2013 - ECLI: ES:AN:2013:2463

Tarragona, Santiago de Compostela, Arrásate (Guipúzcoa) y Getxo (Vizcaya), en donde radica su domicilio social. ..... consiguiente, la nueva regulación del art.
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JURISPRUDENCIA

Roj: SAN 2463/2013 - ECLI: ES:AN:2013:2463 Id Cendoj: 28079240012013100116 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 10/06/2013 Nº de Recurso: 112/2013 Nº de Resolución: 116/2013 Procedimiento: SOCIAL Ponente: MARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA Madrid, a diez de junio de dos mil trece. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento 0000112/2013seguido por demanda de CIG (Letrado D. Xosé Ramón González);contra OESIA NETWORKS SL(Letrado D. Pablo Bernal De Pablo-Blanco); CC.OO(No comparece); UGT(No comparece); USO(No comparece);sobre impugnacion despido colectivo.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Según consta en autos, con fecha 13-3-13 se presentó demanda de despido colectivo por el legal representante de la Confederación Intersindical Galega, contra la empresa OESÍA NETWORKS S.L.; CC.OO; U.G.T.; y USO. sobre impugnacion despido colectivo Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, señalando el día 6-6-13 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba. Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Cuarto . - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: CIG se ratificó en el contenido de su demanda, en cuyo suplico solicita que "se declare la nulidad del Acuerdo de fecha 13 de febrero de 2013, y Protocolo de recolocación que es parte integrante del mismo, en el marco del procedimiento de despido colectivo y de las suspensiones temporales de contratos de trabajo entre la parte social y la empresa OESÍA NETWORKS SL y subsidiariamente se declare no ajustado a derecho el citado Acuerdo." El sindicato demandante alegó que la empresa había facilitado el número de trabajadores afectados pero no sus categorías profesionales, y que la designación de toda la plantilla como trabajadores potencialmente afectados no cumplía con las previsiones del art. 51.2 ET . También indicó que, al afectar la medida a más de un centro de trabajo, debía desglosarse la información por centros y por provincias, y no se había hecho así. Respecto de la delegada de CIG incluida en el despido, admitió que la empresa se había comprometido a retirarla, pero subrayó que era la única representante de los trabajadores que no había sido excluida de las listas de afectados, lo que suponía un trato desigual respecto de otros sindicatos. Destacó igualmente que no se había cumplido la exigencia normativa de que todas las actas del período de consultas estuvieran firmadas por todos los asistentes, y que los criterios de selección acordados eran discrecionales para la empresa. Por último, denunció, sobre la base del informe de la Inspección de

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JURISPRUDENCIA Trabajo y Seguridad Social, que los trabajadores afectados permanecerían durante un período de quince días sin ocupación efectiva antes de ver extinguidos sus contratos con las consecuencias a ello inherentes. La empresa se opuso a la demanda, advirtiendo, en primer lugar, que la alusión a los quince días sin ocupación efectiva era un hecho nuevo, puesto que nada de ello constaba en la demanda. No obstante, contestó que se trataba de una petición de los representantes de los trabajadores a la que la empresa había accedido. La demandada expuso que la delegada de CIG había quedado fuera del despido desde el primer momento, y que la falta de firma de algunas actas se debía a que los representantes no las habían suscrito, a pesar de que la empresa se había dirigido a ellos para que lo hicieran. Indicó que sí se había entregado información sobre el número y clasificación profesional de los trabajadores afectados, desglosada por Comunidades Autónomas y por centros de trabajo. La empresa mantuvo que experimentaba una situación de pérdidas y caída del negocio, encontrándose en causa de disolución que se ha podido evitar gracias a que los accionistas aportaron 22 millones, y esta financiación no se habría conseguido si no hubiera habido despidos. Indicó que la actividad se vincula a proyectos, a los que están adscritos los trabajadores, y que, en virtud de un estudio de mercado en un escenario de caída de proyectos, era necesario prescindir de más de 350 trabajadores. Se puso en marcha este despido incluyendo a trabajadores ya desafectados a proyectos, más un máximo de otros 275 que no podían señalarse porque su identificación dependía de que concurriera el criterio de selección, cual era que quedaran desasignados porque su proyecto no continuara. Los proyectos ya caídos se comunicaron a los representantes de los trabajadores, así como los que estaban en riesgo de caer. Quinto . - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes: -Los 15 días del período en que los trabajadores no prestan servicios pero sí se abona salario, traen causa en una solicitud de los representantes de los trabajadores. -Desde el primer momento se indicó por la empresa que no quedaba afectada la representante de CIG; de hecho sigue trabajando. -Han salido delegados que negociaron: 2 de CCOO, 2 de UGT, 1 de USO. -En cuanto a las actas no firmadas, la empresa las remitió por e-mail a los representantes para que firmaran y no lo hicieron. -Por la empresa se dio desde el primer momento la identificación de los afectados a los representantes de los trabajadores, con sus categorías profesionales y por Comunidades Autónomas. -El 21 de diciembre la Inspección de Trabajo y Seguridad Social pidió la aportación de documentación suplementaria y el 31 de diciembre la empresa la aportó. La Inspección admite que se aportó todo y que no hay discriminación. -La empresa se encuentra en causa de disolución, y después del proceso de despido consiguió la aportación de 22 millones de euros por los socios. -Hubo un ERE en 2010 que redujo el número de trabajadores ajustándolos al número de proyectos, estimando la Compañía que con un 7% de personal de estructura sería viable la empresa. Por primera vez se consigue un EBITDA de un millón de euros. -Empiezan a caer proyectos por falta de pedidos de la Administración pública y las Cajas, lo que genera la desasignación de 52 trabajadores, suponiendo un millón de euros en pérdidas. -El 24 de enero la empresa, junto con los encargados, establece un listado de proyectos susceptibles de caer, con sus códigos, y especificando las Comunidades Autónomas. Fueron hechos pacíficamente admitidos, los siguientes: -La empresa ha experimentado una reducción del volumen de negocio de 80 a 50 millones de euros. - Hay un único centro de trabajo en Galicia a nivel de gestión, con una única estructura y un único comité de empresa, si bien cuenta con dos sedes, una en Santiago de Compostela y la otra en A Coruña. -La previsión inicial en el despido se ajustó a 275 trabajadores, incluidos los desafectados y el resto innominados. -La empresa no sabía el número de proyectos que iban a caer; por ello designó como potencialmente afectada a toda la plantilla pero con un límite de 275 trabajadores. -Finalmente, resultaron afectados por el despido 232 trabajadores. Sólo quedaron innominados entre 90 y 100 trabajadores. Resultando y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO.- La actividad de la empresa demandada es la consultoría tecnológica e ingeniería. Tiene una plantilla total de 1.266 trabajadores, con centros de trabajo en Madrid, Barcelona, Valencia, Valladolid, Málaga, Tarragona, Santiago de Compostela, Arrásate (Guipúzcoa) y Getxo (Vizcaya), en donde radica su domicilio social. Hay un único centro de trabajo en Galicia a nivel de gestión, con una única estructura y un único comité de empresa, si bien cuenta con dos sedes, una en Santiago de Compostela y la otra en A Coruña. SEGUNDO.- El 15-1-12 la empresa comunica a las secciones sindicales de CCOO, UGT, USO y CIG la iniciación del período de consultas para el despido colectivo de 275 contratos de trabajo por causas productivas, económicas y organizativas. En la comunicación, que obra en autos y se tiene por reproducida, la empresa precisa que resultan afectados la totalidad de los trabajadores en todas sus unidades organizativas y centros de trabajo, si bien la identificación de los concretos 275 quedará determinada "por la materialización final de los proyectos perdidos o reducidos" . No obstante, identifica ya 57 puestos de trabajo (37 de personal directo y 20 de personal indirecto), que quedan afectados debido a estar desasignados a proyectos, y los clasifica

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JURISPRUDENCIA por categorías profesionales, Comunidades Autónomas y centros. La empresa ofrece un listado del número de puestos de trabajo ordenados por categorías profesionales, Comunidades Autónomas y centros hasta completar los 1266 de la plantilla total. Suministra los mismos datos de los puestos de trabajadores empleados habitualmente durante el último año. Se fijan criterios de afectación para el personal directo, indicando que quedarán afectados hasta un máximo de 235 de ellos. Se precisa que se encuentran actualmente desasignados 37 trabajadores y con altas probabilidades de finalización o reducción de proyecto otros 198. También se indica que la extinción afectará a un máximo de 40 trabajadores entre el personal indirecto, en las áreas de operaciones, estructura y ventas. Tanto para el personal directo como indirecto, se precisa que se tendrá en cuenta la "Protección y garantías de determinados trabajadores que gocen de una especial protección por ostentar la condición de representantes legales de los trabajadores." TERCERO.- La comunicación se acompaña de la Memoria explicativa de las causas de despido, dos Informes Técnicos, las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011 de Oesía Networks, S.L., las cuentas consolidadas del grupo Oesía de esos mismos ejercicios y los estados financieros de Oesía Networks, S.L., a 30 de septiembre de 2012; también incluye las declaraciones del IVA de 2011 y 2012, del Impuesto sobre Sociedades de 2010 y 2011 y un plan de recolocación externa. Igualmente, se adjunta un listado de la plantilla a 1 de enero de 2013, en el que consta el centro de trabajo y categoría profesional de cada uno, así como si se trata de un representante de los trabajadores. Dña. Rosario , que es miembro del comité de empresa de A Coruña por CIG, aparece identificada como representante de los trabajadores. CUARTO .- En la memoria se identifican cuentas de clientes con alto riesgo de ser perdidas y, por tanto, también los proyectos que en ellas se ejecutan. Consta el código del cliente, la denominación del proyecto y la fecha prevista para su fin. Se indica igualmente que la codificación se pone a disposición de los representantes de los trabajadores en el caso de que así lo soliciten. QUINTO.- La comisión negociadora para el período de consultas se constituye en reunión celebrada el 21-1-13, acordándose que estaría compuesta por las secciones sindicales de CCOO (5 miembros), UGT (2 miembros), USO (1) y CIG (1). Posteriormente, se celebran reuniones en fechas 24, 30 y 31 de enero, 5, 6 y 13 de febrero. Las actas de 5 y 6 de febrero no están firmadas, pero constan correos electrónicos remitidos por la Dirección de Recursos Humanos a los representantes de los trabajadores, adjuntando las actas y requiriéndoles la correspondiente suscripción. SEXTO.- En la reunión de 24-1-13, habiéndosele solicitado a la empresa información sobre los clientes cuyos contratos mercantiles se están negociando en la actualidad, se propone a la parte social que se facilitará esa información verbalmente en una Comisión creada al efecto donde estarán representadas las Secciones Sindicales por un solo miembro. Las mismas consideraciones constan en el acta de la reunión del 30-1-13. SÉPTIMO.- En la reunión de 30-1-13, CCOO y UGT proponen la creación de una Comisión Paritaria de Empleabilidad, que estudie la recolocación de los trabajadores actual o potencialmente desasignados. Aquellos a quienes la Comisión no pudiera recolocar, pasarían a una suspensión contractual durante un tiempo máximo de 180 días para seguir intentándolo, y solo si durante este período tampoco se consiguiera su recolocación, entonces se podría valorar su despido. En la reunión de 31-1-13, la empresa manifiesta que, conforme a la citada propuesta, considerará la posibilidad de introducir medidas de suspensión contractual en el marco del despido colectivo. En la reunión de 6-2-13, CCOO y UGT insisten en "la necesidad de un ERTE dentro del marco del ERE" , de modo que se aplique el despido cuando haya sido imposible la recolocación del trabajador. OCTAVO .- En la reunión de 13-2-13 se alcanza un preacuerdo, en cuya virtud se verían afectados un máximo de 232 trabajadores, con una lista inicial de empleados directamente afectados y el resto innominados según los siguientes criterios de afectación: -Caída de un proyecto total o parcial que afecte a los trabajadores que se encuentran adscritos a los proyectos o servicios susceptibles de esta situación, una vez se verifique que el afectado ha pasado por el correspondiente proceso de recolocación. -Para los trabajadores indirectos, la causa de la extinción de los contratos será la reducción de carga de trabajo aparejada por la caída de proyectos, y la reducción de labores de estructura y de apoyo acorde con la reducción productiva operada en la Compañía. -No discriminación en cuanto al género, edad o cualquier otra condición de trabajadores afectados por el despido colectivo. Se articula un "proceso de empleabilidad" en varias fases, según el cual: 1º) Los trabajadores permanecen en el proceso de recolocación (en situación de alta y cotización a la Seguridad Social) durante 15 días naturales inmediatamente después de la caída o reducción de su proyecto o servicio. 2º) Posteriormente, se establecen tres posibilidades, a elección del trabajador: a) Pasar a la situación de suspensión del contrato de trabajo durante un periodo máximo de 3 meses. Si durante el mismo tampoco es posible su recolocación, queda afectado por el despido. b) Ser inmediatamente afectado a las medidas extintivas. Este preacuerdo es firmado, en representación de los trabajadores, por las secciones sindicales de CCOO, UGT y USO. Con la misma fecha, se redacta el acuerdo final, al que se adjunta el listado inicial de trabajadores afectados. En este listado figura Dña. Rosario . Sólo quedan innominados entre 90 y 100 trabajadores. NOVENO .- La empresa ha experimentado una reducción del volumen de negocio de 80 a 50 millones de euros. El año 2013 se presenta con una previsión de pérdidas estimadas en 10 millones de euros, a consecuencia del descenso de la actividad. Ello se debe, entre otros motivos, a la dificultad de mantenimiento o renovación de los contratos sobre los que está basada la cifra de ingresos, aproximadamente unos 40 millones de euros, con

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JURISPRUDENCIA una tendencia descendente constatada ya en 2012, y también a la sobrecapacidad productiva generada por el descenso en la demanda, generando un importante coste asociado a la estructura productiva de la Compañía sin que se obtenga un reflejo en los ingresos.? DÉCIMO .- Dña. Rosario no se ha visto afectada por el despido, y continúa prestando servicios en la empresa, habiéndosele asignado un nuevo proyecto. Se han cumplido las previsiones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 124. 1 a 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes: -El primero, del Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (documento 20 del Expediente). En lo relativo a la actividad de la empresa, la Inspección no lo afirma sino que se remite a lo que consta en la Memoria; sin embargo, no se trata de una cuestión controvertida. Sobre el centro de Galicia y sus dos sedes, resultó pacíficamente admitido en el acto del juicio. -El segundo, del citado Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como del documento 1.1 del Expediente. No fue controvertido que la previsión inicial se ajustó a 275 trabajadores despedidos, incluidos los desafectados a proyectos más el resto innominados. -El tercero, del reiterado Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como del documento 1.1 del Expediente. -El cuarto, de la Memoria, que obra en el documento 1.1 del Expediente. -El quinto, del Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y de las actas que obran como documentos 3 a 13 del ramo de prueba de la empresa demandada (descripciones 40 a 46 de autos), que fueron reconocidos de contrario. Los correos electrónicos remitidos en relación a la firma de actas se aprecian en el documento 8 del ramo de prueba de la demandada (descripción 44 de autos), reconocido de contrario. -El sexto, de las actas de las reuniones de 24 y 30 de enero de 2013 (documentos 5 y 6 del ramo de prueba de la demandada, que obran en las descripciones 42 y 43 de autos y que fueron reconocidos de adverso). -El séptimo, de las actas de las reuniones de 30-1-13 (documento 6 de la empresa, descripción 43 de autos), de 31-1-13 (documento 7 de la empresa, descripción 43 de autos) y de 6-2-13 (documento 9 de la empresa, descripción 44 de autos), todos reconocidos de contrario. -El octavo, de los documentos 11 y 12 del ramo de prueba de la demandada (descripciones 45 y 46 de autos), reconocidos de contrario. El número de afectados innominados restantes no fue controvertido. -El noveno resultó pacíficamente admitido en cuanto al descenso del volumen de negocio. Las restantes afirmaciones constan en el Informe Técnico Económico de Previsión de Pérdidas, que obra en el documento 1.3 del Expediente y fue ratificado por su autor en el acto del juicio. Fue reconocido de contrario y, en cualquier caso, la parte demandante no ha discutido la concurrencia de causas. -El décimo se deduce del testimonio de D. Héctor Huertas Chamorro, que compareció a instancias de la demandada, y que no fue repreguntado en este punto por la parte demandante. Su testimonio se refuerza teniendo en cuenta que el legal representante de CIG reconoció, en sus alegaciones iniciales, el compromiso de la empresa de que Dña. Rosario no se viera afectada por el despido, lo que nos permite concluir que es cierto que se mantiene prestando servicios en la empresa. TERCERO . - En el acto del juicio la parte demandante se ratificó en el contenido de su demanda, desatacando los puntos esenciales sentados en la misma para fundamentar la petición de nulidad del despido colectivo. Esos puntos giran en torno al procedimiento seguido por la empresa para implementar esta medida, centrándose en la falta de identificación de los centros de trabajo y categorías profesionales de los trabajadores concretamente afectados, así como en la inclusión entre estos últimos de una representante de los trabajadores. Comenzando por esta última cuestión, se ha acreditado que Dña. Rosario , miembro del comité de empresa de A Coruña por CIG, figuraba en la lista de trabajadores afectados por el despido que aquí se impugna. Pero también consta probado que no ha dejado de prestar servicios en la empresa. La demandada alegó que se le había comunicado desde el primer momento que no se vería afectada, lo que queda contradicho por el hecho de que en el listado del acuerdo final del período de consultas aparezca su nombre, sin perjuicio de que pudiera tratarse de un error material. En cualquier caso, lo cierto es que no se ha visto afectada, y que, aunque así hubiera sido, la vía para reclamar su prioridad de permanencia sería la impugnación individual del despido y no la que ahora nos ocupa, tal como contundentemente advierte el art. 124.2 LRJS : "En ningún caso podrán ser objeto de este proceso las pretensiones relativas a la inaplicación de las reglas de prioridad de permanencia previstas legal o convencionalmente o establecidas en el acuerdo adoptado en el período de consultas. Tales pretensiones se plantearán a través del procedimiento individual al que se refiere el apartado 11 del presente artículo." Por tanto, queda totalmente descartada la posibilidad de declarar la nulidad del despido colectivo por esta circunstancia, sin que tampoco sea posible atender a la alegación

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JURISPRUDENCIA de CIG sobre un trato desigual entre sindicatos derivado de que otros representantes sí fueron saliendo de las listas, puesto que semejante afirmación no consta en la demanda ni tampoco ha sido probada. CUARTO .- Cuestiona el sindicato demandante que la empresa haya cumplido con las obligaciones informativas del período de consultas, puesto que no aportó un listado de trabajadores concretamente afectados - con su clasificación profesional y centro de adscripción- sino que designó potencialmente a toda la plantilla. El art. 51.2 ET establece que la comunicación de la apertura del período de consultas debe consignar, entre otros extremos, el "Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido" . Por su parte, el art. 3.1.b) del RD 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, insiste en esta obligación, y añade que " cuando el procedimiento de despido colectivo afecte a más de un centro de trabajo, esta información deberá estar desglosada por centro de trabajo y, en su caso, provincia y Comunidad Autónoma." A nuestro juicio, esta exigencia informativa tiene un objetivo claro, cual es que los representantes de los trabajadores puedan valorar la razonabilidad de las causas alegadas, en la medida en que se cumpla con la conexión de funcionalidad. Como dijimos, por todas, en SAN 21-11-12 (proc. 167/12 ), "la modificación legal no significa que haya desaparecido la conexión de funcionalidad, aunque hayan desaparecido las justificaciones finalistas precedentes, que obligaban a consideraciones prospectivas difíciles de acreditar, ya que ahora la situación económica negativa o los cambios en la demanda de productos o servicios, que la empresa pretenda colocar en el mercado, deben relacionarse razonablemente con los contratos de trabajo, que se pretendan extinguir, puesto que dicha relación es elpresupuesto constitutivo, para cumplir el mandato del art. 4 del Convenio 158 de la OIT, el cual exige de modo perentorio que no se pondrá término a la relación laboral, a menos que exista causa justificada, relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la Empresa, establecimiento o servicio .Así pues, la justificación del despido económico o productivo exigirá la superación de tres fases por las empresas:a. - Acreditar la situación económica negativa o, en su caso, cambios en la demanda de los productos y servicios que la empresa quiera colocar en el mercado.b. - Determinar de qué modo las situaciones descritas inciden en los contratos de trabajo que se pretenden extinguir.c. - Probar la adecuación de las medidas adoptadas para hacer frente a dicha necesidad.Por consiguiente, la nueva regulación del art. 51.1 ET no ha liquidado la conexión de funcionalidad entre la causa económica o productiva y las extinciones contractuales, sino que ha modificado su formulación, que ya no exigirá contribuir a la consecución de objetivos futuros, como preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa, o prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. - Por el contrario, deberá acreditarse que el despido es procedente para corregir desajustes en la plantilla, lo que obligará a demostrar que los contratos, cuya extinción se pretende, han dejado de cumplir su finalidad económica y productiva." Por tanto, la empresa no puede omitir la información sobre los trabajadores afectados, porque ello supondría, en principio, hurtar a la negociación el debate sobre la razonabilidad de las causas, lo que debe ser inherente a la misma. Desde tal consideración, parece evidente que la designación genérica de toda la plantilla como potencialmente afectada, no cumple con esta exigencia legal y reglamentaria desde el punto de vista de su finalidad, por mucho que se aporte la relación de todos los trabajadores ordenados por categorías profesionales y centros de trabajo. Esta es la conclusión que, con carácter general, cabe sentar. Sin embargo, hay ciertos casos en los que la reflexión precedente merece ser matizada, porque el colectivo de trabajadores susceptible de quedar afectado es, en efecto y realmente, más amplio que el que responde al número exacto que se pretende despedir, pudiendo extenderse, excepcionalmente, a la totalidad de la plantilla. Así ocurre, por ejemplo, en las empresas cuya actividad es móvil, en el sentido de que se vincula a proyectos que van iniciándose y finalizando con posibilidad de renovación o prórroga, de modo que, aunque se sepa que la caída del negocio conllevará pérdida de actividad, no se puede conocer a ciencia cierta la totalidad de proyectos que se verán afectados concretamente, y que determinarán que los contratos laborales vinculados a los mismos devengan superfluos en términos económicos. Esto es lo que ocurre en el caso que analizamos, en el que todos los trabajadores de la empresa pueden, en efecto, resultar afectados por el despido, puesto que la razón de ser de sus contratos depende de que continúe la actividad a la que están adscritos y con la misma intensidad, o bien que puedan ser asignados a otros proyectos futuros. Al inicio del período de consultas, solo se conocen los proyectos ya interrumpidos y los trabajadores en situación de desasignación, pero, en un escenario de descenso de actividad, se sabe que va a ocurrir lo mismo con otros proyectos, a pesar de que no sea posible identificarlos con seguridad mientras no suceda. Ahora bien, parece lógico pensar que, si la empresa puede argumentar que habrá pérdida de proyectos, también esté en condiciones de señalar cuáles están expuestos a un mayor riesgo de pérdida. Y así lo hizo en la Memoria, identificando las cuentas de clientes con alto riesgo de perderse, lo que permitió a la representación social conocer el colectivo de trabajadores con mayores probabilidades de quedar finalmente afectados, aunque, como no era información absolutamente segura, es razonable que se mantuviera la afectación potencial a toda la plantilla. Es verdad que esa información constaba en la Memoria de modo codificado, y que los representantes solicitaron su descodificación, pero podemos deducir que la

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JURISPRUDENCIA empresa así lo hizo verbalmente -como alegó en el juicio y apoyó en su testifical-, puesto que en el período de consultas dejó de reiterarse semejante requerimiento. QUINTO.- Por otro lado, no hay que olvidar que esa afectación genérica a la plantilla también estaba limitada por una doble magnitud: cuantitativamente, dado que el número máximo de despedidos no superaría los 275 trabajadores, y cualitativamente, en función de unos criterios objetivos de selección. Son, justamente, los criterios de selección, los que permiten a los representantes de los trabajadores examinar la conexión de funcionalidad de la causa alegada, en un contexto de afectación potencial generalizada. Así lo razonamos en SAN 21-11-12 (proc. 167/12 ), en la que mantuvimos que "la identificación cabal de los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados supondrá, en la mayoría de los supuestos, que pueda deducirse razonablemente a quiénes va a afectar el despido colectivo, sin que dicha circunstancia impida insalvablemente que la negociación alcance sus fines, en tanto que se trata en ambos casos de propuestas empresariales iniciales, que somete a la consideración de los representantes de los trabajadores en el período de consultas, cuyo resultado no se puede predeterminar." Es más, en dicho pronunciamiento argumentamos que la identificación de los concretos trabajadores afectados -que cabría deducir si OESÍA hubiera limitado el campo a proyectos determinados-, podría llegar a incidir en la pureza de la negociación durante el período de consultas, "en tanto que los representantes de los trabajadores recibirán normalmente más presiones que si se desconocen los afectados". En fin, concluimos que la empresa ha actuado correctamente en lo que a identificación de afectados se refiere, puesto que en este caso era razonable que en el inicio del período de consultas aludiera a toda la plantilla como potencialmente afectada pero limitando el número y fijando criterios de selección, que cumplió con la formalidad legal y reglamentaria de concretar su clasificación profesional y centro de adscripción, y que posteriormente precisó el ámbito de mayor riesgo de afectación. SEXTO .- Tampoco podemos atender a la alegación de CIG sobre las diferencias entre la lista de afectados remitida al representante del sindicato demandante, la acordada con CCOO, UGT y USO, y la finalmente aplicada por la empresa. Esa diferencia no se ha acreditado, puesto que lo único que aporta la demandante a estos efectos es un correo electrónico -que no identifica al remitente ni al destinatario-, en el que se dice que seis trabajadores que han resultado afectados por el despido colectivo no están en la lista que se entregó a la autoridad laboral, pero se reconoce que no se sabe si es que estaban previamente desasignados. En cualquier caso, es esperable que existan cambios entre los afectados, pues, justamente, el acuerdo que puso fin al período de consultas contempla, por un lado, un mecanismo de recolocación que, si tiene éxito, supone reducir las listas de afectados, y por otro, deja abierta la afectación innominada a la aplicación de los criterios de selección consensuados, lo que supone ir incluyendo trabajadores hasta el número máximo acordado. SÉPTIMO .- La misma respuesta negativa merece la alegación del sindicato demandante sobre la falta de firma de la totalidad de las actas del período de consultas, pues, tal como se ha probado, ese incumplimiento es imputable exclusivamente a quienes debían suscribirlas, que no lo hicieron a pesar del requerimiento de la empresa. Las reuniones existieron, y nada en la ausencia de firma de las actas hace pensar que ello se debiera a la disconformidad con el contenido en ellas reflejado. Tampoco puede deducirse que no se firmaran por desconocer su existencia, puesto que no solo fueron remitidas por la empresa a las secciones sindicales, sino que, incluso en el hipotético caso de no haberlas recibido, tampoco se reclamó su envío. OCTAVO.- Por último, CIG planteó en el acto del juicio que el acuerdo de fin del período de consultas supone dejar a los trabajadores durante quince días sin ocupación efectiva. Como bien señaló la empresa, se trata de un hecho nuevo, respecto del que la demanda omite cualquier clase de alusión. Sin perjuicio de lo anterior, consideramos necesario destacar que, a nuestro juicio, el sistema de recolocación acordado es modélico. No se trata, en absoluto, de dejar sin ocupación efectiva a los trabajadores, sino de asumir que por las características de la actividad empresarial, en la que se suceden proyectos que continuamente están comenzando y finalizando, la desasignación a un proyecto no determina, inexorable e inmediatamente, la pérdida de función económica del contrato. Se apuesta por un tiempo de espera entre la desasignación y la extinción contractual, durante el que una comisión paritaria estudia la posible asignación a otro proyecto vivo o que pueda surgir durante dicho período; tiempo de espera que no deja desasistido al trabajador, sino que es asumido por la empresa durante los primeros quince días a pesar de que no tenga ocupación efectiva que ofrecerle, y que se completa con la suspensión del contrato durante tres meses, porque es razonable esperar, en una actividad como la que presta OESÍA, que pudieran llegar a surgir oportunidades de nueva asignación. De este modo, la extinción contractual se configura como lo que debe aspirar a ser: la última ratio. Recuérdese que el art. 51.2 ET establece que "la consulta con los representantes legales de los trabajadores deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad." Y que el art. 8 RD 1483/12 precisa que, "entre las medidas para evitar o reducir los despidos colectivos se podrán considerar, entre otras, las siguientes: a) La recolocación interna de los trabajadores dentro de la misma empresa o, en su caso, en otra del grupo de empresas del que forme parte. (...) g) Cualquier otra medida organizativa, técnica o de producción dirigida a reducir el número de trabajadores afectados." El plan diseñado constituye una muestra de cómo la flexibilidad interna puede contribuir razonablemente a evitar o reducir la flexibilidad externa, tal como desea el legislador.

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JURISPRUDENCIA Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la demanda, puesto que no concurren motivos para declarar la nulidad del despido, ni tampoco su falta de ajuste a Derecho, como se pidió subsidiariamente, puesto que nada se ha alegado a este respecto, admitiéndose el importante descenso de actividad que justifica la medida. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que desestimamos la demanda interpuesta por CIG; y en consecuencia absolvemos a OESIA NETWORKS SL; CC.OO; UGT; USO de sus pedimentos. Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 000112 13. Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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