BLUA, FELIX R. CI POLICIA DE LA PROVINCIA DE BS.AS. si daños y perjuicios. S.C., B.112, L.XLIX.
(RECURSO EXTRAORDINARIO)
dJ¿ocu'bación ?Jeneza! ck
s
P r e m a
U
C o r
t
la
c:.VYación
e
-1-
Contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, de
la
ley
local
13.929-
Y su
acordada
al
12.836
que declaró la inconsti tucionalidad -modificada
por
las
consiguiente' inaplicabilidad a actor
por
los
daños
que
leyes la
derivan
13.436
y
indemnización del
accidente
ocurrido mientras se encontraba en servicio (v. fs. 339/357), la Provincia
de
Buenos
Aires
-demandada
recurso extraordinario de fs.
en
autos-
interpuso
el
361/374, que fue concedido a fs.
384/385. Elevadas las actuaciones,
se dispuso oír a las partes con
respecto al decreto local 304/12, mediante el cual se fija como plazo máximo para la cancelación del pasivo consolidado ello de enero
de
2016,
sea
que
el
pago
se
realice
con
bonos
o
en
efectivo. Al contestar el traslado,
el actor puso de relieve que la
inconstitucionalidad declarada no se modifica con el dictado de dicha norma y que, que
se
pretende
en su caso,
incluir el
el régimen de emergencia en el
crédito
indemnizatorio
reconocido
afecta derechos esenciales, pues la incapacidad total que padece deriva del accidente ocurrido en 1994 y continúa desprotegido ante
la conducta dilatoria de la provincia demandada,
resiste
a
pagar
una
obligación
contestación obrante a fs. 394).
-1-
de
carácter
que
alimentario
se (v.
-II-
A mi modo de ver, las cuestiones planteadas en el sub lite relativas
a
la
tribunal
local
inconstitucionalidad con
respecto
consolidación de deudas que
las
establecidas
por
a
declarada
al
por
régimen
el
provincial
contener condiciones más
nivel
nacional,
máximo
son
de
gravosas
sustancialmente
análogas a las que han sido objeto de tratamiento en el dictamen emitido por este Ministerio Público el 29 de mayo de 2013, in re R.275, Bs.
L.XLVIII,
As.
"Ragone,
si
otro
y
Adelma M.
cl
indemnización",
D.G.E.
y Cultura Pcia.
cuyas
consideraciones
a
corresponde remitir por razones de brevedad,
en lo que resulte
pertinente. Sin perjuicio de ello,
se advierte que en el sub lite el
actor ha invocado en todas las oportunidades procesales de las que dispuso la invalidez de este régimen, viola
derechos
discapacidad
y
garantias
que
padece
con fundamento en que
constitucionales
y
en
que
el
en
crédito
razón
de
la
indemnizatorio
obtenido tiene su origen en el accidente ocurrido mientras se encontraba prestando servicios en la Brigada de Investigaciones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Tales
argumentos
no
fueron
ponderados
por
el
tribunal
debido al modo en que resolvió la cuestión debatida y tampoco puede reprocharse al actor que no haya apelado pues, ausencia de gravamen, punto
de
vista
ante la
el recurso habría sido inviable desde el
procesal.
En
efecto,
al
haber
obtenido
una
sentencia favorable no podía exigírsele que apelara tal decisión para
que
examinados
se en
revisen el
pretendido por el
determinados
pronunciamiento litigante.
Al
-2-
fundamentos en
respecto,
o
sentido V. E.
capítulos
opuesto
al
ha establecido
BLUA, FELIX R.
CI
POLICIA DE LA PROVINCIA DE BS.AS. si daños y perjuicios.
S.C., B.112, L.XLIX.
(RECURSO EXTRAORDINARlq)
r1Yiocu'f,ación ?}enezal de
que,
la
e!Yación
a fin de salvaguardar el derecho de defensa del litigante
que se encuentra impedido de efectuar tales cuestionamientos por vía
de
apelación,
que
éste
puede
plantear,
al
contestar
el
memorial de su contraria,
los argumentos o defensas desechados
en la instancia anterior
(doctrina de Fallos:
253: 463;
258: 7 ;
300:1117; 311:696; 315:2125, entre otros). Al haberse considerado que, en las condiciones actuales, la legislación contenida
local en
el
no
resulta
arto
19
de
contraria la
ley
a
la
23.982,
prohibición entiendo
que
corresponde que los jueces de la causa examinen los argumentos expresados por el actor vinculados a la inconstitucionalidad de la
normativa
local
de
consolidación
de
deudas,
pues
la
intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del arto 31 de la Constitución Nacional. Ello es así, toda vez que el respeto al régimen federal de gobierno
y
al
jurisdiccional magistrados
ejercicio de
de
las todas
en
plenitud
provincias sus
de
la
exige
zona
reserva
reconocer el
instancias
de
a
los de
carácter
irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la Ley Fundamental, Suprema
en
y
emplazar
la
el
quicio
que
intervención
apelada
aquella
ha
le
de
señalado
la
Corte
ser
su
intérprete y salvaguarda final (Fallos: 308:490; 324:2177, entre otros) .
-III-
Opino,
por tanto,
que corresponde hacer lugar al recurso
extraordinario interpuesto, dejar sin efecto el fallo apelado y
-3-
devolver las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que dicte uno nuevo en los términos indicados. Buenos Aires,.1!.¡
ES COPIA
de septiembre de 2013.
LAURA M. MONTI
-4-