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EN LO PRINCIPAL: Patrocinio y Poder. PRIMER OTROSÍ: Acompaña documentos. SEGUNDO OTROSÍ: Téngase Presente; TERCER OTROSÍ: Señala correo elec ffico CUARTO OTROSÍ: Ampliación de Plazos.
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ILUSTRE TRIBUNAL AMBIENTAL (3°) JORGE TRONCOSO CONTRERAS, chileno, ingeniero, cédula nacional de identidad N° 9.250.542-1, domiciliado para en calle Miraflores N° 222, piso N° 19, Santiago, Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en autos por reclamación de la Ley 20.600 en relación a la Ley 19.300, caratulados "Aguas Araucanía S.A. con Comisión de Evaluación Ambiental IX Región", Rol R-43-2016, a SS.I., respetuosamente digo:
Vengo en designar abogado patrocinante y conferir poder al abogado don Javier Naranjo Solano, cédula nacional de identidad número 15.725.393-K, y conferir poder además, a las abogados doña Yordana Mehsen Rojas, cédula de identidad número 16.399.666-9 y a doña Lorena Mena Valdebenito, cédula de identidad número 10.764.128-9, todos con mi mismo domicilio, pudiendo en su calidad de apoderados actuar en forma conjunta o separada, indistintamente.
POR TANTO, RUEGO A SS.I., tener presente el patrocinio y los poderes conferidos. PRIMER OTROSÍ: Ruego a SS., tener por acompañados los siguientes documentos a fin de acreditar mi personería:
1. Copia simple de mi cédula nacional de identidad. 2. Copia simple del Decreto Exento N° 65 del 10 de diciembre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que me nombra Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental.
SEGUNDO OTROSÍ: Ruego a SS. Ilustre, tener presente que comparezco en autos en virtud de las siguientes consideraciones. En esta materia debe aplicarse el artículo 29 inciso 1° de la Ley N° 20.600 que señala:
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"Declarada admisible la reclamación se pedirá informe al órgano público que emitió el acto impugnado, que deberá, además, adjuntar copia autentificada del expediente administrativo completo y debidamente foliado que sirvió de base para dictar el acto que se impugna, de conformidad a lo señalado en la ley N° 19.880. El informe, que se limitará a consignar los fundamentos y motivos en los que el acto administrativo se basa, deberá emitirse en el plazo de diez días. Dentro de dicho lapso el órgano requerido podrá pedir, por una sola vez, una prórroga del mismo hasta por un máximo de cinco días." Además, en autos se reclama en sede jurisdiccional en contra de la Resolución Exenta N° 146 de 11 de julio de 2013, dictada por el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de La Araucanía que aplicó multa, la Resolución Exenta N° 232 de fecha 08 de agosto de 2014, dictada por el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de La Araucanía que resolvió recurso de reposición interpuesto y la Resolución Exenta N° 1127 de fecha 21 de noviembre de 2014, dictada por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental que resolvió el recurso jerárquico interpuesto, debiendo tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 80 inciso 1° de la Ley N° 19.300, el servicio que represento es un "[. ..] servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente". De idéntica forma, es necesario tener presente que conforme al artículo 82 de la misma norma "La administración y dirección superior del Servicio estará a cargo de un Director Ejecutivo, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal". Lo anterior, a su vez, se vincula con lo expuesto en el artículo 83 letra h) de la Ley N° 19.300, el cual establece que corresponderá al Director Ejecutivo del Servicio "Representar judicial y extrajudicialmente al Servicio y conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios del Servicio, con las facultades de ambos incisos del artículo 7°, del Código de Procedimiento Civil". En relación a lo anterior, es pertinente citar también la Sentencia de la Excma. Corte Suprema, Ingreso N° 6.666-2014, en materia de recurso de casación en el fondo, por reclamo ambiental caratulado "Stipicic Escauriaza Gregor Jerko con Benítez Pereira María Ignacia", la cual, haciendo una interpretación de lo dispuesto en los artículos 2 letra j) y 81 letra a) en relación a los artículos 82, 83 y 86 de la Ley N° 19.300 señala que: "Noveno: Que de las mencionadas disposiciones surge que el legislador ha creado el Servicio de Evaluación Ambiental como un órgano especializado en razón de las funciones y competencias que se le atribuyen, con personalidad jurídica, siendo su función principal de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 letra j) y 81
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letra a) la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. [...I En este contexto jurídico resulta que la resolución dictada por los jueces del fondo se encuentra ajustada a derecho, por cuanto es el Servicio de Evaluación Ambiental el órgano de la Administración del Estado legitimado para actuar en el procedimiento de impugnación de una Resolución de Calificación Ambiental. Carece de relevancia la argumentación del recurso relativa a enfatizar el factor de jerarquía en relación con el Director Ejecutivo del Servicio o de la Comisión de Evaluación establecida en el artículo 86 de la Ley N° 19.300, por cuanto la relación de los entes que conforman e intervienen en el procedimiento es de orden funcional, de suerte que es la competencia asignada como administrador del Sistema de Evaluación Ambiental la que le habilita para realizar todo aquello que desarrolla ese mandato, lo que implica que conlleva la facultad consiguiente de actuar judicialmente cuando la reclamación tiene como antecedente necesario un acto administrativo que concluye el procedimiento que está a su cargo. En esas circunstancias esta manera de entender la preceptiva es la única que permite obtener el resultado querido por el legislador. Décimo: Que de lo expuesto aparece con claridad que el Servicio de Evaluación Ambiental es una persona jurídica de derecho público y, por lo tanto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 545 del Código Civil capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representada judicial y extrajudicialmente. De dicha personalidad jurídica deriva que en el presente caso debió pedirse la declaración de ilegalidad de la Resolución de Calificación Ambiental y accionarse en contra de dicho Servicio. Undécimo: Que en virtud de lo motivado corresponde concluir que los jueces de fondo han dado correcta aplicación al derecho que rige el caso, pues de acuerdo a la preceptiva citada la reclamación establecida en el artículo 20 de la Ley N° 19.300 debe ser sustanciada en contra del Servicio de Evaluación Ambiental y no en contra de la autoridad y organismos reclamados". En definitiva, tratándose de la legitimidad pasiva en materia de acciones de reclamación ambiental, tal como ha señalado la Excma. Corte Suprema, el único legitimado pasivo es el Servicio de Evaluación Ambiental, representado legalmente por su Director Ejecutivo, quien además es el Jefe Superior Jerárquico de todas las Direcciones Regionales de éste, y quien detenta en definitiva la facultad de representar judicial y extrajudicialmente al Servicio.
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TERCER OTROSÍ: Ruego a SS.I. que las notificaciones que se deban efectuar a mi parte, se hagan por correo electrónico conforme a la dispuesto por el art. 22 de la Ley 20.600, por lo que vengo en señalar los que siguen: •
[email protected] •
[email protected]
•
[email protected] •
[email protected]
CUARTO OTROSÍ: De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley N° 20.600, vengo en solicitar a SS. Ilustre, se amplíe el plazo para informar por cinco días contados desde el ve cimiento del plazo original.
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