2012 - ECLI: ES:TSJCL

de Castilla y León, Sede Valladolid, demanda de despido colectivo ...... año 2012 fue pública, al divulgarse en el Boletín Oficial de la Provincia, lo que permite.
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JURISPRUDENCIA

Roj: STSJ CL 5515/2012 - ECLI: ES:TSJCL:2012:5515 Id Cendoj: 09059340012012100768 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Burgos Sección: 1 Fecha: 29/11/2012 Nº de Recurso: 3/2012 Nº de Resolución: 769/2012 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI Tipo de Resolución: Sentencia

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1 BURGOS SENTENCIA: 00769/2012 DEMANDA CONFLICTO COLECTIVO Num.: 3/2012 Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS SENTENCIA Nº: 769/2012 Señores: Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez Presidenta Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral Magistrado Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti Magistrada En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Noviembre de dos mil doce. En la Demanda de Conflicto Colectivo número 3/2012 interpuesto por Dª María Inés , Dª Diana , D. Jose Augusto , D. Mercedes y D. Ángel (en su calidad de Miembros del Comité de Empresa-Representantes) y Dª Ana María (en su calidad de Delegada de Personal-Representante) contra FUNDACIÓN PARA LA ENSEÑANZA DE LAS ARTES EN CASTILLA Y LEÓN (FUNDACIÓN ARCYL), en reclamación sobre Despido Colectivo del Art. 124 L.R.J.S . por Causas Económicas y Organizativas. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti que expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- El 27 de septiembre de 2012 tuvo entrada en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede Valladolid, demanda de despido colectivo interpuesta por D. Jose Augusto , María Inés , Doña Diana , D. Mercedes y D. Ángel en su calidad de miembros del Comité de Empresa y Doña Ana María como Delegada de Personal, todos ellos representantes de los trabajadores de la Fundación para la

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JURISPRUDENCIA Enseñanza de las Artes en Castilla y León (Fundación ARCYL), siendo esta última demandada. En virtud de la misma, suplicaban a la Sala se declarase la nulidad de la decisión extintiva, con fundamento en lo dispuesto en el art. 124 LRJS y de forma subsidiaria, se acordase la nulidad de la decisión extintiva, de no estimarse la colectiva, para el miembro del Comité de Empresa D. Ángel . SEGUNDO .- Recibida en esta Sala la demanda el día 5 de octubre de 2012, y tras diversas incidencias de índole informático, en virtud de Decreto de 16 de octubre de 2012 fue admitida a trámite, dictándose auto de la misma fecha por la que se admitían las pruebas consignadas en su parte dispositiva de las propuestas por los demandantes. TERCERO .- Recibido el expediente administrativo relativo al despido colectivo objeto de autos, y tras la presentación de la documental requerida a la parte demandada a través de soporte informático, quedó señalada la fecha de juicio, que tuvo lugar en fecha 15 de noviembre de 2012 a las 11:00, compareciendo las mismas. CUARTO .- Celebrado el acto de la vista, con el resultado que obra en el correspondiente soporte videográfico, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia. HECHOS PROBADOS PRIMERO .- La Fundación ARCYL para la Enseñanza de las Artes en Castilla y León (en adelante Fundación) es una entidad de naturaleza fundacional, sin ánimo de lucro, constituida el 11 de noviembre de 2005, fecha en que fue elevado a público el acuerdo alcanzado por la Junta de Castilla y León de fecha 13 de octubre de 2005, autorizando su constitución (folio 430). Pertenece al sector público autonómico, está sujeta a la Ley 13/2002 de 15 de julio de Fundaciones de Castilla y León, a la Ley 50/2002 de 26 de diciembre, de Fundaciones y a la Ley de Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León (informe de la inspección de trabajo, folio 131). Su régimen jurídico se rige además de por las disposiciones legales citadas, por sus estatutos, obrantes a los folios 436 a 447 de autos y cuyo contenido se da por reproducido. SEGUNDO .- El órgano de gobierno de la Fundación es el Patronato, cuyas competencias se recogen en el art. 10 de los estatutos fundacionales y está constituido por un mínimo de tres miembros y un máximo de quince, ocupando el cargo de Presidente, el Consejero competente en materia de educación. A él corresponde, entre otras atribuciones, la representación efectiva de la Fundación en toda clase de actos y contratos, ante todo tipo de personas o entidades, salvo que el Patronato delegue dicha representación en alguno de sus miembros u otorgue poder notarial, específico o genérico (art. 16 estatutos fundacionales, folio 441). TERCERO .- La Fundación tiene personalidad y patrimonio propios, goza de plena capacidad de obrar y tiene como finalidad esencial la impartición, fomento, financiación y desarrollo de las enseñanzas artísticas, así como la difusión y promoción del sistema educativos de la Comunidad de Castilla y León. Es titular y gestiona académica y administrativamente la Escuela Superior de Arte Dramático de Castilla y León (Valladolid) y la Escuela Profesional de Danza de Castilla y León, que cuenta con dos centros de trabajo ubicados en Burgos y Valladolid. Posee tres centros de trabajo y una plantilla total de 115 trabajadores. La representación legal de los trabajadores está constituida por un Comité de Empresa para los Centros de Valladolid y una Delegada de Personal para el centro de Burgos (informe de la Inspección de Trabajo, folio 131, hecho no controvertido). CUARTO .- El 12 de julio de 2012, D. Moises , como Presidente del Patronato de la Fundación, comunicó a la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León, así como a la representación legal de los trabajadores, la decisión de iniciar periodo preceptivo de consultas para la tramitación de un despido colectivo en la plantilla de la Fundación, fundándose dicha decisión en causas económicas y organizativas. La medida extintiva afectaría a 22 trabajadores, y a la totalidad de los centros de trabajo de la Fundación, tramitándose el periodo de consultas de forma global y conjunta con el Comité de Empresa y Delegada de Personal del centro de trabajo de Burgos (folios 143 a 146 y 166 a 173). QUINTO .- A las comunicaciones referidas en el ordinal previo, se acompañaba la documentación siguiente: 1) Relación de trabajadores afectados (folios 173 a 177). 2) Relación de trabajadores no afectados (folios 179 a 181). 3) Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año (folios 183 a 185). 4) Memoria explicativa de las causas justificativas del despido (folios 187 a 194). 5) Informe económico (folios 196 a 230). 6) Informes técnicos docentes relativos a las causas organizativas (folios 321 a 323). 7) Cuentas anuales de los ejercicios 2010, 2011 y provisionales de 2012 (folios 232 a 319). 8) Criterios tenidos en consideración para la designación de los trabajadores afectados por los despidos (folios 325 a 328). SEXTO .- El 19 de julio de 2012 tuvo lugar la primera reunión del periodo de consultas del despido colectivo, constituyéndose la comisión negociadora, compareciendo por la representación de los trabajadores el comité de empresa de los centros de trabajo de Valladolid y la delegada de personal del centro de trabajo de Burgos;

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JURISPRUDENCIA y por parte de la Fundación, el director financiero de la misma D. Carlos Alberto , asistido de los Letrados D. Carlos García Barcala y D. Javier Fernández Fernández, de conformidad con el acta de la reunión obrante a los folios 150 y 152 de las actuaciones, y que se da por reproducida en su integridad. SÉPTIMO .- El 24 de septiembre de 2012 fue otorgado por la Fundación poder notarial especial tan amplio y bastante como en derecho se requiera a favor de D. Carlos Alberto , otorgando al mismo las facultades que en aquél se indicaban (folios 469 a 475) habiendo actuado aquél en anteriores ocasiones en representación de la sociedad, en diversas actuaciones tales como comunicaciones a trabajadores de la extinción de su relación laboral (folios 479 y 480), emisión de certificado de empresa a efectos de solicitud de prestaciones por desempleo (folio 481) y participación en reunión con los representantes de los trabajadores en materia de comunicación de las modificaciones de jornada del personal de la Fundación y de distribución de la jornada del personal docente (folios 604 a 606). A esta reunión también compareció en representación de la Fundación Doña Adelina . OCTAVO .- La segunda reunión del periodo de consultas tuvo lugar en fecha 24 de julio de 2012, compareciendo la representación legal de los trabajadores y en nombre de la Fundación D. Carlos Alberto , asistido del Letrado D. Javier Fernández Fernández y cuyo contenido, obrante a los folios 152 a 153 se da por reproducido en su integridad. La tercera de las sesiones se celebró el 26 de julio de 2012, compareciendo en nombre de los trabajadores y de la Fundación las mismas personas que en la segunda reunión, además del Letrado D. Ignacio de Miguel Estévez, abordándose los aspectos reseñados en el acta a los folios 153 vto. a 155 y cuyo contenido se da por reproducido. La cuarta reunión, celebrada el 7 de agosto de 2012, a la que comparecieron los mismos asistentes que en la anterior, y cuyo contenido se tiene por reproducido (folios 135 vto. a 157), abordó diversos aspectos, si bien la representación de los trabajadores consideró oportuno "no continuar con las negociaciones", proponiendo dar por finalizado SIN ACUERDO el periodo de consultas. La representación de la Fundación, dio por finalizada la reunión, "sin dar por cerrado el periodo de negociaciones exponiendo su disposición a agotar el periodo de consultas al objeto de alcanzar un acuerdo". Figura en el acta que "ambas partes consideran, en todo caso, que se está produciendo negociación de buena fe". NOVENO .- Tras la última de las reuniones reseñadas en el ordinal anterior, la Fundación remitió en fecha 9 de agosto de 2012 a los representantes legales de los trabajadores, comunicación escrita firmada por D. Carlos Alberto por las que se les convocaba a una nueva reunión en fecha 10 de agosto de 2012, "al objeto de alcanzar un acuerdo que redunde en beneficio de las dos partes" (folios 484 y 486), solicitando la representación de los trabajadores un aplazamiento (folio 490) que fue aceptado por la Fundación (folio 489), celebrándose la última de las sesiones del periodo de consultas el 13 de agosto de 2012. Comparecieron los representantes legales de los trabajadores y en nombre de la Fundación Doña Adelina , ante la imposibilidad de asistencia de D. Carlos Alberto , asistida del Letrado D. Javier Fernández Fernández. Dicha reunión, cuyo contenido consta en el acta obrante a los folios 159 y 160 y que se da íntegramente por reproducido, dio por terminado el periodo de consultas SIN ACUERDO, al haberse agotado aquél y dado lo distante de las posturas mantenidas por las partes. DÉCIMO .- El 16 de agosto de 2012 fue comunicada a la representación legal de los trabajadores la finalización sin acuerdo del periodo de consultas así como la decisión final adoptada por la Fundación respecto al despido colectivo acordado y las condiciones del mismo, afectando a un total de 22 trabajadores, que percibirían una indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, y llevándose a cabo los despidos desde la fecha indicada en adelante, durante un plazo máximo de tres meses (folios 492 a 495). El 22 de agosto de 2012 el Comité de Empresa presentó ante la Dirección General de Trabajo informe contrario frente al expediente de regulación de empleo tramitado por la fundación (folio 186 y 186 vto). DECIMOPRIMERO .- El 29 de agosto de 2012, D. Millán , Vicepresidente y Director de la Fundación, en nombre y representación de esta última, presentó escrito ante la Dirección General de Trabajo de la Junta de Castilla y León, comunicando la finalización del periodo de consultas y la decisión final adoptada en el despido colectivo, con copia de las actas de las sesiones celebradas (folios 149 a 162). DECIMOSEGUNDO .- Asimismo, mediante misivas fechadas a 30 de agosto de 2012, la Fundación comunicó individualmente a cada uno de los trabajadores afectados por el despido colectivo la finalización del periodo de consultas, decisión extintiva de los contratos de trabajo con efectos desde la mentada fecha, las razones que motivaban dicha extinción y previsiones económicas correspondientes al ejercicio 2012, junto con la aportación de la Memoria Legal, informe técnico económico y documento expresivo de los criterios de designación de los afectados (folios 496 a 545, y que se dan por reproducidos). Se advertía la posible existencia de divergencias entre los datos económicos consignados en la comunicación individual y los que figuraban en la Memoria e Informe Técnico. Y ello debido a que, a la elaboración de dichos documentos, los presupuestos de la Comunidad para el año 2011 habían sido prorrogados desde el 1 de enero de 2012 hasta la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad para 2012, en virtud de Decreto 71/2011, de

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JURISPRUDENCIA 29 de diciembre, por el que se regulaban las condiciones de la prorroga de los presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2011, publicado en el BOCYL el 30 de diciembre de 2011 (hecho no controvertido, folios 218 y 219). Los presupuestos de la Comunidad para el 2012 se aprobaron finalmente por Ley 5/2012, de 16 de julio, publicada en el BOCYL el 17 de julio de 2012. DECIMOTERCERO .- Remitida copia de la comunicación de la decisión final sin acuerdo del Expediente de Regulación de Empleo -despido colectivo- a la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (folio 124), en fecha 10 de septiembre de 2012 fue emitido informe por la mentada Inspección, que tras analizar la documentación aportada al expediente, las razones alegadas por la Fundación, así como el desarrollo y contenido del periodo de consultas, concluyó que "se acredita que el periodo consultivo desarrollado cumplió suficientemente, a juicio del actuante, los parámetros establecidos al efecto en el art. 51.2 Estatuto de los Trabajadores y 11 del RD 801/2011 " (folios 128 a 134 y 405 a 411) DECIMOCUARTO .- El 25 de octubre de 2012, el Patronato de la Fundación llevó a término reunión, en cuyo orden del día figuraba, y así se concluyó, "ratificar en todos los términos y condiciones en los que se presentó y culminó el procedimiento de despido colectivo y extinciones contractuales individuales llevadas a cabo, por parte del Presidente del patronato, el Excmo. Sr. Don Moises , por el Vicepresidente del Patronato y Director de la Fundación, el Ilmo. Don Millán , y por Don Carlos Alberto , Responsable del Área Económico-Administrativa de la Entidad" así como ratificar "expresamente los poderes otorgados por el Presidente del Patronato a favor del referido D. Carlos Alberto , con fecha 24 de septiembre (...)" (folios 414 y 415). DECIMOQUINTO .- Las cuentas de pérdidas y ganancias de la Fundación correspondientes a las anualidades de 2008 a 2011, arrojaron los siguientes resultados: a) 2008: 416 euros. b) 2009: -301.708 euros. c) 2010: 480.959. d) 2011: -2.013.963 (informe pericial, folios 200 vto y 368). La cuenta de resultados provisional cerrada a 30 de junio de 2012 arroja un resultado negativo de -631.626,69 euros (folios 203 y 373). DECIMOSEXTO .- En los Presupuestos de la Comunidad de Castilla y León del año 2011, la cuantía inicialmente presupuestada en concepto de subvenciones para la Fundación, ascendía a 8.425.168 euros, de los cuales 6.758.662 euros correspondían a aportación de carácter nominativo y 1.665.506 euros a aportación de carácter concreto. Finalmente sólo se percibieron 5.668.996 euros. Los Presupuestos Generales de la Comunidad para el año 2012, prevén una aportación a la Fundación que asciende a 6.561.584 euros (informe pericial, folios 201 y 369 a 371). DECIMOSÉPTIMO .- Por Orden de 16 de febrero de 2012, de la Consejería de Educación, se concede a la Fundación una aportación dineraria nominativa por importe de 1.986.457 euros "destinada a financiar globalmente su actividad durante el primer trimestre del ejercicio 2012 y para afrontar gastos correspondientes a 2011, incluyendo gastos e inversiones realizados en 2012 con independencia de que hayan sido efectivamente pagados con anterioridad a la finalización de dicho periodo (...)". Esta aportación, rezaba la mentaba orden "se librará en firme y de una sola vez, con cargo a la aplicación 07.07.322A02.44402 del Presupuesto de la Comunidad prorrogado a partir de 1 de enero de 2012" (folio 226 y 226 vto). Por Orden de 29 de mayo de 2012 de la Consejería de Educación, se concede a la Fundación una aportación dineraria nominativa por importe de 1.876.262 euros "destinada a financiar globalmente su actividad durante el segundo trimestre del ejercicio 2012 y para afrontar gastos correspondientes a 2011, incluyendo gastos e inversiones realizados en 2012 con independencia de que hayan sido efectivamente pagados con anterioridad con anterioridad a la finalización de dicho periodo (...)". Esta aportación, rezaba la mentaba orden "se librará en firme y de una sola vez, con cargo a la aplicación 07.07.322A02.44402 del Presupuesto de la Comunidad prorrogado a partir de 1 de enero de 2012" (folio 227 vto. y 228). DECIMOCTAVO .- Los gastos de personal, correspondientes a los ejercicios 2008 a 2011 se han concretado en las siguientes cifras: a) 2008: 2.709.939 euros b) 2009: 3.619.406 euros. c) 2010: 4.366.296. d) 2011: 4.561.362 euros. La partida correspondiente a "Otros gastos de explotación" de las mismas anualidades, arroja el siguiente resultado: a) 2008: 3.206.305 euros. b) 2009: 3.346.502 euros. c) 2010: 1.524.564 euros. d) 2011: 1.122.410 euros (cuadro explicativo informe pericial, folio 220 vto. y 368). Las previsiones para el año 2012 arrojan unos datos relativos a gastos de funcionamiento mínimo de la Fundación por importe total de 1.077.127 euros y los de personal a 4.315.614,81 euros, lo que asciende a un total de 5.392.741,81 euros (folios 202 vto.-203 y 373). Asimismo, durante la anualidad de 2012 se incrementarán los precios de las matrículas un 82,5% de los Estudios Superiores de Arte Dramático y Enseñanzas Profesionales de Danza y un 20,69% del precio de la matrícula de las Enseñanzas Elementales de Danza (folio 374). DECIMONOVENO .- Los contratos de alta dirección de la Fundación se han visto reducidos de un total de tres durante la anualidad de 2011, a uno. El complemento de dedicación especial, se abona únicamente a dos trabajadores. Existe un proyecto de absorción de la Fundación por la Fundación Universidades de Castilla y León, si bien el mismo no ha sido todavía ejecutado.

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JURISPRUDENCIA VIGÉSIMO .- El 9 de marzo de 2012 fue dictada Resolución por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se estimaba la solicitud de aplazamiento presentada por la Fundación correspondiente al pago de deuda contraída con la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre diciembre de 2011 y enero de 2012 por importe total de 177.269,69 euros (folios 621 y 622). VIGESIMOPRIMERO .- Durante el curso 2012-2013, la Escuela Superior de Arte Dramático de Castilla y León, consecuencia de la necesaria adopción de acciones para la reducción del déficit público en Castilla y León, ajustará el número de alumnos en las asignaturas teórico-prácticas y técnicas del primer curso de la especialidad de Interpretación, incrementará la carga lectiva de 15 a 17 horas semanales con correlativo incremento de la jornada laboral del personal y suprimirá la vicedirección. Estas medidas implicarán las supresión de 5,5 cupos y la amortización de cinco plazas de profesorado, la desaparición de la figura del vicedirector del centro y la reducción de la dedicación semanal para determinados docentes (folio 312 vto.). En el mismo curso escolar, la Escuela Profesional de Danza de Castilla y León, y con la misma finalidad, cumplirá al máximo la ratio de alumnos permitida, incrementará la jornada del personal docente y reducirá 12,7 cupos en el acompañamiento musical de las clases de danza clásica y danza española, prescindiendo de siete músicos acompañantes en Valladolid y dos en el centro de Burgos y no prorrogando los contratos temporales de cinco músicos acompañantes. El acompañamiento musical se llevará a cabo empleando medios técnicos o por la propia acción del profesor que imparte las clases (folio 323 vuelto). VIGESIMOSEGUNDO .- El 18 de junio de 2012, tras las correspondientes reuniones de negociación, los trabajadores de la Fundación aceptaron la ampliación de su jornada ordinaria a siete horas y treinta minutos de promedio diario de trabajo efectivo, en virtud de los establecido para el personal de la Administración de Castilla y León por la Ley 1/2012, de 28 de febrero de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, con el fin de contribuir a la reducción del déficit y al incremento de la productividad. La aplicación de dicha modificación sólo afectaba al personal administrativo de la Fundación, y entró en vigor el primer día laborable posterior a la firma del acuerdo por el Comité de Empresa y la Fundación, que se produjo el día 18 de junio antes visto (documento obrante al folio 603, y que se da por reproducido). El 26 de octubre de 2012, la Fundación y la representación legal de los trabajadores suscribieron un acuerdo de modificación sustancial de las condiciones de trabajo afectante a la jornada del personal docente con fundamento en causas económicas y organizativas, y cuya entrada en vigor se produjo el día 1 de noviembre de 2012, tal y como consta en el acta obrante a los folios 607 a 610 de las actuaciones y que se da por reproducida. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- Valoración de la prueba: Los elementos de convicción que han permitido a esta Sala alcanzar las conclusiones fácticas reseñadas en los antecedentes históricos de la presente resolución, derivan de la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS . Principalmente, de los documentos obrantes en autos, y que no han sido impugnados, (a excepción del documento número 3 aportado por la demandada y del que se desprende el ordinal decimocuarto) y que específicamente se señalan en cada uno de los antecedentes fácticos de la presente, de las testificales practicadas en el acto de la vista y que serán reseñadas oportunamente en la fundamentación jurídica, así como, en relación con la situación económica de la Fundación, de la prueba pericial y testimonio del perito D. Casimiro , quien ratificó los informes aportados a las actuaciones. SEGUNDO .- Cuestiones procesales previas suscitadas en el acto de la vista: Con carácter previo, y antes de entrar a conocer el fondo de la cuestión que aquí nos atañe, se hace preciso abordar dos aspectos que traen causa en el acto de la vista a efectos de evitar la posible invocación de indefensión del demandado y ulterior nulidad de las actuaciones practicadas. Tales cuestiones se refieren, la primera, a la aportación durante el acto de la vista por la parte demandante de escrito "aclaratorio" de las causas de oposición consignadas en demanda por la que la Representación Legal de los Trabajadores estimaba no concurrentes las causas económicas invocadas por la Fundación para sustentar la decisión extintiva. El Letrado actuante, explicó en el momento de su aportación, que tal documento no constituía ampliación de demanda alguna, sino por el contrario, la mera aclaración de los extremos consignados en aquélla, ante el conocimiento del informe pericial que iba a ser aportado por la demandada. Y esta Sala, a tal carácter debe estar, sin que se otorgue a aquel documento valor alguno de ampliación o desarrollo de la demanda interpuesta, ergo cualquier dato, antecedente o fundamento consignado en el mismo y que exceda de los expresados en la demanda rectora, no será tomado en consideración por los que aquí suscribimos a efectos de alcanzar una conclusión estimatoria o desestimatoria de la pretensión instada. En segundo lugar, y al hilo de lo anterior, el Letrado de la parte demandada, expresó su "no inconveniente" a que dicho documento fuera aportado en el acto de juicio, si bien a continuación, alegó su posible indefensión. Indefensión que no concurre en ningún caso pues, al margen de que, como ya apuntamos, sólo serán valoradas aquéllas ilustraciones que aclaren o esclarezcan los motivos

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JURISPRUDENCIA de oposición consignados en demanda, tuvo oportunidad la demandada de expresar en el acto de juicio, sin ningún tipo de oposición por parte del Tribunal, el conjunto de antecedentes históricos o jurídicos precisos para sustentar su oposición, aportando incluso nuevo informe pericial de 12 de noviembre de 2012, distinto al adjuntado al expediente instruido y que data de fecha 10 de julio de 2012. TERCERO .- Marco normativo aplicable: Promovida demanda con fecha de entrada en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) el 27 de septiembre de 2012, la normativa procesal aplicable no es otra que la redacción del art. 124 LRJS , otorgada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, pues a tenor de su Disposición Transitoria undécima " La modalidad procesal prevista en el art. 124 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social será de aplicación a los despidos colectivos iniciados con posterioridad al 12 de febrero de 2012 ". En cuanto a la normativa estatutaria aplicable, tomando en consideración que la fecha de inicio del periodo de consultas se sitúa el 12 de julio de 2012, data en la que la Fundación comunica tanto a la representación legal de los trabajadores como a la Autoridad Laboral la apertura de las sesiones de negociación, la normativa sustantiva aplicable por la que habrá de regirse el proceso aquí examinado no es otra que el art. 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en su redacción otorgada por la mentada Ley 3/2012, así como la Disposición adicional vigésima del Texto Estatutario, en su redacción, también prevista por la antedicha Ley, pues las negociaciones se iniciaron con posterioridad a la entrada en vigor de esta última, el 8 de julio de 2012 (BOE 7 de julio de 2012). Ninguna incidencia produce en el presente supuesto la redacción otorgada por la Disposición Transitoria Décima del Texto Legal citado , pues esta última prevé el régimen legal aplicable a los expedientes de regulación de empleo en tramitación o con vigencia en su aplicación a 12 de febrero de 2012, que no es nuestro caso. CUARTO .- Cuestiones jurídicas objeto de controversia: Visto lo anterior, las cuestiones jurídicas a resolver en la presente se centran en los siguientes aspectos: 1/ Nulidad del despido por abuso de derecho de la Fundación, al haberse adoptado la decisión extintiva por órgano incompetente para ello. 2/ Defectos en el desarrollo del periodo de consultas, que se concretan en: a) Participación en la negociación de personas no facultadas para actuar en nombre de la Fundación. b) Falta de buena fe en la negociación. 3/ Falta de entrega de la documentación preceptiva (Plan de Acompañamiento Social). 4/ Falta de concurrencia de las causas legales invocadas. 5/ Prioridad de permanencia de uno de los trabajadores afectados por la medida, miembro del Comité de Empresa. Se abordarán cada una de las cuestiones de forma separada, en los ulteriores fundamentos de derecho. QUINTO .- Abuso de derecho por parte de la Fundación: Entienden los demandantes, como primer motivo de oposición a la medida extintiva adoptada, que concurre falta de competencia del Presidente de la Fundación, D. Moises para adoptar la decisión de la que trae causa la presente, pues sólo al Patronato corresponde tal atribución, entre otras, de conformidad con el art. 10 de los estatutos fundacionales. No constando acuerdo de dicho órgano por la que debiera adoptarse la decisión de llevar a cabo los despidos operados, concurre manifiesto abuso de derecho, por lo que la decisión extintiva debe ser declarada nula. Dicho lo anterior, el art. 10.b) de los estatutos de la Fundación, prevé entre otras y por lo que aquí nos interesa, la competencia del Patronato para " Interponer toda clase de reclamaciones y acciones frente a los tribunales, juzgados, autoridades, corporaciones y personas de toda clase, públicas y privadas, en defensa de los bienes, derechos y acciones que pertenecen a la fundación, ejercer todos los derechos, acciones y excepciones y seguir todos los trámites, instancias, incidencias, recursos y procedimientos, expedientes, reclamaciones y juicios que sean competencia de la FUNDACIÓN y otorgar a tal efecto, los poderes que crea necesarios, excepto en los casos de urgencia, en los que será competente el Presidente, que informará después al Patronato para que los ratifique", no es menos cierto que el art. 16 del mismo texto prevé como atribuciones del Presidente, entre otras, la de " ostentar la representación efectiva de la FUNDACIÓN en toda clase de actos y contratos, ante todo tipo de personas o entidades, salvo aquellos supuestos concretos en que el Patronato delegue dicha representación en alguno de sus miembros u otorgue poder notarial al efecto, específico o genérico". Del contenido del precepto invocado por los demandantes se desprende, de un lado, la posibilidad de ratificación por el Patronato de los actos que hubieran sido concluidos por el Presidente y de otro, que la representación real y no meramente institucional de la Fundación es otorgada, sin duda alguna, a este último,

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JURISPRUDENCIA en virtud de las atribuciones reconocidas en el art. 16. En el supuesto que aquí examinamos, no podemos obviar que los actos del Presidente en relación al despido colectivo operado, y que insistimos, goza de las facultades derivadas de una representación real de la Fundación hacia el exterior, fueron ratificados en reunión posterior del Patronato de fecha 25 de octubre de 2012, sin que los estatutos fijen plazo perentorio para que tenga lugar la convalidación adoptada. Aún cuando la plasmación de dicho acto de ratificación, obrante al ramo de prueba de la demandada como documento número tres, fue impugnado por la parte demandante en el acto de la vista, tanto por su autenticidad como por su contenido, goza de pleno valor probatorio para esta Sala, pues respecto a su autenticidad, ningún dato obra al expediente ni pudiera desprenderse de las actuaciones ulteriores su posible falsedad, que además no fue invocada por quien lo impugnó; y en cuanto a su contenido, su pleno valor probatorio se desprende de las normas previstas en los arts. 319 LEC y arts. 1216 a 1224 CC . No obstante lo anterior, tampoco podemos obviar el hecho de que el Informe de la Inspección de Trabajo no realizó consideración alguna respecto al hecho de haberse adoptado por el Presidente de la Fundación el acuerdo preciso para llevar a cabo la decisión extintiva, ni tampoco se hizo advertencia alguna sobre tal cuestión por los miembros de la representación legal de los trabajadores al inicio del periodo de consultas, que dieron por buena la adopción de la decisión, no ya en cuanto a su contenido, pero sí respecto a la competencia de quien lo adoptó. Pero a mayor abundamiento, aún cuando fuera cierto el hecho de carecer aquél de las facultades precisas para adoptar cualquier decisión de la que se derivase la extinción colectiva de los contratos de trabajo, el demandante anuda dicha decisión a un manifiesto abuso de derecho por parte de la Fundación que entendemos no concurre. El concepto de abuso de derecho, amparado en la redacción prevista en el art. 7.2 CC y por el que " La Ley no ampara del abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo (..)" ha sido desarrollado por una doctrina consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en reiteradas resoluciones de las que cabe invocar, por su carácter reciente, la dictada por el Alto Tribunal el 26 de septiembre de 2012 (Rec. 635/2010) y que incide en las conclusiones anteriormente sentadas por la Sala al respecto. Reza la mentada resolución que: "La doctrina del abuso de derecho, tal y como declara la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2006 (RC núm. 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, como recuerda la Sentencia de 18 de mayo de 2005 , con apoyo en reiterada doctrina jurisprudencial, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo) (el subrayado es nuestro). La fijación de las circunstancias en su aspecto fáctico corresponde a la función soberana del juzgador de instancia, sólo verificable en casación por la vía del error en la valoración probatoria, en tanto la determinación de la significación jurídica, sobre la base de los datos fácticos fijados, es revisable en casación, porque el abuso de derecho es un concepto jurídico indeterminado -concepto válvula- que integra la "questio iuris", y que, como recuerda la Sentencia de 15 de febrero de 2000 , es, además, de índole excepcional y de alcance singular restrictivo, por lo que no se puede invocar a favor de quien es responsable de una acción antijurídica". A juicio de esta Sala, la adopción por el Presidente de la Fundación del acuerdo extintivo no concurrió en los defectos anteriormente invocados, sin que se aprecie la ausencia de finalidad seria y legítima exigida, ni mucho menos una voluntad de perjudicar o la ausencia de interés legítimo, pues una cosa es los efectos negativos que toda decisión extintiva de los contratos de trabajo puedan acarrear a los afectados, y que aquí no negamos, y otra bien distinta que con la misma se persiga, de forma consciente y deliberada un fin de afectar negativamente a su destinatario, que aquí no apreciamos. Por último, y en el supuesto de entender concurrente el abuso de derecho invocado, tampoco sería posible apreciar la nulidad de la decisión con base a tal causa, pues el art. 124 LRJS , en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, prevé expresamente que " la sentencia declarará nula la decisión extintiva cuando el empresario no haya realizado el periodo de consultas o entregado la documentación prevista en el art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el art. 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas (...)", sin que se anude la consecuente nulidad a la adopción del acuerdo con manifiesto abuso de derecho, que tan sólo se prevé como causa de impugnación de la decisión en el apartado c) del mismo precepto legal. Debe desestimarse por ende el primero de los motivos invocados.

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JURISPRUDENCIA SEXTO .- Vicios esenciales en el desarrollo del periodo de consultas: Como segunda causa de impugnación de la decisión extintiva, en el marco legal otorgado por el apartado segundo del art. 124 LRJS , invocan los demandantes la existencia de vicios esenciales en la negociación desarrollada entre la representación de los trabajadores y la Fundación, y que los demandantes fijan en los siguientes extremos: a) Participación en la negociación en representación de la Fundación, de personas no facultadas para ello. b) Falta de buena fe en la negociación. 1.- Falta de representación real de la Fundación en las sesiones del periodo de consultas: Aducen los demandantes que durante el desarrollo de las negociaciones entre la representación legal de los trabajadores y la Fundación, las personas que comparecieron en representación de esta última carecían de facultades para ello, pues sólo al Presidente corresponde tal atribución de conformidad con los estatutos. Consecuencia de tal circunstancia, las negociaciones y sesiones celebradas estarían viciadas de nulidad, efecto que debiera trasladarse a la decisión extintiva, por incumplirse las previsiones del art. 51 ET en cuanto a la necesaria negociación entre los representantes de los trabajadores y la Dirección de la empresa o empresario, hecho este último que no concurriría en el presente supuesto. Tal y como ya apuntábamos en los antecedentes históricos de la presente resolución, el 19 de julio de 2012 fue celebrada la primera de las sesiones del periodo de consultas del despido colectivo, compareciendo la representación legal de los trabajadores y por la Fundación Arcyl su director financiero, D. Carlos Alberto , asistido de dos Letrados y del perito autor del informe económico sobre la situación de la Fundación. Reza expresamente el acta de la mentada reunión que " Ambas partes acuerdan que la comisión negociadora del periodo de consultas estará compuesta por las personas anteriormente indicadas como comparecientes, sin perjuicio de la posible incorporaciones o sustituciones por ambas partes. Se acuerda que la negociación será global para toda la Fundación", sin que ninguna objeción se realizara, por parte de la representación de los trabajadores, como ahora se indica, en relación con la posible legitimación de la persona que compareció a negociar en nombre de la Fundación y que continuó acudiendo hasta en tres ocasiones más. Tan sólo fue sustituida su presencia en la quinta de las reuniones celebrada el 13 de agosto de 2012, a la que asistió Doña Adelina , ante la imposibilidad de acudir el Sr. Carlos Alberto tal y como él mismo declaró en el acto de juicio. Se ha de indicar asimismo, que la propia Sra. Adelina ya había acudido a negociaciones previas con los representantes de los trabajadores al objeto de alcanzar un consenso sobre aspectos relativos a las relaciones laborales de los empleados de la empresa (véase acta de la reunión obrante en autos a los folios 604 a 606). Tampoco en este caso se constata en la redacción del acta de la sesión, que se impugnara o negara la representación otorgada a esta última para comparecer a la reunión convocada. A ello debe de añadirse que el Inspector de Trabajo autor del informe que consta en el expediente, tampoco sugirió circunstancia alguna relativa al extremo aquí examinado. Y aún cuando fuere posible considerar que efectivamente no existió un apoderamiento previo que permitiera al Sr. Carlos Alberto acudir a las negociaciones del despido colectivo, lo que fue subsanado en virtud de apoderamiento efectuado el 24 de septiembre de 2012, no es menos cierto que este último ya intervino en anteriores ocasiones en nombre y representación de la Fundación, llevando a cabo actuaciones incardinables en el ámbito de las relaciones laborales o incluso de negociación con la propia representación legal de los trabajadores que ahora niega su legitimación. Véase así, el acta de reunión de representantes de la Fundación con los representantes de los trabajadores obrantes a los folios 604 a 606, donde queda plasmada la negociación relativa a cuestiones de importancia no liviana para los empleados, como fue, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo en lo atinente a jornada de trabajo. A mayor abundamiento, las actuaciones llevadas a cabo por el Sr. Carlos Alberto quedaron convalidadas a través de su ratificación por el Patronato en fecha 25 de octubre de 2012 (folios 413 a 417). Pese a todo lo anterior, y como argumento final en lo que respecta a la causa de nulidad que aquí examinamos, debemos insistir de nuevo en el carácter tasado y de "númerus clausus" de las causas de nulidad reconocidas por el art. 124 LRJS , que sólo reconoce tal consecuencia en los supuestos de falta de realización del periodo de consultas o entrega de la documentación prevista en el art. 51.2 ET , por lo que aquí nos interesa, de manera que los posibles defectos en la negociación relativos a la representación y comparecencia de sus miembros, no es factible encuadrarlos en aquéllas, constituyendo caso de concurrir, un mero defecto formal no determinante de la nulidad del proceso negociatorio, desestimándose así el defecto invocado por los demandantes. 2.- Falta de buena fe en la negociación: Al hilo del motivo anterior, exponen los demandantes la falta de buena fe en la negociación por parte de la Fundación, concretando dicha ausencia en diversas circunstancias, que serán examinadas a continuación, en párrafos separados, a efectos de su mayor comprensión: 1/ Exponen los demandantes que, tras invocar la Fundación como causas motivadoras del despido colectivo, causas económicas y organizativas, se partió inicialmente respecto a las primeras, de un presupuesto

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JURISPRUDENCIA estimado para el año 2012 a favor de la Fundación de 5.668.996 euros, consecuencia de la prórroga de presupuestos del año 2012 hasta la aprobación definitiva de los correspondientes a esta última anualidad. Pero que tras producirse este hecho dos días antes de la primera reunión, esto es, el 17 de julio, la postura de la empresa permaneció inalterable, aún conociendo que los nuevos presupuestos concedían una asignación para la Fundación por importe de 6.561.584 euros, de lo que se denota una ausencia real de la causa económica invocada, y sí una irrevocable decisión de reducción de la plantilla. Sin embargo, tras el examen de la documental aportada a las actuaciones, y en concreto, del contenido de las actas de las sesiones del periodo de consultas, la conclusión alcanzada por esta Sala es distinta a la expresada por los demandantes. Es cierto, y no se ha puesto en duda por ninguna de las partes, que el inicio del periodo de consultas se produjo el día 12 de julio de 2012, cuando la Fundación comunicó a la Autoridad Laboral y a la representación de los trabajadores, la apertura del periodo de negociación del despido colectivo que afectaría a 22 trabajadores de aquélla, fecha en que los presupuestos de la Comunidad de Castilla y León de 2011 habían sido prorrogados a la anualidad de 2012 en virtud de Decreto 71/2011, de 29 de diciembre. A dicha comunicación de apertura del periodo de consultas se acompañó informe económico fechado a 10 de julio de 2012, en la que el perito D. Casimiro , realiza un estudio " de la situación económica en la que se encuentra la Fundación así como de las perspectivas futuras (...)" ( folio 3 vto. del informe pericial), partiendo para las estimaciones de la anualidad del 2012 de las cantidades previstas en los presupuestos del año 2011, único dato del que se disponía en dicho momento, pues insistimos, a 12 de julio de 2012, los presupuestos del año 2011, continuaban prorrogados. Por Ley, Ley 5/2012, de 16 de julio, publicada en el BOCYL el 17 de julio de 2012, fueron aprobados los Presupuestos Generales de la Junta de Castilla y León para el año 2012, en los que se preveía una aportación anual para la Fundación de 6.561.584 euros, circunstancia esta última, que por ser público y notorio para ambas partes, pasó inadvertida en la primera de las reuniones, en las que, tras la constitución de la comisión negociadora, y planteamiento por el Sr. Perito de la situación económica de la Fundación, la representación de los trabajadores expuso únicamente dos cuestiones diferenciadas: la primera, la posibilidad de abonar indemnizaciones superiores a los mínimos legales; y la segunda, la posibilidad de reconsiderar la inclusión en la lista de afectados a dos trabajadoras con circunstancias personales particulares. Nada se expresó respecto al aumento del presupuesto, y ello aún cuando la representación unitaria, sí que manifestó su falta de conformidad de base con la existencia de las causas económicas alegadas. Al hilo de lo anterior, tan sólo se hizo referencia al aumento del presupuesto de la Fundación en el acta de la cuarta reunión, fechada a 26 de julio de 2012, y obrante a los folios 153 y ss. de las actuaciones en las que la representación legal de los trabajadores expresa: " En relación a las causas económicas, por el Comité se cuestiona que se haya disminuido realmente el presupuesto de la Fundación " a lo que esta última opone que: " Frente a ello, la Fundación manifiesta que debe compararse el presupuesto con presupuesto y aportación real de 2011 y de 2012, no comparar aportación real de un año con presupuesto de otro ", recalcando en el mismo acto que " la información que se solicita en realidad ya está reflejada en la previsión que figura en dicho Informe económico", sin que nada se advierta por la parte contraria de la negociación ni en ésta ni en la última de las sesiones de fecha 13 de agosto de 2012 en la que se dio por terminada la negociación SIN ACUERDO. Reiteran los recurrentes que la postura de la Fundación, al hilo de conocerse los datos presupuestarios que aumentaban la cuantía de las aportaciones a favor de aquella respecto a las prorrogadas en virtud de los presupuestos del año 2011 denotan la ausencia de buena fe en la negociación, ausencia que no se desprende del contenido de las actas de las reuniones y que constan en autos a los folios 150 a 160. De lo expresado en estas últimas, no se vislumbra una postura firme, inalterable o ausente de toda posibilidad de flexibilidad por parte de la Fundación, sino que por el contrario, aquélla llevó a cabo las negociaciones con ánimo de alcanzar un acuerdo lo más favorable posible para ambas partes. Y así se demuestra en cada una de las sesiones celebradas, desprendiéndose tal conclusión del contenido de las mismas: a.- Primera reunión, folio 150 y 151 de las actuaciones: Tras el planteamiento por parte de la representación legal de los trabajadores de las cuestiones a que anteriormente se apuntó, la Fundación expresa su esfuerzo por reducir al máximo el número de afectados, al estar previstos inicialmente 34 trabajadores y su postura inicial de abono de indemnizaciones de 20 días por año con un máximo de doce mensualidades y ello no sólo por la posible existencia de otros Expedientes de Regulación de Empleo ulteriores (como apuntan los demandantes), sino también, por la delicada situación económica de la fundación, evidenciada en fuertes pérdidas. b.- Segunda reunión, folios 152 y 153 de las actuaciones: La Fundación plantea la posibilidad de otorgar preferencia en las contrataciones futuras a los afectados por el despido colectivo, siempre que se cumplan los requisitos de perfil profesional, y principios de acceso a los entes y organismos públicos (igualdad, mérito, capacidad, concurrencia y publicidad), mostrando su interés en esta opción la representación legal de los

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JURISPRUDENCIA trabajadores. Igualmente, se compromete la Fundación a estudiar dos supuestos concretos relativos a la inclusión de dos trabajadoras en la lista de afectados consecuencia de sus circunstancias personales. c.- Tercera reunión, folios 153 vto. a 155: Ante la situación económica de la entidad, reza el acta de la sesión, la Fundación expresa su voluntad en firme de extinguir contratos de trabajo, por no ser suficiente la reducción salarial, proponiendo a los representantes de los trabajadores que expongan una propuesta respaldada por la plantilla respecto a la indemnización, con expresión de las diferencias ya apuntadas anteriormente respecto a cantidades presupuestadas u efectivamente percibidas. d.- Cuarta reunión, folios 155 vto. y 157: La Fundación, expresa que "haciendo un esfuerzo, teniendo en cuenta sus posibilidades económicas", realiza un ofrecimiento relativo al aumento de las indemnizaciones a los afectados, la reducción de estos últimos a un número de 21, la formación en sistema informático para los trabajadores de administración, e incluir en los programas formativos de danza que se lleven a cabo a los músicos acompañantes, y ello durante dos años", siendo dicho ofrecimiento rechazado expresamente por la representación de los trabajadores, proponiendo dar por finalizado el periodo de consultas SIN ACUERDO antes de agotar el plazo máximo fijado por ley, a lo que se opuso la Fundación, proclive a finalizar el periodo en su totalidad. e.- Quinta y última reunión, folios 159 a 160 vto.: Se realiza nuevo ofrecimiento de la Fundación, reiterando las medidas expuestas en la anterior reunión, que son rechazadas finalmente, dándose por terminado el periodo de consultas SIN ACUERDO. Como el propio término indica, negociar supone, en su definición otorgada por la Real Academia de la Lengua "tratar asuntos públicos o privados procurando su mejor logro", lo que implica per se, posturas encontradas y concesiones mutuas, al objeto de alcanzar una solución que satisfaga a ambas partes. Pero ello no comporta, como pudiera desprenderse de las aseveraciones de la parte demandante, la aceptación de la postura contraria sin cortapisas, por entender que esta última es mejor o más adecuada a los intereses de ambas partes. La Fundación negoció, y expuso soluciones alternativas en orden a alcanzar un acuerdo, como se ha visto. Pero del hecho de mantener su posición tras la aprobación del nuevo presupuesto no deviene la existencia de mala fe alguna, máxime cuando con los nuevos datos presupuestarios las previsiones de la Fundación en nada variarían, como después se verá. A mayor abundamiento, y pese a que las negociaciones se iniciaron con los datos económicos obrantes como consecuencia de la prórroga presupuestaria de 2011, no es menos cierto que la Fundación en ningún caso trató de ocultar dicha información a los demandados. Y ello porque, aún cuando la información referente al presupuesto del año 2012 fue pública, al divulgarse en el Boletín Oficial de la Provincia, lo que permite su acceso ilimitado a quien pudiera estar interesado en su contenido, la propia Fundación ya expresó al momento de comunicar por escrito y de forma individual a los trabajadores afectados los despidos acordados, que existían divergencias entre los datos consignados en dicha comunicación y los expresados en la Memoria Legal e informe técnico, realizando a continuación una explicación sucinta de la invariabilidad de la situación económica de la empleadora pese a la existencia de nuevos datos. Baste observar cada una de las comunicaciones, obrantes a los folios 496 a 542 (documento número 10 del ramo de prueba de la demandada) y al que se acompañaron tanto la Memoria legal como el informe técnico económico y documento en el que se relacionaban los criterios de designación de los afectados. Y como bien apuntó el perito autor del informe, en su declaración en el acto de la vista al momento de ratificar el informe pericial aportado, este último era el tercero de los informes confeccionados, siendo los dos anteriores, el adjuntado al expediente así como el comunicado a los trabajadores tras la aprobación del presupuesto correspondiente al año 2012. 2/ Platean también los demandantes que la convocatoria sorpresiva por parte de la Fundación de la última de las reuniones, denota su falta de buena fe, disconformidad que ya se apuntó también en el acta de la sesión celebrada el 13 de agosto de 2012, al folio 158 de las actuaciones. Sin embargo, del devenir de los acontecimientos expresado en las actas, no es factible alcanzar tal conclusión, pues, como bien se indicó por la demandada, y así consta expresamente, fue la representación legal de los trabajadores, quien a la cuarta reunión, dio por terminado el periodo de consultas SIN ACUERDO, pese a no haberse agotado el plazo máximo de treinta días fijado para ello por el art. 51.2 ET , mostrándose proclive la Fundación a agotar dicho periodo. En fecha 9 de agosto de 2012 fue convocada nueva reunión por la Fundación, mediante comunicación escrita remitida a la representación de los trabajadores, que ante la premura de la convocatoria, instó un aplazamiento que fue atendido por aquélla. Mal puede hablarse por ende de mala fe, cuando la voluntad fue en todo momento agotar el periodo de consultas, accediendo a la petición de la representación de los trabajadores sin reserva ni objeción alguna.

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JURISPRUDENCIA 3/ Por último, y como argumento final expresivo de la ausencia de buena fe, se apunta a la firma de un acuerdo entre la Fundación y la representación legal de los trabajadores, por el que se produjo la ampliación de la jornada laboral de los trabajadores de 37 a 37,5 horas semanales, por haberlo decidido así el Patronato en su reunión de 3 de abril de 2012. Dicho acuerdo, supuso un descuelgue del convenio colectivo aplicable, acordándose la nueva jornada antes descrita con entrada en vigor el 1 de julio de 2012, planteándose el despido colectivo el día 12 de ese mismo mes y año. Sin embargo, pese a que de conformidad con el art. 217 LEC , corresponderá al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, que no es otro en este caso que la conclusión del acuerdo alcanzado, vigencia en su aplicación, y su correlativa anudación a medidas tendentes a lograr la estabilidad en el empleo de los trabajadores de la Fundación, lo cierto es que no consta en autos el acuerdo apuntado por aquellos, o cuando menos en la data y con el sentido que aquéllos expresaron. En concreto, consta en el ramo de prueba de la demandada (documento 12, folio 603 y documento 14, folios 607 a 610), los acuerdos alcanzados entre la representación legal de los trabajadores y la Fundación respecto a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo (jornada) del personal administrativo y docente de aquélla. Tales acuerdos, aparecen fechados respectivamente el 18 de junio de 2012 y el 26 de octubre de 2012, sin que se constate la celebración de acuerdo previo con entrada en vigor el día 11 de julio de 2012. A mayores, la verificación escrita de tales acuerdos reflejan que la adopción de la medida se apoyó en las medidas legales articuladas respectivamente, a la " reducción del déficit y al incremento de la productividad " (folio 603), así como a la " optimización y racionalización del gasto ", pero en ningún caso se pretendió enlazar o relacionar tales medidas al mantenimiento del nivel de empleo en la Fundación, como sostienen los demandantes, por lo que no podemos concluir la existencia de mala fe por la Fundación, al no desprenderse de tales acuerdos y de la aprobación del despido colectivo ulterior, una intención manifiesta de engaño hacia los trabajadores, emanada de la consumación de un acuerdo destinado al mantenimiento del nivel de empleo para después concluirse su ulterior incumplimiento al adoptarse la medida extintiva. No obstante todo lo anterior, no es dable invocar en este momento la mala fe de la empleadora, pues como bien indicaron las partes en el acta de la cuarta reunión, ambas se reconocieron sin reserva alguna la negociación de buena fe, por mucho que las posturas mantenidas por una y otra parte se encontraran distanciadas. De todo ello hemos de concluir que cumplió la Fundación y ajustó su actuación a la legalidad prevista, en cuanto a la buena fe en el periodo consultivo, pues como bien exige el art. 51.2 ET la consulta " deberá versar como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad ", finalidad perseguida en todo momento por la demandada durante el desarrollo de las reuniones celebradas. SÉPTIMO .- Falta de entrega de la documentación preceptiva (Plan de acompañamiento Social): Instan asimismo los demandantes se declare la nulidad de la decisión extintiva por no adjuntarse entre la documentación entregada junto con la comunicación del despido colectivo, el Plan de Acompañamiento Social preceptivamente exigido por los arts. 8.f ) y 9 del Real Decreto 801/2011, de 10 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Regulación de Empleo. Dicha norma reglamentaria, perseguía entre otros, y como objetivos fundamentales, según reza su exposición de motivos " proporcionar una mayor certeza y certidumbre a los trabajadores, a los empresarios y a las autoridades, administrativas y judiciales, que intervienen en las extinciones o suspensiones colectivas de los contratos de trabajo y en las reducciones de jornada (...)", ofreciendo un "tratamiento más complejo del plan de acompañamiento social ", en consonancia con la primitiva redacción del art. 51 ET que exigía, entre los documentos a presentar en la comunicación inciadora del expediente en empresas de cincuenta o más trabajadores, dicho plan contemplativo las medidas anteriormente señaladas en dicho precepto. Sin embargo, tras la aprobación del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE de 11 de febrero de 2012), se sustituyó la necesidad de acompañamiento de dicho plan por la de un plan de recolocación externa a través de empresas de recolocación, siempre que se tratase de despidos colectivos que afectasen a más de cincuenta trabajadores. Y precisamente, la Disposición Derogatoria Única, apartado segundo, de la mentada disposición reglamentaria derogaba "cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley" entre las que, no puede obviarse, el Real Decreto 801/2011 antes citado, que regula el procedimiento de autorización administrativa de extinción colectiva de los contratos de trabajo, que atribuye al empresario la decisión final de la medida extintiva, previo periodo de consultas. Ante el vacío normativo suscitado por la anterior derogación, la Orden ESS/487/2012, de 8 de marzo, deslinda, ante la inmediata aplicabilidad de la nueva regulación de los procedimientos de despido colectivo, aquéllos

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JURISPRUDENCIA aspectos del Reglamento 801/2011 que deben entenderse en vigor, y ello " en tanto se elabora un nuevo reglamento de procedimiento sobre despidos colectivos y suspensión de contratos y reducción de jornada ". Y en concreto, el art. 2.4 de la Orden citada expresa que el art. 6, sobre documentación común en los despidos colectivos por causas económicas, se entiende vigente, en lo que no se oponga a la definición de las causas económicas, prevista en el párrafo segundo del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores ; e igualmente, en su art. 2.5, que el art. 8 referente a la documentación común a todos los procedimientos de regulación de empleo, se entiende vigente, salvo lo dispuesto en la letra b). Lo dispuesto en la letra f) (y que literalmente dispone que " en empresas de cincuenta o más trabajadores, plan de acompañamiento social, conforme a lo señalado en el art. 9 "), se entenderá referido al plan de recolocación externa en los términos establecidos en el art. 51.10 del Estatuto de los Trabajadores . Tomando en consideración tales premisas, y que la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción otorgada por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, por la que se regulan los despidos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector Público, no prevé documentación adicional o diferenciada que la exigida en el Texto Estatutario para las empresas privadas, a las exigencias de la mentada Orden debemos estar, pues pese a que la Disposición Derogatoria Única, párrafo segundo de la indicada Ley declara derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley, estimamos la plena aplicabilidad y vigencia de la Orden citada. De un lado, porque, como bien se apunta en su propio redactado, y ya indicamos con anterioridad, la aprobación de aquélla se produjo en tanto no fuera aprobado un nuevo Reglamento regulador de los despidos colectivos, circunstancia que como es sabido, se ha producido en virtud de Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre y que no resulta aplicable al supuesto aquí enjuiciado, pues de conformidad con lo dispuesto en su Disposición Transitoria Única, apartado primero, " A los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento que se aprueba por el presente real decreto iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, pero con posterioridad al 12 de febrero de 2012, les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su inicio ". Y de otro, porque la referencia al Plan de recolocación externa del art. 51.10 del Real Decreto Ley 3/2012, de 3 de febrero , y que mantiene en vigor el art. 2.5 de la Orden no se opone al contenido de la Ley, pues la redacción conferida por esta última al art. 51 ET , mantiene dicho plan en su apartado décimo, en despidos colectivos afectantes a más de cincuenta trabajadores, que no es nuestro caso, al extinguirse 22 contratos. Dicho lo cual, entiende esta Sala que, vigentes los preceptos indicados del Real Decreto Ley 3/2012, de 3 de febrero, en virtud de las previsiones expresas en el art. 2 de la Orden ESS/487/2012, de 8 de marzo y en lo referente al plan de acompañamiento social, hemos de concluir que aquél no era exigible al momento de producirse el despido colectivo operado, pues el mismo quedó sustituido por el Plan de recolocación externa ya aludido, y que reiteramos no es exigible. A mayor abundamiento, véase que el art. 9 del Real Decreto 801/2011 que regula específicamente el Plan de Acompañamiento Social no aparece reflejado entre los preceptos que se entienden vigentes en virtud de la Orden expresada, y que, a mayores, nada indicó la Inspección de Trabajo en su informe respecto a su preceptiva aportación, concluyendo lo ajustado a derecho del periodo consultivo desarrollado, una vez examinados la documentación aportada al expediente, las razones alegadas por la fundación, así como el desarrollo y contenido del periodo de consultas. Deben desestimarse por ende los argumentos esgrimidos al hecho séptimo de la demanda rectora del procedimiento. OCTAVO .- Al hecho octavo de la demanda, esgrimen los demandantes la falta de concurrencia de la causa legal invocada, que como ya se expresó al relato fáctico de la presente, se circunscribía a causas económicas y organizativas. Serán examinados de forma separada los argumentos expuestos respecto a cada una de las causas, a efectos de concluir lo ajustado a derecho de la decisión extintiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51.11, párrafo segundo ET . 1/ Causas económicas: En este punto, debemos partir en primer lugar, de la definición de las causas económicas que en virtud de la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores , prevé el Texto Legal para las empresas del Sector Público. Reza la mentada disposición, en la redacción otorgada por la Ley 3/2012, de 6 de julio lo siguiente: " El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el art. 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas. A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas, entendiendo como tales, a los entes, organismos y entidades a que se refiere el art. 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , se

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JURISPRUDENCIA entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público. Tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, cuando así lo establezcan los entes, organismos y entidades a que se refiere el párrafo anterior ". De la anterior redacción se desprende que las causas económicas y organizativas invocadas por la Fundación, se sustentan en aspectos diferenciados dependiendo si consideramos que aquélla es un ente, organismo o entidad que forme parte del sector público o bien, además de tal circunstancia, es Administración Pública. El art. 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público prevé que forman parte del sector público, entre otros, los entes, organismos y entidades siguientes: "f ) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades ". Añade el apartado segundo del mismo precepto legal que: " Dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de Administraciones Públicas los siguientes entes, organismos y entidades: a) Los mencionados en las letras a) y b) del apartado anterior. b) Los Organismos autónomos. c) Las Universidades Públicas. d) Las entidades de derecho público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad, y e) Las entidades de derecho público vinculadas a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas que cumplan alguna de las características siguientes: 1.ª Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro, o 2.ª Que no se financien mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la prestación de servicios. No obstante, no tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales. f) Los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas, del Defensor del Pueblo, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en lo que respecta a su actividad de contratación. g) Las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco en lo que respecta a su actividad de contratación. Tras examinar el contenido de los preceptos indicados, entendemos que no concurren las notas previstas en el art. 3.2, para considerar encuadrable a la Fundación en la categoría de Administración Pública. Ninguna de las partes niega su carácter de ente perteneciente al sector público, si bien las divergencias se centran en la propia definición otorgada por la Disposición Adicional citada relativa a las causas económicas. Sostienen los demandantes que no es posible hablar de "pérdidas y ganancias" en una Fundación del Sector Público, por lo que, la causa económica vendría definida por la insuficiencia presupuestaria sobrevenida definida con anterioridad. Ahora bien, el argumento empleado no puede ser admitido, pues, en primer lugar, careciendo de la consideración de Administración pública, mal puede aplicarse la concreta y específica causa económica de despido colectivo a la que el art. 3.2 de la Ley de Contratos del Sector Público circunscrible exclusivamente a los entes considerados Administración; en segundo lugar, pese a que efectivamente la Fundación adolece de una actividad mercantil en sentido estricto, debe sujetar su actividad, fines y objetivos tanto a la dotación presupuestaria recibida como a los resultados negativos que pudieran devengarse de la falta de ingresos o concurrencia de perdidas, de manera que el cumplimiento de aquéllos queda condicionado inexorablemente

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JURISPRUDENCIA al resultado positivo o negativo que pudiera presentarse. En tercer lugar, tal y como específicamente se prevé en el art. 24 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León , el régimen financiero, administrativo y contable a que quedan sujetas las Fundaciones de dicha Comunidad, no difieren sustancialmente del exigido a las entidades mercantiles o empresariales, y que está conformado por el inventario patrimonial de la Fundación, Balance de situación, Cuenta de Resultados y Memoria. Y por último, la Fundación no ejerce en ningún caso potestades de carácter público, como bien puede predicarse de toda Administración, sino que su actividad está dirigida primordialmente al cumplimiento de sus fines y objetivos, a los que expresamente se vincula su patrimonio de conformidad con el art. 21 de la Ley 13/2002 . No puede obviarse además, que la propia demandada admite su inclusión en las entidades reflejadas por el art. 3.1 antes transcrito, aún cuando la determinación de las causas económicas que se anudan a dicho apartado y que sustentan el despido colectivo operado resultan menos favorables que la mera constatación de una disminución presupuestaria. En conclusión, para el supuesto que aquí nos ocupa, la causa económica concurrirá "cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente en su nivel de ingresos ordinarios o ventas", entendiéndose en todo caso, que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior". Y concurrirá la causa organizativa "cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción". Y ello por remisión expresa del art. 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público a los arts. 52. c ) y 51.1 ET . Sentado lo anterior, analizaremos a continuación los argumentos esgrimidos por cada una de las partes respecto a la concurrencia de la causa económica. Se oponen sustancialmente los demandantes a los motivos aducidos por la Fundación para sustentar la extinción colectiva de los contratos de trabajo, por los siguientes motivos: 1/ Aprobación de un presupuesto para la anualidad de 2012 por importe de 6.561.584 euros, cantidad superior a la estipulada por la Fundación en su informe económico consecuencia de la prórroga de los presupuestos del año 2011. 2/ Posibilidad de acogerse la Fundación al mecanismo de "pago a proveedores", en virtud de la cual la deuda reflejada en el balance correspondiente al año 2011 por importe de más de dos millones de euros se encontraría saldada por la Junta de Castilla y León. 3/ Inviabilidad futura de la Fundación, al preverse su absorción futura por la Fundación Universidades de Castilla y León. 4/ Falta de reducción de otros gastos de carácter superfluo (sueldos y complementos). En relación a la primera de las cuestiones reflejadas, apuntan los demandantes que, tras la aprobación para los presupuestos de la Junta de Castilla y León para el año 2102 debe partirse de una cantidad sustancialmente superior a la prevista por la Fundación en su informe económico, de manera que aumentándose las aportaciones dinerarias, no es posible ya entender concurrente causa económica alguna. Si bien es cierto que ninguna de las partes ha negado tal circunstancia, aportando la Fundación tanto a los trabajadores individualmente considerados como a esta Sala las previsiones económicas para la anualidad 2012 con los nuevos datos, el informe pericial así como su ratificación y posterior explicación por su autor en el acto de la vista, no dejan lugar a dudas respecto a la desestimación del argumento esgrimido. En concreto, expresa el informe que en consonancia con las previsiones de años anteriores, es posible que la totalidad de la aportación indicada en las Leyes de Presupuestos no se haga efectiva en su integridad, pero a este dato no debemos estar, pues tratándose de un acontecimiento futuro e impredecible, escapa a la valoración de esta Sala. Ahora bien, no podemos obviar los datos que a continuación se reflejan, y que fueron oportunamente deslindados por el perito: el primero de ellos, atinente a la cantidad de 2.013.963 y que responden a las pérdidas correspondientes a la anualidad de 2011. Según el autor del informe, de las cantidades presupuestadas a favor de la Fundación, los demandantes no detraen dicha cantidad, cuando de las asignaciones correspondientes al año 2012, deben descontarse necesariamente las cantidades no abonadas en el año anterior. Y así, expresó en el acto de juicio, que de los 6 millones presupuestados, 2.013.963 deben destinarse a satisfacer cantidades pendientes y el resto, a la atención de los gastos de 2012, de lo que se derivaría la imposibilidad de atender a los gastos si se mantienen en la línea de 2011. Ante la divergencia de posturas respecto a la detracción de las cantidades pendientes del ejercicio del año 2011 del presupuesto de 2012, esta Sala no puede pasar por alto el contenido de las Órdenes dictadas en fechas 16 de febrero de 2012 y 29 de mayo de 2012, ambas de la Consejería de Educación, por las que, respectivamente,

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JURISPRUDENCIA se concedía a la Fundación aportaciones dinerarias nominativas por importe de 1.986.457 euros y 1.876.262 euros destinadas a financiar globalmente su actividad durante el primer y el segundo trimestre del ejercicio 2012 y para afrontar gastos correspondientes a 2011 , incluyendo gastos e inversiones realizados en 2012 con independencia de que hayan sido efectivamente pagados con anterioridad a la finalización de dicho periodo (...) ". Esta aportación, rezaban las mentadas ordenes " se librará en firme y de una sola vez, con cargo a la aplicación 07.07.322A02.44402 del Presupuesto de la Comunidad prorrogado a partir de 1 de enero de 2012 ". De lo expuesto anteriormente se desprende, sin género de duda alguna, que la imperatividad de atención de cantidades debidas en el ejercicio anterior, con las que previsiblemente serán recibidas en el año 2012 es real, y así se confirma por el tenor literal de las Órdenes apuntadas, de manera que si detraemos el resultado negativo de más de dos millones de euros resultantes del ejercicio 2011, de ningún modo podremos partir ya de la cifra indicada por los demandantes y que se consignó en la Ley de Presupuestos de la Comunidad para el año 2012. Respecto a la posibilidad de acogerse la Fundación al mecanismo de pago a proveedores, la misma fue apuntada por los demandantes en su escrito rector, pero tal opción se planteó como una mera posibilidad, sin que se acredite por aquéllos, como a su derecho correspondía, constatar que efectivamente la Fundación se vio beneficiada por tal mecanismo. Tampoco podemos eludir las manifestaciones del Sr. Perito redactor del informe respecto a tal cuestión, insistiendo en el hecho de que en virtud del "pago a proveedores", la Junta de Castilla y León no asume en ningún caso el pago de los dos millones de euros. Ello supone un adelanto de lo que se debe, sin que constituya un anticipo por la Junta, de manera que en el nuevo presupuesto, no se abona dicha cantidad. En cualquier caso, insistimos que correspondía al demandante acreditar la circunstancia de acogimiento a dicho pago, y en qué medida resultaría afectante al presupuesto actual, lo que no ha verificado, debiendo desestimarse la argumentación en tal sentido. Se pone de manifiesto asimismo la inviabilidad futura de la Fundación, por causa de su absorción por otra Fundación (de Universidades de Castilla y León), que si bien no fue negada por la demandada, sí se advirtió que la misma aún no ha tenido lugar, consistiendo en un mero proyecto de futuro aún por concluir. Si a ello unimos el hecho, que conforme a la testifical de D. Carlos Alberto la absorción no implicará su liquidación, desarrollándose las funciones de la Fundación como hasta el momento, el argumento esgrimido debe rechazarse, pues como a continuación ser verá, existen motivos suficientes para acordar las extinciones contractuales previstas. La falta de reducción de otros gastos superfluos como sueldos y complementos abonados por la Fundación a determinados trabajadores se instituye como la última de las causas de oposición formuladas, que al igual que las anteriores no pueden tener favorable acogida, pues como bien indicó la testigo Doña Adelina , los contratos de alta dirección se habían visto reducidos de un total de tres en el año 2011 a un único contrato, mientras que el complemento de dedicación especial, por realización de jornada de 40 horas semanales sólo es abonado a dos trabajadores de la Fundación, de un total de 115, lo que supone un porcentaje ínfimo de la plantilla total de la misma. Rechazadas así las argumentaciones de los demandantes, lo cierto es que los datos económicos consignados en el informe pericial ofrecen sustento más que suficiente para estimar ajustada a derecho la medida acordada. Véase que los resultados económicos de los ejercicios 2008 a 2011 han arrojado cifras que oscilan entre los datos positivos y los negativos, si bien el dato negativo del año 2011 ha aumentado sustancialmente respecto al resultado positivo del año anterior. En las mentadas anualidades, sólo se aprecia un resultado positivo en las anualidades de 2008 (416 euros) y 2010 (480.959 euros), mientras que los resultados negativos concurren en el año 2009 (-301.708 euros) y en el año 2011 (-2.013.963 euros). A ello debe unirse que los gastos de personal también han ido aumentado exponencialmente en las mentadas anualidades, pasando de la cifra de 2.709.939 euros en 2008, a 3.619.406 euros en 2009, 4.366.296 euros en 2010 y 4.561.362 euros en 2011. Pese a estos datos, la Fundación ha tratado de reducir otros gastos antes de abordar la disminución de la partida correspondiente a los gastos de personal, pues según expresó el perito, otros gastos de explotación se han visto reducidos desde la anualidad del 2009 en un 50-60%2008: (2008: 3.206.305 euros; 2009: 3.346.502 euros; 2010: 1.524.564 euros; 2011: 1.122.410 euros). Si a ello le unimos que los ingresos de la Fundación han mermado en un porcentaje cercano al 16% y si tomamos en consideración el presupuesto estimado al que deben detraerse los dos millones de pérdidas del ejercicio anterior, y que reducen la cuantía presupuestada a 4.574.621 euros, es imposible hacer frente a los gastos mínimos que según el perito debe atender la Fundación para su correcto funcionamiento, y que se sitúan en un total de 5.392.741,81 euros (1.077.127 euros de gastos de funcionamiento y 4.315.614,81 euros de gastos de personal). No obstante lo anterior, insistimos en el hecho que la Fundación no adopta la medida de extinción colectiva de los contratos de trabajo como única vía para salvar la situación evidentemente negativa que arrojan sus cuentas, por cuanto que, al margen de la reducción de otros gastos, como vimos, acompaña tal medida con

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JURISPRUDENCIA otras adicionales consistentes en el incremento de los precios de las matrículas de los Estudios Superiores de Arte Dramático y de las Enseñanzas Profesionales de Danza, así como en el incremento en un 20,69% del precio de la matrícula de las Enseñanzas Elementales de Danza, con fijación de un precio de 35.40 euros por participación en las pruebas de acceso a las Enseñanzas de Danza Elemental. De todo lo expresado se desprende, sin duda alguna, la concurrencia de la causa económica antedicha, pues de las cifras aquí examinadas y de los resultados reflejados en sus Cuentas Anuales se revela una evidente situación económica negativa, con pérdidas actuales y previstas, y ello aún cuando no podamos hablar de "pérdidas" estrictu sensu, como ya apuntamos con anterioridad. Dicha situación económica negativa queda corroborada por el aplazamiento concedido por la Tesorería General de la Seguridad Social para el abono de la deuda contraída con la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre diciembre de 2011 y enero de 2012 por importe total de 177.269,69 euros, y que no constituye sino un dato más demostrativo de la difícil coyuntura económica de la Fundación. 2/ Causas organizativas: Aún cuando alcanzada la conclusión anterior, lo que permitiría a esta Sala no entrar a valorar la concurrencia de la causa organizativa invocada, baste realizar en este momento unas breves consideraciones sobre su estimación. Consideran los demandantes que las causas organizativas alegadas son consecuencia del despido colectivo operado, y que por ende serán efecto de la extinción operada, siendo preceptivo la utilización de pianistas acompañantes en la impartición de las clases de danza. Examinados los informes docentes aportados a las actuaciones a los folios 321 a 323, lo cierto es que la Fundación , consecuencia de la necesaria adopción de acciones para la reducción del déficit público en Castilla y León, ajustará el número de alumnos en las asignaturas teórico-prácticas y técnicas del primer curso de la especialidad de Interpretación, incrementará la carga lectiva de 15 a 17 horas semanales con correlativo incremento de la jornada laboral del personal y suprimirá la vicedirección. Estas medidas implicarán la supresión de 5,5 cupos y la amortización de cinco plazas de profesorado, la desaparición de la figura del vicedirector del centro y la reducción de la dedicación semanal para determinados docentes. En el mismo curso escolar, la Escuela Profesional de Danza de Castilla y León, y con la misma finalidad, cumplirá al máximo la ratio de alumnos permitida, incrementará la jornada del personal docente y reducirá 12,7 cupos en el acompañamiento musical de las clases de danza clásica y danza española, prescindiendo de siete músicos acompañantes en Valladolid y dos en el centro de Burgos y no prorrogando los contratos temporales de cinco músicos acompañantes. El acompañamiento musical se llevará a cabo empleando medios técnicos o por la propia acción del profesor que imparte las clases. Tales medidas suponen evidentes cambios, tanto en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal, como en el modo de organización de la actividad docente, que encuentra su amparo legal en las causas organizativas ya descritas anteriormente, y que entendemos concurrentes. No es dable invocar el Real Decreto 989/2000 de 22 de junio, pues en virtud de este último tan sólo se establecen las especialidades del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, la adscripción de los profesores de dicho Cuerpo y la determinación de las materias a impartir, sin que ello equivalga, como sostienen los demandantes, a la preceptiva concurrencia de profesores pianistas para el acompañamiento musical. Por todo lo expuesto, considerando acreditada la concurrencia de las causas legales invocadas, procede declarar ajustada a derecho la decisión extintiva acordada, al darse cumplimiento igualmente de los requisitos formales exigidos por el art. 51.2 ET . NOVENO .- Por último, suplican los demandantes se declare la nulidad de la decisión extintiva, de no estimarse la colectiva, para el miembro del Comité de Empresa Don Ángel por no respetarse la prioridad prevista en el art. 51 ET . Tal petición no puede ser resuelta por esta Sala pues de conformidad con lo dispuesto en el art. 124.1 in fine, " en ningún caso podrán ser objeto de este proceso las pretensiones relativas a la inaplicación de las reglas de prioridad de permanencia previstas legal o convencionalmente o establecidas en el acuerdo adoptado en el periodo de consultas ", por lo que dicha petición deberá plantearse en su caso, a través del procedimiento individual al que se refiere el apartado 11 del mismo precepto legal. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS Desestimar LA Demanda de Conflicto Colectivo número 3/2012 interpuesto por Dª María Inés , Dª Diana , D. Jose Augusto , D. Mercedes y D. Ángel (en su calidad de Miembros del Comité de Empresa-Representantes) y Dª Ana María (en su calidad de Delegada de Personal-Representante) contra FUNDACIÓN PARA LA ENSEÑANZA DE LAS ARTES EN CASTILLA Y LEÓN (FUNDACIÓN ARCYL), en reclamación sobre Despido Colectivo del Art. 124 L.R.J.S . por Causas Económicas y Organizativas y, en su consecuencia, declaramos ajustada a derecho la decisión extintiva adoptada, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

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JURISPRUDENCIA Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J .. Una vez firme la sentencia, se notificará a quienes hubieran sido parte y a los trabajadores que pudieran resultar afectados por el despido colectivo que hubiesen puesto en conocimiento del órgano judicial un domicilio a efectos de notificaciones. Asimismo, se notificará para su conocimiento a la autoridad laboral, la entidad gestora de la prestación por desempleo y la Administración de la Seguridad Social cuando no hubieran sido parte en el proceso. Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la siguiente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación, que se preparará por escrito ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 208 , 229 y 230 de la LRJS , asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico de 600 euros, conforme al artículo 229.1 b) de la LRJS , y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentado resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/66/000003/2012, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito. Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala y expídase certificación de la misma para su unión a los autos principales. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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