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N° 115-2018-PRODUCE/DVPA LIMA,

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VISTOS: El escrito de registro No 00053268-2018 de fecha 8 de junio de 2018, presentado por a empresa INDUSTRIA ATUNERA S.A.; el Informe No 1295-2018PRODUCE/OGAJ de fecha 9 de octubre de 2018, de Ia Oficina General de Asesoria Juridica; Y. CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral N° 010-2018-PRODUCE/DGPCHDI de fecha 8 de enero de 2018, se resolviO, entre otros, otorgar a favor de Ia empresa INDUSTRIA ATUNERA S.A. (en adelante, la administrada), permiso de pesca para operar Ia embarcaciOn pesquera de cerco de bandera ecuatoriana denominada CHASCA" de matricula P-04-00692, P01 Ufl periodo de tres (3) meses contados desde el 25 de enero al 25 de abril de 2018, para realizar actividad extractiva del recurso AtUn con destino al consumo humano directo, en aguas jurisdiccionales peruanas, fuera de las diez (10) millas de Ia Costa; Que, COfl escrito de registro N° 00022799-2018 de fecha 9 de marzo de 2018, Ia administrada solicitO Ia exoneraciOn de las obligaciones derivadas del permiso de pesca otorgado mediante Ia resoluciOn directoral antes referida, por cuanto no ingresO a aguas jurisdiccionales ni ejerció el dereCho por razones de fuerza mayor, problemas de orden técnico y mecánico de Ia embarcaciôn pesquera CHASCA. Asimismo, mediante dicho escrito Ia administrada formuló renuncia al permiso de pesca y solicita sea aCeptada con eficacia retroactiva al 11 de enero de 2018, fecha en Ia que se notificO Ia resoluciôn en menciOn, a fin de no crear posteriores obligaciones de desembarque, para lo cual presentó una constancia emitida por Ia Capitania de Puerto de Paita con fecha 7 de marzo de 2018, que señala entre otros, que Ia aludida embarcaciOn "( ...) no registra ingreso a aguas peruanas en el perlodo omprendido entre 25 de Enero del presente año hasta Ia fecha de emisiOn de Ia presente constancia ( ... )"; Que, mediante ResoluciOn Directoral No 550-2018-PRODUCE/DGPCHDI de fecha 29 de mayo de 2018, se declara: (I) improcedente Ia solicitud de exoneraciOn de las obligaciones generadas como consecuencia del otorgamiento del permiso de pesca para operar Ia embarcación pesquera CHASCA; (ii) que las obligaciones a que se refieren los numerales 9.4, 9.5 y 9.7 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del AtUn (contratar como parte de Ia tripulaciOn personal de nacionalidad peruana, arribar a puerto peruano para Ia verificaciOn ,.por Ia autoridad maritima nacional del cumplimiento de determinadas obligaciones y presentar por parte del capitan de Ia embarcacion Ia bitacora de pesca u otra informacion que le sea C requerida, respectivamente), no son exigibles a Ia administrada, siempre que Ia citada 'embarcacion no haya ingresado a aguas jurisdiccionales peruanas durante Ia vigencia del \ permiso de pesca; y, iii) denegar Ia solicitud de renuncia del permiso de pesca; Que, Ia parte considerativa de Ia precitada resoluciOn directoral, señala entre otros, lo siguiente:

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"7.

( ...) debe tenerse en cuenta que existen obligaciones que se goneran con Ia presentaciOn de Ia sol/citud de permiso de pesca para operar embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, entre ella, Ia estab/ecida en el numeral 6.5.1 del ROP del A fUn: "6.5.1. Cuando el armador de Ia embarcación pesquera atunera de bandera extranjera, solicita el otorgamiento de permiso de pesca, éste queda sujeto a Ia entrega como mInimo del treinta por ciento (30%) de lo capturado por Ia embarcaciOn durante Ia vigencia de su permiso de pesca, e igual porcentaje para cada renovación ( ... )"

8.

Con relaciOn a Ia citada ob/igaciOn, debe indicarse que en ci ROP del AtUn, el numeral 6.5.2 soñala: "El incumplimiento del numeral 6.5.1, por los titulares de los permi.sos de pesca de embarcaciones de bandera extranjera, a Ia fecha de finalización de los plazos señalados en los mismos, da lugar a Ia ejecuciOn de Ia carla fianza (...)"y en el numeral 8.4 estabiece que: "Las capturas en aguas internacionales de atunes y especies a tines que realicen las embarcaciones atuneras de bandera nacional y las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera con permiso de pesca, serán consideradas como captura nacional"; En este con texto, no corrosponde aceptar Ia renuncia, dado que ello afecta el interés pUblico del cumplimiento de Ia citada obligación referida a Ia entregar como minimo eI 30% de lo capturado tanto en aguas nacionales como de aguas internacionales";

Que, mediante escrito de registro N° 00053268-2018 de fecha 8 de jun10 de 2018 de vistos, la administrada interpone recurso de apelaciOn contra Ia Resolución Directoral N° 5502018-PRODUCE/DGPCHDI antes referida, a efectos que se declare nulo el extremo que deniega Ia solicitud de renuncia al permiso de pesca otorgado a su favor a través de Ia Resoluciôn Directoral N° 010-2018-PRODUCEIDGPCHDI, para lo cual argumenta principalmente lo siguiente: "3.

En ci considerando noveno de Ia resoluciOn impugnada, su Despacho señala que no corresponde aceptar Ia renuncia dado que ello afecta el interOs pUblico del cumplimiento de Ia obligac/On de entregar como mInimo ol 30% de lo capturado en aguas nacionales e intemacionales, prevista en el numeral 6.5.1 del ROP del AtUn.

1 4.

Dicha conclusiOn es absolutamente errada puesto que, como su Despacho reconoce en el considorando tercero de Ia resoluciOn ape/ada, Ia embarcación pesquera CHASCA no ha pod/do ingresar en aguas jurisdicciona/es peruanas para ejercitar su derecho de pesca ( ... ), tal como acredité con Ia Constan c/a N° 030-2018 emitida porla Capitania de Puerto de Paita ( ... ).

5.

En tal sent/do, Ia resoluciOn ape/ada incurre en los s/guientes errores: Conc/uye que Ia renuncia afecta el interés pUb//co sin tomar en cuenta que Ia embarcaciOn CHASCA nunca ingresó en aguas nacionales peruanas, y que ml representada nunca ejerciO el derecho otorgado en virtud del permiso de pesca. La resoluciOn es arbitraria porque no está correcta y suficientemente motivada".

Que, el articulo 215 del Texto Linico Ordenado (TUO) de Ia Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS (en adelante, el TUO de Ia Ley No 27444), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legitimo, procede su contradicciOn en

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Ia via administrativa mediante los recursos administrativos correspondientes, siendo sOlo impugnables los actos administrativos que ponen fin a Ia instancia y los actos de trámite que determinen Ia imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefension; Que, el articulo 218 de Ia precitada ley señala que el recurso de apelaciOn se interpondrá cuando Ia impugnaciOn se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a Ia misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve Ic actuado al superior jerãrquico; Que, el numeral 216.2 del articulo 216 del TUG de Ia Ley N° 27444, indica que el término para la interposiciOn de los recursos es de quince dias perentorios, el cual es contado a partir del dia hábil siguiente de Ia notificaciOn del acto impugnado, de acuerdo con lo previsto en el numeral 143.1 del articulo 143 de Ia ley en menciOn; Que, el numeral 142.1 del articulo 142 de Ia referida ley, establece que el plazo expresado en dias es contado a partir del dia hábil siguiente de aquel en que se practique Ia notificaciOn o Ia publicaciOn del acto; Que, Ia ResoluciOn Directoral No 550-2018-PRODUCE/DGPCHDI objeto de impugnaciOn, fue notificada con fecha 8 de junio de 2018 conforme se advierte del cargo de Ia Cédula de NotificaciOn Personal No 00000552-2018-PRGDUCE/DGPCHDI, que obra a folios 78 del expediente administrativo;

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Que, el domicillo indicado por Ia administrada se encuentra ubicado en Ia calle Rubens No 118, distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima; por consiguiente, el ültimo dia hábil para que Ia recurrente presente ante el Ministerio de la ProducciOn su recurso de apelaciOn fue el dia viernes 29 de junio de los corrientes; Que, la administrada interpuso su recurso de apelaciOn contra Ia ResoluciOn Directoral N° 550-201 8-PRODUCE/DGPCHDI el dia 8 de junio de 2018, es decir, dentro del término de ley. Asimismo, se advierte que el referido recurso cumple con exponer los fundamentos de hecho y de derecho conforme a Ia dispuesto en el articulo 122 del TUG de Ia Ley N° 27444;

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Que, PerU es miembro pleno de Ia ComisiOn Interamericana del AtUn Tropical (dAT), organizaciOn responsable de Ia conservaciOn y ordenaciOn de las pesquerias de atunes y C. otras especies capturadas por buques atuneros en el Océano Pacifico Oriental y de formular \) recomendaciones a las partes con respecto a dichos recursos, en base a los estudios cientificos que viene realizando desde 1950; asimismo, Ia citada ComisiOn tiene como finalidad garantizar que todos los buques cumplan las medidas apropiadas establecidas, para mantener las poblaciones de los mencionados recursos en niveles de abundancia que permitan capturas sostenibles; -

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Que, considerando Ia adhesiOn de nuestro pals a Ia ConvenciOn de Ia CIAT, P01 Decreto Supremo N° 032-2003-PRODUCE se aprobO el Reglamento de Ordenamienta Pesquero del AtOn, en adelante el ROP del AtOn, por cuanto resultaba necesario adecuar Ia narmativa nacional que regula Ia pesqueria de los tünidos a las dispasiciones, directivas y recomendaciones adoptadas por la CIAT, a fin de contar con un ordenamiento pesquero idOneo para el desarrollo de dicha pesquerla; Que, el segundo párrafo del numeral 6.5.1 del articulo 6 del ROP del AtOn establece que cuando el armadar de Ia embarcaciOn pesquera atunera de bandera extranjera salicita el otorgamiento de permiso de pesca, éste queda sujeto a Ia entrega coma minima del treinta por ciento (30%) de Ia capturada por Ia embarcaciOn durante Ia vigencia de su permiso de pesca e igual parcentaje para cada renovaciOn; Que, el numeral 6.5.2 del articulo 6 del ROP del AtOn establece que el incumplimiento del numeral 6.5.1 por los titulares de los permisas de pesca de embarcaciones de bandera extranjera, a Ia fecha de finalizaciOn de los plazas señaladas en los mismas, da lugar a la ejecuciOn de Ia carla fianza; y, que para tal efecta, el Organa competente en materia de supervisiOn y fiscalizaciOn del Viceministerio de Pesca y Acuicultura informa a Ia Oficina General de AdministraciOn con copia al Organo campetente del Viceministerio de Pesca y Acuicultura; Que, asimismo, el numeral 8.4 del articulo 8 del ROP del AtOn dispane que las capturas en aguas internacionales de atunes y especies afines que realicen las embarcaciones atuneras de bandera nacional y las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera con permiso de pesca, serán consideradas coma captura nacional; Que, de Ia revisiOn efectuada a los actuadas, se verifica que mediante Ia ResoluciOn Directaral No 010-2018-PRODUCE/DGPCHDI se otorga a Ia administrada permiso de pesca para aperar la embarcaciOn de bandera extranjera CHASCA, precisando que Ia zona de aperaciôn permitida es en aguasjurisdiccianales, fuera de las diez (10) millas de Ia costa; Que, Ia resoluciOn directoral objeta de impugnaciOn no cansidera las cuestianes de hecho y de derecho planteadas por Ia recurrente a través del escrito de registra N° 00022799" 2018, ni el articulo 17 del TUO de la Ley N° 27444, que establece los requisitas que deben cancurrir para que proceda Ia eficacia anticipada, tenienda en cuenta el periado de vigencia . del permiso de pesca y que Ia solicitud de renuncia fue presentada el dia 9 de marzo de 2018;

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Que, en el numeral 5 de Ia parle cansiderativa de Ia resoluciOn impugnada, se cancluye que las obligaciones establecidas en los numerales 9.1, 9.4 y 9.5 del ROP del AtOn no son exigibles; sin embargo, en el articulo 2 se resuelve declarar que las citadas obligacianes "no son exigibles ( ... ) siempre que no hayan ingresado a aguasjurisdiccionales" con Ia embarcaciOn pesquera CHASCA, durante Ia vigencia del permiso de pesca. En ese sentida, no es posible determinar inequivocamente los efectos juridicos de Ia resuelto en este extremo; Que, asimisma, Ia resaluciOn impugnada tiene coma fundamento Ia afectaciOn al interés pUblico. No obstante, Ia resaluciOn no fundamenta Ia razOn de su aplicaciOn al caso concreto Ia cual evidencia una falta de motivaciOn en el acto administrativo impugnado;

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Que, segOn el principia de legalidad previsto en el numeral 1.1 del articulo IV del Titulo Preliminar del TUO de Ia Ley N° 27444, las autoridades administrativas deben actual con / respeto a Ia ConstituciOn, Ia ley y al derecho, dentro de las facultades que Ie estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas;

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Que, los numerales 2, 4 y 5 del articulo 3 de Ia referida ley, disponen que los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequivocamente sus efectos juridicos; debe estar debidamente motivado en proporciOn al contenido y conforme al ordenamiento jurIdico; y, debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación, respectivamente; Que, el numeral 5.4 del articulo 5 y el numeral 6.1 del articulo 6 del TUO de Ia Ley N° 27444, establecen que el contenido del acto administrativo debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados; y, que Ia motivacián debe ser expresa mediante Ia relaciOn concreta y directa de los hechos probados, relevantes al caso especifico, asi como Ia exposiciOn de las razones juridicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, respectivamente; Que, los numerales I y 2 del articulo 10 del TUO de Ia Ley N° 27444, disponen que son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, Ia contravención a las leyes; y, el defecto o Ia omisiOn de alguno de sus requisitos de validez; Que, en ese sentido, se ha vulnerado lo dispuesto en el numeral 1.1 del artIculo IV del Titulo Preliminar, los numerales 2, 4 y 5 del articulo 3, el numeral 5.4 del articulo 5 y el numeral 6.1 del articulo 6 del TUO de la Ley No 27444; '

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Que, por consiguiente, Ia Resolución Directoral N° 550-2018-PRODUCE/DGPCHDI ha incurrido en las causales de nulidad previstas en los incisos 1 y 2 del articulo 10 del TUO de Ia Ley N° 27444, por contravenir las normas precitadas y adolecer de los requisitos de validez; por lo que el recurso de apelaciôn interpuesto por Ia administrada mediante el escrito de registro N° 00053268-2018 de vistos, deviene fundado en parte en el extremo que se declare Ia nulidad del articulo 3 de Ia mencionada resolucián, e infundado en el extremo de Ia aceptaciôn de Ia renuncia al permiso de pesca otorgado mediante Ia ResoluciOn Directoral No 01 0-201 8-PRODUCE/DGPCHDI; Que, por lo tanto, procede declarar Ia nulidad y reponer el procedimiento al momento ien que el vicio se produjo, debido a que no se cuenta con los elementos suficientes para pronunciarse sobre el fondo, al existir Ia necesidad que Ia Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto se pronuncie sobre lo solicitado con el escrito de registro N° 00022799-2018 de acuerdo al ordenamientojurIdico; Con el visado de Ia Oficina General de Asesoria Juridica; estando a lo informado en el documento de vistos; y, De conformidad con lo dispuesto por el Texto Unico Ordenado de Ia Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017JUS; el Decreto Legislativo N° 1074, Ley de OrganizaciOn y Funciones del Ministerio de Ia

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Producción; y, en uso de las atribuciones conferidas por el literal n) del articulo 14 del Reglamento de Organizacion y Funciones del Ministerio de Ia Producciôn, aprobado por Decreto Supremo No 002-2017-PRODUCE; SE RESUELVE: ArtIculo 1.- Declarar fundado en parte el recurso de apelaciOn interpuesto por Ia empresa INDUSTRIA ATUNERA S.A. mediante el escrito de registro No 00053268-2018 de fecha 8 de junio de 2018, contra Ia ResoluciOn Directoral No 550-2018-PRODUCE/DGPCHDI de fecha 29 de mayo de 2018, en el extremo que se declare Ia nulidad del articulo 3 de Ia citada resoluciOn; e, infundado en el extremo de Ia aceptación de Ia renuncia al permiso de pesca otorgado mediante ResoluciOn Directoral No 010-2018-PRODUCE/DGPCHDI, al no contarse con los elementos suficientes para pronunciarse sobre el fondo, por los fundamentos expuestos en Ia parte considerativa de Ia presente resoluciôn. ArtIculo 2 - Reponer el procedimiento al momenta en que el vicio se produjo y remitir el expediente a Ia DirecciOn General de Pesca para Corisumo Humano Directo e Indirecto para que se pronuncie sabre lo solicitado con el escrito de registro NC 00022799-2018, conforme al ordenamiento jurIdico. ArtIculo 3.- Disponer en aplicacián del numeral 11.3 del articulo 11 del Texto Unico Ordenado de Ia Ley No 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General el deslinde de responsabilidades a que hubiera lugar. ArtIculo 4.- Dispaner Ia publicaciOn de la presente ResoluciOn Viceministerial, en el Portal Institucianal del Ministerio de Ia ProducciOn (www.produce.gob.pe). RegIstrese erillmnIquese.

I R ATKINS LERGGIOS Viéministro de Pesca y Acuicultura