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de razonabilidad, los que ratifican la decisión de este Supremo Tribunal respecto a la posibilidad jurídico procesal de tramitar una demanda como la planteada en el presente caso, vía del proceso ordinario laboral, de conocimiento del juez especializado de trabajo – o quien haga sus veces-; en tanto, este principio de favorecimiento del proceso que comprende también el principio de vinculación y elasticidad, entiende que las normas procesales aún cuando son imperativas, el juez laboral está facultado a adecuar la exigencia de las formalidades impuestas por las normas procesales a los fines del proceso, esto es, la efectiva resolución de la materia controvertida.6 Apelando a tal fundamento del proceso laboral, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, en la Casación Nº 4800-2011 Moquegua, indicó que “el Juez Laboral cuando en cualquier etapa del proceso dude respecto del cumplimiento de algún requisito de admisibilidad o procedencia, lo que implique la inadmisión de la demanda, o la continuación del proceso, deberá interpretar las normas en forma sistemática que permita la continuidad del mismo. De esta manera, los Jueces laborales garantizan una real eficacia de la tutela jurisdiccional, al interior de un debido proceso, por su parte, los justiciables han de colaborar con los Magistrados, demostrando buena fe en su actuación procesal.” Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha señalado basándose en este principio que “(...) se exige al Juez o magistrado judicial que las condiciones y limitaciones del derecho de acceder a la justicia sean comprendidas de manera tal que, frente a un caso de duda, ya sea por la existencia de dos disposiciones o, una disposición, por la existencia de dos formas posibles de ser comprendidas, se opte por aquella disposición o norma que de mejor forma optimice el ejercicio del derecho laboral.”7 Décimo Cuarto.- Por los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde amparar el recurso de casación obrante a fojas ciento treinta y nueve, interpuesto por don Narciso Antonio Palacios Sigueñas; en consecuencia, casar la resolución de vista de fecha tres de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas ciento diecinueve; y, actuando en sede de instancia, revocar resolución número uno, de fecha uno de abril del dos mil trece, obrante a fojas noventa, que declara la incompetencia por razón de la materia y ordena la remisión al Centro de Distribución General para la asignación aleatoria del proceso entre los juzgados especializados laborales con subespecialidad contencioso administrativo; y, reformándola, ordenaron que se admita la demanda luego de verificado el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 16 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil; teniendo en consideración además la regulación contenida en el artículo 17 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, respecto al otorgamiento de un plazo adicional para la subsanación de algún requisito de inadmisibilidad incumplido. IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación obrante a fojas ciento treinta y nueve, interpuesto por don Narciso Antonio Palacios Sigueñas; en consecuencia, CASARON la resolución de vista de fecha tres de setiembre de dos mil trece, obrante a folios ciento diecinueve; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la resolución número uno, de fecha uno de abril de dos mil trece, obrante a folios noventa, que declaró la incompetencia y ordenó la remisión de los actuados al Centro de Distribución General; y, REFORMÁNDOLA, ordenaron que se admita la demanda luego de verificado el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 16 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, en concordancia con los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en los seguidos por la parte recurrente contra la Universidad Nacional Federico Villarreal, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO 1 2
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STC N.º 0290-2002-PHC/TC, fundamento 8 DE BUEN L., Néstor. “Derecho Procesal del Trabajo”. Editorial Porrúa S.A., 1988, 1era Ed., pág.183. COUTURE, Eduardo. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Depalma Editor. Buenos Aires, 1958, 3era Ed., pág. 29. CARNELUTTI, Francesco. “Sistema de derecho procesal civil”. Editorial Uteha, Buenos Aires, Tomo II, pág.311. En el mismo sentido, véase TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge y VINATEA RECOBA, Luis, “Comentarios a la Nueva Ley Procesal del Trabajo: Análisis Informativo”, 1ra. Edición, Gaceta Jurídica S.A., Lima, Setiembre 2010, págs. 56 y sgtes. ROMERO MONTES, Francisco Javier. “El nuevo proceso laboral. Doctrina, legislación y jurisprudencia”. Editorial Grijley, 2011, pág. 92. MONROY GÁLVEZ, Juan. Ob. Cit. pág. 104. Expediente Nº 2070-2003-PA/TC. Sentencia del 18 de Febrero de 2005. Fundamento 7.
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CAS. LAB. Nº 16458-2013 LIMA SUMILLA.- Las sentencias de mérito adolecen de vicios en la motivación, al no haber expresado las razones suficientes que justifiquen su decisión, vulnerándose con ello lo dispuesto en el artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado.
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Lima, doce de diciembre de dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; la causa en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Jueces Supremos: Sivina Hurtado, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; oído el informe oral de los letrados don Roger Salazar López y doña Nadia De la Cruz Casas, abogados de la parte demandante y demandada, respectivamente; y producida la votación conforme a ley, se emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Geoandina Exploraciones Sociedad Anónima Cerrada, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas trescientos cuarenta y uno, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de agosto de dos mil trece, obrante a fojas trescientos veintidós, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil trece, obrante a fojas doscientos sesenta y ocho, que declara fundada la demanda, en consecuencia, ordena que la demandada pague al actor la suma de ciento ochenta mil novecientos con 00/100 nuevos soles (S/. 180,900.00) por concepto de indemnización por despido arbitrario; en los seguidos por don Víctor Araujo Guimas, sobre Indemnización por Despido Arbitrario. II.- CAUSALES DE CASACIÓN: Mediante el auto calificatorio de fojas noventa y uno del cuadernillo de casación, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Geoandina Exploraciones Sociedad Anónima Cerrada, por las siguientes causales: Infracción normativa del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, sobre la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, alegando que la Sala de mérito no advierte que el juez de primera instancia valora como cierto el Manual de Organización y Funciones, el cual nunca fue aprobado por la junta de accionistas, lo cual evidencia que se parte de hechos inexactos que no corresponde a la realidad, o, por lo pronto, que no corresponde al contenido del contrato. Agrega que, en la sentencia de vista solo se limita en afirmar que las sanciones impuestas al demandante son sobre criterios y apreciaciones subjetivas de los involucrados; lo cual manifiesta claramente la falta de fundamento fáctico y jurídico en la resolución; máxime, no se refiere como pudo llegar a tal afirmación y/o conclusión, de que solo el dicho del demandante se deba tomar como cierto, lo cual evidencia vulneración al debido proceso como principio de la función jurisdiccional. III.CONSIDERANDO: Primero: Resulta adecuado precisar que, el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado ha establecido como un derecho relacionado con el ejercicio de la función jurisdiccional “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Sobre esta el Tribunal Constitucional ha señalado que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, mientras que sobre aquel ha expresado que significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; resultando oportuno citar al respecto, la sentencia recaída en el Expediente Nº 09727-2005-PHC/TC, de fecha seis de octubre de dos mil seis, fundamento sétimo, “(...) mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales (...) principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. Segundo: Una de las reglas esenciales que componen el derecho fundamental al debido proceso, lo constituye la motivación de las resoluciones judiciales, recogida expresamente dada su importancia en el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado; derecho - principio sobre el cual la Corte Suprema en la Casación Nº 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, fundamento sexto, ha establecido lo siguiente: “(...) además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencias constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva”. Tercero: En igual línea de ideas, cabe indicar que, sobre este tema el
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Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los Magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso; sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, de fecha once de diciembre de dos mil seis, el Colegiado Constitucional en mención, ha precisado que éste contenido queda delimitado en los siguientes supuestos: “a) Inexistencia de motivación o motivación aparente; b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente incapaz de transmitir de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión (...); c) Deficiencia en la motivación externa: justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez o eficacia jurídica; d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensable para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien (...) no se trata de dar respuesta a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo; e) La motivación sustancialmente incongruente, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer por lo tanto, las desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (...)”; debiéndose precisar que la motivación aparente se configura cuando no se responde por ejemplo a las alegaciones o pretensiones de las partes en el proceso, conforme a lo precisado por el citado Tribunal en el Expediente Nº 0078-2008-PHC/TC. Cuarto: Mediante escrito de fecha veintiuno de enero de dos mil trece, obrante a fojas setenta y siete, modificado a fojas ciento once y subsanado a fojas ciento veintiséis, don Víctor Araujo Guimas, interpone demanda contra la empresa Geoandina Exploraciones Sociedad Anónima Cerrada, a fin de que se ordene que ésta cumpla con pagarle al suma de ciento ochenta mil novecientos con 00/100 nuevos soles (S/ 180,900.00), por concepto de indemnización por despido arbitrario. Quinto: Alega como sustento de su pretensión que luego de haber sido sometido a un riguroso proceso de selección, ingresó a laborar para la demandada en calidad de Gerente, el cuatro de junio de dos mil doce, suscribiendo un contrato de trabajo a plazo fijo por el periodo de un año, el cual vencía el treinta y uno de mayo de dos mil trece; sin embargo, el catorce de setiembre de dos mil doce en una reunión con directivos de la demandada, éstos le manifestaron que habían decidido que no continuaría en el cargo, proponiéndole firmar una carta de renuncia, lo cual no aceptó, siendo que, ante dicha negativa, en colusión con trabajadores de la empresa, le imputaron la falta grave prevista en el artículo 25 literal a) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, referida al cumplimiento de labores de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, basándose en que habría hostilizado a trabajadoras con palabras provocativas, faltándoles el respeto, haciéndoles insinuaciones inapropiadas, tocamientos indebidos, gestos obscenos, menospreciando su labor, indisponiéndolas frente a los demás trabajadores, hurgando en su vida personal, entre otros hechos, los cuales niega rotundamente, toda vez que se sustentan en sólo versiones de tales trabajadoras, más aún si no se llevó a cabo las investigaciones debidas antes del inicio del procedimiento de despido. Sexto: A través de la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil trece, obrante a fojas doscientos sesenta y ocho, se aprecia que la juez de la causa ha declarado fundada la demanda, ordenado el pago de la suma equivalente a ciento ochenta mil novecientos con 00/100 nuevos soles (S/. 180,900.00) por concepto de indemnización por despido arbitrario, sosteniendo que el despido viene a constituir la sanción más gravosa, por lo que, correspondía a la demandada adoptar por otras sanciones destinadas a corregir el comportamiento del demandante, más aún si este recién había empezado a laborar tres meses antes de su despido e incluso luego de haber sido sometido a un riguroso proceso de selección. Sétimo: Mediante sentencia de vista de fecha veintisiete de agosto de dos mil trece, obrante a fojas trescientos veintidós, la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda, expresando como fundamentos de su decisión, que los hechos acreditados por la demandada a través de los testimonios presentados y que constan de fojas veintiuno a veintinueve, los cuales configurarían la comisión de la falta grave, no resultan motivo suficiente que justifique la idoneidad, necesidad y
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razonabilidad de la sanción impuesta, más aún si la misma se basa en apreciaciones subjetivas de las personas involucradas en las supuestas faltas de conducta, dichos que han sido negados por el demandante, no evidenciándose el quebrantamiento de la buena fe laboral, la cual está relacionada con la probidad y lealtad, y ésta última a su vez con la diligencia y rectitud. Octavo: Bajo dicho contexto, se aprecia que el Colegiado Superior, estima la demanda de autos bajo el sustento que los hechos acreditados por la demandada (los cuales, según afirma, en principio calificarían como falta grave) no resultan suficientes para justificar el despido efectuado (lo cual implica un análisis sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta), advirtiendo además que tales hechos se encontrarían acreditados con las apreciaciones subjetivas por parte de las trabajadoras agraviadas, no existiendo quebrantamiento alguno de la buena fe laboral; sin embargo, no tiene en cuenta que la revisión judicial de un despido arbitrario implica el deber del Órgano Jurisdiccional de verificar dos aspectos: uno formal, consistente en el procedimiento (carta de imputación, carta de despido) y plazo (treinta días después de producido el hecho); y otro material, en el cual, aplicando las cargas probatorias establecidas por el artículo 23 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde al demandante probar el hecho del despido, mientras que, recae sobre la demandada el probar la causa del despido, esto es, la existencia de la falta grave imputada, todo lo cual puede ser realizado a través del ofrecimiento de medios probatorios directos como indirectos, los mismos que tienen que ser valorados en forma conjunta y razonada por el Órgano Jurisdiccional, quien a su vez tiene el deber de expresar los motivos por los cuales rechaza ciertos medios probatorios ofrecidos por las partes; no apreciándose que el Ad quem haya efectuado el análisis antes descrito, así como tampoco explica por qué considera que la conducta incorrecta del accionante, supuestamente acreditada, no implicaría el quebrantamiento de la buena fe laboral, si como el propio Colegiado Superior lo manifiesta, ésta se encuentra referida, entre otros, a la lealtad y la rectitud (las cuales se manifiestan en el desenvolvimiento cotidiano del trabajador en el cumplimiento de sus labores) así como a la confianza, siendo que, tal quebrantamiento involucra que se rompa la confianza esperada, se anule las expectativas puestas en el trabajo encargado y haga que la relación laboral se torne insostenible. Noveno: Las omisiones advertidas en la fundamentación de la sentencia de vista, de las cuales también adolece la sentencia de primera instancia, afecta la garantía y principio no sólo del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino también de motivación de las resoluciones consagrados en el artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, respectivamente, que encuentra desarrollo legal en el artículo 122 numeral 3 del Código Procesal Civil, en tanto para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales exige, bajo sanción de nulidad, que en éstas se respeten los principios de jerarquía de las normas y congruencia, así como que contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado y lo invocado por las partes; en consecuencia, frente a la invalidez insubsanable de las sentencias de mérito, corresponde disponer que la juez de la causa emita nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto precedentemente. IV.- DECISIÓN: Por estos fundamentos, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Geoandina Exploraciones Sociedad Anónima Cerrada, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas trescientos cuarenta y uno; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha veintisiete de agosto de dos mil trece, obrante a fojas trescientos veintidós; e, INSUBSISTENTE la sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil trece, obrante a fojas doscientos sesenta y ocho; DISPUSIERON que el Juez de primera instancia expida nuevo fallo con arreglo a las consideraciones expuestas precedentemente; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497; en los seguidos por don Víctor Araujo Guimas, sobre Indemnización por Despido Arbitrario; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Walde Jáuregui.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1200953-227
CAS. LAB. Nº 16535-2013 LIMA NORTE SUMILLA: Desde el inicio el actor tenía un contrato de trabajo de tiempo indeterminado (invalidez de los contratos de locación de servicios), el mismo que no puede ser desconocido por un contrato CAS, que desmejora los derechos que tenía el demandante en aplicación del Principio de irrenunciabilidad de derechos y principio protector. Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:- VISTA la causa en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; con los Señores Jueces Supremos: Sivina Hurtado – Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina, y Rueda Fernández; y luego de producida la votación conforme a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, el siete de noviembre