1 - Ministerio Público Fiscal

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A , Pablo Alberto s/ inf. Ley 23.737 S. C. Comp. 392 L. XLIX

Suprema

Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre la Sala II del Tribunal de Casación Penal, y el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de San Martín, ambos de la provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa seguida por infracción a la ley 23.737. Surge de la lectura del incidente, que en el domicilio del imputado se secuestraron doce plantas, semillas, picadura y hojas secas de marihuana que, según sus dichos, serían para consumo personal (vid fojas 1/3 y 4/5). El Tribunal en lo Criminal nO 6 de San Isidro, condenó al prevenido a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y' costas por el delito de siembra y cultivo de plantas utilizables para producir estupefacientes sin contar con la debida autorización (vid fojas 19/38). Esa resolución fue impugnada por la defensa. La Sala II del Tribunal de Casación Penal, al intervenir con motivo de ese recurso, sostuvo que la justicia local carecía de jurisdicción respecto de esa figura penal. Por ello, declaró la nulidad de la condena y ordenó la remisión de la causa a la justicia de excepción (fs. 39/46). Ésta, por su parte, rechazó esa atribución al entender que la escasa cantidad de material estupefaciente secuestrado, junto con

los utensilios y los libros sobre el cultivo de cannabis sativa indicarían que el destino de esa siembra sería el consumo personal, cuya investigación pertenece a la órbita de la justicia local (fs. 47/48). Devueltas las

actuaciones a la justicia ordinaria,

el

Tribunal en lo Criminal n° 6 de San Isidro elevó el incidente a la Corte (fojas 49). Creo oportuno señalar, que para considerar correctamente trabado un conflicto de competencia, resulta necesario el conocimiento por parte del tribunal que lo promovió de las razones que informan lo decidido por el otro magistrado interviniente, para que declare si mantiene o no su anterior posición (Fallos: 306:728 y 2000; 317:1022, entre otros). Advierto que esta regla no ha sido observada en el presente, pues sólo con la insistencia por parte del Tribunal de Casación Penal, se habría suscitado una contienda que V.E. debiera resolver de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 24, inciso 7°, del decreto ley 1285/58. Para el supuesto de que el Tribunal, por razones de economía procesal y mejor administración de justicia decidiera dejar de lado este reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo (Fallos: 311:1965). En primer lugar, cabe recordar que la ley 26.052 modificó sustancialmente

la competencia material para algunas

conductas

típicas contenidas en la ley de estupefacientes, y reservó para la justicia federal los delitos que pertenecen al contenido del artículo

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Ministerio Público Procuración General de la Nación

A , Pablo Alberto si inf. Ley 23.737 S. c. Comp. 392 L. XLIX 116 de la Constitución Nacional, es decir, los hechos que se vinculan con el tráfico ilícito y que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, en su artículo 3 o se encarga de enumerar, que superan el límite de lo común. El resto de las figuras que pudieren lesionar el físico o la moral de los habitantes, que importen en definitiva un menoscabo en el bien jurídico protegido, "la salud pública", son ajenas al derecho federal (confr. Mensaje del Poder Ejecutivo de la Nación al enviar al Honorable Congreso de la N ación el proyecto de ley de fecha 21 de mayo de 2004). De acuerdo con esta inteligencia, fueron dej ados fuera de la jurisdicción federal los hechos relacionados con la tenencia de· estupefacientes para consumo

personal, y aquellos

sucesos que

significarían el último eslabón de la cadena de comercialización, con principal fundamento, además, en la inmediatez con la que puede actuar en esos casos la justicia local en el interior del país (Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores del día 6 de octubre de 2004, opinión de la senadora Escudero). En ese sentido, atento que según tiene dicho el Tribunal, la primera regla de interpretación de las leyes es la de dar pleno efecto a la intención del legislador, la cual debe fluir de su letra o su espíritu (Fallos: 150:150), entiendo que en el caso, la forma en que se efectuaba la siembra de las sustancias prohibidas se ajusta a esa pauta objetiva de valoración.

Por otra parte, no surge de las constancias agregadas al incidente, entre las que se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el tribunal provincial, que el fin de la siembra no fuera el consumo personal del imputado (vid fojas 6/10 y 19/38). Por todo lo expuesto, considero que deben devolverse las actuaciones al Tribunal de Casación a fin de que continúe conociendo en el trámite recursivo atento que la nulidad de fojas 39/46 carece de eficacia al haber sido declarada en razón de la incompetencia que no prosperó, según lo dispuesto en el artículo 36 (a contrario sensu) del Código Procesal Penal, aplicable al caso de acuerdo a lo establecido en su artículo 51 (conf. Fallos: 324:911).1 Buenos Aires,

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6' de noviembre de 2013. EDUARDO EZEQUIEL CASAL