fÍación - Ministerio Público Fiscal

3 abr. 2013 - activa del Banco de la Nación Argentina, capitalizable mes a mes. Estimó ..... Senadores de la Nación, sesión del 19 de septiembre de 1990, p.
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CHUBUT, PROVINCIA DE cl ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE ECONOMIA) si cobro de pesos (diferencias de regalias). S.C., C.4545, L.XLI.

(JUICIOS ORIGINARIOS)

,J!ldocuzación ?}enezal ele

s

U

C o r t e

P r e m a

-

La

la G/fÍación

Provincia del

1 -

Chubut promovió

demanda contra el

Estado Nacional (Ministerio de Economía), para que se lo condene a

pagar

la

diferencia

Provincia en

concepto

los

del

precios

entre

las

de

regalías

mercado

interno

sumas

percibidas

por

la

hidrocarburíferas

aplicando

a

según

boca

de

pozo

lo

establece el decreto 1.757/90 y aquellas resultantes de aplicar el porcentaje de las regalías sobre el precio internacional de los hidrocarburos,

desde la vigencia de la ley 23.697 hasta el

31 de diciembre de 2001 (fs. 2/14). Solici tó que

esta diferencia

se

calcule

en dólares

estadounidenses y se mantenga en esa moneda hasta el día de su efectivo pago, convirtiéndose al tipo de cambio libre vigente en ese momento, importe al que deberá agregarse la tasa de interés activa del Banco de

la Nación Argentina,

capitalizable mes a

mes. Estimó el monto de la demanda -sin los intereses- en ciento setenta y nueve millones ochocientos setenta y siete mil dólares estadounidenses (USD 179.877.000). Recordó que el arto 59 de la ley 17.319 establece que los concesionarios deben abonar al Estado Nacional, en concepto de

regalía

sobre

el

producido

extraídos en boca de pozo, (12%)

y que

su arto

de

los

hidrocarburos

líquidos

un porcentaje del doce por ciento

61 preceptúa que su pago en efectivo se

efectuará conforme al valor del petróleo crudo en boca de pozo, el

que

será

determinado

mensualmente

por

la

autoridad

de

aplicación que, según se desprende del arto 97 de la ley, es la Secretaría de Energía.

-1-

Señaló esta

forma

de

que,

posteriormente,

definir

el

valor

restablecer la vigencia del

boca

decreto

la de

ley

23.678

pozo

puesto

631/87,

fijó

modificó que,

al

un mecanismo

por medio del

cual el precio oportunamente determinado por la

autoridad

aplicación

de

se

actualizaba

automáticamente

acuerdo al "Índice de Precios Mayoristas Nivel General"

de

(IMPNG,

en adelante), elaborado por el Instituto Nacional de Estadistica y Censos. Agregó que luego los arts. 32 y 33 de la ley 23.697 al modificar a su similar 23.678- fijaron un limite máximo y uno minimo para aquel valor boca de pozo, que se calculan en función del precio que se obtiene de promediar una canasta de valores internacionales determinado

del

según

petróleo. lo

superar esos valores

En

dispuesto

virtud

por

la

internacionales ni

de ley

ello,

el

23.678

precio

no

ser inferior a

podía su 80%

(ochenta por ciento) . Sin embargo,

puso de

ley 23.697 habia restringido,

relieve que el art.

34

de esa

por ciento ochenta días a

contar

desde su entrada en vigencia, el importe de las regalías a pagar al

80%

(ochenta

por

ciento)

del

promedio

de

aquella

canasta,

vencido el cual se aplicaria el mecanismo de sus dos articulas precedentes. En dictó

el

estableció regalías

ese

orden,

decreto un

nuevo

de

indicó

que

necesidad sistema

hidrocarburíferas

de y

y

en

septiembre

urgencia

liquidación

suspendió

de

1990

1.757/90, y

pago

de

indefinidamente

se que las la

vigencia de los arts. 32, 33 Y 34 de la ley 23.697. Añadió que, menos de dos meses después del dictado de ese

reglamento,

se sancionó la ley 23.897

-2-

cuyo único artículo

CHUBUT, PROVINCIA DE cl ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE ECONOMIA) si cobro de pesos (diferencias de regalias).

(JUICIOS ORIGINARIOS)

S.C., C.4545, L.XLI.

¿¡¿ocuzación ~enezal de

la G/'fÍación

con expresión normativa (ya que el otro es de forma)

dispone la

derogación del mecanismo de liquidación transitoria de regalías contenido en el arto 34 de su similar 23.697. Con base en ello, consideró que la derogación de este arto 34 de la ley 23.697 realizada por la ley 23.897 importó la abrogación

del

" reprístinación"

decreto las

de

y

1.757/90 modificaciones

consecuente

la la

a

ley

23.678

efectuadas por la ley 23.697, sustentado su postura en distintos principios

hermenéuticos

parlamentaria

(cfr.

y

ptas.

en

el

3.5,

contenido

3.6,

3.7,

de

3.8.

la

discusión

Y 3.9

de

la

demanda) . En

subsidio,

planteó

la

inconstitucionalidad

del

decreto 1.757/90 al considerar que no existe una relación entre el

medio

empleado

-la

suspensión

sine

die

del

mecanismo

de

liquidación de regalías creado por la ley 23.697- y los fines de subsanar la emergencia pública perseguidos (cfr. pto. 3.10 de la demanda) . Paralelamente,

esgrimió que esta medida de necesidad

y urgencia no puede ser empleada por el Poder Ejecutivo Nacional para reducir unilateralmente los ingresos de las provincias,

so

pena de violentar las disposiciones federativas de nuestra Carta Magna y sus leyes reglamentarias. Por

último,

ofreció

prueba

pericial

contable

calcular el importe de las diferencias reclamadas,

para

proponiendo

como perito a quien resulte Director de Minas de la Provincia del Chubut al momento de realizarse el informe la demanda) .

-3-

(cfr. pto.

7 de

-

A fs.

II -

109/132 el Estado Nacional contestó la demanda

y solicitó su rechazo. En primer término, opuso la excepción de prescripción parcial de las regalías reclamadas, cinco años establecido en arto

por aplicación del plazo de

4.027 del Código Civil,

que ellas deben abonarse mes a mes,

toda vez

conforme a lo dispuesto por

los arts. 59 y 62 de la ley 17.319. Recordó que las normas sobre prescripción

contenidas

en

el

Código

Civil

constituyen

principios generales con fuerza normativa para todas las ramas del derecho, inclusive el administrativo. Sin perjuicio de ello, adujo también que la Provincia no puede efectuar ahora el reclamo de pago por haber expirado el plazo

de

veinte

días

informada

de

la

liquidación

objeciones

a

los

explotación,

corridos

abonos

de

-contados las

efectuados

desde

regalías-

por

según lo establece el arto

los

que para

ella

es

formular

concesionarios

de

50 de la resolución de

la Secretaría de Energía 155/92. En cuanto al fondo del asunto,

luego de explicar los

aspectos conceptuales y el método de liquidación de las regalías hidrocarburíferas,

defendió la correcta aplicación y la validez

del decreto 1.757/90 por considerar que, 1.055/89,

1.212/89

Y

1.589/89,

junto con sus similares

sentaron

las

bases

para

la

privatización y desregulación del sector petrolero. Contrariamente a

lo sostenido por la actora,

afirmó

que el Congreso Nacional había convalidado tácitamente el citado decreto

1.757/90 al

sancionar la ley 23.897

y que

esa

fue

la

intención legislativa desde el inicio del debate parlamentario, por lo que en modo alguno puede sostenerse que el objetivo de la

-4-

CHUBUT, PROVINCIA DE CI ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE ECONOMIA) (diferencias de regalias).

si

cobro de pesos

(JUICIOS ORIGINARIOS)

S.C., C.4545, L.XLI.

ley 23.897 haya sido volver al régimen de sus similares 23.678 y 23.697. Manifestó que la Provincia consintió la validez del reglamento ahora impugnado al adherir al "Pacto federal de los hidrocarburos", empresas entre

al

"Acuerdo

productoras

el

Estado

de

fiscal

entre las

hidrocarburos"

Nacional

los

y

y

Provincias y

al

"Acuerdo

estados

las

fiscal

productores

de

hidrocarburos en el marco del proyecto de adecuación de la ley

17.319", entre otros. entonces,

Concluyó,

en

que

la

actora

-luego

de

ratificar, convenir y reafirmar los principios de desregulación, privatización y liquidación de las regalías establecidos por el . decreto 1.757/90,

las resoluciones de la Secretaría de Energía

3/91, 5/91, 24/91, 155/92, 188/93 Y sus normas modificatorias y comp1ementarias- introduce un reclamo de pago que se encuentra en pugna con sus conductas previas,

favorables a la validez de

la disposición que ahora cuestiona.

- III A

prescripción

fs.

152/153,

opuesta

períodos anteriores a

por

el

los

promoción de la demanda,

V. E.

admitió

Estado

cinco años

Nacional

la

excepción

respecto

contados a

de

partir de

de los la

hecho este último que ocurrió el 5 de

diciembre de 2002 (cfr. fs. 14 vta.).

-5-

-

Pienso

que

V.E.

IV -

sigue

teniendo

competencia

para

entender en el presente, a tenor de lo dictaminado a fs. 29. De

la

controversia,

forma

entiendo

como

que

ha

quedado

thema

el

planteada

decidendum

la

estriba

en

determinar: 1.

Si la Provincia se encuentra en condiciones de

efectuar este reclamo de pago aun cuando haya expirado el plazo de veinte dias corridos -contados desde que ella fue informada de

la liquidación de

los

abonos

las

efectuados

regalías- para formular objeciones a

por

los

concesionarios

de

explotación,

según lo establece el arto 50 de la resolución de la Secretaría de Energía 155/92. Sí, despejado lo anterior,

2.

la sanción de la ley

23.897 produj o

-como sostiene la actora- la derogación de

arts.

113

110

a

renacimiento 23.678

de

la

del

decreto

vigencia

de

1.757/90 los

y

arts.

(texto según su similar 23.697,

el

lOa

al

los

consecuente de

3o

que me

la

ley

referiré

en

planteo

de

adelante) . 3.

Por

inconstitucionalidad

último, de

y

los

en

subsidio,

arts.

a

110

el 113

del

decreto

1. 757/90.

- V -

A la luz de la defensa opuesta por el Estado Nacional a

fs.

124

vta.,

un

orden

lógico

impone

examinar,

en

primer

término, si la Provincia se encuentra en condiciones de reclamar el

pago

aun

cuando

haya

expirado

-6-

el

plazo

de

veinte

días

CHUBUT, PROVINCIA DE cl ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE ECONOMIA) si cobro de pesos (diferencias de regalias). (JUICIOS ORIGINARIOS)

S.C., C.4545, L.XLI.

corridos

-contados

liquidación

de

desde

las

que

regalías-

ella

para

fue

informada

formular

de

la

a

los

objeciones

abonos efectuados por los concesionarios de explotación, 5 ° de

lo establece el art.

la resolución de

según

la Secretaría de

Energía 155/92. El párrafo que fija el plazo bajo examen manifiesta:

"Las

regalias

se pagarán

periodo considerado.

por los

volúmenes producidos

en

el

Si en el mismo no se produjeran ventas, el

pago de las regalias se efectuará, provisoriamente, valorizando los petróleos de acuerdo al último precio de realización. De no haber objeciones por parte de la provincia productora, dentro de los como

VEINTE

(20)

dias

definitivo.

corridos de

Caso

contrario

informada, el

Valor

el mismo quedará

Boca

Pozo

de

será

determinado por la Subsecretaria de Combustibles H (cfr. arto 5°, tercer párrafo; subrayado, añadido). Una parecer,

que

"provisorios

atenta

lectura

sólo

rige

y

carece

H

la

del

precepto

particular

del

alcance

indica,

situación

de

general

que

en

mi

los· pagos pretende

atribuirle la accionada. En fuente

de

emplea

varios

este

punto

es

interpretación de términos

prudente

recordar

la leyes

sucesivos,

es

que

su letra y la

regla

la

primera

cuando ella

más

segura

interpretación la de que esos términos no son superfluos, que han sido empleados con algún propósito, limitar o de corregir los conceptos

(Fallos:

sino

sea de ampliar, 200:176;

de

de

307:928,

entre otros). La indicación

núltimo precio de realización" seguida

de los términos "el mismo quedará como definitivo H no puede ser entendida

como

una

redacción

descuidada

-7-

o

desafortunada

del

legislador, sino que la sucesión entre ambos indica que el plazo de

veinte

dias

fijado

en

el

sub

párrafo

examine

ha

sido

establecido para que la provincia productora objete el último precio de realización empleado para valorizar provisoriamente el petróleo. Lo

expuesto,

en

mi

criterio,

es

suficiente

para

rechazar la defensa en los términos en que ha sido presentada, máxime cuando el Estado Nacional ni siquiera identificó, menos aún

acreditó,

cuáles

fueron

esos

pagos

"provisorios"

que

la

actora omitió impugnar. Su omisión al respecto ratifica también la improcedencia de la defensa intentada.

- VI -

Dilucidado lo anterior, corresponde estudiar ahora si la sanción de la ley 23.897 produjo -como sostiene la actora- la derogación de

los arts.

110 a

113 del

decreto

1.757/90

Y el

consecuente renacimiento de la vigencia de los arts. l° a 3° de la ley 23.678. Ha sostenido V. E. que, exige mayor esfuerzo aplicación

(Fallos:

cuando una leyes clara y no

interpretativo, 320:2145,

cons.

no 6°

cabe y

sino

su directa

su cita),

y

que

es

adecuado dar a las palabras de la ley el significado que tienen en el lenguaje común (Fallos: 302:429), o bien en el sentido más obvio del entendimiento común (Fallos: 320:2649). Sobre oportuno

la

poner de

base

de

resalto,

dichas como

lo

pautas hace

la

hermenéuticas, propia

es

provincia

actora, que el único articulo con expresión normativa con el que cuenta

la

ley

23.897

(puesto

que

-8-

el

restante

tiene

carácter

CHUBUT, PROVINCIA DE cl ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE ECONOMIA) si cobro de pesos (diferencias de regalias).

S.C., C.4545, L.XLI.

(JUICIOS ORIGINARIOS)

formal) se limita a derogar el arto 34 de su similar 23.697, sin establecer al mismo tiempo que cobran nueva vigencia 10 a 3 0 de la ley 23.678. Frente razones

a

alegadas

la

claridad del

por

la

actora

los arts.

precepto transcripto,

no

resultan

-en mi

las

parecer-

decisivas para justificar, por vía hermenéutica, el apartamiento del texto legal pues, la Corte,

es

con arreglo a reiterada jurisprudencia de

inadmisible

toda

interpretación que

prescindir de la norma que gobierna el caso

equivalga a

(Fallos:

277:213;

279:128; 281:170). Cierto

es

-como

lo

cita

la

actora-

que

existieron

manifestaciones tanto de senadores como de diputados procurando la derogación del decreto 1.757/90 y el restablecimiento de la plena vigencia de la ley 23.678

(ver proyecto de ley presentado

por

de

el

senador

Malina,

Diario

Sesiones

de

la

Cámara

de

Senadores de la Nación, sesión del 19 de septiembre de 1990, p. 3.493 Y las palabras del diputado Puricelli, entre otros, Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación,

sesión del

28 y 29 de septiembre de 1990, p. 3.707) Pero

no

menos

cierto

es

que

otros

legisladores

advirtieron sobre la insuficiencia de la ley 23.897 para derogar el

decreto

citado.

Así,

el

diputado

Brest

manifestó:

"recuperemos nuestras facultades porque estamos por sancionar un proyecto

de

ley

que

no

sirve,

ya

que

derogariamos

algo

inexistente en nuestro país; y por otra parte nada se soluciona,

porque el

capitulo X del

continúa

perjudicando

decreto 1.757,

a

las

que quedaria vigente,

provincias

productoras

de

hidrocarburos" (p. 3.705). En idéntico sentido se expidieron los

diputados Cappelleri, Furque y Bericua (Diario de Sesiones de la

-9-

Cámara

de

Diputados

de

la

Nación,

sesión

del

28

y

29

de

septiembre de 1990, ps. 3.706, 3.707 Y 3.711, respectivamente). Precisamente,

por

tal

razón,

el

diputado

Bericua

propuso reemplazar el art. 10 de la norma en debate " ...por otro que diga lo siguiente: 113

del

capitulo

articulo 2

X

ley

del

decreto

1.757/90',

incorporar

e

como

el texto oportunamente sancionado en la ley 23.697

0

como articulo 32, misma

'Deróganse los articulas 110, 111, 112 Y

como

Y como articulo 3

articulo

33

ff

(p.

el

o

correspondiente a la

3.711),

moción

que

no

fue

aceptada. A la luz de lo expuesto, estimo que los antecedentes parlamentarios no permiten otorgar al texto de la ley 23.897 un sentido

y

alcance

distinto

de

sus

claros

términos

que,

como

dije, se limitan a derogar el arto 34 de su similar 23.697, sin los arts. 1° a 3 0

establecer a la vez que cobran nueva vigencia de la ley 23.678. Sostener sustituir tribunales

al

una

interpretación

legislador

en

su

(Fallos: 273:418),

contraria

tarea,

aspecto

implicaría

vedado

a

los

quienes no pueden juzgar el mero

acierto o conveniencia de las disposiciones adoptadas por los otros poderes en ej ercicio de sus facultades propias, limitarse

a

su

aplicación

tal

como

estos

las

debiendo

concibieron

(Fallos: 277:25; 300:700).

- VII -

Corresponde inconstitucionalidad 1.757/90,

el

que

ahora de

ocuparse

los

pertenece

arts. a

la

-10-

110

del a

categoría

113

de

planteo del normas

de

decreto que

ha

CHUBUT, PROVINCIA DE CI ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE ECONOMIA) si cobro de pesos (diferencias de regalias). (JUICIOS ORIGINARIOS)

S.C., C.4545, L.XLI.

'¿¡¿ocuwción ~enewl de

la

Jació-n

recibido por parte de la doctrina la denominación de reglamentos de necesidad y urgencia, según se desprende de su contenido y de lo que dice la fundamentación que la precede

(cfr. últimos dos

párrafos de sus considerandos).

estableció

un

que,

recordar

Cabe

nuevo

sistema

este

mediante de

liquidación

precepto, y

pago

de

se las

regalías hidrocarburíferas tomando como referencia los precios vigentes para las "ventas en el mercado 10cal H , al tiempo que se suspendió, en lo que ahora interesa, la vigencia de los arts. 32 y 33 de la ley 23.697, que habían colocado limites inferiores y superiores a los valores boca de pozo en función de los precios oficiales FOB de exportación por metro cúbico de cinco tipos de petróleo

crudos

allí

Medium',

'Kuwait',

( 'Arabian

detallados

'Tía

Juana

Light'

y

Light',

'Bonny

'Arabian

Light'

de

la

publicación Platt's Oilgram Price Report en la columna OSP de la tabla

World

Crude

estadounidenses,

Oil

vigente

al

Prices,

mes

expresado

inmediato

en

anterior

dólares al

de

la

producción de que se trate). Esgrime

la

actora

que

esta

medida

de

necesidad

y

urgencia no puede ser empleada por el Poder Ejecutivo Nacional para reducir unilateralmente los ingresos de las provincias,

so

pena de violentar las disposiciones federativas de nuestra Carta Magna y sus leyes reglamentarias. En tal sentido, es necesario recordar que el arto de

la

ley

17.319

establece

claramente:

"El

concesionario

59 de

explotación pagará mensualmente al Estado nacional, en concepto

de

regalia

sobre

extraídos en boca (12%),

el

producido

de pozo,

de

los

hidrocarburos

un porcentaje del

líquidos

doce por ciento

que el Poder Ejecutivo podrá reducir hasta el cinco por

-11-

ciento

teniendo en cuenta la productividad,

(5%)

condiciones y

ubicación de los pozos" (subrayado, agregado).

Esto "El

dispone:

se complementa con el art. Estado

nacional

reconoce

12 de la ley, beneficio

en

de

que las

provincias dentro de cuyos limites se explotaren yacimientos de hidrocarburos por

empresas

estatales,

privadas

participación en el producido de dicha efectivo y

equivalente al monto

perciba con arreglo a los arts.

total

o mixtas,

actividad, pagadera

una

en

que el Estado nacional

59, 61, 62 Y 93" (el subrayado

no pertenece al original). Al art.

20

reglamentar

el

primer

precepto

del decreto 1. 671/69 determina que,

nacional

cobre

el

monto

de

la

regalía

transcripto,

el

cuando el Estado en

efectivo,

la

participación de las provincias en el producido de esa actividad será satisfecha mediante el pago directo de los concesionarios y empresas estatales a aquéllas,

por cuenta y orden del Estado

Nacional,

en

salvo

comunicación

contrario

emanada

de

la

autoridad de aplicación. Observo que la situación asi regulada no varió luego de la sanción del decreto 1. 055/89. especificó el Tribunal,

su arto

15,

En especial pues, inc.

c)

como ya

sólo alude a

un

marco de atribuciones específicas, acotado a la fijación de las modalidades de pago del tributo (Fallos: 323:1146, cons. 6°). En efecto, esta disposición se limita a determinar que el pago de la regalía de los hidrocarburos de libre disponibilidad estará a cargo de las empresas, de acuerdo a las disposiciones que fije la Secretaría de Energía, igual

que

las

restantes

mas ninguna innovación presenta, partes

sujeto que las percibe.

-12-

del

reglamento,

respecto

al del

CHUBUT, PROVINCIA DE CI ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE ECONOMIA) (diferencias de regalias).

si

cobro de pesos

(JUICIOS ORIGINARIOS)

S.C., C.4545, L.XLI.

rf!i'locu'tación ~ene'tal de

la

Q//Íación

En tales condiciones,

es evidente para mí que en el

régimen de la ley 17.319 y de los decretos 1.671/69 y 1.055/89, es

el

Estado

Nacional

quien

ha

constitucionales

facultades

creado

no

un

tributo

en

-las

debatidas

uso

de

regalías

hidrocarburíferas- y quien unilateralmente reconoce en favor de las

provincias

recaudado,

una

"participación"

equivalente

con arreglo a los arts.

corroborando esta postura lo

59,

resuelto

61, en

al

monto

total

62 Y 93 de esa ley, Fallos:

328: 1580,

de

donde se desprende que esa "participación" puede ser reclamada directamente derecho

por la provincia a

propio

mediante

los

particulares

acciones

las

a

título

autorizadas

por

de el

ordenamiento local (cfr. 3° cons., in fine). Lo expuesto resulta,

en mi parecer,

suficiente para

sellar la suerte adversa del planteo realizado por la actora, toda

vez

que

el

reconoció V.E. contratos

en Fallos:

regidos

definitivamente respecto constante adquirido

Estado

de

por

la

las

puede. "reducir"

323:1146,

cons.

ley

17.319)

participación

regalías

doctrina al

la

Nacional

del

por

él

creadas

de

leyes

nadie o

lo

respecto de los

aún más,

reconocida

Tribunal,

mantenimiento

o,

6°,

(como

"cancelar"

a

las

provincias

toda

vez

que,

tiene

un

reglamentos,

según

derecho ni

a

su

inalterabilidad (Fallos: 275:130; 283:360; 299:93).

-

Sentado aquí

reclama

Nacional,

que

son éste

así

que

VIII -

las

sumas

transferencias se

obligó

a

que

la

provincia

unilaterales

realizar por medio

-13-

del de

actora Estado la

ley

17.319,

resta

analizar,

por

último,

si

ellas

pueden

ser

Provincia

se

modificadas por un decreto de necesidad y urgencia. Al

respecto,

el

agravio

de

la

circunscribe a señalar que no existe una relación entre el medio empleado por el decreto

1.757/90 -la

suspensión sine die

del

mecanismo de liquidación de regalias creado por la ley 23.697- y los fines

de subsanar la emergencia pública perseguidos

(cfr.

pta. 3.10 de la demanda). A la luz de lo expuesto,

estimo necesario dejar en

claro que no ha sido puesta en tela de juicio la situación de grave riesgo social existente al momento del dictado del decreto 1. 757/90

(del 5 de septiembre de 1990, publicado en el Boletín

Oficial al día siguiente),

que había sido reconocida ya un año

antes por el Congreso Nacional al sancionar la ley 23.697. En

tal

sentido,

esa

Corte

había

indicado

ya

hace

tiempo la existencia de problemas que -como el que es materia de la disposición cuestionada- demandan una particular celeridad a fin

de

rápidos

no

frustrar

su

y difícilmente

solución

frente

controlables,

a

cuyo

procesos remedio

comúnmente requiere el

conocimiento de datos o factores acerca de los cuales es natural que

autoridad

la

administrati va

posea

una

más

completa

información, obtenida merced a su contacto cotidiano e inmediato con la realidad económica y social del país (Fallos: 246:345). La confrontación de intereses que dilatan la toma de decisiones, lo

que

es

las presiones sectoriales que gravitan sobre ellas, también

normal,

en

tanto

en

su

seno

están

representados los estados provinciales y el pueblo -que no es una entidad homogénea sino que integrados

están

animados

los individuos y grupos en él por

-14-

intereses

muchas

veces

CHUBUT, PROVINCIA DE

CI

si

ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE ECONOMIA)

(diferencias de regalías).

(JUICIOS ORIGINARIOS)

S.C., C.4545, L.XLI.

divergentes- coadyuvan a que el Presidente, impone el concreto aseguramiento de deba

cobro de pesos

adoptar

decisión

la

indispensablemente impostergable

aquella

(arg.

de

la paz y el orden social elegir

realidad

Fallos:

cuyas funciones le

las

medidas

reclama

313:1513,

con

cenSe

29,

que

urgencia segundo

párrafo) . En este marco,

en mi parecer, no resulta irrazonable

que frente al alza imprevista que había experimentado el precio internacional de

los

combustibles derivados

del petróleo

como

consecuencia de la situación planteada en Medio Oriente, sumado ello a las graves circunstancias socioeconómicas que ya habían sido reconocidas por el Congreso al sancionar la ley 23.697, el Poder Ejecutivo dispusiera la liquidación y pago de las regalías hidrocarburíferas tomando como referencia los precios vigentes para las "ventas en el mercado local",

susp.endiendo el mecanismo

que ataba la fijación de aquéllas a los valores internacionales, en los términos de la ley 23.697. Es

necesario

recordar

nuevamente

que

la

bondad

o

conveniencia de la solución así implementada escapa al criterio judicial,

puesto que no incumbe a los

jueces,

en el ejercicio

regular de sus atribuciones, sustituirse a los otros poderes del Estado en las

funciones

que

le

son propias

(Fallos

270: 168),

porque la misión más delicada de la justicia nacional es la de poder mantener

dentro

menoscabar

funciones

las

de

la que

órbita

de

incumben

a

su los

jurisdicción, otros

sin

poderes

o

jurisdicciones (Fallos: 272:231). Para finalizar, y aun cuando no ha sido estrictamente planteado en autos,

debe quedar claro que la actora no podría

válidamente invocar .la prohibición contenida en el arto 99, inc.

-15-

3o ,

de

la

Consti tuci6n

Nacional

para

sustentar

la

inconstitucionalidad del decreto 1.757/90 que aquí invoca toda vez que este reglamento de necesidad y urgencia -en lo que aquí se debate- modifica su "participación" en el producido de las regalias recaudadas por el Estado Nacional y cedido por éste en favor de las provincias en los términos de la ley 17.319. Desde

esta

perspectiva,

es

claro

para



que

la

cuesti6n difiere de la resuelta en Fallos: 318:1154, "Video Club Dreams

321: 366,

v.

Instituto

Nacional

"Luisa Spak de Kupchik y

República Argentina y Otro",

de

de

dinero

que

transferencias

aquí

ha

Cinematografia" otro v.

Fallos:

Banco Central de la

entre otros, puesto que las sumas

reclamado,

financieras,

y

no

que

como

revisten

qued6

respecto

dicho de

son ella

carácter tributario.

- IX -

Por

lo

expuesto,

pienso

que

rechazada. Buenos Aires,

ES COPIA

la

3

demanda

de abril de 2013.

LAURA M. MONTI

-16-

debe': ser