Nulidad Procesal: Medios de Prueba - Sistema ED gestion .::. [Argentina]

hija menor de edad A. M. C.. b) A fs. 15/16 se imprime el trámite sumario a las presentes actuaciones y se ordena correr traslado de la demanda por el plazo de ...
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COMPETENCIA: Régimen comunicacional y cuidado personal de un menor; fuero familiar; competencia; principio de especialidad; aplicación. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN: Vigencia temporal. SENTENCIA: Planteo de nulidad; improcedencia

1 -Frente a la existencia de un conflicto de competencia en torno a una temática inherente al fuero de familia en el que se encuentran involucrados órganos jurisdiccionales de distinto fuero -civil y familiaresulta competente el magistrado que entiende en el fuero familiar. 2 -La especialidad en el fuero familiar apunta a reservar para los tribunales competentes en la materia la exclusividad de aspectos vinculados a los conflictos esencialmente familiares y que la mentada "especialización" se vincula a la idoneidad que se requiere para ser juez de familia, lo que comprende el conocimiento acabado del Derecho sustancial y Procesal aplicable a la cuestión a decidir 3 - Teniendo en cuenta: a) la normativa vigente a partir de la instauración del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en el que adquiere singular gravitación la relevancia asignada a la especialización del órgano que cuente con apoyo multidisciplinario; b) la sanción de la ley 11.453 que creó el fuero de familia y la exclusividad de los jueces en la materia y c) la doctrina desarrollada respecto del denominado "principio de especialidad" del fuero de familia, cabe concluir que el Juzgado que opera en el Fuero de Familia resulta competente para seguir conociendo en esta causa por fijación del régimen comunicacional y de cuidado personal respecto de la menor motivo de autos (arg. art. 706 inc. b] CCyCN.; 827 inc. g] y concs. CPC) 4- La cuestión relativa al régimen comunicacional y cuidado personal de un menor que aún no ha sido resuelto mediante sentencia firme, debe ser analizada en base a las normas del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, por resultar aplicables -de modo inmediato- a las consecuencias de las situaciones jurídicas in fieri al momento de su entrada en vigencia. (art. 7 del CCyCN; art. 3 del C.Civil). 5- La omisión de tratamiento de cuestiones esenciales no se verifica si la materia debatida aparece desplazada o considerada implícitamente, pues el art. 168 de la Constitución provincial sanciona con la nulidad, la falta de abordaje -por descuido o inadvertencia- de una cuestión esencial y no la forma en que tales cuestiones son resueltas. 6- Puesto que, en el caso, no media la preterición de una cuestión esencial sino que se da una solución del conflicto de competencia a través de un fundamento legal distinto al esgrimido por el excepcionante, cabe concluir que el planteo de nulidad de sentencia debe ser rechazado. R.C.

CApel. CC Mar del Plata, sala III, abril 6-2017.- C., A. V. c/ M., R. E. s/tenencia y régimen de visitas.

REGISTRADA BAJO EL Nº 87 (S) Fº495/501 Expte. Nº 159769 Juzgado de paz Letrado de Balcarce En la ciudad de Mar del Plata, a los 6 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, se reúne la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario, a efectos de dictar sentencia en autos: "C., A. V. C/ M., R. E. S/ TENENCIA Y RÉGIMEN DE VISITAS", en los cuales, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal, resultó que la votación debía ser en el orden siguiente: Dres. Rubén Daniel Gérez y Nélida Isabel Zampini. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: 1) ¿Corresponde declarar la nulidad de la sentencia de fs. 676/ 678 vta.?. 2) En caso da dar una respuesta negativa al interrogante anterior, ¿Es justa la sentencia de fs. 676/ 678 vta.? 3) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ RUBÉN D. GÉREZ DIJO:

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I.-Antecedentes: a) A fs. 10/14 la Sra. A. V. C. -por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Rodríguez Llanos- promueve demanda de fijación de régimen comunicacional y de cuidado personal respecto de su hija menor de edad A. M. C.. b) A fs. 15/16 se imprime el trámite sumario a las presentes actuaciones y se ordena correr traslado de la demanda por el plazo de ley. c) A fs. 119/ 148 vta. el Sr. R. E. M. -por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr. Alfredo R. Laciar- opone excepción de incompetencia. Argumenta que: "al tener conocimiento de que ante el Juzgado Especializado de Familia N°4 Departamental de Mar del Plata tramita la causa "M., R. E. c/ C., A. V. s/ Alimentos”, VS debió remitir estos actuados al Juzgado de Familia que previno en virtud del art. 830 del CPC" (textual). Agrega que: "VS también ha hecho caso omiso de lo dispuesto en el art. 41 inc "B" del Reglamento para la Recepción, Adjudicación y Distribución de causas, aprobado por la acordada 3397/2008, al cual VS se encuentra obligado a cumplir" (textual). Concluye solicitando que: "Vs. decline la competencia de estos actuados y los remita al juzgado que previno, que es un juzgado especializado en materia de familia con plena competencia en el fuero" (textual). d) A fs. 179/ 185 la accionante contesta el traslado dispuesto a fs. 176 con relación a la excepción de incompetencia, solicitando su rechazo con costas. Sostiene que. "La realidad es que con la presentación que hiciera la contraria en la ciudad de mar del plata, lo que se ha tratado es de ventilar toda cuestión que tenga que ver con la niña A. M. C., fuera de la órbita de su natural que no es otro que Usía por razón de la materia y territorio. Ello ya que ninguna de las partes se domicilia en la ciudad de Mar del Plata" (textual). Señala que: "la realidad es que el único juez que previno ante futuras contiendas judiciales es Usía y ninguno otro, con lo que ello implica. La contraria ignora que el Juzgado de Paz letrado de Balcarce cuenta en su plantel profesional con todos los auxiliares de justicia que las partes requieren y el costo está a cargo del fisco provincial" (textual). Concluye que: "siendo que en estos actuados se procura obtener para la madre la tenencia de A., quien de hecho ya está ejerciendo la guarda de su hija, máxime cuando el padre se ha ido a vivir a otra ciudad distante a más de 100 kilómetros, surge prístinamente que el primordial objeto de este proceso es el de determinar quien va a contar con el ejercicio efectivo de la patria potestad. Por ello, también por este motivo es que VA debe rechazar el planteo de incompetencia" (textual). e) A fs.. 676/ 678 vta. el a quo dicta sentencia conforme los alcances que se fijan en el punto subsiguiente. II.- La sentencia recurrida. A fs. el Sr. 676/ 678 vta. el Sr. Juez de primera instancia resuelve: "Rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, con costas. (art 68 CPCC) REGISTRESE. NOTIFIQUESE." (textual). Para así decidir el a quo desliza los fundamentos que se detallan a continuación. Señala que: "El artículo 61 de la ley 5827 otorga competencia a los Jueces de Paz Letrados materias tales como tenencia de hijos y régimen de visitas (hoy cuidado personal y régimen de comunicación c.c.c.). Debo decir que no le asiste razón al excepcionante respecto de: 1) que debe priorizarse la competencia del Juzgado de Familia, el cuál es especializado en dicha temática y con equipo técnico. Al respecto la Justicia de Paz también es competente en la materia y en éste Juzgado existe el cargo de Asistente Social y existen peritos Psicólogos en la lista creada a tales fines para ser desinsaculados. 2) que la asistente social y psicóloga generan costos que afrontar, cuestión errónea ya que las mismas son remuneradas por la SCJBA y no las partes, según se ha resuelto desde antaño mediante distintas acordadas. 3) Que la Justicia de Paz es de competencia residual: confunde el letrado los términos de la competencia aplicable a la presente causa, ya que existe un derecho de opción de quien posee domicilio en el partido donde hay un Juzgado de Paz, de litigar en dicho Juzgado de Paz o en un Juzgados de Familia” (textual).

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Añade que: "El Art. 716 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación nos conduce a la resolución de la presente causa: “Procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes. En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida” (textual). Destaca que: "el Código Civil y Comercial nos muestra una clara pauta de determinación de la competencia, en cuestiones en que la jurisprudencia no era unívoca. Para ello recepta el principio establecido en el art. 3°, inc. f, de la ley 26.061, que dispone: “A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: (...) f) Su centro de vida" (textual). Añade que: "El fundamento de ambas normas se encuentra en el interés superior de A., que permite en autos el acceso inmediato a la justicia, como la accesibilidad que marca el art. 174 de la Constitución de la Provincia para los Juzgados de Paz. También dicho artículo constitucional habla de la inmediación para la Justicia de Paz, y más aún en autos, considero a la misma importante para resolver el presente expediente. Sentado lo anterior, aduce que: "La noción de centro de vida importa entonces facilitar que A. acceda en lo futuro (debo proyectarme al futuro) a la administración de una justicia cercana, dando prioridad a la proximidad permanente del niño con el magistrado, velando con ello por el interés superior del niño" (textual). Explica que: "A. vive en Balcarce donde se encuentra desarrollando los vínculos afectivos, sociales, y culturales, su mundo real y emocional está en ésta ciudad donde vive desde que nació. Debo también considerar el interés superior del niño, como regla de derecho, establecido como es sabido en la Convención de los Derechos del Niño art. 3 y concordantes" (textual). Concluye señalando que: "Respecto del principio de prevención que aduce la parte excepcionante, el mismo es desplazado por las normas constitucionales citadas, y a mi juicio resulta inaplicable en autos a los fines de inhibirme en los presentes autos atento a que la causa alimentaria no aporta en principio elementos que pueda obtener en autos una mayor celeridad, economía procesal, una mayor comprensión del conflicto, e impedir dictar sentencias contradictorias. Todo ello, fundamentos del principio de prevención para condicionar la competencia judicial" (textual). III.- El recurso de apelación. A fs. 714 el Dr. Alfredo Laciar -como apoderado del Sr. R. E. M. - interpone recurso de apelación contra la sentencia de fs. 676/ 678 vta. y lo funda a fs. 723/ 733 con argumentos que merecieron respuesta de la parte actora a fs. 744/ 746. IV.- El pedido de declaración de nulidad de sentencia. En su pieza recursiva, el demandado plantea la nulidad de la sentencia en la inteligencia de que el Sr. juez de grado a quo en su pronunciamiento ha omitido el tratamiento de una cuestión esencial. Afirma que: "el a quo no trató al momento de resolver la excepción de incompetencia, una cuestión esencial como es la aplicación del art. 830 del CPC, como así también, omitió tratar lo dispuesto en el art. 41 inc. "B" del Reglamento para la Recepción, Adjudicación y Distribución de causas, aprobado por la Acordada 3397/2008" (textual). Subraya que: "la sentencia debe decidir y abarcar aquellas pretensiones, ni más ni menos, sin excederlas ni omitirlas, ni disminuirlas pues, de lo contrario, se vulnera el "principio de congruencia" desde el miraje de la Casación Bonaerense se ha puntualizado que la ausencia de tratamiento de cuestiones esenciales y trascendentes -como en este caso- constituye una incongruencia por omisión que conlleva a la nulidad de la sentencia" (textual). Concluye señalando que: "siendo una cuestión esencial y fundamental tratar la aplicación del art. 830 del CPC y el art. 41 inc. B Ac. 3397/2008, atento que ante el Juzgado Especializado de Familia N°4 Departamental de Mar del plata tramita la causa "M. R. E. c/ C. A. V. S/ Alimentos" y siendo el Juzgado de Familia N°4 Departamental, el juzgado que previno en la cuestión de familia (juicio de alimentos) y el a quo debió remitir estos actuados al juzgado de familia que previno en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 830 del CPC y Ac. 3397/2008 art. 41 inc. b" (textual).

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V.- Consideración del planteo de nulidad de sentencia. La parte accionada ha incluido en sus agravios una cuestión que se relaciona con un vicio de construcción de la sentencia, lo que válidamente pueden abordarse en el marco de la apelación por cuanto así lo autoriza el art. 253 del CPC. En efecto, según lo establece el ordenamiento ritual bonaerense el recurso de nulidad queda comprendido en el de apelación y tiene por objeto lograr que se deje sin efecto un pronunciamiento jurisdiccional en virtud de los vicios que adolece y que hacen a su estructura, esto es, cuando se ha dictado en violación o apartamiento de las formas procesales (arts. 161/ 163 del CPC) o con omisión de los requisitos indispensables para su validez conforme las prescripciones de los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (art. 253 del C.P.C.; conf. Juan Carlos Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. Platense, 2004, pág. 517 y ss.; jurisp. esta sala, Causa N°146.113, RSD-22413 del 3-12-13, Causa N°149.209, RSD-59-12 del 21-03-12, entre otros). Aquí, tal como quedó reflejado al momento de relatar los antecedentes de la causa, el Sr. R. E. M. pretende que se decrete la nulidad de la sentencia en la inteligencia de que el a quo violó con su pronunciamiento el principio de congruencia procesal (decisión infra petitta), en el sentido de omitir el tratamiento de su planteo defensivo formulado con base en la aplicación de los arts. 830 del CPC y 41 inc. "b" de la Acordada 3397/2008. No le asiste razón al nulidicente. En reiteradas oportunidades la Suprema Corte provincial se ha pronunciado sobre la temática que aquí resulta materia de agravio, señalando que la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales no se verifica si la materia debatida aparece desplazada o considerada implícitamente, pues el art. 168 de la Constitución provincial sanciona con la nulidad, la falta de abordaje -por descuido o inadvertencia- de una cuestión esencial y no la forma en que tales cuestiones son resueltas (SCBA, C 120.035 sent. del 8-II-17; C. 119168 sent. del 29-VI-16; C. 118.646 sent, del 2-XII-15; C. 117.758 sent. del 29-X-014, entre muchos otros) Tal es lo que acontece en el presente caso. En efecto, al decidir el rechazo de la excepción de incompetencia con base en la regla atributiva del "centro de vida" (receptada por el art. 716 del CCCN y art. 3 de la ley 26.061) cabe entender que el Sr. Juez de grado desplaza o desecha implícitamente el planteo defensivo formulado por el accionado con sustento en el "principio de prevención" y con base normativa en los arts. 830 del CPC y 41 inc. "b" de la Acordada 3397/2008. Dicho en otros términos, no media la preterición de una cuestión esencial sino que se da una solución del conflicto de competencia a través de un fundamento legal distinto al esgrimido por el excepcionante (argto. arts. 34 inc. 4to, 163 inc.6to, 253 y conds. del CPC; art. 168, 171 y conds. de la Const. Prov.). De este modo, no merece andamiaje la denuncia de transgresión al principio de congruencia pues aquí el pedido de declaración de nulidad, lejos de poner en evidencia la existencia de un vicio en la "estructura" del pronunciamiento, se traduce una mera discrepancia personal de quien recurre sobre las motivaciones jurídicas que brinda el sentenciante para fundar sus conclusiones (arts. 34 inc. 4to, 163 inc.6to, 253 y conds. del CPC; art. 168, 171 y conds. de la Const. Prov.). Efectivamente, los pretensos errores que el Sr. R. M. le achaca al fallo hacen a su justicia y no a un vicio en su construcción, por lo que dicha circunstancia no debe acarrear la nulidad de la sentencia (argto. arts. 34 inc. 4to, 163 inc.6to, 242, 253 y conds. del CPC). En definitiva, teniendo en consideración que no se verifica en autos el pretendido quebrantamiento de los recaudos formales que establece el art. 163 del CPC, considero que el planteo de nulidad sentencia debe rechazarse, lo que así propongo. Por los fundamentos expuestos, VOTO POR LA NEGATIVA. La Sra. Jueza Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ RUBÉN D. GÉREZ DIJO: Habiendo despejado la cuestión atinente a la validez de la sentencia, corresponde ingresar en el estudio de los restantes agravios formulados por el accionado.

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Dicho análisis se efectuará seguidamente. I.- Los agravios del recurrente. El accionado critica la sentencia dictada por el a quo por cuanto: "el a quo pretende equipararse a un juzgado especializado en el fuero de familia solamente por tener una asistente social y una perito psicóloga. Es de destacar que si bien se valoran las ganas del a quo de que tramiten ante él todo tipo de procesos, ordinarios sumarios, sucesorios, ejecutivos, daños, cumplimiento de contratos, entre otros muchos más materias, también pretenda equipararse a un juzgado de Familia especializado" (textual). Subraya que: "a diferencia del Juzgado de Paz, los Juzgados de Familia tratan a una sola problemática -problemática familiar- y es por ello que son especializados y los mismos cuentan con Equipo interdisciplinario -equipo técnico- con Cámara gessell para la evaluación por psicólogos, psiquiatras, psicopedagogos, psicólogos especializados en niños, asistente social, asimismo, los Juzgados de Familia cuentan con un proceso especial previsto legalmente para abordar la problemática familiar en forma interdisciplinaria, a comparación del Juzgado de paz de Balcarce que no tiene nada de estos elementos" (textual). Por otro lado, afirma que: "la competencia territorial del Juzgado de Paz de Balcarce queda subsumida dentro de la competencia territorial de los Juzgados de Familia del departamento Judicial de Mar del Plata conforme art. 5 y art. 14 de la ley 5827. Es por ello que, con relación a la competencia territorial son iguales de competentes, tanto el Juzgado de Paz de Balcarce como los Juzgados de familia especializados del Departamento Judicial de Mar del Plata" (textual). Destaca que. "el principio de "centro de vida" no sería aplicable al caso de autos (...) el propio art. 706 del C.Civil actual en su inc. b. viene a hacer luz sobre la cuestión en la cual expresamente nos dice que los jueces deben ser especializados y contar con Equipos Técnico. El a quo no es especializado en la materia y el propio art. 706 del C.Civil nos dice que es un deber ser especializado" (textual). Añade que: "el fundamento que utiliza el a quo para declararse competente es la cercanía del magistrado con la niña, igual cercanía se logra ante el juzgado especializado de familia ubicado en el Departamento Judicial de mar del Plata por ser competente en razón del territorio" (textual). Finalmente, el demandado se agravia de la imposición de las costas fijada en la instancia de origen, solicitando que le sean impuestas a la parte contraria o, frente al hipotético supuesto de que la sentencia no sea revocada, que se fijen en el orden causado por tratarse de una cuestión dudosa de derecho. II.- Ley aplicable. Por razones de orden lógico, considero imprescindible subrayar que, analizándose en el presente caso una situación de origen legal que no se encuentra agotada sino en curso de constitución (el régimen comunicacional y cuidado personal de la menor A. aún no ha sido resuelto mediante el dictado de sentencia que se encuentre firme y consentida) para el estudio de lo que aquí resulta materia de agravio me apoyaré en las normas del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, por resultar aplicables -de modo inmediato- a las consecuencias de las situaciones jurídicas in fieri al momento de entrar en vigencia de la nueva ley (art. 7 del CCCN; art. 3 del C.Civil; Kemelmajer de Carlucci, "La aplicación del Cód. Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", Rubinzal-Culzoni Editores, año 2015, pág. 145; y nota: “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme", pub. En La Ley, 22/04/2015, AR/DOC/1330/2015; Jurisp. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Gualeguaychú, sala I o Z., E. C. y Otras s/ guarda con fines de adopción" sent. del 6/11/2015 pub. en La Ley On line; AR/JUR/62456/2015). Sellada de este modo la cuestión relativa al derecho aplicable al caso de autos, corresponde verificar la procedencia sustancial de la apelación. Dicho análisis se efectuará en el punto subsiguiente. III.- Consideración de los agravios. Ingresando en el estudio de la cuestión sometida a consideración del Tribunal, advierto que el recurso de apelación debe prosperar. Expondré, seguidamente, las razones que me conducen hacia dicha conclusión. En numerosos pronunciamientos -de reciente publicación- el Máximo Tribunal de la provincia ha dicho que, frente a la existencia de un conflicto de competencia en torno a una temática inherente al fuero de

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familia en el que se encuentren involucrados órganos jurisdiccionales de distinto fuero -civil y familiaresulta competente el magistrado que entiende en el fuero familiar (SCBA LP C 119.425 Sent. del 19-X16;C. 121.105 sent deI 21-XII-16; C. 120.549 deI 15-XI-16; C. 120.583 sent. deI 26-X-16; entre otros). Las razones que dan sustento a la doctrina legal de la Suprema Corte provincial son las siguientes. En primer orden, adquiere singular gravitación la relevancia que la nueva ley sustancial asigna a la especialización del órgano jurisdiccional que cuente con apoyo multidisciplinario; observándose tal requerimiento en el expreso mandato del art. 706 inc. b. para la asignación de las causas judiciales que involucren un proceso de familia (conf. doct. SCBA C 119.425 sent. del 19-X-16; C. 121.105 sent deI 21XII-16; C. 120.549 deI 15-XI-16; C. 120.583 sent. deI 26-X-16; entre otros). Por otro lado, se sostiene que la ley 11.453 (B.O. 20-XI-1993) creó el fuero de Familia y dispuso la competencia exclusiva de sus jueces en la materia de que se trata, quienes por su especialidad y por contar con un equipo técnico auxiliar resultan idóneos para el tratamiento de tales problemáticas (argto. art. 827 inc. g del CPC; conf. arts. 3 de la Ley 11.453 y 12 de la Ley 13.634 y sus modificatorias). Por último, se hace referencia de la doctrina desarrollada respecto del denominado "principio de especialidad" del fuero de familia (SCBA LP C 119.425 Sent. del 19-X-16;C. 121.105 sent deI 21-XII-16; C. 120.549 deI 15-XI-16; C. 120.583 sent. deI 26-X-16; entre otros). En tal contexto, se ha sostenido que el principio de especialización en cuestiones de Familia exige el conocimiento sustancial de la materia, la resolución del conflicto desde una mirada multidisciplinaria y, muy especialmente, el entrenamiento y la sensibilidad de todos los operadores del servicio de justicia a fin de atender conflictos de esa naturaleza (argto. art. 706 inc. b. del C.C.C.N.; conf. Ricardo Luis Lorenzetti, "Código Civil y Comercial de La Nación Comentado", Tomo IV, páginas 571/573, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015; Jurisp. SCBA , doct. C. 116.614, resol. del 9-V-2012; C. 120.020, resol. del 9-IV-2015; C. 120.104, resol. del 7-X-2015). En igual sentido, se ha postulado que la especialidad en el fuero familiar apunta a reservar para los tribunales competentes en la materia la exclusividad de aspectos vinculados a los conflictos esencialmente familiares y que la mentada "especialización" se vincula a la idoneidad que se requiere para ser juez de familia, lo que comprende el conocimiento acabado del Derecho sustancial y Procesal aplicable a la cuestión a decidir (argto. art. 706 inc. b. del C.C.C.N., conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera y Nora Lloveras, "Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014", Tomo IV, páginas 439/440, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2014). b) Trasladando estos principios al caso particular, y en especial atención a la Doctrina legal de la Corte provincial, considero que el Juzgado que opera en el Fuero de Familia resulta competente para seguir conociendo en esta causa por fijación del régimen comunicacional y de cuidado personal respecto de la menor A. M. C. (argto. art. 706 inc. b. del C.C.C.N.; 827 inc. g y conds. del CPC Efectivamente, conforme lo dispuesto por el Máximo tribunal de la provincia, cobran virtualidad aquí las siguientes pautas rectoras: a) la normativa vigente a partir de la instauración del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en el que adquiere singular gravitación la relevancia asignada a la especialización del órgano que cuente con apoyo multidisciplinario; b) la sanción de la ley 11.453 que creó el fuero de familia y la exclusividad de los jueces en la materia y c) la doctrina desarrollada respecto del denominado "principio de especialidad" del fuero de familia (SCBA LP C 119.425 Sent. del 19-X-16;C. 121.105 sent deI 21-XII-16; C. 120.549 deI 15-XI-16; C. 120.583 sent. deI 26-X-16; entre otros). Por todo ello, y teniendo en cuenta las razones de conexidad que se verifican en torno a la problemática familiar de carácter alimentario (obsérvese que en el fuero de familia se sustancian, a su vez, los autos "M., R. E. c/ C., A. V. S/ Alimentos"), propongo que se declare competente para continuar interviniendo en estas actuaciones al Juzgado de Familia N° 4 del Departamento Judicial de Mar del plata. Sellada así la suerte del conflicto de competencia cabe señalar que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 352 inc. 1ero. del CPC, una vez firme la presente resolución deberá remitirse este expediente -sin más trámite- al órgano jurisdiccional prealudido (Juzg. Flia. N°4), librándose oficio al juzgado de Paz de Balcarce con el objeto de hacerle saber la solución aquí propiciada. Por los fundamentos expuestos, VOTO POR LA NEGATIVA. La Sra. Jueza Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

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A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ RUBÉN D. GÉREZ DIJO: Corresponde: I) Rechazar el pedido de nulidad de sentencia formulado por la parte accionada (R. E. M.) con costas al nulidicente vencido (art. 68 del CPC); II) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 714 por la parte demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida en el sentido de declarar competente para continuar interviniendo en estas actuaciones al Juzgado de Familia N° 4 del Departamento Judicial de Mar del plata; con costas a la accionante vencida (art. 68 del C.P.C); III) Diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (arts. 31 y 51 del Dec.Ley 8904). ASI LO VOTO. La Sra. Jueza Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. En consecuencia se dicta la siguiente; SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo: I) Se rechaza el pedido de nulidad de sentencia formulado por la parte accionada (R. E. M.) con costas al nulidicente vencido (art. 68 del CPC); II) Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 714 por la parte demandada y, en consecuencia, se revoca la sentencia recurrida en el sentido de declarar competente para continuar interviniendo en estas actuaciones al Juzgado de Familia N° 4 del Departamento Judicial de Mar del plata; con costas a la accionante vencida (art. 68 del C.P.C); III) Se difiere la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (arts. 31 y 51 del Dec.Ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula a las partes (art. 135 del C.P.C.) y dése vista al Asesor de Incapaces interviniente. Una vez firme esta resolución y previo librado de oficio al juzgado de Paz de Balcarce en los términos volcados en los considerandos, remítanse sin más trámite estas actuaciones al Juzgado de Familia N°4 Departamental. – Nélida i. Zampini – Rubén d. Gérez. – Marcelo M. Larralde Auxiliar Letrado

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