CARTA DEL MES 30 de AGOSTO de 2004
RESOLUCION DEL PLENO DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA La Primera Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la aplicación de principios de Derecho Administrativo, ha resuelto, en tres oportunidades, en sentencias de casación, según aparece de la propia Resolución de la Corte, que la competencia para conocer de las excepciones a la coactiva por obligaciones no tributarias correspondía a los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, bien entendido que la definición de “jurisdicción coactiva” colisiona con la doctrina administrativa que lo conceptúa como un “acto administrativo recaudatorio de las administraciones públicas”, y que el término “excepciones” se concibe en la doctrina administrativa como un “acto de impugnación” respecto del acto administrativo presentado por el particular afectado. Lo singular de la fundamentación de las tres resoluciones, tomada de reformas explícitas a la Ley de Modernización del Estado, es que una Sala Especializada en lo sustantivo y adjetivo civil, utilizó elementos del Derecho Administrativo para radicar competencias en los juzgadores de lo administrativo. Mediante resolución dictada para dirimir un conflicto de competencia entre un juez de lo civil y la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, por excepciones a la coactiva por obligaciones no tributarias, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema ha dirimido la competencia a los jueces de lo civil. Lo singular, en este caso, es que una Sala Especializada en Derecho Administrativo ha fundamentado su resolución en doctrinas del Derecho Civil, para radicar competencias en los juzgadores de lo civil. En presencia de la contradicción de competencias, se ha reunido el Pleno de la Excma. Corte Suprema de Justicia, contando con las valiosas opiniones jurídicas sustantivas y adjetivas de tres Magistrados Especialistas Tributarios, de seis Magistrados Especialistas Penales y de nueve Magistrados Especialistas Laborales, que no participaron en la opinión contradictoria, para resolver, mediante dirimencia, sobre una materia de competencias entre jueces civiles o administrativos; y han resuelto la competencia aplicando doctrinas civilistas –se supone-, pues la Resolución del Pleno, dictada el 14 de julio de 2004, carece de motivación al no enunciar las normas o principios jurídicos en que se ha fundado para dirimir la competencia a los jueces de lo civil. La parte considerativa se limita a redactar los hechos contradictorios, a fundar su facultad legal de dirimencia, y nada más. Finalmente, a pesar de que ordena su publicación en el Registro Oficial, no ha sido promulgada. Parangonando la reunión del Pleno de la Corte Suprema de Justicia a un caso hipotético de la vida real, puede compararse a la reunión de una Junta Médica convocada por el Ministro de Salud Pública para dirimir dos diagnósticos médicos contradictorios, expuestos por Médicos Pediatras y Médicos Clínicos, respecto a una epidemia de gripe en un barrio de Quito. Los primeros culpaban al Virus “A” y los segundos culpaban al Virus “Z”., de ser los agentes patógenos causantes de la epidemia de gripe. Reunidos tres Médicos Dentistas, seis Médicos Ginecólogos y nueve Médicos Traumatólogos, especialistas que no participaron en la contradicción viral, en una Junta Médica para dirimir las opiniones contradictorias, resolvieron, por unanimidad, que se trataba del Virus “Z”, sin divulgar la motivación médico científica que les indujo a resolver en esa forma. Obviamente los tratamientos curativos para atacar al Virus “A”, quedaron sin piso. Y sin piso quedaron las providencias de inhibición de la competencia de los jueces civiles en materia de excepciones a la coactiva para recaudar obligaciones no tributarias y la aceptación de competencia de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo en la materia, en los procesos sometidos a su conocimiento luego de que la Sala de lo Civil de la Corte Suprema dictara la triple reiteración de fallos judiciales, elemento constitutivo como precedente obligatorio y vinculante de la
competencia sobre la materia. Elemento constitutivo obligatorio y vinculante que habría sido desacatado por Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, al inhibirse de reconocer la competencia obligatoria y vinculante y provocar el juicio de competencia con el Duodécimo Juez de lo Civil de Pichincha. A partir del año 1999, todas las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia han admitido y resuelto recursos de casación fundamentados en “falta de motivación de la sentencia”, como causal, creando doctrina uniforme de lo que significa la motivación como garantía fundamental del acierto y transparencia de las resoluciones de los juzgadores y como elemento de convencimiento de los valores jurídicos a la clase profesional. Sin embargo, olvidó la “motivación” en la Resolución de la referencia. Parecería haberse actuado de acuerdo el eslogan popular que dice “en la casa del herrero se usan cuchillos de palo”, que no sirven para cortar sino para apalear a la deleznable Seguridad Jurídica en el Ecuador.
Dr. Luis Hidalgo López GERENTE GENERAL LEXIS S.A.