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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL N° 2490-2015 ICA Reposición PROCESO ABREVIADO - NLPT SUMILLA: La programación de un examen médico ocupacional por parte del empleador debe ser comunicada de manera oportuna, expresa e indubitable al trabajador a fin de que la inasistencia al mismo se configure dentro de la causal de falta grave a que se refiere el inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N" 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Lima, dieciocho de agosto de dos mil dieciséis VISTA; la causa número dos mil cuatrocientos noventa, guión dos mil quince, guión ICA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el

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señor juez supremo Arias Lazarte, con la adhesión de los señores jueces supremos: Mac Rae Thays, Chaves Zapater y Malea Guaylupo; y el voto en discordia de la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, con la adhesión clel señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, OPECOVI S.A.C., mediante escrito de fecha dos de diciembre de dos mil catorce, que corre de fojas ciento cincuenta y nueve a ciento sesenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce, que corre de fojas ciento treinta y cinco a ciento cuarenta y seis, que revocó la Sentencia apelada de fecha cinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y dos a ochenta y ocho, que declaró infundada la demanda; y eformándola declararon fundada la misma; en el proceso abreviado laboral seguido por la demandante, Rosana Elizabeth Revilla Sanabria, sobre reposición. -:/.:'/•:•:••. ¿IA

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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL N° 2490-2015 ICA Reposición PROCESO ABREVIADO - NLPT notificación. No obstante de dicho documento no se advierte fecha de emisión del comunicado, ni tampoco fecha de programación de los exámenes para el personal. Más aún, de la copia del correo electrónico de folios cuarenta y cinco consta que la empresa comunica a sus administradores, con fecha dieciséis de enero del dos mil catorce, a horas cinco y treinta y nueve de la tarde, que éstos realicen las programaciones [...] sobre Exámenes Médicos Ocupacionales a todos los trabajadores y realizar las programaciones de acuerdo a su operatividad [...], por consiguiente, lo sostenido por la demandante de que no fue notificada individualmente el diecisiete de enero, y que se da cuenta en el Informe N° 061-2013-OPECOVI-EP ICA, cobra mayor certeza, toda vez que si al término de la tarde del día previo recién se había comunicado a los administradores a efecto de que hagan la programación, cómo es que al día siguiente dicha programación ya estaba notificada. Este hecho no un hecho probado en autos sobre el cual este Colegiado pudiera apoyar su decisión.

De otro lado, está probado con el Informe N° 08-2014-CS.V./AS./OPECOVI SAC, de folios cincuenta y uno, que los Administradores comunicaron la programación mediante el periódico mural, es decir, no hay una comunicación individual expresa e indubitable, como antes hemos señalado. No solo eso, si bien la programación que aparece a folio cuarenta y siete dice haberse elaborado el diecisiete de enero del dos mil catorce, no obstante no está probado que en esa misma fecha se colocó en el periódico mural referido.

Finalmente, está probado con el documento de folios trece que la demandante, con fecha seis de marzo del dos mil catorce, solicitó la reprogramación de su examen médico ocupacional al Jefe de Recurso Humanos de la demandada, señalando [...] si bien el 24 de febrero del presente, comunique se me asignara fecha [...] y añade que [...] ya es más de un mes desde que mis compañeros han realizado dichos exámenes y no existe aún programación para mi persona [...]. Como puede verse este hecho,/ ocurrido mucho antes del inicio del ANAMARIAN0-

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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL N° 2490-2015 ICA Reposición PROCESO ABREVIADO - NLPT procedimiento de despido denota con meridiana claridad que la demandante no se 'negaba' a pasar su examen médico ocupacional, sino todo lo contrario, al no haber pasado por razón de falta de debida notificación de la programación primigenia, pide se le programe nuevamente para cumplir con dicha obligación prevista en el Reglamento Interno de Trabajo y en el Reglamento de Seguridad Salud Ocupacional, no obstante, la demandada esperó diecinueve días, posteriores a dicha solicitud de reprogramación, para en lugar de reprogramar iniciar el procedimiento de despido, como consta de la carta de preaviso del veinticinco de marzo del dos mil catorce, de folios tres a cuatro.

Décimo Noveno- Siendo ello así, no puede existir 'negativa' a someterse al examen médico ocupacional anual si la programación no consta que le haya sido notificada a la trabajadora en la forma antes señalada, así como tampoco uede sostenerse que existe negativa a pasar dicho examen cuando la propia trabajadora se encuentra solicitando de modo expreso su reprogramación, precisamente para pasar su examen médico ocupacional. Por tanto, el hecho probado en el caso de autos no se subsume dentro de la causal de despido del artículo 36° falta cometida del numeral veinticinco del Reglamento Interno de Seguridad y salud en el Trabajo, que en copia obra de folios cincuenta y cuatro a cincuenta y ocho. Tampoco se subsume en la D2 toda vez que este supuesto exige que la inobservancia de los Reglamentos Interno de Trabajo o de Seguridad e Higiene Industrial, 'revista gravedad' lo que no ocurre en autos, dada las razones antes mencionadas.

Por estas consideraciones:

FALLÓN eclararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, OPECOVI S.A.C., mediante escrito de7 fecha dos de diciembre de dos mil .

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2dDala revisión de autos se tiene que la demandada cumplió con pegar el comunicado donde se mencionaba la realización de "exámenes médicos ocupacionales" en el periódico mural de la unidad de peaje (centro de labores del demandante) conforme se aprecia de fojas cuarenta y cinco a cuarenta y siete, publicación que se realizó el diecisiete de enero de dos mil catorce. Comunicaciones de esta naturaleza las realiza el empleador generalmente en el centro de trabajo mediante publicación en el periódico mural, vía correo electrónico u otro medio de comunicación masiva; no habiendo establecido el legislador la necesidad de que el empleador deba comunicar personalmente y bajo cargo a cada trabajador acerca de un chequeo médico que abarca a todos los trabajadores, bastando de que se emplee el mejor medio posible de comunicación masiva, por lo que generalmente esta se materializa en comunicados que se colocan al pie del marcador de ingreso y salida de los trabajadores, el periódico mural o el correo electrónico de la empresa.

Décimo Primero: En este caso, la demandada cumplió con su obligación de dar a conocer a sus trabajadores de que se realizaría un chequeo médico y que la movilidad sería cubierta por la empresa (fojas cuarenta y seis), corroborando que

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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL N° 2490-2015 ICA Reposición PROCESO ABREVIADO - NLPT ello fue así cuando la demandante afirma que al retorno de su improvisado viaje se enteró de que sus demás compañeros de trabajo se habían realizado chequeos médicos (fojas seis) situación ante la cual no hizo nada por cumplir inmediatamente con dicha obligación, siendo al cabo de mucho tiempo después (siete de marzo de dos mil catorce) que decide solicitar una programación para su examen médico, ello no obstante que el día veintiocho de enero de dos mil catorce, tomó conocimiento de que sus compañeros de trabajo habían pasado examen médico en la Ciudad de Lima (carta de descargo de fojas siete parte pertinente).

Jmo Segundo: El Reglamento Interno de Trabajo precisa en su artículo 36° (folas\dncuenta y siete) que negarse a asistir a los exámenes médicos programados es causal de despido. Conforme se desprende de la Audiencia de Juzgamiento, ekiíadiecisiete de enero de dos mil catorce (día en que se colocó el comunicado de chequeo médico para los trabajadores) la demandante se encontraba laborando, no resultando verosímil que a su retorno de laborar luego de su descanso que tuvo los días veintiséis y veintisiete de enero de dos mil catorce, no haya tomado conocimiento que el día veintiocho de ese mes y año sus demás compañeros de trabajo pasaron el examen médico que programó la empresa; evidenciándose su renuencia a cumplir con su deber el hecho de que pasado más de un mes, recién solicitó que se le programe una cita para el chequeo médico.

Décimo Tercero: En tal sentido, la falta grave se encuentra acreditada, no habiéndose configurado el despido fraudulento que alega la demandante, por lo que queda evidenciado que la Sala Superior ha infraccionado la norma denunciada, deviniendo en fundada la causal denunciada. Por estas consideraciones:

NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, OPECtívi S.A.C., mediante escrito presentado ANAMÁRl

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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL N° 2490-2015 ICA Reposición PROCESO ABREVIADO - NLPT el dos de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta y nueve a ciento sesenta y seis; en consecuencia, SE CASE la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y cinco a ciento cuarenta y seis, y actuando en sede de instancia, SE CONFIRME la Sentencia apelada de fecha cinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y dos a ochenta y ocho, que declaró infundada la demanda; y SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso abreviado laboral, seguido por la demandante, Rosana Elizabeth Revilla Sanabria, sobre reposición por despido fraudulento y se devuQlyafK.

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