, SABATER, JUAN JORGE Y OTRO el PEN LEY 25561 OTO 1570(01 214/02 4712/02 si amparo.
(RECURSO DE HECHOI
S.C., S.157, L.XLVIII.
Corte:
Suprema
-
A fs.
la
que
me
1
382/383 de los autos
referiré
en
10
principales
sucesivo),
la
(foliatura a
Cámara
Nacional
de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (sala III),
al
confirmar
el
pronunciamiento
de
la
instancia
anterior,
dispuso que prosiguiera la ejecución de la sentencia dictada en autos, en la que se había declarado la inconstitucionalidad del
decreto adeudado
y
471/02 a
condenado
Juan
Jorge
al
Estado
Sabater
y
Nacional
Andrés
Carlos
titulares de bonos de consolidación de deudas
2"
estadounidenses
dólares
serie
a
Geuna
lo como
previsionales en
condiciones
laa
en
pagar
originalmente establecidas. Para asl decidir,
el a que señaló que,
sin perjuicio
de lo resuelto por el Tribunal en las causas "Galli" y "Tonelli" (entre
otras
que
actores
citó) ,
eran
titulares
por
suscripción original de los mencionados bonos de consolidación y ello,
sumado a
la avanzada edad del coactor Geuna,
determinaba
que estuvieran comprendidos en la excepción al diferimiento de los pagos de los
arto 60,
servicios de
la deuda pública previsto por el
ines. b) y dJ, ap. I, de la ley 25.827. Agregó que los
casos de excepción no fueron incluidos en el proceso de canje de titulos de
la deuda pública,
según
lo dispuesto por el decreto
1735/04. -
Disconforme, Economía
y
Finanzas
el
II -
Estado Públicas)
-1-
Nacional interpuso
(Ministerio
el
de
recurso
extraordinario de fs. origen a
~a
fundamentación, forma
fs.
406)
dio
presente queja.
En lo en
cuya denegación (v.
387/399,
sustancial,
aduce que
la sentencia carece de
se basa en afirmaciones dogmáticas y se aparta
arbitraria de
normas
de
carácter
federal
y
de
orden
público.
Por excepciones
otra
al
parte,
sostiene
diferimiento de
los
el
que
pagos
de
régimen
de
la deuda pública
previsto por la ley 25.827 s610 se mantuvo en la siguiente ley de
presupuesto
(ley
25.967),
y
posteriores leyes de presupuesto, de
la ley 26.078
los
bonos
que
fueron
dieron
fue
a
por
las
de modo que desde la sanción
disminuyendo
origen
modificado
la
los
demanda
casos de
excepción y
dejaron
de
contarse
entre ellos. - III -
Si
bien
las
decisiones
recaídas
en
la
etapa
de
ejecución de sentencia no revisten, en principio, el carácter de definitivas a los efectos del arto 14 de la ley 48, corresponde hacer
excepción
causa
un
a
dicha
gravamen
de
regla
cuando
imposible
la
resolución
reparación
impugnada
ulterior
(Fallos:
329:4135; 33:1250, entre otros), circunstancia que, a mi modo de ver,
se configura en el
sub li te y torna formalmente admisible
el recurso deducido. Por
lo
demás,
halla
en
tela
de
juicio
la
aplicación y validez de normas de carácter federal y la decisión recurrida ha sido contraria a las pretensiones que el apelante funda en f,llas.
-2-
SABATER, JUAN JORGE Y OTRO el PEN LEY 25561 OTO 1570/01 214102 4712/02 si amparo. S.C.,
(RECURSO DE
S.157, L.XLVIII.
Asimismo,
que,
recordar
cabe
Il~CHOI
':area
le
en
de
establecer la inteligencia de normas de la índole mencionada,
la
Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal
apelado ni por los argumentos de las partes, sino que le incumbe realizar
una
declaración
sobre
el
punto
disputado,
según
la
interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 326:2880).
- IV Ante
aspectos
todo,
fácticos
cabe
de
la
destacar
causa
que,
no
se
más
pueden
allá
de
que
revisar
en
los
esta
instancia porque su resolución está reservada -de ordinario- a
los jueces de la causa y sólo excepcionalmente pueden llegar a conocimiento del Tribunal,
sub lite la
la cierto es que en el
demandada no discute que la situación de los coactores encuadra en los los
supuestos de excepción al diferimiento de
servicios
Nacional a
financieros
los
que
se
de
la
deuda
los pagos de
pública
del
Estado
refirió la Cámara en el pronunciamiento
apelado.
Le
controversia
surge,
entonces,
a
raíz
de
la
decisión del a qua de autorizar que continúe el procedimiento de ejecución
de
la
sentencia
definitiva
recaída
aplicación de lo dispuesto por el arto 60, de
la
ley
25.827,
argumento de que,
que
el
Estado
en
la
causa
incs. b} y d},
Nacional
resiste
por
ap. 1, con
el
al momento de dictarse la sentencia apelada,
ya no reglan esas excepciones al diferimiento de los servicios de la deuda pública. En
tales
resultan aplicables arribó
V.E.
al
condiciones, al
desde
mi
punto
de
sub examine las conclusiones a
pronunciarse
en
-3-
una
causa
vista las
que
susta:1cialmente
análoga,
a
las
que
corresponde
aplicables a este caso Carlos
y
16.986",
el
otro
que
la
que
cont~mplaron
(autos T.
EN
sentencia del situación de
remitir, 394,
Bocones 27 de
los
L. XLIV,
lo
septiembre de se
que
fueren
"Tapella, sI
previsionales
coactores
aquellas
en
Néstor
amparo
2011),
ley
en cuanto a
consolidó con las normas
excepciones
al
diferimiento
de
los
pagos de la deuda pública, sin que obste a ello la circunstancia de
que
en
leyes
posteriores
se
regulara
de modo
diferente
el
tratamiento de la deuda pública. -
Sin
perjuicio
de
V
lo
expuesto,
estimo
que
resulta
aplicable al sub lite la doctrina establecida por el Tribunal en las causas T. 186, L. XLIV,
"Tonelli,
ley 25.561 - dtos. 1570101 y B. 481,
L. XLIV,
ejecución",
214/02 sI amparo sobre ley 25.561"
"Benfield, Rebeca Celina el PEN sI proceso de
sentencias
febrero de 2011,
Pablo Gabriel y otro c/PEN
del
7
de
respectivamente,
septiembre
de
que remiten a
2010
y
8
de
los dictámenes
de este Ministerio Público. En virtud de ello,
corresponde aclarar que las normas
que disponen la suspensión de la ejecución de la sentencia firme dictada en la causa deben aplicarse en aquello que exceda condiciones fijadas por el decreto 471/02,
las
siempre que existan
remanentes pendientes de pago. - VI
Opino, parcialmente prosiguiera
la la
por
tanto,
sentencia ejecución
del
corresponde
que
apelada
en
cuanto
pronunciamiento
-,-
que
confirmar
dispuso resolvió
que
la
SABATER. JUAN JORGE Y OTRO el PEN LEY 25561 DTO 1570/01 214/02 4712/02 sI amparo. S.C., S.157, L.XLVIll.
(RECURSO DE HECHO)
cuestión de fondo y revocarla en 10 que
la ejecución,
ata~e
a la modalidad de
la que deberá cumplirse en los términos y con el
alcance que surgen del acápite V.
Buenos Aires,
Ot;:::.
de febrero de 2013.
LAURA M. MONTI
ES COPIA
-5-