Cas. 2510-2016-Lima - Gaceta Jurídica

31 oct. 2017 - trece de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Alejandrina Alberca. Viuda de Durand de fecha catorce de julio de dos mil dieciséis, de fojas 204 a , 219 contra la sentencia de ...
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El Peruano Martes 31 de octubre de 2017

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infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no han cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma para su aplicación al caso concreto que se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; infringiéndose así lo señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; máxime si de los fundamentos de las instancias de mérito han verificado que el actor no le resulta de aplicación el beneficio establecido en el artículo 1º de la Ley N.º 24041, por cuanto ha realizado labores en proyectos de inversión; por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Walker Terán García, de fecha diez de septiembre de dos mil quince, de fojas 383 a 392, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de junio de dos mil quince, de fojas 351 a 354, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Walker Terán García contra el Gobierno Regional de Loreto, sobre Reposición - Ley N.º 24041 y otros cargos; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577520-171 CAS. Nº 14169-2016 PIURA Pago de Viudez Devengados y Otros. Proceso Especial. Lima, trece de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Alejandrina Alberca Viuda de Durand de fecha catorce de julio de dos mil dieciséis, de fojas 204 a , 219 contra la sentencia de vista de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis, de fojas 188 a 193 que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veinte de octubre de dos mil quince, de fojas 137 a 141, que declara infundada la demanda, sobre pago de devengados y otros cargos; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley N.º 29364, (Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil) aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo -, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 147 a 155 que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, no ha precisado su pedido casatorio por lo que, los mencionados requisitos no han sido cumplidos.- Quinto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia las siguientes causales casatorias: i) Falta de aplicación de los fallos jurisprudenciales emitidos por los órganos supremos de la República; y, ii) Contravención de las normas que garantizan el Derecho al debido proceso, sosteniendo que “En este sentido, debo señalar el principio de motivación de las resoluciones consiste que en la resolución debe

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contener los respectivos fundamentos de hecho y de derecho; luego la fundamentación fáctica, cuales son los hechos que el órgano judicial tiene como probados y las razones que le han llegado a esa declaración de certeza; (...)”.- Sexto.- Respecto a lo denunciado; de su análisis y fundamentación, se advierte que ésta ha sido formulada sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, el recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386º del Código Procesal Civil modificado por la Ley N.º 29364; así también se ha determinado el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por cuanto se advierte que no expone con claridad y precisión infracción normativa alguna, ni precisa la incidencia directa de la misma sobre el sentido de la decisión impugnada, pues sus fundamentos no se ajustan a lo establecido, limitándose a desarrollar el presente recurso como uno de apelación, expresando la pretensión impugnatoria y los fundamentos del agravio; máxime si las instancias de merito han verificado que no adjunta medio probatorio alguno, como pericia de parte, para establecer cuál fue el error de cálculo para los devengados, así como la bonificación extraordinaria ha sido otorgada por única vez y no tiene naturaleza pensionable, por ello no cabe tenerla en cuenta en la suma de su pensión para el cálculo de la bonificación por edad; además respecto a la aplicación del Decreto Supremo N.º 099-2002-EF, solo será de aplicación afiliada al sistema nacional de pensiones los que hayan nacido con posterioridad al uno de enero de mil novecientos cuarenta y siete, así como no existe medio probatorio que acredite el daño ocasionado; por tanto lo denunciado deviene en improcedente.Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Alejandrina Alberca Viuda de Durand de fecha catorce de julio de dos mil dieciséis, de fojas 204 a , 219 contra la sentencia de vista de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis, de fojas 188 a 193; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo, en los seguidos contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre pago de devengados y otros; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577520-172 CAS. Nº 2510-2016 LIMA La condición remunerativa o no remunerativa de un determinado concepto económico se determinará en función a si esta constituye o no una ventaja patrimonial para el trabajador, es de su libre disposición y sea otorgada regularmente, salvo que por norma expresa no tenga tal naturaleza. Lima, nueve de mayo de dos mil diecisiete.LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTOS: La causa número dos mil quinientos diez – dos mil dieciséis – Lima; en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Gregorio Mirabal Hilario, obrante de fojas 361 a 366, su fecha nueve de enero de dos mil quince, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce, corriente de fojas 326 a 334, en el extremo que confirma la sentencia apelada de fecha treinta de abril de dos mil trece, de fojas 274 a 289, que declara fundada en parte la demanda y dispone que los conceptos de racionamiento, movilidad y preescolaridad no deben considerarse para el cálculo de la remuneración computable, y ordena descontar el pago efectuado de S/. 24,120.00 como pago a cuenta; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Municipalidad Metropolitana de Lima sobre Reintegro de beneficios sociales. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución del veintisiete de junio de dos mil dieciséis, corriente de fojas 56 a 62 del cuaderno de casación, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, declaró procedente el recurso de casación por la causal de: Infracción normativa del artículo 19º del Decreto Legislativo N.º 650 y del artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Estado. CONSIDERANDO: Primero.- La infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386º, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.ANTECEDENTES Segundo.- Del escrito de demanda de fojas 63 a 72, se advierte que el actor pretende la revisión y reintegro de beneficios sociales, y se declare nulas y sin efecto la Resolución de Gerencia N.º 00149-2006-MML-GA y la Carta N.º

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709-2006-MML-GA-SP, disponiendo el pago de los intereses legales conforme a la Ley N.º 25920. En sus fundamentos de hecho, sostiene que en su calidad de obrero de la entidad demandada, renunció en forma coaccionada, sin embargo, su empleadora no cumplió con la liquidación de sus beneficios sociales correspondiente, abonándole la Compensación por Tiempo de Servicios en forma diminuta al amparo del Decreto Ley N.º 21396 y no conforme al Decreto Legislativo N.º 650, norma que lo sustituye.- Tercero.- Mediante sentencia de primera instancia se declaró fundada en parte la demanda al considerarse que el demandante laboró bajo el régimen de la actividad pública conforme al artículo 52º de la Ley N.º 23853 desde el uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro hasta el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por lo tanto, debe aplicarse como una medida de excepción la Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley N.º 27803, y por lo tanto, el Decreto Legislativo N.º 650 por la duración de su vínculo laboral antes de la aplicación del Decreto Ley N.º 26093, sin incluir en el cálculo para la Compensación de Tiempo de Servicios, los conceptos de bonificación escolar mensual, movilidad y racionamiento.- Cuarto.- La sentencia de vista confirma la apelada que declara fundada en parte la demanda, señalando que el reconocimiento de los beneficios que solicita el actor, como son los conceptos de racionamiento, movilidad y pre-escolaridad, carecen de eficacia para constituirse como base del derecho de que le corresponde, por ende, no pueden ser exigibles en el presente proceso, en tanto que el actor sustenta su pretensión en los acuerdos tomados según convenios colectivos suscritos entre las partes, sin embargo, en autos no obra ningún medio probatorio que acredite fehacientemente que en la aprobación de los mismos se haya respetado el procedimiento establecido en los Decretos Supremos N.º 003-82-PCM y el N.º 070-85-PCM.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Quinto.- En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales fue admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista ha sido expedida en contravención del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva que comprende el deber de motivación de las resoluciones judiciales, o de la norma material contenida en el artículo 19º del Decreto Legislativo N.º 650, al haberse desestimado la demanda en cuanto al reconocimiento de los conceptos de movilidad, racionamiento y pre-escolaridad, como base de cálculo para el otorgamiento de la Compensación por Tiempo de Servicios del demandante,- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA Sexto.- Habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales.Séptimo.- El principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se halla consagrado en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50º inciso 6), y 122º inciso 3) del Código Procesal Civil; y, dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia.- Octavo.- En ese sentido, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para estimar en parte la demanda, argumentos que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado resulta infundada.- Noveno.- Siendo así, es menester indicar que por Ley N.º 27803, se implementó las recomendaciones derivadas de las Comisiones creadas por la Leyes N.º 27452 y N.º 27586, encargadas de revisar los cese colectivos efectuados con anterioridad en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y los gobiernos locales y, que conforme a su artículo 5º, la inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente constituye requisito indispensable para acceder, de manera voluntaria, alternativa y excluyente a los beneficios que prevé la citada ley.- Décimo.- En ese marco normativo, la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N.º 27803, adicionalmente incluye para los obreros municipales cesados irregularmente, “ (...) como una medida de excepción el reconocimiento del derecho de los Obreros Municipales a ser compensados en su tiempo de servicios de conformidad con lo que establece el Decreto Legislativo Nº 650 por la duración de su vínculo laboral antes de la aplicación del Decreto Ley Nº 26093.” Agregando la Quinta

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Disposición Final del Reglamento de la Ley N.º 27803 que: “La ejecución de la medida de excepción prevista en la Segunda Disposición Complementaria de la Ley, será ejecutada exclusivamente por los Gobiernos Locales involucrados, sin intervención del Poder Ejecutivo. Para tal efecto, los Gobiernos Locales podrán utilizar los fondos provenientes del Fondo de Compensación Municipal”.- Décimo Primero.- Por otro lado, el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR, publicado el uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, establece que la compensación por tiempo de servicios tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral. En ese contexto, el derecho de los obreros municipales a ser compensados en su tiempo de servicios según lo establece el acotado Decreto Legislativo N.º 650, es exigible al empleador del correspondiente vínculo laboral.- Décimo Segundo.- Conforme al artículo 9º del Decreto Supremo N.º 001-97-TR, para efectos del cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios, la remuneración computable está comprendida por la remuneración básica y todas las cantidades que el trabajador perciba regularmente, sea en dinero o en especie, como contraprestación por su labor, cualquiera sea la denominación que se le dé, siempre que sean de su libre disposición, se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada por el empleador. También según sus artículos 10º y 16º, se considera remuneración regular aquella percibida habitualmente por el trabajador, aún cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos y, por excepción, tratándose de remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos tres veces en cada periodo de seis meses para efectos de los depósitos semestrales.- Décimo Tercero.- Asimismo, el artículo 19º del Decreto Supremo N.º 001-97-TR, establece qué conceptos no constituyen remuneración para el cómputo de la Compensación por Tiempo de Servicios, entre otros, la asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada; todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador; y, la alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente, o cuando se derive de mandato legal.- Décimo Cuarto.- De dichas normas, para el cálculo de la CTS, se debe tomar en cuenta todos los conceptos remunerativos que el trabajador hubiera percibido habitual y regularmente durante su débito laboral. La condición remunerativa o no remunerativa de un determinado concepto económico se determinará en función a si ésta constituye o no una ventaja patrimonial para el trabajador, es de su libre disposición y sea otorgada regularmente, salvo que por norma expresa no tenga tal naturaleza. Para el concepto denominado Movilidad, no resultará computable si cumple dos requisitos, esto es, estar condicionada a la asistencia al centro de trabajo y, que cubra razonablemente el respectivo traslado, mientras que resultará computable si se entrega en forma irrazonable, excediendo el costo del traslado o se entregue al margen de la asistencia al centro de trabajo. Sobre la Alimentación, conforme al artículo 19º antes citado, no será computable cuando tenga la calidad de condición de trabajo (esto es, cuando es indispensable para la prestación de los servicios), mientras que será computable, si no fuera indispensable para dicho efecto y constituyera una ventaja patrimonial para el trabajador, pues no tendrá la calidad de condición de trabajo. Y respecto de la Escolaridad, según el mencionado artículo 19º, no forma parte de la remuneración computable la asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada.- Décimo Quinto.- En el presente caso, los órganos de mérito, luego de la compulsa de los hechos y de la valoración de la prueba, han establecido que el actor ha sido incluido dentro del listado de ex trabajadores cesados irregularmente, aprobado por Resolución Ministerial N.º 059-2003-TR, cuya copia corre de fojas 54 a 56, con Registro N.º 6976 y, en dicha situación jurídica, le corresponde el recálculo de su Compensación por Tiempo de Servicios en aplicación de lo previsto en la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N.º 27803.- Décimo Sexto.- Asimismo, corresponde señalar que si bien los conceptos de racionamiento, movilidad y escolaridad, –normativamente- no integran la remuneración computable, sin embargo de las boletas de pago que obran a fojas 8, y de fojas 108 a 110, se colige que el actor ha percibido por conceptos de racionamiento y movilidad en un nivel superior al promedio mensual de S/. 264.00 y 198.00, respectivamente, independientes del concepto denominado “Incremento racion. y movilidad”, cuyo monto es de S/. 5.00,

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siendo este rubro diferente de los conceptos antes descritos, cuyos montos superan el gasto común mensual por dichos conceptos, por lo tanto, de libre disponibilidad del trabajador, por lo que resultan ser distintos de los que el artículo 19º del Decreto Legislativo N.º 650, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo N.º 001-97-TR, exceptúa. En consecuencia, tratándose de sumas superiores al promedio normal y percibidos mensualmente por el actor, deben constituir parte de la remuneración computable en el promedio correspondiente, respecto del período en que deben computarse para efectos de liquidar la Compensación por Tiempo de Servicios.- Décimo Séptimo.- En cuanto al concepto de escolaridad, se observa de autos que éste ha venido siendo abonado por la demandada con regularidad y en un monto estimablemente superior al comúnmente otorgado para cubrir gastos escolares, cuyo abono incluso lo percibió el actor con regularidad, conforme se observa de las constancias de pagos de fojas 206 a 212, no habiendo la demandada fundamentado el motivo de su abono por lo que no puede ser considerado dentro de la excepción contemplada en el citado artículo 19º inciso f) del Decreto Supremo N.º 001-97-TR, que establece que no conforma la remuneración computable la asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada.Décimo Octavo.- En consecuencia, habiéndose acreditado que el demandante ha percibido por los conceptos de racionamiento y movilidad, montos mensuales que superan el gasto común mensual por dichos conceptos, siendo, por tanto, de libre disponibilidad del trabajador, no se han configurado los supuestos de excepción a que se refieren los incisos e) y j) del artículo 19º del Decreto Legislativo N.º 650, por lo que dichos conceptos deben constituir parte de la remuneración computable en el promedio correspondiente para liquidar la CT. Además, la accionada no ha acreditado que el monto otorgado por alimentación haya sido otorgado como condición de trabajo y, en el caso de la movilidad, que el monto otorgado no exceda el costo de traslado y que su entrega se encuentra supeditada a la asistencia del trabajador al centro de trabajo. En cuanto al concepto de escolaridad, el actor lo venía percibiendo con regularidad y en monto superior al comúnmente otorgado en la administración pública, no habiendo la demandada fundamentado el motivo de su abono, por lo que este concepto también debe formar parte de la remuneración computable para efectos de liquidar la CTS del ex trabajador demandante. Criterio que concuerda por lo señalado por esta Sala Suprema en la Casación N.º 5318-2012 Lima, en un caso objetivamente similar al que nos ocupa.- Décimo Noveno.- Por consiguiente, de acuerdo a lo señalado, corresponde concluir que la sentencia de vista ha incurrido en infracción normativa del artículo 19º del Decreto Legislativo N.º 650, materia de denuncia en el recurso casatorio, razón por la cual, corresponde estimar el recurso casatorio y actuando en sede de instancia revocar la sentencia apelada y declarar fundada la demanda en dichos extremos; en consecuencia, ordenar a la Municipalidad Metropolitana de Lima que cumpla con calcular y abonar a favor del demandante, la Compensación por Tiempo de Servicios de conformidad al Decreto Legislativo N.º 650, incluyendo los conceptos de racionamiento, movilidad y escolaridad, con deducción de lo ya pagado por concepto de CTS.- DECISIÓN: Por estas consideraciones; y, de conformidad con el Dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Contencioso Administrativo; y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Gregorio Mirabal Hilario, obrante de fojas 361 a 366, su fecha nueve de enero de dos mil quince; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce, corriente de fojas 326 a 334; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha treinta de abril de dos mil trece, de fojas 274 a 289, en el extremo que declara INFUNDADA la demanda respecto a los conceptos de racionamiento, movilidad y pre-escolaridad para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios, y, REFORMÁNDOLA, declararon FUNDADA la demanda en dicho extremo; con lo demás que contiene; sin costas ni costos; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Municipalidad Metropolitana de Lima sobre Reintegro de beneficios sociales; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577520-173 CAS. Nº 11478 -2016 LIMA Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa Restitución de Horario de Dictado de Clases. Lima, veintidós de mayo de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Jorge Heriberto Escudero Chirinos, de fecha doce de mayo de dos mil quince, a fojas quinientos diez, contra la sentencia de vista a fojas quinientos,

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de fecha trece de abril de dos mil dieciséis, que confirma la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil quince, a fojas cuatrocientos treinta y nueve, que declara improcedente la demanda, en el proceso contencioso administrativo sobre restitución del horario habitual de dictado de clases; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y luego los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1.), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se verifica el recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa; por otra parte, se advierte que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.Cuarto.- En cuanto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causales: la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, inciso a) del artículo 13º de la Ley Nº 24029 y el artículo 33º de su Reglamento; manifestando que la Sala Superior no ha emitido una sentencia debidamente motivada; asimismo, también infringe el principio de logicidad y congruencia de las resoluciones establecidos en el inciso 6) del artículo 50º del Codigo Procesal Civil, que es un deber que deben respetar los jueces dentro de un proceso ya que, si su pronunciamiento es contrario al emitido en la resolución de fecha diez de junio de dos mil catorce, contraviniendo el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.- Quinto.- Del análisis de la fundamentación de su recurso, se advierte que el recurrente no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, es decir, que la referida infracción normativa debe revestir un grado tal de transcendencia o influencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna, limitandoce a cuestionar el criterio de las instancia de merito, las cuales han establecido que existe un proceso judicial que ya emitió pronunciamiento acerca de los reclamado en el presente proceso, con relacion a la restitución del horario habitual de dictado de clases de lunes a viernes en las primeras horas de turno de la mañana; con mayor razón si mediante Resolución Directoral Nº 4547 se resuelve cesar de oficio por limite de edad al actor a partir del uno de agosto de dos mil catorce, razón por la cual el recurso de casación no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual el recurso interpuesto deviene en IMPROCEDENTE.- Por estas consideraciones, y de conformidad, con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Jorge Heriberto Escudero Chirinos, de fecha doce de mayo de dos mil quince, a fojas quinientos diez, contra la sentencia de vista a fojas quinientos, de fecha trece de abril de dos mil dieciséis; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por Jorge Heriberto Escudero Chirinos contra el Ministerio de Educación, sobre restitución de horario habitual de dictado de clases; Interviniendo como ponente, la señora Juez Suprema Torres vega; y, los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1577520-174 CAS. Nº 13941-2016 LAMBAYEQUE Reincorporación. Proceso especial. Lima, ocho de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación de fecha 21 de junio de 2016, interpuesto a fojas 331 por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la sentencia de vista de fecha 11 de mayo de 2016, que corre a fojas 320 que confirma la sentencia apelada que declaró fundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que