EN LO PRINCIPAL: Deduce recurso de casación en el fondo. OTROSÍ: Se tenga presente patrocinio y poder. I. TRIBUNAL AMBIENTAL DE VALDIVIA (3º) PAULA
ANDREA
VILLEGAS
HERNANDEZ,
C.I.
19.155.945-2,
abogado, domiciliada en calle O” Higgins Nº 630 oficina 404 de la comuna y ciudad de Concepción, en representación de la parte reclamante, en autos sobre Reclamación, ROL R-51-2017, a Ssa. Ilustre respetuosamente digo: Encontrándome
dentro
de
plazo
y
en
la
representación
que
comparezco, vengo en deducir recurso de casación en EL FONDO en contra de la sentencia de única instancia pronunciada con fecha 18 de octubre de 2017 rolante a fs. 213 y siguientes y notificada vía correo electrónico a mi parte el día 19 de octubre
del
año
en
curso,
en
la
cual
el
Ilustre
Tercer
Tribunal Ambiental con sede en la ciudad de Valdivia rechazó por
una
supuesta
extemporaneidad
la
reclamación
pretéritamente interpuesta por esta parte, a objeto que la Excma. Corte Suprema en conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 inciso 3º de la Ley 20.600, en relación a lo prevenido
en
el
artículo
767
del
Código
de
Procedimiento
Civil y lo previsto en los artículos 108, 109, 187 N º2 Y demás
pertinentes
conociendo
y
del
Código
Orgánico
este
recurso,
resolviendo
de
Tribunales
invalide
dicha
sentencia por haber sido pronunciada con infracción de ley que
influye
sustancialmente
en
lo
dispositivo
de
la
sentencia, dictando en acto continuo y sin nueva vista pero separadamente, conforme
a
la
respectiva
derecho
sentencia
corresponda,
de
reemplazo
-pronunciándose
sobre
que el
fondo de lo debatido-, en virtud de los fundamentos que a continuación paso a exponer: I.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y PLAZO DE INTERPOSICIÓN.1.-
Como
se
expresó
previamente,
el
recurso
de
casación
deducido se dirige en contra de la sentencia definitiva -que en el presente caso resulta ser de única instancia-, dictada el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental con sede en Valdivia, 1
integrado por los Sres. Ministros don Michael Hantke Domas, don
Roberto
Pastén
Carrasco
y
don
Pablo
Miranda
Nigro,
rolante a fs. 213 y siguientes de autos que data del día 18 de octubre de 2017
y notificada legalmente a mi parte el día
19 de octubre del año en curso.2.- Por ende, de acuerdo a lo reseñado, queda de manifiesto que el presente recurso ha sido interpuesto dentro de plazo legal. II.- DE LA LEY QUE CONCEDE EL RECURSO.3.- De conformidad a lo previsto en el artículo 26 inciso 3º de la Ley 20.600 en relación a lo preceptuado en el artículo 767
del
Código
de
Enjuiciamiento,
esta
parte
goza
de
legitimidad para deducir recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de autos, la cual recae en un
procedimiento
relativo
a
las
materias
que
son
de
competencia de los Tribunales Ambientales, en este caso en lo tocante al artículo 17 Nº 3 de la Ley 20.600, relacionado al articulo
56
concernientes
de
la
del
LOSMA, Código
sin
perjuicio
Orgánico
de
de
las
Tribunales
normas y
de
procedimiento Civil, aplicables en la especie, a saber los artículos 108, 109, 187 N º2 Y demás pertinentes del Código Orgánico de Tribunales. III.- VICIOS EN QUE SE FUNDA EL RECURSO.4.- El recurso de casación en el fondo interpuesto en esta presentación
se
funda
en
en
la
causal
establecida
en
el
artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, consisitente en haberse dictado la sentencia impugnada con infracción de ley
y
esta
infracción
ha
influido
sustancialmente
en
lo
dispositivo de la sentencia, las cuales se traducen en una abierta
infraccion
a
lo
previsto
en
el
artículos
23
del
Código de Procedimiento Civil, y lo previsto en los artículos 108, 109 y 187 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales y lo prevenido en el artículo 47 de la Ley 20.600.
2
5.- Como cuestión previa, y trayendo a colación el párrafo 9. De la sentencia impugnada, cabe hacer presente que si bien a fs. 158, el día 25 de mayo de 2017, compareció en estos autos de Reclamación el titular del proyecto, solicitando hacerse parte como tercero coadyuvante de la Superintendencia del Medio Ambiente, en virtud de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 20.600 que hace aplicable en la especie lo prevenido en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, esto es puntualmente las normas contenidos en el artículo 23 del Código de Enjuiciamiento, lo cual significa que los derechos que la ley reconoce al tercero coadyuvante lo asimilan a la parte coadyuvada pero no lo transforman en parte, por lo que se encuentra limitado en el ejercicio de aquéllos derechos que son consecuencia del hecho de ser parte.1 6.- De lo explicitado anteriormente, cabe recordar que la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece en su parte final que la intervención del tercero coadyuvante será en el estado actual que se encuentre el juicio. 7.- Pues bien a la época de intervención del titular (tercero coadyuvante),
el
I.
Tercer
Tribunal
Ambiental
ya
había
dictado resolución mediante la cual aceptaba competencia para conocer
de
impugnada
estos
por
autos
la
de
Reclamación,
reclamada,
por
lo
que
la
cual
no
malamente
fue
podría
hacerlo en forma posterior el tercero interesado, si el plazo para ello había precluido. 8.-
De
modo
que
aceptar
con
posterioridad
una
supuesta
incompetencia transgrede a su vez las normas contenidas en el artículo 187 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales, pues en el
caso
juicio,
sub
lite
evacuó
su
la
reclamada informe,
despues sin
de
alegar
apersonada una
en
supuesta
incompetencia, por lo que el tercero coadyuvante a su parte no le restaba sino acatar todo lo ya obrado en autos por la primera de las mencionadas.
1
C. Apelaciones de Concepción, 19 de julio de 2000, ROL 1097-1995. 3
8.- Luego, el razonamiento al cual ha arribado el Tribunal Quo
en
atención
a
concebir
la
hipótesis
territorial
como
competencia absoluta nos parece equivocada y una manifiesta infracción a la norma contenida en el artículo 109 del Código Organico de Tribunales, ya que radicado con arreglo de Ley el conocimiento de un juicio ante Tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente. Y como en la
especie
desde
el
los
antecedentes
Tribunal
Ambiental
fueron de
remitidos
Santiago,
directamente
sí
ha
existido
continuidad procesal en sentido sustantivo, a diferencia de lo
concluido
por
los
sentenciadores
en
el
considerando
DECIMOTERCERO de la sentencia impugnada, ya que en ningún caso
la
reclamación
sub
judicie
fue
interpuesta
ante
un
Tribunal absolutamente incompetente como se pretende, sino solo relativamente incompetente y dentro de plazo legal, como lo
establece
el
voto
monoritario
del
Ministro
Pastén
Carrasco, prueba de ello es que el I. Tribunal Ambiental de Santiago ordenó la remisión de los antecedentes a Valdivia, MAS NO LA INTERPOSICIÓN DE UNA NUEVA RECLAMACIÓN. 9.- Sin perjuicio de lo anterior, concebir en la especie que ha
existido
una
incompetencia
absoluta
del
Tribunal
que
recibió primitivamente la reclamación no obstante que no se encuentra involucrado un factor de fuero, materia ni cuantía, sino territorio, implicaría restar eficacia a todos lo obrado ante esta sede judicial, pues como bien sabemos, tratándose de
incompetencia
absoluta
no
opera
la
prórroga
de
competencia, sin embargo, ésta sí concurrió en la especie en virtud de la propia resolución del I. Tercer Tribunal de Valdivia al resolver acoger a tramitación los antecedentes recibidos desde Santiago. II- DEL INTERES ACTUAL DE LA PARTE AGRAVIADA.10.- En la especie, se ha deducido Casación en el fondo en contra de la sentencia emitida por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental
dado
el
perjuicio
que
se
ha
ocasionado
a
la
reclamante y agraviada de autos con la decisión del Tribunal 4
A Quo, ya que de no haberse declarado por éste la supuesta extemporaneidad de la reclamación deducida, Ssa. Ilustre no se habría inhibido de conocer del fondo de la reclamación planteada, por ende la transgresión invocada ha generado una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, que de acogerse el recurso interpuesto debe contener la respectiva sentencia de reemplazo que se pronuncie sobre el fondo de nuestra reclamación. III) INFLUENCIA SUSTANCIAL DE LOS VICIOS EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO; 11.- Aunado a lo anterior, los errores de derecho señalados en este libelo han influido sustancialmente en lo dispositivo de
la
sentencia,
Tribunal sobre
pues
de
no
haber
incurrido
el
Tercer
Ambiental en él o ellos, habría debido pronunciarse
el
fondo
de
las
pretensiones
promovidos
por
los
reclamantes en nuestra reclamación impetrada. En
otras
palabras,
la
naturaleza
de
la
ley
transgredida,
traducido al caso de marras, constituyen infracciones de la ley “decisoria litis”, en los términos que la Excma. Corte Suprema
ha
fallado
en
forma
reiterada,
en
los
últimos
tiempos. 12.- A un mayor abundamiento, el fallo impugnado contiene errores
de
derecho,
que
en
este
caso
se
traduce
en
una
errónea interpretación normativa en materia de competencia, como se pormenorizó en los párrafos precedentes, pretendiendo crear
una
regla
normativa
inexistente
en
atención
a
la
incompetencia absoluta por territorio, lo cual sin lugar a dudas influye en la pare dispositiva del fallo recurrido. 13.- No debemos olvidar, que uno de los principios generales de las reglas de interpretación jurídica, es que cuando la ley tiene pasajes oscuros que deban ser esclarecidos por el juez al momento de aplicar la norma al caso concreto, es que la interpretación
debe
ser
lo
más
amplia
posible,
cuando
están en juego derechos que puedan afectar el acceso a la justicia. 5
POR TANTO; SÍRVASE US. ILUSTRE tener por interpuesto el presente recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2017, rolante a fs. 213 y siguientes de autos y atendido el mérito de lo expuesto, citas legales y lo que se dispone en el artículo 25 de la Ley 20.600, en conformidad a lo previsto en el artículo 767 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, declararlo admisible y elevar los autos ante la Exma. Corte Suprema, a objeto que el Excmo. Tribunal conociéndolo, lo acoja
y
anule
continuación,
a
la
sentencia
dictar
la
impugnada
correspondiente
y
proceda sentencia
a de
reemplazo, la cual se pronuncie sobre el fondo de la acción deducida pretéritamente, contenido en el resumen de nuestras pretenciones
plasmados
en
el
respectivo
texto
de
la
reclamación, con costas del recurso. OTROSÍ:
Sírvase
US.
tener
presente
que
en
mi
calidad
de
abogado habilitado para el ejercicio de la profesión dando cumplimiento a lo que dispone el inciso final del artículo 772 del Código de procedimiento Civil, asumo personalmente el patrocinio del recurso de casación en el fondo interpuesto en esta presentación, firmando el presente escrito en señal de aceptación. POR TANTO; A US. ILTMA. RUEGO, tenerlo presente.
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