2016 recurrente - Tribunal de Justicia Electoral

13 Tesis LXXVI/2001, consultable en a "Compilación 1997-2013", volumen 2, Tomo. I, "Jurisprudencia y tesis en materia electoral", fojas 1171 y 1172.
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

RECURSO DE INCONFORMIDAD: RI-088/2016 RECURRENTE: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO AUTORIDAD RESPONSABLE: I CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA TERCERO INTERESADO: JOSÉ GILBERTO ALEJANDRO CASTILLO GUTIÉRREZ MAGISTRADA PONENTE: ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO SECRETARIAS DE ESTUDIO Y CUENTA: KARLA GIOVANNA CUEVAS ESCALANTE JUANITA MACÍAS GARCÍA Mexicali, Baja California, tres de junio de dos mil dieciséis. SENTENCIA que confirma el Punto de Acuerdo aprobado el veinte de mayo de dos mil dieciséis, por el I Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, respecto a la designación del personal operativo para la recepción de los paquetes electorales al término de la jornada electoral, toda vez que por lo que hace a José Gilberto Alejandro Castillo Gutiérrez y Fausto Reyes Gámez, se actualiza la figura de eficacia refleja de la cosa juzgada, y en relación a Francisco García Camacho no se acreditó la militancia a un partido político, como se desprende de las siguientes consideraciones. GLOSARIO Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

I Consejo Distrital:

I Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California

INE:

Instituto Nacional Electoral

Instituto:

Instituto Estatal California

Ley Electoral local:

Ley Electoral del Estado de Baja California

Ley del Tribunal:

Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California

Electoral

de

Baja

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Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley General de Instituciones:

Ley General de Instituciones Procedimientos Electorales

Tribunal:

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California

Sala Guadalajara:

Sala Regional de la primer circunscripción plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Guadalajara, Jalisco

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

y

1. ANTECEDENTES DEL CASO 1.1. Anexo Técnico Uno.1 El veintinueve de febrero de este año2, los titulares del INE, de su Junta Local Ejecutiva en el Estado de Baja California, y el Instituto, suscribieron el Anexo Técnico Uno al Convenio General de Coordinación y Colaboración para el desarrollo del proceso electoral local, con el fin de precisar las actividades, plazos y mecanismos de colaboración pactados en el citado convenio general, respecto de la organización y desarrollo del proceso electoral local ordinario del estado de Baja California, con jornada electoral el cinco de junio. 1.2. Acuerdo INE/CG122/2016.3 El dieciséis de marzo, el Consejo General en sesión extraordinaria aprobó el acuerdo en el cual se establecieron los criterios para conteo, sellado y agrupamiento de boletas electorales; distribución de la documentación y materiales electorales a presidentes de mesas directivas de casilla y recepción de paquetes electorales en la sede de los consejos, al término de la

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Obrante de foja 077 a 121 del presente expediente. Salvo mención expresa todas las fechas corresponden al año dos mil dieciséis. 3 Lo que se hace valer como un hecho notorio, de conformidad con la Tesis: XX.2o. J/24, con número168124, de rubro: “HECHO NOTORIO. LO QUE CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”. Localizable en [J]; 9ª. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 2470. Toda vez que es un hecho notorio por encontrarse en la página de internet www.ine.mx. 2

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jornada electoral, de los procesos electorales locales 2015-2016, así como, en su caso, los extraordinarios que resulten de los mismos. 1.3. Acto impugnado. Modelo Operativo.4 El veinte de mayo, el I Consejo Distrital emitió el Punto de Acuerdo, en el cual se designó al personal operativo de recepción de los paquetes electorales al término de la jornada electoral. En contra de lo anterior, el veinticinco de mayo, se interpuso el presente recurso de inconformidad.5 1.4.

Acuerdo de escisión. El Treinta y uno de mayo el pleno de

este Tribunal determinó escindir el medio de impugnación relativo a Omar Alberto Dávalos Méndez, declarar su improcedencia por no tratarse de un supuesto de procedencia del recurso de inconformidad y reencauzarlo, a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California para que determine el cauce jurídico que debe darse a dicha impugnación 1.5.

Requerimiento a la responsable. En la misma fecha, la

Magistrada Instructora requirió al I Consejo Distrital, entre otras cosas, informara lo relativo a la contratación de José Gilberto Alejandro Castillo Gutiérrez, Fausto Reyes Gámez y Francisco García Camacho. Al día siguiente la responsable dio cumplimiento a lo requerido. 1.6.

Admisión y cierre de instrucción. El tres de junio se dictó

acuerdo de admisión del presente recurso, desechándose las pruebas relativas a la inspección judicial y el informe del Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional, por considerarse que se tratan de medios de prueba que no satisficieron los principios de pertinencia e idoneidad, tal y como se razonó en el auto admisorio; quedando en estado de resolución el medio de impugnación que nos ocupa. 2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente RECURSO de INCONFORMIDAD, toda vez que se trata de una impugnación interpuesta por conducto del representante legal de un partido político relacionada con el punto de acuerdo aprobado por el I Consejo Distrital, que no tiene el carácter de irrevocable.

4 5

Obrante de foja 046 a 051 del presente expediente. Obrante de foja 006 a 024 del presente expediente.

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Lo anterior conforme a lo dispuesto por los artículos 2 fracción I, inciso b) de la Ley del Tribunal, y 283, fracción I de la Ley Electoral local. 3. PROCEDENCIA La Autoridad Responsable hace valer la causal de improcedencia prevista en el penúltimo párrafo del artículo 288 de la Ley Electoral Local, el cual dispone que se deberá anexar a la promoción los documentos con los que se acredite la personería y aportar los medios probatorios que obren en su poder, en caso contrario, agregará el escrito en el que conste la solicitud hecha al órgano competente; en virtud que no acompañaron los recurrentes, a la presentación del recurso el o los documentos con los que acreditaron la personería que manifiestan tener. A juicio de este Tribunal no se actualiza dicha causal de improcedencia hecha valer, porque si bien es cierto que conforme a dicho numeral invocado por la Autoridad Responsable se dispone que la carga de acreditar la personería corresponde al promovente y en caso contrario agregará el escrito en el que conste la solicitud hecha al órgano competente; también lo es, que los documentos necesarios para justificarla se producen, cuando el recurrente no la tiene demostrada ante los órganos electorales correspondientes. Por lo que, si el representante de un partido político ante un órgano electoral tiene registrada formalmente esa calidad ante éste, ya no tiene tal carga y, por ende, resulta innecesario un requerimiento para demostrar la representación con que se ostentó, aun cuando la interposición del medio de impugnación se haga ante un ente distinto, como lo es el Tribunal Electoral Estatal; así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis: “PERSONERÍA. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL PUEDE REQUERIR SU ACREDITAMIENTO (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”6. Aunado a lo anterior, es un hecho notorio para esta Autoridad Electoral, que Rutilo Lorenzo Mendoza Ramírez, tiene acreditada su personalidad como representante propietario del Partido Movimiento Ciudadano, toda vez que en la página electrónica del portal del Instituto aparece tal representación, por lo que constituye un hecho 6

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 54

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notorio, que puede ser invocado al aparecer en la página electrónica oficial de dicho ente de público, así lo dispuso el Segundo Tribunal Colegiado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su Jurisprudencia cuyo rubro dispone: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”7. Por consiguiente al reunir los requisitos de procedencia previstos en los artículos 288 y 295 de la Ley Electoral Local, como se advirtió en el respectivo auto de admisión, resulta procedente entrar al análisis de fondo del asunto planteado. 4. ESTUDIO DE FONDO 4.1 PLANTEAMIENTO DEL CASO De la lectura del escrito recursal se advierte que en esencia8 el Partido recurrente alega los motivos de inconformidad, siguientes: El promovente controvierte la designación de los ciudadanos José Gilberto Alejandro Castillo Gutiérrez, Fausto Reyes Gámez, Francisco García Camacho, y Omar Alberto Dávalos Méndez como personal autorizado para la recepción de los paquetes electorales al término de la jornada electoral, cuyas funciones a su juicio son propias de los Supervisores y Capacitores Asistentes Electorales, por lo que a su parecer, le son aplicables lo establecido en el artículo 303, punto 3, inciso g) de Ley General de Instituciones, que señala como requisito no militar en ningún partido político, ni haber participado activamente

7

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis: XX.2o. J/24, Tomo XXIX, Enero de 2009, Novena Época, Pág. 2470 8 Cuyo análisis se hace a la luz de la Jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, página 17. que impone a los órganos resolutores de tales medios, el deber de interpretarlos con el objeto de determinar de forma precisa la real pretensión de quien promueve.

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en alguna campaña electoral; y toda vez que manifiesta que tal personal pertenece al padrón de militantes del Partido Revolucionario Institucional, en el que se encuentran entre sus afiliados los nombres de los antes señalados, es por lo cual se encuentran impedidos legalmente para ocupar tales cargos, transgrediéndose con ello los principios de imparcialidad, seguridad y certeza jurídica de las instituciones encargadas del proceso democrático en el Estado.

Añade que, la designación de tales funcionarios no fue realizado por medio de una convocatoria, como lo dispone el artículo 303, punto 1 de la Ley General de Instituciones, lo que a su consideración denota que en la especie no existió revisión de las personas que se postularon a los aludidos puestos. Se advierte que por lo que hace a Omar Alberto Dávalos Méndez, como se indicó en el punto 1.4 del capítulo de antecedentes, el medio de impugnación fue escindido y reencauzado a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral de Baja California. Por lo que respecta a José Gilberto Alejandro Castillo Gutiérrez, Fausto Reyes Gámez se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, como se verá en el próximo apartado. Por tanto, las cuestiones a dilucidar en relación a Francisco García Camacho son: A) Determinar

si

es

militante

del

Partido

Revolucionario

Institucional. B) En su caso, si la militancia a un partido político impide legalmente ocupar el cargo al que fue designado. C) Si la designación del referido funcionario, debía o no realizarse a través de una convocatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 303, numeral 1 de la Ley General de Instituciones. Por razones de método, el estudio de los agravios se analizarán en orden diverso al propuesto, iniciando por la cuestión plasmada en el inciso c), ya que de ser fundado su agravio generaría la revocación del acto primigenio, esto es la contratación del personal en pugna, en caso contrario, de no asistirle la razón al promovente se estudiaran los incisos A) y B).

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4. 2 EFICACIA REFLEJA DE LA COSA JUZGADA RELATIVA A JOSÉ

GILBERTO

ALEJANDRO

CASTILLO

GUTIÉRREZ

Y

FAUSTO REYES GÁMEZ Respecto de los agravios esgrimidos en contra del punto de acuerdo de veinte de mayo emitido por el I Consejo Distrital se estiman inoperantes, por actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada por lo que hace a José Gilberto Alejandro Castillo Gutiérrez y Fausto Reyes Gámez, por las siguientes razones. Cabe señalar que ésta figura jurídica se surte cuando, a pesar de no existir plena identidad entre los sujetos, objeto y causa de la pretensión en dos litigios, existe; sin embargo, identidad en lo sustancial o dependencia jurídica entre los asuntos, por tener una misma causa, hipótesis en la cual el efecto de lo decidido en el primer juicio se refleja en el segundo, de modo que las partes de éste quedan vinculadas por la primera sentencia. Según lo dispuesto por la Sala Superior en la jurisprudencia de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA” 9 para que pueda actualizarse deben concurrir los siguientes elementos: 1. La existencia de un proceso resuelto con sentencia que ha causado ejecutoria. 2. La existencia de otro proceso en trámite. 3. Que los objetos de los dos procedimientos sean conexos, por estar estrechamente

vinculados

o

tener

relación

sustancial

de

interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios 4. Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero.

9

Jurisprudencia 12/2003, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11.

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5. Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del nuevo litigio. 6. Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico. 7. Que para la solución del segundo medio de impugnación requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógicocomún, por ser indispensable para apoyar lo fallado. En la especie se satisfacen todos los elementos arriba señalados, pues es un hecho notorio que idénticas alegaciones respecto la cualidad de militantes del Partido Revolucionario Institucional, fueron vertidas por el partido recurrente en el recurso RI-079/2016, el cual fue resuelto por este Tribunal el pasado once de mayo. Así mismo, la Sala Regional Guadalajara en el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-37/2016, determinó que el proceso de contratación de José Gilberto Alejandro Castillo Gutiérrez y Fausto Reyes Gámez es ajeno a los partidos políticos por orden Constitucional y Legal. Aunado a que de conformidad con el acuerdo del INE identificado como INE/CG/122/2016 la designación de entre el personal administrativo que auxiliaría al Presidente, Secretario y Consejeros Electorales era una potestad de la autoridad local designarlos, el cual no se disponía ponerlo a consideración previamente de las fuerzas políticas o emitir convocatoria para tal fin.10 Ahora bien, dada la materia del concepto de agravio que se analiza, se considera que se debe asumir un criterio lógico-común similar al fallado en tales resoluciones, en tanto que la pretensión del actor consiste en que se revoque la designación de los referidos funcionarios, porque considera que incumplen el requisito de no militar en un partido político. Por los anteriores razonamientos, este órgano colegiado considera que se debe declarar que en el particular, se actualiza la eficacia

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Foja 39 de juicio SG-JRC-37/2016, consultable en http://www.trife.gob.mx/

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refleja de la cosa juzgada, y por tanto el concepto de agravio en estudio es inoperante. 4.3 LA CONTRATACIÓN DE FRANCISCO GARCÍA CAMACHO NO ERA

OBLIGATORIO

SE

CIÑERA

AL

PROCEDIMIENTO

ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 303, NUMERAL 1 DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES No le asiste la razón al promovente, ya que parte de la premisa falsa de equiparar la figura de los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales con los del personal administrativo adscrito al Instituto, como se desprende a continuación. 4.3.1 MARCO JURÍDICO La Constitución local establece en su artículo 5, apartados A) y B), que el Instituto es un organismo público que tiene a su cargo la organización de las elecciones en el Estado de Baja California, con autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Así, para la realización de sus atribuciones constitucionales y legales contará con personal profesional en su desempeño y se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad. Para ello, la Secretaria Ejecutiva tiene como atribución aprobar las estructuras de los Departamentos, Coordinaciones y Unidades Técnicas del Instituto, conforme a las necesidades del servicio y los recursos presupuestales autorizados11. En ese orden de ideas, el artículo 63, fracciones, II, IV, y VIII de la Ley Electoral local se especifica que corresponde al Departamento de Administración, llevar a cabo los programas de reclutamiento, selección, formación, capacitación y adiestramiento del personal del Instituto; organizar, dirigir y supervisar la administración de los recursos humanos, materiales y financieros; proporcionar los recursos económicos y materiales necesarios previamente autorizados para la

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Ley Electoral del Estado de Baja California, en su numeral 55, fracción X y el Reglamento Interior del Instituto Estatal Electoral de Baja California, en su artículo 51, párrafo 1, inciso m).

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debida instalación, funcionamiento y clausura de los Consejos Distritales Electorales. Ahora bien, en este caso nos encontramos ante una situación que regula las relaciones laborales del propio Instituto, el cual se rige por la Ley Electoral local, que conforme a su numeral 98, y en lo no previsto por ésta, en la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California. De tal normatividad se desprende que se considerarán servidores públicos de confianza, todo el personal del Instituto. Por otra parte, el artículo 303 de la Ley General de Instituciones establece que los consejos distritales, con la vigilancia de los representantes de los partidos políticos, designarán en enero del año de la elección, a un número suficiente de supervisores y capacitadores asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo 3 del mismo numeral. Ahora bien, la fracción 2, del artículo referido señala que los supervisores y capacitadores asistentes electorales auxiliarán a las juntas y consejos distritales en los trabajos de: a) Visita, notificación y capacitación de los ciudadanos para integrar las mesas directivas de casillas; b) Identificación de lugares para la ubicación de las mesas directivas de casillas; c) Recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección; d) Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla; e) Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral; f) Traslado de los paquetes electorales apoyando a los funcionarios de mesa directiva de casilla; g) Realización de los cómputos distritales, sobre todo en casos de recuentos totales o parciales, y h) Los que expresamente les confiera el consejo distrital, particularmente lo señalado en los párrafos 3 y 4 del artículo 299 de esta Ley. Ha de aclararse que de tal artículo se desprende que el procedimiento de contratación de tales figuras está a cargo del INE. 4.3.2 CONTRATACIÓN Y DESIGNACIÓN PARA LA RECEPCIÓN DE PAQUETES ELECTORALES AL TÉRMINO DE LA JORNADA ELECTORAL DE FRANCISCO GARCÍA CAMACHO

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Cabe precisar que, en el acuerdo controvertido no señala un procedimiento propio de designación, sino que se trata de la habilitación para realizar actividades específicas en el desarrollo del proceso electoral que deriva de uno con antelación, pues la designación recae en las personas con las cualidades intrínsecas a su labor. En efecto, el punto de acuerdo combatido tiene como fundamento el Acuerdo del INE identificado como INE/CG122/2016, en cuyo punto de Acuerdo Primero, Apartado III. “De los criterios para la recepción de los paquetes electorales en las sedes de los órganos competentes de los OPL, al término de la jornada electoral.” “Acciones Previas”, párrafo 1, a la letra dice: 1. El órgano competente del OPL a más tardar el 20 de mayo de 2016, aprobará mediante acuerdo el modelo operativo de recepción de los paquetes electorales al término de la jornada electoral, así como la designación de un número suficiente de auxiliares de recepción, traslado, generales y de orientación para la implementación del procedimiento; quienes podrán ser personal administrativo del propio órgano, para tal efecto se elaborará un diagrama de flujo que ilustre gráficamente el modelo operativo aprobado, mismo que se adjuntará como anexo al acuerdo correspondiente. Para lo cual se requerirá la opinión de los Vocales de las Juntas Distritales del Instituto, previo a su aprobación. De lo cual se desprende que se designará para la implementación de la logística número suficiente de auxiliares de recepción quienes podrán ser personal administrativo del propio órgano, como es el caso del funcionario controvertido. En respuesta del requerimiento de la Magistrada Instructora, la responsable ofreció copia del oficio SEIEE/582/2016, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto, mismos que tienen valor probatorio pleno, con fundamento en los artículos 312, fracción II y 323, párrafos 1, inciso a), 4, inciso b); y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral local. Del que se desprende que la Secretaria Ejecutiva del Instituto instruye al Titular Ejecutivo del Departamento de Administración realizar los trámites correspondientes a efecto de verificar la disponibilidad presupuestal y en caso de haberla ingrese Francisco García Camacho en el cargo de Oficios varios adscrito al I Distrito a partir del once de mayo, concluyendo sus labores el quince de junio.

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En ese sentido, el procedimiento previo al punto de acuerdo en análisis es el relativo a la contratación de personal administrativo, que conforme a lo sostenido por la Sala Guadalajara 12, se trata de un aspecto ajeno a la intervención de las fuerzas políticas representadas en el Instituto, pues atañe a su propia funcionalidad y administración, circunstancias reconocidas constitucionalmente como parte de su autonomía. Sin embargo, ello no significa algún impedimento para incoar, como en el caso, algún procedimiento o proceso contra sus servidores públicos al considerar que la existencia de alguna irregularidad administrativa pueda poner en duda algunos de los principios que rigen en materia electoral. En consecuencia, de lo hasta aquí relatado, se advierte que Francisco García Camacho fue contratado como personal administrativo del Instituto, el cual se sujeta a la potestad autónoma del órgano electoral de contar con el personal necesario para el desarrollo de sus funciones por lo cual no puede quedar condicionado a la aprobación o no de los partidos políticos para ese fin, de ahí que no le asista la razón al inconforme. No es óbice lo anterior, para señalar que los partidos políticos están en posibilidad de disentir sobre el desempeño de alguna función, por estimar que esta controvierte los principios rectores, ello es así, puesto que constituyen los medios a través de los cuales son participes de la vigilancia y supervisión de la designación para las tareas de nominación del personal, en este caso, para la recepción de los paquetes electorales al concluir la jornada electoral. 4.4 DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR EL ACCIONANTE NO SE ACREDITA LA MILITANCIA DE FRANCISCO GARCÍA CAMACHO No le asiste la razón al accionante, pues con el listado del padrón de afiliados del Partido Revolucionario Institucional no es dable acreditar la militancia de Francisco García Camacho, por las siguientes consideraciones.

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SG-JRC-37/2016

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En principio, el accionante señala que el funcionario no reúne el requisito de no militancia a un partido político, el cual es de carácter negativo, por lo que le corresponde a éste acreditar con los medios de prueba idóneos y suficientes la contravención de ello, es decir, que el funcionario sea militante de una institución política. Tal como fue sostenido por la Sala Superior en la Tesis de rubro: ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER

NEGATIVO,

LA

CARGA

DE

LA

PRUEBA

CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN 13. Que refiere que los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia. En ese sentido, el impugnante pretende acreditar que el funcionario es militante del Partido Revolucionario Institucional mediante la impresión del padrón de militantes de dicho partido, el cual se considera

que

constituye

una

documental

privada,

que

de

conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 323, merecen valor indiciario. Si bien es cierto, conforme al artículos 25, inciso t) y 30, inciso d) de la Ley General de Partidos Políticos el padrón de los militantes de los partidos políticos, conteniendo exclusivamente el apellido paterno, materno, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia, constituye información pública, igualmente cierto es que la Sala Superior determinó en la Contradicción de Criterios SUP-CDC3/2015 que el padrón de militantes no es suficiente para acreditar tal cualidad. Así, para que tal medio de prueba adquiera valía plena, es necesario sea adminiculada con otra, que corrobore la autenticidad de la información contenida en el mencionado padrón de militantes, lo cual, 13

Tesis LXXVI/2001, consultable en a "Compilación 1997-2013", volumen 2, Tomo I, "Jurisprudencia y tesis en materia electoral", fojas 1171 y 1172.

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en el caso, se satisface si se demuestra la existencia del formato o escrito por medio del cual el ciudadano solicitó su afiliación o, incluso, su renuncia al partido político o algún otro elemento de convicción del que sea posible corroborar que el funcionario ha cumplido sus deberes como afiliado al instituto político. El criterio anteriormente asentado, fue la ratio decidendi –razón de la decisión- que fue plasmada en la jurisprudencia de rubro: SUPERVISOR ELECTORAL O CAPACITADOR ASISTENTE. LA SOLA VERIFICACIÓN DEL PADRÓN DE MILITANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO ES SUFICIENTE PARA COMPROBAR SU AFILIACIÓN. 14 Cabe precisar que si bien es cierto, el promovente en su escrito de demanda ofreció como medios de prueba la inspección judicial ocular que deberá realizar la autoridad, respecto de dar fe de información de la liga de

internet:

http://pri.org.mx/JuntosHacemosMas/NuestroPartido/

MiembrosAfiliados.aspx; y el informe del Comité Directivo Estatal del

Partido Revolucionario Institucional tales medios de prueba fueron desechados en el acuerdo de tres de junio, puesto que con su ofrecimiento el promovente busca perfeccionar las documentales privadas consistentes en impresiones del padrón de militantes del Partido Revolucionario Institucional, que si fueron admitidas.

Lo que en nada perjudica al accionante su desechamiento, dada la similitud en las mismas, pues con ellas solo se acredita la vigencia del padrón de militantes referido, y no se trata de medios de prueba con que se corrobore el vínculo del funcionario al Partido Político, tal como lo sostiene el criterio el criterio I.1o.A.12 K. PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO, LA FALTA DE IDONEIDAD Y PERTINENCIA DE LA, IMPLICA QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÁ OBLIGADO A ADMITIRLA15. Que refiere que para que sean admitidas las pruebas, éstas deben cumplir con los principios de pertinencia e idoneidad, es decir, que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar, ello con la finalidad de evitar, por economía procesal,

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Jurisprudencia 1/2015, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 30 y 31. 15 Localización: [TA] ; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Febrero de 2004; Pág. 1112. I.1o.A.12 K., con número de registro 182 123.

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diligencias innecesarias y carentes de objeto; pues de recibir una prueba que no cumpla con esas exigencias provocaría una mayor dilación en el trámite del proceso en perjuicio de los justiciables y de la pronta y expedita impartición de justicia. En suma, al obrar únicamente como medio de prueba el padrón de militantes del Partido Revolucionario Institucional, sin que pueda corroborarse con alguna otra, no se acredita que Francisco García Camacho sea militante. Consecuentemente al no haberse acreditado fehacientemente la militancia de Francisco García Camacho se torna ocioso analizar el tercer agravio. RESOLUTIVOS ÚNICO. Se confirma el acto reclamado. NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley. Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE

ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO MAGISTRADA

LEOBARDO LOAIZA CERVANTES MAGISTRADO

LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

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