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Bianchi, A. (2001). Las acciones de clase. Buenos Aires: Ábaco. Colombres, F. (2008). “Los daños punitivos en la Ley de Defensa del. Consumidor”, Revista La ...
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Jurisprudencia de Daño Punitivo desde el caso Edesur Por Isabel Novosad y Eduardo Rogelio Galisteo.

Recurrentes incumplimientos de obligaciones legales y contractuales lograron la aplicación del Daño Punitivo en el Fuero Federal Civil y Comercial

Desde el leading case "Edesur"1 tramitaron ante el fuero Federal Civil y Comercial más de 15 mil causas judiciales hasta mayo 2015 y en solo uno de los procesos se condenó a la empresa concesionaria al pago del daño punitivo. La reiterada interrupción del suministro eléctrico que evidencian el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales como condiciones de aplicación del instituto del art. 52 bis de la ley 24.240 fueron planteadas en el fallo “Coelli Maria Carolina y otro c/ Edesur sa s/daños y perjuicios”, causa n° 7515/2011. En marzo 2015 la Sala 2 del Fuero Federal Civil y Comercial consideró que las circunstancias fácticas ameritaban la aplicación de la sanción civil de la Ley de Defensa del Consumidor en el monto peticionado en la demanda. Se trata de un fallo novedoso donde el grupo familiar, usuarios del servicio eléctrico, reclamó los daños originados por reiterados cortes del suministro de energía eléctrica que se produjeron en los años 2009, 2010 y 2011. 2 Con el voto del Dr. Alfredo S. Gusman, al que adhirieron los Drs. Graciela Medina y Ricardo Guarinoni, se aplicó el daño punitivo a Edesur SA. Con ello comienza un nuevo capítulo en la jurisprudencia de la Cámara Federal Civil y Comercial de la Nación, ya que se trata del primer caso donde se admitió el daño punitivo en el fuero Federal Civil y Comercial. La conducta desplegada por Edesur S.A. no resultó novedosa para los magistrados del fuero donde tramitan miles de procesos judiciales a causa de las

frecuentes interrupciones de suministro eléctrico que son de público y notorio conocimiento desde hace más de quince años. Desde el primer corte sucedido en febrero de 1999, hasta la fecha, se puede concluir que hay una gran cantidad de usuarios damnificados que no tienen el acceso a la justicia para la reparación de los daños padecidos por los numerosos cortes de luz. Si bien el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) a través de numerosas resoluciones sancionó la conducta de EDESUR otorgando indemnizaciones a los usuarios las sumas concedidas se imputan a la interrupción del servicio público que la empresa concesionario debe suministrar en forma permanente. Esas multas administrativas no se imputan a los daños padecidos por los usuarios sino que sanciona la conducta reprochable del concesionario del servicio público.

El incumplimiento legal y contractual en el suministro del servicio Los cortes del suministro eléctrico que afectan a miles de usuarios y de los que los medios periodísticos dan cuenta constituyen un incumplimiento de las obligaciones legales del concesionario del servicio público de distribución de energía. Desde el apagón de febrero de 1999 Edesur ha tenido numerosas interrupciones del suministro de energía que en su mayoría están relacionados por la falta de inversión del concesionario del servicio público en la renovación y mantenimiento de la red de suministro eléctrico domiciliario y de control por parte del Estado Nacional. 3 Al respecto es útil recordar lo señalado por la Unidad de Renegociación y Análisis de Contratos de Servicios Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Producción, en su “Informe de Grado de Cumplimiento de los Contratos de Distribución y Transporte de Energía Eléctrica de Jurisdicción Nacional”, de abril de 2004, donde señaló que: De acuerdo a lo informado por el ENRE puede concluirse que, en cuanto a la calidad del servicio, entre el 80 y el 90 % de los usuarios han recibido una calidad acorde con lo comprometido en el contrato, y existe una cantidad de usuarios, entre el 10 y 20 %, que presentan apartamientos respecto de los límites de tolerancia fijados en cuanto a los niveles de calidad (excesiva cantidad de cortes y/o duración de las

interrupciones). Al respecto el ENRE mencionó que sin perjuicio de señalar que las interrupciones del suministro pueden obedecer a múltiples causas, la situación descripta puede indicar, además de algún grado de insuficiencia en la magnitud de las inversiones que debieron haberse realizado y/o en los gastos de operación y mantenimiento que debieron haberse efectuado y que la suma de las sanciones aplicadas conforme a las pautas previstas contractualmente no funcionó como señal económica suficiente para revertir la conducta de las concesionarias. La cuestión de la suficiencia o no de las sanciones económicas debería ser objeto de análisis al momento de una revisión de las estipulaciones contractuales en materia de controles y penalizaciones. Es decir, fue el Estado quien puso de resalto que las sanciones aplicadas para que Edesur revirtiera su conducta como incumplidor no funcionaron, lo cual deja entrever lo grave de este incumplimiento “crónico”.4 Esta situación recurrente cuyos daños en conjunto son difíciles de estimar ha merecido una atención creciente en algunos operadores del derecho. Las interrupciones de las temporadas veraniegas alteran también la celebración de las festividades de fin de año donde la mesa familiar queda sin luz ante la falta de un servicio público esencial cuyos trastornos son muy graves para los usuarios que llegan a cortar calles en busca de la consideración del problema crónico que padecen5. Los cortes del suministro se suceden año a año, temporada tras temporada sin avizorarse el cumplimiento espontáneo de las obligaciones legales y contractuales asumidas por el proveedor profesional. Solamente en el mes de diciembre del año 2013, por citar otro caso relevante, los usuarios del área metropolitana tuvieron varios cortes del suministro. El pico se registró el viernes 20 de diciembre, cuando 152 mil hogares se quedaron sin luz perdiendo los alimentos refrigerados para las fiestas navideñas. Ese incumplimiento contractual por parte de Edesur alcanzó un porcentaje del 3% de usuarios clientes damnificados: unas 600 mil personas quedaron a oscuras en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en medio de la celebración de las festividades. Las referencias a los reiterados incumplimientos legales de la concesionaria del suministro eléctrico se mencionan especialmente para destacar la extensión de un problema que afecta a un número significativo de personas que no tienen acceso a la justicia efectiva6. La actual cantidad de procesos judiciales por las interrupciones del servicio público en trámite en el Fuero Federal parece voluminosa

frente a los recursos materiales y humanos del Poder Judicial: 15 mil procesos7. Sin embargo, esa cantidad de procesos resulta pequeña en relación a la cantidad enorme de usuarios perjudicados. Todos estos hechos ameritan una revisión analítica de un problema donde la confianza en la ley por parte de la ciudadanía aparece también afectada. Con todos estos elementos podríamos referirnos al conjunto de casos y procesos judiciales que se inició en el año 1999 con “Defensoría del Pueblo Ciudad de Buenos Aires c/ EDESUR SA S/ responsabilidad por daños”, los quince mil procesos tramitados, el caso Coelli c/Edesur, y todos los que tramiten hasta que el proveedor profesional alcance el cumplimiento espontáneo de sus obligaciones legales y contractuales que por ahora mantiene un privilegio de impunidad por la dificultad del acceso a la justicia ante el órgano de aplicación de la ley: el Poder Judicial de la Nación. Al respecto señala Farina8 que la vía judicial, tal como está organizada en nuestro país –aunque se apliquen las normas del procedimiento abreviado como ordena el art. 52 bis-, constituye un serio obstáculo para la defensa del consumidor, y se torna insuperable cuando se trata de reclamos de poca significación económica. El monto mínimo para interponer recurso de apelación ordinario que fija la CSJN también incide negativamente en la posibilidad de corregir el error judicial que puede contener una sentencia de primera instancia.

El fallo “Coelli”. El fallo Coelli de Marzo 2015 pertenece al conjunto de procesos judiciales iniciados desde la vigencia del instituto del daño punitivo9 incorporado en el año 2008 en la ley 24.240 y es el primer antecedente del Fuero Federal Civil y Comercial donde se impone la sanción del daño punitivo a Edesur como proveedor profesional de distribución de energía eléctrica. Las interrupciones de suministro eléctrico que padeció la familia Coelli en su vivienda refirieron a 6 períodos en el año 2009 (9/1/09, 17/6/09, 25/6/09, 30/6/09, 13/7/09, 15/7/09); 2 períodos en el año 2010 (21/12/10, 27/12/10) y 3 períodos en el año 2011 (1/1/11, 4/1/11 y 7/1/11). En el proceso judicial se acreditaron los daños padecidos

por los actores usuarios como consecuencia de las averías en conexiones y cables de la red de baja tensión atribuyendo la sentencia de primera instancia la responsabilidad por los cortes a la empresa distribuidora Edesur SA. Si bien el Juez de primera instancia hizo lugar a la suma reclamada en concepto de daños y perjuicios, rechazó el daño punitivo. Consideró que el incumplimiento de Edesur no fue lo suficientemente grave como para aplicar la multa civil.10 Estas valoraciones no reflejan las opiniones de los usuarios que padecen la interrupción del suministro de energía eléctrica y que tantas veces llegan a la opinión pública mediante medidas directas. La pretensión del daño punitivo tuvo acogida en el fallo de segunda instancia por parte de la Sala 2 de la Cámara Federal Civil y Comercial que consideró que la gravedad del incumplimiento legal y contractual generalizado amerita la aplicación de la sanción civil peticionada en la demanda con un voto del Dr. Alfredo Silverio Gusman, al cual adhirieron los Drs. Graciela Medina y Ricardo Víctor Guarinoni. Este antecedente representa un hito en la jurisprudencia de los casos Edesur por cuanto el instituto del daño punitivo aún no tiene antecedentes de aplicación suficientes que faciliten la elaboración de textos modelos que permitan una ágil utilización por parte de los abogados litigantes y por lo tanto las posibilidades de consideración judicial resultan particularmente menguadas. Si bien las condiciones de aplicación del art. 52 bis de la LDC 24.240 resultan claras: incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, la extensión del daño punitivo ofrece una gama de posibilidades poco exploradas hasta ahora. Posiblemente sea conveniente recordar aquí el artículo "Punitive Damages" de Pablo Salvador Coderch11 cuyo contenido ofrece elementos objetivables para el análisis de los efectos económicos del incumplimiento en contratos masivos. En dicha obra, Coderch trae a colación dos definiciones de daño punitivo que son definiciones clásicas del instituto. La primera de ellas es de William Prosser12, quien señaló que esas sanciones económicas se otorgan a la parte demandante sobre la indemnización que recibió por los daños sufridos con el fin de castigar a la parte demandada, de enseñarle a no hacerlo nuevamente y de disuadir a otros de seguir su

ejemplo.13 La segunda definición es de John Fleming 14 y señala que los daños punitivos o daños ejemplares no se enfocan en las lesiones de la actora sino en la conducta escandalosa de la parte demandada de manera que se garantiza una suma adicional por concepto de sanción para expresar la indignación pública y la necesidad de la disuasión o pena merecida15. La Sala 2 de la Cámara Federal Civil y Comercial, destacó que la sanción civil de daño punitivo no tiende a resarcir un daño del usuario porque su naturaleza persigue imponer una pena al responsable del ilícito con fines de sanción a quien no cumple con obligaciones legales y contractuales que conoce con el notorio propósito de ampliar sus beneficios económicos en desmedro de la confianza que los usuarios depositan en el proveedor de un servicio público. La sentencia del tribunal sostiene que "cuando de daño punitivo se trata, el juzgador no puede desatender la posición del autor del daño, pues será en este incumplimiento donde finque la verdadera causa de la procedencia del rubro” y que “Por otra parte, debemos considerar que este tipo de daños se proyecta en sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se adicionan a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado y que están destinados a punir graves inconductas del demandado”. La gravedad de la inconducta merituada por la Sala 2 en el fallo “Coelli” refiere nada menos que al incumplimiento de obligaciones legales y contractuales que Edesur mantiene en forma masiva y recurrente cuyas consecuencias lesionan el Estado de Derecho, la confianza en la ley y también en las instituciones públicas y privadas. La situación de anomia que sienten y describen innumerables usuarios damnificados por cortes de energía eléctrica aparece de este modo considerada por los Magistrados. En este sentido, el Tribunal puso especial énfasis al señalar que “… no puede desconocerse que la incorporación del daño punitivo se revela como un instituto necesario a la hora de poner coto a las conductas desaprensivas por parte de los proveedores que generen perjuicios a los usuarios de los servicios que prestan. Y es esta actitud de excesiva displicencia, la que justifica la admisión de un rubro que no deja de revestir un carácter excepcional en el ámbito civil. Reitero, la procedencia de

este rubro no se relaciona con los daños efectivamente sufridos, sino con la conducta gravosa de quien los ha causado.” El fallo revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar al monto reclamado por cada coactor en concepto de daño punitivo. La pretensión del objeto de la demanda de los usuarios cuantificó este rubro en la suma de $ 50.000.- ($25.000.- por cada coactor) que fue considerada como monto razonable en la sentencia en comentario. Si bien esta sanción punitiva no parece tener entidad suficiente para que Edesur revea sus sistemáticos incumplimientos legales es un punto de partida significativo para el análisis y el debate académico de los diversos aspectos que involucran el instituto legal creado para reducir el incumplimiento legal que tanto afecta a nuestra sociedad en su conjunto. Por el modo del planteo del daño punitivo la sentencia no introduce consideraciones de los beneficios económicos que Edesur obtendría por la conducta desaprensiva que despliega. Tampoco formula consideraciones acerca del gasto público que representa para el presupuesto del Poder Judicial la tramitación de miles de causas. Quedan abiertos también al análisis cuestiones de competencia de los magistrados sobre aspectos no introducidos en el planteo de demanda y que hacen a los derechos de incidencia colectiva ahora recepcionados en el Código Civil y Comercial de la Nación arts. 240 y 1737 vigentes desde Agosto 2015. Entendemos que la determinación judicial del monto del daño punitivo debería estar incluido como objeto de valoración del juez al momento de dictar sentencia y en base al planteo de los hechos que incluyan el valor económico del incumplimiento legal y la ponderación del daño a los bienes públicos: confianza en la ley y en las instituciones públicas y privadas. Posiblemente los magistrados consideren distintos modos de fijar el monto del daño punitivo. Una suma de dinero que sea suficiente como para modificar esa conducta de incumplimiento y frenar eficientemente la provocación de daños que representarían nuevos trámites judiciales que solventa la sociedad en su conjunto a través del presupuesto del Poder Judicial.

Las estadísticas del Fuero Federal Civil y Comercial Consideramos que las estadísticas de ingresos de causas iniciadas contra EDESUR en los últimos 15 años puede ilustrarnos acerca de la cantidad de usuarios que tienen acceso al trámite judicial. El total de procesos iniciados en el período 1999 a 2015 es 15.677. Apenas un 10% del total de usuarios afectados por el famoso apagón Azopardo de Febrero de 1999. Un razonamiento pragmático permitiría afirmar que los ingresos dinerarios directos inmediatos serán preponderados substancialmente frente a la necesaria inversión suficiente para brindar el servicio público continuo. Los costos de cada “evento” o corte de luz aparecen notoriamente bajos para el proveedor profesional que difiere ajustar su conducta a derecho en detrimento de los derechos de los usuarios. Las multas que aplica el ENRE, Ente Nacional Regulador de la Electricidad son de carácter administrativo y no tienen contenido resarcitorio. La confusión conceptual sobre este rubro genera mayor frustración por parte de los usuarios que no alcanzan a comprender el objetivo de dichas multas administrativas y menos aún el trabajo del Poder Judicial sobre estos aspectos. Conforme lo informado por el ENRE en Diciembre 2014 los reclamos por corte de suministro ascendían a 84.859, mientras que Enero 2015, el total de reclamos recibidos fue de 83.225 que ante los 15.000 procesos judiciales en 15 años resulta colosal. Estos datos exhiben una notable falta de acceso a la justicia por parte de los miles de los usuarios afectados por el proveedor profesional. A continuación se presenta el cuadro que ilustra sobre la cantidad de causas ingresadas en el Fuero Civil y Comercial Federal:

2500

2000

1500

1000

500

0

ORDINARIO

SUMARISIMO

1999

67

0

2000

390

1

2001

784

0

2002

672

7

2003

1621

18

2004

1176

106

2005

1325

97

2006

2365

166

2007

2185

166

2008

2008

81

2009

1289

13

2010

57

5

2011

166

1

2012

212

3

1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015

DAÑOS Y PERJ.

SUMARISIMO

67 390 784 672 1621 1176 1325 2365 2008 2185 1289 57 166 212 142 531 122

0

TOTAL

1 0 7 18 106 97 166 81 47 13 5 1 3 3 14 3

TOTAL

67 391 784 679 1639 1282 1422 2531 2089 2232 1302 62 167 215 145 545 125 15677

Si como se desprende del cuadro, en total durante los últimos 15 años sólo se han presentado 15.677 demandas por daños y perjuicios contra Edesur. S.A., podemos afirmar que el número de usuarios afectados que tuvieron acceso a la justicia es ínfimo en relación a los miles de usuarios afectados por los “crónicos” cortes de luz. Simplemente recordemos que el llamado evento “Azopardo”, ocurrido en febrero del año 1999, dejó a 150.000 familias sin luz. El proceso Edesur iniciado por la Defensoría del Pueblo frente al corte de febrero 1999, es uno de los primigenios leading cases16 en materia de procesos colectivos dejó resuelto el problema de la causa homogénea y del derecho aplicable por la responsabilidad civil que correspondían a los daños padecidos por los cientos de miles de usuarios. Cada uno de los usuarios damnificados utilizó esa sentencia colectiva condenatoria para el reclamo de los daños individualmente padecidos por ese corte de luz.

Otros Antecedentes Jurisprudenciales sobre Daño Punitivo Si bien en los procesos judiciales por el tema de cortes de luz el fallo "Coelli" es el primer caso donde se aplica el daño punitivo también existen otros antecedentes jurisprudenciales de escasa difusión en el periodismo judicial y entendemos de utilidad incluir algunos de ellos en esta presentación. Uno de ellos es el caso "Castelli c / Banco de Galicia y Bs.As. s/ nulidad de acto jurídico” del 28 de Agosto 2014

donde la Cámara Primera de

Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca declaró nula la apertura de una cuenta corriente sin participación de la actora fijando la suma de veinte mil pesos ($20.000) en concepto de daño moral, más intereses, y aplicar al proveedor profesional financiero una multa civil en concepto de daño punitivo por la suma de un millón de pesos ($1.000.000).

Se ponderó la falta de cumplimiento por parte de la entidad

bancaria del acuerdo en sede administrativa donde la actora recurrió luego de efectuar reclamos extrajudiciales durante dos años sin que el Banco hubiera revisado su conducta. También en Córdoba la Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial el 26 de marzo 2015 en “Raspanti, Sebastián c/AMX Argentina S.A. – Ordinarios – Otros – Recurso de apelación” EXPTE. 1751961/36 se aplicó al proveedor profesional del servicio de telefonía celular marca "Claro" el daño punitivo reclamado por el actor en la suma de doscientos ochenta mil pesos ($ 280.000.-). Además se ordenó el reintegro de las sumas cobradas en concepto de llamadas a números gratuitos, reintegro de los montos de las tarjetas telefónicas adquiridas por el actor. En el Fuero Comercial de la Capital Federal hay ahora también un antecedente de daño punitivo fijado en un proceso colectivo. El Juzgado Comercial Nro. 6 a cargo de la Dra. Cirulli el 1° de Septiembre 2015 hizo lugar al reclamo de daño punitivo en el proceso colectivo "Consumidores Financieros c/ Boston Cía Arg. Seguros Expte. 5831/2011" donde el proveedor profesional retenía intereses incorporados en el cálculo de la prima.

Conclusiones: Podemos afirmar que estos antecedentes de aplicación de daño punitivo al proveedor profesional de suministro de energía eléctrica constituyen una nueva mirada ante la ley de orden público y para el acceso a la justicia. La afectación de la confianza en la ley lesiona también la confianza en los órganos de aplicación de la ley cuando los institutos vigentes permanecen postergados en su aplicación. Celebramos así este primer fallo de la Sala 2, de la Exma. Cámara Federal Civil y Comercial de la Nación, en materia de aplicación del daño punitivo y esperamos que sirva para modificar la conducta del prestador profesional del servicio eléctrico. Afortunadamente ahora cada vez más operadores judiciales advierten la utilidad e importancia de la aplicación del daño puntivo como elemento disuasivo para maximizar los recursos materiales y humanos del Poder Judicial por el acontecimiento de daños totalmente evitables mediante una conducta ajustada a la buena fe empresarial. Finalmente, agradecemos al Dr. Alfredo S. Gusman, quien con motivo del presente trabajo nos brindó la oportunidad de entrevistarlo, aclarando numerosos puntos en relación al fallo “Coelli”; entrevista que por cuestiones de extensión, no hemos podido incluir en el presente trabajo. Así también destacamos la intervención que tuvieron la Dra Graciela Medina y el Dr. Ricardo Víctor Guarinoni en este fallo señero en la acumulación de daños del proveedor profesional Edesur.

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NOTAS DE PIE DE PÁGINA.

1

El “leading case” Edesur es el precedente de la acción de clase en Argentina. “Defensoría del Pueblo Ciudad de Buenos Aires c/ EDESUR SA S/ responsabilidad por daños”, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Federal Civil y Comercial n° 6, Secretaría n° 12 en 9 meses se logró resolver la responsabilidad de Edesur frente a 155.000 usuarios que se vieron afectados por el apagón de febrero de 1999. (Monti, Eduardo Jorge 2007:135) La demanda incluyó la representación ampliada de todos los usuarios padecieron daños por el apagón. (Monti 2007: 140, 141) 2

El Sr. Juez de primera instancia Dr. Francisco de Asís Soto, en su carácter de Juez Subrogante del Juzgado Federal Civil y Comercial N°4, Sec. N° 7, tuvo por probado en la sentencia que el inmueble de los actores sufrió varios cortes en el suministro eléctrico entre los días 9/1/09, 17/6/09, 25/6/09, 30/6/09, 13/7/09, 15/7/09, 21/12/10, 27/12/10, 1/1/11, 4/1/11 y 7/1/11, como consecuencia de las averías en conexiones y cables de la red de baja tensión. 3

Unidad de Renegociación y Análisis de Contratos de Servicios Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Producción (2004, abril). “Informe de Grado de Cumplimiento de los Contratos de Distribución y Transporte de Energía Eléctrica de Jurisdicción Nacional” [en línea]. Consultado el 25 de julio de 2015 en 4

A través de la leyes nº 23.696 y la ley nº 23697, se redefinió el rol del Estado de frente a las privatizaciones, como diseñador de políticas públicas, regulador de los servicios y controlador del cumplimiento de dichas regulaciones. 5

Ahumada Rioja. M. (2015, 23 de junio). “Vecinos porteños hacen frente como pueden a los cortes de luz”. La Nación [en línea]. Consultado el 8 de julio de 2015 en 6 Es útil recordar lo señalado por nuestro distinguido colega, el Dr. Felipe Fucito en su obra ¿Podrá cambiar la Justicia?. Fucito se pregunta ¿Quién accede a la justicia? y reflexiona que no son todos los que tienen derecho para reclamar, sino los que tienen fondos para pagar, y sobre todo, para esperar. Pero se ha ampliado el espectro de los que presentan dificultades para tal acceso…El proceso judicial se plantea con un diferimiento tal que es necesario estar preparado para mantener tesón y permanencia en el problema, concurrir al abogado por años, asistir a audiencias, esperar instancias y fallos, todo lo cual puede no resultar compatible con las necesidades básicas insatisfechas. Citado en Fucito, F. (2002). ¿Podrá cambiar la Justicia en la Argentina?. Buenos Aires: Fondo de Cultura Económica, págs. 119 y 120. 7

Información suministrada por la Oficina de Asignación de Causas del Fuero Federal Civil y Comercial de la Nación.

8

pág. 549

Farina, J. (2009). Defensa del consumidor y del usuario. Buenos Aires: Editorial Astrea,

9

Los daños punitivos se incluyeron en el texto del proyecto de reforma del Código Civil de 1998, en su art. 1597 y finalmente en el art. 52 bis de la ley 24.240 y en el art. 52 bis de la ley 26.993. Por su parte el Código Civil y Comercial de la Nación (B.O. del 8 de octubre de 2014), no contempla a la institución del daño punitivo, la cual si figuraba en el Anteproyecto bajo el nombre de, “sanción pecuniaria disuasiva”. De esta manera el artículo 52 bis sigue rigiendo, en su actual redacción, para el ámbito de las relaciones y contratos de consumo. La sanción pecuniaria disuasiva es en la opinión de la mayoría de la doctrina, una expresión que denota que es una sanción, es decir que se trata de la función punitiva de la responsabilidad civil, de naturaleza pecuniaria, ya que constituye una prestación de dar sumas de dinero, pero también reviste otra función de igual jerarquía, que consiste en la disuasión de futuras conductas que puedan causar daños, conforme la tipificación legal. La consagración de los daños punitivos en el régimen argentino se logró en el año 2008, cuando la ley de Defensa del Consumidor receptó estas sanciones para las relaciones de consumo, con la incorporación del tan mentado art. 52 bis -incorporado con la Ley 26.361 que reformo la L.D.C. 24.240-. 10 Autos caratulados: “COELLI MARIA CAROLINA Y OTRO c/ EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, causa n° 7515/2011, que tramitaron ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 4 a cargo del Dr. Frncisco de Asis Soto. En la sentencia de primera instancia rechazó la suma reclamada de $50.000 en concepto de daño punitivo y sostuvo que “En lo relativo al instituto del daño punitivo, no resulta procedente la pretensión indemnizatoria por dicho rubro en tanto no encuentro un motivo en el actuar de Edesur con entidad suficiente para justificar la aplicación de la multa pretendida. En tal sentido, el incumplimiento en cuestión no resulta suficiente de por sí para hacer pesar sobre el incumplidor una pena que, al margen de encontrarse regulada expresamente en el artículo 52 bis de la ley 24.240, no deja de revestir un carácter de excepción dentro del ámbito del derecho de daños, cuya principal función es atender a la posición de la víctima (CNCCFed, Sala 2, en la causa n° 11.412/09 del 11/04/13). Al momento de finalización del presente trabajo y luego de publicado el fallo “Coelli”, el juzgado comenzó a hacer lugar al daño punitivo en las demandas de daños y perjuicios contra Edesur S.A. Véase sentencia publicada en el sitio web del Poder Judicial de la Nación en - Nro. de Expediente y carátula. 11

Catedrático de Derecho Civil de la Universitat Pompeu Fabra, es fundador y senior editor de Indret (www.InDret.com), miembro del American Law Institute, del European Law Institute y de la International Academy of Comparative Law. Fue magistrado del Tribunal Superior de Justicia de la Mitra de Andorra (1989-1993) y Director General de Dret i d´Entitats Jurídiques del Departament de Justícia, Generalitat de Catalunya (1993-1995). Actualmente es socio del estudio, Cuatrecasas, Gonçalves Pereira. 12

William Lloyd Prosser, fue el decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Berkeley desde 1948 hasta 1961. Prosser fue autor de varias ediciones del libro Derecho de Daños – Prosser on Torts- citado en Eldredge, L. (1972, septiembre). “William Lloyd Prosser”. California Law Review [en línea]. Consultado el 8 de julio de 2015 en < http://scholarship.law.berkeley.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=2612&context=californialawreview > 13

Prosser, W. (1971). The Law of Torts, (4.a edición). EEUU: St. Paul, West.

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Fue Decano de la Universidad Nacional de Australia y profesor permanente de la

Universidad de Berkeley desde el año 1961. En el año 1957 publicó el libro que lo hizo famoso en todo el mundo académico jurídico de habla inglesa: Derecho de daños, cuya novena edición se publicó poco antes de su muerte. citado en Buxbaum, R. (1997). “John G. Fleming - 1919-1997”. Berkeley Law

Scholarship

Repository

[en

línea].

Consultado

el

8

de

julio

de

2015

en


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Fleming, J. (1998). The Law of Torts (9.a edición). Sydney: The Law Book Co.

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Uno de los actores que tomó gran relevancia en este proceso, fue el Ombudsman de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Dr. Eduardo Jorge Monti, que generó un leading case en materia de acción de clase, en el cual mediante un proceso abreviado se resolvió en 9 meses la responsabilidad de Edesur frente a 155.000 usuarios que se vieron afectados por el apagón. (Monti, 2007:135). La causa que inició la Defensoría del Pueblo se caratulo: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES C/ EDESUR SA S/ responsabilidad por daños. CAUSA N° 539/99, y tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Federal Civil y Comercial n° 6, Secretaría n° 12. La acción de clase señaló Monti (2007:140), “perseguía que en definitiva se declarara la responsabilidad de la empresa Edesur en el trágico apagón condenándosela al pago de los daños y perjuicios consecuentes”. Y por eso se la caratuló como: “Acción de responsabilidad y reparación de daños y perjuicios”. Por otra parte manifestó, que determinar la responsabilidad significaba evaluar el incumplimiento en la provisión del suministro de energía teniendo en cuenta las actuaciones administrativas del ENRE. (Monti 2007: 140). Así, la demanda incluyó a los usuarios representados colectivamente y también a los terceros que hubiesen sido dañados por el apagón. (Monti, 2007: 141)