Visto, el Expediente No 09-093557-001 y el recurso de apelación interpuesto por la señora Judith Cristina Pallete Celi contra la Resolución Directoral No 1288-2008OGGRHISA;
CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral No 1288-2008-OGGRHISA de fecha 19 de septiembre de 2008, se declaró improcedente la solicitud presentada por la señora Judith Cristina Pallete Celi, con fecha 16 de agosto de 2008, pensionista de la Administración Central del Ministerio de Salud, en el cargo de Secretaria V, Nivel STA, sobre nivelación de pensión de cesantía con inclusión de incentivos laborales, en aplicación del Decreto de Urgencia No 088-2001, siendo notificada el 23 de noviembre de 2009; Que, con escrito recibido el 13 de noviembre de 2009, la recurrente interpuso iecurso de apelación contra la Resolución Directoral No 1288-2008-OGGRHISA solicitando se nivele su pensión y el reintegro de los incentivos laborales establecidos en los Decretos de Urgencia No 88-2001, No 032-2002 y No 046-2002, en aplicación a lo dispuesto en el 5" de la Ley No 23495, el cual dispone que cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad que desempeñen el mismo cargo u otro similar al último que ejerció el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en monto remunerativo igual al que le corresponde al servidor en actividad;
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de la Ley No 23495, norma invocada por la recurrente, Que, el articulo lo derogada por la Tercera Disposición Final de la Ley IVO 28449, disponía que la nivelación progresiva de las pensiones de los cesantes con más de 20 años de servicios y de los jubilados de la Administración Pública no sometidos al régimen del Seguro Social o a otros regímenes especiales, se efectuaría con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías; Que, el artículo 5' del Reglamento de la Ley No 23495, aprobado por Decreto Supremo No 015-83-PCM, establecía que las remuneraciones a considerar en la determinación del monto con el cual se debía proceder a la nivelación de las
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ensiones .eran: a) Remuneración Básica, b) Remuneraciones Complementarias al
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"--. Cargo, y c) Remuneraciones Especiales; Que, en ese orden, las normas invocadas por la recurrente, establecían que para efectos de la nivelación de pensiones, sólo se tenían en cuenta aquellos conceptos de naturaleza remunerativa, entendiéndose que es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones. permanentes en el tiempo y regulares en su monto, conforme lo dispuesto por el artículo 6O del Decreto Ley No 2C530; Que, mediante Decreto Supremo No 110-2001-EF se precisa que los incentivos y10 entregas, programas o actividades de bienestar aprobados en el marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo No 005-90-PCM no tienen naturaleza remunerativa; Que, los incentivos que otorgan los Comités de Administración de los Fondos de Asistencia y Estímulo de las entidades públicas, no tienen carácter remunerativo por no encontrarse registrado en la Planilla Única de Pagos conforme a lo dispuesto por los Decretos de Urgencia No 088-2001 y 032-2002, en concordancia con lo dispuesto en los incisos b.1 y b.2 de la Novena Disposición Transitoria de la Ley No 2841 1, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto; Que, en lo que respecta al Decreto de Urgencia No 046-2002, que exceptúa al Ministerio de Salud de los alcances de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley No 27573, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año 2002, es aplicable sólo para los efectos de continuar cori la implementación de lo dispuesto por el Decreto de Urgencia No 032-2002, tomándose en cuenta que dicha prestación no tiene carácter remunerativo, ni pensionable, de acuerdo a lo establecido en los considerandos precedentes; Que, la Resolución Ministerial No 223-2003-SNDIVI, que aprobó la Directiva No 003-MINSA/OG.RR.HH.-Vol - Normas y Procedimientos para la asignación de incentivos y la asignación extraordinaria de trabajo asistencia1 en el Pliego 011 Ministerio de Salud, dejando sin efecto la Resolución Ministerial No 552-2001-SNDM del 28 de septiembre de 2001 y sus modificatorias, establece que, los incentivos laborales sólo se otorgan a los funcionarios y servidores en actividad del Pliego 01 1 Ministerio de Salud, sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo No 276, los mismos que no son de naturaleza remunerativa, ni son pensionables y no constituyen base de cálculo para los incrementos de ley;
M. Aacc- R.
Que, la Ley No 28389, Ley de Reforma de los artículos 1lo y 103' y Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Polí.tica del Perú y la Ley No 28449, Ley que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley No 20530, han dispuesto que está prohibida cualquier nivelación de las pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los empleados y funcionarios públicos en actividad; Que, por lo tanto, no procede el otorgamiento de los incentivos laborales a favor de los pensionistas que se encuentran bajo el régimen del Decreto Ley No 20530, al no tener los mismos naturaleza remunerativa ni ser pensionables. por lo que el recurso de apelación deviene infundado;
W. Oliveahs A.
Estando a lo informado por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud mediante Informe No 413-2010-OGAJIMINSA;
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Con el visado del Director General de la Oficina General de Asesoría Jurídica;
De conformidad con el literal e) del artículo 9' de la Ley No 27657-Ley del Ministerio de Salud; SE RESUELVE: l
Artículo do.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la señora Judith Cristina Pallete Celi contra la Resolución Directoral No 1288-2008OGGRHISA por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, dándose por agotada la vía administrativa. Artículo
2O.-
Notificar la presente resolución a la recurrente, conforme a ley. Regístrese y comuníquese.
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MELITÓN ARCE RODR~GUEZ Viceministro de Salud
ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL