Síntesis de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de Derechos de los Pueblos Originarios. Por Pablo Camuña Introducción Los Pueblos Originarios en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos El derecho de los Pueblos Originarios ha tenido un desarrollo extraordinario en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, especialmente en la última década. Si bien esta Síntesis Jurisprudencial se centra en la labor que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha llevado adelante a través de sus fallos, es necesario remarcar, siquiera brevemente, los esfuerzos previos realizados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el seno de la OEA para primero definir y luego avanzar en la promoción de los derechos de los Pueblos Originarios o Comunidades Indígenas del continente americano. La tarea de la CIDH en este sentido puede rastrearse hasta principios de la década de 1970. Desde entonces y hasta la actualidad, su tarea se llevó adelante parejamente promoviendo una visión evolutiva en torno al respeto y la promoción de los derechos de las poblaciones originarias. Esto tanto a través del sistema de denuncias individuales, solicitando medidas de protección urgentes, expidiendo resoluciones e informes y efectuando recomendaciones a los Estados miembros de la OEA; como así también mediante otros mecanismos disponibles para la actuación de la CIDH. En este último sentido son de capital importancia los informes especiales acerca de la situación de los derechos humanos en diversos países del continente, que a partir del de Guatemala de 1985 han contado con capítulos especialmente destinados a relevar y evaluar la situación de las comunidades indígenas americanas y sus derechos humanos fundamentales1. Asimismo, un panorama general sumamente vasto en información y análisis lo constituye el Informe general sobre la “Situación de los Derechos Humanos de los Indígenas en las Américas” de 2000. Este ímpetu impreso por la CIDH al avance de los derechos de pueblos originarios se ha patentizado también en la creación de una Relatoría Especial dedicada exclusivamente a las cuestiones indígenas y, sobre todo, en la aprobación del Proyecto de Declaración Americana Sobre Derechos de los Pueblos Indígenas. Así, cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos se vio frente al dictado de sus primeras sentencias referidas a la materia, ya tenía a sus espaldas un notable volumen de trabajo aportado por otras instancias del Sistema Interamericano, que fueron aprovechadas y profundizadas por el tribunal. Jurisprudencia de la Corte Interamericana Los primeros antecedentes en la jurisprudencia de la Corte IDH con respecto al reconocimiento de una protección especial a las poblaciones originarias aparecen en dos fallos que abordan la problemática de manera tangencial, por lo que no figuran en esta Síntesis. En el primero de ellos, en el caso Aloeboetoe y Otros vs. Surinam, la 1
Pueden consultarse también los informes acerca de Guatemala de 1993, 1994, 2001 y 2003; de Paraguay de 2001; de Perú de 2000; de Colombia de 1999; de México de 1998; de Ecuador de 1997; de Brasil de 1997 entre otros. Todos ellos están disponibles en la página de la CIDH, en http://www.cidh.org/pais.esp.htm.
Corte toma en cuenta el derecho consuetudinario de la comunidad saramaca para determinar cuáles familiares de las víctimas en ese caso tenían derecho a recibir indemnización. Como en ese marco legal comunitario prevalecía la poligamia, el derecho se consideró extendido a todas las viudas y sus hijos/as2. En el caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, el tribunal toma en cuenta la importancia que en la cultura maya tiene la sepultura digna de los restos de una persona, utilizando esta circunstancia para juzgar en toda su magnitud las consecuencias de la desaparición forzada de la víctima3. A pesar de estos antecedentes, la posición de la Corte en la materia sólo ganaría su fuerza y su nutrido desarrollo a partir de dos hitos fundamentales en su jurisprudencia: los fallos relativos a las comunidades Awas Tingni de Nicaragua (2001)4 y Yakye Axa de Paraguay (2005)5. En ambos el eje fundamental consiste en la interpretación del Artículo 21 de la Convención Americana (Derecho de Propiedad), punto que nunca había abordado previamente en sus sentencias. La Corte, a partir de la primera de estas sentencias, entiende que “la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro”. Ello porque “[e]ntre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad” y porque “[p]ara las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”6. Asimismo, en ambos casos la Corte IDH hace una especial referencia a la efectividad de los recursos judiciales y administrativos existentes en el plano interno de los Estados para garantizar a las comunidades el acceso a la propiedad comunitaria de sus tierras ancestrales, refiriéndose al Artículo 25 de la Convención (Protección Judicial). Con este abordaje complementa lo fallado respecto a la propiedad, redondeando una protección específica y claramente diferenciada del derecho de los derechos humanos respecto de las poblaciones originarias. Con Yakye Axa, la Corte todavía da un paso más, ampliando considerablemente el debate. Respecto del tema de la propiedad de las tierras analiza una situación en la que el derecho de la población originaria a sus tierras ancestrales entra en conflicto con el derecho a la propiedad privada, resolviéndolo en base a un riguroso estándar. Pero lo más significativo de esa resolución es la declaración de responsabilidad internacional del Estado de Paraguay por la violación del Artículo 4 (Derecho a la Vida) respecto de la población de la comunidad por entender que no había tomado las medidas positivas necesarias para garantizar una vida digna a sus miembros, pertenecientes a un grupo especialmente vulnerable de la población. Este avance jurisprudencial tiene escasos antecedentes a nivel mundial.
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Corte IDH; Caso Aloeboetoe y Otros vs. Surinam (Reparaciones), Serie C, Nº 15, Sentencia del 10 de septiembre de 1993. 3 Corte IDH; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala (Fondo), Serie C, Nº 70, Sentencia del 25 de noviembre de 2000. El tema del entierro y su significado en la cosmovisión indígena es retomado y profundizado largamente en el Caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam, que se reproduce en esta Síntesis. 4 Corte IDH, Caso de la Comunidad (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, Serie C, Nº 79, Sentencia del 31 de agosto de 2001. 5 Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, Serie C, Nº 125, Sentencia del 17 de junio de 2005. 6 Caso Awas Tingni cit., párrs. 149 y 150.
En el medio de ambos, el fallo relativo a la Comunidad Moiwana de Surinam7, le permite a la Corte avanzar en una interpretación de los Artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 22 (Derecho de Circulación y Residencia) valorando adecuadamente las costumbres de las comunidades originarias, así como sus valores. En el último de sus fallos, el de la Comunidad Sawhoyamaxa de Paraguay8 la Corte reitera su doctrina sentada a través de una línea jurisprudencial firme. Especialmente profundiza algunos estándares relativos a las características de los procedimientos internos y a la necesidad de su efectividad para el reconocimiento de los derechos de las comunidades; al valor de la posesión en el caso de la propiedad de la tierras ancestrales y los mecanismos para adquirirlas; y a la relación del derecho a la vida con las condiciones de los habitantes de esas comunidades y especialmente con la de niños/as de esa comunidad, poniendo un especial énfasis en las obligaciones a cargo del Estado en estos casos. El caso de la Comunidad Sawhoyamaxa lleva a la Corte a detallar varios aspectos cada vez más específicos de los puntos centrales relacionados al derecho de los pueblos originarios. Con todo, las líneas centrales seguidas por el tribunal se han mantenido y fortalecido en el tiempo, en una constante que aparentemente no va a variar en lo inmediato, salvo para incluir mejores y más efectivas medidas de tutela de los derechos de las comunidades indígenas de nuestro continente. La Síntesis que continúa permite dar una visión bastante clara acerca de la evolución operada a lo largo de estos años en la materia. Ella comprende, siguiendo un orden cronológico, extractos de las siguientes sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua; Caso de la Comunidad Moiwana vs. Suriname; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay; y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay.
CORTE IDH CASO DE LA COMUNIDAD MAYAGNA (SUMO) AWAS TINGNI VS. NICARAGUA SENTENCIA DE 31 DE AGOSTO DE 2001 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA 1. El 4 de junio de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado de Nicaragua (en adelante “el Estado” o “Nicaragua”) que se originó en la denuncia No. 11.577, recibida en la Secretaría de la Comisión el 2 de octubre de 1995.
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Corte IDH, Caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam, Serie C, Nº 124, Sentencia del 15 de junio de 2005. Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, Serie C, Nº 146, Sentencia del 29 de marzo de 2006. 8
2. En su demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y los artículos 32 y siguientes del Reglamento. La Comisión presentó este caso con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 1 (Obligación de Respetar los Derechos), 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en razón de que Nicaragua no ha demarcado las tierras comunales de la Comunidad Awas Tingni, ni ha tomado medidas efectivas que aseguren los derechos de propiedad de la Comunidad en sus tierras ancestrales y recursos naturales, así como por haber otorgado una concesión en las tierras de la Comunidad sin su consentimiento y no haber garantizado un recurso efectivo para responder a las reclamaciones de la Comunidad sobre sus derechos de propiedad. 3. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que declarara que el Estado debe establecer un procedimiento jurídico que permita la pronta demarcación y el reconocimiento oficial de los derechos de propiedad de la Comunidad Mayagna, así como abstenerse de otorgar o considerar el otorgamiento de cualquier concesión para el aprovechamiento de recursos naturales en las tierras usadas y ocupadas por Awas Tingni hasta que se resuelva la cuestión de la tenencia de la tierra que afecta a la Comunidad. 4. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que condene al Estado a pagar una indemnización compensatoria equitativa por los daños materiales y morales que la Comunidad ha sufrido, y al pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante el Sistema Interamericano.
VIII VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 25 Protección Judicial 112. Asimismo, la Corte ha reiterado que el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”.9 114. Este Tribunal ha afirmado, asimismo, que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad.10 115. En el presente caso, el análisis del artículo 25 de la Convención debe hacerse desde dos perspectivas. En primer lugar debe analizarse si existe o no un procedimiento para la titulación de tierras que reúna las características ya señaladas y, en segundo lugar, debe establecerse si los recursos de amparo presentados por miembros de la Comunidad fueron resueltos de conformidad con dicho artículo 25. a) Existencia de un procedimiento para la titulación y demarcación de tierras indígenas: 122. Con base en [artículos de la Constitución Nicaragüense, leyes y resoluciones], la Corte considera evidente la existencia de una normativa que reconoce y protege la propiedad comunal indígena en Nicaragua. 123. Ahora bien, pareciera que el procedimiento para la titulación de tierras ocupadas por grupos indígenas no está claramente regulado en la legislación nicaragüense. Según el Estado, el marco jurídico para conducir el proceso de titulación de las comunidades indígenas en el país es el establecido en la Ley No. 14, “Reforma a la Ley de Reforma Agraria”, y dicho proceso debe 9
cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 9, párr.135; Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 10, párr. 90; y Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191. 10 cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 10, párr. 90; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 47, párr. 191; y Caso Cesti Hurtado. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 125.
adelantarse ante el Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria (INRA). La Ley No. 14 establece los procedimientos para garantizar la propiedad de la tierra a todos aquellos que la trabajan productiva y eficientemente, después de disponer que pueden declararse “afectas” a la reforma agraria las propiedades en abandono, ociosas, deficientemente explotadas, las tierras dadas en arriendo o cedidas bajo cualquier otra forma de modalidad, las tierras que no están siendo trabajadas directamente por sus dueños, sino por campesinos en mediería, aparcería, colonato, precarismo u otras formas de explotación campesina, y las tierras que están siendo trabajadas por cooperativas o campesinos organizados bajo cualquier otra modalidad asociativa. Sin embargo, considera esta Corte que dicha Ley No. 14 no establece un procedimiento específico para la demarcación y la titulación de las tierras ocupadas por comunidades indígenas, atendiendo a sus características particulares. 124. También del resto del acervo probatorio del presente caso se desprende que el Estado no dispone de un procedimiento específico para la titulación de la tierra comunal indígena. Varios de los testigos y peritos (Marco Antonio Centeno Caffarena, Galio Claudio Enrique Gurdián Gurdián, Brooklyn Rivera Bryan, Charles Rice Hale, Lottie Marie Cunningham de Aguirre, Roque de Jesús Roldán Ortega) que comparecieron ante la Corte en la audiencia pública sobre el fondo del presente caso (supra párrs. 62 y 83), manifestaron que en Nicaragua hay un desconocimiento general, una incertidumbre de qué debe hacerse y ante quién debe gestionarse una petición de demarcación y de titulación. 125. Además, en el documento de marzo de 1998, titulado “Diagnóstico general sobre la tenencia de la tierra en las comunidades indígenas de la Costa Atlántica”, realizado por el Central American and Caribbean Research Council, y aportado por el Estado en el presente caso (supra párrs. 64, 65, 80 y 96), se reconoce, en su Marco General, “[…]la ausencia de una legislación que asigne al INRA las facultades específicas para titular las tierras comunales indígenas” y se señala que es posible que la existencia de “ambigüedades legales haya […] contribuido a la marcada lentitud de la respuesta del INRA a las demandas indígenas por la titulación comunal”. Dicho diagnóstico agrega que […]existe una incompatibilidad entre las leyes específicas de Reforma Agraria sobre la cuestión de la tierra indígena y el ordenamiento legal del país. Ese problema implica confusión legal y conceptual, y contribuye a la ineficacia política de las instituciones encargadas de resolver este tema. […]en Nicaragua el problema es que no existen leyes que permitan concretar los principios constitucionales, o [que] cuando existen las leyes (caso de la Ley de Autonomía) no ha habido suficiente voluntad política para lograr su reglamentación. [Nicaragua] carece de una clara delimitación legal sobre el estatus de las tierras nacionales en relación con las tierras comunales indígenas. […] más allá de la relación entre tierra nacional y comunal, el concepto mismo de tierra comunal indígena adolece de una definición clara.
126. Por otra parte, está probado que desde 1990 no se han titulado tierras a comunidades indígenas (supra párr. 103.s). 127. En razón de lo expuesto, esta Corte considera que en Nicaragua no existe un procedimiento efectivo para delimitar, demarcar y titular las tierras comunales indígenas. 137. Como ya fue señalado, en este caso Nicaragua no ha adoptado las medidas adecuadas de derecho interno que permitan la delimitación, demarcación y la titulación de las tierras de comunidades indígenas y no se ciñó a un plazo razonable para la tramitación de los recursos de amparo interpuestos por los miembros de la Comunidad Awas Tingni. 138. La Corte considera que es necesario hacer efectivos los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la legislación nicaragüense, de conformidad con la Convención Americana. En consecuencia, el Estado debe adoptar en su derecho interno, de conformidad con el artículo 2 de la Convención Americana, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación de la propiedad de los miembros de la Comunidad Mayagna Awas Tingni, acorde con el derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres de ésta.
139. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 25 de la Convención Americana, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la Convención.
IX VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 21 Derecho a la Propiedad Privada11 145. Durante el estudio y consideración de los trabajos preparatorios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se reemplazó la frase “[t]oda persona tiene el derecho a la propiedad privada, pero la ley puede subordinar su uso y goce al interés público” por la de “[t]oda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social”. Es decir, se optó por hacer referencia al “uso y goce de los bienes” en lugar de “propiedad privada”.12 146. Los términos de un tratado internacional de derechos humanos tienen sentido autónomo, por lo que no pueden ser equiparados al sentido que se les atribuye en el derecho interno. Además, dichos tratados de derechos humanos son instrumentos vivos cuya interpretación tiene que adecuarse a la evolución de los tiempos y, en particular, a las condiciones de vida actuales.13 147. A su vez, el artículo 29.b de la Convención establece que ninguna disposición puede ser interpretada en el sentido de “limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”. 148. Mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y, de conformidad con el artículo 29.b de la Convención - que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos - , esta Corte considera que el artículo 21 de la Convención protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal, la cual también está reconocida en la Constitución Política de Nicaragua. 149. Dadas las características del presente caso, es menester hacer algunas precisiones respecto del concepto de propiedad en las comunidades indígenas. Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras. 151. El derecho consuetudinario de los pueblos indígenas debe ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata. Como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la 11
Los textos del artículo 21 de la Convención en español, inglés, portugués y francés no tienen una variación sustancial. La única diferencia es que el epígrafe del texto en inglés dice “Derecho de Propiedad” (Right to Property) mientras que en los restantes tres idiomas dice “Derecho a la Propiedad Privada”. 12 En el estudio y consideración de los trabajos preparatorios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho a la propiedad privada fue uno de los más extensamente debatidos en el seno de la Comisión. Desde el primer momento las delegaciones manifestaron la existencia de tres corrientes ideológicas, a saber: una tendencia a suprimir del texto del proyecto toda referencia al derecho de propiedad; otra tendencia a consagrar el texto del proyecto tal y como fue presentado, y una tercera posición conciliadora que reforzaría la función social de la propiedad. Finalmente prevaleció el criterio de incorporar el derecho de propiedad en el texto de la Convención. 13 cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantias del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 114.
propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro. 152. Como ya fue señalado, Nicaragua reconoce la propiedad comunal de los pueblos indígenas, pero no ha regulado el procedimiento específico para materializar dicho reconocimiento, lo cual ha causado que desde 1990 no se hayan otorgado títulos de esta naturaleza. Además, en el presente caso, el Estado no se ha opuesto a la pretensión de la Comunidad Awas Tingni de ser declarada propietaria, aunque se discuta la extensión del área que ésta reclama. 153. La Corte considera que, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Constitución Política de Nicaragua, los miembros de la Comunidad Awas Tingni tienen un derecho de propiedad comunal sobre las tierras donde actualmente habitan, sin perjuicio de los derechos de otras comunidades indígenas. Sin embargo, la Corte advierte que los límites del territorio sobre los cuales existe tal derecho de propiedad no han sido efectivamente delimitados y demarcados por el Estado. Esta situación ha creado un clima de incertidumbre permanente entre los miembros de la Comunidad Awas Tingni en cuanto no saben con certeza hasta dónde se extiende geográficamente su derecho de propiedad comunal y, consecuentemente, desconocen hasta dónde pueden usar y gozar libremente de los respectivos bienes. En este entendido, la Corte estima que los miembros de la Comunidad Awas Tigni tienen derecho a que el Estado, 1. 2.
delimite, demarque y titule el territorio de propiedad de la Comunidad; y se abstenga de realizar, hasta tanto no se realice esa delimitación, demarcación y titulación, actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad.
En atención a lo anterior, y teniendo presente el criterio adoptado por la Corte en aplicación del artículo 29.b de la Convención (supra párr. 148), la Corte estima que, a la luz del artículo 21 de la Convención, el Estado ha violado el derecho al uso y el goce de los bienes de los miembros de la Comunidad Mayagna Awas Tingni, toda vez que no ha delimitado y demarcado su propiedad comunal, y que ha otorgado concesiones a terceros para la explotación de bienes y recursos ubicados en un área que puede llegar a corresponder, total o parcialmente, a los terrenos sobre los que deberá recaer la delimitación, demarcación y titulación correspondientes. 154. Unido a lo anterior, se debe recordar lo ya establecido por este Tribunal, con fundamento en el artículo 1.1 de la Convención Americana, en el sentido de que el Estado está obligado a respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención y a organizar el poder público para garantizar a las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Según las reglas del derecho de la responsabilidad internacional del Estado aplicables en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la acción u omisión de cualquier autoridad pública, independientemente de su jerarquía, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la Convención Americana14. 155. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 21 de la Convención Americana, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la Convención.
XI APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 (REPARACIONES) 162.
El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que [c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá
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cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 9, párr. 168; Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 10, párr. 109; y Caso Bámaca Velásquez, supra nota 47, párr. 210.
asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
163. En el presente caso, la Corte ya estableció que Nicaragua violó los artículos 25 y 21 de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. Al respecto, este Tribunal ha reiterado en su jurisprudencia constante que es un principio de derecho internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente.15 164. Por la razón anterior, de conformidad con el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta Corte considera que el Estado debe adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación de las propiedades de las comunidades indígenas, acorde con el derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de éstas. Asimismo, como consecuencia de las violaciones señaladas de los derechos consagrados en la Convención en el presente caso, la Corte dispone que el Estado deberá proceder a delimitar, demarcar y titular las tierras que corresponden a los miembros de la Comunidad Awas Tingni, en un plazo máximo de 15 meses, con la plena participación, y tomando en consideración el derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres de la Comunidad. Mientras no se hayan delimitado, demarcado y titulado las tierras de los miembros de la Comunidad, Nicaragua se debe abstener de realizar actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad Awas Tingni. 165. En el presente caso, la Corte observa que la Comisión no probó que se hubiesen causado daños materiales a los miembros de la Comunidad Mayagna. 166. La Corte estima que la presente Sentencia constituye, per se, una forma de reparación para los miembros de la Comunidad Awas Tingni.16 167. La Corte considera que debido a la situación en la cual se encuentran los miembros de la Comunidad Awas Tingni por falta de delimitación, demarcación y titulación de su propiedad comunal, el daño inmaterial ocasionado debe además ser reparado, por vía sustitutiva, mediante una indemnización pecuniaria. En las circunstancias del caso es preciso recurrir a esta clase de indemnización fijándola conforme a la equidad y basándose en una apreciación prudente del daño inmaterial, el cual no es susceptible de una tasación precisa.17 Por lo expuesto y tomando en cuenta las circunstancias del caso y lo decidido en otros similares, la Corte estima que el Estado debe invertir, por concepto de reparación del daño inmaterial, en el plazo de 12 meses, la 15
cfr. Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 13, párr. 32; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros vs. Guatemala). Reparaciones, supra nota 11, párr. 59; Caso de la” Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros vs. Guatemala). Reparaciones, supra nota 13, párr. 75; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 9, párr. 177; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 9, párr. 201; Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 10, párr. 118; Caso Suárez Rosero. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 40; Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 84; Caso Caballero Delgado y Santana. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 31, párr. 15; Caso Neira Alegría y Otros. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 36; Caso El Amparo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 14; y Caso Aloeboetoe y Otros. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 43. En igual sentido, cfr., Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1949, p. 184; Factory at Chorzów, Merits, Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J., Series A, No. 17, p. 29; y Factory at Chorzów, Jurisdiction, Judgment No. 8, 1927, P.C.I.J., Series A, No. 9, p. 21. 16 cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), supra nota 9, párr. 99; y Caso Suárez Rosero. Reparaciones, supra nota 63, párr.72. 17 cfr. Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 13, párr. 51; Caso de la” Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros vs. Guatemala). Reparaciones, supra nota 13, párr. 105; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 9, párr. 183; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 9, párr. 206; y Caso Castillo Páez, Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 84. También cfr., inter alia, Eur. Court H.R., Wiesinger Judgment of 30 October 1991, series A no. 213, para. 85; Eur. Court H.R., Kenmmache v. France (Article 50) judgment of 2 November 1993, Series A no. 270-B, para. 11; Eur. Court H.R., Mats Jacobsson judgment of 28 June 1990, Series A no. 180-A, para. 44; y Eur. Court H.R., Ferraro judgment of 19 February 1991, Series A no. 197-A, para. 21.
suma total de US$ 50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) en obras o servicios de interés colectivo en beneficio de la Comunidad Awas Tingni, de común acuerdo con ésta y bajo la supervisión de la Comisión Interamericana. 18
CORTE IDH CASO DE LA COMUNIDAD MOIWANA VS. SURINAM SENTENCIA DE 15 DE JUNIO DE 2005 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA 1. El 20 de diciembre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado de Suriname (en adelante “el Estado” o “Suriname”), la cual se originó en la denuncia No. 11.821, recibida en la Secretaría de la Comisión el 27 de junio de 1997. 2. La Comisión presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 25 (Protección Judicial), 8 (Garantías Judiciales) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención, en perjuicio de determinadas personas que habitaron la aldea de Moiwana (infra párrs. 71 a 74 y 86(17) donde están identificadas las presuntas víctimas). Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado la adopción de varias medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias, así como el pago de las costas y gastos del presente caso incurridos tanto a nivel nacional como internacional. 3. De conformidad con lo señalado por la Comisión, el 29 de noviembre de 1986 miembros de las fuerzas armadas de Suriname habrían atacado la comunidad N’djuka Maroon de Moiwana. Los soldados supuestamente masacraron a más de 40 hombres, mujeres y niños, y arrasaron la comunidad. Los que lograron escapar presuntamente huyeron a los bosques circundantes, y después fueron exiliados o internamente desplazados. Asimismo, a la fecha de la presentación de la demanda, supuestamente no habría habido una investigación adecuada de la masacre, nadie habría sido juzgado ni sancionado, y los sobrevivientes permanecerían desplazados de sus tierras; consecuentemente, serían incapaces de retomar su estilo de vida tradicional. Por estas razones, la Comisión señaló que, mientras que el ataque en sí era anterior a la ratificación de la Convención Americana por parte de Suriname y a su reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, la presunta denegación de justicia y el desplazamiento ocurrido con posterioridad al ataque constituían el objeto de la demanda. I X ARTÍCULO 5 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL) EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) 90. El artículo 5.1 de la Convención Americana dispone que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. 93. La falta de cumplimiento de esta obligación ha impedido a los miembros de la comunidad Moiwana honrar adecuadamente a sus seres queridos fallecidos y ha implicado la separación forzosa de éstos de sus tierras tradicionales, situaciones que afectan los derechos de estos miembros consagrados en el artículo 5 de la Convención. Además, se ha afectado la integridad personal de los miembros de la comunidad por el sufrimiento que les ha causado la obstaculización, a pesar de sus esfuerzos persistentes, para obtener justicia por el ataque a su
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cfr., inter alia, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros vs. Guatemala). Reparaciones, supra nota 11, párr. 103; Caso Benavides Cevallos. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párr. 48.5; y Caso Aloeboetoe y Otros. Reparaciones, supra nota 63, párrs. 54 a 65, 81 a 84 y 96.
aldea, particularmente a la luz del énfasis de los N’djuka en sancionar apropiadamente las violaciones cometidas. La Corte empezará este examen por este último punto. a) Obstaculización a los esfuerzos de los miembros de la comunidad para obtener justicia 94. A pesar de los diversos esfuerzos de los miembros de la comunidad y de sus representantes legales, así como de la clara evidencia de la responsabilidad del Estado, no existe indicación alguna de que haya habido una investigación seria y completa sobre los hechos del 29 de noviembre de 1986, como se analizará en la sección correspondiente a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana (infra párrs. 139 a 164). Asimismo, los miembros de la comunidad no han recibido reparación alguna por esos hechos (supra párr. 86.33). Tal ausencia de recursos efectivos ha sido considerada por la Corte como fuente de sufrimiento y angustia para víctimas y sus familiares19; incluso, en el presente caso, ha creado en los miembros de la comunidad la convicción de que el Estado los discrimina activamente. Por ejemplo, Antonia Difienjo señaló que “en comparación con otros en el país, […] nosotros no tenemos los mismos derechos en Suriname”. Stanley Rensch expresó que existe “un apoyo insuficiente a la idea […] de que los Maroons se merezcan el mismo tipo de protección legal en el país”. 95. Más aun, la impunidad persistente ha tenido un grave impacto en los miembros de la comunidad de Moiwana, como pueblo N’djuka. Tal como se ha señalado en los hechos probados (supra párr. 86.10), la justicia y la “responsabilidad colectiva” son principios centrales en la sociedad N’djuka tradicional. Si un miembro de la comunidad es ofendido, sus familiares – que serían todos los miembros de linaje maternal – están obligados a buscar justicia para la ofensa cometida. Si ese familiar ha muerto, los N’djuka creen que su espíritu no podrá descansar en paz hasta que se haga justicia. Mientras que la ofensa siga sin sanción, el espíritu de la víctima – y posiblemente otros espíritus ancestrales – pueden atormentar a sus familiares vivientes. 96. En este sentido, el perito Kenneth Bilby manifestó que, de conformidad con las creencias tradicionales, los espíritus de los muertos afectan a un número cada vez mayor de miembros de la comunidad cuando no hay solución a una transgresión grave. Los testigos que declararon ante la Corte expresaron un gran miedo hacia esos espíritus y mucho remordimiento porque sus esfuerzos para obtener justicia aun no han tenido éxito. Como lo declaró Andre Ajintoena, es “esencial” buscar justicia cuando alguien muere de manera injusta; esta obligación de “enderezar las cosas”, si no se cumple, causará sufrimientos tanto a los vivos como a los muertos. Por estas razones, el señor Ajintoena estableció una organización, Association Moiwana, dedicada a promover una investigación del ataque de 1986; sin embargo, debido a la denegación de justicia a la que se siguen enfrentando los miembros de la comunidad, el señor Ajintoena señaló, “es como si estuviéramos muriendo una segunda vez”, Así, los miembros de la comunidad no sólo han sufrido la indignación y vergüenza de haber sido abandonados por el sistema de justicia penal de Suriname – a pesar de las graves acciones perpetradas en contra de su aldea – sino también han debido sentir la ira de los familiares que murieron injustamente durante el ataque. 97. Asimismo, debido a la impunidad continuada por la operación militar de 1986 y al desconocimiento por parte de los miembros de la comunidad acerca de los motivos de tal ataque, éstos han sufrido una profunda ansiedad frente a la posibilidad de enfrentar hostilidades si regresaran a sus tierras tradicionales. Erwin Willemdam testificó ante la Corte que, desde que ocurrió el ataque, ha conducido su vehículo cerca de la aldea de Moiwana en varias ocasiones, pero nunca se ha detenido: “mientras no se haya hecho justicia, […] no podemos regresar a quedarnos a ese lugar”. La prueba testimonial demostró que para que los miembros de la comunidad se sientan suficientemente seguros para establecer nuevamente su residencia en la aldea de Moiwana, deben conocer por qué ocurrieron las muertes y qué hará el Estado para exigir la responsabilidad de los autores de esos hechos. b) Imposibilidad de los miembros de apropiadamente a sus seres queridos fallecidos
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Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párrs. 113 a 115.
la
comunidad
de
honrar
98. Como quedó establecido en los hechos probados (supra párrs. 86.7 a 86.9), el pueblo N’djuka tiene rituales específicos y complejos que se deben seguir después de la muerte de un miembro de la comunidad. Asimismo, es extremadamente importante tener la posesión de los restos mortales del fallecido, ya que el cadáver debe ser tratado en una forma particular durante las ceremonias mortuorias N’djuka y ser colocado en el lugar adecuado de entierro del grupo familiar. Sólo quienes han sido considerados indignos no reciben un entierro honorable. 99. Si no se realizan los diferentes rituales mortuorios de conformidad con la tradición N’djuka, esto se considera una transgresión moral profunda, lo cual no sólo provoca el enojo del espíritu de la persona que murió, sino también puede ofender a otros ancestros (supra párr. 86.9). Esto tiene como consecuencia una serie de “enfermedades de origen espiritual” que se manifiestan como enfermedades físicas reales y pueden afectar a toda la descendencia (supra párr. 86.9). Los N’djuka consideran que tales enfermedades no se curan espontáneamente, sino deben resolverse a través de medios culturales y ceremoniales; si esto no es así, las condiciones persistirían a través de generaciones (supra párr. 86.9). En este sentido, la señora Difienjo manifestó que, de no realizarse las ceremonias mortuorias: esto representará una carga para todos los niños, también nos perseguirá a nosotros. […] Es como si no existiéramos en la tierra. Quiero decir, esa sería la carga. […] Si no se hace apropiadamente con aquellos a quienes mataron, entonces muchas cosas nos pueden pasar. […]. De manera que si no se llevan a cabo los ritos apropiados de quienes murieron, entonces estamos en medio de la nada.
100. Por esta razón, una de las principales fuentes de sufrimiento para los miembros de la comunidad es que ignoran lo que aconteció con los restos de su seres queridos y, como resultado, no pueden honrarlos y enterrarlos según los principios fundamentales de la cultura N’djuka. Además, la Corte observa que los miembros de la comunidad se han visto afectados emocionalmente por la información de que algunos cadáveres fueron incinerados en una funeraria de Moengo. Tal como lo declaró el señor Willemdam, “esa es una de las peores cosas que nos podría ocurrir, quemar el cuerpo de alguien que murió”. c) La separación de los miembros de la comunidad de sus tierras tradicionales 101. Los hechos probados demuestran que la conexión de la comunidad N’djuka a su tierra tradicional reviste vital importancia espiritual, cultural y material (supra párr. 86.6). En efecto, tal como lo señalaron los peritos Thomas Polimé y Kenneth Bilby (supra párrs. 79 y 80.e), para que se pueda preservar la identidad e integridad de la cultura, los miembros de la comunidad deben mantener una relación fluida y multidimensional con sus tierras ancestrales. 102. Sin embargo, la aldea de Moiwana y las tierras tradicionales circundantes han estado abandonadas desde los hechos del 29 de noviembre de 1986 (supra párr. 86.19). Muchos miembros de la comunidad han sido desplazados internamente en Suriname y el resto permanece, hasta hoy, como refugiados en la Guyana Francesa (supra párr. 86.18). Desde su huida de la aldea de Moiwana, muchos miembros de la comunidad, si no todos, han sufrido pobreza y privación por su incapacidad de desarrollar sus formas tradicionales de subsistencia y sustento (supra párr. 86.18). La señora Difienjo testificó ante la Corte que, desde la fecha del ataque, su vida “se ha visto completamente perturbada”; además, indicó que las dificultades de los refugiados han sido ignoradas por el Estado y enfatizó que la Guyana Francesa “no es [su] lugar”. Por su parte, el señor Ajintoena declaró que “han perdido todo” después de los hechos de 1986 y que necesitan “urgentemente” regresar a sus tierras tradicionales para “restaurar [sus] vidas”. Asimismo, manifestó que, con el ataque, “el gobierno destruyó la tradición cultural […] de las comunidades Maroon en Moiwana”. 103. Con fundamento en el anterior análisis, la Corte concluye que los miembros de la comunidad Moiwana han sufrido emocional, psicológica, espiritual y económicamente, en forma tal que constituye un violación por parte del Estado del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de aquéllos.
X ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
(DERECHO DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA) EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) 112. En el caso sub judice, los representantes han presentado argumentos sobre el tema general del artículo 22 de la Convención, señalando que los miembros de la comunidad han sufrido una “expulsión forzada” de sus tierras ancestrales, y afirmando que, desde los hechos del 29 de noviembre de 1986, Suriname no ha hecho ningún esfuerzo por “ayudar o facilitar [su] regreso” a esas tierras. Por el contrario, los representantes alegan que “las acciones y omisiones [del Estado], violatorias de la Convención Americana, han hecho imposible que las [presuntas] víctimas regresen” a la aldea de Moiwana. 113. Se ha demostrado claramente que los miembros de la comunidad tienen la convicción de que no podrán regresar a su territorio ancestral mientras no obtengan justicia por los hechos de 1986. Andre Ajintoena declaró que después del ataque visitó el área junto con otras personas sólo para recolectar información y sacar fotos del lugar. Una vez que el grupo hubo terminado, algunos de sus integrantes se sintieron enfermos; según el señor Ajintoena, se dieron cuenta de que “las cosas no estaban bien, no era apropiado, porque de acuerdo con nuestra cultura uno no puede regresar al lugar sin haber hecho arreglos”. Al haber regresado sin “aplicar las reglas religiosas [y] culturales” – es decir, realizar los rituales mortuorios necesarios y alcanzar reconciliación con los espíritus de quienes fallecieron en el ataque de 1986 (supra párrs. 86.7 a 86.9) – el señor Ajintoena y quienes le acompañaban creían haber ofendido seriamente a esos espíritus y, como consecuencia, empezaron a sufrir enfermedades físicas y psicológicas. Todos los miembros de la comunidad que testificaron ante la Corte expresaron temores similares con respecto a espíritus vengadores, y afirmaron que sólo podrían vivir en la aldea de Moiwana nuevamente si se purificaran primero sus tierras tradicionales. 114. Asimismo, varios miembros de la comunidad han demostrado profunda preocupación ante la posibilidad de sufrir agresiones, una vez más, si vuelven a su residencia de origen, la cual se encuentra ubicada en un área que fue el blanco de varias operaciones del ejército en el curso del conflicto interno 118. En resumen, sólo cuando se obtenga justicia por los hechos del 29 de noviembre de 1986 los miembros de la comunidad podrán: 1) aplacar a los espíritus enfurecidos de sus familiares y purificar su tierra tradicional; y 2) dejar de temer que se hostilice a su comunidad. Esos dos elementos, a su vez, son indispensables para el regreso permanente de los miembros de la comunidad a la aldea de Moiwana, que muchos – si no todos –desean (supra párr. 86.43). 119. La Corte nota que Suriname ha objetado que los miembros de la comunidad hayan sufrido restricciones a su circulación o residencia; al respecto, el Estado afirma que pueden circular libremente a través del territorio del país. Sin perjuicio de que pueda existir en Suriname una norma que establezca este derecho, sobre lo cual esta Corte no ve necesidad de pronunciarse, en este caso la libertad de circulación y de residencia de los miembros de la comunidad se encuentra limitada por una restricción de facto muy precisa, que se origina en el miedo fundado descrito anteriormente, que los aleja de su territorio ancestral. 120. Por tanto, el Estado no ha establecido las condiciones ni provisto los medios que permitirían a los miembros de la comunidad regresar voluntariamente, en forma segura y con dignidad, a sus tierras tradicionales, con respecto a las cuales tienen una dependencia y apego especiales – dado que objetivamente no hay ninguna garantía de que serán respetados sus derechos humanos, particularmente los derechos a la vida e integridad personal. Al no establecer tales elementos – incluyendo, sobre todo, una investigación penal efectiva para poner fin a la impunidad reinante por el ataque de 1986 – Suriname no ha garantizado a los miembros de la comunidad su derecho de circulación y residencia. Asimismo, el Estado ha privado efectivamente a los miembros de la comunidad que todavía se encuentran exiliados en la Guyana Francesa de sus derechos a ingresar a su país y permanecer en él. 121. Por las razones anteriores, la Corte declara que Suriname violó el artículo 22 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de los miembros de la comunidad Moiwana.
XI ARTÍCULO 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA (DERECHO A LA PROPIEDAD) EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) 128. En el capítulo relativo al artículo 22 de la Convención, la Corte consideró que la ausencia de una investigación efectiva del ataque de 29 de noviembre de 1986, que lleve al esclarecimiento de los hechos y a la sanción de los responsables, ha impedido a los miembros de la comunidad regresar a sus tierras tradicionales. Así, Suriname no ha establecido las condiciones, ni provisto los medios que permitan a los miembros de la comunidad vivir nuevamente en su territorio ancestral en forma segura y pacífica; en consecuencia, la aldea de Moiwana ha estado abandonada desde el ataque de 1986. 129. Para determinar si dichas circunstancias constituyen una privación del derecho al uso y goce de la propiedad, la Corte debe considerar, naturalmente, si la aldea de Moiwana pertenece a los miembros de la comunidad, tomando en cuenta para ello el concepto amplio de propiedad desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal. 130. Las partes en el presente caso están de acuerdo en que los miembros de la comunidad no tienen un título legal formal – ni colectiva ni individualmente – sobre sus tierras tradicionales en la aldea de Moiwana y los territorios circundantes. Según lo manifestado por los representantes y por Suriname, el territorio pertenece al Estado residualmente, ya que ningún particular o sujeto colectivo tiene título oficial sobre dichos terrenos. 131. Sin embargo, esta Corte ha sostenido que, en el caso de comunidades indígenas que han ocupado sus tierras ancestrales de acuerdo con sus prácticas consuetudinarias – pero que carecen de un título formal de propiedad – la posesión de la tierra debería bastar para que obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro20. La Corte llegó a esa conclusión considerando los lazos únicos y duraderos que unen a las comunidades indígenas con su territorio ancestral. La estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica21. Para tales pueblos, su nexo comunal con el territorio ancestral no es meramente una cuestión de posesión y producción, sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras22. 133. En este sentido, los miembros de la comunidad, un pueblo tribal N’djuka, poseen una “relación omnicomprensiva” con sus tierras tradicionales, y su concepto de propiedad en relación con ese territorio no se centra en el individuo, sino en la comunidad como un todo23. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte en relación con las comunidades indígenas y sus derechos comunales a la propiedad, de conformidad con el artículo 21 de la Convención, debe también aplicarse a los miembros de la comunidad tribal que residía en Moiwana: su ocupación tradicional de la aldea de Moiwana y las tierras circundantes – lo cual ha sido reconocido y respetado durante años por los clanes N’djuka y por las comunidades indígenas vecinas (supra párr. 86.4) – debe bastar para obtener reconocimiento estatal de su propiedad. Los límites exactos de ese territorio, sin embargo, sólo pueden determinarse previa consulta con dichas comunidades vecinas (infra párr. 210). 134. Con base en lo anterior, los miembros de la comunidad pueden ser considerados los dueños legítimos de sus tierras tradicionales, por lo cual tienen derecho al uso y goce de las mismas. Sin embargo, de los hechos aparece que este derecho les ha sido negado hasta hoy como consecuencia de los sucesos de noviembre del 1986 y la conducta posterior del Estado respecto de la investigación de estos hechos. 20
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 151. Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 171, párr. 149. 22 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 171, párr. 149. 23 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 171, párr. 149. 21
135. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que Suriname violó el derecho de los miembros de la comunidad al uso y goce comunal de su propiedad tradicional. Consecuentemente, el Tribunal considera que el Estado violó el artículo 21 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de los miembros de la comunidad Moiwana.
XIII REPARACIONES (Aplicación del Artículo 63.1 de la Convención Americana) 201. En este apartado el Tribunal determinará aquellas medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial, que no tienen alcance pecuniario, así como también dispondrá medidas de alcance o repercusión pública24. Estas medidas tienen especial relevancia en el presente caso por la extrema gravedad de los hechos y el carácter colectivo de los daños ocasionados. a) Obligación del Estado de investigar los hechos del caso, identificar, juzgar y sancionar a los responsables, así como recuperar los restos de los miembros de la comunidad que fallecieron en el ataque de 1986 202. La Corte sostuvo anteriormente (supra párrs. 163 y 164) que la deficiente investigación conducida por Suriname sobre el ataque de 29 de noviembre de 1986 a la aldea de Moiwana, la violenta obstrucción de justicia por parte del Estado y el prolongado período que transcurrió sin un esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables incumplen los estándares de acceso a la justicia y debido proceso establecidos en la Convención Americana. 203. De esta manera, todavía prevalece, más de 18 años después de ocurrido el ataque, la impunidad de los autores materiales e intelectuales. La Corte ha definido la impunidad como la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana25. El Estado está obligado a combatir esta situación por todos los medios disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares26. 204. Asimismo, como se ha señalado anteriormente, toda persona tiene el derecho a conocer la verdad, incluyendo los familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos. En consecuencia, los familiares de las víctimas y la sociedad como un todo deben ser informados de lo sucedido con relación a dichas violaciones. Este derecho a la verdad, al ser reconocido y ejercido en una situación concreta, constituye un medio importante de reparación. Por tanto, en el presente caso, el derecho a la verdad da lugar a una expectativa de las víctimas, que el Estado debe satisfacer27. 205. A la luz de lo anterior, el Estado debe realizar inmediatamente una investigación y un proceso judicial efectivos y prontos sobre las ejecuciones extrajudiciales que ocurrieron el 29 de noviembre de 1986, que lleven al esclarecimiento de los hechos, la sanción de los responsables y la compensación adecuada a las víctimas. Los resultados de estos procesos deberán ser públicamente divulgados por el Estado, de manera tal que la sociedad surinamés pueda conocer la verdad acerca de los hechos del presente caso. 206. Además, tal como se señaló en un capítulo anterior, ninguna ley ni disposición de derecho interno – incluyendo leyes de amnistía y plazos de prescripción – puede impedir a un Estado cumplir la orden de la Corte de investigar y sancionar a los responsables de violaciones 24
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr. 165; Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 82, párr. 93; y Caso De La Cruz Flores, supra nota 59, párr. 164. Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr. 170; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 59, párr. 148; y Caso de los 19 Comerciantes, supra nota 75, párr. 175. 26 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 82, párr. 126; Caso Tibi, supra nota 98, párr. 255; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 59, párr. 228. 27 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 82, párr. 128; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 59, párr. 230; y Caso de los 19 Comerciantes, supra nota 75, párr. 261. 25
de derechos humanos. En particular, las disposiciones de amnistía, las reglas de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos – como las del presente caso, ejecuciones sumarias, extrajudiciales o arbitrarias – son inadmisibles, ya que dichas violaciones contravienen derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos28. 207. Para cumplir la obligación de investigar y sancionar a los responsables en el presente caso, Suriname debe: a) remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad; b) utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y el proceso judicial; c) sancionar, de conformidad con las leyes internas aplicables, a los funcionarios estatales, así como a los particulares, que sean declarados responsables de haber obstruido la investigación penal sobre el ataque a la aldea de Moiwana; y d) otorgar las garantías de seguridad adecuadas a las víctimas, testigos, empleados judiciales, fiscales y otros operadores de justicia. 208. Finalmente, Suriname debe emplear todos los medios técnicos y científicos posibles – tomando en cuenta las normas pertinentes en la materia, tales como las establecidas en el Manual de Naciones Unidas sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias – para recuperar con prontitud los restos de los miembros de la comunidad que fallecieron durante el ataque de 1986. Si el Estado encuentra los restos mortales, deberá entregarlos a la brevedad posible a los miembros de la comunidad sobrevivientes para que los fallecidos puedan ser honrados según los rituales de la cultura N’djuka. Asimismo, el Estado deberá concluir, en un plazo razonable, los análisis a los restos humanos encontrados en la fosa común en 1993 (supra párr. 86.31), y comunicar el resultado de dichos análisis a los representantes de las víctimas. b)
Título colectivo a las tierras tradicionales
209. A la luz de sus conclusiones en el capítulo relativo al artículo 21 de la Convención Americana (supra párr. 135), la Corte dispone que el Estado debe adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para asegurar a los miembros de la comunidad su derecho de propiedad sobre los territorios tradicionales de los que fueron expulsados y asegurar, por lo tanto, el uso y goce de estos territorios. Estas medidas deberán incluir la creación de un mecanismo efectivo para delimitar, demarcar y titular dichos territorios tradicionales. 210. El Estado deberá tomar estas medidas con la participación y el consentimiento informado de las víctimas, expresado a través de sus representantes, y de los miembros de las demás aldeas Cottica N’djuka y las comunidades indígenas vecinas, incluyendo la comunidad de Alfonsdorp. 211. Hasta que el derecho de propiedad de los miembros de la comunidad sobre sus territorios tradicionales sea asegurado, el Estado deberá abstenerse de realizar acciones – ya sea por parte de agentes estatales o de terceros que actúen con la aquiescencia o tolerancia del Estado – que afecten la existencia, valor, uso o goce de la propiedad ubicada en el área geográfica donde vivieron tradicionalmente los miembros de la comunidad hasta los hechos del 29 de noviembre de 1986. c) Garantías estatales de seguridad para los miembros de la comunidad que decidan regresar a la aldea de Moiwana 212. La Corte está consciente de que los miembros de la comunidad no desean regresar a sus tierras tradicionales hasta que: 1) el territorio sea “purificado” de acuerdo con los rituales culturales; y 2) ya no tengan temor de que se presenten nuevas hostilidades en contra de la comunidad. Ninguna de estas dos condiciones se presentarán sin que haya una investigación y proceso judicial efectivos, que tengan como resultado el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables. Mientras se realizan estos procesos, hasta su culminación, sólo 28
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr. 172; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 59; y Caso de los 19 Comerciantes, supra nota 75, párr. 175.
los miembros de la comunidad pueden decidir cuándo sería apropiado el regreso a la aldea de Moiwana. Cuando los miembros de la comunidad estén satisfechos de que se ha hecho lo necesario para que puedan regresar, el Estado deberá garantizar la seguridad de aquéllos. A tales efectos, cuando los miembros de la comunidad regresen a dicha aldea, el Estado deberá enviar representantes oficiales cada mes a la aldea de Moiwana durante el primer año, para realizar consultas con los residentes de Moiwana. Si durante esas reuniones mensuales los miembros de la comunidad expresan preocupación en relación con su seguridad, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para garantizarla, las cuales serán diseñadas en consulta estricta con los destinatarios de las medidas. d)
Fondo de desarrollo financiado por el Estado
213. Dado que la operación militar de 1986 destruyó la propiedad de la aldea de Moiwana y forzó a los sobrevivientes a huir, tanto los representantes como la Comisión han puesto especial énfasis en la necesidad de implementar un programa de desarrollo que provea servicios sociales básicos a los miembros de la comunidad, cuando éstos regresen. El Estado, por su parte, se ha mostrado con voluntad de “pagar los costos razonables para que los sobrevivientes y familiares comiencen actividades culturales […], en relación con los eventos de [29 de noviembre 1986]”. 214. En ese sentido, esta Corte estima que Suriname deberá crear un fondo de desarrollo por el monto US $1,200,000.00 (un millón doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América), que será destinado a programas de salud, vivienda y educación de los miembros de la comunidad. Los elementos específicos de dichos programas deberán ser determinados por un comité de implementación, que se describe a continuación, y deberán ser completados en un plazo de cinco años, a contar de la notificación de la presente Sentencia. 215. El comité al que se refiere el párrafo anterior estará encargado de determinar las modalidades de implementación del fondo de desarrollo, y estará conformado por tres miembros. El referido comité deberá contar con un representante designado por las víctimas y otro por el Estado; el tercer miembro de dicho comité será designado de común acuerdo entre los representantes de las víctimas y el Estado. Si dentro de los seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, el Estado y los representantes no hubieren llegado a un acuerdo respecto de la integración del comité de implementación, la Corte los convocará a una reunión para decidir sobre este asunto. e)
Disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad internacional
216. La Corte aprecia la afirmación de Suriname de que “no tiene objeciones a emitir una disculpa pública a toda la nación, y a los sobrevivientes y familiares en particular, en relación con los hechos que ocurrieron en la aldea de Moiwana”. En este sentido, como una medida de satisfacción para las víctimas y garantía de no repetición de las graves violaciones de derechos humanos que han ocurrido, el Estado deberá reconocer públicamente su responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, y emitir una disculpa a los miembros de la comunidad. Este acto deberá llevarse a cabo con la participación del Gaanman, el líder del pueblo N’djuka, así como de autoridades estatales de alto nivel y deberá ser difundido a través de los medios de comunicación nacionales. Asimismo, en atención a las circunstancias particulares del presente caso, el acto también debe honrar la memoria de Herman Gooding, el oficial de la policía civil que fue víctima de homicidio, debido a su valiente desempeño en la investigación de los hechos del 29 de noviembre de 1986. 217. El referido acto debe ser organizado y financiado por el Estado y realizado dentro de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia. f)
Monumento
218. Finalmente, la Corte también observa con satisfacción lo manifestado por Suriname en el sentido de que “no tiene objeciones a establecer un monumento para señalar los hechos que ocurrieron en la aldea de Moiwana […] este monumento debe ser un recordatorio para la nación entera de lo que sucedió y no deberá repetirse en el futuro”. Por esas mismas razones – para recordar los hechos del 29 de noviembre de 1986, así como para prevenir que hechos tan graves
ocurran en el futuro – el Estado deberá construir un monumento y colocarlo en un lugar público apropiado. Dicho monumento deberá ser instalado dentro del año siguiente a la notificación de la presente Sentencia. El diseño y la ubicación deberán ser resueltos en consulta con los representantes de las víctimas.
CORTE IDH CASO COMUNIDAD INDÍGENA YAKYE AXA VS. PARAGUAY SENTENCIA DE 17 DE JUNIO DE 2005 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA 1. El 17 de marzo de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte Interamericana una demanda contra el Estado del Paraguay (en adelante “el Estado” o “Paraguay”), la cual se originó en la denuncia No. 12.313, recibida en la Secretaría de la Comisión el 10 de enero de 2000. 2. La Comisión presentó la demanda con base en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Paraguay violó los artículos 4 (Derecho a la Vida); 8 (Garantías Judiciales); 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, en perjuicio de la Comunidad indígena Yakye Axa del Pueblo Enxet-Lengua (en adelante la “Comunidad indígena Yakye Axa”, la “Comunidad Yakye Axa”, la “Comunidad indígena” o la “Comunidad”) y sus miembros. La Comisión alegó que el Estado no ha garantizado el derecho de propiedad ancestral de la Comunidad indígena Yakye Axa y sus miembros, ya que desde 1993 se encontraría en tramitación la solicitud de reivindicación territorial de la citada Comunidad, sin que se haya resuelto satisfactoriamente. De acuerdo con lo manifestado por la Comisión en su demanda, lo anterior ha significado la imposibilidad de la Comunidad y sus miembros de acceder a la propiedad y posesión de su territorio y ha implicado mantenerla en un estado de vulnerabilidad alimenticia, médica y sanitaria, que amenaza en forma continua la supervivencia de los miembros de la Comunidad y la integridad de la misma. 3. Asimismo, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado adoptar determinadas medidas de reparación y reintegrar las costas y gastos.
VII CONSIDERACIONES PREVIAS 51. Debido a que el presente caso trata sobre los derechos de los miembros de una comunidad indígena, la Corte considera oportuno recordar que, de conformidad con los artículos 24 (Igualdad ante la Ley) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana, los Estados deben garantizar, en condiciones de igualdad, el pleno ejercicio y goce de los derechos de estas personas que están sujetas a su jurisdicción. Sin embargo, hay que resaltar que para garantizar efectivamente estos derechos, al interpretar y aplicar su normativa interna, los Estados deben tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural. El mismo razonamiento debe aplicar la Corte, como en efecto lo hará en el presente caso, para valorar el alcance y el contenido de los artículos de la Convención Americana, cuya violación la Comisión y los representantes imputan al Estado.
VIII
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA (GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL) EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE LA MISMA 59. La Comisión y los representantes alegan, como punto fundamental, la ineficacia de los procedimientos establecidos en la legislación del Paraguay para responder a las reclamaciones de territorio ancestral y hacer efectivo el derecho de propiedad de los miembros de la Comunidad indígena Yakye Axa, a pesar de las múltiples gestiones iniciadas por ésta a partir del año 1993. Agregan los representantes que los recursos que se han interpuesto, a fin de proveer la diaria subsistencia de las presuntas víctimas a través de sus métodos tradicionales de cacería, pesca y recolección, han sido ineficaces. 60. Por su parte, el Estado señala, básicamente, que ha cumplido con sus obligaciones constitucionales y legales para garantizar y facilitar a los miembros de la Comunidad el acceso a los mecanismos administrativos en el proceso de reivindicación de sus derechos a la propiedad comunitaria de la tierra, pero sus instituciones administrativas han encontrado dificultades para responder efectivamente el reclamo de los miembros de la Comunidad indígena debido a la complejidad del caso. 62. Los recursos efectivos que los Estados deben ofrecer conforme al artículo 25 de la Convención Americana, deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8 de la Convención), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción29. En este sentido, la Corte ha considerado que el debido proceso legal debe respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas30. 63. En lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres (supra párr. 51). 64. En el presente caso, el análisis de los artículos 8 y 25 de la Convención debe hacerse desde dos perspectivas: a) debe analizarse si existe o no un procedimiento efectivo para responder a las reclamaciones territoriales de los pueblos indígenas que reúna las características ya señaladas; y b) debe establecerse si el procedimiento penal instaurado en contra de los miembros de la Comunidad, seguido ante el Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional del Menor de la Circunscripción Judicial de Concepción, respetó las garantías consagradas en el artículo 8.2 de la Convención Americana. a) Existencia de un procedimiento efectivo para la reivindicación de tierras indígenas 65. Al analizar el proceso administrativo de reivindicación de tierras indígenas en el presente caso, la Corte examinará, en primer término, la existencia formal de un recurso que permita solicitar la reivindicación de tierras indígenas. En segundo término, compete a la Corte analizar la efectividad del mencionado recurso, lo que implica examinar, inter alia, el respeto al principio del plazo razonable. Para ello, la Corte recuerda que para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso es preciso tomar en cuenta tres elementos: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales31. 66. En razón de lo anterior, el Tribunal analizará las distintas fases del procedimiento administrativo en el presente caso, a saber: i) el proceso de reconocimiento de los líderes de la Comunidad Yakye Axa; ii) el proceso de reconocimiento de personería jurídica a la mencionada Comunidad; y iii) la efectividad del citado proceso de reivindicación de tierras. 29
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 2, párr. 76; Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 194, y Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 60. 30 Cfr. Caso Baena Ricardo. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 127. 31 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 2, párr. 67; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 175, y Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 141.
i.
Proceso de reconocimiento de líderes
69. El plazo de tres años, un mes y tres días para resolver una solicitud cuya complejidad era mínima, cuando el plazo legal es de treinta días, desconoce el principio del plazo razonable.
ii.
Proceso de reconocimiento de personería jurídica
73. La Corte considera que la complejidad de este procedimiento era mínima y que el Estado no ha justificado la mencionada demora, en consecuencia, el Tribunal la considera desproporcionada. iii.
Proceso administrativo de reivindicación de tierras
81. Ahora bien, de los citados artículos surge que la obtención de personería jurídica es indispensable para la transferencia de la tierra, mas no para la iniciación del trámite de reivindicación. 82. La Corte considera que el otorgamiento de personería jurídica sirve para hacer operativos los derechos ya existentes de las comunidades indígenas, que los vienen ejerciendo históricamente y no a partir de su nacimiento como personas jurídicas. Sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, y los derechos que ello apareja, como la designación de sus propios líderes y el derecho a reclamar sus tierras tradicionales, son reconocidos no a la persona jurídica que debe inscribirse para cumplir con un formalismo legal, sino a la comunidad en sí misma que la propia Constitución paraguaya reconoce como preexistente al Estado. 83. La comunidad indígena, para la legislación paraguaya, ha dejado de ser una realidad fáctica para pasar a convertirse en sujeto pleno de derechos, que no se reducen al derecho de sus miembros individualmente considerados, sino se radican en la comunidad misma, dotada de singularidad propia. La personería jurídica, por su parte, es el mecanismo legal que les confiere el estatus necesario para gozar de ciertos derechos fundamentales, como por ejemplo la propiedad comunal, y exigir su protección cada vez que ellos sean vulnerados. 85. En consecuencia, la Corte concluye que la personería jurídica, bajo el derecho interno paraguayo, es otro derecho garantizado a la Comunidad indígena, como sujeto de derechos, y por tanto, es irrelevante la fecha en que ésta fue otorgada, a efectos del establecimiento del inicio de contabilización del plazo de duración del procedimiento administrativo de reivindicación de tierras. Por ello, la Corte tomará en cuenta el 5 de octubre de 1993 como fecha de inicio de dicho procedimiento (supra párr. 50.24). 86. Desde esta fecha hasta la fecha de emisión de la presente Sentencia, han transcurrido 11 años 8 meses y 12 días, y aún no se ha dado una solución definitiva al reclamo de los miembros de la Comunidad Yakye Axa. 96. Al respecto, el Convenio No. 169 de la OIT, incorporado al derecho interno paraguayo mediante la Ley No. 234/93, en su artículo 14.3 dispone que [d]eberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados. 97. Esta norma internacional, en conjunción con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, obligan al Estado a ofrecer un recurso eficaz con las garantías del debido proceso a los miembros de las comunidades indígenas que les permita solicitar las reivindicaciones de tierras ancestrales, como garantía de su derecho a la propiedad comunal. 99. Por todo lo anteriormente expuesto, la Corte considera que el proceso administrativo seguido ante IBR en colaboración con el INDI desconoció el principio del plazo razonable consagrado en la Convención Americana. Además, el Tribunal observa que este procedimiento se mostró abiertamente inefectivo para atender las solicitudes de reivindicación de las tierras que los
miembros de la Comunidad indígena Yakye Axa consideran como su hábitat ancestral y tradicional. * *
*
100. La Corte ha dicho que el artículo 25 de la Convención se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la misma, que atribuye funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes, de lo cual se desprende que el Estado tiene la responsabilidad de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, así como la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales32. 101. El artículo 2 de la Convención Americana obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la misma Convención. Es necesario reafirmar que la obligación de adaptar la legislación interna es, por su propia naturaleza, una de resultado33. 102. La Corte ha señalado en otras oportunidades que esta norma impone a los Estados Partes la obligación general de adecuar su derecho interno a las normas de la propia Convención, para garantizar así los derechos consagrados en ésta. Las disposiciones de derecho interno que sirvan a este fin han de ser efectivas (principio del effet utile), lo que significa que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido. 103. De conformidad con el artículo 2 de la Convención deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para procesar las reivindicaciones de tierras de los pueblos indígenas interesados. Los Estados deberán establecer dichos procedimientos a fin de resolver los reclamos de modo que estos pueblos tengan una posibilidad real de devolución de sus tierras. Para ello, la obligación general de garantía establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado impone a los Estados el deber de asegurar que los trámites de esos procedimientos sean accesibles y simples y que los órganos a su cargo cuenten con las condiciones técnicas y materiales necesarias para dar oportuna respuesta a las solicitudes que se les hagan en el marco de dichos procedimientos. 104. En el presente caso, el Paraguay no ha adoptado las medidas adecuadas de derecho interno necesarias para asegurar un procedimiento efectivo que dé una solución definitiva a la reclamación planteada por los miembros de la Comunidad Yakye Axa, en los términos del párrafo anterior. 105. Por todo lo anteriormente expuesto, la Corte considera que el procedimiento legal de reivindicación de tierras instaurado por los miembros de la Comunidad Yakye Axa desconoció el principio del plazo razonable y se mostró abiertamente inefectivo, todo ello en violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la misma. 106. En cuanto al recurso de amparo y a las acciones de no innovar y anotación en la litis, la Corte considera que son procesos accesorios, que dependen del proceso administrativo de reivindicación de tierras, que ya fue calificado por la Corte como inefectivo. Por lo que no hay necesidad de entrar en más detalles. IX VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA (DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA) EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE LA MISMA
32
Cfr. Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 176, párr. 135; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 176, párr. 135, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237. 33 Cfr. Caso Caesar, supra nota 2, párr. 93.
125. Al analizar el contenido y alcance del artículo 21 de la Convención en el presente caso, la Corte tomará en cuenta, a la luz de las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la misma y como lo ha hecho anteriormente34, la significación especial de la propiedad comunal de las tierras ancestrales para los pueblos indígenas, inclusive para preservar su identidad cultural y trasmitirla a las generaciones futuras, así como las gestiones que ha realizado el Estado para hacer plenamente efectivo este derecho (supra párr. 51). 128. En el presente caso, al analizar los alcances del citado artículo 21 de la Convención, el Tribunal considera útil y apropiado utilizar otros tratados internacionales distintitos a la Convención Americana, tales como el Convenio No. 169 de la OIT, para interpretar sus disposiciones de acuerdo a la evolución del sistema interamericano, habida consideración del desarrollo experimentado en esta materia en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 129. Al respecto, la Corte ha señalado que: El corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones). Su evolución dinámica ha ejercido un impacto positivo en el Derecho Internacional, en el sentido de afirmar y desarrollar la aptitud de este último para regular las relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones. Por lo tanto, esta Corte debe adoptar un criterio adecuado para considerar la cuestión sujeta a examen en el marco de la evolución de los derechos fundamentales de la persona humana en el derecho internacional contemporáneo35. 130. Debe tenerse en cuenta, además, que en virtud del artículo 29.b) de la Convención ninguna disposición de ésta puede ser interpretada en el sentido de “limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”. 131. El Convenio No. 169 de la OIT contiene diversas disposiciones que guardan relación con el derecho a la propiedad comunal de las comunidades indígenas que se examina en este caso, disposiciones que pueden ilustrar sobre el contenido y alcance del artículo 21 de la Convención Americana. El Estado ratificó e incorporó el referido Convenio No. 169 a su derecho interno mediante la Ley No. 234/93. 132. Haciendo uso de los criterios señalados, este Tribunal ha resaltado que la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de su cultura, vida espiritual, integridad, supervivencia económica y su preservación y transmisión a las generaciones futuras36. 136. La cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus territorios tradicionales y los recursos que allí se encuentran, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural. 137. Lo anterior guarda relación con lo expresado en el artículo 13 del Convenio No. 169 de la OIT, en el sentido de que los Estados deberán respetar “la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.” 34
Cfr. Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 176, párr. 148. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de Septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 120, y cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, supra nota 191, párr. 115. 36 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de noviembre 2004. Serie C No. 116, párr. 85, y Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 176, párr. 149. 35
138. En consecuencia, la estrecha vinculación de los pueblos indígenas sobre sus territorios tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana. 139. La Constitución paraguaya reconoce la identidad cultural de los pueblos indígenas y la liga al respectivo hábitat de cada uno de ellos, otorgándoles, además, una serie de derechos específicos, que sirven de base para que este Tribunal defina el alcance del artículo 21 de la Convención, como lo ha hecho en los párrafos anteriores. 141. Ahora, en el presente caso no se discute la existencia del derecho de los miembros de las comunidades indígenas, específicamente de la Comunidad Yakye Axa, a sus territorios, en el entendido de lo que la tierra significa para sus miembros, ni se discute el hecho que la caza, pesca y recolección sea un elemento esencial de su cultura. Hay un consenso entre las partes respecto de la normativa interna que consagra los derechos territoriales de los miembros de las comunidades indígenas. Lo que está en discusión es la realización efectiva de estos derechos. 142. Como ya fue señalado, Paraguay reconoce el derecho a la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas, pero, en el presente caso, la Corte debe determinar si lo ha hecho efectivo en la realidad y la práctica. Está probado (supra párr. 50.24) que los miembros de la Comunidad iniciaron desde 1993 los trámites establecidos en la legislación interna para la reivindicación de los territorios que reclaman como propios, sin que hasta la fecha sus derechos territoriales hayan sido materializados. En efecto, el Estado en su contestación a la demanda “reconoc[ió] que por circunstancias de hecho y de derecho no ha podido satisfacer este derecho hasta la fecha”. 143. El Estado alegó que el derecho a la propiedad de los miembros de la Comunidad no ha podido efectivizarse porque los representantes de la misma han mantenido una actitud “intransigente en la obtención de 18.000 [hectáreas] de la Estancia Loma Verde” y porque el Congreso “ha considerado la productividad o la utilización económica de la tierra” como criterio para negar la expropiación de los territorios reivindicados, haciéndose imposible que el Estado confisque tierras en desconocimiento del derecho a la propiedad privada de sus actuales dueños. 144. La Corte concuerda con el Estado en el sentido de que tanto la propiedad privada de los particulares como la propiedad comunitaria de los miembros de las comunidades indígenas tienen la protección convencional que les otorga el artículo 21 de la Convención Americana. No obstante, el reconocimiento meramente abstracto o jurídico de las tierras, territorios o recursos indígenas carece prácticamente de sentido si no se ha establecido y delimitado físicamente la propiedad. 145. Ahora bien, cuando la propiedad comunal indígena y la propiedad privada particular entran en contradicciones reales o aparentes, la propia Convención Americana y la jurisprudencia del Tribunal proveen las pautas para definir las restricciones admisibles al goce y ejercicio de estos derechos, a saber: a) deben estar establecidas por ley; b) deben ser necesarias; c) deben ser proporcionales, y d) deben hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática. 146. El artículo 21.1 de la Convención dispone que “[l]a ley puede subordinar [el] uso y goce [de los bienes] al interés social.” La necesidad de las restricciones legalmente contempladas dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo, siendo insuficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno. La proporcionalidad radica en que la restricción debe ajustarse estrechamente al logro de un legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho restringido. Finalmente, para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad del pleno goce del derecho restringido37.
37
Cfr. (mutatis mutandi) Caso Ricardo Canese, supra nota 179, párr. 96; Caso Herrera Ulloa, supra nota 181, párr. 127, y Caso Ivcher Bronstein, supra nota 176, párr. 155.
147. Al aplicar estos estándares a los conflictos que se presentan entre la propiedad privada y los reclamos de reivindicación de propiedad ancestral de los miembros de comunidades indígenas, los Estados deben valorar caso por caso las restricciones que resultarían del reconocimiento de un derecho por sobre el otro. Así, por ejemplo, los Estados deben tener en cuenta que los derechos territoriales indígenas abarcan un concepto más amplio y diferente que está relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de su hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida. La propiedad sobre la tierra garantiza que los miembros de las comunidades indígenas conserven su patrimonio cultural. 148. Al desconocerse el derecho ancestral de los miembros de las comunidades indígenas sobre sus territorios, se podría estar afectando otros derechos básicos, como el derecho a la identidad cultural y la supervivencia misma de las comunidades indígenas y sus miembros. 149. Por el contrario, la restricción que se haga al derecho a la propiedad privada de particulares pudiera ser necesaria para lograr el objetivo colectivo de preservar las identidades culturales en una sociedad democrática y pluralista en el sentido de la Convención Americana; y proporcional, si se hace el pago de una justa indemnización a los perjudicados, de conformidad con el artículo 21.2 de la Convención. 150. Esto no significa que siempre que estén en conflicto los intereses territoriales particulares o estatales y los intereses territoriales de los miembros de las comunidades indígenas, prevalezcan los últimos por sobre los primeros. Cuando los Estados se vean imposibilitados, por razones concretas y justificadas, de adoptar medidas para devolver el territorio tradicional y los recursos comunales de las poblaciones indígenas, la compensación que se otorgue debe tener como orientación principal el significado que tiene la tierra para éstas (supra párrs. 131, 135 y 139). 151. Al respecto, el artículo 16.4 del Convenio No. 169 de la OIT, al referirse al retorno de los pueblos indígenas a los territorios de los que han sido desplazados señala que cuando el retorno no sea posible, […] dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas. 152. La elección y entrega de tierras alternativas, el pago de una justa indemnización o ambos no quedan sujetas a criterios meramente discrecionales del Estado, deben ser, conforme a una interpretación integral del Convenio No. 169 de la OIT y de la Convención Americana, consensuadas con los pueblos interesados, conforme a sus propios procedimientos de consulta, valores, usos y derecho consuetudinario. 153. En el presente caso, no se ha llegado a un acuerdo entre los miembros de la Comunidad y el Estado respecto de los ofrecimientos de tierras alternativas que este último ha realizado. 154. Debe recordarse que, con fundamento al artículo 1.1 de la Convención, el Estado está obligado a respetar los derechos reconocidos en la Convención y a organizar el poder público para garantizar a las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos38. 155. La garantía del derecho a la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas debe tomar en cuenta que la tierra está estrechamente relacionada con sus tradiciones y expresiones orales, sus costumbres y lenguas, sus artes y rituales, sus conocimientos y usos relacionados con la naturaleza, sus artes culinarias, el derecho consuetudinario, su vestimenta, filosofía y valores. En función de su entorno, su integración con la naturaleza y su historia, los miembros de las comunidades indígenas transmiten de generación en generación este patrimonio cultural 38
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 187, párr. 142; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 176, párr. 168, y Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 109.
inmaterial, que es recreado constantemente por los miembros de las comunidades y grupos indígenas. 156. Si bien el Paraguay reconoce el derecho a la propiedad comunitaria en su propio ordenamiento, no ha adoptado las medidas adecuadas de derecho interno necesarias para garantizar el uso y goce efectivo por parte de los miembros de la Comunidad Yakye Axa de sus tierras tradicionales y con ello ha amenazado el libre desarrollo y transmisión de su cultura y prácticas tradicionales, en los términos señalados en el párrafo anterior. 157. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 21 de la Convención Americana, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Yakye Axa, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. X VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 4.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA (DERECHO A LA VIDA) EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA 162. Este Tribunal ha sostenido que el derecho a la vida es fundamental en la Convención Americana, por cuanto de su salvaguarda depende la realización de los demás derechos39. Al no respetarse el derecho a la vida, todos los demás derechos desaparecen, puesto que se extingue su titular40. En razón de este carácter fundamental, no son admisibles enfoques restrictivos al derecho a la vida. En esencia, este derecho comprende no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se generen condiciones que le impidan o dificulten el acceso a una existencia digna41. 163. Una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida, es la de generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana42 y a no producir condiciones que la dificulten o impidan. En este sentido, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria. 164. En el presente caso, la Corte debe establecer si el Estado generó condiciones que agudizaron las dificultades de acceso a una vida digna de los miembros de la Comunidad Yakye Axa y si, en ese contexto, adoptó las medidas positivas apropiadas para satisfacer esa obligación, que tomen en cuenta la situación de especial vulnerabilidad a la que fueron llevados, afectando su forma de vida diferente (sistemas de comprensión del mundo diferentes de los de la cultura occidental, que comprende la estrecha relación que mantienen con la tierra) y su proyecto de vida, en su dimensión individual y colectiva, a la luz del corpus juris internacional existente sobre la protección especial que requieren los miembros de las comunidades indígenas, a la luz de lo expuesto en el artículo 4 de la Convención, en relación con el deber general de garantía contenido en el artículo 1.1 y con el deber de desarrollo progresivo contenido en el artículo 26 de la misma, y de los artículos 10 (Derecho a la Salud); 11 (Derecho a un Medio Ambiente Sano); 12 (Derecho a la Alimentación); 13 (Derecho a la Educación) y 14 (Derecho a los Beneficios de la Cultura) del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales43, y las disposiciones pertinentes del Convenio No. 169 de la OIT. 39
Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor". Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 156; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 192, párr. 128; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 10, párr. 152, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 182, párr. 144. 40 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor", supra nota 200, párr. 156; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 192, párr. 128; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 10, párr. 152, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 182, párr. 144. 41 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor", supra nota 200, párr. 156; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 192, párr. 128; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 10, párr. 152, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 182, párr. 144. 42 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor", supra nota 200, párr. 159. 43 El Paraguay ratificó el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales el 3 de junio de 1997. El Protocolo entró en vigencia internacional el 16 de noviembre de 1999.
165. En el capítulo sobre hechos probados (supra párrs. 50.92 a 50.105) se concluyó que los miembros de la Comunidad Yakye Axa viven en condiciones de miseria extrema como consecuencia de la falta de tierra y acceso a recursos naturales, producida por los hechos materia de este proceso, así como a la precariedad del asentamiento temporal en el cual se han visto obligados a permanecer y a la espera de la resolución de su solicitud de reivindicación de tierras. Este Tribunal observa que, conforme a lo manifestado por los señores Esteban López, Tomás Galeano e Inocencia Gómez durante la audiencia pública celebrada en el presente caso (supra párr. 39.a, 39.b y 39.c), los miembros de la Comunidad Yakye Axa hubiesen podido abastecerse en parte de los bienes necesarios para su subsistencia de haber estado en posesión de sus tierras tradicionales. El desplazamiento de los miembros de la Comunidad de estas tierras ha ocasionado que tengan especiales y graves dificultades para obtener alimento, principalmente porque la zona que comprende su asentamiento temporal no cuenta con las condiciones adecuadas para el cultivo ni para la práctica de sus actividades tradicionales de subsistencia, tales como caza, pesca y recolección. Asimismo, en este asentamiento los miembros de la Comunidad Yakye Axa ven imposibilitado el acceso a una vivienda adecuada dotada de los servicios básicos mínimos, así como a agua limpia y servicios sanitarios. 166. Estas condiciones impactan negativamente en la debida nutrición de los miembros de la Comunidad que se encuentran en este asentamiento (supra párr. 50.97). A ello se suma, tal como ha sido probado en el presente caso (supra párrs. 50.98 y 50.99), las especiales deficiencias en la educación que reciben los niños y la inaccesibilidad física y económica a la atención de salud en la que se encuentran los miembros de la Comunidad. 167. Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en su Observación General 14 sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud señaló que [l]os pueblos indígenas tienen derecho a medidas específicas que les permitan mejorar su acceso a los servicios de salud y a las atenciones de la salud. Los servicios de salud deben ser apropiados desde el punto de vista cultural, es decir, tener en cuenta los cuidados preventivos, las prácticas curativas y las medicinas tradicionales […]. Para las comunidades indígenas, la salud del individuo se suele vincular con la salud de la sociedad en su conjunto y presenta una dimensión colectiva. A este respecto, el Comité considera que […] la […] pérdida por esas poblaciones de sus recursos alimenticios y la ruptura de su relación simbiótica con la tierra, ejercen un 44 efecto perjudicial sobre la salud de esas poblaciones .
168. Las afectaciones especiales del derecho a la salud, e íntimamente vinculadas con él, las del derecho a la alimentación y el acceso al agua limpia impactan de manera aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el ejercicio de otros derechos humanos, como el derecho a la educación o el derecho a la identidad cultural. En el caso de los pueblos indígenas el acceso a sus tierras ancestrales y al uso y disfrute de los recursos naturales que en ellas se encuentran están directamente vinculados con la obtención de alimento y el acceso a agua limpia. Al respecto, el citado Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha destacado la especial vulnerabilidad de muchos grupos de pueblos indígenas cuyo acceso a las tierras ancestrales puede verse amenazado y, por lo tanto, su posibilidad de acceder a medios para obtener alimento y agua limpia45. 169. En el capítulo anterior, este Tribunal estableció que el Estado no había garantizado el derecho de los miembros de la Comunidad Yakye Axa a la propiedad comunitaria. La Corte considera que este hecho ha afectado el derecho a una vida digna de los miembros de la Comunidad, ya que los ha privado de la posibilidad de acceder a sus medios de subsistencia tradicionales, así como del uso y disfrute de los recursos naturales necesarios para la obtención de agua limpia y para la práctica de la medicina tradicional de prevención y cura de enfermedades. A esto se suma que el Estado no ha adoptado las medidas positivas necesarias que permitan asegurar a los miembros de la Comunidad Yakye Axa, durante el período que han 44
UN. Doc. E/C.12/2000/4. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), (22º período de sesiones, 2000), párr. 27. Cfr. U.N. Doc. E/C.12/1999/5. El derecho a una alimentación adecuada (art. 11), (20º período de sesiones, 1999), párr. 13, y U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 117. El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), (29º período de sesiones 2002), párr. 16.
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permanecido sin territorio, las condiciones de vida compatibles con su dignidad, a pesar de que el 23 de junio de 1999 el Presidente del Paraguay emitió el Decreto No. 3.789 que declaró en estado de emergencia a la Comunidad (supra párr. 50.100). 170. La Corte reconoce y valora positivamente las iniciativas tomadas por el Paraguay para proporcionar alimento, atención médico-sanitaria y materiales educativos a los miembros de la Comunidad Yakye Axa (supra párrs. 50.100 a 50.105), sin embargo, considera que estas medidas no han sido suficientes ni adecuadas para revertir su situación de vulnerabilidad, dada la particular gravedad del presente caso. 171. Por otro lado, el Estado ha argumentado que los miembros de la Comunidad Yakye Axa están a la vera del camino por “una decisión propia o inducida” por sus representantes que no puede serle atribuida, ya que por el contrario ha ofrecido soluciones alternativas de reasentamiento, donde sea posible establecer alguna forma de atención médica y sanitaria en beneficio de los miembros de la Comunidad, mientras se resuelve su solicitud de reivindicación de tierras. 172. Esta Corte ha tenido por probado que una parte importante de la Comunidad Yakye Axa salió voluntariamente de su antiguo asentamiento en la Estancia “El Estribo” en el año 1996, con el objetivo de recuperar las tierras que consideran propias, de las cuales partieron en el año 1986 (supra párrs. 50.13 y 50.92 ). Ante la prohibición de ingresar al territorio reclamado, los miembros de la Comunidad decidieron instalarse frente a éste, al costado de una carretera nacional, como parte de su lucha por la reivindicación de su territorio. Si bien el Estado ha ofrecido trasladarlos temporalmente a otras tierras, estas ofertas han sido rechazadas, ya que, según los miembros de la Comunidad, no fueron consultados debidamente, tomando en consideración el significado que para ellos tiene permanecer en esas tierras, o bien, se hubiesen producido conflictos con otras comunidades indígenas (supra párrs. 39.a y 50.61). 173. La Corte no puede dejar de señalar la especial gravedad que reviste la situación de los niños y los ancianos de la Comunidad Yakye Axa. En otras oportunidades, este Tribunal ha establecido que en materia de derecho a la vida de los niños, el Estado tiene, además de las obligaciones señaladas para toda persona, la obligación adicional de promover las medidas de protección a las que se refiere el artículo 19 de la Convención Americana. Por una parte, debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño46. En el presente caso, el Estado tiene la obligación, inter alia, de proveer a los niños de la Comunidad de la condiciones básicas orientadas a asegurar que la situación de vulnerabilidad en que se encuentra su Comunidad por la falta de territorio, no limitará su desarrollo o destruirá sus proyectos de vida47. 174. Al respecto, el testigo Albino Fernández, maestro de la Comunidad manifestó que [d]onde hoy está asentada la Comunidad es una franja que las autoridades dicen que es un camino público y ahí no se puede cultivar, ni tener animales para la caza. A la Comunidad se le ha prohibido cazar, sacar leña y agua de sus tierras. Es por eso que muchos de los niños y de las niñas no pueden seguir estudiando. Muchos niños y niñas pierden el año por esas condiciones, porque no tienen alimentos, no tienen agua, sobre todo en épocas de sequía, y porque están enfermos.
175. Asimismo, el señor Pablo Balmaceda Rodríguez, perito en este caso, señaló que [l]o que hemos determinado es que la Comunidad está parasitada y anémica, y eso se nota a simple vista como decía al principio. Uno al llegar a la Comunidad lo que nota es cabello descolorido de los chicos y la panza grande, eso es lo que más llama la atención. Si uno les pregunta […] la edad […] se puede dar cuenta de que no tienen la estatura que uno se imaginaría que debería tener un niño de ocho años, de 10 años, y esta es una enfermedad [que] en castellano se le conoce […] como anemia maligna tropical, que es la falta de 46
Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor", supra nota 200, párr. 160; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 192, párrs. 124, 163-164, y 171; Caso Bulacio, supra nota 10, párrs. 126 y 134; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 182, párrs. 146 y 191. En el mismo sentido, cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrs. 56 y 60. 47 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor", supra nota 200, párr. 160; Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra nota 207, párrs. 80-81, 84, y 86-88, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 182, párr. 196.
proteínas, la falta de proteínas que provoca el descoloramiento del cabello, el agrandamiento de la panza, y otros tipos de secuelas que no son tan visibles como por ejemplo el retraso intelectual […] la consecuencia [para] estas criaturas [es que] ya no van a tener un desarrollo intelectual que pudiera haberle dado una buena alimentación desde su temprana niñez.
176. En lo que se refiere a la especial consideración que merecen las personas de edad avanzada, es importante que el Estado adopte medidas destinadas a mantener su funcionalidad y autonomía, garantizando el derecho a una alimentación adecuada acceso a agua limpia y a atención de salud. En particular, el Estado debe atender a los ancianos con enfermedades crónicas y en fase terminal, ahorrándoles sufrimientos evitables. En este caso, se debe tomar en consideración que en la Comunidad indígena Yakye Axa la transmisión oral de la cultura a las nuevas generaciones está a cargo principalmente de los ancianos (supra párr. 50.111). 177. En consecuencia con lo dicho anteriormente, la Corte declara que el Estado violó el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Yakye Axa, por no adoptar medidas frente a las condiciones que afectaron sus posibilidades de tener una vida digna.
XI REPARACIONES APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 A) BENEFICIARIOS 188. En el presente caso, la Corte comparte el criterio de la Comisión y los representantes en el sentido de que las reparaciones adquieren una especial significación colectiva. Al respecto, este Tribunal consideró en un caso que involucraba pueblos indígenas que “la reparación individual tiene como un componente importante las reparaciones que esta Corte otorga más adelante a los miembros de las comunidades en su conjunto”48. 189. Sin perjuicio de ello, la Corte considera que los beneficiarios de las reparaciones que se ordenan en la presente Sentencia son los miembros de la Comunidad indígena Yakye Axa, detallados en la lista obrante en el anexo A de esta Sentencia. B) DAÑO MATERIAL 194. El Tribunal considera que en el presente caso la indemnización por el daño material debe comprender los gastos en que incurrieron los miembros de la Comunidad Yakye Axa en las diversas gestiones que realizaron con el fin de recobrar las tierras que consideraban como propias, tales como movilizaciones y traslados a distintas dependencias estatales (supra párr. 50.106). La Corte estima que el Estado debe otorgar una indemnización por dichos gastos, pues tienen un nexo causal directo con los hechos violatorios de este caso y no se trata de erogaciones realizadas por motivo del acceso a la justicia49 (infra párr. 232). 195. Al respecto, la Corte toma nota de que algunos de dichos gastos fueron asumidos por la organización Tierraviva, representante de las víctimas, y que se trata de gastos generados como consecuencia de las violaciones declaradas en esta Sentencia. En consecuencia, la Corte fija, en equidad, la cantidad de US$ 45.000,00 (cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda paraguaya, por concepto de los referidos gastos en que incurrieron los miembros de la Comunidad Yakye Axa, algunos de los cuales fueron sufragados por Tierraviva. Dicha cantidad será puesta a disposición de los líderes de la Comunidad, quienes deberán reintegrar a la organización Tierraviva el monto que corresponda y el saldo restante será utilizado en lo que los miembros de la Comunidad indígena decidan conforme a sus propias necesidades y formas de decisión, usos, valores y costumbres. C) DAÑO INMATERIAL
48 49
Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 196, párr. 86. Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 2, párr. 152.
199. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. No siendo posible asignar al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, sólo puede, para los fines de las reparación integral a las víctimas, ser objeto de compensación, y ello de dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y, en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, tales como la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir y que tengan como efecto, entre otros, el reconocimiento de la dignidad de las víctimas50. El primer aspecto de la reparación de los daños inmateriales se analizará en esta sección y el segundo en la siguiente. 200. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye, per se, una forma de reparación. No obstante, tomando en cuenta las circunstancias del presente caso, las alteraciones de las condiciones de existencia de las víctimas y sus consecuencias de orden no material o no pecuniario, la Corte estima pertinente que los daños inmateriales deben ser reparados51. 201. Al valorar los daños inmateriales causados en el caso sub judice, la Corte ha tomado en consideración lo manifestado por el señor Albino Fernández en su declaración rendida ante fedatario público (supra párr. 38.a), y por los señores Esteban López, Tomás Galeano e Inocencia Gómez en sus testimonios rendidos ante este Tribunal durante la audiencia pública (supra párr. 39.a, 39.b y 39.c), en cuanto a que los daños ocasionados a éstos son representativos de aquellos producidos al resto de las víctimas, quienes en su totalidad pertenecen a la Comunidad indígena Yakye Axa. Igualmente, esta Corte ha tomado en cuenta lo manifestado por los señores José Alberto Braunstein y Teresa de Jesús Vargas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público (supra párr. 38.d y 38.e), y por los señores Rodrigo Villagra y Bartomeu Melia i Lliteres en sus declaraciones rendidas ante esta Corte durante la audiencia pública (supra párr. 39.e y 39.f). 202. Este Tribunal observa que la falta de concreción del derecho a la propiedad comunal de los miembros de la Comunidad Yakye Axa, así como las graves condiciones de vida a las que se han visto sometidos como consecuencia de la demora estatal en la efectivización de sus derechos territoriales deben ser valoradas por la Corte al momento de fijar el daño inmaterial. 203. De igual forma, la Corte observa que la significación especial que la tierra tiene para los pueblos indígenas en general, y para la Comunidad Yakye Axa en particular (supra párr. 137 y 154), implica que toda denegación al goce o ejercicio de los derechos territoriales acarrea el menoscabo de valores muy representativos para los miembros de dichos pueblos, quienes corren el peligro de perder o sufrir daños irreparables en su vida e identidad cultural y en el patrimonio cultural a transmitirse a las futuras generaciones. 204. Asimismo, la Corte toma nota que el Estado se allanó parcialmente a la pretensión de los representantes de las víctimas respecto de la garantía de desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales establecida en el artículo 26 de la Convención Americana, pero con la salvedad de que ello se ve sensiblemente afectado por las limitaciones propias del Paraguay en su condición de país de menor desarrollo relativo y por las inequidades del comercio internacional. 205. Teniendo en cuenta todo lo anterior, así como las distintas facetas del daño aducidas por la Comisión y por los representantes, la Corte, conforme a la equidad y basándose en una apreciación prudente del daño inmaterial, estima pertinente que el Estado deberá crear un programa y un fondo de desarrollo comunitario que serán implementados en las tierras que se 50
Cfr. Caso Caesar, supra nota 2, párr. 125; Caso Huilca Tecse, supra nota 209, párr. 96, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 2, párr. 156. Cfr. Caso Caesar, supra nota 2, párr. 126; Caso Huilca Tecse, supra nota 209, párr. 97, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 2, párr. 157.
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entreguen a los miembros de la Comunidad, de conformidad con los párrafos 215 a 217 de esta Sentencia. El programa comunitario consistirá en el suministro de agua potable e infraestructura sanitaria. Además del referido programa, el Estado deberá destinar la cantidad de US $950.000,00 (novecientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América), para un fondo de desarrollo comunitario, el cual consistirá en la implementación de proyectos educacionales, habitacionales, agrícolas y de salud en beneficio de los miembros de la Comunidad. Los elementos específicos de dichos proyectos deberán ser determinados por un comité de implementación, que se describe a continuación, y deberán ser completados en un plazo de dos años, contados a partir de la entrega de la tierras a los miembros de la Comunidad indígena. 206. El comité al que se refiere el párrafo anterior estará encargado de determinar las modalidades de implementación del fondo de desarrollo, y estará conformado por tres miembros. El referido comité deberá contar con un representante designado por las víctimas y otro por el Estado; el tercer miembro de dicho comité será designado de común acuerdo entre las víctimas y el Estado. Si dentro de los seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia el Estado y los representantes no hubieren llegado a un acuerdo respecto de la integración del comité de implementación, la Corte los convocará a una reunión para decidir sobre este asunto. D) OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN (MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN) 210. En este apartado el Tribunal entrará a determinar aquellas medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial, que no tienen alcance pecuniario, así como también dispondrá medidas de alcance o repercusión pública. Estas medidas tienen especial relevancia en el presente caso por el carácter colectivo de los daños ocasionados52. a)
Entrega de los territorios tradicionales a la Comunidad indígena Yakye Axa
211. Las violaciones a los derechos humanos ocasionadas a los miembros de la Comunidad Yakye Axa declaradas en la presente Sentencia tienen como base común primordialmente la falta de materialización de los derechos territoriales ancestrales de los miembros de la Comunidad, cuya existencia no ha sido discutida por el Estado. Además, el Estado ha manifestado a lo largo del presente trámite ante la Corte su disposición de entregar tierras a los miembros de la Comunidad. 215. A la Corte no le compete determinar cuál es el territorio tradicional de la Comunidad indígena Yakye Axa, pero sí establecer si el Estado ha respetado y garantizado el derecho a la propiedad comunal de sus miembros, como en efecto lo ha hecho en la presente Sentencia (supra párrs. 123 a 156). Por la razón anterior, corresponde al Estado delimitar, demarcar, titular y entregar las tierras, de conformidad con los párrafos 137 a 154 de la presente Sentencia. 216. Para ello, es necesario considerar que las víctimas del presente caso poseen hasta hoy conciencia de una historia exclusiva común; son la expresión sedentarizada de una de las bandas del pueblo indígena de los Chanawatsan, de la familia lingüística de los Lengua-Maskoy, que tenían un modo de ocupación tradicional de cazadores-recolectores (supra párrs. 50.1, 50.2 y 50.3). La posesión de su territorio tradicional está marcada de forma indeleble en su memoria histórica y la relación que mantienen con la tierra es de una calidad tal que su desvinculación de la misma implica riesgo cierto de una pérdida étnica y cultural irreparable, con la consecuente vacante para la diversidad que tal hecho acarrearía. Dentro del proceso de sedentarización, la Comunidad Yakye Axa adoptó una identidad propia relacionada con un espacio geográfico determinado física y culturalmente, que corresponde a una parte específica de lo que fue el vasto territorio Chanawatsan. 217. Por lo expuesto, el Estado deberá identificar ese territorio tradicional y entregarlo de manera gratuita a la Comunidad Yakye Axa, en un plazo máximo de tres años contados a partir de la notificación de la presente Sentencia. En caso de que el territorio tradicional se encuentre en manos privadas, el Estado deberá valorar la legalidad, necesidad y proporcionalidad de la expropiación o no de esas tierras con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad 52
Cfr. Caso Caesar, supra nota 2, párr. 129; Caso Huilca Tecse, supra nota 209, párr. 102, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 2, párr. 165.
democrática, conforme a lo expuesto en los párrafos 144 a 154 de esta Sentencia. Para ello, deberá tomar en cuenta las particularidades propias de la Comunidad indígena Yakye Axa, así como sus valores, usos, costumbres y derecho consuetudinario. Si por motivos objetivos y fundamentados, la reivindicación del territorio ancestral de los miembros de la Comunidad Yakye Axa no fuera posible, el Estado deberá entregarle tierras alternativas, que serán electas de modo consensuado con la Comunidad, conforme a sus propias formas de consulta y decisión, valores, usos y costumbres. En uno u otro caso, la extensión de las tierras deberá ser la suficiente para garantizar el mantenimiento y desarrollo de la propia forma de vida de la Comunidad. 218. A efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior, el Estado, de ser necesario, deberá crear un fondo destinado exclusivamente a la adquisición de las tierras a entregarse a la Comunidad Yakye Axa, en un plazo máximo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, fondo que será destinado bien sea para la compra de la tierra a propietarios particulares o para el pago de una justa indemnización a los perjudicados en caso de expropiación, según corresponda. b)
Suministro de bienes y servicios básicos
221. En vista de lo anterior, el Tribunal dispone que, mientras la Comunidad se encuentre sin tierras, dado su especial estado de vulnerabilidad y su imposibilidad de acceder a sus mecanismos tradicionales de subsistencia, el Estado deberá suministrar, de manera inmediata y periódica, agua potable suficiente para el consumo y aseo personal de los miembros de la Comunidad; brindar atención médica periódica y medicinas adecuadas para conservar la salud de todas las personas, especialmente los niños, niñas, ancianos y mujeres embarazadas, incluyendo medicinas y tratamiento adecuado para la desparasitación de todos los miembros de la Comunidad; entregar alimentos en cantidad, variedad y calidad suficientes para que los miembros de la Comunidad tengan las condiciones mínimas de una vida digna; facilitar letrinas o cualquier tipo de servicio sanitario adecuado a fin de que se maneje efectiva y salubremente los desechos biológicos de la Comunidad; y dotar a la escuela ubicada en el asentamiento actual de la Comunidad, con materiales bilingües suficientes para la debida educación de sus alumnos. c)
Adecuación de la legislación interna a la Convención Americana
222. En el presente caso, la Corte estableció que el Paraguay violó los artículos 8, 21 y 25 de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, por la falta de efectividad de la legislación nacional para satisfacer los derechos territoriales de las víctimas consagrados en la Constitución paraguaya. 223. La Corte considera que es necesario que el Estado garantice el goce efectivo los derechos reconocidos en su Constitución Política y en su legislación, de conformidad con la Convención Americana. En consecuencia, el Estado, en un plazo razonable, deberá adoptar en su derecho interno, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención Americana, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un mecanismo eficaz de reclamación de tierras ancestrales de los pueblos indígenas que haga cierto su derecho de propiedad y que tenga en cuenta su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres. d)
Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional
224. Como lo ha dispuesto en otros casos53, la Corte considera necesario, con el fin de reparar el daño causado a las víctimas, que el Estado realice un acto público de reconocimiento de su responsabilidad, acordado previamente con las víctimas y sus representantes, en relación con las violaciones declaradas en esta Sentencia. Este acto deberá realizarse en el asiento actual de la Comunidad Yakye Axa, en una ceremonia pública, con la presencia de altas autoridades del Estado y de los miembros de la Comunidad que residen en otras zonas, acto en el cual se debe dar participación a los líderes de la Comunidad54. El Estado debe disponer los
53
Cfr. Caso Huilca Tecse, supra nota 209, párr. 111; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 2, párr. 194, y Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 14, párr. 136. 54 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 196, párr. 100.
medios necesarios para facilitar la presencia de dichas personas en el acto mencionado55. Además, el Estado debe realizar dicho acto tanto en el idioma enxet como en el idioma español o guaraní y difundirlo a través de los medios de comunicación56. En ese acto el Estado debe tomar en cuenta las tradiciones y costumbres de los miembros de la Comunidad. Para ello, el Estado cuenta con un plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. e)
Publicación y difusión de las partes pertinentes de la Sentencia de la Corte
225. Como lo ha ordenado en otras oportunidades57, la Corte estima que, como medida de satisfacción, el Estado debe publicar dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, al menos por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, tanto la sección denominada Hechos Probados como los puntos resolutivos Primero a Décimo Cuarto de esta Sentencia. Asimismo, el Estado deberá financiar la transmisión radial del contenido de los párrafos 50.12 a 50.16, 50.18, 50.22, 50.24, 50.58, 50.59 y 50.92 a 50.100 del capítulo VI de Hechos Probados, de los párrafos 135, 154, 155, 161, 162, 169, 172 y 175 de los capítulos IX y X, y de los puntos resolutivos Primero a Décimo Cuarto de la presente Sentencia, en idioma enxet y guaraní o español, en una radio a la cual tengan acceso los miembros de la Comunidad Yakye Axa. La transmisión radial deberá efectuarse al menos por cuatro ocasiones con un intervalo de dos semanas entre cada una.
CORTE IDH CASO COMUNIDAD INDÍGENA SAWHOYAMAXA VS. PARAGUAY SENTENCIA DE 29 DE MARZO DE 2006 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA 1. El 3 de febrero de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte Interamericana una demanda contra el Estado del Paraguay (en adelante “el Estado” o “Paraguay”), la cual se originó en la denuncia No. 0322/2001, recibida en la Secretaría de la Comisión el 15 de mayo de 2001. 2. La Comisión presentó la demanda con base en el artículo 61 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Paraguay violó los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 21 (Derecho a la Propiedad Privada), 8 (Garantías Judiciales), y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, en perjuicio de la Comunidad Sawhoyamaxa del Pueblo Enxet-Lengua (en adelante la “Comunidad indígena Sawhoyamaxa”, la “Comunidad Sawhoyamaxa”, la “Comunidad indígena” o la “Comunidad”) y sus miembros (en adelante “los miembros de la Comunidad”). La Comisión alegó que el Estado no ha garantizado el derecho de propiedad ancestral de la Comunidad Sawhoyamaxa y sus miembros, ya que desde 1991 se encontraría en tramitación su solicitud de reivindicación territorial, sin que se haya resuelto satisfactoriamente. De acuerdo con lo manifestado por la Comisión en su demanda, esto ha significado la imposibilidad de la Comunidad y sus miembros de acceder a la propiedad y posesión de sus tierras y ha implicado mantenerla en un estado de vulnerabilidad alimenticia, médica y sanitaria, que amenaza en forma continua su supervivencia e integridad.
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Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 2, párr. 194, y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 196, párr. 100. 56 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 2, párr. 194; Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 196, párr. 100, y Caso Myrna Mack Chang, supra nota 10, párr. 278. 57 Cfr. Caso Huilca Tecse, supra nota 209, párr. 96; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 2, párr. 194, y Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 2, párr. 240.
3. Asimismo, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado adoptar determinadas medidas de reparación y reintegrar las costas y gastos. VI CONSIDERACIONES PREVIAS 59. Debido a que el presente caso trata sobre los derechos de los miembros de una comunidad indígena, la Corte considera oportuno recordar, como lo ha hecho en otras ocasiones58, que de conformidad con los artículos 24 (Igualdad ante la Ley) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana, los Estados deben garantizar, en condiciones de igualdad, el pleno ejercicio y goce de los derechos de estas personas que están sujetas a su jurisdicción. 60. Sin embargo, hay que resaltar que para garantizar efectivamente estos derechos, al interpretar y aplicar su normativa interna, los Estados deben tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural. El mismo razonamiento debe aplicar la Corte, como en efecto lo hará en el presente caso, para valorar el alcance y el contenido de los artículos de la Convención Americana, cuya violación la Comisión y los representantes imputan al Estado. VIII VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA (PROTECCIÓN JUDICIAL Y GARANTÍAS JUDICIALES) EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE LA MISMA 81. En el presente caso la Corte ha sido llamada a pronunciarse sobre las alegadas violaciones a los derechos consagrados en los citados artículos en cuatro procedimientos sustanciados en sede interna, a saber: i) procedimiento de reconocimiento de líderes; ii) procedimiento de obtención de personalidad jurídica; iii) medidas de no innovar, y iv) procedimiento de reivindicación de tierras. 82. En consecuencia, en el presente capítulo la Corte analizará si dichos procedimientos se desarrollaron con respeto a las garantías judiciales y dentro de un plazo razonable, así como si constituyeron un recurso efectivo para asegurar los derechos de los recurrentes. Para ello, la Corte recuerda que el debido proceso legal debe respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas59. 83. Asimismo, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta las particularidades propias de los pueblos indígenas, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres60. i)
proceso de reconocimiento de líderes
86. Si bien el Estado demoró más de veinte meses en resolver tal solicitud, cuando el plazo legal para hacerlo era de treinta días, la Corte toma nota que el Paraguay ratificó la competencia contenciosa del Tribunal el 26 de marzo de 1993, y que desde esa fecha transcurrieron sólo treinta y dos días hasta la resolución que reconoció a los líderes de la Comunidad. En virtud de lo anterior, la Corte considera que en el presente caso no tiene competencia rationae temporis para declarar la existencia de una violación a la Convención Americana, en relación con el proceso de reconocimiento de líderes. ii)
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proceso de reconocimiento de personalidad jurídica
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 1, párr. 51. Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 1, párr. 62, y Caso Baena Ricardo. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 127. 60 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 1, párr. 63. 59
88. La Corte ha constatado que el 7 de septiembre de 1993 se iniciaron los trámites ante el INDI para el reconocimiento de lo que en el Paraguay se conoce como “personería jurídica” de la Comunidad Sawhoyamaxa (supra párr. 87), y que el decreto mediante el cual se reconoció ésta fue emitido el 21 de julio de 1998, es decir, cuatro años, diez meses y catorce días después (supra párr. 73.15). 89. Teniendo en cuenta lo anterior, y considerando que la complejidad de este procedimiento era mínima y que el Estado no ha justificado la mencionada demora, el Tribunal la considera desproporcionada y como una violación del derecho a ser oído dentro de un plazo razonable, conforme al artículo 8.1 de la Convención Americana. iv)
proceso de reivindicación de tierras
93. En el presente caso existe una discrepancia entre las partes respecto a la fecha de inicio del procedimiento de reivindicación de tierras. Por un lado, la Comisión Interamericana y los representantes sostienen que el procedimiento inició el 6 de agosto de 1991, con la comunicación de los líderes de la Comunidad Sawhoyamaxa al IBR, para que les fueran entregadas 8.000 hectáreas. Por otro lado, el Estado sostiene que debe empezar a computarse el tiempo y a entenderse como válidas las gestiones para acceder a la propiedad comunitaria, desde que la Comunidad obtuvo su personalidad jurídica, es decir, desde el 21 de julio de 1998. 94. Al respecto, la Corte consideró en el Caso Comunidad indígena Yakye Axa contra el Paraguay, en donde el Estado utilizó el mismo argumento que pretende hacer valer en el presente caso 95. El Tribunal no encuentra motivo alguno para apartarse de su criterio anterior, por lo que considera que el plazo del procedimiento administrativo de reivindicación de tierras inicia el 6 de agosto de 1991. No obstante, en vista de que el Paraguay ratificó la competencia contenciosa del Tribunal el 26 de marzo de 1993, es desde esta fecha que el Tribunal contabilizará la duración del procedimiento. Así, desde esa fecha hasta la de la emisión de la presente Sentencia, han transcurrido 13 años y aún no se ha dado una solución definitiva al reclamo de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa. Además de lo anterior, el Tribunal advierte que el retraso en el proceso administrativo que se examina en la presente Sentencia se ha producido por las actuaciones sistemáticamente demoradas de las autoridades estatales. En efecto, desde el 26 de marzo de 1993, fecha de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por parte del Paraguay, hasta la presente fecha, no se han realizado mayores diligencias en el procedimiento administrativo bajo análisis. Las actuaciones del INDI y del IBR se han limitado a remitirse el expediente mutuamente y a solicitar en reiteradas ocasiones a los propietarios particulares de las tierras reclamadas por los miembros de la Comunidad que realicen ofertas “sobre la fracción afectada”, sin que se reciba ninguna respuesta positiva al respecto, para que finalmente el 15 de junio de 1999 el IBR se declare incompetente de decidir o no la expropiación de las tierras y traslade la responsabilidad al INDI (supra párr. 73.44), institución que conforme al expediente obrante en este Tribunal, no ha realizado actuación alguna desde julio de 1999. 97. Teniendo en cuenta lo anterior, y considerando que en el citado Caso Comunidad indígena Yakye Axa contra el Paraguay el Tribunal declaró que el plazo de 11 años y ocho meses de duración del procedimiento de reivindicación de tierras constituía, por sí mismo, una violación de las garantías judiciales de los miembros de esa Comunidad61, el plazo de 13 años que ha operado en el caso sub judice difícilmente puede ser calificado como razonable. 98. De esta manera, la Corte considera que las actuaciones de las autoridades estatales en el procedimiento administrativo de reivindicación de tierras no han sido compatibles con el principio del plazo razonable.
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Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 1, párrs. 85 a 87.
102. Respecto a la efectividad del procedimiento administrativo de reivindicación de tierras para comunidades indígenas en el Paraguay, la Corte consideró en un caso anterior que éste era “abiertamente inefectivo” 104. La Corte considera que el procedimiento administrativo bajo análisis presenta al menos tres falencias. La primera radica en la remisión que la ley interna hace al Estatuto Agrario, el cual toma como punto de partida la explotación racional o no de las tierras reclamadas, sin entrar a considerar aspectos propios de los pueblos indígenas, como la significación especial que las tierras tienen para éstos. Basta que se compruebe que las tierras están explotadas racionalmente, para que el IBR se vea impedido de restituirlas a las comunidades indígenas. Así lo reconoció la Asesoría Jurídica del IBR (supra párr. 73.74) cuando señaló que si bien del expediente en trámite ante esa institución surgía “que la fracción solicitada, retiro SANTA ELISA, forma[…] parte de[l] hábitat tradicional” de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa, de las diligencias realizadas por el IBR y de los documentos anexados se acreditaba “la racionalidad de la explotación” de dichas fincas, por lo que, “a la luz de las disposiciones del ESTATUTO AGRARIO, resulta[ba] imposible su afectación compulsiva y los propietarios se niegan a otra salida negociada”. El dictamen concluyó que el IBR no tenía “facultades de sacrificar una UNIDAD ECONÓMICA y menos cuando existe otra vía de solución”. Posteriormente, el propio IBR en su resolución de 15 de junio de 1999 (supra párr. 73.74) indicó que no es el IBR el que tiene que decidir o no la expropiación o la negociación de compra de un inmueble reclamado por una Comunidad Indígena, esa atribución y competencia es exclusiva del [INDI. C]onsecuentemente, es ahí donde se considerará la factibilidad o no de la petición. 105. El procedimiento legislativo ante el Congreso Nacional presenta las mismas dificultades. Según el Estado este procedimiento “no ha sido efectivo […] porque el Congreso ha considerado la productividad o la utilización económica de la tierra, que es lo que privilegia la ley de un país que requiere de todos los recursos disponibles para lograr el desarrollo integral de su población y cumplir con sus compromisos internos e internacionales”. 106. En segundo lugar, el INDI únicamente está facultado para realizar negociaciones de compra de las tierras o de reasentamiento de los miembros de las comunidades indígenas. Es decir, el procedimiento ante esta institución descansa en la voluntad de una de las partes –que acceda a la venta por un lado, o al reasentamiento por el otro- y no en una valoración judicial o administrativa que dirima la controversia. Al respecto, el perito Augusto Fogel señaló que la debilidad principal de la Legislación radica en el inocuo alcance del procedimiento: existen disposiciones meramente declarativas y las instancias operacionales invocadas en la Ley carecen de responsabilidad o atribuciones para cumplir cabalmente lo que ella dispone. No se establecen sanciones por el incumplimiento de la Ley y, consecuentemente, se aplica sólo en parte o de acuerdo con la buena voluntad de los obligados. 107. Finalmente, como se desprende del capítulo de Hechos Probados de la presente Sentencia, las autoridades administrativas paraguayas no han realizado suficientes estudios técnicos. Conforme al expediente obrante en este Tribunal, las únicas dos diligencias que se realizaron en el presente caso son: i) la inspección ocular y la verificación del censo de la Comunidad realizada por un funcionario del IBR (supra párr. 73.25 y 26), en donde se estableció que “la facción solicitada (Retiro Santa Elisa) pertenecía a [los] antepasados [de los miembros de la Comunidad,] según ellos”, y ii) el informe antropológico realizado por el Centro de Estudios Antropológicos de la Universidad “Nuestra Señora de la Asunción” (supra párr. 73.37), que señala que “[l]as tierras reclamadas por la [C]omunidad Sawhoyamaxa constituyen las tradicionalmente ocupadas por sus antepasados, los Chanawatsam y que lo siguen ocupando actualmente sus descendientes”. Este último informe ni siquiera fue requerido por la autoridades estatales, sino que fue presentado por los representantes de la Comunidad. Ninguno de estos dos informes presenta un estudio lo suficientemente detallado que identifique la parte específica del territorio Chanawatsam que pertenece a los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa, por el apego y la significación especial que estas tierras determinadas tiene
para sus miembros. Lo único que demuestra el último de ellos (y no existe al respecto controversia entre las partes62) es que las tierras en reivindicación están dentro de la tierras tradicionales de la Comunidad Sawahoyamaxa, más no especifica cuál es la extensión y los límites de tales tierras. Esta falta de diligencias técnico-científicas convierten al procedimiento ante el INDI y el IBR en inoperativo. 108. Por las razones señaladas, la Corte reitera su jurisprudencia anterior63, en el sentido de que el procedimiento administrativo de reivindicación de tierras ha sido inefectivo y no ha mostrado una posibilidad real para que los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa recuperen sus tierras tradicionales. * 109. En lo que respecta a las alegadas violaciones a los artículos 1.1 y 2 de la Convención, la Corte recuerda que el Estado está en la obligación de instituir procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para procesar las reivindicaciones de tierras de los pueblos indígenas interesados. Para ello, la obligación general de garantía establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado impone a los Estados el deber de asegurar que los trámites de esos procedimientos sean accesibles y simples y que los órganos a su cargo cuenten con las condiciones técnicas y materiales necesarias para dar oportuna respuesta a las solicitudes que se les hagan en el marco de dichos procedimientos. 110. El artículo 2 de la Convención impone a los Estados Partes la obligación general de adecuar su derecho interno a las normas de la propia Convención, para garantizar así los derechos consagrados en ésta. Las disposiciones de derecho interno que sirvan a este fin han de ser efectivas (principio del effet utile), lo que significa que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido64. 111. En el presente caso, el Paraguay no ha adoptado las medidas adecuadas de derecho interno necesarias para asegurar un procedimiento efectivo que dé una solución definitiva a la reclamación planteada por los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa, en los términos de los párrafos anteriores. 112. Por todo lo anteriormente expuesto, la Corte considera que el procedimiento legal de reivindicación de tierras instaurado por los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa desconoció el principio del plazo razonable y se mostró completamente inefectivo, todo ello en violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la misma.
IX VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA (DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA) EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE LA MISMA 120. Asimismo, este Tribunal considera que los conceptos de propiedad y posesión en las comunidades indígenas pueden tener una significación colectiva, en el sentido de que la pertenencia de ésta “no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad”65. Esta noción del dominio y de la posesión sobre las tierras no necesariamente corresponde a la concepción clásica de propiedad, pero merecen igual protección del artículo 21 de la Convención Americana. Desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez
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En sus alegatos finales escritos el Estado señaló que “ha informado que las tierras solicitadas por la [C]omunidad indígena fueron declaradas parte de su hábitat tradicional” 63 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 1, párr. 98. 64 Cfr Caso Gómez Palomino, supra nota 12, párr. 91; Caso Yatama, supra nota 8, párr. 170; Caso Lori Berenson. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. párr. 220. 65 Cfr. Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 184, párr. 149.
significaría hacer ilusoria la protección del artículo 21 de la Convención para millones de personas. 121. En consecuencia, la estrecha vinculación de los pueblos indígenas con sus tierras tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana. Al respecto, en otras oportunidades, este Tribunal ha considerado que el término “bienes” utilizado en dicho artículo 21, contempla “aquellas cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona; dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de tener un valor”66. 122. La Constitución paraguaya reconoce la existencia de los pueblos indígenas como grupos anteriores a la formación del Estado, así como la identidad cultural de estos pueblos, la relación que tienen con su respectivo hábitat y las características comunales de su dominio sobre sus tierras, otorgándoles, además, una serie de derechos específicos, que sirven de base para que este Tribunal defina el alcance del artículo 21 de la Convención. 124. En el presente caso el Estado no niega que los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa tienen el derecho a contar con tierras propias; que la caza, pesca y recolección sean elementos esenciales de su cultura; que los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa descienden del subgrupo Chanawatsan, el que a su vez pertenece al pueblo Enxet, habitante tradicional del Chaco paraguayo; y que las Estancias Santa Elisa y Michi “fueron declaradas parte de[l] hábitat tradicional [de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa] por el INDI”. Lo que se discute es la realización efectiva del derecho a la propiedad. 125. El Estado ha señalado que “no niega sus obligaciones de restituir derechos a estos pueblos”, pero los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa “reclaman la propiedad de un inmueble sin otro título que un informe antropológico que, aunque muy atendible, colisiona con un título de propiedad del inmueble que ha estado inscripto y ha sufrido la tradición de propietario en propietario desde hace mucho tiempo”. Asimismo, el Estado teme que de concederse la solicitud de los indígenas, “estaría siendo condenado por ‘pecados’ cometidos durante la [C]onquista” (comillas internas del original), y que se podría llegar “al absurdo de que todo el país podría ser reivindicado por los pueblos indígenas, ya que son los primitivos habitantes de la extensión territorial que hoy se denomina Paraguay”. 126. Consecuentemente, para analizar las controversias planteadas, el Tribunal examinará, en primer lugar, si la posesión de las tierras por parte de los indígenas es un requisito para acceder al reconocimiento oficial de propiedad sobre los mismos. En caso de que la posesión no sea un requisito que condicione la existencia del derecho a la devolución, la Corte analizará, en segundo lugar, si tal derecho tiene un límite temporal. Finalmente, el Tribunal se referirá a las acciones que el Estado debe adoptar para hacer efectivo el derecho de propiedad comunitaria de los indígenas. i)
la posesión de las tierras
127. En ejercicio de su competencia contenciosa, la Corte ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre la posesión de tierras indígenas en tres situaciones distintas. Por un lado, en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, el Tribunal señaló que la posesión de la tierra debería bastar para que los miembros de las comunidades indígenas obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro67. Por otro lado, en el Caso de la Comunidad Moiwana, la Corte consideró que los miembros del pueblo N’djuka eran “los dueños legítimos de sus tierras tradicionales” aunque no tenían la posesión de las mismas, porque salieron de ellas a consecuencia de los actos de violencia que se produjo en su contra. En este caso las tierras tradicionales no fueron ocupadas por terceros68. Finalmente, en el 66
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 1, párr 137; Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 184, párr. 144, y Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 122. 67 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 184, párr. 151. 68 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124. párr. 134.
Caso Comunidad indígena Yakye Axa, el Tribunal consideró que los miembros de la Comunidad estaban facultados, incluso por derecho interno, a presentar solicitudes de reivindicación de tierras tradicionales, y ordenó como medida de reparación que el Estado identifique esas tierras y las entregue de manera gratuita69. 128. De lo anterior se concluye que: 1) la posesión tradicional de los indígenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado; 2) la posesión tradicional otorga a los indígenas el derecho a exigir el reconocimiento oficial de propiedad y su registro; 3) los miembros de los pueblos indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando las tierras hayan sido legítimamente trasladas a terceros de buena fe; y 4) los miembros de los pueblos indígenas que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladas legítimamente a terceros inocentes, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad. Consecuentemente, la posesión no es un requisito que condicione la existencia del derecho a la recuperación de las tierras indígenas. El presente caso se encuadra dentro del último supuesto. 129. El Paraguay reconoce el derecho de los pueblos indígenas a solicitar la devolución de sus tierras tradicionales perdidas. 130. Consecuentemente, conforme a la propia legislación paraguaya, los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa tiene el derecho a solicitar que se les devuelva sus tierras tradicionales, aún cuando éstas se encuentren en manos privadas y no tengan plena posesión de las mismas. ii) limitación temporal del derecho de recuperación 131. El segundo punto de análisis se refiere a si el derecho de recuperación de tierras tradicionales permanece indefinidamente en el tiempo. Para dilucidar este asunto, la Corte toma en cuenta que la base espiritual y material de la identidad de los pueblos indígenas se sustenta principalmente en su relación única con sus tierras tradicionales. Mientras esa relación exista, el derecho a la reivindicación permanecerá vigente, caso contrario, se extinguirá. Dicha relación puede expresarse de distintas maneras, según el pueblo indígena del que se trate y las circunstancias concretas en que se encuentre, y puede incluir el uso o presencia tradicional, ya sea a través de lazos espirituales o ceremoniales; asentamientos o cultivos esporádicos; caza, pesca o recolección estacional o nómada; uso de recursos naturales ligados a sus costumbres; y cualquier otro elemento característico de su cultura70. 132. Debe considerase, además, que la relación con la tierra debe ser posible. Por ejemplo, en casos como el presente, que la relación con la tierra se manifiesta inter alia en las actividades tradicionales de caza, pesca y recolección, si los indígenas realizan pocas o ninguna de esas actividades tradicionales dentro de las tierras que han perdido, porque se han visto impedidos de hacerlo por causas ajenas a su voluntad que impliquen un obstáculo real de mantener dicha relación, como violencias o amenazas en su contra, se entenderá que el derecho a la recuperación persiste hasta que tales impedimentos desaparezcan. 133. Como se desprende del capítulo de Hechos Probados del presente fallo (supra párr. 73.70), los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa, a pesar de que han perdido la posesión y tienen prohibido ingresar a las tierras en reinvidicación, continúan realizando actividades tradicionales en ellas y aún consideran dichas tierras como propias. 134. Por lo anterior, la Corte considera que el derecho que asiste a los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa de recuperar sus tierras perdidas no ha caducado. iii) acciones para efectivizar el derecho de los miembros de la Comunidad sobre sus tierras tradicionales
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Cfr. Caso Comunidad indígena Yakye Axa, supra nota 1, párrs. 124 a 131. Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 1, párr. 154.
135. Una vez que se ha demostrado que el derecho de recuperación de las tierras tradicionales perdidas está vigente, corresponde al Estado realizar las acciones necesarias para devolverlas a los miembros del pueblo indígena que las reclama. No obstante, conforme lo ha señalado la Corte, cuando el Estado se vea imposibilitado, por motivos objetivos y fundamentados, de adoptar medidas para devolver las tierras tradicionales y los recursos comunales a las poblaciones indígenas, deberá entregarles tierras alternativas de igual extensión y calidad, que serán escogidas de manera consensuada con los miembros de los pueblos indígenas, conforme a sus propias formas de consulta y decisión71. 136. Ahora bien, la Corte no puede decidir que el derecho a la propiedad tradicional de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa está por sobre el derecho a la propiedad privada de los actuales dueños o viceversa, por cuanto la Corte no es un tribunal de derecho interno que dirime las controversias entre particulares. Esa tarea corresponde exclusivamente al Estado paraguayo. No obstante, al Tribunal le compete analizar si el Estado garantizó o no los derechos humanos de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa. 137. En tal sentido, el Tribunal constata que los argumentos que el Estado ha interpuesto para justificar la falta de concreción del derecho a la propiedad de los indígenas no han sido suficientes para relevar su responsabilidad internacional. El Estado ha presentado tres argumentos: 1) que las tierras reclamadas han sido trasladadas de propietario en propietario “desde hace mucho tiempo” y están debidamente inscritas; 2) que dichas tierras están siendo debidamente explotadas, y 3) que el propietario de las tierras “está amparado por un Tratado entre la República del Paraguay y la República Federal de Alemania[,] el cual […] es Ley de la Nación”. 138. Respecto al primer argumento, la Corte considera que el mero hecho de que las tierras reclamadas estén en manos privadas, no constituye per se un motivo “objetivo y fundamentado” suficiente para denegar prima facie las solicitudes indígenas. En caso contrario, el derecho a la devolución carecería de sentido y no ofrecería una posibilidad real de recuperar las tierras tradicionales, limitándose únicamente a esperar la voluntad de los tenedores actuales, y forzando a los indígenas a aceptar tierras alternativas o indemnizaciones pecuniarias. Sobre el particular, la Corte ha señalado que cuando existan conflictos de intereses en las reivindicaciones indígenas, habrá de valorarse caso por caso la legalidad, necesidad, proporcionalidad y el logro de un objetivo legítimo en una sociedad democrática (utilidad pública e interés social), para restringir el derecho de propiedad privada, por un lado, o el derecho a las tierras tradicionales, por el otro. El contenido de cada uno de estos parámetros ya fue definido por el Tribunal en el Caso Comunidad indígena Yakye Axa, por lo que hace remisión expresa a lo ya resuelto72. 139. El mismo análisis se aplica al segundo argumento del Estado respecto a la productividad de las tierras. Bajo este argumento subyace la idea de que los indígenas no pueden, bajo ninguna circunstancia, reclamar sus tierras tradicionales cuando éstas se encuentren explotadas y en plena productividad, mirándose la cuestión indígena exclusivamente a través de la productividad de la tierra y del régimen agrario, lo que resulta insuficiente a las peculiaridades propias de dichos pueblos. 140. Finalmente, en lo que respecta al tercer argumento estatal, la Corte no cuenta con el mencionado tratado firmado entre Alemania y Paraguay, pero según lo dicho por el propio Estado, el referido tratado permite la expropiación o nacionalización de las inversiones de capital de una de las partes contratantes “por causa de utilidad o interés público”, lo cual podría justificar la devolución de tierras a los indígenas. Asimismo, la Corte considera que la aplicación de acuerdos comerciales bilaterales no justifica el incumplimiento de las obligaciones estatales emanadas de la Convención Americana; por el contrario, su aplicación debe ser siempre compatible con la Convención Americana, tratado multilateral de derechos humanos dotado de especificidad propia, que genera derechos a favor de individuos y no depende enteramente de la reciprocidad de los Estados73. 71
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 1, párr. 149. Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 1, párr. 149. Cfr. El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 29.
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141. Por lo expuesto, la Corte rechaza los tres argumentos estatales señalados supra, y no los considera suficientes para justificar la falta de materialización del derecho a la propiedad de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa. * 142. Finalmente, debe recordarse que, con fundamento al artículo 1.1 de la Convención, el Estado está obligado a respetar los derechos reconocidos en la Convención y a organizar el poder público para garantizar a las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos74. 143. Si bien el Paraguay reconoce en su ordenamiento el derecho a la propiedad comunitaria de las tierras y recursos naturales de los indígenas, el reconocimiento meramente abstracto o jurídico de dicho derecho carece prácticamente de sentido si no se ha delimitado físicamente y entregado las tierras por falta de medidas adecuadas de derecho interno necesarias para garantizar el uso y goce efectivo de tal derecho por parte de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa. Con ello se ha amenazado el libre desarrollo y transmisión de su cultura y prácticas tradicionales. 144. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 21 de la Convención Americana, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.
X VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 4 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA (DERECHO A LA VIDA) EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 19 Y 1.1 DE LA MISMA 148. La Comisión y los representantes alegan que las condiciones físicas en las que han vivido y continúan viviendo los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa, así como las muertes de varias personas a causa de tales condiciones, constituyen una violación del artículo 4 de la Convención, el cual en lo pertinente dispone que: [t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 149. El Estado negó que sea responsable por las condiciones en las que se encuentran los miembros de la Comunidad y por las muertes ocurridas. 152. En este sentido, la Corte ha señalado en su jurisprudencia constante que el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas75 para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva)76 de todos quienes se encuentren bajo su jurisdicción.
74
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 1, párr. 153; Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 142, y Caso Ivcher Bronstein, supra nota 189, párr. 168. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 120; en este sentido también cfr. L.C.B. vs. United Kingdom (1998) III, EurCourt HR 1403, 36. 76 Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 120; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, , supra nota 9, párr. 232; Caso Huilce Tecse. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 66; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 158; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 129; Caso 19 Comerciantes, , supra nota 203, párr. 153; Caso Myrna Mack Chang, , supra nota 203, párr. 153; Caso Juan Humberto Sánchez, , supra nota 203, párr. 110; Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 172; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 203, párrs. 144 a 146. 75
153. En razón de lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y reparar toda privación de la vida por parte de agentes estatales77 o particulares78; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una vida digna79, lo que incluye la adopción de medidas positivas para prevenir la violación de este derecho. 154. La Corte ha establecido que la responsabilidad internacional de los Estados, en el marco de la Convención Americana, surge en el momento de la violación de las obligaciones generales recogidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado80. De estas obligaciones generales derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre81, como extrema pobreza o marginación y niñez. 155. Es claro para la Corte que un Estado no puede ser responsable por cualquier situación de riesgo al derecho a la vida. Teniendo en cuenta las dificultades que implica la planificación y adopción de políticas públicas y las elecciones de carácter operativo que deben ser tomadas en función de prioridades y recursos, las obligaciones positivas del Estado deben interpretarse de forma que no se imponga a las autoridades una carga imposible o desproporcionada82. Para que surja esta obligación positiva, debe establecerse que al momento de los hechos las autoridades sabían o debían saber de la existencia de una situación de riesgo real e inmediato para la vida de un individuo o grupo de individuos determinados, y no tomaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo83. ii)
aplicación de estos principios al presente caso
156. En el presente caso no existe controversia entre las partes respecto a que las condiciones en las que viven los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa son inadecuadas para una existencia digna, ni respecto a la realidad e inminencia del peligro que tales condiciones representan para su vida. La controversia radica en determinar si el Estado es responsable de que las presuntas víctimas estén en esas condiciones y si ha adoptado las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar el riesgo al derecho a la vida de las presuntas víctimas. 157. Del mismo modo, no existe controversia entre las partes respecto a que el Estado estaba al tanto de la situación de vulnerabilidad de los miembros de la Comunidad. El Estado en ningún momento ha alegado desconocimiento. Lo que queda por determinar es la fecha en que tal conocimiento se hizo presente. 158. Las autoridades paraguayas tenían ciertos indicios de la situación de vulnerabilidad de la Comunidad desde el 6 de agosto de 1991, fecha de presentación del pedido de reivindicación de las tierras tradicionales (supra párr. 73.18), en el que los miembros de la Comunidad señalaron que su solicitud de tierras era “urgente”, pues su situación era “muy 77
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 120, y Kiliç v. Turkey (2000) III, EurCourt HR, 62
and 63. 78
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 120; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 9, párr. 111; vease también Osman v. the United Kingdom (1998) VIII, 115 and 116. 79 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 1, párr. 161; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 203, párr. 144, y Caso "Instituto de Reeducación del Menor". Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 156. 80 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 111; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 9, párr. 111, y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 140. 81 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párrs. 111 y 112; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 3, párrs. 108 y 110, y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 71. 82 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 124, y Kiliç v. Turkey (2000) III, EurCourt HR, 63. 83 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párrs. 123 y 124, y véase también Kiliç v. Turkey (2000) III, EurCourt HR, 63, Öneryildiz v. Turkey, application no. 48939/99, EurCourt HR [gc], Judgment 30 November 2004, 93, y Osman v. the United Kingdom (1998) VIII, 116.
precaria”. Asimismo, en el informe que el funcionario del IBR presentó el 18 de enero de 1993, luego de la inspección ocular realizada dentro del procedimiento administrativo de reivindicación de tierras, se señala que los miembros de la Comunidad manifestaron “que ya sufrieron muchas necesidades al no contar con tierra propia[,] en la que puedan cultivar o dedicarse a la caza”. Finalmente, en el informe oficial dirigido el 8 de abril de 1994 a la Presidencia de la Cámara de Diputados, a la Comisión de Derechos Humanos y Asuntos Indígenas y a la Comisión de Ecología del Congreso Nacional, el diputado Martín Sannmann describió que el trato que recibían los indígenas en la estancia Maroma “debería describirse como ‘esclavitud moderna’” (comillas internas del original). 159. Sin embargo, el Tribunal considera que es a partir del 21 de abril de 1997 que el Estado tenía pleno conocimiento del riesgo real y de la situación de vulnerabilidad en la que permanecen los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa, en especial los niños, mujeres embarazadas y ancianos, así como de su mortandad. En efecto, en esa fecha los líderes de la Comunidad remitieron al INDI el informe antropológico elaborado por el señor Miguel ChaseSardi, en el que se detallaba, entre otras cosas, que se estaban produciendo muertes en las aldeas de la Comunidad Sawhoyamaxa, y que sus miembros por años no han tenido la visita de ningún doctor, enfermera o promotor de salud que las atienda. Consecuencia de todo esto, es la constante mortandad de niños por enfermedades fácilmente curables, como [es] la diarrea, vómitos, etc. El año pasado […] murieron unos cuatro menores de edad (los datos perteneces solo a la aldea Maroma). Llamativamente, los fallecidos son hijos de los empleados de estancias. Como es común, en las comunidades indígenas carentes de tierra propia y adecuada, la situación de la salud empeora debido a que no poseen los alimentos necesarios para completar su dieta alimenticia.
160. Es a partir de esa fecha (21 de abril de 1997) que el Tribunal analizará si el Estado adoptó las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar el riesgo a la vida de los miembros de la Comunidad. Consecuentemente, la Corte no se pronunciará sobre las muertes ocurridas con anterioridad a esta fecha, a saber, los fallecimientos de Antonio González (supra párr. 73.74.17), Ramona Flores (supra párr. 73.74.19) y Sandra E. Chávez (supra párr. 73.74.18). 161. El Tribunal nota que las muertes de Rosana López (supra párr. 73.74.2) y de Wilfredo González (supra párr. 73.74.25) ocurrieron en el año 1997, pero se desconoce el mes exacto, por lo que no es posible establecer claramente si ocurrieron antes o después del 21 de abril de 1997 (supra párr. 73.37). Al respecto, la Corte toma en cuenta que el Estado no ha allegado al Tribunal las actas de nacimiento y defunción de las personas fallecidas, que hubiesen sido útiles para la solución del problema que se presenta. Según información suministrada por el propio Estado, no se encontró ningún registro. 162. Además, conforme a lo expuesto por los representantes y por el señor Carlos Marecos, líder de la Comunidad, las muertes de los indígenas no se registran y pasan desapercibidas para las autoridades estatales (supra párr. 24). Teniendo en cuenta lo anterior, y considerando el hecho de que esta Corte es un tribunal de derechos humanos en donde prima el principio pro personae, y que el Estado no puede beneficiarse de sus falencias, la Corte decide que entrará a conocer las muertes de Rosana López (supra párr. 73.74. 2) y de Wilfredo González (supra párr. 73.74.9). * 163. La Corte comparte el criterio del Estado respecto a que éste no ha inducido o motivado a los miembros de la Comunidad a trasladarse al costado de la ruta. No obstante, nota que existían poderosas razones para que los miembros de la Comunidad abandonaran las estancias en las que se encontraban y trabajaban, por las penosas condiciones físicas y laborales en las que vivían (supra párr.73.61 y 62). Asimismo, ese argumento no es suficiente para que el Estado se aparte de su deber de proteger y garantizar el derecho a la vida de las presuntas víctimas. Es necesario que el Estado demuestre que hizo las gestiones necesarias para sacar a los indígenas del costado de la ruta y, mientras eso sucedía, que adoptó acciones pertinentes para disminuir el riesgo en el que se encontraban.
164. Al respecto, la Corte nota que la principal forma que el Estado tenía para trasladar a los miembros de la Comunidad fuera del costado de la ruta era entregarles sus tierras tradicionales. No obstante, como se desprende de los capítulos anteriores, el proceso administrativo tramitado ante el INDI y el IBR no ofreció garantías de una resolución efectiva y se mostró lento e ineficiente (supra párrs. 93 a 112). De allí que el Tribunal estableciera que el Estado no garantizó a los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa el derecho a la propiedad comunitaria ni a las garantías y protección judicial en un plazo razonable (supra párrs. 112 y 144). En otras palabras, si bien el Estado no los llevó al costado de la ruta, tampoco adoptó las medidas adecuadas, a través de un procedimiento administrativo rápido y eficiente, para sacarlos de allí y ubicarlos dentro de sus tierras ancestrales, en donde tendrían el uso y disfrute de sus recursos naturales, directamente vinculados con su capacidad de supervivencia y el mantenimiento de sus formas de vida84. 165. En el mismo sentido, el Estado ha señalado que los indígenas se han negado a trasladarse a otro lugar provisorio mientras se soluciona el asunto en las instancias internas. No obstante, esta Corte no encuentra bases probatorias para este argumento. Del expediente obrante en este Tribunal no se desprende que se hayan hecho ofrecimientos concretos, ni se ha indicado los posibles lugares a los que hubiesen sido traslados los miembros de la Comunidad, su distancia respecto al hábitat tradicional, u otros detalles que permitan valorar la viabilidad de tales ofrecimientos. 166. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado no adoptó las medidas necesarias para que los miembros de la Comunidad dejen el costado de la ruta y, por ende, las condiciones inadecuadas que ponían y ponen en peligro su derecho a la vida. * 167. En cuanto a las medidas preventivas, la Corte nota que en el Paraguay la legislación interna (supra párr. 73.72) otorga el derecho a los indígenas de ser atendidos gratuitamente en los centros de salud públicos y están exonerados de la totalidad de los gastos relacionados a estudios y otros procedimientos médicos en el Hospital Nacional de Itaugua y en todos los centros de atención médica del país dependientes del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social85 (supra párr. 73.72). Igualmente, la Corte reconoce y valora la iniciativa promovida por el Paraguay con la adopción del Decreto Presidencial No. 3789 (supra párr. 73.62 y 63), para la entrega de cierta cantidad de alimento, atención médico-sanitaria y materiales educativos a dicha Comunidad. Sin embargo, considera, como lo ha hecho en otras ocasiones86, que la legislación por sí sola no es suficiente para garantizar la plena efectividad de los derechos protegidos por la Convención, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. 168. En el presente caso, junto con la carencia de tierra, la vida de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa se caracteriza por el desempleo, el analfabetismo, las tasas de morbilidad por enfermedades evitables, la desnutrición, las precarias condiciones de su vivienda y entorno, las limitaciones de acceso y uso de los servicios de salud y agua potable, así como la marginalización por causas económicas, geográficas y culturales (supra párr. 73.61 a 74). 169. Durante los dos años posteriores a la remisión del informe antropológico del señor Miguel Chase-Sardi al INDI, en el que se da cuenta esta situación precaria de la Comunidad y 84
Cfr. U.N. Doc. E/C. 12/1999/5. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Cuestiones sustantivas que plantear en la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación 12 (20º período de sesiones, 1999) El derecho a una alimentación adecuada (Art. 11), párr. 13, y U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 117. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), (29º período de sesiones 2002), párr. 16. 85 Cfr. declaración rendida ante fedatario público por el señor César Escobar Catebecke el 18 de febrero de 2005, supra nota 143, y circular S.G No. 1 del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social de 24 de febrero de 2005, supra nota 143. 86 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 142.
de la muerte de varios niños, el Estado no adoptó ninguna medida concreta para prevenir la vulneración al derecho a la vida de las presuntas víctimas. En ese período fallecieron al menos cuatro personas (supra párr. 73.74. 2, 3, 4 y 21). 170. Recién el 23 de junio de 1999 la Presidencia de la República del Paraguay emitió el ya referido Decreto No. 3789, que declaró en estado de emergencia a la Comunidad Sawhoyamaxa. No obstante, las medidas adoptadas por el Estado en cumplimiento de este decreto no pueden calificarse de suficientes y adecuadas. En efecto, durante más de seis años de vigencia del decreto, el Estado sólo entregó víveres a las presuntas víctimas en diez ocasiones, y medicamentos y materiales escolares en dos oportunidades, con extensos intervalos entre cada entrega (supra párr. 73.64 a 66). Estas entregas, así como las cantidades suministradas, son a todas luces medidas insuficientes para revertir la situación de vulnerabilidad y riesgo de los miembros de esta Comunidad y prevenir violaciones del derecho a la vida, tanto así que luego de la entrada en vigor del Decreto de emergencia al menos 19 personas fallecieron (supra párr. 73.74. 1, 5 a 16, 20, 22 y 27 a 30). 171. Como ha sido demostrado en el capítulo de Hechos Probados (supra párr. 73.74), la mayoría de los fallecidos en la Comunidad corresponde a niños y niñas menores de tres años de edad, cuyas causas de muerte varían entre enterocolitis, deshidratación, caquexia, tétanos, sarampión y enfermedades respiratorias como neumonía y bronquitis; todas enfermedades razonablemente previsibles, evitables y tratables a bajo costo87. 172. Las enfermedades de Rosana López (supra párr.73.74. 2), Esteban González (supra párr. 73.74.5), NN Yegros (supra párr. 73.74.7), Guido Ruiz Díaz (supra párr.73.74.9), Luis Torres Chávez (supra párr. 73.74.11), Francisca Brítez (supra párr. 73.74.16) y Diego Andrés Ayala (supra párr. 73.74.15) no fueron tratadas. Tales personas simplemente fallecieron en la Comunidad. El Estado no ha controvertido específicamente estos hechos y no ha presentado ninguna evidencia que demuestre lo contrario, pese a los requerimientos del Tribunal (supra párr. 20). Consecuentemente, esta Corte encuentra que dichas muertes son atribuibles a la falta de prevención adecuada y adopción de suficientes medidas positivas por parte del Estado, el que estaba al tanto de la situación de la Comunidad y era razonable esperar que actuara. No ocurre los mismo en el caso del niño NN Torres (supra párr. 73.74.13), quien padecía de discracia sanguínea y cuya muerte no es posible atribuir al Estado. 173. La Corte no acepta el argumento estatal referente a la responsabilidad compartida que tenían los enfermos de concurrir a los centros asistenciales para recibir tratamiento, y los líderes de la Comunidad de llevarlos a tales centros o comunicar la situación a las autoridades sanitarias. A partir de la emisión del Decreto de emergencia correspondía al INDI y a los Ministerios del Interior y de Salud Pública y Bienestar Social adoptar “las acciones que correspondan para la inmediata provisión de atención médica y alimentaria a las familias integrantes de [la Comunidad Sawhoyamaxa], durante el tiempo que duren los trámites judiciales referente a la legislación de las tierras reclamadas como parte de [su] hábitat tradicional” (supra párr. 73.63). Con ello, los bienes y servicios de salud específicamente dejaron de depender de la capacidad adquisitiva individual de las presuntas víctimas, y por tanto el Estado debió adoptar medidas que contribuyan a la prestación y suministro de tales bienes y servicios. Es decir, las medidas a las que el Estado se comprometió frente a los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa diferían por su carácter de urgencia de aquellas que el Estado debía adoptar para garantizar los derechos de la población y las comunidades indígenas en general. Aceptar lo contrario sería incompatible con el objeto y propósito de la Convención Americana, la cual requiere que sus provisiones sean interpretadas y aplicadas de tal forma que los derechos en ella contemplados sean práctica y efectivamente protegidos. 174. Se suma a lo anterior los serios impedimentos de los miembros de esta Comunidad para acudir por sus propios medios a los centros asistenciales de salud. 175. Por otro lado, el Tribunal nota que a pesar de tales dificultades algunas personas acudieron a centros de salud y recibieron cierto tipo de atención médica, pero ésta fue insuficiente, a destiempo o no integral. Los recién nacidos NN Galarza y NN González (supra 87
Cfr. The United Nations Children’s Fund (UNICEF) and the World Health Organization (WHO), Immunization Summary 2006 (2006).
párr. 73.74.1. y 10), ambos enfermos de tétanos, fueron dados de alta por sus respectivos tratantes ya que “nada se podía hacer” por ellos. Fallecieron en la Comunidad “con la rigidez característica de los enfermos de tétanos”. Los hermanos Eduardo y Eulalio Cáceres (supra párr. 73.74.3. y 3) perecieron de pulmonía. El primero de ellos fue internado en el hospital de Concepción, pero no recibió medicamentos porque “la madre no pudo comprar[los]”. Falleció en el hospital a los ocho días de internado. Luego de la muerte de Eduardo, “le piden a la madre que retire a Eulalio si no va a comprar los medicamentos y expiden el alta hospitalario”. Seis días después Eulalio pereció en la Comunidad. La niñas González Aponte y Jenny Toledo (supra párr. 73.74.6. y 8) fueron dadas de alta del centro médico en el que se encontraban, “sin mucha mejoría”, la primera, y “sin ninguna medicación”, la segunda. La niña González Aponte falleció 8 días después de enterocolitis/ deshidratación, mientras que Jenny, quien aparentemente estaba en buenas condiciones, recayó en la enfermedad y “no hubo oportunidad de llevarla nuevamente” al hospital. Murió de deshidratación. El recién nacido Esteban Jorge Alvarenga (supra párr. 73.74.28), quien sufría de disnea e insuficiencia respiratoria, pudo ser llevado al hospital de Concepción, pero no fue hospitalizado. La tratante entregó una receta médica, “que por los escasos recursos de la madre fue imposible que los adquiriera, falleciendo unos días después”. La recién nacida Silvia Adela Chávez (supra párr. 73.74.27) fue atendida por una “comitiva médica” que no le proporcionó medicamentos y recomendó a la madre que los fuese a buscar en un “Registro Sanitario”. Un mes después la niña falleció. La madre de los hermanos Arnaldo y Fátima Galarza (supra párr. 73.74. 29 y 30), señora Belén Galarza, tuvo hemorragia post-parto por más de quince días, por lo que fue internada en un hospital junto con Arnaldo y Fátima, quienes presentaban “un cuadro de desnutrición”, pues no habían ingerido alimento “por lo menos una semana”. Arnaldo nunca recuperó sus fuerzas y falleció. Fátima, aún cuando mostró cierta mejoría, falleció un mes después que su hermano. Finalmente, el niño Derlis Armando Torres falleció de caquexia (supra párr. 73.74.12) y el niño Juan Ramón González, de neumonía (supra párr. 73.74.14). A pesar que recibieron cierto tipo de atención médica, esta no fue oportuna y suficiente. 176. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que los hechos narrados en los párrafos anteriores, que no fueron controvertidos por el Estado, y sobre los cuales no presentó ninguna prueba concreta en contrario, confirman lo señalado por el perito Balmaceda, en el sentido de que “los pocos [enfermos de la Comunidad] que pudieron llegar hasta un profesional médico o un centro asistencia lo hicieron en forma tardía o fueron tratados muy deficientemente o mejor dicho en forma denigrante para la condición humana”. Por ello, el Tribunal considera que tales muertes son atribuibles al Estado. 177. En materia de derecho a la vida de los niños, el Estado tiene, además de las obligaciones señaladas para toda persona, la obligación adicional de promover las medidas de protección a las que se refiere el artículo 19 de la Convención Americana, el cual dispone que: “[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Así, por una parte, el Estado debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño88. Lo anterior no puede desligarse de la situación igualmente vulnerable de las mujeres embarazadas de la Comunidad. Los Estados deben prestar especial atención y cuidado a la protección de este grupo y adoptar medidas especiales que garanticen a las madres, en especial durante la gestación, el parto y el período de lactancia, el acceso a servicios adecuados de atención médica. 178. Por todo lo anterior, la Corte declara que el Estado violó el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por cuanto no ha adoptado las medidas positivas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones, que razonablemente eran de esperarse para prevenir o evitar el riesgo al derecho a la vida de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa. La Corte considera que las muertes de 18 niños miembros de la Comunidad, a saber: NN Galarza, Rosana López, Eduardo Cáceres, Eulalio Cáceres, Esteban González Aponte, NN González Aponte, NN Yegros, Jenny Toledo, Guido Ruiz Díaz, NN 88
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 9, párr. 152; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 1, párr. 172, y Caso "Instituto de Reeducación del Menor", supra nota 211, párr. 160. En el mismo sentido, cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrs. 56 y 60.
González, Diego Andrés Ayala, Francisca Britez, Silvia Adela Chávez, Esteban Jorge Alvarenga, Derlis Armando Torres, Juan Ramón González, Arnaldo Galarza y Fátima Galarza (supra párrs. 73.74) son atribuibles al Estado, precisamente por la falta de prevención, lo que constituye además una violación del artículo 19 de la Convención. Asimismo, la Corte declara que el Estado violó el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por la muerte del señor Luis Torres Chávez, quien falleció por enterocolitis, sin ningún tipo de atención médica (supra párr. 73.74). * 179. Por lo que se conoce de las muertes de los señores Wilfredo González (supra párr. 73.74.25), Teresio González (supra párr. 73.74.26) y Marcos Chávez (supra párr. 73.74.23), quienes fallecieron tras supuestos accidentes de trabajo y de tránsito, así como la del señor Antonio Alvarenga (supra párr. 73.74.24), quien supuestamente fue privado de su vida por otro miembro de la Comunidad, este Tribunal considera que no son atribuibles al Estado. 180. Finalmente, la Corte constata que los señores Pedro Fernández de 79 años de edad (supra párr. 73.74.20), Eusebio Ayala de 80 años de edad (supra párr. 73.74.21) y Lucia Aponte de 50 años de edad (supra párr. 73.74.22), fallecieron por neumonía, los primeros y por tuberculosis, la última, y que la expectativa de vida en el Paraguay oscilaba entre era 59.6 años para los hombres y 64.2 años para las mujeres. Teniendo en cuenta lo anterior, así como la falta de mayores elementos probatorios, este Tribunal no puede declarar que tales muertes son totalmente atribuibles al Estado.
XIII REPARACIONES APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1
A) BENEFICIARIOS 204. El Tribunal considera como parte lesionada a los miembros de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa, en su carácter de víctimas de las violaciones señaladas anteriormente (supra párr. 195). Adjunto a la presente Sentencia como anexo A) figura la lista de los miembros de esta Comunidad indígena, de acuerdo con el censo realizado en el mes de febrero del año 200689 (supra párr. 27). 205. La Corte ha podido verificar a través de los distintos censos de la Comunidad que han sido presentados90, tal y como fue advertido por la Comisión y los representantes, que el número de personas y familias que integran esta Comunidad indígena ha variado. Por ejemplo, el censo realizado a la Comunidad en el año 2004 registró a 376 personas integradas en 80 familias, mientras que el censo realizado el mes de febrero de 2006 registró 407 personas agrupadas en 83 familias. La Corte observa que todas estas variaciones son comunes a la composición de estos grupos. 206. Esto es aplicable a la situación de las familias de Luis Chávez y Victorina Álvarez (No. 51) y sus hijos Karen Fabiola, Eliseo y César Daniel y la familia de Faustino Chávez y Liliana González (No. 40) y sus hijos, Sandra, Fausto, Ramón, Justina, Gerardo y otro niño. Si bien es cierto que estas familias figuraron como miembros de la Comunidad Yakye Axa y por lo tanto como víctimas de las violaciones a los derechos humanos declaradas por la Corte Interamericana en su sentencia sobre ese caso, a partir del censo realizado el mes de diciembre del año 2004 figuran como miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa. La decisión 89
Cfr. censo de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa elaborado por los representantes de las presuntas víctimas en el mes de febrero de 2006, supra nota 30. Cfr. censo de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa elaborado por los representantes de las presuntas víctimas en el año 1997, supra nota 26; censo de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa elaborado por los representantes de las presuntas víctimas en el mes de julio de 2003, supra nota 30; censo de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa elaborado por los representantes de las presuntas víctimas en el 2004, supra nota 30, y censo de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa elaborado por los representantes de las presuntas víctimas en el mes de febrero de 2006, supra nota 30. 90
de estas familias de separarse de la Comunidad Yakye Axa para integrar la Comunidad Sawhoyamaxa, ambas comunidades indígenas del pueblo Enxet-Lengua, así como la decisión de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa de aceptarlos como parte de su comunidad, no puede más que ser respetada por este Tribunal. 207. La indemnización que el Tribunal fije a favor del conjunto de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa será puesta a disposición de los líderes de la Comunidad, en su representación. 208. Además, este Tribunal considera como “parte lesionada” a los 19 miembros de esta Comunidad indígena que fallecieron como consecuencia de los hechos, a saber: NN Galarza, Rosana López, Eduardo Cáceres, Eulalio Cáceres, Esteban González Aponte, NN González Aponte, NN Yegros, Jenny Toledo, Guido Ruiz Díaz, NN González, Luis Torres Chávez, Diego Andrés Ayala, Francisca Britez, Silvia Adela Chávez, Esteban Jorge Alvarenga, Derlis Armando Torres, Juan Ramón González, Arnaldo Galarza y Fátima Galarza (supra párrs. 178). 209. La cantidad que se fije a favor de estas personas deberá ser entregada a sus familiares conforme a los usos, costumbres y derecho consuetudinario de la Comunidad. A) Devolución de las tierras tradicionales a los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa 210. A la luz de sus conclusiones en el capítulo relativo al artículo 21 de la Convención Americana (supra párr. 144), la Corte considera que la devolución de las tierras tradicionales a los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa es la medida de reparación que más se acerca a la restitutio in integrum, por lo que dispone que el Estado debe adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para asegurar a los miembros de la Comunidad el derecho de propiedad sobre sus tierras tradicionales y, por lo tanto, su uso y goce. 211. Según ha sido probado, las tierras reclamadas en el fuero interno por los miembros de la Comunidad forman parte de su hábitat tradicional (supra párr. 73.9) y son adecuadas para su final asentamiento (supra párr. 73.10). Sin embargo, la restitución de estas tierras a la Comunidad se ve impedida, ya que están en la actualidad bajo el dominio privado. 212. En tal sentido, conforme a la jurisprudencia del Tribunal91, el Estado deberá valorar la posibilidad de compra o la legalidad, necesidad y proporcionalidad de la expropiación de esas tierras con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática, conforme a lo reiterado en los párrafos 135 a 141 de esta Sentencia y los párrafos 143 a 151 de la sentencia emitida por el Tribunal en el Caso Comunidad indígena Yakye Axa. Si por motivos objetivos y fundamentados, la devolución de las tierras ancestrales a los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa no fuera posible, el Estado deberá entregarles tierras alternativas, electas de modo consensuado con la comunidad indígena en cuestión, conforme a sus propias formas de consulta y decisión, valores, usos y costumbres. En uno u otro caso, la extensión y calidad de las tierras deberán ser las suficientes para garantizar el mantenimiento y desarrollo de la propia forma de vida de la Comunidad. 213. En el presente caso, la Corte toma nota de lo manifestado por el Estado en cuanto a que “está en la disposición de entregar a título gratuito a la Comunidad Sawhoyamaxa, tal como lo dispone la Constitución y la legislación vigente, una cantidad de tierra según el número estable y permanente de miembros de la Comunidad, a favor de la misma, dentro de sus tierras delimitadas en el Chaco paraguayo, asiento tradicional del pueblo Enxet-Lengua, siempre dentro de lo que la legislación nacional permite y sin afectar derechos de terceros que justifiquen derechos de propiedad y racional explotación, ya sea por la adquisición consensuada con los propietarios de tales tierras o expropiación según las leyes de la República”. 214. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con los párrafos 135 a 141 de esta Sentencia, el hecho de que las tierras tradicionales de la Comunidad se encuentre en 91
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa. Interpretación de la Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y costas (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 6 de febrero de 2006. Serie C No. 142, párr. 26, y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 1, párr. 144 a 154 y 217.
manos privadas, o el hecho de que tales tierras estén racionalmente explotadas, no son per ser motivos “objetivos y fundamentados” que impidan su devolución. 215. El Estado cuenta con un plazo de tres años, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para entregar las tierras física y formalmente a las víctimas, sea que se adquieran por medio de compra, expropiación o elección de tierras alternativas. Para ello, deberá asegurar todos los fondos necesarios. B) DAÑO MATERIAL 216. La Corte ha reiterado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos, y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso sub judice92. 217. Los representantes solicitaron a la Corte valorar que los miembros de la Comunidad y sus líderes han tenido que realizar, durante el proceso interno de reivindicación de su tierra, numerosas gestiones ante autoridades estatales, lo que supuestamente implicó el desplazamiento de líderes de la Comunidad a otras ciudades. Según los representantes los miembros de la Comunidad “han tenido que acudir a organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, y a personas reconocidas nacional e internacionalmente, con el objeto de denunciar los hechos”. 218. Por las razones anteriores, este Tribunal fija en equidad la suma de US $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño material, que será entregada a los líderes de la Comunidad conforme a párrafo 207 de la presente Sentencia. C) DAÑO INMATERIAL 219. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. No siendo posible asignar al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, sólo puede, para los fines de las reparación integral a las víctimas, ser objeto de compensación, y ello de dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y, en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, tales como la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir y que tengan como efecto, entre otros, el reconocimiento de la dignidad de las víctimas93. El primer aspecto de la reparación de los daños inmateriales se analizará en esta sección y el segundo en la siguiente. 220. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye, per se, una forma de reparación94. No obstante, tomando en cuenta las circunstancias del presente caso, las alteraciones de las condiciones de existencia de las víctimas y sus consecuencias de orden no material o no pecuniario, la Corte estima pertinente que los daños inmateriales deben ser reparados. 221. Este Tribunal nota que la falta de concreción del derecho a la propiedad comunal de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa, así como las graves condiciones de vida a las que se han visto sometidos como consecuencia de la demora estatal en la efectivización de sus derechos territoriales, deben ser valoradas por la Corte al momento de fijar el daño inmaterial. 92
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 3, párr. 301; Caso López Álvarez. supra nota 3, párr. 192, y Caso Blanco Romero y otros. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C NO. 138, párr. 78. 93 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 3, párr. 308; Caso López Álvarez, supra nota 3, párr. 199, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 254. 94 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 3, párr. 309; Caso López Álvarez, supra nota 3, párr. 200, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 258.
222. De igual forma, el Tribunal observa que la significación especial que la tierra tiene para los pueblos indígenas en general, y para los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa en particular (supra párr. 133), implica que toda denegación al goce o ejercicio de los derechos territoriales acarrea el menoscabo de valores muy representativos para los miembros de dichos pueblos, quienes corren el peligro de perder o sufrir daños irreparables en su vida e identidad y en el patrimonio cultural por transmitirse a las futuras generaciones. 223. En el presente caso, el Estado reconoció “la necesidad de los miembros de la Comunidad de dar a las tierras que se le entreguen un rendimiento productivo que pueda sustentar las necesidades de la Comunidad y permitir el desarrollo adecuado de las mismas. Para tal efecto, pondrá en ejecución un proyecto de desarrollo adecuado de las tierras, inmediatamente después de que haya sido consultado y aceptado por la Comunidad” (supra párr. 203). 224. La Corte, tomando en cuenta lo anterior, considera procedente, en equidad, ordenar al Estado la creación de un fondo de desarrollo comunitario en las tierras que se entreguen a los miembros de la Comunidad, de conformidad con el párrafo 207 de esta Sentencia. El Estado deberá destinar la cantidad de US $1.000.000,00 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América), para tal fondo, el cual consistirá en la implementación de proyectos educacionales, habitacionales, agrícolas y de salud, así como de suministro de agua potable y la construcción de infraestructura sanitaria, en beneficio de los miembros de la Comunidad. Estos proyectos deberán ser determinados por un comité de implementación, que se describe a continuación, y deberán ser completados en un plazo de dos años, contados a partir de la entrega de las tierras a los miembros de la Comunidad indígena. 225. El comité al que se refiere el párrafo anterior estará encargado de determinar las modalidades de implementación del fondo de desarrollo, y estará conformado por tres miembros: un representante designado por las víctimas, otro por el Estado, y uno designado de común acuerdo entre las víctimas y el Estado. Si dentro de los seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia el Estado y los representantes no hubieren llegado a un acuerdo respecto de la integración del comité de implementación, la Corte los convocará a una reunión para tratar este asunto. 226. Por otro lado, a la luz de las conclusiones realizadas en el capítulo del presente fallo sobre el artículo 4.1 de la Convención, ante la existencia de base suficiente para presumir el sufrimiento padecido por las personas fallecidas, en su mayoría niños y niñas, bajo las condiciones descritas anteriormente (supra párr.73.74), la Corte considera procedente, conforme a la equidad y basándose en una apreciación prudente del daño inmaterial, que el Estado pague la suma compensatoria de US $20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda nacional, a cada uno de los 17 miembros de la Comunidad que fallecieron como consecuencia de los hechos del presente caso (supra párr. 178). Este monto deberá ser distribuido entre los familiares de las víctimas conforme a las propias prácticas culturales de la Comunidad Sawhoyamaxa.
227. En consecuencia de lo expuesto en el párrafo anterior, este Tribunal fija en equidad el valor de las compensaciones por concepto de daño inmaterial, en los términos que se indican en el cuadro que se transcribe. A) OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN (MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN) 228. En este apartado el Tribunal entrará a determinar aquellas medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial, así como también dispondrá medidas de alcance o repercusión pública95. Estas medidas tienen especial relevancia en el presente caso por el carácter colectivo de los daños ocasionados. a) 95
Suministro de bienes y prestación de servicios básicos
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 264; Caso Blanco Romero y otros. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138, párr. 93, y Caso Gómez Palomino, supra nota 12, párr. 136.
229. En el presente caso el Paraguay expresó su voluntad de acceder a la solicitud de la Comisión y los representantes relativa al establecimiento de un puesto de salud y una escuela, así como la provisión de agua potable, servicio sanitario, atención médica y educacional a favor de los miembros de la Comunidad (supra párr. 203). 230. Tomando en cuenta lo anterior y a la luz de sus conclusiones en el capítulo relativo al artículo 4 de la Convención Americana (supra párrs. 156 a 180), la Corte dispone que mientras los miembros de la Comunidad se encuentren sin tierras, el Estado deberá adoptar de manera inmediata, regular y permanente, las siguientes medidas: a) suministro de agua potable suficiente para el consumo y aseo personal de los miembros de la Comunidad; b) revisión y atención médica de todas los miembros de la Comunidad, especialmente los niños, niñas, ancianos y mujeres, acompañado de la realización periódica de campañas de vacunación y desparasitación, que respeten sus usos y costumbres; c) entrega de alimentos en calidad y cantidad suficientes; d) creación de letrinas o cualquier tipo de servicio sanitario adecuado en los asentamientos de la Comunidad, y e) dotar a la escuela del asentamiento “Santa Elisa” de los materiales y recursos humanos necesarios, y crear una escuela temporal con los materiales y recursos humanos necesarios para los niños y niñas del asentamiento “Km. 16”. En la medida de lo posible la educación impartida considerará la cultura de la Comunidad y del Paraguay y será bilingüe, en idioma exent y, a elección de los miembros de la Comunidad, español o guaraní. 231. De igual forma, en vista de las conclusiones establecidas en el capítulo relativo al artículo 3 de la Convención, la Corte dispone que el Estado debe realizar, en el plazo máximo de un año contado a partir de la notificación de la presente sentencia, un programa de registro y documentación, de tal forma que los miembros de la Comunidad puedan registrarse y obtener sus documentos de identificación. 232. Finalmente, dadas las dificultades que los miembros de la Comunidad tienen para acceder a los centros de salud (supra párr. 73.72), el Estado deberá establecer en los asientos Santa Elisa y Kilómetro 16 de la Comunidad Sawhoyamaxa un sistema de comunicación que permita a las víctimas contactarse con las autoridades de salud competentes, para la atención de casos de emergencia. De ser necesario, el Estado proveerá el transporte. Para establecer este sistema de comunicación el Estado dispone del plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia. 233. Para el cumplimiento de lo establecido en los párrafos anteriores, el Estado deberá contar con la participación y el consentimiento informado de las víctimas, expresado a través de sus representantes y líderes. c)
Adecuación de la legislación interna a la Convención Americana
234. En su contestación a la demanda el Estado manifestó su “allanamiento” a la solicitud de la Comisión Interamericana y los representantes “de implementar una legislación que contemple un recurso efectivo y rápido que dilucide una situación de colisión de derechos como se plantea en el presente caso” (supra párr. 203). 235. Tomando en cuenta lo anterior y a la luz de las conclusiones a las que llegó el Tribunal en los capítulos referentes a los artículos 8, 21, 25 y 2 de la Convención Americana, la Corte considera que es necesario que el Estado garantice el goce efectivo los derechos reconocidos en su Constitución Política y en su legislación, de conformidad con la Convención Americana. En consecuencia, el Estado, en un plazo razonable, deberá adoptar en su derecho interno, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención Americana, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un mecanismo eficaz de reclamación de tierras ancestrales de los pueblos indígenas que haga cierto su derecho de propiedad y que tenga en cuenta su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres. e)
Publicación y difusión de las partes pertinentes de la Sentencia de la Corte
236. Como lo ha ordenado en otras oportunidades96, la Corte estima que, como medida de satisfacción, el Estado debe publicar dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, al menos por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, tanto la sección denominada Hechos Probados, sin la notas al pie de página, como los puntos resolutivos primero a decimocuarto de esta Sentencia. Asimismo, el Estado deberá financiar la transmisión radial97 del contenido de los párrafos 73.1 a 73.75 del capítulo VII de Hechos Probados, sin las notas al pie de página, y de los puntos resolutivos primero a decimocuarto de la presente Sentencia, en el idioma que los miembros de la Comunidad decidan, en una radio a la cual tengan acceso. La transmisión radial deberá efectuarse al menos por cuatro ocasiones con un intervalo de dos semanas entre cada una.
96
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros. supra nota 3, párr. 313; Caso López Álvarez, supra nota 3, párr. 208, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 279. 97 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 1, párr. 227, y Caso Yatama, supra nota 8, párr. 253.