Nulidad Procesal - Editorial El Derecho

L. 101.164, "Dorado" y L. 101.564, "Quintana" (sents. del 27-VI-2012 -en las cuales adherí, en lo pertinente, al voto en primer término del doctor Hitters- y L.
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REMUNERACIÓN: Carácter remunerativo de los vales alimentarios. EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO: Tope indemnizatorio. Doctrina “Vizzotti” 1.- El art. 103 bis inc. c) de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 24.700) -en cuanto atribuye carácter de beneficio social no remuneratorio a los vales alimentarios- es inconstitucional, la indebida exclusión de conceptos que -como los vales alimentarios-, se encuentran comprendidos dentro de la noción de salario que brindan tanto las normas internacionales ratificadas por la República Argentina (Convenio 95 de la O.I.T.), como la propia legislación nacional (art. 103, L.C.T.), afecta el principio constitucional de retribución justa (art. 14 bis, C.N.) 2.- Resulta constitucionalmente inaceptable que caiga fuera del alcance del concepto de salario o remuneración una prestación que entraña para el trabajador, inequívocamente, una ganancia y que, con no menor transparencia, sólo encuentra motivo o resulta consecuencia del contrato de trabajo o de la relación de empleo. 3.- El artículo 1 del Convenio N° 95 de la OIT prescribe expresamente -en una clara aplicación del principio de primacía de la realidad que, como es sabido, está enraizado en la esencia misma del Derecho del Trabajo, por lo que preside e ilumina la materia laboral- que, en tanto y en cuanto un determinado crédito del trabajador reúna las notas tipificantes allí descriptas, debe ser considerado de naturaleza salarial "sea cual fuere su denominación", lo que viene a significar que la calificación como "no remunerativa" de una prestación debida al trabajador como contraprestación por la puesta a disposición de su fuerza de trabajo -sea que hubiese sido efectuada unilateralmente por el empleador, por acuerdo individual o colectivo e, incluso, por una norma estatal- es ineficaz para enervar su carácter jurídico salarial. 4.- De conformidad con las directrices emergentes del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Vizzoti, Carlos A. c/AMSA S.A. s/Despido" (sent. del 14-X-2004), y la concordante doctrina legal de esta Suprema Corte, declarada la invalidez constitucional del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo corresponde aplicar el tope a la base salarial previsto en los párrafos segundo y tercero del citado precepto legal sólo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual normal y habitual contemplada en el párrafo primero de dicha norma. 5.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido estándares muy claros sobre los alcances y la protección del instituto del salario (CSJN, "Pérez, Aníbal Raúl c. Disco S.A.", sent. del 1-IX2009, Fallos: 332:2043; "González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A. y otro", del 19-V-2010). En dichos precedentes, han sido proyectadas directrices interpretativas -afincadas en la Constitución Nacional y normativa supralegal- que contrastan con toda una legislación que -en forma progresiva- fue desgajando el salario, llevándolo a un campo de aplicación muy reducido mediante la articulación de conceptos o figuras en clara disputa con la esencia misma del instituto en cuestión. SC. Buenos Aires, febrero 19-2015.- Pérez, Hugo O. c. Juan Cincotta S.A. s/ Diferencias Salariales. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: I. El tribunal de trabajo declaró la inconstitucionalidad de la ley 24.700 y del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y acogió la acción promovida por Hugo Oscar Pérez contra Juan Cincotta S.A., en cuanto le había reclamado el cobro de diferencias salariales e indemnizatorias derivadas del pago insuficiente de los rubros derivados de la extinción del contrato de trabajo. 1. En primer lugar, consideró el a quo que asistía razón al accionante en cuanto reclamó que los importes que mensualmente le abonaba la demandada en concepto de "ticket canasta" (10% del sueldo básico, más un adicional por horas extras; vered., fs. 283), debieron haber sido computados para liquidar los rubros indemnizatorios y salariales que la demandada abonó al actor al momento de la finalización de vínculo laboral que los uniera. Para arribar a tal conclusión, declaró -acogiendo el planteo que en tal sentido formulara el actor en el escrito de inicio (fs. 25 vta./30)- la inconstitucionalidad de la ley 24.700, en cuanto, al introducir el art. 103 bis inc. "c" de la Ley de Contrato de Trabajo, catalogó a los vales alimentarios como "beneficios sociales

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no remunerativos". En ese sentido, precisó el juzgador que la remuneración como tal constituye un elemento esencial del contrato de trabajo que, atento su naturaleza alimentaria, no puede ser desmembrada en distintos ítems, debiendo todo monto que percibe el trabajador como contraprestación por la puesta a disposición de la fuerza de trabajo quedar aprehendida por el concepto de salario, sin que esa naturaleza jurídica pueda variar por una norma que la desnaturalice, so pena de conculcar los derechos constitucionales de propiedad y remuneración justa. Añadió que pretender ocultar el carácter de remuneración, excluyendo a los tickets del mismo so pretexto de que constituyen beneficios sociales, implica desconocer tanto el concepto de salario establecido en el art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo y en el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (instrumento normativo con jerarquía superior a las leyes -destacó- en virtud de lo que dispone el art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional), como ignorar que las prestaciones de la seguridad social no tienen por causa el contrato de trabajo, sino contingencias sociales y familiares que afectan al trabajador. Partiendo de esa plataforma argumental, el tribunal descalificó la validez constitucional de la ley 24.700 y consideró que debía reconocerse carácter salarial a los pagos efectuados por el empleador en concepto de vales alimentarios. En particular, resolvió que la mejor remuneración mensual, normal y habitual que debió tomarse en cuenta para calcular la indemnización por despido, ascendió, con inclusión de los "tickets canasta", al importe de $á2.802,30 (sent., fs. 291 vta./292). 2. En otro orden, el juzgador declaró -de oficio y por mayoría- la invalidez constitucional del tope indemnizatorio previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Inicialmente, justificó el órgano jurisdiccional su potestad para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas. Destacó que aun cuando, salvo una escueta mención formulada al impugnar la pericia contable, el actor no había cuestionado la validez constitucional del precepto citado, la notoria desproporción existente entre los importes resultantes de aplicar a la tarifa indemnizatoria el tope correspondiente al convenio colectivo ($ 869,25) o el salario efectivamente percibido por el actor ($á2.802,30, incluidos los tickets), no pudo suponer una tácita conformidad del trabajador con dicho límite, máxime teniendo en cuenta la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente "Vizzoti c/ Amsa". Agregó que la declaración de inconstitucionalidad de oficio fue aceptada tanto por la Corte federal (en los casos "Mill de Pereyra" y "Banco Comercial de Finanzas", sent. del 19VIII-2004), como por esta Suprema Corte (en el precedente L. 69.523, "Barone", sent. del 1-IV-2004), doctrina de la cual -precisó la mayoría- no resultaba pertinente apartarse (sent., fs. 288/289 vta.). Ingresando al fondo de la cuestión, el juzgador descalificó la validez constitucional del tope indemnizatorio previsto en el art. 245 de la ley laboral. Destacó que, en el caso, la unidad prevista en dicho precepto para calcular la indemnización por despido se encontraba notoriamente desfasada del salario efectivamente percibido por el trabajador. Luego -sobre la base de lo resuelto por la Corte nacional en la citada causa "Vizzoti" (sent. del 14-IX-2004), y por este superior Tribunal en el precedente "Bravo Elizondo" (sent. del 28-VI-2006)- resolvió que la aplicación al caso de autos del citado tope resultaba inconstitucional en tanto configuraba una quita superior al 33% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada por el trabajador despedido, implicando un acto confiscatorio violatorio de los derechos constitucionales de propiedad y protección contra el despido arbitrario. Sentado ello, y si bien expresaron los magistrados que, en su criterio, una vez descalificada la validez constitucional del tope, correspondía calcular la indemnización con arreglo al salario devengado por el trabajador, resolvieron que -por acatamiento de lo resuelto por esta Corte en el precedente citado- la base salarial para calcular la indemnización debía establecerse en el 67% de la mejor remuneración percibida ($2.802,30, incluidos los tickets), ascendiendo por lo tanto en el caso al importe de $ 2.034 (sent., fs. 289 vta./292 vta.). En consecuencia, el tribunal de grado condenó a la accionada a pagar al actor las diferencias entre la liquidación final abonada al finalizar el contrato y la suma resultante de calcular los rubros salariales e indemnizatorios en ella incluidos con arreglo a los guarismos establecidos en la sentencia (sent., fs. 292 vta./294 vta.). 3. Por último, determinó el a quo que el capital de condena debía devengar intereses calculados con arreglo a los siguientes índices: (i) desde que cada obligación resultó exigible y hasta el 6-I-2002, a la tasa promedio que resulte de la combinación entre las tasas activa y pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires; (ii) desde el 6-I-2002 y hasta el efectivo pago, a la tasa activa fijada por la misma institución bancaria para el otorgamiento de préstamos (sent., fs. 294 vta.).

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II. Contra el pronunciamiento mencionado la vencida interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional y 15, 25 y 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, así como de la doctrina legal que cita (fs. 307/314). Plantea los siguientes agravios: 1. En primer lugar, cuestiona la tasa de interés aplicada en la sentencia. Afirma que, al resolver de ese modo, el tribunal se apartó de la frondosa doctrina legal establecida por esta Corte con relación a la tasa de interés aplicable a los créditos laborales. Precisa que, en los precedentes que identifica (Ac. 43.448 y Ac. 43.858, sents. ambas del 21-V-1991, entre otros), este Tribunal ha resuelto que, a partir del 1-IV-1991, los intereses moratorios deben ser liquidados con arreglo a la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, es decir, la tasa pasiva, doctrina que ha sido ratificada en el precedente L. 75.624, "Taverna" (sent. del 9-X-2003). Añade que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte que cita, los tribunales de grado no pueden apartarse de la doctrina legal, por lo que el fallo debe ser revocado en esta parcela. Más adelante, al contestar el traslado conferido por esta Corte mediante la resolución de fs. 593 y vta., plantea la inconstitucionalidad de la ley 14.399, alegando -en lo sustancial- que, al legislar sobre la tasa de interés aplicable a los créditos laborales, la mentada norma local invadió una materia que ha sido delegada por las provincias al Congreso nacional, vulnerando el art. 75 inc. 12 de la Constitución (fs. 597/601 vta.). 2. También se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24.700, y la consecuente inclusión del importe que percibía el actor en vales alimentarios en la base de cálculo de los créditos salariales e indemnizatorios derivados de la extinción del contrato de trabajo. Al respecto, manifiesta que -contrariamente a lo que resolvió el tribunal- la naturaleza jurídica de los tickets no es per se remuneratoria, sino que "depende de la naturaleza que le imponga la normativa vigente". Refiere que en el caso "Della Bianca" (sent. del 24-XI-1998), la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó que el carácter no remuneratorio de los beneficios sociales puede ser establecido por una ley del Congreso, lo que implica la validez del criterio adoptado por la ley 24.700, en tanto es al Poder Legislativo a quien le compete legislar sobre el régimen del salario. Añade, asimismo, que no es cierto que los vales alimentarios sustituyan el gasto que tiene que realizar el empleado, sino que persiguen un fin superior: mejorar su calidad de vida, procurando que se alimente adecuadamente. Desde otro ángulo, expresa que la ley 24.700 no colisiona con el concepto de salario plasmado en el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, habida cuenta que ninguna disposición del citado instrumento establece que el legislador nacional no puede disponer el reconocimiento de ciertos beneficios sociales a los trabajadores destinados a mejorar su calidad de vida. Refiere que esta Suprema Corte ha reconocido implícitamente la validez de la calificación efectuada por la ley 24.700 en la causa L. 89.005, "Baratti", en la cual se sostuvo que la claridad del texto del art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo excluye todo atributo o carácter salarial que se pretenda atribuir a los beneficios sociales allí contemplados. 3. Por último, cuestiona que se haya declarado inconstitucional, de oficio, el tope indemnizatorio previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. a. En primer lugar, sostiene que los jueces no están habilitados a invalidar oficiosamente, sin pedido de parte, la constitucionalidad de las normas. Dice que admitir lo contrario implicaría un claro cercenamiento de los derechos constitucionales de defensa en juicio e igualdad ante la ley, máxime cuando en el caso, como lo puntualizó el propio judicante, la actora, aun cuando no podía desconocer el criterio sentado por la Corte federal en el precedente "Vizzoti", ni siquiera planteó la cuestión constitucional al celebrarse la audiencia de vista de la causa, lo que no puede interpretarse sino como una tácita conformidad con el tope indemnizatorio. Alega que, a diferencia de lo que sostuvo el juzgador, ni la Corte federal ni este superior Tribunal admiten la tesis de la inconstitucionalidad de oficio. En lo que respecta a la primera, aduce que, con posterior al precedente "Banco de Finanzas", no volvió a utilizar el control oficioso y, además, el alto Tribunal varió su integración en tres de sus integrantes, lo que no habilita a afirmar que la postura sentada en dicho precedente constituya el criterio vigente en la jurisprudencia constitucional. Y en lo que concierne a esta Suprema Corte, afirma que, en el precedente que cita (L. 66.191, sent. del 27-II-2002), ha señalado que no asiste a los jueces la facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de una disposición legal. b. En cuanto al fondo, sostiene que la fijación de topes no irroga necesariamente un perjuicio a la protección constitucional del trabajador. Por el contrario -dice- desoír lo dispuesto por la ley vigente implicaría "romper la ecuación del sistema" y no preservar el claro propósito del legislador de limitar las

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indemnizaciones. Por último, invoca en sustento del agravio un precedente del Tribunal de Trabajo de Trenque Lauquen que identifica. III. El recurso no debe prosperar. 1. Invirtiendo el orden de tratamiento de los agravios por razones metodológicas, debo señalar en primer lugar que aquel vinculado con la declarada inconstitucionalidad de la ley 24.700 -en cuanto atribuye carácter de beneficio social no remuneratorio a los vales alimentarios- no resulta atendible. a. La cuestión bajo análisis ha sido resuelta por esta Suprema Corte -en sentido concordante a lo resuelto por el tribunal de grado, y adverso a la postura de la recurrente- en las causas identificadas como L. 101.164, "Dorado" y L. 101.564, "Quintana" (sents. del 27-VI-2012 -en las cuales adherí, en lo pertinente, al voto en primer término del doctor Hitters- y L. 107.955, "Szyszko", sent. del 29-V-2013 -con mi voto en primer término-). En consecuencia, habré de reproducir, en lo sustancial, los conceptos vertidos en los mencionados precedentes, en los cuales esta Corte declaró la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. "c" de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 24.700). b. Tal como lo hice al emitir mi voto en la causa L. 97.349, "Juárez" (sent. del 27-VI-2012, en la cual se debatía el carácter salarial de las asignaciones "no remunerativas" de carácter alimentario previstas en el decreto 1273/2002 y la resolución 10/02 de la C.N.T.A.), considero necesario recordar -a fin de dar fundamento a mi respuesta- las notas tipificantes del salario o, en otras palabras, cuál es el concepto básico de remuneración, noción para la que, obviamente, no puede prescindirse del dispositivo legal específico pero, y a la vez, tampoco pueden descartarse preceptos superiores. El art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo define a la remuneración con un concepto que excede al de ventaja patrimonial, como una contraprestación que el trabajador debe percibir como consecuencia del contrato de trabajo, aun en el caso que no prestara servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del empleador. Por su parte, el Convenio 95 de la O.I.T. sobre la Protección del Salario (1949, revisado parcialmente en 1992), ratificado por nuestro país y, por ende, con jerarquía supralegal (art. 75 inc. 22, Constitución nacional) expresa en su art. 1 que "... el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar". Así es que salario, en lo que aquí interesa, es la contraprestación del trabajo subordinado (conf. López, Justo, El salario, en "Tratado de Derecho del Trabajo", dirigido por Mario Deveali, Buenos Aires, 1971, T. II, p. 476), en el entendimiento, además, que debe prevalecer la presunción de naturaleza salarial de todo pago realizado por el empleador al trabajador en el marco de un contrato de trabajo, salvo las excepciones que por existir causa diferente surjan de la ley (o bien las que deban ser demostradas por el empleador en caso que no se encontrasen reguladas). c. Por lo que se viene de decir, sin embargo, aquella posibilidad del legislador no es -contrariamente a lo que sostiene la aquí recurrente- equivalente a sostener que pueda crear categorías no remuneratorias con sólo referir alguna causa determinada como justificación para ello, pues queda en el medio, nada menos, que el derecho constitucionalmente reconocido a una retribución justa y aquella definición amplia del Convenio 95 de la O.I.T. (art. 14 bis, Const. nac.; conf. mis votos en las citadas causas L. 97.349, "Juárez", L. 101.164, "Dorado" y L. 101.564, "Quintana", todas con sents. del 27-VI-2012). Ese es el contexto en el que debe ser analizado si la prescindencia de la noción remuneratoria que ostenta la norma cuestionada (art. 103 bis inc. "c" de la Ley de Contrato de Trabajo, texto según ley 24.700) es razonable y tiene, en consecuencia, respaldo constitucional. d. Partiendo de dichas aclaraciones, se impone señalar, como primera medida, que es marcadamente desacertado lo que sostiene la impugnante en orden a que el carácter salarial o no salarial de los vales alimentarios "depende de la naturaleza que le imponga la normativa vigente", escapando la definición legislativa al control constitucional por parte del Poder Judicial (ver recurso, fs. 311). Basta para rechazar semejante afirmación señalar que el citado art. 1 del Convenio 95 de la O.I.T. prescribe expresamente -en una clara aplicación del principio de primacía de la realidad que, como es sabido, está enraizado en la esencia misma del derecho del trabajo (conf. causa L. 91.501, "Aló", sent. del 28-V-2008), por lo que preside e ilumina la materia laboral (conf. L. 89.937, "Medic Skontra", sent. del 14V-2008)- que, en tanto y en cuanto un determinado crédito del trabajador reúna las notas tipificantes allí descriptas, debe ser considerado de naturaleza salarial sea cual fuere su denominación, lo que viene a significar que la calificación como "no remunerativa" de una prestación debida al trabajador como

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contraprestación por la puesta a disposición de su fuerza de trabajo -sea que hubiese sido efectuada unilateralmente por el empleador, por acuerdo individual o colectivo e, incluso, por una norma estatal- es ineficaz para enervar su carácter jurídico salarial. En ese sentido -como se puntualizó en los citados precedentes L. 101.164, "Dorado" y L. 101.564, "Quintana", sobre la base de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa P. 1911. XLII. "Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A." (sent. del 1-IX-2009)-, la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los particulares les atribuyan, por lo que cualquier limitación constitucional que se pretendiera ignorar bajo el ropaje del nomen iuris sería inconstitucional (ver causas citadas, ap. III 1.c. de los votos del doctor Hitters, a los que adherí). En suma -se destacó en dichos precedentes- la voluntad del legislador o del empleador son inválidas para modificar el título con el cual se corresponde una prestación a la luz constitucional, máxime cuando la determinación y los alcances de las prestaciones debidas por el empleador al trabajador rebasan el cuadro conmutativo, que regula las prestaciones interindividuales sobre la base de una igualdad estricta, para estar regidas por el principio de justicia social. Como lo precisó la Corte federal, "llamar a las cosas por su nombre, esto es, por el nombre que el ordenamiento constitucional les da, resulta, en el caso, un tributo a la ‘justicia de la organización del trabajo subordinado’, principio rector a cuya observancia no es ajena ‘la empresa contemporánea’". Por otra parte, tal como lo señalé al emitir mis votos en las causas "Dorado c/ Disco" y "Quintana c/ Disco", aunque los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo obligan dentro del marco de las causas concretas en las que conoce (conf. causas L. 81.930, "D., M. N.", sent. del 25-II-2009; L. 78.583, "Bravo", sent. del 8-XI-2000; L. 65.825, "Romiti", sent. 10-VI-1997; L. 64.703, "Albanesi", sent. del 15-IV-1997; entre otras), ello no obsta a que, como sucede en el caso, su contenido sea receptado en orden a su validez conceptual, por lo que dichas consideraciones resultan enteramente aplicables al caso bajo examen. En consecuencia, por los fundamentos señalados, el argumento recursivo afincado en que, en tanto es al Poder Legislativo a quien le compete legislar sobre el régimen del salario, éste se encuentra habilitado a definir discrecionalmente el carácter remuneratorio o no de los créditos laborales, resulta desacertado, por lo que debe ser desestimado. e. Tampoco acierta la recurrente en cuanto afirma que el art. 103 bis inc. "c" de la Ley de Contrato de Trabajo -texto según ley 24.700- no colisiona con el concepto de salario plasmado en el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo. Cuadra traer a colación -para desestimar el agravio- la relevancia que -en los citados precedentes L. 101.164, "Dorado" y L. 101.564, "Quintana"- asignó esta Corte tanto al Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, como a los dictámenes de los órganos de control de normas de dicha organización supranacional, para fundar su conclusión relativa a la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. "c" de la Ley de Contrato de Trabajo. Al respecto, tras destacar que la noción de remuneración en manera alguna podía entenderse de alcances menores que la acuñada en el art. 1 del Convenio 95 sobre protección del salario, se tuvieron especialmente en consideración allí las observaciones dirigidas a la República Argentina por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo. En ese sentido, resaltó esta Corte que, en el Informe presentado por el órgano citado en la 97° reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en el año 2008, la Comisión de Expertos le recordó a nuestro país que si bien el art. 1 del Convenio 95 no tiene el propósito de elaborar un modelo vinculante de definición del término "salario", sí tiene como objeto garantizar que las remuneraciones reales de los trabajadores, independientemente de su denominación o cálculo, sean protegidas íntegramente en virtud de la legislación nacional, puntualizando que "como lo demuestra la experiencia reciente, en particular con respecto a las políticas de ‘desalarización’, practicadas en algunos países, las obligaciones del Convenio en materia de protección de los salarios de los trabajadores, no pueden eludirse mediante la utilización de subterfugios terminológicos", resultando necesario que la legislación nacional "proteja la remuneración del trabajo, cualquiera sea la forma que adopte, de manera amplia y de buena fe". Cabe precisar, por otra parte, que la citada observación formulada por la Comisión de Expertos de la O.I.T. en el año 2008 no hizo más que reiterar lo que dicho órgano ya había sostenido previamente en las observaciones efectuadas a la República Argentina en los años 1998, 1999, 2000, 2002 y 2003 (respecto del art. 103 bis de la L.C.T.) y, aun antes, en las pronunciadas en los años 1994, 1995 y 1996 (en relación a la normativa interna -decretos 1477/1989, 1478/1989 y 333/1993- que, con anterioridad a la sanción de la ley 24.700, había incorporado en nuestro ordenamiento jurídico beneficios sociales no remuneratorios

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similares a los introducidos por aquélla). En especial, se recordó que, en las observaciones formuladas en los años 1998 y 1999, la Comisión de Expertos precisó que "lamenta[ba] observar que esta nueva legislación [art. 103 bis de la LCT, según el texto de la ley 24.700] retrotrae a la situación de discrepancia con las disposiciones del Convenio" que ya se había formulado respecto de los mencionados decretos. Es dable añadir a lo señalado que, en el informe correspondiente al año 1996, la Comisión de Expertos recomendó a nuestro país que los beneficios sociales allí contemplados "deberían estar incluidos en la remuneración del trabajo en concordancia con lo dispuesto en el art. 1° de la mencionada norma internacional del trabajo". Asimismo, en el Informe correspondiente al año 2002, la Comisión reiteró su esperanza de que el gobierno nacional tomaría todas las medidas necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de las exigencias del Convenio 95 de la O.I.T. Todo lo expuesto demuestra claramente que -a contrario de cuanto se sostiene en el recurso bajo examen- el art. 103 bis inc. "c" de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 24.700) no resulta compatible con el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo. f. Finalmente, tampoco asiste razón a la impugnante en cuanto denuncia que el tribunal de grado se apartó de lo resuelto por esta Corte en el precedente L. 89.005, "Baratti" (sent. del 31-X-2007; ver recurso, fs. 311 vta.). Tal como lo precisó el doctor Hitters en las causas L. 101.164, "Dorado" y L. 101.564, "Quintana" (ver ap. III. 1. b. de sus votos), en el citado precedente L. 89.005, "Baratti" (en el que me adherí al voto del doctor Genoud) el debate concerniente a la validez supralegal del art. 103 bis inc. "c" de la Ley de Contrato de Trabajo quedó excluido del conocimiento de esta Corte en virtud de los agravios contenidos en el recurso allí deducido, lo que demuestra que, en ese caso, mediaron circunstancias fácticas y jurídicas diferentes de las que se presentan en la causa bajo examen. En consecuencia -en atención a lo que concretamente fue materia de la controversia allí ventilada- lo resuelto en "Baratti" no implicó anticipar opinión sobre el acierto jurídico sustancial del criterio adoptado por dicha norma en cuanto atribuye carácter no remunerativo a los vales alimentarios, en tanto este Tribunal se limitó a abordar los argumentos contenidos en los respectivos agravios sometidos a su conocimiento, sin pronunciarse sobre la validez constitucional de la mencionada normativa. Distinto es lo que sucede en el presente caso, en el que -como se ha visto- el tribunal de grado ha acogido el planteo de inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. "c" de la Ley de Contrato de Trabajo, lo que ha motivado un agravio concreto en el recurso extraordinario bajo examen. g. En definitiva, debe confirmarse lo resuelto por el tribunal de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. "c" de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 24.700) y consideró que el importe abonado por el empleador en concepto de "vales alimentarios" debía ser computado para liquidar los rubros salariales e indemnizatorios adeudados al trabajador. Ello así pues, como se desprende de la doctrina legal de este Tribunal y de la jurisprudencia de la Corte federal antes citadas, la indebida exclusión de conceptos que, como los "vales alimentarios", se encuentran comprendidos dentro de la noción de salario que brindan tanto las normas internacionales ratificadas por la República Argentina, como la propia legislación nacional, afecta los principios constitucionales de protección del trabajador y retribución justa (art. 14 bis, C.N.). En efecto, el mentado principio protectorio y el plexo de derechos laborales que de él se derivan, como las disposiciones de los instrumentos internacionales, en cuanto han hecho del trabajador un sujeto de preferente tutela constitucional, perderían buena parte de su sentido y efectividad si no expresaran una conceptualización del salario que posibilitara su identificación. En consecuencia, resulta inadmisible que caiga fuera del alcance del concepto de salario una prestación que, como los vales alimentarios, entrañan para el trabajador, inequívocamente, una "ganancia" y que, con no menor transparencia, sólo encuentran motivo o resultan consecuencia del contrato de trabajo o de la relación de empleo. Es que el art. 103 bis inc. "c" no proporciona elemento alguno que, desde el ángulo conceptual, autorice a diferenciar a la concesión de los vales alimentarios asumida por el empleador de un mero aumento de salarios adoptado a iniciativa de éste. Por lo tanto, catalogar a los vales alimentarios como beneficios sociales, es decir "prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas" implicaría mutar al trabajador en beneficiario y al empleador en beneficiador, es decir, suplantar como causa del crédito al contrato de empleo por un acto del empleador ajeno a este último o introducir en un nexo oneroso para ambos celebrantes una suerte de prestación gratuita por parte de uno de ellos, calificación que -como se señaló en los precedentes citados- resulta "poco afortunada, carente de contenido y un evidente contrasentido". En suma, existiendo una incompatibilidad manifiesta entre la norma legal indicada (art. 103 bis inc. "c" de la L.C.T.; texto según ley 24.700) -en cuanto atribuye carácter de beneficio social no remunerativo a los vales alimentarios- y las normas constitucionales (art. 14 bis de la C.N.) e internacionales con jerarquía

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supralegal (art. 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo) que resultan aplicables al caso, se impone confirmar la descalificación constitucional efectuada en la instancia de origen. 2. Tampoco resulta atendible el agravio relativo a la declarada inconstitucionalidad del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. a. En primer lugar, no acierta la impugnante en cuanto sostiene que no asiste a los jueces la facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas. (i) Tal como lo he señalado reiteradamente, la declaración oficiosa de inconstitucionalidad puede y debe hacerse cuando las circunstancias así lo exijan, toda vez que el tema de la congruencia constitucional de las normas a aplicar se le plantea al juez antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes (conf. mis votos en las causas C. 101.256, "Gojam S.C.A.", sent. del 27-IV-2011; L. 91.062, "Fernández", sent. del 10-III-2011; C. 96.850, "Fisco Nacional (AFIPDGI)", sent. del 20-X-2010; L. 92.095, "Moyano", sent. del 1-IX-2010; L. 85.003, "Kolarik", sent. del 7-II2007; Ac. 82.257, "Banco de La Pampa", sent. del 8-VI-2005; Ac. 78.984, "Gentile", sent. del 30-VI-2004; Ac. 82.405, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires", sent. del 23-XII-2002; L. 60.025, "Pérez", sent. del 17-II-1998; L. 53.824, "Adan", sent. del 7-III-1995; L. 51.220, "Lorenzi", sent. del 10-VIII-1993; entre muchas otras). Argumentos que, sostenidos inicialmente en mis votos en minoría o en opiniones personales, fueron posteriormente compartidos por la mayoría de los integrantes de esta Suprema Corte (conf. causas P. 102.251, "I., D.", sent. del 2-IX-2009; L. 69.523, "Barone", sent. del 1-IV-2004, entre otras). (ii) Por lo demás, no acierta la recurrente en cuanto sostiene que, al haber descalificado de oficio la validez constitucional del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, el tribunal vulneró la doctrina de esta Corte que identifica (L. 66.191, "Castellani", sent. del 27-II-2002) y vulneró las garantías constitucionales de defensa en juicio e igualdad ante la ley (recurso, fs. 312 vta.). De un lado, porque el extracto que transcribe de dicho precedente -en cuanto se sostuvo que "a los jueces no les asiste la facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de una disposición legal si al tiempo de deducirse la acción la legitimada activa se encontraba habilitada -y obligada- a formular el planteo de inconstitucionalidad"- corresponde al voto de un magistrado (el doctor Salas) que quedó en minoría en dicho precedente, por lo que no constituye doctrina legal. Por el contrario, en la citada causa, esta Corte -por mayoría, y a partir del voto del suscripto- descalificó la constitucionalidad de una norma (en ese caso, res. 7/89 del C.N.S.M.V.M.) aun cuando no había mediado un planteo de parte en el escrito de inicio. Del otro, pues esta Corte ha señalado en numerosas ocasiones que la declaración oficiosa de inconstitucionalidad no implica un avasallamiento del Poder Judicial sobre los demás poderes, porque el control de constitucionalidad constituye una cuestión de derecho que, en tanto tal, puede ser resuelta por el juez mediante la facultad de suplir el derecho no invocado por las partes (iura novit curia), principio que incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución, razón por la cual la presunción de validez de los actos estatales no se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio (conf. causas C. 88.056, "Pratesi", sent. del 6-V-2009; P. 98.540, "B., R.", sent. del 20-II-2008; L. 97.091, "Da Rosa Pacheco", sent. del 8-VIII-2007; P. 73.200, "F., O.", sent. del 15-III-2006; L. 80.156, "Martínez", sent. del 31-III-2004; L. 79.252, "Ramos", sent. del 23-XII-2003; L. 74.943, "Escudero", sent. del 22-X-2003). En consecuencia -y contrariamente a lo que postula la recurrente a fs. 312- no media afectación de las garantías constitucionales que allí se denuncian conculcadas, pues, en tanto el ejercicio de la atribución constitucional que emana del art. 31 de la Constitución nacional constituye una cuestión de derecho y no de hecho, la declaración de inconstitucionalidad de oficio no quiebra la igualdad de las partes en el proceso ni afecta la garantía de la defensa en juicio, la que no puede ser argumentada frente al derecho aplicable para resolver la contienda (conf. causas L. 100.688, "Fernández", sent. del 11-XI-2009; L. 83.781, "Zaniratto", sent. del 22-XII-2004). En definitiva, en tanto esta Corte ha declarado, por los fundamentos señalados, que procede el control oficioso de constitucionalidad de las leyes (conf. causas C. 79.083, "Dirección General Impositiva" sent. del 18-XI-2009; C. 104.171, "R., M.", sent. del 2-XII-2009), el agravio debe ser desestimado. b. Ingresando al fondo de la cuestión, no albergo dudas de que lo resuelto por el juzgador -en cuanto declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo- debe ser confirmado. En el caso, el a quo descalificó por inconstitucional el tope establecido por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o., ley 24.013) y calculó la indemnización por antigüedad del actor sobre la base del 67% de su mejor remuneración mensual, normal y habitual, esto es, $ 2.034 (resultado de restar el 33% al salario de $á2.802,30 que percibía el actor). En consecuencia, condenó a la accionada a pagar la diferencia resultante entre lo que, según estas pautas, le correspondía percibir, y lo efectivamente

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abonado al disponerse su cesantía (sent., fs. 292 vta.). Tal como expresé en las causas L. 83.773, "Gelhorn" (sent. del 17-V-2010) y L. 92.633, "Hernández" (sent. del 9-V-2007), de similares características a la presente, en un contexto señalado y definido, además, por la ausencia de impugnación del actor en relación al alcance con que se decidió la inconstitucionalidad en la instancia de origen, se proyecta el principio de la reformatio in pejus, de jerarquía constitucional, que prohíbe la posibilidad de agravar o empeorar la situación del recurrente (conf. L. 80.761, "Peyrú", sent. del 27-X-2004; L. 58.473, "Villavicencio", sent. del 22-IV-1997; L. 56.742, "Carbone", sent. del 17-XII-1996; entre muchas otras). No corresponde entonces -en este caso- que propicie, como lo he hecho en numerosas causas en las que se ha ventilado la cuestión de la constitucionalidad del tope indemnizatorio por despido, dejar dicho límite lisa y llanamente sin efecto (lo que deriva, en definitiva, en que el cálculo de la indemnización se realice sobre la base de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador sin límite alguno), pues, como lo he destacado, el accionante consintió el alcance patrimonial establecido por el a quo. A tenor de lo señalado, lo expuesto basta para desestimar el agravio, sin necesidad de efectuar consideraciones adicionales. 3. Por último, la crítica relativa a la tasa de interés debe ser igualmente desestimada. a. Como quedó dicho, el tribunal determinó que el capital de condena debía devengar intereses con arreglo al promedio entre la tasa activa y pasiva que fije el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (hasta el 6-I-2002) y de conformidad a la tasa activa (a partir de esa fecha y hasta el efectivo pago; sent., fs. 294 vta.). b. La respuesta a este reproche no puede escindirse del análisis de las prescripciones de la ley provincial 14.399 (B.O., 12-XII-2012), modificatoria del art. 48 de la ley 11.653, cuya invalidez constitucional ha sido planteada por la impugnante (fs. 597/601 vta.). Debe decirse, en primer lugar, que de conformidad con lo establecido en el art. 3 del Código Civil, y en línea con la interpretación de este Tribunal (conf. causas L. 35.909, "Góngora de Carrizo"; L. 35.251, "Mantuano"; L. 35.908, "Silvero de Sequeira"; todas con sents. del 4-XI-1986, en "Acuerdos y Sentencias", 1986-III-580), el mencionado texto legal debe aplicarse en forma inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigencia -esto es, el 21-XII-2012- respecto de aquellos créditos cuyo reconocimiento resulte aún materia de controversia, de modo que ante la persistencia de la mora a la fecha de la entrada en vigencia de la nueva ley, la regulación que ésta contiene -captando las consecuencias de la situación pendiente- resulta aplicable respecto del tramo ulterior de ésta. c. Sentado esto, corresponde analizar, como lo hice en la causa L. 114.903, "Bogarín" (sent. del 24-IX2014), entre otras, el planteo de inconstitucionalidad introducido por la accionada. (i) La reforma, destinada a regular sobre el interés moratorio, fija la alícuota que por tal concepto deberán adicionar los tribunales de trabajo y genera -de suyo- el interrogante relativo a si una ley local puede establecer los intereses por la mora en el pago, en el caso concreto, de créditos de índole laboral. (ii) Aun en su limitada especificidad (se refiere al cálculo de intereses que debe fijarse en orden a una deuda pecuniaria) el tema remite, y no de un modo indirecto, a una cuestión fundacional: la relación provincias-nación en sus respectivas competencias legislativas. En las constituciones de 1853 y 1860, bases de nuestra organización política y jurídica, se proclamó el principio de que todas las facultades no delegadas al gobierno nacional permanecían en poder de las provincias. En ese orden de ideas se derivó en el Congreso nacional la atribuciónáde dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería (art. 67 inc. 11, Const. nac. 1853-1860). (Enumeración ésta a la que, mucho después, la luminosa reforma de 1957, sin modificar para nada aquel contexto, incorporara el de Trabajo y Seguridad Social). (iii) El sentido cuidadoso, hasta prudente, de la inicial previsión, claramente reflejado en el art. 126 de la Constitución nacional al expresar que las provincias no pueden legislar sobre materias propias de los códigos de derecho común que allí enumera -Civil, Penal, Comercial y de Minería- "después de que el Congreso los haya sancionado", se vio reflejado en los años inmediatamente posteriores a 1853-1860 en dos hechos que no pueden ser soslayados; y que evidenciaron la necesidad de que, demorada la legislación nacional, mantuvieran las provincias esa función, supliendo con su actividad legislativa una delegación no consumada aún en los hechos. Me refiero al Código de Comercio de la Provincia de Buenos Aires, redactado por Dalmacio Vélez Sarsfield y Eduardo Acevedo y al Código Penal de Carlos Tejedor. Uno y otro cubrieron, durante el tiempo de sus vigencias temporales en la mayoría de las provincias, la ausencia de la legislación general que a la nación le había sido confiada.

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(iv) Corresponde esta evocación histórica porque, aunque en otro contexto y con rasgos de distinta magnitud, vuelve a darse la misma circunstancia: la necesidad de una legislación provincial actual que resuelva contenidos que la Nación aún no ha decidido. Aludo a lo que ocurre con la fijación de la tasa de interés aplicable a los créditos laborales. El Código de Trabajo y Seguridad Social no ha sido dictado, ni como cuerpo separado, independiente, ni unificado a otros códigos. Tampoco una ley que resuelva la cuestión en examen. Y, en consecuencia, una determinación tan radicalmente propia como es la tasa de interés para los créditos laborales (que debe contemplar los efectos del tiempo en una relación marcada por la vulnerabilidad de las partes), ha quedado librada a una definición judicial fundada en otra rama del derecho, con distintos matices y requerimientos particulares. (v) La ley 14.399 de la Provincia de Buenos Aires ha venido a suplir esa omisión. Lo ha hecho, ciertamente, anticipándose a una legislación general aún no dictada. Pero subsanando, al menos momentáneamente, la morosidad de un legislador que lleva años sin resolver esta decisiva cuestión. Ha tratado que una normativa específica, genuinamente referida al trabajo, reconduzca una solución que en el seno de la jurisdicción judicial y de la doctrina laboral ha sido objeto de decisiones controversiales. Y lo ha hecho decidiendo que sea la tasa activa la que cubra los tiempos de espera del trabajador en orden a los dineros que como indemnización o salario le corresponden. (vi) Más allá de las dificultades que pueda suscitar su inicial cálculo numérico, la definición conceptual es clara: significa la elección de la tasa activa para los créditos laborales, lo que desplaza otra decisión sobre el tema y, al incidir directamente sobre su monto definitivo, consagra un principio esencialmente vinculado a los que rigen las relaciones laborales. Ninguna incongruencia constitucional advierto en todo esto. Antes bien, destaco la sana decisión del legislador provincial de definir un tema preterido por las normas generales que rigen la materia, con una solución que reafirma la justicia protectoria, matriz última y profunda del derecho del trabajo. d. A tenor de lo expresado, los autos deben volver a la instancia de origen a fin que se practique nueva liquidación de los intereses conforme "el promedio de la tasa activa" que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (art. 48, conf. ley 14.399). Ello, cabe aclarar, sin perjuicio de lo que pudiera resultar como consecuencia del principio de la prohibición de la reformatio in pejus, especialmente en lo que respecta al lapso temporal por el cual se dispuso la aplicación de la "tasa promedio" entre la activa y la pasiva (sent., fs. 294 vta. y 297). Luego, corresponde rechazar el agravio, declarar la constitucionalidad de la ley 14.399 y, en consecuencia, confirmar la sentencia en lo que concierne a la tasa de interés que declaró aplicable el tribunal a quo, con el alcance indicado en los párrafos precedentes. IV. Por lo expuesto, corresponde rechazar en todas sus partes el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido. Los autos deberán volver al tribunal de origen a fin de que practique la liquidación respectiva. Costas de esta instancia a la demandada vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). Voto por la negativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo: I. Con excepción de lo que sostiene en relación al agravio relativo a la tasa de interés, y efectuando las precisiones y consideraciones complementarias que a continuación expongo, adhiero al voto del doctor Negri. II. 1. En primer lugar, y en lo que respecta a los agravios relacionados con la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24.700, en cuanto atribuye el carácter de beneficio social no remuneratorio de los vales alimentarios, tal como señala el colega al que adhiero, la cuestión ha sido resuelta por esta Suprema Corte en sentido coincidente con lo decidido en la instancia de origen (ver mis votos en las causas L. 101.164 "Dorado" y L. 101.584 "Quintana", ambas sents. del 27-VI-2012). 2. Asimismo, sobre la mencionada temática, es dable destacar que, en los últimos años, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido estándares muy claros sobre los alcances y la protección del instituto del salario. Así, han sido proyectadas directrices interpretativas -afincadas en la Constitución nacional y normativa supralegal- que contrastan con toda una legislación que -en forma progresiva- fue desgajando el salario llevándolo a un campo de aplicación muy reducido mediante la articulación de conceptos o figuras en clara disputa con la esencia misma del instituto en cuestión. (i) Así, sobre la cuestión acerca de la validez constitucional de los vales alimentarios previstos en el art. 103 bis inc. "c" de la Ley de Contrato de Trabajo -texto según ley 24.700 de 1996- bajo el nomen

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"beneficios sociales", se ha expedido la Corte federal en la causa "Pérez, Aníbal Raúl c. Disco S.A." (Fallos 332:2043), fallada el 1-XI-2009, descalificando el encaje constitucional de la norma mencionada, en cuanto niega a los vales alimentarios naturaleza salarial. (ii) De acuerdo a la relación de hechos efectuada por el máximo Tribunal, se trataba de una solicitud para que los vales alimentarios entregados al trabajador -en forma regular y mensualmente- fuesen considerados "salario" y, por ende, sumados a la base remuneratoria destinada al cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido producido, configurándose el agravio constitucional a partir de la confrontación entre el art. 103 bis inc. "c" de la Ley de Contrato de Trabajo -en cuanto califica a los vales alimentarios como beneficios sociales no remunerativos- y las normas que protegen el salario. (iii) Como pauta de orden general consideró la especificidad de la relación laboral -y su distinción respecto de otros vínculos jurídicos- a partir de que el objeto mismo de esa situación está constituido por la actividad humana "... inseparable e indivisible de la persona del hombre y, por tanto, de su dignidad...", señalando que dicha circunstancia impone una interpretación con criterios propios. En tal perspectiva, expresa que las cuestiones salariales trasuntan un tema muy delicado por estar en juego créditos de evidente naturaleza alimentaria que interesan a vastos sectores de la población y que se originan en una relación que supone, regularmente, una desigualdad entre las partes, en disfavor del empleado (cons. 4º segundo párrafo). (iv) En ese sentido, señaló que la voluntad del legislador o del empleador son inválidas para modificar el título con el cual se corresponde una prestación a la luz constitucional, máxime cuando la determinación y los alcances de las prestaciones debidas por el empleador al trabajador rebasan el cuadro conmutativo, que regula las prestaciones interindividuales sobre la base de una igualdad estricta, para estar regidas por la justicia social, principio consagrado en diversos instrumentos internacionales (cons. 6° del voto mayoritario; cons. 9° del voto concurrente). Así, con arreglo al bloque de constitucionalidad federal, toda ganancia que obtiene el trabajador del empleador con motivo o a consecuencia del empleo, resulta un salario, es decir una contraprestación de este último sujeto y por esta última causa (cons. 7° del voto mayoritario). (v) Sobre la base de las argumentaciones reseñadas, se declaró la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. "c" de la Ley de Contrato de Trabajo, relativo a los vales alimentarios, en cuanto niega a éstos carácter salarial, puntualizando que "llamar a las cosas por su nombre, esto es, por el nombre que el ordenamiento constitucional les da, resulta, en el caso, un tributo a la ‘justicia de la organización del trabajo subordinado’, principio rector a cuya observancia no es ajena ‘la empresa contemporánea’" (cons. 9°, voto de la mayoría). 3. Posteriormente, y siguiendo los lineamientos antes expresados, la Corte federal se pronunció sobre la validez de unos decretos que establecían la naturaleza "no remunerativa de carácter alimentario" de las prestaciones otorgadas al trabajador en los mismos, en un caso donde se discutía una indemnización por despido y otros rubros (C.S.J.N., G. 125. XLII. Recurso de hecho "González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A. y otro", del 19-V-2010). Así, y bajo los mismos estándares antes vistos, se declaró la inconstitucionalidad de las mentadas normas por cuanto desconocen la naturaleza salarial de las prestaciones que establecen, expresándose, además, que "... la calificación del concepto litigioso trastornó la finalidad reparadora del régimen indemnizatorio (Ley de Contrato de Trabajo, art. 245), reglamentario del art. 14 bis en cuanto ordena que la ley protegerá al empleado contra el 'despido arbitrario', por cuanto condujo a que la indemnización termine desconociendo la concreta realidad a la que quiso atender, a causa de limitaciones a uno de los elementos de cálculo de aquella que, precisa e inequívocamente, constituye uno de los dos indicadores de esa realidad: el salario realmente percibido por el trabajador despedido..." (cons. 5°, segundo párrafo). III. En relación al agravio vinculado con la atribución de los jueces para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes habré de remitirme, por razones de brevedad, a los conceptos vertidos en oportunidad de emitir mi voto en las causas L. 83.781, "Zaniratto" (sent. del 22-XII-2004) y L. 74.311, "Benítez" (sent. del 29-XII-2004). IV. Despejada esta última cuestión, debo precisar que en la respuesta que se propone frente a los embates dirigidos en torno al tope previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, dicha adhesión la presto en todo lo que concuerde con las consideraciones que al respecto, a pesar de mi opinión personal distinta, y al influjo de lo resuelto por la Corte federal en autos "Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ Despido" (sent. del 14-IX-2004) dado su carácter atrapante, he dejado expresadas al votar, entre otras, en las causas L. 80.233 "Elizalde" (sent. del 11-IV-2007) y L. 81.113, "Villarroel" (sent. del 7-III2007). V. Por último, considero que debe prosperar la restante impugnación por la que se cuestiona la tasa de interés aplicada por el tribunal a quo al capital de condena.

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1. La respuesta no puede prescindir del análisis de las prescripciones de la ley provincial 14.399 (B.O., 12-XII-2012), que modifica el art. 48 de la ley 11.653, cuya inconstitucionalidad ha sido planteada por la demandada a fs. 597/601 vta. Sobre el particular, debo señalar que he prestado mi adhesión al voto de mi colega doctor Genoud en la causa L. 90.768, "Vitkauskas", (sent. del 13-XI-2013), cuyos fundamentos -a los fines de dar respuesta a la cuestión- he de reproducir a continuación. a. La ley 14.399 introdujo un segundo párrafo al artículo de referencia, que dispone: "Al monto total por el que se condene a la demandada se deberá adicionar los intereses devengados desde la fecha de su exigibilidad y hasta el efectivo pago, según el cálculo de intereses 'al promedio de la Tasa Activa' que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento". En los fundamentos del proyecto se explica que la fijación de un interés legal para los juicios laborales tramitados en el marco del régimen procedimental ha tenido en miras salvaguardar los derechos del trabajador dependiente. La iniciativa se justifica en la necesidad de resarcir adecuadamente al deudor de un crédito de linaje laboral y, en ese contexto, se hace mención al Plenario de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata de fecha 30 de agosto de 2001 y la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99. Más allá de ciertos reparos que pudiera merecer la redacción del aludido precepto, es evidente que el legislador provincial ha tenido como objetivo regular sobre los intereses debidos a causa de la demora en la satisfacción de una obligación pecuniaria reclamada en juicio y no respecto de los "accesorios" que sancionan una inconducta procesal. De tal modo queda superada toda interpretación destinada a enmarcar la disposición bajo el ámbito de la reserva que contiene el segundo párrafo del art. 622 del Código Civil. b. Cabe señalar que el plexo legal es de aplicación inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigencia (21-XII-2012) respecto de aquellos créditos cuyo reconocimiento resulte aún materia de controversia. Ello, conforme lo establecido en el art. 3 del Código Civil -norma que en lo sustancial reproduce el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación-, en línea con la interpretación de este Tribunal en diversos precedentes (conf. causas L. 35.909, "Góngora de Carrizo"; L. 35.251, "Mantuano"; L. 35.908, "Silvero de Sequeira"; todas con sents. del 4-XI-1986, en "Acuerdos y Sentencias", 1986-III580). En ocasión de pronunciarse con relación a la vigencia de la ley 23.928 (B.O., 28-III-1991), esta Suprema Corte la declaró aplicable aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (conf. causa Ac. 37.456, "I.B.M. Arg. S.A.", sent. del 22-X-1991) y, en igual línea, a los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción (art. 3, cit.; conf. causas Ac. 63.091, "Fisco de la Pcia. de Bs. As.", sent. del 2-VIII-2000; Ac. 49.095, "Cánepa", sent. del 12-IV-1994). Ese criterio fue aplicado -sin otro fundamento que la cita de los arts. 622 del Código Civil y 8 de la ley 23.928- al poco tiempo de la entrada en vigencia de dicha ley: más precisamente, el 21 de mayo de 1991, con motivo de la definición de la tasa de interés; precisamente, modificando la doctrina legal hasta entonces vigente [la tasa "pura" sobre capital actualizado] hubo de declararse que a partir del 1° de abril de ese año -ello, cabe entender, en atención a la vigencia de la prohibición de indexar- los intereses debían calcularse con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días (causas Ac. 43.448, "Cuadern, Daniel c/Sagedico S.A. s/Cobro de australes" y Ac. 43.858, "Zgonc, Daniel Roberto y ot. c/Asociación Atlético Villa Gesell s/Cobro de australes", ambas del 21-V-1991). Según lo expuesto, ante la persistencia de la mora a la fecha de entrada en vigor de la ley 14.399, la [nueva y distinta] regulación que ésta contiene -captando las consecuencias de la situación pendienteresultaría aplicable respecto del tramo ulterior de ésta. Por tal motivo, corresponde examinar el planteo de inconstitucionalidad introducido por la accionada. c. El último párrafo del art. 48 de la ley 11.653 regula el interés moratorio, fijando la alícuota que por tal concepto deberán adicionar los tribunales del trabajo. Ese tipo de interés constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria (conf. Trigo Represas, Félix A.- Compagnucci de Caso, Rubén H., Código Civil comentado, Obligaciones, T. I., Ed. Rubinzal -Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 493). El art. 622 del Código Civil establece que "el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar". De modo que, en ausencia de acuerdo de partes y de interés legal, la doctrina de este superior Tribunal en la materia -desde la fecha de la entrada en vigencia de la ley 23.928- ha sido la aplicación de

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la denominada tasa pasiva (causas Ac. 38.680, "Reyes", sent. del 28-IX-1993; Ac. 49.987, "Magnan", sent. del 16-VI-1992; Ac. 43.448, "Cuadern", sent. del 21-V-1991; Ac. 43.858, "Zgonc", sent. del 21-V1991), criterio que fue ratificado en el precedente L. 94.446, "Ginossi" (sent. del 21-X-2009). La definición se ha mantenido invariable desde el 1° de abril de 1991, sin que la ulterior desarticulación del sistema de convertibilidad (ley 25.561) haya implicado la necesidad de modificarla (conf. causa, "Ginossi", cit.). d. La modificación introducida por la ley 14.399 lleva a examinar si una norma provincial puede regular los intereses por la mora en el pago (en el caso concreto, de créditos de índole laboral); o, en su caso, constituye una de las "leyes especiales" a las que se hace referencia en el mencionado art. 622. Puesto en esa tarea, considero que la disposición analizada involucra aspectos inherentes a la relación jurídica entre acreedor y deudor laboral (los efectos de la mora en el cumplimiento de la obligación sustancial de abonar créditos emergentes del contrato de trabajo), que son propios de aquellas materias que las provincias han resuelto delegar de manera expresa en el gobierno federal (art. 75 inc. 12, Constitución nacional) y, por tanto, privativas del Poder Legislativo nacional (arts. 31, 126 y concs. de la Constitución nacional; Fallos 320:1344; 311:1795; 275:254; 256:215, entre otros). El Código Civil regula expresamente el tópico, y es aplicable -en el ámbito laboral, en ausencia de convenio o interés legal- su definición: "los jueces determinarán el interés que se debe abonar". Ni siquiera se trata, técnicamente, de una omisión, pues, por las razones explicadas en la nota, el codificador decidió conferir al juez la potestad de fijarlo, y ésta no puede ser apartada o ignorada por una ley local. No desconozco que en ocasiones el legislador nacional ha ejercido efectivamente la atribución de establecer una tasa legal. Tal, el supuesto del art. 565 del Código de Comercio, sobre el cual esta Corte se ha pronunciado en distintos precedentes, esbozando aspectos referidos a su aplicabilidad (causas C. 101.538, “Eduardo Beraza S.A.”, sent. del 14-IX-2011; C. 94.239, “Candiano”, sent. del 30-VI-2010; Ac. 78.860, “Sinigagliese”, sent. del 30-VI-2004; Ac. 57.803, “Banco de la Provincia de Buenos Aires”, sent. del 17-II-1998; Ac. 61.335, “Río Paraná S.A.”, sent. del 18-XI-1997; Ac. 59.006, “Debiazzi”, sent. del 10XII-1996; Ac. 55.593, “Ugarte y Cía. S.A.”, sent. del 14-VI-1996; Ac. 55.356, “Tecnocom San Luis S.A.”, sent. del 4-IV-1995; Ac. 51.259, “Banco de la Provincia de Buenos Aires”, sent. del 20-XII-1994). Sin embargo, en el área laboral no se registra una "ley especial", cuyo dictado corresponde privativamente al Congreso de la Nación. En cambio -y reforzando la argumentación- se multiplican los ejemplos de normas nacionales que regulan los efectos de la calificación de la conducta del empleador y de la mora en el cumplimiento de determinadas obligaciones, bien sea por incorporación directa en el régimen general del contrato de trabajo (art. 275, L.C.T.; ley 26.696, respecto del art. 15), o por conducto de leyes especiales (arts. 2, ley 25.323 y 9, ley 25.013). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado -en definiciones que encontraron eco en la doctrina legal de este Tribunal- que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto ya que, al haber delegado en la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que la contradigan (Fallos 311:1795, con sus propias citas; 308:2588; 303:1801; 275:254; 269:373; 235:571; 226:727; 176:115). En materia laboral se constata un ejemplo claro de descalificación de una norma provincial (la ley 9497 de la Provincia de Santa Fe) destinada a regular un instituto central del derecho individual del trabajo (C.S.J.N., caso "Fábrica Argentina de Calderas", sent. del 19-XII-1986, Fallos 308:2569). Por las razones expuestas, fundo mi opinión en el sentido que la ley provincial analizada se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y cctes.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia del Congreso de la Nación. 2. Descartada, pues, la aplicación al caso de la ley 14.399, la cuestión sometida a juzgamiento ha de ser abordada en el campo propio de la fijación judicial de la tasa de interés moratorio; ello así, de conformidad con lo dispuesto en el art. 622 del Código Civil, en ausencia de estipulación de parte o previsión legal específica. En torno al tópico he sostenido a partir de los precedentes L. 94.446, "Ginossi", y C. 101.774, "Ponce" (ambas sentencias del 21-IX-2009), en postura que aquí ratifico, que la fijación del tipo de tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Código Civil, a efectos de la liquidación de las deudas reclamadas judicialmente, cuando ni las partes ni la legislación especial prevén una alícuota determinada, constituye un punto que, como ocurre en general con las restantes cuestiones fácticas atinentes a los rubros indemnizatorios, resultan ajenas por regla a la competencia recursiva extraordinaria de la Corte, y para cuya delimitación los tribunales de grado cuentan con un margen razonable de apreciación, siempre por supuesto que no se configure un caso excepcional de absurdo. Vale decir, entonces, que según mi comprensión no es posible determinar un criterio fijo y general que

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se adecue a cada caso particular y a las importantes fluctuaciones en la economía del país. Considero más prudente -como puntualicé en los aludidos precedentes- dejar un razonable marco de libertad a los judicantes de grado para que este rubro sea calculado en base a las condiciones especiales de cada pleito y de conformidad con las variables de nuestra economía. Tal entendimiento -como también me encargué de puntualizar al intervenir en los aludidos asuntos- en modo alguno implica alterar el sistema nominalista contemplado en la ley 23.928 y ratificado en la ley 25.561, ya que la fijación judicial de la tasa de interés aplicable como resarcimiento por la indisponibilidad del capital adeudado es un aspecto diverso y que no corresponde confundir con el de la prohibición de actualizar, indexar o repotenciar las deudas dinerarias. Sin embargo, la aludida interpretación -que concitó el acompañamiento de mi distinguido colega, doctor de Lázzari- ha resultado minoritaria en aquella ocasión, en la que -por mayoría que reitero, no integréesta Corte decidió ratificar la doctrina que sostiene que a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil; causas L. 80.710, sent. del 7-IX-2005; Ac. 68.681, "Mena de Benítez", sent. del 5-IV2000; Ac. 49.439, "Cardozo", sent. del 31-VIII-1993; Ac. 43.448, "Cuadern", sent. del 21-V-1991, entre otras). Si bien -y como adelanté- en los varias veces citados precedentes C. 101.774 "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" no adherí a la posición mayoritaria de esta Corte (y en tal sentido dejo a salvo mi opinión respecto del mérito de dicha doctrina legal), lo cierto es que, como fuera anticipado supra, la temática ha sido resuelta por este Tribunal en los aludidos casos análogos, lo que resulta suficiente para dar respuesta al sub judice (art. 31 bis, ley 5827). VI. Por lo expuesto, propongo hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado y revocar el fallo impugnado exclusivamente en cuanto a la tasa de interés establecida, declarando la inconstitucionalidad de la ley 14.399 y determinando que corresponde liquidar los intereses conforme aquella que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado el cálculo será diario con igual tasa. Las actuaciones deberán volver al tribunal de origen para que se practique nueva liquidación con arreglo a lo que aquí se decide. Las costas de esta instancia se imponen a la demandada por los agravios que se desestiman. Las relativas al vinculado a la tasa de interés, en el orden causado, haciendo mérito de las dificultades interpretativas generadas por la normativa cuya inaplicabilidad ha sido declarada (arts. 19 y 63, ley 11.653; 68 y 289, C.P.C.C.). Con el alcance indicado, voto por la afirmativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: I. Adhiero (como antes lo hiciera en las causas L. 101.164, "Dorado" y L. 101.564, "Quintana", sents. ambas del 27-VI-2012) a la propuesta de nuestro distinguido colega doctor Hitters, en lo referido a la validez supralegal de la ley 24.700. II. En lo que respecta al agravio orientado a cuestionar la tasa de interés activa aplicada por el juzgador, considero que debe prosperar, por los siguientes fundamentos: 1. En la causa L. 110.487, "Ojer" (con sent. del 13-XI-2013), donde -con mi voto- me cupo abrir el respectivo acuerdo, propuse a mis distinguidos colegas no sólo la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 en cuanto modificó el art. 48 de la ley 11.653 e impuso la tasa activa de interés para los créditos laborales, sino también la revisión de la doctrina sentada al respecto a partir de la causa L. 94.446, "Ginossi" (sent. del 21-X-2009). En este último expediente se había dispuesto, por mayoría de la que no participé, la aplicación de la tasa pasiva usada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones, mientras que mi propuesta fue la de reconocer a los jueces la facultad, dentro de ciertos límites, de fijar tales tasas, acorde a lo prescripto en el art. 622 del Código Civil. En dicha causa "Ojer" (como en otras dictadas en la misma fecha: L. 90.768, "Vitkauskas"; L. 108.164, "Abraham"; L. 108.142, "Díaz"; L. 102.210, "Campana"; como en otras posteriores: v., por ej., causas L. 113.328, “M., O.E.” y L. 99.031, “Luque”, sents. del 23-IV-2014; L. 109.020, “Brandan” y L. 117.018, “Crisci”, sents. del 4-VI-2014; L. 100.846, “Cabello”, sent. del 18-VI-2014) se resolvió, por mayoría, continuar con la citada doctrina de "Ginossi", más allá de que también fuera declarada la invalidez constitucional de la reforma legislativa. Pues bien: de la misma manera que antes lo hice, aunque siempre dejara a salvo mi opinión, he de

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plegarme al voto mayoritario y aceptar como doctrina legal de esta Suprema Corte (en los términos de los arts. 279 y 289 del C.P.C.C.) la de que los intereses moratorios en los créditos laborales deben ser calculados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, según lo que resulte de prorratear diariamente dicha tasa. 2. Sólo agrego una consideración más: el recurso extraordinario previsto en la legislación de la Provincia de Buenos Aires tiene características muy especiales, heredadas -según es tradición afirmar- de la casación francesa. Más allá de que se trate de una forma bastarda (como decía Morello) del modelo francés, o que resulte legítimo heredero de anteriores y autóctonos recursos españoles (conf. Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación de nuestro colega Juan Carlos Hitters; 2ª Edición, pág. 42), lo cierto es que el nuestro presenta, a la altura de la ley procesal, una nota particular. Según se legisla en nuestro Código formal, el recurso extraordinario local no sólo autoriza a revisar la probable infracción a la ley o su errónea aplicación a un caso por parte de los jueces inferiores, sino que también faculta a este Tribunal a verificar y, en su caso, corregir la violación o incorrecta aplicación de la doctrina legal que él mismo ha establecido (art. 279, ya citado). Dicha doctrina legal, según se ha expuesto inveteradamente, es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (causas A. 71.590, “Giusti”, sent. del 27-XI-2013; L. 113.584, “Rodríguez”, sent. del 18-IX2013; L. 103.596, “Lamas”, sent. del 22-V-2013, por citar solo las más recientes) y no la que fluye de los votos en minoría de alguno de los magistrados que conforman el Tribunal (causas L. 116.824, “G., R.E.”, sent. del 23-X-2013; L. 44.643, “Kieffer”, sent. del 20-XI-1990). Tal definición, y en tanto se quiera reforzar la característica vinculante de la doctrina legal y alejar todo atisbo de fragilidad que pudiera afectar a nuestro clásico remedio impugnativo, no puede depender de la accidental constitución del Tribunal (por ejemplo, por ausencia temporal de uno de sus miembros). Por el contrario, a no dudarlo, debe ser entendida como la emanada del acuerdo logrado por los miembros ordinarios y naturales de la Suprema Corte, de manera tal que se eviten situaciones de desigualdad que podrían provenir de accidentales integraciones de la misma. En función de todo lo expuesto y -lo reitero- dejando a salvo mi opinión personal, me atengo a la referida doctrina. III. En lo relativo a la adjudicación de las costas generados en esta instancia, comparto la propuesta del doctor Hitters. IV. Con el alcance expuesto, voto por la afirmativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: I. Con excepción del agravio relativo a la tasa de interés, y con el siguiente alcance, adhiero al sufragio del doctor Negri. II. En lo que hace a la temática referida a la validez constitucional del art. 103 bis inc. "c" de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 24.700), comparto la propuesta decisoria del distinguido colega, siguiendo las directrices plasmadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa P. 1911. LXII, "Pérez, Aníbal Raúl c/Disco" (sent. del 1-IX-2009). Ello así, por razones de celeridad y economía procesal y en función de la innegable gravitación que -con prescindencia de lo que pueda sostenerse sobre su eventual aptitud vinculatoria- cabe reconocer al Tribunal federal por su ubicación en la cúspide del ordenamiento judicial (arts. 5, 108, 123 y 127, C.N.). III. También suscribo la solución propuesta en torno a la posibilidad de declarar oficiosamente la inconstitucionalidad del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, remitiendo, en lo pertinente y merced a la brevedad, a los argumentos que he esgrimido al sufragar las causas L. 79.366, "Bravo Elizondo" (sent. del 28-VI-2006); L. 91.023, "Bergdolt" (sent. del 4-X-2006); L. 74.311, "Benítez" (sent. del 29-XII-2004) y L. 83.781, "Zaniratto" (sent. del 22-XII-2004). IV. En lo que hace al agravio relacionado con el tipo de tasa de interés aplicada por el a quo, comparto la solución propiciada por el doctor Hitters, ello, de conformidad con los fundamentos que expuse al emitir mi sufragio en la causa L. 90.768, "Vitkauskas" (sent. del 13-XI-2013), a cuyos términos (que han sido reproducidos por el distinguido colega) me remito por razones de economía procesal. Respecto de la imposición de las costas generadas en esta instancia, suscribo también la propuesta que formula el doctor Hitters. Con el alcance indicado, voto por la afirmativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: I.1. No es de recibo el primer agravio que se trata en el voto que inaugura este acuerdo. a. Situados en el análisis constitucional del art. 103 bis inc. "c" de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 24.700), en línea con la opinión que hube de brindar al sufragar en los precedentes L. 101.164,

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"Dorado" y L. 101.564, "Quintana" (sents., ambas de 27-VI-2012), adhiero a la solución a la que arriban los colegas que me preceden; ello, en tanto encuentra explícito fundamento en lo juzgado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa P.1911.XLII, "Pérez, Aníbal Raúl c/Disco S.A." (sent. de 1IX-2009), cuyos lineamientos habré de seguir por razones de economía y celeridad procesal. b. Asimismo, comparto las precisiones efectuadas por el colega ponente en torno a lo resuelto por esta Suprema Corte en el precedente L. 89.005, "Baratti" (sent. de 31-X-2007). 2. Tampoco prospera el cuestionamiento que gira en torno a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por el tribunal de grado del tope indemnizatorio previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. He señalado en otras oportunidades (v. mis votos en las causas L. 103.467, "E., R.", sent. de 26-X2011; L. 99.991, "Duhalde", sent. de 31-VIII-2011; L. 92.731, "Martínez", sent. de 1-XII-2010; entre otras), que procede la declaración de oficio de inconstitucionalidad de una norma cuando su contenido ha sido concluyentemente descalificado por su contrariedad con la Constitución nacional por la Corte federal (conf. C.S.J.N., in re "Banco Comercial de Finanzas", sent. de 19-VIII-2004), o cuando se trata de una norma que, siguiendo los lineamientos que para casos análogos sentara el alto Tribunal, fue declarada inconstitucional por esta Suprema Corte (conf. C. 89.831, "Leguizamón", sent. de 1-X-2008). Luego, lo juzgado en el pronunciamiento de grado debe permanecer incólume, pues, en cuanto al límite indemnizatorio allí previsto, el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo ha sido objeto de reproche constitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del dictado del fallo "Vizzotti, Carlos Alberto c/Amsa S.A." (sent. de 14-IX-2004), en directrices que fueran seguidas por este Tribunal, y que en el caso, también fueron recogidas por el órgano jurisdiccional de la instancia. Sobre la temática, he de remitirme brevitatis causae a los fundamentos que he esgrimido al votar en las causas L. 83.953, "Wallace" (sent. de 18-VII-2007); L. 80.233, "Elizalde" (sent. de 11-IV-2007); L. 85.997, "Pricolo" (sent. de 7-II-2007); L. 84.179, "Larralde" (sent. de 22-XI-2006); L. 87.782, "Leoni" y L. 81.795, "Bononi" (sents. ambas de 8-XI-2006) y L. 79.366, "Bravo Elizondo" (sent. de 28-VI-2006). 3. En cuanto a la tasa de interés aplicada por el a quo, comparto la propuesta del doctor Hitters. A los fines de resolver el agravio, debe tenerse presente la sanción de la ley provincial 14.399 (B.O., 12-XII-2012) que modifica el art. 48 de la ley 11.653. Ello, en función del planteo efectuado por la demandada recurrente (v. fs. 597/601 vta.) al contestar la vista conferida por esta Corte a fs. 593 y vta. en el que cuestiona la validez constitucional de aquella normativa y solicita su inaplicabilidad en el caso. Dicho esto, adhiero en el tópico a lo afirmado por el doctor Hitters en el ap. V.1. de su voto, ello, en cuanto resulte concordante con los argumentos que he desarrollado al emitir mi opinión en el precedente L. 108.164 "Abraham" (sent. de 13-XI-2013) a los cuales en honor a la brevedad me remito. II. Luego, suscribo la decisión propuesta en el voto del colega que emitió su voto en segundo término. Con el alcance indicado, voto por la afirmativa. A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo: I. Adhiero al voto del doctor Negri, con excepción del agravio relativo a la tasa de interés. II. En lo que respecta a este último cuestionamiento, acompaño la solución que propicia el doctor Hitters de conformidad con los fundamentos que he expresado al emitir mi voto en la causa L. 108.142, "Díaz" (sent. del 13-XI-2013), a cuyos términos remito por razones de brevedad. También adhiero a su propuesta en lo relativo a la imposición de las costas generadas en esta instancia. Con el alcance indicado, doy mi voto por la afirmativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: En primer lugar, adhiero a lo manifestado por el doctor Negri en lo que respecta a la inconstitucionalidad del art. 103 bis, inc. "c" de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto se halla en consonancia con la postura que he asumido en la causa L. 117.035, "Abregu" (resol. del 25-IX-2013). En segundo término, con relación a la atribución de los jueces para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, remito -por razones de brevedad- a lo expuesto en mi voto en la causa C. 85.355, "Fisco" (sent. del 20-III-2013). Por otra parte, cabe desestimar el planteo relativo a la declaración de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo efectuada por el tribunal a quo, pues al respecto he manifestado en varias oportunidades que -por razones de celeridad y economía procesal- entiendo que resulta prudente hacer operativa la doctrina acuñada por la Corte Suprema de Justicia en la causa "Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ despido", sentencia del 14 de septiembre de 2004 (conf. voto propio en la causa L. 79.366, "Bravo Elizondo", sentencia del 28-VI-2006, al cual me remito por razones de brevedad; y otras más). Y, finalmente, en lo que concierne a la tasa de interés adhiero a la propuesta decisoria del doctor

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Hitters, y en atención a que el planteo sobre la tasa de interés ha sido admitido en otros casos sustancialmente análogos por esta Suprema Corte provincial (v. causas L. 117.203, "Klena", sent. del 7-V2014; L. 99.031, "Luque", sent. del 23-IV-2014; L. 100.648, "Del Moro", sent. del 23-XII-2013; L. 108.142, "Díaz" y L. 102.210, "Campana", ambas con sents. del 13-XI-2013), considero que debe declarárselo procedente (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812). Con el alcance indicado, voto por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído por la demandada, se declara la inconstitucionalidad de la ley 14.399 y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en lo concerniente a la tasa que dispuso aplicar para el cálculo de los intereses adeudados, los que deberán liquidarse con arreglo a la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que practique una nueva liquidación de conformidad con lo que aquí se establece. Las costas de esta instancia se imponen a la demandada respecto de los agravios que se desestiman; las relativas al vinculado a la tasa de interés, en el orden causado (arts. 19 y 63, ley 11.653; 68 y 289, C.P.C.C.). Regístrese y notifíquese. Daniel Fernando Soria – Juan Carlos Hitters – Hector Negri – Luis Esteban Genoud – Hilda Kogan – Eduardo Julio Pettigiani – Eduardo Nestor De Lazzari. – Guillermo Luis Comadira Secretario

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