En lo principal, deduce recurso de casación en la forma por las causales que indica. En el primer otrosí, deduce recurso de casación en el fondo. En el segundo otrosí, se tenga solicitud de fianza de resultas presentada en solicitud separada. En el tercer otrosí, patrocinio.
Ilustre Tribunal Ambiental (3º)
María de los Ángeles Coddou Plaza de los Reyes, abogada, compareciendo en representación de EMPRESAS DE SERVICIOS SANITARIOS SAN ISIDRO S. A. (en adelante ESSSI), en los autos sobre reclamo de ilegalidad caratulados “Junta de Vecinos Panitao Alto Camino Los Pinis con Superintendencia del Medio Ambiente” Rol R-60-2017 acumulada con la causa Rol R 61-2017 “Comité de Agua Potable Rural Trapén, Chinquihue Alto y Panitao con Superintendencia del Medio Ambiente”, al Ilustre Tribunal, con respeto digo: En la representación que invisto y en uso del derecho que me confiere el artículo 26 de Ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, en relación con los artículos 766 y 770 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil (en adelante indistintamente CPC), deduzco recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada por este Ilustre Tribunal con fecha 11 de julio de 2018, y notificada a esta parte el día 12 del mismo mes y año.
LEGITIMIDAD DE ESSSI, COMO TERCERO COADYUDANTE, PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN.
Se ha acreditado en autos el interés actual de ESSSI en los resultados de esta controversia, en su calidad de titular del proyecto sobre el que incide la resolución reclamada, razón por la cual se le ha reconocido su calidad de tercero coadyuvante de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante SMA), de acuerdo con lo dispuesto en el número 3 del artículo 18 de la Ley N° 20.600, en relación con el artículo 23 del CPC.
La calidad de coadyuvante de ESSSI le otorga una serie de derechos, entre los que se encuentra, la de interponer los recursos que procedan, toda vez que le afecta la sentencia dictada en autos, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 24 del CPC. Al respecto es importante tener presente que la sentencia dictada por este Ilustre Tribunal acoge parcialmente la reclamación rol R 60-2017, y totalmente la reclamación rol R 61-2017, anulando la Resolución Exenta N°1267 de 25 de octubre de 2017, dictada por la SMA, y ordenando la paralización del vertimiento de las aguas tratadas en el río Trapén, y el ingreso del proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante SEIA). En consecuencia, el interés de mi representada en que no se paralice su labor es evidente, pues implica la imposibilidad de desarrollar su giro de forma adecuada, afectando a ESSSI directamente el fallo, al imponerle una obligación directa, como es la disposición de las aguas tratadas en un lugar distinto al previsto por ESSSI y aprobado por las autoridades competentes. Al respecto es fundamental tener presente lo establecido por el artículo 16 del CPC que en relación con lo previsto en el artículo 23 del CPC reconoce expresamente a las partes la facultad de “(…) interponer los recursos a que haya lugar, tanto sobre las resoluciones que recaigan en estas solicitudes, como sobre cualquiera sentencia interlocutoria o definitiva.”1.
Lo anterior se encuentra
expresamente reconocido por el artículo 47 de la Ley N° 20.600, que dispone que “[a] los procedimientos establecidos en esta ley se les aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil.” En este sentido la Excma. Corte Suprema ha ido mucho más allá, al reconocer a terceros que no han sido partes del juicio, la capacidad de impugnar resoluciones judiciales que los afecten. Así, lo declaró en el fallo de 22 de julio de 1993, respecto del Banco de Chile, estableciendo que: “el Banco de Chile no es un tercero absoluto en esta causa que pueda alegar la inoponibilidad de la sentencia ejecutoriada,
1
Salvo que se indique lo contrario, todos los énfasis incluidos en las citas de esta presentación han sido agregadas por esta parte.
2
cuyo cumplimiento ahora se pretende, ya que su actuación en el proceso, en calidad de parte directa respecto de la demanda principal y de tercero coadyuvante en relación a la demanda subsidiaria, determina que dicha resolución judicial le produzca, en cuanto tercero coadyuvante del demandado -parte directa de la acción subsidiaria de lesión enorme-, los mismos efectos que respecto de las partes principales”. Del considerando citado se desprende que al tercero coadyuvante es aquel respecto de quien la resolución judicial produce efectos en su esfera jurídica aun cuando no hubiera adquirido la condición de parte. Así, en el caso de ESSSI, estamos frente a un tercero a quien NO le es indiferente la paralización de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas (en adelante PTAS) provisoria, de manera que se configura el interés legítimo que hace admisible reconocer el derecho al recurso. En definitiva, tanto nuestra jurisprudencia como la doctrina nacional han reconocido expresamente el derecho a recurrir de los terceros -incluso aquellos que no han sido parte- siempre que tengan un interés de jurídico en impugnar una resolución judicial, bastando sólo la existencia de un agravio, que en este caso se suscita por acoger parcial y totalmente la reclamación contra la resolución de la SMA, declarando la paralización de la PTAS transitoria, que es de propiedad de ESSSI y operada por esta última.
VICIOS DE NULIDAD DE FORMA Y DE FONDO. La sentencia recurrida tiene por acreditados los siguientes hechos: 1)
Que, Inmobiliaria Pocuro y sus empresas relacionadas poseen en conjunto 180 hectáreas con destino habitacional en el área de extensión urbana denominada Panitao comuna de Puerto Montt (fs.826). Según declaración de Inmobiliaria Pocuro, en dichos terrenos podrían ser construidas entre 5.000 y 6.000 viviendas, cuyo desarrollo inmobiliario «…se realizará en un plazo aproximado de 20 a 30 años…» (fs. 826).
2)
Actualmente,
Inmobiliaria
Pocuro
desarrolla
«…cuatro
proyectos
habitacionales de integración social, acogidos al régimen del D.S. N° 116, de 2014, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo…»
(fs. 1038),
3
denominados Proyecto Portal del Sur I, II, III y IV, en adelante «Proyecto Portal del Sur». Las cuatro etapas suman 732 viviendas. Todas ellas se encuentran construidas, y algunas de ellas ya han sido entregadas para su habitación. 3)
Para la habitación y el uso de las casas, Inmobiliaria Pocuro debió contar con, entre
muchas otras cosas, la autorización del concesionario de
servicios sanitarios –o certificado de instalación de agua potable y de alcantarillado- para la conexión de los sistemas de recolección de aguas servidas del Proyecto Portal del Sur, en virtud de lo dispuesto en el art. 92 del DS MOP N° 1199, de 28 de diciembre de 2004, que aprueba el «Reglamento de las Concesiones Sanitarias de Producción y distribución de Agua Potable y Recolección y Disposición de Aguas Servidas y de las Normas sobre Calidad de Atención a los Usuarios de estos Servicios». 4)
ESSSI es la concesionaria de producción y distribución de agua potable, y de recolección y disposición de aguas servidas, en el sector Panitao, Provincia de Llanquihue, comuna de Puerto Montt, X Región de Los Lagos. El acto administrativo de concesión consta en el DS N° 185, de 24 de junio de 2015, del Ministerio de Obras Públicas (fs. 73 y ss.).
5)
Entre Inmobiliaria Pocuro y ESSSI no existe vinculación alguna aparente, y que su relación sólo se reduce a la que cualquier urbanizador, ubicado dentro de una misma zona de concesión o territorio operacional de servicios sanitarios, pueda mantener con este concesionario del servicio público sanitario.
6)
ESSSI, conforme a la legislación sanitaria, cuenta con un plan de desarrollo, el que corresponde al «[…] programa de inversiones para un horizonte de tiempo dado, cuyo objeto es permitir al prestador reponer, extender y ampliar sus instalaciones, a fin de responder a los requerimientos de la demanda del servicio» (art. 53 letra k, DFL 382). En el caso de esta empresa, dicho plan se encuentra proyectado para atender
4
10.000 clientes, según lo declarado por la Sra. Gerente General de ESSSI en la inspección personal del Tribunal (fs. 1249). 7)
El plan de desarrollo de ESSSI pretende servir a 10.000 clientes, lo que corresponde a las personas naturales o jurídicas «[…] en posesión legal de un predio y está en posibilidad de hacer uso legal del suministro respectivo, según lo dispuesto en las normas aplicables » www.siss.gob.cl/577/w3-propertyvalue-3440.html).
(http:
Así, un cliente puede
representar a más de una persona, como por ejemplo, su grupo familiar. 8)
ESSSI, como concesionaria de servicios sanitarios, se obligó ante la Superintendencia de Servicios Sanitarios, a desarrollar un plan de infraestructura dentro de su territorio operacional para la atención de 10.000 clientes dentro de un horizonte de tiempo determinado mediante una PTAS definitiva. Dentro de esos 10.000 clientes, es que 732 viviendas (o clientes) del Proyecto Portal del Sur, forman el subgrupo sobre el que se litiga en autos.
9)
ESSSI presentó dos declaraciones de impacto ambiental denominadas «Implementación de los Servicios de Agua Potable y Aguas Servidas del Sector de Panitao» (ingreso 18 de Abril de 2016, en adelante, «Primera DIA»), e «Implementación
de los servicios de agua potable y aguas
servidas del sector Panitao», (ingreso 18 de julio de 2016, en adelante, «Segunda DIA») que buscaban aprobar, entre otras cosas, su proyectada PTAS Definitiva. 10)
El destino de la Primera DIA fue su término anticipado mediante RE N° 265 de 8 de Junio de 2016, del Servicio de Evaluación Ambiental Región de Los Lagos (fs. 126); mientras que la Segunda DIA fue calificada desfavorablemente mediante RE N° 30, de 25 de Enero de 2017, por la Comisión Evaluadora de la Región de Los Lagos (fs. 519, en adelante «RCA Negativa»). En ambos proyectos, el efluente de las PTAS definitiva iba a ser vertido en el Río Trapén.
5
11)
Hoy se encuentra en tramitación ante el SEA una Tercera DIA – proyecto denominado «Solución Sanitaria de Agua Potable y Aguas Servidas para la Concesión del Sector Panitao-ESSSI S.A.», pero con la salvedad que el punto de descarga de la PTAS Definitiva no será el Río Trapén, sino que se estableció en el Río Gómez, esto es, a catorce kilómetros de distancia aproximada del Río Trapén.
12)
El 23 de febrero de 2017, ESSSI realizó una consulta de pertenencia al SEA X Región, de ingreso al SEIA de un proyecto de menor envergadura denominado «Solución transitoria para captación y provisión de servicios de agua potable y tratamiento y disposición de aguas servidas para el sector de Panitao» (fs. 521 y ss.), o PTAS Provisoria.
13)
En dicha oportunidad, entre otros antecedentes que aportó ESSSI, se encontraba el propósito del proyecto que era: «[…] entregar los servicios sanitarios de suministro de agua potable y de tratamiento de aguas servidas, específicamente a una parte de la zona de concesión otorgada por el Ministerio de Obras Públicas a la Empresas de Servicios Sanitarios San Isidro (ESSSI S.A.) para atender el área de extensión urbana denominada “Sector Panitao”, ubicado en la Comuna de Puerto Montt, Provincia de Llanquihue, para a una población de 2.499 personas» (fs. 522).
14)
El SEA, el 27 de febrero de 2017, mediante RE N° 000089, resolvió que la PTAS Provisoria no requería «[…] del ingreso obligatoria al Sistema de Evaluación del Impacto Ambiental en forma previa a su ejecución, por no poseer las características ni alcanzar las magnitudes señaladas en el artículo 3° letras o.3) y o.4) del D.S. N°40 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente»
(fs. 524).
En otras palabras, el proyecto de
saneamiento ambiental de ESSSI iba a atender una población inferior a los 10.000 habitantes, y la PTAS Provisoria iba a atender a una población menor de 2.500 habitantes.
6
15)
A pesar de contar con carta de pertenencia emitida por el SEA, la SMA recibió denuncias sobre el presunto traspaso del límite de 2.499 habitantes a ser servidos por la PTAS Provisoria. La discusión se centró en el hecho que Inmobiliaria Pocuro había construido 732 viviendas; en particular, que conforme concluye el Informe de Fiscalización Ambiental de la SMA, relativo al requerimiento de ingreso de la PTAS Provisoria al SEIA, «Dado que el conjunto habitacional “Portal del SUR de Panitao”, de la empresa POCURO, a la fecha tiene construido un total de 732 viviendas entre las cuatro etapas del proyecto inmobiliario, y considerando los datos del Instituto Nacional de Estadísticas (INE) según el CENSO 2002, el promedio de personas por vivienda, corresponde a un 3.6, por lo que este nuevo conjunto habitacional tendría una población a atender de 2.635 habitantes» (fs. 62). Por lo que los supuestos de hecho sobre los que el SEA había evaluado su pertinencia, eran inexactos.
16)
Mediante la Resolución de Ingreso –acto administrativo- el 8 de septiembre de 2017, la SMA decidió requerir bajo apercibimiento de sanción a ESSSI el ingreso al SEIA de la PTAS Provisoria.
17)
ESSSI repuso de la Resolución de Ingreso, el que fue acogido por la Resolución Reclamada.
Al revisar los hechos establecidos en el fallo recurrido llama la atención que éste reconoce, entre otros, que: ✓ Las viviendas correspondientes al Proyecto Portal de Sur de Inmobiliaria Pocuro SpA son un subgrupo dentro del área de concesión sanitaria de ESSSI. ✓ ESSSI presentó previamente dos DIAs con el propósito de cumplir con su Plan de Desarrollo y dar una solución sanitaria definitiva al sector que consideraba un horizonte de 10.000 clientes, cuyo punto de descarga era precisamente el río Trapén, las cuales no prosperaron.
7
✓ ESSSI se encuentra tramitando una tercera DIA para brindar una solución sanitaria definitiva a todo el sector de Panitao, que comprende el subgrupo de las casas de Portal del Sur, cuyo punto de descarga es el río Gómez. ✓ Paralelamente ESSSI presentó una consulta de pertinencia para un proyecto transitorio, de menor envergadura, que tenía por único propósito prestar servicios sanitarios al subgrupo de casas de Portal Sur, con un límite poblacional de 2.499 habitantes. ✓ Resuelto por el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante SEA) que el proyecto no requería ingresar al SEIA, y luego de un requerimiento de la SMA, finalmente esta última ratifica que el proyecto no debe ingresar al SEA. Sin embargo, en ninguna parte establece los requisitos fácticos que obligan a un proyecto ingresar al SEIA. Al contrario, reconoce que el proyecto de la PTAS definitiva de ESSSI se encuentra en tramitación en el SEIA, pero que su punto de descarga y el proyecto en sí es distinto y diferente al provisorio, que es de menor envergadura y que pretende dar una solución transitoria a un subgrupo dentro del área de concesión de ESSSI, y no obstante lo anterior, el desarrollo de los considerandos que fundamenta la decisión, no son coherentes con los hechos establecidos en la misma sentencia. En este sentido, es deber de la función jurisdiccional fundar debidamente sus resoluciones expresando los motivos que sustentan sus sentencias, lo que necesariamente conlleva el estudio acucioso, razonado y sistemático de los elementos de prueba reunidos, de manera que lo decidido sea conclusión de los hechos aportados, aceptación o rechazo de las pruebas rendidas, alegaciones y defensas planteadas. De lo contrario, la carencia de una debida fundamentación de las sentencias traerá como consecuencia la posibilidad de caer en arbitrariedad judicial. Resulta imprescindible, entonces, dar cuenta que la sentencia aludida efectúa afirmaciones que no corresponden a hechos probados, en tanto realiza un análisis del eventual impacto de la PTAS provisoria, en consideración a datos de la evaluación ambiental que corresponden a un proyecto de PTAS definitiva, que por lo demás fue calificado desfavorablemente, por lo que en la actualidad existe en
8
tramitación, tal como el mismo fallo lo establece, una tercera DIA con un punto de descarga distinto y que -en definitiva- se refiere a otro proyecto. De este modo cualquier conclusión que se efectúe tomando en consideración datos obtenidos de la tramitación de una DIA que fue calificada desfavorablemente, y que ninguna relación tiene con la PTAS provisoria sobre el que recae la resolución reclamada, se hará con déficit y falta de rigor. Asimismo, se efectúa un análisis respecto de los denominados “contaminantes emergentes” que supuestamente impactarían el ecosistema del Río Trapén; sustancias que por lo demás, el mismo fallo reconoce, no forman parte de aquellas que se miden, de acuerdo con las normas chilenas de calidad de aguas, y que tampoco existe certeza sobre sus efectos. Ambas materias corresponden a hechos no probados y que no se vinculan a la controversia que debe resolver este Ilustre Tribunal Ambiental, que es solo la legalidad de la resolución que ratifica que este proyecto transitorio no debe ingresar al SEIA. Los vicios esbozados son constitutivos de nulidad de fondo y forma, según se analizará en los capítulos siguientes.
VICIOS O DEFECTOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y LEY QUE CONCEDE EL RECURSO POR LA CAUSAL QUE SE INVOCA.
A.
INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY N°20.600 EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 170 N°4 DEL CPC.
El artículo 25 de la Ley N° 20.600 prescribe que las sentencias que emita el Tribunal Ambiental han de dictarse “con arreglo a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil”, precepto que a su vez dispone que: “Las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: (…) 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;”
9
La interpretación armónica de dichos preceptos permite concluir que los considerandos de las sentencias requieren estar fundamentados de forma consistente y sin contradicción, pues de lo contrario son susceptibles de anulación todas o algunas de sus motivaciones, lo que la priva de sus fundamentos2. Al respecto se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema manifestando que los razonamientos contradictorios se destruyen mutuamente, lo que conlleva a la carencia de motivaciones. Así por ejemplo en la sentencia dictada en una querella por restablecimiento declara expresamente: “SÉPTIMO: Que, los sentenciadores de segundo grado, si bien coinciden con el juez de primera instancia en que "ha quedado demostrada la existencia del despojo violento al destruirse un cerco de antigua data, sacarse plantas, flores, arbustos y destrucción de un jardín, en concordancia con las fotografías acompañadas en el cuaderno de documentos, que estaban bajo la tenencia o posesión del actor, en concordancia con la prueba testifical rendida", con lo que dan por establecidos los supuestos de hecho que hacen procedente la querella de restablecimiento, consideran que "no existe una prueba pericial o plano en el cuaderno de documentos" que permita individualizar los límites del retazo en disputa,
estimando al efecto insuficientes "las fotografías
acompañadas y la testifical rendida por la demandante", lo que no guarda armonía con las conclusiones contenidas en las consideraciones de la sentencia de primer grado que la de segundo mantiene subsistentes, produciéndose, de esta manera, consideraciones contradictorias que equivalen, en la práctica, a la ausencia de fundamentaciones que sustenten de manera coherente la sentencia de alzada; OCTAVO: Que, en consecuencia, es posible reprochar a la sentencia dictada por el tribunal de alzada la falta de una adecuada enunciación de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la
2
MOSQUERA RUIZ, Mario y MATURANA MIQUEL, Cristián, “Los recursos procesales”, Editorial Jurídica de Chile, 2° edición, 2013, p. 261.
10
misma, infringiéndose, de esta manera, lo dispuesto en el número 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil;”3
Establecido que la existencia de considerandos contradictorios equivale a la ausencia de motivación de la sentencia, infringiendo lo dispuesto en el N° 4 del artículo 170 del CPC, cabe analizar las contradicciones de la sentencia del Tercer Tribunal Ambiental, que influyeron sustancialmente en lo dispositivo de aquella, de modo que de no existir tales contradicciones el razonamiento lógico y coherente hubiese sido rechazar la acción de reclamación. Así, el fallo recurrido incurre en las siguientes contradicciones manifiestas, lo que como se indicó hace que sus consideraciones se anulen entre sí, dejando la sentencia sin motivaciones: 1) En el considerando duodécimo del fallo recurrido el Ilustre Tribunal reconoce expresamente que la PTAS definitiva y la PTAS provisoria son proyectos distintos, a propósito del análisis de fraccionamiento de proyecto, expresando: “Duodécimo: (..) ¿ESSSI con su PTAS Provisoria evita la correcta evaluación ambiental de todos los impactos que irá a generar la PTAS Definitiva? No, pues el proyecto de PTAS Definitiva no ha sido modificado. De esta manera, la PTAS Provisoria sirve momentáneamente a tan solo 600 casas, las mismas que serán servidas por la PTAS Definitiva una vez construida, y sujeta a la modalidad de cierre definitivo al momento en que la PTAS Definitiva entre en funcionamiento. Ahora técnicamente la PTAS Provisoria no requiere de la PTAS Definitiva para prestar el servicio, lo que los torna distintos, de manera que no habría unidad de propósito técnico.(…) De lo anterior, estos sentenciadores estiman que no existe fraccionamiento entre la PTAS Provisoria y la PTAS Definitiva. En el caso de la PTAS Provisora existe una consulta de pertinencia de ingreso, mientras que la PTAS Definitiva se encuentra en actual evaluación ambiental.” 3
C. Suprema, Rol N° 246-2013, considerandos 7° y 8°.
11
No obstante lo expresado, en el considerando vigésimo sexto concluye que al examinar extensamente la información presentada por ESSSI en su segunda DIA –rechazada por la Autoridad Ambiental– (en adelante RCA Negativa) para justificar la susceptibilidad de impacto ambiental y los posibles efectos del artículo 11 Ley N° 19.300 de la PTAS provisoria, que las razones del rechazo de la RCA de la PTAS definitiva son igualmente aplicables a la PTAS provisoria, olvidando que esta última es un proyecto distinto al de la PTAS definitiva, toda vez que tenía por objeto otorgar una solución sanitaria a un universo previsto de 36.000 usuarios, que ninguna relación tienen con los menos de 2.500 que atiende la PTAS provisoria. Por otra parte, el mismo I. Tribunal manifiesta en su considerando decimoquinto que la SMA fundó su resolución de ingreso de la PTAS provisoria al SEIA, fundado principalmente en el Informe de Fiscalización Ambiental y la RCA Negativa, los que fundamentan -a su vez- lo dispositivo del fallo recurrido. No toma en consideración este I. Tribunal que el Informe de Fiscalización se basa en una visita del fiscalizador realizada el 29 de noviembre de 2016, fecha en la cual NO se había iniciado la ejecución de este proyecto, en otras palabras, no existía Planta de Tratamiento de Aguas Servidas (PTAS) provisoria que fiscalizar, y el que además se funda en la RCA Negativa, y NO en la consulta de pertinencia que es la que se pronuncia sobre este proyecto en particular. Es importante precisar que este proyecto provisorio inició recién su ejecución en el mes de marzo de 2017, esto es, más de TRES MESES después de la visita de fiscalización de la SMA. En el mismo error incurre este I. Tribunal. Es más en el considerando decimoctavo este I. Tribunal reconoce que la segunda DIA (RCA Negativa) fue calificada desfavorablemente porque -a juicio del SEA- “los antecedentes del proceso de evaluación, no resultaba suficiente para descartar la generación de los efectos del art. 11 LBGMA, (…)”, lo que da cuenta que tampoco se acreditó la afectación, y lo anterior, con un proyecto que tenía por objeto la solución sanitaria de un universo de 36.000 habitantes y no de menos
12
de 2.500, como es el caso del proyecto provisorio sobre el que incide el fallo recurrido. Así, el fallo recurrido hace un extenso análisis de los antecedentes acompañados a una DIA rechazada4, respecto de un proyecto distinto al que nos ocupa en este caso, para agregar en los considerandos vigésimo cuarto y vigésimo quinto, el análisis de contaminantes que NI SIQUIERA se encuentran considerados en la normativa vigente, según el propio I. Tribunal lo reconoce: “Que, a mayor abundamiento, es necesario analizar otros antecedentes relativos a las características de los efluentes tratados, los cuales presentan contaminantes no considerados en la normativa vigente, denominados «contaminantes emergentes», y que pueden impactar en el ecosistema del río Trapén.”5 De los considerandos citados se desprende una contradicción patente, pues siendo proyectos distintos, según se reconoce en el considerando duodécimo, el Tribunal Ambiental en su sentencia desconoce esa diferencia señalando que las razones de rechazo de la PTAS definitiva (DIA Negativa) son igualmente aplicables a la PTAS provisoria, no obstante el propio rechazo se basa además en la insuficiencia de antecedentes, y no en la comprobación de una afectación concreta, llegando al extremo de pretender evaluar elementos no considerados en la normativa chilena. 2) En el mismo considerando duodécimo del fallo recurrido, ya citado, el Ilustre Tribunal
reconoce
expresamente
que
“(…)
la
PTAS
Provisoria
sirve
momentáneamente a tan solo 600 casas (…)”, por ende, aplicando el factor de habitabilidad de 3,6 por vivienda (del censo 2002), no se puede sino concluir que no se sobrepasa el umbral de 2.499 habitantes, pues atendería solo 2.160 personas.
Este solo hecho bastaba para que este I. Tribunal arribara a la
convicción que no se sobrepasaba el umbral establecido en el literal o) del artículo 3° del Reglamento del SEA. Sin embargo, en el considerando vigésimo octavo y vigésimo noveno este I. Tribunal razona de manera contradictoria con lo expuesto,
4 5
Considerados vigésimo a vigésimo tercero del fallo recurrido. Considerando vigésimo cuarto del fallo recurrido.
13
al no otorgar mérito suficiente a la declaración jurada, cuestión que sí ocurrió en el considerando duodécimo ya citado, toda vez que para afirmar que solo atendería a 600 casas necesariamente tenía que haberle dado valor a tal declaración en su análisis. Tampoco podía en dicho contexto, homologar los efectos que puede producir la PTAS provisoria, que atendería solo a 600 casas (2.160 habitantes, según Censo 2002) a la de la PTAS definitiva, porque como el mismo I. Tribunal lo declara en el considerando duodécimo de la sentencia recurrida, “(…) la PTAS Provisoria sirve momentáneamente a tan solo 600 casas, las mismas que serán servidas por la PTAS Definitiva una vez construida, y sujeta a la modalidad de cierre definitivo al momento en que la PTAS Definitiva entre en funcionamiento.” En consecuencia, la existencia de estos considerandos con argumentos contradictorios priva a la sentencia de la fundamentación requerida por el N° 4 del artículo 170 del CPC, toda vez que, de mantenerse la coherencia de lo consignado en el considerando duodécimo, este I. Tribunal tendría que haber rechazado las reclamaciones de autos, por lo que la infracción al precepto citado, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
B.
INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY N°20.600, INCISO 5°, RELATIVA AL DEBER DE QUE LA SENTENCIA SEA DICTADA EN CONFORMIDAD A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA.
Esta causal se configura porque la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, esto es específicamente en el fallo recurrido, la falta de razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud se le asigne valor o se desestime la prueba. La falta de razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud se le asigne valor o se desestime la prueba se funda en que el fallo, en el que se acogieron las reclamaciones contra la resolución emitida por la SMA, tomó en consideración una serie de hechos que da como
14
acreditados, pero que NO necesariamente se relacionan a la controversia, es decir, si la PTAS Provisoria debe o no ingresar al SEIA, como lo reconoció el propio I. Tribunal en el considerando trigésimo al señalar que “(…) el centro de la discusión es si la PTAS Provisoria debe o no ser evaluada ambientalmente”, sino con la relevancia de los impactos que eventualmente pudiese generar tal proyecto en el Río Trapén, pero aún más- atendiendo a los antecedentes técnicos de un proyecto distinto: PTAS definitiva. Dicha situación vulnera las reglas de la sana crítica, en tanto para medir correctamente la influencia de un proyecto se deben considerar los parámetros relativos a este en particular y NO el de otro, como ocurre cuando este I. Tribunal Ambiental atiende al de la PTAS definitiva de una DIA rechazada y NO vigente. En consecuencia, la transgresión a las reglas de la sana crítica se debe a que el Tribunal razona contraviniendo las reglas de la lógica, en tanto concluye que existiría mérito suficiente para que la PTAS Provisoria ingrese al SEIA, a pesar de que en
el
considerando
duodécimo
afirmaba
que
“la
PTAS
Provisoria
sirve
momentáneamente a tan sólo a 600 casas”. Este antecedente es determinante pues aplicando el factor de habitabilidad de 3,6 por vivienda (del censo 2002) sólo puede concluirse que NO existe razón ni forma alguna para sobrepasar el umbral de 2.499 habitantes, por ende ¿bajo que norma legal puede concluir la necesidad del ingreso de PTAS Provisoria al SEIA? En este sentido se debe tener presente que las reglas de la sana crítica corresponden a “las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de los casos. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente.”6 En consecuencia, al razonar como lo hace, el I. Tribunal infringe el principio de razón suficiente como regla de la lógica, “(…) el cual supone que ninguna enunciación puede ser verdadera sin que haya una razón
6
COUTURE, Eduardo (1979): Estudios de Derecho Procesal Civil (Buenos Aires, Ediciones Depalma) t. II, p. 195.
15
suficiente para que sea así y no de otro modo, requiriéndose un ejercicio racional que consiste en la definición acerca del conocimiento de la verdad de las proposiciones, que en doctrina se describe sobre la base de los siguientes enunciados: a) Debe ser un razonamiento constituido por inferencias adecuadamente deducidas de la prueba y derivarse de la sucesión de conclusiones que, en base a ellas, se vayan determinando; b) Debe ser concordante y constringente, en cuanto cada conclusión negada o afirmada, responde adecuadamente a un elemento de convicción del cual se puede inferir aquélla (la conclusión), y c) La prueba debe ser de tal naturaleza que realmente pueda considerarse fundante de la conclusión, de tal forma que aquella sea excluyente de toda otra.”7 De esta forma el Tribunal Ambiental vulnera las reglas de la sana crítica al no efectuar inferencias que se deduzcan de la prueba y de la sucesión de conclusiones que se van determinado; al no existir concordancia entre cada conclusión negada o aseverada y un elemento de convicción que se pueda inferir de ellas; y, al no contemplar la prueba como fundante de la conclusión. Por lo que se termina por vulnerar el principio de la razón suficiente. Las infracciones denunciadas tienen una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo y causan a mi representada un perjuicio sólo reparable con la invalidación del mismo. En efecto, la sentencia justifica la decisión que -en definitivase adopta, sin considerar la coherencia en sus razonamientos y los antecedentes probatorios pertinentes y sobre la base de una serie de hechos establecidos con infracción a las normas procesales que regulan la sana crítica, además de carecer de fundamentación los considerandos de la sentencia, lo que, de no ser así, habría llevado necesariamente al rechazo de las reclamaciones de autos. POR TANTO, en mérito de lo expuesto, disposiciones legales citadas y conforme a lo preceptuado en los artículos 26 de la Ley N° 20.600 y 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
7
Rodrigo Cerda San Martín, Valoración de la prueba. Sana crítica, Librotecnia, reimpresión de la primera edición, pág., 49. (Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol N° 240–2014, Considerando Octavo).
16
SÍRVASE ILUSTRE TRIBUNAL tener por deducido el presente recurso de casación en la forma que deduzco en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos con fecha 11 de julio de 2018 y notificada a esta parte el día 12 del mismo mes y año, declararlo admisible y ordenar se eleven los autos a la Excma. Corte Suprema, a fin de que dicho Tribunal Superior lo admita a tramitación, lo conozca, y -en definitiva- lo acoja anulando la sentencia recurrida, y -en mérito de lo preceptuado en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil- dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, enmendando los vicios que se han denunciado, rechazando en todas sus partes las reclamaciones de autos, todo con expresa condenación en costas.
PRIMER OTROSÍ: En la representación que invisto, deduzco recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva dictada por este Ilustre Tribunal con fecha 11 de julio de 2018, y notificada el día 12 del mismo mes y año.
ERRORES DE DERECHO EN QUE INCURRE EL FALLO Y FORMA COMO SE INCURRIÓ EN DICHOS ERRORES. Los errores de derecho denunciados consisten en la infracción de las disposiciones legales que a continuación se analizan.
A.
INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8, 10 Y 11 DE LA LEY N° 19.300. En la sentencia recurrida este I. Tribunal deja de atender a la
controversia que se ha puesto en su conocimiento, esta es, pronunciarse acerca de la legalidad de la Resolución Exenta N°1267 dictada por la SMA y NO a los eventuales impactos que pudieran o no producirse en el Río Trapén. Esto porque el posible daño ambiental y daño a la salud de las personas alegado por los reclamantes NO son razones que permitan justificar el ingreso al SEIA y por las cuales se pueda determinar la ilegalidad o arbitrariedad de la Resolución Exenta N° 1267/2017, toda vez que el ingreso al SEIA se encuentra expresamente reglado y determinado por la tipología de proyectos contenidos en el artículo 10 de la Ley N° 19.300, en relación
17
con el artículo 3 del Reglamento del SEA, y NO en virtud de los efectos, características y circunstancias que estos proyectos puedan generar. Asimismo lo ha dictaminado la Contraloría General de la República, quien ha aseverado que: “la ley N° 19.300 establece una serie de instrumentos de gestión ambiental, entre los cuales se encuentra el SEIA, el que consiste, según su artículo 2°, letra j), en un procedimiento administrativo especial y reglado, a cargo del SEA, destinado a determinar si el impacto ambiental que es susceptible de generar un proyecto o actividad se ajusta a la normativa vigente. En conformidad con su artículo 24, dicho proceso culmina con el acto administrativo terminal denominado resolución de calificación ambiental (RCA), que califica como ambientalmente favorable o desfavorable el proyecto o actividad”8 En efecto, este I. Tribunal pese a efectuar un reconocimiento expreso de cuál es el asunto controvertido, al analizar la motivación de la resolución reclamada, centra su análisis en si la PTAS provisoria es o no susceptible de causar los efectos, características o circunstancias del art. 11 letra Ley N° 19.300, circunstancia que no corresponde analizar para los efectos de determinar si un proyecto debe ingresar o no al SEIA. Al respecto es importante tener presente que para poder dilucidar si un proyecto se encuentra obligado a que, previo a su ejecución o modificación, deba evaluarse ambientalmente, necesariamente debe verificarse si el proyecto o actividad en específico se subsume en alguna de las tipologías señaladas en el referido art. 10 de la Ley N° 19.300, en relación con el artículo 3 del Reglamento del SEA. Sólo una vez que se determina que un proyecto debe ingresar al SEIA, corresponde que el titular analice si su proyecto genera algunas de las características, circunstancias y efectos del artículo 11 de la Ley N° 19.300. Sobre esta materia indica el inciso 1° del artículo 8 de la Ley N° 19.300 que: “Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.” Por su parte, el artículo 10 del mismo cuerpo legal entrega el listado de los proyectos y actividades susceptibles de causar impacto 8
CGR, Dictamen N° 18.602, 23 de mayo de 2017.
18
ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental; disposición que debe relacionarse con el artículo 3 del Reglamento del SEA que define el tipo de proyectos o actividades que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Finalmente, el artículo 11 de la Ley N° 19.300 prescribe que “[l]os proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente [art. 10] requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias: (…)”. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en la letra o.4 del artículo 3 del Reglamento del SEA, deberán someterse al SEIA: “o.4. Plantas de tratamiento de aguas de origen domiciliario, que atiendan a una población igual o mayor a dos mil quinientos (2.500) habitantes.”, por lo que la PTAS provisoria, NO cumple con la tipología requerida para hacer obligatorio si ingreso al SEIA, tal como lo declaró la consulta de pertinencia resuelta favorablemente por la Resolución Exenta N° 89 de 27 de febrero de 2017, y lo ratificó la Resolución Exenta N° 1267 de la SMA de fecha 25 de octubre de 2017, que se encuentra reclamada en estos autos. De la interpretación armónica y coherente de las disposiciones legales citadas aparece de manifiesto que sólo una vez que se determina que un proyecto o actividad es de aquellos que debe ingresar al SEIA, entra en aplicación el artículo 11 de la Ley N° 19.300; disposición que se refiere exclusivamente a los “proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente”, esto es, los del artículo 10. En consecuencia, si un proyecto NO es de aquellos enumerados en el artículo 10, jamás se le aplicará el artículo 11 de la Ley 19.300. En este sentido, el I. Tribunal se equivoca en su análisis y realiza una aplicación errónea de las normas ambientales, toda vez que con la resolución reclamada la SMA resolvió un requerimiento de ingreso al SEIA, por lo tanto correspondía que este I. Tribunal se pronunciara sobre aquello y no sobre los eventuales impactos sobre el río Trapén, en razón que el posible daño ambiental y a la salud de las personas alegado por los reclamantes no pueden justificar el ingreso al SEIA, y consecuencialmente, la ilegalidad o arbitrariedad de la Resolución Exenta N°1267/2017. Es decir, NO puede aplicar el artículo 11 de la Ley N° 19.300, SIN
19
antes determinar que el proyecto es de aquellos que debe ingresar al SEIA, en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la misma ley, en relación con el artículo 3 del Reglamento del SEA. A mayor abundamiento, lo anterior es doblemente llamativo si consideramos que es el mismo I. Tribunal, quien en el considerando vigésimo sexto, indicó tener dudas razonables respecto al impacto ambiental de la PTAS Provisoria, al manifestar que “(…) Por tanto, este Tribunal es de la opinión que existen dudas razonables para descartar que la PTAS Provisoria no sea susceptible de causar impacto ambiental e incluso que no se vayan a producir los efectos, características o circunstancias del artículo 11, letra b) LBGMA.” Sin embargo, aun manifestando estas dudas este I. Tribunal en ningún momento efectuó un análisis de los presupuestos de hecho regulados en el artículo 10, letra o) de la Ley N° 19.300, en relación al artículo 3 del Reglamento del SEA, sino que sólo se dedicó a referirse a eventuales impactos que podría generar la actividad, obviando que dicho análisis debía efectuarse, en forma previa, a la determinación de si éste debía o no ingresar al SEIA, según lo establecido expresamente por la ley. Así las cosas, el órgano adjudicador debiera tener presente que dada la regulación del ingreso de los proyectos al SEIA NO corresponde que se pronuncie sobre el supuesto daño ambiental o la salud de las personas para justificar el ingreso al SEIA de la PTAS provisoria, sino que para ello debe atender al tenor de la ley y verificar si el proyecto o actividad en específico se subsume en alguna de las tipologías señaladas en el artículo 10 de la Ley N° 19.300 y sólo tras determinar o no el ingreso al SEIA se podrá analizar si dicha actividad es o no generadora de alguna de las características, circunstancias y efectos del artículo 11 de la Ley N° 19.300. En consecuencia, lo que correspondía en el presente caso era que este I. Tribunal se pronunciara sobre la legalidad de la resolución reclamada y no efectuara una aplicación errónea de las normas ambientales, superando incluso su ámbito de competencia.
Modo en que la infracción de los artículos 8, 10 y 11 de la Ley N° 19.300 influyen
20
sustancialmente en lo dispositivo del fallo. De lo expresado precedentemente resulta evidente que si el I. Tribunal hubiera aplicado correctamente la normativa ambiental citada, no habría podido subsumir este proyecto de PTAS transitoria en las hipótesis del artículo 10 de la Ley N° 19.300, lo que lo habría llevado necesariamente al rechazo de las reclamaciones interpuestas, resolviendo -en definitiva- que la PTAS provisoria no debía ingresar al sistema, lo que solo es posible subsanar por la invalidación de la sentencia recurrida.
B.
INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY N° 19.880. Este I. Tribunal sostiene en la sentencia recurrida que la SMA no dio
pleno cumplimiento a su deber, en tanto órgano administrativo, de fundar debidamente su resolución, tal cual exige el artículo 41 de la Ley N° 19.880, precepto que ordena, en relación con el contenido de la resolución final, que: “La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados. (…) Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.” La obligación de fundar las resoluciones tiene por objeto velar que las resoluciones que son emitidas por los órganos de la administración se encuentren debidamente motivadas, más si se trata de actos terminales. En ese mismo sentido lo ha comprendido la Contraloría General de la República, quien lo ha considerado un elemento esencial de todo acto administrativo, en tanto obliga al órgano público a expresar los fundamentos de hecho y derecho que sustentan su resolución, indicando que: “(…) la falta de motivación, por cuanto dicho requisito esencial, en tanto constituye el fundamento de ese acto administrativo y, por ende, se encuentra íntimamente vinculada a la decisión adoptada, debe concurrir al momento de la dictación del mismo.”9 Esto último es lo que ocurre con la Resolución N°1267, emitida por la SMA, la que se encuentra debidamente motivada, conforme lo dispuesto en la normativa de urbanismo y construcción, en específico el artículo 145 de la Ley
9
CGR, Dictamen N° 56.391 de 2008
21
General de Urbanismo y Construcción y el 5.2.6 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Esto porque según dicha normativa, las viviendas NO podrán ser habitadas sino hasta que se efectúe la recepción de ellas por la Dirección de Obras Municipales (en adelante, DOM), siendo necesario para ello contar con un certificado de dotación de agua potable y alcantarillado, emitido por la empresa de servicios sanitarios. Así el artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcción prescribe que “ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva, parcial o total.” Por su parte, el artículo 5.2.6 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (en adelante OGUC) indica que además de la solicitud de recepción definitiva de las obras se deben acompañar los documentos que la norma menciona, entre ellos el certificado de dotación de agua potable y alcantarillado. De los preceptos citados no se puede sino concluir que el titular de la edificación sólo podrá recibir su obra si detenta el certificado de dotación de servicios sanitarios. Esto significa que el compromiso de ESSSI también termina por comprometer a Pocuro, ya que al no poder entregar más de 600 viviendas Pocuro tampoco podría recibir más de 600 viviendas ante DOM. En efecto, ESSSI, tras la resolución de la SMA, firmó una Declaración Jurada en que se comprometió a entregar certificados de dotación de agua potable y alcantarillado únicamente a un número limitado de viviendas del Proyecto Inmobiliario Portal del Sur (600 casas), además de ingresar paralelamente el proyecto de la PTAS definitiva al SEIA, lo que reconoce este I. Tribunal en el considerando duodécimo, pero que luego olvida sistemáticamente.
Estos actos dieron cuenta a la SMA,
generando convicción en la misma, de que ESSSI ha tenido siempre interés y disposición de asegurar, incentivar o promover un comportamiento o conducta respetuosa de la normativa ambiental, en apego a la legalidad vigente. Así, la actuación desplegada por ESSSI (declaración jurada e ingreso de la DIA de PTAS definitiva al SEIA) y las garantías otorgadas por Inmobiliaria Pocuro, permitió a la SMA, tras un acucioso análisis, concluir que NO existe
22
fundamento alguno que sustente algún tipo de limitación en la operación y obras que deba efectuar ESSSI para otorgar la prestación sanitaria a las 600 viviendas del conjunto habitacional del Portal del Sur de Panitao que detenten el certificado sanitario correspondiente, no encontrándose obligada a someterse al SEIA, toda vez que la misma tiene facultades fiscalizadoras suficientes para verificar que lo comprometido se cumpla. De este modo los antecedentes enumerados constituían la gravedad y suficiencia necesaria para generar la convicción en la SMA, de que el referido proyecto no iba a superar los umbrales establecidos en el artículo 3°, letra o) del Reglamento de Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, en cuanto el sólo cálculo de multiplicar 600 viviendas por 3,6 (Censo de 2002), o incluso menor por 3,1 (Censo de 2017) habitantes por vivienda, NO sobrepasa -de manera alguna- el umbral indicado. En virtud de estos antecedentes cuesta comprender el manto de duda que existe en la sentencia recurrida respecto a si basta o no una declaración jurada por parte de ESSSI e Inmobiliaria Pocuro SpA, obviando además el ingreso de la nueva DIA con la solución definitiva al SEIA, para dar cumplimiento al número de viviendas que contarán con dotación sanitaria. En efecto, este I. Tribunal, solo en base a esta presunción de mala fe, desestima estos instrumentos como razones suficientes para motivar y fundar un acto administrativo, al manifestar: “(…) estos sentenciadores consideran arbitraria la decisión de la Resolución reclamada, pues no expresó los motivos que hicieron cambiar su extendida convicción, a partir de los medios de prueba que obraran en el expediente administrativo, de que ESSSI trató de disminuir sus promedios para “[]eludir el ingreso al SEIA” (considerando 54, fs. 788), y que le haya bastado el compromiso voluntario de la misma empresa de disminuir sus promedios.”10 Sorprenden las dudas de este I. Tribunal, porque si bien tales declaraciones (ESSSI e Inmobiliaria Pocuro SpA) son instrumentos privados, conforme lo dispone nuestro Código Civil, la buena fe se presume (artículo 707 del 10
Considerando vigésimo octavo del fallo recurrido.
23
Código Civil), de modo tal que dichos documentos, en conjunto con otro antecedente de la causa, como era el ingreso de la DIA de la PTAS definitiva al SEIA, así como por las facultades fiscalizadoras de la SMA, constituían antecedentes más que suficientes para efectos de motivar la decisión. En el fondo, el análisis de este I. Tribunal supone una duda respecto a las viviendas que finalmente contarán con la dotación sanitaria que, en los hechos, da cuenta de una presunción de mala fe, sin que exista indicio alguno que permita justificar tales dudas, ni norma legal que lo permita. Es más todo el sistema institucional medioambiental se basa en compromiso de los titulares de proyecto, fundados en un principio de buena fe, con el contrapeso de facultades fiscalizadoras importantes de las entidades correspondientes, como la SMA. En consecuencia, los considerandos vigésimo séptimo y vigésimo octavo, se equivocan al indicar que la SMA no debió acoger el recurso de reposición de ESSSI en base a una mera declaración jurada, toda vez que lo anterior, a la luz de los nuevos antecedentes que se tuvieron a la vista, omite y de este modo infringe el artículo 41 de la Ley N° 19.880.
Modo en que la infracción al artículo 41 de la Ley N° 19.880 influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. De lo expresado precedentemente resulta evidente que si el I. Tribunal hubiera aplicado correctamente la normativa sobre procedimientos administrativos, no habría podido establecer la falta de fundamentación de la resolución reclamada, lo que lo habría llevado necesariamente al rechazo de las reclamaciones interpuestas, resolviendo -en definitiva- que la PTAS provisoria no debía ingresar al sistema, lo que solo es posible subsanar por la invalidación de la sentencia recurrida.
C.
INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 707 DEL CÓDIGO CIVIL, EN CUANTO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE BUENA FE. El proyecto en discusión cuenta con una consulta de pertinencia que
manifestó que no debía ingresar al SEIA.
Posteriormente, la SMA, tal como se
analizó en lo principal de esta presentación, erróneamente, determinó la capacidad de
24
la PTAS provisoria en base al número de habitantes que presuntamente iba a atender, en vez de determinarlo en base a su capacidad técnica, dada por la memoria de cálculo de la misma, aplicando además el promedio de habitantes establecidos en el Censo de 2002, que claramente estaba desactualizado, requiriendo el ingreso del proyecto al SEIA.
ESSSI repuso de dicha resolución, lo que -en definitiva- fue
acogido mediante Resolución Exenta N° 1267 de fecha 25 de octubre de 2017, que es la resolución reclamada en estos autos.
Durante la tramitación de la referida
reposición, y en función de aceptar los supuestos de la SMA y para ratificar que el Proyecto “Planta de Tratamiento de Aguas Servidas del Sector Panitao” nunca ha debido ingresar al SEIA, ESSSI conjuntamente con Inmobiliaria Pocuro SpA, asumieron como compromiso voluntario, expresado a través de una declaración jurada presentada a la SMA el 20 de octubre de 2017, rebajar aún más el número de viviendas que recibirán los certificados de dotación de servicios sanitarios, a un total de 600 casas, lo que implica, asumiendo los supuestos de la SMA, que la PTAS provisoria iba a atender a una población cercana a las 2.160 personas que es el resultado de la aplicación del promedio de 3,6 personas por vivienda del Censo 2002 a las 600 casas que serían las efectivamente entregadas. Dicho compromiso voluntario- materializado en una declaración juradaes un instrumento privado que goza de presunción de veracidad respecto de lo que lo que los declarantes allí manifiestan, institución que, por lo demás, no es ajena a la institucionalidad ambiental, pues la misma Ley N° 19.300 define a la DIA como una declaración jurada, en virtud de lo indicado en la letra f) del artículo 2 de dicho texto legal. Por tanto, no existe argumento alguno que permita sustentar la duda o la presunción de incumplimiento por parte de ESSSI que efectúa este Ilustre Tribunal, más si la misma legislación contempla el inicio de un nuevo procedimiento de requerimiento de ingreso en caso de incumplimiento de lo establecido en la declaración jurada requerida. De esta forma, no cabía que la SMA presumiera de antemano que ESSSI no iba a cumplir con lo comprometido, lo que es acorde con lo dispuesto en el
25
artículo 707 del Código Civil; ni cabía tampoco, como en la especie ocurrió, que este I. Tribunal no confiriera valor a la declaración jurada prestada por ESSSI, al restarle en los considerandos vigésimo octavo y vigésimo noveno, todo valor probatorio, infringiendo de esta forma lo prescrito en el artículo 707 del Código Civil, que expresa: “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.” En efecto, y conforme se indicó en el capítulo anterior, el análisis de este I. Tribunal envuelve una duda respecto a las viviendas que finalmente contarán con la dotación sanitaria que, en los hechos, supone una presunción de mala fe, sin que exista indicio alguno que permita justificar tales dudas, lo que infringe derechamente el artículo 707 del Código Civil, ya citado.
Modo en que la infracción al artículo 707 del Código Civil
influye
sustancialmente en lo dispositivo del fallo. De lo expresado precedentemente resulta evidente que si el I. Tribunal hubiera aplicado correctamente el artículo 707 del Código Civil habría tenido que reconocer el principio de buena fe, general a todo nuestro ordenamiento jurídico, y por tanto habría tenido que otorgar pleno valor probatorio a la declaración jurada de mi representada, lo que le habría impedido subsumir este proyecto de PTAS transitoria en las hipótesis del artículo 10 de la Ley N° 19.300, lo que necesariamente habría implicado el rechazo de las reclamaciones interpuestas, resolviendo -en definitiva- que la PTAS provisoria no debía ingresar al sistema, lo que solo es posible subsanar por la invalidación de la sentencia recurrida.
D.
INFRACCIÓN A LOS ARTÍCULOS 145 DE LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN (LGUC), 5.2.6 DE LA ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN (OGUC). El artículo 145 de la LGUC establece que “ninguna obra podrá ser
habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva, parcial o total”. Por su parte, el artículo 5.2.6 de la OGUC establece que junto a la solicitud de recepción definitiva de las obras se deben acompañar los documentos que ahí se
26
mencionan, entre ellos, el indicado en el numeral 2, relativo al certificado de dotación de agua potable y alcantarillado emitido por la empresa de servicios sanitarios. En consecuencia, estas normas impiden al titular de la edificación recibir su obra si no detenta el certificado de dotación de servicios sanitarios. Por tanto, asumido el compromiso por parte de ESSSI de no entregar más de 600 certificados de dotación, Inmobiliaria Pocuro SpA no podía tampoco recibir más de 600 viviendas ante la Dirección de Obras Municipales, por así impedirlo el artículo 145 de la LGUC y el artículo 5.2.6 de la OGUC. Sin perjuicio de lo anterior, demás está agregar que Inmobiliaria Pocuro SpA también adquirió el compromiso voluntario, mediante declaración jurada, de no entregar más de 600 casas, lo que no fue considerado por este I. Tribunal. Asimismo, este I. Tribunal no consideró en el análisis los datos estadísticos oficiales del INE, como lo era el índice de habitabilidad del censo 2002 o, como correspondía, ya que se había hecho público, el del 2017, lo que era de relevancia en el presente caso, pues fue el factor que consideró la SMA para efectos de determinar que no se sobrepasarían el umbral establecido en la letra o) del artículo 3° del Reglamento del SEA. De esta manera, multiplicando 600 viviendas por 3,6 (censo 2002) o por 3,1 (censo 2017) habitantes por vivienda, no se sobrepasa el umbral indicado. Esto es de suma relevancia si consideramos que los datos actualizados del INE, en tanto órgano nacional oficial encargado de las estadísticas del país, no fue contemplada por este I. Tribunal, omitiendo que se trata de información que reviste la característica de pública y notoria, tal y como lo indica el artículo 89 del CPC, pudiendo el tribunal “resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución”, asunto que fue desatendido por la presente sentencia. En dicho contexto, este I. Tribunal omitió el análisis de esta norma, así como los datos oficiales del INE, al señalar que la resolución reclamada carece de motivación, en base a la declaración jurada de ESSSI, cuando tal documento era suficiente para efectos de concluir que el proyecto no sobrepasaría los umbrales de la
27
letra o) del artículo 3° (600 x 3,6 = 2.160 habitantes; o, 600 x 3,1 = 1.860 habitantes), toda vez que sin ese certificado era imposible recepcionar y entregar más casas, y las ya comprometidas, no sobrepasaban en forma alguna el umbral establecido en la letra o) del artículo 3° del Reglamento del SEA.
Modo en que la infracción a los artículos 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcción y 5.2.6 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. De lo expresado precedentemente resulta evidente que si el I. Tribunal hubiera aplicado correctamente la normativa de urbanismo y construcción citada, habría reconocido la fundamentación del acto administrativo reclamado, encontrando suficiente la declaración jurada de mi representada, en orden a que no se otorgarían más de 600 certificados de dotación de servicios sanitarios, para determinar que el proyecto de PTAS transitoria no se encuentra en las hipótesis del artículo 10 de la Ley N° 19.300, lo que necesariamente habría implicado el rechazo de las reclamaciones interpuestas, resolviendo -en definitiva- que la PTAS provisoria no debía ingresar al sistema, lo que solo es posible subsanar por la invalidación de la sentencia recurrida.
E.
INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 30 DE LA LEY N° 20.600 Y DE LA LETRA D) DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY N° 20.417. La sentencia recurrida no sólo dejó sin efecto la resolución reclamada,
sino que ordenó paralizar el vertimiento de aguas servidas tratadas en el Río Trapén, arrogándose facultades de las que carece. En efecto, dicha decisión excede a sus atribuciones de control de juridicidad respecto de un acto administrativo, conforme lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley N° 20.600.
Al respecto, señala dicha
disposición que “La sentencia que acoja la acción deberá declarar que el acto no es conforme a la normativa vigente y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido y dispondrá que se modifique, cuando corresponda, la actuación impugnada. En el ejercicio de esta atribución el Tribunal no podrá determinar el contenido específico de un precepto de alcance general en
28
sustitución de los que anulare en el caso de los actos de los números 1) y 7) del artículo 17, así como tampoco podrá determinar el contenido discrecional de los actos anulados.” A la luz de la disposición legal citada, a este Ilustre Tribunal SOLO le correspondía pronunciarse sobre la legalidad del acto NO pudiendo determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
De esta forma, este I. Tribunal al
decretar la paralización del vertimiento de las aguas tratadas, se arroga una competencia que es exclusiva de la SMA, confundiendo la función jurisdiccional con la función administrativa. Al respecto es importante tener presente que la paralización del vertimiento de las aguas servidas tratadas, conforme a lo establecido en el artículo 48, letra d) de la Ley N° 20.417 (crea el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente) constituye una medida de naturaleza cautelar, que es propia de las atribuciones de la SMA, por lo que no corresponde que esa medida sea decretada por este I. Tribunal. Así, también lo ha entendido la Excma. Corte Suprema, quien -a propósito del artículo 30 de la Ley N° 20.600- ha manifestado que, “[e]n otras palabras, concuerda esta Corte con las reflexiones de las partes, en orden a que el Tribunal Ambiental no puede suplir la labor del órgano administrativo en las facultades que le son propias.”11 En consecuencia, al dictar la medida de paralización del vertimiento de las aguas tratadas al río Trapén, este I. Tribunal ha infringido el artículo 30 de la Ley N° 20.600 en relación al artículo 48 letra d) de la Ley N° 20.417, al exceder en el fallo impugnado el ámbito de su competencia.
Modo en que la infracción de los artículos 30 de la Ley N° 20.600 y 48 letra d) de la Ley N° 20.417 influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. De lo expresado precedentemente resulta evidente que si el I. Tribunal hubiera actuado dentro del ámbito de su competencia, aplicando correctamente el 11
C. Suprema, Rol N° 100.805-2016, considerando cuadragésimo tercero.
29
artículo 30 de la Ley N° 19.300, no habría podido ordenar la paralización del vertimiento de las aguas tratadas el río Trapén, toda vez que esa facultad es exclusiva de la SMA, lo que necesariamente lo habría llevado a rechazar una de las reclamaciones interpuestas en este punto, lo que solo es posible subsanar por la invalidación de la sentencia recurrida.
Modo en que la sentencia recurrida causa perjuicio a esta parte, solo subsanable con su invalidación. De esta forma el fallo recurrido, al ordenar el ingreso del proyecto PTAS transitorio al SEIA, al mismo tiempo que -como el mismo lo reconoce- se encuentra en evaluación en el SEIA el proyecto de PTAS definitivo, no hace sino agregar una carga adicional importante a esta parte, perdiendo todo sentido la existencia de la PTAS provisoria. En efecto, el mismo I. Tribunal reconoce en el considerando duodécimo del fallo recurrido que “la PTAS Provisoria sirve momentáneamente a tan solo 600 casas, las mismas que serán servidas por la PTAS Definitiva una vez construida, y sujeta a la modalidad de cierre definitivo al momento en que la PTAS Definitiva entre en funcionamiento.”
¿Qué sentido tiene entonces ingresar al SEIA un
proyecto de PTAS provisoria que deberá desmantelarse una vez que entre en funcionamiento la definitiva, cuando lo más probable es que la RCA de esta definitiva se dicte antes de la provisoria? La PTAS se construyó con el único objeto y propósito de dar una solución sanitaria rápida a 600 casas, que forman parte de un conjunto habitacional de integración social, en tanto se tramitaba el proyecto definitivo para el sector de Panitao, de modo que el ingreso de este proyecto al SEIA causa ingentes perjuicios tanto a esta parte, como a los habitantes de esas casas. Los perjuicios descritos sólo son subsanables con la invalidación de la sentencia, resolviendo en su lugar, que se rechazan las reclamaciones de autos.
En mérito de lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo que prescriben los artículos 26 de la Ley N° 20.600 y 764 y siguientes del Código de
30
Procedimiento Civil,
SÍRVASE ILUSTRE TRIBUNAL tener por deducido el presente recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Ambiental con fecha 11 de julio de 2018, notificada a esta parte el día 12 del mismo mes y año, declararlo admisible y elevar los autos a la Excma. Corte Suprema a fin de que este Excmo. Tribunal, lo admita a tramitación, lo conozca, lo acoja en todas sus partes e invalide
la
sentencia
impugnada,
y
acto
seguido,
sin
nueva
vista,
pero
separadamente, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, rechazando las reclamaciones de autos, en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
SEGUNDO OTROSÍ:
SÍRVASE ILUSTRE TRIBUNAL, tener presente que en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de procedimiento Civil, aplicable a estos autos en virtud de lo prescrito en el artículo 26 de la Ley N° 20.600, se ha solicitado –por cuerda separada- se rinda por la demandante fianza de resultas para proceder al cumplimiento de la sentencia de autos.
TERCER OTROSÍ: De acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, SÍRVASE ILUSTRE TRIBUNAL tener presente que en mi calidad de abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, domiciliada para estos efectos en José Miguel de la Barra N°536, oficina 403, comuna de Santiago, Región Metropolitana, patrocino y firmo personalmente el presente recurso.
María de los Angeles Coddou Plaza de los Reyes
Firmado digitalmente por María de los Angeles Coddou Plaza de los Reyes Fecha: 2018.07.31 17:14:04 -04'00'
31