SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA D E JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL N° 3 5 6 8 - 2 0 1 5 ICA REPOSICIÓN PROCESO ABREVIADO NLPT I I I ! I j
SUMILLA.- Cuando la demanda esté dirigida a lograr la reposición de un trabajador a su puesto de trabajo en una entidad de la administración pública, el juzgador no amparará dicha pretensión, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante A/° 05057-2013-PA/TC.
Lima, diecisiete de marzo de dos mi! dieciséis
VISTA; la causa número tres mil quinientos sesenta y ocho, guión dos mil quince, guión ICA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
IATEFÜÁ DEL RECURSO: ita dei recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a egreso" d e j o s asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha ve::T:.nuevese-enero de dos mil quince, que corre en folios cincuenta y cuatro a cincuenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de enero de dos mil quince, que corre en folios doscientos cuarenta y seis a doscientos cincuenta y uno, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha diez de octubre de dos mil catorce, que corre en folios doscientos uno a doscientos siete, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Luis Alberto Reyes Camasca, sobre reposición.
CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha diecinueve de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y seis de! cuaderno de casación, se ha declarado procedente e! recurso interpuesto por la parte demandada, por la causa! de infracción del Decreto Legislativo
normativa del artículo 63° de! Texto Único
Ordenado
N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-
e inciso 3) del artículo 139° de ¡a Constitución
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Política de! Perú.
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CONSIDERANDO: erg: Para contextualizar el análisis de las causales de casación declaradas dentes, este
Supremo
colegiado
considera
oportuno
tener
como
tecedentes del proceso los siguientes: a. De la demanda, de folios ciento diecinueve a ciento cuarenta y siete, fluya que el accionante solicita como pretensión la reposición por despido fraudulento, y la dirige contra el señor Presidente de la Corte Superior de Justicia de lea y el Procurador Público del Poder Judicial, con el fin de que mediante sentencia se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando hasta antes de su cese u otro puesto similar.
iere el actor que ingresó a laborar para el Poder Judicial mediante ccnirsjOxde trabajo modal, inicialmente por suplencia y luego por servicio especifico. Sostiene que dichos contratos se habrían desnaturalizado por la causal prevista en el inciso d) del artículo 11° del Decreto Supremo N° 00397-TR que establece que los contratos a modalidad se desnaturalizan y convierten en indeterminados cuando el trabajador demuestra que hubo simulación o fraude a las normas legales, al haberse omitido consignar la causa objetiva especifica que autorizó la contratación temporal, pues se señala de manera genérica que la labor a efectuar era la de Técnico Judicial, luego Asistente Judicial, sin precisar cuáles eran las labores a realizar en dichos cargos, además que dichos cargos realizan labores ropias y ordinarias del Poder Judicial, por lo que no se justifica la contratación temporal. Siendo ello así, la relación laboral era de duración indeterminada, por lo que solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido, razón por la cual ha sido objeto de un despido fraudulento, por lo que se debe ordenar su reposición como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro similar categoría o nivel.
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b. MedianJe-'Sentencia de fecha diez de octubre de dos mil trece, que corre en olios trescientos cincuenta y nueve, el Juez del Juzgado de Trabajo en la Iva Ley Procesal del Trabajo de la Corte Superior de Justicia de ca declaró fundada la demanda de reposición por despido fraudulento, en consecuencia, se ordenó a la entidad demandada proceda a la reposición del demandante en el puesto de trabajo (Asistente Judicial) que venía desempeñando hasta antes de su despido ocurrido el tres de julio del dos mil catorce, o en otro puesto laboral de similar categoría y condiciones de trabajo; sosteniendo que la entidad demandada ha pretendido justificar el despido del demandante comunicándole la culminación de su contrato de trabajo sujeto a modalidad, pretendiendo desconocer la desnaturalización e se había dado los mismos y el hecho que el demandante se encontraba jando mediante un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en mérito al áüsl sdlp podía ser despedido por causa justa contemplada en la ley, lo que no se^á^dado en este caso, vulnerándose su derecho al trabajo previsto en el artículo 22° de la Constitución Política del Perú, respecto del cual la ley le otorga adecuada protección contra el despido arbitrario, según lo dispuesto en el artículo 27° de la Carta Magna lo cual da lugar a que se ampare la demanda y se ordene su reposición como lo ha solicitado el accionante, debiendo ser repuesto en el mismo puesto que desempeñaba o en otro similar.
bx Por Sentencia de Vista de fecha veinte de enero de dos mil quince, que corre de folios doscientos cuarenta y seis a doscientos cincuenta y uno, la Sala Mixta y Penal de apelaciones de Nazca, de la misma corte superior, procedió a confirmar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda; en consecuencia, se ordena a la entidad demandada proceda a la reposición del demandante en el puesto de trabajo (Asistente Judicial) que venía desempeñando hasta antes de su despido ocurrido el 03 de julio del 2014, o en otro puesto laboral de similar categoría y condiciones de trabajo.
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Segundo: A partiKde los antecedentes señalados tenemos que la cuestión a dilucidar, eprjseóe casatoria es, en primer lugar, la determinación, en el caso rcrett. 4 e la existencia -o no- de infracción normativa del artículo 63° del Téxio/Ünico Ordenado del decreto legislativo N° 728, Ley de Productividad y 'Competitividad Laboral, aprobado por el decreto supremo N° 003-97-TR, para tal efecto, es oportuno tener presente que la disposición cuya infracción normativa se denuncia establece lo siguiente: "Articulo 63.- Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria. En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación." Nuestro sistema normativo promueve la contratación a plazo indefink
^determinado, tal como se colige del artículo 4 o de la Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 00397-TR, según el cual: "En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado
(...)",
precepto del cual también
se infiere el
carácter
excepcional de los contratos sujetos a modalidad para los cuales se deben observar los requisitos y formas que la Ley prevé, mientras que el contrato a plazo indefinido puede celebrarse sin mayor formalidad.
Cuarto: En efecto, los contratos modales constituyen una excepción a la regla general de la contratación a plazo indefinido, exigiéndose una serie de requisitos de existencia, de forma y de fondo ante cuyo incumplimiento se debe declarar su invalidez o, dicho de otro modo, su desnaturalización.
Como requisito de existencia, tenemos a la escrituralidad prevista en los artículos 4 o y 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 aprobado por el Decreto Supremo N°003-97-TR, que prescribe que este tipo
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