2012 - ECLI: ES ... - Poder Judicial

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JURISPRUDENCIA

Roj: STS 5064/2012 - ECLI: ES:TS:2012:5064 Id Cendoj: 28079110012012100428 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 28/05/2012 Nº de Recurso: 1044/2009 Nº de Resolución: 321/2012 Procedimiento: CIVIL Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil doce. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Consorcio Ganadero, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Germán Ors Simón, contra la Sentencia dictada el veintiséis de febrero de dos mil nueve, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado Mercantil número Uno de Bilbao. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don Alejandro Escudero Delgado, en representación de Consorcio Ganadero, SL. Es parte recurrida Energía Viva, SA, Complejo Cárnico Picos de Europa, SAU, Grupo Carneurs, SL y Raciones Naturales, SAU, representadas por el Procurador de los Tribunales don Manuel Márquez de Prado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. En el concurso voluntario de las sociedades agrupadas Energía Viva, SA, Complejo Cárnico Picos de Europa, SA, Grupo Carneus, SL y Raciones Naturales SAU, declarado por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Bilbao por auto de veintisiete de septiembre de dos mil cuatro y tramitado con el número 9/2004, el Procurador de los Tribunales don Germán Ors Simón, obrando en representación de Consorcio Ganadero, SL, interpuso demanda incidental, con fecha de registro nueve de julio de dos mil siete, contra las citadas concursadas - Energía Viva, SA, Complejo Cárnico Picos de Europa, SA, Grupo Carneus, SL y Raciones Naturales SAU -. En la demanda incidental, la representación procesal de Consorcio Ganadero, SL alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que dicha sociedad había dirigido una oferta a la administración concursal para la adquisición " de una serie de activos " de las concursadas, "libres de cargas y gravámenes... y al corriente en todo tipo de licencias que permitan el desarrollo con entera normalidad de las actividades en cuestión ". Que, en junta de acreedores celebrada el dos de octubre de dos mil seis se alcanzó un convenio entre los acreedores y las concursadas sobre la base de su oferta. Que se pactó en el mencionado convenio que, " como consecuencia de lo anterior, cada una de las sociedades en concurso titulares de activos afectos a la actividad ganadera (Enervisa, Complejo Cárnico Picos de Europa y Raciones Naturales) transmitirán a Consorcio Ganadero, libre de cualesquiera cargas y gravámenes " los referidos bienes. Que, en conclusión, por virtud de ese convenio Consorcio Ganadero, SL tenía derecho a adquirir un complejo agroganadero situado en un monte de utilidad pública, así como un matadero y una sala de despiece, en situación de funcionar y, por lo tanto, con todas las licencias exigibles. Añadió la representación procesal de la demandante que, por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil seis fue aprobado el convenio, pro que iniciados los trámites de formalización de la adquisición, pudo conocer que no estaba la explotación al corriente de las licencias de inicio de la actividad, que había obras inacabadas que impedían la regularización administrativa de la empresa. Que, en concreto, el complejo agropecuario necesitaba autorización para el uso del monte público, de la que no disponía - había sido concedida a Enervisa,

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JURISPRUDENCIA pero por transcurso de dos años sin actividad, la autorización había caducado -. Que, además, constituía causa de caducidad el incumplimiento de las condiciones exigidas, entre ellas, la adopción de medidas correctoras y compensatorias de la instalación de un sistema de tratamiento del estiércol, las cuales no habían sido cumplidas. Que la caducidad tendría como segura consecuencia la reversión del monte a su titular, con las instalaciones construidas. Que la licencia de actividad, concedida a Enervisa, había caducado por inactividad, sin que fuera posible iniciar la actividad en tanto no se disponga de licencia ambiental. Que la declaración de impacto ambiental carecía de virtualidad, ya que había modificaciones sustanciales en la actividad a desarrollar, que exigían un nuevo pronunciamiento del órgano competente. Que la adaptación de las instalaciones a las nuevas actividades previstas exigiría con seguridad una nueva licencia de obras y otra de apertura. Que, en cuanto al matadero y sala de despiece, la licencia de obras estaba condicionada a la ejecución de la urbanización contenida en un proyecto de actuación, la cual tampoco había sido ejecutada. Que no constaba la autorización ambiental de la actividad ni la evaluación del impacto ambiental y la autorización sanitaria. En conclusión, afirmó que por esos defectos se encontraba ante la imposibilidad de iniciar la actividad prevista en el complejo industrial, razón por la que interesaba la declaración de nulidad del convenio y, subsidiariamente, la de la imposibilidad sobrevenida de inicio de la actividad, sin que, en todo caso, pueda serle imputado incumplimiento alguno. Invocó las normas del artículo 143, ordinal cuarto, de la Ley 22/2003 y de los artículos 1265 , 1266 y 1269 del Código Civil , sobre vicios del consentimiento, así como las contenidas en los artículos 1184 y 1272 del mismo Código , e interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Bilbao una " sentencia por la que se declare la nulidad del convenio señalado. Todo ello con el resto de pronunciamientos que proceda. Subsidiariamente y, para el caso de que no sean estimadas las pretensiones de declaración de nulidad del convenio por existencia de error y/o dolo en los términos interesados de forma principal, se declare por el Juzgado la imposibilidad de cumplimiento de mi representada, Consorcio Ganadero, SL, como consecuencia de la imposiblidad sobrevenida por la situación administrativa y de obras pendientes de llevar a cabo ". SEGUNDO. El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Bilbao, por providencia de trece de septiembre de dos mil siete, admitió a trámite la demanda, conforme a las normas del incidente concursal, con el número 310/07. En él se personaron Energía Viva, SA, Complejo Cárnico Picos de Europa, SA, Grupo Carneus, SL y Raciones Naturales SAU, representadas por la Procurador de los Tribunales doña Yolanda Echebarría Gabiña, la cual, en desempeño de la representación, contestó la demanda. En el escrito de contestación, la representación procesal de las demandadas alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la demandante no había cumplido sus compromisos, lo que les había forzado a abrir la fase de liquidación. Que la demandante conocía la situación administrativa de la explotación en el momento de celebrar el contrato y que fue ella la que aceptó encargarse de gestionar los permisos que faltaban. Que, con anterioridad a la firma de la propuesta de convenio, la demandante, por medio de su sociedad matriz - Proinserga Inversiones, SA, líder del sector ganadero en España - realizó un minucioso estudio de las sociedades concursadas para conocer la situación real y llevó a cabo visitas a las instalaciones, mantuvo reuniones con las administraciones públicas, encargó a una sociedad la realización de una " due diligence " y a otra un informe detallado sobre el estado de conservación. Que, en definitiva, de la propia oferta de convenio resultaba el conocimiento por la demandada de la situación administrativa de la explotación. Con esos antecedentes, en el suplico del escrito de contestación la representación procesal de Energía Viva, SA, Complejo Cárnico Picos de Europa, SA, Grupo Carneus, SL y Raciones Naturales SAU interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Bilbao que " teniendo por presentado este escrito tenga por formulado en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda incidental formulada por consorcio Ganadero, SL. y , previos los trámites legalmente establecidos, proceda a desestimarla íntegramente, todo ello con expresa condena en costas a la demandante ". TERCERO. El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Bilbao, tramitado el incidente, dictó sentencia con fecha tres de marzo de dos mil ocho , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. 1.- Desestimar la demanda de Consorcio Ganadero, SL, frente a Energía Viva, SA, Complejo Cárnico Picos de Europa, SA, Raciones Naturales SAU en liquidación y Grupo Carneus, SL. 2.- Condenar a Consorcio Ganadero, SL al abono de las costas ". CUARTO. La representación procesal de Consorcio Ganadero, SL recurrió en apelación la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Bilbao de tres de marzo de dos mil ocho . Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Vizcaya, en la que se turnaron a la Sección Cuarta, que tramitó el recurso de apelación con el número de rollo 380/08 y dictó sentencia, el veintiséis de febrero de dos mil nueve , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos. Que desestimando el

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JURISPRUDENCIA recurso de apelación interpuesto por Consorcio Ganadero, SL, representada por el Procurador don Germán Ors Simón, contra la sentencia de tres de marzo de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Bilbao , en los autos de incidente concursal sobre nulidad de convenio concursal número 310/07, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante". QUINTO. La representación procesal de Consorcio Ganadero, SL preparó e interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya de veintiséis de febrero de dos mil nueve . Dicho Tribunal de apelación, por providencia de diecinueve de mayo de dos mil nueve, mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de ocho de junio de dos mil diez , decidió: " 1º) Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casacióninterpuestos por la representación procesal de Consorcio Ganadero, SL, contra la sentencia dictada, en fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), en el rollo número 320/2008 , dimanante del incidente concursal número 310/2007 del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Bilbao ". SEXTO. El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Consorcio Ganadero, SL contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya de veintiséis de febrero de dos mil nueve , se compone de un único motivo, en el que la recurrente, con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia. ÚNICO . La infracción por aplicación indebida del artículo 54, apartado 2, y la infracción por inaplicación del artículo 51, apartado 1, de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , concursal. SÉPTIMO. El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Consorcio Ganadero, SL contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya de veintiséis de febrero de dos mil nueve , se compone de un único motivo, en el que la recurrente, con apoyo en el artículo 477, apartado 2, ordinal tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia. ÚNICO . La infracción por aplicación indebida del artículo 54, apartado 2, y la infracción por inaplicación del artículo 51, apartado 1, de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , concursal. OCTAVO. Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Manuel Márquez de Prado, en nombre y representación de Energía Viva, SA, Complejo Cárnico Picos de Europa, SAU, Grupo Carneurs, SL, Raciones Naturales, SAU, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo. NOVENO. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiséis de abril de dos mil doce, en que el acto tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. Doctrina aplicable a la decisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la demandante. La Ley 22/2.003, de 9 de julio, en desarrollo de su artículo 40 , regula los efectos que la declaración del concurso produce en los procesos declarativos en los que el deudor sea parte y distingue entre los iniciados antes de dicha declaración - artículo 51 - y los que lo hubieran hecho después de ella - artículo 54 -. Además, en ambos casos, atiende a que las facultades de administración y disposición del concursado hubieran sido suspendidas o meramente intervenidas. En particular, el artículo 51 establece que el juicio declarativo, si se encontrare en tramitación en el momento de ser declarado el concurso, continuará hasta que la sentencia gane firmeza, con independencia de que sea por no haber interpuesto las partes recurso alguno o por que los que lo fueron hubieran sido desestimados. Dicho precepto dispone que, en caso de mera intervención, el deudor - que conserva la capacidad para actuar en juicio y puede ejercerla hasta aquel momento procesal - necesitará la autorización de la administración concursal " para desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio ". Por el contrario, si el juicio declarativo se hubiera iniciado después de declarado el concurso, el artículo 54 establece que, en caso de que las mencionadas facultades del concursado hubieran sido solamente intervenidas, el mismo necesitará " la conformidad de la administración concursal para interponer demandas o recursos que puedan afectar a su patrimonio ".

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JURISPRUDENCIA Fijando la atención en la facultad de recurrrir - que es la que aquí nos interesa -, parece evidente que, si las facultades de administración y disposición del deudor hubieran sido solamente intervenidas, la Ley 22/2.003 artículo 54, apartado 2 - exige la conformidad de la administración concursal cuando los procesos declarativos se hubieran iniciado después del auto de declaración del concurso, pero no cuando en tal momento estuvieren ya pendientes. Esa es la interpretación que, de acuerdo con los cánones a que remite el artículo 3 del Código Civil , resulta de los artículos citados. En consecuencia, de aplicar un criterio sistemático deriva la procedencia de entender que los recursos a que se refiere el artículo 54 - al efecto de exigir la conformidad de la administración concursal - son los que se interpongan en los procesos iniciados después de la declaración del concurso, ya que se trata de los que el precepto regula, y no los que se interpongan en los que en ese momento estuvieran pendientes, regulados en el artículo 51. SEGUNDO. Enunciado y fundamento del recurso extraordinario por infracción procesal de la demandante. En el único motivo del recurso denuncia Consorcio Ganadero, SL la infracción del artículo 54, apartados 1 y 2, de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , concursal, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española . Responde este motivo a que el Tribunal de apelación, al conocer que la demandante había sido también declarada en concurso, con sus facultades de administración y disposición intervenidas, entendió que, pese a que el proceso se hallaba en curso en aquel momento, para recurrir en apelación la sentencia desestimatoria de la demanda necesitaba la conformidad de la administración concursal y, como la misma no constaba expresada, negó a Consorcio Ganadero, SL aptitud para interponer el recurso, en aplicación del artículo 54, apartado 2, de la Ley 22/2.003 . Alega la recurrente que, al estar en trámite el proceso cuando se dictó el auto de declaración de su concurso, no era aquel precepto el que debía haber aplicado la Audiencia Provincial, sino el contenido en el apartado 3 del artículo 51. El recurso debe ser estimado por las razones expuestas en el primero de los fundamentos de derecho, al que nos remitimos. Procede, por lo expuesto, asumir funciones de Tribunal de instancia y decidir la cuestión que le fue planteada al de apelación. TERCERO. La pretensión deducida en la demanda por Consorcio Ganadero, SL. En la demanda, la ahora recurrente pretendió, con carácter principal, la declaración de que el convenio logrado, en el concurso de las demandadas, por ellas y sus acreedores era nulo por estar viciada su voluntad por error o por dolo empleado por la otra parte. Y, subsidiariamente, que le era imposible cumplir las obligaciones que asumió en el contrato a que seguidamente nos referimos. A la vista de las actuaciones es de destacar que, aunque en la demanda se afirme atacar la validez del convenio, según los hechos declarados probados por el Juzgado de lo Mercantil que tramitaba el concurso en que el mismo se logró, la demandante no era acreedora de las demandadas y no intervino en la perfección del negocio jurídico impugnado. Y, también, que el único a cuya perfección contribuyó la ahora recurrente, con una voluntad que dice viciada, fue el contrato de compraventa que perfeccionaron una y otras y por el que las concursadas se obligaron a transmitir a aquella un complejo agropecuario en estado de inmediato funcionamiento, con todas las licencias exigibles - obligación que quedó meramente reflejada en el convenio celebrado por las enajenantes con sus acreedores -. El vicio de voluntad en el que Consorcio Ganadero, SL basó su pretensión de anulación lo refiere dicha sociedad al que califica como silencio intencionado de las vendedoras sobre la inexistencia de las licencias administrativas, determinante de su ignorancia y, al fin, de la prestación de su consentimiento, así como de la originaria imposibilidad de iniciar la actividad empresarial que había dado causa al contrato. CUARTO. Desestimación del recurso de apelación contra la sentencia que había hecho lo propio con la demanda. Como pusimos de manifiesto en la sentencia 315/2009, de 13 de mayo , para anular un contrato por error de uno de los contratantes el artículo 1.266 del Código Civil no exige expresamente que sea excusable, pero sí lo hace la jurisprudencia - sentencias de 7 de abril de 1.976 , 21 de junio de 1.978 , 7 de julio de 1.981 , 4 de enero de 1.982 , 12 de junio de 1.982 , 15 de marzo de 1.984 , 7 de noviembre de 1.986 , 27 de enero de 1.988 , 14 de febrero de 1.994 , 6 de noviembre de 1.996 , 30 de septiembre de 1.999 , 12 de julio de 2.002 , 24 de enero de 2.003 , 12 de noviembre de 2.004 , entre otras muchas - al examinar el vicio de que se trata, además de en

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JURISPRUDENCIA el plano de la voluntad, en el de la responsabilidad y la buena fe - en su manifestación objetiva - y al tomar en consideración también la conducta de quien lo sufre. Por ello, niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba. Y, en la situación de conflicto producida, concede tal protección a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida. Ello sentado, en la sentencia de primera instancia no sólo se afirmó probado que la demandante pudo conocer la realidad administrativa de la empresa que adquiría, sino que la conoció cumplidamente. Por ello se negó que hubiera padecido error en la prestación del consentimiento. En las sentencias 233/2009, de 26 de marzo y 289/2009, de 5 de mayo , entre otras muchas, señalamos que el dolo que regulan los artículos 1269 y 1270 del Código Civil exige dos elementos: el empleo de maquinaciones engañosas o conducta insidiosa del sujeto que lo causa, que tanto puede consistir en acciones como en omisiones, y la inducción producida por las maniobras dolosas sobre la voluntad de la otra parte, en términos tales que determinen a la misma a celebrar el negocio. En todo caso, es regla que el dolo no se presume y debe ser probado por quien lo alega, sin que basten las meras conjeturas o deducciones. En la sentencia de primera instancia, tras la valoración de la prueba, se negó que la demandante hubiera llegado a demostrar las maquinaciones engañosas que imputa a las demandadas. Es más, se afirmó probado que la ahora recurrente, cuando compró, conocía plenamente la situación de la empresa objeto del contrato y que la quiso adquirir porque, pese a todo, le interesaba hacerlo. Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandante. QUINTO. Régimen de las costas. En aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que estimamos no procede pronunciamiento de condena. Las costas de la apelación, que, como Tribunal de instancia, estimamos quedan a cargo de la apelante. Sobre las de la primera instancia mantenemos el correcto pronunciamiento del Juzgado de lo Mercantil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución. FALLAMOS Declaramos haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Consorcio Ganadero, SL contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya . Dejamos sin efecto dicha sentencia y, en su lugar, desestimamos por razones de fondo el recurso de apelación interpuesto por Consorcio Ganadero, SL, contra la sentencia dictada, el tres de marzo de dos mil ocho, por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Bilbao . Sobre las costas del recurso extraordinario por infracción procesal no formulamos pronunciamiento de condena. Las costas del recurso de apelación quedan a cargo de la apelante. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sancho Gargallo.- Firmado y rubricado.Voto Particular VOTO PARTICULAR FECHA:28/05/2012 Que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo a la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil doce, recurso de casación nº 1044/2009 en cuya votación y fallo ha participado.

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JURISPRUDENCIA 1. Mi discrepancia respecto del parecer de la mayoría afecta al recurso extraordinario por infracción procesal. En concreto, a la cuestión suscitada sobre si, en caso de intervención, el concursado debe o no recabar la autorización de la administración concursal para interponer recurso de apelación frente a la sentencia que resuelve un procedimiento iniciado antes de la declaración de concurso. 2. El criterio de la mayoría contrapone la regulación del art. 51.3 LC , que regula los efectos de la declaración de concurso sobre los juicios declarativos iniciados con anterioridad, a la del art. 54.2 LC , que regula los efectos del concurso sobre el ejercicio (con posterioridad a la declaración de concurso) de las acciones de contenido patrimonial que el concursado tiene frente a terceros. En el caso de los juicios iniciados antes de la declaración de concurso, bajo el régimen de la intervención, el art. 51.3 LC omite una referencia expresa a la necesidad de la conformidad de la administración concursal para recurrir la sentencia: " el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la autorización de la administración concursal, para desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio ". Mientras que en los juicios iniciados con posterioridad, frente a terceros, en que habrá sido necesaria la autorización de la administración concursal para presentar la demanda, el art. 54.2 LC exige expresamente esta autorización para recurrir la sentencia: " el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la conformidad de la administración concursal para interponer demandas o recursos que puedan afectar a su patrimonio . Esta distinta regulación lleva a la mayoría a interpretar restrictivamente la limitación de facultades patrimoniales que el concurso provoca para el concursado, y por ello a no exigir la conformidad de la administración concursal para recurrir. Sin embargo, en mi opinión, estamos ante una laguna legal, en cuanto a si el concursado debe recabar autorización de la administración concursal para recurrir una sentencia dictada en un procedimiento iniciado antes de la declaración de concurso. Se trata, pues, de un problema de integración normativa y esta laguna legal ha de colmarse acudiendo a los procedimientos de autointegración y, en concreto, a las soluciones y principios que establece la propia Ley Concursal. 3. Si bien estoy de acuerdo en no aplicar directamente el art. 54 LC para exigir la conformidad de la administración concursal, como hizo la Audiencia Provincial, entiendo, sin embargo, que la exigencia de esta conformidad deriva de la integración del art. 51.3 LC con el art. 40 LC . El objeto principal de la regulación contenida en el art. 51 LC , en la redacción aplicable al caso, anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, son los efectos del concurso sobre los juicios declarativos ya iniciados al tiempo de declararse el concurso de acreedores, en los que sea parte el deudor concursado. El precepto establecía reglas para la posible acumulación de estos juicios al concurso, siempre que tuvieran trascendencia para la masa activa y pasiva, y el juez del concurso lo considerara conveniente. Al margen de la acumulación, el art. 51 LC especifica a quién le corresponde la representación de los intereses patrimoniales del concursado afectados por el juicio declarativo, según se haya acordado la suspensión o la intervención del deudor en el ejercicio de sus facultades patrimoniales. 4. Pero los apartados 2 y 3 del art. 51 LC son una especificación del art. 40 LC , que regula, con carácter general, los efectos de la declaración de concurso respecto de las facultades patrimoniales del deudor; en concreto, del ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio. El deudor puede ser suspendido en el ejercicio de estas facultades, siendo sustituido por la administración concursal, o puede ser simplemente intervenido, manteniéndose en dicho ejercicio bajo la supervisión de la administración concursal. La limitación no afecta a la titularidad dominical o del derecho real correspondiente, sino al ejercicio de las facultades de administración y disposición patrimonial inherentes al dominio o al derecho real. Esta limitación de facultades patrimoniales alcanza, en principio, a los bienes y derechos que conforman la masa activa, esto es " a los bienes, derechos y obligaciones que hayan de integrarse en el concurso " ( art. 40.6 LC ). Forman parte de la masa activa todos los bienes y derechos de contenido patrimonial del deudor al tiempo de la declaración de concurso, y los que adquiera en el futuro o se reintegren a su patrimonio, mientras esté pendiente el concurso, con las limitaciones previstas en los arts. 76 y ss LC . En realidad, esta restricción afecta a todos los intereses económico-patrimoniales del deudor, que tengan relevancia para la masa activa y pasiva del concurso, lo que justifica su reflejo en la representación procesal de estos intereses económicos: dependiendo de si el deudor ha sido suspendido o intervenido en el ejercicio de sus facultades de administración y disposición patrimonial, el deudor será sustituido en los procesos en los que se vean afectados estos intereses económicos por la administración concursal, o necesitará su autorización para iniciarlos o realizar un acto de disposición procesal.

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JURISPRUDENCIA 5. En este contexto, no cabe negar que la interposición de un recurso de apelación frente a la sentencia suponga un acto de administración o disposición de los intereses económico-patrimoniales del deudor afectados por el juicio resuelto con la sentencia objeto de recurso, razón por la cual se ven afectados por la limitación prevista con carácter general en el art. 40 LC . Así se entiende que el art. 54 LC , respecto del ejercicio de las acciones posteriores a la declaración de concurso, exija, en caso de intervención, la conformidad de la administración concursal no sólo para presentar la demanda sino también para recurrir. De hecho, la interposición del recurso, además de afectar a la expectativa de aquellos intereses económicopatrimoniales objeto de litigio, puede conllevar un gasto para la masa del concurso, por las costas y gastos procesales. Resulta lógico que la administración concursal, en función de las expectativas de éxito y de los intereses patrimoniales en juego, confirme la conveniencia o no de asumir el riesgo del recurso. No es que en el presente caso sea aplicable el art. 54 LC , sino que este precepto ilustra el sentido de integrar el art. 51.3 LC con el art. 40 LC , al objeto de entender exigible la conformidad de la administración concursal para formalizar un recurso de apelación frente a una sentencia dictada después de la declaración de concurso, pero que resuelve un procedimiento iniciado antes de dicha declaración. 6. En consecuencia, la Audiencia actuó correctamente al apreciar la falta de conformidad de la administración concursal respecto de la interposición del recurso de apelación, y por lo tanto debería desestimarse el recurso extraordinario por infracción procesal. Ignacio Sancho Gargallo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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