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MINISTERIO DE SALUD

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Visto, el Expediente N° 08-113485-001 que contiene el recurso de apelación interpuesto por la señora Julia Imelda Lindo Coz Viuda de Soriano en contra de la Resolución Directoral N° 1339-2008-0GGRH/SA;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Directoral N° 1339-2008-0GGRH/SA del 06 de octubre de 2008, se declaró improcedente la solicitud de la señora Julia Imelda Lindo Coz Viuda de Soriano pensionista de la Sede Central del Ministerio de Salud. para que se le otorgue la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 37-94; Que, con escrito recibido el 05 de diciembre de 2008, la recurrente interpone recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 1339-2008-0GGRH/SA, argumentando que, se habria aplicado una política remunerativa vulnerando su derecho a la igualdad ante la ley y los principios y derechos que sustentan la carrera administrativa y el sistema único de remuneraciones y bonificaciones del Sector Público; Que, dado que el 05 de diciembre de 2008, la recurrente ha interpuesto su recurso de apelación en contra de la Resolución Directoral N° 1339-2008-0GGRH/SA, aunque su notificación se realizó el 25 de febrero de 2009, se considera que la interposición del referido recurso implica que se ha cumplido con los efectos de la notificación previstos en el numeral 27 .2 del artículo 27° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;

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Que, mediante Decreto Supremo N° 19-94-PCM, se aprobó a partir del 01 de abril de 1994, el pago de una bonificación especial a los profesionales de la salud y docentes de la carrera del Magisterio Nacional de la Administración Pública, así como a los trabajadores asistenciales y administrativos de los Ministerios de Salud y Educación y sus Instituciones Públicas Descentralizadas, Sociedades de Beneficencia Pública, Unión de Obras de Asistencia Social y de los Programas de Salud y Educación de los Gobiernos Regionales; a excepción de los trabajadores y pensionistas sujetos al Decreto Legislativo N° 559;

Que, posteriormente, mediante Decreto de Urgencia N° 37-94, se otorgó a partir --,,,,':\del 01 de julio de 1994, una bonificación especial a los servidores de la Administración Pt",hlir:;, ubicados en los Niveles F-2. F-1, profesionales, técnicos y auxiliares, asi como al personal comprendido en la Escala N" 11 del Decreto Supremo N° 051 -91-PCM que

desempeñe cargos directivos o jefaturales; asimismo, el articulo 7° del citado Decreto de Urgencia dispuso que no estaban comprendidos en dicha norma, los servidores públicos, activos y cesantes que hayan recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo N° 19-94-PCM; Que, a! respecto, nuestro Tribunal Constitucional ha establecido un precedente de observancia obligatoria en su sentencia recaida en el expediente N° 2616-2004-ACfTC, apartándose de los criterios emitidos con anterioridad por dicho órgano; Que, en este sentido, el Tribunal señaló en el fundamento 11 de la referida sentencia que no se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N° 37-94 (es decir, se encuentran excluidos del mismo), los servidores públicos que regulan su relación laboral por sus respectivas leyes de carrera y tienen sus propias escalas remunerativas, entre las cuales se señalan a las Escalas N° 6: Profesionales de la Salud y N" 10: Escalafonados, administrativos del Sector Salud; Que, esta categorización fue establecida por el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, la cual conforme al pronunciamiento del Tribunal Constitucional señala un total de once (11) escalas; siendo esta norma a la que precisamente hace referencia el Decreto de Urgencia N° 37-94; Que, en este contexto, la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, en su calidad de órgano técnico competente en la materia, ha emitido el Memorando N° 577-2008-0GGRH-OARH/MINSA del 27 de mayo de 2008, en donde señala las equivalencias entre los niveles asignados a cada uno de los trabajadores y cesantes de la entidad con las escalas a las que se refiere el Decreto Supremo N° 051-91­ PCM ; Que, en el caso de la recurrente, según se aprecia del Informe Situacional Actual emitido por la Unidad de Legajos, se trata de una pensionista que ejerció el cargo de Médico Nivel, 5; por lo que, conforme al criterio establecido por la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos, en el considerando anterior, la recurrente se encuentra comprendida en la Escala N° 06 del Decreto Legislativo 559- Ley del Trabajo Médico; Que, la Ley N° 29289, Ley del Presupuesto Público para el Año Fiscal 2009, en el numeral 5.1 de su articulo 5°, ha establecido expresamente que en las entidades públicas, queda prohibido el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, incentivos y beneficios de toda Indole, cualquiera sea su forma, modalidad, mecanismo y fuente de financiamiento; asimismo, se prohibe la aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones, retribuciones y beneficios de toda Indole; Que, de igual modo, el numeral 4.1 del articulo 4° de la precitada ley, establece que los actos administrativos, de administración o las resoluciones administrativas que autoricen gastos no son eficaces si no cuentan con el crédito presupuestario iV1tln COlrresp'Jn,jiente en el presupuesto institucional, bajo exclusiva responsabilidad del Titular de la entidad, así como el Jefe de la Oficina de Presupuesto y del Jefe de Administración, o los que hagan sus veces, y según lo dispuesto por el articulo 7° de la Ley N° 28411, Ley del Sistema Nacional de Presupuesto; Que, en tal sentido, en la medida que el Ministerio de Salud, de acuerdo con lo comunicado por la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto, mediante el Memorando N° 0088-2009-0GPP-OP/MINSA, no cuenta en la actualidad con el marco !-~~~~~IE~,S~~~:~u'esl.al para atender la solicitud formulada por la recurrente; resulta infundado el rl de apelación interpuesto; Estando a lo informado por la Oficina General de Asesorla Jurldica mediante !:"Inf(lrm", N° 390 -2009-0GAJ/MINSA;

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