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LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS E LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ » LECTORALES (Publicada el 23 de mayo de 2014) TÍTULO DÉCIMO CUARTO LIBRO OCTAVO De los regímenes sancionador electoral y discip Del Pro cedimi ento Sancionador, y de las Sancion » linario interno » es TÍTULO PRIMERO De las faltas electorales y su sanción Artículo 440. Capítulo IV 1. Las leyes electorales locales deberán consid » erar las reglas de los procedimientos sancion » adores, tomando en cuenta las siguientes base » s: a) Clasificación de procedimientos sancionadore » s en procedimientos ordinarios que se instaur » an por faltas cometidas dentro y fuera de los » procesos electorales y especiales sancionado » res, expeditos, por faltas cometidas dentro d » e los procesos electorales; b) Sujetos y conductas sancionables; c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos » competentes e investigación de ambos procedim » ientos; d) Procedimiento para dictaminación para la rem » isión de expedientes, al Tribunal Electoral, » para su resolución, tanto en el nivel federal » como local, y e) Reglas para el procedimiento ordinario de sa » nción por los Organismos Públicos Locales de » quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel » federal como local, entendiéndose por tales: I. Las demandas o promociones en las cuales se » formulen pretensiones que no se pueden alcanz » ar jurídicamente, por ser notorio y evidente » que no se encuentran al amparo del derecho; II. Aquéllas que refieran hechos que resulten f » alsos o inexistentes de la sola lectura cuida » dosa del escrito y no se presenten las prueba » s mínimas para acreditar su veracidad; III. Aquéllas que se refieran a hechos que no c » onstituyan una falta o violación electoral, y IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en n » otas de opinión periodística o de carácter no » ticioso, que generalicen una situación, sin q » ue por otro medio se pueda acreditar su verac » idad. 2. La sanción que se imponga, en su caso, deber » á de valorar el grado de frivolidad de la que » ja y el daño que se podría generar con la ate » nción de este tipo de quejas a los organismos » electorales. CAPÍTULO I De los Sujetos, Conductas Sancionables y Sancio De las Infracciones, y de las Sanciones » nes Artículo 441. 1. En la sustanciación de los procedimientos sa » ncionadores, se aplicará supletoriamente en l

San Luis Potosí Comparado » o no previsto en esta Ley, la Ley General del » Sistema de Medios de Impugnación en Materia » Electoral. Artículo 442. 1. Son sujetos de responsabilidad por infraccio » nes cometidas a las disposiciones electorales » contenidas en esta Ley: a) Los partidos políticos; b) Las agrupaciones políticas; c) Los aspirantes, precandidatos, candidatos y » Candidatos Independientes a cargos de elecció » n popular; d) Los ciudadanos, o cualquier persona física o » moral; e) Los observadores electorales o las organizac » iones de observadores electorales;

f) Las autoridades o los servidores públicos de » cualquiera de los Poderes de la Unión; de lo » s poderes locales; órganos de gobierno munici » pales; órganos de gobierno del Distrito Feder » al; órganos autónomos, y cualquier otro ente » público; g) Los notarios públicos; h) Los extranjeros; i) Los concesionarios de radio o televisión; j) Las organizaciones de ciudadanos que pretend » an formar un partido político; k) Las organizaciones sindicales, laborales o p » atronales, o de cualquier otra agrupación con » objeto social diferente a la creación de par » tidos políticos, así como sus integrantes o d » irigentes, en lo relativo a la creación y reg » istro de partidos políticos; l) Los ministros de culto, asociaciones, iglesi » as o agrupaciones de cualquier religión, y

m) Los demás sujetos obligados en los términos » de la presente Ley. Artículo 443. 1. Constituyen infracciones de los partidos pol » íticos a la presente Ley: a) El incumplimiento de las obligaciones señala » das en la Ley General de Partidos Políticos y » demás disposiciones aplicables de esta Ley; b) El incumplimiento de las resoluciones o acue » rdos del Instituto o de los Organismos Públic » os Locales; c) El incumplimiento de las obligaciones o la i

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ARTÍCULO 452. Son sujetos de responsabilidad po » r infr acciones cometidas a las disposicion es » electo rales contenidas en esta Ley, y en l os » divers os ordenamientos de la materia: I. Los p artidos políticos nacionales y estat ale » s; II. Las agrupaciones políticas estatales; III. Los aspirantes, precandidatos, y candid ato » s de partido o candidatos independientes a ca » rgos d e elección popular; IV. Los ciudadanos, o cualquier persona físi ca » o mora l; V. Los o bservadores electorales o las organi zac » iones de observadores electorales; VI. Las autoridades o los servidores público s d » e cual quiera de los poderes del Estado; de lo » s orga nismos constitucionales autónomo s; de los órganos de gobierno munici pal » es; or ganismos descentralizados del Estado y » munici pios y, en general, de cualquier otr o e » nte pú blico;

VII. Los notarios públicos; VIII. Los extranjeros; IX. Las organizaciones de ciudadanos que preten » dan formar un partido político; X. Las organizaciones sindicales, laborales o p » atronales, o de cualquier otra agrupación con » objeto social diferente a la creación de par » tidos políticos, así como sus integrantes o d » irigentes, en lo relativo a la creación y reg » istro de partidos políticos; XI. Los ministros de culto, asociaciones, igles » ias o agrupaciones de cualquier religión, y X » II. Los demás sujetos obligados en los términ » os de esta Ley, y otras disposiciones legales » aplicables.

ARTÍCULO 453. Son conductas infractoras atribui » bles a los partidos políticos nacionales o es » tatales: I. El incumplimiento de las obligaciones señala » das en la Ley General de Partidos Políticos y » demás disposiciones aplicables de esta Ley; II. Incumplir las resoluciones o acuerdos del C » onsejo o de los demás organismos electorales; III. Incumplir las obligaciones o violar las pr

San Luis Potosí Comparado » nfracción de las prohibiciones y topes que en » materia de financiamiento y fiscalización le » s impone la presente Ley; d) No presentar los informes trimestrales, anua » les , de precampaña o de cam paña, o no atender » lo s requerimiento s de información de la unid » ad de fiscalizació n del Instituto, en los tér » min os y plazos pre vistos en esta Ley y sus re » gla mentos; e) La realización anticipada de actos de precam » pañ a o campaña atribuible a los propios parti » dos ; f) Ex ceder los topes de gastos de campaña; g) La realización de actos de precampaña o camp » aña en territorio extranjero cuando se acredi » te que se hizo con consentimiento de aquéllos » , s in perjuicio de que se determine la respon » sab ilidad de quien hubiese cometido la infrac » ció n; h) El incumplimiento de las d emás disposiciones » pr evistas en la presente L ey en materia de p » rec ampañas y campa ñas elect orales; i) La contratación, en forma directa o por terc » era s personas, detiempo en cualquier modalid » ad en radio o tele visión; j) La difusión de pr opaganda política o elector » al que contenga ex presiones que denigren a la » s i nstituciones y a los pro pios partidos, o q » ue calumnien a las personas; k) El incumplimiento de las obligaciones establ » eci das por la presente Ley en materia de tran » spa rencia y acceso a la inf ormación; l) El incumplimiento de las reglas establecidas » para el manejo y comprobac ión de sus recurso » s o para la entreg a de la i nformación sobre e » l origen, monto y destino d e los mismos; m) La omisión o el incumplimiento de la obligac » ión de proporcionar en tiempo y forma, la inf » ormación que les sea solicitada por los órgan » os del Instituto, y n) La comisión de cualquier otr a falta de las p » revistas en esta Ley. Artículo 444.

1. Constituyen infracciones de las agrupaciones » políticas a la presente Ley: a) El incumplimiento de las obligaciones que le » s señala la Ley General de Partidos Políticos » , y b) El incumplimiento, en lo conducente, de cual

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» ohibiciones y topes que en materia de financi » amiento y fiscalización les impone esta Ley; IV. Eludir presentar los informes a que se encu » entran obligados, o no atender los requerimie » ntos de la Comisión Permanente de Fiscalizaci » ón, en los términos y plazos que se establece » n en esta Ley, y su reglamento respectivo; V. Realizar anticipadamente actos de precampaña » o campaña atribuible a los propios partidos; VI. Exceder los topes de gastos de campaña;

VII. Realizar actos de precampaña o campaña en » territorio extranjero, siempre que se acredit » e que existió consentimiento de los propios partidos, sin perjuicio de la respo » nsabilidad de quien o quienes hubiesen realiz » ado dichos actos; VIII. Contratar tiempo en cualquier modalidad e » n radio o televisión, ya sea en forma directa » , o a través de terceras personas; IX. Difundir propaganda política o electoral cu » yo contenido denigre a las instituciones y a » los propios partidos, o que calumnien a las personas; X. Incumplir las normas relativas al manejo y c » omprobación de sus recursos, o para la entreg » a de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos; XI. Incumplir la obligación de proporcionar en » tiempo y forma, la información que les sea so » licitada por los órganos del Consejo, y XII. Las demás faltas a las disposiciones de es » ta Ley, y las que prevean otras disposiciones » aplicables. ARTÍCULO 454. Son conductas infractoras atribui » bles a los aspirantes a candidato independien » te, o a los candidatos independientes, las siguientes: I. Incumplir las obligaciones establecidas por » esta Ley; II. Utilizar recursos de procedencia ilícita pa » ra el financiamiento de cualquiera de sus act » ividades; III. Rebasar el tope de gastos de permitidos, o

San Luis Potosí Comparado » quiera de las disposiciones contenidas en est » a Ley. Artículo 445. 1. Constituyen infracciones de los aspirantes, » precandidatos o candidatos a cargos de elecci » ón popular a la presente Ley: a) La realización de actos anticipados de preca » mpaña o campaña, según sea el caso; b) En el caso de los aspirantes o precandidatos » , solicitar o recibir recursos, en dinero o e » n especie, de personas no autorizadas por est » a Ley; c) Omitir en los informes respectivos los recur » sos recibidos, en dinero o en especie, destin » ados a su precampaña o campaña; d) No presentar el informe de gastos de precamp » aña o campaña establecidos en esta Ley; e) Exceder el tope de gastos de precampaña o ca » mpaña establecidos, y f) El incumplimiento de cualquiera de las dispo » siciones contenidas en esta Ley. Artículo 446. 1. Constituyen infracciones de los aspirantes y » Candidatos Independientes a cargos de elecci » ón popular a la presente Ley: a) El incumplimiento de las obligaciones establ » ecidas en esta Ley; b) La realización de actos anticipados de campa » ña; c) Solicitar o recibir recursos en efectivo o e » n especie, de personas no autorizadas por est » a Ley; d) Liquidar o pagar, así como aceptar la liquid » ación o el pago de actos u operaciones median » te el uso de efectivo o metales y piedras pre » ciosas; e) Utilizar recursos de procedencia ilícita par » a el financiamiento de cualquiera de sus acti » vidades; f) Recibir aportaciones y donaciones en efectiv » o, así como metales y/o piedras preciosas de » cualquier persona física o moral; g) No presentar los informes que correspondan p » ara obtener el apoyo ciudadano y de campaña e » stablecidos en esta Ley; h) Exceder el tope de gastos para obtener el ap » oyo ciudadano y de campaña establecido por el » Consejo General; i) No reembolsar los recursos provenientes del » financiamiento público no ejercidos durante l » as actividades de campaña;

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» el límite de aportaciones individuales en la » etapa de obtención de respaldo ciudadano; IV. Realizar actos de presión o coacción para o » btener el respaldo ciudadano; V. Realizar actos anticipados de campaña o para » obtener el respaldo; VI. Recibir recursos, en dinero o en especie, d » e los partidos políticos y los sujetos prohib » idos a que se refiere el artículo 254 de esta Ley; VII. Recibir cualquier clase de apoyo de organi » zaciones gremiales, de partidos políticos o c » ualquier otro respaldo corporativo, con excepción del proporcionado por agrupacione » s políticas estatales;

VIII. Omitir los informes a que están obligados » por esta Ley, o excluir de los que sean pres » entados, los recursos recibidos, en

dinero o en especie, destinados a la obtención » de apoyo ciudadano o a la campaña; IX. Realizar reuniones o actos de campaña y pro » paganda el día de la jornada electoral y dura » nte los tres días anteriores; X. Utilizar recursos públicos para llevar a cab » o sus actividades, ya sean de la Federación, » de las entidades federativas, o de los municipios del Estado, más allá de las prer » rogativas legales previstas en la presente Le » y; XI. Incumplir los acuerdos, resoluciones y demá » s determinaciones del Consejo y de los organi » smos electorales; XII. Exceder el tope de gastos para obtener el » apoyo ciudadano y de campaña determinados por » el Consejo; XIII. Desacatar lo dispuesto por esta Ley respe » cto del adecuado manejo y disposición de la p » ropaganda electoral, y XIV. Incurrir en cualquier otra falta, en virtu » d de lo previsto en esta Ley, y demás disposi » ciones legales aplicables. ARTÍCULO 455. Independientemente de las infracc » iones que se consideran en el presente Título » , el Consejo podrá aplicar las medidas de apr » emio establecidas en la Ley de Justicia Elect

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j) El incumplimiento de las resoluciones y acue » rdo s del Instituto;

k) La c ontratación, en forma directa o por terc » eras personas, de tiempo en cualquier modalid » ad e n radio o televisión;

l) La obtención de bienes inmuebles con recurso » s provenientes del financiamiento público o p » rivado; m) La difusión de propaganda política o elector » al que contenga expresiones que calumnien a l » as personas, instituciones o los partidos pol » íticos; n) La omisión o el incumplimiento de la obligac » ión de proporcionar en tiempo y forma, la inf » ormación que les sea solicitada por los órgan » os del Instituto, y

ñ) El incumplimiento de cualquiera de las dispo » siciones contenidas en esta Ley y demás dispo » siciones aplicables. Artículo 447. 1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, » de los dirigentes y afiliados a partidos polí » ticos, o en su caso de cualquier persona físi » ca o moral, a la presente Ley: a) La negativa a entregar la información requer » ida por el Instituto o los Organismos Público » s Locales, entregarla en forma incompleta o c » on datos falsos, o fuera de los plazos que se » ñale el requerimiento, respecto de las operac » iones mercantiles, los contratos que celebren » , los donativos o aportaciones que realicen, » o cualquier otro acto que los vincule con los » partidos políticos, los aspirantes, precandi » datos o candidatos a cargos de elección popul » ar; b) Contratar propaganda en radio y televisión, » tanto en territorio nacional como en el extra » njero, dirigida a la promoción personal con f » ines políticos o electorales, a influir en la » s preferencias electorales de los ciudadanos, » o a favor o en contra de partidos políticos » o de candidatos a cargos de elección popular;

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» oral del Estado, a fin de hacer cumplir sus d » eterminaciones. ARTÍCULO 456. Son infracciones atribuibles a la » s agrupaciones políticas estatales: I. Incumplir las obligaciones que señalan los a » rtículos 217 y 218 de esta Ley, y II. Incumplir cualquiera de las disposiciones d » el presente Ordenamiento y las que prevean ot » ras disposiciones aplicables. ARTÍCULO 457. Son infracciones atribuibles a lo » s aspirantes, precandidatos, o candidatos a c » argos de elección popular, a que se refiere esta Ley: I. Realizar actos anticipados de precampaña o c » ampaña, según sea el caso; II. Solicitar o recibir recursos, en dinero o e » n especie, de personas no autorizadas por est » a Ley, tratándose de los aspirantes o precandidatos; III. Omitir en los informes respectivos los rec » ursos recibidos, en dinero o en especie, dest » inados a su precampaña o campaña; IV. Incumplir con la obligación de presentar el » informe de gastos de precampaña o campaña qu » e estatuye esta Ley; V. Exceder el tope de gastos de precampaña, o c » ampaña, establecido por el Consejo, y VI. Incumplir cualquiera de las disposiciones d » el presente Ordenamiento, y las diversas que » prevean otras disposiciones legales aplicable » s. ARTÍCULO 458. Son infracciones atribuibles a lo » s ciudadanos, a los dirigentes y afiliados a » partidos políticos o, en su caso, a cualquier » persona física o moral: I. Omitir la entrega de la información requerid » a por el Consejo, entregarla en forma incompl » eta o con datos falsos, o fuera de los plazos » que señale el requerimiento, respecto de las » operaciones mercantiles, los contratos que c » elebren, los donativos o aportaciones que rea » licen, o cualquier otro acto que los vincule » con los partidos políticos, los aspirantes, p » recandidatos, o candidatos a cargos de elecci » ón popular; II. Contratar o adquirir propaganda en radio y » televisión, tanto en territorio nacional, com » o en el extranjero, dirigida a la promoción p » ersonal con fines políticos o electorales, a » influir en las preferencias electorales de lo » s ciudadanos, o a favor o en contra de partid » os políticos o de candidatos a cargos de elec » ción popular;

San Luis Potosí Comparado c) Proporcionar documentación o información fal » sa al Registro Federal de Electores; d) La promoción de denuncias frívolas. Para tal » es efectos, se entenderá como denuncia frívol » a aquélla que se promueva respecto a hechos q » ue no se encuentren soportados en ningún medi » o de prueba o que no puedan actualizar el sup » uesto jurídico específico en que se sustente » la queja o denuncia, y e) El incumplimiento de cualquiera de las dispo » siciones contenidas en esta Ley.

Artículo 448. 1. Constituyen infracciones de los observadores » electorales, y de las organizaciones con el » mismo propósito, a la presente Ley: a) El incumplimiento, según sea el caso, de las » obligaciones establecidas en los párrafos 1 » y 2 del artículo 8 de esta Ley, y b) El incumplimiento de cualquiera de las dispo » siciones contenidas en esta Ley. Artículo 449. 1. Constituyen infracciones a la presente Ley d » e las autoridades o los servidores públicos, » según sea el caso, de cualquiera de los Poder » es de la Unión; de los poderes locales; órgan » os de gobierno municipales; órganos de gobier » no del Distrito Federal; órganos autónomos, y » cualquier otro ente público: a) La omisión o el incumplimiento de la obligac » ión de prestar colaboración y auxilio o de pr » oporcionar, en tiempo y forma, la información » que les sea solicitada por los órganos del I » nstituto o de los Organismos Públicos Locales » ; b) La difusión, por cualquier medio, de propaga » nda gubernamental dentro del periodo que comp » rende desde el inicio de las campañas elector » ales hasta el día de la jornada electoral inc » lusive, con excepción de la información relat » iva a servicios educativos y de salud, o la n » ecesaria para la protección civil en casos de » emergencia; c) El incumplimiento del principio de imparcial » idad establecido por el artículo 134 de la Co » nstitución, cuando tal conducta afecte la equ » idad de la competencia entre los partidos pol » íticos, entre los aspirantes, precandidatos o » candidatos durante los procesos electorales; d) Durante los procesos electorales, la difusió » n de propaganda, en cualquier medio de comuni » cación social, que contravenga lo dispuesto p » or el párrafo octavo del artículo 134 de la C » onstitución;

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III. La promoción de denuncias frívolas. Para t » ales efectos, se entenderá como denuncia frív » ola aquélla que se promueva respecto a hechos » que no se encuentren soportados en ningún me » dio de prueba o que no puedan actualizar el s » upuesto jurídico específico en que se sustent » e la queja o denuncia, y IV. El incumplimiento de cualquiera de las disp » osiciones contenidas en este Cuerpo Normativo » y las diversas que prevean otras disposicion » es legales aplicables. ARTÍCULO 459. Son infracciones atribuibles a lo » s observadores electorales, y de las organiza » ciones con el mismo propósito: I. Incumplir las obligaciones establecidas en e » l artículo 327 de esta Ley, y II. El incumplimiento de cualquiera de las disp » osiciones contenidas en este Ordenamiento y l » as diversas que prevean otras disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 460. Son infracciones atribuibles a la » s autoridades, o los servidores públicos, seg » ún sea el caso, de cualquiera de los poderes » del Estado; de los órganos de gobierno munici » pales; organismos autónomos; organismos desce » ntralizados del Estado y municipios, y cualqu » ier otro ente público: I. Omitir o incumplir la obligación de prestar » colaboración y auxilio, o de proporcionar, en » tiempo y forma, la información que les sea s » olicitada por los órganos del Consejo;

II. Difundir, por cualquier medio, propaganda g » ubernamental, dentro del periodo que comprend » e desde el inicio de las campañas electorales » hasta el día de la jornada electoral inclusi » ve, con excepción de la información relativa » a servicios educativos y de salud, o la neces » aria para la protección civil en casos de eme » rgencia; III. Incumplir el principio de imparcialidad qu » e se establece en el artículo 134 de la Const » itución Federal, cuando tal conducta afecte l » a equidad de la competencia entre los partido » s políticos, entre los aspirantes, precandida » tos o candidatos, durante los procesos electo » rales; IV. Difundir propaganda que contravenga lo disp » uesto por el párrafo octavo del artículo 134 » de la Constitución Federal, en cualquier medi » o de comunicación social;

San Luis Potosí Comparado e) La utilización de programas sociales y de su » s recursos, del ámbito federal, estatal, muni » cipal, o del Distrito Federal, con la finalid » ad de inducir o coaccionar a los Ciudadanos p » ara votar a favor o en contra de cualquier pa » rtido político o candidato, y f) El incumplimiento de cualquiera de las dispo » siciones contenidas en esta Ley. Artículo 450.

1. Constituyen infracciones a la presente Ley d » e los notarios públicos, el incumplimiento de » las obligaciones de mantener abiertas sus of » icinas el día de la elección y de atender las » solicitudes que les hagan las autoridades el » ectorales, los funcionarios de casilla, los c » iudadanos y los representantes de partidos po » líticos, para dar fe de hechos o certificar d » ocumentos concernientes a la elección. Artículo 451. 1. Constituyen infracciones a la presente Ley d » e los extranjeros, las conductas que violen l » o dispuesto por el artículo 33 de la Constitu » ción y las leyes aplicables. Artículo 452. 1. Constituyen infracciones a la presente Ley d » e los concesionarios de radio y televisión: a) La venta de tiempo de transmisión, en cualqu » ier modalidad de programación, a los partidos » políticos, aspirantes, precandidatos o candi » datos a cargos de elección popular; b) La difusión de propaganda política o elector » al, pagada o gratuita, ordenada por personas » distintas al Instituto; c) El incumplimiento, sin causa justificada, de » su obligación de transmitir los mensajes y p » rogramas de los partidos políticos y de las a » utoridades electorales, conforme a las pautas » aprobadas por el Instituto; d) La manipulación o superposición de la propag » anda electoral o los programas de los partido » s políticos con el fin de alterar o distorsio » nar su sentido original o para calumniar a la » s personas, instituciones o los partidos polí » ticos, y e) El incumplimiento de cualquiera de las dispo » siciones contenidas en esta Ley. Artículo 453. 1. Constituyen infracciones a la pres ente Ley d » e las organizaciones de ciudada nos que preten » dan constituir part idos polític os:

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V. La utilización de programas sociales y de su » s recursos del ámbito federal, estatal o muni » cipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor » o en contra de cualquier partido político o c » andidato;

VI. Omitir o incumplir la obligación de ministr » ar, en tiempo y forma, las prerrogativas esta » blecidas para los partidos políticos,

las asociaciones políticas estatales y los cand » idatos independientes, y VII. El incumplimiento de cualquiera de las dis » posiciones de esta Ley y las diversas que pre » vean otras disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 461. Es infracción de los notarios púb » licos a esta Ley, el incumplimiento de las ob » ligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y de atender » las solicitudes que les hagan los funcionari » os de casilla, los ciudadanos y los

representantes de partidos políticos, o candida » tos independientes, para dar fe de hechos o c » ertificar documentos concernientes

a la elección. ARTÍCULO 462. Son infracciones a las disposicio » nes de esta Ley, las conductas de los extranj » eros que contraríen lo establecido por el párrafo segundo del artículo 33 de la Co » nstitución Federal. ARTÍCULO 463. Son infracciones atribuibles a la » s organizaciones de ciudadanos que pretendan » constituir partidos políticos estatales:

San Luis Potosí Comparado a) No informar mensualmente al Instituto o a lo » s Organismos Públicos Locales del origen y de » stino de los recursos que obtengan para el de » sarrollo de las actividades tendentes a la ob » tención del registro; b) Permitir que en la creación del partido polí » tico intervengan organizaciones gremiales u o » tras con objeto social diferente a dicho prop » ósito, salvo el caso de agrupaciones política » s nacionales, y c) Realizar o promover la afiliación colectiva » de ciudadanos a la organización o al partido » para el que se pretenda registro. Artículo 454. 1. Constituyen infracciones a la presente Ley d » e las organizaciones sindicales, laborales o » patronales, o de cualquier otra agrupación co » n objeto social diferente a la creación de pa » rtidos políticos, así como de sus integrantes » o dirigentes, cuando actúen o se ostenten co » n tal carácter, o cuando dispongan de los rec » ursos patrimoniales de su organización: a) Intervenir en la creación y registro de un p » artido político o en actos de afiliación cole » ctiva a los mismos, y b) El incumplimiento, en lo conducente, de cual » quiera de las disposiciones contenidas en est » a Ley. Artículo 455. 1. Constituyen infracciones a la presente Ley d » e los ministros de culto, asociaciones, igles » ias o agrupaciones de cualquier religión: a) La inducción a la abstención, a votar por un » candidato o partido político, o a no hacerlo » por cualquiera de ellos, en los lugares dest » inados al culto, en locales de uso público o » en los medios de comunicación; b) Realizar o promover aportaciones económicas » a un partido político, aspirante o candidato » a cargo de elección popular, y c) El incumplimiento, en lo conducente, de cual » quiera de las disposiciones contenidas en est » a Ley. Artículo 456. 1. Las infracciones señaladas en los artículos » anteriores serán sancionadas conforme a lo si » guiente: a) Respecto de los partidos políticos: I. Con amonestación pública;

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I. No informar mensualmente al Consejo del orig » en y destino de los recursos que obtengan par » a el desarrollo de las actividades tendentes » a la obtención del registro; II. Permitir que en su creación intervengan org » anizaciones gremiales, u otras con objeto soc » ial diferente a dicho propósito, salvo el cas » o de agrupaciones políticas estatales, y III. Realizar o promover la afiliación colectiv » a de ciudadanos a la organización o al partid » o para el que se pretenda registro. ARTÍCULO 464. Son infracciones atribuibles a la » s organizaciones sindicales, laborales o pa tr » onales, o de cualquier otra agrupación c on ob » jeto social diferente a la creación de p art id » os políticos estatales, así como de sus int eg » rantes o dirigentes, cuando actúen o se ost en » ten con tal carácter, o cuando dispongan de l » os recursos patrimoniales de su organiza ció n: I. Intervenir en la creación y registro de un p » artido político estatal, o en actos de a filia » ción colectiva a los mismos, y II. Incumplir, en lo conducente, cualquiera de » las disposiciones contenidas en la presente L » ey, y las diversas que prevean otras disposic » iones legales aplicables. ARTÍCULO 465. Son infracciones atribuibles a lo » s ministros de culto, asociaciones, iglesias » o agrupaciones de cualquier religión: I. Inducir a la abstención, a votar por un cand » idato o partido político, o a no hacerlo por » cualquiera de ellos, en los lugares destinado » s al culto, en locales de uso público, o en l » os medios de comunicación; II. Realizar o promover aportaciones económicas » a un partido político, aspirante o candidato » a cargo de elección popular, y III. El incumplimiento, en lo conducente, de cu » alquiera de las disposiciones de esta Ley, y » las diversas que prevean otras disposiciones » legales aplicables. ARTÍCULO 466. Las infracciones establecidas por » el artículo 453 de esta Ley en que incurran » los partidos políticos, serán sancionadas de » la siguiente fo rma:

= I. Con amonestación pública; II. Con multa de cien hasta diez mil días de sa » lario mínimo general vigente para el Estado, » según la gravedad de la falta. Tratándose de infracción a lo dispuesto en mate II. Con multa de hasta diez mil días de salario » ria de topes a los gastos de campaña, o a los » mínimo gen eral vigente para el Distrito Fede

San Luis Potosí Comparado » ral, según la gravedad de la falta. En los ca » sos de infracción a lo dispuesto en materia d » e topes a los gastos de campaña, o a los lími » tes aplicables en materia de donativos o apor » taciones de simpatizantes, o de los candidato » s para sus propias campañas, con un tanto igu » al al del monto ejercido en exceso. En caso d » e reincidencia, la sanción será de hasta el d » oble de lo anterior; III. Según la gravedad de la falta, con la redu » cción de hasta el cincuenta por ciento de las » ministraciones del financiamiento público qu » e les corresponda, por el periodo que señale » la resolución; IV. Con la interrupción de la transmisión de la » propaganda política o electoral que se trans » mita, dentro del tiempo que le sea asignado p » or el Instituto, en violación de las disposic » iones de esta Ley, y

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límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los cand idatos para sus propias campañas, con un tant o igual al del monto ejercido en exceso, siem pre que éste último monto sea mayor al límite máximo de la sanción a que se refiere esta f racción. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

III. Con la reducción de hasta el cincuenta por » ciento de las ministraciones del financiamie » nto público que les corresponda, según la gra » vedad de la falta, por el periodo que señale » la resolución respectiva; IV. Con la cancelación de la inscripción o de r » egistro de partido político nacional o estata » l, según se trate, en caso de violaciones gra » ves y reiteradas a la Constitución Política d » e los Estados Unidos Mexicanos, a la particul » ar del Estado, y al presente Ordenamiento, es » pecialmente en cuanto a sus obligaciones en m » ateria de origen y destino de sus recursos. ARTÍCULO 467. Las infracciones en que incurran » los aspirantes a candidatos independientes, o » los candidatos independientes, serán sancion » adas de la siguiente forma:

V. En los casos de graves y reiteradas conducta » s violatorias de la Constitución y de esta Le » y, especialmente en cuanto a sus obligaciones » en materia de origen y destino de sus recurs » os, con la cancelación de su registro como pa » rtido político. b) Respecto de las agrupaciones políticas: I. Con amonestación pública; = I. Con amonestación pública; II. Con multa de hasta diez mil días de salario II. Con multa de cincuenta hasta cinco mil días » mínimo general vigente para el Distrito Fede » de salario mínimo general vigente en el Esta » ral, según la gravedad de la falta, y » do; III. Con la suspensión o cancelación de su regi III. Negación o, en su caso, cancelación del re » stro, que en el primer caso no podrá ser meno » gistro como candidato independiente, y » r a seis meses. IV. En caso de que el aspirante omita informar » y comprobar al Consejo los gastos tendientes » a recabar el apoyo ciudadano, no podrá ser re » gistrado en las dos elecciones subsecuentes, » independientemente de las responsabilidades q » ue en su caso, le resulten en términos de la » legislación aplicable, y V. En caso de que el candidato independiente om » ita informar y comprobar al Consejo los gasto » s de campaña y no los reembolse, no podrá ser » registrado como candidato en las dos eleccio » nes subsecuentes, independientemente de la re » sponsabilidad penal que en su caso, le result » e en términos de la legislación aplicable. ARTÍCULO 468. Las infracciones en que incurran c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o » las agrupaciones políticas estatales, serán s » candidatos a cargos de elección popular: » ancionadas de la siguiente forma: I. Con amonestación pública; = I. Con amonestación pública; II. Con multa de hasta cinco mil días de salari II. Con multa de cien hasta diez mil días de sa » o mínimo general vigente para el Distrito Fed » lario mínimo general vigente para el Estado, » eral, y » según la gravedad de la falta, y

San Luis Potosí Comparado III. Con la pérdida del derecho del precandidat » o infractor a ser registrado como candidato o » , en su caso, si ya está hecho el registro, c » on la cancelación del mismo. Cuando las infra » cciones cometidas por aspirantes o precandida » tos a cargos de elección popular, cuando sean » imputables exclusivamente a aquéllos, no pro » cederá sanción alguna en contra del partido p » olítico de que se trate. Cuando el precandida » to resulte electo en el proceso interno, el p » artido político no podrá registrarlo como can » didato. d) Respecto de los Candidatos Independientes:

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III. Con la suspensión o cancelación de su regi » stro, que en el primer caso no podrá ser meno » r a seis meses.

ARTÍCULO 469. Las infracciones establecidas en » que incurran los aspirantes, precandidatos o » candidatos a cargos de elección popular, será » n sancionadas de la siguiente forma: I. Con amonestación pública; = I. Con amonestación pública; II. Con multa de hasta cinco mil días de salari II. Con multa de cincuenta hasta cinco mil días » o mínimo general vigente para el Distrito Fed » de salario mínimo general vigente para el Es » eral; » tado, y III. Con la pérdida del derecho del aspirante i » nfractor a ser registrado como Candidato Inde » pendiente o, en su caso, si ya hubiera sido r » egistrado, con la cancelación del mismo; IV. En caso de que el aspirante omita informar » y comprobar a la unidad de fiscalización del » Instituto los gastos tendentes a recabar el a » poyo ciudadano, no podrá ser registrado en la » s dos elecciones subsecuentes, independientem » ente de las responsabilidades que, en su caso » , le resulten en términos de la legislación a » plicable, y V. En caso de que el Candidato Independiente om III. Con la pérdida del derecho del aspirante o » ita informar y comprobar a la unidad de fisca » precandidato infractor a ser registrado como » lización del Instituto los gastos de campaña » candidato o, en su caso, si ya está hecho el » y no los reembolse, no podrá ser registrado c » registro, con la cancelación del mismo. En c » omo candidato en las dos elecciones subsecuen » aso de infracciones cometidas por aspirantes » tes, independientemente de las responsabilida » o precandidatos a cargos de elección popular, » des que, en su caso, le resulten en términos » cuando sean imputables exclusivamente a aqué » de la legislación aplicable. » llos, no procederá sanción alguna en contra d » el partido político de que se trate. Cuando e » l precandidato resulte electo en el proceso i » nterno, el partido político no podrá registra » rlo como candidato. e) Respecto de los ciudadanos, de los dirigente ARTÍCULO 470. Las infracciones establecidas en » s y afiliados a los partidos políticos, o de » que incurran los ciudadanos, los dirigentes y » cualquier persona física o moral: » afiliados a los partidos políticos, o cualqu » ier persona física o moral serán sancionadas » de la siguiente forma: I. Con amonestación pública; = I. Con amonestación pública; II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirige II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirige » ntes y afiliados a los partidos políticos: co » ntes y afiliados a los partidos políticos: co » n multa de veinte hasta quinientos días de sa » n multa de hasta quinientos días de salario m » lario mínimo general vigente para el Estado; » ínimo general vigente para el Distrito Federa » l; en el caso de aportaciones que violen lo d » ispuesto en esta Ley, o tratándose de la comp » ra de tiempo en radio y televisión para la di

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» fusión de propaganda política o electoral, co » n multa de hasta el doble del precio comercia » l de dicho tiempo; III. Respecto de las personas morales, con mult III. Respecto de las personas morales por las c » a de cincuenta hasta diez mil días de salario » onductas señaladas en la fracción anterior: c » mínimo general vigente para el Estado, y » on multa de hasta cien mil días de salario mí » nimo general vigente para el Distrito Federal » , en el caso de aportaciones que violen lo di » spuesto en esta Ley, o tratándose de la compr » a de tiempo en radio y televisión para la dif » usión de propaganda política o electoral, con » multa de hasta el doble del precio comercial » de dicho tiempo, y IV. Respecto de los ciudadanos, de los dirigent IV. Respecto de los ciudadanos, de los dirigent » es y afiliados a los partidos políticos, o cu » es y afiliados a los partidos políticos, o cu » alquier persona física o moral, con amonestac » alquier persona física o moral, con amonestac » ión pública y, en caso de reincidencia, con m » ión pública y, en caso de reincidencia, con m » ulta de hasta dos mil días de salario mínimo » ulta de hasta dos mil días de salario mínimo » general vigente para el Estado, en el caso de » general vigente para el Distrito Federal, en » que promuevan una denuncia frívola. Para la » el caso de que promuevan una denuncia frívola » individualización de las sanciones a que se r » . Para la individualización de las sanciones » efiere esta fracción, la autoridad electoral » a que se refiere esta fracción, la autoridad » deberá tomar en cuenta la gravedad de la resp » electoral deberá tomar en cuenta la gravedad » onsabilidad en que se incurra y la convenienc » de la responsabilidad en que se incurra y la » ia de suprimir la práctica en atención al bie » conveniencia de suprimir la práctica en atenc » n jurídico tutelado, o las que se dicten con » ión al bien jurídico tutelado, o las que se d » base en él; las circunstancias de modo, tiemp » icten con base en él; las circunstancias de m » o y lugar de la infracción; las condiciones s » odo, tiempo y lugar de la infracción; las con » ocioeconómicas del infractor; las condiciones » diciones socioeconómicas del infractor; las c » externas y los medios de ejecución; la reinc » ondiciones externas y los medios de ejecución » idencia en el incumplimiento de obligaciones » ; la reincidencia en el incumplimiento de obl » y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, » igaciones y, en su caso, el monto del benefic » daño o perjuicio derivado del incumplimiento » io, lucro, daño o perjuicio derivado del incu » de obligaciones. » mplimiento de obligaciones. f) Respecto de observadores electorales u organ » izaciones de observadores electorales: I. Con amonestación pública; II. Con la cancelación inmediata de la acredita » ción como observadores electorales y la inhab » ilitación para acreditarlos como tales en al » menos dos procesos electorales federales o lo » cales, según sea el caso, y ARTÍCULO 471. Las infracciones e stablecidas en III. Con multa de hasta doscientos días de sala » que incurran los observadores electorales u o » rio mínimo general vigente para el Distrito F » rganizaciones de observadores electorales, se » ederal, tratándose de las organizaciones a la » rán sancionadas de la siguient e forma: » s que pertenezcan los observadores electorale » s; g) Respecto de los concesionarios de radio y te » levisión: I. Con amonestación pública; = I. Con amonestación pública; II. Con multa de hasta cien mil días de salario II. Con la cancelación inmediata de la acredita » ción como observadores electorales, y la inha » mínimo general vigente para el Distrito Fede » bilitación para acreditarlos como tales en al » ral, que en el caso de concesionarios de radi » menos dos procesos electorales, y » o será de hasta cincuenta mil días de salario » mínimo; en caso de reincidencia hasta con el » doble de los montos antes señalados, según c » orresponda;

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III. Cuando no transmitan, conforme a las pauta III. Con multa de veinte hasta quinientos días » s aprobadas por el Instituto, los mensajes a » de salario mínimo general vigente para el Est » que se refiere este Capítulo, además de la mu » ado, tratándose de las organizaciones a las q » lta que, en su caso se imponga, deberán subsa » ue pertenezcan los observadores electorales. » nar de inmediato la omisión, utilizando para » tal efecto el tiempo comercializable o para f » ines propios que la ley les autoriza; IV. En caso de infracciones graves, como las es » tablecidas en el artículo 452, párrafo 1, inc » isos a) y b), y cuando además sean reiteradas » , con la suspensión por parte de la Unidad Té » cnica de lo Contencioso Electoral de la Secre » taría Ejecutiva, previo acuerdo del Consejo G » eneral, de la transmisión del tiempo comercia » lizable correspondiente a una hora y hasta el » que corresponda por treinta y seis horas. En » todo caso, cuando esta sanción sea impuesta, » el tiempo de la publicidad suspendida será o » cupado por la transmisión de un mensaje de la » autoridad en el que se informe al público de » la misma. Tratándose de concesionarios de us » o público y privado, la sanción será aplicabl » e respecto del tiempo destinado a patrocinios » ; V. Cuando la sanción anterior haya sido aplicad ARTÍCULO 472. Las infracciones establecidas en » a y el infractor reincida en forma sistemátic » que incurran las organizaciones de ciudadanos » a en la misma conducta, el Consejo General da » que pretendan constituir partidos políticos » rá aviso a la autoridad competente a fin de q » estatales, serán sancionadas de la siguiente » ue aplique la sanción que proceda conforme a » forma: » la ley de la materia, debiendo informar al Co » nsejo General; h) Respecto de las organizaciones de ciudadanos » que pretendan constituir partidos políticos: I. Con amonestación pública; = I. Con amonestación pública; II. Con multa de hasta cinco mil días de salari II. Con multa de cincuenta hasta cinco mil días » o mínimo general vigente para el Distrito Fed » de salario mínimo general vigente para el Es » eral, según la gravedad de la falta, y » tado, según la gravedad de la falta, y III. Con la cancelación del procedimiento tende III. Con la cancelación del procedimiento tendi » nte a obtener el registro como partido políti » ente a obtener el registro como partido polít » co nacional, y » ico estatal. i) Respecto de las organizaciones sindicales, l ARTÍCULO 473. Las infracciones establecidas en » aborales o patronales, o de cualquier otra ag » que incurran las organizaciones sindicales, l » rupación con objeto social diferente a la cre » aborales o patronales, o de cualquier otra ag » ación de partidos políticos, así como sus int » rupación con objeto social diferente a la cre » egrantes o dirigentes, en lo relativo a la cr » ación de partidos políticos, así como sus int » eación y registro de partidos políticos: » egrantes o dirigentes, en lo relativo a la cr » eación y registro de partidos políticos, será » n sancionadas de la siguiente forma: I. Con amonestación pública, y = I. Con amonestación pública, y II. Con multa de hasta cinco mil días de salari II. Con multa de cincuenta hasta cinco mil días » o mínimo general vigente para el Distrito Fed » de salario mínimo general vigente para el Es » eral, según la gravedad de la falta. » tado, según la gravedad de la falta. Artículo 457. 1. Cuando las autoridades federales, estatales ARTÍCULO 474. Cuando las autoridades federales, » o municipales cometan alguna infracción previ » estatales o municipales cometan alguna infra » sta en esta Ley, incumplan los mandatos de la » cción prevista en esta Ley, incumplan los man » autoridad electoral, no proporcionen en tiem » datos de la autoridad electoral, además de ap

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po y forma la información que les sea solicit ada, o no presten el auxilio y colaboración q ue les sea requerida por los órganos del Inst ituto, se dará vista al superior jerárquico y , en su caso, presentará la queja ante la aut oridad competente por hechos que pudieran con stituir responsabilidades administrativas o l as denuncias o querellas ante el agente del M inisterio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de la s leyes aplicables.

Artículo 458. 1. Cuando las autoridades federales, estatales » o municipales incumplan los mandatos de la au » toridad electoral, no proporcionen en tiempo » y forma la información que les sea solicitada » , o no presten el auxilio y colaboración que » les sea requerida por los órganos del Institu » to, se estará a lo siguiente: a) Conocida la infracción, la Unidad Técnica de » lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ej » ecutiva integrará un expediente que será remi » tido al superior jerárquico de la autoridad i » nfractora, para que éste proceda en los térmi » nos de ley; b) El superior jerárquico a que se refiere el p » árrafo anterior deberá comunicar al Instituto » las medidas que haya adoptado en el caso, y c) Si la autoridad infractora no tuviese superi » or jerárquico, el requerimiento será turnado » a la Auditoría Superior de la Federación, o s » u equivalente en la entidad federativa de que » se trate, a fin de que se proceda en los tér » minos de las leyes aplicables. 2. Cuando el Instituto conozca del incumplimien » to por parte de los notarios públicos a las o » bligaciones que la presente Ley les impone, l » a Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral » de la Secretaría Ejecutiva integrará un exped » iente que se remitirá a la autoridad competen » te para que proceda en los términos de la leg » islación aplicable; estos últimos deberán com » unicar al Instituto, dentro del plazo de un m » es, las medidas que haya adoptado y las sanci » ones impuestas. En todo caso, la autoridad co » mpetente ordenará las medidas cautelares a fi » n de que la conducta infractora cese de inmed » iato. 3. Cuando el Instituto o los Organismos Público » s Locales tengan conocimiento de que un extra » njero, por cualquier forma, pretenda inmiscui » rse o se inmiscuya en asuntos políticos, toma » rá las medidas conducentes y procederá a info

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» licar las medidas de apremio previstas en la » Ley de Justicia Electoral del Estado; no prop » orcionen en tiempo y forma la información que » les sea solicitada, o no presten el auxilio » y colaboración que les sea requerida por los » órganos del Consejo, se dará vista al superio » r jerárquico y, en su caso, presentará la que » ja ante la autoridad competente por hechos qu » e pudieran constituir responsabilidades admin » istrativas o las denuncias o querellas ante e » l agente del Ministerio Público que deba cono » cer de ellas, a fin de que se proceda en los » términos de las leyes aplicables. Para lo anterior, se estará a lo siguiente: I. Co nocida la infracción, el S ecretario Ejecut » ivo por sí o por conducto de l funcionario ele » cto ral que desig ne, integrará un expediente q » ue será remitido al superior jerárquico de la » au toridad infractora, para que éste proceda » en los términos de la Ley de Responsabilidade » s de los Servid ores Públicos del Estado y Mun » ici pios de San Luis Potosí;

II. El superior jerárquico a que se refiere el » párrafo anterior, deberá comunicar al Consejo » las medidas que haya adoptado en el caso, y III. Si la autoridad infractora no tuviese supe » rior jerárquico, el requerimiento será turnad » o a la autoridad que resulte competente o, en » su defecto, a la Auditoría Superior del Esta » do, a fin de que se proceda en los términos d » e las disposiciones legales aplicables. Cuando las infracciones precisadas en el párraf » o primero de este artículo sean cometidas por » autoridades federales, el Consejo integrará » el expediente respectivo, mismo que será remi » tido al superior jerárquico de la autoridad i » nfractora, para que, de estimarlo conducente, » proceda en los términos de ley.

ARTÍCULO 475. Conocidas por el Consejo las infr » acciones establecidas por en que incurran los » notarios públicos, integrará un expediente q » ue se remitirá a la autoridad competente, par » a que proceda en los términos de la legislaci

San Luis Potosí Comparado » rmar de inmediato a la Secretaría de Gobernac » ión, para los efectos previstos por la ley. S » i el infractor se encuentra fuera del territo » rio nacional, el Instituto o los Organismos P » úblicos Locales procederán a informar a la Se » cretaría de Relaciones Exteriores para los ef » ectos a que haya lugar. 4. Cuando el Instituto o los Organismos Público » s Locales tengan conocimiento de la comisión » de una infracción por parte de los ministros » de culto, asociaciones, iglesias o agrupacion » es de cualquier religión, informará a la Secr » etaría de Gobernación para los efectos legale » s conducentes.

5. Para la individualización de las sanciones a » que se refiere este Libro, una vez acreditad » a la existencia de una infracción y su imputa » ción, la autoridad electoral deberá tomar en » cuenta las circunstancias que rodean la contr » avención de la norma administrativa, entre ot » ras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se » incurra y la conveniencia de suprimir práctic » as que infrinjan, en cualquier forma, las dis » posiciones de esta Ley, en atención al bien j » urídico tutelado, o las que se dicten con bas » e en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar d » e la infracción; c) Las condiciones socioeconómicas del infracto » r; d) Las condiciones externas y los medios de eje » cución; e) La reincidencia en el incumplimiento de obli » gaciones, y f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, d » año o perjuicio derivado del incumplimiento d » e obligaciones. 6. Se considerará reincidente al infractor que » habiendo sido declarado responsable del incum » plimiento de alguna de las obligaciones a que

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» ón estatal aplicable; dicha autoridad deberá » comunicar al Consejo, dentro del plazo de un » mes, las medidas que haya adoptado y las sanc » iones impuestas. En todo caso, la autoridad c » ompetente ordenará las medidas cautelares a f » in de que la conducta infractora cese de inme » diato. ARTÍCULO 476. Ante las infracciones en que incu » rran los extranjeros, el Consejo procederá a » informar de inmediato a la Secretaría de Gobe » rnación, para los efectos previstos por la le » y de la materia. Si el infractor se encuentra » fuera del territorio nacional, el Consejo pr » ocederá a informar a la Secretaría de Relacio » nes Exteriores para los fines a que haya luga » r. ARTÍCULO 477. Tratándose de las infracciones en » que incurran los ministros de culto, asociac » iones, iglesias o agrupaciones

de cualquier religión, el Consejo informará a l » a Secretaría de Gobernación para los efectos » legales que ésta estime procedentes. ARTÍCULO 478. Para la individualización de las » sanciones a que se refiere este Título, una v » ez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electo » ral deberá tomar en cuenta las circunstancias » que rodean la contravención de la

norma administrativa, entre otras, las siguient » es: I. La gravedad de la responsabilidad en que se » incurra y la conveniencia de suprimir práctic » as que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atenci » ón al bien jurídico tutelado, o las que se di » cten con base en él; II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar » de la infracción; III. Las condiciones socioeconómicas del infrac » tor; IV. Las condiciones externas y los medios de ej » ecución; V. La reincidencia en el incumplimiento de obli » gaciones, y VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, » daño o perjuicio derivado del incumplimiento » de obligaciones. ARTÍCULO 479. Tendrá el carácter de reincidente » quien, habiendo sido declarado responsable d » el incumplimiento de alguna de las obligacion

San Luis Potosí Comparado » se refiere la presente Ley, incurra nuevamen » te en la misma conducta infractora al present » e ordenamiento legal. 7. Las multas deberán ser pagadas en la Direcci » ón Ejecutiva de Administración del Instituto; » si el infractor no cumple con su obligación, » el Instituto dará vista a las autoridades ha » cendarias a efecto de que procedan a su cobro » conforme a la legislación aplicable. En el c » aso de los partidos políticos, el monto de la » s mismas se restará de sus ministraciones de » gasto ordinario conforme a lo que se determin » e en la resolución. 8. Los recursos obtenidos por la aplicación de » sanciones económicas derivadas de infraccione » s cometidas por los sujetos del régimen sanci » onador electoral considerados en este Libro O » ctavo, serán destinados al Consejo Nacional d » e Ciencia y Tecnologíaen los términos de las » disposiciones aplicables, cuando sean impuest » as por las autoridades federales, y a los org » anismos estatales encargados de la promoción, » fomento y desarrollo de la ciencia, tecnolog » ía e innovación cuando sean impuestas por las » autoridades locales. CAPÍTULO II

Del procedimiento sancionador Artículo 459. 1. Son órganos competentes para la tramitación » y resolución del procedimiento sancionador: a) El Consejo General; b) La Comisión de Denuncias y Quejas, y c) La Unidad Técnica de lo Contencioso Electora » l de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Gene » ral. 2. Los consejos y las juntas ejecutivas, locale » s y distritales, en sus respectivos ámbitos d » e competencia, fungirán como órganos auxiliar » es para la tramitación de los procedimientos » sancionadores, salvo lo establecido en el art » ículo 474 de esta Ley. 3. La Comisión mencionada en el inciso b) del p » árrafo 1 anterior se integrará por tres Conse » jeros Electorales, quienes serán designados,

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» es a que se refiere esta Ley, incurra nuevame » nte en la misma conducta infractora al presen » te Ordenamiento legal. ARTÍCULO 480. Conforme a lo establecido por la » Constitución del Estado, quienes habiendo sid » o electos para ocupar un cargo de elección po » pular no se presenten sin causa justificada a » desempeñarlo, quedarán privados de sus derec » hos de ciudadanos y de todo empleo público po » r el tiempo que dure su comisión y, además, n » o podrán ser registrados como candidatos en l » as dos elecciones subsecuentes. ARTÍCULO 481. Cuando los diputados electos no d » esempeñen su cargo por determinación de su pa » rtido político, el Consejo suspenderá la part » icipación de éste hasta en dos elecciones y, » en caso de reincidencia, cancelará el registr » o o inscripción de dicho partido político.

ARTÍCULO 482. Las multas que a los partidos pol » íticos imponga el Consejo que no hubiesen sid » o recurridas, o que hayan sido confirmadas po » r el Tribunal Electoral, deberán ser pagadas » ante el propio Consejo, en un plazo improrrog » able de quince días contados a partir de la n » otificación. Transcurrido el plazo sin que el pago se haya e » fectuado, el Consejo podrá deducir el monto d » e la multa de la siguiente ministración de fi » nanciamiento público que le corresponda al pa » rtido de que se trate. Capítulo I Disposiciones Generales ARTÍCULO 427. Son órganos competentes para la t » ramitación y resolución del procedimiento san » cionador: I. El Pleno del Consejo; II. La Comisión de Denuncias y Quejas, y III. La Secretaría Ejecutiva, por sí o a través » del funcionario o los funcionarios electoral » es en los que delegue dicha atribución.

La Comisión de Quejas y Denuncias mencionada, s » e integrará por tres Consejeros Electorales, » quienes serán designados, para un periodo de

San Luis Potosí Comparado » para un periodo de tres años, por el Consejo » General. Sus sesiones y procedimientos serán » determinados en el reglamento que al efecto a » pruebe el propio Consejo General. Artículo 460. 1. Las notificaciones se harán a más tardar den » tro de los tres días hábiles siguientes al en » que se dicten las resoluciones que las motiv » en y surtirán sus efectos el mismo día de su » realización. 2. Cuando la resolución entrañe una citación o » un plazo para la práctica de una diligencia s » e notificará personalmente, al menos con tres » días hábiles de anticipación al día y hora e » n que se haya de celebrar la actuación o audi » encia. Las demás se harán por cédula que se f » ijará en los estrados del Instituto o del órg » ano que emita la resolución de que se trate. » En todo caso, las que se dirijan a una autori » dad u órgano partidario se notificarán por of » icio. 3. Las notificaciones personales se realizarán » en días y horas hábiles al interesado o por c » onducto de la persona que éste haya autorizad » o para el efecto. 4. Las notificaciones serán personales cuando a » sí se determine, pero en todo caso, la primer » a notificación a alguna de las partes se llev » ará de forma personal. 5. Cuando deba realizarse una notificación pers » onal, el notificador deberá cerciorarse, por » cualquier medio, que la persona que deba ser » notificada tiene su domicilio en el inmueble » designado y, después de ello, practicará la d » iligencia entregando copia autorizada de la r » esolución correspondiente, de todo lo cual se » asentará razón en autos. 6. Si no se encuentra al interesado en su domic » ilio se le dejará con cualquiera de las perso » nas que allí se encuentren un citatorio que c » ontendrá: a) Denominación del órgano que dictó la resoluc » ión que se pretende notificar; b) Datos del expediente en el cual se dictó; c) Extracto de la resolución que se notifica; d) Día y hora en que se deja el citatorio y nom » bre de la persona a la que se le entrega, y e) El señalamiento de la hora a la que, al día » siguiente, deberá esperar la notificación. 7. Al día siguiente, en la hora fijada en el ci » tatorio, el notificador se constituirá nuevam » ente en el domicilio y si el interesado no se » encuentra, se hará la notificación por estra » dos, de todo lo cual se asentará la razón cor » respondiente. 8. Si a quien se busca se niega a recibir la no » tificación, o las personas que se encuentran

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tres años, por el Pleno del Consejo. Sus sesi ones y procedimientos serán determinados en e l reglamento que al efecto apruebe el propio Pleno del Consejo.

ARTÍCULO 4 28. Las notificaciones se harán a más » tarda r dentro de los tres días hábiles sigui » entes al en que se dicten las resoluciones qu » e las mo tiven y surtirán sus efectos el mismo » día d e su realización. Cuando l a resolución entrañe una citación o un » plazo pa ra la práctica de una diligencia se n » otific ar á personalmente, al menos con tres dí » as háb il es de anticipación al día y hora en q » ue se ha ya de celebrar la actuación o audienc » ia. La s demás se harán por cédula que se fija » rá en lo s estrados del Consejo o del órgano q » ue emi ta la resolución de que se trate. En to » do cas o, las que se dirijan a una autoridad u » órgan o partidario se notificarán por oficio. Las noti ficaciones personales se realizarán en » días y horas hábiles al interesado o por cond » ucto d e la persona que éste haya autorizado p » ara el efecto. Las noti ficaciones serán personales cuando así » se det ermine, pero en todo caso, la primera n » otific ación a alguna de las partes se llevará » de fo rma personal. Cuando d eba realizarse una notificación persona » l, el notificador deberá cerciorarse, por cua » lquier medio, que la persona que deba ser not » ificad a tiene su domicilio en el inmueble des » ignado y, después de ello, practicará la dili » gencia entregando copia autorizada de la reso » lución correspondiente de todo lo cual se ase » ntará razón en autos. Si no se encuentra al interesado en su domicili » o se le dejará con cualquiera de las personas » que a ll í se encuentren un citatorio que cont » endrá: I. Denom in ación del órgano que dictó la resoluc » ión qu e se pretende notificar; II. Dato s del expediente en el cual se dictó; III. Ext ra cto de la resolución que se notifica; IV. Día y hora en que se deja el citatorio y no » mbre d e la persona a la que se le entrega, y V. El se ña lamiento de la hora a la que, al día » siguie nt e, deberá esperar la notificación. Al día s ig uiente, en la hora fijada en el citat » orio, el notificador se constituirá nuevament » e en el domicilio y si el interesado no se en » cuentr a, se hará la notificación por estrados » , de tod o lo cual se asentará la razón corres » pondie nt e. Si a qui en se busca se niega a recibir la notif » icació n, o las personas que se encuentran en

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» en el domicilio se rehúsan a recibir el citat » orio, o no se encuentra nadie en el lugar, és » te se fijará en la puerta de entrada, procedi » éndose a realizar la notificación por estrado » s, asentándose razón de ello en autos. 9. Las notificaciones personales podrán realiza » rse por comparecencia del interesado, de su r » epresentante, o de su autorizado ante el órga » no que corresponda. 10. La notificación de las resoluciones que pon » gan fin al procedimiento de investigación ser » á personal, se hará a más tardar dentro de lo » s tres días hábiles siguientes a aquél en que » se dicten, entregando al denunciante y al de » nunciado copia certificada de la resolución.

11. Los plazos se contarán de momento a momento » y si están señalados por días, éstos se cons » iderarán de veinticuatro horas. Durante los p » rocesos electorales todos los días y horas so » n hábiles. En el caso de las quejas que se in » icien antes del proceso electoral, los plazos » se computarán por días hábiles, respecto de » las que se presenten una vez iniciado aquél, » por días naturales. Artículo 461. 1. Son objeto de prueba los hechos controvertid » os. No lo será el derecho, los hechos notorio » s o imposibles, ni aquéllos que hayan sido re » conocidos. Tanto la Unidad Técnica de lo Cont » encioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva » como el Consejo General podrán invocar los he » chos notorios aunque no hayan sido alegados p » or el denunciado o por el quejoso. En todo ca » so, una vez que se haya apersonado el denunci » ado al procedimiento de investigación, en el » desahogo de las pruebas se respetará el princ » ipio contradictorio de la prueba, siempre que » ello no signifique la posibilidad de demorar » el proceso, o el riesgo de que se oculte o d » estruya el material probatorio. 2. Las pruebas deberán ofrecerse en el primer e » scrito que presenten las partes en el procedi » miento, expresando con toda claridad cuál es » el hecho o hechos que se tratan de acreditar » con las mismas, así como las razones por las » que se estima que demostrarán las afirmacione » s vertidas. 3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas: a) Documentales públicas; b) Documentales privadas; c) Técnicas; d) Pericial contable; e) Presunción legal y humana, y

» el domicilio se rehúsan a recibir el citatori » o, o no se encuentra nadie en el lugar, éste » se fijará en la puerta de entrada, procediénd » ose a realizar la notificación por estrados, » asentándose razón de ello en autos. Las notificaciones personales podrán realizarse » por comparecencia del interesado, de su repr » esentante, o de su autorizado ante el órgano » que corresponda. La notificación de las resoluciones que pongan » fin al procedimiento de investigación será pe » rsonal, se hará a más tardar dentro de los tr » es días hábiles siguientes a aquél en que se » dicten, entregando al denunciante y al denunc » iado copia certificada de la resolución. Los plazos se contarán de momento a momento y s » i están señalados por días, éstos se consider » arán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días » y horas son hábiles. En el caso de las queja » s o denuncias que se inicien antes del proces » o electoral, los plazos se computarán por día » s hábiles, respecto de las que se presenten u » na vez iniciado aquél, por días naturales.

ARTÍCULO 429. Son objeto de prueba los hechos c » ontrovertidos. No lo será el derecho, los hec » hos notorios o imposibles, ni aquéllos que ha » yan sido reconocidos. Tanto la Secretaría Eje » cutiva como el Pleno del Consejo podrán invoc » ar los hechos notorios aunque no hayan sido a » legados por el denunciado o por el quejoso. E » n todo caso, una vez que se haya apersonado e » l denunciado al procedimiento de investigació » n, en el desahogo de las pruebas se respetará » el principio contradictorio de la prueba, si » empre que ello no signifique la posibilidad d » e demorar el proceso, o el riesgo de que se o » culte o destruya el material probatorio. Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escr » ito que presenten las partes en el procedimie » nto, expresando con toda claridad cuál es el » hecho o hechos que se tratan de acreditar con » las mismas, así como las razones por las que » se estima que demostrarán las afirmaciones v » ertidas. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas: I. Documentales públicas; II. Documentales privadas; III. Técnicas; IV. Pericial; V. Reconocimientos e inspecciones judiciales; VI. Presunción legal y humana, y

San Luis Potosí Comparado f) Instrumental de actuaciones. 4. La confesional y la testimonial podrán ser a » dmitidas cuando se ofrezcan en acta levantada » ante fedatario público que las haya recibido » directamente de los declarantes, y siempre q » ue estos últimos queden debidamente identific » ados y asienten la razón de su dicho. 5. La autoridad que sustancie el procedimiento » podrá ordenar el desahogo de reconocimientos » o inspecciones judiciales, así como de prueba » s periciales, cuando la violación reclamada l » o amerite, los plazos permitan su desahogo y » se estimen determinantes para el esclarecimie » nto de los hechos denunciados. 6. El quejoso o el denunciado podrán aportar pr » uebas supervenientes hasta antes del cierre d » e la instrucción. 7. Admitida una prueba superveniente, se dará v » ista al quejoso o denunciado, según correspon » da, para que en el plazo de cinco días manifi » este lo que a su derecho convenga. 8. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electora » l de la Secretaría Ejecutiva o el Consejo Gen » eral podrán admitir aquellas pruebas que habi » endo sido ofrecidas en el escrito por el que » se comparezca al procedimiento y que hayan si » do solicitadas a las instancias correspondien » tes, no se hubiesen aportado antes de la apro » bación del proyecto de resolución y se aporte » n hasta veinticuatro horas antes del inicio d » e la sesión respectiva. El Consejo General ap » ercibirá a las autoridades, en caso de que és » tas no atiendan en tiempo y forma el requerim » iento de las pruebas. 9. Asimismo, el Consejo General podrá admitir a » quellos elementos probatorios que, habiendo s » ido solicitados por los órganos del Instituto » dentro de la investigación correspondiente, » no se hubiesen recibido sino hasta veinticuat » ro horas antes de la sesión respectiva. En es » tos casos el Consejo General ordenará la devo » lución del expediente a la Unidad Técnica de » lo Contencioso Electoral de la Secretaría Eje » cutiva del Instituto para los efectos del pár » rafo 1 del artículo 468 de la presente Ley. 10. Los órganos que sustancien el procedimiento » podrán hacer uso de los medios de apremio pa » ra hacer cumplir sus resoluciones. Artículo 462. 1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán va » loradas en su conjunto, atendiendo a las regl » as de la lógica, la experiencia y de la sana » crítica, así como a los principios rectores d » e la función electoral, con el objeto de que » produzcan convicción sobre los hechos denunci » ados.

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VII. Instrumental de actuaciones. La confesional y la testimonial podrán ser admi » tidas cuando se ofrezcan en acta levantada an » te fedatario público que las haya recibido di » rectamente de los declarantes, y siempre que » estos últimos queden debidamente identificado » s y asienten la razón de su dicho. La autoridad que sustancie el procedimiento pod » rá ordenar el desahogo de reconocimientos o i » nspecciones judiciales, así como de pruebas p » ericiales, cuando la violación reclamada lo a » merite, los plazos permitan su desahogo y se » estimen determinantes para el esclarecimiento » de los hechos denunciados. El quejoso o el denunciado podrán aportar prueb » as supervenientes hasta antes del cierre de l » a instrucción. Admitida una prueba superveniente, se dará vist » a al quejoso o denunciado, según corresponda, » para que en el plazo de cinco días manifiest » e lo que a su derecho convenga. La Secretaría Ejecutiva o el Pleno del Consejo » podrán admitir aquellas pruebas que habiendo » sido ofrecidas en el escrito por el que se co » mparezca al procedimiento y que hayan sido so » licitadas a las instancias correspondientes, » no se hubiesen aportado antes de la aprobació » n del proyecto de resolución y se aporten has » ta veinticuatro horas antes del inicio de la » sesión respectiva. El Pleno del Consejo aperc » ibirá a las autoridades, en caso de que éstas » no atiendan en tiempo y forma el requerimien » to de las pruebas. Asimismo, el Pleno del Consejo podrá admitir aq » uellos elementos probatorios que, habiendo si » do solicitados por los órganos del Consejo de » ntro de la investigación correspondiente, no » se hubiesen recibido sino hasta veinticuatro » horas antes de la sesión respectiva. En estos » casos el Pleno del Consejo ordenará la devol » ución del expediente a la Secretaría Ejecutiv » a para los efectos del artículo 441 de esta L » ey. Los órganos » rán hacer » dos en la » r cumplir

que uso Ley sus

sustancien el procedimiento pod de los medios de apremio señala de Justicia Electoral para hace resoluciones.

ARTÍCULO 430. Las pruebas admitidas y desahogad » as será n valorad as en su conjunto, atendiendo » a las reglas de la lógica, la experiencia y » de la s ana críti ca, así como a los principios » rector es de la función electoral, con el obj » eto de que produ zcan co nvicción sobre los hec » hos den unciados.

San Luis Potosí Comparado 2. Las documentales públicas tendrán valor prob » atorio pleno, salvo prueba en contrario respe » cto de su autenticidad o de la veracidad de l » os hechos a que se refieran. 3. Las documentales privadas, técnicas, pericia » les, e instrumental de actuaciones, así como » aquéllas en las que un fedatario público haga » constar las declaraciones de alguna persona » debidamente identificada, sólo harán prueba p » lena cuando a juicio del órgano competente pa » ra resolver generen convicción sobre la verac » idad de los hechos alegados, al concatenarse » con los demás elementos que obren en el exped » iente, las afirmaciones de las partes, la ver » dad conocida y el recto raciocinio de la rela » ción que guardan entre sí. 4. En el caso de existir imposibilidad material » para compulsar las copias simples que obren » en el expediente, éstas tendrán únicamente el » valor de un indicio. Artículo 463. 1. Para la resolución expedita de las quejas o » denuncias y con el objeto de determinar en un » a sola resolución sobre dos o más de ellas, p » rocederá decretar la acumulación por litispen » dencia, conexidad, o cuando exista vinculació » n de dos o más expedientes de procedimientos » por que existan varias quejas o denuncias con » tra un mismo denunciado, respecto de una mism » a conducta y provengan de una misma causa. CAPÍTULO III Del procedimiento sancionador ordinario Artículo 464. 1. El procedi miento para el conocimiento de las » faltas y a plicación de sanciones administrat » ivas podrá iniciar a instancia de parte o de » oficio, cua ndo cualquier órgano del Instituto » tenga cono cimiento de la comisión de conduct » as infracto ras. 2. La faculta d de la autoridad electoral para f » incar respo nsabilidades por infracciones admi » nistrativas prescribe en el término de tres a » ños, contad os a partir de la comisión de los » hechos o qu e se tenga conocimiento de los mis » mos. Artículo 465.

1. Cualquier persona podrá presentar quejas o d » enuncias po r presuntas violaciones a la norma » tividad ele ctoral ante los órganos centrales » o desconcen trados del Instituto o ante el Org » anismo Públ ico Local; las personas morales lo » harán por medio de sus legítimos representan » tes, en tér minos de la legislación aplicable,

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Las documentales públicas tendrán valor probato » rio pleno, salvo prueba en contrario respecto » de su autenticidad o de la veracidad de los » hechos a que se refieran. Las documentales privadas, técnicas, periciales » , e instrumental de actuaciones, así como aqu » éllas en las que un fedatario público haga co » nstar las declaraciones de alguna persona deb » idamente identificada, sólo harán prueba plen » a cuando a juicio del órgano competente para » resolver generen convicción sobre la veracida » d de los hechos alegados, al concatenarse con » los demás elementos que obren en el expedien » te, las afirmaciones de las partes, la verdad » conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí. En el caso » de existir imposibilidad material para compu » lsar los documentos simples con las actas ori » ginales que obren en el expediente, éstas ten » drán únicamente el valor de un indicio. ARTÍCULO 431. Para la resolución expedita de la » s quejas o denuncias y con el objeto de deter » minar en una sola resolución sobre dos o más » de ellas, procederá decretar la acumulación p » or litispendencia, conexidad, o cuando exista » vinculación de dos o más expedientes de proc » edimientos por que existan varias quejas o de » nuncias contra un mismo denunciado, respecto » de una misma conducta y provengan de una mism » a causa. Capítulo II Del Procedimiento Sancionador Ordinario ARTÍCULO 432. El Procedimiento Sancionador Ordi » nario se aplicará para el conocimiento de las » faltas, y aplicación de sanciones por las in » fracciones a que se refiere esta Ley, distint » as de aquéllas respecto de las cuales proceda » el Procedimiento Sancionador Especial. El Procedimiento Sancionador Ordinario podrá in » iciar a instancia de parte; o de oficio cuand » o cualquier órgano del Consejo tenga conocimi » ento de la comisión de conductas infractoras.

La facultad del Consejo para fincar responsabil » idades por infracciones a las disposiciones d » e esta Ley, prescribe en cinco años. ARTÍCULO 433. Cualquier persona podrá presentar » denuncias por presuntas violaciones a las di » sposiciones de esta Ley,

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» y las personas físicas lo harán por su propi » o derecho.

2. La queja o denuncia podrá ser presentada por » escrito, en forma oral o p or medios de comun » icación electrónicos y debe rá cumplir con los » siguientes requisit os: a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma » autógrafa o huella digital; b) Domicilio para oír y recibir notificaciones; c) Los documentos que sean necesarios para acre » ditar la personería; d) Narración expresa y clara de los hechos en q » ue se basa la queja o denuncia y, de ser posi » ble, los preceptos presuntamente violados; e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente » o, en su caso, mencionar las que habrán de r » equerirse, cuando el promovente acredite que » oportunamente las solicitó por escrito al órg » ano competente, y no le hubieren sido entrega » das. El denunciante deberá relacionar las pru » ebas con cada uno de los hechos, y

f) Los partidos políticos deberán presentar las » quejas o denuncias por escrito. En caso de q » ue los representantes no acrediten su persone » ría, la queja o denuncia se tendrá por no pre » sentada. 3. Salvo la hipótesis contenida en la última pa » rte del párrafo siguiente, ante la omisión de » cualquiera de los requisitos antes señalados » , la Unidad Técnica de lo Contencioso Elector » al de la Secretaría Ejecutiva prevendrá al de » nunciante para que la subsane dentro del plaz » o improrrogable de tres días. De la misma for » ma lo prevendrá para que aclare su denuncia, » cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. E » n caso de no enmendar la omisión que se le re » quiera, se tendrá por no presentada la denunc » ia.

4. La autoridad que tome conocimiento de la int » erposición de una queja o denuncia en forma o » ral, por medios de comunicación eléctricos o

ante los órganos del Consejo. Tratándose de per » sonas morales, las quejas o denuncias deberán » ser presentadas por conducto de sus legítimos representantes, en té » rminos de la legislación aplicable, y las per » sonas físicas lo harán por su propio derecho. ARTÍCULO 434. La queja o denuncia podrá ser pre » sentada por escrito, en forma oral o por medi » os de comunicación electrónicos y deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Nombre del quejoso o denunciante; cuando sea » por escrito deberá contar con firma o huella » digital; II. Domicilio para oír y recibir notificaciones » ; III. Tratándose de personas morales, el documen » to o documentos que acrediten la personería; IV. Narración suscinta de los hechos en que se » apoya la denuncia y, de ser posible, los prec » eptos presuntamente violados, y V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente » o, en su caso, mencionar las que habrán de r » equerirse cuando el promovente acredite que o » portunamente las solicitó por escrito al órga » no competente, y no le hubieren sido entregad » as. El denunciante deberá relacionar las prue » bas con cada uno de los hechos, y VI. Los par » tidos políticos deberán presentar las quejas » o denuncias por escrito. En caso de que los r » epresentantes no acrediten su personería, la » queja o denuncia se tendrá por no presentada.

Bajo el supuesto de que se omita alguno de los » requisitos que se establecen en las fraccione » s anteriores, el Secretario Ejecutivo prevend » rá al denunciante para que subsane la omisión » , dentro del plazo improrrogable de tres días » hábiles, excepto cuando se trate de ausencia » de la firma, caso en el cual la denuncia ser » á desechada de plano. Cuando habiéndose narra » do los hechos, éstos resulten imprecisos, vag » os o genéricos, el denunciante deberá ser pre » venido para que los aclare, dentro del mismo » plazo. Si la omisión no se subsana dentro del » plazo señalado, la denuncia se tendrá por no » presentada. En caso de que la denuncia sea presentada a tra » vés de medios electrónicos, la misma se deber » á hacer constar en un acta, requiriéndose al

San Luis Potosí Comparado » electrónicos, deberá hacerla constar en acta, » requiriendo la ratificación por parte del de » nunciante. En caso de no acudir a ratificar l » a denuncia o queja dentro del término de tres » días contados a partir de que se le notifiqu » e la citación, se tendrá por no formulada la » denuncia. 5. La queja o denuncia podrá ser formulada ante » cualquier órgano del Instituto, debiendo ser » remitida dentro del término de cuarenta y oc » ho horas a la Unidad Técnica de lo Contencios » o Electoral de la Secretaría Ejecutiva para s » u trámite, salvo que se requiera de la ratifi » cación de la misma por parte del quejoso; sup » uesto en el que será remitida una vez ratific » ada o, en su caso, cuando haya concluido el p » lazo para ello. 6. Los órganos desconcentrados que reciban una » queja o denuncia sobre cualquier materia, pro » cederán a enviar el escrito a la Unidad Técni » ca de lo Contencioso Electoral de la Secretar » ía Ejecutiva, dentro del plazo señalado en el » párrafo anterior, una vez que realicen las a » cciones necesarias para impedir el ocultamien » to, menoscabo o destrucción de pruebas, así c » omo para allegarse de elementos probatorios a » dicionales que estime pudieran aportar elemen » tos para la investigación, sin que dichas med » idas impliquen el inicio anticipado de la mis » ma. 7. El órgano del Instituto que promueva la denu » ncia la remitirá inmediatamente a la Unidad T » écnica de lo Contencioso Electoral de la Secr » etaría Ejecutiva, para que ésta la examine ju » nto con las pruebas aportadas. 8. Recibida la queja o denuncia, la Unidad Técn » ica de lo Contencioso Electoral de la Secreta » ría Ejecutiva procederá a: a) Su registro, debiendo informar de su present » ación al Consejo General; b) Su revisión para determinar si debe prevenir » al quejoso; c) Su análisis para determinar la admisión o de » sechamiento de la misma, y d) En su caso, determinar y solicitar las dilig » encias necesarias para el desarrollo de la in » vestigación. 9. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electora » l de la Secretaría Ejecutiva contará con un p » lazo de cinco días para emitir el acuerdo de » admisión o propuesta de desechamiento, contad » o a partir del día en que reciba la queja o d » enuncia. En caso de que se hubiese prevenido » al quejoso, a partir de la recepción del desa » hogo de la prevención o de la fecha en la que » termine el plazo sin que se hubiese desahoga » do la misma.

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denunciante para que, en un plazo improrrogab le de tres días, contados a partir de la noti ficación correspondiente, acuda a ratificarla . De no ratificarse dentro del plazo concedid o para tal fin, la denuncia se tendrá por no interpuesta.

La denuncia podrá ser presentada ante cualquier » órgano del Consejo, el que deberá remitirla » al Secretario Ejecutivo dentro de las cuarent » a y ocho horas siguientes para su trámite, sa » lvo que se requiera de la ratificación de la » misma por parte del denunciante; supuesto en » el que será remitida una vez ratificada o, en » su defecto, cuando haya concluido el plazo p » ara ello. ARTÍCULO 435. Los órganos desconcentrados que r » eciban una queja o denuncia sobre cualquier m » ateria, procederán a enviar el escrito a la S » ecretaría Ejecutiva, dentro del plazo señalad » o en el artículo anterior, una vez que realic » en las acciones necesarias para impedir el oc » ultamiento, menoscabo o destrucción de prueba » s, así como para allegarse de elementos proba » torios adicionales que estime pudieran aporta » r elementos para la investigación, sin que di » chas medidas impliquen el inicio anticipado d » e la misma. El órgano del Consejo que promueva la denuncia » la remitirá inmediatamente a la Secretaría Ej » ecutiva, para que ésta la examine junto con l » as pruebas aportadas. Recibida la queja o denuncia, la Secretaría Eje » cutiva procederá a: I. Su registro, debiendo informar de su present » ación al Pleno del Consejo; II. Su revisión para determinar si debe preveni » r al quejoso; III. Su análisis para determinar la admisión o » desechamiento de la misma, y IV. En su caso, determinar y solicitar las dili » gencias necesarias para el desarrollo de la i » nvestigación. La Secretaría Ejecutiva contará con un plazo de » cinco días para emitir el acuerdo de admisió » n o propuesta de desechamiento, contado a par » tir del día en que reciba la queja o denuncia » . En caso de que se hubiese prevenido al quej » oso, a partir de la recepción del desahogo de » la prevención o de la fecha en la que termin » e el plazo sin que se hubiese desahogado la m » isma.

San Luis Potosí Comparado Artículo 466. 1. La queja o denuncia será improcedente cuando » : a) Tratándose de quejas o denuncias que versen » sobre presuntas violaciones a la normatividad » interna de un partido político, el quejoso o » denunciante no acredite su pertenencia al pa » rtido de que se trate o su interés jurídico; b) El quejoso o denunciante no agote previament » e las instancias internas del partido denunci » ado si la queja versa sobre presuntas violaci » ones a su normatividad interna; c) Por actos o hechos imputados a la misma pers » ona que hayan sido materia de otra queja o de » nuncia que cuente con resolución del Consejo » General respecto al fondo y ésta no se haya i » mpugnado ante el Tribunal Electoral, o habien » do sido impugnada haya sido confirmada por el » mismo Tribunal Electoral, y d) Se denuncien actos de los que el Instituto r » esulte incompetente para conocer; o cuando lo » s actos, hechos u omisiones denunciados no co » nstituyan violaciones a la presente Ley.

2. Procederá el sobreseimiento de la queja o de » nuncia, cuando: a) Habiendo sido admitida, sobrevenga alguna de » las causales de improcedencia; b) El denunciado sea un partido político que, c » on posterioridad a la admisión de la queja o » denuncia, haya perdido su registro, y c) El denunciante presente escrito de desistimi » ento, siempre y cuando lo exhiba antes de la » aprobación del proyecto de resolución por par » te de la Secretaría y que a juicio de la mism » a, o por el avance de la investigación, no se » trate de la imputación de hechos graves, ni » se vulneren los principios rectores de la fun » ción electoral. 3. El estudio de las causas de improcedencia o » sobreseimiento de la queja o denuncia se real » izará de oficio. En caso de advertir que se a » ctualiza una de ellas, la Unidad Técnica de l » o Contencioso Electoral de la Secretaría Ejec » utiva elaborará un proyecto de resolución por » el que se proponga el desechamiento o sobres » eimiento, según corresponda. 4. Cuando durante la sustanciación de una inves » tigación la Unidad Técnica de lo Contencioso » Electoral de la Secretaría Ejecutiva advierta » hechos distintos al objeto de ese procedimie » nto que puedan constituir distintas violacion » es electorales, o la responsabilidad de actor

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ARTÍCULO 436. La denuncia será improcedente cua » ndo: I. Al versar sobre presuntas violaciones a la n » ormatividad interna de un partido político es » tatal, el denunciante no acredite su pertenen » cia al partido de que se trate, o su interés » jurídico; II. El denunciante no agote previamente las ins » tancias internas del partido denunciado, si l » a queja versa sobre presuntas violaciones a s » u normatividad interna; III. Por actos o hechos imputados a la misma pe » rsona que hayan sido materia de otra queja o » denuncia, que cuente con resolución del Conse » jo respecto al fondo y ésta no se haya impugn » ado ante el Tribunal Electoral del Estado, o » habiendo sido impugnada haya sido confirmada » por el mismo Tribunal, y IV. Se denuncien actos de los que el Consejo re » sulte incompetente para conocer; o cuando los » actos, hechos u omisiones denunciados, no co » nstituyan violaciones a la presente Ley. Cuando habiendo sido admitida la denuncia sobre » venga alguna de las causales de improcedencia » , o de cualquier forma quede sin materia la p » ropia denuncia, se dictará el inmediato sobre » seimiento. ARTÍCULO 437. Procederá el sobreseimiento de la » queja o denuncia, cuando: I. Habiendo sido admitida, sobrevenga alguna de » las causales de improcedencia; II. El denunciado sea un partido político que c » on posterioridad a la admisión de la queja o » denuncia, haya perdido su registro, y III. El denunciante presente escrito de desisti » miento, siempre y cuando lo exhiba antes de l » a aprobación del proyecto de resolución por p » arte de la Secretaría y que a juicio de la mi » sma, o por el avance de la investigación, no » se trate de la imputación de hechos graves, n » i se vulneren los principios rectores de la f » unción electoral. El estudio de las causas de improcedencia o sob » reseimiento de la queja o denuncia se realiza » rá de oficio. En caso de advertir que se actu » aliza una de ellas, la Secretaría Ejecutiva e » laborará un proyecto de resolución por el que » se proponga el desechamiento o sobreseimient » o, según corresponda. Cuando durante la sustanciación de una investig » ación la Secretaría Ejecutiva advierta hechos » distintos al objeto de ese procedimiento que » puedan constituir distintas violaciones elec » torales, o la responsabilidad de actores dive » rsos a los denunciados, podrá ordenar el inic

San Luis Potosí Comparado » es diversos a los denunciados, podrá ordenar » el inicio, de oficio, de un nuevo procedimien » to de investigación. 5. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electora » l de la Secretaría Ejecutiva llevará un regis » tro de las quejas desechadas e informará de e » llo al Consejo General. Artículo 467. 1. Admitida la queja o denuncia, la Unidad Técn » ica de lo Contencioso Electoral de la Secreta » ría Ejecutiva emplazará al denunciado, sin pe » rjuicio de ordenar las diligencias de investi » gación que estime necesarias. Con la primera » notificación al denunciado se le correrá tras » lado con una copia de la queja o denuncia, as » í como de las pruebas que, en su caso, haya a » portado el denunciante o hubiera obtenido a p » revención la autoridad que la recibió, conced » iéndole un plazo de cinco días para que conte » ste respecto a las imputaciones que se le for » mulan. La omisión de contestar sobre dichas i » mputaciones únicamente tiene como efecto la p » reclusión de su derecho a ofrecer pruebas, si » n generar presunción respecto a la veracidad » de los hechos denunciados. 2. El escrito de contestación deberá cumplir co » n los siguientes requisitos: a) Nombre del denunciado o su representante, co » n firma autógrafa o huella digital; b) Deberá referirse a los hechos que se le impu » tan, afirmándolos, negándolos o declarando qu » e los desconoce; c) Domicilio para oír y recibir notificaciones; d) Los documentos que sean necesarios para acre » ditar la personería, y e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente » debiendo relacionar éstas con los hechos o, » en su caso, mencionar las que habrán de reque » rirse por estar en poder de una autoridad y q » ue no le haya sido posible obtener. En este ú » ltimo supuesto, el oferente deberá identifica » r con toda precisión dichas pruebas. Artículo 468.

1. La investigación para el conocimiento cierto » de los hechos se realizará por el Instituto » de forma seria, congruente, idónea, eficaz, e » xpedita, completa y exhaustiva. 2. Una vez que la Unidad Técnica de lo Contenci » oso Electoral de la Secretaría Ejecutiva teng » a conocimiento de los hechos denunciados, en » su caso, dictará de inmediato las medidas nec » esarias para dar fe de los mismos; para imped » ir que se pierdan, destruyan o alteren las hu

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» io, de oficio, de un nuevo procedimiento de i » nvestigación. La Secretaría Ejecutiva llevará un registro de » las quejas desechadas e informará de ello al » Pleno del Consejo.

ARTÍCULO 438. Ad mitida la denuncia, y sin perju » icio de ordena r las dili gencias de investigac » ión que estime necesa ria s, la Secre taría Ejec » utiva emplazar á al denun ciado corri éndole tra » slado con una c opia de la denuncia y de sus a » nexos, para qu e en el plazo de cinc o días exp » rese lo que a su dere cho convenga. La omisión » de contestar sobre dich as imputaci ones única » mente tiene co mo efec to la preclusi ón de su d » erecho a ofrec er prue bas , sin gener ar presunc » ión respecto a la veraci dad de los hechos den » unciados.

El escrito de co nte stación deberá cum plir con l » os siguientes req uisitos : I. Nombre del de nun ciado o su representante, co » n firma autógr afa o huel la digital; II. Deberá refer irse a los hechos que se le imp » utan, afirmánd olos, negá ndolos, o declarando » que los descon oce; III. Domicilio p ara oír y recibir not ificacione » s; IV. En su caso, los documentos que se an necesar » ios para acred ita r la personería, y V. Ofrecer y apo rta r las pruebas con que cuente » , debiendo rel aci onar éstas con los hechos o, » en su caso, m enc ionar las que habr án de requ » erirse por est ar en poder de una au toridad y » que no le haya si do posible obtener . En este » último supuest o, el oferente deberá identific » ar con toda pr eci sión dichas prueba s. En caso de omisi ón de uno de los requ isitos, el » denunciado de ber á ser prevenido en los mismo » s términos en los que se previene a l denuncia » nte. ARTÍCULO 439. La invest igación para e l conocimi » ento cierto de los he chos se realiz ará por el » Consejo, de fo rma, c ongruente, idó nea, efica » z, expedita, co mpleta y exhaustiva. Una vez que la Se cretar ía Ejecutiva t enga conoc » imiento de los hechos denunciados, en su caso » , dictará de in mediat o las medidas necesarias » para dar fe de los m ismos; para im pedir que » se pierdan, destruyan o alteren las huellas o » vestigios y, en gene ral, para evit ar que se

San Luis Potosí Comparado » ellas o vestigios, y en general para evitar q » ue se dificulte la investigación. 3. Admitida la queja o denuncia por la Unidad T » écnica de lo Contencioso Electoral de la Secr » etaría Ejecutiva, se allegará de los elemento » s de convicción que estime pertinentes para i » ntegrar el expediente respectivo. Para tal ef » ecto, solicitará mediante oficio a los órgano » s centrales o desconcentrados del Instituto q » ue lleven a cabo las investigaciones o recabe » n las pruebas necesarias. El plazo para lleva » r a cabo la investigación no podrá exceder de » cuarenta días, contados a partir de la recep » ción del escrito de queja o denuncia en la Se » cretaría o del inicio de oficio del procedimi » ento por parte del Secretario. Dicho plazo po » drá ser ampliado de manera excepcional por un » a sola vez, hasta por un periodo igual al ant » es señalado, mediante acuerdo debidamente mot » ivado que emita la Unidad Técnica de lo Conte » ncioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva. 4. Si dentro del plazo fijado para la admisión » de la queja o denuncia, la Unidad Técnica de » lo Contencioso Electoral de la Secretaría Eje » cutiva valora que deben dictarse medidas caut » elares lo propondrá a la Comisión de Quejas y » Denuncias para que ésta resuelva en un plazo » de veinticuatro horas lo conducente, a fin(s » ic) lograr la cesación de los actos o hechos » que constituyan la infracción, evitar la prod » ucción de daños irreparables, la afectación d » e los principios que rigen los procesos elect » orales, o la vulneración de los bienes jurídi » cos tutelados por las disposiciones contenida » s en esta Ley. 5. El Secretario del Consejo General podrá soli » citar a las autoridades federales, estatales » o municipales, según corresponda, los informe » s, certificaciones o el apoyo necesario para » la realización de diligencias que coadyuven p » ara indagar y verificar la certeza de los hec » hos denunciados. Con la misma finalidad podrá » requerir a las personas físicas y morales la » entrega de informaciones y pruebas que sean » necesarias. 6. Las diligencias que se realicen en el curso » de la investigación deberán ser efectuadas po » r la Unidad Técnica de lo Contencioso Elector » al de la Secretaría Ejecutiva, a través del s » ervidor público o por el apoderado legal que » éste designe a petición, por escrito de cualq » uiera de los antes señalados, por los vocales » ejecutivos de los órganos desconcentrados de » l Instituto; excepcionalmente, los vocales an » tes señalados podrán designar a alguno de los » vocales de las juntas para que lleven a cabo » dichas diligencias. En todo caso, los vocale

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» dificulte la investigación. ARTÍCULO 440. La Secretaría Ejecutiva, una vez » que admita la denuncia, se allegará de los el » ementos de convicción que estime pertinentes » para integrar el expediente respectivo. Para » tal efecto, solicitará mediante oficio, a los » órganos del propio Consejo, que lleven a cab » o las investigaciones o recaben las pruebas n » ecesarias en un plazo que no podrá exceder de » veinte días naturales, contados a partir de » la recepción del escrito de denuncia. Dicho p » lazo podrá ser ampliado de manera excepcional » por una sola vez, hasta por un periodo igual » al antes señalado, mediante acuerdo debidame » nte fundado y motivado que emita la Secretarí » a Ejecutiva.

Si dentro del plazo fijado para la admisión de » la queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva » valora que deben dictarse medidas cautelares » lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denunc » ias para que ésta resuelva en un plazo de vei » nticuatro horas lo conducente, a fin lograr l » a cesación de los actos o hechos que constitu » yan la infracción, evitar la producción de da » ños irreparables, la afectación de los princi » pios que rigen los procesos electorales, o la » vulneración de los bienes jurídicos tutelado » s por las disposiciones contenidas en esta Le » y. El Secretario Ejecutivo se encuentra facultado » para solicitar a las autoridades federales, e » statales o municipales, según corresponda, lo » s informes, certificaciones, o el apoyo neces » ario para la realización de diligencias, que » coadyuven para indagar y verificar la certeza » de los hechos denunciados. Con la misma fina » lidad podrá requerir a las personas físicas y » morales, la entrega de informaciones y prueb » as que sean necesarias. Las diligencias que se realicen en el curso de » la investigación deberán ser efectuadas por e » l Secretario Ejecutivo, a través del funciona » rio o funcionarios electorales, o por el apod » erado legal que designe.

San Luis Potosí Comparado » s ejecutivos serán responsables del debido ej » ercicio de la función indagatoria. Artículo 469. 1. Concluido el desahogo de las pruebas y, en s » u caso, agotada la investigación, la Unidad T » écnica de lo Contencioso Electoral de la Secr » etaría Ejecutiva pondrá el expediente a la vi » sta del quejoso y del denunciado para que, en » un plazo de cinco días, manifiesten lo que a » su derecho convenga. Transcurrido este plazo » , procederá a elaborar el proyecto de resoluc » ión correspondiente, en un término no mayor a » diez días contados a partir del desahogo de » la última vista. Vencido el plazo antes menci » onado el Secretario podrá ampliarlo mediante » acuerdo en el que se señalen las causas que l » o motiven; la ampliación no podrá exceder de » diez días. 2. El proyecto de resolución que formule la Uni » dad Técnica de lo Contencioso Electoral de la » Secretaría Ejecutiva será enviado a la Comis » ión de Quejas y Denuncias, dentro del término » de cinco días, para su conocimiento y estudi » o. 3. El presidente de la citada Comisión, a más t » ardar al día siguiente de la recepción del di » ctamen, convocará a los demás integrantes de » la misma a sesión, la que deberá tener lugar » no antes de veinticuatro horas de la fecha de » la convocatoria, con la finalidad de que dic » ho órgano colegiado analice y valore el proye » cto de resolución, atendiendo a lo siguiente: a) Si el primer proyecto de la Unidad Técnica d » e lo Contencioso Electoral de la Secretaría E » jecutiva propone el desechamiento o sobreseim » iento de la investigación, o la imposición de » una sanción y la Comisión de Quejas y Denunc » ias está de acuerdo con el sentido del mismo, » será turnado al Consejo General para su estu » dio y votación; b) En caso de no aprobarse el desechamiento o s » obreseimiento, o la imposición de la sanción, » la Comisión de Quejas y Denuncias devolverá » el proyecto al Secretario, exponiendo las raz » ones de su devolución, o sugiriendo, en su ca » so, las diligencias que estime pertinentes pa » ra el perfeccionamiento de la investigación, » y

c) En un plazo no mayor a quince días después d » e la devolución del proyecto y las considerac » iones al respecto, la Unidad Técnica de lo Co » ntencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiv » a emitirá un nuevo proyecto de resolución, de » biendo considerar los razonami entos y argumen » tos que formule la Co misión de Quejas y Denun

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ARTÍCULO 441. Concluido el desahogo de las prue » bas y, en su caso, agotada la investigación, » la Sec retaría Ejecutiva pondrá el expediente » a la v ista del quejoso y del denunciado para » que en un plazo de cinco días, manifiesten lo » que a su derecho convenga. Transcurrido este » plazo , procederá a elaborar el proyecto de r » esoluc ión correspondiente, en un término no m » ayor a diez días contados a partir del desaho » go de la última vista. Vencido el plazo antes » menci onado, el Secretario Ejecutivo podrá am » pliarl o mediante acuerdo en el que se señalen » las c ausas que lo motiven; la ampliación no » podrá exceder de diez días. El proyecto de resolución que formule la Secret » aría Ejecutiva será enviado a la Comisión de » Quejas y Denuncias, dentro del término de cin » co día s, para su conocimiento y estudio.

El presi dente de la citada Comisión, a más tard » ar al día siguiente de la recepción del dicta » men, c onvocará a los demás integrantes de la » misma a sesión, la que deberá tener lugar no » antes de veinticuatro horas de la fecha de la » convo catoria, con la finalidad de que dicho » órgano colegiado analice y valore el proyecto » de re solución, atendiendo a lo siguiente: I. Si el primer proyecto de la Secretaría Ejecu » tiva p ropone el desechamiento o sobreseimient » o de l a investigación, o la imposición de una » sanci ón y la Comisión de Quejas y Denuncias » está d e acuerdo con el sentido del mismo, ser » á turn ado al Pleno del Consejo para su estudi » o y vo tación; II. En c aso de no aprobarse el desechamiento o » sobres eimiento, o la imposición de la sanción » , la C omisión de Quejas y Denuncias devolverá » el pr oyecto al Secretario, exponiendo las ra » zones de su devolución, o sugiriendo, en su c » aso, l as

diligenc ias que estime pertinentes para el perf » eccion amiento de la investigación, y III. En un plazo no mayor a quince días después » de la devolución del proyecto y las consider » acione s al respecto, la Secretaría Ejecutiva » emitir á un nuevo proyecto de resolución, debi » endo c onsiderar los razonamientos y argumento » s que formule la Comisión de Quejas y Denunci » as.

San Luis Potosí Comparado » cias. 4. Una vez que el presidente del Consejo Genera » l reciba el proyecto correspondiente, convoca » rá a sesión, remitiendo copias del mismo a lo » s integrantes de dicho órgano por lo menos tr » es días antes de la fecha de la sesión. 5. En la sesión en que conozca del proyecto de » resolución, el Consejo General determinará: a) Aprobarlo en los términos en que se le prese » nte; b) Aprobarlo, ordenando al Secretario del Conse » jo General realizar el engrose de la resoluci » ón en el sentido de los argumentos, considera » ciones y razonamientos expresados por la mayo » ría; c) Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro » de la misma sesión, siempre y cuando se consi » dere que puede hacerse y que no contradice lo » establecido en el cuerpo del dictamen; d) Rechazarlo y ordenar a la Unidad Técnica de » lo Contencioso Electoral de la Secretaría Eje » cutiva elaborar un nuevo proyecto en el senti » do de los argumentos, consideraciones y razon » amientos expresados por la mayoría, y e) Rechazado un proyecto de resolución se entie » nde que se aprueba un acuerdo de devolución. 6. En caso de empate motivado por la ausencia d » e alguno de los Consejeros Electorales, se pr » ocederá a una segunda votación; en caso de pe » rsistir el empate, el Consejero Presidente de » terminará que se presente en una sesión poste » rior, en la que se encuentren presenten todos » los Consejeros Electorales. 7. El consejero electoral que disienta de la ma » yoría podrá formular voto particular, el cual » se insertará en el proyecto respectivo si se » remite al secretario dentro de los dos días » siguientes a la fecha de su aprobación. 8. En el desahogo de los puntos de la orden del » día en que el Consejo General deba resolver » sobre los proyectos de resolución relativos a » quejas o denuncias, éstos se agruparán y vot » arán en un solo acto, salvo que alguno de sus » integrantes proponga su discusión por separa » do. CAPÍTULO IV Del procedimiento especial sancionador Artículo 470. 1. Dentro de los procesos electorales, la Secre » taría Ejecutiva del Instituto, por conducto d » e la Unidad Técnica de lo Contencioso Elector » al, instruirá el procedimiento especial estab » lecido por el presente Capítulo, cuando se de » nuncie la comisión de conductas que: a) Violen lo establecido en la Base III del art » ículo 41 o en el octavo párrafo del artículo

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Una vez que el presidente del Pleno del Consejo » reciba el proyecto correspondiente, convocar » á a sesión, remitiendo copias del mismo a los » integrantes de dicho órgano por lo menos tre » s días antes de la fecha de la sesión. En la sesión en que conozca del proyecto de res » olución, el Pleno del Consejo determinará: I. Aprobarlo en los términos en que se le prese » nte; II. Aprobarlo, ordenando al Secretario Ejecutiv » o realizar el engrose de la resolución en el » sentido de los argumentos, consideraciones y » razonamientos expresados por la mayoría; III. Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentr » o de la misma sesión, siempre y cuando se con » sidere que puede hacerse y que no contradice » lo establecido en el cuerpo del dictamen; IV. Rechazarlo y ordenar a la Secretaría Ejecut » iva elaborar un nuevo proyecto en el sentido » de los argumentos, consideraciones y razonami » entos expresados por la mayoría, y V. Rechazado un proyecto de resolución se entie » nde que se aprueba un acuerdo de devolución.

El consejero electoral que disienta de la mayor » ía podrá formular voto particular, el cu al se » insertará en el proyecto respectivo si se re » mite al secretario dentro de los dos día s sig » uientes a la fecha de su aprobación. En el desahogo de los puntos de la orden del dí » a en que el Pleno del Consejo deba resolver s » obre los proyectos de resolución relativos a » quejas o denuncias, éstos se agruparán y vota » rán en un solo acto, salvo que alguno de sus » integrantes proponga su discusión por separad » o. Capítulo III Del Procedimiento Sancionador Especial ARTÍCULO 442. Dentro de los procesos electorale » s, la Secretaría Ejecutiva, por sí o a través » del funcionario o los funcionarios electoral » es en los que delegue dicha atribución instru » irá el procedimiento especial establecido por » el presente capítulo, cuando se denuncie la » comisión de conductas que: I. Violen lo establecido en la Base III del art » ículo 41, o en el párrafo octavo del artículo

San Luis Potosí Comparado » 134 de la Constitución; b) Contravengan las normas sobre propaganda pol » ítica o electoral, o c) Constituyan actos anticipados de precampaña » o campaña. Artículo 471.

1. Cuando la conducta infractora esté relaciona » da con propaganda política o electoral en rad » io y televisión en las entidades federativas, » la autoridad electoral administrativa compet » ente presentará la denuncia ante el Instituto » .

2. Los procedimientos relacionados con la difus » ión de propaganda que se considere calumniosa » sólo podrán iniciarse a instancia de parte a » fectada. Se entenderá por calumnia la imputac » ión de hechos o delitos falsos con impacto en » un proceso electoral. 3. La denuncia deberá reunir los siguientes req » uisitos: a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma » autógrafa o huella digital; b) Domicilio para oír y recibir notificaciones; c) Los documentos que sean necesarios para acre » ditar la personería; d) Narración expresa y clara de los hechos en q » ue se basa la denuncia; e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cue » nte; o en su caso, mencionar las que habrán d » e requerirse, por no tener posibilidad de rec » abarlas, y f) En su caso, las medidas cautelares que se so » liciten. 4. El órgano del Instituto que reciba o promuev » a la denuncia la remitirá inmediatamente a la » Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral d » e la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la e » xamine junto con las pruebas aportadas. 5. La denuncia será desechada de plano por la U » nidad Técnica de lo Contencioso Electoral de » la Secretaría Ejecutiva, sin prevención algun » a, cuando: a) No reúna los requisitos indicados en el párr » afo 3 del presente artículo; b) Los hechos denunciados no constituyan una vi » olación en materia de propaganda político-ele » ctoral; c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba a » lguna de sus dichos, o d) La denuncia sea evidentemente frívola.

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» 134, ambos de la Constitución Federal; II. Contravengan las normas sobre propaganda po » lítica o electoral, establecidas para los par » tidos políticos en esta Ley, o III. Constituyan actos anticipados de obtención » de apoyo ciudadano, de precampaña o campaña. ARTÍCULO 443. Será competente para resolver sob » re el procedimiento especial sancionador, el » Tribunal Electoral del Estado. ARTÍCULO 444. Tratándose de conductas infractor » as relacionadas con propaganda política o ele » ctoral en radio y televisión, durante la real » ización de los procesos electorales del Estad » o, el Secretario Ejecutivo recepcionará las d » enuncias que se le presenten y, sin dilación » alguna, la hará suya y la presentará ante el » Instituto Nacional Electoral en términos de l » a legislación aplicable. Los procedimientos relacionados con la difusión » de propaganda que se considere calumniosa, s » ólo podrán iniciar a instancia de parte afect » ada. Se entenderá por calumnia la imputación » de hechos o delitos falsos con impacto en un » proceso electoral. ARTÍCULO 445. La denuncia deberá reunir los sig » uientes requisitos: I. Nombre del denunciante con firma autógrafa o » huella digital; II. Domicilio para oír y recibir notificaciones » ; III. Los documentos, en su caso, que sean neces » arios para acreditar la personería; IV. Narración expresa y clara de los hechos en » que se basa la denuncia; V. Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente » o, en su caso, mencionar las que habrán de r » equerirse por no tener posibilidad de recabar » las, y VI. Las medidas cautelares, en su caso, que se » soliciten. ARTÍCULO 446. El órgano del Consejo que reciba » o promueva la denuncia la remitirá inmediatam » ente a la Secretaría Ejecutiva, para que ésta » la examine junto con las pruebas aportadas. La denuncia será desechada de plano por la Secr » etaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuan » do: I. No reúna los requisitos antes indicados; II. Los hechos denunciados no constituyan una v » iolación en materia de propaganda político-el » ectoral; III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba » alguna de sus dichos, o IV. La denuncia sea evidentemente frívola.

San Luis Potosí Comparado 6. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electora » l de la Secretaría Ejecutiva deberá admitir o » desechar la denuncia en un plazo no mayor a » 24 horas posteriores a su recepción. En caso » de desechamiento, notificará al denunciante s » u resolución, por el medio más expedito a su » alcance dentro del plazo de doce horas; tal r » esolución deberá ser confirmada por escrito y » se informará a la Sala Especializada del Tri » bunal Electoral, para su conocimiento. 7. Cuando la Unidad Técnica de lo Contencioso E » lectoral de la Secretaría Ejecutiva admita la » denuncia, emplazará al denunciante y al denu » nciado para que comparezcan a una audiencia d » e pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro » del plazo de cuarenta y ocho horas posterior » es a la admisión. En el escrito respectivo se » le informará al denunciado de la infracción » que se le imputa y se le correrá traslado de » la denuncia con sus anexos.

8. Si la Unidad Técnica de lo Contencioso Elect » oral de la Secretaría Ejecutiva considera nec » esaria la adopción de medidas cautelares, las » propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncia » s dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho h » oras, en los términos establecidos en el artí » culo 467 de esta Ley. Esta decisión podrá ser » impugnada ante la Sala Superior del Tribunal » Electoral. Artículo 472. 1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevar » á a cabo de manera ininterrumpida, en forma o » ral y será conducida por la Unidad Técnica de » lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ej » ecutiva, debiéndose levantar constancia de su » desarrollo. 2. En el procedimiento especial no serán admiti » das más pruebas que la documental y la técnic » a, esta última será desahogada siempre y cuan » do el oferente aporte los medios para tal efe » cto en el curso de la audiencia. 3. La falta de asistencia de las partes no impe » dirá la celebración de la audiencia en el día » y hora señalados. La audiencia se desarrolla » rá en los siguientes términos: a) Abierta la audiencia, se dará el uso de la v » oz al denunciante a fin de que, en una interv » ención no mayor a treinta minutos, resuma el » hecho que motivó la denuncia y haga una relac » ión de las pruebas que a su juicio la corrobo » ran. En caso de que el procedimiento se haya » iniciado en forma oficiosa la Unidad Técnica » de lo Contencioso Electoral de la Secretaría » Ejecutiva actuará como denunciante; b) Acto seguido, se dará el uso de la voz al de

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La Secretaría Ejecutiva deberá admitir o desech » ar la denuncia en un plazo no mayor a 48 hora » s posteriores a su recepción. En caso de dese » chamiento, notificará al denunciante su resol » ución, por el medio más expedito a su alcance » dentro del plazo de doce horas; tal resoluci » ón deberá ser confirmada por escrito y se inf » ormará al Tribunal Electoral del Estado, para » su conocimiento. ARTÍCULO 447. La Secretaría Ejecutiva cuando ad » mita la denuncia, emplazará al denunciante y » al denunciado para que comparezcan a una audi » encia de pruebas y alegatos que tendrá lugar » dentro del plazo de cuarenta y ocho horas pos » teriores a la admisión. En el escrito respect » ivo se le informará al denunciado de la infra » cción que se le imputa y se le correrá trasla » do de la denuncia con sus anexos para que pro » duzca su contestación, la que deberá cumplir » con los requisitos que establece el artículo » 438 de la presente Ley. Si la Secretaría Ejecutiva considera necesaria » la adopción de medidas cautelares, las propon » drá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentr » o del mismo plazo de cuarenta y ocho horas, e » n los términos que establece la presente Ley. » Esta decisión podrá ser impugnada ante el Tr » ibunal Electoral competente.

ARTÍCULO 448. La audiencia de pruebas y alegato » s se llevará a cabo de manera ininterrumpida, » en forma oral, y será conducida por el Secre » tario Ejecutivo o por el funcionario electora » l que determine el Reglamento respectivo, deb » iéndose levantar constancia de su desarrollo. En el procedimiento especial no serán admitidas » más pruebas que la documental, y la técnica, » ésta última será desahogada siempre y cuando » el oferente aporte los medios para tal efect » o, en el curso de la audiencia. La falta de asistencia de las partes no impedir » á la celebración de la audiencia en el día y » hora señalados, la que se desarrollará en los » siguientes términos: I. Abierta la audiencia se dará el uso de la vo » z al denunciante a fin de que en una interven » ción no mayor de treinta minutos, resuma el h » echo que motivó la denuncia y haga una relaci » ón de las pruebas que a su juicio la corrobor » an. En caso de que el procedimiento se haya i » niciado en forma oficiosa, la propia Secretar » ía Ejecutiva, a través de funcionario compete » nte, actuará como denunciante; II. Acto seguido se dará el uso de la voz al de

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» nunciado, a fin de que en un tiempo no mayor » nunciado, a fin de que en un tiempo no mayor » a treinta minutos, responda a la denuncia, of » a treinta minutos responda a la denuncia, ofr » reciendo las pruebas que a su juicio desvirtú » eciendo las pruebas que a su juicio desvirtúe » en la imputación que se realiza; » n la imputación que se realiza; c) La Unidad Técnica de lo Contencioso Electora III. El Secretario Ejecutivo o el funcionario e » l de la Secretaría Ejecutiva resolverá sobre » lectoral designado para tal efecto resolverá » la admisión de pruebas y acto seguido procede » sobre la admisión de pruebas y acto seguido p » rá a su desahogo, y » rocederá a su desahogo, y d) Concluido el desahogo de las pruebas, la Uni IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Se » dad Técnica de lo Contencioso Electoral de la » cretaría Ejecutiva o el funcionario electoral » Secretaría Ejecutiva concederá en forma suce » designado para tal efecto concederá en forma » siva el uso de la voz al denunciante y al den » sucesiva el uso de la voz al denunciante y a » unciado, o a sus representantes, quienes podr » l denunciado, o a sus representantes, quienes » án alegar en forma escrita, o verbal por una » podrán alegar en forma escrita o verbal, por » sola vez y en tiempo no mayor a quince minuto » una sola vez y en tiempo no mayor a quince m » s cada uno. » inutos cada uno. Artículo 473. 1. Celebrada la audiencia, la Unidad Técnica de ARTÍCULO 449. La Secretaría Ejecutiva, celebrad » lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ej » a la audiencia, deberá turnar de form a inmedi » ecutiva deberá turnar de forma inmediata el e » ata el expediente completo, exponiend o en su » xpediente completo, exponiendo en su caso, la » caso, las medidas cautelares y demás diligenc » s medidas cautelares y demás diligencias que » ias que se hayan llevado a cabo al Tr ibunal E » se hayan llevado a cabo, a la Sala Regional E » lectoral del Estado, así como un info rme circ » specializada del Tribunal Electoral, así como » unstanciado. » un informe circunstanciado. = El informe circunstanciado deberá contener por El informe circunstanciado deberá contener por » lo menos, lo siguiente: » lo menos, lo siguiente: a) La relatoría de los hechos que dieron motivo I. La relatoría de los hechos que dieron motivo » a la queja o denuncia; » a la queja o denuncia; b) Las diligencias que se hayan realizado por l II. Las diligencias que se hayan realizado por » a autoridad; » la autoridad; c) Las pruebas aportadas por las partes; III. Las pruebas aportadas por las partes; d) Las demás actuaciones realizadas, y IV. Las demás actuaciones realizadas, y e) Las conclusiones sobre la queja o denuncia. V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia. Del informe circunstanciado se enviará una copi Del informe circunstanciado se enviará una copi » a a la Comisión de Quejas y Denuncias del Ins » a a la Comisión de Quejas y Denuncias del Con » tituto para su conocimiento. » sejo para su conocimiento. 2. Recibido el expediente, la Sala Regional Esp Recibido el expediente, el Tribunal Electoral d » ecializada del Tribunal Electoral actuará con » el Estado actuará conforme lo dispone la legi » forme lo dispone la legislación aplicable. » slación aplicable. Artículo 474. 1. Cuando las denuncias a que se refiere este C » apítulo tengan como motivo la comisión de con » ductas referidas a la ubicación física o al c » ontenido de propaganda política o electoral i » mpresa, de aquélla pintada en bardas, o de cu » alquier otra diferente a la transmitida por r » adio o televisión, así como cuando se refiera » n a actos anticipados de precampaña o campaña » en que la conducta infractora esté relaciona » da con ese tipo de propaganda se estará a lo » siguiente: a) La denuncia será presentada ante el vocal ej » ecutivo de la junta distrital o local del Ins » tituto que corresponda a la demarcación terri » torial en donde haya ocurrido la conducta den » unciada o del cargo que se elija;

San Luis Potosí Comparado b) El vocal ejecutivo ejercerá, en lo conducent » e, las facultades señaladas en el artículo an » terior para la Secretaría Ejecutiva del Insti » tuto, conforme al procedimiento y dentro de l » os plazos señalados por el mismo artículo, y c) Celebrada la audiencia, el vocal ejecutivo d » e la junta correspondiente deberá turnar a la » Sala Especializada del Tribunal Electoral de » forma inmediata el expediente completo, expo » niendo las diligencias que se hayan llevado a » cabo así como un informe circunstanciado en » términos de lo dispuesto en esta Ley. 2. Los consejos o juntas distritales conocerán » y resolverán aquellos asuntos diferentes a lo » s enunciados en el párrafo anterior y sus det » erminaciones podrán ser impugnadas ante los c » onsejos o juntas locales o, en su caso, ante » el Consejo General del Instituto, según corre » sponda y sus resoluciones serán definitivas. 3. En los supuestos establecidos en el párrafo » 1 del presente artículo, si la conducta denun » ciada constituye una infracción generalizada » o reviste gravedad, la Secretaría Ejecutiva d » el Instituto podrán atraer el asunto. Artículo 475. 1. Será competente para resolver sobre el proce » dimiento especial sancionador referido en el » artículo anterior, la Sala Regional Especiali » zada del Tribunal Electoral. Artículo 476. 1. La Sala Regional Especializada del Tribunal » Electoral, recibirá del Instituto el expedien » te original formado con motivo de la denuncia » y el informe circunstanciado respectivo. 2. Recibido el expediente en la Sala Regional E » specializada del Tribunal Electoral, el Presi » dente de dicha Sala lo turnará al Magistrado » Ponente que corresponda, quién deberá: a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar » el cumplimiento, por parte del Instituto, de » los requisitos previstos en esta Ley; b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en » la integración del expediente o en su tramita » ción, así como violación a las reglas estable » cidas en esta Ley, realizar u ordenar al Inst » ituto la realización de diligencias para mejo » r proveer, determinando las que deban realiza » rse y el plazo para llevarlas a cabo, las cua » les deberá desahogar en la forma más expedita » ;

c) De persistir la violación procesal, el Magis » trado Ponente podrá imponer las medidas de ap » remio necesarias para garantizar los principi

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ARTÍCULO 450. El Tribunal Electoral, recibirá d » el Consejo el expediente original formado con » motivo de la denuncia y el informe circunsta » nciado respectivo. Recibido el expediente en el Tribunal Electoral » , el Presidente del mismo lo turnará al Magis » trado Ponente que corresponda, quién deberá: I. Radicar la denuncia, procediendo a verificar » el cumplimiento, por parte del Consejo de lo » s requisitos previstos en esta Ley; II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en » la integración del expediente o en su tramit » ación, así como violación a las reglas establ » ecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Con » sejo la realización de diligencias para mejor » proveer, determinando las que deban realizar » se y el plazo para llevarlas a cabo, las cual » es deberá desahogar en la forma más expedita; III. De persistir la violación procesal, el Mag » istrado Ponente podrá imponer las medidas de » apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad » en la tramitación del procedimiento. Lo ante » rior con independencia de la responsabilidad

San Luis Potosí Comparado » os de inmediatez y de exhaustividad en la tra » mitación del procedimiento. Lo anterior con i » ndependencia de la responsabilidad administra » tiva que en su caso pudiera exigirse a los fu » ncionarios electorales; d) Una vez que se encuentre debidamente integra » do el expediente, el Magistrado Ponente dentr » o de las cuarenta y ocho horas siguientes con » tadas a partir de su turno, deberá poner a co » nsideración del pleno de la Sala Regional Esp » ecializada del Tribunal Electoral, el proyect » o de sentencia que resuelva el procedimiento » sancionador, y e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, res » olverá el asunto en un plazo de veinticuatro » horas contadas a partir de que se haya distri » buido el proyecto de resolución. Artículo 477. 1. Las sentencias que resuelvan el procedimient » o especial sancionador podrán tener los efect » os siguientes: a) Declarar la inexistencia de la violación obj » eto de la queja o denuncia y, en su caso, rev » ocar las medidas cautelares que se hubieren i » mpuesto, o b) Imponer las sanciones que resulten procedent » es en términos de lo dispuesto en esta Ley. TÍTULO SEGUNDO De las Responsabilidades de los Servidores Públ » icos del Instituto Nacional Electoral CAPÍTULO I De las Responsabilidades Administrativas Artículo 478. 1. Para los efectos del presente Capítulo, será » n considerados como servidores públicos del I » nstituto el Consejero Presidente, los Conseje » ros Electorales del Consejo General y de los » consejos locales y distritales, el Secretario » Ejecutivo, el contralor general, los directo » res ejecutivos, el titular del Unidad Técnica » de Fiscalización de la Comisión de Fiscaliza » ción, los jefes de unidades administrativas, » los vocales ejecutivos de los órganos desconc » entrados, los funcionarios y empleados y, en » general, toda persona que desempeñe un empleo » , cargo o comisión de cualquier naturaleza en » el Instituto, quienes serán responsables por » los actos u omisiones en que incurran en el » desempeño de sus respectivas funciones.

2. La Contraloría General del Instituto, su tit » ular y el personal adscrito a la misma, cualq » uiera que sea su nivel, están impedidos de in » tervenir o interferir en forma alguna en el d » esempeño de las facultades y ejercicio de atr » ibuciones de naturaleza electoral que la Cons

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» administrativa que en su caso pudiera exigirs » e a los funcionarios electorales;

IV. Una vez que se encuentre debidamente integr » ado el expediente, el Magistrado Ponente dent » ro de las cuarenta y ocho horas siguientes co » ntadas a partir de su turno deberá poner a co » nsideración del pleno del Tribunal Electoral » del Estado, el proyecto de sentencia que resu » elva el procedimiento sancionador, y V. El Pleno del Tribunal, en sesión pública, re » solverá el asunto en un plazo de veinticuatro » horas contadas a partir de que se haya distr » ibuido el proyecto de resolución. ARTÍCULO 451. Las sentencias que resuelvan el p » rocedimiento especial sancionador podrán tene » r los efectos siguientes: I. Declarar la inexistencia de la violación obj » eto de la queja o denuncia y, en su caso, rev » ocar las medidas cautelares que se hubieren i » mpuesto, o II. Imponer las sanciones que resulten proceden » tes en términos de lo dispuesto en esta Ley. TÍTULO DÉCIMO SEXTO De la Responsabilidad de los Servidores Público » s del Consejo, y de la Contraloría Interna

Capítulo Único ARTÍCULO 486. Para efectos de responsabilidad d » e servidores públicos, tienen ese carácter lo » s Consejeros Electorales del Pleno, el Secret » ario Ejecutivo; el Contralor Interno; y, en g » eneral, todo funcionario del Consejo que pert » enezca al servicio profesional electoral naci » onal, que desempeñe una función administrativ » a en el Consejo, o que con el carácter de con » sejero ciudadano presidente integre organismo » s electorales, quienes serán responsables por » los actos u omisiones en que incurran en el » desempeño de sus respectivas funciones, en lo » s términos y para los efectos de lo dispuesto » por la Ley de Responsabilidades de los Servi » dores Públicos del Estado y Municipios de San » Luis Potosí. Capítulo VII De la Contraloría Interna ARTÍCULO 82. La Contraloría Interna es el órgan » o del Consejo que tiene encomendada la fiscal » ización de los ingresos y egresos de ese orga » nismo electoral; así como las funciones de co » ntrol y vigilancia de los servidores públicos » del mismo, para lo cual contará con autonomí

San Luis Potosí Comparado » titución y esta Ley confieren a los funcionar » ios del Instituto. Artículo 479. 1. Serán causas de responsabilidad para los ser » vidores públicos del Instituto: a) Realizar conductas que atenten contra la ind » ependencia de la función electoral, o cualqui » er acción que genere o implique subordinación » respecto de terceros; b) Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que » competan a otros órganos del Instituto;

c) Tener notoria negligencia, ineptitud o descu » ido en el desempeño de las funciones o labore » s que deban realizar; d) Conocer de algún asunto o participar en algú » n acto para el cual se encuentren impedidos;

e) Realizar nombramientos, promociones o ratifi » caciones infringiendo las disposiciones gener » ales correspondientes;

f ) No poner en conocimiento del C onsejo General » todo acto tendiente a vulner ar la independen » cia de la función electoral; g ) No preservar los principios qu e rigen el fun » cionamiento del Instituto en el desempeño de » sus labores; h ) Emitir opinión pública que imp lique prejuzga » r sobre un asunto de su conocim iento; i) Dejar de desempeñar las func io nes o las labo » res que tenga a su cargo; j) Las previstas, en lo conduce nte, en el artíc » ulo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades » Administrativas de los Se rvid ores Públicos, y k) Las demás que determine esta Ley o las leyes

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» a técnica y de gestión para decidir sobre su » funcionamiento.

En el ejercicio de sus atribuciones, el Contral » or Interno se abs tendrá de interferir en el d » esempeño de las f unciones, y en el ejercicio » de las atribucion es de naturaleza electoral d » e los servidores del Consejo. ARTÍCULO 83. El Con t ralor Interno será electo, » previa convocator i a pública, por el Congreso » del Estado, con e l voto de las dos terceras p » artes de sus miem bros presentes. Durará en su » encargo cuatro a ños; podrá ser reelecto por » una sola vez; y n o podrá ser removido sino po » r las causas y a través de los procedimientos » que establece la Constitución del Estado en » su Título Décimo Segundo. ARTÍCULO 84. En la e lección del Contralor Inter » no del Consejo, e l Congreso del Estado se suj » etará a lo siguie nte: I. Nombrará una com isión especial, encargada de » sustanciar el pr ocedimiento en los términos » del presente artí culo; II. La comisión esp e cial emitirá una convocator » ia pública, en la que se establecerán las bas » es a que se sujet a rá la elección del Contralo » r Interno, y los r equisitos que deberán cubri » r las personas qu e aspiren a ejercer ese enca » rgo; misma que de b erá ser publicada en el Per » iódico Oficial de l Estado, y en cuando menos » uno de los diario s locales de mayor circulaci » ón en la Entidad; III. La comisión in t egrará una lista no menor d » e tres candidatos , que presentará a la consid » eración del Pleno del Congreso del Estado; IV. De la lista pre sentada por la comisión espe » cial, el Congreso , en Pleno, elegirá, por el » voto secreto de p o r lo menos las dos terceras » partes de sus mi e mbros presentes, a quien de » berá fungir como C ontralor Interno del Consej » o, y V. Efectuada la ele c ción, se citará al electo p » ara que rinda la p rotesta de ley, ante el Ple » no del Congreso. ARTÍCULO 85. Para s er Contralor Interno deberán » reunirse los req uisitos siguientes: I. Tener como mínimo, cumplidos treinta años de » edad el día de su designación; II. Tener una resid encia efectiva en el Estado » de cuando menos d os años;

San Luis Potosí Comparado » que resulten aplicables. CAPÍTULO II Del Procedimiento para la Determinación de Resp » onsabilidades Administrativas Artículo 480. 1. El procedimiento para determinar las respons » abilidades de los servidores públicos del Ins » tituto a que se refiere este Título se inicia » rá de oficio o a petición de parte, por queja » o denuncia, presentada por cualquier persona » , por el servidor público que tenga conocimie » nto de los hechos o, en su caso por el Minist » erio Público Federal. No se admitirán denunci » as anónimas. Las responsabilidades administra » tivas a que se refiere este artículo, prescri » birán en tres años. Artículo 481. 1. Las quejas o denuncias que se presenten, de » oficio o a petición de parte, deberán estar a » poyadas en elementos probatorios suficientes » para establecer la existencia de la infracció » n y presumir la responsabilidad del servidor » público denunciado. 2. Las quejas o denuncias serán improcedentes: a) Cuando se trate de actos u omisiones imputad » os a una misma persona que hayan sido materia » de otra queja o denuncia ante la Contraloría » General del Instituto y que cuenten con reso » lución definitiva; b) Cuando se denuncien actos u omisiones de los » que la Contraloría General del Instituto res » ulte incompetente para conocer, y c) Cuando los actos u omisiones denunciados no » constituyan causas de responsabilidad en los » términos de este ordenamiento. 3. Procederá el sobreseimiento del procedimient » o sancionador: a) Cuando habiendo sido recibida la queja o den » uncia, sobrevenga una causa de improcedencia, » y b) Cuando el denunciante presente escrito de de » sistimiento, siempre y cuando se exhiba antes » de que se dicte resolución. En ningún caso p » rocederá el sobreseimiento cuando se trate de » infracciones graves. 4. El estudio de las causas de improcedencia o » sobreseimiento de la queja o denuncia será de » oficio. Artículo 482. 1. Para la determinación de las responsabilidad » es a que se refiere este Capítulo deberá segu » irse el siguiente procedimiento: a) Recibida la queja o denuncia, y de no encont » rarse ninguna causa de improcedencia o de des » echamiento, se enviará copia de la misma, con » sus anexos, al servidor público presunto res

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III. Ser ciudadano potosino, en pleno ejercicio » de sus derechos político-electorales; IV. No estar inhabilitado para desempeñar funci » ones, empleos, cargos, o comisiones de cualqu » ier naturaleza en el servicio público;

V. No ser consejero electoral, salvo que se hay » a separado del cargo tres años antes del día » de la designación;

VI. No haber sido condenado por de lito int encio » nal que amerite pena corporal de más de un añ » o de prisión; VII. Contar al momento de su designación, con e » xperiencia profesional de al menos cinco años » en el control, manejo o fiscalización de rec » ursos;

San Luis Potosí Comparado » ponsable para que, en un término de cinco día » s hábiles, formule un informe sobre los hecho » s, ofrezca las pruebas correspondientes y exp » onga lo que a su derecho convenga. El informe » deberá referirse a todos y cada uno de los h » echos comprendidos en la denuncia, afirmándol » os, negándolos, expresando los que ignore, po » r no ser propios, o refiriéndolos como crea q » ue tuvieron lugar. Se presumirán ciertos los » hechos de la denuncia sobre los cuales el den » unciado no se pronuncie, salvo prueba en cont » rario. La aceptación de los hechos no entraña » la aceptación de la responsabilidad administ » rativa que se le imputa; b) Recibido el informe y desahogadas las prueba » s, se resolverá dentro de los treinta días há » biles siguientes sobre la inexistencia de res » ponsabilidad o imponiendo al infractor las sa » nciones administrativas correspondientes, y s » e notificará la resolución al servidor públic » o y, en su caso, al denunciante, dentro de la » s setenta y dos horas cuando se trate de los » casos de responsabilidad señalados en los inc » isos b), d) al f), y h) al k) del artículo 47 » 9 de esta Ley; c) Cuando se trate de los casos comprendidos en » los incisos a), c) y g) del artículo 479 de » esta Ley, el contralor general citará al pres » unto responsable a una audiencia, haciéndole » saber la responsabilidad o responsabilidades » que se le imputen, el lugar, día y hora en qu » e tendrá verificativo dicha audiencia, y su d » erecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma » lo que a su derecho convenga, por sí o por m » edio de un defensor. Entre la fecha de citaci » ón y la audiencia deberá mediar un plazo no m » enor de cinco ni mayor de quince días hábiles » ; d) Si del informe o de los resultados de la aud » iencia no se desprenden elementos suficientes » para resolver o se advierten otros que impli » quen nueva responsabilidad administrativa a c » argo del presunto responsable o de otras pers » onas, se podrá disponer la práctica de invest » igaciones y acordar, en su caso, la celebraci » ón de otra u otras audiencias;

e) Con excepción del Consejero Presidente, los » Consejeros Elector ales y el Secretario del Co » nsejo General, la Contraloría General podrá d » eterminar la suspe nsión temporal del presunto » responsable de su cargo, empleo o comisión, » siempre que así co nvenga para la conducción o » continuación de l as investigaciones; la susp » ensión cesará cuan do así lo resuelva la propi » a Contraloría. La suspensión temporal no prej

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VIII. Contar al día de su designación, con anti » güedad mínima de cinco años, con título profe » sional de nivel licenciatura, de contador púb » lico u otro relacionado en forma directa con » las actividades de fiscalización, expedido po » r autoridad o institución legalmente facultad » a para ello;

I X. No pertenecer o haber pertenecido en los cu » atro años anteriores a su designación, a desp » achos de consultoría o auditoría que hubieren » prestado sus servicios al Consejo, o a algún » partido político;

X. No desempeñar, ni ha ber desempeñado el cargo » de presidente del Co mité Ejecutivo Nacional, » Estatal, Municipal o su equivalente, en un p » artido político y, e n todo caso, no estar, o » no haber estado afil iado a algún partido polí » tico estatal o nacio nal desde, cuando menos, » un año antes al día de su elección designació » n; X I. No pertenecer al estado eclesiástico, ni se » r ministro de culto alguno, y X II. No desempeñar, ni haber desempeñado ningún » cargo de elección p o pular en los últimos cin » co años anteriores a la elección; no haber si » do candidato para al g ún cargo de elección pop » ular en un periodo d e tres años anteriores a » su nombramiento, ni s er servidor público de c » onfianza con mando s u perior en la Federación, » Estado o municipio, así como de sus organism » os descentralizados y órganos autónomos, con

San Luis Potosí Comparado » uzga sobre la responsabilidad que se impute a » l servidor público, lo cual se hará constar e » xpresamente en la resolución respectiva; f) Si el servidor público suspendido temporalme » nte no resultare responsable de la falta que » se le imputa, será restituido en el goce de s » us derechos y se le cubrirán las percepciones » que debiera haber recibido durante el tiempo » en que hubiere estado suspendido, y g) Cuando se compruebe la existencia de la infr » acción motivo de la denuncia, el titular de l » a Contraloría impondrá la sanción que corresp » onda y dictará las medidas para su corrección » o remedio inmediato. Artículo 483. 1. Las sanciones aplicables a las faltas contem » pladas en el presente Capítulo y a las cometi » das en contravención del artículo 8 de la Ley » Federal de Responsabilidades Administrativas » de los Servidores Públicos consistirán en:

a) Apercibimiento privado o público; b) Amonestación privada o pública; c) Sanción económica; d) Suspensión; e) Destitución del puesto, y f) Inhabilitación temporal, hasta por cinco año » s, para desempeñar empleos, cargos o comision » es en el servicio público. 2. Tratándose del Consejero Presidente y los Co » nsejeros Electorales del Consejo General, sol » o por infracciones administrativas que consti » tuyan conductas graves y sistemáticas, el con » tralor general notificará al presidente de la » Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, ac » ompañando el expediente del asunto fundado y » motivado, a fin de que dicha Cámara, por el a » cuerdo de las dos terceras partes de los miem » bros presentes, resuelva sobre la responsabil » idad. 3. Tratándose del Secretario Ejecutivo y de los » directores ejecutivos del Instituto, para la » aplicación de las sanciones por las infracci » ones a que se refiere el párrafo anterior, el » contralor general presentará ante el Consejo » General el expediente respectivo a fin de qu » e resuelva sobre la procedencia de la sanción » . Artículo 484. 1. Las faltas serán valoradas y, en su caso san » cionadas, de conformidad con los criterios es » tablecidos, en lo conducente, en los artículo » s 13, 14, 15 y 16 de la Ley Federal de Respon » sabilidades Administrativas de los Servidores » Públicos.

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» excepción del propio Consejo Estatal Electora » l y de Participación Ciudadana. ARTÍCULO 86. El Contralor Interno tendrá las at » ribuciones siguientes:

I. Fijar los criterios para la realización de l » as auditorías, procedimientos, métodos y sist » emas necesarios, para la revisión y fiscaliza » ción de los recursos a cargo de las áreas y ó » rganos del Consejo; II. Establecer las normas, procedimientos, méto » dos y sistemas de contabilidad y de archivo, » de los libros y documentos justificativos y c » omprobatorios del ingreso y del gasto, así co » mo aquéllos elementos que permitan la práctic » a idónea de las auditorías y revisiones, que » realice en el cumplimiento de sus funciones;

III. Evaluar los informes de avance de la gesti » ón financiera, respecto de los programas auto » rizados y los relativos a procesos concluidos » ;

IV. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y » metas fijadas en los programas de naturaleza » administrativa, contenidos en el presupuesto » de egresos del Consejo;

San Luis Potosí Comparado 2. En todo caso, se considerarán como faltas gr » aves, el incumplimiento de las obligaciones s » eñaladas en las fracciones X a XIV, XX, XXII » y XXIII del artículo 8 de la Ley Federal de R » esponsabilidades Administrativas de los Servi » dores Públicos, así como en los incisos a) al » e) y g) del artículo 479 de esta Ley. Artículo 485. 1. Con independencia del sentido de la resoluci » ón que se dicte al final del procedimiento, e » l Contralor dictará las providencias oportuna » s para la corrección de las irregularidades a » dministrativas que se detecten en ocasión del » trámite de la queja, y si del contenido de é » sta se desprende la realización de una conduc » ta que pudiera dar lugar a responsabilidad, p » rocederá en los términos previstos en este Ca » pítulo. Artículo 486. 1. Las resoluciones por las que se impongan san » ciones administrativas podrán ser impugnadas » a través de los medios de defensa que estable » zcan el Estatuto y los demás ordenamientos de » carácter reglamentario; los interesados podr » án optar por la impugnación directa de aquéll » as ante el Tribunal Federal de Justicia Fisca » l y Administrativa en los términos que fije l » a ley correspondiente. CAPÍTULO III De la Contraloría General Artículo 487. 1. La Contraloría General es el órgano de contr » ol interno del Instituto que tendrá a su carg » o la fiscalización de los ingresos y egresos » del Instituto; en el ejercicio de sus atribuc » iones estará dotada de autonomía técnica y de » gestión para decidir sobre su funcionamiento » y resoluciones. 2. El titular de la Contraloría General tendrá » un nivel jerárquico equivalente a Director Ej » ecutivo. 3. El titular de la Contraloría General será de » signado por la Cámara de Diputados, con el vo » to de las dos terceras partes de sus miembros » presentes, a propuesta de instituciones públ » icas de educación superior, mediante los proc » edimientos y en los plazos que fije la Ley Or » gánica del Congreso General. 4. El electo rendirá la protesta de ley ante el » Consejo General. 5. La Contraloría contará con la estructura org » ánica, personal y recursos que apruebe el Con » sejo General a propuesta de su titular, de co » nformidad con las reglas previstas en este Ca » pítulo. 6. En su desempeño, la Contraloría General se s » ujetará a los principios de certeza, legalida

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V. Verificar que las diversas áreas administrat » ivas del Consejo, que hubieren recibido, mane » jado, administrado o ejercido recursos, lo ha » gan conforme a la normatividad aplicable, los » programas aprobados y montos autorizados, as » í como, en el caso de los egresos, con cargo » a las partidas correspondientes y con apego a » las disposiciones legales, reglamentarias y » administrativas conducentes;

VI. Revisar que las operaciones presupuestales » que realice el Consejo, se hagan con apego a » las disposiciones legales y administrativas a » plicables a estas materias;

VII. Verificar las obras, bienes adquiridos o a » rrendados y servicios contratados, para compr » obar que las inversiones y gastos

autorizados se han aplicado, legal y eficientem » ente al logro de los objetivos y metas de los

San Luis Potosí Comparado » d, independencia, imparcialidad, máxima publi » cidad y objetividad. Artículo 488. 1. El contralor general deberá reunir los mismo » s requisitos que esta Ley establece para los » directores ejecutivos del Instituto, y los si » guientes: a) No ser consejero electoral de cualquiera de » los consejos del Instituto, salvo que se haya » separado del cargo tres años antes del día d » e la designación; b) Gozar de buena reputación y no haber sido co » ndenado por delito intencional que amerite pe » na corporal de más de un año de prisión; pero » si se tratara de robo, fraude, falsificación » , abuso de confianza u otro que afecte la bue » na fama en el concepto público, ello lo inhab » ilitará para el cargo, cualquiera que haya si » do la pena; c) Contar al momento de su designación con expe » riencia profesional de al menos cinco años en » el control, manejo o fiscalización de recurs » os; d) Contar al día de su designación, con antigüe » dad mínima de cinco años, con título profesio » nal, de nivel licenciatura, de contador públi » co u otro relacionado en forma directa con la » s actividades de fiscalización, expedido por » autoridad o institución legalmente facultada » para ello, y e) No pertenecer o haber pertenecido en los cua » tro años anteriores a su designación a despac » hos de consultoría o auditoría que hubieren p » restado sus servicios al Instituto o a algún » partido político. Artículo 489. 1. El contralor general podrá ser sancionado co » nforme a los artículos 480 al 484 de esta Ley » por las siguientes causas graves de responsa » bilidad administrativa: a) Utilizar en beneficio propio o de terceros l » a documentación e información confidencial en » los términos de la presente Ley y de la legi » slación en la materia; b) Dejar sin causa justificada, de fincar respo » nsabilidades o aplicar sanciones pecuniarias, » en el ámbito de su competencia, cuando esté » debidamente comprobada la responsabilidad e i » dentificado el responsable como consecuencia » de las revisiones e investigaciones que reali » ce en el ejercicio de sus atribuciones; c) Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indeb » idamente la documentación e información que p » or razón de su cargo tenga a su cuidado o cus » todia o que exista en la Contraloría General, » con motivo del ejercicio de sus atribuciones » ;

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programas aprobados;

VIII . Requerir a terceros que hubieran contrata » do bienes o servicios c on el Consejo , la info » rm ación relacionada con la docu mentación justificativa y comprobatoria res » pectiva, a efecto de realiza r las compulsa s q » ue correspondan;

IX. Solicitar y obtener la información necesari » a para el cumplimiento de sus funciones. Por » lo que hace a la información relativa

a las operaciones de cualquier tipo proporciona » da por las instituciones de crédito, les será » aplicable a todos los servidores

públicos de la propia Contraloría, así como a l » os profesionales contratados para la práctica » de auditorías, la obligación de guardar la reserva a que aluden las disposicion » es normativas en materia de transparencia y a » cceso a la información pública;

San Luis Potosí Comparado d) Conducirse con parcialidad en los procedimie » ntos de supervisión e imposición de sanciones » a que se refiere esta Ley, y e) Incurrir en alguna de las infracciones menci » onadas en el artículo 8 de la Ley Federal de » Responsabilidades Administrativas de los Serv » idores Públicos. 2. A solicitud del Consejo General, la Cámara d » e Diputados resolverá sobre la aplicación de » las sanciones al contralor general, incluida » entre éstas la remoción, por causas graves de » responsabilidad administrativa, debiendo gar » antizar el derecho de audiencia al afectado. » La remoción requerirá del voto de las dos ter » ceras partes de los miembros presentes en la » sesión. Artículo 490. 1. La Contraloría General tendrá las facultades » siguientes: a) Fijar los criterios para la realización de l » as auditorías, procedimientos, métodos y sist » emas necesarios para la revisión y fiscalizac » ión de los recursos a cargo de las áreas y ór » ganos del Instituto; b) Establecer las normas, procedimientos, métod » os y sistemas de contabilidad y de archivo, d » e los libros y documentos justificativos y co » mprobatorios del ingreso y del gasto, así com » o aquellos elementos que permitan la práctica » idónea de las auditorías y revisiones, que r » ealice en el cumplimiento de sus funciones; c) Evaluar los informes de avance de la gestión » financiera respecto de los programas autoriz » ados y los relativos a procesos concluidos; d) Evaluar el cumplimiento de los objetivos y m » etas fijadas en los programas de naturaleza a » dministrativa contenidos en el presupuesto de » egresos del Instituto; e) Verificar que las diversas áreas administrat » ivas del Instituto que hubieren recibido, man » ejado, administrado o ejercido recursos, lo h » agan conforme a la normatividad aplicable, lo » s programas aprobados y montos autorizados, a » sí como, en el caso de los egresos, con cargo » a las partidas correspondientes y con apego » a las disposiciones legales, reglamentarias y » administrativas conducentes; f) Revisar que las operaciones presupuestales q » ue realice el Instituto se hagan con apego a » las disposiciones legales y administrativas a » plicables a estas materias; g) Verificar las obras, bienes adquiridos o arr » endados y servicios contratados, para comprob » ar que las inversiones y gastos autorizados s » e han aplicado, legal y eficientemente al log » ro de los objetivos y metas de los programas » aprobados;

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X. Emitir los lineamientos, instruir, desahogar » y resolver los procedimientos administrativo » s, respecto de las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos » del Consejo; y llevar el registro de los serv » idores públicos sancionados;

XI. Investigar, en el ámbito de su comp etencia, » los actos u omisiones que impliquen alguna i » rregularidad o conducta ilícita en

el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicaci » ón de fondos y recursos del Consej o;

XII. Recibir denuncias o quejas dire cta mente re » lacionadas con el uso y disposició n d e los in » gresos y recursos del Consejo, por parte de los servidores públicos de l mismo, » y desahogar los procedimientos a que haya lu » gar;

XIII. Efectuar visitas a las sedes físicas de l » as áreas y órganos del Consejo, para solicita » r la exhibición de los libros y papeles

San Luis Potosí Comparado h) Requerir a terceros que hubieran contratado » bienes o servicios con el Instituto la inform » ación relacionada con la documentación justif » icativa y comprobatoria respectiva, a efecto » de realizar las compulsas que correspondan; i) Solicitar y obtener la información necesaria » para el cumplimiento de sus funciones. Por l » o que hace a la información relativa a las op » eraciones de cualquier tipo proporcionada por » las instituciones de crédito, les será aplic » able a todos los servidores públicos de la pr » opia Contraloría General del Instituto, así c » omo a los profesionales contratados para la p » ráctica de auditorías, la obligación de guard » ar la reserva a que aluden las disposiciones » normativas en materia de transparencia y acce » so a la información pública; j) Emitir los lineamientos, instruir, desahogar » y resolver los procedimientos administrativo » s respecto de las quejas que se presenten en » contra de los servidores públicos del Institu » to, y llevar el registro de los servidores pú » blicos sancionados; k) Investigar, en el ámbito de su competencia, » los actos u omisiones que impliquen alguna ir » regularidad o conducta ilícita en el ingreso, » egreso, manejo, custodia y aplicación de fon » dos y recursos del Instituto; l) Recibir denuncias o quejas directamente rela » cionadas con el uso y disposición de los ingr » esos y recursos del Instituto por parte de lo » s servidores públicos del mismo y desahogar l » os procedimientos a que haya lugar; m) Efectuar visitas a las sedes físicas de las » áreas y órganos del Instituto para solicitar » la exhibición de los libros y papeles indispe » nsables para la realización de sus investigac » iones, sujetándose a las formalidades respect » ivas; n) Establecer los mecanismos de orientación y c » ursos de capacitación que resulten necesarios » para que los servidores públicos del Institu » to cumplan adecuadamente con sus responsabili » dades administrativas; ñ) Formular pliegos de observaciones en materia » administrativa; o) Determinar los daños y perjuicios que afecte » n al Instituto en su patrimonio y fincar dire » ctamente a los responsables las indemnizacion » es y sanciones pecuniarias correspondientes;

p) Fincar las responsabilidades e imponer las s » anciones en términos de los lineamientos resp » ectivos; q) Presentar a la aprobación del Consejo Genera » l sus programas anuales de trabajo;

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indispensables para la realización de sus inves » tigaciones, sujetándose a las formalidades re » spectivas;

XIV. Establecer los mecanismos de orientación y » cursos de capacitación que resulten necesari » os, para que los servidores

públicos del Consejo cumplan adecuadamente con » sus responsabilidades administrativas; XV. Determinar los daños y perjuicios que afect » en al Consejo en su patrimonio, y fincar dire » ctamente a los responsables, las indemnizaciones y sanciones pecuniarias corresp » ondientes; XVI. Fincar las responsabilidades e imponer las » sanciones en términos de las disposiciones l » egales aplicables; XVII. Elaborar y ejecutar su programa anual de » trabajo, para lo cual se establecerá una coor

San Luis Potosí Comparado

r) Presentar al Consejo General los informes pr » evio y anual de resultados de su gestión, y a » cudir ante el mismo Consejo cuando así lo req » uiera el Consejero Presidente;

s) Participar, a través de su titular, con voz » pero sin voto, en las reuniones de la Junta G » eneral Ejecutiva cuando por motivo del ejerci » cio de sus facultades, así lo considere neces » ario el Consejero Presidente; t) Recibir y resguardar las declaraciones patri » moniales que deban presentar los servidores p » úblicos del Instituto, a partir del nivel de » jefe de departamento, conforme a los formatos » y procedimientos que establezca la propia Co » ntraloría. Serán aplicables en lo conducente » las normas establecidas en la Ley de la mater » ia;

u) Intervenir en los procesos de entrega-recepc » ión por inicio o conclusión de encargo de los » servidores públicos que corresponda, y v) Las demás que le otorgue esta Ley o las leye » s aplicables en la materia. Artículo 491. 1. Los servidores públicos adscritos a la Contr » aloría General del Instituto y, en su caso, l » os profesionales contratados para la práctica » de auditorías, deberán guardar estricta rese » rva sobre la información y documentos que con » ozcan con motivo del desempeño de sus faculta » des así como de sus actuaciones y observacion » es. Artículo 492. 1. Los órganos, áreas ejecutivas y servidores p » úblicos del Instituto estarán obligados a pro » porcionar la información, permitir la revisió » n y atender los requerimientos que les presen » te la Contraloría General, sin que dicha revi » sión interfiera u obstaculice el ejercicio de » las funciones o atribuciones que esta Ley o » las leyes aplicables les confieren. Artículo 493. 1. Si transcurrido el plazo establecido por la » Contraloría General, el órgano o área fiscali » zada, sin causa justificada, no presenta el i » nforme o documentos que se le soliciten, la C » ontraloría General procederá a fincar las res » ponsabilidades que correspondan conforme a de » recho.

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» dinación técnica con la Auditoría Superior del Estado; XVIII. Presentar al Pleno del Consejo, los info » rmes, previo, y anual de resultados de su ges » tión, y acudir ante el mismo Pleno del Consejo, cuando así lo requiera el Presiden » te del mismo; XIX. Participar, a través de su titular, con vo » z, pero sin voto, en las sesiones del Pleno d » el Consejo, cuando por motivo del

ejercicio de sus facultades así lo considere ne » cesario su Presidente;

XX. Recibir y resguardar las declaraciones patr » imoniales que deban presentar los servidores » públicos obligados del Consejo; XXI. Intervenir en los procesos de entrega-rece » pción por inicio o conclusión de encargo de l » os servidores públicos que corresponda, y XXII. Las demás que le otorgue esta Ley, o las » demás leyes aplicables. ARTÍCULO 87. A solicitud del Consejo, el Congre » so del Estado resolverá sobre la aplicación d » e las sanciones al Contralor Interno, incluid » a, entre éstas, la remoción por causas graves » de responsabilidad administrativa, debiendo » garantizar el derecho de audiencia al imputad » o. La remoción requerirá del voto de las dos » terceras partes de los miembros presentes en » la sesión. ARTÍCULO 88. El Contralor Interno deberá ser sa » ncionado conforme a la Ley de Responsabilidad » es de los Servidores Públicos del Estado y Mu » nicipios de San Luis Potosí, por las siguient » es causas graves de responsabilidad administr » ativa:

I. Utiliz ar en benefi cio propio o de t erceros, » la documentac ión e información confi dencial e » n los término s de la presente Ley, y de la le » gislaci ón en l a materia;

San Luis Potosí Comparado 2. El fincamiento de responsabilidades y la imp » osición de sanciones no relevará al infractor » de cumplir con las obligaciones o regulariza » r las situaciones que motivaron las multas.

3. La Contraloría General, además de imponer la » sanción respectiva, requerirá al infractor p » ara que dentro del plazo determinado, que nun » ca será mayor a cuarenta y cinco días, cumpla » con la obligación omitida motivo de la sanci » ón; y si aquél incumple, será sancionado.

4. Durante el desahogo de los procedimientos ad » ministrativos tendentes, en su caso, al finca » miento de responsabilidades, los servidores p » úblicos tendrán asegurado el ejercicio de las » garantías constitucionales.

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II. Dejar de fincar responsabilidades o aplicar » sanciones pecuniarias, sin causa justificada » , en el ámbito de su competencia, cuando esté » debidamente comprobada la responsabilidad e » identificado el responsable como consecuencia » de las revisiones e investigaciones que real » ice en el ejercicio de sus atribuciones; III. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar ind » ebidamente, la documentación e información qu » e por razón de su cargo tenga a su cuidado o » custodia, o que exista en la Contraloría Inte » rna, con motivo del ejercicio de sus atribuci » ones; IV. Conducir con parcialidad los procedimientos » de supervisión e imposición de sanciones a q » ue se refiere esta Ley, y V. Incurrir en alguna de las infracciones señal » adas en la Ley de Responsabilidades de los Se » rvidores Públicos del Estado y Municipios de » San Luis Potosí. ARTÍCULO 89. La Contraloría Interna contará con » la estructura orgánica, personal y recursos » que apruebe el Pleno del Consejo, a propuesta » de su titular, de conformidad con el reglame » nto respectivo.