Nulidad de oficio.- EN EL PRIMER OTROSÍ

CEMENTOS COMPRIMIDOS GENÉSIS SPA, empresa legalmente constituida, del giro de su denominación, rol único tributario N° 76.360.296-6, representada.
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EN LO PRINCIPAL: Nulidad de oficio.- EN EL PRIMER OTROSÍ: Acompaña documentos, con citación.- EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Se traiga a la vista el expediente que indica.- EN EL TERCER OTROSÍ: Se tenga por cumplido lo ordenado.- EN EL CUARTO OTROSÍ: Solicitud que indica.-

ILTMO. TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL

RENÉ FUCHSLOCHER RADDATZ, abogado, en representación convencional de doña IRIS INÉS KUSCHEL POHL y don MANFREDO ARNOLDO KUSCHEL POHL, en autos caratulados “MARGOZZINI con KUSCHEL”, Rol D-23-2016, a S.S. Iltma. respetuosamente digo: Que, atendido el estado procesal de autos, se sirva S.S. reponer de oficio la sentencia interlocutoria de fecha 29 de junio de 2018 que rechazó con costas el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento interpuesto por mis representados, toda vez que se basa en un supuesto erróneo contenido en el considerando 6° de la misma (“El Tribunal observa que el mandato judicial, escritura pública Repertorio N° 594, de la Notaría de Ricardo Fontecilla Gallardo, otorgado exclusivamente por los dos incidentistas a los abogados señores René Fuchslocher Raddatz y Cristian Bogdanic Werner, sea de 1 de junio de 2017, es decir, casi un año antes de la fecha en que dicen haberse enterado del proceso. Este dato es fundamental en la medida que del conjunto de información disponible la única explicación razonable para que los dos incidentistas otorguen un mandato judicial conjunto, es que sabían la existencia de este juicio. En otros términos, no hay información que permita concluir que dicho mandato conjunto se destinó, en alguna fecha próxima a su otorgamiento, a otros trámites o actividades judiciales”). En efecto, según consta de los antecedentes que se acompañan en el primer otrosí, dicho mandato fue otorgado para representarlos en los autos sobre demanda civil de indemnización de perjuicios en juicio ordinario de mayor cuantía caratulados “MARGOZZINI con FÁBRICA DE CEMENTOS”, Rol C-701-2017 del Juzgado de Letras de Puerto Varas, actualmente abandonados por los actores; y consta de la simple revisión de tales antecedentes que en éstos no se menciona la existencia de estos autos ambientales. En consecuencia, habiéndose acreditado que mis representados no residen en el inmueble en el que se les tuvo por notificados –y no siendo suficiente para ello el que haya aparecido una noticia en un diario o que el hecho de ser hermanos del otro demandado sirva al efecto-, su emplazamiento no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, todo lo que ha ocasionado que mis representados hayan sido vulnerados en sus garantías fundamentales a un debido proceso y a una adecuada defensa, así como el principio de la bilateralidad de la audiencia; causándole un perjuicio reparable sólo en la medida que S.S. Iltma. acoja el incidente impetrado.

Por lo demás y sin perjuicio de lo indicado por S.S. Iltma. en el considerando 3° (“de acuerdo con el art. 1698 del Código Civil, corresponderá al incidentista probar cada uno de los supuestos en que fundamente la nulidad de todo lo obrado”), cabe tener presente que los puntos de prueba fueron redactados en forma diversa, (“1. Fecha desde la cual, los demandados, Sra. Iris Inés Kuschel Pohl y el Sr. Manfredo Arnoldo Kuschel Pohl han tomado conocimiento del presente juicio. 2. Efectividad de que con fecha 03 y 04 de octubre de 2017, los demandados, Sra. Iris Inés Kuschel Pohl y el Sr. Manfredo Arnoldo Kuschel Pohl, se encontraban en el lugar del juicio. 3. Efectividad de que el Fundo Santa Clara S/N. de la ciudad de Frutillar, corresponde a la morada de la Sra. Iris Inés Kuschel Pohl y del Sr. Manfredo Arnoldo Kuschel Pohl, o el lugar donde aquellos ejercen su industria, profesión o empleo”), habiendo correspondido a la contraria acreditar tales hechos, lo que no hizo. El artículo 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil dispone que “El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso”. De esta manera e irrogando este vicio a esta parte un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad, vengo en solicitar a S.S. declarar la nulidad de oficio de la sentencia interlocutoria de fojas 480, en la parte que rechaza el incidente de nulidad de todo lo obrado impetrado por mis representados de doña IRIS INÉS KUSCHEL POHL y don MANFREDO ARNOLDO KUSCHEL POHL. Por tanto, en mérito de lo expuesto, lo dispuesto en los artículos 84 y 83 el Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas y aplicables, SÍRVASE S.S.: Declarar de oficio la nulidad de la resolución de fojas 480, en la parte que rechaza el incidente de nulidad de todo lo obrado impetrado por mis representados doña IRIS INÉS KUSCHEL POHL y don MANFREDO ARNOLDO KUSCHEL POHL.

PRIMER OTROSÍ: Sírvase S.S. Iltma. tener por acompañadas, con citación, las siguientes piezas del expediente civil “MARGOZZINI con FÁBRICA DE CEMENTOS”, Rol C-701-2017 del Juzgado de Letras de Puerto Varas, referido en lo principal: 1. Demanda; y 2. Solicitud de mis representados, de alzamiento de medida precautoria, con los siguientes documentos anexos: a) Copia autorizada de la escritura pública en que consta mi personería para representar a doña IRIS INÉS KUSCHEL POHL y don MANFREDO ARNOLDO KUSCHEL POHL; y b) Copia de inscripción de dominio del predio inscrito a fojas 562 vta. N° 826 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas correspondiente al

año 2001, de propiedad común de mis representados y el demandado Jermán José Kuschel Pohl. Por tanto, SÍRVASE S.S. ILTMA.: Tenerlas por acompañadas, con citación.

SEGUNDO OTROSÍ: Sírvase S.S. Iltma., para una correcta resolución del asunto debatido, oficiar al Juzgado de Letras de Puerto Varas para que traiga a la vista los autos “MARGOZZINI con FÁBRICA DE CEMENTOS”, Rol C-701-2017. Por tanto, SÍRVASE S.S. ILTMA.: Acceder a lo solicitado.

TERCER OTROSÍ: Sírvase S.S. Iltma., con lo obrado en lo principal y otrosíes anteriores, tener por cumplido lo ordenado a fojas 507. Por tanto, SÍRVASE S.S. ILTMA.: Tener por cumplido lo ordenado

CUARTO OTROSÍ: Sírvase S.S. Iltma., entretanto no se resuelva el incidente formulado en lo principal, suspender el trámite de autos, pues de otro modo transcurrirá el plazo de las partes para interponer recursos de casación sin que se haya afinado el fondo. Por tanto, SÍRVASE S.S. ILTMA.: Acceder a lo solicitado.

PROCEDIMIENTO MATERIA

: JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA. : INDEMNIZACIÓN DE DE PERJUICIOS.

DEMANDANTE 1 R.U.T

: CARLOS VENIERO MARGOZZINI CAHIS. : 6.064.448-9

DEMANDANTE 2 R.U.T

: MARÍA DEL CARMEN AMALIA CAHIS LLUGANY. : 2.471.913-8

DEMANDANTE 3 R.U.T

: LUIS ALBERTO MARGOZZINI CAHIS. : 6.064.448-9

DEMANDANTE 4 R.U.T

: FRANCISCO ALFONSO MARGOZZINI CAHIS. : 8.457.441-4

DEMANDANTE 5 R.U.T

: FERNANDO ANDRÉS MARGOZZINI CAHIS. : 7.038.892-8

DEMANDANTE 6 R.U.T

: MARÍA TERESA MARGOZZINI CAHIS. : 7.207.282-0

ABOGADO PATROCINANTE : FELIPE ANDRÉS MOLINA SAAVEDRA. R.U.T. : 20.724.821-5 DOMICILIO : PARCELACIÓN CRELL, PARCELA 9, CASA 1, PUERTO VARAS. DEMANDADO 1 R.U.T. DOMICILIO

: JERMAN JOSÉ KUSCHEL POHL. : 4.509.710-2 : FUNDO SANTA CLARA SIN NÚMERO, COMUNA DE FRUTILLAR, PROVINCIA DE LLANQUIHUE, REGIÓN DE LOS LAGOS.

DEMANDADO 2 R.U.T. DOMICILIO REPRESENTANTE LEGAL R.U.T.

: FÁBRICA DE CEMENTOS COMPRIMIDOS GÉNESIS SPA. : 76.360.296-6 : FUNDO SANTA CLARA, SIN NÚMERO, FRUTILLAR. : JERMAN JOSÉ KUSCHEL POHL. : 4.509.710-2

DEMANDADO 3 R.U.T DOMICILIO REPRESENTANTE LEGAL R.U.T.

: ARIDOS Y MAQUINARIAS LINDEMANN SPA : 76.392.155-7 : FUNDO LA ENGORDA, PANAMERICANA SUR KM. 1, FRUTILLAR. : UWE LINDEMANN VIERTH : 8.074.685-7

EN LO PRINCIPAL: Demanda Civil de Indemnización de Perjuicios; PRIMER OTROSÍ: Acompaña documentos; SEGUNDO OTROSÍ: Solicita medida cautelar que indica; TERCER OTROSÍ: Personería y patrocinio y poder;

S.J.L. DEL JUZGADO DE LETRAS DE PUERTO VARAS

FELIPE ANDRÉS MOLINA SAAVEDRA, chileno, soltero, abogado, cédula nacional de identidad N°20.724.821-5, abogado, en representación de don CARLOS VENIERO MARGOZZINI CAHIS, chileno, casado, cédula nacional de identidad N° 6.064.448-9, ingeniero civil, , de doña MARIA DEL CARMEN LOURDES AMALIA CAHIS LLUGANY, chilena, viuda, cédula de identidad N°2.471.913-8, educadora familiar; de don LUIS ALBERTO MARGOZZINI CAHIS, chileno, casado, cédula nacional de identidad N°6.868.304, arquitecto; de don FRANCISCO ALFONSO MARGOZZINI CAHIS, chileno, casado, cédula nacional de identidad N° 8.457.441-4, ingeniero civil; de don FERNANDO ANDRÉS MARGOZZINI CAHIS, chileno, soltero, cédula nacional de identidad N°7.038.892-8, y de doña MARÍA TERESA MARGOZZINI CAHIS, chilena, casada, cédula nacional de identidad N°7.207.282-0, todos domiciliados para estos 1

efectos en Parcelación Crell, Parcela N°9, Casa Uno, Comuna de Puerto Varas, Provincia de Llanquihue, Región de Los Lagos., a US. con respeto digo: Que, vengo en deducir demanda civil de indemnización de perjuicios en juicio ordinario de de mayor cuantía, en contra de don JERMAN JOSÉ KUSCHEL POHL, chileno, ignoro estado civil, cédula nacional de identidad N°4.509.710-2, empresario; y de manera solidaria con este, en contra de FÁBRICA DE CEMENTOS COMPRIMIDOS GENÉSIS SPA, empresa legalmente constituida, del giro de su denominación, rol único tributario N° 76.360.296-6, representada legalmente por don Jerman José Kuschel Pohl, ya individualizado, ambos domiciliados en Fundo Santa Clara, Sin Número, Comuna de Frutillar, Provincia de Llanquihue, Región de Los Lagos; y también contra ARÍDOS Y MAQUINARIAS LINDEMANN SPA, persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario N° 76.392.155-7, representada legalmente por don UWE LINDEMANN VIERTH, chileno, ignoro estado civil y profesión u oficio, cédula nacional de identidad N°8.074.685-7, ambos domiciliados en Fundo La Engorda, Panamericana Sur, Km. 1, Comuna de Frutillar, Provincia de Llanquihue, Región de Los Lagos, conforme a los antecedentes de hecho y derecho que a continuación expondré: I.- LOS HECHOS: El patrimonio afectado por el hecho dañoso: 1.- Mis representados son dueños a título de sucesión por causa de muerte, del Lote B, que tiene una superficie aproximada de ciento veintitrés coma sesenta y tres hectáreas físicas ubicada en Punta Larga, comuna de Frutillar, Departamento de Puerto Varas, y deslinda en especial: Norte, Francisco Sams; Este, camino público de Frutillar a Quebrada Honda; Sur, Arnoldo Kuschel, hoy Sucesión; y Oeste, línea férrea que lo separa del Lote A, hoy René Niklitschek, según consta de inscripción de dominio de fojas 349 Vuelta N°447 del Registro de Propiedad correspondiente al año 1983 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas. Cabe hacer presente, que si bien la posesión efectiva se encuentra en trámite de inscripción, razón por la cual el inmueble sigue inscrito a nombre del causante, sin embargo, la posesión efectiva fue concedida en virtud de sentencia judicial de fecha 9 de diciembre del año 2015 pronunciada por el 23° Juzgado Civil de Santiago, cuya copia acompaño en un otrosí de esta presentación. 1.2.- Dada las optimas características de agua y suelo que existen en el predio precedentemente individualizado, mis representados lo han destinado a la crianza de ganado vacuno para la producción de carne.

El hecho dañoso: 2.- Sucede que en la propiedad colindante en el deslinde sur, desde aproximadamente el año 2011, don JERMAN JOSÉ KUSCHEL POHL, -ya individualizado- como propietario de un retazo de terreno, ubicado en Punta Larga, comuna de Frutillar, Provincia de Llanquihue, Décima Región, que tiene una superficie de ciento noventa y siete hectáreas y cincuenta áreas, y que deslinda: Norte, German Kuschel, vendido a Oscar Kuschel, Este, Ricardo Schimdt; Sur, Armando Opitz, y Oeste, Armando Opitz y María Brintrup viuda de Wittwer, según consta de inscripción de dominio que rola a fojas 526 Vuelta N° 826 del Registro de Propiedad a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, correspondiente al año 2001 -cuya copia autorizada acompaño en 2

un otrosí de esta presentación- ha explotado por cuenta propia, y/o de terceros, específicamente a través de la FABRICA DE CEMENTOS Y COMPRIMIDOS GENESIS SPA y ARÍDOS Y MAQUINARIAS LINDEMANN SPA, los áridos existentes en el subsuelo de la propiedad precedentemente individualizada, los que venden principalmente al proyecto PATAGONIA VIRGIN, distante a escasos kilometros de distancia, y caracterizado por incluir la construcción de departamentos en Town Houses, sitios y casas en la bahía de Frutillar, canchas de golf, junto al desarrollo de hoteles, un centro comercial, parques, plazas y jardines, marina, restaurant, y canchas de tenis, gimnasio, spa y piscina temperada, todo lo que amerita un gran cantidad de áridos a fin de estabilizar el terreno en que se ejecutarán las obras que requiera el equipamiento descrito. 3.- Que, para haber realizado la explotación -que incluso hasta hoy día se ejecutael propietario y/o explotadores de dicho pozo, ha excavado un forado que alcanza hasta hoy - ya que cada día aumenta- una superficie aproximada de 13,4 hectáreas y una profundidad de al menos 25 metros. Por otro lado, al haber realizado dicha faena en un área boscosa, talaron al menos unas 10 HECTAREAS. de Bosque Nativo compuesto por individuos de las especies Arrayán, Luma, Melí, Ulmo, Coihue, Canelo, Avellano, entre otros, situación que ha afectado gravemente a la composición del suelo y elementos bióticos existentes en el área circundante, de la que lamentablemente mis representados son vecinos, y en razón de ello, testigos directos de estos hechos. 4.- Que para efectos de localizar el lugar en que ocurren los hechos que denunciamos y también para dimensionar de alguna manera la entidad de los mismos, acompañamos las siguientes gráficas, en que la línea verde indica los deslindes de la propiedad de mis representados, y la línea amarilla muestra los deslindes del predio perteneciente al demandado principal: Foto 1: Ubicación de la explotación respecto de la ciudad de Frutillar y Ruta V-155. (Vía de acceso)

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4.1.- Asimismo, a fin de que sea posible advertir fácilmente la dimensión de la faena, acompañamos el siguiente set de fotografías satelitales tomadas en distintas épocas, según se indica en cada caso: 15 de marzo de 2003

24 de enero de 2011

14 de enero 2014

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26 de octubre de 2016

5.- Mediante los diversos medios de prueba de los que nos valdremos en la etapa procesal correspondiente, quedara asentado de manera fehaciente, que los hechos calificados en el presente libelo son el origen causal -de forma irreversible- de un detrimento o menoscabo significativo en el predio de mis representados, ya que han afectado las napas subterráneas, de manera tal que ha aumentado el drenaje del suelo del sector, lo que lamentablemente ha confabulado negativamente con la escasez hídrica actual, afectando la actividad ganadera que la sucesión MARGOZZINI CAHIS desarrolla en su predio, ya que poco a poco, desde el año 2011, ha disminuido la cantidad disponible de agua, tanto en el suelo como en los dos pozos que existen, uno de los cuales ha perdido toda capacidad de suministro. En efecto, Actualmente, para suministrar agua a la parte alta del campo, luego de la pérdida de capacidad del pozo trasero, fue necesario instalar un tendido con una manguera de una pulgada a través de una extensión de 750 metros, cuyo costo aproximado fue de $800.000.- (Ochocientos Mil Pesos). 5.1.-También en relación con el suministro de agua, producto de la actividad daño se ha aumentado su costo de producción. Ya que actualmente se gasta una cantidad mayor de combustible, toda vez que para suministrar agua a la parte alta del campo - donde antes existía un pozo - ahora se requiere elevar el agua a una altura de al menos cincuenta metros de alto, lo que demandó la instalación de una bomba especial para efectuar dicha tarea, la que para funcionar necesita un mayor gasto de combustible que antes, lo que ha implicado un gasto adicional de al menos $150.000.- (Ciento Cincuenta Mil Pesos) anuales. 6-.Sin embargo, no queremos desatender el hecho de que el daño más grave, es el mero hecho de que antes de que se explotará el yacimiento de árido, existían dos pozos absolutamente funcionales, y hoy día, solamente uno. 7.- A consecuencia de lo anteriormente expuesto, mis representados han sufrido una merma en el ganado bovino que crían para la producción de carne, pues como

señalamos, el campo ha perdido en un gran porcentaje su fertilidad para producir el agua propiamente tal, y el alimento que requieren. De manera comparativa, podemos afirmar que en el período 2004 - 2009, es decir, antes de que comenzaran las faenas de explotación de áridos, el campo tuvo un promedio anual de 154 cabezas de ganado, mientras que en el año 2016 el campo tuvo un promedio anual de solo 107 5

cabezas de ganado, es decir, se produjo una diferencia de casi 50 animales menos anualmente, lo que en costo monetario representan al menos una pérdida de al menos $ 20.000.000.- (Veinte Millones) por año. 8.- De esta manera, existe un fundado temor de que a medida que avance la explotación de áridos en el campo colindante, en cualquier minuto el predio de mis representados quedará finalmente sin agua, con el consiguiente daño económico que ello conlleva, pues no podrán mantener la actividad ganadera, ni ninguna otra. El nexo causal entre la actividad dañosa y el daño provocado en el patrimonio de mis representados 9.- Al ejecutar un proyecto de extracción de áridos, sin importar el lugar donde se ubique el yacimiento (pozo, cauce o cantera), hay que tomar en cuenta que se está interviniendo un escenario que forma parte de un sistema natural, cuya edad se mide en millones de años con un determinado proceso de formación y que al modificarlo no sólo se altera un paisaje sino también el equilibrio medioambiental, ello no es menor "si se considera que la intervención de suelos en el ámbito de la extracción de áridos genera cambios topográficos entre áreas explotadas y no explotadas, las cuales quedan interconectadas mediante taludes. Un talud es el borde inclinado de un corte al terreno natural o de un terraplén, y la posibilidad de que los taludes queden en condiciones de ser utilizados agrícolamente o no dependerá de su extensión e inclinación. Los taludes deben ser construidos de manera estable, y los sistemas de protección utilizados deben considerar aspectos de conservación de flora y fauna benéfica (funcionalidad ecológica) y de estética rural, además cumplir con el objetivo de evitar procesos erosivos. La erosión es definida como el proceso de degradación, transporte y deposición de materiales del suelo por efecto de agentes erosivos, tales como el agua, el viento o el hielo. La erosión es quizás el proceso de degradación de suelos que causa un mayor impacto, ya que es irreversible, de gran magnitud, y en casos extremos, pueden provocar en un talud la pérdida total del suelo. La geomorfología y el régimen pluviométrico de Chile sitúan a la erosión hídrica como la primera causa de degradación de los suelos."1 Es por ello, que una actividad tan invasiva como es la extracción indiscriminada de áridos resulta ser tan nociva para los campos, y en especial, para el suministro de agua de estos y que permite la realización de actividades agrícolas y ganaderas, de modo que en el caso de marras, el efecto descrito es justamente lo que está sucediendo, no solamente restándole productividad en cuanto a las actividades económicas que allí se realizan, sino afectando gravemente los elementos del medio mediante, como es el agua y el suelo. II.- EL DERECHO: LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL La responsabilidad civil extracontractual de los demandados emana en primer lugar del ART. 2.314 DEL CÓDIGO CIVIL, el que señala: "EL QUE HA COMETIDO UN DELITO O CUASIDELITO QUE HA INFERIDO DAÑO A OTRO, ES OBLIGADO A LA INDEMNIZACIÓN; SIN PERJUICIO DE LA PENA QUE LE IMPONGAN LAS LEYES POR EL DELITO O CUASIDELITO". ESTA NORMA ESTABLECE EL PRINCIPIO DE 1

AGUIRRE ROJAS, GABRIEL ELÍAS. "Evaluación de Coberturas de Taludes en Un Suelo Sometido a Extracción de Áridos". Memoria de Título, Facultad de Cs. Agronómicas, Universidad de Chile. Santiago, 2008. Disponible en http://www.tesis.uchile.cl/tesis/uchile/2008/aguirre_g/sources/aguirre_g.pdf.

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RESPONSABILIDAD EN MATERIA EXTRACONTRACTUAL Y EN EL EVENTO EN QUE SE ACREDITE Y SE DECLARE COMO ESTABLECIDO UN NEXO CAUSAL ENTRE LAS ACCIONES Y/O OMISIONES

CULPABLES

O

DOLOSAS,

Y

LOS

PERJUICIOS

DEMANDADOS,

DEBERÁ

CONDENARSE AL DEMANDADO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN QUE SE DEMANDAN EN ESTA ACCIÓN, POR CUANTO HA TENIDO DIRECTA INTERVENCIÓN EN LOS HECHOS Y OMISIONES QUE HAN CAUSADO LOS PERJUICIOS SUFRIDOS A RAÍZ DE LOS HECHOS REFERIDOS ANTERIORMENTE".

Por su parte, el ART. 2.329

DEL

CÓDIGO CIVIL establece lo que sigue: "POR

REGLA

GENERAL TODO DAÑO QUE PUEDA IMPUTARSE A MALICIA O NEGLIGENCIA DE OTRA PERSONA, DEBE SER REPARADO POR ÉSTA".

En razón de ello, es que de todo lo expuesto resulta en la especie concurren todos y cada uno de los requisitos necesarios para que surja la responsabilidad civil extracontractual que en este libelo perseguimos, a saber: 1.- Acción u Omisión: En el caso de autos se configura por el hecho de la negligente, ilegal (ya que incluso eludió el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental al no someterse a él, lo que hemos denunciado ante la Superintendencia de Medio Ambiente) y titánica explotación de áridos, llevada a cabo tanto por don JERMAN JOSÉ KUSCHEL POHL, y/o FABRICA DE CEMENTOS Y COMPRIMIDOS GENESIS SPA, y ÁRIDOS Y MAQUINARIA LINDEMANN SPA. 2.- El Daño: El actuar de los demandados provocó un grave daño ambiental, lo que hemos denunciado tanto a la Superintendencia del Medio Ambiente como al Tribunal Ambiental, pero además ha provocado un daño patrimonial incalculable a mis representados, toda vez que se le está privando de la posibilidad de destinar su predio a actividades económicas como la ganadería u otras que incluso pudiesen reemplazarlas. 3.- Relación Causal Directa: En el caso de autos, la descuidada, desconsiderada y desproporcionada explotación de áridos, ha provocado la disminución de los niveles de agua del predio de mis representados, toda vez que de haberse previsto, e incluso haberse limitado la faena, hoy no estaríamos en esta instancia. 4.- Que no concurren causales de exoneración de responsabilidad: es decir, que no concurren ni caso fortuito, fuerza mayor, ni el daño es imputable a la víctima o al hecho de terceros. LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS DEMANDADOS. Según el Art. 1511 DEL CÓDIGO CIVIL, el que señala: "PERO EN VIRTUD DE LA CONVENCIÓN, DEL TESTAMENTO O DE LA LEY PUEDE EXIGIRSE A CADA UNO DE LOS DEUDORES O POR CADA UNO DE LOS ACREEDORES EL TOTAL DE LA DEUDA, Y ENTONCES LA OBLIGACIÓN ES SOLIDARIA O INSÓLIDUM". Y principalmente, la norma contenida en el ART. 2.317 DEL CÓDIGO CIVIL, el que prescribe que: "SI UN DELITO O CUASIDELITO HA SIDO COMETIDO POR DOS O MÁS PERSONAS, CADA UNA DE ELLAS SERÁ SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE DE TODO PERJUICIO PROCEDEN DEL MISMO DELITO O CUASIDELITO..."

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Podemos estimar que la responsabilidad de los demandados es solidaria, toda vez que han perpetrado de igual manera la actividad dañosa contra mis representados POR TANTO, en mérito de lo expuesto, antecedentes del proceso y de acuerdo con lo prescrito en los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil; y 1.511, 2.314, 2.317, y 2.329 del Código Civil y demás normas legales pertinentes, RUEGO A S.S., tener por entablada demanda civil de indemnización de perjuicios en juicio ordinario, en contra de don JERMAN JOSÉ KUSCHEL POHL, FABRICA DE CEMENTOS Y COMPRIMIDOS GENESIS SPA, y ÁRIDOS Y MAQUINARIA LINDEMANN SPA, ya individualizados, acogerla a tramitación y, en definitiva condenar a los demandados al pago de la suma correspondiente a $121.400.000.- (CIENTO VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS), o la suma que S.S. determine conforme a Derecho a lo que se expondrá en este proceso, todo ello con costas. La suma demandada se desglosa de la siguiente forma: a) La suma de $80.000.000.- (OCHENTA MILLONES DE PESOS), por concepto de lucro cesante debido a la disminución en la producción de ganado, o la suma que S.S. determine, b) La suma de $1.400.000.- (UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL PESOS), por concepto de daño emergente, debido a los gastos en que mis representados se han visto obligados a realizar a fin de mantener el suministro de agua en su campo, o la suma que S.S. determine, d) La suma de $50.000.000.- (CINCUENTA MILLONES DE PESOS), por concepto de daño moral, debido al fundado temor con que viven día a día de verse de un minuto a otro sin el suministro de agua para mantener el campo y la producción de ganado que allí mantienen, o la suma que S.S., determine. PRIMER OTROSÍ: Solicito a Ud. tener por acompañados los siguientes documentos, bajo los apercibimientos legales que en su caso corresponda: 1.- Copia autorizada de la inscripción de dominio de fojas 526V Vuelta N°826 del Registro de Propiedad correspondiente al año 2001 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas2.- Copia autorizada de inscripción de dominio de fojas 350 Vuelta N°447 del Registro de Propiedad correspondiente al año 1983 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas con certificado de vigencia de fecha 25 de agosto de 2016. 3.- Set de tres fotografías que indican la magnitud de la excavación. 4.- Copia autorizada de mandato judicial.

SEGUNDO OTROSÍ: En conformidad a lo dispuesto en los artículos 290 N° 4, 296, 298 y 302 del Código de Procedimiento Civil, y para asegurar el resultado de la acción, pedimos a SS se sirva decretar, de inmediato, y mientras no se resuelva la petición principal, la prohibición de celebrar cualquier acto o contrato que tenga por objeto que recayese sobre el predio en que se ejecuta la faena de explotación de áridos individualizado en lo principal de esta presentación, y que figura inscrito a 526 Vuelta N°826 del Registro de Propiedad correspondiente al año 2001 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas. 8

Como su S.S. puede apreciar, la pretensión de esta demanda es seria. Aún quien discrepe de los argumentos que sustentan esta Acción, reconocerá que ellos son plausibles. Por otro lado, el desarrollo del juicio, con el transcurso de tiempo que conlleva, sin que se conceda una medida cautelar como la que se pide, amenaza con volver completamente estéril la acción deducida. En efecto, resulta de capital importancia, a fin de evitar que los demandados se desprendan de la propiedad en que se desarrollan las actividades dañosas, como asimismo asegurar el resultado de la acción deducida, y que en la práctica implicará la forma en que mis representados, en caso de obtener una sentencia favorable, verán de alguna manera - y en cierto grado- el mal causado, por lo que sin disponer de esa posibilidad ello será imposible. Asimismo, para el caso que S.S. acoja esta medida, los demandados no se verán perjudicados de forma alguna En cuanto a la urgencia con que solicitamos esta medida esta debiese acogerse sin previa notificación de los demandados, toda vez que a fin de no responder a lo que se determine en este pleito, existe la posibilidad de que busquen desprenderse de su responsabilidad y de la posibilidad de pagar a mis representados todos y cada uno de los daños a ellos causados, por lo que conforme al Art. 302 del Código de Procedimiento Civil, ruego a S.S. disponer que se lleve a efecto la medida cautelar de contenida en el Art. 290 Nº4 de dicho cuerpo legal, sobre el inmueble inscrito a fojas 526 Vuelta N°826 del Registro de Propiedad correspondiente al año 2001 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, derechamente, y sin previa notificación de los demandados. TERCER OTROSÍ: Solicito a Ud. tener presente que mi personería para actuar en nombre de mis representados consta de mandato judicial que acompaño en un otrosí de esta presentación, y que en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión asumiré personalmente el patrocinio y poder en estos autos.

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EN LO PRINCIPAL: Se hace parte por razones que indica.- EN EL PRIMER OTROSÍ: Se deje sin efecto, total o parcialmente, la medida precautoria que indica.- EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Acompaña documentos, con citación.- EN EL TERCER OTROSÍ: Reserva de derechos.- CUARTO OTROSÍ: Patrocinio y poder.-

S. J. L. EN LO CIVIL DE PUERTO VARAS

RENÉ FUCHSLOCHER RADDATZ, abogado, C.I. N° 13.521.642-9, en representación convencional de doña IRIS INÉS KUSCHEL POHL, labores de casa, C.I. N° 5.014.091-1, domiciliada en Fundo Bellavista, Puerto Octay, y don MANFREDO ARNOLDO KUSCHEL POHL, agricultor, C.I. N° 4.586.786-2, domiciliado en Parcela N° 21, Altos del Llanquihue, Puerto Varas; en autos civiles caratulados “MARGOZZINI con FÁBRICA DE CEMENTOS”, Rol C-701-2017, cuaderno de medida precautoria, a S.S. respetuosamente digo: Que por este acto, y en la representación que invisto, me hago parte en el presente proceso judicial, en atención a la situación que afecta a doña IRIS INÉS KUSCHEL POHL y don MANFREDO ARNOLDO KUSCHEL POHL en relación con el mismo,y buscando ponerle remedio. Según los antecedentes que se exponen a continuación, ello es suficiente para estimar que mis representados tienen un real interés en este proceso, lo que los legitima para hacerse parte. En estos autos se interpuso demanda civil de indemnización de perjuicios en contra de don Jermán José Kuschel Pohl, Fábrica de Cementos Comprimidos Génesis SpA y Áridos y Maquinarias Lindemann SpA. No fueron demandados doña IRIS INÉS KUSCHEL POHL ni don MANFREDO ARNOLDO KUSCHEL POHL, quienes no tienen relación alguna con la demanda ni los hechos allí descritos. Según consta de los antecedentes que se acompañan, mis representados, junto a su hermano, el demandado de autos don Jermán José Kuschel Pohl, son dueños de un inmueble ubicado en la comuna de Frutillar, inscrito a fojas 562 vta. N° 826 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas correspondiente al año 2001. A cada uno de ellos corresponde un tercio de los derechos en el referido inmueble. Con todo, en autos –con culpa o dolo de la parte demandante- se pidió medida precautoria de celebrar actos y contratos “sobre el inmueble inscrito a fojas 526 Vuelta (posteriormente se rectificó la foja por 562 vta.) N°826 del Registro de Propiedad correspondiente al año 2001 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, ordenando esta medida sin audiencia o notificación de la contraria, y ampliarnos el plazo para notificar al demandado la medida que S.S. decrete”. Es decir, los actores solicitaron medida precautoria respecto de la totalidad del inmueble antes referido y no sólo sobre la cuota del demandado don Jermán José Kuschel Pohl, que es lo que hubiere correspondido; que S.S.

concedió y el señor Conservador competente inscribió. Esta medida se inscribió a fojas 671 N° 843 del Registro de Prohibiciones e Interdicciones del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas correspondiente al año 2017, según consta en este cuaderno del estampado receptorial de fecha 17 de mayo de 2017 y del certificado conservatorio de fecha 19 de mayo de 2017. De esta manera, a consecuencia de la culpa o dolo de la parte demandante, sumada al error involuntario de S.S. y del señor Conservador competente, que no verificaron que la medida precautoria afectaba derechos de terceros ajenos al proceso –mis representados-, se está generando perjuicios a doña IRIS INÉS KUSCHEL POHL y don MANFREDO ARNOLDO KUSCHEL POHL, impidiéndoles disponer de su cuota en el predio antes singularizado. A mayor abundamiento, consta en autos que, pese a lo ordenado por S.S., “concédese en favor de los demandantes la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre el bien inmueble inscrito a fojas 526 vuelta (posteriormente se rectificó la foja por 562 vta.) N° 826, correspondiente al año 2001, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas. Llévese a efecto desde luego, sin previa notificación de los demandados, sin perjuicio de realizarse ésta por cédula, dentro del plazo de veinte días hábiles”, la notificación de la medida precautoria no se efectuó dentro de plazo. Así, correspondería dejarla sin efecto en su totalidad. Por tanto, SÍRVASE S.S.: Tener a mis mandantes, doña IRIS INÉS KUSCHEL POHL y don MANFREDO ARNOLDO KUSCHEL POHL, en cuyo favor comparezco, como partes en la presente causa, para todos los efectos legales.

PRIMER OTROSÍ: En atención a lo señalado en lo principal, solicito a S.S. dejar sin efecto en su totalidad la medida precautoria decretada a fojas 5 y 7 del presente cuaderno e inscrita a fojas 671 N° 843 del Registro de Prohibiciones e Interdicciones del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas correspondiente al año 2017, toda vez que no consta que haya sido notificada a los demandados en plazo legal; o, en subsidio, dejarla sin efecto en lo que respecta a los derechos de mis representados doña IRIS INÉS KUSCHEL POHL y don MANFREDO ARNOLDO KUSCHEL POHL. Todo lo anterior referido al inmueble ubicado en la comuna de Frutillar, inscrito a fojas 562 vta. N° 826 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas correspondiente al año 2001. Por tanto, SÍRVASE S.S.: Acceder a lo solicitado.

SEGUNDO OTROSÍ: Sírvase S.S. tener por acompañados, con citación, los siguientes documentos:

1. Copia autorizada de la escritura pública en que consta mi personería para representar a doña IRIS INÉS KUSCHEL POHL y don MANFREDO ARNOLDO KUSCHEL POHL; y

2. Copia de inscripción de dominio del predio inscrito a fojas 562 vta. N° 826 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas correspondiente al año 2001, de propiedad común de mis representados y el demandado Jermán José Kuschel Pohl. Por tanto, SÍRVASE S.S.: Tenerlos por acompañados, con citación.

TERCER OTROSÍ: Sírvase S.S. tener por reservados los derechos de doña IRIS INÉS KUSCHEL POHL y don MANFREDO ARNOLDO KUSCHEL POHL para impetrar las acciones civiles y criminales de cualquier tipo, y participar en toda clase de procesos que permitan restituir el imperio del Derecho, persiguiendo y sancionando las eventuales responsabilidades de los actores, sus mandatarios y quienes resulten responsables; especialmente en relación con los perjuicios que ha conllevado a mis representados la medida prejudicial precautoria tramitada –culposa o dolosamente- en autos. Por tanto, SÍRVASE S.S.: Tener por reservados los derechos de mi representada en los términos expuestos y así declararlo en la sentencia.

CUARTO OTROSÍ: Sírvase S.S. tener presente que, en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, asumo el patrocinio de esta presentación, en la cual actuaré personalmente y haciendo uso de todas y cada una de las facultades que me han sido conferidas por escritura pública de mandato judicial que pido que sea tenida a la vista para los efectos de su exhibición, tal como lo dispone el artículo 6° inciso primero del Código de Procedimiento Civil; y, a mayor abundamiento, acompaño en el segundo otrosí. Para los efectos del presente juicio, me encuentro domiciliado en calle Las Golondrinas N° 15 de esta ciudad. Por tanto, SÍRVASE S.S.: Tenerlo presente y anotarlo en la carátula.

Notario Llanquihue Ricardo Fontecilla Gallardo

Certifico que el presente documento electrónico es copia fiel e íntegra de ESCRITURA PUBLICA DE MANDATO JUDICIAL otorgado el 01 de Junio de 2017 reproducido en las siguientes páginas.

Repertorio Nº: 594 - 2017.Llanquihue, 05 de Junio de 2017.-

Emito el presente documento con firma electrónica avanzada (ley No19.799, de 2002), conforme al procedimiento establecido por Auto Acordado de 13/10/2006 de la

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