dJ¿ocu'bación ?Jeneza! ck la c:.VYación - Ministerio Público Fiscal

Contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la. Provincia de Buenos Aires, que declaró la inconsti tucionalidad de la ley local 12.836 -modificada ...
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BLUA, FELIX R. CI POLICIA DE LA PROVINCIA DE BS.AS. si daños y perjuicios. S.C., B.112, L.XLIX.

(RECURSO EXTRAORDINARIO)

dJ¿ocu'bación ?Jeneza! ck

s

P r e m a

U

C o r

t

la

c:.VYación

e

-1-

Contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, de

la

ley

local

13.929-

Y su

acordada

al

12.836

que declaró la inconsti tucionalidad -modificada

por

las

consiguiente' inaplicabilidad a actor

por

los

daños

que

leyes la

derivan

13.436

y

indemnización del

accidente

ocurrido mientras se encontraba en servicio (v. fs. 339/357), la Provincia

de

Buenos

Aires

-demandada

recurso extraordinario de fs.

en

autos-

interpuso

el

361/374, que fue concedido a fs.

384/385. Elevadas las actuaciones,

se dispuso oír a las partes con

respecto al decreto local 304/12, mediante el cual se fija como plazo máximo para la cancelación del pasivo consolidado ello de enero

de

2016,

sea

que

el

pago

se

realice

con

bonos

o

en

efectivo. Al contestar el traslado,

el actor puso de relieve que la

inconstitucionalidad declarada no se modifica con el dictado de dicha norma y que, que

se

pretende

en su caso,

incluir el

el régimen de emergencia en el

crédito

indemnizatorio

reconocido

afecta derechos esenciales, pues la incapacidad total que padece deriva del accidente ocurrido en 1994 y continúa desprotegido ante

la conducta dilatoria de la provincia demandada,

resiste

a

pagar

una

obligación

contestación obrante a fs. 394).

-1-

de

carácter

que

alimentario

se (v.

-II-

A mi modo de ver, las cuestiones planteadas en el sub lite relativas

a

la

tribunal

local

inconstitucionalidad con

respecto

consolidación de deudas que

las

establecidas

por

a

declarada

al

por

régimen

el

provincial

contener condiciones más

nivel

nacional,

máximo

son

de

gravosas

sustancialmente

análogas a las que han sido objeto de tratamiento en el dictamen emitido por este Ministerio Público el 29 de mayo de 2013, in re R.275, Bs.

L.XLVIII,

As.

"Ragone,

si

otro

y

Adelma M.

cl

indemnización",

D.G.E.

y Cultura Pcia.

cuyas

consideraciones

a

corresponde remitir por razones de brevedad,

en lo que resulte

pertinente. Sin perjuicio de ello,

se advierte que en el sub lite el

actor ha invocado en todas las oportunidades procesales de las que dispuso la invalidez de este régimen, viola

derechos

discapacidad

y

garantias

que

padece

con fundamento en que

constitucionales

y

en

que

el

en

crédito

razón

de

la

indemnizatorio

obtenido tiene su origen en el accidente ocurrido mientras se encontraba prestando servicios en la Brigada de Investigaciones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Tales

argumentos

no

fueron

ponderados

por

el

tribunal

debido al modo en que resolvió la cuestión debatida y tampoco puede reprocharse al actor que no haya apelado pues, ausencia de gravamen, punto

de

vista

ante la

el recurso habría sido inviable desde el

procesal.

En

efecto,

al

haber

obtenido

una

sentencia favorable no podía exigírsele que apelara tal decisión para

que

examinados

se en

revisen el

pretendido por el

determinados

pronunciamiento litigante.

Al

-2-

fundamentos en

respecto,

o

sentido V. E.

capítulos

opuesto

al

ha establecido

BLUA, FELIX R.

CI

POLICIA DE LA PROVINCIA DE BS.AS. si daños y perjuicios.

S.C., B.112, L.XLIX.

(RECURSO EXTRAORDINARlq)

r1Yiocu'f,ación ?}enezal de

que,

la

e!Yación

a fin de salvaguardar el derecho de defensa del litigante

que se encuentra impedido de efectuar tales cuestionamientos por vía

de

apelación,

que

éste

puede

plantear,

al

contestar

el

memorial de su contraria,

los argumentos o defensas desechados

en la instancia anterior

(doctrina de Fallos:

253: 463;

258: 7 ;

300:1117; 311:696; 315:2125, entre otros). Al haberse considerado que, en las condiciones actuales, la legislación contenida

local en

el

no

resulta

arto

19

de

contraria la

ley

a

la

23.982,

prohibición entiendo

que

corresponde que los jueces de la causa examinen los argumentos expresados por el actor vinculados a la inconstitucionalidad de la

normativa

local

de

consolidación

de

deudas,

pues

la

intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del arto 31 de la Constitución Nacional. Ello es así, toda vez que el respeto al régimen federal de gobierno

y

al

jurisdiccional magistrados

ejercicio de

de

las todas

en

plenitud

provincias sus

de

la

exige

zona

reserva

reconocer el

instancias

de

a

los de

carácter

irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la Ley Fundamental, Suprema

en

y

emplazar

la

el

quicio

que

intervención

apelada

aquella

ha

le

de

señalado

la

Corte

ser

su

intérprete y salvaguarda final (Fallos: 308:490; 324:2177, entre otros) .

-III-

Opino,

por tanto,

que corresponde hacer lugar al recurso

extraordinario interpuesto, dejar sin efecto el fallo apelado y

-3-

devolver las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que dicte uno nuevo en los términos indicados. Buenos Aires,.1!.¡

ES COPIA

de septiembre de 2013.

LAURA M. MONTI

-4-