COMITÉ DE APELACIÓN. COMPETICIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES En relación a los hechos acaecidos el 16 de enero de 2018, entre los equipos Pozo Sport F.S. – Buuuufalos F.S., de 1ª división de fútbol 7, en el que entre otras cosas, el árbitro del encuentro, D. Pablo Megía Dávila expone en el acta “Expulsado el jugador David López Santacruz, del equipo Pozo Sport F.S., por repeler el golpe con el codo con actitud violenta yéndose hacia el jugador, sin llegar a él, siendo sujetado” ”.
Nº REGISTRO ENT. LOCALES 01281132
NIF P2811300I
El citado jugador fue sancionado por el Comité de Competición emitido con fecha 22 de enero de 2018, “queda sancionado con 3 partidos, según el ART. 3 de las Normas de Competición del Deporte Social, por repeler un golpe, provocando a un contrario.”.
-
Con fecha 25 de enero de 2018, el club Pozo Sport F.S. presenta recurso ante este comité, donde expone que “PRIMERO: La agresión es con el balón parado e intencionada. No había habido ningún hecho anterior que justifique la misma ni provocación. El agredido pudo devolver la misma si hubiera querido, pero ni lo hizo, ni insulto, y mucho menos trato de hacerlo. Por lo que la descripción del acta del árbitro no es lo que ocurrió y que todos pudieron observar, la palabra violenta no se ciñe a los hechos. De hecho todo el mundo se sorprendió al ver que era expulsado por recibir un codazo. Si es cierto que al recibir la agresión, después intentar entender lo que había sucedido, porque no tenía ningún sentido dicha agresión, y ver que tiene sangre en la boca, se dirige al agresor y le dijo textualmente “te estás equivocando”, “pero tú de que vas”. Sus compañeros se interponen por el miedo de que la cosa fuera a más, ya que cualquier persona que reciba una agresión totalmente injustificada, lo normal es que su reacción sea responder. Cosa que no paso, y no le agarraron de forma desmesurada, sino que fueron 2 segundos. Es más, si el agredido hubiera querido responder la agresión lo hubiera hecho. Pero nunca fue su intención. No recibió la disculpa del contrario, y los jugadores del equipo rival acudieron al finalizar el encuentro a preguntar por los daños, sabiendo que el jugador de su equipo había actuado mal e injustificadamente. SEGUNDO: El comité de competición lee el acta que rellena el árbitro sin tener ninguna otra versión de lo ocurrido, por lo que aplican el reglamento sin más poniendo una sanción de 3 partido al agredido, David López Santa Cruz, sin este merecer ni si quiera la expulsión de dicho partido. Dicho jugador ha evitado en más de un partido otras tanganas estando presente el mismo árbitro y lo puede corroborar, por ejemplo en el partido de la jornada 5 entre el Pozo Sport F.S. y Los Rolling Stones en el que hubo sancionados de varios partidos y dicho jugador separo a los protagonistas evitando una pelea mucho mayor, en la jornada 9 también paro un enfrentamiento entre un jugador de su equipo y otro contrario, ambos partidos estando presente el mismo árbitro que le echó, y nunca ha sido expulsado por ningún acto parecido. Es incierto lo que el jugador fuera con actitud violenta, si aireada, y que fue sujetado es algo que se puede interpretar del modo que no fue. Por lo que se solicita se declare sin efecto la sanción interpuesta a David López Santa Cruz habiendo cumplido ya 1 partido de sanción el 23/01/18.”. Este Comité de Apelación emite DICTAMEN siguiente:
Visto el recurso presentado por el club Pozo Sport F.S., este Comité considera el diciente intenta justificar como normal lo que en ningún caso ha de serlo “ya que cualquier persona que reciba una agresión totalmente injustificada, lo normal es que su reacción sea responder”. Nunca hay motivos para reaccionar de manera violenta. Continua el diciente exponiendo que el Comité de Competición “lee el acta que rellena el árbitro sin tener ninguna otra versión de lo ocurrido, por lo que aplican el reglamento sin más poniendo una sanción de 3 partido al agredido, David López Santa Cruz, sin este merecer ni si quiera la expulsión de dicho partido”. Debe conocer el responsable del equipo Pozo Sport F-S. que en las competiciones municipales que organiza el Ayuntamiento de Pinto, existe la potestad de alegar y así está reglamentado para que los equipos no se encuentren indefensos, antes de que el Comité de Competición emita sentencia en el sentido que entienda justo y proporcionado. Siendo el acta del encuentro el que goza de presunción de veracidad. Una vez que se dictamina por parte del Comité de Competición, la sanción disciplinaria correspondiente, los equipos pueden presentar Recurso ante el Comité de Apelación, como ha hecho el responsable del equipo Pozo Sport F.S. No obstante, si puede considerarse excesiva la sanción de tres partidos, que el artículo contempla que sea de uno a cuatro partidos de sanción.
Nº REGISTRO ENT. LOCALES 01281132
NIF P2811300I
En consecuencia este Comité de Apelación, ESTIMA en parte el escrito presentado por el equipo Pozo Sport F.S., dejando la sanción impuesta en dos partidos, que deberá cumplir en tiempo y forma. Contra esta resolución no cabe recurso alguno, siendo inapelable la misma, como dispone el reglamento de Competiciones Municipales del Ayuntamiento de Pinto. En Pinto, a uno de febrero de dos mil dieciocho.