Deduce recurso de casación en el fondo. OTROSÍ

Ministros don Michael Hantke Domas, don Roberto Pastén Carrasco y .... dudas influye en la pare dispositiva del fallo recurrido. 13.- No debemos olvidar, que ...
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EN LO PRINCIPAL: Deduce recurso de casación en el fondo. OTROSÍ: Se tenga presente patrocinio y poder. I. TRIBUNAL AMBIENTAL DE VALDIVIA (3º) PAULA

ANDREA

VILLEGAS

HERNANDEZ,

C.I.

19.155.945-2,

abogado, domiciliada en calle O” Higgins Nº 630 oficina 404 de la comuna y ciudad de Concepción, en representación de la parte reclamante, en autos sobre Reclamación, ROL R-51-2017, a Ssa. Ilustre respetuosamente digo: Encontrándome

dentro

de

plazo

y

en

la

representación

que

comparezco, vengo en deducir recurso de casación en EL FONDO en contra de la sentencia de única instancia pronunciada con fecha 18 de octubre de 2017 rolante a fs. 213 y siguientes y notificada vía correo electrónico a mi parte el día 19 de octubre

del

año

en

curso,

en

la

cual

el

Ilustre

Tercer

Tribunal Ambiental con sede en la ciudad de Valdivia rechazó por

una

supuesta

extemporaneidad

la

reclamación

pretéritamente interpuesta por esta parte, a objeto que la Excma. Corte Suprema en conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 inciso 3º de la Ley 20.600, en relación a lo prevenido

en

el

artículo

767

del

Código

de

Procedimiento

Civil y lo previsto en los artículos 108, 109, 187 N º2 Y demás

pertinentes

conociendo

y

del

Código

Orgánico

este

recurso,

resolviendo

de

Tribunales

invalide

dicha

sentencia por haber sido pronunciada con infracción de ley que

influye

sustancialmente

en

lo

dispositivo

de

la

sentencia, dictando en acto continuo y sin nueva vista pero separadamente, conforme

a

la

respectiva

derecho

sentencia

corresponda,

de

reemplazo

-pronunciándose

sobre

que el

fondo de lo debatido-, en virtud de los fundamentos que a continuación paso a exponer: I.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y PLAZO DE INTERPOSICIÓN.1.-

Como

se

expresó

previamente,

el

recurso

de

casación

deducido se dirige en contra de la sentencia definitiva -que en el presente caso resulta ser de única instancia-, dictada el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental con sede en Valdivia, 1

integrado por los Sres. Ministros don Michael Hantke Domas, don

Roberto

Pastén

Carrasco

y

don

Pablo

Miranda

Nigro,

rolante a fs. 213 y siguientes de autos que data del día 18 de octubre de 2017

y notificada legalmente a mi parte el día

19 de octubre del año en curso.2.- Por ende, de acuerdo a lo reseñado, queda de manifiesto que el presente recurso ha sido interpuesto dentro de plazo legal. II.- DE LA LEY QUE CONCEDE EL RECURSO.3.- De conformidad a lo previsto en el artículo 26 inciso 3º de la Ley 20.600 en relación a lo preceptuado en el artículo 767

del

Código

de

Enjuiciamiento,

esta

parte

goza

de

legitimidad para deducir recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de autos, la cual recae en un

procedimiento

relativo

a

las

materias

que

son

de

competencia de los Tribunales Ambientales, en este caso en lo tocante al artículo 17 Nº 3 de la Ley 20.600, relacionado al articulo

56

concernientes

de

la

del

LOSMA, Código

sin

perjuicio

Orgánico

de

de

las

Tribunales

normas y

de

procedimiento Civil, aplicables en la especie, a saber los artículos 108, 109, 187 N º2 Y demás pertinentes del Código Orgánico de Tribunales. III.- VICIOS EN QUE SE FUNDA EL RECURSO.4.- El recurso de casación en el fondo interpuesto en esta presentación

se

funda

en

en

la

causal

establecida

en

el

artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, consisitente en haberse dictado la sentencia impugnada con infracción de ley

y

esta

infracción

ha

influido

sustancialmente

en

lo

dispositivo de la sentencia, las cuales se traducen en una abierta

infraccion

a

lo

previsto

en

el

artículos

23

del

Código de Procedimiento Civil, y lo previsto en los artículos 108, 109 y 187 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales y lo prevenido en el artículo 47 de la Ley 20.600.

2

5.- Como cuestión previa, y trayendo a colación el párrafo 9. De la sentencia impugnada, cabe hacer presente que si bien a fs. 158, el día 25 de mayo de 2017, compareció en estos autos de Reclamación el titular del proyecto, solicitando hacerse parte como tercero coadyuvante de la Superintendencia del Medio Ambiente, en virtud de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 20.600 que hace aplicable en la especie lo prevenido en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, esto es puntualmente las normas contenidos en el artículo 23 del Código de Enjuiciamiento, lo cual significa que los derechos que la ley reconoce al tercero coadyuvante lo asimilan a la parte coadyuvada pero no lo transforman en parte, por lo que se encuentra limitado en el ejercicio de aquéllos derechos que son consecuencia del hecho de ser parte.1 6.- De lo explicitado anteriormente, cabe recordar que la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece en su parte final que la intervención del tercero coadyuvante será en el estado actual que se encuentre el juicio. 7.- Pues bien a la época de intervención del titular (tercero coadyuvante),

el

I.

Tercer

Tribunal

Ambiental

ya

había

dictado resolución mediante la cual aceptaba competencia para conocer

de

impugnada

estos

por

autos

la

de

Reclamación,

reclamada,

por

lo

que

la

cual

no

malamente

fue

podría

hacerlo en forma posterior el tercero interesado, si el plazo para ello había precluido. 8.-

De

modo

que

aceptar

con

posterioridad

una

supuesta

incompetencia transgrede a su vez las normas contenidas en el artículo 187 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales, pues en el

caso

juicio,

sub

lite

evacuó

su

la

reclamada informe,

despues sin

de

alegar

apersonada una

en

supuesta

incompetencia, por lo que el tercero coadyuvante a su parte no le restaba sino acatar todo lo ya obrado en autos por la primera de las mencionadas.

1

C. Apelaciones de Concepción, 19 de julio de 2000, ROL 1097-1995. 3

8.- Luego, el razonamiento al cual ha arribado el Tribunal Quo

en

atención

a

concebir

la

hipótesis

territorial

como

competencia absoluta nos parece equivocada y una manifiesta infracción a la norma contenida en el artículo 109 del Código Organico de Tribunales, ya que radicado con arreglo de Ley el conocimiento de un juicio ante Tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente. Y como en la

especie

desde

el

los

antecedentes

Tribunal

Ambiental

fueron de

remitidos

Santiago,

directamente



ha

existido

continuidad procesal en sentido sustantivo, a diferencia de lo

concluido

por

los

sentenciadores

en

el

considerando

DECIMOTERCERO de la sentencia impugnada, ya que en ningún caso

la

reclamación

sub

judicie

fue

interpuesta

ante

un

Tribunal absolutamente incompetente como se pretende, sino solo relativamente incompetente y dentro de plazo legal, como lo

establece

el

voto

monoritario

del

Ministro

Pastén

Carrasco, prueba de ello es que el I. Tribunal Ambiental de Santiago ordenó la remisión de los antecedentes a Valdivia, MAS NO LA INTERPOSICIÓN DE UNA NUEVA RECLAMACIÓN. 9.- Sin perjuicio de lo anterior, concebir en la especie que ha

existido

una

incompetencia

absoluta

del

Tribunal

que

recibió primitivamente la reclamación no obstante que no se encuentra involucrado un factor de fuero, materia ni cuantía, sino territorio, implicaría restar eficacia a todos lo obrado ante esta sede judicial, pues como bien sabemos, tratándose de

incompetencia

absoluta

no

opera

la

prórroga

de

competencia, sin embargo, ésta sí concurrió en la especie en virtud de la propia resolución del I. Tercer Tribunal de Valdivia al resolver acoger a tramitación los antecedentes recibidos desde Santiago. II- DEL INTERES ACTUAL DE LA PARTE AGRAVIADA.10.- En la especie, se ha deducido Casación en el fondo en contra de la sentencia emitida por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental

dado

el

perjuicio

que

se

ha

ocasionado

a

la

reclamante y agraviada de autos con la decisión del Tribunal 4

A Quo, ya que de no haberse declarado por éste la supuesta extemporaneidad de la reclamación deducida, Ssa. Ilustre no se habría inhibido de conocer del fondo de la reclamación planteada, por ende la transgresión invocada ha generado una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, que de acogerse el recurso interpuesto debe contener la respectiva sentencia de reemplazo que se pronuncie sobre el fondo de nuestra reclamación. III) INFLUENCIA SUSTANCIAL DE LOS VICIOS EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO; 11.- Aunado a lo anterior, los errores de derecho señalados en este libelo han influido sustancialmente en lo dispositivo de

la

sentencia,

Tribunal sobre

pues

de

no

haber

incurrido

el

Tercer

Ambiental en él o ellos, habría debido pronunciarse

el

fondo

de

las

pretensiones

promovidos

por

los

reclamantes en nuestra reclamación impetrada. En

otras

palabras,

la

naturaleza

de

la

ley

transgredida,

traducido al caso de marras, constituyen infracciones de la ley “decisoria litis”, en los términos que la Excma. Corte Suprema

ha

fallado

en

forma

reiterada,

en

los

últimos

tiempos. 12.- A un mayor abundamiento, el fallo impugnado contiene errores

de

derecho,

que

en

este

caso

se

traduce

en

una

errónea interpretación normativa en materia de competencia, como se pormenorizó en los párrafos precedentes, pretendiendo crear

una

regla

normativa

inexistente

en

atención

a

la

incompetencia absoluta por territorio, lo cual sin lugar a dudas influye en la pare dispositiva del fallo recurrido. 13.- No debemos olvidar, que uno de los principios generales de las reglas de interpretación jurídica, es que cuando la ley tiene pasajes oscuros que deban ser esclarecidos por el juez al momento de aplicar la norma al caso concreto, es que la interpretación

debe

ser

lo

más

amplia

posible,

cuando

están en juego derechos que puedan afectar el acceso a la justicia. 5

POR TANTO; SÍRVASE US. ILUSTRE tener por interpuesto el presente recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2017, rolante a fs. 213 y siguientes de autos y atendido el mérito de lo expuesto, citas legales y lo que se dispone en el artículo 25 de la Ley 20.600, en conformidad a lo previsto en el artículo 767 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, declararlo admisible y elevar los autos ante la Exma. Corte Suprema, a objeto que el Excmo. Tribunal conociéndolo, lo acoja

y

anule

continuación,

a

la

sentencia

dictar

la

impugnada

correspondiente

y

proceda sentencia

a de

reemplazo, la cual se pronuncie sobre el fondo de la acción deducida pretéritamente, contenido en el resumen de nuestras pretenciones

plasmados

en

el

respectivo

texto

de

la

reclamación, con costas del recurso. OTROSÍ:

Sírvase

US.

tener

presente

que

en

mi

calidad

de

abogado habilitado para el ejercicio de la profesión dando cumplimiento a lo que dispone el inciso final del artículo 772 del Código de procedimiento Civil, asumo personalmente el patrocinio del recurso de casación en el fondo interpuesto en esta presentación, firmando el presente escrito en señal de aceptación. POR TANTO; A US. ILTMA. RUEGO, tenerlo presente.

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