Chiapas comparado Page 1 LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y

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LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS E » LECTORALES (Publicada el 23 de mayo de 2014)

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CÓDIGO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA » DEL ESTADO DE CHIAPAS (ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFIC » IAL: 30 DE JUNIO DE 2014) Libro Quinto Del Régimen Sancionador Electoral

LIBRO OCTAVO De los regímenes sancionador electoral y discip » linario interno TÍTULO PRIMERO Título Primero De las faltas electorales y su sanción = De las faltas electorales y su sanción Artículo 440. 1. Las leyes electorales locales deberán consid » erar las reglas de los procedimientos sancion » adores, tomando en cuenta las siguientes base » s: a) Clasificación de procedimientos sancionadore » s en procedimientos ordinarios que se instaur » an por faltas cometidas dentro y fuera de los » procesos electorales y especiales sancionado » res, expeditos, por faltas cometidas dentro d » e los procesos electorales; b) Sujetos y conductas sancionables; c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos » competentes e investigación de ambos procedim » ientos; d) Procedimiento para dictaminación para la rem » isión de expedientes, al Tribunal Electoral, » para su resolución, tanto en el nivel federal » como local, y e) Reglas para el procedimiento ordinario de sa » nción por los Organismos Públicos Locales de » quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel » federal como local, entendiéndose por tales: I. Las demandas o promociones en las cuales se » formulen pretensiones que no se pueden alcanz » ar jurídicamente, por ser notorio y evidente » que no se encuentran al amparo del derecho; II. Aquéllas que refieran hechos que resulten f » alsos o inexistentes de la sola lectura cuida » dosa del escrito y no se presenten las prueba » s mínimas para acreditar su veracidad; III. Aquéllas que se refieran a hechos que no c » onstituyan una falta o violación electoral, y IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en n » otas de opinión periodística o de carácter no » ticioso, que generalicen una situación, sin q » ue por otro medio se pueda acreditar su verac » idad. 2. La sanción que se imponga, en su caso, deber » á de valorar el grado de frivolidad de la que » ja y el daño que se podría generar con la ate » nción de este tipo de quejas a los organismos » electorales. CAPÍTULO I Capítulo I Sujetos, conductas sancionables y sa nciones De los Sujetos, Conductas Sancionables y Sancio » nes Artícul o 441. Artículo 334.- En la sustanciación de los proce 1. En l a sustanciación de los procedimientos sa

Chiapas comparado » ncionadores, se aplicará supletoriamente en l » o no previsto en esta Ley, la Ley General del » Sistema de Medios de Impugnación en Materia » Electoral. Artículo 442. 1. Son sujetos de responsabilidad por infraccio » nes cometidas a las disposiciones electorales » contenidas en esta Ley: a) Los partidos políticos; b) Las agrupaciones políticas; c) Los aspirantes, precandidatos, candidatos y » Candidatos Independientes a cargos de elecció » n popular; d) Los ciudadanos, o cualquier persona física o » moral; e) Los observadores electorales o las organizac » iones de observadores electorales; f) Las autoridades o los servidores públicos de » cualquiera de los Poderes de la Unión; de lo » s poderes locales; órganos de gobierno munici » pales; órganos de gobierno del Distrito Feder » al; órganos autónomos, y cualquier otro ente » público; g) Los notarios públicos; h) Los extranjeros; i) Los concesionarios de radio o televisión; j) Las organizaciones de ciudadanos que pretend » an formar un partido político; k) Las organizaciones sindicales, laborales o p » atronales, o de cualquier otra agrupación con » objeto social diferente a la creación de par » tidos políticos, así como sus integrantes o d » irigentes, en lo relativo a la creación y reg » istro de partidos políticos; l) Los ministros de culto, asociaciones, iglesi » as o agrupaciones de cualquier religión, y m) Los demás sujetos obligados en los términos » de la presente Ley. Artículo 443. 1. Constituyen infracciones de los partidos pol » íticos a la presente Ley: a) El incumplimiento de las obligaciones señala » das en la Ley General de Partidos Políticos y » demás disposiciones aplicables de esta Ley; b) El incumplimiento de las resoluciones o acue » rdos del Instituto o d e los Organismos Públic » os Locales; c) El incumplimiento de las obligaciones o la i » nfracción de las proh ibiciones y topes que en » materia de financiam iento y fiscalización le » s impone la presente Ley; d) No presentar los inf o rmes trimestrales, anua » les, de precampaña o d e campaña, o no atender » los requerimientos d e información de la unid

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» dimientos sancionadores, se aplicará supletor » iamente lo previsto en el Título Segundo del » Libro Sexto de este Código.

Artículo 335.- Son sujetos de responsabilidad p » or infracciones c ometidas a las disposiciones » electorales cont enidas en este Código: I. Los partidos pol íticos; (REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) II. Las asociacione s políticas estatales; III. Los precandida tos y candidatos a cargos de » elección popular ; IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física » o moral; V. Los observadores electorales o las organizac » iones de observadores electorales; VI. Las autoridades o los servidores públicos d » e cualquiera de los Poderes Públicos; órganos » de Gobierno municipales; órganos autónomos, » y cualquier otro ente público;

VII. Los notarios públicos; VIII. Los extranjeros; IX. Las organizaciones de ciudadanos que preten » dan formar un partido político; X. Las organizaciones sindicales, laborales o p » atronales, o de cualquier otra agrupación con » objeto social diferente a la creación de par » tidos políticos, así como sus integrantes o d » irigentes; en lo relativo a la creación y reg » istro de partidos políticos; XI. Los ministros de culto, asociaciones, igles » ias o agrupaciones de cualquier religión; y XII. Los demás sujetos obligados en los término » s del presente Código. Artículo 336.- Constituyen infracciones de los » partidos y asociaciones políticas al presente » Código: I. El incumplimiento de las obligaciones señala » das en el artículo 69 y demás disposiciones a » plicables de este Código; (REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) II. El incumplimiento de las resoluciones o acu » erdos del Instituto; III. El incumplimiento de las obligaciones o la » infracción de las prohibiciones y topes que » en materia de financiamiento y fiscalización » les impone el presente Código; IV. No presentar los informes de gasto ordinari » o, de precampaña o de campaña, o no atender l » os requerimientos de información de la Comisi

Chiapas comparado » ad de fiscalización del Instituto, en los tér » minos y plazos previstos en esta Ley y sus re » glamentos; e) La realización anticipada de actos de precam » paña o campaña atribuible a los propios parti » dos; f) Exceder los topes de gastos de campaña; g) La realización de actos de precampaña o camp » aña en territorio extranjero cuando se acredi » te que se hizo con consentimiento de aquéllos » , sin perjuicio de que se determine la respon » sabilidad de quien hubiese cometido la infrac » ción; h) El incumplimiento de las demás disposiciones » previstas en la presente Ley en materia de p » recampañas y campañas electorales; i) La contratación, en forma directa o por terc » eras personas, de tiempo en cualquier modalid » ad en radio o televisión; j) La difusión de propaganda política o elector » al que contenga expresiones que denigren a la » s instituciones y a los propios partidos, o q » ue calumnien a las personas; k) El incumplimiento de las obligaciones establ » ecidas por la presente Ley en materia de tran » sparencia y acceso a la información; l) El incumplimiento de las reglas establecidas » para el manejo y comprobación de sus recurso » s o para la entrega de la información sobre e » l origen, monto y destino de los mismos; m) La omisión o el incumplimiento de la obligac » ión de proporcionar en tiempo y forma, la inf » ormación que les sea solicitada por los órgan » os del Instituto, y n) La comisión de cualquier otra falta de las p » revistas en esta Ley. Artículo 444. 1. Constituyen infracciones de las agrupaciones » políticas a la presente Ley: a) El incumplimiento de las obligaciones que le » s señala la Ley General de Partidos Políticos » , y b) El incumplimiento, en lo conducente, de cual » quiera de las disposiciones contenidas en est » a Ley. Artículo 445. 1. Constituyen infracciones de los aspirantes, » precandidatos o candidatos a cargos de elecci » ón popular a la presente Ley: a) La realización de actos anticipados de preca » mpaña o campaña, según sea el caso; b) En el caso de los aspirantes o precandidatos » , solicitar o recibir recursos, en dinero o e » n especie, de personas no autorizadas por est » a Ley; c) Omitir en los informes respectivos los recur » sos recibidos, en dinero o en especie, destin

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» ón, en los términos y plazos previstos en est » e Código y sus reglamentos; V. La realización anticipada de actos de precam » paña o campaña atribuible a los propios parti » dos; VI. Exceder los topes de gastos de campaña; VII. La realización de actos de precampaña o ca » mpaña en territorio diverso al del Estado de » Chiapas, por si o por terceras personas, sin » perjuicio de que se determine la responsabili » dad de quien hubiese cometido la infracción; VIII. El incumplimiento de las demás disposicio » nes previstas en el presente Código en materi » a de precampañas y campañas electorales;

IX. La difusión de propaganda política o electo » ral que contenga expresiones que denigren a l » as instituciones y a los propios partidos, o » que calumnien a las personas; X. El incumplimiento de las obligaciones establ » ecidas por el presente Código en materia de t » ransparencia y acceso a su información; XI. El incumplimiento de las reglas establecida » s para el manejo y comprobación de sus recurs » os o para la entrega de la información sobre » el origen, monto y destino de los mismos; XII. La omisión o el incumplimiento de la oblig » ación de proporcionar en tiempo y forma, la i » nformación que les sea solicitada por los órg » anos del Instituto, así como de la Comisión;

XIII. El acuerdo de no participación de sus can » didatos electos en el Congreso del Estado; XIV. El acuerdo de no desempeñar los cargos de » sus candidatos electos en los Ayuntamientos; » y (REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2011)

XV. No retirar la propaganda des plegada en sus » actos de precampaña y campa ña, dentro de los » plazos establecidos en el p res ente Código; XVI. (DEROGADA, P.O. 30 DE JU NIO DE 2014)

Artículo 337.- Constituyen infracciones de las » asociaciones políticas estatales al prese nte

Chiapas comparado » ados a su precampaña o campaña; d) No presentar el informe de gastos de precamp » aña o campaña establecidos en esta Ley; e) Exceder el tope de gastos de precampaña o ca » mpaña establecidos, y f) El incumplimiento de cualquiera de las dispo » siciones contenidas en esta Ley. Artículo 446. 1. Constituyen infracciones de los aspirantes y » Candidatos Independientes a cargos de elecci » ón popular a la presente Ley: a) El incumplimiento de las obligaciones establ » ecidas en esta Ley; b) La realización de actos anticipados de campa » ña; c) Solicitar o recibir recursos en efectivo o e » n especie, de personas no autorizadas por est » a Ley; d) Liquidar o pagar, así como aceptar la liquid » ación o el pago de actos u operaciones median » te el uso de efectivo o metales y piedras pre » ciosas; e) Utilizar recursos de procedencia ilícita par » a el financiamiento de cualquiera de sus acti » vidades; f) Recibir aportaciones y donaciones en efectiv » o, así como metales y/o piedras preciosas de » cualquier persona física o moral; g) No presentar los informes que correspondan p » ara obtener el apoyo ciudadano y de campaña e » stablecidos en esta Ley; h) Exceder el tope de gastos para obtener el ap » oyo ciudadano y de campaña establecido por el » Consejo General; i) No reembolsar los recursos provenientes del » financiamiento público no ejercidos durante l » as actividades de campaña; j) El incumplimiento de las resoluciones y acue » rdos del Instituto; k) La contratación, en forma di recta o por terc » eras personas, de tiempo en c ualquier modalid » ad e n radio o televisión; l) La obtención de bienes inmue bles con recurso » s pr ovenientes de l financiami ento público o p » riva do; m) La difusión de propaganda política o elector » al q ue contenga expresiones que calumnien a l » as p ersonas, instituciones o los partidos pol » ític os; n) La omisión o el incumplimien to de la obligac » ión de proporcion ar en tiempo y forma, la inf » orma ción que les sea solicita da por los órgan » os d el Instituto, y

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» Código:

I. El incumplimiento de las obligaciones que le » s señala el artículo 124 de este Código, y II. El incumplimiento, en lo conducente, de cua » lquiera de las disposiciones contenidas en es » te Código. Artículo 338.- Constituyen infracciones de los » precandidatos o candidato s a cargos de elecci » ón popular al presente Có digo: (REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2011)

I. La realización de actos anticipados de preca » mpaña o campaña, según sea el caso. Ésta cond » ucta será sancionada con la pérdida de su der » echo a ser registrado como candidato o en su » caso la cancelación del registro respectivo;

II. En el caso de los precandidatos, solicitar » o recibir recursos, en dinero o en especie, d » e personas no autorizadas por este Código; (REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2011) III. Solicitar o recibir recursos, en dinero o » en especie, de personas no autorizadas por es » te Código; IV. No presentar los informes de gastos estable » cidos en este Código, o presentarlos fuera de » los plazos fijados para ello;

V. Exceder los topes de gasto establecidos por » el Instituto y la Comisión; y (REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2011) VI. No retirar la propaganda desplegada en sus » actos de precampaña y campaña, dentro de los » plazos establecidos en el presente Código; (ADICIONADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2011)

VII. En el caso de candidatos a un puesto de el » ección popular, no presentar declaración patr » imonial, ni registrar las promesas de campaña » ; (ADICIONADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2011)

Chiapas comparado ñ) El incumplimiento de cualquiera de las dispo » siciones contenidas en esta Ley y demás dispo » siciones aplicables. Artículo 447.

1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, » de los dirigentes y afiliados a partidos polí » ticos, o en su caso de cualquier persona físi » ca o moral, a la presente Ley: a) La negativa a entregar la información requer » ida por el Instituto o los Organismos Público » s Locales, entregarla en forma incompleta o c » on datos falsos, o fuera de los plazos que se » ñale el requerimiento, respecto de las operac » iones mercantiles, los contratos que celebren » , los donativos o aportaciones que realicen, » o cualquier otro acto que los vincule con los » partidos políticos, los aspirantes, precandi » datos o candidatos a cargos de elección popul » ar; b) Contratar propaganda en radio y televisión, » tanto en territorio nacional como en el extra » njero, dirigida a la promoción personal con f » ines políticos o electorales, a influir en la » s preferencias electorales de los ciudadanos, » o a favor o en contra de partidos políticos » o de candidatos a cargos de elección popular; c) Proporcionar documentación o información fal » sa al Registro Federal de Electores; d) La promoción de denuncias frívolas. Para tal » es efectos, se entenderá como denuncia frívol » a aquélla que se promueva respecto a hechos q » ue no se encuentren soportados en ningún medi » o de prueba o que no puedan actualizar el sup » uesto jurídico específico en que se sustente » la queja o denuncia, y e) El incumplimiento de cualquiera de las dispo » siciones contenidas en esta Ley. Artículo 448. 1. Constituyen infracciones de los observadores » electorales, y de las organizaciones con el » mismo propósito, a la presente Ley: a) El incumplimiento, según sea el caso, de las » obligaciones establecidas en los párrafos 1 » y 2 del artículo 8 de esta Ley, y b) El incumplimiento de cualquiera de las dispo

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VIII. El incumplimiento de cualquiera de las di » sposiciones contenidas en este Código. (ADICIONADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2011) Para los efectos de la fracción primera, se ent » enderán por actos de proselitismo anticipados » de precampaña o campaña, cualquier actividad » realizada por los ciudadanos, precandidatos, » candidatos, partido político o coalición, fu » era de los tiempos establecidos por la ley, c » on la finalidad de obtener prosélitos o promo » ver la imagen o propuestas de una persona par » a obtener un cargo de elección popular, los c » uales están prohibidos. Artículo 339.- Constituyen infracciones de los » ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a p » artidos políticos, o en su caso de cualquier » persona física o moral, al presente Código: I. La negativa a entregar la información requer » ida por el Instituto o la Comisión, entregarl » a en forma incompleta o con datos falsos, o f » uera de los plazos que señale el requerimient » o, respecto de las operaciones mercantiles, l » os contratos que celebren, los donativos o ap » ortaciones que realicen, o cualquier otro act » o que los vincule con los partidos políticos, » los precandidatos o candidatos a cargos de e » lección popular; II. Contratar propaganda en radio y televisión » estatal, dirigida a la promoción personal con » fines políticos o electorales, a influir en » las preferencias electorales de los ciudadano » s, o a favor o en contra de partidos político » s o de candidatos a cargos de elección popula » r; III. Realizar actos anticipados de proselitismo » , y

IV. El incumplimiento de cualquiera de las disp » osiciones contenidas en este Código. Artículo 340.- Constituyen infracciones de los » observadores electorales, y de las organi zac i » ones con el mismo propósito, al presente Códi » go: I. El incumplimiento, según sea el caso, de las » obligaciones establecidas en el artículo 15 » de este Código; y (REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2011) II. El incumplimiento de cualquiera de las disp

Chiapas comparado » siciones contenidas en esta Ley. Artículo 449. 1. Constituyen infracciones a la presente Ley d » e las autoridades o los servidores públicos, » según sea el caso, de cualquiera de los Poder » es de la Unión; de los poderes locales; órgan » os de gobierno municipales; órganos de gobier » no del Distrito Federal; órganos autónomos, y » cualquier otro ente público: a) La omisión o el incumplimiento de la obligac » ión de prestar colaboración y auxilio o de pr » oporcionar, en tiempo y forma, la información » que les sea solicitada por los órganos del I » nstituto o de los Organismos Públicos Locales » ; b) La difusión, por cualquier medio, de propaga » nda gubernamental dentro del periodo que comp » rende desde el inicio de las campañas elector » ales hasta el día de la jornada electoral inc » lusive, con excepción de la información relat » iva a servicios educativos y de salud, o la n » ecesaria para la protección civil en casos de » emergencia; c) El incumplimiento del principio de imparcial » idad establecido por el artículo 134 de la Co » nstitución, cuando tal conducta afecte la equ » idad de la competencia entre los partidos pol » íticos, entre los aspirantes, precandidatos o » candidatos durante los procesos electorales; d) Durante los procesos electorales, la difusió » n de propaganda, en cualquier medio de comuni » cación social, que contravenga lo dispuesto p » or el párrafo octavo del artículo 134 de la C » onstitución; e) La utilización de programas sociales y de su » s recursos, del ámbito federal, estatal, muni » cipal, o del Distrito Federal, con la finalid » ad de inducir o coaccionar a los Ciudadanos p » ara votar a favor o en contra de cualquier pa » rtido político o candidato, y f) El incumplimiento de cualquiera de las dispo » siciones contenidas en esta Ley. Artículo 450. 1. Constituyen infracciones a la presente Ley d » e los notarios públicos, el incumplimiento de » las obligaciones de mantener abiertas sus of » icinas el día de la elección y de atender las » solicitudes que les hagan las autoridades el » ectorales, los funcionarios de casilla, los c » iudadanos y los representantes de partidos po » líticos, para dar fe de hechos o certificar d » ocumentos concernientes a la elección. Artículo 451. 1. Constituyen infracciones a la presente Ley d » e los extranjeros, las conductas que violen l » o dispuesto por el artículo 33 de la Constitu

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» osiciones contenidas en este Código y en el r » eglamento correspondiente. Artículo 341.- Constituyen infracciones al pres » ente Código de las autoridades o los servidor » es públicos, según sea el caso, de cualquiera » de los Poderes Públicos; órganos de gobierno » municipales; órganos autónomos, y cualquier » otro ente público: I. La omisión o el incumplimiento de la obligac » ión de prestar colaboración y auxilio o de pr » oporcionar, en tiempo y forma, la información » que les sea solicitada por los órganos del I » nstituto o la Comisión; II. La difusión, por cualquier medio, de propag » anda gubernamental dentro del periodo que com » prende desde el inicio de las campañas electo » rales hasta el día de la jornada electoral in » clusive, con excepción de la información rela » tiva a servicios educativos y de salud, o la » necesaria para la protección civil en casos d » e emergencia; III. El incumplimiento del principio de imparci » alidad establecido por la Constitución Partic » ular, cuando tal conducta afecte la equidad d » e la competencia entre los partidos políticos » , entre los precandidatos o candidatos durant » e los procesos electorales; IV. Durante los procesos electorales, la difusi » ón de propaganda, en cualquier medio de comun » icación social, que contravenga las disposici » ones conducentes, previstas en la Constitució » n Particular y el presente Código; V. La utilización de programas sociales y de su » s recursos, del ámbito federal, estatal, muni » cipal, con la finalidad de inducir o coaccion » ar a los ciudadanos para votar a favor o en c » ontra de cualquier partido político o candida » to; y VI. El incumplimiento de cualquiera de las disp » osiciones contenidas en este Código. Artículo 342.- Constituyen infracciones de los » notarios públicos, el incumplimiento de las o » bligaciones de mantener abiertas sus oficinas » el día de la elección y de atender las solic » itudes que les hagan los funcionarios de casi » lla, los ciudadanos y los representantes de p » artidos políticos, para dar fe de hechos o ce » rtificar documentos concernientes a la elecci » ón. Artículo 343.- Constituyen infracciones de los » extranjeros, las conductas que violen lo disp » uesto por el artículo 33 de la Constitución F

Chiapas comparado » ción y las leyes aplicables. Artículo 452. 1. Constituyen infracciones a la presente Ley d » e los concesionarios de radio y televisión: a) La venta de tiempo de transmisión, en cualqu » ier modalidad de programación, a los partidos » políticos, aspirantes, precandidatos o candi » datos a cargos de elección popular; b) La difusión de propaganda política o elector » al, pagada o gratuita, ordenada por personas » distintas al Instituto; c) El incumplimiento, sin causa justificada, de » su obligación de transmitir los mensajes y p » rogramas de los partidos políticos y de las a » utoridades electorales, conforme a las pautas » aprobadas por el Instituto; d) La manipulación o superposición de la propag » anda electoral o los programas de los partido » s políticos con el fin de alterar o distorsio » nar su sentido original o para calumniar a la » s personas, instituciones o los partidos polí » ticos, y e) El incumplimiento de cualquiera de las dispo » siciones contenidas en esta Ley. Artículo 453. 1. Constituyen infracciones a la presente Ley d » e las organizaciones de ciudadanos que preten » dan constituir partidos políticos: a) No informar mensualmente al Instituto o a lo » s Organismos Públicos Locales del origen y de » stino de los recursos que obtengan para el de » sarrollo de las actividades tendentes a la ob » tención del registro; b) Permitir que en la creación del partido polí » tico intervengan organizaciones gremiales u o » tras con objeto social diferente a dicho prop » ósito, salvo el caso de agrupaciones política » s nacionales, y c) Realizar o promover la afiliación colectiva » de ciudadanos a la organización o al partido » para el que se pretenda registro. Artículo 454. 1. Constituyen infracciones a la presente Ley d » e las organizaciones sindicales, laborales o » patronales, o de cualquier otra agrupación co » n objeto social diferente a la creación de pa » rtidos políticos, así como de sus integrantes » o dirigentes, cuando actúen o se ostenten co » n tal carácter, o cuando dispongan de los rec » ursos patrimoniales de su organización: a) Intervenir en la creación y registro de un p » artido político o en actos de afiliación cole » ctiva a los mismos, y b) El incumplimiento, en lo conducente, de cual » quiera de las disposiciones contenidas en est » a Ley.

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» ederal y demás leyes aplicables.

Artículo 344.- Constituyen infracciones de las » organizaciones de ciudadanos que pretendan co » nstituir partidos políticos: (REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) I. No informar mensualmente al Instituto del or » igen y destino de los recursos que obtengan p » ara el desarrollo de las actividades tendente » s a la obtención del registro; II. Permitir que en la creación del partido pol » ítico, intervengan organizaciones gremiales u » otras con objeto social diferente a dicho pr » opósito, salvo el caso de agrupaciones políti » cas nacionales, y III. Realizar o promover la afiliación colectiv » a de ciudadanos a la organización o al partid » o para el que se pretenda registro. Artículo 345.- Constituyen infracciones de las » organizaciones sindicales, laborales o p atron » ales, o de cualquier otra agrupación con obje » to social diferente a la creación de par tidos » políticos, así como de sus integrantes o dir » igentes, cuando actúen o se ostenten con tal » carácter, o cuando dispongan de los recu rsos » patrimoniales de su organización: I. Intervenir en la creación y registro de un p » artido político o en actos de afiliación cole » ctiva a los mismos; y II. El incumplimiento, en lo conducente, d e cua » lquiera de las disposiciones contenidas en es » te Código.

Chiapas comparado Artículo 455. 1. Constituyen infracciones a la presente Ley d » e los ministros de culto, asociaciones, igles » ias o agrupaciones de cualquier religión: a) La inducción a la abstención, a votar por un » candidato o partido político, o a no hacerlo » por cualquiera de ellos, en los lugares dest » inados al culto, en locales de uso público o » en los medios de comunicación; b) Realizar o promover aportaciones económicas » a un partido político, aspirante o candidato » a cargo de elección popular, y c) El incumplimiento, en lo conducente, de cual » quiera de las disposiciones contenidas en est » a Ley. Artículo 456. 1. Las infracciones señaladas en los artículos » anteriores serán sancionadas conforme a lo si » guiente: a) Respecto de los partidos políticos: I. Con amonestación pública; II. Con multa de hasta diez mil días de salario » mínimo general vigente para el Distrito Fede » ral, según la gravedad de la falta. En los ca » sos de infracción a lo dispuesto en materia d » e topes a los gastos de campaña, o a los lími » tes aplicables en materia de donativos o apor » taciones de simpatizantes, o de los candidato » s para sus propias campañas, con un tanto igu » al al del monto ejercido en exceso. En caso d » e reincidencia, la sanción será de hasta el d » oble de lo anterior; III. Según la gravedad de la falta, con la redu » cción de hasta el cincuenta por ciento de las » ministraciones del financiamiento público qu » e les corresponda, por el periodo que señale » la resolución; IV. Con la interrupción de la transmisión de la » propaganda política o electoral que se trans » mita, dentro del tiempo que le sea asignado p » or el Instituto, en violación de las disposic » iones de esta Ley, y

V. En los casos de graves y reiteradas conducta » s violatorias de la Constitución y de esta Le » y, especialmente en cuanto a sus obligaciones » en materia de origen y destino de sus recurs » os, con la cancelación de su registro como pa » rtido político. b) Respecto de las agrupaciones políticas: I. Con amonestación pública; II. Con multa de hasta diez mil días de salario » mínimo general vigente para el Distrito Fede » ral, según la gravedad de la falta, y

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Artículo 346.- Constituyen infracciones de los » ministros de culto, asociaciones, iglesias o » agrupaciones de cualquier religión: I. La inducción a la abstención, a votar por un » candidato o partido político, o a no hacerlo » por cualquiera de ellos, en los lugares dest » inados al culto, en locales de uso público o » en los medios de comunicación; II. Realizar o promover aportaciones económicas » a un partido político, aspirante o candidato » a cargo de elección popular; y III. El incumplimiento, en lo conducente, de cu » alquiera de las disposiciones contenidas (sic » ) este Código. Artículo 347.- Las infracciones señaladas en lo » s artículos anteriores serán sancionadas conf » orme a lo siguiente: I. Respecto de los partidos políticos: a) Con amonestación pública; b) Con multa de mil a diez mil días de salario » mínimo general vigente en el Estado, según la » gravedad de la falta. En los casos de infrac » ción a lo dispuesto en materia de topes a los » gastos de campaña, o a los límites aplicable » s en materia de donativos o aportaciones de s » impatizantes, o de los candidatos para sus pr » opias campañas, se aplicará además un tanto i » gual al del monto ejercido en exceso. En caso » de reincidencia, la sanción será de hasta el » doble de lo anterior; c) Según la gravedad de la falta, con la reducc » ión de hasta el cincuenta por ciento de las m » inistraciones del financiamiento público que » les corresponda, por el periodo que señale la » resolución; d) La violación a lo dispuesto en la fracción X » XII del artículo 69 de este Código se sancion » ará con multa; durante las precampañas y camp » añas electorales, en caso de reincidencia, se » podrá sancionar con la suspensión parcial de » las prerrogativas previstas en el artículo 8 » 2 de este ordenamiento; y e) En los casos de graves y reiteradas conducta » s violatorias de la Constitución Particular y » de este Código, especialmente en cuanto a su » s obligaciones en materia de origen y destino » de sus recursos, con la cancelación de su re » gistro o acreditación ante el Instituto como » partido político; II. Respecto de las asociaciones políticas esta » tales: a) Con amonestación pública; b) Con multa de mil a diez mil días de salario » mínimo general vigente en el Estado, según la » gravedad de la falta, y

Chiapas comparado III. Con la suspensión o cancelación de su regi » stro, que en el primer caso no podrá ser meno » r a seis meses. c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o » candidatos a cargos de elección popular: I. Con amonestación pública; II. Con multa de hasta cinco mil días de salari » o mínimo general vigente para el Distrito Fed » eral, y III. Con la pérdida del derecho del precandidat » o infractor a ser registrado como candidato o » , en su caso, si ya está hecho el registro, c » on la cancelación del mismo. Cuando las infra » cciones cometidas por aspirantes o precandida » tos a cargos de elección popular, cuando sean » imputables exclusivamente a aquéllos, no pro » cederá sanción alguna en contra del partido p » olítico de que se trate. Cuando el precandida » to resulte electo en el proceso interno, el p » artido político no podrá registrarlo como can » didato. d) Respecto de los Candidatos Independientes: I. Con amonestación pública; II. Con multa de hasta cinco mil días de salari » o mínimo general vigente para el Distrito Fed » eral; III. Con la pérdida del derecho del aspirante i » nfractor a ser registrado como Candidato Inde » pendiente o, en su caso, si ya hubiera sido r » egistrado, con la cancelación del mismo; IV. En caso de que el aspirante omita informar » y comprobar a la unidad de fiscalización del » Instituto los gastos tendentes a recabar el a » poyo ciudadano, no podrá ser registrado en la » s dos elecciones subsecuentes, independientem » ente de las responsabilidades que, en su caso » , le resulten en términos de la legislación a » plicable, y V. En caso de que el Candidato Independiente om » ita informar y comprobar a la unidad de fisca » lización del Instituto los gastos de campaña » y no los reembolse, no podrá ser registrado c » omo candidato en las dos elecciones subsecuen » tes, independientemente de las responsabilida » des que, en su caso, le resulten en términos » de la legislación aplicable. e) Respecto de los ciudadanos, de los dirigente » s y afiliados a los partidos políticos, o de » cualquier persona física o moral: I. Con amonestación pública; II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirige » ntes y afiliados a los partidos políticos: co » n multa de hasta quinientos días de salario m » ínimo general vigente para el Distrito Federa » l; en el caso de aportaciones que violen lo d » ispuesto en esta Ley, o tratándose de la comp » ra de tiempo en radio y televisión para la di

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c) Con la suspensión o cancelación de su regist » ro, que en el primer caso no podrá ser menor » a seis meses; III. Respecto de los precandidatos o candidatos » a cargos de elección popular: a) Con apercibimiento o amonestación pública; b) Con multa de quinientos a cinco mil días de » salario mínimo general vigente en el Estado; » y c) Con la pérdida del derecho del precandidato » infractor a ser registrado como candidato o e » n su caso, si ya está hecho el registro, con » la cancelación del mismo. Cuando las infracci » ones cometidas por los precandidatos a cargos » de elección popular, sean imputable exclusiv » amente a aquéllos, no procederá sanción algun » a en contra del partido político de que se tr » ate. Cuando el precandidato resulte electo en » el proceso interno, el partido político no p » odrá registrarlo como candidato;

IV. Respecto de los ciudadanos, de los dirigent » es y afili ados a los partidos políticos, o de » c ualquier persona física o moral: a) C on amonestación pública; b) Respecto de los c iudadanos, o de los dirigen » tes y afil iados a los partido s políticos: con » multa de cien a q uinientos d ías de salario m » ínimo gene ral vige nte en el E stado; en el cas » o de aport aciones que violen lo dispuesto en » este Códig o;

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» fusión de propaganda política o electoral, co » n multa de hasta el doble del precio comercia » l de dicho tiempo;

III. R especto de las personas morales por las c » ondu ctas señaladas en la fracción anterior: c » on m ulta de hasta cien mil días de salario mí » nimo general vigente para el Distrito Federal » , en el caso de aportaciones que violen lo di » spue sto en esta Ley, o tratándose de la compr » a de tiempo en radio y televisión para la dif » usió n de propaganda política o electoral, con » mul ta de hasta el doble del precio comercial » de dicho tiempo, y IV. Re specto de los ciudadanos, de los dirigent » es y afiliados a los partidos políticos, o cu » alqu ier persona física o moral, con amonestac » ión pública y, en caso de reincidencia, con m » ulta de hasta dos mil días de salario mínimo » gene ral vigente para el Distrito Federal, en » el caso de que promuevan una denuncia frívola » . Para la individualización de las sanciones » a que se refiere esta fracción, la autoridad » elec toral deberá tomar en cuenta la gravedad » de la responsabilidad en que se incurra y la » conv eniencia de suprimir la práctica en atenc » ión al bien jurídico tutelado, o las que se d » icte n con base en él; las circunstancias de m » odo, tiempo y lugar de la infracción; las con » dici ones socioeconómicas del infractor; las c » ondi ciones externas y los medios de ejecución » ; la reincidencia en el incumplimiento de obl » igac iones y, en su caso, el monto del benefic » io, lucro, daño o perjuicio derivado del incu » mpli miento de obligaciones. f) Respecto de observadores electorales u organ » izac iones de observadores electorales: I. Con amonestación pública; II. Co n la cancelación inmediata de la acredita » ción como observadores electorales y la inhab » ilit ación para acreditarlos como tales en al » meno s dos procesos electorales federales o lo » cale s, según sea el caso, y III. Con multa de hasta doscientos días de sala » rio mínimo general vigente para el Distrito F » eder al, tratándose de las organizaciones a la » s que pertenezcan los observadores electorale » s; g) Respecto de los concesionarios de radio y te » levi sión: I. Con amonestación pública; II. Co n multa de hasta cien mil días de salario » mín imo general vigente para el Distrito Fede » ral, que en el caso de concesionarios de radi » o se rá de hasta cincuenta mil días de salario » mínimo; en caso de reincidencia hasta con el

c) Con la pérdida del derecho a registrarse com » o precandidato, y d) Respecto de las personas morales por las con » ductas señaladas en la fracción anterior: con » multa de diez mil a cien mil días de salario » mínimo general vigente en el Estado, en el c » aso de aportaciones que violen lo dispuesto e » n este Código;

V. Respecto de observadores electorales u organ » izaciones de observadores electorales: a) Con amonestación pública; b) Con la cancelación inmediata de la acreditac » ión como observadores electorales y la inhabi » litación para acreditarlos como tales en al m » enos dos procesos electorales locales; y c) Con multa de cincuenta a doscientos días de » salario mínimo general vigente en el Estado, » tratándose de las organizaciones a las que pe » rtenezcan los observadores electorales;

Chiapas comparado » doble de los montos antes señalados, según c » orresponda; III. Cuando no transmitan, conforme a las pauta » s aprobadas por el Instituto, los mensajes a » que se refiere este Capítulo, además de la mu » lta que, en su caso se imponga, deberán subsa » nar de inmediato la omisión, utilizando para » tal efecto el tiempo comercializable o para f » ines propios que la ley les autoriza; IV. En caso de infracciones graves, como las es » tablecidas en el artículo 452, párrafo 1, inc » isos a) y b), y cuando además sean reiteradas » , con la suspensión por parte de la Unidad Té » cnica de lo Contencioso Electoral de la Secre » taría Ejecutiva, previo acuerdo del Consejo G » eneral, de la transmisión del tiempo comercia » lizable correspondiente a una hora y hasta el » que corresponda por treinta y seis horas. En » todo caso, cuando esta sanción sea impuesta, » el tiempo de la publicidad suspendida será o » cupado por la transmisión de un mensaje de la » autoridad en el que se informe al público de » la misma. Tratándose de concesionarios de us » o público y privado, la sanción será aplicabl » e respecto del tiempo destinado a patrocinios » ; V. Cuando la sanción anterior haya sido aplicad » a y el infractor reincida en forma sistemátic » a en la misma conducta, el Consejo General da » rá aviso a la autoridad competente a fin de q » ue aplique la sanción que proceda conforme a » la ley de la materia, debiendo informar al Co » nsejo General; h) Respecto de las organizaciones de ciudadanos » que pretendan constituir partidos políticos: I. Con amonestación pública; II. Con multa de hasta cinco mil días de salari » o mínimo general vigente para el Distrito Fed » eral, según la gravedad de la falta, y III. Con la cancelación del procedimiento tende » nte a obtener el registro como partido políti » co nacional, y i) Respecto de las organizaciones sindicales, l » aborales o patronales, o de cualquier otra ag » rupación con objeto social diferente a la cre » ación de partidos políticos, así como sus int » egrantes o dirigentes, en lo relativo a la cr » eación y registro de partidos políticos: I. Con amonestación pública, y II. Con multa de hasta cinco mil días de salari » o mínimo general vigente para el Distrito Fed » eral, según la gravedad de la falta. Artículo 457. 1. Cuando las autoridades federales, estatales » o municipales cometan alguna infracción previ

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VI. Respecto de las organizaciones de ciudadano » s que pretendan constituir partidos políticos » : a) Con amonestación pública; b) Con multa de quinientos a cinco mil días de » salario mínimo general vigente en el Estado, » según la gravedad de la falta; y c) Con la cancelación del procedimiento tendent » e a obtener el registro como partido político » ; VII. Respecto de las organizaciones sindicales, » laborales o patronales, o de cualquier otra » agrupación con objeto social diferente a la c » reación de partidos políticos, así como sus i » ntegrantes o dirigentes, en lo relativo a la » creación y registro de partidos políticos: a) Con amonestación pública; y b) Con multa de quinientos a cinco mil días de » salario mínimo general vigente en el Estado, » según la gravedad de la falta. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE JUNIO DE » 2014)

Chiapas comparado » sta en esta Ley, incumplan los mandatos de la » autoridad electoral, no proporcionen en tiem » po y forma la información que les sea solicit » ada, o no presten el auxilio y colaboración q » ue les sea requerida por los órganos del Inst » ituto, se dará vista al superior jerárquico y » , en su caso, presentará la queja ante la aut » oridad competente por hechos que pudieran con » stituir responsabilidades administrativas o l » as denuncias o querellas ante el agente del M » inisterio Público que deba conocer de ellas, » a fin de que se proceda en los términos de la » s leyes aplicables. Artículo 458. 1. Cuando las autoridades federales, estatales » o municipales incumplan los mandatos de la au » toridad electoral, no proporcionen en tiempo » y forma la información que les sea solicitada » , o no presten el auxilio y colaboración que » les sea requerida por los órganos del Institu » to, se estará a lo siguiente: a) Conocida la infracción, la Unidad Técnica de » lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ej » ecutiva integrará un expediente que será remi » tido al superior jerárquico de la autoridad i » nfractora, para que éste proceda en los térmi » nos de ley; b) El superior jerárquico a que se refiere el p » árrafo anterior deberá comunicar al Instituto » las medidas que haya adoptado en el caso, y c) Si la autoridad infractora no tuviese superi » or jerárquico, el requerimiento será turnado » a la Auditoría Superior de la Federación, o s » u equivalente en la entidad federativa de que » se trate, a fin de que se proceda en los tér » minos de las leyes aplicables. 2. Cuando el Instituto conozca del incumplimien » to por parte de los notarios públicos a las o » bligaciones que la presente Ley les impone, l » a Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral » de la Secretaría Ejecutiva integrará un exped » iente que se remitirá a la autoridad competen » te para que proceda en los términos de la leg » islación aplicable; estos últimos deberán com » unicar al Instituto, dentro del plazo de un m » es, las medidas que haya adoptado y las sanci » ones impuestas. En todo caso, la autoridad co » mpetente ordenará las medidas cautelares a fi » n de que la conducta infractora cese de inmed » iato. 3. Cuando el Instituto o los Organismos Público » s Locales tengan conocimiento de que un extra » njero, por cualquier forma, pretenda inmiscui

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Artículo 348.- Cuando las a utoridades f ederales » , estatales o munic ipales incumplan l os manda » tos de la autoridad elect oral, no p ro porcione » n en tiempo y forma la información qu e les se » a solicitada, o no presten el auxil io y colab » oración que les sea requerida por l os órganos » del Instituto, se esta rá a lo siguiente: (REFORMADA, P.O. 30 D E JUNIO DE 2014) I. Conocida la infrac ción , el Institu to integra » rá un expediente qu e será remitido al superio » r jerárquico de la auto ri dad infracto ra, para » que éste proceda e n los términos de ley;

II. El superior jerárquico a que se refiere el » párrafo anterior deberá comunicar a la Comisi » ón, las medidas que haya adoptado e n el caso; » y III. Si la autoridad infrac tora no tuvi ese supe » rior jerárquico, el reque rimiento ser á turnad » o al Órgano de Fisc alizac ión Superior del Con » greso del Estado, a fin d e que se proceda en » los términos de las leyes aplicables. (REFORMADO, P.O. 30 D E JUNIO DE 2014) Cuando el Instituto c onoz ca del incumplimiento » por parte de los no tari os públicos a las obli » gaciones que el pre sent e Código les impone, i » ntegrará un expedie nte qu e se remitirá a la a » utoridad competente , para que proceda en los » términos de la legi slac ió n aplicabl e; estos ú » ltimos deberán comu nica r al propio Instituto, » dentro del plazo d e un mes, las me didas que » haya adoptado y las sanciones impue stas. En t » odo caso, el Instit uto ordenará las medidas c » autelares a fin de que la conducta infractora » cese de inmediato.

Cuando el Instituto tenga conocimient o de que u » n extranjero, por cualq uier forma, pretenda i » nmiscuirse o se inm iscu ya en los as untos polí

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rse o se inmiscuya en asuntos políticos, toma rá las medidas conducentes y procederá a info rmar de inmediato a la Secretaría de Gobernac ión, para los efectos previstos por la ley. S i el infractor se encuentra fuera del territo rio nacional, el Instituto o los Organismos P úblicos Locales procederán a informar a la Se cretaría de Relaciones Exteriores para los ef ectos a que haya lugar.

4. Cuando el Instituto o los Organismos Público » s Locales tengan conocimie nto de la comisión » de una infracción por part e de los ministros » de culto, asociaciones, ig lesias o agrupacion » es de cualquier religión, informará a la Secr » etaría de Gobernación para los efectos legale » s conducentes. 5. Para la individualización de las sanciones a » que se refiere este Libro , una vez acreditad » a la existencia de una inf racción y su imputa » ción, la autoridad elector al deberá tomar en » cuenta las circunstancias que rodean la contr » avención de la norma admin istrativa, entre ot » ras, las siguientes: a) La gravedad de la respons abilidad en que se » incurra y la conveniencia de suprimir práctic » as que infrinjan, en cualq uier forma, las dis » posiciones de esta Ley, en atención al bien j » urídico tutelado, o las qu e se dicten con bas » e en él; b) Las circunstancias de mod o, tiempo y lugar d » e la infracción; c) Las condiciones socioecon ómicas del infracto » r; d) Las condiciones externas y los medios de eje » cución; e) La reincidencia en el inc umplimiento de obli » gaciones, y f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, d » año o perjuicio derivado d el incumplimiento d » e obligaciones. 6. Se considerará reincidente al infractor que » habiendo sido declarado responsable del incum » plimiento de alguna de las obligaciones a que » se refiere la presente Ley, incurra nuevamen » te en la misma conducta infractora al present » e ordenamiento legal.

7. Las multas deberán ser pagadas en la Direcci » ón Ejecutiva de Administración del Instituto; » si el infractor no cumple con su obligación, » el Instituto dará vista a las autoridades ha » cendarias a efecto de que procedan a su cobro » conforme a la legislación aplicable. En el c » aso de los partidos políticos, el monto de la » s mismas se restará de sus ministraciones de

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ticos del Estado, tomará las medidas conducen tes y procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación federal y a la Comi sión, para los efectos previstos por la ley.

(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) Cuando el Instituto tenga conocimiento del Inst » ituto (sic) de una infracción por parte de lo » s ministros de culto, asociaciones, iglesias » o agrupaciones de cualquier religión, informa » rá a la Secretaría de Gobernación y al Consej » o General, para los efectos legales conducent » es. Artículo 349.- Para la individualización de las » sanciones a que se refiere este Libro, una v » ez acreditada la existencia de una infracción » y su imputación, la Comisión deberá tomar en » cuenta las circunstancias que rodean la cont » ravención de la norma administrativa, entre o » tras, las siguientes: I. La gravedad de la responsabilidad en que se » incurra y la conveniencia de inhibir práctica » s que infrinjan, en cualquier forma, las disp » osiciones de este Código, en atención al bien » jurídico tutelado, o las que se dicten con b » ase en él; II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar » de la infracción; III. Las condiciones socioeconómicas del infrac » tor; IV. Las condiciones externas y los medios de ej » ecución; V. La reincidencia genérica o específica en el » incumplimiento de obligaciones, y VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, » daño o perjuicio derivado del incumplimiento » de obligaciones. Se considerará reincidente al infractor que hab » iendo sido declarado responsable en forma def » initiva e inatacable, del incumplimiento a al » guna de las obligaciones a que se refiere el » presente Código, incurra nuevamente en la mis » ma conducta infractora al presente ordenamien » to legal. (REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) Artículo 350.- Las multas deberán ser pagadas e » n la Dirección Ejecutiva de Administración de » l Instituto; si el infractor no cumple con su » obligación el Instituto dará vista a las aut » oridades hacendarias a efecto de que procedan » a su cobro conforme la legislación aplicable » . En el caso de los partidos políticos el mon » to de las mismas se restara de sus ministraci

Chiapas comparado » gasto ordinario conforme a lo que se determin » e en la resolución.

8. Los recursos obtenidos por la aplicación de » sanciones económicas derivadas de infraccione » s cometidas por los sujetos del régimen sanci » onador electoral considerados en este Libro O » ctavo, serán destinados al Consejo Nacional d » e Ciencia y Tecnología en los términos de las » disposiciones aplicables, cuando sean impues » tas por las autoridades federales, y a los or » ganismos estatales encargados de la promoción » , fomento y desarrollo de la ciencia, tecnolo » gía e innovación cuando sean impuestas por la » s autoridades locales. CAPÍTULO II Del procedimiento sancionador Artículo 459.

1. Son órganos competentes para la tramitación » y resolución del procedimiento sancionador: a) El Consejo General; b) La Comisión de Denuncias y Quejas, y c) La Unidad Técnica de lo Contencioso Electora » l de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Gene

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» ones de gasto ordinario conforme a lo que se » determine en la resolución. Los recursos obtenidos por la aplicación de san » ciones económicas derivadas de infracciones c » ometidas por los sujetos del régimen sanciona » dor electoral considerados en este Libro, ser » án destinados al Consejo de Ciencia y Tecnolo » gía del Estado de Chiapas, en los términos de » las disposiciones aplicables; los recursos s » erán utilizados para incrementar rubros del p » resupuesto de egresos del estado para el fort » alecimiento de la infraestructura y proyectos » estratégicos en materia de ciencia, tecnolog » ía e innovación, así como la formación de rec » ursos humanos y no podrán ejercerse en servic » ios personales ni en conceptos distintos a lo » s mencionados. Para tal efecto, dichos recurs » os deberán ser entregados a la Secretaría de » Hacienda dentro de los treinta días naturales » siguientes a la fecha en que se realice el p » ago o se haga efectivo el descuento, y ésta a » su vez deberá canalizarlos al Consejo de Cie » ncia y Tecnología del Estado de Chiapas en un » plazo no mayor a treinta días naturales. Artículo 351.- Se impondrá suspensión de derech » os políticos hasta por seis años, a quienes e » lectos Diputados o regidores, no se presenten » sin causa justificada a desempeñar el cargo » en el plazo señalado en la Constitución Parti » cular. (REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) Artículo 352.- Cuando alguno de los actos señal » ados en el presente Capítulo entrañe el Insti » tuto de cualesquiera de los delitos previstos » en la legislación penal, independientemente » de las sanciones establecidas en este Código, » el Instituto podrán (sic) formular denuncia » o querella ante la autoridad competente, a fi » n de que se realicen las diligencias pertinen » tes y en su caso, se ejercite la acción penal » respectiva.

Capítulo II De los procedimientos a dmin istrativos (REFORM ADO, P.O. 30 DE JUNI O DE 2014) Artícul o 353.- El Instituto , es el órgano compe » tente para la sustanciaci ón, resolución y san » ción de los procedimi ento s regulados en el pr » esent e Libro. I. Son órganos competentes para la tramitación » y resolución del procedim iento administrativo » sancionador: a) El Consejo General b) la Comisión de Queja s y Denuncias c) la Dirección General Jur ídica y de lo Conten » cioso de la Secretari a Ejecutiva.

Chiapas comparado » ral. 2. Los consejos y las juntas ejecutivas, locale » s y distritales, en sus respectivos ámbitos d » e competencia, fungirán como órganos auxiliar » es para la tramitación de los procedimientos » sancionadores, salvo lo establecido en el art » ículo 474 de esta Ley. 3. La Comisión mencionada en el inciso b) del p » árrafo 1 anterior se integrará por tres Conse » jeros Electorales, quienes serán designados, » para un periodo de tres años, por el Consejo » General. Sus sesiones y procedimientos serán » determinados en el reglamento que al efecto a » pruebe el propio Consejo General. Artículo 460. 1. Las notificaciones se harán a más tardar den » tro de los tres días hábiles siguientes al en » que se dicten las resoluciones que las motiv » en y surtirán sus efectos el mismo día de su » realización. 2. Cuando la resolución entrañe una citación o » un plazo para la práctica de una diligencia s » e notificará personalmente, al menos con tres » días hábiles de anticipación al día y hora e » n que se haya de celebrar la actuación o audi » encia. Las demás se harán por cédula que se f » ijará en los estrados del Instituto o del órg » ano que emita la resolución de que se trate. » En todo caso, las que se dirijan a una autori » dad u órgano partidario se notificarán por of » icio. 3. Las notificaciones personales se realizarán » en días y horas hábiles al interesado o por c » onducto de la persona que éste haya autorizad » o para el efecto. 4. Las notificaciones serán personales cuando a » sí se determine, pero en todo caso, la primer » a notificación a alguna de las partes se llev » ará de forma personal. 5. Cuando deba realizarse una notificación pers » onal, el notificador deberá cerciorarse, por » cualquier medio, que la persona que deba ser » notificada tiene su domicilio en el inmueble » designado y, después de ello, practicará la d » iligencia entregando copia autorizada de la r » esolución correspondiente, de todo lo cual se » asentará razón en autos. 6. Si no se encuentra al interesado en su domic » ilio se le dejará con cualquiera de las perso » nas que allí se encuentren un citatorio que c » ontendrá: a) Denominación del órgano que dictó la resoluc » ión que se pretende notificar; b) Datos del expediente en el cual se dictó; c) Extracto de la resolución que se notifica; d) Día y hora en que se deja el citatorio y nom

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II. La Junta General Ejecutiva y los Consejos D » istritales y Municipales en sus respectivos á » mbitos de competencia, fungirán como órganos » auxiliares para la tramitación de los procedi » mientos administrativos sancionadores. La Comisión mencionada en el inciso b), de la f » racción I de este artículo se integrará por t » res Consejeros Electorales, quienes serán des » ignados por un periodo de tres años por el Co » nsejo General. Sus sesiones y procedimientos » serán determinados en los reglamentos que al » efecto apruebe el propio Consejo General. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE JUNIO DE » 2014)

Chiapas comparado » bre de la persona a la que se le entrega, y e) El señalamiento de la hora a la que, al día » siguiente, deberá esperar la notificación. 7. Al día siguiente, en la hora fijada en el ci » tatorio, el notificador se constituirá nuevam » ente en el domicilio y si el interesado no se » encuentra, se hará la notificación por estra » dos, de todo lo cual se asentará la razón cor » respondiente. 8. Si a quien se busca se niega a recibir la no » tificación, o las personas que se encuentran » en el domicilio se rehúsan a recibir el citat » orio, o no se encuentra nadie en el lugar, és » te se fijará en la puerta de entrada, procedi » éndose a realizar la notificación por estrado » s, asentándose razón de ello en autos. 9. Las notificaciones personales podrán realiza » rse por comparecencia del interesado, de su r » epresentante, o de su autorizado ante el órga » no que corresponda. 10. La notificación de las resoluciones que pon » gan fin al procedimiento de investigación ser » á personal, se hará a más tardar dentro de lo » s tres días hábiles siguientes a aquél en que » se dicten, entregando al denunciante y al de » nunciado copia certificada de la resolución. 11. Los plazos se contarán de momento a momento » y si están señalados por días, éstos se cons » iderarán de veinticuatro horas. Durante los p » rocesos electorales todos los días y horas so » n hábiles. En el caso de las quejas que se in » icien antes del proceso electoral, los plazos » se computarán por días hábiles, respecto de » las que se presenten una vez iniciado aquél, » por días naturales. Artículo 461. 1. Son objeto de prueba los hechos controvertid » os. No lo será el derecho, los hechos notorio » s o imposibles, ni aquéllos que hayan sido re » conocidos. Tanto la Unidad Técnica de lo Cont » encioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva » como el Consejo General podrán invocar los he » chos notorios aunque no hayan sido alegados p » or el denunciado o por el quejoso. En todo ca » so, una vez que se haya apersonado el denunci » ado al procedimiento de investigación, en el » desahogo de las pruebas se respetará el princ » ipio contradictorio de la prueba, siempre que » ello no signifique la posibilidad de demorar » el proceso, o el riesgo de que se oculte o d » estruya el material probatorio. 2. Las pruebas deberán ofrecerse en el primer e » scrito que presenten las partes en el procedi » miento, expresando con toda claridad cuál es » el hecho o hechos que se tratan de acreditar » con las mismas, así como las razones por las » que se estima que demostrarán las afirmacione

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Chiapas comparado » s vertidas. 3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas: a) Documentales públicas; b) Documentales privadas; c) Técnicas; d) Pericial contable; e) Presunción legal y humana, y f) Instrumental de actuaciones. 4. La confesional y la testimonial podrán ser a » dmitidas cuando se ofrezcan en acta levantada » ante fedatario público que las haya recibido » directamente de los declarantes, y siempre q » ue estos últimos queden debidamente identific » ados y asienten la razón de su dicho. 5. La autoridad que sustancie el procedimiento » podrá ordenar el desahogo de reconocimientos » o inspecciones judiciales, así como de prueba » s periciales, cuando la violación reclamada l » o amerite, los plazos permitan su desahogo y » se estimen determinantes para el esclarecimie » nto de los hechos denunciados. 6. El quejoso o el denunciado podrán aportar pr » uebas supervenientes hasta antes del cierre d » e la instrucción. 7. Admitida una prueba superveniente, se dará v » ista al quejoso o denunciado, según correspon » da, para que en el plazo de cinco días manifi » este lo que a su derecho convenga. 8. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electora » l de la Secretaría Ejecutiva o el Consejo Gen » eral podrán admitir aquellas pruebas que habi » endo sido ofrecidas en el escrito por el que » se comparezca al procedimiento y que hayan si » do solicitadas a las instancias correspondien » tes, no se hubiesen aportado antes de la apro » bación del proyecto de resolución y se aporte » n hasta veinticuatro horas antes del inicio d » e la sesión respectiva. El Consejo General ap » ercibirá a las autoridades, en caso de que és » tas no atiendan en tiempo y forma el requerim » iento de las pruebas. 9. Asimismo, el Consejo General podrá admitir a » quellos elementos probatorios que, habiendo s » ido solicitados por los órganos del Instituto » dentro de la investigación correspondiente, » no se hubiesen recibido sino hasta veinticuat » ro horas antes de la sesión respectiva. En es » tos casos el Consejo General ordenará la devo » lución del expediente a la Unidad Técnica de » lo Contencioso Electoral de la Secretaría Eje » cutiva del Instituto para los efectos del pár » rafo 1 del artículo 468 de la presente Ley. 10. Los órganos que sustancien el procedimiento » podrán hacer uso de los medios de apremio pa » ra hacer cumplir sus resoluciones. Artículo 462. 1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán va

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Artículo 354.- El Instituto, previo al inicio d » e los procedimientos a que se refieren los Ca » pítulos III y IV, del Libro Quinto de este Có » digo, podrá realizar una investigación prelim » inar, con el objeto de llevar a cabo las acci » ones y/o diligencias que sean necesarias para » la debida integración de los mismos, así com » o ejecutar acciones preventivas para determin » ar su procedencia o en su caso investigar pos » ibles infracciones a la legislación electoral » . (REFORMADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2011)

Chiapas comparado » loradas en su conjunto, atendiendo a las regl » as de la lógica, la experiencia y de la sana » crítica, así como a los principios rectores d » e la función electoral, con el objeto de que » produzcan convicción sobre los hechos denunci » ados. 2. Las documentales públicas tendrán valor prob » atorio pleno, salvo prueba en contrario respe » cto de su autenticidad o de la veracidad de l » os hechos a que se refieran. 3. Las documentales privadas, técnicas, pericia » les, e instrumental de actuaciones, así como » aquéllas en las que un fedatario público haga » constar las declaraciones de alguna persona » debidamente identificada, sólo harán prueba p » lena cuando a juicio del órgano competente pa » ra resolver generen convicción sobre la verac » idad de los hechos alegados, al concatenarse » con los demás elementos que obren en el exped » iente, las afirmaciones de las partes, la ver » dad conocida y el recto raciocinio de la rela » ción que guardan entre sí. 4. En el caso de existir imposibilidad material » para compulsar las copias simples que obren » en el expediente, éstas tendrán únicamente el » valor de un indicio. Artículo 463. 1. Para la resolución expedita de las quejas o » denuncias y con el objeto de determinar en un » a sola resolución sobre dos o más de ellas, p » rocederá decretar la acumulación por litispen » dencia, conexidad, o cuando exista vinculació » n de dos o más expedientes de procedimientos » por que existan varias quejas o denuncias con » tra un mismo denunciado, respecto de una mism » a conducta y provengan de una misma causa. CAPÍTULO III Del procedimiento sancionador ordinario = Artículo 464. 1. El procedimiento para el conocimiento de las » faltas y aplicación de sanciones administrat » ivas podrá iniciar a instancia de parte o de » oficio, cuando cualquier órgano del Instituto » tenga conocimiento de la comisión de conduct » as infractoras. 2. La facultad de la autoridad electoral para f » incar responsabilidades por infracciones admi » nistrativas prescribe en el término de tres a » ños, contados a partir de la comisión de los » hechos o que se tenga conocimiento de los mis » mos. Artículo 465. 1. Cualquier persona podrá presentar quejas o d » enuncias por presuntas violaciones a la norma » tividad electoral ante los órganos centrales » o desconcentrados del Instituto o ante el Org

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Para el trámite, sustanciación y resolución de » las quejas y denuncias, en cuanto no contrave » nga lo dispuesto en el presente Libro, respec » to de notificaciones, plazos, medios de aprem » io, pruebas, valoración de éstas y acumulació » n de quejas o denuncias, deberá de aplicarse » en l o conducente lo establecido al respecto e » n el Libro Sexto, Título Segundo de este Códi » go. El procedimiento Administrativo de Fiscal » iza ción se tramitara en términos de la reglam » ent ación respectiva.

Capítulo III Del procedimiento sancionador ordinario Artículo 355.- El procedimiento para el conocim » iento de las faltas y aplicación de sanciones » administrativas podrá iniciar a instancia de » parte, o de oficio cuando cualquier órgano d » el Instituto o de la Comisión, tengan conocim » iento de la comisión de conductas infractoras » . La facultad de la autoridad electoral para finc » ar responsabilidades por infracciones adminis » trativas prescribe en el término de cinco año » s, contados a partir del día en que aquélla t » enga conocimiento de la infracción. (ADICIONADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2011) El procedimiento administrativo sancionador ord » inario también se iniciará por las conductas » previstas en el artículo 364 del presente Cód » igo y en períodos interprocesos.

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» anismo Público Local; las personas morales lo » harán por medio de sus legítimos representan » tes, en términos de la legislación aplicable, » y las personas físicas lo harán por su propi » o derecho.

2. La queja o denuncia podrá ser presentada por » escrito, en forma oral o por medios de comun » icación electrónicos y deberá cumplir con los » siguientes requisitos: a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma » autógrafa o huella digital; b) Domicilio para oír y recibir notificaciones; c) Los documentos que sean necesarios para acre » ditar la personería; d) Narración expresa y clara de los hechos en q » ue se basa la queja o denuncia y, de ser posi » ble, los preceptos presuntamente violados; e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente » o, en su caso, mencionar las que habrán de r » equerirse, cuando el promovente acredite que » oportunamente las solicitó por escrito al órg » ano competente, y no le hubieren sido entrega » das. El denunciante deberá relacionar las pru » ebas con cada uno de los hechos, y f) Los partidos políticos deberán presentar las » quejas o denuncias por escrito. En caso de q » ue los representantes no acrediten su persone » ría, la queja o denuncia se tendrá por no pre » sentada. 3. Salvo la hipótesis contenida en la última pa » rte del párrafo siguiente, ante la omisión de » cualquiera de los requisitos antes señalados » , la Unidad Técnica de lo Contencioso Elector » al de la Secretaría Ejecutiva prevendrá al de » nunciante para que la subsane dentro del plaz » o improrrogable de tres días. De la misma for

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE JUNIO DE » 2014) Artículo 356.- Cualquier persona podrá presenta » r quejas o denuncias por presuntas violacione » s a la normatividad electoral ante el Institu » to. Las personas morales lo harán por medio d » e sus legítimos representantes, en términos d » e la legislación aplicable, y las personas fí » sicas lo harán por su propio derecho. Las que » jas solo podrán ser presentadas por los parti » dos políticos a través de sus representantes, » cuando sufran afectación directa en la esfer » a de sus derechos. Se entiende por denuncia e » l conocimiento oportuno que se haga a la auto » ridad sobre ciertos hechos que puedan trasgre » dir la legislación electoral y por queja, aqu » ellos que sean puestos en conocimiento de la » autoridad por quien resulte directamente afec » tado (sic) acredite el interés jurídico. La queja o denuncia podrá ser presentada por es » crito o en forma oral y deberá cumplir con lo » s siguientes requisitos: I. Hacer constar el nombre del quejoso o denunc » iante, con firma autógrafa o huella digital; II. Señalar domicilio para oír y recibir notifi » caciones; III. Acompañar los documentos que sean necesari » os para acreditar la personería; IV. Narrar en forma expresa y clara, los hechos » en que se basa la queja o denuncia y, de ser » posible, los preceptos legales presuntamente » violados; V. Ofrecer y aportar las pruebas con que se cue » nten, o en su caso, mencionar las que habrán » de requerirse, cuando el promovente acredite » que oportunamente las solicitó por escrito al » órgano competente, y no le hubiesen sido ent » regadas. El denunciante deberá relacionar las » pruebas con cada uno de los hechos; y VI. Tratándose de los partidos políticos, sólo » se admitirán quejas o denuncias presentadas p » or escrito. En caso de que los representantes » no acrediten su personería, la queja o denun » cia se tendrá por no presentada. (REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014)

Chiapas comparado » ma lo prevendrá para que aclare su denuncia, » cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. E » n caso de no enmendar la omisión que se le re » quiera, se tendrá por no presentada la denunc » ia. 4. La autoridad que tome conocimiento de la int » erposición de una queja o denuncia en forma o » ral, por medios de comunicación eléctricos o » electrónicos, deberá hacerla constar en acta, » requiriendo la ratificación por parte del de » nunciante. En caso de no acudir a ratificar l » a denuncia o queja dentro del término de tres » días contados a partir de que se le notifiqu » e la citación, se tendrá por no formulada la » denuncia. 5. La queja o denuncia podrá ser formulada ante » cualquier órgano del Instituto, debiendo ser » remitida dentro del término de cuarenta y oc » ho horas a la Unidad Técnica de lo Contencios » o Electoral de la Secretaría Ejecutiva para s » u trámite, salvo que se requiera de la ratifi » cación de la misma por parte del quejoso; sup » uesto en el que será remitida una vez ratific » ada o, en su caso, cuando haya concluido el p » lazo para ello. 6. Los órganos desconcentrados que reciban una » queja o denuncia sobre cualquier materia, pro » cederán a enviar el escrito a la Unidad Técni » ca de lo Contencioso Electoral de la Secretar » ía Ejecutiva, dentro del plazo señalado en el » párrafo anterior, una vez que realicen las a » cciones necesarias para impedir el ocultamien » to, menoscabo o destrucción de pruebas, así c » omo para allegarse de elementos probatorios a » dicionales que estime pudieran aportar elemen » tos para la investigación, sin que dichas med » idas impliquen el inicio anticipado de la mis » ma.

7. El órgano del Instituto que promueva la denu » ncia la remitirá inmediatamente a la Unidad T » écnica de lo Contencioso Electoral de la Secr » etaría Ejecutiva, para que ésta la examine ju » nto con las pruebas aportadas.

8. Recibida la queja o denuncia, la Unidad Técn » ica de lo Contencioso Electoral de la Secreta » ría Ejecutiva procederá a: a) Su registro, debiendo informar de su present » ación al Consejo General; b) Su revisión para determinar si debe prevenir

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La presentación de la denuncia, no vincula en c » arácter de parte al que la realice, por trata » rse de cuestiones de interés público, pudiend » o únicamente constituirse como coadyuvante en » la acreditación de la infracción. Ante la om » isión de cualquiera de los requisitos señalad » os en las fracciones II a la VI de este artíc » ulo, el Instituto prevendrá al promovente par » a que la subsane dentro del plazo improrrogab » le de tres días. De la misma forma lo prevend » rá para que aclare su queja o denuncia, cuand » o ésta sea imprecisa, genérica o irregular. L » a queja o denuncia se tendrá como no interpue » sta, cuando ésta no especifique el nombre del » promoverte (sic), no incluya la firma autógr » afa o huella digital o cuando no se hayan ate » ndido en tiempo y forma, los requerimientos a » que se refiere el párrafo anterior. Cuando la denuncia o queja sea interpuesta vía » fax, telefónica, telegráfica o electrónica, e » l promovente deberá ratificarla en un término » de tres días contados a partir de su present » ación, en (sic) caso se le tendrá por no inte » rpuesta. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE JUNIO DE » 2014) Artículo 357.- Recibida la queja o denuncia, el » Instituto procederá a: I. Su registro; II. Su revisión para determinar si debe preveni

Chiapas comparado » al quejoso; c) Su análisis para determinar la admisión o de » sechamiento de la misma, y d) En su caso, determinar y solicitar las dilig » encias necesarias para el desarrollo de la in » vestigación. 9. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electora » l d e la Secretaría Ejecutiva contará con un p » laz o de cinco días para emitir el acuerdo de » adm isión o propuesta de desechamiento, contad » o a partir del día en que reciba la queja o d » enu ncia. En caso de que se hubiese prevenido » al quejoso, a partir de la recepción del desa » hog o de la prevención o de la fecha en la que » te rmine el plazo sin que se hubiese desahoga » do la misma. Artíc ulo 466 . 1. La queja o denuncia será improcedente cuando » : a) Tr atándose de quejas o denuncias que versen » sob re presuntas violaciones a la normatividad » in terna de un partido político, el quejoso o » de nunciante no acredite su pertenencia al pa » rti do de que se trate o su interés jurídico; b) El quejoso o denunciante no agote previament » e l as instancias internas del partido denunci » ado si laqueja versa sobre presuntas violaci » one s a sunormatividad interna; c) Po r actos o hechos imputados a la misma pers » ona que ha yan sido materia de otra queja o de » nun cia que cuente con resolución del Consejo » Gen eral re specto al fondo y ésta no se haya i » mpu gnado a nte el Tribunal Electoral, o habien » do sido im pugnada haya sido confirmada por el » mi smo Tri bunal Electoral, y d) Se denuncien actos de los que el Instituto r » esulte incompetente para conocer; o cuando lo » s actos, hechos u omisiones denunciados no co » nstituyan violaciones a la presente Ley. 2. Procederá el sobreseimiento de la queja o de » nuncia, cuando: a) Habiendo sido admitida, sobrevenga alguna de » las causales de improcedencia; b) El denunciado sea un partido político que, c » on posterioridad a la admisión de la queja o » denuncia, haya perdido su registro, y c) El denunciante presente escrito de desistimi » ento, siempre y cuando lo exhiba antes de la » aprobación del proyecto de resolución por par » te de la Secretaría y que a juicio de la mism » a, o por el avance de la investigación, no se » trate de la imputación de hechos graves, ni

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» r al quejoso; III. Su análisis para radicarla, y proceder a l » a determinación que admita o deseche la misma » ; IV. En su caso, determinar y solicitar las dili » gencias necesarias para el desarrollo de la i » nvestigación. (REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) El Instituto contará con un plazo de hasta cinc » o días hábiles para emitir el acuerdo de radi » cación o desechamiento, contado a partir del » día en que se reciba la queja o denuncia, o b » ien, a partir de cuándo se emita el dictamen » de investigación preliminar. En caso de que s » e hubiese prevenido al quejoso, dicho término » comenzará a computarse a partir de la recepc » ión del desahogo de la prevención o de la fec » ha en la que termine el plazo sin que se hubi » ese desahogado la misma. Artículo 358.- La queja o denuncia será improce » dente cuando: I. Verse sobre presuntas violaciones a la norma » tividad interna de un partido político, y el » quejoso o denunciante no acredite su pertenen » cia al partido de que se trate o su interés j » urídico; II. El quejoso o denunciante no agote previamen » te las instancias internas del partido denunc » iado si la queja versa sobre presuntas violac » iones a su normatividad interna; III. Los actos o hechos imputados a una misma p » ersona, hubiesen sido materia de otra queja o » denuncia, que cuente con resolución respecto » al fondo y ésta no se haya impugnado ante el » Tribunal Electoral, o habiendo sido impugnad » a haya sido confirmada por el propio Tribunal » ; y (REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) IV. Se denuncien actos de los que el Instituto » resulte incompetente para conocer, o cuando l » os actos, hechos u omisiones denunciados no c » onstituyan violaciones al presente Código. Artículo 359.- Procederá el sobreseimiento de l » a queja o denuncia, cuando: I. Habiendo sido admitida la queja, sobrevenga » alguna de las causales de improcedencia; II. El denunciado sea un partido político que, » con posterioridad a la admisión de la queja o » denuncia, haya perdido su registro; y (REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) III. El denunciante presente escrito de desisti » miento, siempre que lo exhiba antes de la res » olución de fondo, y que a juicio del Institut » o o por el avance de la investigación, no se » trate de la imputación de hechos graves, ni s » e vulneren los principios rectores de la func

Chiapas comparado » se vulneren los principios rectores de la fun » ción electoral.

3. El estudio de las causas de improcedencia o » sobreseimiento de la queja o denuncia se real » izará de oficio. En caso de advertir que se a » ctualiza una de ellas, la Unidad Técnica de l » o Contencioso Electoral de la Secretaría Ejec » utiva elaborará un proyecto de resolución por » el que se proponga el desechamiento o sobres » eim iento, según corresponda.

4. Cuando durante la sustanciación de una inves » tigación la Unidad Técnica de lo Contencioso » Electoral de la Secretaría Ejecutiva advierta » hechos distintos al objeto de ese proce dimie » nto que puedan constituir distintas viol acion » es electorales, o la responsabilidad de actor » es diversos a los denunciados, podrá ord enar » el inicio, de oficio, de un nuevo proced imien » to de investigación. 5. La Unidad Técnica de lo Contencioso Ele ctora » l de la Secretaría Ejecutiva llevará un regis » tro de las quejas desechadas e informará de e » llo al Consejo General. Artículo 467. 1. Admitida la queja o denuncia, la Unidad Técn » ica de lo Contencioso Electoral de la Se creta » ría Ejecutiva emplazará al denunciado, s in pe » rjuicio de ordenar las diligencias de in vesti » gación que estime necesarias. Con la pri mera » notificación al denunciado se le correrá tras » lado con una copia de la queja o denunci a, as » í como de las pruebas que, en su caso, h aya a » portado el denunciante o hubiera obtenid o a p » revención la autoridad que la recibió, c onced » iéndole un plazo de cinco días para que conte » ste respecto a las imputaciones que se l e for » mulan. La omisión de contestar sobre dic has i » mputaciones únicamente tiene como efecto la p » reclusión de su derecho a ofrecer prueba s, si » n generar presunción respecto a la verac idad » de los hechos denunciados. 2. El escrito de contestación deberá cumpl ir co » n los siguientes requisitos: a) Nombre del denunciado o su representant e, co » n firma autógrafa o huella digital; b) Deberá referirse a los hechos que se le impu » tan, afirmándolos, negándolos o declarando qu » e los desconoce; c) Domicilio para oír y recibir notificaci ones;

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» ión electoral. Artículo 360. El estudio de las causas de impro »cedencia o sobreseimiento de la queja o denun »cia se realizará de oficio. (REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) Cuando durante la sustanciación de una investig »ación del Instituto advierta hechos distintos »al objeto de ese procedimiento que puedan co »nstituir distintas violaciones electorales, o »la responsabilidad de actores diversos a los »denunciados, podrá ordenar el inicio, de ofi »cio, de un nuevo procedimiento de investigaci »ón. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE JUNIO DE » 2014) Artículo 361.- Admitida la queja o denuncia, al » Instituto, sin perjuicio de ordenar las dili » gencias de investigación que estime necesaria » s, emplazará al denunciado corriéndole trasla » do con una copia de la queja o denuncia, así » como de las pruebas que en su caso haya aport » ado el denunciante o hubiera obtenido el Inst » ituto, concediéndole un plazo de cinco días p » ara que conteste respecto a las imputaciones » que se le formulan.

El escrito de contestación deberá contener lo s » iguiente: I. Nombre del denunciado o su representante, co » n firma autógrafa o huell a digital; II. Referi rse a los hechos que se le imputan, a » firmándo los, negándolos o declarando que los » desconoc e; III. Domic ilio para oír y r ecibir notificacione » s;

Chiapas comparado d) Los documentos que sean necesarios para acre » ditar la personería, y e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente » debiendo relacionar éstas con los hechos o, » en su caso, mencionar las que habrán de reque » rirse por estar en poder de una autoridad y q » ue no le haya sido posible obtener. En este ú » ltimo supuesto, el oferente deberá identifica » r con toda precisión dichas pruebas. Artículo 468. 1. La investigación para el conocimiento cierto » de los hechos se realizará por el Instituto » de forma seria, congruente, idónea, eficaz, e » xpedita, completa y exhaustiva. 2. Una vez que la Unidad Técnica de lo Contenci » oso Electoral de la Secretaría Ejecutiva teng » a conocimiento de los hechos denunciados, en » su caso, dictará de inmediato las medidas nec » esarias para dar fe de los mismos; para imped » ir que se pierdan, destruyan o alteren las hu » ellas o vestigios, y en general para evitar q » ue se dificulte la investigación. 3. Admitida la queja o denuncia por la Unidad T » écnica de lo Contencioso Electoral de la Secr » etaría Ejecutiva, se allegará de los elemento » s de convicción que estime pertinentes para i » ntegrar el expediente respectivo. Para tal ef » ecto, solicitará mediante oficio a los órgano » s centrales o desconcentrados del Instituto q » ue lleven a cabo las investigaciones o recabe » n las pruebas necesarias. El plazo para lleva » r a cabo la investigación no podrá exceder de » cuarenta días, contados a partir de la recep » ción del escrito de queja o denuncia en la Se » cretaría o del inicio de oficio del procedimi » ento por parte del Secretario. Dicho plazo po » drá ser ampliado de manera excepcional por un » a sola vez, hasta por un periodo igual al ant » es señalado, mediante acuerdo debidamente mot » ivado que emita la Unidad Técnica de lo Conte » ncioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva. 4. Si dentro del plazo fijado para la admisión » de la queja o denuncia, la Unidad Técnica de » lo Contencioso Electoral de la Secretaría Eje » cutiva valora que deben dictarse medidas caut » elares lo propondrá a la Comisión de Quejas y » Denuncias para que ésta resuelva en un plazo » de veinticuatro horas lo conducente, a fin(s » ic) lograr la cesación de los actos o hechos » que constituyan la infracción, evitar la prod » ucción de daños irreparables, la afectación d » e los principios que rigen los procesos elect » orales, o la vulneración de los bienes jurídi » cos tutelados por las disposiciones contenida » s en esta Ley.

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IV. Los documentos que sean necesarios para acr » editar la personería; y, V. Las pruebas con que cuente el denunciado, de » biendo relacionar éstas con los hechos; o en » su caso, mencionar las que habrán de requerir » se por estar en poder de una autoridad y que » no le haya sido posible obtener. En este últi » mo supuesto, el oferente deberá identificar c » on toda precisión dichas pruebas. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE JUNIO DE » 2014) Artículo 362.- La investigación para el conocim » iento cierto de los hechos se realizará por e » l Instituto de forma congruente, idónea, prop » orcional, eficaz, expedita, completa y exhaus » tiva. Una vez que tenga conocimiento de los hechos de » nunciados, en su caso, dictará de inmediato l » as medidas necesarias para dar fe de los mism » os; para impedir que se pierdan, destruyan o » alteren las huellas o vestigios, y en general » para evitar que se dificulte la investigació » n. (REFORMADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2011)

Admitida la queja o denuncia, se allegará de lo » s elementos de convicción que estime pertinen » tes para integrar el expediente respectivo. P » ara tal efecto, solicitará mediante oficio a » los órganos del Instituto que lleven a cabo l » as investigaciones o recaben las pruebas nece » sarias. El plazo para llevar a cabo la invest » igación no podrá exceder de cuarenta días, co » ntados a partir del auto de admisión o del in » icio de oficio del procedimiento. Dicho plazo » podrá ser ampliado hasta en tanto se lleven » a cabo las diligencias necesarias para su con » clusión.

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5. El Secretario del Consejo General podrá soli » citar a las autoridades federales, estatales » o municipales, según corresponda, los informe » s, certificaciones o el apoyo necesario para » la realización de diligencias que coadyuven p » ara indagar y verificar la certeza de los hec » hos denunciados. Con la misma finalidad podrá » requerir a las personas físicas y morales la » entrega de informaciones y pruebas que sean » necesarias. 6. Las diligencias que se realicen en el curso » de la investigación deberán ser efectuadas po » r la Unidad Técnica de lo Contencioso Elector » al de la Secretaría Ejecutiva, a través del s » ervidor público o por el apoderado legal que » éste designe a petición, por escrito de cualq » uiera de los antes señalados, por los vocales » ejecutivos de los órganos desconcentrados de » l Instituto; excepcionalmente, los vocales an » tes señalados podrán designar a alguno de los » vocales de las juntas para que lleven a cabo » dichas diligencias. En todo caso, los vocale » s ejecutivos serán responsables del debido ej » ercicio de la función indagatoria. Artículo 469. 1. Concluido el desahogo de las pruebas y, en s » u caso, agotada la investigación, la Unidad T » écnica de lo Contencioso Electoral de la Secr » etaría Ejecutiva pondrá el expediente a la vi » sta del quejoso y del denunciado para que, en » un plazo de cinco días, manifiesten lo que a » su derecho convenga. Transcurrido este plazo » , procederá a elaborar el proyecto de resoluc » ión correspondiente, en un término no mayor a » diez días contados a partir del desahogo de » la última vista. Vencido el plazo antes menci » onado el Secretario podrá ampliarlo mediante » acuerdo en el que se señalen las causas que l » o motiven; la ampliación no podrá exceder de » diez días. 2. El proyecto de resolución que formule la Uni » dad Técnica de lo Contencioso Electoral de la » Secretaría Ejecutiva será enviado a la Comis » ión de Quejas y Denuncias, dentro del término » de cinco días, para su conocimiento y estudi » o. 3. El presidente de la citada Comisión, a más t » ardar al día siguiente de la recepción del di » ctamen, convocará a los demás integrantes de » la misma a sesión, la que deberá tener lugar » no antes de veinticuatro horas de la fecha de » la convocatoria, con la finalidad de que dic » ho órgano colegiado analice y valore el proye » cto de resolución, atendiendo a lo siguiente: a) Si el primer proyecto de la Unidad Técnica d

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(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) Si dentro del plazo fijado para la radicación, » el Instituto valora que deben dictarse medida » s cautelares así lo determinará, a fin (sic) » lograr la cesación de los actos o hechos que » constituyan la infracción, evitar la producci » ón de daños irreparables, la afectación de lo » s principios que rigen los procesos electoral » es, o la vulneración de los bienes jurídicos » tutelados por las disposiciones contenidas en » este Código. (REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014)

El Instituto podrá solicitar a las autoridades » federales, estatales o municipales, según cor » responda, los informes, certificaciones o el » apoyo necesario para la realización de dilige » ncias que coadyuven para indagar y verificar » la certeza de los hechos denunciados. Con la » misma finalidad, podrá requerir a las persona » s físicas y morales la entrega de informacion » es y pruebas que sean necesarias. (REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014)

Chiapas comparado » e lo Contencioso Electoral de la Secretaría E » jecutiva propone el desechamiento o sobreseim » iento de la investigación, o la imposición de » una sanción y la Comisión de Quejas y Denunc » ias está de acuerdo con el sentido del mismo, » será turnado al Consejo General para su estu » dio y votación; b) En caso de no aprobarse el desechamiento o s » obreseimiento, o la imposición de la sanción, » la Comisión de Quejas y Denuncias devolverá » el proyecto al Secretario, exponiendo las raz » ones de su devolución, o sugiriendo, en su ca » so, las diligencias que estime pertinentes pa » ra el perfeccionamiento de la investigación, » y c) En un plazo no mayor a quince días después d » e la devolución del proyecto y las considerac » iones al respecto, la Unidad Técnica de lo Co » ntencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiv » a emitirá un nuevo proyecto de resolución, de » biendo considerar los razonamientos y argumen » tos que formule la Comisión de Quejas y Denun » cias. 4. Una vez que el presidente del Consejo Genera » l reciba el proyecto correspondiente, convoca » rá a sesión, remitiendo copias del mismo a lo » s integrantes de dicho órgano por lo menos tr » es días antes de la fecha de la sesión. 5. En la sesión en que conozca del proyecto de » resolución, el Consejo General determinará: a) Aprobarlo en los términos en que se le prese » nte; b) Aprobarlo, ordenando al Secretario del Conse » jo General realizar el engrose de la resoluci » ón en el sentido de los argumentos, considera » ciones y razonamientos expresados por la mayo » ría; c) Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro » de la misma sesión, siempre y cuando se consi » dere que puede hacerse y que no contradice lo » establecido en el cuerpo del dictamen; d) Rechazarlo y ordenar a la Unidad Técnica de » lo Contencioso Electoral de la Secretaría Eje » cutiva elaborar un nuevo proyecto en el senti » do de los argumentos, consideraciones y razon » amientos expresados por la mayoría, y e) Rechazado un proyecto de resolución se entie » nde que se aprueba un acuerdo de devolución. 6. En caso de empate motivado por la ausencia d » e alguno de los Consejeros Electorales, se pr » ocederá a una segunda votación; en caso de pe » rsistir el empate, el Consejero Presidente de » terminará que se presente en una sesión poste » rior, en la que se encuentren presenten todos » los Consejeros Electorales. 7. El consejero electoral que disienta de la ma

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Artículo 363.- Concluido el desahogo de pruebas » y, en su caso, agotada la investigación, el » Instituto pondrá el expediente a la vista del » quejoso y del denunciado para que, en un pla » zo de cinco días, formulen los alegatos que e » stimen convenientes. Transcurrido el plazo a » que se refiere el párrafo anterior procederá » a emitir la resolución correspondiente, en un » término no mayor a diez días.

Chiapas comparado » yoría podrá formular voto particular, el cual » se insertará en el proyecto respectivo si se » remite al secretario dentro de los dos días » siguientes a la fecha de su aprobación. 8. En el desahogo de los puntos de la orden del » día en que el Consejo General deba resolver » sobre los proyectos de resolución relativos a » quejas o denuncias, éstos se agruparán y vot » arán en un solo acto, salvo que alguno de sus » integrantes proponga su discusión por separa » do. CAPÍTULO IV Del procedimiento especial sancionador Artículo 470. 1. Dentro de los procesos electorales, la Secre » taría Ejecutiva del Instituto, por conducto d » e la Unidad Técnica de lo Contencioso Elector » al, instruirá el procedimiento especial estab » lecido por el presente Capítulo, cua ndo se de » nuncie la comisión de conductas que:

a) Violen lo establecido en la Base III del art » ículo 41 o en el octavo párrafo del artículo » 134 de la Constitución; b) Contravengan las normas sobre propaganda pol » ítica o electoral, o c) Constituyan actos anticipados de precampaña » o campaña. Artículo 471.

1. Cuando la conducta infractora esté relaciona » da con propaganda política o electoral en rad » io y televisión en las entidades federativas, » la autoridad electoral administrativa compet » ente presentará la denuncia ante el Instituto » . 2. Los procedimientos relacionados con la difus » ión de propaganda que se considere calumniosa » sólo podrán iniciarse a instancia de parte a » fectada. Se entenderá por calumnia la imputac » ión de hechos o delitos falsos con impacto en » un proceso electoral. 3. La denuncia deberá reunir los siguientes req » uisitos: a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma » autógrafa o huella digital; b) Domicilio para oír y recibir notificaciones; c) Los documentos que sean necesarios para acre

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Capítulo IV Del procedimiento especial (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE JUNIO DE » 2014) Artículo 364.- Durante los procesos electorales » , el Instituto instruirá el procedimiento esp » ecial establecido por el presente capítulo, c » uando se denuncie el (sic) Instituto de condu » ctas que: I. Violen las directrices concernientes a la pr » opaganda institucional, establecidas en la Co » nstitución Federal y en la Constitución Parti » cular; II. Contravengan las normas sobre propaganda po » lítica o electoral establecidas para los part » idos políticos en este Código, excepto en rad » io y televisión;

III. Constituyan actos anticipados de proseliti » smo, precampaña o campaña; IV. Todas aquellas que violenten las normas que » regulan los procesos electorales. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE JUNIO DE » 2014) Artículo 365.- Cuando la conducta infractora es » té relacionada con propaganda política electo » ral en radio y televisión durante la realizac » ión de los procesos electorales en (sic) Esta » do, el Instituto lo hará del conocimiento del » órgano electoral previsto en el artículo 41 » de la Constitución Federal. Los procedimientos relacionados con la difusión » de propaganda en medios distintos a radio y » televisión, que denigre o calumnie, sólo podr » án iniciarse a instancia de parte.

En estos casos, la denuncia deberá cumplir con » lo siguiente: I. Señalar el nombre del quejoso o denunciante, » con firma autógrafa o huella digital; II. Señalar domicilio para oír y recibir notifi » caciones; III. Acompañar los documentos necesarios para a

Chiapas comparado » ditar la personería; d) Narración expresa y clara de los hechos en q » ue se basa la denuncia; e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cue » nte; o en su caso, mencionar las que habrán d » e requerirse, por no tener posibilidad de rec » abarlas, y f) En su caso, las medidas cautelares que se so » liciten. 4. El órgano del Instituto que reciba o promuev » a la denuncia la remitirá inmediatamente a la » Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral d » e la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la e » xamine junto con las pruebas aportadas.

5. La denuncia será desechada de plano por la U » nidad Técnica de lo Contencioso Electoral de » la Secretaría Ejecutiva, sin prevención algun » a, cuando: a) No reúna los requisitos indicados en el párr » afo 3 del presente artículo; b) Los hechos denunciados no constituyan una vi » olación en materia de propaganda político-ele » ctoral; c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba a » lguna de sus dichos, o d) La denuncia sea evidentemente frívola. 6. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electora » l de la Secretaría Ejecutiva deberá admitir o » desechar la denuncia en un plazo no mayor a » 24 horas posteriores a su recepción. En caso » de desechamiento, notificará al denunciante s » u resolución, por el medio más expedito a su » alcance dentro del plazo de doce horas; tal r » esolución deberá ser confirmada por escrito y » se informará a la Sala Especializada del Tri » bunal Electoral, para su conocimiento. 7. Cuando la Unidad Técnica de lo Contencioso E » lectoral de la Secretaría Ejecutiva admita la » denuncia, emplazará al denunciante y al denu » nciado para que comparezcan a una audiencia d » e pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro » del plazo de cuarenta y ocho horas posterior » es a la admisión. En el escrito respectivo se » le informará al denunciado de la infracción » que se le imputa y se le correrá traslado de » la denuncia con sus anexos. 8. Si la Unidad Técnica de lo Contencioso Elect » oral de la Secretaría Ejecutiva considera nec » esaria la adopción de medidas cautelares, las » propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncia » s dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho h » oras, en los términos establecidos en el artí » culo 467 de esta Ley. Esta decisión podrá ser » impugnada ante la Sala Superior del Tribunal » Electoral.

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» creditar la personería; IV. Narrar de forma y clara los hechos en que s » e basa la denuncia; V. Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente » ; o en su caso, mencionar las que habrán de r » equerirse, por no tener posibilidad de recaba » rlas; y VI. En su caso, las medidas cautelares que se s » oliciten. La denuncia será desechada de plano, sin preven » ción alguna, cuando no reúna los requisitos i » ndicados, cuando los hechos denunciados no co » nstituyan, de manera evidente, una violación » en materia de propaganda político-electoral d » entro de un proceso electivo o la materia de » la denuncia resulte irreparable. (REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014)

En su caso, el Instituto deberá admitir la denu » ncia dentro del plazo no mayor a setenta y do » s horas posteriores a su presentación. (REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014)

Artículo 366.- Admitida la denuncia, el Institu » to emplazará al denunciante y al denunciado p » ara que comparezcan a una audiencia de prueba » s y alegatos, que tendrá lugar dentro del pla » zo de hasta setenta y dos horas posteriores a » la admisión. En el escrito respectivo se le » informará al denunciado de la infracción que » se le imputa y se le correrá traslado de la d » enuncia con sus anexos. Si el Instituto considera necesaria la adopción » de medidas cautelares, así lo determinará de » ntro del plazo antes señalado.

Chiapas comparado Artículo 472. 1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevar » á a cabo de manera ininterrumpida, en forma o » ral y será conducida por la Unidad Técnica de » lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ej » ecutiva, debiéndose levantar constancia de su » desarrollo. 2. En el procedimiento especial no serán admiti » das más pruebas que la documental y la técnic » a, esta última será desahogada siempre y cuan » do el oferente aporte los medios para tal efe » cto en el curso de la audiencia. 3. La falta de asistencia de las partes no impe » dirá la celebración de la audiencia en el día » y hora señalados. La audiencia se desarrolla » rá en los siguientes términos: a) Abierta la audiencia, se dará el uso de la v » oz al denunciante a fin de que, en una interv » ención no mayor a treinta minutos, resuma el » hecho que motivó la denuncia y haga una relac » ión de las pruebas que a su juicio la corrobo » ran. En caso de que el procedimiento se haya » iniciado en forma oficiosa la Unidad Técnica » de lo Contencioso Electoral de la Secretaría » Ejecutiva actuará como denunciante; b) Acto seguido, se dará el uso de la voz al de » nunciado, a fin de que en un tiempo no mayor » a treinta minutos, responda a la denuncia, of » reciendo las pruebas que a su juicio desvirtú » en la imputación que se realiza; c) La Unidad Técnica de lo Contencioso Electora » l de la Secretaría Ejecutiva resolverá sobre » la admisión de pruebas y acto seguido procede » rá a su desahogo, y d) Concluido el desahogo de las pruebas, la Uni » dad Técnica de lo Contencioso Electoral de la » Secretaría Ejecutiva concederá en forma suce » siva el uso de la voz al denunciante y al den » unciado, o a sus representantes, quienes podr » án alegar en forma escrita, o verbal por una » sola vez y en tiempo no mayor a quince minuto » s cada uno. Artículo 473. 1. Celebrada la audiencia, la Unidad Técnica de » lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ej » ecutiva deberá turnar de forma inmediata el e » xpediente completo, exponiendo en su caso, la » s medidas cautelares y demás diligencias que » se hayan llevado a cabo, a la Sala Regional E » specializada del Tribunal Electoral, así como » un informe circunstanciado. El informe circunstanciado deberá contener por » lo menos, lo siguiente: a) La relatoría de los hechos que dieron motivo

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Artículo 367.- La audiencia de pruebas y alegat » os se llevará a cabo de manera ininterrumpida » , en forma oral, debiéndose levantar constanc » ia de su desarrollo.

No se admitirán más pruebas que la documental y » la técnica, esta última será desahogada siem » pre y cuando el oferente aporte los medios pa » ra tal efecto en el curso de la audiencia. La falta de asistencia de las partes no impedir » á la celebración de la audiencia en el día y » hora señalados, la que se desarrollará en los » siguientes términos: (REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la v » oz al denunciante a fin de que, en una interv » ención no mayor de quince minutos, resuma el » hecho que motivó la denuncia y haga una relac » ión de las pruebas que a su juicio la corrobo » ran. En caso de que el procedimiento se haya » iniciado en forma oficiosa, el Instituto actu » ará como denunciante; II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al d » enunciado, a fin de que en un tiempo no mayor » a treinta minutos, responda a la denuncia, o » freciendo las pruebas que a su juicio desvirt » úen la imputación que se realiza; III. En el acto mismo, la resolverá sobre la ad » misión de pruebas y acto seguido procederá a » su desahogo, y (REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) IV. Concluido el desahogo de las pruebas, el In » stituto concederá en forma sucesiva el uso de » la voz al denunciante y al denunciado, o a s » us representantes, quienes podrán alegar en f » orma escrita o verbal, por una sola vez y en » tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE JUNIO DE » 2014)

Chiapas comparado » a la queja o denuncia; b) Las diligencias que se hayan realizado por l » a autoridad; c) Las pruebas aportadas por las partes; d) Las demás actuaciones realizadas, y e) Las conclusiones sobre la queja o denuncia. Del informe circunstanciado se enviará una copi » a a la Comisión de Quejas y Denuncias del Ins » tituto para su conocimiento. 2. Recibido el expediente, la Sala Regional Esp » ecializada del Tribunal Electoral actuará con » forme lo dispone la legislación aplicable. Artículo 474. 1. Cuando las denuncias a que se refiere este C » apítulo tengan como motivo la comisión de con » ductas referidas a la ubicación física o al c » ontenido de propaganda política o electoral i » mpresa, de aquélla pintada en bardas, o de cu » alquier otra diferente a la transmitida por r » adio o televisión, así como cuando se refiera » n a actos anticipados de precampaña o campaña » en que la conducta infractora esté relaciona » da con ese tipo de propaganda se estará a lo » siguiente: a) La denuncia será presentada ante el vocal ej » ecutivo de la junta distrital o local del Ins » tituto que corresponda a la demarcación terri » torial en donde haya ocurrido la conducta den » unciada o del cargo que se elija; b) El vocal ejecutivo ejercerá, en lo conducent » e, las facultades señaladas en el artículo an » terior para la Secretaría Ejecutiva del Insti » tuto, conforme al procedimiento y dentro de l » os plazos señalados por el mismo artículo, y c) Celebrada la audiencia, el vocal ejecutivo d » e la junta correspondiente deberá turnar a la » Sala Especializada del Tribunal Electoral de » forma inmediata el expediente completo, expo » niendo las diligencias que se hayan llevado a » cabo así como un informe circunstanciado en » términos de lo dispuesto en esta Ley. 2. Los consejos o juntas distritales conocerán » y resolverán aquellos asuntos diferentes a lo » s enunciados en el párrafo anterior y sus det » erminaciones podrán ser impugnadas ante los c » onsejos o juntas locales o, en su caso, ante » el Consejo General del Instituto, según corre » sponda y sus resoluciones serán definitivas. 3. En los supuestos establecidos en el párrafo » 1 del presente artículo, si la conducta denun » ciada constituye una infracción generalizada » o reviste gravedad, la Secretaría Ejecutiva d » el Instituto podrán atraer el asunto. Artículo 475. 1. Será competente para resolver sobre el proce » dimiento especial sancionador referido en el » artículo anterior, la Sala Regional Especiali

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Artículo 368.- Celebrada la audiencia, el Insti » tuto dentro de los cinco días siguientes, dic » tará resolución. (REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014)

En caso de comprobarse la infracción denunciada » , el Instituto ordenará el retiro físico, o l » a inmediata suspensión de la distribución o d » ifusión de propaganda violatoria de este Códi » go, cualquiera que sea su forma, o medio de d » ifusión, e impondrá las sanciones correspondi » entes. (REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014)

Cuando se tratare de propaganda política o elec » toral en radio y televisión lo hará del c onoc » imiento al INE en términos de las Leyes G ener

Chiapas comparado » zada del Tribunal Electoral. Artículo 476. 1. La Sala Regional Especializada del Tribunal » Electoral, recibirá del Instituto el expedien » te original formado con motivo de la denuncia » y el informe circunstanciado respectivo. 2. Recibido el expediente en la Sala Regional E » specializada del Tribunal Electoral, el Presi » dente de dicha Sala lo turnará al Magistrado » Ponente que corresponda, quién deberá: a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar » el cumplimiento, por parte del Instituto, de » los requisitos previstos en esta Ley; b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en » la integración del expediente o en su tramita » ción, así como violación a las reglas estable » cidas en esta Ley, realizar u ordenar al Inst » ituto la realización de diligencias para mejo » r proveer, determinando las que deban realiza » rse y el plazo para llevarlas a cabo, las cua » les deberá desahogar en la forma más expedita » ; c) De persistir la violación procesal, el Magis » trado Ponente podrá imponer las medidas de ap » remio necesarias para garantizar los principi » os de inmediatez y de exhaustividad en la tra » mitación del procedimiento. Lo anterior con i » ndependencia de la responsabilidad administra » tiva que en su caso pudiera exigirse a los fu » ncionarios electorales; d) Una vez que se encuentre debidamente integra » do el expediente, el Magistrado Ponente dentr » o de las cuarenta y ocho horas siguientes con » tadas a partir de su turno, deberá poner a co » nsideración del pleno de la Sala Regional Esp » ecializada del Tribunal Electoral, el proyect » o de sentencia que resuelva el procedimiento » sancionador, y e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, res » olverá el asunto en un plazo de veinticuatro » horas contadas a partir de que se haya distri » buido el proyecto de resolución. Artículo 477. 1. Las sentencias que resuelvan el procedimient » o especial sancionador podrán tener los efect » os siguientes: a) Declarar la inexistencia de la violación obj » eto de la queja o denuncia y, en su caso, rev » ocar las medidas cautelares que se hubieren i » mpuesto, o b) Imponer las sanciones que resulten procedent » es en términos de lo dispuesto en esta Ley. TÍTULO SEGUNDO De las Responsabilidades de los Servidores Públ » icos del Instituto Nacional Electoral

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» ales.

Asimismo, tomará todas las m edidas necesarias p » ara restaurar e l orden jur ídico violentado. (DEROGADO CON LO S ARTÍCULO S QUE LO INTEGRA N, P. » O. 11 DE MAYO DE 2011)

Título Tercero

De los Órganos Revisores y de Fiscalización del » Instituto (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 30 DE JUNIO DE » 2014)

Chiapas comparado CAPÍTULO I De las Responsabilidades Administrativas Artículo 478. 1. Para los efectos del presente Capítulo, será » n considerados como servidores públicos del I » nstituto el Consejero Presidente, los Conseje » ros Electorales del Consejo General y de los » consejos locales y distritales, el Secretario » Ejecutivo, el contralor general, los directo » res ejecutivos, el titular del Unidad Técnica » de Fiscalización de la Comisión de Fiscaliza » ción, los jefes de unidades administrativas, » los vo cales ejecutivos de los órganos desconc » entrad os, los funcionarios y empleados y, en » genera l, toda persona que desempeñe un empleo » , carg o o comisión de cualquier naturaleza en » el Instituto, quienes serán responsables por » los actos u omisiones en que incurran en el » desempeño de sus respectivas funciones. 2 . La Contraloría General del Instituto, su tit » ular y el personal adscrito a la misma, cualq » uiera que sea su nivel, están impedidos de in » terven ir o interferir en forma alguna en el d » esempe ño de las facultades y ejercicio de atr » ibucio nes de naturaleza electoral que la Cons » tituci ón y esta Ley confieren a los funcionar » ios de l Instituto. A rtículo 479. 1 . Serán causas de responsabilidad para los ser » vidores públicos del Instituto: a ) Realizar conductas que atenten contra la ind » ependencia de la función electoral, o cualqui » er acción que genere o implique subordinación » respecto de terceros; b ) Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que » competan a otros órganos del Instituto; c ) Tener notoria negligencia, ineptitud o descu » ido en el desempeño de las funciones o labore » s que deban realizar; d ) Conoc er de algún asunto o participar en algú » n acto para el cual se encuentren impedidos; e ) Reali zar nombramientos, promociones o ratifi » cacion es infringiendo las disposiciones gener » ales correspondientes; f ) No po ner en conocimiento del Consejo General » todo acto tendiente a vulnerar la independen » cia de la función electoral; g ) No preservar los principios que rigen el fun » cionamiento del Instituto en el desempeño de » sus labores; h ) Emitir opinión pública que implique prejuzga » r sobre un asunto de su conocimiento; i ) Dejar de desempeñar las funciones o las labo » res que tenga a su cargo; j ) Las previstas, en lo conducente, en el artíc » ulo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades » Admini strativas de los Servidores Públicos, y

Capítulo I

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Chiapas comparado k) Las demás que determine esta Ley o las leyes » que resulten aplicables. CAPÍTULO II Del Procedimiento para la Determinación de Resp » onsabilidades Administrativas Artículo 480. 1. El procedimiento para determinar las respons » abilidades de los servidores públicos del Ins » tituto a que se refiere este Título se inicia » rá de oficio o a petición de parte, por queja » o denuncia, presentada por cualquier persona » , por el servidor público que tenga conocimie » nto de los hechos o, en su caso por el Minist » erio Público Federal. No se admitirán denunci » as anónimas. Las responsabilidades administra » tivas a que se refiere este artículo, prescri » birán en tres años. Artículo 481. 1. Las quejas o denuncias que se presenten, de » oficio o a petición de parte, deberán estar a » poyadas en elementos probatorios suficientes » para establecer la existencia de la infracció » n y presumir la responsabilidad del servidor » público denunciado. 2. Las quejas o denuncias serán improcedentes: a) Cuando se trate de actos u omisiones imputad » os a una misma persona que hayan sido materia » de otra queja o denuncia ante la Contraloría » General del Instituto y que cuenten con reso » lución definitiva; b) Cuando se denuncien actos u omisiones de los » que la Contraloría General del Instituto res » ulte incompetente para conocer, y c) Cuando los actos u omisiones denunciados no » constituyan causas de responsabilidad en los » términos de este ordenamiento. 3. Procederá el sobreseimiento del procedimient » o sancionador: a) Cuando habiendo sido recibida la queja o den » uncia, sobrevenga una causa de improcedencia, » y b) Cuando el denunciante presente escrito de de » sistimiento, siempre y cuando se exhiba antes » de que se dicte resolución. En ningún caso p » rocederá el sobreseimiento cuando se trate de » infracciones graves. 4. El estudio de las causas de improcedencia o » sobreseimiento de la queja o denuncia será de » oficio. Artículo 482. 1. Para la determinación de las responsabilidad » es a que se refiere este Capítulo deberá segu » irse el siguiente procedimiento: a) Recibida la queja o denuncia, y de no encont » rarse ninguna causa de improcedencia o de des » echamiento, se enviará copia de la misma, con » sus anexos, al servidor público presunto res

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Chiapas comparado » ponsable para que, en un término de cinco día » s hábiles, formule un informe sobre los hecho » s, ofrezca las pruebas correspondientes y exp » onga lo que a su derecho convenga. El informe » deberá referirse a todos y cada uno de los h » echos comprendidos en la denuncia, afirmándol » os, negándolos, expresando los que ignore, po » r no ser propios, o refiriéndolos como crea q » ue tuvieron lugar. Se presumirán ciertos los » hechos de la denuncia sobre los cuales el den » unciado no se pronuncie, salvo prueba en cont » rario. La aceptación de los hechos no entraña » la aceptación de la responsabilidad administ » rativa que se le imputa; b) Recibido el informe y desahogadas las prueba » s, se resolverá dentro de los treinta días há » biles siguientes sobre la inexistencia de res » ponsabilidad o imponiendo al infractor las sa » nciones administrativas correspondientes, y s » e notificará la resolución al servidor públic » o y, en su caso, al denunciante, dentro de la » s setenta y dos horas cuando se trate de los » casos de responsabilidad señalados en los inc » isos b), d) al f), y h) al k) del artículo 47 » 9 de esta Ley; c) Cuando se trate de los casos comprendidos en » los incisos a), c) y g) del artículo 479 de » esta Ley, el contralor general citará al pres » unto responsable a una audiencia, haciéndole » saber la responsabilidad o responsabilidades » que se le imputen, el lugar, día y hora en qu » e tendrá verificativo dicha audiencia, y su d » erecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma » lo que a su derecho convenga, por sí o por m » edio de un defensor. Entre la fecha de citaci » ón y la audiencia deberá mediar un plazo no m » enor de cinco ni mayor de quince días hábiles » ; d) Si del informe o de los resultados de la aud » iencia no se desprenden elementos suficientes » para resolver o se advierten otros que impli » quen nueva responsabilidad administrativa a c » argo del presunto responsable o de otras pers » onas, se podrá disponer la práctica de invest » igaciones y acordar, en su caso, la celebraci » ón de otra u otras audiencias; e) Con excepción del Consejero Presidente, los » Consejeros Electorales y el Secretario del Co » nsejo General, la Contraloría General podrá d » eterminar la suspensión temporal del presunto » responsable de su cargo, empleo o comisión, » siempre que así convenga para la conducción o » continuación de las investigaciones; la susp » ensión cesará cuando así lo resuelva la propi » a Contraloría. La suspensión temporal no prej » uzga sobre la responsabilidad que se impute a » l servidor público, lo cual se hará constar e

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Chiapas comparado » xpresamente en la resolución respectiva; f) Si el servidor público suspendido temporalme » nte no resultare responsable de la falta que » se le imputa, será restituido en el goce de s » us derechos y se le cubrirán las percepciones » que debiera haber recibido durante el tiempo » en que hubiere estado suspendido, y g) Cuando se compruebe la existencia de la infr » acción motivo de la denuncia, el titular de l » a Contraloría impondrá la sanción que corresp » onda y dictará las medidas para su corrección » o remedio inmediato. Artículo 483. 1. Las sanciones aplicables a las faltas contem » pladas en el presente Capítulo y a las cometi » das en contravención del artículo 8 de la Ley » Federal de Responsabilidades Administrativas » de los Servidores Públicos consistirán en: a) Apercibimiento privado o público; b) Amonestación privada o pública; c) Sanción económica; d) Suspensión; e) Destitución del puesto, y f) Inhabilitación temporal, hasta por cinco año » s, para desempeñar empleos, cargos o comision » es en el servicio público. 2. Tratándose del Consejero Presidente y los Co » nsejeros Electorales del Consejo General, sol » o por infracciones administrativas que consti » tuyan conductas graves y sistemáticas, el con » tralor general notificará al presidente de la » Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, ac » ompañando el expediente del asunto fundado y » motivado, a fin de que dicha Cámara, por el a » cuerdo de las dos terceras partes de los miem » bros presentes, resuelva sobre la responsabil » idad. 3. Tratándose del Secretario Ejecutivo y de los » directores ejecutivos del Instituto, para la » aplicación de las sanciones por las infracci » ones a que se refiere el párrafo anterior, el » contralor general presentará ante el Consejo » General el expediente respectivo a fin de qu » e resuelva sobre la procedencia de la sanción » . Artículo 484. 1. Las faltas serán valoradas y, en su caso san » cionadas, de conformidad con los criterios es » tablecidos, en lo conducente, en los artículo » s 13, 14, 15 y 16 de la Ley Federal de Respon » sabilidades Administrativas de los Servidores » Públicos. 2. En todo caso, se considerarán como faltas gr » aves, el incumplimiento de las obligaciones s » eñaladas en las fracciones X a XIV, XX, XXII » y XXIII del artículo 8 de la Ley Federal de R » esponsabilidades Administrativas de los Servi

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Chiapas comparado

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» dores Públicos, así como en los incisos a) al » e) y g) del artículo 479 de esta Ley. Artículo 485. 1. Con independencia del sentido de la resoluci » ón que se dicte al final del procedimiento, e » l Contralor dictará las providencias oportuna » s para la corrección de las irregularidades a » dministrativas que se detecten en ocasión del » trámite de la queja, y si del contenido de é » sta se desprende la realización de una conduc » ta que pudiera dar lugar a responsabilidad, p » rocederá en los términos previstos en este Ca » pítulo. Artículo 486. 1. Las resoluciones por las que se impongan san » ciones administrativas podrán ser impugnadas » a través de los medios de defensa que estable » zcan el Estatuto y los demás ordenamientos de » carácter reglamentario; los interesados podr » án optar por la impugnación directa de aquéll » as ante el Tribunal Federal de Justicia Fisca » l y Administrativa en los términos que fije l » a ley correspondiente. CAPÍTULO III De la Contraloría General = De la Contraloría General Artículo 487. (REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) 1. La Contraloría General es el órgano de contr » ol interno del Instituto que tendrá a su carg » o la fiscalización de los ingresos y egresos » del Instituto; en el ejercicio de sus atribuc » iones estará dotada de autonomía técnica y de » gestión para decidir sobre su funcionamiento » y resoluciones. 2. El titular de la Contraloría General tendrá Artículo 191.- La Contraloría General es un órg » un nivel jerárquico equivalente a Director Ej » ano técnico que tendrá a su caso (sic) la fis » ecutivo. » calización de las finanzas y recursos del Ins » tituto. (REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) 3. El titular de la Contraloría General será de Artículo 192.- Al frente de la misma habrá un C » signado por la Cámara de Diputados, con el vo » ontralor General que será designado por el Co » to de las dos terceras partes de sus miembros » ngreso del Estado y durará en su cargo seis a » presentes, a propuesta de instituciones públ » ños, pudiendo ser reelecto por una sola vez. » icas de educación superior, mediante los proc » edimientos y en los plazos que fije la Ley Or » gánica del Congreso General. 4. El electo rendirá la protesta de ley ante el Son requisitos para ser Contralor General: » Consejo General. 5. La Contraloría contará con la estructura org I. Ser mayor de 30 años de edad al momento de s » ánica, personal y recursos que apruebe el Con » u designación; » sejo General a propuesta de su titular, de co » nformidad con las reglas previstas en este Ca » pítulo. 6. En su desempeño, la Contraloría General se s II. Ser ciudadano chiapaneco; » ujetará a los principios de certeza, legalida » d, independencia, imparcialidad, máxima publi » cidad y objetividad. Artículo 488. III. No pertenecer al estado eclesiástico;

Chiapas comparado 1. El contralor general deberá reunir los mismo » s requisitos que esta Ley establece para los » directores ejecutivos del Instituto, y los si » guientes: a) No ser consejero electoral de cualquiera de » los consejos del Instituto, salvo que se haya » separado del cargo tres años antes del día d » e la designación; b) Gozar de buena reputación y no haber sido co » ndenado por delito intencional que amerite pe » na corporal de más de un año de prisión; pero » si se tratara de robo, fraude, falsificación » , abuso de confianza u otro que afecte la bue » na fama en el concepto público, ello lo inhab » ilitará para el cargo, cualquiera que haya si » do la pena; c) Contar al momento de su designación con expe » riencia profesional de al menos cinco años en » el control, manejo o fiscalización de recurs » os; d) Contar al día de su designación, con antigüe » dad mínima de cinco años, con título profesio » nal, de nivel licenciatura, de contador públi » co u otro relacionado en forma directa con la » s actividades de fiscalización, expedido por » autoridad o institución legalmente facultada » para ello, y e) No pertenecer o haber pertenecido en los cua » tro años anteriores a su designación a despac » hos de consultoría o auditoría que hubieren p » restado sus servicios al Instituto o a algún » partido político. Artículo 489. 1. El contralor general podrá ser sancionado co » nforme a los artículos 480 al 484 de esta Ley » por las siguientes causas graves de responsa » bilidad administrativa: a) Utilizar en beneficio propio o de terceros l » a documentación e información confidencial en » los términos de la presente Ley y de la legi » slación en la materia; b) Dejar sin causa justificada, de fincar respo » nsabilidades o aplicar sanciones pecuniarias, » en el ámbito de su competencia, cuando esté » debidamente comprobada la responsabilidad e i » dentificado el responsable como consecuencia » de las revisiones e investigaciones que reali » ce en el ejercicio de sus atribuciones; c) Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indeb » idamente la documentación e información que p » or razón de su cargo tenga a su cuidado o cus » todia o que exista en la Contraloría General, » con motivo del ejercicio de sus atribuciones » ; d) Conducirse con parcialidad en los procedimie » ntos de supervisión e imposición de sanciones

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IV. No haber cometido delito grave intencional » alguno;

V. Poseer al día de la designación, con antigüe » dad mínima de diez años, título de licenciado » en contaduría pública, derecho, economía, ad » ministración o cualquier otra profesión relac » ionada con las actividades de fiscalización, » expedido por autoridad o institución legalmen » te facultada para ello;

VI. Contar al momento de su designación con una » experiencia mínima de cinco años en activida » des o funciones relacionadas con el control y » fiscalización del gasto público, política pr » esupuestaria, evaluación del gasto público, d » el desempeño de políticas públicas, administr » ación y auditoría financiera o de responsabil » idades o manejo de recursos; VII. Gozar de buena reputación;

Chiapas comparado » a que se refiere esta Ley, y e) Incurrir en alguna de las infracciones menci » onadas en el artículo 8 de la Ley Federal de » Responsabilidades Administrativas de los Serv » idores Públicos. 2. A solicitud del Consejo General, la Cámara d » e Diputados resolverá sobre la aplicación de » las sanciones al contralor general, incluida » entre éstas la remoción, por causas graves de » responsabilidad administrativa, debiendo gar » antizar el derecho de audiencia al afectado. » La remoción requerirá del voto de las dos ter » ceras partes de los miembros presentes en la » sesión. Artículo 490. 1. La Contraloría General tendrá las facultades » siguientes: a) Fijar los criterios para la realización de l » as auditorías, procedimientos, métodos y sist » emas necesarios para la revisión y fiscalizac » ión de los recursos a cargo de las áreas y ór » ganos del Instituto; b) Establecer las normas, procedimientos, métod » os y sistemas de contabilidad y de archivo, d » e los libros y documentos justificativos y co » mprobatorios del ingreso y del gasto, así com » o aquellos elementos que permitan la práctica » idónea de las auditorías y revisiones, que r » ealice en el cumplimiento de sus funciones; c) Evaluar los informes de avance de la gestión » financiera respecto de los programas autoriz » ados y los relativos a procesos concluidos;

d) Evaluar el cumplimiento de los objetivos y m » etas fijadas en los programas de naturaleza a » dministrativa contenidos en el presupuesto de » egresos del Instituto; e) Verificar que las diversas áreas administrat » ivas del Instituto que hubieren recibido, man » ejado, administrado o ejercido recursos, lo h » agan conforme a la normatividad aplicable, lo » s programas aprobados y montos autorizados, a » sí como, en el caso de los egresos, con cargo » a las partidas correspondientes y con apego » a las disposiciones legales, reglamentarias y » administrativas conducentes; f) Revisar que las operaciones presupuestales q » ue realice el Instituto se hagan con apego a » las disposiciones legales y administrativas a » plicables a estas materias; g) Verificar las obras, bienes adquiridos o arr » endados y servicios contratados, para comprob » ar que las inversiones y gastos autorizados s

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VIII. No tener parentesco de consanguinidad o a » finidad hasta el tercer grado, con los titula » res de los poderes, o los secretarios de desp » acho. (REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) Artículo 193.- La Contraloría General estará ad » scrita administrativamente a la Presidencia d » el Consejo General, y mantendrá la coordinaci » ón técnica necesaria con el Órgano Superior d » e Fiscalización del Estado de Chiapas.

(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) Artículo 194.- La Contraloría General tendrá la » s siguientes atribuciones: I. Vigilar el cumplimiento de las normas y proc » edimientos en materia de auditoría, control y » fiscalización, de conformidad con las normas » de información financiera generalmente acept » adas; II. Practicar visitas, auditorías, revisiones y » evaluaciones de control interno, con el obje » to de vigilar y evaluar a las áreas, programa » s, recursos y actividades del Instituto que s » ean ejercidos con eficacia, economía, transpa » rencia y proponer recomendaciones para la pro » moción de la eficiencia del organismo; III. Revisar y evaluar que los registros contab » les y financieros, presenten razonablemente e » l resultado de las operaciones realizadas, as » í como inspeccionar el ejercicio del gasto y » su congruencia con el presupuesto asignado al » Instituto; IV. Vigilar la aplicación de los lineamientos p » ara la adquisición de bienes muebles y contra » tación de servicios que realice la Dirección » Ejecutiva de Administración, así como del pro » cedimiento para el control de almacenes;

V. Vigilar que los inventarios de bienes mueble » s y de consumo del Instituto, se mantengan ac » tualizados; VI. Vigilar que la Dirección Ejecutiva de Admin » istración solvente, en tiempo y forma, las ob » servaciones determinadas en las auditorías pr

Chiapas comparado » e han aplicado, legal y eficientemente al log » ro de los objetivos y metas de los programas » aprobados; h) Requerir a terceros que hubieran contratado » bienes o servicios con el Instituto la inform » ación relacionada con la documentación justif » icativa y comprobatoria respectiva, a efecto » de realizar las compulsas que correspondan; i) Solicitar y obtener la información necesaria » para el cumplimiento de sus funciones. Por l » o que hace a la información relativa a las op » eraciones de cualquier tipo proporcionada por » las instituciones de crédito, les será aplic » able a todos los servidores públicos de la pr » opia Contraloría General del Instituto, así c » omo a los profesionales contratados para la p » ráctica de auditorías, la obligación de guard » ar la reserva a que aluden las disposiciones » normativas en materia de transparencia y acce » so a la información pública; j) Emitir los lineamientos, instruir, desahogar » y resolver los procedimientos administrativo » s respecto de las quejas que se presenten en » contra de los servidores públicos del Institu » to, y llevar el registro de los servidores pú » blicos sancionados; k) Investigar, en el ámbito de su competencia, » los actos u omisiones que impliquen alguna ir » regularidad o conducta ilícita en el ingreso, » egreso, manejo, custodia y aplicación de fon » dos y recursos del Instituto; l) Recibir denuncias o quejas directamente rela » cionadas con el uso y disposición de los ingr » esos y recursos del Instituto por parte de lo » s servidores públicos del mismo y desahogar l » os procedimientos a que haya lugar; m) Efectuar visitas a las sedes físicas de las » áreas y órganos del Instituto para solicitar » la exhibición de los libros y papeles indispe » nsables para la realización de sus investigac » iones, sujetándose a las formalidades respect » ivas; n) Establecer los mecanismos de orientación y c » ursos de capacitación que resulten necesarios » para que los servidores públicos del Institu » to cumplan adecuadamente con sus responsabili » dades administrativas; ñ) Formular pliegos de observaciones en materia » administrativa; o) Determinar los daños y perjuicios que afecte » n al Instituto en su patrimonio y fincar dire » ctamente a los responsables las indemnizacion » es y sanciones pecuniarias correspondientes;

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» acticadas por el órgano de fiscalización esta » tal y los despachos externos; VII. Verificar que los procedimientos estableci » dos por la dependencia normativa de la admini » stración pública estatal, en relación a la in » tegración y ejercicio del presupuesto, sean p » resentados con la oportunidad requerida;

VIII. Participar como testigo de asistencia en » las reuniones del Comité para el Control de l » as Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamient » os y Servicios del Instituto, vigilando que l » as adjudicaciones de bienes y servicios se re » alicen de conformidad con los lineamientos es » tablecidos al respecto; IX. Establecer mecanismos de control, seguimien » to y evaluación de avances de los programas q » ue permita determinar el grado de cumplimient » o de las metas a fin de reprogramarlas, cance » larlas o establecer otras prioridades; X. Apoyar al Consejero Presidente en la expedic » ión o instrumentación de normas, reglamentos » y manuales para regular el control, fiscaliza » ción y evaluación de las tareas en las divers » as áreas que integran el organismo electoral; XI. Evaluar los procedimientos empleados en el » cumplimiento de los planes, programas y presu » puesto; sugerir la implantación de medidas te » ndentes a lograr una autoevaluación permanent » e en cada una de las áreas; XII. Fortalecer la planeación electoral y de pa » rticipación ciudadana con enfoque integral en » tre las distintas áreas induciendo metodologí » as para la formulación de planes, programas, » rutas críticas y proyectos;

XIII. Promover la actualización a los reglament » os, lineamientos, manuales y n ormatividad adm » inistrativa del Instituto, con tribuyendo a su » simplificación y modernizació n, que garantic » e una administración eficiente y una alta pre » cisión en los procesos elector ales y de parti » cipación ciudadana;

Chiapas comparado p) Fincar las responsabilidades e imponer las s » anciones en términos de los lineamientos resp » ectivos; q) Presentar a la aprobación del Consejo Genera » l sus programas anuales de trabajo; r) Presentar al Consejo General los informes pr » evio y anual de resultados de su gestión, y a » cudir ante el mismo Consejo cuando así lo req » uiera el Consejero Presidente; s) Participar, a través de su titular, con voz » pero sin voto, en las reuniones de la Junta G » eneral Ejecutiva cuando por motivo del ejerci » cio de sus facultades, así lo considere neces » ario el Consejero Presidente; t) Recibir y resguardar las declaraciones patri » moniales que deban presentar los servidores p » úblicos del Instituto, a partir del nivel de » jefe de departamento, conforme a los formatos » y procedimientos que establezca la propia Co » ntraloría. Serán aplicables en lo conducente » las normas establecidas en la Ley de la mater » ia; u) Intervenir en los procesos de entrega-recepc » ión por inicio o conclusión de encargo de los » servidores públicos que corresponda, y

v) Las demás que le otorgue esta Ley o las leye » s aplicables en la materia. Artículo 491. 1. Los servidores públicos adscritos a la Contr » aloría General del Instituto y, en su caso, l » os profesionales contratados para la práctica » de auditorías, deberán guardar estricta rese » rva sobre la información y documentos que con » ozcan con motivo del desempeño de sus faculta » des así como de sus actuaciones y observacion » es.

Artículo 492. 1. Los órganos, áreas ejecutivas y servidores p » úblicos del Instituto estarán obligados a pro » porcionar la información, permitir la revisió » n y atender los requerimientos que les presen » te la Contraloría General, sin que dicha revi » sión interfiera u obstaculice el ejercicio de » las funciones o atribuciones que esta Ley o » las leyes aplicables les confieren. Artículo 493. 1. Si transcurrido el plazo establecido por la » Contraloría General, el órgano o área fiscali » zada, sin causa justificada, no presenta el i » nforme o documentos que se le soliciten, la C

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XIV. Promover en coordinación con la s Direccion » es Ejecutivas de Administración y de Capacita » ción y Educación Cívica, cursos de capacitaci » ón con el propósito de mejorar el servicio ad » ministrativo y electoral; XV. Vigilar y verificar el cumplimiento de las » obligaciones derivadas de las disposiciones l » egales, reglamentos, lineamientos, manuales y » diversa normatividad vigentes que regulen el » funcionamiento del Instituto;

XVI. Atender y resolver las quejas y denuncias » que presenten los particulares y los propios » empleados, respecto a la actuación y decision » es de los servidores y ex-servidores públicos » del Instituto;

XVII. En las visitas, auditorías y evaluaciones » que se practiquen a las diversas áreas de of » icinas centrales y de los Consejos Distritale » s y Municipales Electorales, y se detecten ir » regularidades o malversación de fondos, deber » á integrar los expedientes respectivos e inic » iar los procedimientos administrativos corres » pondientes, sujetándose y observando en todo » momento lo establecido en la Ley de Responsab » ilidades de los Servidores Públicos del Estad » o de Chiapas y demás disposiciones legales ap » licables; XVIII. Recibir y registrar las declaraciones in » icial, de modificación y de conclusión de sit » uación patrimonial que deben presentar los se » rvidores públicos del Instituto, y llevar el » registro y seguimiento respectivo, en los tér » minos establecidos en la Ley de Responsabilid » ades de los Servidores Públicos del Estado de » Chiapas; XIX. Derivado de las auditorías, quejas y denun » cias, investigar los actos, omisiones o condu » ctas de los servidores públicos del Instituto » que se consideren responsabilidad administra

Chiapas comparado » ontraloría General procederá a fincar las res » ponsabilidades que correspondan conforme a de » recho. 2. El fincamiento de responsabilidades y la imp » osición de sanciones no relevará al infractor » de cumplir con las obligaciones o regulariza » r las situaciones que motivaron las multas. 3. La Contraloría General, además de imponer la » sanción respectiva, requerirá al infractor p » ara que dentro del plazo determinado, que nun » ca será mayor a cuarenta y cinco días, cumpla » con la obligación omitida motivo de la sanci » ón; y si aquél incumple, será sancionado. 4. Durante el desahogo de los procedimientos ad » ministrativos tendentes, en su caso, al finca » miento de responsabilidades, los servidores p » úblicos tendrán asegurado el ejercicio de las » garantías constitucionales.

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» tiva e informar al Consejero Presidente;

XX. Informar al Consejero Presidente de los res » ultados de las evaluaciones administrativas, » quejas y denuncias y de las auditorías practi » cadas a las áreas, recursos y actividades que » integran el Instituto; XXI. Intervenir para dar certeza en los actos a » dministrativos y de entrega y recepción que s » e realicen en las áreas del Instituto hasta e » l nivel de Jefes de Departamento, conforme a » lo establecido en la Ley de Responsabilidades » de los Servidores Públicos del Estado de Chi » apas; y XXII. Las demás que le confieran el Reglamento, » otras disposiciones legales aplicables y las » que en el ámbito de su competencia le asigne » el Consejero Presidente.