JURISPRUDENCIA
Roj: SAP B 3257/2012 - ECLI: ES:APB:2012:3257 Id Cendoj: 08019370222012100138 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 22 Fecha: 08/03/2012 Nº de Recurso: 1/2012 Nº de Resolución: 176/2012 Procedimiento: Apelación faltas rápides Ponente: PATRICIA MARTINEZ MADERO Tipo de Resolución: Sentencia
Audiencia Provincial de Barcelona Sección Vigésimo Segunda Rollo apelación faltas rápides núm. 1/2012 Referencia de procedencia: JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 4 BARCELONA Procedimiento Abreviado núm. 22/2011 Fecha sentencia recurrida: 09/11/11 SENTENCIA NÚM. 176/2012 Magistrados/das: Patricia Martínez Madero La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 1/2012, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de VIDO núm. 4 de Barcelona en fecha 09/11/11 , en Procedimiento Abreviado núm. 22/2011. Han sido partes Manuela como apelante, Alejo como apelado y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero . Barcelona, ocho de marzo de dos mil doce. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 9 de noviembre de 2011 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor: " QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Alejo de la falta de injurias de la que venia siendo denunciado, con declaración de las costas de oficio." SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Manuela , el Juzgado de Violencia sobre la Mujer lo tramitó y remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución. HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo error en la calificación de los hechos por entender que las expresiones proferidas integrarían un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal , por lo que debe acordarse la nulidad y convertir el procedimiento en Diligencias
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JURISPRUDENCIA Previas. En segundo lugar impugna la Sentencia dictada por error en la valoración probatoria, argumentando que pese a la existencia de versiones contradictorias concurren en el testimonio de la denunciante los requisitos jurisprudencialmente exigidos para constituir prueba de cargo de los hechos imputados, e interesa la condena por una falta de vejaciones injustas y otra de injurias. SEGUNDO.- En primer lugar y respecto de la cuestionada calificación de los hechos, las expresiones que se recogen en la denuncia inicial son las siguientes: "hija de puta, zorra, eres un bicho, maltratadora, te voy a quitar a las niñas, no tenias que haber iniciado esto". Relata la Sra. Manuela que éstas son las expresiones que por teléfono su ex marido le profiere, y que esto ha sido a raíz de haber recibido el Sr. Alejo la citación para comparecer ante el Juzgado de Instrucción que conoce de la denuncia interpuesta por ella en relación al incumplimiento por parte del mismo del régimen de visitas y de prestaciones económicas que ambos acordaron al separarse. Las expresiones reseñadas, de acreditarse, integran claramente un atentado al honor de la Sra. Manuela y la calificación efectuada, que es la que ha determinado que se siga un juicio de faltas y no Diligencias Previas es acertada. Incluso en el supuesto de la expresión "te voy a quitar a las niñas", el sentido es ambiguo, ya que la expresión ha de contextualizarse y se trata de una pareja separada con un conflicto en relación a las menores, admitiendo la expresión reseñada un significado compatible con el uso de los mecanismos legales a su alcance para ese fin. No se advierte en consecuencia infracción de norma procesal o sustantiva alguna que determine indefensión para la parte recurrente y en consecuencia no hay motivo alguno para la nulidad interesada. TERCERO.- En relación a la cuestionada valoración probatoria y dado que lo que se pretende en esta alzada es la revocación de un pronunciamiento absolutorio en la instancia, es obligado recordar que el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , afirmaba que: " es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el art.795 (hoy art. 790) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la CE . De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción ( STC 167/2002 )". Y en igual sentido se ha pronunciado en STC 120/2009 de 18 de mayo . Por consiguiente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige nuevamente la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en la que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio ( STC de 9 de febrero de 2004 ). Esta doctrina no hace sino incorporar a nuestro sistema jurídico la que ha ido elaborando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en relación con la cuestión suscitada, inicialmente recogida en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani contra Suecia ) y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino; 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania ; y 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino) que ha establecido que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, y que la exigencia de esta garantía en fase de apelación depende de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos por el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar, pudiendo justificarse la falta de una vista o debate público en la segunda o tercera instancia por las características del procedimiento de que se trate, con tal de que se hayan celebrado en la primera instancia. Extrapolado lo anterior al supuesto de autos y en ausencia de prueba practicada en esta instancia, no puede el tribunal de apelación corregir la valoración efectuada por el juzgador de instancia que en la inmediación que caracteriza el proceso penal, concluyó de forma razonada y razonable, que pese a la persistencia en el relato de los hechos de la denunciante, su testimonio es insuficiente para acreditar la realidad de las expresiones injuriosas que imputa a su ex pareja, ya que no hay testigos presenciales de los hechos, ni corroboración periférica alguna ( listado de llamadas), , y concluye que existiendo versiones contradictorias debe prevalecer
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JURISPRUDENCIA el derecho a la presunción de inocencia del denunciado. El argumento reflejado en la sentencia de instancia se comparte plenamente en esta alzada. Por lo anteriormente expuesto, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Manuela y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha 9 de noviembre de 2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona . CUARTO.- Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente. Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey FALLO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Manuela y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha 9 de noviembre de 2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona . Declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada. Esta resolución es firme. Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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