2016 recurrente - Tribunal de Justicia Electoral

principios como el de progresividad o el pro persona, en materia de derechos humanos. Lo anterior, toda vez que en la especie, tales principios no eximen a.
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

RECURSO DE REVISIÓN: RR-101/2016 RECURRENTE: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO AUTORIDAD RESPONSABLE: II CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA TERCEROS INTERESADOS: NINGUNO MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN RÍOS GARAY SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: PABLO BELTRÁN HERRERA

Mexicali, Baja California, veintinueve de junio de dos mil dieciséis. ACUERDO PLENARIO que desecha el presente recurso de revisión, en virtud de actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 299, fracción IX, en relación con los artículos 292 fracción III, así como 285, fracciones I y II, todos de la Ley Electoral del Estado de Baja California, ya que incumple los requisitos de procedencia relativos a individualizar las casillas cuya votación se solicita que se anule y controvierte el cómputo de sufragios de la elección de munícipes realizado en un Consejo Distrital. GLOSARIO Consejo Distrital:

II Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California

Consejo General:

Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California

Ley Electoral local:

Ley Electoral del Estado de Baja California

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal:

Tribunal de Justicia Electoral Estado de Baja California

del

RR-101/2016

1. ANTECEDENTES DEL CASO 1.1. Jornada Electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis1, se celebraron elecciones en el Estado de Baja California, para renovar Diputados

al

Congreso

del

Estado

y

Munícipes

a

los

Ayuntamientos.

1.2. Cómputo Distrital de Munícipes. El nueve de junio, concluyó el cómputo distrital de la elección de Munícipes en el II Distrito Electoral

local,

consignándose

en

el

Acta

de

Cómputo

correspondiente como votación final obtenida por planillas, la siguiente:

PARTIDO POLÍTICO / COALICIÓN / CANDIDATO INDEPENDIENTE

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LAS PLANILLAS NÚMERO

LETRA

12,278

Doce mil doscientos setenta y ocho

9,560

Nueve mil quinientos sesenta

265

Doscientos sesenta y cinco

3,516

Tres mil quinientos dieciséis

1,458

Mil cuatrocientos cincuenta y ocho

3,038

Tres mil treinta y ocho

2,181

Dos mil ciento ochenta y uno

1

Las fechas mencionadas se refieren al año dos mil dieciséis, salvo mención expresa.

2

RR-101/2016

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363

Trescientos sesenta y tres

249

Doscientos cuarenta y nueve

462

Cuatrocientos sesenta y dos

Candidatos no registrados

44

Cuarenta y cuatro

Votos nulos

963

Novecientos sesenta y tres

1.3. Cómputo Distrital de diputados por el principio de mayoría relativa. El diez de junio, concluyó el cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa en el II Distrito Electoral local, consignándose en el Acta de Cómputo correspondiente como votación final obtenida por planillas, la siguiente:

PARTIDO POLÍTICO / COALICIÓN / CANDIDATO INDEPENDIENTE

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA NÚMERO

LETRA

12,198

Doce mil ciento noventa y ocho

7,925

Siete mil veinticinco

361

2,762

novecientos

Trescientos sesenta y uno

Dos mil setecientos sesenta y dos

3

RR-101/2016

Candidatos no registrados Votos nulos

1.4.

1,396

Mil trescientos noventa y seis

3,318

Tres mil trescientos dieciocho

2,901

Dos mil novecientos uno

475

Cuatrocientos setenta y cinco

362

Trescientos sesenta y dos

821

Ochocientos veintiuno

55

Cincuenta y cinco

1113

Mil ciento trece

Cómputo Distrital de diputados de representación

proporcional. El diez de junio, concluyó el cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional en el II Distrito Electoral local, consignándose en el Acta de Cómputo correspondiente como votación final obtenida por planillas, la siguiente:

PARTIDO POLÍTICO / COALICIÓN / CANDIDATO INDEPENDIENTE

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA NÚMERO

LETRA

12,345

Doce mil trescientos cuarenta y cinco

6,513

Seis mil quinientos trece

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RR-101/2016

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Candidatos no registrados

369

Trescientos sesenta y nueve

200

Doscientos

569

Quinientos sesenta y nueve

2,803

Dos mil ochocientos tres

1,074

Mil setenta y cuatro

1,413

Mil cuatrocientos trece

3,359

Tres mil trescientos cincuenta y nueve

2,956

Dos mil novecientos cincuenta y seis

483

Cuatrocientos ochenta y tres

832

Ochocientos treinta y dos

55

Cincuenta y cinco

Votos nulos

1,135

Mil ciento treinta y cinco

Total

34,470

Treinta y cuatro cuatrocientos setenta

mil

1.5. Medio de impugnación. Inconforme con la votación total recibida en el II Distrito Electoral local, correspondiente a la elección de munícipes, diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, el catorce de junio, Leslye Karina Díaz

5

RR-101/2016

Zamora, en su carácter de representante propietario del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo Distrital, presentó el medio de impugnación que nos ocupa, mismo que por acuerdo de turno se le identificó con la clave RR-101/2016.

3. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que es interpuesto por el representante de un Partido Político, en contra de actos2 emitidos por un órgano electoral local, como lo es el Consejo Distrital. Lo anterior, conforme a lo dispuesto por los artículos 5 Apartado E, y 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 2, fracción I, inciso a) de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, 281, 282, fracción III, y 285, fracción I de la Ley Electoral local.

4. IMPROCEDENCIA

La autoridad responsable en su informe circunstanciado hace valer de forma genérica las causales de improcedencia previstas en el artículo 299, fracciones VII3 y IX, en relación con el artículo 292, ambos de la Ley Electoral local.

A juicio de este órgano jurisdiccional no se actualiza la causal consistente en que serán improcedentes los recursos previstos en la Ley Electoral local cuando no se expresen agravios o los que se expongan no tengan relación directa con el acto o resolución que se impugne, toda vez que sí se expresan -sin que ello implique pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto- y de las inconformidades hechas valer por el recurrente, se aprecia, que están relacionadas con el acto impugnado, esto es, los cómputos distritales de las elecciones de munícipes y diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

2

El recurrente controvierte del II Consejo Distrital los resultados consignados en el acta de cómputo distrital para la elección de munícipe y de diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional. 3 Artículo 299.- Serán improcedentes los recursos previstos en esta Ley, cuando: VII. No se expresen agravios o los que se expongan no tengan relación directa con el acto o resolución que se impugne.

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RR-101/2016

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Sin embargo, este Tribunal advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 299, fracción IX, en relación con el artículo 292, fracción III, ambos de la Ley Electoral local, por lo siguiente.

Conforme al artículo 299, fracción IX, de la Ley Electoral local, serán improcedentes los recursos previstos en dicho ordenamiento, como lo es el de revisión, cuando no se reúnan los requisitos señalados en el mismo para que proceda dicho medio de impugnación.

Por su parte, el artículo 292, fracción III, de la Ley Electoral local, dispone que en el recurso de revisión además de los requisitos establecidos en el artículo 282 de dicho ordenamiento, se deberá señalar la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita que se anule en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas.

Ahora, el recurrente formula agravios invocando las causales de nulidad previstas en el artículo 273, fracciones II, IX, X y XII, de la Ley Electoral local,4 pretendiendo con ello la anulación de la votación recibida en la totalidad de las casillas.

Su causa de pedir, descansa en las manifestaciones que hace, en esencia, en el sentido de que la votación se recibió en un horario distinto al que señala la Ley Electoral local, en virtud de la apertura tardía, según su dicho, de todas las casillas y sin causa justificada, creando irregularidades graves y no reparables y que por ello se violaron los principios de legalidad, máxima publicidad, objetividad y certeza.

4

Artículo 273.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguno de los siguientes supuestos: II. Recibir la votación en día y hora distintas a las señaladas por esta Ley; IX. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, y no haya sido corregido en la sesión de cómputo correspondiente; X. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital Electoral, fuera de los plazos señalados en esta Ley; XII. Existir irregularidades graves, sustanciales, de forma generalizada, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y estas sean determinantes para el resultado de la misma.

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RR-101/2016

Asimismo, refiere que los paquetes lectorales se entregaron al Consejo Distrital fuera de los plazos señalados en la Ley Electoral local y que por ello se violaron los principios de certeza, legalidad y objetividad.

De igual manera, señala que los resultados emitidos por las actas de escrutinio y cómputo e incluso las que no fueron materia de recuento, no se vaciaron correctamente en la sábana electrónica de la cual se emiten las actas finales.

Sin embargo y como se ha indicado, el artículo 292 de la Ley Electoral local, establece en su fracción III como requisito del recurso de revisión, señalar la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita que se anule en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas, cuestión que en el caso concreto se estima se incumplió.

Para la satisfacción de esa obligación, no basta con señalar, de manera vaga, general e imprecisa, como en la especie sucede, que el día de la jornada electoral existieron irregularidades en las casillas, tales como por ejemplo las manifestadas en cuanto a que: a)

Existieron

irregularidades

graves,

sustanciales,

de

forma

generalizada, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; b) Fue recurrente la no apertura de las casillas en el tiempo y forma que establece la ley y que ello impidió injustificadamente a los electores ejercer su voto; c) Los paquetes electorales no se entregaron inmediatamente, tal y como establece el artículo 240 de la Ley Electoral local; y d) Existe discrepancia entre las actas finales de escrutinio y cómputo y lo reflejado por la sábana electrónica donde constan los resultados finales.

Ello, pues con esa sola mención, no es posible identificar cuáles mesas de votación, del universo de las instaladas, son las impugnadas, ni las causas por las cuales se solicita su nulidad, pues para esto sería necesario proporcionar el número asignado, el tipo de casilla (por ejemplo básica, contigua, extraordinaria o especial) así como los hechos y razones por las cuales se estima actualizada

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alguna o algunas de las causas de nulidad previstas en el artículo 273 de la Ley Electoral local.

La exigencia en análisis también tiene por objeto permitir a la autoridad responsable y a los terceros interesados, exponer y probar lo que estimen pertinente respecto de los hechos concretos que constituyen la causa de pedir y son objeto de controversia.

Asimismo, la omisión de proporcionar los apuntados elementos, impide establecer la materia probatoria y, por ende, la oportuna decisión del juzgador acerca de cuáles medios de convicción guardan relación con los puntos controvertidos y que previamente podrían requerirse a la responsable para resolver adecuadamente, con lo cual, además, se corre el riesgo de la emisión de sentencias contradictorias.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia número 9/2002 emitida por la Sala Superior, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.5

Así, el recurrente pretende la anulación de la votación recibida en las casillas, indicando inclusive por lo que hace a las causales previstas en el artículo 273, fracciones II y X que las casillas impugnadas por tales hipótesis, serán la totalidad de las que en virtud del análisis que se realice no coincidan con el horario establecido por la Ley para su apertura, así como la totalidad de aquellas de las que se advierta que los paquetes electorales se entregaron fuera de plazo legal.6

Sin embargo y conforme a lo expuesto, no se encuentra satisfecho el requisito

especial

de

procedibilidad,

consistente

en

señalar

individualizadamente las casillas impugnadas cuya votación solicita se anule.

En ese sentido, se considera que en la especie se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 299, fracción IX, en relación con el artículo 292, fracción III, habida cuenta que dentro del recurso 5

Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 45 y 46. 6 Conforme a lo manifestado por el recurrente, se entiende que es su intención que este Tribunal realice el análisis que refiere.

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RR-101/2016

de revisión que nos ocupa, se impugnan la totalidad de las casillas del II Distrito Electoral local solicitándose la nulidad de la votación recibida en las mismas, sin particularizar las casillas cuya nulidad se demanda -ni exponer inclusive los hechos que en cada una la motivan-, lo cual genera que se incumpla el requisito previsto en el artículo 292, fracción III, de la Ley Electoral local, consistente en mencionar individualizadamente las casillas cuya votación se pide que se anule en cada caso.

Ello es así, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en todas las casillas, para que pueda estimarse satisfecha la carga procesal de la afirmación -mención pormenorizada de las casillas cuya votación solicita se anule-, pues la importancia de ella radica en que al cumplir dicha carga se hace de conocimiento del juzgador la pretensión concreta y permite a quienes figuran como contraparte – autoridad responsable y tercero interesado- que en el asunto sometido a sede jurisdiccional, acudan a exponer e intentar probar lo que a su derecho convenga.7

Razón por la cual si el recurrente no especifica de forma clara y precisa dichos elementos, es evidente que inobserva uno de los requisitos que la Ley Electoral local prevé para la interposición del recurso de revisión, e incluso si es omiso en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, como en la especie también se estima que sucede atendiendo a lo expuesto, falta la materia misma de la prueba, y ante tal supuesto, resulta inviable abordar el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la normativa electoral.

Lo anterior, máxime que conforme a la jurisprudencia número 21/2000, de rubro: SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL, misma que sirve de apoyo en lo aplicable, el órgano de conocimiento debe estudiar individualmente casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, por lo que no es válido 7

Razonamiento contenido dentro de la sentencia recaída al expediente SUP-JRC330/2001, derivando en la jurisprudencia ya citada, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.

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RR-101/2016

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pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, solo afecta de modo directo a la votación recibida en una de ellas.8

Cabe señalar que en relación con las consideraciones expuestas, la Sala Superior adoptó un razonamiento y criterio equivalente al resolver un juicio de inconformidad, mediante sentencia de veintiocho de agosto de dos mil seis, recaída dentro del expediente SUP-JIN-358/2006, en el sentido de desechar un medio de impugnación en el que de igual forma, se hacían valer, entre otras cosas, la nulidad de la votación de casillas de manera general, vaga e imprecisa, invocando causales análogas, tales como por ejemplo, la genérica relativa a la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparable durante a la jornada electoral, resultando aplicable y como sustento al presente asunto.

Asimismo, y si bien la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 299, fracción IX, en relación con el artículo 292, fracción III, ambos de la Ley Electoral local, es suficiente para desechar el presente recurso, este Tribunal considera que por lo que hace a la interposición del recurso que nos ocupa respecto al cómputo distrital para la elección de munícipes, también se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 299, fracción IX, en relación con el artículo 285, fracción I y II, del ordenamiento legal en mención, por lo siguiente.

Como ya se precisó, el artículo 299, fracción IX, de la Ley Electoral local dispone la improcedencia de los recursos, entre ellos el de revisión, cuando no reúnan los requisitos que señala dicho ordenamiento, lo cual acontece en el caso concreto.

Se afirma lo anterior, ya que el artículo 285 de la Ley Electoral local, que prevé las hipótesis de procedibilidad del recurso de revisión, no expresa que el cómputo de sufragios de la elección de munícipes realizado en algún consejo distrital, admita ser controvertido a través de dicho medio de impugnación; lo que se 8

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, página 31.

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prevé, de acuerdo a la fracción I, es que el recurso procederá para impugnar el cómputo de los consejos distritales electorales, pero en el caso de la elección de diputados y por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, y tratándose de la elección de munícipes, acorde a la fracción II de dicho precepto, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, podrá interponerse en contra del cómputo realizado por el Consejo General.

La procedibilidad del recurso de revisión para impugnar la elección de munícipes hasta una vez que se realice el cómputo por el Consejo General, encuentra su razón a la luz de los artículos 46, fracción XX, 253, 254, 259, 265, 266, fracción I, de la Ley Electoral local9, pues dichos preceptos evidencian que la actividad de los consejos distritales, al concretarse a realizar el cómputo respectivo y enviar copia de las actas del cómputo de las elecciones de munícipes al Consejo General, para que sea este órgano superior quien determine, mediante la suma de los resultados anotados en dichas actas, la votación obtenida para la elección de munícipes, emita la declaración de validez de esa elección y extienda la 9

Artículo 46.- El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones: XX. Realizar el cómputo municipal de la elección de munícipes, declarar la validez de la misma y expedir la constancia de mayoría correspondiente; Artículo 253.- El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral. Artículo 254.- Los consejos distritales electorales tendrán, a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral y hasta siete días, inclusive, para hacer el cómputo de las elecciones de Diputados por el principio de mayoría relativa, Munícipes, Gobernador y Diputados por el principio de representación proporcional, en los términos del artículo 256 de esta Ley. Artículo 259.- Concluido el cómputo para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, se emitirá la declaración de validez y acto seguido, el Consejero Presidente del Consejo Distrital Electoral, expedirá la constancia de mayoría a quién hubiese obtenido el triunfo. El Consejo Distrital Electoral, una vez concluidos los cómputos distritales de las elecciones de Munícipes, en su caso de Gobernador y de Diputados por el principio de representación proporcional, enviará copia de las actas de cómputo respectivas, al Consejo General. Artículo 265.- El cómputo para Munícipes, Gobernador y Diputados por el principio de representación proporcional, es el, procedimiento por el cual el Consejo General determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de los cómputos distritales, la votación obtenida para cada una de esas elecciones. El Consejo General celebrará sesión a más tardar quince días posteriores a la jornada electoral, para hacer el cómputo de las elecciones de Munícipes y Gobernador. El cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional deberá realizarse una vez que causen estado los resultados de la elección de diputados de mayoría relativa. Artículo 266.- Concluido el cómputo de las elecciones, el Consejo General procederá a: I. Emitir la declaración de validez de la elección de munícipes y extender la constancia de mayoría a la planilla que haya obtenido el mayor número de votos;

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constancia de mayoría a la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, en realidad es de meros ejecutores de una actividad, que nos los faculta para emitir una decisión o una resolución respecto de los resultados de la elección de munícipes. Esto es, la actividad de los consejos distritales se circunscribe a una mera ejecución material de cómputo de votos, actividad que hacen constar en un acta, sin que lleguen a emitir constancia de mayoría alguna a favor de un candidato a munícipe, por lo que es patente que no hay fundamento legal para estimar la procedencia del recurso de revisión para combatir dicho cómputo, dado que éste no es un acto definitivo, y por tanto, no puede irrogar perjuicio alguno a la esfera jurídica de los actores políticos, pues adquirirá firmeza y definitividad, una vez que el Consejo General realice el cómputo con base en sus atribuciones, y sería dicho acto el que, en su caso, pudiera depararles perjuicio y, por ende, el que resultaría impugnable en los términos de ley. Sirve de sustento la tesis 11/97,10 emitida por la Sala Superior, cuyo rubro: INCONFORMIDAD. NO ES ADMISIBLE INTERPONERLA DIRECTA E INMEDIATAMENTE CONTRA LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, así como el criterio obligatorio TJE-CO-11/2008,11 emitido por el otrora Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California,

de

rubro:

RECURSO

DE

REVISIÓN.

ES

IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA EL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR REALIZADO POR UN CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL Y SU RESULTADO, POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS. Criterio que resulta aplicable al caso, toda vez que no se contrapone a la normatividad que regula la materia.

Finalmente y con relación a todo lo expuesto, para este Tribunal, atendiendo

al

caso

concreto

que

nos

ocupa,

la

mención

individualizada de las casillas cuya votación se solicita que se anule, prevista en el artículo 292, fracción III, de la Ley Electoral local,

10

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14. 11 Publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, Tomo CXV, de fecha 06 de junio de 2008.

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RR-101/2016

constituye un requisito sine qua non12 para la procedencia del presente recurso de revisión, por lo que no es factible hacer prevención o requerimiento alguno al promovente para que subsane el incumplimiento de tal exigencia, ya que ello implicaría ampliar el plazo para la interposición del medio de impugnación, lo cual en términos jurídicos sería insostenible, pues además de contravenir el plazo de cinco días previsto en el artículo 295 de la Ley Electoral local13 para la interposición de recursos, trastocaría los principios de equilibrio procesal o igualdad entre las partes e imparcialidad que este órgano jurisdiccional está obligado a observar, inclusive sin que sea obstáculo a lo expuesto, la existencia en el orden jurídico de principios como el de progresividad o el pro persona, en materia de derechos humanos.

Lo anterior, toda vez que en la especie, tales principios no eximen a los ciudadanos de respetar los requisitos de procedencia de los medios de impugnación previstos en la normativa electoral, puesto que los mismos son insuficientes para satisfacer por sí mismos las condiciones

necesarias

para

que

la

autoridad

emita

un

pronunciamiento de fondo, sin soslayar otros principios torales en juego, como lo son los de certeza e imparcialidad, ya que para tal efecto, se requiere la actualización de condiciones mínimas previstas en la ley que den certidumbre a los gobernados sobre la actuación de un tribunal, como lo es precisamente el plazo para impugnar,14 resultando

orientador

al

efecto

la

jurisprudencia

y

tesis,

respectivamente, de la Suprema Corte, de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA15

y

PRINCIPIO

DE

PROGRESIVIDAD

DE

LOS

12

Locución latina que significa: “sin la cual no”, es decir una acción o condición esencial. 13 Artículo 295.- Los recursos deberán interponerse dentro de los cinco días siguientes al que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se impugna. 14 Resulta orientador al efecto la jurisprudencia y tesis, respectivamente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: PRINCIPIO PROP PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA y PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO. 15 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), página 487, febrero de 2014, tomo I.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO.16

Sostener lo contrario, además de violentar en detrimento del resto de las partes, el plazo de cinco días ya señalado, para la interposición de recursos, previsto en el artículo 295 de la Ley Electoral local, contravendría la obligatoriedad que este órgano jurisdiccional está vinculado a observar respecto a los criterios jurisprudenciales emitidos tanto por la Suprema Corte, como por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo dispuesto por los artículos 94,17 y 9918 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 21719 de la Ley de Amparo20, así como 177,21 y 23322 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de ahí que las jurisprudencias invocadas por este Tribunal, en la especie las relativas a la individualización de casillas y la no dispensa de los requisitos de procedencia para interponer un medio defensa, resulten de observancia obligatoria en el presente asunto.

Por todo lo expuesto y fundado, se:

16

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tesis 2a.CXXVII/2015 (10a.), página 1298, noviembre de 2015, tomo II. 17 Artículo 94, párrafo décimo.- La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución. 18 Artículo 99, párrafo octavo.- La organización del Tribunal, la competencia de las salas, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes. 19 Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. 20 Reglamentaria de Los Artículos 103 y 107 de La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 21 Artículo 177. La jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, las Salas de la misma y los tribunales colegiados de circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido. 22 Artículo 233.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Federal Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político–electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.

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RESUELVE

ÚNICO.- Se desecha el presente recurso de revisión.

NOTIFÍQUESE Archívese en su oportunidad el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE

ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO MAGISTRADA

LEOBARDO LOAIZA CERVANTES MAGISTRADO

LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

16