M[NISTERIO DE LA PRODUCCION
e6%c N° 100-2018-PRODUCE/DVPA LIMA,
26
DE setiembre
DE 20
VISTOS: El escrito de registro No 00053374-2018 interpuesto por los señores Francis Amour Hernández y Sara Johana Mejia Ramirez; y el Informe N° 1009-2018-PRODUCE/OGAJ de Ia Oficina General de Asesorla JurIdica; y, CONSIDERANDO: 472-2018mediante ResoluciOn Directoral No Que, PRODUCE/DGPCHDI, de fecha 07 de mayo de 2018, Ia Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto, en adelante Ia DGPCHDI, resolviO: -
ArtIculo 1.- Deciarar IMPROCEDENTE Ia solicitud de otorgamiento de permiso de pesca de menor escala para operar Ia embarcacion pesquera LICOLE de matncula HO-37984-CM para Ia extraccion del recurso Anchoveta para consumo humano dire cto, en el marco del Decreto Supremo No 005-2017-PRODUCE y mod,!icatonas presentada por los señores FRANCIS AMOUR HERNANDEZ y SARA JOHANA MEJIA RAM!REZ, mediante escrito de registro No 00122507-2017".
Que, con escrito de registro No 00053374-2018, de fecha 08 de jun10 de 2018, Francis Amour Hernández y Sara Johana Mejia Ramirez, en adelante los recurrentes, interpusieron recurso de apelaciOn contra Ia Resoluciôn Directoral No 472201 8-PRODUCE/DGPCHDI; Que, el Texto LJnico Ordenado de Ia Ley No 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo No 006-2017JUS, en adelante el TUO de Ia Ley, en su artIculo 215 establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legItimo, procede su contradicciôn en Ia via administrativa mediante los recursos administrativos correspondientes y que solo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a Ia instancia y los actos de trámite que determinen Ia imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensiOn; DE L4
Sç sca
Que, asimismo, en su artIculo 218 el mismo TUO de Ia Ley señala que el recurso de apelaciOn se interpondrá cuando Ia impugnaciOn se sustente en diferente interpretaciôn de las pruebas producidas 0 cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a Ia misma autoridad que expidiá el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerârquico; y de conformidad con el artIculo 216
18
numeral 216.2 del mismo TUO de Ia Ley, el término para Ia interposiciOn de los recursos es de quince dIas (15) perentorios; Que, Ia ResoluciOn Directoral N° 472-2018-PRODUCE/DGPCHDI fue notificada con fecha 18 de mayo de 2018, segUn cargo de Ia cédula de notificaciôn personal No 00000480-2018-PRODUCE/DGPCHDI, que obra a folios (21) del expediente administrativo del caso, a mérito de lo cual los recurrentes interpusieron recurso de apelaciOn con fecha 08 de junio de 2018, es decir, dentro del término de ley, siendo los principales argumentos del recurso de apelación: - "(...), Ia ResoluciOn Directoral N 252-2010-DIREPROLIMA/EXTRA CC/ON Y PROCESAMIENTO PESQUERO es de fecha 10 de diciembre de 2010, sin embargo, cabe indicar que Ia solicitud fue ingresada el dIa 17 de abril de 2009, ( ... )". [sic] -
"( ... ) ml solicitud fue presentada dentro del plazo establecido por los dispositivos legales pertinentes, por lo que no es de mi responsabilidad, el hecho que Ia RosoluciOn haya sido emitida con fecha tan posterior, ( ... )". [sic]
Que, de los argumentos expuestos, corresponde aludir a Ia verdad material que se encuentra definida como principio en el acápite 1.11 del numeral 1 del artIculo IV de su Titulo Preliminar del TUO de Ia Ley, Ia misma que estipula que en el procedimiento, Ia autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberâ adoptar todas las medidas probatorias riecesarias autorizadas por Ia ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas; Que, en Ia ResoluciOn Directoral No 472-2018-PRODUCE/DGPCHDI, Ia DGPCHDI consignO, entre otros, que: - 7. Rospecto al requisito iv) refer/do a que el permiso de pesca artesanal para operar Ia embarcaciOn pesquera no debiO haber sido otorgado con postenoridad a! 11 de julio de 2009 del analisis del expediente se verifica que se mediante ResoluciOn Directoral N° 252-2010-DIREPROLIMA/EXTRA CC/ON Y PROCESAMIENTO PESQUERO (folios 7y 8) de fecha 10 de dic/embre de 2010, se otorgO permiso de pesca para operar Ia embarcaciOn pesquera an'esanal LICOLE de matrIcula HO-3 7984-CM, para Ia extracciOri de recursos hidrobiolOgicos para el consumo humano directo, por lo que no se ha cumplido con el presente requis/to". Que, el ROP de la anchoveta en su Tercera Disposición Complementaria Transitoria, modificada por Decreto Supremo No 008-2017PRODUCE establece que: pDEL4 p
S
"Tercera.- Los armadores que cuenten con procedimion(Os administrativos en tram/to para el otorgamionto de permiso de pesca para el accoso al recurso anchoveta para consumo humano directo, pueden aco gorse a lo dispuosto en el prosente Reglamento. Para tal ofecto, debon manifestar por oscrito su desist/mien to al procedimiento admin/strativo que hubioren in/c/ado con anterior/dad; y, cumplir las sigu/on (Os condic/ones:
MINISTERTO DE LA PRODUCCION
Lma?ad N° 100-2018-PRODUCE/DVPA LIMA,
26
DE setiembre
DE 20
(...) b) La embarcaciOn debe haber sido registrada o solicitado su registro en el Gobiemo Regional dentro del plazo previsto en Ia ResoluciOn Ministerial NO 100-2009-PRODUCE, modificado por ResoluciOn Ministerial NO 219-2009-PRODUCE, esto es con anterioridad al 11 de Julio de 2009. No se encuentra comprendida aquella embarcaciOn pesquera cuyo permiso de pesca hubiere sido otorgado con posterioridad a dicho plazo.
.>.. ,
N )
c.w.
Que, en ese sentido, el permiso de pesca para operar la embarcación pesquera artesanal LICOLE con matricula HO-37984-CM fue otorgado a favor de los señores Francis Amour Hernández y Sara Johana Mejia RamIrez, por Ia DirecciOn Regional de Producción del Gobierno Regional de Lima mediante Resolución Directoral N° 252-2010-DIREPRO-L!MNEXTRACCION Y PROCESAMIENTO PESQUERO de fecha 10 de diciembre de 2010 a saber, con posterioridad al plazo establecido en Ia Tercera Disposicion Complementaria Transitoria del ROP de Ia anchoveta, por lo que constituye una condiciOn insubsanable; Que, en aplicaciOn del principio de legalidad y debido procedimiento administrativo establecidos en los literales 1.1 y 1.2 del numeral 1 del articulo IV del Titulo Preliminar del TUO de Ia Ley, y de Ia revisiOn del presente expediente administrativo, se colige que Ia Resoluciôn Directoral No 472-2018PRODUCE/DGPCHDI de fecha 07 de mayo de 2018, ha sido emitida conforme a Ley y de acuerdo a la normatividad pesquera vigente; por lo que no se Ilegó advertir vicio alguno que amerite revisar, arializar o pronunciarse al respecto, de conformidad con lo previsto en el artIculo 10 del TUO de Ia Ley; en consecuencia, el recurso de apelación deviene en infundado;
V)\
Que, el inciso b) del numeral 226.2 del artIculo 226 del TUO de Ia Ley, establece que el acto expedido con motivo de Ia interposición de un recurso de apelación agota Ia via
( Con Ia visaciOn de Ia Oficina General de AsesorIa Juridica; y, J. ATigNS
De conformidad con Ic dispuesto en el Decreto Ley No 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, el Decreto Legislativo N° 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Ia
18
Producción y modificatorias, y su Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE y modificado por Decreto Supremo No 009-20 1 7-PRODUCE; SE RESUELVE:
/
(
TT
Articulo 1.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por los señores Francis Amour Hernández y Sara Johana Mejia RamIrez, contra Ia Resolución Directoral N° 472-2018-PRODUCE/DGPCHDI de fecha 07 de mayo de \ 2018, por los fundamentos expuestos en Ia parte considerativa de Ia presente ' Resolucion Viceministerial dandose por agotada Ia via
I
Articulo 2- Disponer Ia publicación de Ia presente Resolucián Viceministerial en el Portal Institucional del Ministerio de Ia Produccion (www.produce.gob.pe). Registrese corn
iquese
VIJR ATKINS LERGGIOS inistro de Pesca y Acuicultura