Y¡ Hugo Oscar si causa nO 15.407 - Ministerio Público Fiscal

23 sept. 2013 - La Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró mal .... el Senador Augusto Alasino, miembro informante de la Comisión de. Asuntos ... del Banco de la Nación Argentina, y versó específicamente acerca de su.
134KB Größe 3 Downloads 25 vistas
"Y¡ Hugo Oscar si causa nO 15.407" S.C., Y. 8,1. XLIX

suprema

C o r t e:

1 La Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró mal concedido el recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal contra el auto por el que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nO 2 de Rosario hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba respecto de Hugo Oscar Y

(fs. 2/1 O).

Para así decidir, el a qua consideró que la impugnación carecía de la debida fundamentación. En ese sentido, sostuvo que la recurrente no demostró que el tribunal oral hubiera incurrido en un error al decidir que el delito de falso testimonio atribuido a Y

no fue cometido en el cumplimiento

de sus funciones como personal policial, pues la obligación de declarar se originó por el hecho de ser ciudadano y no por su condición de funcionario público, y no obstaba entonces a la aplicación de aquel beneficio. Contra dicho pronunciamiento, el Fiscal General ante ese tribunal dedujo recurso extraordinario federal (en fojas con numeración, en su ángulo inferior derecho, del 9 al 20 inclusive), en el que criticó el examen que el a qua hizo de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, por considerarlo lesivo de la garantía de defensa en juicio debido a su injustificado rigor formal. Asimismo, alegó la arbitrariedad de la interpretación y aplicación del artículo 76 bis del Código Penal. Al respecto, dijo que esa disposición legal establece con claridad que el consentimiento del fiscal constituye una condición sin la cual no puede disponerse la suspensión del juicio a prueba.

Agregó que en el fallo que dictó la Cámara Nacional de Casación Penal, en pleno, en los autos "Kosuta, Teresa Ramona si recurso de casación", se estableció que "la oposición del Ministerio Público Fiscal, sujeta al control de logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, es vinculante para el otorgamiento del beneficio", y que ese criterio no fue modificado por algún pronunciamiento de la Corte, por lo que el a quo debió ajustar su decisión a aquél, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 24.050. En ese punto, expresó que si el tribunal considera que la oposición del fiscal es infundada, corresponde que le permita expedirse nuevamente, esta vez con la debida motivación. De lo contrario -añadió- se estaría arrogando funciones de otro órgano, desde que la suspensión del juicio a prueba implica la suspensión del curso de la acción penal y puede además llevar -satisfechas ciertas condiciones- a su extinción. Indicó, en ese sentido, que la promoción y ejercicio de la acción penal corresponden exclusivamente al Ministerio Público Fiscal, de acuerdo con los artículos 116

y 120 de la Constitución Nacional, el

artículo 71 del Código Penal, los artículos 5 y 65 del Código Procesal Penal de la Nación, y el artículo 29 de la ley 24.946 -Ley Orgánica del Ministerio público-. y dijo que, teniendo en cuenta tales principios, el legislador

estableció

como

requisito

necesario

la

conformidad

del

Ministerio Público Fiscal, facultándolo a seleccionar, con base en razones de política criminal, las conductas que pueden no ser sometidas a juicio. En ese aspecto, agregó que la fiscal ante el tribunal oral se opuso a la suspensión del juicio de manera fundada y por razones de política criminal, desde que se basó en que el falso testimonio imputado habría sido cometido por Y

en el ejercicio de sus funciones, en la

"Y Hugo Oscar si causa nO 15.407" S.C., Y. 8,1. XLIX

medida en que su declaración versó sobre una detención que él llevó a cabo. Y puso de relieve que dicho tribunal no anuló el dictamen por falta de fundamentación, sino que no compartió sus argumentos y consideró factible conceder el beneficio en cuestión sin el consentimiento de la representante del Ministerio Público Fiscal. El rechazo de esa apelación extraordinaria -con base en el incumplimiento de los recaudos previstos en los artículo 14 y 15 de la ley 48 y en el artículo 3, incisos d) y e) de la acordada n° 412007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- dio lugar a la articulación de esta queja (en fojas con numeración, en su ángulo inferior derecho, del 25 al 28 inclusive).

II

Comparto los argumentos desarrollados por el magistrado apelante, a los que me remito en beneficio de la brevedad. Sin perjuicio de ello, estimo conveniente agregar algunas consideraciones sobre la arbitrariedad en que ha incurrido la Cámara Nacional de Casación Penal, en la medida en que convalidó la suspensión del juicio a prueba dispuesta a pesar de la opinión razonable ea contrario del fiscal. En efecto, como punto de partida el recurrente destacó que el artículo 76 bis del Código Penal prevé que "si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de

la condena

aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender la realización del juicio". Es claro el texto de esa disposición legal en cuanto prevé el consentimiento del fiscal como requisito para la concesión

del

beneficio

en

examen,

lo

que

invalida

cualquier

interpretación

alternativa que se aparte de él. Cabe agregar,

Slll

perjuicio de que tal claridad no da

lugar a dudas, que ésa fue la intención del legislador a tenor de las expresiones vertidas en ambas cámaras del Congreso durante el tratamiento parlamentario de la norma. En ese sentido, el Diputado Víctor H. Sodero Nievas, vicepresidente de la Comisión de Legislación Penal de ese cuerpo, sostuvo: "También nos pareció esencial establecer que para que fuera procedente [la suspensión del juicio a prueba] hubiera conformidad del agente fiscal. Significa esto que no basta el cumplimiento de condiciones objetivas para ser merecedor de este beneficio. Se requiere además una valoración subjetiva que deberá hacer el agente fiscal, sin cuya aprobación no podrá, en ningún caso, concederse la suspensión del juicio" (Diario de Sesiones, Cámara de Diputados de la Nación, 8va. reunión, continuación de la Ira. sesión ordinaria, junio 16 de 1993, Inserción solicitada por el señor Diputado Sodero Nievas, página 1448). Esos términos fueron reproducidos en la cámara alta por el Senador Augusto Alasino, miembro informante de la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios, en cuanto aconsejó a ese cuerpo la aprobación del proyecto de ley tal como había sido sancionado por la Cámara de Diputados, y expresó que" ... el juez deberá también recurrir al consentimiento del fiscal, dado que la negativa de este último enerva la posibilidad de aplicar este instituto" (Diario de Sesiones, Cámara de Senadores de la N ación, 2da. reunión, 1ra. sesión ordinaria, 4 de mayo de 1994, páginas 382 y 384).

"Y Hugo Oscar si causa n° 15.407" S.C., Y. 8, L. XLIX

El proyecto que en definitiva se convirtió en ley, elaborado por la citada Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados, se diferenció nítidamente en este aspecto del que presentó el Poder Ejecutivo, en el que se establecía que el tribunal podía disponer la suspensión del juicio a prueba "previo dictamen fiscal" (Diario de Sesiones, citado, página 1311). La cámara baja enmendó esa disposición, incorporando a su proyecto el requisito del consentimiento del fiscal. Si bien, conforme lo destacó el magistrado apelante, el órgano jurisdiccional tiene la facultad de controlar la motivación y la razonabilidad de la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal, no está facultado a sustituirla por la suya. y pienso que ello es lo que ocurrió en el sub examine,

desde que aprecio que la oposición de la fiscal fue razonable, más allá de que pueda o no coincidirse con ésta. En efecto, la representante de este ministerio consideró que el imputado cometió el delito de falso testimonio en el ejercicio de sus funciones como personal policial, por cuanto la declaración para la que fue convocado estuvo motivada por su participación en el procedimiento que se desarrolló ante un robo que se intentó llevar a cabo en la sucursal Ramallo del Banco de la Nación Argentina, y versó específicamente acerca de su actuación en esa oportunidad. El a quo, sin embargo, omitió to.da consideración de esos elementos, y sostuvo de manera dogmática que su obligación de declarar devino del hecho de ser ciudadano, lo que a mi modo de ver constituye una imprecisa afirmación que no explica por qué razón la solución del caso radicaría exclusivamente en la naturaleza de la obligación que tiene toda persona -salvo excepciones legales- de concurrir al llamamiento judicial

para declarar, y no en determinar, a partir del examen de las disposiciones que regulan los deberes y funciones de los integrantes de esa fuerza, si cabía considerar que su declaración estuvo comprendida dentro del marco del ejercicio de esas funciones. Sin perjuicio de ello, pienso que el pronunciamiento no atendió a la significación evidente de la posición de la fiscal, en la que es factible apreciar el interés por continuar con el impulso de la acción a efectos de controlar y esclarecer la actuación de un funcionario público al que se le atribuye haber declarado con falsedad en relación a hechos que presenció en ejercicio de sus funciones, con afectación de la administración de justicia. Estimo, por consiguiente, que el dictamen acerca de la suspensión del juicio a prueba contó con fundamentos suficientes a partir de razones de política criminal que, aunque no fueran compartidas por el a quo, lo pusieron a salvo del control del que pudo haber sido objeto, y lo colocaron así como un límite infranqueable a la concesión de aquel beneficio.

III Por lo expuesto, y los demás fundamentos del Fiscal General, mantengo esta queja. Buenos Aires,,23 de septiembre de 2013.

ES COPIA

EDUARDO EZEQUIEL CASAL