JURISPRUDENCIA
Roj: STSJ AS 1408/2013 - ECLI: ES:TSJAS:2013:1408 Id Cendoj: 33044340012013100883 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Oviedo Sección: 1 Fecha: 19/04/2013 Nº de Recurso: 19/2013 Nº de Resolución: 10702/2013 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Ponente: LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN Tipo de Resolución: Sentencia
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO SENTENCIA: 10702/2013 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ASTURIAS C/ SAN JUAN Nº 10 Tfno: 985 22 81 82 Fax: 985 20 06 59 NIG: 33044 34 4 2013 0100483 N02700 Nº AUTOS: IMPUGNACION DESPIDO COLECTIVO019/2013 DEMANDANTE/S : COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS CC.OO. ABOGADO/A: NURIA FERNANDEZ MARTINEZ PROCURADOR/A : GRADUADO/A SOCIAL : DEMANDADO/S : MANCOMUNIDAD SUROCCIDENTAL DE ASTURIAS, AYUNTAMIENTO DE IBIAS, AYUNTAMIENTO DE DEGAÑA, AYUNTAMIENTO DE ALLANDE ABOGADO/A : , , PROCURADOR/A: CONSUELO ANTONIA ISART GARCIAGRADUADO/A SOCIAL : ILMOS/ILMAS MAGISTRADOS/AS: D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN SENTENCIA Nº: 13/2013 En OVIEDO, a diecinueve de Abril de dos mil trece. Habiendo visto esta SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS compuesta por los/as Ilmos Sres Magistrados citados, el procedimiento sobre IMPUGNACION DESPIDO COLECTIVO 019/2013, siendo Magistrado-Ponente el Ilmº Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, EN NOMBRE DEL REY , han pronunciado la siguiente SENTENCIA
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JURISPRUDENCIA ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS -CC.OO. presentó demanda de impugnación de despido colectivo contra la MANCOMUNIDAD SUROCCIDENTAL DE ASTURIAS, AYUNTAMIENTO DE IBIAS, AYUNTAMIENTO DE DEGAÑA, AYUNTAMIENTO DE ALLANDE y FONDO DE GARTANTIA SALARIAL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, hacía alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizaba con la súplica de que, tras su legal tramitación se dicte sentencia en la que se acceda a lo solicitado en el suplico de la demanda. SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones . TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales. HECHOS PROBADOS Primero.- En el Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia, de 20 de octubre de 1989 se publicó Resolución de la Consejería de Interior y Administración Territorial por la que se constituye la Mancomunidad Suroccidental de Asturias, constitución que tuvo lugar entre los concejos de Cangas del Narcea, Degaña, Ibias y Allande, al amparo de lo dispuesto en los artículos 25 m ) y 44 de la Ley 7/85, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local "como Entidad Local Administrativa con plena personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines", tal como expresa el art. 1º de los Estatutos, que se publican en el mismo número de BOPA. Las relaciones laborales se regulan por el Convenio Colectivo para el personal de la Mancomunidad Suroccidental de Asturias (BOPA 23-7-07). En el año 2009 el Concejo de Cangas del Narcea se dio de baja en la Mancomunidad, estando aún pendiente la liquidación a la que se refiere el art. 29.2 de los Estatutos. Al cambiar el Equipo de Gobierno de Izquierda Unida al Partido Popular pidió la adhesión de nuevo (acuerdo de sesión ordinaria del 24-11-11, BOPA de 24-12-11). Segundo.- En Pleno del Ayuntamiento de Degaña de 26 de julio, del de Allande, de 6 de junio y el de Ibias, de 10 de julio, todos de 2012, se adoptó decisión de causar baja en la Mancomunidad que tendría efectos el 31 de diciembre, tal como dispone el art. 29.1 de los Estatutos. El 31 de diciembre se entrega a la que entonces era representante de los trabajadores, Caridad , carta que lleva la firma del Alcalde Presidente, D. Jesús Luis (Alcalde de Allande) y cuyo texto es el siguiente: " AL DELEGADO/S DE PERSONAL Muy Srs. Nuestros: Como Vds. Conocen, los plenos de los Ayuntamientos de Ibias, Degaña y Allande, han adoptado acuerdos en el sentido de abandonar la Mancomunidad Suroccidental de Asturias, instando al Presidente en funciones de la misma a que inicie los Trámites para su disolución y liquidación. Como también son conocedores, la MSA, actualmente se halla reducida a la prestación de Servicios sociales, habiendo abandonado con anterioridad la prestación de otros servicios que fueron causa de su existencia. La Mancomunidad, según expresan sus estatutos, tiene por objeto la prestación de servicios y solución de problemas en base a principios de economía, eficacia y coordinación, lo que nos lleva a la necesidad de una nueva organización de los Servicios Sociales, y así se ha de proceder a acometer la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores y la extinción de la personalidad Jurídica de la Mancomunidad Suroccidental de Asturias. Por ello se ha tomado la decisión de: Iniciar los trámites para llevar a cabo la extinción de 7 contratos de trabajo relacionados en el Anexo 3. Estas medidas son las únicas que posibilitan el adecuado tratamiento y solución del problema según se especifica y detalla en el INFORME MEMORIA que se acompaña y al que, a todos los efectos, especialmente a los de descripción y especificación de las causas, nos remitimos y damos por reproducido en aras de la brevedad. Siguiendo el cauce establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes del R.D. 1483/12, de 29 de octubre, con esta fecha y por medio del presente escrito, se procede a la apertura e inicio de sendos períodos de consultas y discusión de duración no superior a 15 días naturales, para la extinción de contratos POR CAUSAS ORGANIZATIVAS Y PRODUCTIVAS, que versarán sobre las causas motivadoras de los
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JURISPRUDENCIA expedientes y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, aportando para ello cuantas soluciones procedan para atenuar las consecuencias para los trabajadores afectados. Se le hace entrega en este acto de la documentación acreditativa de los hechos que justifican la necesidad de las medidas propuestas: 1.- Informe memoria de las causas del despido colectivo, su justificación y la concreción del mismo. 2.- Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año. 3.- Relación de trabajadores afectados por la extinción, con especificación de: - Su número y clasificación profesional. - Periodo previsto para la realización de los despidos. - Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores y que afecta a todos debido a la extinción de la Personalidad Jurídica de la Mancomunidad. 5.- Actas de los acuerdos adoptados en plenos de los Ayuntamientos integrantes de la mancomunidad en que se adopta la decisión de separarse de la misma y se insta al inicio de los trámites para u liquidación. Sin perjuicio de considerar que la mencionada documentación es por sí sola justificativa de la pretensión de la empresa, no obstante le participamos que los documentos aclaratorios que le fueran necesarios para un mejor conocimiento de los hechos, están a disposición de Vd. en la sede de la Mancomunidad en Pola de Allande, rogándoles nos pongan de manifiesto cualquier insuficiencia que al respecto detecten. Lo que le trasladamos a los efectos oportunos y aprovechando esta comunicación para solicitarle. 1º.- La emisión del informe al que se refiere el art. 64.1.4º a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . 2º.- La fijación, en este acto, de un calendario de reuniones a celebrar dentro del periodo de consultas. Tercero.- El día 3 de enero se celebra una reunión con la citada representante en los locales de la Unión General de Trabajadores, fijándose la primera reunión para el día 8, que se celebra sólo con la propuesta de los trabajadores de ser integrados en los Ayuntamientos (por error figura en el acta el día 3), mientras la Mancomunidad sostiene su postura inicial de extinción de todos los contratos. Se establecen las próximas citas para los días 11, 14, 16 y 17 de enero. El día 10 la representante de los trabajadores Caridad puso su cargo a disposición de los compañeros, que aceptaron su cese y designaron nuevo representante a Eulalio , quien solicitó del asesor de la Mancomunidad una ampliación del plazo para informarse de la documentación que no tenía. Dicho asesor le facilitó una copia, pero no aceptó la ampliación. La designación de Eulalio fue comunicada a la Mancomunidad el día 15, por lo que la siguiente reunión se celebró el día 16 y una última el 27, en la que no varió la posición de la empleadora que procedió a la extinción, comunicándolo su Presidente a la representación de los trabajadores, el 4 de febrero, en estos términos: Por parte de la Mancomunidad, se ha tomado la decisión de proceder a la extinción de todos los contratos de trabajo, con amparo en las causas objetivas alegadas y que afectan a los 7 trabajadores de la misma: - Dña Teresa . - Dña Caridad . - Dña Encarnacion . - D. Eulalio . - D. Plácido . - Dña Rocío . - Dña Carmela . Dos días antes, el 25, la Sra. Secretaria del Ayuntamiento de Allande informa al Sr. Alcalde, a petición de éste, sobre la facultad del Presidente de la Mancomunidad de acordar la medida de cese colectivo y la imposibilidad legal de asumir los trabajadores por el Ayuntamiento. La decisión fue adoptada por el Presidente en funciones de la Mancomunidad, sin que se hubiera reunido la Junta de la misma.
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JURISPRUDENCIA Cuarto.- Los trabajadores afectados son todos los laborales de la plantilla, no afectando a la persona que desempeña el cargo de Secretario de la Mancomunidad, que es secretario titular de uno de los Ayuntamientos miembros. Los afectados y sus funciones son: 1. Teresa , Gerente. Contrato indefinido, presta servicios en oficinas MSA en Cangas del Narcea. 2. Caridad , Administrativa. Contrato indefinido, presta sus servicios en oficinas MSA de Cangas. Desarrolla trabajo en Servicios Sociales y los propios de la MSA, contabilidad, registro de documentación etc. 3. Encarnacion , Trabajadora social. Contrato indefinido. Presta servicios en Allande, 2 días a la semana, el resto en Cangas. 4. Eulalio , Técnico. Contrato temporal. Realiza proyectos para los Ayuntamientos. 5. Plácido , Técnico Encargado. Contrato indefinido. Realiza proyectos para los Ayuntamientos. Los dos anteriores son ingenieros (agrónomo e ingeniero técnico agrícola), y desarrollan proyectos y direcciones de obras (22 en el año 2012). 6. Rocío , Educadora social. Contrato indefinido. Presta Servicios en Cangas. 7. Carmela , Trabajadora social. Contrato temporal. Realiza trabajos en Degaña e Ibias un día a la semana. Quinto.- En la memoria explicativa de las causas del despido colectivo se destaca los servicios que asumía la Mancomunidad y señala que se fueron abandonando, como es el caso del Parque de Maquinaria sito en Cangas del Narcea, que fue pasado en su totalidad al citado Concejo con motivo de su separación. No obstante, al indicar los trabajadores y servicios que siguieron vigentes sitúa a los dos ingenieros forestales en el cintado Parque. Concluye la memoria con el siguiente párrafo: "La MSA, nació con vocación de prestar servicios para los Ayuntamientos integrantes de la misma, lo que así ocurrió desde el inicio de sus actividades. Estos servicios tuvieron un cierto auge en el pasado, pero desde el abandono de Cangas del Narcea, estos se han ido reduciendo hasta quedar exclusivamente como única actividad, la prestación de los Servicios Sociales. Se continua afirmando que la estructura que la Mancomunidad sostiene en la actualidad, para la prestación de los referidos Servicios Sociales, es inadecuada y soporta unos costes no necesarios, habida cuenta de la posibilidad de que estos servicios sean asumidos directamente por los ayuntamientos con una reducción de costes y un mejor aprovechamiento de sus propios medios. Por otro lado se señala que está pendiente de aprobación y de habilitación presupuestaria, pero ya redactado el Plan Concertado de Prestaciones Básicas de los Servicios Sociales, con el Principado de Asturias, instrumento a medio del cual se piensa dar servicios de Ayuda domiciliaria y teleasistencia a las personas necesitadas de la misma en las comunidades municipales". FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El Sindicato Comisiones Obreras impugna el despido colectivo acordado por la Mancomunidad del Suroccidente de Asturias enumerando una serie de motivos que titula así: a) Por las causas alegadas en el expediente, apartado en el que va a discutir que las mencionadas como causas organizativas y productivas no corresponden en su concepto con la situación que se ofrece como la real causa para proceder al despido. b) Por el incumplimiento de los trámites relativos al período de consultas en los términos del art. 51.2 del ET , ya que no se negoció realmente al no existir más planteamiento que el de extinguir los contratos de trabajo. Además afirma que entre las dos reuniones celebradas hubo intervalo superior a seis días, superior al permitido por el Reglamento de procedimiento de despidos colectivos, R.D. 1483/12. c) Nulidad de la medida por ser incierta la causa expresada en relación a la disolución de la Mancomunidad. Aquí señala que la disolución del Ente no se produjo, aunque todos sus miembros acordaran darse de baja; que afirma la memoria que se queda sin actividad, pero sólo menciona una y omite otras. d) Nulidad de la medida por haber sido adoptada por órgano manifiestamente incompetente. La separación del servicio del personal propio de la Mancomunidad es competencia de la Junta (art. 12º de los Estatutos), mientras la medida que nos ocupa fue tomada por el Presidente, sin contar con aquella. e) En relación a las causas expresadas en la memoria, se indica que la misma señala que en la Mancomunidad no hay más actividades que los Servicios Sociales, pero que tal hecho no es cierto, pues la oficina técnica desarrolló en 2012 veintidós proyectos técnicos y direcciones de obras, así como muchas gestiones administrativas. SEGUNDO: Es preciso efectuar una reorganización de las razones de impugnación, comenzando por aquellas de tipo formal o de procedimiento, para reagrupar las referentes a las causas en último lugar.
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JURISPRUDENCIA En cuanto al incumplimiento de los trámites relativos al período de consultas, cierto que no consta, como resultado de las reuniones habidas, un intento de encontrar soluciones tendentes a evitar o reducir los despidos y atenuar sus consecuencias, tal como dispone el art. 51.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Pero la naturaleza pública de la entidad y su composición por los Ayuntamientos condiciona las posibles soluciones que en el acto de juicio se mencionaron como propuestas por la representación de los trabajadores en los Ayuntamientos que forman la Mancomunidad, pues ello encuentra el obstáculo del acceso a la Administración bajo los principios de mérito, capacidad etc. Cierto que uno de los antiguos miembros, el concejo de Cangas del Narcea, que ya causó baja en el 2009, parece que asumió el número de trabajadores que por su participación le correspondía. En todo caso esa condición de ente público siempre supone la dificultad de las soluciones sugeridas por los trabajadores. Respecto de los plazos entre reuniones, debemos recordar los avatares del período de consultas, que no son imputables a la parte empleadora, ya que la no celebración de reuniones intermedias entre la primera y el resto se debió a esa puesta a disposición o renuncia del cargo de la representante de los trabajadores y la designación de un sucesor. TERCERO: La alegación de que la medida debe ser declarada nula por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente tiene como apoyo los siguientes presupuestos: a) El art. 7º de los Estatutos establece que 1.- La Junta de la Mancomunidad es el supremo órgano de representación del gobierno y administración de la Mancomunidad y estará constituida por el Presidente y vicepresidente de la Mancomunidad y los Vocales miembros. 2.- En la Junta de la Mancomunidad estarán representados todos los concejos mancomunados, por medio de Vocales, designados entre los Concejales de las Corporaciones municipales. Por su parte el art. 12º establece las competencias de la Junta, entre las que señala "Aprobación de la plantilla de personal, relación de puestos de trabajo, fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias del personal, así como la separación del servicio del personal propio de la Mancomunidad". La decisión de proceder al despido colectivo fue adoptada por el Presidente, entre cuyas funciones no se encuentra, en principio, la de cesar al personal. Aquí argumenta la representación de la Mancomunidad que ésta tiene personal integrado por funcionarios de carrera y por personal laboral, refiriéndose lo de separar personal al primero, según el art. 63 del Estatuto Básico del Empleo Público, que en cuanto al personal laboral remite al ET . Hemos visto que la Mancomunidad demandada sólo tiene como personal funcionario a quien es secretario de la misma, pero como actividad complementaria de la suya propia, pues es secretario titular de uno de los Ayuntamientos miembros. Añade la contestación a la demanda que el art. 13 de los Estatutos establece como una de las funciones del Presidente "desempeñar la jefatura superior de todo el personal de la Mancomunidad" y también "aquellas respecto de la Mancomunidad que analógicamente correspondan a los Alcaldes respecto de los Ayuntamientos". Dicho razonamiento no es concluyente, porque uno es la función de jefe de personal y otra la facultad de despedir o cesar al mismo. En cuanto a la función analógica que se establece entre las correspondientes al Presidente, hemos de decir que se trata de una cláusula genérica situada en último lugar y que sólo puede referirse a aquellas funciones que no hayan sido asignadas por una norma específica del Estatuto, como es la de separar personal, que está atribuida expresamente a la Junta en el artículo anterior. Pero es que cuando el art. 12º atribuye a la Junta la función de separar del servicio al personal resulta claro que no se está refiriendo sólo a los funcionarios, pues incluye en el mismo apartado "la aprobación de la plantilla de personal, relación de puestos de trabajo y fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias, sin distinción entre personal funcionario o laboral. Además, cuando la norma quiere referirse por separado a unos y otros lo hace expresamente, como es el caso de la alusión específica a los puestos de trabajo reservados a funcionarios de habilitación de carácter nacional, en cuyo caso remite a la Legislación de Régimen Local. Ahora bien, la sanción de nulidad de pleno derecho que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, en su art. 62.1b ), lo es para los actos dictados por órgano "manifiestamente" incompetente por razón de la materia o del territorio, expresión que entrecomillamos para destacar esa evidencia que exige la norma, sin posible duda, subsanación o convalidación que revierta el acto a la legalidad. En este punto tenemos que partir del hecho, como vimos, interpretable, y, sobre todo avalado por la voluntad de quienes han de constituir la Junta competente para adoptar la medida. El hecho de que fuera adoptado el acto por el Presidente y comparezcan en el proceso los
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JURISPRUDENCIA demás miembros de la Junta sosteniendo expresa o tácitamente lo decidido por aquél convalida su decisión, ya que, en todo el expediente no puede apreciarse otro defecto de forma que determine indefensión. CUARTO : Centrados ya en las causas invocadas para acordar la extinción de los contratos de trabajo, se argumenta en primer lugar que según la Disposición Adicional Vigésima del ET , cuando en el párrafo segundo se define las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas, no se incluye lo que se entiende por causas productivas, lo que lleva a una parte de la doctrina a entender que no es aplicable. Aquí contesta la representación de la Mancomunidad con cita doctrinal que sostiene que esa omisión es un olvido del legislador. En todo caso debemos entender que si cabe alegar ese tipo de causas, pues el párrafo primero de la citada Disposición Adicional dice textualmente:"El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas". Acudiendo a los expresados artículos del ET se entiende por causa productiva cuando se produzcan cambios, entre otros, en las demandas de productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. En la memoria explicativa se hace mención de los servicios sociales, que se irían a asumir por los Ayuntamientos, pero nada se dice de los proyectos y direcciones de obras, por ejemplo, que venían desempeñando los ingenieros. Por lo que se refiere a causas organizativas, el mismo art. 51 ET nos dice que se entiende que concurren cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción. Se dice en la contestación a la demanda que los servicios van a ser asumidos por los propios Ayuntamientos vaciando de contenido los de la Mancomunidad. Pero el planteamiento que se ofrece en la memoria explicativa no es que los Ayuntamientos hayan reclamado para si los servicios que desempeñaba la Mancomunidad y por tanto se vacíe el contenido de la misma, sino al revés: la Mancomunidad considera que debe disolverse porque la abandonan los miembros, con lo que la consecuencia es dejar tales servicios para que seguidamente los Ayuntamientos decidan que hacer con ellos. Añade la parte actora que la Mancomunidad no puede disolverse más que por medio de un acto formal que aún no tuvo lugar, y que si la causa del despido colectivo es la disolución se está alegando una causa incierta. Contesta la demandada que la disolución es algo inevitable ante las bajas de los miembros y que antes de proceder a ella hay que extinguir los contratos de los trabajadores. También menciona que esa disolución puede tardar mucho tiempo porque aún se está con la liquidación de la separación de Cangas del Narcea. Pero en este caso confunde el acto de la disolución, acto formal, con la liquidación, que es proceso posterior. En todo caso incurre la demandada en una confusión al alegar la baja de los miembros, que habrá de desembocar en la disolución (art. 29.2 y 23.1 de los Estatutos), con la causa del despido colectivo. La causa debería ser la modificación, pérdida o extinción de los servicios, bien por haberlos asumido otra entidad o haberse remodelado la manera de prestarlos. Esa sería una causa amparada en el art. 51 ET y 124 de la Ley de la Jurisdicción Social, pero no advierte la demandada que ella provocó como consecuencia de su acto lo que quiere ofrecer como causa. Los servicios que prestaban los trabajadores (que no son sólo los aludidos en la memoria explicativa) están ahí, sin que se sepa que se va a hacer con ellos, pero sólo porque la sociedad se desmiembra y se aboca a la disolución. En definitiva se ofrece como causa la baja de los Ayuntamientos en la Mancomunidad, lo que ha de determinar la futura disolución que aún no se adoptó, dejando lo demás a lo que se supone que ha de suceder (la memoria dice textualmente: "habida cuenta de la posibilidad de que estos servicios sean asumidos directamente por los Ayuntamientos"). Ello dista mucho de considerarse una causa organizativa o productiva. Se toma la decisión de darse de baja y la consecuencia es lo que se aventura como causa del despido colectivo. Pero es que, en todo caso, el art. 37 de los Estatutos, que regula la disolución de la Mancomunidad establece que "tendrá lugar de derecho por disposición legal o por acuerdo de la Junta ..., y dispone en su apartado 2 lo que sigue: "Aprobado el acuerdo, la misma Junta quedará constituida en Comisión liquidadora, la cual, después de asegurar la permanencia de los servicios que deban subsistir con las obligaciones pendientes, dividirá el remanente, si lo hubiere, entre las corporaciones componentes en proporción a las aportaciones comprometidas, sin perjuicio de que por acuerdo expreso puedan ser atribuidos tales remanentes a fines determinados que figuran entre los propios de la Mancomunidad".
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JURISPRUDENCIA La lectura del apartado transcrito confirma que la disolución es acto previo a la decisión sobre el destino de los servicios y el modo en que tienen que permanecer los que subsistan, con lo que la causa productiva no está presente aún, y menos la organizativa, pues ésa habrá de actualizarse eventualmente cuando se proceda en el sentido que ordena el art. 37.2 citado. Por lo expuesto, procede declarar no ajustada a derecho la decisión extintiva por no acreditarse la concurrencia de las causas legales invocadas en la comunicación correspondiente. En su virtud, FALLAMOS Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Sindicato COMISIONES OBRERAS, en representación de los trabajadores de la Mancomunidad Suroccidental de Asturias, contra la decisión extintiva que afectó a los mismos, declaramos no ajustada a derecho la citada decisión, condenando a la citada Mancomunidad a estar y pasar por esta declaración, absolviendo al resto de los demandados. La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre. Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra la misma cabe recurso de Casación ordinaria para ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, y que habrá de prepararse en esta Sala en el plazo de 5 días desde la notificación mediante comparecencia escrito de las partes, su abogado o representante, o bien por la mera manifestación de los anteriores al ser notificados. Si el recurrente no fuere trabajador o su causahabiente o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósito para recurrir de 600 euros en Banesto, en la cuenta de este procedimiento con clave 66, debiendo indicar en el campo concepto: " 37 Social Casación Ley 36-2011". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "37 Social Casación Ley 36-2011" Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Están exentos de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita. Pásense las actuaciones a la Sra. Secretaria para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia. Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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