C A R T A D E L M E S

28 feb. 2005 - pena de tres años de prisión mas la obligación de restituir el duplo de lo depositado por el contratista en la cuenta del ex prefecto; sentencia ...
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CARTA DEL MES 28 de FEBRERO de 2005

LA JUSTICIA DE LA CORTE SUPERIOR DE TENA A fojas 319, 319 vuelta y 320 del cuaderno del primer nivel, consta el auto dictado por la Corte Superior de Tena dentro del proceso penal incoado contra el Ex Prefecto Provincial de Orellana, ex Procurador Síndico Provincial y el contratista de una obra pública, por el cual declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso. Los Hechos: 1.

El 13 de Septiembre de 2002, el Presidente de la Corte Superior de Tena emite auto de llamamiento a juicio contra los procesados, como autores del delito tipificado en los Arts. 285 y 290 del Código Penal;

2.

El 15 de mayo de 2003, la Sala Unica de la Corte Superior dictó sentencia condenatoria contra los implicados, causando ejecutoria;

3.

El 26 de mayo de 2003 el ex Prefecto Provincial planteó recurso de casación de la sentencia dictada por la Corte Superior, para ante una de las Salas de lo Penal de la H. Corte Suprema de Justicia;

4.

El 30 de junio de 2004 la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, dicta sentencia condenando a los sindicados por el delito de cohecho, imponiéndoles la pena de tres años de prisión mas la obligación de restituir el duplo de lo depositado por el contratista en la cuenta del ex prefecto; sentencia que causó ejecutoria;

5.

En el tercer trimestre de 2004, la Corte Superior de Tena recibe una solicitud de los condenados (fojas 226 a 253), aparejando documentación de la que aparece que uno de los Ministros de la Corte Superior de Tena ha sido encausado por el delito de lesiones, auto de llamamiento a juicio que fue recurrido por el Ministro y desechado por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema mediante auto del 27 de noviembre de 2002, produciéndose la inhabilidad del Ministro para desempeñar el cargo de Ministro en la Corte Superior; y que el 14 septiembre de 2004 ha sido separado de sus funciones por el Consejo de la Judicatura. En base a tal documentación los condenados solicitan la declaración de nulidad de todo lo actuado por el Ministro inhabilitado, o sea de la sentencia condenatoria de la Sala y de la sentencia recaída en el recurso de casación; ambas ejecutoriadas.

6.

Mediante auto dictado el 2 de diciembre de 2004, la Sala de la Corte Superior de Tena, integrada por el Dr. Carlos Hurtado Núñez, como Ministro Juez Interino; por el Dr. Humberto Chiriboga Vera, como Conjuez Ocasional; y por el Dr. Lauro Miranda Cedeño, como Conjuez Ocasional; auto certificado por la Dra. Melva Robayo Bolaños, como Secretaria Relatora Interina, atendiendo la petición formulada por el contratista de la obra condenado, con fundamento en la falta de solemnidades sustanciales identificadas en los ordinales 2 y 7 del Art. 355 del Código de Procedimiento Civil, resuelven declarar, por

auto, la nulidad de todo lo actuado a partir de fojas 18 del cuaderno de la Unica Sala; y, 7.

Ordenan remitir una copia del auto al Consejo Nacional de la Judicatura, desconociéndose su pronunciamiento.

El Derecho: 1.

Se desconoce la razón jurídica por la que asumen la competencia el Ministro Interino y los Conjueces Ocasionales, y la secretaria interina, pues en parte alguno del auto aparece la excusa o recusación aceptadas a los Ministros Titulares de la Corte Superior del Tena, y a la Secretaria Titular que posibilite actuar a los conjueces y a la interina;

2.

Admiten a trámite una solicitud, y practican una audiencia de juzgamiento, en presencia de un contratista prófugo de la justicia, ordenada su captura en la sentencia del recurso de casación;

3.

Dejan sin piso, por la nulidad declarada en auto, la sentencia condenatoria ejecutoriada dictada por la Corte Superior de Tena el 15 de mayo de 2003;

4.

Dejan sin piso, por la nulidad declarada en auto, la sentencia condenatoria ejecutoriada expedida por la Segunda Sala de lo Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, el 30 de junio de 2004 (publicada en el RO 467 del 23 de noviembre de 2004, Exp. 260);

5.

No advierten que existe la “acción de nulidad de sentencia ejecutoriada” a ser tramitada en juicio ordinario, acción que no puede deducirse contra sentencias de la Corte Suprema; y que la nulidad, cuando procede la acción, se resuelve en sentencia y no por auto; y,

6.

Olvidan aplicar el contenido del Art. 367 del Código de Procedimiento Civil, que taxativamente ordena “Los procesos conocidos por el superior, sin que se haya declarado la nulidad, no podrán ser anulados por los jueces inferiores, aun cuando estos observaren después que se ha faltado a alguna solemnidad sustancial.”

Así se administra justicia en una Corte Distrital de la Amazonía.

Dr. Luis Hidalgo López GERENTE GENERAL

LEXIS S.A.