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En lo principal, deduce recurso de casación en la forma; en el primer otrosí, deduce recurso de casación en el fondo; y, en el segundo otrosí, patrocinio de abogado habilitado. ILUSTRE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL Emanuel Ibarra Soto, abogado, en representación de la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”), en autos caratulados “Junta de Vecinos Panitao Alto Camino Los Pinis con Superintendencia del Medio Ambiente”, causa rol R-60-2017, a S.S. Ilustre respetuosamente digo: Que, siendo parte agraviada, y estando dentro del plazo, vengo en interponer recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos con fecha 11 de julio de 2018, notificada a esta parte mediante correo electrónico de fecha 12 de julio de 2018, dictada en la causa rol R-60-2017, acumulada con la causa rol R-612017, que acogió tales reclamaciones en los términos que se expondrán en el presente escrito (“Sentencia Recurrida”). El presente recurso de casación en la forma se deduce porque la Sentencia Recurrida fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 26 inciso 4° de la Ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales (“Ley N° 20.600”), de acuerdo a lo que se procederá a exponer. I. I.1.

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

1. La Sentencia Recurrida es de aquellas susceptibles de ser impugnada mediante un recurso de casación en la forma, según lo dispone el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, que establece que este remedio procesal se concede contra las sentencias definitivas. El presente recurso se interpone en contra de la sentencia definitiva de única instancia, dictada en un procedimiento de reclamación judicial de ilegalidad, de competencia de los Tribunales Ambientales, conforme regula el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 20.600, en relación al artículo 26 de la misma ley. I.2.

PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

2. El artículo 770 del Código de Procedimiento Civil establece que “El recurso de casación deberá interponerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia contra la cual se recurre, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 791. En caso que se deduzca recurso de casación de forma y de fondo en contra de una misma resolución, ambos recursos deberán interponerse simultáneamente y en un mismo escrito.”

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3. De lo anterior, y teniendo en consideración que la notificación de la sentencia que se impugna se practicó mediante correo electrónico el día 12 de julio de 2018, se concluye que la interposición del presente recurso se realiza dentro de plazo. I.3. MENCIÓN EXPRESA DEL VICIO EN QUE SE FUNDA LA CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTA Y DE LA LEY QUE CONCEDE EL RECURSO 4. El vicio que hace necesaria la invalidación de la Sentencia Recurrida es aquel establecido en el inciso cuarto del artículo 26 de la Ley N° 20.600, que dispone: “Además, en contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos señalados en el inciso anterior, procederá el recurso de casación en la forma, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sólo por las causales de los números 1, 4, 6 y 7 de dicho artículo. Asimismo, procederá este recurso cuando en la sentencia definitiva se hubiere omitido alguno de los requisitos establecidos en el artículo 25 de esta ley; o cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica” (Énfasis agregado). I.4.

PREPARACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

5. Finalmente, cabe tener presente que de acuerdo a lo establecido en el mismo artículo 769 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria la preparación del recurso de casación cuando el vicio que se invoca haya tenido lugar “en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de casar”. De hecho, tal como apuntan los profesores Mosquera y Maturana, “si el vicio se comete directamente en la sentencia pronunciada, no es necesario preparar el recurso, puesto que la parte no podría ejercer medio alguno para reclamarlo con anterioridad a su acaecimiento.” (Mosquera, Mario y Maturana, Cristián: “Los Recursos Procesales”, Edit. Jurídica, Santiago, 2012, 2ª ed., p. 269). 6. A lo anterior debemos sumar que la Ley N° 20.600, en el inciso 6° de su artículo 26, hace inaplicable la exigencia contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. II. CASACIÓN EN LA FORMA: la Sentencia Recurrida ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica II.1. ANTECEDENTES GENERALES 7. Previo al análisis del vicio levantado por esta parte, se procederá, de forma resumida, a exponer los antecedentes generales del caso, los cuales darán el contexto necesario para analizar el presente medio de impugnación. 8. Es así como en el caso de autos se ha llevado a la sede judicial una controversia sobre una posible hipótesis de elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”), específicamente, si un proyecto de Planta de Tratamientos de Aguas Servidas (“PTAS”) debe Página 2 de 36

o no conseguir una Resolución de Calificación Ambiental (“RCA”) como condición para seguir operando. 9. En este contexto, se hace presente que el Ministerio de Obras Públicas (“MOP”) a través del Decreto Supremo N° 185, de fecha 24 de junio de 2015, otorgó a la Empresa de Servicios Sanitarios San Isidro (“ESSSI” o “la empresa sanitaria”), la concesión sanitaria del sector de Panitao, que está ubicado en la Provincia de Llanquihue, Comuna de Puerto Montt. De dicha empresa es la PTAS, la cual es provisoria, considerando que existe un proyecto de PTAS definitiva actualmente en una etapa avanzada de evaluación ambiental. 10. Dentro del área de concesión sanitaria, la empresa Inmobiliaria Pocuro SpA (“Pocuro S.A.” o “la empresa inmobiliaria”) se encuentra construyendo un proyecto habitacional denominado “Portal del Sur”, que planea implementar un total de 10.000 viviendas1 para el año 2035. El proyecto se va a realizar en 4 etapas y en la actualidad se encuentran ya construidas 732 casas (sin embargo, no todas ellas entregadas, tal como se detallará posteriormente). 11. El día 29 de noviembre de 2016, la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”) realizó una actividad de fiscalización en terreno al proyecto inmobiliario Portal del Sur, cuyo objetivo era revisar la ejecución de las obras del sistema de alcantarillado, con la finalidad de analizar la posible concurrencia de las tipologías de ingreso al SEIA. 12. En la referida fiscalización la SMA pudo constatar que el sistema de alcantarillado de “Portal del Sur” está siendo construido por Pocuro S.A., a quien se le solicitó entregar copias del proyecto técnico de las redes de alcantarillado de la totalidad del conjunto habitacional. 13. La empresa inmobiliaria cumplió con lo requerido el día 6 de diciembre de 2016, entregando copias del proyecto técnico, donde se indica que el sistema de alcantarillado está diseñado para 10.000 viviendas y que 732 casas ya construidas se encontraban conectadas a la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas (“PTAS”) que se encuentra construyendo ESSSI. 14. ESSSI presentó el día jueves 23 de febrero de 2017, una consulta de pertinencia ante el Servicio de Evaluación Ambiental de la región de Los Lagos (“SEA Los Lagos”), del proyecto “solución transitoria para captación y provisión de servicios de agua potable y tratamiento y disposición de agua servida para el sector de Panitao”. 15. En la consulta de pertinencia se detalla que la PTAS tiene su punto de descarga en el cauce del río Trapén y que pretende atender a 2.499 personas. Se indica asimismo que el carácter transitorio de la PTAS viene dado por la posibilidad de desmantelarla y poder 1

Fuente: Considerando N° 4.3.2 de la RCA N° 30, del 25 de enero de 2017, que calificó desfavorablemente el

proyecto “Implementación de los Servicios de Agua Potable y Aguas Servidas del Sector de Panitao”.

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reutilizar sus instalaciones y piezas, para la futura construcción de una planta de mayor tamaño y definitiva. Esta última es la que está en evaluación actualmente. 16. El día lunes 27 de febrero de 2017, el SEA Los Lagos, resolvió la consulta de pertinencia a través de la Res. Ex N° 89, señalando que dicho proyecto no debe ingresar al SEIA por “no poseer las características ni alcanzar las magnitudes señaladas en el artículo 3° letra o.3) y o.4) del D.S. N° 40 de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente” (Énfasis agregado). 17. Con posterioridad a dichas gestiones, se recibieron en las oficinas de la SMA una serie de denuncias ciudadanas sobre la eventual elusión al SEIA de la referida PTAS. La primera denuncia fue presentada el día 31 de marzo del 2017, por don Phillippe Benoit Dusollier; la segunda denuncia fue presentada el día 11 de abril de 2017, por don Juan Bautista Lohidoy; la tercera denuncia fue presentada el día 9 de junio de 2017, por el Comité de Agua Potable Rural de Trapen, Chinquihue Alto y Panitao, quienes actuaron representados por el abogado Andrés Ríos del Río; y una cuarta denuncia fue presentada el día 7 de agosto de 2017 por la Junta de vecinos Panitao Alto Camino Los Pinis, representados por el abogado César Gárnica González. En opinión de los denunciantes, la elusión al SEIA se produciría porque la PTAS va a tratar a los residuos de una población mayor a los 2.500 habitantes, configurándose la tipología de proyectos contenida en el literal o.4. del artículo 3 del D.S. N° 40 de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“RSEIA”). 18.

Considerando esas denuncias, la SMA siguió realizando actividades de fiscalización.

19. Toda la información recabada en las actividades de fiscalización realizadas, fue sistematizada en un documento denominado “Informe Técnico de Fiscalización Ambiental N° DFZ-2016-3297-X-SRCA-IA”, donde se concluyó, sobre la base de los antecedentes existentes en ese entonces, que la PTAS provisoria de ESSSI debió haber ingresado a evaluación ambiental, en virtud del artículo 3 del RSEIA, por configurarse la tipología del literal o.4) que hace ingresar a “las plantas de tratamiento de origen domiciliario, que atiendan a una población igual o mayor a dos mil quinientos (2.500) habitantes”. 20. Las razones dadas en el aludido Informe de Fiscalización consisten en que el proyecto inmobiliario se encuentra dentro del área de concesión sanitaria de ESSSI, donde hay 732 casas ya construidas, las cuales están conectadas a la PTAS provisoria a través de las redes de alcantarillado. 21. Esta cantidad de viviendas equivale a tener una población aproximada de 2.635 habitantes, según el promedio de 3,6 personas por vivienda que entregaba el Instituto Nacional de Estadísticas (“INE”) a partir del Censo 2002.

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22. Con fecha 5 de mayo de 2017, en consideración a los antecedentes recabados por la SMA, se dictó el Ord N° 1135, a través del cual esta Superintendencia le consultó al SEA si el referido proyecto debe ingresar a evaluación ambiental. 23. La Dirección Ejecutiva del SEA, a través del Ord. 170640, de fecha 14 de junio de 2017, respondió a la consulta de la SMA, señalando que la PTAS debe ingresar al SEIA porque “de acuerdo a las características del Proyecto señaladas por la SMA, considerando que atendería a una población aproximada de 2.635 habitantes, éste supera el umbral contemplado en la letra o.4) del artículo 3° del RSEIA y, por lo tanto es posible concluir que debe ingresar obligatoriamente al SEIA, de manera, previa a su ejecución”. 24. El día 16 de junio 2017, ESSSI presentó ante la SMA un escrito “téngase presente”, donde planteó que las casas del “Portal del Sur” son viviendas sociales que tienen un promedio de 2,6 habitantes por vivienda, por lo que la PTAS va a atender a una población menor de 2.499 personas. 25. El día 19 de junio de 2017, ESSSI presentó un nuevo escrito, acompañando la memoria de cálculo de la PTAS y los planos generales de las obras asociadas a la PTAS. 26. El día 5 de julio de 2017, la SMA dictó la Res. Ex. N° 708, que dio inicio formal a un requerimiento de ingreso al SEIA en contra de ESSSI, dándole traslado al titular para que en el plazo de 15 días, presentara los antecedentes de hecho y derecho que estimara pertinentes para la defensas de sus intereses. 27. A este procedimiento administrativo se le asignó el Rol REQ-005-2017 y puede ser consultado en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental2 (“SNIFA”). 28. El día 1° de agosto de 2017, ESSSI evacuó el traslado conferido, oponiéndose al requerimiento de ingreso al SEIA, en virtud de una serie de argumentos allí descritos. 29. Con fecha 8 de septiembre de 2017, mediante la Resolución Exenta N° 1008 (“Res. Ex. N° 1008”), se resolvió, lo siguiente: “PRIMERO: REQUIÉRASE BAJO APERCIBIMIENTO DE SANCIÓN a la empresa Servicios Sanitarios San Isidro S.A, en su carácter de titular del proyecto “Planta de Tratamiento de Aguas Servidas del Sector de Panitao”, que es representada legalmente por doña María Adriana Tagle Reszczynski, a ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Al momento de ingresar deberá hacer presente en la descripción del proyecto, la circunstancia de haber sido requerido el ingreso por esta Superintendencia. SEGUNDO: OTÓRGUESE el plazo de (15) quince días hábiles para presentar a esta Superintendencia un cronograma de trabajo que acredite la fecha en que Servicios

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http://snifa.sma.gob.cl/v2/Resolucion/RequerimientoIngreso

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Sanitarios San Isidro S.A, va a ingresar su proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.” 30. Por lo tanto, la Res. Ex. N° 1008 requirió el ingreso a evaluación ambiental de la PTAS provisoria de ESSSI, por entenderse configurada la tipología del literal o.4) del artículo 3 del RSEIA. 31. Tal como se indicó anteriormente, la SMA arribó a dichas conclusiones, utilizando los datos proporcionados por el INE, que en razón de la información levantada en el Censo del año 2002, entregó un promedio de 3,6 habitantes por viviendas para la comuna de Puerto Montt. Este promedio fue multiplicado por las 732 viviendas que ya se encontraban construidas y que estaban conectadas a la referida PTAS a través de sus redes de alcantarillado, entregando como resultado que la PTAS atendería, conforme a dichas circunstancias, a una población superior a las 2.600 personas. Se debe considerar que a ese entonces, a pesar de lo anterior, no se habían entregado los certificados de dotación sanitaria respectivos para habitar las viviendas. 32. Seguidamente, con fecha 15 de septiembre de 2017, dentro de plazo y haciendo uso del derecho conferido por el artículo 55 LOSMA, ESSSI presentó un recurso de reposición en contra de la antedicha Res. Ex. N° 1008, aduciendo a una serie de alegaciones y argumentos. 33. En el recurso de reposición recién referido, ESSSI afirmó que no se ha eludido el SEIA. Además, entregó nuevos antecedentes para justificar que la PTAS no debe ingresar a evaluación ambiental. Los argumentos vertidos por la empresa para justificar tal aseveración, se pueden resumir de la siguiente manera: i.

ii.

iii.

iv.

Se refutó el promedio de 3,6 habitantes por vivienda que entrega el INE, señalando que las cifras preliminares del Censo del año 2017, arrojan un promedio de 2,5 habitantes por casa para la Región de Los Lagos. Se afirmó que se ha actuado de buena fe, ya que la Res. Ex. N° 89/2017 del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) de la Región de Los Lagos, resolvió una consulta de pertinencia señalando que la PTAS no debe ingresar al SEIA. Aseguró que la PTAS es una solución transitoria y provisoria, la cual va a ser desmantelada apenas se obtenga la autorización ambiental y se construya la PTAS definitiva, actualmente en evaluación. Finalmente, la empresa entregó un argumento subsidiario que dice relación con que: “si la SMA insiste en aplicar el promedio de habitantes del censo del 2002, ESSSI sólo le otorgará certificado de dotación de servicios sanitarios a un total de 694 viviendas del proyecto Portal del Sur, y no a más”.

34. El día 5 de octubre de 2017, a su vez, ESSSI ingresó ante la SMA escrito que entregaba antecedentes adicionales al recurso de reposición deducido. En esta última presentación, se indica que el área de concesión de ESSSI en el sector de Panitao es mayor Página 6 de 36

que el área donde se va a desarrollar el proyecto inmobiliario Portal de Sur, señalando que la PTAS definitiva constituye una solución sanitaria que está dirigida no solo al proyecto Portal del Sur, sino que también se extiende a otros proyectos inmobiliarios y viviendas que se ubican en el sector de Panitao. 35. En la presentación del 5 de octubre de 2017, ESSSI aseguró que la solución definitiva de la infraestructura sanitaria del sector de Panitao, viene de la mano con establecer un nuevo punto de descarga de riles, el cual se ubicará a futuro en el cauce del río Gómez que se ubica a unos 14 kilómetros de distancia del río Trapén. Para acreditar lo señalado, se adjuntó el informe que fue presentado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios (“SISS”) en el recurso de protección Rol N° 1168-2017, tramitado ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt. 36. En el intertanto y con la finalidad de resolver la controversia planteada por ESSSI en torno a los promedios de habitantes por vivienda, el día 6 de septiembre de 2017, la Oficina Regional de Los Lagos de la SMA emitió el Ord. N° 173, a través del cual le solicitó al INE una serie de antecedentes+en relación a: (i) el número de personas de la Región de Los Lagos y de la comuna de Puerto Montt, según Censo del 2002 y de la información preliminar del Censo 2017; (ii) el número de viviendas de la Región de Los Lagos y de la comuna de Puerto Montt, según Censo del 2002 y de la información preliminar del Censo 2017; (iii) el número de personas por vivienda de la Región y de la comuna de Puerto Montt, según Censo del 2002 y de la información preliminar del Censo 2017, y (iv) la proyección de la población 2002-2020 para la Región y la comuna de Puerto Montt. 37. El día 2 de octubre de 2017, la Oficina Regional de Puerto Montt del INE emitió el Ord. N° 358, entregando los datos estadísticos solicitados y señalando que la información preliminar del Censo del año 2017 no servía para calcular el promedio de habitantes por vivienda de la Región de Los Lagos, por lo que la información oficial que debe ser utilizada es la obtenida en el Censo del año 2002, que entregó un promedio de 3,6 habitantes por vivienda. 38. La información entregada por el INE dejó una serie de dudas en relación a la metodología estadística que es utilizada para el cálculo de los promedios de habitantes por viviendas. En atención a ello, a la SMA no le resultó posible pronunciarse respecto del fondo del recurso de reposición deducido y, por medio de la Res. Ex. N° 1230 del 20 de octubre de 2017, ordenó suspender la tramitación del recurso de reposición y le solicitó al INE una serie de aclaraciones en relación a la materia en cuestión. 39. El 20 de octubre de 2017, ESSSI acompañó un tercer escrito que “acompaña antecedentes adicionales a reposición”. Uno de los antecedentes de mayor relevancia que presentó, consiste en una comunicación electrónica que da cuenta que el día 17 de octubre de 2017, ESSSI ingresó a tramitación la DIA del proyecto de PTAS definitiva, denominada “Solución Sanitaria de Agua Potable y Aguas Servidas para la Concesión del Sector de Panitao”. Esta DIA, cabe destacar, fue admitida a evaluación ambiental, el día Página 7 de 36

23 de octubre de 2017. Actualmente, el procedimiento de evaluación se encuentra en trámite. 40. Con la presentación de la DIA, la empresa dio cumplimiento al compromiso asumido, en orden a presentar a evaluación ambiental una solución permanente e integral para el tratamiento de los residuos domiciliarios que se produzcan en el sector de Panitao, y además permitió demostrar que efectivamente la PTAS transitoria va a ser desmantelada una vez que se obtengan los permisos ambientales y se construya la PTAS definitiva. 41. Otro de los antecedentes relevantes que fueron presentados el día 20 de octubre de 2017, se sumaron a una alegación subsidiaria que originalmente fue formulada en el recurso de reposición deducido por ESSSI, y que consistía en aceptar los promedios obtenidos a partir del Censo del año 2002 (3,6 personas por vivienda), pero comprometiéndose ahora a conectar a la PTAS transitoria a un máximo de 600 casas, mediante la solicitud y otorgamiento de no más de 600 certificados de dotación sanitaria. 42. En específico, tal compromiso se vio plasmado a través de una declaración jurada que fue firmada por doña María Adriana Tagle Reszczynski, en representación de ESSSI, donde se compromete a no entregar más de 600 certificados de dotación sanitaria. Algo similar hizo el representante legal de la Inmobiliaria Pocuro, don Cristián Sironvalle Cordero, quien también se comprometió por medio de una declaración jurada, a no solicitar más de 600 certificados de dotación sanitaria para su proyecto habitacional Portal del Sur. 43. Posteriormente, el día 24 de octubre de 2017, se recibió en las oficinas de la SMA el último antecedente que se tuvo a la vista para efectos de resolver el referido recurso de reposición. Se trata del Ord. N° 361, que fue emitido por el INE en respuesta a las consultas que fueron formuladas por la SMA, que indica que “el promedio de 2,5 habitantes por viviendas, no es válido para la cifras preliminares del Censo 2017, ya que éste indicador aún no ha sido publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas (…) Esta información se encontrará disponible a partir de Junio del próximo año 2018”. 44. Desde esta perspectiva, adquirió absoluta importancia el compromiso asumido de manera voluntaria por ESSSI y por la Inmobiliaria Pocuro, en orden a no solicitar ni entregar más de 600 certificados de dotación sanitaria. 45. La importancia de dicho compromiso radica en que el criterio fijado por el literal o.4) del artículo 3 del Reglamento del SEIA, es netamente cuantitativo, al hacer ingresar a evaluación ambiental a “las plantas de tratamiento de origen domiciliario, que atiendan a una población igual o mayor a dos mil quinientos (2.500) habitantes”.

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46. De esta forma, la SMA razonó que las viviendas que no cuenten con el certificado de dotación sanitaria no podrán ser entregadas por la inmobiliaria Pocuro. Lo anterior implicaba, en los hechos, que la PTAS provisoria iba a atender a una población cercana a las 2.160 personas, que es el resultado de la aplicación del promedio de 3,6 personas a las 600 casas. Dicha cifra se encontraba muy por debajo del umbral de tolerancia fijado en el literal o.4) del RSEIA. 47. Por lo tanto, el criterio cuantitativo exigido en nuestra legislación no se configuraba en la especie. 48. Considerando todo lo anterior, la SMA dictó la Resolución Exenta N° 1267, de 25 de octubre de 2017 (“Resolución Reclamada”), por medio de la cual se acogió el recurso de reposición de ESSSI, dejándose sin efecto el requerimiento de ingreso al SEIA, sobre la base del compromiso de atender solo a 600 viviendas, el cual sería objeto de fiscalización por parte de la SMA. 49. Contra la citada resolución, las reclamantes hicieron ejercicio del derecho conferido en el artículo 56 de la LOSMA, dándose origen a los reclamos R-60-2017 y R-61-2017, acumulados, los cuales fueron acogidos por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, en los términos que se detallarán a continuación. II.2.

BREVE DESCRIPCIÓN DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA

50. Con fecha 11 de julio de 2018, el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental dictó sentencia en el caso de autos, dejando sin efecto la Resolución Reclamada, ordenando, en resumen: (i) la anulación de la Resolución Reclamada, debiendo la SMA resolver nuevamente el recurso de reposición; y, (ii) la paralización de la descarga de aguas servidas tratadas al río Trapén, en toda su longitud, ordenando que aquella se disponga en las instalaciones de un proyecto que cuente con autorización para aquello, de preferencia un concesionario sanitario que cuente con autorización ambiental. 51.

Si S.S. revisa el contenido del fallo, el mismo presenta el siguiente razonamiento: a. Descarta la hipótesis de fraccionamiento del artículo 11 bis de la Ley N° 19.300 entre los 2 proyectos, a saber, la PTAS provisoria objeto del pleito, y la PTAS definitiva actualmente en evaluación ambiental; y, b. Determina que la Resolución Reclamada no está debidamente motivada porque: (i) Le dio valor a un compromiso voluntario de la empresa (declaración jurada) para dejar sin efecto el requerimiento de ingreso al SEIA; y, (ii) “no motivó su decisión para descartar la susceptibilidad de impacto ambiental, y los posibles efectos del art. 11 de la LBGMA”. A partir de lo anterior, se evidencia que de acuerdo al Ilustre Tercer Tribunal Ambiental en el presente caso de está antes una hipótesis de elusión al SEIA. Página 9 de 36

52. Sin embargo, tal como se demostrará, la Sentencia Recurrida fue dictada con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. II.3.

FORMA EN QUE EL VICIO SE MANIFIESTA EN LA SENTENCIA RECURRIDA

53. En el presente apartado se procederá a exponer y comprobar cómo el tribunal a quo pronunció la Sentencia Recurrida con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Para ello se procederá a realizar una exposición general sobre la sana crítica como sistema de valoración de la prueba y, posteriormente, se especificará cómo se incurrió en el vicio invocado. II.3.1. El sistema de ponderación de la prueba según las reglas de la sana crítica en general 54. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en identificar que en la sana critica, como sistema de valoración de la prueba, concurren ciertas reglas que el Tribunal no puede contradecir o desatender, esto es, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, y se ha añadido a lo anterior, el conocimiento científicamente afianzado. 55. Así la doctrina ha señalado que “las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio”3. Asimismo, se ha dicho que las reglas de la sana crítica pueden ser definidas como “las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”4. 56. En consecuencia, estamos en presencia de un sistema de valoración respecto del cual los jueces, pese a encontrarse liberados de las restricciones impuestas por la prueba legal o tasada, están jurídicamente sujetos a la observancia de los parámetros que impone el respeto a estas reglas, que finalmente determinarán la correcta apreciación de la prueba rendida por las partes5. En este sentido, se ha señalado por la jurisprudencia que "(…) se requiere que la persuasión que ocasiona el medio en el juez no se realice obedeciendo a cualquier fundamento, sino sobre la base de un análisis razonado que explicita el magistrado en su decisión, atendiendo a las leyes de la experiencia, la lógica y los conocimientos comúnmente afianzados”6.

ALSINA, Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Ediar S.A. Editores. Pág. 127. 4 COUTURE, Eduardo. Estudios de Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma. Pág. 195. 5 Sentencia Excma. Corte Suprema Rol N° 8339-2009. 6 Sentencia Excma. Corte Suprema Rol N° 396-2009. En el mismo sentido, Sentencia Excma. Corte Suprema Rol N° 2578-2012. 3

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57. Determinadas las normas de apreciación de la prueba acorde a la sana crítica, corresponde analizarlas individualmente, teniendo en cuenta que, como se ha esbozado y se desarrollará más adelante, ninguna de ellas puede ser contradicha por el pronunciamiento jurisdiccional. 58. Las reglas de la lógica dictan a que el razonamiento realizado por el juez deberá atender a aquellas sub-reglas particulares que forman parte de ésta, entre las que se encuentran “la regla de la identidad, por la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra; la regla de la (no) contradicción, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; la regla del tercero excluido, la cual establece que entre dos proposiciones en que una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y, la regla de la razón suficiente, por la cual cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente”7. 59. Por otra parte, las máximas de la experiencia han sido definidas como “normas de valor general, independientes del caso específico, pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie”8. Asimismo, la jurisprudencia ha expresado que la experiencia comprende las nociones de dominio común, integrantes del acervo cognoscitivo de la sociedad, las que se han aceptado como verdades indiscutibles9, por lo que consecuentemente, tienen un carácter dinámico que va cambiando en el tiempo. De esta manera, podemos encontrar elementos comunes a estas máximas, que se señalan a continuación: “1° Son juicios, esto es, valoraciones que no están referidas a los hechos que son materia del proceso, sino que poseen un contenido general. Tienen un valor propio e independiente, lo que permite darle a la valoración un carácter lógico; 2° Estos juicios tienen vida propia, se generan de hechos particulares y reiterativos, se nutren de la vida en sociedad, aflorando por el proceso inductivo del juez que los aplica; 3° No nacen ni fenecen con los hechos, sino que se prolongan más allá de los mismos, y van a tener validez para otros nuevos; 4° Son razones inductivas acreditadas en la regularidad o normalidad de la vida, y, por lo mismo, implican una regla, susceptible de ser utilizada por el juez para un hecho similar; 5° Las máximas carecen de universalidad. Están restringidas al medio físico en que actúa el juez, puesto que ellas nacen de las relaciones de la vida y comprenden todo lo que el juez tenga como experiencia propia”10. 60. Ahora, en relación a los conocimientos científicamente afianzados, estos quedan asociados, acorde a la jurisprudencia, a “(…) las teorías y leyes de las diversas ciencias, las

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Sentencia Excma. Corte Suprema Rol N° 8339-2009. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma. Pág. 192. 9 Sentencia Excma. Corte Suprema Rol N° 396-2009. 10 GONZÁLEZ Castillo, Joel. La Fundamentación de las sentencias y la sana crítica. Revista Chilena de Derecho. Pág. 97. 8

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que se han construido mediante el método científico, el cual está caracterizado fundamentalmente por la demostración”11. 61. Con todo, ninguna de estas reglas se basta a sí misma para la correcta aplicación del sistema de valoración probatoria de sana crítica. En efecto, sólo un razonamiento que comprenda la conjugación de las mismas en su totalidad, podrá otorgar al magistrado la convicción requerida para tomar una decisión, lo que permite concluir que este sistema tiene un carácter integral. La jurisprudencia se ha referido a este punto, señalando al respecto que “ninguna de estas tres directrices es suficiente por sí misma. La corrección lógica de la valoración probatoria no excusa del error ni de la injusticia cuando se aplica aisladamente. Las máximas de la experiencia son esencialmente mutables, en tanto la experiencia humana es también forzosamente variable, y por ello tampoco escapan del error. El conocimiento científicamente afianzado, por último, aunque respaldado por la objetividad, tampoco es infalible; su estabilidad y contradictoriedad están en directa relación con los avances de la ciencia. De manera que utilizar esta última regla, sin una corrección lógica que sustente y una consideración a las máximas de la experiencia que la fundamente, tampoco salva del error o la inexactitud a la prueba así valorada. Una correcta ponderación de acuerdo a la sana crítica implica necesariamente una conjugación de estas reglas”12. Asimismo, se ha señalado que “la sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a determinar primero los aspectos que inciden la decisión de considerar aisladamente los medios probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza, vinculación con el juicio y cuanto pueda producir fe en el juzgador respecto de su validez y su contribución al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, esto es el mérito que puede incidir en la convicción del sentenciador. Luego, en una valoración conjunta de los medios probatorios así determinados, extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que ellos sucedieron. En ambos escalones deberá tener presente el magistrado las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por ello es que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no pueden ser desatendidos”13. II.3.2. El Ilustre Tercer Tribunal Ambiental dictó la Sentencia Recurrida con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica 62. Tal como se señaló anteriormente, este vicio se materializó en los numerales 1) y 2) de la parte dispositiva o resolutiva de la Sentencia Recurrida, donde se dejó sin efecto la Resolución Reclamada y ordenó paralizar la descarga de la PTAS provisoria por entender 11

Sentencia Excma. Corte Suprema Rol N° 396-2009. Asimismo, Sentencia Excma. Corte Suprema Rol N° 8339-2009, que se refiere al conocimiento científicamente afianzado como “(…) saberes

técnicos, que han sido respaldados por el mundo científico”. 12

Sentencia Excma. Corte Suprema Rol N° 8339-2009. Sentencia Excma. Corte Suprema Rol N° 396-2009. En el mismo sentido, Sentencia Excma. Corte Suprema Rol N° 2578-2012. 13

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que la misma estaba eludiendo el SEIA, en relación a lo expuesto en los considerandos decimotercero y siguientes del señalado fallo, en los términos que se expondrá. 63. Tal como se podrá evidenciar, el objeto de la controversia de los reclamos R-60-2017 y R-61-2017 dice relación con una supuesta hipótesis de elusión, esto es, si la PTAS provisoria de ESSSI está obligada a ingresar al SEIA y, por lo tanto, contar con la respectiva RCA previo a su operación. 64. Para determinar lo anterior, el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental debía acreditar como hecho basal para acoger las reclamaciones, que la PTAS provisoria de ESSSI cumplía con la tipología del artículo 10 literal o) de la Ley N° 19.300 y el artículo o.4) del RSEIA 14. 65.

Al respecto, dichas normas disponen lo siguiente:

“Artículo 10.- Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: (…) o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos” “Articulo 3.- (…) Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que correspondan a: (…) o.4) Plantas de tratamiento de aguas de origen domiciliario, que atiendan a una población igual o mayor a dos mil quinientos (2.500) habitantes”. (Énfasis agregado) 66. En el capítulo D de la Sentencia Recurrida, específicamente en el considerando octavo, donde se determinan los hechos necesarios para resolver la controversia, era necesario que el referido tribunal aclarara si la PTAS provisoria de ESSSI “atendía” o no a 2500 o más habitantes. 67. Sin embargo, el primer problema de la sentencia es que revisados los 17 literales de ese considerando, no establece ese hecho como relevante para fallar un caso de elusión. 68. A pesar de no haber “determinado” ese hecho en el referido considerando octavo, el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental en la parte considerativa y, especialmente, en la parte dispositiva del fallo, razona y asume que dicho hecho está acreditado.

Estas normas son decisoria Litis, y fueron infringidas por el tribunal a quo en su sentencia, lo cual será objeto del recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de esta presentación. Sin embargo, se exponen desde ya solo de forma referencial, para que se pueda conocer el contexto del caso de elusión al SEIA objeto de autos, y cómo el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental dio por acreditada tal elusión infringiendo de forma manifiesta las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. 14

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69. Es decir, da como comprobado que la PTAS provisoria de ESSSI atiende a 2500 o más personas. En consecuencia, falla sobre la idea de que existe una elusión al SEIA. 70. Considerando -por lo tanto- que la PTAS provisoria de ESSSI “atiende” 2500 personas o más, es decir, que existe una hipótesis de elusión, el tribunal a quo anuló la Resolución Reclamada donde la SMA dejaba sin efecto el requerimiento de ingreso considerando los nuevos antecedentes. 71. Asimismo, en la parte resolutiva de la Sentencia Recurrida ordenó paralizar la descarga de la planta en el siguiente tenor: “se ordena paralizar de forma inmediata el vertimiento de las aguas servidas tratadas —residuos líquidos, aguas residuales o efluentes— desde la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas del proyecto «Solución Transitoria para Captación y Provisión de Servicios de Agua Potable y Tratamiento y Disposición de Aguas Servidas para el Sector de Panitao», también denominado indistintamente por la SMA, en la RE N° 1008/2017, como «Planta de Tratamiento de Aguas Servidas del Sector de Panitao» (fs. 778), al río Trapén, en toda su longitud; el que podrá ser vertido en el cuerpo de agua receptor que autorice ambientalmente el Servicio de Evaluación Ambiental mediante resolución de calificación ambiental favorable de una Declaración o de un Estudio de Impacto ambiental, según corresponda. La disposición del agua servida tratada en la referida Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, durante el lapso que medie entre la paralización ordenada por este Tribunal y la resolución de calificación ambiental favorable de una Declaración o de un Estudio de Impacto ambiental, según corresponda, deberá ser dispuesta en las instalaciones de alguna persona natural o jurídica, de preferencia un concesionario de servicio público de disposición de aguas servidas, que cuente con resolución de calificación ambiental favorable para dicho efecto” (énfasis agregado). 72. En consecuencia, al ordenar la paralización de la descarga de la PTAS provisoria hasta que ESSSI obtenga una RCA aprobatoria, está acreditando la hipótesis de elusión, y dando por hecho que la misma atiende a 2500 o más personas. 73. La pregunta clave para resolver el presente recurso es la siguiente; ¿Cómo acreditó el tribunal a quo dicho hecho? Revisado completamente el fallo, no existe ningún antecedente que haya permitido al Ilustre Tercer Tribunal Ambiental acreditar que la PTAS provisoria de ESSSI atiende a 2500 o más habitantes. 74. Por el contrario, en la Resolución Reclamada que anuló el referido tribunal, se analizan una serie de antecedentes que acreditan justamente lo contrario. 75.

En efecto, en sede administrativa la SMA logró acreditar lo siguiente:

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a. Que a la fecha de la dictación de la Resolución Recurrida, existía la obligación de no entregar más de 600 certificados de dotación sanitaria, es decir, que ESSSI solo atendería a 600 viviendas. b. Que de acuerdo a los datos entregados por el INE, luego de una extensa comunicación que existió con dicho Servicio, la cual está reflejada en el expediente administrativo, se determinó que aquello implicaba -en ese entonces-que la PTAS provisoria solo atendería a 2160 personas, según se explicará a continuación. 76. Tal como se indicó, y considerando que para los efectos del SEIA lo que importa es cuántas personas “atiende” la PTAS provisoria de ESSSI, es que dicha empresa junto a Inmobiliaria Pocuro SpA, se comprometieron mediante una declaración jurada a entregar y solicitar, respectivamente, solo 600 certificados de dotación sanitaria. Es decir, se prestarían servicios de recolección de aguas servidas solo a 600 viviendas. 77. El cumplimiento del compromiso adquirido en la declaración jurada quedó demostrado en presentaciones de ESSSI a la SMA, especialmente la de fecha 12 de abril de 2018 y 15 de mayo de 2018, donde se identificaron cada uno de los certificados de dotación sanitaria entregados. 78. Dichas presentaciones eran y son públicas, y están disponibles desde el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (“SNIFA”). Además, fueron comunicadas al tribunal a quo antes de la dictación de la Sentencia Recurrida, específicamente mediante presentación de fojas N° 1289 del expediente de autos. 79. Teniendo presente entonces que el compromiso adquirido, era claro que la hipótesis de elusión no se verificaba. 80. En efecto, tal como se indicó, la causal de ingreso al SEIA es totalmente cuantitativa, es decir, se requiere que la planta “atienda” a 2500 o más personas para tener que ingresar a evaluación. 81. Considerando los datos del Censo 2002, que eran los vigentes y aplicables a la fecha de la dictación de la Resolución Reclamada la conclusión era la siguiente: (i)

Constaba en el expediente el Ordinario N° 361/2017 del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), recibido con fecha 24 de octubre de 2017 por la SMA, donde se afirmó la regla que debía aplicar este Servicio. Aquella correspondía a la del Censo del año 2002. Dicho Censo entregaba una cantidad de 3,6 habitantes por vivienda.

(ii)

Constaba que ESSSI se comprometió a entregar 600 certificados de dotación sanitaria. Dicho compromiso sería objeto de fiscalización por parte de la SMA; Página 15 de 36

(iii)

Se realizó el ejercicio indicado por el INE, es decir, se multiplicó 3,6 habitantes por 600 viviendas. Aquello dio un total de 2160 personas;

(iv)

El ingreso al SEIA se exige cuando la PTAS atiende a 2500 o más personas.

(v)

Por lo tanto, se acreditó correctamente que el umbral de ingreso al SEIA (2500 personas o más) no se superó.

82. ¿Cómo abordó el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental en análisis indicado? De ningún modo. Simplemente no ponderó el pronunciamiento del INE, el contenido de las declaraciones juradas, las presentaciones donde se identifican los certificados de dotación sanitaria entregados, ni el ejercicio que la SMA hizo al respecto. 83. El único cuestionamiento que hizo en la sentencia en este punto, es respecto del valor (no del contenido) que se le entregó a la declaración jurada de las empresas, en especial a la de ESSSI. 84.

En efecto, en el considerando decimosexto indica que:

“El Tribunal considera que este nuevo antecedente entregado por la fiscalizada — ESSSI—, no corresponde a ningún trámite del procedimiento sancionatorio. Lo más cercano es el programa de cumplimiento del art. 42 LOSMA. La Resolución Reclamada no explica el por qué este compromiso voluntario cambió su opinión respecto de las dudas que le generaban los promedios de habitantes por vivienda que ESSSI había utilizado al dictar su Resolución de Ingreso”. 85. Al respecto, el tribunal a quo comete una serie de errores en este considerando que inciden en su decisión de anular la Resolución Recurrida, que son los siguientes: (i)

La declaración jurada de ESSSI donde se obliga a entregar certificados de dotación sanitaria a solo 600 viviendas evidentemente “no corresponde a un trámite del procedimiento sancionatorio”, por lo que no se entiende por qué el tribunal a quo hace referencia al mismo. En el procedimiento administrativo de requerimiento de ingreso al SEIA, sustentado en el artículo 3 literal i) de la LOSMA, no existe la imputación de una infracción (la del artículo 35 literal b) de la LOSMA). Por lo tanto, es claro que no corresponde a un “procedimiento sancionatorio”. En estricto rigor, el requerimiento de ingreso al SEIA corresponde a un procedimiento administrativo que deriva del ejercicio de una potestad fiscalizadora correctiva (no sancionatoria). Por lo tanto, el razonamiento del tribunal ya parte de un error basal; no tiene clara la naturaleza del procedimiento objeto del pleito;

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(ii)

Considerando lo anterior, el programa de cumplimiento tampoco tiene nada que ver aquí. Aquella es una herramienta usada en el contexto de un procedimiento sancionatorio, donde existe la imputación de una infracción administrativa. Reiteramos que el acto impugnado se dictó en el contexto de un procedimiento administrativo de requerimiento de ingreso al SEIA, el cual deriva de las potestades fiscalizadoras y no sancionatorias de la SMA.

(iii)

Indica que la Resolución Reclamada “no explica por qué este compromiso voluntario cambió su opinión”. Lo anterior no es efectivo. Desde el considerando 4° en delante del acto impugnado, la SMA explica claramente por qué acogió el recurso de reposición de ESSSI sobre la base de los nuevos antecedentes, lo cual no fue ni siquiera mínimamente analizado por el tribunal a quo. Justamente aquello era lo que tenía que analizar en su sentencia ponderando la prueba del expediente. Simplemente, no lo hizo.

(iv)

En efecto, si se revisa aquella parte del acto de la SMA, se podrá verificar que el número de viviendas en relación al promedio de habitantes (3,6 por vivienda) entregado por el INE a través del señalado Ordinario N°361, considerando los datos del Censo 2002, determinaba la inexistencia de la hipótesis de elusión, considerando que el criterio determinado por la normativa infringida es cuantitativo (que la PTAS “atienda” a 2500 o más personas).

(v)

Con el compromiso de entregar certificado de dotación sanitaria solo a 600 viviendas, se llegaba a un número de 2160 personas, lo cual se encontraba bajo el umbral de ingreso al SEIA, por lo que la hipótesis de elusión decaía.

(vi)

¿El tribunal a quo recibió otros antecedentes o logró acreditar que la PTAS “atendía” a más de 2500 personas? La respuesta es rotunda. NO.

86. Por lo tanto, es evidente que el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental al adoptar sus decisiones sobre la base de que la PTAS provisoria de ESSSI atendía a 2500 personas o más, infringió de forma manifiesta las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Nunca acreditó ese hecho, y nunca se hizo cargo de la prueba presentada por la SMA que le permitió acoger el recurso de reposición de la empresa y descartar la hipótesis de elusión. 87. Derechamente no ponderó la prueba existente y no enfrentó la discusión basal para solucionar la controversia. Reiteramos, determinar a cuántas personas “atendía” la PTAS provisoria de ESSSI. 88. En este contexto, donde no existe ningún antecedente que acredite algo distinto a lo concluido por la SMA, aparece extraño que el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental le reste valor al compromiso entregado en las declaraciones juradas.

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89. En relación a esto, no se debe olvidar que el mecanismo de las declaraciones juradas no es extraño en la normativa ambiental, por el contrario, la misma Ley N° 19.300 define a las DIAs como una declaración jurada, al señalar en su artículo 2 letra f), que son: “el documento descriptivo de una actividad o proyecto que se pretende realizar, o de las modificaciones que se le introducirán, otorgado bajo juramento por el respectivo titular, cuyo contenido permite al organismo competente evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes”. 90. Por otro lado, cabe señalar que ese compromiso es fiscalizable por la SMA y su incumplimiento traería consigo una serie de efectos jurídicos. 91. Finalmente, corresponde señalar que estas declaraciones juradas falsas pueden dar origen a responsabilidades penales considerando lo dispuesto en el artículo 210 del Código Penal. 92. En consecuencia: (i) el tribunal a quo falla dando por sentado que existe una elusión al SEIA, es decir, que la PTAS de ESSSI atiende a 2500 o más personas; (ii) ¿Cómo acreditó dicho hecho? Con ningún antecedente. No existe ningún análisis en la Sentencia Recurrida que se refiera a ese punto, ni siquiera en el considerando octavo donde determina los hechos; (iii) ¿existen antecedentes que acreditan que la planta atendía a menos habitantes? Sí, el pronunciamiento del INE, el contenido de las declaraciones juradas, y todos los actos dictados en relación a ello, así como las presentaciones de la empresa donde identificaban cada uno de los certificados de dotación sanitaria entregados. 93. Por lo tanto, el tribunal a quo no ponderó prueba relevante para levantar la hipótesis de elusión, ni acreditó de ninguna forma su conclusión contraria. 94. Con ello, la Sentencia Recurrida infringe el denominado "Principio de completitud de la fundamentación", en virtud del cual "debe motivarse toda la prueba, así como todo el razonamiento probatorio efectuado en base a ella"15. Lo anterior, además, implica infringir el principio de razón suficiente. 95. Como señala la doctrina, la aplicación de este principio de completitud obliga a que "la motivación debe alcanzar a toda la prueba, incluso aquella que hubiere sido desestimada”16 96. En este mismo sentido, se ha agregado que "el juez que omite señalar las razones por las cuales ha desestimado una prueba o no la ha tomado en cuenta, comete una infracción a su deber de una fundamentación completa del material probatorio, por lo que también procede un recurso contra tal sentencia por haber infringido las reglas de la sana crítica. La omisión de fundamentación es igual a que no existieran razones que justificaran Javier Maturana Baeza, "Sana Critica, un sistema de valoración racional de la prueba", Editorial Legal Publishing/ Thomson Reuters. 2014. Pág. 342 16 Ídem. Pág. 347. 15

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la decisión sobre el hecho, lo que finalmente constituye una situación equivalente a la valoración irracional, pues en ambos casos se da una decisión carente de racionalidad”17. “Por ello, si bien el tribunal deberá apreciar la prueba libremente, también deberá respetar las reglas de la sana crítica y por lo mismo: (…) -Deberá fundamentar su sentencia, haciéndose cargo de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado. indicando las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo: y -Deberá señalar los medios de prueba, mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y su fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare en la sentencia18”. 97. -

En este contexto, las preguntas son simples: ¿el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental expuso en el fallo cómo acreditó que la PTAS provisoria de ESSSI atendía a 2500 o más personas (elusión)? NO. ¿el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental explicó en su fallo cómo descartó los antecedentes del expediente administrativo que llevaron a la SMA a acoger la reposición de ESSSI y descartar la hipótesis de elusión? NO.

98. Al respecto, se solicita la revisión detallada y completa de la Sentencia Recurrida para que se pueda notar con toda claridad que aquello no ocurrió, lo que, por lo demás, era básico para fallar un caso de elusión al SEIA. II.3.3. Conclusión: El vicio indicado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo 99. En consecuencia; (a) la Sentencia Recurrida falla los reclamos sobre la base de que existe en el presente caso una hipótesis de elusión; (b) para acreditar esa hipótesis, el tribunal a quo da por probado el hecho de que la PTAS de ESSSI atendía a 2500 o más habitantes; (c) para acreditar dicho hecho no existe ningún medio de prueba en el expediente administrativo o judicial; (d) por el contrario, el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental dejó de ponderar los antecedentes del INE, la información del Censo 2002, y los compromisos adquiridos por las declaraciones juradas señaladas anteriormente, así como los certificados entregados; (e) en consecuencia, el referido órgano jurisdiccional dictó su sentencia con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, al no ponderar toda la prueba existente en el expediente, y dar por acreditado un hecho sin ningún antecedente de respaldo; (f) de haber ponderado correctamente la prueba, habría llegado a la convicción de que en el presente caso no existe una hipótesis de elusión y, por lo tanto, habría rechazado los reclamos R-60-2017 y R-612017; y, (g) Por lo tanto, haber dictado el fallo con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

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Ídem. Pág. 120 Ídem. Pág.136.

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II.3.4. Los nuevos antecedentes posteriores a la dictación de la Resolución Reclamada confirman el actuar de la SMA 100. En el presente año, el INE publicó los resultados del Censo 2017. Con aquellos datos se confirma lo obrado por la SMA, en el sentido de que la PTAS provisoria de ESSSI no atiende a 2500 o más personas. Es decir, no hay elusión. 101. Asimismo, en virtud de un pronunciamiento judicial de la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, confirmado por la Excma. Corte Suprema, ESSSI se vio en la necesidad de conectar más viviendas, pero, tal como se explicará y demostrará, aquello no significó superar el umbral de ingreso al SEIA. 102. Al respecto, con fecha 5 de abril de 2018, ESSSI ingresó a esta Superintendencia, una carta informando de la conexión de 60-80 viviendas, pertenecientes al "Condominio Mirador de Panitao", al Sistema de Alcantarillado General de Panitao, lo que en definitiva significaría que las aguas servidas de dicho condominio serían tratadas por la PTAS provisoria de ESSSI. 103. ESSSI justificó la conexión señalada, en razón de la orden jurisdiccional emanada de la lltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de fecha 16 de noviembre de 2017, en causa de protección Rol N° 1168-2017, y confirmada por la Excma. Corte Suprema, con fecha 13 de febrero de 2018. 104. Así, la lltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt ordenó en su momento lo siguiente: "Que, en función de lo resuelto en el punto I precedente, se ordena a la recurrida Empresa de Servicios Sanitarios San Isidro S.A. la inmediata adopción, a su costa de todas y cada una de las medidas necesarias para cesar el escurrimiento de aguas servidas desde las cámaras de drenaje del "Condominio Mirador de Panitao", sea respecto de predios aledaños o cursos de agua." 105. Mediante Resolución Exenta N° 11, de 9 de abril de 2018, la SMA procedió a requerir la siguiente información a ESSSI: “A) El número exacto de viviendas, que actualmente se encuentran siendo atendidas por la PTAS Provisoria de Panitao, distinguiendo entre aquellas viviendas pertenecientes al proyecto Panitao (desarrollado por Inmobiliaria Pocuro) y las pertenecientes al Condominio Mirador de Panitao, según corresponda. Adjuntando en el caso del Proyecto Portal del Sur los certificados de dotación de servicios sanitarios otorgados a la fecha del presente requerimiento por parte de ESSSI S.A para saber cuántas uniones domiciliarias hay conectadas a la PTAS Provisoria. B) El número exacto de viviendas del Condominio Mirador de Panitao que serán conectadas con el sistema de alcantarillado general de Portal del Sur indicando si estas se encuentran o no habitadas. C) Resolución de concesión sanitaria del área en que se encuentra ubicado el Condominio Mirador de Panitao. D) Detalles técnicos y operacionales de la conexión del sistema de alcantarillado del Condominio Mirador de Panitao con el sistema de alcantarillado de Portal del Sur (acompañándose el mapa o lay-out que identifique las viviendas conectadas, el punto de Página 20 de 36

conexión y los sistemas de alcantarillados) E) Fechas de inicio de la construcción y termino, según corresponda, de las obras asociadas a la conexión al sistema de alcantarillado del Condominio Mirador de Panitao, así como su duración. F) Indicar lugar y características del sistema de tratamiento final de estas aguas servidas, que serían conectadas al sistema de alcantarillado mencionado. Particularmente, si serán atendidas por la PTAS Provisoria de Panitao y por cuánto tiempo. G) Indicar qué otras alternativas ha evaluado y las razones para descartarlas, con el objeto de dar cumplimiento a la orden jurisdiccional emanada de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt”. 106. Con fecha 23 de abril de 2018, luego de que este Servicio concediera una ampliación de plazo, ESSSI contestó el requerimiento de información, señalando, en resumen, lo siguiente: (i) que la PTAS está atendiendo 464 viviendas, de las cuales 350 corresponden al proyecto Portal del Sur, y 114 al condominio Mirador de Panitao; (ii) las viviendas nuevas de Mirador de Panitao que se conectarán son 114, de las cuales el 50% ya están habitadas; (iii) que la conexión se realizó el día 6 de abril de 2018; y, (iv) que es la única forma de poder cumplir el citado fallo. 107. Posteriormente, con fecha 2 de mayo de 2018, la SMA volvió a realizar un requerimiento de información a ESSSI. En él se solicitó a la empresa “[a]clarar cómo cumplirá el compromiso de atender solo a 600 viviendas en la PTAS provisoria (para lo cual ya entregó 600 certificados de dotación sanitaria), adquirido en el expediente de requerimiento de ingreso al SEIA rol REQ-005-2017, siendo que ahora a esa cantidad se sumarán 114 viviendas adicionales del condominio Mirador de Panitao”. 108. Con fecha 11 de mayo de 2018, ESSSI respondió el requerimiento de información, indicando que con fecha 4 de mayo de 2018 el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) entregó en su página web los resultados del Censo 2017. En ellos se indica que la relación habitantes por vivienda en la comuna de Puerto Montt arrojaba un número menor a los 3,6 habitantes por viviendas del Censo 2002. Lo anterior, se debería a que la población creció menos de lo estimado, y aquello tendría incidencia directa en el expediente de requerimiento de ingreso al SEIA. 109. Con fecha 15 de mayo de 2018 la empresa realizó una nueva presentación donde profundiza sobre los datos entregados el día 11 de mayo de 2018. 110. Con fecha 23 de mayo de 2018 la empresa Inmobiliaria Pocuro SpA realizó una presentación a la SMA donde indicó lo siguiente: (i) en el contexto de la investigación anteriormente indicada, la empresa realizó al INE una consulta de transparencia amparada en la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. En ella se consultó sobre la nueva relación de habitantes por vivienda en la comuna de Puerto Montt; (ii) el INE dio su respuesta mediante Ordinario N° 784, de 17 de mayo de 2018, señalando que esa relación bajo el Censo 2017 era de 3,1 habitantes por vivienda; (iii) sobre la base de aquello, concluyó que si ESSSI atendiera el total de viviendas de Inmobiliaria Pocura SpA (732 viviendas) y las del Condominio Mirador Panitao (114) por la orden de la Iltma. Corte de Apelaciones de Página 21 de 36

Puerto Montt, se llegaría a un total de 846 viviendas que, multiplicadas por 3,1 (dato Censo 2017), da un total de 2622,6 habitantes atendidos por la PTAS; (iii) por lo tanto, ESSSI, para mantenerse bajo el umbral de ingreso al SEIA, podría atender las 114 viviendas de Condominio Mirador Panitao, las 600 comprometidas de Inmobiliaria Pocuro SpA, más otras 92 viviendas adicionales, dado que aquello daría un total de 806 viviendas que, multiplicadas por 3,1 habitantes, da un total de 2498,6 habitantes, quedando bajo el referido umbral de ingreso al SEIA; y, (iv) finalmente, en atención a lo explicado, solicitó levantar la restricción aplicada a ESSSI S.A. de entregar solo 600 certificados de dotación sanitaria, para que ello se extendiera a 92 viviendas adicionales. 111. Con fecha 24 de mayo de 2018, ESSSI realizó la misma presentación indicada en el considerando anterior, planteando el mismo razonamiento, resultado y solicitud. 112. Con fecha 25 de mayo de 2018, la SMA, mediante oficio N° 1326, de 25 de mayo de 2018, solicitó formalmente al INE la siguiente información: (i) Número de personas de la Región de Los Lagos y específicamente de la comuna de Puerto Montt, según la información del Censo 2017; (ii) Número de viviendas de la Región de Los Lagos y específicamente la comuna de Puerto Montt, según la información del Censo 2017; y, (iii) Número de personas por vivienda de la Región y de la comuna de Puerto Montt, según Censo 2017. 113. Con fecha 1° de junio de 2018, el INE, mediante oficio N° 871, respondió la solicitud en el siguiente tenor: “podemos informar que el Censo de Población y Vivienda 2017 arrojó para la Región de Los Lagos una población total de 828.708 personas, y para la comuna de Puerto Montt una población total de 245.902 personas. Según la misma fuente, la Región de Los Lagos presentó un total de 332.920 viviendas, y la comuna de Puerto Montt un total de 93.380 viviendas. De esta forma, la Región de Los Lagos promedió 2,5 personas por vivienda, mientras que en la comuna de Puerto Montt dicho indicador fue de 2,6. Adicionalmente, podemos señalar que el mismo Censo arrojó para la Región de Los Lagos una población en viviendas con moradores presentes de 812.980 personas, y para la comuna de Puerto Montt una población en viviendas con moradores presentes de 240.780 personas. Según la misma fuente, la Región de Los Lagos presentó 274.806 viviendas con moradores presentes, y la comuna de Puerto Montt 78.820 viviendas con moradores presentes. De esta forma, la Región de Los Lagos promedió 3,0 personas por vivienda particular con moradores presentes, mientras que en la comuna de Puerto Montt dicho indicador fue de 3,1”. 114. Considerando todo lo anterior, la SMA confirmó que con los datos del Censo 2017 cambió el razonamiento que había sostenido el compromiso de ESSSI, entregado en el contexto del expediente de requerimiento de ingreso al SEIA. 115. En efecto, en la actualidad, en la comuna de Puerto Montt, la relación de habitantes por vivienda es de 3,1, es decir, menor a la relación del Censo 2002. 116. Por ello, se concluyó que no tendría sentido mantener la restricción de dotación sanitaria a 600 viviendas, dado que podría otorgarse mayores certificados, considerando Página 22 de 36

que la empresa igualmente seguiría bajo el umbral de ingreso al SEIA. Aquello era necesario, considerando que el proyecto involucrado corresponde a viviendas sociales, que de no entregarse, corren el riesgo de ser “tomadas”, dando lugar a situaciones complejas de solucionar posteriormente, atendido que el desalojo de las mismas es un trámite lento y complejo. 117. Teniendo presente la respuesta del INE, se determinó que ESSSI podría legítimamente entregar servicios sanitarios de acuerdo al siguiente cálculo: (i) a las 600 viviendas comprometidas originalmente del Condominio Portal del Sur de Inmobiliaria Pocuro SpA; (ii) a las 114 viviendas del Condominio Mirador de Panitao; y, (iii) a 92 viviendas adicionales del Condominio Portal del Sur de Inmobiliaria Pocuro SpA. 118. Lo anterior, atendido que la suma de dichas viviendas da un total de 806 que, multiplicadas por 3,1 habitantes, genera un resultado de 2.498,6 habitantes, siendo que el umbral de ingreso al SEIA, según la normativa vigente, es de 2500 o más personas. 119. Finalmente, mediante Resolución Exenta N° 645, de fecha 5 de junio de 2018, se levantó la restricción de entrega de solo 600 certificados de dotación sanitaria. 120. En específico, se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TÉNGASE PRESENTE las consideraciones entregadas por las empresas Inmobiliaria Pocuro SpA y ESSI S.A en sus presentaciones de fechas 11, 15, 23 y 24 de mayo, individualizadas en la parte considerativa de esta resolución, y, en definitiva, ponderando los nuevos datos entregados por el INE en relación al Censo 2017, se levanta la restricción de entrega de dotación sanitaria a 600 viviendas del Condominio Portal del Sur, pudiendo ampliarse aquella dotación sólo a 92 viviendas adicionales. Para verificar el cumplimiento de lo anterior, las empresas Inmobiliaria Pocuro SpA y ESSI S.A. deberán presentar a la SMA en un plazo de 10 días hábiles, contados desde la notificación de la presente resolución, sendas declaraciones juradas donde se comprometan a no entregar ni solicitar más de 92 certificados de dotación sanitaria, adicionales a los 600 certificados ya entregados respecto del Condominio Portal del Sur de Inmobiliaria Pocuro SpA”. 121. Con fecha 12 de junio de 2018, las empresas presentaron a este Servicio las declaraciones juradas exigidas. 122. Todo lo anterior fue comunicado al Ilustre Tercer Tribunal Ambiental con fecha 21 de junio de 2018, mediante presentación de fojas 1289. Además, todos los antecedentes estaban publicados con libre acceso desde nuestro sistema de información SNIFA. 123. Sin perjuicio de aquello, el tribunal a quo no consideró ni analizó ninguno de tales antecedentes, esenciales para poder fallar una causa referida a una posible hipótesis de elusión de una PTAS.

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124. Tal como se indicó, los datos del Censo 2017 confirmaron el actuar de la SMA, quien teniendo presente el contexto social referido a la entrega de estas viviendas, y que la PTAS definitiva está en una etapa avanzada de evaluación, autorizó la entrega de más certificados de dotación sanitaria, ya que con todo ello, aun no se supera el umbral de ingreso al SEIA y, por lo tanto, es posible seguir sosteniendo el descarte de la hipótesis de elusión. POR TANTO, Solicito a S.S. Ilustre: tener por interpuesto recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de fecha 11 de julio de 2018, dictada por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental en la causa rol R-60-2017 (acumulada con la causa R-61-2017), atendido que la misma ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 26 de la Ley N° 20.600. Asimismo, se solicita admitirlo a tramitación y elevarlo al conocimiento de la Excma. Corte Suprema, a fin de que dicho Tribunal proceda a invalidar la Sentencia Recurrida, y a dictar la sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, confirmado la legalidad de la Resolución Exenta N° 1267, de 25 de octubre de 2017, rechazando por lo tanto los reclamos acumulados, con expresa condena en costas de la contraria. PRIMER OTROSÍ: Dentro de plazo, y en conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 20.600, en relación a los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vengo en interponer recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos, con fecha 11 de julio de 1208, y notificada vía correo electrónico a esta parte con fecha 12 de julio de 2018 ("Sentencia Recurrida"). Lo anterior, con la finalidad que sea declarado admisible, y que la Excma. Corte Suprema, en conocimiento de este recurso, invalide la Sentencia Recurrida, atendido que, mediante infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, acogió el reclamo R-60-2017, acumulado con el reclamo R-61-2017 y, en su reemplazo, dicte la sentencia que, en su lugar, confirme la legalidad de la Resolución Exenta N° 1267, de 25 de octubre de 2017, rechazando -por lo tanto- los reclamos acumulados, con expresa condena en costas de las contrarias. I. I.1.

SOBRE LA PROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO

NATURALEZA DE LA SENTENCIA RECURRIDA

1. La Sentencia Recurrida es de aquellas susceptibles de ser impugnadas a través de un recurso de casación en el fondo según lo dispuesto en el artículo 26, inciso 4° de la Ley N° 20.600, que señala que "[e]n contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos relativos a las materias que son de la competencia de los Tribunales Ambientales, establecidas en los numerales 1), 2), 3), 5), 6), 7) y 8) del artículo 17, procederá sólo el recurso de casación en el fondo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Además, en contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos señalados en el inciso anterior, procederá el recurso de casación en la forma, Página 24 de 36

en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sólo por las causales de los números 1, 4, 6 y 7 de dicho artículo. Asimismo, procederá este recurso cuando en la sentencia definitiva se hubiere omitido alguno de los requisitos establecidos en el artículo 25 de esta ley; o cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. ”. 2. En este sentido, la sentencia definitiva que se impugna fue dictada por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, conociendo de dos reclamaciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600, donde se terminó por acoger las mismas en los términos indicados en la parte resolutiva de la sentencia, lo que significó dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 1267, de 25 de octubre de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente. Además, dicha sentencia por disposición expresa de la ley es inapelable. 3. Por lo tanto, la Sentencia Recurrida es de aquellas que pueden ser revisadas por la presente vía. I.2.

PLAZO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

4. El artículo 26, inciso 5° de la Ley N° 20.600 dispone que “(…) los plazos y procedimientos para el conocimiento del recurso de casación se ajustarán a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. Por su parte, el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil señala que “[e]l recurso de casación deberá interponerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia contra la cual se recurre, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 791”. 5. En este sentido, la Sentencia Recurrida fue notificada a la SMA por correo electrónico, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 20.600, con fecha 12 de julio de 2018, tal como lo indica la certificación que consta a fojas 1351 en los presentes autos. Por lo tanto, es claro que el presente medio de impugnación fue presentado dentro de plazo. I.3.

PATROCINIO DE ABOGADO HABILITADO

6. Tal como consta en el segundo otrosí de este escrito, el presente recurso se encuentra patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. I.4. LAS INFRACCIONES DE LEY COMETIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA Y QUE INFLUYEN SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO 7. En el próximo apartado, esta parte procederá a exponer cuáles fueron las infracciones de ley cometidas en la Sentencia Recurrida y cómo aquellas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo,

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II.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO II.1

ANTECEDENTES GENERALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

8. Considerando lo expuesto en el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de esta presentación, damos por reproducidos la enunciación de los antecedentes del procedimiento administrativo de requerimiento de ingreso al SEIA, referido a la supuesta hipótesis de elusión de la PTAS provisoria de ESSSI, la cual fue desestimada, acogiendo el recurso de reposición presentado por la empresa, por las razones ya señaladas. II.2.

BREVE DESCRIPCIÓN DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA

9. Con fecha 11 de julio de 2018, el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental dictó sentencia en el caso de autos, dejando sin efecto la Resolución Reclamada, ordenando, en resumen: (i) la anulación del acto impugnado, debiendo la SMA resolver nuevamente el recurso de reposición; y, (ii) la paralización de la descarga de aguas servidas tratadas al río Trapén, en toda su longitud, ordenando que aquella se disponga en las instalaciones de un proyecto que cuente con autorización para aquello, de preferencia un concesionario sanitario que cuente con autorización ambiental. 10.

Si S.S. revisa el contenido del fallo, el mismo presente el siguiente razonamiento: a. Descarta la hipótesis de fraccionamiento del artículo 11 bis de la Ley N° 19.300 entre los 2 proyectos, a saber, la PTAS provisoria objeto del pleito, y la PTAS definitiva actualmente en evaluación. b. Determina que la Resolución Reclamada no está debidamente motivada porque: (i) Le dio valor a un compromiso voluntario de la empresa para dejar sin efecto el requerimiento de ingreso al SEIA; y, (ii) “no motivó su decisión para descartar la susceptibilidad de impacto ambiental, y los posibles efectos del art. 11 de la LBGMA”. Con ello, confirmó que existía una elusión al SEIA.

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II.3. NORMAS INFRINGIDAS, FORMA EN QUE SE INCURRIÓ EN DICHAS INFRACCIONES EN LA SENTENCIA RECURRIDA, Y CÓMO INFLUYERON SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO II.3.1. INFRACCIÓN DE LEY N° 1: Infracción de las disposiciones referidas a la hipótesis de elusión al SEIA, esto es, contravención del artículo 10 literal o) de la Ley N° 19.300; en relación al artículo 3, literal o.4), del RSEIA; en relación al artículo 3 literal i) de la LOSMA 11. El caso de autos corresponde a un pleito acerca de la procedencia de una hipótesis de elusión, por lo que la Sentencia Recurrida, en esencia, debió haber analizado si la PTAS cumplía o no con los requisitos normativos para ingresar al SEIA. 12. Sin embargo, la realidad dista bastante de aquello. El tribunal a quo derechamente no analizó los antecedentes del expediente, ni estructuró su sentencia sobre la base de lo que exige un caso de elusión, a saber, verificar si el proyecto en cuestión, en este caso una PTAS, satisface los criterios entregados por la normativa vigente. II.3.1.1.

¿Qué causal de ingreso al SEIA estaba en discusión en este caso?

13. Tal como se indicó anteriormente, de la Sentencia Recurrida se concluye que existe una hipótesis de elusión, y aquello llevó al tribunal a quo a anular la Resolución Reclamada y paralizar la descarga, según se explicó anteriormente. 14. Sin embargo, se hace presente que lo primero que debió hacer el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental para resolver ese caso de elusión es contrastar los hechos con los preceptos normativos aplicables, esto es, si el proyecto que existe (PTAS provisoria) cumple con los criterios de ingreso al SEIA dispuesto en el artículo 10 literal o) de la Ley N° 19.300 y el artículo 3 literal o.4) del RSEIA. 15. Ambas normas claramente fueron infringidas por el tribunal a quo en su sentencia al aplicarlas incorrectamente, considerando los antecedentes contenidos en el expediente administrativo, así como el razonamiento expresado por la SMA en la Resolución Reclamada. 16.

En efecto, tales preceptos se dispone lo siguiente:

“Artículo 10.- Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: (…) o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos” Página 27 de 36

“Articulo 3.- (…) Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que correspondan a: (…) o.4) Plantas de tratamiento de aguas de origen domiciliario, que atiendan a una población igual o mayor a dos mil quinientos (2.500) habitantes”. (Énfasis agregado) 17. En consecuencia, tal como reiteradamente hemos indicado, el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental tenía que haber acreditado si la PTAS Transitoria que opera ESSSI y que presta servicios sanitarios a una serie de viviendas sociales, “atendía” una población igual o mayor a dos mil quinientos (2500) habitantes. 18. Sin embargo, revisado todos los considerandos de la sentencia, ese ejercicio no está presente. No existe ni un solo análisis que toque este punto indispensable para resolver un caso de elusión. 19. Es decir, concluye que hay elusión, pero no hace el ejercicio básico de contrastar los antecedentes del expediente con la norma, lo que se traduce en que su conclusión involucra una infracción del artículo 10 literal o) de la Ley N° 19.300 y artículo 3 literal o.4) del RSEIA. 20. En consecuencia, el tribunal a quo, sobre la base del mérito de los antecedentes del caso, generó un vicio de contravención formal de los preceptos que determinan la existencia o no de una hipótesis de elusión. 21. Es decir, dejó de aplicar y analizar las normas esenciales para decidir el asunto controvertido, esto es, el artículo 10 literal o) de la Ley N° 19.300 y artículo 3 literal o.4) del RSEIA. 22. Lo anterior además implica que las conclusiones de la parte resolutiva de la sentencia, que anula la Resolución Reclamada y paraliza la descarga de aguas servidas tratadas hasta que la PTAS provisoria tenga RCA, son también erradas y contravienen el artículo 3 literal i) de la LOSMA, que es aquella disposición que indica cómo debe proceder la SMA frente a una hipótesis de elusión que, en este caso, no se verifica. 23. En efecto el artículo 3 literal i) de la LOSMA dispone que: “La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones: i) Requerir, previo informe del Servicio de Evaluación, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de proyectos o actividades que conforme al artículo 10 de la ley Nº 19.300, debieron someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y no cuenten con una Resolución de Calificación Ambiental, para que sometan a dicho sistema el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental correspondiente”. 24. Al respecto, el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental; (i) al anular la Resolución Reclamada y, a consecuencia de ello, dejar sin efecto la decisión que acogió el recurso de Página 28 de 36

reposición de ESSSI; y, (ii) paralizar la descarga hasta que la referida empresa cuenta con una RCA para el funcionamiento de la PTAS provisoria; determinó que lo que correspondía era que la SMA requiera el ingreso de dicho proyecto al SEIA, es decir, que ejerciera la facultad entregada en el artículo 3 literal i) de la LOSMA, a pesar de no darle la hipótesis basal para que ello ocurra. 25. Lo anterior no corresponde, porque tal como se ha explicado anteriormente, el tribunal a quo contravino formalmente los artículos que determinan la existencia o no de una hipótesis de elusión al SEIA, y con ello también contraviene el señalado artículo 3 literal i) de la LOSMA, que dispone la facultad de la SMA de requerir el ingreso frente a una situación fáctica de incumplimiento de la obligación de evaluación ambiental previa, para aquellos proyectos que se encuentran listados taxativamente en el artículo 10 de la Ley N° 19.300 y el artículo 3 del RSEIA. II.3.1.2. ¿Cuál es el análisis correcto que debió haber hecho el tribunal a quo para no cometer las infracciones de ley denunciadas en este recurso? ¿Existe efectivamente una hipótesis de elusión al SEIA en el presente caso? 26. El Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, como en cualquier caso de elusión, debió verificar si los antecedentes del expediente demostraban o no que el proyecto en cuestión, esto es, la PTAS provisoria satisfacía los requisitos legales que desataban su obligación de ingreso al SEIA. 27. En resumen, si la PTAS provisoria de ESSSI “atendía” (verbo rector que usa la norma) a un número igual o mayor a 2500 habitantes. 28. Sin embargo, el tribunal a quo no hizo aquél análisis aplicando las referidas normas infringidas. En ninguna parte de la Sentencia Recurrida el tribunal a quo razona y aplica el referido artículo 10 literal o) de la Ley N° 19.300, ni el artículo 3, literal o.4) del RSEIA. Es decir, asume que existe una hipótesis de elusión al SEIA, sin aplicar la normativa que correspondía, contraviniéndola derechamente. 29. Con ello crea la obligación inexistente de este Servicio de requerir el ingreso al SEIA del referido proyecto, infringiendo así el artículo 3 literal i) de la LOSMA. 30. En efecto, la SMA concluyó en la Resolución Reclamada, considerando los datos del Censo 2002, que eran los vigentes y aplicables a la fecha de la dictación de la dicho acto, lo siguiente: (i) Consta en el expediente el Ordinario N° 361/2017 del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), recibido con fecha 24 de octubre de 2017 por la SMA, donde se afirma que al caso de autos, en ese entonces, se debía aplicar el promedio entregado por el Censo del año 2002, es decir, una cantidad de 3,6 habitantes por vivienda, a efectos de calcular la cantidad de personas que van a ser atendidas por la PTAS transitoria; (ii) que ESSSI se comprometió a entregar 600 certificados de dotación sanitaria; (iii) que multiplicado 3,6

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habitantes por 600 viviendas daba un total de 2160 personas; y, (iv) la SMA acreditó correctamente que el umbral de ingreso al SEIA (2500 personas o más) no se superó. 31. Posteriormente, con los datos del Censo 2017 dicha conclusión se reafirmó, y considerando un pronunciamiento de la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la SMA autorizó a entregar más certificados de dotación sanitaria, siempre quedando bajo el umbral de ingreso al SEIA. II.3.1.3.

¿Cómo resolvió el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental?

32. Tal como de indicó anteriormente, el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental infringió los artículos referidos a la tipología de proyecto y a la facultad de la SMA de requerir el ingreso al SEIA en casos de elusión, atendido que teniendo presente los antecedentes del expediente, no realizó una correcta aplicación del artículo 10 literal o) de la Ley N° 19.300, ni del artículo 3, literal o.4) del RSEIA, en relación al artículo 3 literal i) de la LOSMA. 33. Dio por acreditada una hipótesis de elusión desatendiendo la normativa que determina la tipología de proyecto que debe ingresar al SEIA. II.3.2. INFRACCIÓN DE LEY N° 2: Infracción del artículo 11 de la Ley N° 19.300, en relación a los artículos 10 literal o) de la misma ley, y artículo 3 literal o.4) del RSEIA 34. Tal como se indicó en el acápite anterior, el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental dictó la Sentencia Recurrida en contravención formal directa de lo dispuesto en el artículo 10 literal o) de la Ley N° 19.300, en relación al artículo 3, literal o.4) del RSEIA, considerando que no analizó si aplicaba la tipología de proyecto allí indicada para levantar la hipótesis de elusión al SEIA, considerando que, tal como se expuso en el recurso de casación en la forma, nunca se acreditó que la PTAS atendía a 2500 o más personas. 35. En consecuencia, ¿cómo levantó la hipótesis de elusión al SEIA el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental en la Sentencia Recurrida? Haciendo una errónea interpretación del artículo 11 de la Ley N° 19.300. 36. ¿Cómo se explica lo anterior? La Autoridad Ambiental para levantar una hipótesis de elusión debe, en primer lugar, contrastar el proyecto o actividad con las tipologías taxativas que dispone el artículo 10 de la Ley N° 19.300, desarrollado por el artículo 3 del RSEIA. 37. Si se concluye que aplica alguna tipología de dichas normas, entonces queda clara la obligación de ingreso al SEIA. 38. Luego, el segundo paso, es determinar cómo ingresa dicho proyecto o actividad al SEIA, es decir, si requiere una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) o un Estudio de Impacto Ambiental (EIA). Página 30 de 36

39. Para determinar dicha herramienta, se deberá analizar si tal proyecto o actividad genera los impactos significativos del artículo 11 de la Ley N° 19.300. 40.

Dicho artículo dispone lo siguiente: “Artículo 11.- Los proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias: a) Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos; b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire; c) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos; d) Localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar; e) Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona, y f) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural. Para los efectos de evaluar el riesgo indicado en la letra a) y los efectos adversos señalados en la letra b), se considerará lo establecido en las normas de calidad ambiental y de emisión vigentes. A falta de tales normas, se utilizarán como referencia las vigentes en los Estados que señale el reglamento”. 41. Por lo tanto, el análisis del artículo 11 de la Ley N° 19.300 solo se realiza si el proyecto o actividad pasó por el filtro del artículo 10 de la misma norma, en relación al artículo 3 del RSEIA (tipologías de proyecto con obligación de ingreso al SEIA). 42. Si el proyecto o actividad no se encuentra en dichos listados taxativos, no debe ingresar al SEIA, por lo que analizar el artículo 11 es un ejercicio infértil en tal escenario. 43. En efecto, el referido listado se encuentra desarrollado en el artículo 10 de la Ley N° 19.300 y es complementado por la enumeración del artículo 3 del Reglamento del SEIA, estableciéndose “una lista positiva por exclusión, es decir una lista teóricamente taxativa que establece en forma exclusiva cuáles son los proyectos obligados a someterse al SEIA19”. 44. Por lo tanto, una consecuencia lógica del carácter taxativo del listado, es que “todos aquellos proyectos que se encuentren fuera de las enumeraciones legales y reglamentarias quedaran eximidas del SEIA, independiente del impacto ambiental que puedan producir 20”. 19

Astorga Jorquera Eduardo, Derecho Ambiental Chileno, Ed. Thomson Reuters 2014, p. 131.

20

Bermúdez Soto Jorge, Fundamentos de Derecho Ambiental, Ed. Universitaria de Valparaíso 2° Edición 2014, p. 304.

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45. En consecuencia, si el proyecto o actividad no se enmarca dentro de dicha tipología taxativa, no debe ingresar al SEIA obligatoriamente, por lo que el análisis del artículo 11 carece de sentido en ese escenario. 46. ¿Qué sucedió en el presente caso? Como se indicó en el acápite anterior, el tribunal a quo contraviniendo lo dispuesto en la normativa vigente, crea una hipótesis de elusión desconociendo lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.300 y el artículo 3 del RSEIA, sustentando aquella en un errado y simple análisis de efectos del artículo 11 de la Ley N° 19.300. 47. Es decir, hace una errónea interpretación del artículo 11 de la Ley N° 19.300 para crear una hipótesis de elusión, no habiendo hecho el ejercicio básico de justificar la tipología de proyecto que aplicaba al caso (con los señalados artículos 10 y 3). 48. Lo anterior queda en evidencia en los considerandos decimosexto, decimoséptimo y siguientes de la Sentencia Recurrida, en donde el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental estima que la Resolución Recurrida carece de motivación, por descartar la hipótesis de elusión no haciéndose cargo de los impactos ambientales significativos provocados por la descarga de la PTAS al río Trapén. 49. En efecto, el considerando decimoséptimo de la Sentencia Recurrida señala que “estos sentenciadores observan que en relación con la reconocida fragilidad del ecosistema del río Trapén, por parte tanto de la SMA como del SEA, aquella no motivó su decisión para descartar la susceptibilidad de impacto ambiental, y los posibles efectos del art. 11 LBGMA, de la PTAS Provisoria. A la Autoridad sólo le bastó que la fiscalizada le presentara un simple compromiso voluntario para que, en contra de lo ya decidido, la PTAS quedara excluida de ingreso, y la inminente susceptibilidad de impacto ambiental desapareciera”. 50. Luego los siguientes considerandos siguientes analizan, de forma abstracta, las condiciones de la descarga en el río Trapén para concluir en el considerando Vigésimo Sexto que “este Tribunal es de la opinión que existen dudas razonables para descartar que la PTAS Provisoria no sea susceptible de causar impacto ambiental e incluso que no se vayan a producir los efectos, características o circunstancias del art. 11 letra b) LBGMA”. 51.

Al respecto, conviene aclarar lo siguiente: (i)

¿Cómo la SMA va acreditar una hipótesis de elusión analizando los efectos del artículo 11 de la Ley N° 19.300, si el proyecto de PTAS provisoria de ESSSI no satisface los requisitos de la tipología contenida en los artículo 10 literal o) de la Ley N° 19.300 y el artículo 3 literal o.4 del RSEIA? ¿Qué sentido tenía analizar el artículo 11, si considerando lo dispuesto en los artículos 10 y 3 indicados, el proyecto no tenía la obligación de ingresar a SEIA? Esto revela claramente la errada interpretación que hace el tribunal a quo del artículo 11 de la Ley N° Página 32 de 36

19.300. No se puede levantar una hipótesis de elusión al SEIA aplicando solo ese artículo y dejando de aplicar aquellos que determinan las tipologías taxativas de proyectos que requieren evaluación ambiental; y, (ii)

Lo anterior no significa que la descarga en el río Trapén no deba cumplir con ciertos requisitos que son, además, objeto del ejercicio de potestades fiscalizadoras. En efecto, dicha descarga debe cumplir con el Decreto Supremo N° 90/00, que establece la Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales y la NCh N°1333 que contiene la Norma chilena sobre requisitos de calidad del agua para diferentes usos. Además, considerando que estamos frente a una concesión sanitaria, existe una fiscalización permanente de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

52. En consecuencia, el tribunal a quo levanta una elusión haciendo una errada interpretación del artículo 11 de la Ley N° 19.300, el cual, en el escenario donde no se verifica una tipología normativa de ingreso al SEIA, no tenía por qué analizarse o justificar su aplicación. II.3.3. INFRACCIÓN DE LEY N° 3: Infracción del artículo 11 inciso segundo, y artículo 41 incisos cuarto y sexto, ambos de la Ley N° 19.880 53. Considerando todo lo anteriormente expuesto, para la SMA es evidente que el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental infringió el artículo 11, inciso segundo, y artículo 41, incisos cuarto y sexto, ambos de la Ley N° 19.880. 54. En efecto, desde el considerando decimocuarto de la Sentencia Recurrida, el Tribunal a quo analiza la motivación de la Resolución Recurrida que acogió el recurso de reposición de ESSSI, determinando que la SMA no habría cumplido con ese deber de fundamentar el acto que se impugnó. 55. En efecto, en el considerando vigésimo octavo de la Sentencia Recurrida, el referido órgano jurisdiccional concluye que “en vista de lo anteriormente expuesto en los Considerandos Decimocuarto a Vigésimo séptimo, estos sentenciadores consideran arbitraria la decisión de la Resolución Reclamada, pues no expresó los motivos que hicieron cambiar su extendida convicción, a partir de los medios de prueba que obraban en el expediente administrativo (…)”. 56. Dicha conclusión es insólita porque la Resolución Reclamada desarrolla en detalle por qué se acoge el recurso de reposición de ESSSI. Por el contrario, fue justamente el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental el que decide resolver un caso de elusión prescindiendo de todos los antecedentes que obraban en el expediente administrativo, tal como se demostró.

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57. En este orden de ideas, el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental concluyó que existe falta de motivación de la Resolución Reclamada por los motivos que se exponen en la siguiente tabla: (i)

Porque se acogió el recurso de reposición de ESSSI dejando sin efecto el requerimiento de ingreso al SEIA, sobre la base de un mero compromiso de la empresa (declaración jurada); y,

Relacionado con el recurso de casación en la forma y la infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Dichas declaraciones tenían un valor que se sumaba a otros antecedentes obviados por el tribunal a quo.

(ii)

Porque no hizo el análisis de susceptibilidad de impactos significativos del artículo 11 de la Ley N° 19.300, referido a la descarga de la PTAS provisoria en el río Trapén.

Relacionados con las infracciones de ley que también sustentan el recurso de casación en el fondo, desarrolladas anteriormente (Contravención formal de los artículos 10 literal o) de la Ley N° 19.300 y artículo 3 literal o.4) del RSEIA, y errónea interpretación del artículo 11 de la Ley N° 19.300

58. Sobre la supuesta falta de motivación de la Resolución Reclamada, en primer lugar, llama la atención que el referido tribunal haya levantado tal vicio sin siquiera citar una vez las normas atingentes al efecto, y sin haber declarado formalmente que aquellas fueron infringidas por este Servicio. 59. En efecto, dichas normas, corresponden al artículo 11 inciso segundo de la Ley N° 19.880, que dispone que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Por su parte, el artículo 41, inciso cuarto y sexto, señala que “las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. 60. En segundo lugar, la SMA estima que la Sentencia Recurrida infringió dichas disposiciones, porque si hubiera razonado bien sobre la hipótesis de elusión en discusión con una correcta aplicación de la normativa atingente, no habría llegado a la conclusión equivocada referida a que la Resolución Reclamada no estaba debidamente motivada. 61. En tercer lugar, reiteramos que el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental cometió errores graves para llegar a esa conclusión. 62. En efecto, la declaración jurada de ESSSI tiene un valor en el derecho y es fiscalizable por la SMA. Aquello permitió acreditar que la PTAS provisoria no atendería a 2500 o más personas como lo exige la tipología de ingreso del proyecto a SEIA. Por lo demás, no existe Página 34 de 36

ningún antecedente adicional en el expediente que haya permitido a la SMA o al tribunal a quo sostener lo contrario. 63. Por otro lado, el análisis de susceptibilidad de impactos significativos del artículo 11, en relación a la descarga de la PTAS provisoria -segunda prueba de la supuesta falta de motivación- no corresponde. Este Servicio estaba imposibilitado legalmente para analizar aquel artículo, si el proyecto en cuestión no pasaba por el examen del artículo 10 literal o) de la Ley N° 19.300, y del artículo literal o.4) del RSEIA. Lo anterior, tal como se aclaró no significa que la descarga puede ser en cualquier condición. Debe cumplir la normativa aplicable y es fiscalizada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios. 64. En consecuencia, las razones que tuvo el tribunal a quo para concluir que la Resolución Reclamada carece de la debida motivación no corresponden y, justamente, se relacionan con los otros errores que se denuncian en este recurso y en el recurso de casación en la forma. 65. Si S.S. revisa el acto impugnado dejado sin efecto por la Sentencia Recurrida, podrá analizar con total claridad por qué la SMA acogió el recurso de ESSSI y por qué descartó la hipótesis de elusión, analizando justamente si se cumplen o no las condiciones que desatan la tipología de proyecto que establece la norma, ejercicio jurídico y técnico que no se encuentra en parte alguna del fallo del Ilustre Tercer Tribunal Ambiental. 66. Por lo tanto la Resolución Reclamada es legal y está correctamente motivada, por lo cual, la Sentencia Recurrida al concluir lo contrario, infringe la normativa referida a este deber de fundamentación. II.3.4. LAS INFRACCIONES DE LEY DENUNCIADAS SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO

HAN

INFLUIDO

67. Finalmente, los errores de derecho denunciados en el presente recurso de casación en el fondo influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto de haber aplicado bien las normas referidas a la motivación del acto administrativo, sobre la base de un correcto análisis de la hipótesis de elusión según lo explicado en los acápites anteriores, el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental debió haber rechazado los reclamos R-60-2017 y R-612017, descartando en definitiva la elusión al SEIA del proyecto de ESSSI referido a la PTAS provisoria. 68.

En efecto; (i)

Si hubiera aplicado correctamente el artículo 10 literal o) de la Ley N° 19.300, en relación al artículo 3 literal o.4) del RSEIA, habría descartado la hipótesis de elusión al SEIA, con el correcto análisis de la tipología;

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(ii)

En consecuencia, habría concluido que la SMA no debía ejercer su atribución del artículo 3 literal i) de la LOSMA;

(iii)

En este sentido, tampoco le habría dado una errónea interpretación al artículo 11 de la Ley N° 19.300;

(iv)

A partir de aquello habría concluido que la Resolución Reclamada estaba debidamente motivada; y,

(v)

Por lo tanto, habría rechazado los reclamos R-60-2017 y R-61-2017 en todas sus partes. POR TANTO,

Solicito a S.S. Ilustre: tener por interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, con 11 de julio de 2018, en los autos rol R-60-2017, acumulados con los autos rol R-61-2017, notificada a esta parte con fecha 12 de julio de 2018, admitirlo a tramitación y elevarlo al conocimiento de la Excma. Corte Suprema a fin de que, acogiéndolo, proceda a invalidar la Sentencia Recurrida, y dicte una sentencia de reemplazo confirmando la legalidad de la Resolución Exenta N° 1267, de 25 de octubre de 2017, rechazando por lo tanto los reclamos acumulados, con expresa condena en costas de la contraria. SEGUNDO OTROSÍ: Hago presente que en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, domiciliado en Teatinos N° 280, pisos 7, 8 y 9, Santiago, patrocinaré personalmente los recursos de casación interpuestos, actuando además con poder en la presente causa. POR TANTO, Solicito a S.S. Ilustre: tenerlo presente.

Emanuel Ibarra Soto

Firmado digitalmente por Emanuel Ibarra Soto Nombre de reconocimiento (DN): c=CL, st=METROPOLITANA - REGION METROPOLITANA, l=santiago, o=Superintendencia del Medio Ambiente, ou=Terminos de uso en www.esign-la.com/acuerdoterceros, title=Abogado, cn=Emanuel Ibarra Soto, [email protected] Fecha: 2018.07.31 16:48:36 -04'00'

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