Principios: Viajantes de Comercio. Irrenunciabilidad de derechos. Reducción de comisiones mediante. Invalidez de acuerdo 1.- Las partes del contrato pueden válidamente modificar, hacia el futuro, las condiciones de trabajo, aun cuando de ese modo se afecten los mayores beneficios de origen contractual, siempre y cuando no se negocie por debajo de los mínimos establecidos por las normas de orden público. 2.- Para que el consentimiento que hace a la esencia del negocio jurídico sea válido, las declaraciones unilaterales de voluntad que lo conforman deben haber sido expresadas con discernimiento -entendido como que la declaración de voluntad que emanó de una persona con capacidad de hecho y de derecho de acuerdo con las determinaciones del Código Civil-; con intención, es decir, sin errores esenciales excusables; y libertad, en el sentido de que quien obró no sufrió ningún tipo de violencia física o moral que lo compeliera a celebrar el acto. 3.- Aun cuando la disminución salarial plasmada en un acuerdo, no significa per se que la voluntad del trabajador estuviera viciada por esa sola circunstancias, el hecho de que el empleador requiera la aprobación administrativa de un acuerdo que no exigía tal formalidad y que el dependiente fuera asistido por el patrocinio letrado de quien era el estudio de abogados que asesoraba al empleador, constituyen indicios graves que cuando analizados a través de las reglas de la sana crítica, persuaden de que bajo el ropaje de un acuerdo negociado (acto ostensible) se implementó lisa y llanamente una decisión unilateral del empleador, en violación al principio de irrenunciabilidad de derechos y en fraude a la ley. 4.- La ausencia de reclamos del trabajador durante la relación laboral no puede interpretarse como un consentimiento de la situación, ni puede derivar en la aplicación de la teoría de los actos propios, puesto que de aceptarse tal postura se vulneraría el principio de irrenunciabilidad que tiene consagración legislativa en el art. 58 de la LCT. CNTrab. Sala IV, noviembre 6-2014.- Diaz Luis F. c. Escorial S.A.I. s. otras ind. prev. en est. Ley 14546 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 06 de noviembre de 2014, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo: I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, suscita la queja de ambas partes a tenor de los memoriales presentados por el actor y la demandada a fs. 611/632 y fs. 633/647, respectivamente. Asimismo, los peritos calígrafa (fs. 606) y contador (fs. 610) cuestionan los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos. II.-Razones de método imponen una breve reseña de los hechos que dieron lugar a las presentes actuaciones y de lo resuelto en la etapa anterior. En ese orden, el actor afirmó que había ingresado a trabajar a las órdenes de la demandada con fecha 24 de junio de 1998, prestando servicios como viajante de comercio exclusivo y sin solución de continuidad hasta el distracto, en el marco de la ley 14.546 y del CCT Nº 260/75. Adujo que la contraprestación salarial había sido exclusivamente sobre la base de las comisiones que detalló a fs. 7 vta. (estructura remuneratoria conferida a todos los viajantes de la empresa desde julio de 1997) y que con fecha 4 de enero de 2008 el empleador había modificado las condiciones pactadas, obligándolo a firmar un acuerdo peyorativo ante el SECLO (“modificación en las condiciones de trabajo para vendedores exclusivos”; Expte. Nº 105.298/07) por el cual implementó una reducción en el porcentaje de comisiones por ventas al 1,8 % y eliminó las comisiones por cobranzas. Cuestionó la validez formal del convenio, denunciando que en la instancia administrativa había sido asistido por letrados del estudio jurídico que representan a la demandada (Dra. María Roxana Eduardo; estudio jurídico del Dr. Schnaiderman), y aseveró que, en definitiva, el acuerdo no había sido homologado y se había tratado de una mera transgresión de las reglas de la irrenunciabilidad, toda vez que el empleador “no podía modificar la contraprestación remuneratoria a su cargo, cuando las restantes modalidades del contrato de trabajo se
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encontraban inalteradas”. En esos términos reclamó, tanto las diferencias salariales que consideró que le correspondían, cuanto las indemnizatorias derivadas del despido sin causa impulsado por el empleador con fecha 28/02/2011 y en particular, de la indemnización por clientela prevista en la ley especial. III.- El Sr. Juez a quo consideró que la prueba producida – en particular, la testimonial- abonaba la pretensión del trabajador en punto a su categorización laboral en los términos de ley 14.546, haciendo lugar a la indemnización por clientela prevista en el art. 14 de la citada norma. Por lo demás, consideró nulo y de nulidad absoluta el acuerdo suscripto entre las partes ante el SECLO, no sólo en la medida que las constancias de lo actuado daban cuenta de que el actor había sido asistido por quien a la fecha representaba a la demandada, sino que, para más, los términos de lo convenido daban cuenta de que “bajo la apariencia de un acuerdo bilateral, se había encubierto la renuncia unilateral de un derecho, como ser la reducción del porcentaje comisional (…)”. Desde tal perspectiva, hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas. IV.- Contra tal decisión recurre la parte demandada e inusitadamente –como luego se verá- pretende cuestionar la calificación del cese y las consecuencias que de ello se derivan en materia indemnizatoria, sobre la base de que “el a quo no ha reparado concretamente sobre la procedencia o no de la causa del distracto y si aquélla tenía suficiente entidad para justificar el mismo”. El planteo resulta francamente inadmisible. Ello es así, habida cuenta de que al contestar la demanda el propio hoy apelante ratificó los términos del escrito inicial (ver, fs. 15, pto. 4), y puso de relieve que “en uso de sus facultades despidió al Señor DIAZ sin causa el día 28/02/2011, quien se desempeñaba como `VENDEDOR EXCLUSIVO´ (…)” –sic- (ver, fs. 73 vta.), por lo que, tal como lo señaló el magistrado de grado, se encuentra fuera de cualquier controversia que el contrato que unió a las partes se extinguió por decisión unilateral del empleador sin justa causa (ver, C.D. Nº 996278858 a fs. 319 e informe de Correo Argentino a fs. 320) y por ende, no se discute la procedencia de las reparaciones tarifadas entre las que – desde ya adelanto-, corresponde incluir la indemnización por clientela. Desde este último aspecto, cabe aclarar que las alegaciones de la demandada no rebaten los fundamentos que sustentaron el fallo de grado en punto a que el actor revestía con la categoría de viajante de comercio (art. 116, L.O.). Tal como lo ha señalado la doctrina: “la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlos erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada, pues no existe cabal expresión de éstos” (cfr. Falcón, Enrique M., “Código Procesal”, t. II, p.266). Sin perjuicio de lo expuesto, a fin de no atenerme a cuestiones meramente formales y garantizar el derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional), considero oportuno realizar unas breves aclaraciones. Obsérvese que el planteo recursivo se ciñe a hacer hincapié en que el actor estaba encuadrado como “viajante exclusivo” con los alcances de los arts. 90 y 91 del CCT Nº 260/75. Ahora bien, ello ciertamente implica admitir implícita y explícitamente que emplea regularmente vendedores externos o viajantes de comercio, más allá de las negativas genéricas y de rigor articuladas en la contestación de demanda. Para más, no resulta valladar para el reconocimiento al accionante del amparo legal que persigue el hecho de que el personal de la demandada se encuentre en las categorías previstas en el CCT 260/75 (arts. 90 y 91), pues ello no importa desplazar automáticamente la aplicación de la ley 14.546 en tanto se acredite que el trabajador efectivamente se desempeñó como viajante de comercio en los términos de los arts. 1 y 2 de dicho Estatuto Profesional; es decir, concertando negocios en forma personal y habitual relativos al comercio o industria en representación de uno o más comerciantes y/o industriales en forma frecuente y repetida, lo cual, ciertamente, incluye el presupuesto de autos. Digo esto a partir de lo expuesto precedentemente en orden al reconocimiento de que contaba con “viajantes exclusivos”, la propia mecánica de la prestación detallada en el escrito inicial y corroborada por los testigos que declararon en la causa sin ser objeto de cuestionamiento alguno y los términos del contrato anejado a fs. 91. Desde tal orden de saber, cabe desestimar la oponibilidad del silencio mantenido por el accionante a lo largo de la vigencia del vínculo, de acuerdo con lo establecido en el art. 58 de la L.C.T. En síntesis, a mi juicio, la solución adoptada en la etapa anterior en punto al encuadre jurídico de la relación contractual y procedencia de la indemnización por clientela prevista en el art. 14 de la ley 14.546
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(el contrato de trabajo había excedido holgadamente el plazo de un año requerido por la norma) resulta ajustada a derecho, por lo que propicio que sea confirmada. V.- Desde otro aspecto, se queja la demandada porque el Sr. Juez de grado determinó la nulidad absoluta del acta acuerdo celebrada ante el SECLO e hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas y a su incidencia sobre el módulo indemnizatorio. Aduce la improcedencia del reclamo por supuestas diferencias salariales, sobre la base de que tenía registrado al actor como “vendedor exclusivo” en el marco de los artículos 90 y 91 del CCT 260/75 y hace hincapié en que las operaciones eran debidamente documentadas una por una y por cada operación concertada. Plantea que el actor jamás objetó el pago de las comisiones y que si bien el acuerdo celebrado ante la instancia administrativa no había sido homologado, “nadie duda del expreso y suficiente consentimiento brindado por el Sr. DÍAZ a la reducción acordada y que perduró por muchos años y hasta el momento del distracto laboral incausado”. En esos términos, insiste en que el mentado acuerdo contó con la anuencia del propio Diaz, contrasta con su silencio posterior, violenta la “teoría de los actos propios”, debería entenderse “consolidado” y plantea que aún de ser viable el reclamo, resultaría prescripto a la fecha de la interposición de la demanda. Me anticipo a señalar que el planteo revisor no puede ser considerado como una verdadera expresión de agravios, pues se ciñe a confusas consideraciones generales, no opone argumentos atendibles ni hace referencia a prueba alguna que permita controvertir los aspectos que dieron sustento al fallo apelado, ni controlar la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, traduciéndose como meras afirmaciones dogmáticas totalmente ineficaces para revertir el panorama que surge de la sentencia en crisis (art. 116 de la L.O. y 265 del C.P.C.C.N.). A guisa de ejemplo, la apelante omite hacerse cargo de la invalidez extrínseca del acuerdo celebrado ante el SECLO, habida cuenta de que llega firme a esta Alzada que en la instancia administrativa comparecieron espontáneamente la parte empleadora y el trabajador, y que este último fue asistido únicamente por quien a la fecha del evento revestía como integrante del estudio que representaba a la demandada –Dra. María Roxana Eduardo- (ver, fs. 594, último párrafo y fs. 595.), de manera tal que huelga decir, no se encontraban reunidos los recaudos exigidos por el art. 17 de la ley 24.635 y art. 10 del decreto 1169/1996.-. Más allá de ello, repárese que la propia demandada reconoce en el memorial de agravios que a través del “acuerdo” celebrado en su oportunidad (ver, Anexo Nº 7046), se había efectuado una reducción y cabe entender razonablemente que se refiere al porcentaje de comisiones (ver, cláusula segunda del así llamado “Acuerdo de modificación de las condiciones de Trabajo para vendedores exclusivos); entretanto, no indica ni siquiera a esta altura del proceso, cualquier variación en el resto de las condiciones contractuales, conclusión a la que además se llega sin mayores esfuerzos de solo observar el documento acompañado, y donde se puso de relieve que la modificación no implicaba disminución de las remuneraciones “toda vez que las mismas aparecen notablemente incrementadas por su volumen, facilidad de colocación masiva y preexistencia de los clientes que disminuyen el esfuerzo del vendedor, facilitándosele las operaciones” (ver, cláusula 2.1.-). Ahora bien, más allá de que el art. 4º de la ley 14.546 expresamente establece que “…será nula toda convención o acto jurídico por el cual el viajante renuncia a los beneficios consagrados en la misma o tiendan a su reducción...”, lo cierto es que cualquier reducción salarial sin la debida contraprestación implica una modificación contractual peyorativa que desequilibra el acuerdo de voluntades inicial. Repárese que el único argumento que aparentemente justificaría la modificación de las condiciones de trabajo en relación al salario sería el “notable incremento en el volumen de ventas”; resulta claro entonces que el resultado de esa negociación significó que se disminuyera la posibilidad del trabajador de mantener el mismo esquema remuneratorio o, por lo menos, que para poder mantenerlo debía incrementar sus ventas sustancialmente. En definitiva, en ningún momento se intenta explicar que, a pesar de la modificación de la estructura salarial, no hubo perjuicio para el trabajador. Al respecto, cabe recordar que la discusión doctrinaria y jurisprudencial vinculada al contenido del “principio de irrenunciabilidad” y al alcance del art. 12 LCT sin las modificaciones implementadas por la ley 26574 (norma sobre la que se debe resolver la cuestión de acuerdo con las fechas en las que sucedieron los hechos en debate), se remontaba al caso “Bariain c/ Mercedes Benz” de la Sala VI de la Excma CNAT, dictado hace más de veinte años, a partir del cual se abrió un debate intenso al respecto. En efecto, la controversia se centró en determinar si se debía efectuar una interpretación literal del art. 12 ya
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mencionado o si, por el contrario, dicha norma debía ser armonizada con el resto de las disposiciones que integraban la ley de contrato de trabajo. Es decir, si la irrenunciabilidad de derechos alcanzaba sólo a los que conformaban el llamado “orden público laboral”, o si la ineficacia que pregonaba el dispositivo legal alcanzaba también a aquellos derechos que provenían de la voluntad individual de las partes, que superaban los parámetros de las normas imperativas. A mi juicio, tal como lo he sostenido con anterioridad en autos “Zitto Lionel Carlos c/ Orígenes A.F.J.P. S.A. s/ diferencias de salarios” (S.D. 95.345, 27/4/2011, Expte. Nº 34.400/2009), el antiguo art. 12 de la ley de contrato de trabajo, debe ser examinado a la luz de la llamada “tesis amplia” sostenida por De la Fuente y por Eduardo Alvarez (ver, al respecto De la Fuente, Horacio, “Renuncia de derechos y modificaciones del contrato de trabajo” LTTXXXIV, y Eduardo Alvarez “Orden Público, renuncia de derechos y Contrato de Trabajo”, diario La ley del 31/03/06) y no desde una perspectiva literal y aislada del texto, tal como propone la demandada en el recurso. Cabe recordar, en tal sentido, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que “…para la interpretación de las leyes se debe tener en cuenta todas las disposiciones que la componen, a fin de integrar sus preceptos armónicamente y superar la antinomia de sus textos…" ( Fallos 257:33; 259:45, etc.). Considero, entonces, que la prohibición que surgía del primitivo art. 12 LCT no estaba referida exclusivamente a los derechos que emanarían de la ley de contrato de trabajo y de los convenios colectivos, sino que tenía un sentido mas amplío. Ello así por cuanto, esa norma se refería a los “derechos previstos en esta ley” que, de su juego armónico con el art. 1º LCT abarcaba, también, los que provenían indirectamente a través de otras fuentes como la voluntad de las partes (inc. d art. 1º). Lo expuesto resulta coherente con las restricciones impuestas por la propia ley en los art. 133 y 148 LCT. Obsérvese que si el legislador veda las cesiones de derechos o limita las afectaciones de los créditos emergentes de la relación laboral respecto de terceros (incluidas las onerosas), no se aprecia de qué forma podría admitirse que esos mismos derechos puedan cederse o afectarse a favor del empleador en forma gratuita (ver CNAT, Sala X, voto del Dr. Scotti en autos “Vainbrand Noélia c/ Instituto Nacional de Reaseguros Social del Estado en liquidación, 29/11/05). Lo expresado trae consigo que sea considerada nula cualquier “renuncia”, es decir, la abdicación de un derecho aun cuando éste se encuentre por encima de las normas que integran el llamado orden público laboral. Nada hubiera impedido de que se disponga de dicho derecho, esto es que se disminuya el salario en la medida en que se respeten los mínimos convencionales, pero a título oneroso, es decir, que el trabajador hubiera recibido, como consecuencia de la rebaja salarial, una contraprestación equivalente como única forma de mantener el equilibrio de las prestaciones que integraban el contrato de trabajo, extremo que, como mencioné anteriormente, no ha ocurrido en la especie. De acuerdo con este análisis, tengo por acreditado que la mecánica implementada por la demandada para la liquidación de comisiones que se sigue del documento examinado implicó, en los hechos, una reducción injustificada en el salario que percibía el trabajador, circunstancia que conlleva a conceder la razón en este punto al accionante. Por último, la ausencia de reclamos del trabajador durante la relación laboral no puede interpretarse como un consentimiento de la situación, ni puede derivar en la aplicación de la teoría de los actos propios, puesto que de aceptarse tal postura se vulneraría el principio de irrenunciabilidad que tiene consagración legislativa en el art. 58 de la LCT. Conviene recordar que dicha cuestión ha sido zanjada a partir de la sentencia dictada por la CSJN en la causa “Padin Capella, Jorge D. c/ Litho Formas SA” (fallos 310:558) en donde sostuvo que este argumento conduciría a admitir la presunción de renuncias a derechos derivados del contrato de trabajo y advirtió que ello estaría en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts. 12, 58 y cc de la LCT. (en igual sentido, esta Sala, SD 96919, 28/2/13 “Weber Nadia Alejandra c/ Banco Hipotecario SA y otro s/ despido”; íd., SD 97323 del 13/9/13 “Valbuena Hugo Edgardo c/ Glenmark Generics SA s/ Despido”; íd, SD 96638, 11/10/2012, “Mareque, Pablo Damian c/ Consultores SRL s/ despido”; íd., SD 96217, 17/4/12, “Maidana, Juan Carlos c/ Funarg S. A. s/ despido” En concreto, sugiero mantener lo resuelto en la etapa anterior en orden a la calificación del acuerdo bajo análisis, y toda vez que se trata de un supuesto de nulidad absoluta, carece de relevancia el transcurso del tiempo para efectuar el planteo, aunque tal como se resolvió en grado, en función de lo
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dispuesto por el art. 256 de la LCT y los límites impuestos por el propio actor resultan procedentes las diferencias salariales de los dos últimos años de la relación laboral. VI.- En otro orden, el apelante cuestiona el monto por el que progresaron las diferencias salariales. Aduce que con anterioridad a la firma del convenio en el Seclo, el porcentaje de comisiones ascendía al 2 % y/o 2,5 % por ventas y cobranzas y que nunca fue del 2,9 %, tal como habría sido receptado en la etapa anterior. También en este aspecto, el planteo de la demandada (ver, fs. 641, 2º párrafo), no puede ser considerados como una verdadera expresión de agravio en el sentido contemplado en el art. 116 de la L.O. Todo ello, sin perjuicio de destacar el escueto y genérico contenido del escrito de contestación de demanda en los aspectos que aquí interesan y donde se limitó a una simple negativa sin mayores precisiones, omitiendo explicar con claridad cuál era el porcentaje pactado de comisiones en concepto de ventas y por cobranzas. En este sentido, cabe recordar que el cumplimiento defectuoso de dicha carga trae aparejada la credibilidad de la versión de los hechos expuestos en el inicio (arts. 65 y 71 L.O. y 356 CPCC) y lo cierto es que, ni siquiera a esta altura del proceso, advierto que la apelante haya articulado un planteo autónomo y debidamente fundado que con expresa remisión a las constancias de la causa permita superar el escollo de su anterior conducta procesal. En concreto, el actor denunció que para ventas superiores a 1000 unidades el porcentaje por ventas y cobranzas ascendía al 2,9 %; la requerida no opuso datos que contradigan dicha afirmación, y para más, la “planilla de comisiones de vendedores Escorial de 1997” (ver, Anexo Nº 6969, fs. 21) en que hace hincapié la recurrente, da cuenta de que efectivamente la suma del porcentaje determinado para operaciones concertadas y cobranzas era del 2,9 %, sin que se hubiera invocado – y menos aún acreditado- que el actor no hubiera alcanzado el nivel de ventas que le permitiese acceder al porcentaje referido. Por lo expuesto, sugiero confirmar este aspecto del fallo anterior. VII.- De igual modo, propicio confirmar lo resuelto en grado en cuanto a la indemnización contemplada en el art. 2º de la ley 25.323. Cabe recordar que las condiciones para que se condene al pago de dicha indemnización son dos: a) que el actor hubiera intimado “fehacientemente” a su empleador para que le abonaran las indemnizaciones por despido”; y b) que ante la conducta reticente de ésta, el trabajador deba iniciar las actuaciones judiciales tendiente al cobro de lo no abonado. En autos, se ha demostrado que el accionante emplazó a su empleador al pago de las diferencias indemnizatorias mediante la C.D. Nº 138448502 del 16/03/11 (ver, copia a fs. 290 e informe de Correo Argentino a fs.293); si bien no está discutido que la demandada dio cumplimiento con el pago de las indemnizaciones derivadas del despido al extinguirse la relación laboral, las constancias de la causa demuestran que ese cumplimiento fue parcial y obligó al actor a ubicarse en situación de tener que promover esta acción para procurar el cobro de lo que se le debe. Desde tal orden de saber, y en la medida en que el Juez utiliza las facultades previstas en el segundo párrafo de la norma para reducir la sanción, y aplicarla únicamente sobre las diferencias existentes entre lo abonado y lo adeudado (circunstancia que quita toda trascendencia a las manifestaciones formuladas por la accionada en cuanto a que el actor percibió las indemnizaciones derivadas del despido), de conformidad con las facultades que asigna el último párrafo de la norma bajo examen, propongo confirmar lo resuelto en grado, lo que da respuesta, inclusive, al planteo articulado por la parte actora a fs. 621 vta/623 vta. “CUARTO AGRAVIO”. Cabe recordar, que este ha sido el criterio de esta Sala en numerosos precedentes, en donde se ha dicho que: “Si ante el pago insuficiente de las indemnizaciones derivadas del despido, el trabajador intimó a la empleadora a abonar la diferencia adeudada y se vio a iniciar la acción judicial para percibir dicha diferencia, resulta acreedor del recargo del art. 2, ley 25323, calculado sobre el saldo impago.” (SD 95893, 11/11/11 “Viva Lorena Mabel c/ Estudio Levy Guido y Levy Soc. de Hecho s/ despido”; íd., SD 95985, 23/12/2011 “Baez, Viviana Mabel c/ Lisadora SRL s/ diferencias de salarios”; íd., SD 96084 23.2.12 “Maglio Carlos Enrique c/ Ver TV SA y otros s/ despido”; íd., SD 97530 del 29/11/13 “Cuentas Antonio Sergio Luis c/ Call Center Buenos Aires SA s/ Despido”; entre otros). VIII.- Por último, el planteo articulado por la demandada recurrente en el punto I.- 6 “QUINTO AGRAVIO” (ver, fs. 643 vta) no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo dictado en la etapa anterior. Obsérvese que se limita a cuestionar el criterio adoptado por el magistrado de grado para resolver como lo hizo en punto a la procedencia de los rubros y montos de condena, únicamente sobre la base de confusas consideraciones generales y teóricas, totalmente ineficaces para revertir el panorama que surge de la sentencia (art. 116 de la L.O.).
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En lo que atañe al punto I.- 8 (SEPTIMO AGRAVIO), la recurrente pretende cuestionar la base remuneratoria adoptada en la etapa anterior reivindicando el salario de recibo, pero soslaya el aspecto medular que aquí se discute y que hace a las diferencias salariales en concepto de comisiones que tuvieron favorable recepción en la etapa anterior y confirmación en esta Alzada y, por ende, va de suyo que deben integrar el módulo indemnizatorio. Asimismo, con relación al tope previsto en el art. 245 de la LCT y la doctrina del fallo “Vizzoti”, lo cierto es que ambos aspectos fueron ponderados en el fallo de grado en el mismo sentido que el planteado por el recurrente, por lo que la queja, más una vez, luce meramente dogmática. IX.- A esta altura, corresponde dar tratamiento a los planteos articulados por la parte actora, quien cuestiona, en primer término, el rechazo del reintegro del impuesto al cheque reclamado en el escrito inicial y, en mi criterio, con razón. Ello es así pues, lo cierto es que no se discute que al actor se le retuvo la suma reclamada por tal concepto ($ 1.665,55; ver informe del perito contador a fs. 504/505, vta. y del Banco Santander Rio a fs. 232) y en este contexto, cobra relevancia las claras directivas del art. 131 de la LCT, en tanto dispone que no podrá deducirse suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones. No soslayo que el magistrado de grado puso de relieve que no se había demostrado que el cheque otorgado en concepto de liquidación final hubiera sido confeccionado a nombre del actor “no a la orden”, sin embargo, se trata de una afirmación del actor articulada en el escrito inicial que no fue rebatida adecuadamente en la contestación de demanda, lo que releva al demandante de su actividad probatoria y me permite tener por cierto el presupuesto de hecho invocado al demandar. Cabe recordar que en el escrito de contestación de demanda, el demandado debe - entre otras cosasespecificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa, porque la contestación de demanda produce la importante consecuencia de incorporar al proceso los presupuestos de hecho determinantes para desvirtuar la pretensión del actor, o sea, constituye la oportunidad que tiene para ejercer su derecho de defensa. La omisión de la demandada, en el aspecto que aquí interesa, me persuade sobre la veracidad de los términos del escrito inicial en el punto bajo análisis. Por lo expuesto, auspicio revocar lo decidido por el magistrado de grado y hacer lugar al reclamo impetrado por el trabajador, elevando el capital de condena en la suma de $ 1.665,55. X.- En otro orden, la misma parte se queja porque el Sr. Juez a quo rechazó el reclamo en concepto de diferencias salariales por adicional antigüedad y su incidencia sobre el módulo que se proyectó sobre las indemnizaciones tarifadas. Sobre el particular, el actor peticionó el pago del adicional por antigüedad correspondiente a los dos últimos años de la relación laboral y calculado sobre el monto percibido por el CCT Nº 260/75 y el devengado conforme la mejor condición estipulada desde su ingreso hasta febrero de 2006 (1 % por año de servicio), descontado lo percibido. Por su parte, el magistrado de grado –para resolver como lo hizo- sostuvo que el perito contador había informado que la demandada abonaba el concepto bajo análisis según las disposiciones del CCT Nº 260/75 y que no se había acreditado por constancia documentada alguna que las partes hubieran pactado al inicio de la relación laboral que se abonaría un adicional por antigüedad equivalente al 1 % de la remuneración por año de servicio, para lo cual, el recibo de julio 2000 y el anexo K 1 (ambos en el Anexo 6969) resultaban insuficientes. Anticipo que, en mi criterio, asiste razón al apelante. Ello es así, habida cuenta de que más allá de las negativas genéricas y de rigor, lo cierto es que la demandada no explicó en concreto cómo liquidaba el plus por antigüedad y para más, el perito contador no pudo evacuar los puntos requeridos por la parte actora en el aspecto que aquí interesa, frente a la actitud reticente de la demandada en presentar la documentación laboral correspondiente. En efecto, a fs. 505 (punto 7º) el actor solicitó que el experto se expidiera en orden a si desde su ingreso y hasta el año 2006 se le había abonado el adicional por antigüedad a razón del 1 % de la remuneración que percibía mensualmente por cada año de servicio, a lo que el perito respondió que “la Empresa solo suministró los dos últimos años trabajados y según surge del anexo acompañado el actor cobraba por el concepto antigüedad no por el concepto adicional por antigüedad”. Ahora bien, la actitud rebelde de la demandada no puede perjudicar al actor. Huelga decir que era necesario que el auxiliar de justicia designado tuviese acceso efectivo y pleno a la documentación de la empresa, y por ende, la contumacia de aquélla torna operativa la presunción que emana del art. 55 de la
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LCT, sin prueba alguna que permita desvirtuarla. Antes bien, en mi criterio, el demandante ofreció oportunamente la prueba idónea para acreditar el extremo controvertido; es decir, el recibo de sueldo correspondiente al mes de julio del año 2000 y el julio 2009 –entre otros- (ver, Anexo 6969, piezas identificadas “C 49” y “C 25). Del primero de los instrumentos mencionados surge que el adicional por antigüedad fue de $ 49,08 y se corresponde con el 2 % (2 años de antigüedad; no se discute que el actor ingresó en junio de 1998) sobre las comisiones, entretanto, el segundo de ellos, da cuenta de un adicional por antigüedad de $ 229,92, cuando, de seguirse la misma metodología de cálculo (2 % s/ comisiones y 11 períodos), debería haber ascendido a $ 1.261,27. En síntesis, se advierte más una vez, una novación de las condiciones contractuales sin contraprestación alguna; aspecto sobre el que ya me he expedido (art. 12 de la LCT). Por todo lo expuesto, propongo revocar la sentencia en el punto bajo análisis y hacer lugar a las diferencias reclamadas por la suma de $ 48.332,05, tal como fue peticionada en el escrito inicial y habida cuenta de su adecuación a los cálculos que surgen de las planillas acompañadas (ver, Anexo Nº 6969, “S1” y “S2”) y a los efectuados por el perito contador a fs. 505 (art. 56 LCT). La forma de resolver, conlleva a determinar la incidencia del adicional por antigüedad en el módulo salarial que se proyectó sobre las reparaciones por despido incausado y que quedarán expresadas en los siguientes montos, según el cálculo efectuado por experto contable a fs. 505 y exento de cuestionamiento alguno: a) diferencia indemnización por despido = $ 306.312,54; b) diferencia indemnización sustitutiva de preaviso = $ 26.350,77; c) indemnización por clientela= $ 112.319,08. XI.- Por el contrario, coincido con el magistrado de grado en el rechazo de la indemnización prevista en el art. 1º de la ley 25.323. Reiteradamente esta Sala ha sostenido que “Dicha sanción solo ha de prosperar en los supuestos en que se advierta ausencia de registración o deficiencia registral en los términos de la ley de empleo, esto es ante la falta de registro, la inscripción en los libros de una fecha de ingreso posterior a la real o los pagos clandestinos (…).” (SD 97508 del 27/11/13 “Pérez Lobos Marcia Karina c/ Aseo Argentina SA s/ Despido”; entre otras). En el caso de autos, aun cuando quedó acreditada la categoría de viajante de comercio y el pago insuficiente de la remuneración, ello no permite concluir que la relación se encontraba deficientemente registrada en los términos de la norma bajo análisis, puesto que para interpretar los conceptos de “relación no registrada” y “registrada de modo deficiente” referidos en el citado artículo, cabe remitirse a las definiciones contenidas en la ley 24.013. En el presupuesto de autos, la empleadora registró las remuneraciones que efectivamente abonaba y respecto de las cuales hizo los aportes correspondientes a los organismos de la seguridad social, por lo que no resulta procedente la reparación pretendida (en sentido análogo, esta Sala, SD 97014 del 16/4/13 “Trofimczuk Adriana Marta c/ Domec Compañía de Artefactos domésticos SA s/ Despido”). XII.- Prospera, en cambio, la sanción prevista en el art. 45 de la ley 25.345, habida cuenta de que la accionada acreditó haber entregado al actor sólo el certificado de trabajo (ver, fs. 59), pero lo cierto es que la entrega de dicho instrumento no agota la carga impuesta por el art. 80 de la LCT. Si bien como Juez de Primera Instancia he considerado que no resulta necesaria la constancia documentada de aportes, lo cierto es que es criterio mayoritario de esta Sala -votos de la Dra. Marino y el Dr. Guisado- que la obligación que impone el art. 80 de la LCT se integra por la entrega de: a) un certificado de trabajo; y b) una constancia documentada de aportes (cfr. lo resuelto en autos “Scioti, Teresa c/ Consolidar AFJP S.A. s/ Indemn. Art. 80 LCT L. 25.345”, SD Nº 96.601 del 28/09/2012). Por ende, por economía y celeridad procesal adhiero a la opinión mayoritaria de la Sala, lo que justifica condenar a la demandada a pagar la indemnización reclamada; máxime, que la fotocopia acompañada del certificado de trabajo entregado en su oportunidad demuestra que éste no fue confeccionado con los recaudos exigidos por la norma y que no se discute que el actor remitió la intimación pertinente en la época dentro de la cual se encontraba habilitado legal y reglamentariamente para hacerlo según el decreto 146/01. En estos términos corresponde condenar a la demandada a hacer entrega de nuevas certificaciones en correspondencia con lo resuelto, bajo apercibimiento de astreintes. Por lo expuesto, de prosperar mi voto, corresponde hacer lugar a la indemnización prevista en el art. 80, 3º párrafo de la LCT, y diferir a condena por dicho concepto la suma de $ 132.058,74 (3 x $ 44.019,58).
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XIII.- También se queja el demandante porque el Sr. Juez desestimó el reclamo en concepto de daño moral. Sobre el punto, cabe recordar que la indemnización tarifada prevista en el art. 245 de la L.C.T, está destinada a reparar todo tipo de daño patrimonial y extrapatrimonial originado en la pérdida del empleo. He sostenido en otras oportunidades, como juez de primera instancia que, en nuestro sistema de relaciones laborales, el legislador opta por hacer efectiva la “protección contra el despido arbitrario” consagrada en el art.14 bis de la Constitución Nacional, mediante un sistema indemnizatorio tarifado. Esta indemnización implica, al decir de Deveali, una “solución de carácter transaccional” (Lineamientos del Derecho del Trabajo, pág. 39), ya que si bien se reconoce el derecho a una indemnización por un importe cuyas bases de determinación están preestablecidas en la misma ley (con independencia de la existencia de daño), la norma pone un tope máximo, dejando de lado el principio de reparación integral. Como principio general, el resarcimiento tarifado excluye la posibilidad de acumular una indemnización destinada a reparar el daño moral, salvo que del despido resulte un acto ilícito distinto de la simple ruptura del contrato. Es decir cuando el empleador, en forma concomitante con el despido, incurre en conductas que causen perjuicio al trabajador desde el punto de vista extracontractual. En las presentes actuaciones, la decisión extintiva es sancionada a través de la indemnización tarifada, sin que se hayan acompañado elementos en la causa que me persuadan de la existencia de un daño extracontractual que justifique la procedencia de este rubro. Por lo que sugiero confirmar lo decidido en la etapa anterior. XIV.- En síntesis, a la luz de todo lo expuesto corresponde diferir a condena la suma de $ 1.014.853,50, derivada de la sumatoria de los siguientes parciales: a) diferencias salariales por educción de comisiones= $ 221.483,19; b) diferencia por indemnización por despido = $ 306.312,54; c) diferencia indemnización sustitutiva de preaviso = $ 26.350,77; d) indemnización por clientela = $ 112.319,08; d) diferencias adicional por antigüedad = $ 48.332,05; e) reintegro del impuesto al cheque= $ 1.665,55; f) art. 2º ley 25.323 (50 % s/ dif. Ind. antigüedad y preaviso; tal lo resuelto en el apartado VI.- del presente pronunciamiento) = $ 166.331,65; g) indemnización art. 80 LCT = $ 132.058,74.- El capital de condena devengará los intereses fijados en la etapa anterior, cuya procedencia no fue cuestionada en esta Alzada. XV.- La forma de resolver me lleva a confirmar el fallo de grado en punto al rechazo del pedido de temeridad y malicia y pluspetición inexcusable solicitado por la demandada y reiterado en el memorial de agravios. Cabe recordar, que para que se configure la ‘conducta maliciosa y temeraria’ a que aluden los arts. 45 del Código Procesal y 275 de la LCT, no basta que una petición sea no resuelta favorablemente o que una pretensión o defensa no sean acogidas (CNAT, Sala I, 20/11/87, Vallejos, Claudio c/ Bressuanello, Juan”), es imprescindible proceder con suma prudencia para la aplicación de este tipo de sanciones y tener presente que éstas no pueden obedecer al sólo hecho de que las acciones o defensas han sido finalmente desestimadas, ni siquiera al hecho de que las pretensiones carezcan de sustento jurídico, dado que ello podría coartar la garantía constitucional de defensa en juicio (esta Sala, en su anterior integración y en opinión que comparto, 12/12/08, “Rodríguez, Cecilia Verónica c/ Ed & Events s/ despido”; íd, 31/8/09, SD 94266, “Brixuela, Adrián Oscar c/ Covas SRL s/ despido”). XVI.- La modificación propuesta impone dejar sin efecto la distribución de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la etapa anterior, lo cual transforma en abstractas las apelaciones deducidas al respecto (art. 279 del CPCC). Sugiero imponer las costas de ambas instancia a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.), habida cuenta de que los magistrados no se encuentran subordinados a pauta matemática alguna y los rubros acogidos permiten verificar que la requerida fue vencida en lo principal del reclamo. A tal efecto, sugiero fijar los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada y los emolumentos de los peritos contador y calígrafo en el 16 %, 12 %, 5 % y 5 % respectivamente, sobre el nuevo monto de condena (capital más intereses) -cf. art. 38 de la ley 18.345, arts. 6, 7, 8, 9, 14, 19, 37, 39 y cctes. de la ley 21.839 y decreto ley 16.638/57-. Asimismo, propicio regular los honorarios de los letrados de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25 % de lo que les corresponda por las tareas realizadas en la etapa anterior. En definitiva, de compartirse mi voto, corresponderá: 1) Modificar la sentencia apelada y elevar el capital de condena a la suma de $ 1.014.853,50 (PESOS UN MILLON CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA CENTAVOS), con más los accesorios dispuestos en la etapa anterior; 2) Condenar a la demandada a hacer entrega de las certificaciones previstas en el art. 80 de la
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LCT, bajo apercibimiento de astreintes; 3) Costas y honorarios conforme lo establecido en el apartado XVI.El doctor Héctor C. Guisado dijo: Si bien en líneas generales comparto el análisis que sustenta el voto de mi distinguida colega, debo señalar en primer término que, en materia de irrenunciabilidad no comparto su opinión, ello claro está sin dejar de reconocer por cierto que, en este caso en particular, esta parte de la disidencia carecería de interés práctico. En efecto, y con respecto al tópico que nos ocupa, esta Sala, ha sostenido, por mayoría, la tesis de que las partes del contrato pueden válidamente modificar, hacia el futuro, las condiciones de trabajo, aun cuando de ese modo se afecten los mayores beneficios de origen contractual, siempre y cuando no se negocie por debajo de los mínimos establecidos por las normas de orden público (leyes, convenios colectivos o laudos con fuerza de tales). En ese orden de ideas me he expedido, con la adhesión del Dr. Moroni, en las causas "Yacoviello, Raúl A. c/ Argelite SA s/ diferencias de salarios" (SD Nº 91.024 del 30.11.05), "Castro, Héctor F. y otros c/ Correo Argentino SA" (SD Nº 91.264 del 30.3.06) y "Fernández, Teresa Aída c/ SPM Sistema de Protección Médica SA y otro s/ ley 25561" (SD Nº 91.746 del 11.10.06). Esta opinión ha sido ratificada por esta Sala en autos "Bello, Esteban c/ HSBC Bank Argentina s/ despido" (SD Nº 95148 del 24/2/2011), donde mi colega la Dra. Graciela Marino adhirió a esa propuesta, y en la que agregué: "…No se me escapa que la ley 26.574 (B.O. 29/12/09), modificó el art. 12 de la LCT y extendió el principio de irrenunciabilidad a 'los derechos previstos … los contratos individuales de trabajo', con lo cual, a partir de la reforma, el legislador descarta absolutamente una modificación peyorativa del contrato de trabajo, sean cuales fueren las razones o motivos que se invoquen por las partes (Etala, Carlos A. , 'Contrato de trabajo y orden público laboral. La reforma del art. 12 L.C.T.', LL, LA LEY, 13/10/2010, 1). Sin embargo, esa conclusión sólo resulta aplicable respecto de acuerdos celebrados con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma, dado que tal interpretación no podía extraerse ni de la letra ni del espíritu de la normativa legal del contrato de trabajo, antes de la modificación por la ley 26.574 (cfr. Etala, ob. citada)". Sentado lo expuesto y tal como anticipé, las constancias que resultan de la causa, analizadas bajo el principio de buena fe, me persuaden de que el acto jurídico concertado ante el SECLO no fue el resultado de una actividad de ambos contratantes. Cabe recordar que para que el consentimiento que hace a la esencia del negocio jurídico sea válido, las declaraciones unilaterales de voluntad que lo conforman deben haber sido expresadas con discernimiento -entendido como que la declaración de voluntad que emanó de una persona con capacidad de hecho y de derecho de acuerdo con las determinaciones del Código Civil; con intención, es decir, sin errores esenciales excusables; y libertad, en el sentido de que quien obró no sufrió ningún tipo de violencia física o moral que lo compeliera a celebrar el acto. En el mismo orden de ideas, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos materiales e inmateriales del acto en punto a su eficacia, corresponde analizar si han mediado irregularidades que lo invalidan y que sólo se presentan en los negocios jurídicos del art. 944 del Código Civil; tales como la simulación y el fraude, donde “no existe una merma de la voluntariedad, sino de la buena fe de su autor” (Rivera, Julio Cesar, Instituciones de Derecho Civil, Parte General II, Abeledo Perrot, pág.762, agosto 2000). Expresamente, el art. 14 de la LCT dispone: “Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley”. En el ámbito del derecho laboral y con relación al tema que nos convoca, cabe remitirse al artículo 956 del Código Civil en tanto establece : “La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter”. Como señala Rivera: “La simulación relativa se presenta cuando debajo del acto ostensible existe otro acto diferente que es realmente querido” (Rivera, Julio César, Instituciones de Derecho Civil. Parte General, 2º Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, T. II, pág. 802). Por su parte, “El fraude supone una conducta tendiente a eludir los efectos de una norma imperativa o de origen convencional utilizando otra vía negocial no reprobada por la ley” (Cifuentes, Santos, Negocio Jurídico, 2º ed. , Astresa, Buenos Aires, 2004, pág. 551). En el ámbito laboral, resulta irrelevante la conducta del trabajador, siendo suficiente con la comprobación objetiva del desplazamiento de normas imperativas.
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En síntesis, la eficacia negocial –o no- de cualquier acto jurídico se encuentra supeditada a la verificación de cada uno de los extremos mencionados, y sobre el particular, aclaro que aun cuando la disminución salarial plasmada en el acuerdo que aquí se ventila, no significa per se que la voluntad del trabajador estuviera viciada por esa sola circunstancias, en lo que interesa, no se advierten los motivos – ni fueron explicados- por los que el empleador requirió la aprobación administrativa de un acuerdo que no exigía tal formalidad y que a la postre, no se alcanzó (el acuerdo no fue homologado), y arriba firme a esta instancia que el actor fue asistido por el patrocinio letrado de quien a la fecha integraba el estudio de abogados que asesoraba al empleador y ello, a mi modo de ver, constituyen indicios graves que cuando analizados a través de las reglas de la sana crítica, me persuaden de que bajo el ropaje de un acuerdo negociado (acto ostensible) se implementó lisa y llanamente una decisión unilateral del empleador, en violación al principio de irrenunciabilidad de derechos y en fraude a la ley (art. 163, inc. “5” y 386 del CPCC, art. 14 LCT ). Descartada la existencia de un acuerdo bilateral destinado a modificar el esquema remuneratorio en materia de comisiones, no cabría entender tampoco que la decisión patronal de modificar unilateralmente las condiciones pactadas (que, como bien dice la Dra. Pinto, importó en los hechos una reducción en la escala de comisiones) adquiriera carácter bilateral por el simple paso del tiempo, ya que la correcta interpretación de lo normado por el art. 58 de la LCT obsta a esa conclusión. "Resulta insostenible el argumento fundado en la supuesta falta de objeciones por parte de la actora, pues ello implicaría admitir la presunción de renuncias a derechos derivados del contrato de trabajo, en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts. 12, 58 y concordantes de la LCT, a lo que cabe agregar que el dependiente no estaba obligado a reclamar hasta el agotamiento del plazo de prescripción, máxime cuando el pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones de trabajo debe ser considerado como entrega a cuenta del total adeudado aunque se reciba sin reservas (CSJN, 12/3/87, 'Padín Capella, Jorge Daniel c/ Litho Formas SA', Fallos: 310:558)" (cfr. mi voto, al votar en la causa "Cobas, Silvia María c/ Orígenes AFJP SA s/ diferencias de salarios", SD Nº 94.863 del 27.8.10, del registro de esta Sala). Por otra parte, como lo señala Vázquez Vialard (en términos que esta Sala ha hecho suyos) “debe distinguirse entre la acción para dejar sin efecto el acto viciado, de la que se refiere a la reparación de las consecuencias que aquél ha producido (la disminución del salario percibido). Ésta, entendemos que siempre está sujeta al plazo de prescripción que establece la ley (art. 256, ley de contrato de trabajo), ya que en el caso, juega una disposición de orden público general (que entendemos debe prevalecer). Ésta se vincula con la seguridad jurídica comunitaria, a fin de evitar cuestiones que se han producido en períodos que van más allá del lapso que el legislador considera razonables, para que el acreedor deduzca las acciones que considera pertinentes, a fin de obtener la reparación de su derecho. La desidia del mismo en hacerlo en tiempo oportuno, conspira contra la seguridad jurídica que considera necesario que el ejercicio de todas las acciones se ejerzan dentro de un plazo razonable” (Vázquez Vialard, Antonio, “La invalidez de los actos y acuerdos en el derecho del trabajo”, DT 1999-A-971; esta Sala, 28/2/11, S.D. 95.176, “Iaconis Carlos Sebastián c/ Trans American Airlines S.A. s/ despido”; íd., 29/8/11, S.D. Nº 95.679, “Gianninoto Andrea c/ Telefónica de Argentina S.A. y otros s/ diferencias de salarios”: íd., 29/2/12, S.I. Nº 48.840, “Romero, Ricardo Adrián y otros c/ Telefónica de Argentina SA y otros s/ daños y perjuicios”. En esa inteligencia y teniendo en cuenta que el actor acotó su pretensión en punto a las diferencias salariales devengadas durante los dos últimos años de la relación laboral, comparto la solución propuesta por la Sra. Jueza preopinante. En lo que concierne a la indemnización del art. 80 de la LCT, si bien coincido con la solución propiciada en el voto que antecede, disiento de sus fundamentos, por cuanto el actor fundó su agravio en la aseveración de que el certificado de trabajo oportunamente entregado no reunía los recaudos exigidos en la norma citada; disconformidad que ya había sido planteada tanto en el intercambio telegráfico (C.D. Nº 176237923 del 5/4/2011; ver, fs. 202 e informe de Correo Argentino a fs.2004), cuanto en el escrito de demanda (ver, fs. 22 vta. ap. “6.5). Ahora bien, en forma inveterada he sostenido que el certificado de trabajo, debe ser confeccionado en papel simple, con todos los recaudos del art. 80 de la LCT y de la ley 24.576 (indicaciones sobre el tiempo de prestación de los servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes
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y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social, y calificación profesional obtenida en los puestos de trabajo desempeñados). Desde tal perspectiva, es evidente que el instrumento que fue entregado al actor con fecha 28/2/2001 y cuya copia luce agregada a fs. 59, no reúne dichos requisitos y en esos términos, sin perjuicio de dejar a salvo mi discrepancia en torno a los fundamentos de la cuestión en debate, propiciaré admitir el rubro bajo análisis. En cuanto a las restantes cuestiones, adhiero al voto de la Dra. Pinto Varela por compartir sus fundamentos. La doctora Graciela Elena Marino dijo: Adhiero al voto del doctor Héctor Guisado por compartir sus fundamentos. Por ello, por mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada y elevar el capital de condena a la suma de $ 1.014.853,50 (PESOS UN MILLON CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA CENTAVOS), con más los accesorios dispuestos en la etapa anterior; 2) Condenar a la demandada a hacer entrega de las certificaciones previstas en el art. 80 de la LCT, bajo apercibimiento de astreintes; 3) Costas y honorarios conforme lo establecido en el apartado XVI del primer voto. Cópiese, regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y oportunamente devuélvase. Héctor C. Guisado Silvia Juez de Cámara Pinto Varela Juez de Cámara Graciela Elena Marino Juez de Cámara Ante Mi: Silvia Susana Santos Secretaria
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