2012 - ECLI: ES:TS:2012:7824

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil doce. .... reglados y determinación de las indemnizaciones- en la medida en que es un acuerdo tripartito:.
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JURISPRUDENCIA

Roj: STS 7824/2012 - ECLI: ES:TS:2012:7824 Id Cendoj: 28079130042012100759 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 4 Fecha: 13/11/2012 Nº de Recurso: 2455/2009 Nº de Resolución: Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: ENRIQUE LECUMBERRI MARTI Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil doce. Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 2455/2009, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA , a través de sus Servicios Jurídicos, por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Hurtado Pérez, en la representación que ostenta de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA y por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Palma Villalón, en la representación de la CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE ANDALUCÍA, contra la sentencia de veintiséis de Febrero de dos mil nueve, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Primera, recaída en los autos número 633/2005 , sobre subvenciones mediante convenios de colaboración para el ejercicio de acciones formativas. Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación del Sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF). ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- El recurso contencioso administrativo nº 633/2005, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía, sede Sevilla, Sección Primera, contra tres Acuerdos de 19 de julio de 2005 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía por los que se autoriza la concesión de subvención mediante convenio de colaboración en materia de formación profesional ocupacional, con la Unión General de Trabajadores de Andalucía, con la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía y con la Confederación de Empresarios de Andalucía respectivamente y se interpone también contra el VI Acuerdo de concertación social de Andalucía, suscrito entre la Junta de Andalucía y las tres entidades antes citadas, finalizó por sentencia de veintiséis de Febrero de dos mil nueve , cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que debemos estimar sustancialmente el recurso interpuesto por la Central Sindical Independiente y de funcionarios (CSI-CSIF) representada por el Procurador Sr. Grajera Murillo y defendida por Letrado contra tres acuerdos de 19 de julio de 2005 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, y contra el VI Acuerdo de Concertación social de Andalucía. Anulamos los tres acuerdos de 19 de julio de 2005 a que se refiere este recurso, por ser contrarios al Ordenamiento Jurídico y desestimamos el recurso en el resto. No hacemos pronunciamiento sobre costas." SEGUNDO .- Una vez notificada la citada sentencia, la representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, la de la Confederación de Empresarios de Andalucía, los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía y la representación de la Unión General de Trabajadores presentaron sendos escritos manifestando su intención de preparar recurso de casación y por providencia de quince de Abril de dos mil nueve se tuvo por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo. TERCERO .- La parte recurrente UGT formuló en su escrito de interposición del recurso ante esta Sala dos motivos de casación al amparo de los ordinales c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción suplicando

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JURISPRUDENCIA el dictado por esta Sala de una sentencia que case la recurrida, con desestimación íntegra de la demanda, declaración de ajustados a Derecho de los Acuerdos del Consejo de Gobierno recurridos y mantenimiento del pronunciamiento desestimatorio de la impugnación del VI Acuerdo de Concertación Social, con la condena en costas de la instancia y del presente recurso a la parte demandante en la instancia. La Confederación de Empresarios de Andalucía ( en adelante CEA) sustenta su recurso también en dos motivos de casación al amparo del apartado c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y suplica en muy similares términos que la UGT. La Junta de Andalucía formula dos motivos de casación en su escrito, al amparo del ordinal d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y suplica el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso de casación, se case la recurrida y se desestime íntegramente la demanda, declarando ajustados a Derecho los Acuerdos recurridos. CUARTO .- Por providencia de la Sección Primera de esta Sala de quince de Enero de dos mil diez se admitió a trámite el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones para su conocimiento a la Sección Septima conforme a las reglas de reparto de asuntos vigentes. Con posterioridad se remitió a la Sección Cuarta. QUINTO.- Por diligencia de ordenación de la Sección Septima tuvieron por recibidas las actuaciones y se dio traslado de las mismas a la parte recurrida y personada, Sindicato CSI-CSIF, para que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición al recurso , poniéndole de manifiesto las actuaciones en la Oficina Judicial. SEXTO.- La representación en autos del Sindicato recurrido CSI-CSIF presentó en fecha de nueve de Marzo de dos mil diez escrito en el que se oponía al recurso de casación y suplicaba la desestimación del mismo y la confirmación de la recurrida con imposición de las costas a las partes recurrentes. SEPTIMO.- Por providencia de treinta de octubre de dos mil doce, se señaló para votación y fallo el día seis de noviembre de dos mil doce, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estima parcialmente el recurso interpuesto y anula los tres Acuerdos de 19 de Julio de 2005 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía por los que se autoriza la concesión de subvenciones mediante convenio de colaboración en materia de formación profesional ocupacional con UGT de Andalucía, CEA y CCOO de Andalucía, al considerar que los mismos vulneran el derecho a la libertad sindical de la recurrente que no ha obtenido ayudas en esa materias formativas por no haber suscrito el Plan o Acuerdo de Concertación, siendo este el elemento determinante de exclusión de otras entidades sindicales u organizaciones. La pretensión del Sindicato recurrente se fundamentaba: " La demanda se funda en que los acuerdos de 19 de julio impugnados, en la medida en que son aplicación de un acuerdo de concertación social suscrito entre la administración y dos sindicatos y una patronal, excluyen al sindicato recurrente de la concesión de ayudas otorgadas en aplicación del citado acuerdo de concertación, vulnerando los derechos a la igualdad y a la libertad sindical" (FD.1º). Además se tratan tres causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que son desestimadas , que por su relevancia a los efectos del presente recurso reproducimos: " SEGUNDO.- Antes de entrar en el fondo del asunto hay que dar respuesta a la primera excepción planteada por la administración demandada. Se opone la falta de legitimación activa de la recurrente en cuanto a la impugnación del acuerdo de concertación social. Y ello es así, según la demandada, porque el acuerdo del órgano competente del sindicato recurrente para impugnar en esta vía judicial, se refiere solo a los tres acuerdos de otorgamiento de subvención : no al acuerdo de concertación. Concurre así una causa de inadmisibilidad del recurso, en cuanto al acuerdo de concertación, prevista en el artículo 69.b) de la ley jurisdiccional . Es cierto que el acuerdo aportado con el escrito de interposición se refiere a los acuerdos de 19 de julio. Nada dice del acuerdo de concertación. Sin embargo, entendemos que en aras al mejor ejercicio efectivo del derecho de acceso a la jurisdicción, hay que entender, en este caso, que se comprende en dicho acuerdo la autorización de la impugnación del acuerdo de concertación: lo entendemos así porque, en efecto, como veremos, el referido acuerdo de concertación sirve de antecedente lógico y fundamento material para los acuerdos de concesión de subvenciones. Aunque la voluntad de impugnación expresamente manifestada se limita a los tres acuerdos de otorgamiento de subvenciones, no cabe duda de que la mejor interpretación de la autorización del órgano sindical para acudir a la vía judicial, exige concluir que quiere comprender, como presupuesto necesario, el referido acuerdo de concertación. Por eso, creemos que es clara e inequívoca la voluntad de recurrir tanto los

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JURISPRUDENCIA unos como el otro que, a su juicio, le sirve de fundamento, y por ello entendemos que no puede prosperar la excepción de falta de legitimación. TERCERO.- Se opone en segundo lugar que el recurso tiene por objeto una actuación no susceptible de impugnación. Excepción referida también al acuerdo de concertación. Sostiene la demandada que es un acuerdo con contenidos políticos y no jurídicos: No puede ser controlado por la Jurisdicción. Tan es así, que ni siquiera es objeto de publicación oficial. Ni siquiera sería conceptuable como acto político del Gobierno, incluido para su impugnación parcial en el artículo 2 de la ley de la jurisdicción -protección de los derechos fundamentales, elementos reglados y determinación de las indemnizaciones- en la medida en que es un acuerdo tripartito: gobierno, sindicatos y patronal; no sería por tanto acto político del gobierno. No puede prosperar la excepción. En realidad, la alegación ha de analizarse como cuestión de fondo, que llevará a la estimación total o parcial, o desestimación del recurso, pero no como causa de inadmisibilidad. En efecto, calificar el acuerdo de concertación como acto político susceptible de control jurisdiccional supone, en parte, el enjuiciamiento del asunto. Adelantemos que, en efecto, pese a estar suscrito por una administración y unos agentes sociales -sindicatos y patronal- entendemos que ello no le priva de su naturaleza administrativa o política en su caso. Y adelantemos también que entendemos que el acuerdo de concertación es, en efecto, un acto de naturaleza política cuyo enjuiciamiento, salvo en los elementos antes citados, en el marco del artículo 2 de la ley jurisdiccional no nos corresponde a los Tribunales. Los actos políticos, en su núcleo duro, en su decisión intrínseca, están obviamente excluidos del control jurisdiccional en la medida en que corresponden a otro ámbito de poder, el propio del poder ejecutivo; es saludable en un reparto de poderes propio de un sistema democrático, con división efectiva de poderes, que el ámbito del uno no sea invadido por el otro. La crítica política no corresponde hacerla a los tribunales. Solo desde la óptica jurídica nos corresponde, y dentro de los límites del artículo 2 de la ley de la jurisdicción ya citado, enjuiciar los actos políticos. Adelantemos, por último que no encontramos, desde nuestra óptica de enjuiciamiento jurídico, reproche alguno al acuerdo de concertación. Con lo expuesto se hace innecesario analizar con mayor detenimiento la tercera excepción propuesta: para la demandada, se trata del control de un acto político. Compartimos con la demandada la consideración de que es perfectamente constitucional la limitación de la participación institucional de las organizaciones más representativas; no puede exigirse, jurídicamente, que en este tipo de acuerdos, de naturaleza política, hayan de estar absolutamente todos los agentes sociales. El criterio de mayor representatividad, a estos efectos es válido y por ello no hay reproche que hacer a la suscripción del acuerdo de concertación entre la administración y las entidades más representativas de los sectores afectados. Con lo expuesto hasta ahora podemos concluir, por una parte, que no hay obstáculo al enjuiciamiento del fondo del asunto, y por otra que el acuerdo de concertación no es contrario a derecho. No se aprecia ninguna infracción jurídica que pueda ser reprochada por el Tribunal. Recordemos, una vez más, que no es el judicial el ámbito propio para el enjuiciamiento completo de un acuerdo político. Solo nos interesará el acuerdo en la medida en que sirva de fundamento a los acuerdos de otorgamiento de subvenciones. SEGUNDO.- El recurso de casación formalizado por la representación procesal de UGT y el de la Confederación de Empresarios de Andalucía (CEA) son sustancialmente idénticos y se sustentan en dos motivos amparados en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción que podemos exponer de la siguiente manera: Primero .- 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción. Incongruencia omisiva y falta de motivación. Error patente en el análisis de los hechos y en la aplicación del Derecho. Infracción del artículo 24 de la Constitución , artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción y del artículo 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de Enero. No se resuelve la causa de inadmisibilidad del recurso por inidoneidad de los actos impugnados de tal forma que son únicamente una autorización presupuestaria así como que se han consentido los actos denegatorios de las subvenciones denegadas. Tampoco contiene razonamiento sobre el hecho de que las subvenciones no se concedieron de forma directa, sino cumpliendo con lo dispuesto en el RD 631/1993, el Decreto 204/1997 y la Orden de 12-12-2000, entre otros aspectos. Por tanto, se observó un procedimiento reglado sobre el que no consta impugnación alguna; ni de la Orden que regula el procedimiento en sí (Orden de 12-12-2000) ni sobre algún acto concreto del procedimiento (concesión o denegación de la subvención). No se valora en la sentencia el hecho puesto de manifiesto por la Junta de Andalucía y restantes codemandadas relativo a que la recurrente CSI-CSIF percibió subvenciones en el ejercicio 2005, para materias formativas por importe de 44.912,78 euros, cuestión que se acreditaba con una certificación del Director del Instituto de Administración Pública. Por ello, no hay trato desigual en materia formativa.

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JURISPRUDENCIA La Sala de instancia incurre en un manifiesto error al partir de una premisa claramente errónea; que solo los firmantes del VI Acuerdo de Concertación Social obtuvieron subvenciones para la Formación Profesional Ocupacional, y lo cierto es que de la prueba practicada se deduce que la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía concedió en el año 2005 subvenciones en materia de Formación Profesional Ocupacional a multitud de entidades (empresariales, privadas, sindicales) que no fueron parte del VI Acuerdo de Concertación Social. Segundo .- 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción. Vulneración de los artículos 51.1.c ) y 69.c) LRJCA por cuanto los actos impugnados son inidóneos al no resolver sobre la concesión de cursos de formación profesional, habiendo consentido la parte recurrente en la instancia los actos denegatorios de la subvención solicitada. También se consideran infringidos los artículos 14 y 28 en relación con los artículos 7 y 129 CE , en cuanto que se refieren a los derechos fundamentales de igualdad y libertad sindical de los sindicatos y la patronal, al no aplicarse correctamente la doctrina constitucional relativa a la concesión de ayudas o subvenciones a sindicatos más representativos, no existiendo propiamente ayudas otorgadas en exclusiva a los mismos. Debe rechazarse la pretendida vinculación entre el VI Acuerdo de Concertación Social y los Acuerdos de 19 de Julio de 2005, ya que carece de fundamento fáctico, legal o real alguno. Finalmente se aduce la infracción del RD 631/1993, del Decreto 204/1997 y de la Orden de 12-12-2000, que la sentencia combatida silencia, al considerar que las subvenciones concedidas a UGT, CCAA y CEA lo han sido en forma directa y en atención exclusiva a su participación en el VI Acuerdo indicado. En ambos recursos formalizado por UGT y CEA se solicita, además , al amparo de lo previsto en el artículo 88.3 de nuestra Ley de la Jurisdicción que se proceda a la integración de hechos probados de la sentencia de instancia y que fueron omitidos por dicho Tribunal , estando los mismos sobradamente justificados en las actuaciones y su toma en consideración era absolutamente necesaria para la resolución de la controversia: "-UGT Y CCOO son sindicatos más representativos en la Comunidad Autónoma andaluza; el sindicato demandante no lo es, alcanzando apenas un 3% a ese nivel. -CEA es una organización empresarial con la cualidad de más representativa en los términos de la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores . -El 4 de agosto de 2005, en el BOJA nº 151, se publicaron tres Acuerdos del Consejo de Gobierno de 19 de Julio de 2005. Mediante dichos Acuerdos se autorizaba la suscripción de convenios de colaboración en materia de Formación Profesional y Ocupacional que desarrollarían la UGT, CCOO y CEA para llevar a cabo los cursos y cometidos asignados. -El 25 de enero de 2005 se firmó el VI Acuerdo de Concertación Social de Andalucía. El citado Acuerdo fue suscrito entre la Junta de Andalucía, CCOO, UGT y CEA, como entidades sindicales y asociación empresarial más representativas. -No existe coincidencia temporal entre la aprobación de los Acuerdos que autorizaban la suscripción de convenios de colaboración en materia de Formación Profesional y la firma del VI Acuerdo de Concertación Social. La vigencia del Acuerdo de Concertación Social se extiende de 2005 al 2008; las solicitudes que dan lugar a los Acuerdos de 19 de julio de 2005 y al resto de concesiones de subvención son de 2004 -la de esta organización patronal es de 28 de octubre de 2004-. Las solicitues de subvenciones son anteriores, por tanto al inicio de la vigencia del VI Acuerdo, como anterior es el procedimiento administrativo que ha dado lugar a las mismas. -Los Acuerdos de 19 de julio de 2005 culminan un procedimiento de concesión de subvenciones vinculadas a proyectos de Formación Ocupacional y otros cuyo plazo de presentación de solicitues etuvo abierto en octubre de 2004. -Numerosas entidades presentaron solicitud de subvención de conformidad con el procedimiento establecido. Entre estas entidades está el sindicato hoy demandante, así como otras muchas que no son organizaciones empresariales ni sindicales (entre ellas comunidades de vecinos o incluso personas físicas). -A diversas organizaciones sindicales o patronales que no ostentan la condición de más representativas, y que no participaron en el VI Acuerdo de Concertación Social, les fueron otorgadas -también denegadas- las subvenciones pedidas para la formación ocupacional. Pueden citarse USO, SOC, Sindicato de Empleados de Crédito y Ahorro Reunido, Sindicato Democrático de Trabajadores, Asociación de Cocineros y Reposteros de Málaga Costa del Sol, Asociación Granadina de Mujeres Empresarias, Sindicato de Enfermería, entre otras. - No existió impugnación alguna por parte del CSI-CSIF respecto al Decreto 204/1997, a la Orden de desarrollo o a cualquiera de sus predecesoras. Tampoco el Sindicato demandante ha recurrido la resolución de denegación o concesión de las subvenciones solicitadas por el aludido sindicato en el marco del procedimiento de otorgamiento de subvenciones iniciado en 2004 y vinculado a los Acuerdos de 19 de julio de 2005.

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JURISPRUDENCIA - La ampliación del expediente pedida en su día revela que, frente al abundante número de cursos o acciones de los codemandados para el año 2005- la parte demandante reconoce que son 988, CSI-CSIF solo instó organizar 10 cursos, careciendo de medios y, de forma evidente, de interés, para organizar más cursos. Aparte de ello, consta acreditado que el Sindicato CSI-CSIF recibe una importante cantidad de dinero de la Administración Autonómica para cursos de formación subvencionados por el IAAP. -Consta igualmente acreditado los muy diversos medios y cargas que esta parte asume -también las organizaciones sindicales CCOO y UGT- para la realización de estas acciones de formación profesional continua, detalle que aparece en el expediente y que están disponibles públicamente en numerosos centros, aparte de la notoriedad de los mismos por ser accesibles a través de internet u otros medios de información. " TERCERO.- La Junta de Andalucía estructura su recurso de casación en los siguientes motivos, todos ellos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de nuestra Ley de la Jurisdicción : Primero .- 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción. Infracción de los artículos 7 , 14 y 28 CE y de los artículos 6 y 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (en adelante, LOLS), al desconocer la sentencia impugnada que la mayor representatividad constituye un criterio objetivo para conceder una mayor cantidad por el concepto subvencionable a aquellos sindicatos que tienen un mayor implantación. Artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Invoca la STS de 27-5- 1994. También se aduce la infracción de la doctrina constitucional ( STC 188/1995 ) por la que no toda reducción de las posibilidades de acción o de la capacidad de obrar de un sindicato puede calificarse de vulneración de la libertad sindical, sino que tales restricciones han de ser arbitrarias, injustificadas y contrarias a la ley. En modo alguno la recurrente, CSI-CSIF, fue excluida de las subvenciones concedidas en el ámbito de la Formación Profesional Ocupacional para el año 2005. Se solicita la integración de hechos, que han sido omitidos en la sentencia de instancia, y que están suficientemente justificados en las actuaciones, cuando esta omisión es relevante en relación con las infracciones que se denuncian: "1.- Tanto las Centrales Sindicales, CCOO y UGT, como la Confederación de Empresarios, solicitaron la subvención a que este recurso se refiere, en el mes de octubre de 2004, en el marco de la convocatoria que anualmente se realiza en virtud de la Orden de 12 de diciembre de 2000. 2.- ... en el año 2005, año en el que se dictan los Acuerdos recurridos, se concedieron toda una serie de subvenciones en materia de formación profesional ocupacional, tanto a nivel provincial como multiprovincial, cuyo listado se incorporó a nuestra contestación como Documento nº 1, evidentemente a multitud de entidades distintas de las codemandadas. 3.- ...también a él (al CSI-CSIF) se le concedió subvención en el año 2005, por importe de 44.912, 78 euros, para actividades formativas..." Segundo .- 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción. Infracción de los artículos 318 , 319 y 326 LEC relativos a la valoración de la prueba tasada así como a las normas que contienen las reglas de valoración de la prueba conforme a la sana crítica. Valoración ilógica de la prueba ya que alcanza un resultado irracional e ilógico. La central sindical recurrente, así como otras muchas entidades han recibido subvenciones en proporcion a sus capacidades para emprender acciones formativas. Y es que en virtud de la prueba practicada, todas las subvenciones se habrían concedido al amparo de una misma convocatoria, no obstante lo cual la sentencia ha considerado que los acuerdos han permitido la concesión en exclusiva de subvenciones a las entidades recurridas en la instancia, que suscribieron el VI Acuerdo de Concertación Social de Andalucía, siendo así discriminatorio que la entidad recurrente en casación no haya percibido subvención alguna por el mismo concepto. Hay que recordar que en virtud de la cuantía solicitada, precisaban autorización del Consejo de Gobierno por mandato de la Ley Presupuestaria Andaluza. De la documentación obrante en el expediente consta que la concesión de la subvención a las codemandadas no fue de forma directa, sino que, en todo caso se otorgaron cumpliendo con los procedimientos y criterios previstos en el RD 631/1993, de 3 de Mayo y Decreto 204/1997, de 3 de septiembre y Orden de 12 de Diciembre de 2000. La cita del VI Acuerdo no implica que las subvenciones se den "en ejecución" del mismo en el sentido de "en desarrollo del mismo". CUARTO .- Por la central sindical CSI-CSIF recurrida se formula el siguiente escrito de oposición al recurso de casación de contrario: a.- Incongruencia omisiva y falta de motivación. No concurren en el presente caso ya que como reconocen las recurrentes que las plantean, bien podrían ser cuestiones de fondo. No se formula pretensión de nulidad de las actuaciones o anulabilidad. Se cita la STS de 14-10-2009, recurso de casación 129/2008 . Se ofrece cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas.

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JURISPRUDENCIA b.- En cuanto a la infracción de los artículos 51.1.c ) y 69 c) de la Ley de la Jurisdicción por lo que se consideran por las recurrente como "actos no susceptibles de impugnación". La sentencia resuelve conforme a derecho el problema planteado, dado que subvencionar a unos y no a otros agentes sociales incide directamente en el orden competitivo entre ellos. c.- No hay vulneración de los artículos 7 , 14 , 28 y 129 de la Constitución Española , en relación con los artículos 6 y 7.1 de la LOLS . d.- La Exposición de Motivos de los Acuerdos de 19 de Julio de 2005, se vinculan con el VI Acuerdo de Concertación, y ello es una prueba palpable y clara. Existió trato discriminatorio y contrario a la libertad sindical. QUINTO.- Planteada en estos términos la controversia procede entrar en primer lugar en aquellos motivos formulados bajo el ordinal c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción en atención a la función depurativa tanto del procedimiento en sí mismo considerado como de la sentencia de instancia. Considera la recurrente, UGT de Andalucía, que la sentencia incurre en incongruencia omisiva ,carece de motivación , así como comete un " error patente en el analisis de los hechos y en la interpretación del Derecho ". Se infringe el artículo 24.1 de la Constitución (tutela judicial efectiva), artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción (decisión judicial sobre las cuestiones controvertidas) y artículo 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero (sentencias claras, precisas y congruentes con las pretensiones articuladas). Por lo que se refiere, en primer lugar , a la " inidoneidad de los actos impugnados " que planteó en el escrito de contestación como causa de inadmisibilidad al amparo del artículo 51.1 c) de la Ley de la Jurisdicción , por considerar que los tres Acuerdos impugnados únicamente son autorizaciones presupuestarias en atención a la cuantía de las subvenciones y que la recurrente debió impugnar las resoluciones administrativas de concesión de subvenciones, para impartir los Cursos de Formación Profesional Ocupacional (en adelante FPO), cabe decir que no puede considerarse que la sentencia carece de motivación y deje imprejuzgada la cuestión relativa a esta causa de inadmisibilidad. Es doctrina consolidada de esta y Sala y Sección al tratar este vicio que es necesario que exista en la cuestión no analizada relevancia, es decir, sustancialidad en la cuestión que suponga dejar imprejuzgada la pretensión principal dentro de la controversia planteada. Así hemos dicho que es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas , o que se deduzca con claridad que existe una desestimación tácita por el conjunto del razonamiento jurídico manifestado. Es posible, por tanto, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional ( sentencia de 23 de febrero de 1994 ). Debemos tener en cuenta que han existido multitud de pronunciamientos judiciales de esa Sala de instancia en los que se van analizando diferentes Acuerdos de autorización presupuestaria publicados en el Boletín Oficial para aquellas subvenciones que superan determinadas cuantías en los que no se formula ya esta causa de inadmisibilidad por la parte recurrida. Por otra parte, siendo que es precisa la autorización presupuestaria para la concesión de subvenciones que superen determinadas cuantías, se trata de un requisito imprescindible para la efectividad de las mismas, por lo que hasta que no se produzca no se van a materializar. Así que, una vez publicadas las correspondientes autorizaciones se van a realizar los "convenios específicos" citados en el artículo 18.5 del Decreto 204/1997, de 3 de septiembre . No hay por tanto, la relevancia y sustancialidad necesaria para apreciar que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva por la falta de respuesta expresa respecto a esta causa de inadmisibilidad. La parte recurrente CSI-CSIF recurrió estos acuerdos que suponen como en ellos mismos se indica en el punto Tercero el inicio de las actividades necesarias para "la puesta en práctica y ejecución del presente Acuerdo". En segundo lugar , y por lo que se refiere a la falta de expresión en la sentencia de fundamento jurídico alguno respecto a la naturaleza de las subvenciones concedidas a UGT, CCOO, y CE , a si se concedieron o no bajo los auspicios del Decreto 204/1997, de 3 de septiembre y la Orden de 12 de Diciembre de 2000 de la Consejería de Empleo, así como la cuestión relativa a la percepción de subvenciones por parte de CSI-CSIF en el ejercicio 2005, tampoco integra el vicio de incongruencia omisiva o ausencia de motivación que pretende la recurrente. Estamos ante cuestiones de fondo que son valoradas por la sentencia a la hora de emitir su decisión -fallo- jurídico y que por tanto, no requieren un pronunciamiento expreso sino una valoración ponderada de los argumentos que se mencionan en apoyo de cada una de las pretensiones. Hay una respuesta global a la cuestión jurídica y exteriorización del fundamento de la decisión.

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JURISPRUDENCIA Por último, dentro de este motivo se considera que la sentencia obvia el analisis de la cuestión del tratamiento del principio de igualdad de trato prevista en el artículo 14 de la Constitución en cuanto a la distinta situación en la que se encuentras los Sindicatos y patronal -recurridos- y la recurrente - CSI-CSIF- por ser de distinta representatividad así como la naturaleza especialmente compleja para la impartición de los cursos de FPO, donde es necesario el cumplimiento de serios requisitos de homologación y calidad previstos en los desarrollos de los Planes de Formación. Tampoco esta pretendida incongruencia puede acogerse ya que se trata de consideraciones de fondo que realiza la recurrente sin que de las mismas se pueda deducir falta de motivación o respuesta de la controversia, sino discordancia en cuanto a la conclusión. No podemos considerar que exista una auténtica lesión del artículo 24.1 de la Constitución en relación con la obligación de resolver las cuestiones controvertidas del proceso. La ratio decidendi de la sentencia se exterioriza y se percibe como fundamento de la decisión final cual es que se anulan los Acuerdos de 19 de Julio de 2005 por considerarlos atentatorios al principio de igualdad de trato y libertad sindical ; criterio este que constituye el parámetro constitucional del cumplimiento de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, tal y como, entre otras muchas, se declara en la sentencia del Tribunal Constitucional 301/2.000, de 11 de diciembre , de acuerdo con la cual «el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos fundamentales de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquélla. En fin la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo, por el contrario examinar el caso concreto para comprobar, si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no ese requisito». Para finalizar este analisis hay que añadir que la expresión de " error patente en el analisis de los hechos y en la aplicación del Derecho " tal y como resulta planteado por la recurrente en ningun caso puede integrar este vicio de incongruencia omisiva o insuficiencia de motivación porque encierra una crítica parcial a la decisión de la sentencia pero en ningún caso supone dejar sin resolver lo que constituía el núcleo de debate. El motivo ha de ser, pues, desestimado. SEXTO.- El segundo motivo planteado por UGT y CEA en muy similares términos, bajo el ordinal d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , engloba diferentes cuestiones que requieren un pronunciamiento diferenciado y que en algún caso recibirá respuesta conjunta al recurso formulado por la Junta de Andalucía, que contiene similar sustrato. En primer lugar, UGT y CEA así como también la Junta de Andalucía ,plantean la necesidad de que por esta Sala y al amparo de lo previsto en el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción se proceda a la integración de los hechos que anteriormente hemos recogido y que le sirven para constatar la vulneración del ordenamiento jurídico y la Jurisprudencia que es aplicable. Pero, en el presente caso hay que concluir que no procede puesto que esa posibilidad no es la indicada para el presente caso puesto que lo que se pretende es la adopción de una tesis distinta de unos hechos que si bien no fueron recogido a modo especifico en la sentencia sí que fueron constatados por el Tribunal y valorados. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en la sentencia de esta Sala y Sección de veintisiete de diciembre de dos mil once (recurso 2154/2010 ), y en las que allí se citan, el artículo 88.3 LCJA autoriza la integración en la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada y no con carácter autonomo sino vinculada a la estimación de un motivo del artículo 88.1 d). La realidad es que la recurrente pretende que se reconsidere por esta Sala y se otorgue relevancia a determinados elementos o datos fácticos que constan y que existían ya evidenciados en el expediente administrativo y en su posterior ampliación, y que el Tribunal ha tenido presente en todo momento , y eso no es tributario de un supuesto de "integración de hechos" como mantiene la recurrente, ya que lo que pretende es una nueva interpretación de los que ya existen y han sido tomados en cuenta, lo que está fuera de las previsiones del invocado artículo 88.3 LJCA . En segundo lugar , por parte de las recurrentes UGT y CEA se plantea la infracción por la sentencia de los artículos 51.1 c) y 69 c) de la Ley de nuestra Jurisdicción al no haberse apreciado la "inidoneidad de los actos impugnados" referidos a los Acuerdos de 19 de Julio de 2005 como causa de desestimación del recurso. Pues bien, tampoco puede apreciarse la existencia de infracción de los indicados preceptos por cuanto no puede considerarse el acto de autorización presupuestaria como lo conceptúa la recurrente. El mismo se revela como fundamental y finalizador del procedimiento administrativo previo ,ya que a partir de su publicación se inician

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JURISPRUDENCIA las actividades ejecutivas propias para la realización de los concretos Convenios Específicos, sin que por la sola concesión administrativa por resolución tengan las subvenciones efectividad práctica y , sin que , por otra parte, conste publicación alguna o fecha en la que se hizo efectivo ese conocimiento por la recurrente. La propia CEA en su escrito de interposición -pagina 13- reconoce el carácter finalizador del procedimiento de este Acuerdo al requerirse legalmente el mismo por el artículo 104.3 de de la Ley 5/1983 . En tercer lugar , se plantea la infracción de los artículos 14 y 28 de la Constitución , en relación con los artículos 7 y 129 de la misma, referidos al principio de igualdad y libertad sindical de los Sindicatos y la patronal, así como los articulos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, de 2 de Agosto (en adelante LOLS). También esta infracción se formula por la Junta de Andalucía en su escrito de interposición por lo que dada su conexión procede realizar un pronunciamiento conjunto a la cuestión así como también a las cuestiones referidas a la valoración de la prueba practicada por infracción de los artículos 318 , 319 y 326 de la Ley 1/2000 , por considerar que la sentencia infringe las reglas de la sana crítica en las conclusiones que adopta respecto a la naturaleza y entidad de las subvenciones concedidas a los Sindicatos UGT, CCOO y la patronal CEA en virtud de los Acuerdos impugnados de 19 de Julio de 2005. Estas cuestiones merecen un pronunciamiento autónomo. SEPTIMO.- La sentencia de instancia considera acreditada la existencia de relación causa efecto de los Acuerdos de 19 de Julio de 2005 del Consejo de Gobierno con el VI Acuerdo de Concertación Social, suscrito por la Junta de Andalucía con la CEA, UGT y CCOO en atención a la siguiente valoración derivada de una interpretación gramatical, y lógica: " A fin de desarrollar las medidas de formación recogidas en el citado acuerdo de concertación social, la Junta de Andalucía subvencionará a diversas entidades entre las que se encuentra..." y aquí figura en cada acuerdo de subvención uno de los firmantes de la concertación. Parece claro que sea mediante una interpretación gramatical, sea mediante una interpretación lógica, no es aventurado anudar la suerte y la propia existencia de estos acuerdos de otorgamiento de subvención al previo de concertación. Dicho en otros términos: se concede la subvención a aquellos que suscribieron la concertación y se excluyen por tanto a todos los demás; entre ellos, lógicamente a la recurrente. La mención del acuerdo de concertación en el mismo inicio del preámbulo de los acuerdos de 19 de julio o el fin confesado, tercer párrafo del preámbulo, de que se trata de desarrollar las medidas de formación contempladas en la concertación con las subvenciones que ahora se conceden, establecen una inequívoca relación de causa a efecto que nos permite llegar a una conclusión clara: solo se subvenciona a los firmantes de la concertación. Opone la demandada que durante varios años, se ha subvencionado a la recurrente, y a multitud de entidades, en proporción a sus capacidades para emprender acciones formativas. Se ha practicado abundante prueba al respecto. Sin embargo, siendo cierto lo anterior, también lo es que, en ejecución del sexto acuerdo de concertación, impugnado en este proceso, lo único acreditado en autos es que a los que lo suscribieron sí se les subvenciona y a los demás no. Pese al esfuerzo dialéctico y probatorio desplegado por las partes demandada y codemandadas, lo que ha quedado acreditado es que en efecto, han existido subvenciones en las que ha participado la actora, como otras muchas entidades; pero esas acciones nada tenían que ver con el referido plan o acuerdo de concertación. Entre otras cosas, porque como muestran los documentos aportados, muchas de esas ayudas pertenecen a periodos temporales en los que la concertación referida no se había suscrito aún." ( FD 5º) Al considerar que sólo a los que "concertaron" en el indicado Acuerdo de Concertación social se les concede subvención para la realización de programas de FPO, ello supone que se ataca la libertad sindical y el principio de igualdad de trato en la realización de la actividad misma sindical -formativa-, puesto que sólo aquellos más representativos pueden obtener las mismas ayudas, excluyendo a los demás que no suscribieron la concertación. Por tanto, se considera que el pacto de concertación social era la fuente o causa de las subvenciones FPO concedidas, desechando la tesis de la organizaciones sindicales y patronales recurrentes que mantenían su desvinculación por tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva en el marco de una normativa que convocaba anualmente esas ayudas. En sentencias muy recientes de esta Sala y Sección , como la de 2 de octubre de 2012 , 5 de Junio de 2012 , entre otras muchas, hemos dicho que el criterio de la mayor representatividad de las organizaciones sindicales o patronales no puede significar exclusión de la acción sindical, entendida como esencia misma del derecho fundamental a promover intereses económicos y sociales ( artículo 1 LOLS ), siendo que se reconoce que aquellos que ostenten la condición de más representativos gozarán de una singular posición ( artículo 6 LOLS ). El motivo ha de desestimarse al apreciar que en la sentencia de instancia se efectúa una valoración ponderada de todo el material probatorio que no puede tildarse de ilógica o arbitraria o carente de fundamento en la prueba. Se produce una libre valoración de la prueba que conduce al Tribunal de instancia a considerar que

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JURISPRUDENCIA existe un ataque a la libertad sindical y al principio de igualdad de trato en la concesión de tales subvenciones al enmarcarse a partir del VI Acuerdo de Concertación Social. Por otra parte, la interpretación de la Sala de instancia anulando los Acuerdos de 19 de Julio de 2005 al anudarlos al pacto de concertación social muestra que se ha tenido en cuenta la existencia de la normativa aplicable que permitía que anualmente las Organizaciones sindicales y patronales que quisieran podían concurrir solicitando ayudas para la realización de actividades de formación, así como también el hecho de mismo de la existencia de actividad subvencionada para la recurrente CSIF. El VI Acuerdo de Concertación Social, firmado el 25 de Enero de 2005 y con virtualidad para 4 años, es un Instrumento de Participación Institucional, utilizado desde 1993, de contenido esencialmente político, de conformidad con lo recogido en el artículo 6.1 y 6.3.a) de la LOLS en el que se plasma la previsión y búsqueda de unas políticas de empleo y fundamentos de economía social que con posterioridad enmarcarán y definirán concretas acciones de desarrollo, fruto de ese diálogo y de la negociación que transcribe. Así el propio Acuerdo lo recoge en sus primera paginas. Dentro de su extenso contenido, el único punto que alude a la FPO es el apartado III.1.4 titulado "Cualificación de Recursos Humanos", que se refiere expresamente al Plan Andaluz de Formación Profesional (folios 71 a 73 del mismo) en el que se recogen los objetivos de formación para la población andaluza. A partir de aquí, consta y no es controvertido que en Octubre del año 2004 las tres Organizaciones UGT, CCOO y CEA formularon solicitud en modelo normalizado para la obtención de subvenciones vinculadas a proyectos de formación profesional ocupacional, entre otras muchas más de naturaleza pública y privada, para que a través de un procedimiento reglado normativamente por el Decreto 204/1997, de 3 de septiembre y la Orden de 12 de Diciembre de 2000 y convocadas anualmente (artículo 2.2 de la Orden). Es también un dato especialmente importante el relativo a que muchas organizaciones sindicales o patronales, obtuvieron las subvenciones y otras les fueron denegadas con independencia de su representatividad para la FPO. Al Sindicato recurrente en la instancia CSI-CSIF se le concedió para el año 2005 subvención para el desarrollo de actividades formativas en la cantidad de 44.912,78 euros (documento nº 2 de la contestación a la demanda de la Junta de Andalucía) que la sentencia considera desconectada de las acciones formativas concretas de FPO. Y además, no sólo en el ejercicio 2005 UGT, CCOO y CEA obtuvieron ayudas para la FPO sino también los ejercicios 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. En el caso de los Sindicatos UGT y CCOO y la patronal CEA y en atención a la cantidad y previsiones de la Ley presupuestaria andaluza vigente ( artículo 104.3 de la Ley 5/1983, de 19 de Julio, General de la Hacienda Pública ) el procedimiento administrativo de concesión de la subvención requería autorización por Acuerdo del Consejo de Gobierno, para la materialización de las acciones formativas mediante convenios de colaboración especificos a elaborar por el Servicio Andaluz de Empleo. Cierto es que los Acuerdos se enmarcan ya dentro de la vigencia del VI Acuerdo de Concertación Social y, por tanto, dentro del respecto a la negociación institucional efectuada en enero de 2005 y la referencia expresa que se realiza en los Acuerdo de 19 de Julio de 2005, lo anuda y vincula inexorablemente. No cabe duda que la expresa referencia al marco de concertación social supone un expreso y directo reconocimiento de vinculación y conexión con aquellas organizaciones sindicales y empresariales que se concertaron con el Gobierno de la Junta de Andalucía. Desde el momento en el que el criterio de la representatividad se convierte en el determinante para la concesión y/o exclusión de las subvenciones estamos ante vulneración de los principios de igualdad de trato y libertad sindical . Así la sentencia, mediante esta valoración de la prueba que no cabe calificar de irracional o palmariamente errónea, no desconoce datos y elementos facticos que contribuían de forma relevante a situar la controversia en sede de vulneración de derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos. Se desestima el recurso de casación. OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a las partes recurrentes quienes las abonaran por parte iguales, si bien, en uso de la facultad que a la Sala confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios del letrado de la parte recurrida, la de 3.000 euros, dada la naturaleza del asunto y el criterio reiterado de esta Sala para supuestos similares. Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución, FALLAMOS

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JURISPRUDENCIA Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación 2455/2009, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA y por la CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE ANDALUCÍA (CEA) y por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA (UGT) contra la sentencia de veintiséis de Febrero de dos mil nueve, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Sevilla, Sección Primera, recaída en los autos número 633/2005 , que queda firme. En cuanto a las costas estese a lo dispuesto en el fundamento jurídico octavo. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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