2 - Ministerio Público Fiscal

SABATER, JUAN JORGE Y OTRO el PEN LEY 25561 OTO 1570(01 214/02 4712/02 si ... autos, en la que se había declarado la inconstitucionalidad del.
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, SABATER, JUAN JORGE Y OTRO el PEN LEY 25561 OTO 1570(01 214/02 4712/02 si amparo.

(RECURSO DE HECHOI

S.C., S.157, L.XLVIII.

Corte:

Suprema

-

A fs.

la

que

me

1

382/383 de los autos

referiré

en

10

principales

sucesivo),

la

(foliatura a

Cámara

Nacional

de

Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (sala III),

al

confirmar

el

pronunciamiento

de

la

instancia

anterior,

dispuso que prosiguiera la ejecución de la sentencia dictada en autos, en la que se había declarado la inconstitucionalidad del

decreto adeudado

y

471/02 a

condenado

Juan

Jorge

al

Estado

Sabater

y

Nacional

Andrés

Carlos

titulares de bonos de consolidación de deudas

2"

estadounidenses

dólares

serie

a

Geuna

lo como

previsionales en

condiciones

laa

en

pagar

originalmente establecidas. Para asl decidir,

el a que señaló que,

sin perjuicio

de lo resuelto por el Tribunal en las causas "Galli" y "Tonelli" (entre

otras

que

actores

citó) ,

eran

titulares

por

suscripción original de los mencionados bonos de consolidación y ello,

sumado a

la avanzada edad del coactor Geuna,

determinaba

que estuvieran comprendidos en la excepción al diferimiento de los pagos de los

arto 60,

servicios de

la deuda pública previsto por el

ines. b) y dJ, ap. I, de la ley 25.827. Agregó que los

casos de excepción no fueron incluidos en el proceso de canje de titulos de

la deuda pública,

según

lo dispuesto por el decreto

1735/04. -

Disconforme, Economía

y

Finanzas

el

II -

Estado Públicas)

-1-

Nacional interpuso

(Ministerio

el

de

recurso

extraordinario de fs. origen a

~a

fundamentación, forma

fs.

406)

dio

presente queja.

En lo en

cuya denegación (v.

387/399,

sustancial,

aduce que

la sentencia carece de

se basa en afirmaciones dogmáticas y se aparta

arbitraria de

normas

de

carácter

federal

y

de

orden

público.

Por excepciones

otra

al

parte,

sostiene

diferimiento de

los

el

que

pagos

de

régimen

de

la deuda pública

previsto por la ley 25.827 s610 se mantuvo en la siguiente ley de

presupuesto

(ley

25.967),

y

posteriores leyes de presupuesto, de

la ley 26.078

los

bonos

que

fueron

dieron

fue

a

por

las

de modo que desde la sanción

disminuyendo

origen

modificado

la

los

demanda

casos de

excepción y

dejaron

de

contarse

entre ellos. - III -

Si

bien

las

decisiones

recaídas

en

la

etapa

de

ejecución de sentencia no revisten, en principio, el carácter de definitivas a los efectos del arto 14 de la ley 48, corresponde hacer

excepción

causa

un

a

dicha

gravamen

de

regla

cuando

imposible

la

resolución

reparación

impugnada

ulterior

(Fallos:

329:4135; 33:1250, entre otros), circunstancia que, a mi modo de ver,

se configura en el

sub li te y torna formalmente admisible

el recurso deducido. Por

lo

demás,

halla

en

tela

de

juicio

la

aplicación y validez de normas de carácter federal y la decisión recurrida ha sido contraria a las pretensiones que el apelante funda en f,llas.

-2-

SABATER, JUAN JORGE Y OTRO el PEN LEY 25561 OTO 1570/01 214102 4712/02 si amparo. S.C.,

(RECURSO DE

S.157, L.XLVIII.

Asimismo,

que,

recordar

cabe

Il~CHOI

':area

le

en

de

establecer la inteligencia de normas de la índole mencionada,

la

Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal

apelado ni por los argumentos de las partes, sino que le incumbe realizar

una

declaración

sobre

el

punto

disputado,

según

la

interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 326:2880).

- IV Ante

aspectos

todo,

fácticos

cabe

de

la

destacar

causa

que,

no

se

más

pueden

allá

de

que

revisar

en

los

esta

instancia porque su resolución está reservada -de ordinario- a

los jueces de la causa y sólo excepcionalmente pueden llegar a conocimiento del Tribunal,

sub lite la

la cierto es que en el

demandada no discute que la situación de los coactores encuadra en los los

supuestos de excepción al diferimiento de

servicios

Nacional a

financieros

los

que

se

de

la

deuda

los pagos de

pública

del

Estado

refirió la Cámara en el pronunciamiento

apelado.

Le

controversia

surge,

entonces,

a

raíz

de

la

decisión del a qua de autorizar que continúe el procedimiento de ejecución

de

la

sentencia

definitiva

recaída

aplicación de lo dispuesto por el arto 60, de

la

ley

25.827,

argumento de que,

que

el

Estado

en

la

causa

incs. b} y d},

Nacional

resiste

por

ap. 1, con

el

al momento de dictarse la sentencia apelada,

ya no reglan esas excepciones al diferimiento de los servicios de la deuda pública. En

tales

resultan aplicables arribó

V.E.

al

condiciones, al

desde

mi

punto

de

sub examine las conclusiones a

pronunciarse

en

-3-

una

causa

vista las

que

susta:1cialmente

análoga,

a

las

que

corresponde

aplicables a este caso Carlos

y

16.986",

el

otro

que

la

que

cont~mplaron

(autos T.

EN

sentencia del situación de

remitir, 394,

Bocones 27 de

los

L. XLIV,

lo

septiembre de se

que

fueren

"Tapella, sI

previsionales

coactores

aquellas

en

Néstor

amparo

2011),

ley

en cuanto a

consolidó con las normas

excepciones

al

diferimiento

de

los

pagos de la deuda pública, sin que obste a ello la circunstancia de

que

en

leyes

posteriores

se

regulara

de modo

diferente

el

tratamiento de la deuda pública. -

Sin

perjuicio

de

V

lo

expuesto,

estimo

que

resulta

aplicable al sub lite la doctrina establecida por el Tribunal en las causas T. 186, L. XLIV,

"Tonelli,

ley 25.561 - dtos. 1570101 y B. 481,

L. XLIV,

ejecución",

214/02 sI amparo sobre ley 25.561"

"Benfield, Rebeca Celina el PEN sI proceso de

sentencias

febrero de 2011,

Pablo Gabriel y otro c/PEN

del

7

de

respectivamente,

septiembre

de

que remiten a

2010

y

8

de

los dictámenes

de este Ministerio Público. En virtud de ello,

corresponde aclarar que las normas

que disponen la suspensión de la ejecución de la sentencia firme dictada en la causa deben aplicarse en aquello que exceda condiciones fijadas por el decreto 471/02,

las

siempre que existan

remanentes pendientes de pago. - VI

Opino, parcialmente prosiguiera

la la

por

tanto,

sentencia ejecución

del

corresponde

que

apelada

en

cuanto

pronunciamiento

-,-

que

confirmar

dispuso resolvió

que

la

SABATER. JUAN JORGE Y OTRO el PEN LEY 25561 DTO 1570/01 214/02 4712/02 sI amparo. S.C., S.157, L.XLVIll.

(RECURSO DE HECHO)

cuestión de fondo y revocarla en 10 que

la ejecución,

ata~e

a la modalidad de

la que deberá cumplirse en los términos y con el

alcance que surgen del acápite V.

Buenos Aires,

Ot;:::.

de febrero de 2013.

LAURA M. MONTI

ES COPIA

-5-