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su relación laboral con la demandada se ha venido desarrollando bajo su dependencia, administración, subordinación y honerosidad desde la fecha que ingresó, el veintiocho de mayo de dos mil cuatro hasta la actualidad; asimismo, solicita se le incluya en los libros de planillas desde la fecha en que empezó a laborar y el pago de todos sus beneficios laborales por la suma de doscientos veintiún mil ochocientos cincuenta y cuatro y 93/100 nuevos soles (S/.221,854.93). Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues, la apeló tal como se aprecia en el escrito de fecha dieciséis de octubre de dos mil trece, que corre en fojas dos mil trescientos cincuenta y tres. Sexto: El actor denuncia como causal de su recurso: Infracción normativa. Sétimo: Absolviendo la causal denunciada, debemos señalar que el recurrente no ha cumplido con describir con claridad y precisión la infracción normativa aludida, ni ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, es decir, no ha cumplido con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues, no ha precisado cuál o cuáles son las normas jurídicas que la Sala de Vista ha infraccionado; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Octavo: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, el impugnante indica que su pedido casatorio es revocatorio; por lo tanto, este requisito de procedencia se cumple. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Enrique Javier de Souza Ferreira Portocarrero, mediante escrito presentado con fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas dos mil cuatrocientos cincuenta y nueve a dos mil cuatrocientos sesenta y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido contra Unión Andina de Cementos S. A. A. – UNACEM S. A. A. y otro, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otro, interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1359733-5
CAS. LAB. Nº 691-2014 LIMA Desnaturalización de contratos y reposición por despido incausado. PROCESO ORDINARIO – NLPT. SUMILLA: No puede considerarse que una paralización de labores de trabajadores del Poder Judicial motivada por una huelga, suspenda el plazo de caducidad al que hace referencia el artículo 36º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. En el presente caso, el cómputo del plazo para accionar la reposición por despido incausado venció en el curso de dicha paralización de labores, lo cual obligaba al recurrente, al no existir impedimento alguno, a interponer su acción una vez levantada la medida de huelga. Lima, dieciocho de diciembre de dos mil quince VISTA; la causa número seiscientos noventa y uno, guion dos mil catorce, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Montes Minaya, con la adhesión de los señores jueces supremos: Arévalo Vela, Chaves Zapater y Malca Guaylupo; con el voto en discordia de la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana, con la adhesión del señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Southern Perú Copper Corporation, mediante escrito de fecha veintiséis de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos noventa y nueve a cuatrocientos diez, contra la Sentencia de Vista de fecha once de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos ochenta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha doce de marzo de dos mil trece, que corre en fojas doscientos noventa y cinco a trescientos siete, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por los señores Raúl Ricardo Rospigliosi Dill-Erva y Gustavo Alonso Fernández Mamani, sobre desnaturalización de contratos de trabajo y reposición por despido incausado. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento veintinueve a ciento treinta y ocho del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación, por la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 36º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo respecto. CONSIDERANDO: Primero: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas treinta y siete a cincuenta y seis subsanada en fojas ciento setenta y siete a ciento noventa y seis, que el Sindicato Único de Trabajadores de Operaciones de Toquepala y Anexos, en representación de los señores Raúl Ricardo Rospigliosi Dill-Erva y Gustavo Alonso Fernández Mamani, pretende se declare la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad suscritos por los actores y que sus ceses sean calificados como despidos
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incausados, debiendo ser reincorporados en sus puestos de trabajo como operadores de máquina o en otros puestos similares. Accesoriamente, solicita el pago de remuneraciones devengadas y todo beneficio proveniente de ley o convenio colectivo por el período en que duro el despido, más el pago de intereses legales, con costos y costas del proceso; subordinadamente, pretende el pago de una indemnización por despido arbitrario. Manifiesta que el día quince de octubre de dos mil doce los mencionados trabajadores fueron impedidos de ingresar a su centro de labores, alegando la empresa demandada un supuesto vencimiento de contrato de trabajo, proceder que señala la accionante deviene en arbitrario encontrándonos frente a un despido incausado. Segundo: El Juez del Octavo Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Sentencia de fecha doce de marzo de dos mil trece, que corre en fojas doscientos noventa y cinco a trescientos siete, declaró fundada la demanda. Previamente, el Juez desestimó la excepción de caducidad deducida por la empresa demandada, al considerar que el plazo de caducidad para demandar un despido incausado es de treinta (30) días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 36º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por el Decreto Supremo Nº 03-97-TR. Los fundamentos de dicha posición radican en que aun cuando dicha norma aluda a días naturales al estar vinculado al ejercicio del derecho de petición, dicho derecho solo puede ser ejercido en días hábiles debiendo así ser computado. Respecto al fondo de la controversia declaró la desnaturalización de los contratos modales suscritos por los actores considerándolos como contratos de duración indeterminada, toda vez que la empresa demandada no detalló en forma precisa y concreta la causa objetiva determinante para la contratación temporal, por lo que en ese supuesto los demandantes no podían ser despedidos sin que exista causal relacionada con su conducta o capacidad laboral, determinándose que fueron objeto de un despido incausado por lo que se ordenó su reposición en el mismo puesto de trabajo que desempeñaban antes del cese, más el pago de remuneraciones y de todo beneficio derivado de la ley y convenio colectivo por todo el período comprendido entre la fecha de extinción del vínculo laboral y la fecha de reposición efectiva, con deducción de los períodos de inactividad procesal. Tercero: El Colegiado de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior mediante Sentencia de Vista de fecha once de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos ochenta y dos, confirmó la Sentencia apelada en el extremo que declaró la desnaturalización de los contratos modales suscritos por los actores y su condición de trabajadores con contrato a plazo indeterminado pasibles de un despido incausado, su reposición efectiva en el mismo puesto de trabajo que venían desempeñando antes del despido o en otro de similar categoría y revocó el extremo que ordenó el pago de las remuneraciones, gratificaciones ordinarias por fiestas patrias y navidad y otros derechos o beneficios que provengan de convenio colectivo desde la fecha del despido hasta la reposición efectiva, con los incrementos que pudieran haberse producido, declarándolos infundados. Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636 en su artículo 56º, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley Nº 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo. Quinto: El artículo 36º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, por el que se calificó y declaró procedente el recurso de casación dispone: “El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad caduca a los treinta días naturales de producido el hecho. La caducidad de la acción no perjudica el derecho del trabajador de demandar dentro del periodo prescriptorio el pago de otras sumas liquidas que le adeude el empleador. Estos plazos no se encuentran sujetos a interrupción o pacto que los enerve; una vez transcurridos impiden el ejercicio del derecho. La única excepción está constituida por la imposibilidad material de accionar ante un Tribunal Peruano por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a el, o por falta de funcionamiento del Poder Judicial. El plazo se suspende mientras dure el impedimento”. La caducidad constituye un medio de extinción de la pretensión procesal y como tal extingue el derecho y la acción correspondiente; se encuentra determinada por el transcurso del tiempo y su plazo tiene por característica ser perentorio. La declaración de caducidad obedecerá a la facultad oficiosa del juez o a la petición de parte, en ese sentido, vía excepción. Bajo ese contexto, teniendo en cuenta que tanto el despido incausado y el despido fraudulento, son modalidades del despido arbitrario, que han sido desarrolladas por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 9762001-AA/TC, (Caso Eusebio Llanos Huasco), corresponde la aplicación de lo preceptuado en el artículo 36º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y
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Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 00397-TR. Sexto: La parte recurrente sostiene que el Colegiado Superior yerra en su análisis y decisión de aplicar incorrectamente el criterio judicial desarrollado en el Pleno Jurisdiccional Laboral del año 1999, respecto al tema de la caducidad. En dicho pleno se estableció que para efectos de la suspensión del cómputo del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 36º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, se aplican íntegramente las disposiciones contenidas en el artículo 58º del Decreto Supremo Nº 001-96-TR, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 728, en la medida que desarrolla la falta de funcionamiento del Poder Judicial. Así, de acuerdo con dicho dispositivo legal: “Se entiende por falta de funcionamiento del Poder Judicial, a que se refiere el Artículo 69 de la Ley, además de los días de suspensión del Despacho Judicial conforme al Artículo 247º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aquellas otras situaciones que por caso fortuito o fuerza mayor, impidan su funcionamiento”. A su vez, el artículo 247º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prescribe: “No hay Despacho Judicial los días Sábados, Domingos y feriados no laborables y los de duelo nacional y judicial. Asimismo por inicio del Año Judicial y por el día del Juez”. Sétimo: Al respecto, no existe controversia en que el cese de los demandantes se produjo el quince de octubre del año dos mil doce y como se observa en fojas treinta y siete, la demanda ha sido interpuesta el once de diciembre de dos mil doce con la que se pretendió entre otros, la reposición de los actores en sus puestos de trabajo por haber sido despedidos sin motivo que lo justifique, esto es, por haber sido objetos de un despido incausado. Octavo: Teniendo en cuenta que el cese de los actores se produjo el quince de octubre de dos mil doce, hasta la fecha de presentación de la demanda el once de diciembre del mismo año, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad al que hace referencia el artículo 36º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 00397-TR, pues los treinta días hábiles habrían vencido el veintisiete de noviembre de dos mil doce; sin embargo, los trabajadores del Poder Judicial representados por la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial pusieron en conocimiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el inicio de una huelga nacional indefinida a partir del quince de noviembre del año dos mil doce, huelga que terminó el tres de diciembre del mismo año; en consecuencia, al encontrarse suspendidas las labores del Poder Judicial los días veintiocho y veintinueve de noviembre y tres de diciembre de dos mil doce, que corresponden a días posteriores al plazo de treinta (30) días hábiles para presentar su demanda, que contenía la pretensión de reposición, se tiene claro que el trabajador está en la obligación de presentar su demanda el primer día hábil de levantada la huelga, lo que en este caso no sucedió, pues la demanda fue presentada, como ya se refirió, el once de diciembre de dos mil doce. Noveno: Por estas razones, no puede considerarse que la paralización de labores de los trabajadores del Poder Judicial iniciada el quince de noviembre del año dos mil doce y que terminó el tres de diciembre del mismo año, descuente del plazo de caducidad al que hace referencia el citado artículo 36º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, todos los días de paralización, correspondiendo únicamente no tomar en cuenta aquellos días de paralización que son subsiguientes al término del plazo de caducidad en razón a que en estos días sí hubo impedimento para la presentación de la demanda. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Southern Perú Copper Corporation, mediante escrito de fecha veintiséis de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos noventa y nueve a cuatrocientos diez; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha once de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos ochenta y dos, y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada de fecha doce de marzo de dos mil trece, que corre en fojas doscientos noventa y cinco a trescientos siete, en el extremo que declaró fundada la reposición de los demandantes en los mismos puestos de trabajo que ostentaban antes del despido o en otros de igual o similar categoría, y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADO dicho extremo; CONFIRMÁNDOLA en lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por los señores Raúl Ricardo Rospigliosi DillErva y Gustavo Alonso Fernández Mamani, sobre desnaturalización de contratos de trabajo y reposición por despido incausado y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA DE LA ROSA BEDRIÑANA, CON LA ADHESION DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO YRIVARREN FALLAQUE, ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Southern Perú Copper Corporation, mediante escrito de fecha veintiséis de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos noventa y nueve a cuatrocientos diez, contra la Sentencia de Vista de fecha once de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos ochenta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha doce de marzo de dos mil trece, que corre en fojas doscientos noventa y cinco a trescientos siete, que declaró
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fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por los señores Raúl Ricardo Rospigliosi Dill-Erva y Gustavo Alonso Fernández Mamani, sobre desnaturalización de contratos de trabajo y reposición por despido incausado. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento veintinueve a ciento treinta y ocho del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 36º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo respecto. CONSIDERANDO: Primero: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas treinta y siete a cincuenta y seis y el escrito de subsanación que corre en fojas ciento setenta y siete a ciento noventa y seis, que el Sindicato Único de Trabajadores de Operaciones de Toquepala y Anexos, en representación de los señores Raúl Ricardo Rospigliosi Dill-Erva y Gustavo Alonso Fernández Mamani, pretende se declare la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad suscritos por los actores y que sus ceses sean calificados como despidos incausados, debiendo ser reincorporados en sus puestos de trabajo como operadores de máquina o en otros puestos similares. Accesoriamente, solicita el pago de remuneraciones devengadas y todo beneficio proveniente de ley o convenio colectivo por el período en que duro el despido, más el pago de intereses legales, con costos y costas del proceso; subordinadamente, se pretende el pago de una indemnización por despido arbitrario. Manifiesta que el día quince de octubre de dos mil doce los mencionados trabajadores fueron impedidos de ingresar a su centro de labores, alegando la empresa demandada un supuesto vencimiento de contrato de trabajo, proceder que señala la accionante deviene en arbitrario encontrándonos frente a un despido incausado. Segundo: El Juez del Octavo Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha doce de marzo de dos mil trece, que corre en fojas doscientos noventa y cinco a trescientos siete, declaró fundada la demanda, desestimando la excepción de caducidad deducida por la empresa demandada, al considerar que el plazo de caducidad para demandar un despido incausado es de treinta días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 36º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, estableciendo, en relación al fondo de la controversia, que los contratos modales suscritos por los actores fueron desnaturalizados, convirtiéndose por ello en contratos de duración indeterminada, por lo que en ese supuesto los demandantes no podían ser despedidos sin que exista causal relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que se ordenó su reposición en el mismo puesto de trabajo que desempeñaban antes del cese. El Colegiado de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior mediante Sentencia de Vista de fecha once de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos ochenta y dos, confirmó la Sentencia apelada bajo similares fundamentos. Tercero: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636 en su artículo 56º, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley Nº 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo. Cuarto: El artículo 36º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 00397-TR, por el cual se calificó y declaró procedente el recurso de casación dispone: “El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad caduca a los treinta días naturales de producido el hecho. La caducidad de la acción no perjudica el derecho del trabajador de demandar dentro del periodo prescriptorio el pago de otras sumas liquidas que le adeude el empleador. Estos plazos no se encuentran sujetos a interrupción o pacto que los enerve; una vez transcurridos impiden el ejercicio del derecho. La única excepción está constituida por la imposibilidad material de accionar ante un Tribunal Peruano por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a el, o por falta de funcionamiento del Poder Judicial. El plazo se suspende mientras dure el impedimento”. Quinto: La caducidad constituye un medio de extinción de la pretensión procesal y como tal extingue el derecho y la acción correspondiente; se encuentra determinada por el transcurso del tiempo y su plazo tiene por característica ser perentorio. La declaración de caducidad obedecerá a la facultad oficiosa del Juez o a la petición de parte, en ese sentido, vía excepción. Bajo ese contexto, teniendo en cuenta que tanto el despido incausado y el despido fraudulento, son modalidades del despido arbitrario, que han sido desarrolladas por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 9762001-AA/TC (Caso Eusebio Llanos Huayco), corresponde la aplicación de lo preceptuado en el artículo 36º del Texto Único
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Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 00397-TR. Sexto: Ahora bien, en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral del año 2014, se estableció que el plazo de caducidad para presentar una demanda de reposición por despido incausado (como en el presente caso) o fraudulento es de treinta (30) días hábiles, de conformidad con el artículo 36º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR y en concordancia con lo establecido en el articulo 58º del Decreto Supremo Nº 001-96-TR, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 728, en la medida que esta desarrolla la falta de funcionamiento del Poder Judicial en los siguientes términos: “Se entiende por falta de funcionamiento del Poder Judicial, a que se refiere el Artículo 69 de la Ley, además de los días de suspensión del Despacho Judicial conforme al Artículo 247º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aquellas otras situaciones que por caso fortuito o fuerza mayor, impidan su funcionamiento”. A su vez el artículo 247º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prescribe: “No hay Despacho Judicial los días Sábados, Domingos y feriados no laborables y los de duelo nacional y judicial. Asimismo por inicio del Año Judicial y por el día del Juez”. Sétimo: Tomando en consideración el marco jurídico antes citado, en el caso concreto, se tiene que no existe controversia en que el cese de los demandantes se produjo el quince de octubre del año dos mil doce y como se observa en fojas treinta y siete, la demanda con la que se pretende, entre otros, la reposición de los actores en sus puestos de trabajo por haber sido despedidos sin motivo que lo justifique, fue interpuesta el once de diciembre de dos mil doce. Lo que alega la empresa recurrente y es objeto del recurso de casación interpuesto, es de que la demanda fue interpuesta cuando había operado la caducidad. Octavo: Las instancias de mérito han estimado que no existe caducidad tomando en consideración que dentro del plazo de treinta (30) días hábiles que tenían los demandantes para demandar se produjo una huelga de los trabajadores del Poder Judicial. En efecto, como se ha señalado precedentemente, el cese de los actores se produjo el quince de octubre de dos mil doce, resultado que el veinticuatro de octubre de ese año se produjo un paro de veinticuatro (24) horas de los trabajadores del Poder Judicial, el uno de noviembre fue feriado y el día dos de ese mismo mes fue declarado feriado para el sector público mediante Decreto Supremo Nº 099-2011-PCM; asimismo, los días seis, siete, trece, quince y dieciséis de noviembre de dos mil doce, también registra un paro de los trabajadores del Poder Judicial, iniciándose la huelga general el diecinueve de noviembre de dos mil doce que culminó el cinco de diciembre del referido año. Por lo tanto, desde el cese del actor hasta antes de comenzar la huelga solo habían transcurrido quince (15) días hábiles de los treinta (30) que por ley tenían los demandantes para acudir en tutela al órgano jurisdiccional y desde el día seis de diciembre de dos mil doce en que se reinició las labores administrativas en el Poder Judicial hasta el once de diciembre de ese año en que se interpuso la demanda, transcurrieron únicamente tres (03) días hábiles de los quince que tenían para que opere la caducidad, puesto que la paralización de labores de los trabajadores del Poder Judicial constituye el supuesto de falta de funcionamiento del Poder Judicial al que hace referencia el citado artículo 36º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR y artículo 58º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-96-TR; fundamentos por los cuales debe declararse infundado el recurso de casación. Por estas consideraciones: NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Southern Perú Copper Corporation, mediante escrito de fecha veintiséis de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos noventa y nueve a cuatrocientos diez; en consecuencia, NO SE CASE la Sentencia de Vista de fecha once de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos ochenta y dos; y SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por los señores Raúl Ricardo Rospigliosi Dill-Erva y Gustavo Alonso Fernández Mamani, sobre desnaturalización de contratos de trabajo y reposición por despido incausado y se devuelvan. SS. YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-13597336
CAS. LAB. Nº 729-2014 LIMA Reintegro de remuneraciones. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Sumilla: El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones, deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil quince. VISTA; la causa número setecientos veintinueve, guion dos mil catorce, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado el veinticuatro de setiembre de dos mil trece, que corre de fojas mil setecientos ochenta y seis a mil ochocientos ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha cuatro de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas mil
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setecientos sesenta y seis a mil setecientos setenta y nueve, que revocó la Sentencia apelada de fecha veinte de mayo de dos mil trece, que corre de fojas mil setecientos treinta y dos a mil setecientos cuarenta y uno, que declaró infundada la demanda y reformándola la declararon fundada; en el proceso ordinario laboral seguido por Edi Flor Espinoza Veliz, sobre reintegro de remuneraciones CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación se declaró procedente mediante resolución de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, que corre de fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta y nueve del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas doscientos veintiséis a doscientos cuarenta y seis, y subsanada en fojas doscientos cincuenta y cinco a doscientos sesenta y uno, que el accionante solicita que se ordene a la empresa demandada cumpla con pagarle la suma de ochenta y seis mil cuatrocientos ochenta con 00/100 nuevos soles (S/.86,480.00), por el concepto de reintegro de su sueldo básico, por efecto de la evaluación y nueva categorización del actor desde el uno de enero de dos mil cinco hasta el treinta y uno de agosto de dos mil doce. (Homologación) Segundo: El Juez del Sétimo Juzgado Especializado en la Nueva Ley Procesal de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil trece, declaró infundada la demanda, precisando que conforme a lo señalado por el Organismo Internacional de Trabajo (OIT) en las estipulaciones del Convenio Nº 100 y Recomendación 90, el artículo 26º de la Constitución Política del Perú, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y las ejecutorias expedidas por el Tribunal Constitucional respecto a la igualdad de los iguales, desigualdad de los desiguales y que no toda desigualdad configura una discriminación, se estableció que el actor no puede ser homologado con los trabajadores Félix Marroau, Rosendo Flores y Alejandrina Abregu, puesto que ellos provienen de la Compañía Peruana de Teléfonos (CPT), ya que tuvieron una capacitación distinta y su categoría era “08” (equivalente a Técnico II), mientras que el demandante poseía la categoría de “11” y “12” (equivalente a Técnico I), con lo cual se establece que el actor no tiene la misma trayectoria laboral que sus homólogos, por lo que no cabe la posibilidad de establecer un nivel de comparación simétrico. Tercero: El Colegiado de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de Vista de fecha cuatro de setiembre de dos mil trece, revocó la Sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declaró fundada, manifestando que la demandada no acreditó que la distinción que otorga en las remuneraciones de los trabajadores se sustente en bases realmente objetivas, contraviniendo con ello el principio de igualdad del Trabajador, en tanto, efectuaba un trato desigual por el sólo hecho de que el actor provenía de una empresa en la que se compensaba menos sus actividades de trabajo, pues, esa desigualdad fue adquirida por la empresa demandada al realizarse la absorción, por lo que no existe razón alguna para mantener dicha situación después de haber homologado los cargos y funciones; más aún, si de la Guía Referencial de Homologación de Cargos, donde se unificó las categorías únicas y comunes asignadas a su personal con sus respectivas calificaciones, siendo que las funciones correspondientes a dichas categorías también fueron unificadas. Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: En el caso de autos, la infracción normativa está referida a: Inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, que establece lo siguiente: “(...) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (...)”. Sexto: Con respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente Nº 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(...) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales