CHUBUT, PROVINCIA DE cl ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE ECONOMIA) si cobro de pesos (diferencias de regalias). S.C., C.4545, L.XLI.
(JUICIOS ORIGINARIOS)
,J!ldocuzación ?}enezal ele
s
U
C o r t e
P r e m a
-
La
la G/fÍación
Provincia del
1 -
Chubut promovió
demanda contra el
Estado Nacional (Ministerio de Economía), para que se lo condene a
pagar
la
diferencia
Provincia en
concepto
los
del
precios
entre
las
de
regalías
mercado
interno
sumas
percibidas
por
la
hidrocarburíferas
aplicando
a
según
boca
de
pozo
lo
establece el decreto 1.757/90 y aquellas resultantes de aplicar el porcentaje de las regalías sobre el precio internacional de los hidrocarburos,
desde la vigencia de la ley 23.697 hasta el
31 de diciembre de 2001 (fs. 2/14). Solici tó que
esta diferencia
se
calcule
en dólares
estadounidenses y se mantenga en esa moneda hasta el día de su efectivo pago, convirtiéndose al tipo de cambio libre vigente en ese momento, importe al que deberá agregarse la tasa de interés activa del Banco de
la Nación Argentina,
capitalizable mes a
mes. Estimó el monto de la demanda -sin los intereses- en ciento setenta y nueve millones ochocientos setenta y siete mil dólares estadounidenses (USD 179.877.000). Recordó que el arto 59 de la ley 17.319 establece que los concesionarios deben abonar al Estado Nacional, en concepto de
regalía
sobre
el
producido
extraídos en boca de pozo, (12%)
y que
su arto
de
los
hidrocarburos
líquidos
un porcentaje del doce por ciento
61 preceptúa que su pago en efectivo se
efectuará conforme al valor del petróleo crudo en boca de pozo, el
que
será
determinado
mensualmente
por
la
autoridad
de
aplicación que, según se desprende del arto 97 de la ley, es la Secretaría de Energía.
-1-
Señaló esta
forma
de
que,
posteriormente,
definir
el
valor
restablecer la vigencia del
boca
decreto
la de
ley
23.678
pozo
puesto
631/87,
fijó
modificó que,
al
un mecanismo
por medio del
cual el precio oportunamente determinado por la
autoridad
aplicación
de
se
actualizaba
automáticamente
acuerdo al "Índice de Precios Mayoristas Nivel General"
de
(IMPNG,
en adelante), elaborado por el Instituto Nacional de Estadistica y Censos. Agregó que luego los arts. 32 y 33 de la ley 23.697 al modificar a su similar 23.678- fijaron un limite máximo y uno minimo para aquel valor boca de pozo, que se calculan en función del precio que se obtiene de promediar una canasta de valores internacionales determinado
del
según
petróleo. lo
superar esos valores
En
dispuesto
virtud
por
la
internacionales ni
de ley
ello,
el
23.678
precio
no
ser inferior a
podía su 80%
(ochenta por ciento) . Sin embargo,
puso de
ley 23.697 habia restringido,
relieve que el art.
34
de esa
por ciento ochenta días a
contar
desde su entrada en vigencia, el importe de las regalías a pagar al
80%
(ochenta
por
ciento)
del
promedio
de
aquella
canasta,
vencido el cual se aplicaria el mecanismo de sus dos articulas precedentes. En dictó
el
estableció regalías
ese
orden,
decreto un
nuevo
de
indicó
que
necesidad sistema
hidrocarburíferas
de y
y
en
septiembre
urgencia
liquidación
suspendió
de
1990
1.757/90, y
pago
de
indefinidamente
se que las la
vigencia de los arts. 32, 33 Y 34 de la ley 23.697. Añadió que, menos de dos meses después del dictado de ese
reglamento,
se sancionó la ley 23.897
-2-
cuyo único artículo
CHUBUT, PROVINCIA DE cl ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE ECONOMIA) si cobro de pesos (diferencias de regalias).
(JUICIOS ORIGINARIOS)
S.C., C.4545, L.XLI.
¿¡¿ocuzación ~enezal de
la G/'fÍación
con expresión normativa (ya que el otro es de forma)
dispone la
derogación del mecanismo de liquidación transitoria de regalías contenido en el arto 34 de su similar 23.697. Con base en ello, consideró que la derogación de este arto 34 de la ley 23.697 realizada por la ley 23.897 importó la abrogación
del
" reprístinación"
decreto las
de
y
1.757/90 modificaciones
consecuente
la la
a
ley
23.678
efectuadas por la ley 23.697, sustentado su postura en distintos principios
hermenéuticos
parlamentaria
(cfr.
y
ptas.
en
el
3.5,
contenido
3.6,
3.7,
de
3.8.
la
discusión
Y 3.9
de
la
demanda) . En
subsidio,
planteó
la
inconstitucionalidad
del
decreto 1.757/90 al considerar que no existe una relación entre el
medio
empleado
-la
suspensión
sine
die
del
mecanismo
de
liquidación de regalías creado por la ley 23.697- y los fines de subsanar la emergencia pública perseguidos (cfr. pto. 3.10 de la demanda) . Paralelamente,
esgrimió que esta medida de necesidad
y urgencia no puede ser empleada por el Poder Ejecutivo Nacional para reducir unilateralmente los ingresos de las provincias,
so
pena de violentar las disposiciones federativas de nuestra Carta Magna y sus leyes reglamentarias. Por
último,
ofreció
prueba
pericial
contable
calcular el importe de las diferencias reclamadas,
para
proponiendo
como perito a quien resulte Director de Minas de la Provincia del Chubut al momento de realizarse el informe la demanda) .
-3-
(cfr. pto.
7 de
-
A fs.
II -
109/132 el Estado Nacional contestó la demanda
y solicitó su rechazo. En primer término, opuso la excepción de prescripción parcial de las regalías reclamadas, cinco años establecido en arto
por aplicación del plazo de
4.027 del Código Civil,
que ellas deben abonarse mes a mes,
toda vez
conforme a lo dispuesto por
los arts. 59 y 62 de la ley 17.319. Recordó que las normas sobre prescripción
contenidas
en
el
Código
Civil
constituyen
principios generales con fuerza normativa para todas las ramas del derecho, inclusive el administrativo. Sin perjuicio de ello, adujo también que la Provincia no puede efectuar ahora el reclamo de pago por haber expirado el plazo
de
veinte
días
informada
de
la
liquidación
objeciones
a
los
explotación,
corridos
abonos
de
-contados las
efectuados
desde
regalías-
por
según lo establece el arto
los
que para
ella
es
formular
concesionarios
de
50 de la resolución de
la Secretaría de Energía 155/92. En cuanto al fondo del asunto,
luego de explicar los
aspectos conceptuales y el método de liquidación de las regalías hidrocarburíferas,
defendió la correcta aplicación y la validez
del decreto 1.757/90 por considerar que, 1.055/89,
1.212/89
Y
1.589/89,
junto con sus similares
sentaron
las
bases
para
la
privatización y desregulación del sector petrolero. Contrariamente a
lo sostenido por la actora,
afirmó
que el Congreso Nacional había convalidado tácitamente el citado decreto
1.757/90 al
sancionar la ley 23.897
y que
esa
fue
la
intención legislativa desde el inicio del debate parlamentario, por lo que en modo alguno puede sostenerse que el objetivo de la
-4-
CHUBUT, PROVINCIA DE CI ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE ECONOMIA) (diferencias de regalias).
si
cobro de pesos
(JUICIOS ORIGINARIOS)
S.C., C.4545, L.XLI.
ley 23.897 haya sido volver al régimen de sus similares 23.678 y 23.697. Manifestó que la Provincia consintió la validez del reglamento ahora impugnado al adherir al "Pacto federal de los hidrocarburos", empresas entre
al
"Acuerdo
productoras
el
Estado
de
fiscal
entre las
hidrocarburos"
Nacional
los
y
y
Provincias y
al
"Acuerdo
estados
las
fiscal
productores
de
hidrocarburos en el marco del proyecto de adecuación de la ley
17.319", entre otros. entonces,
Concluyó,
en
que
la
actora
-luego
de
ratificar, convenir y reafirmar los principios de desregulación, privatización y liquidación de las regalías establecidos por el . decreto 1.757/90,
las resoluciones de la Secretaría de Energía
3/91, 5/91, 24/91, 155/92, 188/93 Y sus normas modificatorias y comp1ementarias- introduce un reclamo de pago que se encuentra en pugna con sus conductas previas,
favorables a la validez de
la disposición que ahora cuestiona.
- III A
prescripción
fs.
152/153,
opuesta
períodos anteriores a
por
el
los
promoción de la demanda,
V. E.
admitió
Estado
cinco años
Nacional
la
excepción
respecto
contados a
de
partir de
de los la
hecho este último que ocurrió el 5 de
diciembre de 2002 (cfr. fs. 14 vta.).
-5-
-
Pienso
que
V.E.
IV -
sigue
teniendo
competencia
para
entender en el presente, a tenor de lo dictaminado a fs. 29. De
la
controversia,
forma
entiendo
como
que
ha
quedado
thema
el
planteada
decidendum
la
estriba
en
determinar: 1.
Si la Provincia se encuentra en condiciones de
efectuar este reclamo de pago aun cuando haya expirado el plazo de veinte dias corridos -contados desde que ella fue informada de
la liquidación de
los
abonos
las
efectuados
regalías- para formular objeciones a
por
los
concesionarios
de
explotación,
según lo establece el arto 50 de la resolución de la Secretaría de Energía 155/92. Sí, despejado lo anterior,
2.
la sanción de la ley
23.897 produj o
-como sostiene la actora- la derogación de
arts.
113
110
a
renacimiento 23.678
de
la
del
decreto
vigencia
de
1.757/90 los
y
arts.
(texto según su similar 23.697,
el
lOa
al
los
consecuente de
3o
que me
la
ley
referiré
en
planteo
de
adelante) . 3.
Por
inconstitucionalidad
último, de
y
los
en
subsidio,
arts.
a
110
el 113
del
decreto
1. 757/90.
- V -
A la luz de la defensa opuesta por el Estado Nacional a
fs.
124
vta.,
un
orden
lógico
impone
examinar,
en
primer
término, si la Provincia se encuentra en condiciones de reclamar el
pago
aun
cuando
haya
expirado
-6-
el
plazo
de
veinte
días
CHUBUT, PROVINCIA DE cl ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE ECONOMIA) si cobro de pesos (diferencias de regalias). (JUICIOS ORIGINARIOS)
S.C., C.4545, L.XLI.
corridos
-contados
liquidación
de
desde
las
que
regalías-
ella
para
fue
informada
formular
de
la
a
los
objeciones
abonos efectuados por los concesionarios de explotación, 5 ° de
lo establece el art.
la resolución de
según
la Secretaría de
Energía 155/92. El párrafo que fija el plazo bajo examen manifiesta:
"Las
regalias
se pagarán
periodo considerado.
por los
volúmenes producidos
en
el
Si en el mismo no se produjeran ventas, el
pago de las regalias se efectuará, provisoriamente, valorizando los petróleos de acuerdo al último precio de realización. De no haber objeciones por parte de la provincia productora, dentro de los como
VEINTE
(20)
dias
definitivo.
corridos de
Caso
contrario
informada, el
Valor
el mismo quedará
Boca
Pozo
de
será
determinado por la Subsecretaria de Combustibles H (cfr. arto 5°, tercer párrafo; subrayado, añadido). Una parecer,
que
"provisorios
atenta
lectura
sólo
rige
y
carece
H
la
del
precepto
particular
del
alcance
indica,
situación
de
general
que
en
mi
los· pagos pretende
atribuirle la accionada. En fuente
de
emplea
varios
este
punto
es
interpretación de términos
prudente
recordar
la leyes
sucesivos,
es
que
su letra y la
regla
la
primera
cuando ella
más
segura
interpretación la de que esos términos no son superfluos, que han sido empleados con algún propósito, limitar o de corregir los conceptos
(Fallos:
sino
sea de ampliar, 200:176;
de
de
307:928,
entre otros). La indicación
núltimo precio de realización" seguida
de los términos "el mismo quedará como definitivo H no puede ser entendida
como
una
redacción
descuidada
-7-
o
desafortunada
del
legislador, sino que la sucesión entre ambos indica que el plazo de
veinte
dias
fijado
en
el
sub
párrafo
examine
ha
sido
establecido para que la provincia productora objete el último precio de realización empleado para valorizar provisoriamente el petróleo. Lo
expuesto,
en
mi
criterio,
es
suficiente
para
rechazar la defensa en los términos en que ha sido presentada, máxime cuando el Estado Nacional ni siquiera identificó, menos aún
acreditó,
cuáles
fueron
esos
pagos
"provisorios"
que
la
actora omitió impugnar. Su omisión al respecto ratifica también la improcedencia de la defensa intentada.
- VI -
Dilucidado lo anterior, corresponde estudiar ahora si la sanción de la ley 23.897 produjo -como sostiene la actora- la derogación de
los arts.
110 a
113 del
decreto
1.757/90
Y el
consecuente renacimiento de la vigencia de los arts. l° a 3° de la ley 23.678. Ha sostenido V. E. que, exige mayor esfuerzo aplicación
(Fallos:
cuando una leyes clara y no
interpretativo, 320:2145,
cons.
no 6°
cabe y
sino
su directa
su cita),
y
que
es
adecuado dar a las palabras de la ley el significado que tienen en el lenguaje común (Fallos: 302:429), o bien en el sentido más obvio del entendimiento común (Fallos: 320:2649). Sobre oportuno
la
poner de
base
de
resalto,
dichas como
lo
pautas hace
la
hermenéuticas, propia
es
provincia
actora, que el único articulo con expresión normativa con el que cuenta
la
ley
23.897
(puesto
que
-8-
el
restante
tiene
carácter
CHUBUT, PROVINCIA DE cl ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE ECONOMIA) si cobro de pesos (diferencias de regalias).
S.C., C.4545, L.XLI.
(JUICIOS ORIGINARIOS)
formal) se limita a derogar el arto 34 de su similar 23.697, sin establecer al mismo tiempo que cobran nueva vigencia 10 a 3 0 de la ley 23.678. Frente razones
a
alegadas
la
claridad del
por
la
actora
los arts.
precepto transcripto,
no
resultan
-en mi
las
parecer-
decisivas para justificar, por vía hermenéutica, el apartamiento del texto legal pues, la Corte,
es
con arreglo a reiterada jurisprudencia de
inadmisible
toda
interpretación que
prescindir de la norma que gobierna el caso
equivalga a
(Fallos:
277:213;
279:128; 281:170). Cierto
es
-como
lo
cita
la
actora-
que
existieron
manifestaciones tanto de senadores como de diputados procurando la derogación del decreto 1.757/90 y el restablecimiento de la plena vigencia de la ley 23.678
(ver proyecto de ley presentado
por
de
el
senador
Malina,
Diario
Sesiones
de
la
Cámara
de
Senadores de la Nación, sesión del 19 de septiembre de 1990, p. 3.493 Y las palabras del diputado Puricelli, entre otros, Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación,
sesión del
28 y 29 de septiembre de 1990, p. 3.707) Pero
no
menos
cierto
es
que
otros
legisladores
advirtieron sobre la insuficiencia de la ley 23.897 para derogar el
decreto
citado.
Así,
el
diputado
Brest
manifestó:
"recuperemos nuestras facultades porque estamos por sancionar un proyecto
de
ley
que
no
sirve,
ya
que
derogariamos
algo
inexistente en nuestro país; y por otra parte nada se soluciona,
porque el
capitulo X del
continúa
perjudicando
decreto 1.757,
a
las
que quedaria vigente,
provincias
productoras
de
hidrocarburos" (p. 3.705). En idéntico sentido se expidieron los
diputados Cappelleri, Furque y Bericua (Diario de Sesiones de la
-9-
Cámara
de
Diputados
de
la
Nación,
sesión
del
28
y
29
de
septiembre de 1990, ps. 3.706, 3.707 Y 3.711, respectivamente). Precisamente,
por
tal
razón,
el
diputado
Bericua
propuso reemplazar el art. 10 de la norma en debate " ...por otro que diga lo siguiente: 113
del
capitulo
articulo 2
X
ley
del
decreto
1.757/90',
incorporar
e
como
el texto oportunamente sancionado en la ley 23.697
0
como articulo 32, misma
'Deróganse los articulas 110, 111, 112 Y
como
Y como articulo 3
articulo
33
ff
(p.
el
o
correspondiente a la
3.711),
moción
que
no
fue
aceptada. A la luz de lo expuesto, estimo que los antecedentes parlamentarios no permiten otorgar al texto de la ley 23.897 un sentido
y
alcance
distinto
de
sus
claros
términos
que,
como
dije, se limitan a derogar el arto 34 de su similar 23.697, sin los arts. 1° a 3 0
establecer a la vez que cobran nueva vigencia de la ley 23.678. Sostener sustituir tribunales
al
una
interpretación
legislador
en
su
(Fallos: 273:418),
contraria
tarea,
aspecto
implicaría
vedado
a
los
quienes no pueden juzgar el mero
acierto o conveniencia de las disposiciones adoptadas por los otros poderes en ej ercicio de sus facultades propias, limitarse
a
su
aplicación
tal
como
estos
las
debiendo
concibieron
(Fallos: 277:25; 300:700).
- VII -
Corresponde inconstitucionalidad 1.757/90,
el
que
ahora de
ocuparse
los
pertenece
arts. a
la
-10-
110
del a
categoría
113
de
planteo del normas
de
decreto que
ha
CHUBUT, PROVINCIA DE CI ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE ECONOMIA) si cobro de pesos (diferencias de regalias). (JUICIOS ORIGINARIOS)
S.C., C.4545, L.XLI.
'¿¡¿ocuwción ~enewl de
la
Jació-n
recibido por parte de la doctrina la denominación de reglamentos de necesidad y urgencia, según se desprende de su contenido y de lo que dice la fundamentación que la precede
(cfr. últimos dos
párrafos de sus considerandos).
estableció
un
que,
recordar
Cabe
nuevo
sistema
este
mediante de
liquidación
precepto, y
pago
de
se las
regalías hidrocarburíferas tomando como referencia los precios vigentes para las "ventas en el mercado 10cal H , al tiempo que se suspendió, en lo que ahora interesa, la vigencia de los arts. 32 y 33 de la ley 23.697, que habían colocado limites inferiores y superiores a los valores boca de pozo en función de los precios oficiales FOB de exportación por metro cúbico de cinco tipos de petróleo
crudos
allí
Medium',
'Kuwait',
( 'Arabian
detallados
'Tía
Juana
Light'
y
Light',
'Bonny
'Arabian
Light'
de
la
publicación Platt's Oilgram Price Report en la columna OSP de la tabla
World
Crude
estadounidenses,
Oil
vigente
al
Prices,
mes
expresado
inmediato
en
anterior
dólares al
de
la
producción de que se trate). Esgrime
la
actora
que
esta
medida
de
necesidad
y
urgencia no puede ser empleada por el Poder Ejecutivo Nacional para reducir unilateralmente los ingresos de las provincias,
so
pena de violentar las disposiciones federativas de nuestra Carta Magna y sus leyes reglamentarias. En tal sentido, es necesario recordar que el arto de
la
ley
17.319
establece
claramente:
"El
concesionario
59 de
explotación pagará mensualmente al Estado nacional, en concepto
de
regalia
sobre
extraídos en boca (12%),
el
producido
de pozo,
de
los
hidrocarburos
un porcentaje del
líquidos
doce por ciento
que el Poder Ejecutivo podrá reducir hasta el cinco por
-11-
ciento
teniendo en cuenta la productividad,
(5%)
condiciones y
ubicación de los pozos" (subrayado, agregado).
Esto "El
dispone:
se complementa con el art. Estado
nacional
reconoce
12 de la ley, beneficio
en
de
que las
provincias dentro de cuyos limites se explotaren yacimientos de hidrocarburos por
empresas
estatales,
privadas
participación en el producido de dicha efectivo y
equivalente al monto
perciba con arreglo a los arts.
total
o mixtas,
actividad, pagadera
una
en
que el Estado nacional
59, 61, 62 Y 93" (el subrayado
no pertenece al original). Al art.
20
reglamentar
el
primer
precepto
del decreto 1. 671/69 determina que,
nacional
cobre
el
monto
de
la
regalía
transcripto,
el
cuando el Estado en
efectivo,
la
participación de las provincias en el producido de esa actividad será satisfecha mediante el pago directo de los concesionarios y empresas estatales a aquéllas,
por cuenta y orden del Estado
Nacional,
en
salvo
comunicación
contrario
emanada
de
la
autoridad de aplicación. Observo que la situación asi regulada no varió luego de la sanción del decreto 1. 055/89. especificó el Tribunal,
su arto
15,
En especial pues, inc.
c)
como ya
sólo alude a
un
marco de atribuciones específicas, acotado a la fijación de las modalidades de pago del tributo (Fallos: 323:1146, cons. 6°). En efecto, esta disposición se limita a determinar que el pago de la regalía de los hidrocarburos de libre disponibilidad estará a cargo de las empresas, de acuerdo a las disposiciones que fije la Secretaría de Energía, igual
que
las
restantes
mas ninguna innovación presenta, partes
sujeto que las percibe.
-12-
del
reglamento,
respecto
al del
CHUBUT, PROVINCIA DE CI ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE ECONOMIA) (diferencias de regalias).
si
cobro de pesos
(JUICIOS ORIGINARIOS)
S.C., C.4545, L.XLI.
rf!i'locu'tación ~ene'tal de
la
Q//Íación
En tales condiciones,
es evidente para mí que en el
régimen de la ley 17.319 y de los decretos 1.671/69 y 1.055/89, es
el
Estado
Nacional
quien
ha
constitucionales
facultades
creado
no
un
tributo
en
-las
debatidas
uso
de
regalías
hidrocarburíferas- y quien unilateralmente reconoce en favor de las
provincias
recaudado,
una
"participación"
equivalente
con arreglo a los arts.
corroborando esta postura lo
59,
resuelto
61, en
al
monto
total
62 Y 93 de esa ley, Fallos:
328: 1580,
de
donde se desprende que esa "participación" puede ser reclamada directamente derecho
por la provincia a
propio
mediante
los
particulares
acciones
las
a
título
autorizadas
por
de el
ordenamiento local (cfr. 3° cons., in fine). Lo expuesto resulta,
en mi parecer,
suficiente para
sellar la suerte adversa del planteo realizado por la actora, toda
vez
que
el
reconoció V.E. contratos
en Fallos:
regidos
definitivamente respecto constante adquirido
Estado
de
por
la
las
puede. "reducir"
323:1146,
cons.
ley
17.319)
participación
regalías
doctrina al
la
Nacional
del
por
él
creadas
de
leyes
nadie o
lo
respecto de los
aún más,
reconocida
Tribunal,
mantenimiento
o,
6°,
(como
"cancelar"
a
las
provincias
toda
vez
que,
tiene
un
reglamentos,
según
derecho ni
a
su
inalterabilidad (Fallos: 275:130; 283:360; 299:93).
-
Sentado aquí
reclama
Nacional,
que
son éste
así
que
VIII -
las
sumas
transferencias se
obligó
a
que
la
provincia
unilaterales
realizar por medio
-13-
del de
actora Estado la
ley
17.319,
resta
analizar,
por
último,
si
ellas
pueden
ser
Provincia
se
modificadas por un decreto de necesidad y urgencia. Al
respecto,
el
agravio
de
la
circunscribe a señalar que no existe una relación entre el medio empleado por el decreto
1.757/90 -la
suspensión sine die
del
mecanismo de liquidación de regalias creado por la ley 23.697- y los fines
de subsanar la emergencia pública perseguidos
(cfr.
pta. 3.10 de la demanda). A la luz de lo expuesto,
estimo necesario dejar en
claro que no ha sido puesta en tela de juicio la situación de grave riesgo social existente al momento del dictado del decreto 1. 757/90
(del 5 de septiembre de 1990, publicado en el Boletín
Oficial al día siguiente),
que había sido reconocida ya un año
antes por el Congreso Nacional al sancionar la ley 23.697. En
tal
sentido,
esa
Corte
había
indicado
ya
hace
tiempo la existencia de problemas que -como el que es materia de la disposición cuestionada- demandan una particular celeridad a fin
de
rápidos
no
frustrar
su
y difícilmente
solución
frente
controlables,
a
cuyo
procesos remedio
comúnmente requiere el
conocimiento de datos o factores acerca de los cuales es natural que
autoridad
la
administrati va
posea
una
más
completa
información, obtenida merced a su contacto cotidiano e inmediato con la realidad económica y social del país (Fallos: 246:345). La confrontación de intereses que dilatan la toma de decisiones, lo
que
es
las presiones sectoriales que gravitan sobre ellas, también
normal,
en
tanto
en
su
seno
están
representados los estados provinciales y el pueblo -que no es una entidad homogénea sino que integrados
están
animados
los individuos y grupos en él por
-14-
intereses
muchas
veces
CHUBUT, PROVINCIA DE
CI
si
ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE ECONOMIA)
(diferencias de regalías).
(JUICIOS ORIGINARIOS)
S.C., C.4545, L.XLI.
divergentes- coadyuvan a que el Presidente, impone el concreto aseguramiento de deba
cobro de pesos
adoptar
decisión
la
indispensablemente impostergable
aquella
(arg.
de
la paz y el orden social elegir
realidad
Fallos:
cuyas funciones le
las
medidas
reclama
313:1513,
con
cenSe
29,
que
urgencia segundo
párrafo) . En este marco,
en mi parecer, no resulta irrazonable
que frente al alza imprevista que había experimentado el precio internacional de
los
combustibles derivados
del petróleo
como
consecuencia de la situación planteada en Medio Oriente, sumado ello a las graves circunstancias socioeconómicas que ya habían sido reconocidas por el Congreso al sancionar la ley 23.697, el Poder Ejecutivo dispusiera la liquidación y pago de las regalías hidrocarburíferas tomando como referencia los precios vigentes para las "ventas en el mercado local",
susp.endiendo el mecanismo
que ataba la fijación de aquéllas a los valores internacionales, en los términos de la ley 23.697. Es
necesario
recordar
nuevamente
que
la
bondad
o
conveniencia de la solución así implementada escapa al criterio judicial,
puesto que no incumbe a los
jueces,
en el ejercicio
regular de sus atribuciones, sustituirse a los otros poderes del Estado en las
funciones
que
le
son propias
(Fallos
270: 168),
porque la misión más delicada de la justicia nacional es la de poder mantener
dentro
menoscabar
funciones
las
de
la que
órbita
de
incumben
a
su los
jurisdicción, otros
sin
poderes
o
jurisdicciones (Fallos: 272:231). Para finalizar, y aun cuando no ha sido estrictamente planteado en autos,
debe quedar claro que la actora no podría
válidamente invocar .la prohibición contenida en el arto 99, inc.
-15-
3o ,
de
la
Consti tuci6n
Nacional
para
sustentar
la
inconstitucionalidad del decreto 1.757/90 que aquí invoca toda vez que este reglamento de necesidad y urgencia -en lo que aquí se debate- modifica su "participación" en el producido de las regalias recaudadas por el Estado Nacional y cedido por éste en favor de las provincias en los términos de la ley 17.319. Desde
esta
perspectiva,
es
claro
para
mí
que
la
cuesti6n difiere de la resuelta en Fallos: 318:1154, "Video Club Dreams
321: 366,
v.
Instituto
Nacional
"Luisa Spak de Kupchik y
República Argentina y Otro",
de
de
dinero
que
transferencias
aquí
ha
Cinematografia" otro v.
Fallos:
Banco Central de la
entre otros, puesto que las sumas
reclamado,
financieras,
y
no
que
como
revisten
qued6
respecto
dicho de
son ella
carácter tributario.
- IX -
Por
lo
expuesto,
pienso
que
rechazada. Buenos Aires,
ES COPIA
la
3
demanda
de abril de 2013.
LAURA M. MONTI
-16-
debe': ser