TÉNGASE PRESENTE

un radar submarino que tiene el efecto particular de no poder hacerlo entrar aguas más bajas por su gran calado, situación que es prevista con dos lanchas ...
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TÉNGASE PRESENTE.-

ILUSTRE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL DE VALDIVIA

JORGE CONGREVE TRABUCCO, abogado demandante, en autos ordinarios ambientales en demanda por daño ambiental, caratulados “Sindicato de trabajadores independientes de pescadores artesanales merlucero y afines Caleta Lo Rojas de Coronel y Otros con Celulosa Arauco y Constitución S.A, planta Horcones” rol D-21-2016, acumulada con rol D-22-2016, a US. con respeto digo:

Que vengo en hacer presente una serie de consideraciones de hecho y de derecho conforme a la prueba rendida en autos, solicitando a S.S. Ilustre las tenga en cuenta a la hora de resolver, y, en su mérito, rechace la demanda deducida con expresa condena en costas.

1) En cuanto a la prueba documental: La contraria compaña una laxa prueba documental que en autos la desarrolla de la siguiente forma: Respecto de la planta, el proceso productivo y las descargas. 1. Resolución exenta N° 50/2006, dictada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la región del Biobío, que califica ambientalmente declaración de impacto ambiental del proyecto “sustitución de cloro elemental en el proceso de celulosa”, presentado por Celulosa Arauco y Constitución S.A., de fecha 20 de febrero de 2006. 2. Resolución exenta N° 423/2006, dictada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la región del Biobío, que califica ambientalmente favorable el “plan de mejoras en la gestión de insumos químicos y combustibles”, de fecha 19 de diciembre de 2006. 3. Resolución exenta N° 249/2007, dictada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la región del Biobío, que califica ambientalmente favorable la declaración de impacto ambiental del proyecto “depósito de residuos industriales solidos no peligrosos (DRIS NP)”, presentado por Celulosa Arauco y Constitución S.A., de fecha 4 de septiembre de 2007. 4. Resolución exenta N° 113/2008, dictada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la región del Biobío, que califica ambientalmente favorable la declaración de impacto ambiental del proyecto “manejo de subproductos en planta Arauco”, de fecha 2 de abril de 2008.

5. Resolución exenta N° 125/2008, dictada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la región del Biobío, que califica ambientalmente favorable la declaración de impacto ambiental del proyecto “planta de cogeneración de energía eléctrica y vapor con biomasa en CFI Horcones”, presentado por Celulosa Arauco y Constitución S.A., de fecha 10 de abril de 2008. Fojas 446 cuatrocientos cuarenta y seis 04-06-2018 Página 2 de 3 6. Resolución exenta N° 202/2012, dictada por la Comisión de Evaluación de la región del Biobío, que califica ambientalmente favorable la declaración de impacto ambiental del proyecto “plan de cierre del vertedero actual de la planta de Celulosa Arauco”, de fecha 28 de agosto de 2012. 7. Resolución exenta N° 37/2014, dictada por la Comisión de Evaluación de la región del Biobío, que califica ambientalmente estudio de impacto ambiental del proyecto “modernización ampliación planta Arauco”, de fecha 7 de febrero de 2014. 8. Resolución exenta N° 485-2014, dictada por la Comisión de Evaluación de la región del Biobío, que califica ambientalmente favorable la declaración de impacto ambiental del proyecto “aumento de capacidad de almacenamiento de insumos y otros ajustes para autonomía operacional de Planta Arauco”, de fecha 26 de noviembre de 2014. Entre otros.

Esta parte señala, que por la extensión y laxitud de prueba documental rendida en autos, solo observara en relación a las aprobaciones de sus RCA, hasta el año 2014, y en comentario específico, señalo que esta planta pese a poseer las aprobaciones vigentes como señalan sus documentos, no da razón y excusa del comportamiento negligente realizado en el año 2004 en los derrames de trementina que se extendieron por la costa del golfo de Arauco contaminando una vasta extensión del litoral, generando alarma pública y suspensión de actividades en la zona por la recurrencia del vertimiento y la posible afectación a la población. Esta parte observa la prueba en que la empresa comenzó su funcionamiento desde la década del 70 en la localidad de Arauco y en la prueba rendida todos sus documentos son posteriores al 2006, no habiendo probado la situación anterior a la fecha en cuanto a sus permisos y autorizaciones de funcionamiento. Esta parte rinde la prueba en atención a sustancias denominadas dibezo-furanos, en su mayoría, la importancias de estas sustancias están en el poder de bioacumulación en el medio ambiente, su nivel de degradación en el tiempo, y como esta afecta en la cadena trófica generando daño medio ambiental. La demanda a través de la prueba documental no expresa sus estándares de calidad, las formas del funcionamiento y el cual es el nivel de vertimiento en relación a los furanos vertidos a través de sus riles al mar y si éstos generan o no los factores de acumulación que esta parte señala.

Respecto a programas de monitoreo asociados a la descarga de efluente tratado. Ordinario N° 12600/941/VRE dictado por la Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante, que aprueba programa de monitoreo de autocontrol del efluente de la planta

Arauco de la empresa Celulosa Arauco y Constitución S.A., de fecha 24 de julio de 2009. El documento antes referido contempla un programa de monitoreo de RILes, que autoriza, luego del control de parámetros, que los efluentes líquidos tratados sean descargados al mar a través de un sistema de descarga de efluentes líquidos fuera de la Zona de Protección Litoral, determinada en 249, 5 metros. Resolución exenta N° 1279/2017, dictada por la Superintendencia el Medio Ambiente, que establece el programa de monitoreo de la calidad del efluente generado por Celulosa Arauco y Constitución S.A., Planta Arauco, ubicada en ruta 160, sector Horcones, comuna de Arauco, providencia de Arauco, Región del Biobío, de fecha 30 de octubre de 2017; que complementa la resolución acompañada en el número anterior. Esta parte señala que, los monitoreos ofrecidos como como prueba y esta resolución a la que hace mención la contraria son posteriores a la fecha del derrame de trementina en la zona costera y que nada prueban a la fecha en cuanto a los años de funcionamiento que van desde el 70 hasta la fecha, existiendo una falta de prueba de fiscalizaciones y cumplimientos por parte de la demandada que este tribunal no puede tener en consideración a causa de no ser parte de autos. En relación a los documentos presentados que corren a fojas 2093 y siguientes, que dicen relación con monitoreo de cuerpo de agua la contraparte señala: “En primer lugar corresponde analizar el estado del cuerpo de agua del Golfo de Arauco al año 2012, fecha en que, a propósito de la línea de base del proyecto MAPA se realizaron estudios completos a su respecto. Cabe señalar que a esa fecha, la planta ya llevaba operando y descargando sus RILes desde el año 1972. Si se comparan los estudios de la línea de base de MAPA realizados en una zona ya expuesta a las descargas de RILes tratados de la planta, con los resultados de los informes del PROMNA del año 2010 relativos a Nueva Aldea – resultados para el último periodo en que la Planta Nueva Aldea todavía no empezaba a operar –, se puede concluir que al año 2012 el estado del Golfo de Arauco era equivalente al de una zona no expuesta a RILes tratados, como es el caso del caladero del rio Itata al año 2010. En segundo lugar, desde el año 2015, también a propósito del proyecto MAPA, se realizan estudios de cuerpo de agua en el Golfo de Arauco. Los informes referidos hacen un análisis, entre otros, de los siguientes elementos: (i) estado de la comunidad intermareal, submareal y plancton (ii) estado de la avifauna acuática, (iii) bioensayos y biomarcadores de toxicidad, (iv) características hidrográficas del componente agua, (v) calidad de componente agua, (vi) calidad del componente organismos y (vii) calidad de sedimentos marinos. Los estudios señalados arrojan como resultados que, en comparación con los resultados de la línea base del proyecto MAPA de 2012, no ha habido cambios significativos ni menos atribuibles a algún tipo de descarga de la Planta Horcones. En consecuencia, conforme a los documentos señalados, se puede comprobar que el estado actual del Golfo de Arauco donde la Planta Horcones realiza sus descargas no ha variado sustancialmente comparándolo con el estado de una zona que, al año 2010, no estaba expuesta a descargas de plantas destinadas a la producción de celulosa”. La contraria, reconoce que la empresa Arauco vierte RILes desde la década de los 70, en la zona no existiendo análisis de la situación anterior, no habiendo muestreo alguno que informe el cambio en el medio marino.

Los resultados acompañados, dicen relación todo, con el proyecto Mapa, realizado por la empresa desde el año 2010 a la fecha, no siendo concluyente ni apto para hacer prueba en relación a los factores de biocumulación y de año ambiental producidos en la zona a casusa de los contaminantes vertidos por la demandada, en lo relativo a los dibezo-furanos, esta parte señala que su concentración anterior a la fecha de los monitoreos no es analizada y que los efectos propuestos por esta parte en la experiencia comparada son totalmente atingentes e ilustran al tribunal en relación a sus efectos y como estos dañan al medio ambiente y a la fauna circundante en la zona.

La contraria en el segundo párrafo, trata de realizar una comparación extensiva a dos partes del litoral, que tienen un nivel de afección distinto y que por espacio temporal no corresponden de ninguna forma. La influencia de las corrientes y mareas, sumado a la geomorfología del golfo de Arauco lo hace tener una condición particular y que es equidistante con la desembocadura del río Itata, por lo tanto al concluir que el golfo de Arauco no ha tenido variaciones, es totalmente desmedido en cuanto a lo que pretende probar la demandada. En lo relativo a las normar de calidad del aire y gases TRS; señalo que los monitoreos y los cumplimientos normativos son todos posteriores a la fecha desde el inicio del funcionamiento de la planta, y que con anterioridad no existe certeza en cuanto al nivel de contaminación emitida por la empresa, que no sea distinta a las quejas de la comunidad organizada de Arauco y alrededores. En cuanto a los documentos que corren a fojas 23.395 y siguientes 1. Informe técnico titulado: “Evaluación del contenido de metales pesados en el Medio Ambiente Marino, del entorno de central termoeléctrica Bocamina”, elaborado por la médico veterinario Nasrim Butler. El informe se solicita tener a la vista para el punto 2 de la resolución que recibió la causa a prueba. 2. Informe técnico titulado: “Análisis del impacto sobre emisiones de Bocamina sobre la salud, comuna de Coronel”, elaborado por la Dra. Patricia Matus. El informe señalado se solicita tener a la vista para al punto 2 de la resolución que recibió la causa a prueba. 3. Informe técnico titulado: “Diagnóstico de salud comuna de Lota. Opinión experto”, elaborado por la Dra. Patricia Matus. Señalo que estos informes carecen de relación con los hechos demandados y que por lo demás son parte integrante de otros juicios ventilado en este tribunal, todos estos señalan que no existe contaminación en el medio marino y en el terrestre desde el punto de vista de los contaminantes vertidos por otra empresa, en este caso ENEL, pero ninguno hace alusión si quiera a los hechos de la demanda, que se basa en la contaminación a los componentes del medio ambiente a través de los procesos productivos realizados por la empresa Arauco y Constitución S.A.

2. En cuanto a la prueba testimonial El auto de prueba es decretado a fojas 282 del proceso y los puntos de prueba sobre los que deberán declarar los testigos son los siguientes: 1. Legitimación activa de los demandantes. 2. Características, extensión e intensidad de los daños demandados, con indicación de los ecosistemas, componentes y procesos que habrían sido afectados significativamente 3. Efectividad de los hechos que darían cuenta de la negligencia en la operación de la Planta Horcones de Celulosa Arauco y Constitución S.A. 4. Efectividad de que el daño ambiental demandado ha sido producido por actos u omisiones del demandado en la operación de las instalaciones de la Planta Horcones de Celulosa Arauco y Constitución S.A 5. Efectividad de que el daño ambiental demandado ha sido producido por actos u omisiones del demandado en la operación de las instalaciones de la Planta Horcones de Celulosa Arauco y Constitución S.A. Hago presente que el Sr. Renato Andrés Quiñones Bergeret, fue llamado a declarar por el punto de prueba número 4 arriba descrito, no pudiendo dar fe cuanto a que el daño no se ha producido por acto y omisiones del demandado en las operaciones de la Planta horcones, él en su calidad de experto dio una charla magistral sobre el recurso pesquero y oceanográfico en las cosas de la octava región, pero las causales que dio específicamente en cuanto a la baja en la cuota pesquera son la pesca ilegal y la sobreexplotación del recurso, no pudiendo probar que la pesca ilegal y la sobreexplotación ha sido realizada por mis defendidos, en cuanto a sus dichos él contesta a la pregunta de “si tiene certezas en relación a la cantidad de condenados por pesca ilegal que sean parte en la demanda”, no posee datos específicos, pero hace alusión que la cantidad es enorme y que vendría a ser significativa según sus relatos. Esta es sin duda una criminalización de mis defendidos y que por lo demás, no entrega certezas en la materia consultada, en cuanto a los niveles de sobreexplotación no emitió mayores relatos diciendo que también es una causal de baja de la cuota pesquera de mis defendidos. Es importante señalar que la recopilación de información técnica que posee el comité científico para tomar decisiones y dar certeza de los fenómenos productivos sobre la biomasa, son extraídos a través de un crucero llamado Abate Molina que recorre la aguas nacionales durante todo el año haciendo cuatro viajes por año completo, la embarcación en cuestión posee un radar submarino que tiene el efecto particular de no poder hacerlo entrar aguas más bajas por su gran calado, situación que es prevista con dos lanchas auxiliares que son las encargadas de realizar la labor en zonas de poca profundidad, el problema es que la tecnología ocupada en dichas lanchas es totalmente distinta a las que posee el Abate Molina situación que hace que las informaciones que posee el comité científico no es concluyente en su totalidad debiendo procesar información que es sometida a otro estándar científico que el más rigoroso.

En cuanto al mismo punto de prueba podemos ver que la declaración del testigo no dice relación con los demás daños demandados sobre todo en la calidad del aire, en el vertimiento de RILes al medio ambiente, situación que no se da por acreditada por este testigos experto. En lo relativo al Sr. Pablo Andrés Barañao Díaz, es llamado a testificar en los puntos de prueba 2, 3, 4 y 5 de autos actuando como testigo simple y experto, nos limitaremos a señalar que la existe directa relación del señor Barañao, con la empresa Arauco desde el año 2002 en adelante por lo que es un testigo que siempre ha sido remunerado por la empresa y que para estos efectos su testimonio está contaminado con la relación laboral que existe entre ambos. En cuanto a la integridad del testigo cabe señalar que él también trabajo para la termoeléctrica Colbún S.A., para la planta de celulosa Valdivia, la primera condenada por este ilustre tribunal por sobreproducción energética y la segunda actual reclamada en este mismo tribunal, haciendo esto presunción de su participación en empresas que riñen con el medio ambiente.

POR TANTO, Ruego tener por observados la prueba rendida en autos por la parte demandada, y tener presente las consideraciones expuestas al momento de resolver el asunto controvertido de autos.-