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EL SOBRESEIMIENTO DE Mario Rogelio NIETO, Rafael Gustavo SOSA, ...... Nadal, y un tal Sebastián, como así también de un depósito de vehículos ...
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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

///doba, 22 de mayo de dos mil catorce. Y VISTOS: Estos

autos:

“NIETO,

Mario

Rogelio



SOSA,

Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6), venidos a conocimiento de la Sala A del Tribunal en virtud de los recursos de apelación concedidos a fs.1726 y 1764, contra la resolución nº3/2014, dictada con fecha 5 de febrero de 2014, por el señor Juez Federal Nº1 de Córdoba, doctor Ricardo Bustos Fierro, obrante a fs.1653/1697 vta. y en la que decide: RESUELVO: I.- PROCESAR A

Rafael

Gustavo

SOSA,

ya

filiado

precedentemente,

por

el

delito de “asociación ilícita”, en el carácter de jefe (art. 210 2do párrafo del C.P.) (hecho primero), “violación de los deberes de funcionario público” en el carácter de autor (art. 248 y 45 del C.P.) (hecho tercero y cuarto) y convertir en prisión preventiva la detención que viene sufriendo (art. 306, 312 y 319 del C.P.P.N.). II.- TRABAR EMBARGO sobre los bienes de Rafael Gustavo Sosa hasta cubrir la suma de cien mil pesos ($ 100.000), o en su defecto inhibirlo de su libre disposición por igual monto (art. 518 C.P.P.N).-. III.- PROCESAR A Mario Rogelio Nieto, ya filiado precedentemente, por el delito de “asociación ilícita”, en el carácter de jefe (art. 210 2do párrafo del C.P.) (hecho primero), y “violación de los deberes de funcionario público” en el carácter de autor (art. 248 y 45 del C.P.) (hecho tercero) sin prisión preventiva (art. 310 del C.P.P.N.). Rogelio

IV.-

Nieto

TRABAR

hasta

EMBARGO

cubrir

la

sobre suma

los de

bienes

cien

mil

de

Mario

pesos

($

100.000), o en su defecto inhibirlo de su libre disposición por igual monto (art. 518 C.P.P.N).-. V.- PROCESAR A Gustavo Julio GONZÁLEZ, ya filiado precedentemente, por el delito de “asociación ilícita”, en el carácter de miembro (art. 210 1er párrafo del C.P.) (hecho primero), “violación de los deberes de funcionario público” en el carácter de autor (art. 248 y 45 del C.P.) (hecho cuarto),sin prisión preventiva (art. 310 del

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 1

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C.P.P.N.). VI.- TRABAR EMBARGO sobre los bienes de Gustavo Julio GONZÁLEZ hasta cubrir la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), o en su defecto inhibirlo de su libre disposición por igual monto (art. 518 C.P.P.N).-. VII.- PROCESAR A Alfredo Damián

SEINE

ya

filiado

precedentemente,

por

el

delito

de

“asociación ilícita”, en el carácter de miembro (art. 210 1er párrafo del C.P.) (hecho primero), “violación de los deberes de funcionario público” en el carácter de autor (art. 248 y 45 del C.P.) (hecho tercero), y convertir en prisión preventiva la detención que viene sufriendo (art. 306, 312 inc. 2, y 319 del

C.P.P.N.).

VIII.-

TRABAR

EMBARGO

sobre

los

bienes

de

Alfredo Damián SEINE hasta cubrir la suma de cincuenta mil pesos

($50.000),

o

en

su

defecto

inhibirlo

de

su

libre

disposición por igual monto (art. 518 C.P.P.N).- IX.- PROCESAR A Franco Sebastián ARGUELLO ya filiado precedentemente, por el delito

de

“asociación

ilícita”,

en

el

carácter

de

miembro

(art. 210 1er párrafo del C.P.) (hecho primero),“extorsión” en el carácter de autor (art. 168 y 45 del C.P.) (hecho segundo), “violación

de

los

deberes

de

funcionario

público”

en

el

carácter de autor (art. 248 y 45 del C.P.) (hecho tercero), “violación de secretos” en el carácterde autor (art. 157 y 45 del C.P.) (hecho tercero),y convertir en prisión preventiva la detención que viene sufriendo (art. 306, 312 inc. 2, y 319 del C.P.P.N.).

X.-

TRABAR

EMBARGO

sobre

los

bienes

de

Franco

Sebastián ARGUELLO hasta cubrir la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), o en su defecto inhibirlo de su libre disposición por igual monto (art. 518 C.P.P.N).-. XI.- PROCESAR A Fabián César delito

PERALTA de

DATTOLI

“asociación

ya

filiado

ilícita”,

en

precedentemente, el

carácter

de

por

el

miembro

(art. 210 1er párrafo del C.P.) (hecho primero), “violación de los deberes de funcionario público” en el carácter de autor (art.

248

y

45

del

C.P.)

(hecho

tercero),

“violación

de

secretos” en el carácter de autor (art. 157 y 45 del C.P.) (hecho

tercero),

y

convertir

en

prisión

preventiva

la

detención que viene sufriendo (art. 306, 312 inc. 2, y 319 del C.P.P.N.). XII.- TRABAR EMBARGO sobre los bienes de Fabián César PERALTA DATTOLI hasta cubrir la suma de cincuenta mil

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 2

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pesos

($

50.000),

disposición

por

o

en

igual

su

defecto

monto

(art.

inhibirlo 518

de

su

C.P.P.N).-.

libre XIII.-

PROCESAR A Juan Francisco VIARNES, ya filiado precedentemente, por

el

miembro

delito

de

(art.210

“asociación 1er

párrafo

ilícita” del

en

C.P.)

el

carácter

(hecho

de

primero),

“extorsión” en el carácter de partícipe necesario (art.168 y 45 del C.P.) (hecho segundo), “violación de los deberes de funcionario

público”

en

el

carácter

de

partícipe

necesario

(art. 248 y 45 del C.P.) (hecho tercero y cuarto), “falso testimonio agravado”, en el carácter de autor (art. 275 2do párrafo y 45 del C.P.) (hecho tercero),sin prisión preventiva (art. 310 del C.P.P.N.). XIV.- TRABAR EMBARGO sobre los bienes de Juan Francisco VIARNES hasta cubrir la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), o en su defecto inhibirlo de su libre disposición por igual monto (art. 518 C.P.P.N).- XV.-ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO DE Mario Rogelio NIETO, Rafael Gustavo SOSA, Alfredo Damián SEINE, Franco Sebastián ARGUELLO y Fabián César PERALTA DATTOLI, por los delitos de “falso testimonio” (art. 275 del C.P., art. 336 inc. 4 del C.P.P.N.), (hecho tercero y cuarto)

“falsificación

de

documento

público”

(art.

293

del

C.P., art. 336 inc. 2 del C.P.P.N.), (hecho tercero y cuarto) “privación ilegítima

de la libertad”

(art. 142 inc. 4 del

C.P., art. 336 inc. 2 del C.P.P.N.), (hecho tercero y cuarto) y “robo calificado” (art. 164 y 167 del C.P., conforme art. 336 inc. 4), (hecho tercero), haciendo expresa mención que la formación de la presente causa no afecta el buen nombre y honor del que hubieren gozado los nombrados. XVI.-ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO DE Gustavo Julio GONZALEZ, por los delitos de “falso testimonio” (art. 275 del C.P., art. 336 inc. 4 del C.P.P.N.), (hecho cuarto) “falsificación de documento público” (art. 293 del C.P., art. 336 inc. 2 del C.P.P.N.), (hecho cuarto) “privación ilegítima de la libertad” (art. 142 inc. 4 del

C.P.,

art.

336

inc.

2

del

C.P.P.N.),

(hecho

cuarto),

haciendo expresa mención que la formación de la presente causa no afecta el buen nombre y honor del que hubieren gozado los nombrados. XVII. -DECLARAR LA FALTA DE MÉRITO a favor de Mario Enrique OSORIO, ya filiado precedentemente, en orden al delito

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 3

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de “asociación ilícita”, en el carácter de miembro (art. 210 1er párrafo del C.P.) (hecho primero). XVIII.-PROCESAR A Mario Enrique OSORIO, ya filiado precedentemente, por el delito de “violación

de

los

deberes

de

funcionario

público”

en

el

carácter de autor (art. 248 y 45 del C.P.), (hecho cuarto), sin prisión preventiva (art. 310 del C.P.P.N.). XIX.-TRABAR EMBARGO sobre los bienes de Mario Enrique Osorio hasta cubrir la

suma

de

cinco

mil

pesos

($

5.000),

o

en

su

defecto

inhibirlo de su libre disposición por igual monto (art. 518 C.P.P.N).- XX.- DECLARAR LA FALTA DE MÉRITO a favor de Analía Belén SOSA, ya filiada precedentemente, en orden al delito de “asociación ilícita”, en el carácter de miembro (art. 210 1er párrafo del C.P.) (hecho primero),“violación de los deberes de funcionario público” (art. 248 del C.P.) (hecho cuarto). XXI.DECLARAR LA FALTA DE MÉRITO a favor de Cristian Damián INGAS, ya filiado precedentemente, en orden al delito de “asociación ilícita”, en el carácter de miembro (art. 210 1er párrafo del C.P.).

XXII.-ORDENAR

EL

SOBRESEIMIENTO

DE

Mario

Enrique

Osorio, Analía Belén Sosa, ya filiados precedentemente, por el delito

de

“falso

testimonio”

(art.

275

del

C.P.),

“falsificación de documento público” (art. 293 del C.P.) y “privación ilegítima

de la libertad”

(art. 142 inc. 4 del

C.P.) (hecho cuarto), (art. 336 inc. 4 y 338 del C.P.P.N.), haciendo expresa mención que la formación de la presente causa no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado la nombrada. XXIII.- ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO DE Cristian Damián INGAS,

ya

filiado

precedentemente,

por

el

delito

de

“falsificación de documento público” (art. 293 del C.P.) y “privación ilegítima

de la libertad”

(art. 142 inc. 4 del

C.P.) (hecho cuarto), (art. 336 inc. 4 y 338 del C.P.P.N.), haciendo expresa mención que la formación de la presente causa no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado el nombrado.

XXIV.-PROCESAR

A

Cristian

Damián

INGAS,

por

el

delito de “violación de los deberes de funcionario público” en el

carácter

de

autor

(art.

248

y

45

del

C.P.),

y

“falso

testimonio agravado” en el carácter de autor (art. 275 2do párrafo y 45 del C.P), (hecho cuarto), sin prisión preventiva

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 4

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(art. 310 del C.P.P.N.). XXV.- TRABAR EMBARGO sobre los bienes de Cristian Damián Ingas por la suma de cinco mil pesos ($ 5.000), o en su defecto inhibirlo de su libre disposición por igual

monto

(art.

518

C.P.P.N).-

XXVI.-

ORDENAR

EL

SOBRESEIMIENTO DE Mario Rogelio NIETO, Alfredo Damián Seine, Franco Sebastián Arguello, Fabián César Peralta Dattoli, ya filiados precedentemente, por el delito de “violación de los deberes de funcionario público” (art. 248 del C.P.) “falso testimonio”(art. 275 público”

del C.P.),

“falsificación de documento

(art. 293 del C.P.) y

“privación ilegítima

de la

libertad”(art. 142 inc. 4 del C.P.) (hecho cuarto). XXVII.ORDENAR

EL

SOBRESEIMIENTO

DE

Juan

Francisco

VIARNES,

ya

filiado precedentemente, por el delito de “falso testimonio” (art.

275

del

C.P.),

“falsificación

de

documento

público”

(art. 293 del C.P.) y “privación ilegítima de la libertad” (art. 142 inc. 4 del C.P.) (hecho cuarto), conforme art. 336 inc. 4 y 338 del C.P.P.N., haciendo expresa mención que la formación de la presente causa no afecta el buen nombre y honor

del

que

hubiere

gozado

el

nombrado.

PROTOCOLÍCESE

Y

HAGASE SABER.”. Y CONSIDERANDO: 1.parte

dispositiva

La

resolución

se

ha

de

Primera

transcripto,

instancia,

fue

cuya

recurrida

en

apelación por el señor Fiscal Federal nº1 de Córdoba, doctor Enrique José Senestrari (fs.1715/1716) y, en su orden, por los señores

defensores

Martínez,

Gustavo

técnicos, Daniel

doctores

Franco,

el

Justiniano

señor

Francisco

Defensor

Público

Oficial, Jorge A. Perano, Lucas Guevara Russo y Lucas Colazo, Facundo Zapiola y Adolfo Gustavo Quatrochio, en relación a los prevenidos Mario Enrique Osorio (fs.1721/vta.), Rafael Gustavo Sosa

(fs.1727/1728),

vta.),

Alfredo

Fabián

César

Juan

Damián

Peralta

Francisco

Seine, Dattoli

Franco

Viarnes

(fs.1730/1731

Sebastián

(fs.1732/1733),

González (fs.1734/1736) y Mario Rogelio Nieto

Arguello

Gustavo

y

Julio

(fs.1758/1763

vta.). Por

otra

parte,

el

señor

Defensor

Público

Oficial, ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº2 de

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 5

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Córdoba, doctor Marcelo Arrieta interpuso recurso de apelación respecto a su asistida Analía Belén Sosa, siendo el mismo denegado

por

el

titular

del

Juzgado

Federal

interviniente

(fs.1766/1767). 2.-

La

presente

causa

tiene

origen

en

las

declaraciones receptadas en el Juzgado Federal Nº1 de Córdoba, certificadas por actuarios, por parte de una persona, en su momento, con reserva de identidad, cuyos datos filiatorios, por razones ajenas a dicho Tribunal, fueron luego conocidos públicamente,

resultando

ser

Juan

Francisco

Viarnes,

hoy

coimputado en la causa (fs.1/8 vta.; 10/11 vta. y 12/15 vta., 45 y 56/60). 3.- Los dichos vertidos por el nombrado Viarnes involucraron en una serie de hechos presuntamente delictivos, a personal policial perteneciente a la Dirección de Drogas Peligrosas

de

la

Policía

de

la

Provincia

de

Córdoba,

particularmente en orden a su actuación en investigaciones y procedimientos efectuados en el marco de la Ley Nº 23.737. 4.- Delegada la investigación en el Ministerio Público Fiscal (fs.16), su titular, entre las primeras medidas adoptadas,

solicitó

al

Juez

oficie

a

la

Dirección

de

Observaciones Judiciales de la Secretaría de Inteligencia a los

fines

de

que

se

remitan

copias

integras

de

las

intervenciones practicadas en el marco de la causa “LUDUEÑA y otros p.ss.aa. infracción Ley 23.737(expte Nº FCB 294/2013) y particularmente respecto a los servicios telefónicos :0351152303458, 0351-4795641, 0351-157321791, 0351-156832611, 0376154323910,

0376-154245213,

0351-1572748829

y

0381-154033384

(fs.19). Con fecha 5 de septiembre de 2013, el Secretario de la Fiscalía Federal Nº1 certificó que mediante comunicación del Juzgado Federal con la División Observaciones Judiciales del Servicio de Inteligencia del Estado, se brindó información sobre

el

División

número en

de

cuestión

los y

cassettes su

retiro

y

cds

por

grabados

personal

de

por

la

Drogas

Peligrosas de la Policía de la Provincia de Córdoba, indicando el

número

y

que

todos

esos

elementos

fueron

retirados,

a

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 6

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excepción de los relativos al nº 0381-154033384, sobre el que se

indica

se

grabaron

catorce

cassettes,

siendo

retirados

trece (fs.46). Una vez ello, el Fiscal solicitó al Juez Federal la remisión de copias certificadas de la recepción de los cassettes y cds en cuestión, incorporándose a continuación dos oficios de la División Drogas Peligrosas en las que consta la remisión de los cassetes y cds en cuestión, pero en menor número

a

los

Judiciales,

referidos

siendo

ello

por

la

División

certificado

a

Observaciones

continuación

por

el

Secretario de la Fiscalía (ver fs.48, 49 y 50). 5.- Continuando con el relato de lo acontecido y en estricta relación a lo que hoy es materia de análisis, el señor Fiscal Federal, doctor Senestrari, promovió acción penal en contra de: Comisario Mayor (retirado) Mario Rogelio Nieto, Comisario Mayor Rafael Gustavo Sosa, Comisario Alfredo Damián Seine,

Oficial

Fabián

César

Franco Peralta

Sebastián Dattoli,

Arguello, Cabo

Sargento

Primero

Mario

Primero Enrique

Osorio y el ya mencionado Juan Francisco Viarnes, en orden a múltiples conductas presuntamente delictivas, comprendidas en distintos hechos, nominados de primero a cuarto y según la participación de los nombrados (fs.119/123 vta.). Con

el

avance

de

la

investigación,

el

señor

Fiscal Federal amplió la imputación respecto los mismos hechos y

según

Comisario

sus

respectivas

Julio Gustavo

intervenciones,

en

contra

González, Oficial Ayudante

de:

Cristián

Damián Ingas y Cabo Primero Analía Belén Sosa (fs.889/892). Como

hecho

nominado

Primero,

la

imputación

consistió en la presunta realización del delito de Asociación Ilícita,

en

los

términos

del

art.210

del

Cód.Penal,

atribuyendo el mismo a los encartados Nieto y Sosa en calidad de

jefes

(2do.

Párrafo);

como

miembros

de

la

asociación

ilícita (1er. párrafo), al resto de los nombrados imputados a excepción de Juan Francisco Viarnes, a quien le atribuyó dicho ilícito en carácter de partícipe necesario. En relación a este hecho, señaló el titular del Ministerio

Fiscal:

“Desde

fecha

aún

no

establecida,

pero

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 7

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ubicable entre los años 2010 y la actualidad, en el marco de actividades desplegadas por la dirección de Lucha contra el Narcotráfico de la Policía de la Provincia de Córdoba, sus máximas

autoridades,

Rogelio

Nieto

el

comisario

(mientras

se

mayor

desempeñó

(retirado)

como

titular

Mario de

la

oficina mencionada) y el Comisario Mayor Rafael Gustavo Sosa, se habrían valido de la estructura jerárquica y de roles de la dependencia

mencionada,

con

la

intervención

de

parte

del

personal subalterno de la misma entre los cuales se encuentran identificados

Fabián

Peralta

Dattoli,

Franco

Sebastián

Arguello, Alfredo Damián Seine, Mario Enrique Osorio, Julio Gustavo González, Cristian Damián Ingas y Analía Belén Sosa para la comisión de delitos, tales como: -

la

generación

información

falsa,

investigación

a

de

con

sumarios

la

modo

policiales

incorporación

de

agente

en

las

encubierto

basados

en

tareas

de

y/o

agente

provocador de los encartados Juan Viarnes y Daniel Córdoba, quienes

habrían

determinado

de

tomado personas

contacto

con

incluidas

en

un

número

aún

investigaciones

no por

delitos relacionados con la ley 23737, haciéndose pasar por interesados

en

estupefacientes

hacer o

negocios

en

con

gestionar

ellos,

para

en

ellos

comprar

operaciones

relacionadas con dichas sustancias. - Del mismo modo, los encartados se habrían valido de Juan Viarnes para hacerlo figurar como testigo en sumarios y en procedimientos, o para hacerlo pasar como militar, abogado y

otras

actividades

a

determinar

para

contactarse

con

investigados y/o familiares de personas detenidas en diversos procedimientos

de

la

Dirección

de

Lucha

contra

el

Narcotráfico, a los efectos de exigir, solo o acompañado por miembros de la dependencia mencionada, el pago de sumas de dinero a cambio de favorecerlos ante los tribunales mediante la entrega de sumarios o documentos, o bien bajo la amenaza de agravar

su

situación

procedimiento “embagayarlos”,

conocido

procesal, en

consistente

la en

inclusive jerga

hacer

mediante policial

aparecer

entre

el como sus

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 8

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pertenencias estupefacientes a fin de motivar su detención y procesamiento; -

el

cobro

de

montos

especificados

a

realizar

actividad

su

interferir

diversas

mediante

periódicos

personas de

la

a

venta

de

cambio

de

dinero de

aún

permitirles

estupefacientes

investigación

y

no sin

procedimientos

judiciales; - la sustracción de todo o parte del estupefaciente que se

encontraba

en

diversos

allanamientos

motivados

en

las

investigaciones generadas por los encartados y desarrolladas con la participación de Juan Viarnes y/o Daniel Córdoba, con la finalidad de usar una parte para el proceso ya citado de “embagayar” personas, y la otra parte para comercializarla en un

local

nocturno

llamado

“Palmira

Cerro”

ubicado

en

la

Avenida Rafael Nuñez 5942 y en un bar llamado “La Previa”, sito en calle Fragueiro de Barrio Alta Córdoba de esta ciudad; -

la

sustracción

de

pertenencias

de

los

investigados,

tales como relojes, objetos de oro, cadenas, dinero, etc. - en la medida en que tomaban contacto a través de las tareas

de

Viarnes

con

otros

delitos

como

Falsificación

y

circulación de moneda extranjera falsa, se habrían apoderado de dicha moneda para utilizarla en operaciones comerciales y en su venta a través de personal integrante del grupo, tal como es el caso de Mario Osorio; - como consecuencia de las actividades descriptas supra, esta organización habría generado un número aún no determinado de

informes

ideológicamente

falsos,

habrían

manipulado

las

transcripciones de intervenciones telefónicas a los efectos de ocultar la presencia y la identificación del agente encubierto ilegal

y

pudiera

de

otras

circunstancias

comprometer

su

de

la

investigación

responsabilidad;

habrían

que

prestado

declaraciones testimoniales falseando la información acerca de las

diversas

investigaciones

realizadas

y

mediante

tales

actos, engañado a los diversos tribunales y fiscales federales intervinientes; habrían obtenido órdenes de allanamiento y de detención ilegalmente

contra de

su

las

personas

libertad,

de

investigadas, las

cuales

aún

privándolas a

la

fecha

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 9

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algunas

mantienen

esa

condición.

Del

mismo

modo

habrían

ocasionado que los integrantes del Ministerio Público Fiscal intervinientes instrucción,

en

de

cada

caso

elevación

a

formularan juicio,

e

requerimientos incluso

de

alegatos

y

pedidos de condena contra las personas involucradas en los procesos fraudulentamente gestados, llegando en algunos casos a motivar con ello la condena de personas que aún a la fecha se

encontrarían

cumpliendo

pena

en

establecimientos

carcelarios.” Como

hecho

nominado

Segundo,

la

imputación

consistió en la presunta comisión del delito de extorsión, atribuyendo el mismo al encartado Franco Sebastián Arguello, en carácter de autor, y a Juan Francisco Viarnes, en calidad de partícipe necesario (arts.168 y 45 del Código Penal). Sostuvo

el

Ministerio

Público

Fiscal:

“En el

marco de la asociación ilícita descripta en el hecho primero y en ocasión de la investigación caratulada como “Averiguación de Ilícito” (FN 217224/10 del registro de la Fiscalía Federal N° 2 de esta ciudad), el día 11 de noviembre de 2010 se allanó, por orden del Sr. Juez Federal N° 2, la vivienda sita en calle Matheu 3509 donde se domiciliaba Carlos Dante Leal (a) “el Colorado”. En Argüello,

quien

dicha

oportunidad,

estaba

a

cargo

del

el

Oficial

Franco

operativo,

habría

solicitado la suma de pesos ocho mil a Carlos Dante Leal (a) “El Colorado”, a cambio de “arreglar el procedimiento”, lo que fue aceptado por el nombrado Leal. A tal fin, Argüello le habría entregado un papel en el que figuraba, de su puño y letra, el nombre de un abogado

(un

tal

“Wesler”

pero

que

en

realidad

sería

Juan

Francisco Viarnes) junto con el número telefónico 154-021001 manifestándole que debía comunicarse con esta persona. A la salida del procedimiento le entregó el papel a su hermana María Cristina Leal y ésta, a su vez, se lo dio posteriormente a otra de sus hermanas de nombre Olga Gladis Leal. Posteriormente, con

fecha 12

de noviembre

de

2010, aproximadamente a la 01:00 horas, Olga Gladis Leal (otra

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 10

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

hermana

del

“Colorado”)

desde

el

número

0351-153538274

se

habría comunicado con el teléfono proporcionado por Argüello. En

ese

momento,

y

pese

al

horario,

Viarnes

(“Wesler”)

le

habría manifestado que iba a ir a la Unidad de Contención de Aprehendidos a hablar con su hermano. Unos minutos

después Viarnes

se comunicó

con

ella por vía telefónica y le habría manifestado que habían acordado la entrega de pesos quince mil ($ 15.000), pero que primero le entregarían la suma de pesos ocho mil ($ 8.000). Sin embargo, no se hizo efectivo el pago, ya que Olga Gladis Leal no había logrado reunir la suma exigida. Así las cosas, con fecha 19 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 09:00 hs., Gladys Leal recibió un mensaje

de

texto

desde

el

teléfono

de

su

hermana

apodada

“Kika”, que decía “COLO X FAVOR VENI, URGENTE X EL DANTE”, ante lo cual se dirigió al domicilio de Kika, quien le habría dicho que previamente había pasado Argüello por su domicilio y la habría amenazado diciéndole “Decile a Gladis que antes del cierre del banco le entregara el dinero a la persona que él había mandado y si no vuelvo por vos y te llevo a vos”. Ante estas telefónica

con

Viarnes

amenazas, y o

“Wesler”,

tras una Gladis

comunicación

Leal

se

habría

reunido con él en el bar “Anoa” ubicado en calle Colón esquina Avellaneda de esta ciudad a las 12:00 hs. aproximadamente del día en cuestión y le habría entregado la suma de ocho mil pesos ($ 8.000). No obstante, tras manifestaciones de su hermano el colorado Leal, relativas a que Viarnes

o “Wesler ” y un

tal Rivero le habían exigido completar la suma de quince mil pesos ($ 15.000) pactada previamente, se volvió a reunir con Juan F. Viarnes alrededor de las 20:00 hs. en el local Andrea Franceschini

de

Av.

Colón

y

Avellaneda,

donde

le

habría

entregado la suma de pesos tres mil ($ 3.000) y ante lo cual aquél

le

habría

manifestado

que

no

los

molestarían

más,

dejando de utilizar la línea de la cual se valió para efectuar dicha maniobra.

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 11

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Cabe destacar que además de haber invocado el título de abogado durante toda la maniobra extorsiva, el día 19 de noviembre de 2010, Juan Francisco Viarnes se presentó en la Unidad de Contención de Aprehendidos y se identificó como abogado de Carlos Dante Leal. A tal fin, el nombrado habría exhibido una credencial falsa que lo acreditaba como abogado con la matrícula federal “F° 845 T° 50”.”. Como Público

Fiscal

supuestamente Fernando

hecho

nominado

promovió

acción

ocurridos

Oscar



en

SANCHEZ,

Tercero,

penal

relación Carlos

el

respecto a

la

Ramón

Ministerio a

sucesos

causa:

s/infr.

“PINO,

Ley

23.737

(art.5º inc. “c”) (FCB 94170010/2012/TO2). En orden a ello, imputó como presuntos autores, según

expresamente

lo

manifestó,

“a

los

miembros

de

la

asociación ilícita”, encuadrando las conductas en las figuras penales de Violación de los deberes de funcionario público (art.248 del Cód.Penal), Falsificación de documentos públicos (art.293

del

Cód.Penal)

y

Falso

testimonio

(art.275

ibid)

(tantos hechos como documentos y testimonios constan en cada caso), como así también los delitos de Privación ilegal de la libertad y Robo calificado (arts.142 inc.4º, 164 y 167 bis del Cód Penal). En orden a Juan Francisco Viarnes, le imputó los delitos de Violación de deberes de funcionario público, en carácter de partícipe necesario, y Falso testimonio agravado (arts.248, 275, 2do párrafo y 45 del Cód.Penal). Sostuvo

el

Ministerio

Público

Fiscal:

“En el

marco de la asociación ilícita descripta en el hecho Primero, el

día

8

iniciación primer como

de

abril

del

momento

Peralta

al

pero de

los

policial

Oficial

dispusieron

Dáttoli

2011

sumario

instructor,

actividad,

de

imputados 356/11,

Subinspector

transcurridos ponerlo

la

a

División

designando

Omar

unos

cargo Drogas

dispusieron Adrián

meses

al

en

la un

Olivera

de

escasa

Sargento

Fabián

Peligrosas

de

la

Provincia de Córdoba. En dicha investigación se manejaba la hipótesis de que Fernando Oscar Pino y Carlos Ramón Sánchez se dedicaban a

la

producción

y

venta

de

estupefacientes

en

uno

de

los

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 12

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

domicilios de Pino ubicado en Calle San José de la Quintana s/n Villa Ciudad América en la Provincia de Córdoba. Así investigación,

las

los

cosas,

miembros

en de

el la

transcurso organización

de

dicha

descripta

supra, habrían incorporado ilegalmente a la investigación, sin respetar los procedimientos establecidos a tales fines (art. 31 bis de la ley 23.737), a Juan Francisco Viarnes, quien no reviste estado policial en ninguna fuerza del país, para que, de manera encubierta, realice tareas investigativas haciéndose pasar como comprador de la vivienda mencionada supra y así advertir si Pino elaboraba estupefacientes. De esta manera, los prevenidos presentaron ante el Juzgado Federal N° 2 pedidos de intervención de líneas telefónicas

y

participación

allanamientos encubierta

ocultando

de

Juan

en

todo

Francisco

momento

Viarnes

la

en

la

investigación, ante lo cual el Sr. Juez Federal, Dr. Alejandro Sánchez

Freytes,

engañado

por

los

imputados,

emitió

las

medidas citadas, luego de lo cual continuaron el proceso en relato. A raíz de la información obtenida de la manera descripta, con fecha 15 de setiembre de 2011 los imputados, invocando la orden de allanamiento fraudulentamente obtenida, y bajo el control operacional del Comisario Alfredo Damián Seine ingresaron a la vivienda de Fernando Pino. En dicho evento,

los

imputados

labraron

secuestro

ideológicamente

secuestro

de

2594

grs.

un

falsa de

acta

donde

cocaína.

de

allanamiento

hicieron

Luego

de

constar ello,

y el

previa

consulta al Juez engañado, obtuvieron la orden de privar de su libertad a los investigados. Una

vez

concluido

el

procedimiento

las

actuaciones quedaron radicadas en el Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad bajo el N° 16993/11, motivando también bajo el engaño Federal

relatado,

la

formulación

interviniente,

imputando

a

las

de

personas

un

por

parte

requerimiento

detenidas

la

del de

comisión

Sr.

Fiscal

instrucción de

delitos

contemplados en la ley 23737, luego de lo cual se receptó declaración indagatoria a Sánchez y Pino.

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 13

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Este irregularidades

último

en

el

denunció

procedimiento

en

su

indagatoria

relacionadas

con

el

secuestro de la droga y con el robo de tres anillos de oro y un reloj bañado en oro que eran de su propiedad. Posteriormente, el Juez citó a declarar a Juan Francisco Viarnes a raíz de que Pino lo había mencionado en su declaración, manifestando con falsedad Viarnes que es abogado, que trabaja en el área de inteligencia del Ejército y que estaba interesado por la vivienda de Pino en Villa Ciudad América. Asimismo,

declaró

como

testigo

Julia

Mirta

Villafañe Cuevas, tía del nombrado, la que denunció que días después

del

procedimiento,

los

Oficiales

Peralta

Dáttoli

y

Franco Argüello le habrían entregado en su oficina una copia del

sumario

en

cuestión,

lo

que

derivó

en

una

nueva

investigación radicada actualmente en el Juzgado Federal N° 1 con intervención del Fiscal Federal N° 2, caratulada “Peralta Dáttoli, Fabián César y otro p.ss.aa. Infracción Arts. 157 y 248 del C.P. (Expte N° 29-P-12)” En estas actuaciones, los oficiales mencionados se encuentran imputados por los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público y violación de secretos, de conformidad a los hechos relatados en el requerimiento fiscal de

fs.

204/205

de

los

autos

mencionados

en

el

párrafo

anterior.”. comprensión,

En

el

punto,

se

aclara

a

que

los el

fines

Fiscal

de

una

Federal,

mejor doctor

Senestrari, incluyó en la descripción del hecho tercero, la imputación en contra de Peralta Dattoli y Arguello, efectuada por el señor Fiscal Federal Nº 2, doctor Vidal Lascano, en los autos:

“PERALTA

DATOLI,

Fabián

César

y

otro

p.ss.aa.

infracción arts.157 y 248 del C.P.” (Expte.:29-P-12), quien encuadró las conductas de los nombrados en los delitos de Violación

de

secretos

y

Violación

de

los

deberes

de

funcionario público en concurso ideal (arts.157, 248 y 54 del Cód.Penal).

Expediente

que

se

encuentra

acumulado

a

la

presente causa por conexidad subjetiva.

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 14

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Esta doctor

Vidal

última

Lascano,

imputación

según

los

fue

realizada

siguientes

por

términos:

el

“Con

fecha 19 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 19:30, en el domicilio donde funciona el Estudio Jurídico de la Dra. Julia Mirta Villafañe Cuevas, no determinado en esta etapa

de

la

instrucción,

Fabián

César

Peralta

Dattoli,

acompañado del Oficial Arguello, habrían entregado en mano a la

nombrada,

tía

de

Fernando

Oscar

Pino,

imputado

en

la

tramitación del expediente caratulado “PINO, Fernando y otro p.ss.aa.

Infracción

Ley

23737”,

una

fotocopia

policial

N

que

refleja

la

investigación

356/11

del

sumario policial

realizada en torno a la persona de Fernando Oscar Pino, y el consecuente procedimiento policial realizado en la localidad de Villa Ciudad América y en la ciudad de Córdoba, y que diera origen al expediente referido. Dichas circunstancias son conocidas en virtud de la declaración testimonial brindada en sede judicial por Julia Mirta Villafañe Cuevas …” (fs.204/205 de la causa “Peralta Dáttoli, Fabián César y otro p.ss.aa. Infracción Arts. 157 y 248

del

C.P.”

(Expte



29-P-12

y

actualmente

FCB

12001729/2012).. Como Público

Fiscal

hecho

nominado

promovió

acción

Cuarto,

el

penal

Ministerio

respecto

a

acontecimientos supuestamente ocurridos en relación a la causa caratulada: “LUDUEÑA, Gabriel Osvaldo y otros s/infracción Ley 23.737” (Expte.: FCB 294/2013). En orden a ello, el Fiscal Federal imputó, según expresamente lo manifestó, “a los miembros de la asociación ilícita”, en carácter de autores, encuadrando las conductas en las figuras penales de Violación de los deberes de funcionario público (art.248 del Cód.Penal), Falsificación de documentos públicos (art.293 del Cód.Penal) y Falso testimonio (art.275 ibid) (tantos hechos como documentos y testimonios constan en cada caso), y Privación ilegal de la libertad (art.142 ibid). En orden a Juan Francisco Viarnes, le imputó el delito de Violación de deberes de funcionario público, en carácter de partícipe necesario (art.248 y 45 del Cód.Penal).

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 15

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Sostuvo

el

Ministerio

Público

Fiscal:

“En el

marco de la asociación ilícita descripta en el hecho primero, el día 20 de febrero de 2013, los imputados dispusieron la iniciación del sumario policial 15/13. Este sumario en un primer momento estuvo a cargo del Comisario Gustavo Julio González de la Dirección de Lucha contra

el

Narcotráfico

de

la

Policía

de

la

Provincia

de

Córdoba, pero transcurridos unos 15 días quedó a cargo del Oficial Principal Juan Antonio Alós quien aparece declarando sin constancia de su designación, continuando luego de este el Of. Cristian Ingas hasta la realización de los procedimientos. En

todos

los

encontraba

casos

la

colaborando

transcripciones

de

Cabo en

Primero

la

las

Analía

investigación

escuchas

Belén

Sosa

realizando

telefónicas

a

se las los

investigados. Si bien la denuncia por la cual se iniciaron las actuaciones señalaba a una tal “Natalia”, mujer del “Coco” López

y

dirección

a

un de

tal Juan

“Cabrera”, Alós,

la

posteriormente

dirección

de

y

las

ya

bajo

la

pesquisas

se

centró en Gabriel Ludueña, y Rubén Matta, sin poder observarse la razón de este cambio de objetivo. Así investigación,

los

las

cosas,

imputados

en

el

habrían

transcurso dispuesto

de

la

incorporar

ilegalmente, sin respetar los procedimientos establecidos a tales fines (art. 31 bis de la ley 23.737), a Juan Francisco Viarnes, quien no reviste estado policial en ninguna fuerza del país, para que, de manera encubierta, realizara tareas investigativas

a

modo

de

agente

encubierto

y/o

agente

provocador. A tal fin, Viarnes se habría hecho pasar como personal del ejército para plantear un negocio de drogas a Ludueña y Matta y así acceder a información sobre la actividad desplegada por estos y estar en control del momento en que los mismos tomaran contacto con estupefacientes. De esta manera, los prevenidos presentaron ante el Juzgado Federal N° 1 pedidos de intervención de teléfonos y órdenes

de

allanamiento

ocultando

en

todo

momento

la

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 16

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

participación

encubierta

de

Juan

Francisco

Viarnes

en

la

investigación, ante lo cual el Sr. Juez Federal, Dr. Ricardo Bustos Fierro, engañado por los imputados, emitió las medidas citadas, luego de lo cual continuaron el proceso en relato. A raíz de la información obtenida ilegalmente de la

manera

descripta,

imputados,

invocando

fraudulentamente Gabriel

con

fecha las

obtenidas,

Ludueña,

8

donde

de

abril

órdenes ingresaron

se

documentó

de

de a

los

allanamiento

la

el

2013,

vivienda

secuestro

de

de una

importante cantidad de material estupefaciente, lo que quedó plasmado efecto.

en

el

Luego

acta de

ideológicamente

ello,

previa

falsa

consulta

elaborada

al

Juez

a

tal

engañado,

obtuvieron la orden de privarlo de su libertad. Una

vez

concluido

el

procedimiento

las

actuaciones quedaron radicadas en el Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad bajo el N° FCB 294/2013, motivando también bajo el engaño relatado, la formulación por parte de esta Fiscalía Federal, de un requerimiento de instrucción imputando a las personas detenidas la comisión de delitos contemplados en la ley 23737, luego de lo cual se receptó declaración indagatoria a los imputados, dos de los cuales aún se encuentran privados de libertad.”. 6.-

Dispuesta

la

instrucción

(fs.124),

se

llevaron a cabo una serie de medidas probatorias, según lo solicitado,

tales

como

y

entre

otras,

allanamientos,

declaraciones indagatorias de los imputados y testimoniales, particularmente

éstas

respecto

de

personal

policial

de

la

División Drogas Peligrosas y de Gendarmería Nacional. 7.allanamientos,

En

tales

cuanto fueron

a

los

procedimientos

cumplidos

por

de

personal

perteneciente a la Policía de Seguridad Aeroportuaria y entre otros lugares, en los domicilios de los imputados. Así, con fecha 11 de septiembre de 2013 se allanaron las viviendas sitas en: a) calle Neuquén Nº 849, Planta Baja, Dpto. 2, Bº Alberdi de esta ciudad, domicilio de Franco Sebastián Arguello (fs.551/556); b) calle Yamanás Nº 7666 de Bº Arguello de esta ciudad, domicilio de Rafael Gustavo Sosa (fs.557/563); c)calle

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 17

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Huinca

Renancó

Nº3215

de



Oña

de

Córdoba,

domicilio

de

Alfredo Damián Seine (fs.572/579); d) calle Duarte de Meneses Nº4457 y Nº 4443, Bº Gral. Urquiza de Córdoba, domicilio de Mario Enrique Osorio (fs.580/587 y 604/608); e) calle Capitán Manuel O. Bustos Nº 4434, Planta baja, Dpto. “D” de Bº Villa Adela

de

esta

ciudad,

domicilio

de

Fabián

César

Peralta

Dáttoli (fs.685/704). Asimismo, en igual fecha, se cumplimentaron las órdenes

de

registros

domiciliarios

libradas

respecto

de

la

Central de Policía, particularmente la sede de la Dirección Drogas Peligrosas de la Provincia de Córdoba, sus oficinas y anexos, sita en Avenida Colón Nº 1250, 1er.piso, de Bº Alberdi (fs.653/659) como así también las dependencias de la Dirección General de Lucha contra el Narcotráfico de la Policía de la Provincia de Córdoba, sita en calle Taninga 2841, Bº Jardín del Pilar de ésta ciudad (fs.660/672). A

fs.

537/544

obra

constancia

del

registro

cumplido en el Dpto. Finanzas ubicado en el 1er. piso de la Central de Policía – Colón 1250-; y a fs.545/550vta., del allanamiento efectuado en las Oficinas y/o Depósitos de la División Armamentos y Equipo, ubicados en el subsuelo de la Central de Policía.Posteriormente, con motivo de la ampliación del requerimiento fiscal de instrucción penal (fs.889/892), con fecha 4 de noviembre de 2013, se allanaron los domicilios de Analía Belén Sosa, sitos en calles Quinquela Martín 2285, Bº Parque

Norte,

(fs.945/vta.) Departamento González

sito

de y

la Dorrego

Colón, en

ciudad 455,

Córdoba

calle

de

Villa

localidad

(fs.969/vta.)

Ravignani

3495,



María, de y

Córdoba

Mendiolaza, de

Gustavo

Azalais

Oeste,

Córdoba (fs.957/958).Los

procedimientos

citados

arrojaron

como

resultado el secuestro de diversa documentación y elementos de interés para la presente investigación, ello acorde las actas labradas, los informes presentados por la Policía de Seguridad Aeroportuaria a cargo de los procedimientos, como así también

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 18

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

actuaciones y certificaciones que en cada caso efectuaron los Secretarios del Juzgado y Fiscalía Federal intervinientes. En actuación

orden

sobre

secuestrados

ello,

entrega

en

Gral.Urquiza,

a

al

calle

a

fs.271,

Juzgado

Duarte

correspondiente

de a

obra

Federal

de

Meneses

Mario

copia

de

elementos

4443

Osorio

de



(acta

de

secuestro de fs.604/608), figurando, entre otros, papeles con anotaciones

varias,

dos

cassettes

conteniendo

presuntamente

intervenciones telefónicas y un pendrive de color azul, marca Verbatin. En la actuación siguiente (fs.272) consta, según dice,

que

elementos causa,

del

análisis

pertinentes

del

para

particularmente

pendrive,

la

el

investigación

información

en

mismo

contiene

de

presente

la

planillas

Excel,

tituladas “MENSAJERÍA DE TEXTO DE FECHA 7 DE ABRIL DE 2013” incorporándose a continuación tal información (fs.273/280). A

fs.454

obra

certificación

de

la

Actuaria

respecto al hallazgo en el recinto de la oficina del Director General de Drogas Peligrosas de la Policía de la Provincia de Córdoba (Av. Colón 1250, 1º piso), dentro de un escritorio y en una carpeta, un informe nº49 de la División de Inteligencia de la Dirección de Drogas Peligrosas, incorporándose copia del mismo (fs.433/453). Siempre

vinculado

a

los

resultados

de

los

allanamientos realizados, a fs.742 se certificó por Actuario el

hallazgo

de

un

Sumario



525/2012

de

la

Dirección

de

Drogas Peligrosas –División Judicial- el que fue secuestrado en calle Taninga 2841 de Bº Jardin del Pilar, sede de la dependencia

en

cuestión,

incorporándose

a

fs.732/741

vta.

copia del mismo. A fs.808, el Actuario certifica como resultado del

procedimiento

en

Av.

Colón

1250

y

en

particular,

del

Departamento de Finanzas de la Policía de la Provincia de Córdoba,

informes

de

viáticos

de

la

Dirección

de

Drogas

Peligrosas de la fuerza policial en cuestión (fs.780/807). A fs.1076, el titular del Juzgado por proveído, recepta

documentación

probatoria

procedente

de

la

Fiscalía

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 19

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Federal Nº1, según oficio de fs.1074, relativa a elementos secuestrados

en

copias

transcripciones

de

el

marco

de

los

allanamientos

realizados,

de

las

telefónicas

líneas

intervenidas utilizadas por los hoy imputados Sosa y Osorio, en

el

marco

secuestro

de

las

actuaciones

extorsivo”

como

así

caratuladas

también

“Sumario

por

transcripciones

de

conversaciones relativas a las líneas telefónicas intervenidas en el sumario 15/13 (causa “LUDUEÑA”). A fs.1120, el Actuario dejó constancia que en el allanamiento de la vivienda sita en calle Duarte de Meneses nº 4443,

se

secuestró

un

pendrive

perteneciente

al

oficial

fallecido Juan Alós, conteniendo, entre otras cosas, archivos Word con declaraciones testimoniales de la Cabo Primero Analía Sosa en las que obran desgravaciones de líneas intervenidas en la causa “LUDUEÑA, Gabriel p.s.a. infr.Ley 23.737”. Obra a fs.1151/1153, informe del Secretario de la Fiscalía Federal Nº1 sobre sumarios policiales secuestrados en

calle

Taninga



2841,

sede

de

la

Dirección

de

Drogas

Peligrosas (ver acta de fs.660/672), en los que, según señala, se habrían incautado estupefacientes cuyas actas figuran en original y que los mismos no habrían sido remitidos a los Juzgados Federales correspondientes ni figuran reservados en el depósito judicial de la mencionada dependencia, según las notas

presentadas

por

la

Policía

de

Córdoba,

detallando

a

continuación los sumarios en cuestión (fs.1151/1153). Con motivo de ello, el Fiscal Federal dispuso librar oficio a los Juzgados Federales con sede en esta ciudad de Córdoba a fin de que informen respecto de los sumarios indicados y en particular si los secuestros correspondientes fueron

oportunamente

remitidos

a

dichos

tribunales

por

la

Dirección de Drogas Peligrosas de la Policía de la Provincia de Córdoba, oficiándose como se ordenó (fs.1153, 1160/1168 ). A

partir

de

fs.1170,

obran

constancias

identificadas como “FISCALIA FEDERAL – Cuerpo de documentación –

Relevamiento

relativas

a

de

prueba”,

elementos

las

que

secuestrados

contienen en

los

actuaciones distintos

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 20

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

allanamientos,

informados

por

el

Secretario

de

la

Fiscalía

Federal al titular de ésta. En procedimiento

tal

llevado

punto a

y

cabo

en en

orden la

al

resultado

Central

de

del

Policía

y

particularmente en el recinto correspondiente a la Oficina del Director General de Drogas Peligrosas, ello según consta en el acta

de

secuestro

de

fs.654/657,

identificada

como

A1,

el

Secretario informó que de la documentación hallada obra un cuaderno con anotaciones de interés para la causa, tales como, copia de un papel en el que se lee entre otras anotaciones: “José Rodolfo Lorman” “156239506- D.Juan

Viarne”. Asimismo,

“12-06-12 BED-940 – Polo – Adolfo Collman Lellis -13065763 …” y transcripciones telefónicas de cassettes nº 22 y 23 de la línea telefónica nº 0351-5331893”, cuyas respectivas copias se incorporan seguidamente (fs.1172/1179). Respecto dependencia Drogas

al

correspondiente

Peligrosas,

según

secuestro a

la

producido

División

identificación

en

Inteligencia

“F”

impuesta

a

la de las

respectivas cajas en las que se colocaron los elementos allí secuestrados (ver fs.654/657), el Secretario de la Fiscalía informó

que

en

Caja

F4

obra,

entre

otros

elementos,

“anotaciones que podrían ser de interés en la foja nº 149 del Libro

de

Novedades

de

la

División

Inteligencia,

correspondiente al día 8/6/2012”. Obra a continuación copia de dicha actuación la que, en lo que al tema interesa, reza: “21:30 hs: Sgto.1º Dattoli Fabián, Cabo Pérez Jorge en móvil 6005 con destino a la provincia de Corrientes”. Seguidamente, informa respecto

el

Secretario

de

la

Fiscalía

al contenido de la Caja F5, señalando el

secuestro de una nota dirigida al señor Jefe de Calle del Departamento Investigaciones Capital de fecha 20 de agosto de 2011, firmada por Gustavo J. González, en la que se informa la recepción de llamadas anónimas con relación a Fernando Pino y Carlos Sánchez, adjuntando copia de la misma en la que además de involucrar a los nombrados en actividades relacionadas con estupefacientes,

informó

el

número

de

teléfono

de

Carlos

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 21

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Sánchez, el que, según se lee, “lo consiguió por preguntar acerca de la venta de la casa tomando conocimiento que SANCHEZ es el cuidador de la casa y que su nombre sería CARLOS y que este último le habría dicho que esta vivienda estaba publicada en la página de internet de mercado Libre, lugar en donde figuraría el teléfono del propietario del inmueble” (fs.1216). A incorporó

fs.1217

y

actuaciones

1218,

que

el

rezan

Secretario

en

cuestión

“CONFIDENCIAL”

y

cuyo

contenido alude al informe que antecede, leyéndose a fs.1218 sobre el margen izquierdo de forma manuscrita “SEINE”. A fs.1219/1220 se agregó copia de una planilla titulada “Sumarios archivados” y a fs.1221/1233, un informe de la División Inteligencia nº 87 en la que se investiga a un sujeto conocido como “el Tuerto Cacho”, firmado por Gustavo González. Asimismo a fs.1249, el Secretario de la Fiscalía informa sobre el secuestro contenido en la Caja F7, indicando como parte de la misma, entre otros elementos: Informe Nº 49 de la División Inteligencia de Dirección de Drogas Peligrosas de

fecha

marzo

del

2013,

cuya

copia

fue

agregada

a

fs.1250/1270. A siempre

en

fs.1293,

relación

a

el la

Actuario Central

informó

de

al

Policía,

Fiscal, sobre

el

secuestro contenido en Caja K5 (correspondiente al recinto del depósito,

según

acta

de

fs.654/656

ya

referida),

de

“anotaciones en el Libro de Guardia (9 de mayo de 2012 a 9 de junio de 2012) del día 8 de junio de 2012”. A continuación agregó a fs.1294/1296, las actuaciones correspondientes al día señalado

8

de

junio

de

2012,

de

las

que

surge,

según

su

lectura y en particular a fs.1295/1296 sobre el regreso en móviles

de

particular

la

institución,

respecto

a

de

personal

policial

en

causa,

imputados

esta

y de

en las

provincias de Corrientes y Buenos Aires. En imputación

y

lo

análisis

que

a

las

corresponde,

cuestiones, continuó

materia

de

informando

el

Secretario ante la Fiscalía Federal que del procedimiento en calle Huinca Renancó 3215 de Barrio Oña (domicilio de Alfredo

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 22

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Seine, acta de fs.572/575 titulada

“Entrevista

caja 8B), se secuestró

con

Viarnes”

y

una hoja

otra

“Programa

AN”(fs.1308/1311). Del

domicilio

sito

en

Yamanas

7666

de



Arguello (domicilio de Rafael Sosa, acta de fs.557/563), entre otros

elementos,

una

agenda

con

anotaciones

varias,

entre

ellas “Dolares Falsos”, según se lee a fs.1312/1314). De la vivienda ubicada en calle Neuquén Nº 849, depto.2 de esta ciudad (domicilio de Franco Arguello, acta de fs.551/556,

Caja

D3),

entre

otros

elementos,

una

copia

de

prontuario Nº 39323 a nombre de Abrilan Miguel Angel-Viarnez Domenech Juan) y dos notas en original del 8 de junio de 2012 al

Fiscal

Federal

de

Corrientes

relacionadas

con

Sumario

525/12 firmadas por Sosa y Ñañez; una hoja con inscripciones sobre sumarios del año 2012, y entre ellos el sumario 436/12 referente

a

“Bin

Laden”

o

“Rey”

Prov.

de

Corrientes

(fs.1332/1336). También el Secretario informó al Fiscal Federal y

acompañó

copias

de

transcripciones

telefónicas

de

los

servicios Nº 0351-5083970 y 0351-5928470 correspondientes a Mario Osorio y Rafael Sosa en el marco de las actuaciones “Sumario por secuestro extorsivo” (Expte.FN 65979/2013) (ver fs.1341/1439). Finalizado Fiscalía,

se

incorporó

el a

informe

fs.

del

1444/1445,

Secretario actuación

“Diligencia de Entrega de Elementos secuestrados” sumario 010UC2/2013

por

Aeroportuaria

constancia

Federal

deja

la

cual de

la la

Policía

de

nominada

referente de

remisión

la a

Seguridad

al

Juzgado

N 1. de elementos secuestrados en calle Taninga N

2841, Barrio Jardín del Pilar, en concreto de dos cajas y un sobre conteniendo estupefacientes; y en la Central de Policía de

calle

Colón

1250,

de

armas

de

fuego,

dinero

y

papeles

varios. Además, a fs. 1474 certifica el secretario ante el Juzgado Federal Nº 1 sobre información extraída de un CPU secuestrado en calle Taninga, donde funciona el predio de la Dirección de Drogas Peligrosas, en concreto, un documento con

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 23

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

formato

de

oficio

Nación,

el

que

Provincia

de

con

membrete

según

se

Córdoba,

lee, sin

del es

Poder

Judicial

de

la

al

de

la

dirigido

identificación

Jefe

del

firmante,

poniéndolo en conocimiento que en relación a las actuaciones sumariales

525/12

se

Dirección de Drogas tareas

de

dispuso

comisionar

a

personal

de

la

Peligrosas a los fines de que realice

vigilancia

e

inteligencia

en

la

Provincia

de

Corrientes. Asimismo, informó el Secretario que de un CPU secuestrado en Av. Colón 1250, del recinto perteneciente a la División

Inteligencia,

se

extrajo

un

documento

titulado

“NOMINA DE PROCEDIMIENTOS EN LA QUE COLABORO EL CIUDADANO JUAN FRANCISCO VIARNES”. figurando, entre otras, causa “FERNANDO OSCAR

PINO”,

causa

“MARCELO

VILLARREAL”

A

1475/1485,

y

causa

“GABRIEL

LUDUEÑA”. fs.

se

incorporaron

actuaciones

procedentes de la P.S.A. respecto al allanamiento llevado a cabo en el Hotel Avellaneda, en la Provincia de Bs. As., en las que, según el acta, se incautaron planillas de ingreso de pasajeros desde el día 6 de enero del 2009 hasta el día del procedimiento. Asimismo, se informa sobre el secuestro de una ficha a nombre de Juan Viarnes en la cual rezan los nombres de Gustavo Julio González, Alfredo Seine y Jorge Horacio Pérez y otra ficha correspondiente a la señora Ana Clara Ambrosino. A fs. 1589/1591vta. y 1592 procedentes de la P.S.A. obran oficios respecto de la entrega al Fiscal Federal de

los

resultados

de

las

transcripciones

de

desgrabaciones

correspondientes a los abonados 351-7321791, 351-2303458, 3516832611, 351-4795641, 381-4033384 y 0344-15400436, servicios telefónicos intervenidos en la causa “Ludueña”. Con ellas se formó cuerpo de prueba por separado (fs.1595). A fs. 1616/1622 obra información procedente de la Policía de la Provincia de Córdoba respecto de equipos tipo chalecos

de

protección

balística

y

armas

de

fuego,

tipo

revólver, hallados en los procedimientos. A fs. 1643/1644, según certificado de fs. 1656, se agregaron copias del Libro de guardia perteneciente a la

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 24

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

División de Inteligencia correspondiente al mes de marzo del año

2013,

en

las

que

constan

los

movimientos

de

personal

policial y en particular del Comisario González, entre los días 2 y 3 de marzo del 2013. 8.- Respecto a la prueba testimonial, se receptó declaración

a

procedimientos

personal

policial

prevencionales

participante

cumplidos

en

el

en

marco

los de

la

causa “LUDUEÑA”,

tales como: Sergio Fernández (fs.456/457),

Matías

(fs.458/459),

Villagra

Lucas

Banegas

(fs.460/vta.),

Franco Guallanes (fs.462/vta.), Patricia Banegas (fs.464/465), Ezequiel Nieto (fs.466/vta.), Emiliano Clavero (fs.472/473 y 864/865

vta.),

y

otros

miembros

de

la

institución,

participantes en otras investigaciones policiales, en las que también habría estado involucrado Viarnes, tal como el sumario nº

525/12.

En

este

último

caso,

prestaron

testimonial

al

respecto: Jorge Horacio Pérez (fs.860/861vta.) y Franco Iván Lucero (fs.862/863 vta.). Así

también

declararon

ante

el

Tribunal,

el

Comisario Mayor Gregorio Daniel del Valle Niz (fs.1558/1564) y el Comisario Sergio Ariel Ñañez (fs.1565/1567) y Sub Comisario Pablo Bulacio (fs.1607/vta.). Asimismo se recibió declaración testimonial a personal Marcelo

de

Gendarmería

Pérez

Enrique

(fs.515/519),

Londra

(fs.524/525

y

Alférez

Comandante

colaboradores

en

Segundo

Comandante

(fs.526/528),

vta.)

(fs.476/477), Peligrosas

Nacional,

con

investigaciones

Comandante

Principal Pablo

Marcelo el

Paulino Escalante

de

la

personal

especialmente

Luis

de

Cruz Drogas

referidas

a

narcotráfico, y en particular en las tareas prevencionales y procedimientos relativos a la causa “LUDUEÑA”. Por

otra

parte,

se

incorporaron

a

autos

los

testimonios de Olga Gladis Leal (fs.331/vta.), quien declaró en

el

marco

del

hecho

Olivero

(fs.1532/vta.),

Enrique

Osorio

como

denominado ofrecida

así

también

Segundo,

por

la

Daniel

y

María

defensa Córdoba,

de

Laura Mario

presunto

informante (fs.1090/1092).

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 25

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

9.- En ejercicio de su defensa y en los términos del art.294 del C.P.P.N., los imputados prestaron declaración indagatoria:

Rafael

Gustavo

Sosa

(fs.161/vta.,

258/263

y

1587), Alfredo Damián Seine (fs.162/vta. y 1541/1545), Mario Enrique

Osorio

(fs.162/vta.

y

913/916),

Franco

Sebastián

Argüello (fs.164/vta., 1514/1518 y 1569), Fabián César Peralta Dattoli

(fs.165/vta.,

929/932

vta.

y

1570),

Mario

Rogelio

Nieto (fs.199/200 Juan Francisco Viarnes (fs.228/229), Gustavo Julio González (fs.905/908), Analía Belén Sosa (fs.928/vta.) y Cristian Damián Ingas (fs.1500/vta.) 10.- Finalmente el Juez Federal interviniente resolvió

la

situación

procesal

de

los

imputados

en

autos

mediante el decisorio de fecha 5 de febrero de 2014. A

continuación

se

incorporó

un

escrito

presentado por la defensa técnica del prevenido Juan Francisco Viarnes, quien solicitó el sobreseimiento del nombrado, con sustento

en

que

la

investigación

fue

el

resultado

de

la

autoincriminación de su asistido (fs.1699/vta.). 11.- Seguidamente se agregaron los recursos de apelación de las partes en el proceso. En

lo

concerniente

al

recurso

de

apelación

presentado por el doctor Enrique Senestrari, Fiscal Federal N°1

de

Córdoba

(fs.1715/1716),

motivó

su

agravio,

como

concretamente lo señaló, en orden a los puntos XV, XVI, XXII, XXIII, XXVI y XXVII, como así también respecto del punto XVII, de la parte dispositiva de la resolución de mérito. Dijo al respecto: “debo destacar suscintamente que en cada oportunidad en que los miembros de la asociación ilícita

realizaron

informes,

testimonios

ante

autoridad

competente y solicitaron medidas tales como intervenciones de teléfonos, allanamientos y órdenes de detención en contra de las personas involucradas irregularmente en sus simulacros de investigaciones, cometieron los delitos de falso testimonio, falsificación de documentos públicos (tales son los informes firmados

por

funcionarios

públicos

en

cumplimiento

de

sus

funciones con contenidos falsos u ocultando la verdad de lo ocurrido durante su tareas) y particularmente el delito de

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 26

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

privación

ilegal

razonamiento

del

configuración

de

la

señor

los

libertad, Juez

con

parece

imputados

respecto

al

cual

el

que

para

su

disfrazados

de

pretender

debían

estar

policías y tener una orden judicial con firma falsa”. Seguidamente a ello agregó: “La simulación de autoridad pública y de la orden de autoridad judicial está configurada

porque

se

obtuvo

mediante

engaño

al

sr.Juez.

Ningún funcionario policial reviste la calidad de autoridad pública que requiere la figura del art.142 inc.4, ni ninguna orden

de

autoridad

actuación

del

posee

funcionario

tal

naturaleza

como

la

cuando

ejecución

tanto

de

la

la

orden

judicial provienen de circunstancias como las relatadas en la acusación.” Prosiguió señalando que “Los imputados, en cada uno de los hechos que se calificaron como privación ilegal de la libertad, detuvieron ilegalmente a sus víctimas mediante los procesos fraudulentos que culminaron en la correspondiente orden del Juez. Esto se llama autoría mediata. No resiste el análisis de nadie que utilice el sentido común la idea de que no se cometió el hecho porque no hubo disfraz ni imitación de la orden judicial. El policía perdió su condición al actuar ilegalmente (por ende se disfrazó de policía) e “imitó” la orden de autoridad pública al engañar al Juez obteniendo así una orden ideológicamente falsa.” Respecto documentos legítimos públicos

labrados, por

con

a dijo

haber las

la

sido

que

falsedad es

ideológica

absurdo

confeccionados

formalidades

de

ley.

pensar por

Por

de

los

que

son

funcionarios el

contrario,

agregó, en tales documentos el personal policial se abstuvo deliberada

y

dolosamente

de

hacer

constar

todas

las

circunstancias del procedimiento, como, agregó, y sólo a modo de ejemplo, en el caso “PINO”, en el que se abstuvieron de relatar la realización de tareas investigativas por parte del agente encubierto Viarnes y la llamada telefónica de éste a Pino

para

distraerlo

y

facilitar

la

sorpresa

del

ingreso

policial a su vivienda.

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 27

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Además de ello, señaló que los instrumentos son falsos

porque

orden

judicial

indicando

fueron

confeccionados

falsa

obtenida

expresamente

que

en

cumplimiento

mediante

los

mismos

engaño

de

al

una

Juez,

argumentos

son

aplicables al caso “LUDUEÑA”. Continuó su exposición respecto al punto XVII del decisorio en crisis, señalando que Mario Osorio no es una figura

menor y numerosa prueba revela, según dijo, que el

nombrado es una persona muy cercana al jefe de la Asociación Ilícita, Rafael Sosa. Osorio,

prosiguió

manifestando,

era

quien

actuaba con el Oficial Juan Alos y que con motivo de su deceso en sospechosas circunstancias, sustrajo de manera clandestina, lo que según el Fiscal debe investigarse, efectos personales del fallecido oficial y en particular un pen drive con pruebas contundentes

sobre

la

actuación

de

Viarnes

como

agente

encubierto ilegal, con la intención de proteger a éste y de ocultar elementos probatorios que comprometían al grupo. Agregó, por otra parte, estar probado que Osorio tenía en su casa diez chalecos antibalas de la Policía de la Provincia

de

mencionados

Córdoba,

por

Viarnes

los como

que, los

dijo,

pueden

utilizados

para

ser

los

cometer

delitos contra la propiedad por parte del personal policial acusado. También el nombrado, continuó señalando, era jefe de seguridad

del

“boliche”

Palmira

Cerro,

lugar

visitado

frecuentemente por Sosa y otros, propiedad de un amigo de éste y tan amigo, adujo, que al ocurrir el secuestro extorsivo de Eugenio

Bionda,

intervino

clandestinamente

en

el

procedimiento, quien junto con Osorio fueron llamados por la víctima y el extorsionado. Previo a finalizar, señaló que resulta demasiado grave

que

el

Juez

tome

por

ciertas,

las

declaraciones

de

Osorio en oportunidad de su indagatoria sin evacuar sus citas para verificar su veracidad. Como conclusión, solicitó la revocación de la resolución en la materia de impugnación.

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 28

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

El doctor Justiniano Francisco Martínez, como defensor del prevenido Mario Enrique Osorio, motivó su recurso de apelación en orden al procesamiento dictado, por y según lo señaló: 1.El hecho no existió. 2. Mario Enrique Osorio no participó

ni

enrostrado.

como

3.

Es

autor

ni

atípica

como

la

partícipe

conducta

en

el

reprochada.

hecho 4.

Es

errónea la calificación atribuída (fs.1721/vta.). Al

impugnar

el

decisorio

el

doctor

Gustavo

Franco, representante legal del prevenido Rafael Gustavo Sosa expuso como motivación recursiva: a.- Equivocada valoración de los

hechos

y

los

elementos

de

prueba

incorporados.

b.-

Deliberada omisión de valorar elementos de prueba legalmente incorporados

al

proceso.

c.-

Contradictoria,

arbitraria

o

inexistente fundamentación con relación a la acreditación del hecho atribuído. d.- Defectuosa motivación con relación a las calificaciones

legales

dadas

a

los

hechos

que

estime

acreditado. E.- Errónea o defectuosa valoración de las pautas a

tener

en

“peligrosidad

cuenta

para

procesal”

y

determinar f.-

la

Violación

existencia

flagrante

de

a

los

principios de inocencia, legalidad e igualdad ante la ley, todos de raigambre constitucional. (fs.1727/1728). El Perano,

a

cargo

Defensor de

la

Público

defensa

Oficial, técnica

doctor

del

Jorge

imputado

A.

Juan

Francisco Viarnes, motivó su recurso por entender incongruente el decisorio apelado. Sobre cuestionada

no

ha

el

punto,

respondido

dijo el

que

planteo

la

resolución

dirimente

de

sobreseimiento presentado por su asistido, el que, destacó, no obstante haber sido incorporado jurídicamente un día antes de la fecha del resolutorio fue adjuntado materialmente un día después de éste, lo que, agregó se colige con el sólo hecho de constatar las fechas de ambos actos procesales. Ello así, agregó, conforma una violación a los principios de igualdad de las partes, el debido proceso y el derecho de defensa, al no haberse brindado los argumentos que eventualmente

tendrá

que

conmover

el

justiciable

ante

una

resolución adversa, siendo en consecuencia nula la resolución.

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 29

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Como otro motivo de apelación refirió que el auto

impugnado

constitucional actividad

también que

es

prohíbe

procesal

nulo la

desplegada,

por

afectar

la

garantía

autoincriminación. aclaró,

tuvo

Toda

origen

y

la es

consecuencia de las declaraciones formuladas por su asistido Viarnes con fecha 2, 23 y 29 de agosto de 2013 e incorporadas a la causa, siendo ello reconocido por el Juez al manifestar que la investigación respondió a las manifestaciones de su asistido. Adujo

también

que

el

decisorio

carece

de

la

debida fundamentación, basándose en una valoración fragmentada y tendenciosa del material probatorio. El Juez, agregó, nunca tomó seriamente ni investigó sobre la denuncia de torturas recibidas por su representado como tampoco tomó en cuenta la situación de vis compulsiva sufrida por éste. Señaló

asimismo

que

la

decisión

judicial

contiene una errónea aplicación de la ley, particularmente en orden a las normas sobre autoría y participación, al sindicar a Viarnes como partícipe necesario del delito de Violación de los Deberes de Funcionario Público. Por

último

afirmó

que

la

resolución

resulta

arbitraria ya que hace referencia a información obrante en la causa pero al acudir a las fojas referidas, la referencia no está. En Rodrigo

Guevara

oportunidad

de

Russo,

representación

en

impugnar

el

doctor legal

de

Lucas los

prevenidos Alfredo Damián Seine, Franco Sebastián Argüello y Fabián César Peralta Dáttoli (fs.1732/1733), sostuvo que la resolución cuestionada carece de la debida fundamentación al no

haberse

analizado

en

forma

correcta

los

elementos

probatorios de la causa y omitido valorar prueba dirimente en beneficio de sus asistidos. Respecto a la prisión preventiva señaló que el Juez ha realizado una valoración arbitraria de las premisas fácticas y normativas que deben observarse. Como conclusión, solicitó el sobreseimiento de sus representados en relación al hecho denominado primero y en

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 30

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

los términos del art.334 inc.3ro y cc del C.P.P.N.. De modo subsidiario, reclamó su falta de mérito. En orden al hecho denominado Segundo, pidió el sobreseimiento

–art.334

inc.2do.ibid-

de

Argüello

y

subsidiariamente su falta de mérito. Respecto al hecho denominado Tercero y en orden al delito de Violación de los Deberes de Funcionario Público, solicitó

el

sobreseimiento

–art.334

inc.2do.-

de

sus

tres

asistidos y subsidiariamente su falta de mérito. Finalmente reclamó la inmediata excarcelación de los nombrados. Al (fs.1734/1736),

presentar

el

defensa

del

la

escrito

de

encartado

apelación

Gustavo

Julio

González, doctor Facundo Zapiola, manifestó que la resolución dictada carece de nexo en el razonamiento del Juez que enlace la teoría con los hechos de la causa. En orden particular a su asistido dijo que del decisorio no surge la razón por la que el Magistrado entiende que

éste

formaba

parte

de

la

supuesta

asociación

ilícita,

volcando solo meras conjeturas. Máxime cuando, agregó, el Juez reconoce

que

no

es

suficiente

el

conocimiento

que

los

imputados tenían de Viarnes sino la utilización del mismo en las investigaciones y el trato directo con el nombrado. Sin embargo,

adujo,

no

surge

ningún

elemento

de

prueba

que

demuestre que González en alguna oportunidad haya hecho uso de Viarnes. Según defendido

tiene

su

la

defensa,

único

la

basamento

imputación en

el

sobre

hecho

de

su

haber

desempeñado la función de jefe de inteligencia de la División Drogas

Peligrosas,

demuestra

que

investigaciones,

pero,

no

aclaró,

participaba

siendo

una

de

esa

función

en ellas

las la

es

la

que

brigadas

de

que

utilizaba

a

Viarnes, tal como lo señalan los testigos independientes, en particular los gendarmes. Agregó

a

ello

que

de

la

prueba

testimonial

incorporada se encuentra demostrados que Viarnes era utilizado

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 31

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por una de las brigadas de investigaciones, con conocimiento de Sosa, y que nunca trabajó para inteligencia. Es mas, continuó señalando, en el viaje de su asistido a Buenos Aires desconocía que Viarnes se presentaría en el lugar, tal como lo manifestara en su declaración. Prosiguió

manifestando

que

en

relación

al

Informe n°49 se encuentra demostrado que no fue confeccionado por González quien, afirmó, sólo saco fotos en el lugar y efectuó los informes de dominio. En relación al delito de Violación de Deberes de Funcionario Público, indicó que González no tuvo ningún tipo sólo,

de

participación

agregó,

las

en

la

investigación

fotografías

e

“LUDUEÑA”,

informes

de

sino

dominio

mencionados, tarea que, afirmó, realizó por orden de Sosa, conforme lo señala la misma resolución. Tan

es

así,

agregó,

que

después

de

los

procedimientos, su representado le preguntó a Juan Alos la razón de no haber allanado el taller mecánico y la casa de Bajada San José, respondiendo Alos que la investigación había ido para otro lado, demostrando ello que González no tenía ningún conocimiento sobre la marcha de la investigación. Concluyó intervenir

en

la

al

respecto

investigación,

no

que estaba

González al

al

tanto

de

no su

avance ni del resultado de las intervenciones telefónicas, no peticionaba

ante

la

justicia

y

en

consecuencia,

no

podría

haber puesto en conocimiento al Juez Federal de que Viarnes actuaba como agente encubierto. En oportunidad de recurrir el entonces defensor del

imputado

Mario

correspondiente

Rogelio

(fs.1760/1763

Nieto,

vta.)

alude

en a

el una

escrito serie

de

circunstancias y elementos de cargo obrantes en autos, de los que se desprende, según señala, la ausencia de participación criminal por parte de su asistido en la asociación ilícita. Por

el

contrario,

agregó,

la

persona

que

manejaba la relación con el agente encubierto Viarnes era, afirmó, el Comisario Mayor Rafael Gustavo Sosa, quien, adujo, lo hacía a espaldas de su asistido, insistiendo que Nieto no

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 32

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tenía ningún plan delictivo y en particular en cuanto, varios de los procedimientos realizados por el nombrado Sosa, Seine, Argüello

y

Peralta

firmados

por

Dattoli

Sosa,

no

como

el

requerían

tema

la

de

presencia

los

viáticos

de

Nieto

ni

siquiera en la parte administrativa y menos operativa. En

autos,

continuó

manifestando,

no

existe

prueba de acuerdo ni expreso ni tácito entre los integrantes de la asociación ni de la participación de su representado. El conocimiento, prosiguió indicando, que tenían los imputados de Viarnes no alcanza para configurar el delito de asociación ilícita y que el conocimiento sobre el nombrado y el trato con éste

de

algunos

integrantes

de

la

división

policial,

los

podría poner en una nueva situación pero no en relación a su defendido quien no tenía ningún tipo de trato. Agregó a ello que si el tipo delictivo imputado también requiere como elemento, la relativa existencia de un contexto delictivo plural dirigido a un fin criminoso con un mínimo

de

organización,

ello

lleva

a

pensar

que

cada

integrante de la banda tiene un rol determinado, lo que no ocurre en el caso. No existen reglas de comunidad, es decir, agregó, un nexo funcional que denote una estructura delictiva estable, por lo que, concluyó, no se está ante una asociación ilícita sino en todo caso un mero acuerdo para cometer un hecho delictivo. Respecto al delito de Violación de los Deberes de Funcionario Público, en relación a la causa “PINO”, afirmó que

su

defendido

no

tuvo

ninguna

vinculación,

en

tanto,

señaló, la parte operativa de dicha investigación y como lo manifestó el Juez, estuvo a cargo del Comisario Mayor Sosa junto con Seine, Argüello y Peralta Dattoli, por lo que, según dijo, bien se le pudo ocultar a Nieto. Concluyó su escrito solicitando la revocación del procesamiento y el dictado de sobreseimiento a favor de su representado ilícita

y

Nieto

Violación

en de

orden los

a

los

Deberes

delitos de

de

Asociación

Funcionario

Público

(Hechos Primero y Tercero).

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 33

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12.- Concedidos los recursos de apelación por el Magistrado Alzada,

y

elevadas

durante

el

las

actuaciones

trámite

ritual

a

este

Tribunal

pertinente,

según

de lo

dispuesto por el art.454 del C.P.P.N., las partes recurrentes informaron oralmente, siendo labradas las actas respectivas, en las que quedaron transcriptos los argumentos formulados por los informantes (ver fs. 1851/1859, 1866/1872 vta., 1873/1878 vta., 1879/1882). 13.- En condiciones los autos de ser resueltos y según el orden de votación de los señores Jueces que integran la Sala, en primer término emite su voto, el señor Juez de Cámara doctor Ignacio María Vélez Funes, en segundo lugar, el señor Juez de Cámara Subrogante, doctor José Vicente Muscará y finalmente, el señor Juez de Cámara Subrogante, doctor Carlos Julio Lascano (fs.1850). El señor Juez de Cámara,

doctor

Ignacio María Vélez Funes

dijo: 1.- Oídos los argumentos expuestos por el señor Fiscal

General de Cámara y los abogados defensores, en la

audiencia oral desarrollada conforme el art.454 del C.P.P.N., la que tuvo lugar en fechas sucesivas 22 y 29 de abril y 5 y 12 de mayo del corriente año 2014, labrándose las actas con sus respectivos contenidos receptados en audio, y obrantes en las fojas precedentes a esta resolución, a los que me remito, por

razones

de

brevedad,

se

encuentran

estos

obrados

en

condiciones de ser resueltos. 2.-

Como

primer

punto,

atendiendo

al

informe

oral desarrollado por el señor Fiscal General de Cámara, en oportunidad

de

la

audiencia

referida,

respecto

del

recurso

interpuesto por el Fiscal Federal Nº1, deben analizarse las diversas circunstancias procesales que se presentan. Ello en cuanto, amén de haber expresado agravios respecto Federal,

de en

motivos

de

ciertos

apelación casos

planteados

desistió

por

el

expresamente

Fiscal de

la

impugnación, en otros, desistió o expresó agravios en relación a

supuestos

no

recurridos

fundamentación exigida;

y

en

otros

no

expuso

la

razones por las cuales, corresponde

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 34

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

expedirme

en

orden

procedimentales,

a

ello,

tutela

en

con

base

definitiva

en

de

las

los

normas

principios,

derechos y garantías constitucionales. Recordemos

que

los

recursos

se

encuentran

supeditados a los requisitos de admisibilidad y fundabilidad. En orden a la admisibilidad, los recursos reúnen tal

calidad

cuando

posibilitan

el

examen

de

los

agravios

invocados por el recurrente y la decisión de mérito de las cuestiones planteadas. Respecto fundado

cuando

por

su

a

la

fundabilidad,

contenido

un

recurso

sustancial,

tal

es

resulta

apropiado para la obtención de una resolución que por vía de reforma, modificación, ampliación o anulación, sustituya a la impugnada

(ver

Lino

Enrique

Palacio:

“LOS

RECURSOS

EN

EL

PROCESO PENAL”; 3ª.edición; ed. Abeledo Perrot; Bs.As. 2010; pág.15). Avanzando en el tema, el autor citado y en orden a la competencia de los Tribunales encargados del examen de los recursos, según lo regulado por el art.445 del C.P.P.N., refiere: “De esta norma se sigue que se encuentra vedado a los órganos judiciales que conocen de un recurso, la emisión de pronunciamiento respecto de aquellas cuestiones que, resueltas en la resolución impugnada en contra del recurrente, son luego excluídas por éste, en forma expresa o implícita, en ocasión de fundar el recurso, porque lo contrario implica alterar la autoridad resolución

de no

cosa

juzgada

impugnada

y,

adquirida

por

la

consecuentemente,

parte el

de

la

derecho

de

propiedad del beneficiario de lo decidido con carácter firme” (pág.32). A más de ello, recordemos que el art.454 ibid., establece: “…Una vez iniciada la audiencia, inmediatamente se otorgará la palabra a el o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que

formularen,

quienes

podrán

ampliar

la

fundamentación

o

desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros nuevos ni realizar peticiones distintas a las formuladas al interponer el recurso….”

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 35

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

2.1.

Sentado

análisis

del

recurso

Primero,

encuadrado

lo

fiscal

en

el

expuesto, respecto

delito

comenzaré

al

de

hecho

con

el

denominado

Asociación

Ilícita



art.210 del Cód. Penal-. En el caso particular de los prevenidos Analía Belén

Sosa,

Cristián

Damián

Ingas

y

Mario

Enrique

Osorio,

respecto a quienes el Juez Federal dispuso su falta de mérito, del

escrito

de

apelación

presentado

por

el

señor

Fiscal

Federal Nº1 (fs.1715/1716), sólo fue motivo de recurso, en los términos del art.450 del C.P.P.N., la situación procesal de Mario Enrique Osorio, expresando agravios el Fiscal General. Ahora bien, en orden a Cristian Damián Ingas, en relación a quien el Fiscal General solicitó la revocación de la falta de mérito y el procesamiento del nombrado por el delito en cuestión –Asociación Ilícita-, al no haber el Fiscal Federal

impugnado

el

decisorio

a

su

respecto

según

la

exigencia de motivación, los agravios expresados por el Fiscal General resultan inadmisibles (art.445 del C.P.P.N.). Asimismo y en el supuesto de Analía Belén Sosa, cuya

falta

de

mérito

por

el

ilícito

referido

tampoco

fue

objeto de apelación, el desistimiento formulado por el Fiscal General resulta inadmisible, debiendo así declararse (art.445 C.P.P.N.). 2.2. Previo a ingresar en los hechos nominados Tercero

y

Cuarto,

y

para

un

mejor

entendimiento,

resulta

pertinente recordar lo manifestado por el señor Fiscal General al comienzo de su informe cuando destacó que el hecho de haber participado

en

la

Asociación

Ilícita

no

implica

haber

ejecutado los demás hechos delictivos imputados, agregando a ello que los prevenidos de autos tendrán que responder en la medida que hayan intervenido en cada delito. Así Tercero,

relativo

entonces a

la

y

en

causa

torno

al

identificada

hecho como

nominado “PINO”,

comenzaré el análisis con relación al prevenido Mario Rogelio Nieto. El señor Fiscal General desistió expresamente del recurso de apelación incoado por el señor Fiscal Federal

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 36

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Nº1, respecto al sobreseimiento dictado a favor del nombrado en

orden

a

los

delitos

de

Falso

testimonio

y

Falsedad

documental (arts.275 y 293 C.P.), debiendo en consecuencia así declararse (art.443 C.P.P.N.). Ahora bien, en orden al sobreseimiento por el ilícito

de

inc.4°C.P.)

Privación y

Ilegítima

también

de

recurrido

por

la el

libertad Fiscal

(art.142

Federal,

el

Fiscal General al informar en la audiencia, no involucró a Nieto

en

su

ejecución

y

teniendo

en

cuenta

además

la

argumentación del doctor Lozada referida precedentemente, ello conduce

a

entender

su

tácito

desestimiento,

debiendo

así

declararse (arts.443 y 454 C.P.P.N.). Respecto al delito de Robo calificado (art.164 y 167 del C.P.), el sobreseimiento dictado a favor de Nieto no fue materia de apelación, encontrándose el mismo firme; razón por la cual, el desestimiento formulado por el Fiscal General a su respecto resulta inadmisible (art.445 del C.P.P.N.). En relación a los imputados Rafael Gustavo Sosa, Alfredo Damián Seine y Franco Sebastián Argüello,

el señor

Fiscal General expresó agravios respecto al sobreseimiento por el

delito

de

Privación

Ilegítima

de

la

Libertad

(art.142

inc.4° C.P.), impugnado por el Fiscal Federal, solicitando su revocación. Relativo

a

los

delitos

de

Falso

testimonio

(art.275 C.P.) y Falsificación de documento público (art.293 C.P.),

el

Ministerio

Fiscal

desistió

del

recurso

planteado

contra el sobreseimiento de los nombrados, razón por la que debe así disponerse (arts.443 y 454 del C.P.P.N.). En cuanto al delito de Robo calificado (arts.164 y

167

C.P.),

el

sobreseimiento

dictado

a

favor

de

los

nombrados Sosa y Seine, se encuentra firme por no haber sido materia Fiscal

de

recurso.

En

consecuencia,

el

desistimiento

del

General resulta inadmisible, debiendo así declararse

(art.445 C.P.P.N.). Respecto sobreseimiento

por

robo

a

Franco calificado,

Sebastián tampoco

Argüello, fue

motivo

el de

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 37

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

apelación, y en consecuencia el pedido de revocación por parte del Fiscal General resulta inadmisible (art.445 C.P.P.N.). En

orden

al

imputado

Fabián

César

Peralta

Dattoli, el señor Fiscal General expresó agravios respecto al sobreseimiento

del

nombrado

por

los

delitos

de

Falso

testimonio y Privación ilegítima de la libertad (arts.275 y 142

inc.4°

C.P),

objeto

de

recurso

por

parte

del

Fiscal

Federal. Asimismo, fiscal

respecto

al

desistió

del

recurso

sobreseimiento

por

de

el

apelación delito

de

Falsificación de Documento Público (art.293 C.P.), debiendo así declararse (art.443 del C.P.P.N.). En relación al sobreseimiento por el delito de Robo Calificado (art.164 y 167 C.P.), como ya he referido, no fue

motivo

de

apelación,

y

en

consecuencia

el

pedido

de

revocación por parte del Fiscal General de la resolución de mérito indicada, resulta inadmisible (art.445 C.P.P.N.). En

orden

a

Cristian

Damián

Ingas,

el

Fiscal

General aludió en la audiencia, a la actuación de éste como autor de la falsedad ideológica del acta de secuestro labrada en el marco de la causa “PINO”, concluyendo que corresponde atribuirle el delito. Ahora fs.889/892

no

bien,

surge

que

del el

requerimiento

nombrado

haya

fiscal

sido

de

imputado

respecto a este hecho en particular ni hubo pronunciamiento por parte del Juez en relación a ello. Así entonces, en este momento procesal y en el marco de facultades de este Tribunal de

Alzada,

el

agravio

del

Fiscal

General

se

evidencia

inadmisible, debiendo así declararse (art.445 del C.P.P.N.). 2.3.

En

orden

al

hecho

nominado

CUARTO,

y

respecto al imputado Mario Rogelio Nieto, si bien y de modo expreso el Fiscal General desistió del recurso de apelación respecto

al

sobreseimiento

por

el

delito

de

Violación

de

Deberes de Funcionario Público (art.248 C.P.), motivado ello en

que

el

prevenido

ya

no

estaba

en

funciones

en

la

institución policial a la fecha del hecho, tales argumentos, máxime con la aclaración hecha por el doctor Lozada y referida

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 38

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

en el primer párrafo de este Considerando Nº 2.2, se entienden comprensivos

de

los

demás

ilícitos,

Falso

Testimonio,

Falsificación de documento Público y Privación Ilegítima de la Libertad (arts.275, 293 y 142 inc.4º del C.P.), por los que fuera

también

General

sobreseído

omitió

y

respecto

referirse.

En

a

los

que

el

consecuencia,

Fiscal

entiendo

corresponde tener al Fiscal General por desistido del recurso de apelación en cuestión. (art.443 C.P.P.N.). En relación a Rafael Gustavo Sosa, el Fiscal General

expresó

agravios

respecto

al

sobreseimiento

por

el

delito de Privación Ilegítima de la libertad (art.142 inc.4º C.P.), desistiendo del recurso de apelación en orden a la resolución

de

mérito

por

Falso

Testimonio

(art.275

C.P.),

debiendo en consecuencia así declararse (art.443 C.P.P.N.). En

orden

al

delito

de

Falsedad

de

Documento

Público (art.293 C.P.), el Fiscal General no concretó agravio respecto al sobreseimiento del nombrado Sosa, razón por la que debe tenerse por desistido el recurso a su respecto (art.454 del C.P.P.N.). Respecto

a

Gustavo

Julio

González,

el

Fiscal

General expresó agravios respecto al sobreseimiento dictado en relación

al

ilícito

de

Falso

Testimonio

(art.275

C.P.),

solicitando su revocación. En orden al sobreseimiento por los delitos de Falsificación de Documento Público y Privación Ilegítima de la Libertad

(arts.293

desistió

del

y

142

recurso,

inc.4º

C.P.),

correspondiendo

en

el

Fiscal

General

consecuencia

así

declararlo (art.443 del C.P.P.N.). Atinente a los imputados Alfredo Damián Seine, Franco Sebastián Argüello y Fabián César Peralta Dattoli, el Fiscal General desistió expresamente del recurso de apelación respecto al sobreseimiento por los delitos de Violación de Deberes

de

Funcionario

Público,

Falsificación

de

Documento

Público y Privación ilegítima de la libertad (arts.248, 293 y 142 inc.4º del C.P.), debiendo así declararse (art.443 del C.P.P.N.).

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 39

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Ahora Testimonio,

por

bien,

el

en

cual

orden

los

al

delito

nombrados

de

Falso

también

fueron

sobreseídos y recurrido ello por el Fiscal Federal, el Fiscal General nada dijo. En consecuencia y al no haber informado al respecto,

corresponde

declarar

desistido

el

recurso

de

apelación en orden a ello (art.454 C.P.P.N.). Referido al prevenido Mario Enrique Osorio, el Fiscal

General

desistió

expresamente

del

recurso

fiscal

respecto al sobreseimiento por el delito de Falso Testimonio (art.275 C.P.), debiendo así declararse (art.443 C.P.P.N.). En relación a los ilícitos de Falsificación de Documento

Público

y

Privación

Ilegítima

de

la

Libertad

(arts.293 y 142 inc.4º del C.P.), el señor Fiscal omitió

referirse

a

ellos.

En

consecuencia,

al

General

no

haber

informado a su respecto, corresponde tener por desistido el recurso

en

relación

al

sobreseimiento

dictado

por

dichos

delitos (art.454 C.P.P.N.). Respecto del imputado Cristián Damián Ingas y en relación al sobreseimiento por los delitos de Falsificación de Documento

Público

y

Privación

Ilegítima

de

la

Libertad

(arts.293 y 142 inc.4º C.P.), recurrido ello por el Fiscal Federal,

el

consecuencia

Fiscal tener

General por

omitió

desistido

referirse, el

recurso

debiendo en

en

cuestión

(art.454 C.P.P.N.). En orden a la prevenida Analía Belén Sosa y en referencia

al

Funcionario

delito

Público,

de el

Violación Fiscal

de

General

los

Deberes

sostuvo

que

de la

intervención de la nombrada en la causa “LUDUEÑA”, se limitó a la

transcripción

de

las

conversaciones,

resultado

de

las

intervenciones de los servicios telefónicos, concluyendo que no

obran

elementos

de

cargo

que

permitan

atribuirle

a

la

nombrada el conocimiento de Viarnes como agente provocador, desistiendo del recurso respecto al sobreseimiento por dicho ilícito. Sin embargo, debo señalar que la falta de mérito dictada a favor de la nombrada por el ilícito referido no fue motivo

de

apelación

por

el

Fiscal

Federal

Nº1,

según

se

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 40

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

desprende de su escrito (fs.1715/1716). Razón por la que, el desistimiento

formulado

por

el

Fiscal

General

resulta

inadmisible, debiendo así declararse (art.445 C.P.P.N.). Asimismo

el

Fiscal

General

se

refirió

al

sobreseimiento por el delito de Falso Testimonio, señalando que Analía Sosa, entre otros, no prestó declaración y por lo tanto, concluyó, tal conducta no le es achacable, desistiendo expresamente del recurso de apelación, debiendo así declararse (art.443 del C.P.P.N.). Ahora bien, en orden a los ilícitos consistentes en

Falsedad

(arts.293

y

concretamente

Ideológica 142

y

inc.4º

no

se

entenderse también

Privación

C.P.),

refirió

si

a

ilegítima bien

tales

el

de

Fiscal

Libertad General

comportamientos,

debe

para el caso lo afirmado por el doctor

Lozada respecto y como ya fuera señalado, que del material probatorio no surge que Analía Belén Sosa haya conocido de la actuación de Viarnes como agente provocador, correspondiendo tener también por desistido el recurso de apelación respecto a estos delitos (art.443 C.P.P.N.). Finalmente

y

respecto

al

coimputado

Juan

Francisco Viarnes, el Fiscal General desistió expresamente del recurso de apelación respecto al sobreseimiento por el delito de Falso Testimonio (art.275 C.P.), debiendo así declararse (art.443 C.P.P.N.). Ahora

bien,

en

relación

al

sobreseimiento

de

Viarnes por los delitos de Falsificación de Documento Público y Privación Ilegítima de la Libertad (arts.293 y 142 inc.4º C.P.), objeto también de recurso, el Fiscal General no informó al respecto; razón por la que corresponde tener por desistido el recurso planteado (art.454 C.P.P.N.). 3.-

Sentado

lo

expuesto,

a

continuación

me

abocaré al examen de las cuestiones, teniendo en cuenta los agravios subsistentes. 4.particularmente será

objeto

de

por

Según las

los

defensas

tratamiento

el

planteos técnicas,

referido

a

en la

efectuados, primer

lugar

nulidad

del

procesamiento por falta de fundamentación.

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 41

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

4.1.materia

de

Cabe

nulidades

recordar

en

el

que

la

regla

procedimiento

general

penal,

es

en la

establecida por el art. 166 del C.P.P.N. cuando señala: “Los actos

procesales

serán

nulos

sólo

cuando

no

se

hubiera

observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad”. Esta preceptiva establece que la sanción procesal indicada, importa una grave decisión que elimina un acto del proceso por estar viciado de irregularidad manifiesta, ya que por su iniquidad acarrea la invalidación. Por ello, y atendiendo a la evidente gravedad de tal sanción, el régimen del Código Procesal Penal de la Nación en su Libro I, Título 5, Capítulo 7, impone un criterio de interpretación restrictivo en materia de nulidades. En efecto, dicho cuerpo adopta en la materia, un sistema legalista, de modo tal, que no basta cualquier irregularidad procesal para invalidar un acto, pues para alcanzar ello, debe presentarse una seria inobservancia de las formas y de los requisitos sustanciales previstos por la propia ley adjetiva. En reservadas

ese

orden,

exclusivamente

constitucionales

o,

las

a

la

cuando

la

nulidades

absolutas

violación ley

de

así

lo

las

quedan normas

establezca

expresamente. Las demás actuaciones del proceso se encuentran sujetas al análisis particular del órgano jurisdiccional, que es

el

existido

que

en

una

definitiva violación

ponderará, de

las

si

efectivamente

ha

sustanciales

y

normas

procesales, susceptibles de provocar el necesario y suficiente interés

jurídico

vulnerado,

que

torne

procedente

una

declaración de nulidad. En esta idea reposa uno de los basamentos del sistema nulificante del proceso penal, desde que no se admite la nulidad por la nulidad misma, pues si el acto procesal, pese a su irregularidad no afecta el derecho de defensa, es evidente

que

no

hay

interés

normativamente

protegido

que

justifique tal declaración, de acuerdo a lo previsto por el art. 169 del C.P.P.N.. De ese modo, es el interés o derecho lesionado, el perjuicio o daño, la medida con la que debe ponderarse la

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 42

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posible nulidad del acto procesal y ello debe estar demostrado y verificado acabadamente en el caso concreto. Yendo previamente

que

establecida

en

al

la

motivo

concreto,

fundamentación

forma

implícita

debe

constituye

en

la

señalarse

una

exigencia

Constitución

Nacional

(art. 18) cuando instaura el principio del juicio previo y debido

proceso

legal,

como

así

también

de

deber

de

fundamentación propio del principio republicano (art. 1º). Resulta una exigencia lógica que la decisión que resuelve

toda

cuestión

sometida

a

tratamiento,

ponga

al

descubierto, al menos sintéticamente, las razones de hecho y de derecho que dieron motivo a dicha conclusión. La exigencia de la motivación aludida, se haya impuesta expresamente en el Código Procesal Penal de la Nación (art. 123) y específicamente en el artículo 308, al establecer la forma y el contenido del auto procesamiento, siendo su inobservancia sancionada con nulidad. La fundamentación que se exige al momento de resolver, es la única forma a través de la cual las partes intervinientes en el proceso pueden efectuar, de

manera

eficaz,

el

contralor

del

razonamiento

del

Juez

interviniente garantizando de esta forma, entre otros tópicos propios

del

debido

proceso,

el

ejercicio

del

derecho

de

defensa. Se ha dicho al respecto que “la fundamentación constituye un requisito insoslayable para el aseguramiento de la racionalización del poder, extremo básico dentro del modelo republicano (art. 33 C.N.), como así también cumple una doble finalidad: exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y

permitir

su

eventual

control

jurisdiccional

mediante

el

efectivo ejercicio de los recursos, so pena de afectar las garantías proceso”

constitucionales (CNCP,

sala

de

III,

defensa

21-12-98,

en

juicio

c.1693,

y

debido

reg.548.98.3,

citado en Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo II, Eduardo Jauchen, Ed. Rubinzal-Culzoni). En

suma,

las

disposiciones

judiciales

dan

cumplimiento a tal exigencia cuando en forma clara y precisa, explicitan las razones de hecho y derecho que llevan a adoptar

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 43

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la solución a la que arriban, ello producto de un razonamiento lógico

que



respuesta

a

todas

las

cuestiones

planteadas

(CNCP, sala II, 7-9-98, c. 1734, reg. 2167.2). La doctrina ha dicho: “Aunque sea admisible que motivar y fundamentar se refieran respectivamente a conducta y norma

(D´Albora,

Código…



ed.,

p.

135

y

sus

citas),

lo

cierto es que el precepto exige ambos aspectos, esto es, que las

decisiones

judiciales

contengan,

según

el

caso,

la

valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal. El deber funcional, por tanto, es doble: por un lado la obligación de decidir acerca de la pretensión y, por otro, la de hacerlo con fundamento en una regla del sistema. La motivación “constituye el signo más importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional, se establece como uno de los requisitos esenciales de la sentencia…es la enunciación de las premisas del silogismo que concluye en los puntos resolutivos…una comprobación lógica para controlar a la luz

de

la

razón,

la

bondad

de

una

decisión

surgida

del

sentimiento; es la racionalización del sentido de justicia…” (Calamandrei, exigencia

de

Proceso la

y

Democracia,

fundamentación

de

p.

las

115

y

ss.).

sentencias

“La

tiende

a

resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso (CS Fallos, 321:2375; 305:1945 y otros)…” (Guillermo Rafael Navarro, Roberto Raúl Daray “Código Procesal Penal de la Nación” Tº 1 Ed. José Luis Depalma, Bs. As., año 2010, p. 516/517). Más allá que las partes no compartan las razones dadas por el Juez Federal al momento de resolver la situación de los imputados, lo cierto es que en la resolución apelada se han hecho explícitos los motivos facticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta para arribar a cada una de las conclusiones adoptadas.

En

este

orden,

la

motivación

dada

ha

permitido

conocer cuál fue el criterio jurídico que permitió resolver la situación procesal de los imputados en cada caso concreto, lo que

a

su

vez

posibilitó

a

las

partes

fundar

sus

recursos

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 44

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

refutando las hipótesis de hecho y el encuadramiento jurídico sostenido

por

el

Magistrado.

Por

otro

lado,

se

ha

podido

llevar a cabo la actividad de control que le corresponde a este Tribunal, al encontrarse debidamente desarrollados los argumentos en la sentencia impugnada. Así corresponde

no

entonces

hacer

y

lugar

por a

los

la

motivos

nulidad

expuestos,

por

falta

de

abordar

el

fundamentación del auto de procesamiento planteada. 4.2.-

A

continuación

corresponde

reclamo de nulidad de la declaración suministrada por parte de una

persona

que decidió aportar datos en los términos del

artículo 29 ter de la ley 23.737, la cual fue documentada a través

de

cuatro

certificados

labrados

por

Secretarios

del

Juzgado Federal n° 1 de Córdoba, el primero a partir de cual se da inicio a la presentes actuaciones de fecha 2.08.2014, dos labrados el día 23.08.2014 y por último, la certificación del día 29.08.2014. A tal efecto, corresponde alterar el orden de formulación de los planteos y su respectiva fundamentación, a los

efectos

de

adoptar

un

correcto

análisis

lógico

en

su

tratamiento, comenzando por el cuestionamiento del Defensor Oficial, doctor Jorge Perano, quien sostuvo la nulidad de la declaración documentada en los certificados aludidos, en razón de que su defendido no contó durante ese acto procesal con asistencia de abogado defensor. Al respecto, consideró que: a) si la declaración fue

en

los

términos

estupefacientes,

debía

del

artículo

contar

con

29

ter

de

asistencia

la

ley

letrada

de por

revestir el carácter de imputado; b) descartó la realización de la declaración en condición de agente encubierto por no ostentar la calidad de agente de una fuerza de seguridad que a tal efecto requiere la norma; y por último, c) en caso de que se considere que declaró como denunciante, al descartar las dos hipótesis que anteceden, sus dichos no deben ser valorados en

su

contra,

en

autoincriminación

virtud

de

reconocida

la en

garantía la

de

propia

prohibición

de

Constitución

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 45

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Nacional y Tratados de Derechos Humanos (citó jurisprudencia de la CSJN). Conforme al orden y al contenido de los planteos sintetizados precedentemente, resulta ineludible determinar en primer

término

declaraciones

cuál

es

referidas,

la

naturaleza

para

luego

jurídica

poder

de

responder

las

a

los

cuestionamientos efectuados por el defensor Perano. Para

poder

avanzar

en

este

examen,

previo

a

todo, resulta necesario esclarecer uno de los interrogantes que fueron introducidos por la defensa técnica del imputado Rafael Sosa. Concretamente, aludió el doctor Franco que de acuerdo a la redacción de los certificados no se sabe si es la misma

persona

o

son

varias

las

que

intervinieron

en

las

declaraciones que dieron lugar a los cuatro certificados, no existiendo

constancia

alguna

al

respecto.

Luego,

también

cuestionó que el Juez y Fiscal establecen que la persona que declara en el programa ADN es la misma persona que declaró ante el Juzgado y que el certificado que hace el Secretario de la Fiscalía Federal nº 1 de Córdoba, no da razones de cómo llega

a

tal

conclusión.

Nadie,

dijo,

se

preocupó

por

la

veracidad del material fílmico. Al respecto, entiendo que a esta altura de los acontecimientos

y

en

atención

a

las

distintas

constancias

procesales que se han producido a lo largo de la investigación preliminar,

no

existen

dudas

que

las

declaraciones

documentadas en los certificados señalados fueron efectuados por una misma persona, el co-imputado Juan Francisco Viarnes. A

tal

efecto,

más

allá

de

la

correspondencia

que

podría

existir entre lo declarado por una persona en el programa emitido por Canal 10 de esta ciudad (ADN) y la identidad del imputado Viarnes, a la cual alude el certificado de fecha 5.09.2014 expedido por el Secretario de la Fiscalía Federal n° 1 de Córdoba; lo cierto es que el propio imputado Viarnes al momento

de

septiembre

prestar de

2013

declaración (fs.228/229),

indagatoria con

el

asistencia

día.19

de

letrada,

reconoció la autoría de las declaraciones que se encontraban en

los

cuatro

certificados

aludidos,

manifestando

"

lo

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 46

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

descripto

es

tal

cual

lo

relatado

por

el

dicente

en

la

declaración brindada ante esta sede". Cabe

señalar

que

su

propio

abogado

defensor,

durante la audiencia oral del día 12.05.2014 reconoció esta circunstancia al Tribunal, a partir de lo cual construyó el planteo

de

nulidad

por

violación

de

la

prohibición

de

autoincriminación. Resulta ajustado destacar, que la revelación de la identidad no se debió a desidia o a una conducta deliberada de los funcionarios que intervinieron en la tramitación de esta causa en particular, sino de la propia conducta asumida por

el

imputado

comunicación

Viarnes,

como

en

quien

el

tanto

propio

en

los

expediente

medios

de

reconoció

su

intervención en aquellas declaraciones, en las cuales no se consignó

su

identidad

para

preservar

su

vida

e

integridad

física dada la magnitud de los hechos relatados. Esclarecida de esta forma la identidad de quien suministró

la

información

documentada

en

los

certificados,

corresponde encausar la respuesta a los demás cuestionamientos del defensor Perano. En este orden, de los propios certificados se desprende cuál fue la naturaleza del acto procesal, pues se dejó expresa constancia de que una persona "declaró ante este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 29 ter de la ley

23.737".

Por

otra

parte,

del

contenido

del

relato

transcripto en el certificado se advierte que el propósito de las

manifestaciones

era

claramente

“delatar”

la

conducta

llevada a cabo por distintas personas en infracción a la ley de estupefacientes y beneficiarse por esta delación. No

existen

dudas

de

que

no

se

trató

de

una

denuncia en los términos del artículo 174 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación y tampoco una declaración en

calidad

de

agente

encubierto

(art.

31

bis

de

la

ley

23.737), como lo sostiene el Defensor Oficial en su informe. Decididamente la declaración fue suministrada con el objeto de poner

en

conocimiento

de

la

autoridad

judicial

hechos

vinculados al narcotráfico en los cuales habría participado y

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 47

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la identidad de los demás intervinientes, con el propósito de obtener la reducción o eximición de pena que eventualmente le pudiera corresponder. Por tal motivo, quedando establecido que fue una declaración en condición de delator (art. 29 ter ley 23.737) no resulta pertinente tratar todas las consideraciones referidas a la falta de relevamiento de juramento y demás planteos

que

dan

por

supuesto

que

las

declaraciones

se

realizaron en condición de denunciante. Ahora bien, dado por sentado que la declaración se hizo en los términos del artículo 29 ter de la ley 23.737, el defensor Perano sostuvo

que debía haber contado con la

asistencia letrada durante su declaración, dando por supuesto que para poder realizar este tipo de declaración debía ser considerado "imputado" y por tanto sus manifestaciones debían formalizarse CPPN).

En

como

una

similar

declaración

sentido,

se

indagatoria pronunció

la

(art

294

del

defensa

del

imputado Sosa, quien sostuvo que en el certificado se deja constancia que la persona declara como arrepentido y que al respecto

la

legislación

establece

quiénes

pueden

hacerlo,

considerando que deben ser los imputados, y la única forma de tomarle declaración a éstos es por medio de indagatoria, algo que no sucedió, por tanto por medio de certificados se vulnera la reglamentación procesal (planteo que según el orden dado por el letrado ocupa el cuarto lugar). Que

a

tal

efecto,

corresponde

remitirnos

al

texto de la norma invocada a los fines de un correcto examen de la cuestión. Al mencionar qué sujetos se encuentran en condiciones de efectuar una delación judicial, el artículo 29 ter dice textualmente "la persona incursa en cualquiera de los delitos previstos en la presente ley y en el artículo 866 del Código Aduanero, el tribunal podrá́ reducirle las penas hasta la mitad del mínimo y del máximo o eximirla de ellas, cuando durante la sustanciación del proceso o con anterioridad a su iniciación..." El texto no deja resquicio alguno para la duda. Se refiere a una persona incursa en un delito, es decir que haya participado o esté participando en ilícitos contemplados

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 48

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en la ley 23.737, fijando la oportunidad para la realización el acto procesal, durante la sustanciación del proceso o con anterioridad, es decir cuando aún no existe imputación alguna, lo cual indica que puede realizarlo incluso aquella persona que no ha sido vinculada a un proceso penal en particular. En otro lenguaje, también pueden declarar quienes aún no han sido imputados. Además

de

la

interpretación

gramatical

del

texto, la exégesis propuesta deriva de la lógica en la cual suceden este tipo de declaraciones. Ello así, pues en muchos casos, como fue el acontecimiento producido en este expediente en

particular,

los

hechos

ilícitos

son

ignorados

por

la

autoridad encargada de la persecución hasta que son conocidos a partir del mismo momento en el cual son anoticiados por la declaración

formulada

por

el

delator.

Por

tanto,

resulta

lógicamente imposible que exista imputación de cualquier tipo contra quien aporta los datos, por el simple hecho que hasta el suministro de la información, la autoridad no sabe sobre la existencia de ilícito. En definitiva, ésto fue lo que sucedió en el caso de Viarnes, los hechos relatados por él no eran conocidos por las autoridades encargadas de la persecución de este tipo de delitos, no pesando, por tanto, imputación alguna en su contra. No se podía considerarlo como tal, ni siquiera adoptando los criterios más modernos sobre la condición de imputado. Esta conclusión jurídica es compartida por la doctrina

especializada

sobre

la

materia,

que

al

referirse

sobre la oportunidad en la cual debe realizarse la declaración en el proceso sostiene que "Si éste no se ha iniciado, la persona que ha intentado o consumado la infracción pertinente, y sin que tenga la calidad de imputado, porque todo se reduce a

estar

incurso

en

el

delito..."

(Laje

Anaja,

Justo,

Narcotráfico y derecho penal argentino, Ed. Lerner, Córdoba, 1999, pág. 323). En el mismo sentido se afirma "Si bien la norma

menciona

que

dichos

hechos

deben

ser

objeto

de

investigación, al permitirse la delación anterior al proceso, es perfectamente posible que se revelen hechos que aún no

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 49

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estaban en conocimiento de la autoridad. Será en este caso la confesión del delator la que dará inició a las actuaciones" (Falcone, Roberto A., Derecho Penal y tráfico de droga, Ed ah hoc, Buenos Aires, pág. 357; el destacado me pertenece). El supuesto al que hace alusión el comentario de la doctrina, claramente se corresponde con el inicio de las actuaciones que dan origen a este pronunciamiento. En consecuencia de lo dicho hasta el momento, no es necesario que la declaración que se recepta al delator se rodee de las formalidades exigidas por el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación para la indagatoria. Ello así, por el simple hecho constatado en esta causa particular de que Viarnes no era imputado, porque recién a partir de los hechos que fueron relatados por él se pudo poner en marcha la investigación en la cual finalmente se formuló imputación en su contra y los demás encartados. No escapa a este análisis que, por ese entonces, Viarnes tenía una imputación por circulación de moneda falsa en

la

denominada

Juzgado

Federal

actuaciones

se

causa nº

1

llevó

"Hidalgo" de

a

que

Córdoba.

cabo

la

tramita

En

el

indagatoria

por

marco y

ante de

demás

el

esas actos

procesales con la asistencia letrada requerida, sin embargo el expediente aludido -aunque con cierto grado de conexión- no guardaba

relación

procesal

con

la

declaración

autónoma

e

independiente que formuló Viarnes en el inicio de la presente. Al

respecto,

cabe

agregar

que

el

Defensor

Oficial señaló durante la audiencia del día 12.08.2014 que sabiendo de la intención de su asistido de declarar en los términos

aludidos,

le

aconsejó

que

no

declarara

en

esa

condición. Que naturalmente la intención que tenía Viarnes de declarar

en

los

términos

del

artículo

29

ter,

prevaleció

frente a la voluntad de su defensor en la otra causa, en razón que este consejo técnico no podía ser impuesto y no quedó otra opción

que

respetar

su

decisión;

que

por

otro

lado

se

encontraba amparada en la legislación vigente (ley 23737). Debe señalarse que pese a que Viarnes no se encontraba imputado en la causa que se estaba por iniciar,

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 50

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contó

con

suplir

un

adecuado

cualquier

asesoramiento

negligencia

técnico

personal,

que

posibilitó

garantizando

la

realidad sustancial de la defensa (CSJN "Seco", 18.12.2012). En

este

contexto,

se

puede

afirmar

que

la

declaración receptada a Viarnes no violó la prohibición de autoincriminación. Ciertamente, más allá de los motivos que tuvo el encartado para declarar en los términos aludidos y las consecuencias

que

ello

trajo

aparejado,

quizás

por

una

situación apremiante que había salido de sus manos y ya no podía controlar; lo concreto y real, es que la declaración se receptó de acuerdo a la legislación vigente en materia de narcotráfico, que prevé esta forma excepcional de recolección de información con un cierto beneficio en la eventual condena. No hubo ningún contexto fáctico o indicio de las constancias de la causa que permita sostener que Viarnes fue obligado o coaccionado

a declarar contra

sí mismo

como

lo

sostiene su defensa técnica. La jurisprudencia ha delineado ciertas pautas en torno al alcance de la garantía que prohíbe obligar a las personas a declarar contra sí mismas durante la investigación

policial

o

durante

la

propia

investigación

judicial. En este orden, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado nulas las declaraciones del imputado al que previamente se le había exigido prestar juramento de decir verdad.

Por

convalidar

otro

lado,

se

han

fijado

la

incorporación

al

proceso

"declaraciones

espontáneas",

anulándolas

condiciones de en

las

para

llamadas

cuanto

fueren

producto de violencia física (CSJN Fallos: 303:1938; 310:1847) o

coacción

Ninguno

de

(CSJN

Fallos:

315:2505;

estos

supuestos

se

ha

317:956, dado

en

entre esta

otros).

causa

en

particular. El estándar delineado por la C.S.J.N. negando de validez y anulando todos los actos que son consecuencia de una declaración que viola la prohibición de autoincriminación ha servido para precisar el alcance de la garantía en relación con los límites de los organismos del Estado en el ejercicio de la actividad encaminada a la persecución de los delitos. Sin embargo, se ha sostenido con razón que "...no resulta de

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 51

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aplicación, voluntad

en

ha

principio,

sido

para

impulsada,

los

por

casos

en

ejemplo,

los

por

que

la

la

propia

mortificación anímica o física de quien expone aquello que lo incrimina, si en ese desenlace no ha existido participación ilegítima

de

terceros,

en

particular

de

funcionarios

estatales. Dicho de otra manera: la garantía constitucional contra la autoincriminación está dirigida contra los abusos de otras personas y no contra la acción de la naturaleza, las autoagresiones o incluso la fuerza ejercida dentro de la ley por los funcionarios encargados de hacerla cumplir” (voto de la

Ministra

Carmen

M

Argibay

en

autos

“Baldivieso”

del

20.04.2010; el subrayado me corresponde). Siguiendo este entendimiento, no ha existido en el caso concreto ningún acto por parte de los funcionarios y magistrados del Juzgado y Fiscalía Federal nº1 de Córdoba, que puedan considerarse coactivos, intimidatorios o que de alguna forma hayan perturbado la capacidad de decidir de Viarnes. Por el

contrario,

la

declaración

suministrada

por

Viarnes

se

ajustó a la legislación de lucha contra el narcotráfico (art. 29 ter de la ley 23.737), que más allá de los cuestionamientos que

puedan

realizarse,

se

encuentra

vigente

y

no

existe

pronunciamiento de inconstitucionalidad por parte de la Corte Suprema. Por todo lo expuesto, corresponde no hacer lugar a los planteos de nulidad formulados por el Defensor Oficial, doctor

Jorge

Perano,

autoincriminación declaraciones

y

por falta

suministradas

violación

a

la

de

asistencia

por

su

asistido

prohibición letrada Juan

en

de las

Francisco

Viarnes los días 2, 23 y 29 de agosto del año 2013. En atención a lo resuelto, debe atenderse ahora a los cuestionamientos formulados por la defensa técnica del imputado Rafael Sosa, siempre vinculados a la declaración que origina estas actuaciones. Sostuvo en primer término el doctor Franco que la declaración fue plasmada en un certificado y no en

un

acta

como

exige

el

ordenamiento

procesal

penal

aplicable.

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 52

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Al respecto, cabe señalar que el legislador al momento

de

incorporar

la

figura

del

delator

a

la

ley

de

estupefacientes en el artículo 29 ter. (Texto agregado por ley 24.424,

B.O.

solemnidad

9/1/95),

en

no

cuanto

a

especificó la

ninguna

receptación

de

formalidad este

tipo

o de

información; sólo se limitó a determinar qué personas pueden acogerse a este beneficio, cual es el momento procesal para hacerlo (cuestiones a las que me referí precedentemente),

los

hechos que pueden ser anoticiados por esta vía y el beneficio que eventualmente podrán obtener frente a una hipotética pena. Tampoco el Código Procesal Penal de la Nación ha dedicado Capítulo alguno a la incorporación de este tipo de información al proceso, dado a que su vigencia es anterior a este instituto y tampoco se han producido modificaciones que actualicen el texto a esta especial modalidad de suministro de datos en casos de narcotráfico. Por nulidades existir

tal

establecido

formalidad

motivo por

y

la

impuesta

siguiendo

legislación

por

el

el

sistema

procesal,

ritual

no

se

al

de no

advierte

nulidad en cuanto a la modalidad adoptada por el Tribunal para documentar

lo

declarado

por

Juan

Francisco

Viarnes

lo

considerado

en

en

su

condición de delator. Cabe

recordar

párrafos

precedentes en cuanto a que el nombrado no declaró en esta causa en particular en condición de imputado. En consecuencia, no

se

imponía

formalidades

la

receptación

requeridas

a

tal

de

su

efecto

declaración para

la

con

las

declaración

indagatoria en los términos del artículo 294 y concordantes del C.P.P.N.. En definitiva, no revistiendo la condición de imputado en ese momento y en esta causa en particular y no existiendo

formalidad

alguna

en

la

normativa

procesal

y

sustancial que rige la cuestión, en cuanto a la documentación de la declaración de los delatores (29 ter de la ley 23.737), no

corresponde

hacer

lugar

a

la

nulidad

planteada

a

su

respecto.

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 53

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Por otro lado, el defensor cuestiona también el criterio

que

adoptaron

los

Secretarios

intervinientes

para

receptar la declaración bajo identidad reservada. De la misma forma,

señala

que

si

había

o



estas

razones,

no

fueron

explicitadas en el expediente. Al respecto, vale recordar que la propia ley de estupefacientes

23.737

prevé

en

el

artículo

34

bis

"Las

personas que denuncien cualquier delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, se mantendrán en el anonimato" El texto de la norma no se presta a confusión, la

identidad

de

características

se

quien

denuncia

mantendrá

un

oculta.

hecho La

de

estas

precaución

del

legislador tiene por objeto preservar la vida e integridad física de quien se expone gravemente al poner en conocimiento de la autoridad judicial hechos vinculados al narcotráfico y cuyo aparato de ejercicio de violencia no resulta necesario demostrar en este pronunciamiento. El legislador impone el anonimato, no le exige al Juez que fundamente o dé motivos para la procedencia de la reserva

de

identidad,

los

presume

siempre

presentes.

Sin

embargo, en este caso, de las propias declaraciones de Viarnes se

desprendía

a

todas

luces

la

gravedad

institucional

que

tenían los hechos y potencial de violencia que tenían las personas involucradas, por la simple razón de desempeñarse en grados jerárquicos de la Policía de la Provincia de Córdoba. Este contexto convalidaba el texto de la norma que imponía el anonimato, con lo cual el planteo de la defensa sobre este aspecto no puede prosperar, pues no se advierte arbitrariedad en el ejercicio de la actividad jurisdiccional por parte del Juez que intervino en la causa. Sin perjuicio de lo expuesto, la adjudicación del

propio

certificados programa considerar

Viarnes

de

al momento

televisivo la

los

dichos

documentados

de su indagatoria

ADN,

me

relevan

constitucionalidad

o



de de

en

y también la la

los

en el

necesidad

de

reserva

de

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 54

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

identidad

por

afectar

el

debido

proceso

y

el

derecho

de

expuesto,

el

defensa en su actividad de control de la prueba. Directamente

relacionado

con

lo

doctor Franco, defensor técnico del imputado Rafael Gustavo Sosa, sostuvo que la decisión la debe tomar el Juez de la causa y no los secretarios. En otras palabras, el letrado sostiene que no hubo intervención del Juez en la decisión de tomar la declaración en los términos del artículo 29 ter de la ley 23.737. No existe constancia alguna que permita sostener la hipótesis de la defensa. Ciertamente, el certificado que documenta

la

intervención

declaración del

hace

"Tribunal".

Por

mención otro

expresa

lado,

consta

a

la

en

el

expediente a fojas 5 el decreto de fecha 5.08.2014 suscripto por el Juez

Federal nº1 de Córdoba, doctor Ricardo Bustos

Fierro, quien, teniendo en cuenta los dichos vertidos en los términos del artículo 29 ter de la ley 23.737, decidió correr vista al Fiscal Federal a los fines de cumplir con la vista prevista por el artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación. Esta intervención y la expresa constancia que se deja

en

el

certificado

respecto

a

que

la

declaración

se

recepta en el Tribunal, despeja cualquier duda que pudiera existir

respecto

a

la

efectiva

intervención

que

tuvo

el

magistrado en lo concerniente a la declaración que suministró Viarnes en condición de delator. Obvio es que el Juez como director del proceso que se iniciaba no ignoraba lo acontecido en

el

ámbito

de

su

Tribunal

frente

a

la

delación

que

se

expuso. De acuerdo a lo decidido, no resulta necesario, pertinente o útil requerir al Juzgado Federal nº 1 de Córdoba la remisión de la documentación relacionada a la declaración suministrada por Juan Francisco Viarnes los días 2, 23 y 29 de agosto de 2014, conforme fue solicitado por el doctor Facundo Zapiola

en

ejercicio

de

la

defensa

del

imputado

Gustavo

González.

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 55

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

5.- Resueltos entonces los reclamos de nulidad y rechazados

los

mismos,

a

resultas

de

ello,

corresponde

ingresar al estudio de los demás agravios. Para

ello

y

a

los

fines

de

un

mejor

entendimiento, el desarrollo del voto será estructurado en el mismo orden de análisis efectuado por el Fiscal Federal N°1 en sus

respectivos

requerimientos

de

instrucción

y

el

Juez

Federal Nº1, en la resolución hoy impugnada. 6.- Así entonces, comenzaré con el análisis del hecho denominado Primero, consistente, según fue jurídicamente encuadrado,

en

el

delito

de

Asociación

Ilícita,

en

los

términos del art.210 del Cód.Penal. 6.1. Como punto de partida, entiendo necesario fijar el marco normativo del tipo penal en cuestión. Señala el art.210 del C.P.: “Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada cometer

delitos

por

el

solo

hecho

de

ser

miembro

a

de

la

asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión.”. Recordemos

que

la

conducta

ilícita,

según

su

ubicación normativa, reconoce como bien jurídico protegido, el orden público (Código Penal, Título VIII), al tratarse, en tal sentido, de un delito que produce alarma en la comunidad, por la

potencialidad

criminal

que

representa,

atacando

en

definitiva el desenvolvimiento pacífico de la vida social. Respecto a sus características, constituye un delito

de

peligro

permanente

y

de

preparación,

cuya

consumación se produce por sí mismo y en el que el autor debe realizar un aporte efectivo que se traduzca exteriormente como tal

frente

a

los

otros

miembros.

Se

exige

pluralidad

de

componentes que, en el caso, la norma penal fija como mínimo el número de tres personas. Asimismo, la Asociación Ilícita responde a una organización más o menos estable para la comisión de delitos indeterminados, cualesquiera sean, siendo indeterminados los planes que, para cometer delitos, acuerdan sus miembros. Lo

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 56

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

que se requiere es que, como objeto, se tenga en mira una pluralidad de planes delictivos. En otros términos lo que se exige es pluralidad de planes delictivos y no pluralidad de delitos. Por otra parte, debe haber existido un acuerdo de voluntades no necesariamente expreso pero al menos tácito, con

permanencia

en

el

tiempo.

No

es

necesario

que

la

asociación se forme por el trato personal de sus miembros, basta

que

éstos

sean

conscientes

de

formar

parte

de

una

organización, cuya existencia y finalidad le sean conocidas. Asimismo

y

continuando

con

sus

exigencias

típicas, según su forma de redacción, la asociación ilícita no requiere la consumación de los delitos

para los cuales se

conformó. Es un tipo penal de peligro abstracto, permanente que describe una conducta preparatoria respecto de los delitos subsiguientes. En relación a lo expuesto, Carlos Creus señala: “La conducta es pues la de tomar parte en la asociación. Se requiere pues la existencia de la asociación, como es lógico, debe formarse mediante acuerdo o pacto de sus componentes, en orden al objetivo determinado por la ley: cometer delitos. Como cualquier acuerdo puede ser explícito o implícito; el primero constituído por la clara expresión de voluntad en tal sentido,

el

segundo

por

medio

de

actividades

unívocamente

demostrativas de la existencia de la asociación, (por ej., gran número de delitos realizados por las mismas personas, con los mismos medios; división de tareas delictivas a través de diversas

actuaciones,

etc.).

Pero

no

cualquier

acuerdo

en

torno a la comisión de delitos asumirá carácter de asociación ilícita,

sino

el

que

sea

indicativo

de

una

relativa

permanencia, y se forme con la voluntad de los intervinientes de

moverse

PENAL



en

un

parte

cierto

grado

especial”;

t.2;

de

organización.”



edición;

ed.

(“DERECHO Astrea,

Bs.As.1997; págs. 109 y ss.). Merece citarse también la opinión de Patricia S. Ziffer, quien en relación al delito bajo análisis sostiene: “… Antes

bien,

el

texto

legal

tiene

por

función

poner

de

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 57

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manifiesto el carácter autónomo de la figura, en el sentido de que, para la punibilidad, no es necesario que la asociación llegue a cometer ninguno de los delitos que constituyen el objeto

de

la

asociación.

participación “autonomía”

criminal, como

Expresado

se

opuesta

trata a

la

en allí

categorías

de

la

tan

de

la

sólo

accesoriedad

en

sentido

“externo”, es decir, que el comienzo de la ejecución de un delito determinado no es condición de la punibilidad, como sí lo es de la participación en general (art.art.47, in fine), sin

que

esto

implique

que

el

acto

prohibido

sea

el

mero

incorporarse a una sociedad ilícita” (“El delito de asociación ilícita”, Ad-Hoc., Buenos Aires, 2005, p.69). Por su parte, la jurisprudencia ha sostenido: “… La

característica

caracteriza

de

a

la

emprendimientos consumados

o

pluralidad asociación

futuros, que

de

no

hubieran

planes

ilícita

delictivos se

refiere

requiriéndose

tenido

de

siquiera

que a

delitos

principio

de

ejecución. Como consecuencia de lo expresado precedentemente, se

concluye

que

el

delito

de

asociación

ilícita

es

independiente de la comisión, o no, de otros delitos, pues resulta suficiente que se compruebe el acuerdo de voluntades entre

los

integrantes

de

la

asociación,

en

el

sentido

de

cometer delitos en cuanto ello sea posible y se presente la oportunidad,

sin

que

se

requiera

un

ejecución.” (CNPE, Sala B – “BIAZZO,

efectivo

comienzo

de

Roberto G. y otros”,

21/07/2006). 6.2. Sentado lo expuesto, corresponde como paso siguiente analizar si el caso responde a la figura penal de asociación ilícita, según los elementos legales exigidos, y en caso

afirmativo,

acorde

los

recursos

de

apelación

hoy

subsistentes, quienes habrían tenido responsabilidad penal en su comisión. Partiendo del contenido de los requerimientos fiscales de instrucción de fs.119/123 vta. y 889/892, los que en orden a la descripción de los hechos, fueron transcriptos precedentemente, momento,

me

luego

del

encuentro

en

examen

de

condiciones

lo de

actuado afirmar

hasta

el

que

la

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 58

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

hipótesis delictiva planteada ha encontrado apoyatura en una serie

de

elementos

probatorias

cargosos,

llevadas

a

cabo

obtenidos y

en

de

las

diligencias

definitiva,

valoradas

y

consideradas por el Juez instructor. Recordemos procesamiento

no

se

que

para

requiere

el

dictado

“certeza

del

auto

apodíctica”

de

sino

probabilidad. Por ello, pretender que el Juez llegue a un grado de convicción tal como el requerido para la validez de una sentencia condenatoria, resulta una condición ajena a la exigencia legal En efecto, partiendo de los sucesos delictivos presuntamente llevados a cabo, hacia atrás –método inductivoy que en definitiva se presentan como prueba para demostrar la existencia de la asociación ilícita, encuentro acreditado en autos, con el grado de convicción requerido, según el estadio procesal actual, que en el marco del desempeño funcional de la Dirección de Lucha contra el Narcotráfico de la Policía de la Provincia de Córdoba, parte de su personal se habría valido de su

estructura

ilícitas,

para

con

llevar

total

a

cabo,

desprecio

al

una

serie

derecho

de

que

maniobras

gobierna

la

función policial y como capital simbólico, a las obligaciones que ello conlleva. Aprovechándose

claramente

de

la

autoridad

interna y externa que su calidad policial significa e impone y con la gravedad especial que ello representa, habría habido una

logística

manipulación menosprecio

y

de de

en

particular

datos la

e

un

manejo

instrumentos

legalidad

a

pesar

técnico

jurídicos, de

la

con

y

de

total

condición

de

funcionarios públicos. Así

y

como

particular

acción

de

contenido

criminoso y no la única, como se verá más adelante, en abierta violación

al

art.31

bis

de

la

Ley

23.737,

se

habría

introducido al hoy también prevenido Juan Francisco Viarnes en tareas policiales de inteligencia e investigación, como agente encubierto

o

agente

provocador,

particularmente

respecto

a

hechos relacionados con el tráfico de estupefacientes.

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 59

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

En intervenido éstos,

en

en

otros

la

extorsión

el

estupefacientes,

casos,

marco

el

a

imputados

de

exigiendo

nombrado

Viarnes

y/o

familiares

de

también

de

procedimientos

sumas

dinerarias,

habría

a

cambio

de

mejorar la situación procesal de aquéllos. En otras situaciones, según se desprende de las constancias de autos, surge el hallazgo, en dependencias de la Dirección de Drogas Peligrosas, de una importante cantidad de material estupefaciente, sin que hasta la fecha ello encuentre respaldo o justificación legal alguna, como así también de sumarios policiales originales que acreditarían el secuestro de droga, no obrando constancias de su remisión a los Juzgados Federales competentes (ver fs.660/672, 1151/1153 y 1444/1446). Ahora bien, obrando probabilidad cierta de la realización material del tipo penal en cuestión, corresponde examinar

la

responsabilidad

criminal

de

cada

uno

de

los

prevenidos, según haya habido o no aporte causal al resultado. La participación de cada uno puede ser comprobada por el rol ejercido

en

los

ilícitos

presuntamente

cometidos

por

la

asociación delictual, pero sin exigencia de pertenecer dichos delitos al tipo legal. 6.3. Iniciando el análisis, según insisto, los recursos

de

apelación

vigentes

y

los

elementos

obrantes en la causa, respecto del imputado

de

cargo

Rafael Gustavo

Sosa, recordemos que el nombrado con grado de Comisario Mayor, se

desempeñó

como

Director

de

la

Dirección

de

Drogas

Peligrosas de la Policía de la Provincia de Córdoba, hasta fines del año 2012 y como Director de la Dirección General de Lucha contra el Narcotráfico de dicha institución, desde enero de 2013 hasta su detención. Como

se

pluralidad

de

asociación

ilícita

acción

contenido

de

planes

dijo

en

párrafos

delictivos

habrían

tenido

criminoso

y

precedentes,

que

los

en

mira,

reitero,

miembros como no

la

en

la

de

la

particular única,

se

habría utilizado a Viarnes como agente encubierto y/o como agente provocador en investigaciones policiales.

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 60

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

La intervención del nombrado prevenido Sosa, en procedimientos

que

culminaron,

en

algunos

casos,

con

el

secuestro de droga y la detención de personas como también en otros sin resultado judicial, se encuentra acreditada en la causa por una serie de elementos que unívocamente lo sindican como

quien

conocía

y

tenía

trato

directo

con

Viarnes,

impartiendo además instrucciones en torno a su actuación en las distintas investigaciones. En

el

punto,

sin

perjuicio

del

análisis

que

corresponde hacer en relación a los demás sucesos, se destacan las

declaraciones

Comandante

del

testimoniales

Centro

de

de

Reunión

Luis

de

Marcelo

Información

Pérez,

Córdoba

y

Paulino Enrique Londra, Comandante Principal adscripto en la División Antidroga, según

sus

dichos,

ambos de Gendarmería Nacional, quienes, serían

colaboradores

del

personal

de

la

División Drogas Peligrosas de la Policía de la Provincia de Córdoba en actividades preventivas, y en particular el primero de

los

nombrados,

imputado,

entre

respecto otros,

de

la

Gabriel

causa

en

Ludueña

la

-

que

hecho

resultó cuarto-

(fs.515/519 y fs.526/528). El reseña

de

su

Comandante

intervención

Pérez, en

la

luego citada

de

efectuar

investigación,

una en

concreta referencia al imputado Sosa y la relación de éste con Viarnes, expresamente señaló “….conforme se lo había comentado el Of. Ppal. Juan Alos, y de versiones del Crio. Mayor Rafael Sosa, en oportunidad en que éste habla por la radio Nextel Nº 54*153*957, con alta voz o manos libres, con Juan Viarnes, estando presente el declarante, hecho que ocurrió en el predio de Drogas Peligrosas en camino San Carlos, el día en que se efectuó

la

despedida

del

Crio.

Gral.

Nieto.

Que

Sosa

le

preguntaba cómo le estaba yendo con la reunión que mantenía con Ludueña, y Viarnes le contestó que en ese momento estaban en la reunión, en su domicilio de Barrio Urca, y Viarnes le manifestó que cuando terminara la reunión lo llamaría para comentarle lo que habían hablado. Que recuerda que estaban presentes el Crio. González de Inteligencia de esa División, el Crio. Alfredo Seine, el Of. Ppal. Juan Alos y el dicente,

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 61

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

entre otras personas que no recuerda. Que esa comunicación la entabla

el

Crio.

Sosa

con

Juan

Viarnes,

porque

necesitaba

saber qué información le podía sacar Viarnes a Ludueña, en el marco de la investigación que se llevaba a cabo sobre el tal Ludueña. Que conforme a lo que le había comentado el Of. Ppal. Juan Alos, esa reunión la había efectuado Viarnes a instancias del Crio. Sosa y se llevaría a cabo con Ludueña y tal vez, con Matta también, y fue el motivo de su presencia ese día en el predio de Drogas Peligrosas. Que eso fue corroborado por la llamada que le efectuó el Crio. Sosa a Viarnes en presencia de las personas ya nombradas y el declarante. Que inmediatamente después de esa conversación, el Crio. Sosa hace un comentario anecdótico en presencia de todos los que estaban junto a él y refirió que en una de las oportunidades en que se encontraba con

Juan

Viarnes,

en

el

domicilio

de

éste,

de

improviso

arriban a ese domicilio Gabriel Ludueña y Rubén Matta, por lo que Viarnes le pidió que se escondiera debajo de la cama de su dormitorio, y en ese lugar permaneció hasta que terminó la entrevista gracioso

entre

que

un

Ludueña,

Matta

y

Comisario

Mayor

se

Viarnes, hubiese

tornándosele visto

en

esa

situación…” Más adelante agregó: “Que Alos siempre le comentó que a partir de que él conoció personalmente a Viarnes, nunca confió en esta persona…..que no tenía otra opción que cumplir con las órdenes que le impartía Sosa, quien por otra era el que dirigía personalmente esta investigación…”. En

tales

términos,

los

dichos

del

Comandante

Pérez ponen en evidencia, mas allá del conocimiento que Rafael Gustavo Sosa habría tenidos sobre el rol de Viarnes en la citada pesquisa, particularmente que desde el inicio de esa investigación,

ésta

fue

manejada

personalmente

por

Sosa,

impartiendo instrucciones. Por “….Que

en

una

su

parte,

oportunidad,

el

el

Comandante

Crio.

Sosa

le

Londra nombró

declaró a

una

persona de apellido Viarnes. Que habrá sido en el año 2012; que no sabe decir si su nombre era Juan. Que el comisario Sosa le dijo que era Teniente Coronel de Ejército, y que era del Area de Inteligencia, y que tenía información de drogas. Que

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 62

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el Crio. Sosa le dio a entender que la información que llegaba de ese tal Viarnes, la manejaba una Brigada de la División Drogas, pero no sabe cuál era esa brigada. Que el dicente consultó en páginas públicas de Internet y pudo observar que una

persona

de

apellido

Viarnes

tenía

muchos

antecedentes

judiciales. Que entonces lo llamó al Crio. Sosa, por teléfono, y le dijo que se fije en Internet, si ese Viarnes, se trata de la misma persona. Que nunca más hablaron sobre el tema….”. Este último testimonio particularmente desvirtúa los dichos de Sosa quien en su indagatoria refirió que por pedido de Dattoli o González, recibió a Viarnes, en razón de ser éste, según se presentaba, un funcionario militar, Coronel del Ejército Argentino, abogado, que aportaba información en causas de droga, relatando además Sosa, que ya avanzada la investigación en la causa “Ludueña”, a raíz de un problema suscitado

entre

Osorio

y

Viarnes,

solicitó

a

González

practique las diligencias necesarias a fin de establecer si el “informante” era quien decía ser (fs.258/263). Destaco en el punto, como fuera transcripto, que Londra dijo haber alertado a Sosa acerca de los antecedentes judiciales

que

tenía

Viarnes,

los

que

obtuvo,

según

su

personal

de

testimonio, de la consulta efectuada en Internet. Pero

a

más

de

los

dichos

del

Gendarmería Nacional, debo referirme al informe identificado con la leyenda “POLICIA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA- DIRECCION DROGAS PELIGROSAS- FINIS CORONAT OPUS- DIVISION INTELIGENCIAINFORME Nº 49. CORDOBA, Marzo de 2013”, el que habría dado inicio al Sumario 15/13 -causa: “LUDUEÑA”- y secuestrado de la oficina utilizada por Sosa, particularmente dentro de un cajón del

escritorio

allí

ubicado

(ver

allanamiento

de

las

dependencias de la Dirección de Drogas Peligrosas sita en Av. Colón 1250. 1er. Piso, de Barrio Alberdi -fs.653/659–; copias del informe glosadas a fs. 433/453 y certificación actuarial de

fs.454).

Actuaciones

no

incorporadas

al

sumario

ni

comunicado obviamente a la autoridad judicial. Dicho INTELIGENCIA, según

informe

procedente

de

la

DIVISION

se lee, consigna: “OBJETIVO: VIGILANCIA

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 63

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REALIZADA A DOMICILIO DE CALLE BARROS PAZOS 3527 DE BARRIO URCA

-

MOTIVO:

TAREAS

DE

INTELIGENCIA

RELACIONADAS

A

ACTUACIONES SUMARIALES QUE SE INSTRUYEN EN ESTA DEPENDENCIA. ENCUENTRO

DE PERSONAS

SEGUIMIENTOS,

SINDIDICADAS –

VIGILANCIAS,

TAREAS: OBSERVACIONES,

FILMACIONES,

TRATAMIENTO

INFORMACION”. En concreto, en el mismo se deja constancia de una vigilancia efectuada entre las 20:10 hs. del día 2 y las 2.40 del día 3 del mes de marzo de 2013, respecto de la vivienda ubicada en calle Barros Pazos N 3527 de Barrio Urca – domicilio

de

registradas Ludueña,

Juan

entre

Matta

y

Viarnes-, tres

y

de

personas,

Juan,

quien

las

Miguel,

no

sería

conversaciones presumiblemente

otro

que

Viarnes,

vinculadas a dólares falsos colombianos, cargamento y traslado de marihuana, “pasta base” y armas. A esta altura considero necesario señalar, en apretada síntesis, que la citada causa en su origen tuvo como principales brindada

investigados,

por

un

llamado

ello

a

partir

telefónico

de

anónimo

la

información

recibido

en

la

División Inteligencia de Drogas Peligrosas con fecha 20 de febrero del año 2013, a una tal Natalia, mujer del Coco López, a

un

tal

Cabrera,

vinculados,

según

lo

anoticiado

por

la

denunciante anónima, con presuntas actividades en infracción a la ley 23.737. Luego y a partir de la incorporación de Viarnes, con

la

presunta

conformidad

de

Sosa,

entre

otros,

la

investigación se centró en Rubén Matta, y particularmente en Gabriel

Ludueña

y

un

tal

“Ricky”,

quien

sería

el

luego

detenido Ricardo García. Circunstancia que es posible inferir del citado informe 49, y del contenido de las intervenciones telefónicas efectuadas en la causa, en las que aparece Juan – Viarnes-, Ludueña,

en

negocios

recientemente

de

compra

de

conocidas,

estupefacientes

con

puesto

las

que

conversaciones entre “Juan” y los demás investigados, tampoco fueron anexadas al sumario judicial, con el evidente propósito de ocultar la presencia de Viarnes en la investigación.

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 64

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Por otra parte, el Comisario Mayor Nis, Director de

Drogas

Peligrosas,

en

oportunidad

de

prestar

testimonio

ante el Juzgado Federal relató cómo fueron advertidos por el Fiscal

Federal

doctor

Enrique

Senestrari,

respecto

de

la

imposibilidad legal de utilizar a un informante como partícipe de una investigación, agregando el testigo haber puesto ello en conocimiento de Sosa (fs.1558/1564). Sin

embargo,

como

se

ve,

a

pesar

de

la

advertencia de Nis a Sosa, éste siguió adelante con el plan que se había trazado, dando amplia participación a Viarnes en las tareas investigativas, particularmente relacionadas a la causa “LUDUEÑA”. Mas aún, en la testimonial citada agregó Nis, que

el

Oficial

oportunidad

Alos

(hoy

fallecido)

le

dijo

no

quería

atender

mas

al

que

en

cierta

informante,

comentándole ello a Sosa, quien, según señaló, le contestó “… Que tenía miedo de que en caso de se cortase la comunicación con el informante, el mismo los delatara a los investigados. Pero,

dijo,

Sosa

investigación

le

le

manifestó

manifestó

que

una

que

si

vez

terminada

quería

esta

cortara

la

comunicación con el informante”. Asimismo y de igual modo a lo acontecido en el caso

referido,

constancias Francisco

obran

que

en

dan

Viarnes

en

las

cuenta

presentes de

pesquisas

la que

actuaciones

intervención exhiben

otra

otras

de

Juan

serie

de

irregularidades cometidas por algunos de los integrantes de Drogas

Peligrosas,

con

conocimiento

y

dirección

de

Rafael

Gustavo Sosa. En el punto, corresponde referirme a lo ocurrido respecto

del

realizado

en

Drogas

sumario calle

Peligrosas,

525/12,

Taninga glosado

incautado

2841, en

sede

copia

a

en de fs.

el la

allanamiento Dirección

732/741

de

de las

presentes actuaciones e iniciado supuestamente a partir de un llamado telefónico anónimo de fecha 1 de Junio de 2012, por el que

se

habría

anoticiado

a

la

fuerza

policial

sobre

actividades en presunta infracción a la ley de drogas por un tal Rodolfo (a) “Bin Laden o Rey” y Marcelo Villarreal.

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 65

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Según surge de ese sumario, se denunció que los nombrados en último término comercializarían y distribuirían grandes

cantidades

de

sustancias

estupefacientes

en

la

Provincia de Córdoba, traída en diferentes vehículos, desde la Isla

San

Martín,

Provincia

de

Villarreal,

próxima

a

Corrientes,

quien

a

su

la

localidad

siendo

vez

se

de

entregada

ocuparía

Ituzaingó,

al

de

nombrado

transportarla,

mediante camiones, a Santiago de Chile. Respecto a lo narrado, obra en el sumario la declaración testimonial prestada ante la prevención por el hoy imputado

Franco

Sebastián

Argüello,

comisionado

en

la

investigación, según dijo (fs.733/vta.). Luego de ello, siempre según su contenido, se agregó

un

oficio

dirigido

al

Juzgado

Federal

Nº1

y

a

la

Fiscalía Federal Nº1 (fs.734), poniendo en conocimiento las circunstancias

apuntadas

y

haciendo

constar

que

en

tal

investigación fueron comisionados el nombrado Argüello y el Oficial Inspector Franco Lucero (fs.735). Siempre según tal sumario, el nombrado Lucero, con fecha 9 de junio de 2012, declaró ante la prevención haber tomado conocimiento por parte de Argüello de encontrarse éste en

la

provincia

de

Corrientes,

efectuando

tareas

de

inteligencia con el Coronel Juan Viarnes, comisionado éste en una causa instruida por la Fiscalía Federal de Corrientes con el objeto de dar con el paradero de Rodolfo Lorhman Kretz (a) El Ruso. Según también manifestó Lucero y por dichos de Argüello,

el

encontraba

acusado

banda

tal

“Lorhman”, de

denominada

por

secuestro

“La

Triple

datos

de

extorsivo

y

Frontera”,

Viarnes, de

liderar

siendo

se la

además

“Lorhman”, la persona que tendría algún tipo de relación con Villarroel

en

cuanto

particular

sobre

el

a

infracciones

manejo

de

datos

a

la

Ley

acerca

de

23.737 un

y

en

posible

movimiento de 1300 kilogramos de droga. Señaló

también

Lucero

en

dicha

declaración,

respecto a Viarnes “…conforme a lo que el funcionario del Ejército manifiesta, como así también de la Fiscalía a cargo

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 66

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de la causa, es su voluntad prestar colaboración a la Policía de la Provincia de Córdoba con el fin de realizar tareas de vigilancia

y

seguimiento

que

se

necesite

hacer

en

esa

Provincia, esto se debe a que en otras etapas llevadas a cabo anteriormente en la investigación se produjo la Cesantía de personal de Gendarmería como así también de la Policía de Corrientes

por

filtrarse

información.

En

consecuencia

el

Coronel JUAN VIARNES y la Fiscalía Federal de Corrientes solo trabajarían en forma conjunta con la Policía de esta ciudad. ….” (fs.741/vta.). En

el

punto

y

sobre

el

tema,

el

Oficial

Inspector Franco Lucero al prestar testimonial en esta causa a fs.862/863

vta.,

señaló

Corrientes

estaba

que

Viarnes,

Seine

quien

le

manifestó

tenía

que

información

en

sobre

Lorhman y que un sábado lo buscó Seine y Ñañez, agregándose luego Sosa, reuniéndose todos en un bar de la Recta Martinoli (Córdoba) con Senestrari. Continuó declarando Lucero que según entiende,

“…el

Fiscal

estaba

ofuscado

porque

había

sido

nombrado por un Teniente Coronel, esto es Viarnes, ante el Fiscal Federal de Corrientes y que el mismo lo llamó. Que allí se quedaron los tres Comisarios mas el Fiscal y le explicaron que al otro día iba a viajar Seine con el sumario a explicarle al Fiscal de Corrientes….” En

ese

contexto,

debo

referirme

a

otras

constancias de la causa, particularmente en cuanto aluden a que en Corrientes efectivamente estuvieron Argüello y Peralta Dattoli con relación a la investigación de “Lorhman”, con la activa participación de Viarnes y en conocimiento de Sosa, tal como

la

declaración

testimonial

del

Cabo

Jorge

Pérez

(fs.860/861); las planillas de viáticos (fs.393) y constancias del

Libro

de

Novedades

de

la

División

Inteligencia,

correspondiente al día 8 de junio de 2012 (fs.1212/1214); las anotaciones

existentes

en

un

cuaderno

secuestrado

en

la

Oficina del Director General de Drogas Peligrosas, tales como “José (ver

Rodolfo acta

viáticos

de

Lorman”,

más

fs.654/657

efectuados

por

abajo

y Sosa

“156239506-D.Juan

fs.1171/1172); en

relación

los a

Viarne”

pedidos

dicho

de

sumario

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 67

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(fs.780 y 790) y el oficio firmado por el nombrado al Fiscal de Corrientes sobre el personal comisionado en relación a esas actuaciones, incautado en el domicilio del coimputado Franco Argüello, según constancias de fs.1332 y 1335. De lo acontecido en dicha investigación y en particular, de las tareas investigativas por parte de Argüello y Peralta Dattoli en Corrientes no se dio noticia alguna al Fiscal de la causa, menos aún de la participación de Viarnes, debiendo

resaltarse

también

y

en

el

particular

punto,

el

hallazgo dentro de un archivo de un CPU incautado en la sede de Drogas Peligrosas sita en calle Taninga, de un oficio con membrete del Poder Judicial de la Nación dirigido al Jefe de la Policía, informando la comisión de personal de Drogas para la

realización

sumario

de

525/12.

tareas

Oficio

investigativas

que

aparece

en

como

el

marco

enviado

del

por

la

Fiscalía Federal (fs.1464). Circunstancia que pone en mayor evidencia la marginalidad con la que los policías involucrados se desenvolvieron en dichas actuaciones. Así

las

cosas,

en

mi

opinión,

la

prueba

colectada hasta el momento y en particular orden al vínculo espúreo de Sosa con Viarnes, acreditan la responsabilidad del nombrado en primer término en el delito en cuestión y según el rol

que

habría

cumplido,

en

el

carácter

de

“jefe”

de

la

asociación delictiva. Las afirmaciones efectuadas por la defensa en ocasión de informar oralmente, conforme el marco probatorio reseñado,

no

tienen

entidad

suficiente

para

desvirtuar

la

conclusión arribada. Contrariamente a lo que sostuvo el doctor Franco y

fue

descripto

Gendarmería

en

párrafos

Nacional

Luis

precedentes,

Marcelo

Pérez

el

al

Comandante

referirse

a

de la

conversación telefónica que Sosa tuvo con Viarnes en forma expresa afirmó que la misma se relacionaba a los pormenores de una reunión que éste último estaba manteniendo con Ludueña, e incluso, como lo expuse, comentó una anécdota que Sosa habría contado Drogas

en

presencia

Peligrosas,

del

acerca

nombrado de

la

y

otros

situación

integrantes generada

en

de una

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 68

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

oportunidad en casa de Viarnes en la que se vio obligado – Sosa-,

a

esconderse

debajo

de

la

cama

por

la

llegada

de

Ludueña y Matta. En causa

ese

referenciada

mismo

testimonio,

colaboró

con

la

Pérez,

quien

Dirección

en

de

la

Drogas

Peligrosas, efectuando escuchas telefónicas, manifestó que de acuerdo a los dichos de Alos, Sosa era quien impartía las instrucciones y tenía trato directo con Viarnes (fs.515/519). En definitiva, el plexo probatorio existente en ésta causa, que por cierto y como se ha visto, no se agota en los

testimonios

de

Pérez

y

Londra,

valorado

conforme

las

pautas de la sana crítica racional, permiten sostener, como dije,

que

Rafael

Gustavo

Sosa

habría

sido

“jefe”

de

la

asociación ilícita investigada. 6.4.

Corresponde

seguidamente

analizar

la

situación procesal de Mario Rogelio Nieto, Comisario General (R), a cargo hasta fines del año 2012 de la Dirección General de Lucha contra el Narcotráfico, de la Policía de la Provincia de Córdoba. En

relación

al

nombrado

prevenido,

el

Juez

ordenó su procesamiento como “jefe” de la Asociación Ilícita investigada

en

autos,

considerando

particularmente

que

en

razón de la función que entonces desempeñaba, conocía de la participación de Viarnes como agente encubierto o provocador. Ahora bien, examinadas las constancias glosadas a

la

presente

recogidos, conocía

a

causa

podría

y

si

bien

desprenderse

Viarnes,

tal

de la

los

elementos

sospecha

circunstancia

se

de

de

cargo

que

Nieto

presenta

como

insuficiente, no existiendo indicios ciertos y serios de algún aporte causal a la realización del tipo penal e inclusive de que el nombrado haya sabido de la utilización de Viarnes en las

investigaciones

policiales,

con

independencia

de

su

bien

no

jerarquía dentro de la institución policial. Tampoco

puedo

dejar

de

anotar

y

si

encuentro cuál pudo ser la razón que justifique la omisión, que el domicilio del nombrado no fue objeto de allanamiento.

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 69

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Ingresando

entonces

en

el

análisis

de

los

elementos de cargo existentes en las actuaciones, en ocasión de ejercer su defensa material Nieto negó conocer a Viarnes. Dijo el imputado “….con respecto a las personas nombradas como informantes, Viarnes y Cordoba, las desconoce por completo, nunca

los

ha

visto

ni

ha

mantenido

contacto

personal

ni

telefónico, que realmente no sabe quienes son, que los ha conocido estos últimos días por la televisión….” (fs.199/200). Si bien, como sostuvo el Magistrado Instructor, Rafael

Gustavo Sosa en su indagatoria, al referirse a las

circunstancias en las que habría conocido a Viarnes, aludió a una

reunión

presente quien

en

la

que,

(fs.258/263),

Viarnes

habría

según

Fabián

afirmó, Peralta

iniciado

el

Nieto

habría

Dattoli, contacto

a

estado

través

con

de

personal

policial de drogas, declaró habérselo presentado a Sosa, y nada dijo de la presencia en esa ocasión del Comisario Gral. Nieto. En concreto, Peralta Dattoli relató que Viarnes quería conocer a su jefe y luego de preguntar a su cadena de mando – señalando como tales a su Jefe de Brigada Seine, como Jefe de Departamento a Delgado o Quiroga y a Sosa como Director-, le presentó a Sosa (fs.929/932). Por otra parte, al examinar las declaraciones testimoniales

citadas

por

el

Juez,

del

Comandante

de

Gendarmería Nacional, Luis Marcelo Pérez y de Daniel Córdoba, quien según surge de lo hasta aquí actuado, sería un sujeto que aportaba datos sobre personas presumiblemente vinculadas al tráfico de estupefacientes, las mismas, en mi opinión, no resultan suficientes para concluir que Nieto conocía y sabía del rol cumplido por Juan Francisco Viarnes en las distintas investigaciones policiales. Pérez, cuyo testimonio ya fue analizado, relató haber escuchado una comunicación telefónica –con alta voz o manos libres -, en la que Sosa interrogaba a Viarnes acerca de los pormenores de una reunión que en ese momento se estaba celebrando entre este último y Ludueña. Según ocurrió

en

el

lo

predio

afirmado de

Drogas

por

el

testigo,

Peligrosas

en

el

hecho

camino

San

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 70

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Carlos, el día en que se efectuó la despedida del Comisario General Mario Rogelio Nieto. Sin embargo, el Comandante Pérez no sindicó a Nieto como una de las personas que en ese momento –al producirse la conversación entre Sosa y Viarnes- estuviese presente. Recordemos nuevamente lo que manifestó Pérez “…Que Sosa le preguntaba como le estaba yendo con la reunión que mantenía con Ludueña, y Viarnes le contestó que en ese momento estaban

en

la

Viarnes

le

reunión,

manifestó

en

que

su

domicilio

cuando

de

Barrio

terminara

la

Urca,

reunión

y lo

llamaría para contarle lo que habían hablado. Que recuerda que estaban

presente

el

Crio.

González

de

Inteligencia

de

esa

División, el Crio. Alfredo Seine, el Of. Ppal. Juan Alos, y el dicente,

entre

otras

personas

que

no

recuerda…

Que

inmediatamente después de esa conversación el Crio. Sosa hace un comentario anecdótico en presencia de todos los que estaban junto a él, y refirió que en una de las oportunidades en que se encontraba con Juan Viarnes, en el domicilio de éste, de improviso

arriban

a

ese

domicilio

Gabriel

Ludueña

y

Ruben

Matta, por lo que Viarnes le pidió que se escondiera debajo de la cama de su dormitorio, y en ese lugar permaneció hasta que terminó

la

entrevista

entre

Ludueña,

Matta

y

Viarnes,

tornándosele gracioso que un Comisario Mayor se hubiese visto en esa situación…” (fs.515/519). En cuanto a los dichos de Daniel Córdoba y aún del propio Viarnes, a mas del rol que éstos habrían cumplido en

su

relación

con

los

policías,

considero

que

sus

manifestaciones relativas a Nieto, no encuentran correlato con las

demás

constancias

de

la

causa,

careciendo

de

fuerza

convictiva. Expresó Córdoba “….También estaba Juan Viarnes que supuestamente era el Jefe de ellos, porque asi se dirigían hacia él y era quien conducía una camioneta Ecosport gris. Baja Seine y Viarnes que se identifica como el Jefe y que era Agente de Inteligencia Militar y que trabajaba al servicio de la

gente

de

Drogas.

En

ese

tiempo

Viarnes

se

comunicaba

telefónicamente con el “jefe Nieto”, pero yo nunca lo conoci, lo mencionaba por teléfono….”.

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 71

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

En relación a las causas “Leal” y “Pino” en orden

a

la

cuales

utilización

de

el

Juez

Viarnes,

en

afirmó el

que

primero

Nieto de

supo

los

de

casos,

la

para

extorsionar a los familiares de Carlos Dante Leal y en el segundo, como agente encubierto o provocador, tampoco advierto elemento o indicio que autorice a concluir que el imputado supiera

de

la

participación

de

Viarnes

ni

que

impartiera

instrucciones en orden a su actuación. Igual

situación

se

presenta

en

relación

al

sumario 525/12 –“Lorhman”-, por cuanto no hay prueba a partir de

la

cual

pueda

concluirse

que

Nieto

conocía

de

la

participación de Viarnes en esa investigación. En suma, su situación difiere sustancialmente con la del imputado Rafael Gustavo Sosa a quien la prueba reunida,

conforme

reseñé,

lo

muestra

con

una

activa

participación y en un rol que permite identificarlo como la persona que impartía las instrucciones a los demás integrantes de la organización ilícita. Así las cosas, toda vez que los elementos de cargo hasta el momento no permiten concluir con el grado de probabilidad requerido a esta altura del proceso, que Nieto formara

parte

tampoco

obra

de

la

certeza

Asociación sobre

su

Ilícita falta

de

investigada

pero

responsabilidad,

corresponde disponer su falta de mérito en los términos del art.309 del C.P.P.N.. A

tal

solución

arribo,

cuando,

no

obstante

haberse resuelto la situación procesal de los imputados, la instrucción

sigue

en

pleno

desarrollo,

siendo

factible

la

incorporación de nuevos elementos que conduzcan a un mejor esclarecimiento de los hechos y en particular, en orden a ciertos sucesos sobre los que hasta el momento no ha habido una concreta investigación, tal como ha sido el hallazgo de estupefacientes y sumarios policiales dentro del predio de la Dirección de Drogas Peligrosas. 6.5.-

Respecto

a

la

situación

procesal

de

Gustavo Julio González, quien hasta la fecha de su detención se

desempeñó

como

Director

de

la

División

Inteligencia

de

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 72

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Drogas Peligrosas de la Policía de la Provincia de Córdoba, soy de opinión que los elementos de cargo colectados durante la

presente

nombrado

instrucción

resulta,

en

permiten

el

grado

sostener de

también

que

probabilidad

el

exigido,

penalmente responsable del delito de Asociación Ilícita, en carácter de miembro –art.210, primer párrafo del C.P.-. En ocupaba

dentro

efecto,

desde

de

Dirección

la

la

posición de

funcional

Lucha

que

contra

el

Narcotráfico, el prevenido se habría valido de su estructura para llevar a cabo una serie de maniobras ilícitas que, como ya

se

dijo,

se

utilización

habrían

de

Juan

centrado

fundamentalmente

Francisco

Viarnes

en

en

la

tareas

de

inteligencia e investigación de distintos hechos relacionados al tráfico de drogas, infringiendo de tal modo el art.31 bis de la ley 23.737. Me refiero, en particular y sin perjuicio de las consideraciones que posteriormente corresponda hacer respecto a la causa “Ludueña” (Hecho Cuarto), en la que se encuentra probada

la

agente Sosa

intervención

encubierto y

de

y/o

González,

Inteligencia

disponía

de

Viarnes

provocador, quien de

ello

como

los

en

las con

jefe

medios

pesquisas

como

conocimiento de

la

necesarios

de

División para

la

obtención de información, los que habría utilizado siguiendo las

instrucciones

de

su

“jefe”



Rafael

Sosa-,

para

la

consecución de los fines de la asociación ilícita. Al analizar la situación procesal de Rafael Sosa,

hice

referencia

a

la

declaración

testimonial

del

Comandante de Gendarmería Nacional Luis Marcelo Pérez, cuyos dichos permiten inferir que González, quien conocía a Viarnes de anteriores pesquisas, no sólo sabía del rol cumplido por éste

último

en

la

citada

investigación,

sino

que

también

colaboró para que el objetivo delictivo se cumpliera. En efecto, atendiendo a los dichos de Pérez, como ya lo señalé, el nombrado aludió a una conversación que escuchó

entre

Sosa

y

Viarnes,

en

relación

a

Ludueña

y

en

circunstancias de hallarse junto a Sosa el día de la despedida de Nieto, en presencia de González y Seine (ver fs.515/519).

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 73

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A ello agrego el ya citado y analizado Informe de Inteligencia Nº 49 incautado en la Oficina de Sosa, con datos de conversaciones grabadas sobre negocios ilícitos, se presume a través de un micrófono instalado en la vivienda de Viarnes, entre, recordemos, tres sujetos, “Miguel” –Ludueña-, “Matta”

y

“Juan”

–Viarnes-,

y

obtenidas

a

partir

de

la

supuesta vigilancia realizada por González a dicho domicilio entre la noche del día 2 de marzo y la madrugada del día 3 de marzo de 2013. Dicho informe muestra una serie de fotografías del

vehículo

Peugeot

KXE

992

que

arribara

al

lugar

y

las

constancias de las consultas dominiales de otros automotores, vistos en otro domicilio al que el personal policial se habría dirigido, siguiendo al vehículo Peugeot (ver fs.433/453). Si bien es cierto que el informe en cuestión no registra

firma

de

responsable,

el

mismo,

según

sus

constancias, pertenece a la División Inteligencia de Drogas Peligrosas

a

cargo

de

González,

obrando

además

otras

actuaciones documentales que acreditan que el imputado salió junto con el Cabo Pérez en el móvil 5110 a la hora 20.30 del día 2 de marzo de 2013, regresando, a la hora 22.05, sólo Pérez en el mismo móvil, volviendo a salir éste a la hora 22.07, regresando con González a la dependencia policial a las 2.40 del día siguiente, 3 de marzo (ver Libro de Guardia de la División Inteligencia -fs.1643/1644-). González

el

informe,

como

Las

circunstancias

que

elaborara

también

el

o

de

que

haya

o



materialmente

el

utilizado

el

redactara

móvil

policial

sido

por

imputado, en mi opinión no produce modificación alguna, puesto que, en definitiva, lo cierto es que habría estado frente al domicilio

de

Viarnes,

ocupándose

personalmente

de

adquirir

información, no sólo de los diálogos entre los sujetos que se encontraban en la vivienda, producidos, según el informe entre las

22.45

y

23.10,

horario

en

el

que

ya

se

encontraba

González, sino también de los distintos vehículos utilizados por

los

investigados

y

datos

personales

como

actividad

bancaria y financiera, de Rubén Ramón Matta. En este último

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 74

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

supuesto, debo destacar que como usuario figura Gustavo Julio González, e impuesta la hora 00.03 del día 3 de marzo de 2013 como

horario

de

consulta

de

la

página

de

internet

correspondiente (fs.433/453). En relación a ello, debo también señalar que no empero

las

funciones

o

tareas

que

correspondan

o

puedan

corresponder a la División Inteligencia, en realidad, ello no sería

tan

estricto

reconocido

por

en

la

cuanto

defensa,

dicha

brigada,

puede

según

colaborar

fuera

con

la

investigación a pedido de un superior. Pero de todos modos, lo cierto es que, tal argumentación no enerva la prueba contra González de haber llevado a cabo ciertas “tareas”, excediendo y

transgrediendo,

ordenamiento definitiva

mas

legal,

allá

de

mediante

significó

sus

“propias

un

comportamiento

“trabajar”

la

funciones”,

información

el

que

en

y

el

informante. A

más

de

lo

dicho,

obran

otras

constancias,

ajenas a la causa “LUDUEÑA”, que corroboran también el rol desempeñado por Viarnes y en las que también habría tenido participación directa el prevenido González. Así, Cabo

de

Policía

surge Jorge

de

la

Horacio

declaración Pérez,

testimonial

con

prestación

del de

servicios en la División Inteligencia, que a partir de datos obtenidos de un informante identificado como Daniel Córdoba, indicativos de un posible movimiento de estupefacientes hacia esta ciudad de Córdoba, viajó junto a González a la provincia de Buenos Aires, a fin de obtener información relacionada a un tal “santiagueño”. Declaró

Pérez:

“….Que

viajó con

el Comisario

González en calidad de chofer a Buenos Aires, hace como tres años

después

de

la

reunión

que

tuvieron

con

Daniel

Córdoba….que fue a una estación de servicio, que no conoce Buenos Aires pero sabe que cruzaron la Panamericana y llegaron hasta la estación de servicios. Que llegan allí y arriban al lugar Daniel Córdoba en su auto particular, el Comisario Seine en otro móvil y Juan Francisco Viarnes, que también arribó en su auto particular. Que se juntaron todos ellos a hablar, que

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 75

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

el dicente daba vueltas por ahí y no escuchó de qué hablaban. Que estuvieron todos en la estación de servicios mucho tiempo, que

el

dicente

tomaba

café

y

hablaba

con

la

chica

de

la

estación. Que Córdoba y Viarnes se fueron, que Seine quedó en la estación y el dicente con González también, que durmieron en el móvil y luego retornaron a Córdoba….”. Cabe

aclarar,

siempre

según

el

testimonio

citado, que cuando se recibe la información en el área de inteligencia,

previo

instrucciones

de

Suboficial

al

sus

Ppal.

viaje

a

Buenos

superiores

Ludueña-,

el

Aires

–Comisario Cabo

y

por

González

y

según

su

Pérez,

declaración, concertó una reunión con Córdoba, a la que, dijo, asistieron Seine y Juan Viarnes quien se presentó a Pérez como Coronel del Ejército, teniendo con Seine un trato familiar (ver fs.860/863vta.). En reconoció

el

su

viaje

declaración

a

Buenos

indagatoria,

Aires,

pero

nada

González

dijo

de

la

reunión previa que, en relación a esa investigación, personal a

su

cargo

había

tenido

no

sólo

con

Daniel

Córdoba

sino

también con Juan Viarnes. Respecto a ello, según dichos de González,

se

encontró

afirmó,

estaba

reunión

que

en

en

dicha

Viarnes

Buenos

Aires

ciudad

en

tenía

en

el

con

razón

Círculo

Viarnes, de

de

una

quien,

presunta

Oficiales

del

Ejército. El relato resulta poco creíble si se tienen en cuenta

los

presencia

dichos de

instrucciones

de

Pérez,

Viarnes de

sus

en

quien, la

superiores,

insisto,

reunión el

afirmó

que,

testigo

la

siguiendo

coordinó

con

Córdoba, y de la que también participó el Comisario Seine. Por otra parte, y aun cuando no surge del acta labrada

con

Avellaneda

motivo en

la

del

provincia

correspondiente,

se

Viarnes,

cual

en

la

allanamiento de

realizado

Buenos

incautó

una

ficha

rezan

los

nombres

en

Aires, a

nombre de

el la de

Gustavo

Hotel fecha Juan Julio

González, Alfredo Seine y Jorge Horacio Pérez, lo que suma a la prueba de la relación entre los nombrados con Viarnes.

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 76

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Asimismo,

las

explicaciones

del

prevenido

González en cuanto al desconocimiento que dice haber tenido acerca de los antecedentes penales de Viarnes (ver declaración indagatoria

de

fs.905/908)

tampoco

se

presentan

creíbles.

Ello, particularmente si se tiene en cuenta que González se encontraba a cargo de la División Inteligencia, dependencia que en razón de su función específica, es lógico suponer que a esa información tenía acceso. Pero además, tengo en cuenta lo declarado por el Comandante de Gendarmería Nacional Paulino Enrique Londra, a quien, por sus propios dichos, sólo le bastó consultar por internet los antecedentes de Viarnes, de los que, además, dijo haber anoticiado a Sosa (ver fs.526/528). Basta decir también que los frondosos antecedentes judiciales de

Viarnes

se

ven

reflejados

en

el

informe

del

Registro

Nacional de Reincidencia, glosado a fs.1571/1585. Concatenado a lo dicho, como otro serio indicio sobre el protagonismo de González en la ejecución del hecho que

se

le

atribuye,

consta

en

autos

la

existencia

de

un

documento extraído de una de las computadoras de la División Inteligencia, en el que se lee un nómina de los procedimientos en

los

que

segundo-,

intervino

“Pino”

Juan

–hecho

Viarnes:

nominado

“Leal”

–hecho

tercero-,

nominado

Ludueña

–hecho

nominado cuarto-, entre otros (fs.1470). En orden a la causa “PINO”, no obstante que González no ha sido imputado a su respecto, pero tratándose el hecho en análisis de “Asociación Ilícita”, entiendo pertinente destacar el secuestro en la Central de Policía y concretamente en el recinto correspondiente a la División Inteligencia, de una

nota

dirigida

Investigaciones

al

Capital,

Jefe de

de fecha

Calle 20

de

del

Departamento

agosto

de

2011,

firmada por Gustavo Julio González, en la que se informa la recepción de una llamada anónima con relación a Fernando Pino y

Carlos

Sánchez,

la

que

por

otra

parte

obra

glosada

en

original a fs.10 en la causa en cuestión, caratulada “PINO, Fernando Oscar – SANCHEZ, Carlos Ramón s/infracción Ley 23.737 (art.5º inc.c. e inc.a.) (Expte.FCB 94170010/2012/TO1).

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 77

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Sin embargo, en dicha causa, que tengo a la vista, el

Tribunal

Oral Federal N°2

de Córdoba, al dictar

sentencia con fecha 21 de marzo de 2014, registrada en el Libro 2 Folio 10 del Protocolo del Tribunal, resolvió declarar la

nulidad

imputados

del

procedimiento

Fernando

Oscar

policial

Pino

y

y

absolver

Carlos

Ramón

a

los

Sánchez,

afirmando, entre otras cuestiones que “la supuesta denuncia anónima de una mujer que quiso comprar la casa, no es real, que

no

existió

ninguna

mujer

que

realizara

la

denuncia

anónima, sino que todos los datos sobre la casa en venta en Villa

Ciudad

intercambió

de con

América el

los

tenía

Comisionado

Juan

Viarnes

Peralta

y

Dátoli.

los Queda

acreditado que Juan Francisco Viarnes fue a visitar la casa que se encontraba a la venta y recorrió todos los lugares de la misma haciéndose pasar como comprador y así obtener datos para la investigación…”. Cabe aclarar que las consideraciones efectuadas al momento de resolver la excarcelación de González con fecha 19 de diciembre de 2013 (Lº508 Fº108) respecto al lugar que ocupaba en la División de Drogas Peligrosas, no desvirtúan lo dicho hasta el presente. En

aquel

contexto

se

valoró

concretamente

la

posibilidad material que tenía el nombrado de poder entorpecer la investigación. En ese cuadro de situación, se consideró que González no integraba la Brigada de Investigaciones que fue la que

habría

operado

directamente

con

Viarnes

y

que

además

demostró una mayor capacidad de acción. Incluso se denunció la participación de los integrantes de ese grupo

en actos de

apremio o torturas sobre la persona de Viarnes. Sin considerar efectuaron

que

embargo, en

aquel

valoraciones

tampoco

se

puede

pronunciamiento

sobre

aspectos

dejar

de

provisorio

se

sustanciales

de

la

prueba, vinculados directamente al lugar que ocupaba González dentro de la División Inteligencia de la Dirección de Drogas peligrosas y su incidencia en los hechos. Al

respecto

cabe

aclarar

que

el

análisis

efectuado lo fue con la precariedad propia de la instancia en

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 78

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

la

cual

se

realizó,

caracterizada

por

su

provisionalidad,

contando actualmente con la fundamentación dada por el titular del Juzgado Federal Nº1 de Córdoba, cuya motivación resulta razonable y ajustada a derecho. Así las cosas y como resultado de lo expuesto, en mi opinión el procesamiento dictado en contra de Gustavo Julio González como miembro de la asociación ilícita, en los términos

del

artículo

210

del

C.P.,

encuentra

suficiente

correlato con los elementos de cargo obrantes en la causa, debiendo en mi opinión ser confirmado. 6.6.

Respecto

a

Alfredo

Damián

Seine,

el

imputado, a la época de los hechos y según obra en autos, habría revestido el grado de Comisario de la Policía de la Provincia de Córdoba, a cargo de las Brigadas Chaco y Tucumán del

Departamento

Investigaciones

Capital

y

de

la

División

Precursores Químicos del Departamento Planificación y Diseño de Lucha contra el Narcotráfico de la Dirección de Drogas Peligrosas de dicha institución (fs.407/411). Como

punto

de

partida

y

de

igual

modo

a

la

conclusión arribada en los casos de Sosa y González, cada uno con sus particularidades, Seine no sólo habría conocido que Viarnes

actuaba

en

distintas

investigaciones

policiales

en

calidad de agente encubierto o como agente provocador, sino que también habría tenido trato directo con el nombrado en abierta violación a la ley. Como nuevamente

la

prueba

declaración

de

lo

dicho,

testimonial

del

tengo Cabo

en de

cuenta Policía

Jorge Pérez (fs.860/861 vta.), quien, tal como destaqué en oportunidad de referirme a Sosa y González, relató diversas situaciones

en

las

propias

la

fuerza

plano

de

legal

a

poder

que

involucró

policial, intervenir

a

Viarnes

en

absolutamente y

en

las

que

actividades

ajenas Seine

en

el

habría

tenido serio protagonismo. Tal es el caso de lo acontecido, según dichos de Pérez, en relación a datos proporcionados por Daniel Córdoba respecto

a

un

tal

“santiagueño”,

de

quien

dijo

estaría

relacionado al tráfico de estupefacientes y respecto al cual,

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 79

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Viarnes, no sólo se habría reunido con Córdoba y Seine en esta ciudad de Córdoba, sino que también habría tenido un encuentro con González, Seine y Córdoba en la provincia de Buenos Aires. González y Seine habrían viajado a Buenos Aires a

fin

de

obtener

mayores

precisiones

sobre

la

información

suministrada por Córdoba. Pero en dicha provincia, como dije, se habrían reunido con Viarnes, sobre lo cual, al prestar indagatoria y decidir declarar, ninguno de los dos mencionados en

primer

término

justifiquen

tal

(fs.905/908

y

dieron

explicaciones

circunstancia 1541/1545).

y

Pero

sus de

razonables

propios todos

que

procederes

modos,

menos

justificación surge frente al ya referido hallazgo en el Hotel Avellaneda de una ficha a nombre de Juan Viarnes y en la que figura, entre otros, el nombre Alfredo Seine (fs. 1475/1485 ya citada). Respecto

al

caso

llamado

“LORHMAN”

y

su

correspondiente Sumario 525/2012, al cual también ya he hecho referencia, resulta un grave indicio contra Seine, los dichos del Oficial Inspector Franco Lucero, integrante de la brigada Tucumán a cargo del hoy imputado (fs.407/411 y 862/863 vta.), a los que también me referí. A más de lo expuesto, Lucero manifestó haber conocido a Viarnes en el año 2012 por una investigación en conjunto con Argüello y en la que, dijo, se investigaba al “Ruso” Lorhman y Marcelo Villaroel. Luego de ello, el testigo señaló que Seine le manifestó

que

en

Corrientes

estaba

Viarnes,

quien

tenía

información sobre Lorhman, agregando a ello, como ya lo señalé en el caso de Rafael Gustavo Sosa, que un sábado lo buscó Seine y Ñañez, agregándose luego Sosa, reuniéndose todos en un bar de la Recta Martinoli (Córdoba) con Senestrari, quien, reitero, según Lucero se encontraba ofuscado por haber sido nombrado por un Teniente Coronel de apellido Viarnes al Fiscal Federal

de

Corrientes

y

que

el

mismo

lo

llamó.

Que

allí,

prosiguió declarando Lucero, se quedaron los tres Comisarios y el Fiscal, manifestándole que al otro día iba a viajar Seine con el sumario a explicarle al Fiscal de Corrientes.

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 80

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Continuó

declarando

Lucero

que

viajó

a

Corrientes con Seine y que éste habló con el Fiscal de dicha ciudad. Luego de ello, prosiguió señalando, Seine les dijo que a las 4.00 horas tenían que estar en Gendarmería a donde iba ir Viarnes a darles información, reuniéndose Argüello, Peralta Dattoli, Pérez, Seine y Viarnes. Después de ello, continuó diciendo el testigo, no se siguió investigando y que la copia del Sumario 525 la dejaron en Gendarmería. Por su parte, recordemos nuevamente lo dicho por el nombrado testigo Cabo Pérez, sobre este caso “Lorhman”. En relación a Seine manifestó que viajó a Corrientes junto con éste, Peralta Dattoli, Argüello y Lucero, y que también fue Viarnes.

Que

en

Corrientes,

continuó

manifestando,

fueron

Seine y Peralta Dattoli a ver a un juez y luego a Gendarmería donde hubo una reunión de Dattoli, Seine, Argüello, Lucero y Viarnes con personal de dicha Fuerza (fs.860/861 vta.). En relación a ello y como datos referentes, obra en autos información sobre viáticos por viajes de Seine entre los

años

2011

y

2012,

y

en

particular

a

la

provincia

de

Corrientes por Sumario 525/2012, con fecha 11 de junio de 2012 (fs.392) e informe titulado “Policía del Provincia de CórdobaRendición de cuentas” de viáticos en relación al sumario en cuestión a favor de Seine y Lucero, firmada por Franco Lucero, Alfredo Damián Seine y Rafael Sosa (ver fs.783). En relación al caso “PINO”, al que me referí en párrafos precedentes y en particular, la sentencia dictada por el Tribunal Oral Federal Nº 2 de Córdoba, del expediente en cuestión,

surge,

concretamente

a

fs.101/102,

que

“El

procedimiento fue supervisado por el Comisario Damián Alfredo Seine”,

obrando

fs.1218,

además

resultado

Inteligencia,

un

en

las

del

informe

presentes

actuaciones,

allanamiento confidencial

en de

la

fecha

según

División 20/8/2011,

relativo a la investigación, en el que en su margen superior izquierdo figura manuscrito “Seine”. Respecto recordemos

una

vez

más

al lo

caso dicho

denominado en

“LUDUEÑA”,

testimonial

por

el

Comandante de Gendarmería Luis Marcelo Pérez, respecto a la

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 81

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

reunión con motivo de la despedida de Nieto y en la que Sosa se comunicó telefónicamente con Viarnes, interrogándolo sobre la

reunión

con

Ludueña,

encontrándose

presente

Seine

(fs.515/519). Finalmente

y

a

mayor

abundamiento,

no

puedo

dejar de mencionar el hallazgo, con motivo del allanamiento del domicilio de Seine (Huinca Renancó 3215 de Barrio Oña de esta ciudad de Córdoba –fs.573/579)) de, entre otros efectos, una hoja suelta que reza el título “ENTREVISTAS CON VIARNES” y no obstante no surgir en qué contexto se habría producido, pero en definitiva confirma una vez más la vinculación espúrea de los policías con Viarnes. El mismo consigna: “VIARNES: Que digo yo? De donde los conozco y las llamadas que tengo en mi teléfono? YO Deci que te conocemos de donde, que vos nos dabas información sobre gente que vendía droga, que otra cosa, sino es

lo

único.

VIARNES:

Sabes

lo

que

dijo

Dattoli,

que

se

caguen, es un boludo, yo que me maten, yo digo que con vos hablaba, sobre la transferencia del auto. VIARNES: Que tengo lepra yo, que nadie me atiende el teléfono, le llame a todos y ninguno me dio bola.”. Así las cosas, entiendo que, según los elementos de

cargo

reseñados,

obra

probabilidad

suficiente

de

la

responsabilidad penal de Alfredo Damián Seine como miembro de la asociación ilícita imputada, correspondiendo confirmar la resolución en orden al procesamiento del nombrado. 6.7.Argüello,

Oficial

desempeño

de

Departamento

Respecto

al

imputado

Inspector

de

la

tareas,

según

Investigaciones

obra

Capital

Franco

Fuerza a y

Sebastián

policial,

fs.407/411 en

con

en

particular

en

el la

Brigada Chaco –Tráfico Urbano- a cargo del coencartado Alfredo Damián

Seine,

Narcotráfico, probatorios

de

la

Dirección

entiendo

que

en

los

que casos

a

General

de

partir anteriores

Lucha

de he

los

contra

el

elementos

señalado

y

en

particular ciertas declaraciones testimoniales y otro material cargoso a analizar, todo ello me autoriza a concluir en igual sentido que lo resuelto por el Magistrado Instructor.

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 82

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

En efecto, de la prueba incorporada y en lo que atañe a este caso específico, puedo afirmar que, en el grado de probabilidad exigido, el nombrado con su aporte causal al hecho,

habría

sido

otro

más

de

los

sujetos

activos

de

la

Asociación Ilícita. Adicionado al resultado del allanamiento llevado a cabo en su domicilio –Neuquén 849, departamento 2 de esta ciudad de Córdoba- en el que, según se encuentra certificado, fueron hallados, entre otros elementos: copia del Prontuario N°39323 a nombre de Abrilan Miguel Angel – Viarnez Domenech Juan; nota original de fecha 8 de junio de 2012, dirigida al señor

Fiscal

Federal

de

la

Provincia

de

Corrientes,

relacionada con el sumario 525/12 firmada por el Comisario Mayor Rafael Sosa y nota original de fecha 8 de junio de 2012, dirigida

al

señor

Fiscal

Federal

de

la

Provincia

de

Corrientes, relacionada con el sumario 525/12 firmada por el Comisario Sergio Ñanez, y en consonancia con ello me referiré al Sumario 525/12, secuestrado en dependencias de la Dirección Nacional de Drogas Peligrosas, en calle Taninga 2841 de B° Jardín

del Pilar y referido, como ya lo he reiteradamente

señalado, a tareas de investigación que habría llevado a cabo personal de Drogas Peligrosas en la provincia de Corrientes, respecto a un individuo nombrado como el “Ruso Lorhamn”. Según obra en dichas actuaciones (fs.733/735), Argüello fue designado Comisionado. Pero, más allá de eso, quedó constancia mediante la incorporación de la declaración testimonial

del

Sub

Inspector

Franco

Lucero,

comisionado

también en la investigación, que por dichos de Argüello, éste se encontraba en la provincia de Corrientes realizando tareas de inteligencia con el Coronel Viarnes. Tomando en cuenta esta última constancia, quiero destacar al respecto que lo expuesto, sin perjuicio de otros hechos,

muestra

de

modo

más

que

palmario,

casi

podría

calificarlo como “escandaloso”, el grado de impunidad en el que los imputados se movían, sin siquiera reparar en cuidar por

lo

menos

la

forma,

por

las

consecuencias

que

podían

acarrearse y que, en definitiva, les acarrearon.

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 83

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Y a tal punto llega lo dicho que, además de consignar

expresamente

la

participación

de

este

“Coronel

Viarnes”; como ya hice referencia, obra un oficio firmado por Rafael Sosa, solicitando viáticos para aplicar a gastos de dicho

viaje

para

y

entre

otros,

Argüello,

y

actuaciones

elemento

mayormente

relativas a su otorgamiento (ver fs.780 y 790). Asimismo demostrativo llevar

a

de

cabo

la

y

decisión

actividades

como

persistente

e

investigativas

irrenunciable al

margen

de

de

lo

jurídicamente debido, recordemos el hallazgo de un oficio con membrete

del

Poder

Judicial

de

La

Nación,

cargado

en

la

computadora secuestrada en la sede de la Dirección Nacional de Drogas Peligrosas –Taninga 2841 Barrio Jardin del Pilar; acta de secuestro de fs.660/672-, y dirigida al Jefe de Policía, informando la comisión de personal de Drogas Peligrosas para la

realización

de

tareas

investigativas

en

el

Sumario

en

cuestión, 525/12. Concatenado

a

ello

y

como

lo

señalara,

recordemos los testimonios en esta causa, harto referidos, del Oficial

Franco

definitiva

Lucero

confirman

y la

el

Cabo

Jorge

apodada

Pérez,

“relación

los

que

espúrea”

en del

personal policial imputado con Viarnes. Con

referencia

concreta

a

Argüello,

el

Cabo

Pérez se refirió, entre otras cuestiones, a una reunión en Corrientes en dependencias de Gendarmería Nacional, la que se desarrolló,

según

dijo,

con

la

presencia,

entre

otros,

de

Viarnes y Argüello (fs.860/861 vta.). Por su parte, concretando el testimonio respecto de

Argüello,

el

Oficial

Lucero

manifestó

haber

conocido

a

Viarnes en el año 2012 por una investigación en conjunto con Argüello respecto de Lorhman y Villaroel, aludiendo también a la

reunión

participaron,

ocurrida entre

en

Gendarmería

otros,

los

y

dos

en

la

nombrados

que

dijo

imputados

(fs.862/863 vta.). Tengamos

presente

siempre

respecto

a

dicha

investigación, según lo declarado por el nombrado Lucero, la reacción de enojo que dijo, tuvo el doctor Senestrari, con

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 84

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

motivo

de

haber

sido

mencionado

por

un

“Teniente

Coronel

Viarnes” ante el Fiscal Federal de Corrientes, según este le manifestó. En resumen, Viarnes con conocimiento, aprobación y participación de personal policial, excediendo lo que puede entenderse como “informante”, habría llevado a cabo de modo encubierto tareas investigativas; amén del caso “LUDUEÑA” en el que se entiende “prima facie”, habría procedido como agente provocador, todo ello en abierta violación a las disposiciones legales vigentes y atinentes a la cuestión. En orden a la causa que, por razones de brevedad llamamos “PINO”, en la que como se sabe, Viarnes también actuó en

connivencia

con

el

personal

policial,

llevando

a

cabo

tareas investigativas encubiertas en abierta violación a la ley, la intervención de Argüello junto con Peralta Dattoli en la supuesta entrega de una copia del sumario policial a una tía de Pino, muestra también el arbitrario modo de moverse de este grupo con desapego total al orden jurídico al que debían responder. Finalmente y como otro dato más de este raid delictivo,

recordemos

encuentran

procesados

que en

Argüello relación

junto a

la

con

causa

Viarnes formada

se con

motivo de la denuncia formulada por Carlos Dante Leal, por el delito de extorsión, en los términos del art.168 del Código Penal. Para

una

mejor

comprensión,

destaco

que

con

fecha 11 de noviembre de 2010, personal policial, a cargo del hoy

imputado

Franco

Argüello,

procedió

al

allanamiento

del

domicilio de Carlos Dante Leal –Matheu 3509 de esta ciudad de Córdoba-. Procedimiento que tuvo como resultado el secuestro de estupefacientes y la detención, entre otro, del nombrado. En apretada síntesis, durante su desarrollo y según

fueron

imputados

y

procesados,

Argüello,

con

la

posterior intervención de Viarnes, habría exigido el pago de una suma de dinero, a cambio de mejorar la situación procesal de Leal. Suceso en relación al cual, adelantando opinión al respecto,

puesto

que

mas

adelante

me

referiré

al

mismo,

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 85

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

entiendo,

según

los

elementos

de

cargo

existentes,

se

encuentra probado. En conclusión de todo lo expuesto y como ya lo dijera,

en

mi

opinión

corresponde

la

confirmación

del

procesamiento de Franco Sebastián Argüello como miembro de la asociación ilícita investigada en esta causa –art.210 C.P.-. 6.8.-

Corresponde

a

continuación

el

examen

sobre la supuesta responsabilidad en el delito de Asociación Ilícita por parte de Fabián César Peralta Dattoli, Sargento de la Policía de la Provincia de Córdoba y, según surge de la información oficial obrante a fs.407/411, perteneciente a la División Inteligencia de la Dirección General de Lucha contra el

Narcotráfico,

a

cargo

del

hoy

también

imputado

Gustavo

González. En distintos partir

tal

sucesos de

los

orden

de

ideas

y

considerando

presuntamente

ocurridos,

considero

elementos

probatorios

ya

los

que

a

señalados

reiteradamente, de los que haré mérito en cuanto se refieran al nombrado Peralta Dattoli y otro material de cargo también a analizar,

obra

probabilidad

suficiente

de

la

existencia

de

responsabilidad penal por parte del nombrado en el delito de Asociación Ilícita. Como punto de partida del análisis que en el caso

corresponde

hacer,

destaco

que

el

prevenido

Peralta

Dattoli junto al Oficial Arguello y con motivo de sus tareas específicas,

tomó

presuntamente

a

contacto

raíz

de

con

una

Juan

Francisco

investigación

Viarnes

relacionada

al

tráfico de estupefacientes, en el año 2010. Así Dáttoli Franco

lo

(fs.929/933), Sebastián

declararon, Gustavo

Arguello

Julio

en

particular,

González

(fs.1514/1518)

y

Peralta

(fs.905/908), Alfredo

Damián

Seine (fs.1541/1545).A partir de esa investigación se habría iniciado una

relación

de

amistad

reconocida por el mismo

entre

Viarnes

y

Peralta

Dattoli,

imputado, al mismo tiempo que una

participación más activa de Viarnes, al margen de la ley, en

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 86

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

las investigaciones policiales relacionadas a los delitos de narcotráfico. Los imputados que declararon ante el tribunal, adujeron

en

Viarnes,

a

su

quien

Inteligencia, personas

defensa

material

creyeron

abogado

y

involucradas

en

Coronel

por el

haber

su

sido

engañados

por

del

Ejército,

de

con

de

actividad,

tráfico

de

droga.

datos

Tal

versión

resulta poco creíble, habida cuenta que, en primer lugar, los imputados resultan ser policías y cuanto menos debió llamarles la atención que el supuesto militar participara de hechos tan insólitos

–si

así

cabe

calificarlos-

como

su

supuesta

infiltración en una cárcel de la cual después logró fugarse (ver

declaración

datos

tan

indagatoria

concretos

de

respecto

Peralta

a

Dattoli)o

narcotraficantes;

manejara a

lo

que

agrego, según fue declarado por el Comandante de Gendarmería Londra, que bastaba con una simple consulta en Internet para conocer de los antecedentes de Viarnes. Ahora bien, en orden a la concreta actuación de Peralta

Dattoli,

participación

en

en la

definitiva, Asociación

como

prueba

Ilícita,

se

de

destaca

su lo

acontecido con motivo del ya citado sumario policial 525/12 –“Lorhman”-

en

el

que

sin

conocimiento

de

la

autoridad

judicial, el nombrado imputado, Arguello y Seine realizaron tareas

de

investigación

e

inteligencia

en

la

provincia

de

Corrientes junto a Viarnes, ello en procura de obtener datos relacionados

a

un

tal

Rodolfo

(a)

“Bin

Laden

o

Rey”.

En

relación a tales actuaciones, las que fueron secuestradas en la sede de Drogas Peligrosas sita en calle Taninga 2841 de la ciudad de Córdoba, como ya se detalló, obran como elementos de cargo

las

planillas

de

viáticos

por

el

traslado

de

los

imputados a Corrientes (fs.393), las constancias obrantes en el

Libro

de

(fs.1212/1214), marginal

de

Novedades y

los

como

de

la

particular

policías,

el

División

Inteligencia

indicio

de

la

secuestro

en

una

actuación de

las

computadoras existentes en dichas dependencias de un oficio con membrete del Poder Judicial de la Nación dirigido al Jefe

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 87

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

de la Policía, informando la comisión de personal de Drogas para la realización de tareas investigativas (fs.1464). Por otra parte, en la causa “Pino”, donde surge palmaria

la

intervención

de

Viarnes,

se

advierte

que

es

precisamente a partir del momento en que Peralta Dattoli fue designado comisionado –coincidente con una llamada anónima, que en realidad nunca existió-, que la investigación comienza a

dar

resultados

importante

llegándose

cantidad

de

a

allanar

y

secuestrar

estupefacientes

en

que

a

una

una

vivienda

propiedad de Fernando Pino. Los resultados

fueron

datos

condujeron

suministrados

por

obtener

Viarnes,

quien

tales

se

hizo

pasar por comprador de la casa, obteniéndose de esta forma la información

necesaria

posteriormente

allanar

para y

intervenir

detener

a

los

Fernando

teléfonos Pino

y

y

Carlos

Sánchez. Como destaqué a lo largo del presente voto, en esas actuaciones los imputados Pino y Sánchez fueron absueltos por el Tribunal Oral Federal N 2, ello con motivo precisamente de

la

participación

de

Viarnes

en

la

investigación

-quien

incluso llegó a declarar como testigo en esas actuacionescircunstancia que determinó la declaración de nulidad de las actuaciones

(“Pino,

Fernando

Oscar-Sánchez,

Carlos

s/Infraccion Ley 23.737”, fs.702/721).Pero a más de la ilegal intervención de Viarnes, una vez concluido el allanamiento en la casa de Fernando Pino, los policías Peralta Dattoli y Argüello, habrían hecho entrega de una copia del sumario policial a la tía de Pino, suceso este

que

encuentra

caratuladas

“Peralta

respaldo

probatorio

Dattoli,

Fabián

en

las

actuaciones

César-Arguello,

Franco

Sebastián s/Violación de Secretos, Abuso de Autoridad y Viol. Deb.Func.Publ. (art.248)”, Expte. N°FCB 12001729/2012, tenidas a la vista. En suma, el plexo probatorio existente hasta el momento permite concluir que Fabián Peralta Dattoli resulta probable

autor

del

delito

de

Asociación

Ilícita

(art.210

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 88

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

C.P.), correspondiendo confirmar la resolución recurrida a su respecto. 6.9.-

Continúa

el

análisis

de

este

hecho

denominado primero, en orden a la situación procesal de Mario Enrique Osorio, Cabo Primero de la Policía de la Provincia de Córdoba, con desempeño de funciones en la Brigada Chubut, del Departamento

de

Investigaciones

Capital

de

la

Dirección

de

Drogas Peligrosas de la institución en cuestión (fs.407/411). En el marco del comportamiento delictual bajo análisis,

el

Juez

Federal

dispuso

la

falta

de

mérito

del

nombrado imputado, resolución de mérito que, como ya reseñé, impugnó

el

Fiscal

Federal,

expresando

agravios

el

Fiscal

General en la audiencia oral ante esta Alzada. La fundamento,

según

decisión lo

de

señaló

Primera el

Juez

Instancia Instructor,

tuvo en

como que

a

excepción del caso “LUDUEÑA” (Hecho denominado Cuarto) y no obstante el imputado conocer a Viarnes, no obran elementos que hagan presumir que haya hecho uso de éste con alguna finalidad delictiva o, agregó el Magistrado, haya sido parte del acuerdo ilícito que requiere el tipo legal bajo análisis. Así las cosas, examinado el material de cargo existente hasta el momento y sin perjuicio de la realización futura de medidas probatorias que conduzcan a la verdad real de

los

hechos,

en

todas

sus

aristas,

y

particularmente

teniendo en cuenta la incorporación en los presentes autos de actuaciones por denuncias sobre hechos ilícitos posteriores en el tiempo y que involucran a imputados de esta causa, como así también respecto al resultado de los secuestros llevados a cabo en la presente causa, lo cierto es que en orden a Osorio, a esta altura y según el grado de convicción exigido, que debe superar al estado de sospecha, coincido con la decisión de mérito adoptada por el Juez. En efecto, de las constancias de la causa e inclusive de la propia declaración indagatoria del encartado (fs.913/916), se desprende que éste conocería a Viarnes y de la

presunta

ilegal

actuación

de

este

último

nombrado,

en

connivencia con el resto del personal policial hoy imputado.

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 89

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Sin embargo y coincidiendo con lo manifestado por el Juez Federal, no surge, por el momento, que Osorio haya sido parte del acuerdo delictual que requiere la figura, para lo cual debe manifestarse de algún modo un aporte causal al resultado, sin que su alegada cercanía a Sosa y aun pudiendo ser cierta, pero sin prueba de connivencia delictual entre ambos,

pueda

ser

tomada

por



sola

como

un

elemento

probatorio de integrar la asociación ilícita, cuya dirección habría estado a cargo de Sosa. Lo dicho no significa en modo alguno afirmar que Osorio no haya tenido algún tipo de responsabilidad en los casos delictivos vinculados pero autónomos a este tipo legal, lo que será luego objeto de examen. Pero, en el marco y con el margen de los elementos objetivos y subjetivos que exige la figura penal referida, insisto, hasta el momento, las pruebas arrimadas no me persuaden en el grado de convicción exigido que

el

nombrado

efectivamente

haya

formado

parte

de

la

organización delictual. Antes

de

continuar,

quiero

aclarar

que

esta

causa revela una interconexión de datos, pruebas e indicios que

resulta

difícil

separar

y

en

particular

frente

a

las

versiones que han dado los imputados con clara intención de ubicarse en mejor posición procesal, sin perjuicio del debido y necesario respeto a su derecho de no estar obligado a decir verdad.

Por ello, en mi voto, aun cuando no lo he aclarado

expresamente en el examen hasta el momento realizado, pero lo remarco ahora, valoro principalmente y por su independencia la prueba documental existente y las declaraciones testimoniales prestadas por y en particular, personal de fuerzas del orden con vinculación laboral con los imputados, tanto de la misma Policía

de

la

Provincia

de

Córdoba

como

de

Gendarmería

Nacional. En tal inteligencia e insisto, sin perjuicio de la necesidad de ahondar la investigación, lo cierto es que de las

declaraciones

testimoniales

prestadas

por

personal

policial y en las que se menciona a Osorio, los mismos se refieren puntualmente al caso “LUDUEÑA” y en particular a la

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 90

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participación del imputado en el procedimiento de secuestro de estupefacientes (Sergio Alberto Fernández –fs.456/457- Matías Villagra

–fs.458/459-;

Lucas

Banegas

–fs.460/vta.-;

Franco

Guallanes –fs.462/vta.-; Patricia Banegas –fs.464/5-; Ezequiel Nieto –fs.466/vta.-; Lucas Clavero de la Fuente –fs.472/473), no

habiendo

alusión

a

los

demás

hechos,

tales

como

los

llamados “LEAL” y “PINO” como así tampoco al Sumario 525/12 e inclusive al Informe 49, del que y de su lectura tampoco surge intervención de Osorio. En

relación

al

ya

reiteradamente

mencionado

testigo, el Comandante de Gendarmería Luis Marcelo Pérez, y en cuanto a Osorio se refiere, en mi opinión e insisto, más allá de

la

responsabilidad

“Ludueña”,

el

nombrado

a

analizar

Pérez

luego

cuando de

examine

relatar

que

el

caso

Viarnes

“habría sido reclutado por el Crio.González de Inteligencia, junto a Peralta Dattoli y que éstos se lo habían presentado al Crio. Mayor Sosa…”, continuó señalando que Sosa, a principios de marzo de 2013, le ordenó a Alos que se reúna y entreviste con

Viarnes

para

recabar

información

a

utilizar

en

la

investigación de Ludueña, comentándole Alos que no confiaba en Viarnes, que iba a traer un problema institucional pero que no tenía otra opción que cumplir con las órdenes de Sosa, quien, agregó, dirigía la investigación en forma personal y verbal. Continuó señalando que Alos le dijo al dicente que “se iba a plantar” porque no quería trabajar más con “ese tipo”. Más adelante y en cuanto al tema de Osorio interesa, el testigo prosiguió señalando que similares comentarios respecto a la desconfianza

sobre

Viarnes

le

hizo

el

nombrado

Osorio,

refiriéndole incluso que había tenido problemas laborales y específicamente

que

Sosa

lo

había

sacado

de

licencia

a

instancias de Juan Viarnes debido a haberse enterado de que Osorio

había

hecho

comentarios

sobre

la

sospecha

que

le

provocaba Viarnes. Incluso, agregó, el hoy imputado le ofreció su

colaboración

por

si

en

su

esfera

recaía

alguna

investigación sobre Viarnes (fs.515/519). De algún modo coincidente con lo dicho por el Comandante Pérez, en cuanto a la “desconfianza” de Alos y

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 91

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Osorio

sobre

Viarnes,

el

Comisario

Niz

en

su

declaración

testimonial de fs.1558/1564, manifestó, entre otras múltiples cuestiones, que Alos le dijo que un efectivo de su brigada de nombre Mario Osorio había realizado algunas averiguaciones en una

estación

de

servicio,

ubicada

en

la

zona

de

Sagrada

Familia, y que una empleada le había dicho que el apellido del informante era Viernes o Viarnes (fs.1558/1564). Citada a declarar María Laura Olivero quien dijo ser dueña del Minishop ubicado en la estación de servicio referida, manifestó que a Mario Osorio quien concurría seguido a su negocio, nunca lo vio junto a Viarnes y que le había dicho que sospechaba de la actividad de Viarnes y que si éste le preguntaba por él, le dijera que trabajaba para la policía caminera, dichos que, aclaró, fueron en marzo o abril de ese año

-2013-.

También

manifestó

la

testigo

que

Viarnes

era

cliente del Minishop y le había contado que era militar, que lo vio en alguna oportunidad con uniforme y que le llegó a decir que le habían ofrecido el cargo de jefe del aeropuerto, agregando, previo a finalizar, según le fuere preguntado, que simultáneamente con el comentario de Osorio, Viarnes le dijo “quien es este (por Osorio) para investigarme” (fs.1532/vta.). Así entonces y como lo adelantara, entiendo debe confirmarse la resolución apelada en cuanto dispuso la falta de

mérito

de

Mario

Enrique

Osorio

respecto

al

delito

de

Asociación Ilícita –art.210 C.P.-, sin perjuicio de proseguir la investigación a fin de arribar a la verdadera realidad de los hechos –art.309 del C.P.P.N.. 6.10.delito

de

Finalmente,

Asociación

Ilícita,

y

en

lo

corresponde

que el

respecta examen

al del

procesamiento de Juan Francisco Viarnes. Durante momento

realizada,

el

como

curso se

ha

de

la

visto,

instrucción se

fueron

hasta

el

anejando

distintos elementos con fines probatorios, de los cuales, he hecho mérito en el tratamiento de la situación procesal de los demás imputados, según obra en los Considerandos precedentes. Así

y

como

entendí

probado,

Viarnes

habría

intervenido en las investigaciones policiales efectuadas en el

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 92

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marco del sumario 525/12 y en las llamadas causas “Pino” y “Ludueña”, en éstas últimas provocando con su actividad la obtención de datos que fueron utilizados por los policías para lograr

el

secuestro

y

detención

de

personas

vinculadas

al

narcotráfico. Amén del hecho denominado segundo, en el cual se encuentra procesado por el delito de Extorsión. En particularmente

suma, las

dicho

probanzas

material

seleccionadas,

probatorio, entre

las

que

destaco, la prueba testimonial a la que me incliné por merecer mayor fe y por su concordancia con los demás elementos de mérito, a la luz del sistema de la sana crítica racional, conforman suficiente sustento probatorio de la responsabilidad penal

del

hoy

prevenido

Viarnes.

Remitiéndome

a

las

demás

consideraciones jurídicas y fácticas efectuadas al tratar la situación procesal de los otros imputados y limitándome en este análisis a los agravios concretos expuestos por el doctor Perano. La

invocación

defensiva

y

como

cuestión

de

fondo, luego de articular la nulidad de lo actuado por las razones ya referidas, en cuanto a que la actuación de Viarnes no fue resultado de su libre elección, sino por haber sido coaccionado, citando al respecto el art.34 del Cód.Penal, no encuentra correlato alguno con el hasta ahora existente plexo probatorio. Mas allá de aclarar que el sólo alegar una causal exculpante de una conducta contraria a la ley es insuficiente, correspondiendo a quien ello alega su comprobación, lo que no ocurrió. Es cierto que el defensor dijo que su asistido fue torturado como también es cierto, conforme las actuaciones que obran en la causa, producto de la denuncia de Viarnes (fs. 317/vta..),

que

cuerpo,

que,

lo

agregadas

éste a

(fs.322),

ha más

se

presentado de

serias

observarse

desprende

de

los

en

lesiones las

en

su

fotografías

dictámenes

médicos

acompañados (fs.319/320) y sobre lo cual se ha corrido vista al Ministerio Fiscal, en los términos del art.180 del C.P.P.N. (fs.1770).

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 93

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Sin

embargo,

el

denunciante,

hoy

imputado

Viarnes, dijo que éstas habrían sido provocadas el día 18 de julio de 2013, dato del que sin mayor esfuerzo intelectual puede

deducirse

la

ausencia

de

relación

temporal

con

los

hechos que hoy son materia de análisis, los que habrían sido puestos en ejecución desde el año 2010. Tengamos en cuenta también que en el caso denominado “Ludueña”, último hecho y descripto Viarnes,

como la

4º,

en

el

investigación

que

también

policial

habría

culminó

el

intervenido día

de

los

procedimientos de secuestro de estupefacientes, 8 de abril de 2013. Así entonces, no surgiendo de la causa elementos que hagan suponer que a la época de los hechos, Viarnes habría actuado bajo coacción, observando por el contrario, en base al plexo probatorio, una concreta voluntad y decisión libre de obrar

contra

la

ley,

actuando

como

nervio

central

de

la

organización delictiva, en mi opinión corresponde confirmar la resolución

apelada

autor

delito

del

en

cuanto

previsto

y

dispuso

su

reprimido

procesamiento por

el

como

art.210,



párrafo del Cód. Penal. 7.-

Finalizado

el

examen

relativo

al

Hecho

Primero, corresponde seguidamente analizar la resolución en cuestión respecto al procesamiento dictado en contra de Franco Sebastian Argüello -en carácter de autor- y Juan Francisco Viarnes -en carácter de partícipe necesario- del

delito de

Extorsión, hecho nominado Segundo. Dicho

comportamiento

habría

acontecido

en

el

marco de las investigaciones respecto de y entre otros, Carlos Dante Leal, dando lugar a la causa judicial “LEAL, Carlos Dante y otros p.ss.aa. Ley 23.737”, en la que intervino el Tribunal

Oral

Federal

Nº1

de

Córdoba,

dictando

sentencia

condenatoria contra el nombrado y luego elevada la causa a la Cámara Nacional de Casación Penal ( ver fs.1844). Encontrándose Carlos Leal detenido, con fecha 29 de

diciembre

Fiscal

de

conductas

2010,

denunció

ilícitas,

ante

según

el

Ministerio

dijo,

durante

Público y

con

posterioridad al allanamiento de su domicilio, involucrando en

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 94

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

su comisión y entre otros, a los hoy imputados, Franco Dante Agüello y Juan Francisco Viarnes. Con motivo de la denuncia, se formó causa por separado

dándosele

ingreso

como

“Averiguación

de

Ilícito”

Expte. Nº 217224/10 del registro del Ministerio Público Fiscal de Córdoba y “N.N. s/infracción Ley 23.737”

Expte. Nº FCB

22591/2013 del Juzgado Federal Nº1 de Córdoba. Recibida

la

denuncia,

con

intervención

de

la

Fiscalía Federal Nº2 y el Juzgado Federal Nº2 de Córdoba, se dispusieron también

una

copias

serie de

de

medidas

actuaciones

probatorias,

obrantes

en

la

agregándose causa

“LEAL”

referida (ver expediente citado), disponiéndose finalmente su acumulación

formal

a

los

presentes

autos,

conforme

se

desprende de fs.169 del expediente mencionado Nº 217224/10 y FCB 22591/2013, éste según el registro dado por el Juzgado Federal Nº1 de Córdoba. En

su

presentación

(fs.1/3

del

expediente

señalado en el párrafo precedente), Leal sindicó a Argüello como quien le habría exigido dinero para no comprometer a él y a su sobrino, Claudio Leal, en la posesión de estupefacientes. En

dicho

marco,

Leal

señaló

que

Argüello

le

entregó un papel con un número telefónico de, según dijo, una persona que trabajaba con ellos, con quien debía comunicarse, agregándole Argüello que iba a estar todo bien y que iba a salir en libertad de la UCA, a donde lo llevaron. Siempre según los dichos de Leal, al otro día, una persona identificada como Juan Rivero concurrió a la UCA diciéndole

que

era

mandado

por

Argüello

y

que

iba

por

el

“arreglo”, pidiéndole $40.000 para atenderlo, a lo que, según Leal, le respondió que ese dinero no lo tenía, retirándose Rivero. Continuó señalando que por la tarde fue visitado en la UCA por Juan Viarnes, quien le dijo que iba al lugar en búsqueda

del

dinero

del

policía

Argüello,

mostrándole

tres

credenciales, una de abogado, otra de la ONU y otra de la Policía

Federal.

Viarnes

que

Ante

llamara

ello, a

su

continuó hermana

de

relatando, nombre

le

Gladis

dijo

a

Leal,

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 95

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dándole el número de teléfono de ésta, dejándole Viarnes su número 154021001. Siguió

relatando

que

ese

mismo

día,

Viarnes

regresó a la UCA manifestándole que ya tenía la plata pero que necesitaba una nueva suma para la Fiscalía y los peritos. Entonces,

prosiguió

diciendo,

llamó

a

su

hermana

para

que

junte el dinero, encontrándose ésta con Viarnes en un bar céntrico donde le hizo entrega de la plata, indicando además Leal que luego de ello no volvió a ver a Viarnes. Así entonces y comenzando con el examen de los agravios

presentados

por

las

respectivas

defensas

de

los

prevenidos Viarnes y Argüello; en el caso del nombrado en primer

término

y

en

lo

que

concretamente

a

este

hecho

se

refiere, el doctor Perano fundamentó su impugnación en las circunstancias

de

que,

resolución

se

apoya

encuentran

en

la

según

en

causa,

concretamente

elementos

lo

probatorios

remitiendo,

acorde

expuso,

la

que

se

dijo,

no a

fojas

ajenas al presente expediente, impidiéndole el acceso y el control de la prueba, entendiéndola también en este aspecto, nula. Ahora cuestionamiento dijo,

la

es

causa

bien, fácil

en

rigor

controvertir

tramitada

e

de en

verdad,

cuanto

identificada

y

como

dicho como

se

Expte.Nº

217224/10 del Ministerio Fiscal y FCB 22591/2013 del Juzgado Federal

Nº1

de

Córdoba,

fue

acumulada

a

las

presentes

actuaciones “NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. Acumulación en orden a su tramitación que no significa ni se exige que haya un acople material de las causas, sino sólo unificación de juzgamiento,

aclarando

además

que

en

el

Requerimiento

de

Instrucción de fs.119/123 vta., el Fiscal Federal en orden a este

hecho

actuaciones

denominado en

Segundo,

cuestión

y

citó

con

el

en

forma

número

expresa de

las

registro

correspondiente. En definitiva y a poco que se analice, las fojas referidas en la resolución apelada, las que dice el señor

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 96

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Defensor Público Oficial ser ajenas al expediente, son las obrantes

en

las

actuaciones

Exacciones

Ilegales”

formalmente

a

la

“NN

s/Infracción

(Expte.FCB

presente

causa

Ley

22591/2013), y

de

la

23.737-

acumuladas

que

forma

parte,

habiendo además el Juez interviniente, en el segundo párrafo de

los

Considerandos

relativos

a

este

hecho

denominado

Segundo, señalado ello con claridad. En efecto, como lo señalara, la causa formada con

motivo

de

la

denuncia

de

Carlos

Leal

comenzó

su

tramitación con la intervención de la Fiscalía Federal Nº 2 y el

Juzgado

Federal

advertir

el

conexidad

objetiva



Fiscal

2,

ambos

Federal

y

de

Nº1,

subjetiva

con

esta doctor la

ciudad.

Pero,

Senestrari,

presente

al su

-“NIETO”-,

solicitó al Fiscal Nº2 su remisión, lo que, fecho, el Fiscal Federal Nº1 de Córdoba dispuso su acumulación, disponiendo en igual

sentido

el

titular

del

Juzgado

Federal



1

(ver

fs.167/169 de la causa original). Por ende, las citas de fojas efectuadas en la resolución impugnada se refieren a dicha causa, acumulada a la presente, correspondiendo en consecuencia rechazar el planteo del Defensor Público Oficial respecto a este hecho nominado Segundo y en lo que al punto se refiere. En Argüello,

relación

recuerdo

que

al

el

imputado

nombrado

al

Franco prestar

Sebastián declaración

indagatoria, y en lo que a este suceso se refiere, negó la realización

del

hecho,

manifestando

en

particular

no

haber

entregado ni él ni personal a sus órdenes, papel alguno a familiares

de

Leal

como

así

tampoco

haberse

apersonado

a

ningún domicilio o persona alguna para someter a una extorsión ((fs.1514/1518). Por su parte, Juan Francisco Viarnes al declarar en indagatoria, en orden concreto al análisis de este hecho, manifestó que Argüello es quien le dio su teléfono a Leal y que al otro día Peralta Dattoli fue a patearle la puerta a la hermana de Leal, diciendo que quería la plata antes de que cierre el banco (fs.228/229).

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 97

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Si bien y en definitiva, el supuesto papel con el número telefónico de Viarnes no obra en las actuaciones, el que en definitiva según la testigo Gladis Leal, hermana de Carlos Leal, lo rompió (fs. 331/vta.), valoro la declaración prestada ante el Juez Federal N 2 por Luciano Carpio, quien intervino como testigo de actuación en el allanamiento. En dicha oportunidad, en la causa contra Carlos Leal y agregada en copia en las actuaciones acumuladas, Carpio manifestó haber observado cuando Leal le entregó a su hermana un papel con el nombre y número de un abogado, que de acuerdo a los dichos de Leal en esas circunstancias, estos datos se los habría dado un policía

en

el

procedimiento

(fs.59/60).

Dichos

que

además

ratificó en la declaración testimonial prestada ya en la causa FCB 22591/13, en la que agregó que Leal le manifestó a su hermana “… que hablara al abogado cuyo número estaba en el papel y que le dijera que hablaba de parte de un policía”. Que en ese momento Leal le mencionó el nombre del policía pero en este momento no lo recuerda, ya que tampoco le prestó atención al nombre del policía para retenerlo, aunque el policía al que se refería Leal era uno con el que durante el procedimiento hablaba con más confianza, que estaba de civil con el chaleco de policía antidroga, de aproximadamente 1,68 mts. de altura, morocho, cabello negro corto, ojos saltones, robusto”. Las

citadas

declaraciones

confirman,

en

lo

sustancial, los dichos del denunciante y su hermana Gladis, ésta última quien destacó, al explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho bajo análisis, que el papel en cuestión se lo había entregado a su hermano, según lo que aquel le manifestó el día del allanamiento, el policía a cargo del operativo (fs. 98/100 Expte FCB 22591/2013). Dicho policía no

sería

otro

que

el

imputado

Franco

Sebastián

Arguello,

funcionario policial comisionado y a cargo del procedimiento en lo de Leal, según se encuentra acreditado (ver fs.16/19, Expte.N FCB 22591/13). Por otra parte, obra en la causa referida FCB 22591/13, copia del Libro de Visitas de la UCA correspondiente a

los

días

en

que

habrían

sido

sucedido

los

hechos

y

en

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 98

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particular las visitas de abogados. En concreto, de los folios 75 a 81, surge, a más de la visita de los abogados Rivero, Juan Manuel y Patricia Ibañez, la de Viarnes, Juan Fº845 Tº50, ello el día 19 de Noviembre de 2010, coincidiendo con la fecha en que según lo testimoniado por Gladis Leal recibió en su celular un mensaje de texto de su hermana Kika, pidiéndole que fuera a su casa y cuyo motivo habría sido el comparendo de un policía, quien, según dijo la mencionada Kika, la amenazó a fin de poder obtener el dinero exigido a su hermano Carlos Leal (fs.98/100 y fs.161/vta). Destaco en el punto que al declarar Gladis Leal ante el Magistrado y relatar sobre dicha circunstancia, señaló concretamente a Argüello como el policía que había concurrido a la casa de su hermana, según ésta le había manifestado, señalando también haber entregado la suma total de pesos once mil a Viarnes. Una primera entrega de pesos ocho mil y una segunda

de

pesos

tres

mil

en

dos

confiterías

sitas

en

la

intersección de Av. Colón y Avellaneda (fs.98/100 citada). Por

otra

parte,

se

incorporó

en

autos

información de la empresa telefónica Nextel respecto a las comunicaciones telefónicas entre el celular número 351-4021001 informado

por

Leal

como

correspondiente

a

la

persona

que

debían entregarle el dinero, con el celular de uso de Olga Gladys Leal número 351-538274 y su teléfono fijo, según se dijera,

número

351-4574968.

De

ellas

surgen

numerosas

llamadas, particularmente los días 12, 19, 20, 22 y 23 de noviembre de 2010 (fs.76/85). Así entonces, y en consecuencia como ya lo he señalado precedentemente, reclamando el sistema legal procesal para

el

dictado

de

procesamiento,

la

probabilidad

de

la

existencia del hecho y la responsabilidad del imputado, y bajo los parámetros de la sana critica racional, en mi opinión, los elementos

reseñados

me

autorizan

a

confirmar

la

resolución

dictada en tal sentido, contra Franco Sebastián Arguello en carácter

de

autor

y

Juan

Francisco

Viarnes

como

partícipe

necesario, del delito previsto por el artículo 168 del Código Penal.

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 99

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8.- Siguiendo el orden impuesto, me abocaré a continuación al examen del hecho denominado Tercero, el que, según lo actuado, habría consistido en la realización de una serie de conductas contrarias al orden jurídico, en el marco de

la

investigación

estupefacientes

y

de

en

hechos

los

comprendidos

que

se

en

la

encontraban

ley

de

sospechados

Fernando Oscar Pino y Carlos Ramón Sánchez. Respecto

a

este

suceso,

las

conductas,

según

cada caso, fueron encuadradas en los delitos de Violación de los

Deberes

de

Funcionario

Público,

Falso

testimonio,

Falsificación de documento público, Privación Ilegítima de la libertad y Robo Calificado (arts.248, 275, 293, 142 inc.4º, 164 y 167 del Cód. Penal, respectivamente), con la aclaración que

como

ya

lo

indiqué

al

sobreseimiento

por

el

Calificado-

fue

materia

no

comienzo

último

de

este

ilícito

de

voto,

referido

apelación

por

el

–Robo

parte

del

Ministerio Público Fiscal. Por hecho,

fueron

otra

parte,

procesados

comprendido

Fabián

Peralta

también Dattoli

en y

este

Franco

Sebastián Argüello por el delito de Violación de secretos – art.157 persona,

C.P.-,

con

familiar

de

motivo

de

Fernando

la

supuesta

Pino,

de

entrega

copia

del

a

una

sumario

policial Nº 356/11 relativo a la investigación de éste. Ahora bien, respecto a tal suceso, del escrito de

apelación

representación

presentado de

los

por

el

doctor

nombrados

Lucas

prevenidos,

Colazo no

en

obstante

transcribir los puntos dispositivos respecto al procesamiento de

sus

defendidos,

en

su

desarrollo

no

hizo

alusión

ni

siquiera mínimamente a tal conducta. Sin perjuicio de ello, lo que basta para no ingresar en el análisis de la conducta relativa a la supuesta Violación de secretos, por encontrarse en dicha cuestión firme el resolutorio, tampoco en su informe oral ante este Tribunal hizo referencia a dicho suceso. Aclarado ello, comenzaré el análisis del hecho, para lo cual debo describir, aunque sea de modo mínimo, las circunstancias

relativas

a

la

causa

en

cuestión

“PINO,

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 100

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Fernando Oscar – SANCHEZ, Carlos Ramón s/infracción Ley 23.737 (arts.5º incs. a y c)”(Expte. Nro FCB 94170010/2012/TO1) y cuyo sumario de prevención se nominó 356/11. Así, surge de dicha causa como del expediente caratulado “PERALTA DATTOLI, Fabián César – ARGÜELLO, Franco Sebastián

s/Violación

violación

de

de

deberes

secretos,

de

abuso

funcionario

de

autoridad

público

y

(art.248)

(Expte.FCB 12001729/2012), que tengo a la vista, que el día 8 de abril de 2011 se inició el sumario con la declaración del Oficial Subinspector de la Policía de la Provincia de Córdoba, Omar Adrián Olivera quien dijo haber sido comisionado por la superioridad

a

fin

de

información

aportada

abocarse en

a

forma

la

investigación

anónima

a

la

de

una

dependencia

policial, por la que se daba cuenta, según señaló, que un tal Fernando

con

su

novia

comercialización

de

y

un

tal

Rulo,

estupefacientes

se

dedicarían

(fs.1/vta.de

la

a

la

causa

“PINO”). Luego vuelve a declarar ante la prevención el nombrado

Olivera

actividades

poniendo

investigativas

en

conocimiento

respecto

a

una

los

serie

domicilios

de y

automotores, entre otros aspectos, manifestando en definitiva que

de

dicha

tarea

no

surgieron

novedades

en

orden

a

los

denunciados (fs.2/9, causa citada). Debo destacar que se agregó como fojas 1 bis un oficio

dirigido

al

Juez

informando

sobre

el

inicio

de

la

investigación, en el que no consta haber sido receptado por Tribunal alguno. Con fecha 20 de agosto de 2011, se hizo constar que,

por

razones

de

servicio,

el

Sargento

Fabián

Peralta

Dattoli quedaba a partir de esa fecha como comisionado en las actuaciones

sumariales,

en

reemplazo

de

Olivera

(fs.9

bis

causa citada). A continuación y con igual fecha, se incorporó una nota firmada por el Comisario Gustavo J.González dirigida al

Jefe

de

Calle

del

Departamento

Investigaciones

Capital,

haciendo saber de la recepción de una llamada anónima de una

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 101

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

mujer

que

aportó

información

sobre

Fernando

Pino

y

Carlos

Sánchez. En particular, según se lee, González refirió que dicha mujer había dado datos sobre los vehículos en los que

Pino

y

Sánchez

se

movilizaban

en

el

reparto

de

estupefacientes como así también sobre una vivienda ubicada en la localidad del interior de Córdoba, Villa Ciudad de América, la que se encontraba en venta y utilizada para la actividad ilícita referida. Se agregó también en la nota que la persona denunciante aportó el teléfono de Carlos Sánchez, el que dijo lo había conseguido por preguntar acerca de la venta de la casa, que ese Sánchez era el cuidador de la casa, quien además le había dicho que la vivienda estaba publicada en la página de internet de Mercado Libre, donde figuraría el teléfono de su propietario (fs.10 causa citada). A constancias

de

testimonios

ante

Dattoli, tareas

partir la

de

diligencia,

investigación

la

prevención

intervenciones de

dicha

de

telefónicas

vigilancia

y

con

los

Fabián todo

agregaron

particulares César

ordenadas

seguimiento,

se

Peralta

judicialmente, lo

cual,

en

definitiva, culminó con el pedido al Juez Federal Nº 2 de Córdoba de órdenes de allanamiento para la vivienda referida, sita en Villa Ciudad de América como así también el domicilio de Fernando Pino, ubicado en calle Managua 1535 de Barrio Villa

Azalais

de

esta

ciudad

de

Córdoba

y

el

registro

de

vehículos (fs.13/69 vta. causa citada). Siempre

según

la

causa,

llevados

a

cabo

los

procedimientos en cuestión, el realizado en la vivienda de Villa Ciudad de América estuvo a cargo del Oficial Ayudante Cristián Ingas, en el que, según acta labrada al efecto se secuestró, entre otros objetos, material estupefaciente, y se detuvo

a

Fernando

Pino

y

Carlos

Sánchez

(fs.77/82

causa

citada). El procedimiento realizado en calle Managua nº 1535 de esta ciudad de Córdoba, habitada por las señoras Marta Silvia Villafañe y Julia Mirta Villafañe, madre y tía de Pino,

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 102

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fue encabezado por la Oficial Ayudante Melisa Hidalgo con la colaboración del Sargento Fabián Peralta Dattoli (fs.73/74). Receptadas las actuaciones en el Juzgado Federal nº2 de Córdoba y al prestar declaración indagatoria Fernando Pino,

éste,

a

procedimiento,

más

de

relató

denunciar que

irregularidades

unos

30

días

antes

durante

el

apareció

un

supuesto interesado en la vivienda, llamado “Juan Guarnes” con quien quedó visitar la misma, haciéndolo unos días después. Continuó manifestando Pino que a dicha persona le gustó la casa y que le manifestó ser abogado, litigante en Tribunales Federales y con domicilio en calle Luis Galeano 1007, agregando haberse dirigido a la casa en cuestión el día miércoles

14

de

septiembre

-2011-

para

realizarle

algunos

arreglos, solicitados por “Guarnes”, con quien había acordado juntarse en una escribanía para concretar la venta, el día viernes. El día jueves, prosiguió señalando, en horas de la mañana, recibió un llamado del supuesto comprador para que le pasara la dirección de la escribanía, momento en el que, según

Pino,

sintió

un

fuerte

golpe

en

el

lavadero,

e

instantáneamente el sujeto referido le cortó la comunicación y a

los

pocos

segundos,

ingresó

personal

policial

a

su

habitación (fs.125/128 causa citada). La defensa técnica de Pino solicitó al Juez Federal

la

citación

de

“Juan

Guarnes”

como

testigo,

diligenciándose tal como se solicitó, concurriendo éste a la sede del Tribunal y al prestar la testimonial en cuestión se identificó como “Juan Francisco Viarnes”, de profesión abogado y

trabajar

manifestando

en

el

área

también

haber

de

inteligencia

estado

interesado

del en

Ejército, comprar

la

vivienda y que la operación no se concretó por haber sido detenido Pino (fs.164/vta. causa citada). Descriptas entonces las actuaciones pertinentes, a continuación corresponde examinar la responsabilidad de los prevenidos, tomando en cuenta los agravios vigentes. 8.1.comenzaré

con

el

Para

análisis

un

mejor

del

orden

delito

de

de

entendimiento,

Violación

de

los

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 103

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deberes de funcionario público (art.248 del C.P.), por el que fueron procesados como presuntos autores, los imputados Sosa, Nieto, Seine, Arguello y Peralta Dattoli en tanto Viarnes como partícipe necesario. No sin antes recordar en orden a dicho ilícito,

los

conceptos

vertidos

por

el

Suscripto

en

la

decisión jurisdiccional protocolizada en el Libro 504 Folio 26 del registro de este Tribunal, con motivo de una causa seguida también contra el imputado Rafael Gustavo Sosa. Dije así: “II.-: En protección del ordenado y

legal

desenvolvimiento

estatales,

en

sus

de

tres

la

función

poderes

y

de

en

los

órganos

particular

de

la

regularidad de los actos administrativos, el Código Penal en su

título

XI,

Administración

correspondiente Pública

y

a

mediante

los

Delitos

la

contra

disposición

la

legal

señalada regula como comportamientos típicos contrarios a derecho,

imponiendo

pena

de

prisión

e

inhabilitación

especial al “funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere”. De los tres supuestos referidos, en el caso de las dos primeras hipótesis, éstas describen conductas que suponen en el autor un comportamiento activo, en tanto la tercera corresponde a un tipo omisivo. … . IV.- …Como cuestión sustancial, en las tres conductas

tipificadas

por

la

norma

penal

y

referidas

precedentemente, el elemento central es el abuso funcional, entendiendo a éste como el mal empleo o uso indebido por parte

del

legalmente

funcionario posee,

con

de el

la fin

autoridad

recibida

de

la

violar

y

que

Constitución

Nacional o las Leyes. Respecto

a

sus

elementos

típicos,

al

hacer

alusión al término “leyes”, en el caso, no hay motivo de controversia respecto a su comprensión…. En orden a su autoría, la conducta es típica, siempre y cuando el funcionario público actúe dentro de la

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 104

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esfera de las funciones que jurídicamente le son propias. Es decir que sólo puede ser autor, aquel funcionario que posea autoridad en el caso concreto, de acuerdo a las normas que rigen las circunstancias del caso. Se trata del funcionario público

que

utiliza

su

cargo

a

los

efectos

de

actuar

ilegalmente o no observando las exigencias legales para su proceder funcional. Continuando

con

el

análisis,

debe

decirse

también que en la hipótesis bajo estudio, el “no ejecutar” significa llanamente no aplicar o no ejecutar las leyes al caso concreto y cuyo incumplimiento incumbe al funcionario, es decir una modalidad abusiva de índole omisiva. El funcionario está obligado a cumplir con la ley, siendo ésta fuente del deber. Sin embargo, no ejecuta la norma porque directamente ignora su observancia, a pesar que conoce su vigencia. En tal tesitura, Carlos Creus señala: “Aquí el abuso consiste en la decisión de no ejecutar la ley, es decir, de no aplicarla, prescindiendo de ella como si no existiera”,

agregando,

concepto

omisión

de

estrofa

de

la

siguiente

ejecución

de

“Dentro la

ley

del queda

comprendido el retardo indebido de su cumplimiento: el no ejecutar es no ejecutar cuando se debe ejecutar, de manera que tanto comete el delito quien deja de ejecutar la ley como el que la ejecuta fuera de la oportunidad en que debía hacerlo” (“DERECHO PENAL” – Parte especial; T.2; ed.Astrea; Bs.As.1997; págs.249/250; el destacado me pertenece). En orden al elemento subjetivo y en términos generales, se trata de un tipo legal doloso, sólo compatible con el dolo directo, sin que se exija la concurrencia de ningún

elemento

subjetivo

especial.

En

su

modo

omisivo

requiere el conocimiento de que en la órbita de competencia del agente está la ejecución de la ley y la voluntad de no cumplirla. Ahora sobre

la

necesidad

bien,

hubo

de

existencia

la

discusión de

en

la

doctrina

“malicia”

en

la

conducta funcional, instalada particularmente por el doctor

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 105

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Ricardo Nuñez, quien sostuvo: “La malicia del funcionario es, por lo tanto, inherente al dolo propio del abuso de autoridad”. siguiente,

Pero el

también

autor

debe

aclara:

señalarse

“Se

trata

que,

de

la

párrafo

consumación

maliciosa, vale decir, a sabiendas de la contrariedad del acto o de la omisión con La Constitución o la Ley, de uno de los tres hechos previstos por el art.248”, agregando “Por grave que sea la ignorancia, el error o la negligencia del funcionario que lo lleve a incurrir objetivamente en alguno de

los

hechos

definidos

por

ese

artículo,

su

buena

fe

excluye el tipo del abuso de autoridad, porque la malicia es un elemento inherente a cualquier tipo de abuso. Este no consiste

en

la

simple

extralimitación

objetiva

en

algo,

sino, además en la extralimitación subjetiva….” (“DERECHO PENAL

ARGENTINO-

Parte

especial”;

T.VII;

ed.Lerner;

Bs.As.1974; págs..76/77). Planteada la controversia, la repuesta puede ser encontrada en la opinión del penalista Edgardo Donna, a la cual me adhiero, quien, y en concreta referencia a la cuestión sostuvo: “No hay dudas de que se trata de un delito doloso y de dolo directo, ya que, como se dijo, el autor tiene el conocimiento de la ilegalidad de su accionar y sin embargo actúa con un plus subjetivo. En otros términos, el autor

debe

conocer

la

ilegalidad

de

las

resoluciones

u

órdenes que se dictan, transmiten o ejecutan y debe tener la voluntad

de

cumplirlas, aspecto

dictarlas,

según

volitivo,

ejecutarlas

los

supuestos

el

sujeto

de

debe

o

que

abstenerse se

tener

trate.

la

de

En

el

voluntad

de

oponerse a la ley, de desconocerla, aunque no se alcance la mala

aplicación

o

interpretación

de

ella.

La

doctrina

argentina insiste en requerir en el tipo la malicia, como elemento subjetivo del tipo, que está ínsita en cualquiera caso de abuso. De todas maneras, la cuestión está clara aunque

no

se

acepte

este

concepto

que

no

es

exigido

expresamente por la ley, que se trata de un dolo directo, más allá de este concepto de malicia, que es dudoso y sólo parece ser una forma de salvar los problemas que tenía el

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 106

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

causalismo

en

construir

un

concepto

de

dolo

adecuado

al

principio de legalidad. Y esto es claro, ya que al tener un concepto

de

dolo

no

específico,

y

exigir

para

el

dolo

específico un ánimo especial, aunque la ley no dijera nada sobre

el

punto,

debía

presuponerse”.

(“DELITOS

CONTRA

LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”; ed. Rubinzal Culzoni; Santa Fé año 2002; págs.167/168). Finalmente y en orden al aspecto consumativo de la

conducta

bajo

estudio,

particularmente

en

la

hipótesis

aplicada, basta la omisión para que se consuma el tipo, sin que se exija la producción de un resultado material….” Según todo lo hasta ahora dicho, particularmente al tratar el hecho denominado Primero, como así también la propia causa “PINO” lo muestra y en particular la decisión del Tribunal Oral Federal Nº2, que en definitiva concluyó con la absolución

de

Pino

investigación

y

Sánchez

policial

por

la

en

razón

de

actuación

la

ilegal

espúrea de

Juan

Francisco Viarnes, quien se hizo pasar como interesado en la compra de la vivienda sita en Villa Ciudad de América de esta provincia de Córdoba, para y en definitiva recolectar datos sobre

la

actividad

de

Fernando

Pino,

el

análisis

que

corresponde a continuación es sobre la responsabilidad de los hoy procesados respecto al hecho, en el marco de la norma del art.248 del Cód. Penal. Destaco que en el caso, la disposición jurídica violentada y que en definitiva acarrea la comisión del delito en cuestión, es la norma del art.31 bis de la Ley 23.737, que expresamente dispone: “Durante el curso de una investigación y a

los

efectos

de

comprobar

la

comisión

de

algún

delito

previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, de impedir su consumación, de lograr la individualización o detención

de

autores,

partícipes

o

encubridores,

o

para

obtener y asegurar los medios de prueba necesarios, el Juez por resolución fundada podrá disponer, si las finalidades de la investigación no pudieran ser logradas de otro modo, que agentes de las fuerzas de seguridad en actividad, actuando en forma

encubierta:

a)

Se

introduzcan

como

integrantes

de

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 107

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

organizaciones

delictivas

que

tengan

entre

sus

fines

la

comisión de los delitos previstos en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, y b) Participen en la realización de algunos de los hechos previstos en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero. La designación deberá consignar el nombre verdadero del agente y la falsa identidad con la que actuará en el caso, y será reservada fuera de las actuaciones y

con

la

encubierto

debida vaya

seguridad. logrando

La

información

será

puesta

que

de

el

agente

inmediato

en

conocimiento del Juez…” En dicho contexto, se encuentra suficientemente probado, según todos los elementos probatorios reseñados al tratar la Asociación Ilícita, la trama oculta respecto a la actuación ilegal de Viarnes. 8.1.1.- A poco de transitar por la lectura del andamiaje probatorio y analizado al tratar el hecho denominado Primero, consistente en el delito de Asociación Ilícita, en consonancia con las constancias de la causa “PINO” referidas y descriptas, todo ello relacionado muestra el rol operativo de Rafael Gustavo tanto

de

él

Sosa

habría

y en particular su modus operandi, en dependido

la

decisión

de

que

Viarnes

actuara como lo hizo en las distintas investigaciones. En

efecto

y

más

allá

de

su

superioridad

jerárquica de la que obviamente se aprovechó, aún cuando, en este momento ello pueda parecer una perogrullada, según se encuentra desde

su

probado posición

y

ha

sido

funcional,

puntualmente con

obvio

detallado, dominio

de

Sosa, sus

subordinados, teniendo en sus manos el curso y manejo de los hechos, realizó, en manifiesta oposición a una norma legal, en el caso la disposición contenida en el art.31 bis de la ley sobre estupefacientes, auténticos actos propios de la última hipótesis delictual receptada en el art.248 del Código Penal. Si bien es cierto que no existe prueba directa sobre su participación en este hecho, lo cierto es que la estructurada montada a partir de la asociación ilícita y el lugar que ocupaba no sólo en la organización, sino también en la propia Dirección de Drogas Peligrosas, permite conjeturar

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 108

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

válidamente, con la probabilidad requerida a esta altura del proceso

que

las

labores

de

pesquisa

con

la

irregular

participación de Viarnes se realizaron con el conocimiento de Sosa y también bajo la dirección del nombrado. A esta altura resulta inimaginable un contexto en el cual la Brigada de Investigación comandada por Seine, pudiera haberse manejado a espaldas y sin la supervisión de Sosa.

Este

tipo

documentados

de

ni

acuerdos

y

registrados,

directivas sin

no

embargo,

podían

ser

reitero,

la

estructura montada y el acuerdo de voluntades direccionado a llevar

procedimientos

de

este

tipo

con

la

intervención

de

Viarnes, permite deducir válidamente que el encartado Sosa no sólo sabía de su participación sino que también habría tomado parte en la decisión de su irregular infiltración en la vida de Pino. Será en el juicio oral donde la inmediatez y concentración de la prueba permita esclarecer definitivamente los

interrogantes

que

se

puedan

generar

al

respecto.

Sin

embargo, conforme los argumentos dados a lo largo del presente pronunciamiento, entiendo obra la probabilidad necesaria para confirmar

el

procesamiento

dictado

en

contra

de

Sosa

en

relación al delito de Violación de los deberes de funcionario público

(art.248

del

Código

Penal),

respecto

a

este

hecho

denominado Tercero. 8.1.2..Damián

Seine,

jefe

de

Por

su

parte

Brigadas

de

y la

respecto Dirección

a de

Alfredo Drogas

Peligrosas, como ya lo detallé al tratar su situación procesal como

miembro

Primero-,

su

de

la

Asociación

presunta

ilícita

responsabilidad

–Hecho

respecto

a

denominado este

caso

“Pino” y en particular relación al tipo penal referido, se desprende

de

constancias

de

dicha

causa

y

propias

de

la

presente, en cuanto indican que el procedimiento policial en el que, como ya dije reiteradamente, interactuó, de acuerdo al plan

trazado,

encubierto,

fue

Juan

Francisco

supervisado

por

Viarnes Seine,

como

ilegal

remitiéndome

agente a

las

fojas correspondientes 101/102 y 1218, respectivamente.

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 109

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8.1.3.- En orden a Fabián César Peralta Dattoli, éste, recordemos lo ya expuesto, fue designado Comisionado en la

investigación

reemplazo

de

policial

respecto

a

Fernando

Adrián

Olivera,

en

fecha

Omar

Pino,

en

curiosamente

coincidente con una alegada nueva llamada telefónica anónima, según fue informado por Gustavo González (ver fs.9 bis/10 del Sumario de Prevención N° 356/11 de la causa “PINO” –Expte.:FCB 94170010/2012.TO1). Luego de ello, Peralta Dattoli, como ya también referí,

prestó

declaración

testimonial

ante

la

autoridad

policial, dando cuenta, según su relato, de los datos que dijo, iba obteniendo con motivo de su actividad investigativa, en la que, insisto, en abierta violación al art.31 bis de la Ley 23.737,

participó Juan

Francisco Viarnes. Investigación

que concluyó con el allanamiento de las viviendas sitas en Villa Ciudad de América de esta provincia de Córdoba y calle Managua 1535 de Barrio Villa Azalais de esta ciudad homónima, habiendo

intervenido

Peralta

Dattoli

en

este

último,

en

colaboración a la Oficial Ayudante Melisa Hidalgo, a cargo del procedimiento,

de

acuerdo

consta

en

el

acta

de

secuestro

labrada al efecto (fs.73/74 del sumario citado). 8.1.4.- Respecto a Franco Sebastián Argüello, en orden

a

su

responsabilidad

penal

respecto

al

delito

bajo

examen, en el contexto de los hechos relativos al caso Pino y en el que el nombrado habría actuado junto con Peralta Dattoli en la entrega del sumario policial a la señora Julia Mirta Villafañe Cuevas, tía de Fernando Pino; el prevenido reconoció en su declaración indagatoria, haber guiado al grupo policial Eter hasta el domicilio luego allanado, sito en Villa Ciudad de

América,

para

luego

dirigirse

a

la

vivienda

de

calle

Managua 1535 de esta ciudad de Córdoba-(fs.1514/1528). Pero además, la señora Villafañe Cuevas al prestar testimonial, se refirió a Argüello como uno de los policías que había estado en

su

casa,

participado

en

en el

referencia

a

procedimiento

los

policías

(fs.146/148

que de

la

habían causa

relativa a la Violación de Secretos N°12001729/2012).

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 110

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8.1.5.- Respecto a la responsabilidad penal del imputado

Juan

Francisco

Viarnes,

el

nombrado

fue

procesado

como presunto partícipe necesario del ilícito en cuestión y sobre lo cual, la defensa técnica sostuvo que no revistiendo su asistido el carácter de funcionario público, no puede ser sujeto activo del delito. Limitado a los agravios formulados, en primer lugar de la norma penal en cuestión se desprende que sólo puede ser autor del ilícito en cuestión, el funcionario que actúa

dentro

de

la

esfera

de

sus

funciones

propias

y

con

autoridad en el caso concreto. Ahora bien, según las disposiciones contenidas en el Código Penal, no sólo resulta punible quien, como hecho suyo, ejecuta el hecho, es decir lo realiza por sí mismo, sino también quienes hacen un aporte a la acción ejecutada por el autor. En insisto, público

el en

el

tipo

legal

sujeto

activo

ejercicio

de

bajo

sólo

su

análisis,

puede

cargo

y

ser

en

un

dentro

el

que,

funcionario

de

su

propia

competencia, es decir que sólo él puede realizar la acción, ello no es óbice para admitir la intervención en la comisión, a nivel de complicidad, de otros sujetos que sean ajenos al ejercicio de la función pública. Al tratar el tema, Edgardo Alberto Donna, en su obra:

“LA

AUTORIA

y

LA

PARTICIPACION

CRIMINAL”;

3ª.edición

actualizada; ed. Rubinzal Culzoni; Santa Fe 2009; págs.96/97, señala: “En los delitos especiales en sentido estricto, es decir

aquellos

en

los

cuales

el

círculo

de

autores

está

determinado por ley, en virtud de que la conducta conlleva necesariamente la infracción de un deber jurídico específico, la

autoría

del

extraneus

es

imposible

en

cualquier

forma;

mientras que su participación es posible en tanto el autor sea el sujeto calificado por la ley. Ello es así porque la calidad de autor es un elemento del tipo objetivo sin el cual la conducta sería atípica” (El destacado me pertenece. En

consecuencia,

siendo

suficiente

lo

argumentado para rechazar la posición defensiva, entiendo que

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 111

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en el caso y según todos los elementos probatorios reseñados a lo

largo

de

presente

voto,

Juan

Francisco

Viarnes

habría

intervenido en la comisión del delito de Violación de deberes de funcionario público, en carácter de partícipe necesario, como bien lo dispuso el Juez Federal interviniente. 8.1.6. Así las cosas y como resultado de lo expuesto, en mi opinión corresponde confirmar el procesamiento dictado

en

contra

Seine,

Franco

de

Rafael

Sebastián

Gustavo

Argüello,

Sosa, Fabián

Alfredo César

Damián Peralta

Dattoli, como presuntos autores y Juan Francisco Viarnes, como presunto

partícipe

necesario,

penalmente

responsables

del

ilícito previsto por el art.248 del Código Penal. 8.1.7. En orden a Mario Rogelio Nieto, como dije al tratar el hecho nominado Primero –Asociación ilícita- y en particular referencia a este denominado caso “PINO”, hasta el momento no surgen elementos cargosos contra el nombrado de haber

conocido

encubierto.

de

la

Razón

participación

por

la

cual,

de

Viarnes

como

corresponde

agente

revocar

el

procesamiento del nombrado en orden al delito de Violación de los deberes de funcionario público (art.248 del Código Penal) y disponer su falta de mérito, en los términos del art.309 del C.P.P.N.,

particularmente

teniendo

en

cuenta

que

la

instrucción se encuentra en pleno desarrollo. 8.2.- Sigue el examen de este hecho nominado Tercero, en orden al delito de Falso Testimonio, respecto al que, como resultado de la postura del Fiscal General, según su informe oral, debe ser objeto de análisis, en primer lugar, la situación procesal de Fabián César Peralta Dattoli. 8.2.1. Este imputado fue sobreseído por el Juez Federal, por aplicación del inc.2 del art.336 del C.P.P.N., en razón

de

entender

prestadas

por

realizadas

en

el

Peralta el

sumario

Magistrado Dattoli, de

que en

prevención

las

declaraciones

particular, y

en

tal

fueron marco

no

constituyen falso testimonio en los términos del art.275 del Código Penal. En dicho aspecto, no comparto los fundamentos del Juez. Doy razones.

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 112

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Respecto a la autoridad ante la cual se debe prestar

testimonial

para

configurarse

el

delito

de

Falso

testimonio (art.275 del C.P.) se sostiene que : “….el texto de la ley habla de autoridad competente por lo que la norma se refiere a cualquier otro empleo que implica la función de tomar declaración. Puede tratarse de comisiones legislativas, sumarios afirmar

administrativos, que

conformidad recibir

etc.

la

ley

se

con

las

leyes

refiere y

declaraciones,

interpretaciones”

En a

sentido

toda

autoridad

reglamentos

requerir

(Donna,

este

está

o

Alberto,

puede que

facultada

informes

Edgardo

se

de a

disponer

Derecho

Penal.

Parte especial, Tomo II, Ed. Rubinzal –Culzoni, Buenos Aires 2000, pag.449). Pero además de las razones invocadas por la doctrina, en este caso en particular, el personal policial que recibió la declaración se presentaba en la ocasión como la autoridad competente

conforme

la

delegación

expresa

que

efectúa

el

Código Procesal Penal de la Nación. Efectivamente, el personal policial receptó declaración al imputado Peralta Dattoli en base a las atribuciones, deberes y limitaciones expresamente establecidas

en

el

artículo

184

del

ordenamiento

procesal

aplicable, que en relación a la cuestión debatida debatida en el

presente,

dispone

en

el

inciso

7

que

las

fuerzas

de

seguridad tendrán la atribución, entre otras, de “interrogar a los testigos”. En seguridad Federal

este

se

orden,

desempeñan

receptando

los como

agentes auxiliares

testimonios

en

la

de

las

del etapa

fuerzas

Poder

de

Judicial

prevencional,

durante la instancia en la cual el sumario tramita en sede policial, pero cuyas actuaciones y prueba es valorada por el Juez Federal para poder disponer detenciones, allanamientos, intervenciones

telefónicas

y

también

para

resolver

la

situación procesal de los implicados en la causa respectiva. Por otro lado, la interpretación propuesta se ajusta a la objetividad jurídica tenida en cuenta por la figura penal en cuestión, pues el bien jurídico es el correcto, normal y legal

funcionamiento

de

la

administración

pública,

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 113

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caracterizado

en

administración

esta

de

figura

justicia,

en

especial

que

se

ve

por

ser

la

lesionada

al

distorsionar los datos que han sido percibidos por el testigo al momento de volcarlos mediante su declaración en un proceso judicial

determinado.

aplicación

del

derecho

En

la

se

actividad

efectúa

en

jurisdiccional base

a

los

la

hechos

determinados, a los que se arriba mediante las pruebas. Entre ellas, se encuentra la prueba testimonial, que es tomada por el Juez o Fiscales, pero también por vía de delegación expresa de

la

ley

procesal,

por

los

policías

en

su

actividad

prevencional. Cuando se miente o se niega la verdad se afecta la función de uno de los tres poderes del Estado, el Judicial, sea que la declaración sea efectuada por ante el Juez o el Fiscal o que el testimonio haya sido receptado por las fuerzas de

seguridad

en

el

marco

de

las

atribuciones

expresamente

establecidas mediante ley en el artículo 184 inciso 7 del C.P.P.N.. En todos estos supuestos se lesiona la actividad jurisdiccional, pues los hechos que surjan de estos medios probatorios servirán para determinar la base fáctica sobre la cual el Juez aplicará el derecho vigente (ver también C.N.C.P. sala

IV;

“GONZALEZ,

Horacio

Gabriel

s/recurso

de

casación;

causa n°9699; 29/12/2011). Es claro que en el caso de Peralta Dattoli, la falsedad de sus testimonios radicó en la discrepancia entre el relato de los hechos y lo sabido por el testigo. Discrepancia en orden a la espúrea intervención de Viarnes. En consecuencia y acorde los fundamentos dados, corresponde en mi opinión revocar la resolución apelada en cuanto

dispuso

el

sobreseimiento

de

Fabián

César

Peralta

Dattoli en orden al delito de Falso testimonio (art.275 del Código Penal), debiendo el Magistrado proceder a resolver la situación procesal del nombrado, bajo las pautas señaladas. 8.2.2.- En cuanto corresponde a este delito de Falso Testimonio, resta por analizar la situación procesal de Juan Francisco Viarnes, respecto a quien el Magistrado dispuso su

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 114

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procesamiento

como

autor

penalmente

responsable

en

el

tipo

penal agravado (art.275, 2do párrafo del Código Penal). La

imputación

en

cuestión

se

refiere

a

la

declaración testimonial que el nombrado prestó ante el Juez Federal Nº2 de Córdoba, durante la etapa de instrucción de la causa en cuestión “PINO”. Recuerdo en el punto y ya expuesto en párrafos precedentes que Viarnes, en dicha oportunidad, le manifestó al Magistrado, ser abogado y trabajar en el área de inteligencia del Ejército, refiriendo también haber estado interesado en comprar

la

vivienda

de

Pino

(ver

fs.164/vta

de

la

causa

citada), lo que se sabe, resulta contrario a la verdad, en tanto su protagonismo respondió, nó a un interés de negocio inmobiliario, sino a recabar datos sobre el nombrado. En

definitiva,

según

el

material

probatorio

analizado y referido, encontrándose acreditada la falsedad de tales manifestaciones, la resolución a su respecto debe ser confirmada. 8.3.-

Finalmente,

respecto

a

este

hecho

denominado Tercero, corresponde a continuación y a resultas de la

posición

del

Ministerio

Público

Fiscal,

el

examen

del

sobreseimiento dictado en los términos del inc.2º del art.336 del C.P.P.N. a favor de Rafael Gustavo Sosa, Alfredo Damián Seine,

Franco

Sebastián

Argüello

y

Fabián

César

Peralta

Dattoli por el delito de Privación Ilegítima de la libertad, según el art.142 inc.4º del Código Penal. El Juez de Instrucción al momento de disponer el sobreseimiento

de

los

imputados

en

torno

al

delito

en

cuestión, consideró que no se daban los supuestos típicos de la figura legal, toda vez que revestían la calidad de miembros de una fuerza de seguridad y que actuaron con orden escrita, emanada del Juez competente. Ahora pronunciamiento

de

bien,

el

Magistrado

sobreseimiento

analizar

soslayó la

en

hipótesis

el de

cómo habrían sucedido los acontecimientos ilícitos, sostenida por el Fiscal Federal n° 1 de Córdoba, quien, al momento de promover

acción

penal

en

el

requerimiento

de

instrucción,

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 115

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atribuyó

a

los

encartados

que

luego

de

efectuar

los

procedimientos y “previa consulta al Juez engañado, obtuvieron la orden de privar de su libertad a los investigados”. . En otras palabras, el Ministerio Público Fiscal imputó a los encartados haber privado ilegítimamente de la libertad

a

las

consecuencia

personas

de

los

que

resultaron

procedimientos

detenidas

irregulares

como

montados

a

partir de la asociación ilícita y con las modalidades ilícitas aludidas a lo largo de este pronunciamiento (intervención de Viarnes, falsos testimonios y falsedades ideológicas). A tal efecto, habrían engañado al Juez Federal, quien, frente a la comunicación

del

hecho

por

parte

del

personal

policial,

dispuso librar orden de detención por delitos tipificados en la ley 23.737. En el caso concreto, de acuerdo a la descripción del hecho en la acusación, se parte de la comisión del delito a

través

entenderse

de

una

que

autoría

“Es

autor

mediata. por

En

este

determinación

orden,

el

debe

sujeto

que

determina a otro al hecho, pero que conserva el dominio del mismo, puesto que si lo pierde, como en el caso en que el determinado comete un injusto o un delito, ya no es autor sino instigador. también

con

El

autor

distintos

por

determinación

grados

de

puede

intensidad,

determinar

porque

puede

hacerlo en forma tal que el determinado opere sin conducta, atípicamente o sólo justificadamente. En el primer caso la determinación es tan absoluta que la única conducta que hay es la

del

determinador,

puesto

que

el

determinado

no

realiza

conducta alguna. En este caso la autoría es directa. En los demás

supuestos

de

autoria ́

por

determinación,

cuando

se

mediatiza a quien actua ́ atipica ́ o justificadamente, el autor de la determinacion ́ se está valiendo de la conducta de otro, es decir no realiza personalmente el tipo, sino que interpone a otro que realiza la conducta por el, ́ lo que autoria ́

mediata”

Slokar

Alejandro,

(Zaffaroni, Derecho

Eugenio

Penal

Parte



constituye na

Alagia General,

Alejandro Ed.



Ediar,

Buenos Aires, 2002, pág 780).

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 116

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En este orden, y en lo que al caso particular respecta, agregan los autores citados: “La interposicion ́ de un instrumento

que

actua ́

en

forma

adecuada

a

derecho

puede

llevarse a cabo por determinacion ́ a la realizacion ́ de una conducta atipica ́ para el determinado (como puede ser el caso de una denuncia falsa) o bien por la creacion ́ de una situacion ́ de

justificacion ́

habrá

para

determinacion ́

el

determinado.

cuando

el

Naturalmente

sujeto

no

haya

que

no

creado

la

situacion ́ de justificacion ́ y solo ́ se limitase a aconsejar la accion ́ justificada: aquí no hay autoria ́ porque el sujeto actua ́ libremente,

y

tampoco

instigacion, ́

esta ́

porque

requiere

la

accesoriedad respecto de un injusto (ob. cit. pág. 782). En conclusión, el Juez de Instrucción al momento de fundamentar el sobreseimiento no se ha expedido sobre la hipótesis de hecho requerida en la promoción de acción penal. En otro lenguaje, los motivos expuestos en la resolución de sobreseimiento no responden a la modalidad delictiva descripta en la acusación, donde se parte de la utilización del Juez Federal

como

un

instrumento

mediante

error,

para

que

éste

disponga la privación de libertad de las personas vinculadas a los procedimientos viciados, por las irregularidades que han sido demostradas en los párrafos precedentes. Sobre

este

aspecto,

resta

a

la

instrucción

judicial determinar si los datos que no fueron informados por los imputados al Juez Federal, como así también aquéllos que llegaron a su conocimiento con una claro apartamiento de la realidad,

mediante

actas

y

testimonios

falsos,

fueron

determinantes para que el Juez, sin perjuicio de la existencia de la droga encontrada, disponga la detención de las personas que fueron involucradas, y en su caso si esa situación de error

pudo

ser

susceptible

instrumento

del

cual

se

de

colocar

valieron

los

al

Magistrado

encartados,

en

como los

términos del artículo 45 del Código Penal, comportándose de esta forma, como verdaderos autores mediatos. En

conclusión

y

en

los

términos

expuestos,

estimo atendible revocar el sobreseimiento dictado a favor de los nombrados Sosa, Seine, Argüello y Peralta Dattoli, por el

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 117

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delito de Privación ilegítima de la libertad (art.142 inc.4º del Código penal), debiendo el Juez Federal proceder según los lineamientos señalados. 9. En el orden seguido, corresponde el análisis del hecho denominado Cuarto, comprensivo también de una serie de conductas contrarias a la ley, las que habrían acontecido en el marco de una investigación por presunta infracción a la Ley 23.737 y en la cual resultaron imputados, entre otros, Gabriel Osvaldo Ludueña y Ricardo Gustavo García. 9.1. Ahora bien, previo abordar el examen de cada uno de los ilícitos que se endilgan a los hoy encartados y su responsabilidad penal, particularmente en orden a Rafael Gustavo Sosa, Gustavo Julio González, Mario Enrique Osorio y Juan Francisco Viarnes, estimo necesario efectuar una breve reseña de la causa en cuestión, caratulada “Ludueña, Gabriel Osvaldo-Ricardo Gustavo García y otros s/Infracción ley 23737 (Art.7)”, FCB 294/2013, en tanto y como dije, los mismos se habrían verificado durante el desarrollo de la investigación de la que da cuenta la citada causa, acumulada formalmente a las presentes actuaciones. Así, según lo allí consignado, con fecha 20 de febrero de 2013, el Comisario Gustavo Julio González recibió una

llamada

telefónica

anónima

que

denunció

que

una

tal

Natalia, actual mujer del Coco López, conocido en el mundo de las

drogas,

juntamente

con

un

tal

Cabrera,

estarían

por

realizar un traslado hacia Córdoba, desde Buenos Aires o desde el norte del país, de una importante cantidad de “pasta base”. Cabrera,

según

la

información

del

denunciante,

sería

el

encargado de trasladar la sustancia y quién tendría un taller mecánico, lugar donde se estarían por reunir para ultimar los detalles de la operación. A partir de esa “notitia criminis”, se instruyó el sumario policial 15/13, poniéndose ello en conocimiento de la autoridad judicial (fs.1/2). Iniciadas las pesquisas, conforme se desprende del testimonio prestado ante la prevención por González, se determinó

que

el

“Coco”

López

era

Patricio

Ariel

López,

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 118

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detenido a esa fecha por delitos vinculados al narcotráfico y que “Natalia” era Natalia Gisela Ferreyra, mujer de López, con residencia en calle Bajada San José s/n de Barrio Maldonado. Asimismo y en relación a “Cabrera”, según lo declarado por González, se estableció que era Nelson Cabrera, dueño de un taller

de

chapa

y

pintura

sito

en

la

intersección

de

las

calles República 1001 y Barraco Mármol, relacionado con López, y según los datos obtenidos de la anterior investigación, la persona que acondicionaba los autos para esconder la droga en las distintas operaciones que realizaba “Coco” desde el norte del país (fs.3/6). Con fecha 26 de febrero de ese mismo año -2013-, González declaró que la persona que aportó los datos antes referidos,

a

través

de

una

nueva

comunicación

telefónica,

informó que Natalia se había contactado con Nelson a fin de coordinar

el

traslado

de

una

importante

cantidad

de

pasta

base, anoticiando de una reunión que tendría lugar ese día en el

taller

de

Nelson,

y

a

la

cual

asistirían

dos

personas

enviadas por la nombrada. Según

fue

manifestado

por

González,

la

denunciante anónima indicó el número de teléfono utilizado por Nelson -0351-152303458-, además de referirse a un tal Rubén Matta, socio de Cabrera, quien también, no obstante tener como actividad

legal

la

compra

Cabrera,

acondicionaba

y

venta

vehículos

de

autos,

para

al

igual

esconder

que

droga

y

trasladarla desde el Norte como del Litoral del país hacia Córdoba. Se aportaron además los números telefónicos de Matta -0351-156832611

y

479-5641-

y

el

vehículo

en

el

que

se

González,

la

movilizaría –Peugot 207, dominio KXE-992. Siempre

según

el

testimonio

de

reunión efectivamente se concretó –constatado ello mediante la vigilancia efectuada en proximidades del lugar-, todo lo cual motivó el pedido de intervención del teléfono utilizado por Cabrera; habiéndose además establecido que el vehículo Peugeot 207, estaba registrado a nombre de Abraham Maximiliano Matta, con

domicilio

en

calle

Rancagua

2289

de



Talleres

Este

(fs.7/11).

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 119

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El día 28 de febrero de 2013, González declaró nuevamente,

dejando

constancia

de

los

resultados

de

las

investigaciones efectuadas respecto de Cabrera, en particular de las vigilancias en los domicilios del nombrado (fs.14/19). Posteriormente, el día 5 de marzo de 2013 prestó testimonio

el

Oficial

Principal

Guillermo

Gustavo

Brunas,

quien por pedido de González y Alos, según precisó, efectuó un bosquejo de una investigación iniciada respecto de José Luis Moya y en la que se determinó que el nombrado, junto con su concubina, su madre, un tal Gabriel Ludueña –“El Gordo Gaby”y Hugo Patricio Vivas, suegro de Moya, se dedicaban a la venta de droga en grandes cantidades (fs.20/vta.). Ese mismo día -5 de marzo-, declaró el Oficial Principal Juan Alos, quien refirió haber sido comisionado con fecha

4

de

marzo

de

2013

a

la

investigación,

dejando

constancia de haber intercambiado información con González, como

así

también

denunciante

de

anónima,

un que

nuevo

llamado

indicaba

que

el

telefónico día

de

lunes,

la

Rubén

Matta junto a otros integrantes de la organización viajarían a Carlos

Paz,

residencia

de

un

tal

Gabriel

Cabrera

(sic),

encargado de bajar droga desde el norte del país, señalando a Hugo Vivas como uno de los socios. Alos describió las averiguaciones practicadas en relación a los denunciados, y requirió la intervención de los teléfonos

de

Matta

-0351-4795641,

156-832611-

y

de

Ludueña

-351-7321791- (fs.21/42). efectuadas

a

Así

las

lo

largo

cosas, de

la

las

escuchas

investigación

telefónicas y

los

datos

igualmente aportados por la denunciante anónima, permitieron establecer

que

Ludueña

se

dedicaría

a

la

venta

de

estupefacientes en grandes cantidades, y que la sustancia en cuestión

provendría

nombrado

viajaría

del

junto

norte a

del

Daniel

país. Nadal,

Lugar

adonde

surgiendo

un

el tal

Nelson Martínez como proveedor de estupefacientes y avanzada la pesquisa, un tal “Ricky” –Ricardo Gustavo García-, cuyos teléfonos

-0351-152748829,

0376-154245213

y

0381-15403384,

respectivamente-, también se intervinieron.

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 120

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Cabe a esta altura señalar que con fecha 15 de marzo de 2013, Alos fue reemplazado en la investigación, por el

Oficial

Ayudante

Cristian

Ingas

(fs.147),

siendo

este

último quién y conforme dan cuenta las distintas testimoniales e informes, habría realizado, luego de la inicial intervención de

Alos,

las

escuchas

de

los

teléfonos

de

Ludueña

-0351-

157321791- (fs.180/vta.; 210/228; fs.258/278; fs.309/341;). De las constancias de la causa se desprende que ante el posible arribo de droga desde el norte del país, en un vehículo

conducido

por

un

tal

Ricardo

–Ricky-,

oriundo

de

Tucumán, proveedor de pasta base de Ludueña, personal policial y

de

Gendarmería

Nacional

-fuerza

que

prestó

colaboración

durante la investigación-, establecieron puestos de control, uno en la Ruta N 9 Norte, a la altura de la localidad de Río Seco, otro en la Ruta N 157, a la vera de la localidad de Lucio

V.

Mansilla

y

un

tercer

control

en

la

localidad

de

Sinsacate, todas de esta provincia de Córdoba. Así, el día 7 de abril de 2013, en horas de la noche,

se

TUCSON,

identificó

2.0,

dominio

una

camioneta

HLP

530

en

marca

el

que

Hyunday, viajaban

modelo Ricardo

Gustavo García y Juan Luis D Andrea, ambos con domicilio en la provincia de Tucumán. Los datos del vehículo y de sus ocupantes fueron transmitidos

al

personal

policial

que

se

encontraba

en

el

siguiente puesto de control, siendo finalmente interceptado y detenido

en

la

Ruta

Nacional



9

Norte

a

la

altura

del

kilómetro 158 y ½, enfrente a la base de Gendarmería Nacional Sección Seguridad Vial, de la localidad de Sinsacate de esta provincia. El registro del automotor, procedimiento a cargo de Cristian

Damián

Ingas,

concluyó

con

el

secuestro

de

una

importante cantidad de cocaína y sustancias utilizadas en la producción de estupefacientes y la detención de García y D Andrea (fs.309/314 y fs.344/353). Por otra parte, libradas órdenes de allanamiento para los domicilios de Gabriel Ludueña, Rubén Matta, Daniel Nadal, y un tal Sebastián, como así también de un depósito de vehículos

supuestamente

utilizado

por

Matta

y

de

requisa

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 121

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personal y vehicular (fs.593/5959, los procedimientos, según obra en dichas actuaciones, fueron realizados en la vivienda sita en calle Rancagua 3464 de B Villa Corina de Córdoba, residencia de Ludueña, en la vivienda ubicada en calle Pública paralela a calle Los Hidalgos, paraje El Condado, a unos 450 mts. de la Ruta Nacional N 38 de la Provincia de Córdoba, residencia del tal “Sebastián” y en la vivienda ubicada en calle Shiller s/n de Bº Santa Cruz del Lago de la ciudad de Villa

Carlos

resultados secuestro

Paz,

residencia

positivos de

temporaria

respecto

a

estupefacientes,

este

entre

de

Ludueña,

último, otros

en

con

cuanto

elementos,

al

cuyas

actas obran glosados a fs.357/359, 364/365 vta. y fs.371/372 vta., siendo detenido el nombrado Ludueña. 9.2. Como dije al analizar el hecho nominado Primero, particularmente al referirme a la situación procesal de los imputados Rafael Gustavo Sosa y Gustavo Julio González, se

encuentra

Viarnes

“prima

tuvo

una

facie”

activa

acreditado

intervención

que en

Juan

la

Francisco

investigación

policial de la causa “Ludueña”, surgiendo del plexo probatorio reunido

hasta

contacto

el

presente,

directo

provocando personal

los

con

Gabriel

negocios

policial,

que

el

nombrado

Ludueña,

ilícitos

dependiente

con

de

la

habría

tenido

participando

la

aquiescencia

Dirección

de

y/o de

Drogas

Peligrosas. A más de los reiteradamente citados testimonios de los Comandantes de Gendarmería Nacional, Luis Marcelo Pérez (fs.515/519) y Paulino Enrique Londra (fs.526/528) como así también del Comisario Mayor Nis (fs.1558/1564), el también ya analizado

informe

de

inteligencia



49,

incautado

en

la

oficina de Rafael Gustavo Sosa y no incorporado a la causa “Ludueña” (fs.433/453 y fs.454), debo destacar como prueba de la

intervención

de

Viarnes

una

serie

existencia

de

registradas

entre

Gabriel

y

la

de y

connivencia

policial,

conversaciones

un

tal

“Juan”

la

telefónicas

–Viarnes-,

no

anejadas a la causa. Paralelamente cargoso

en

cuanto

a

la

a

ello

y

participación

como

otro

ilegal

de

elemento Viarnes,

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 122

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resalto el contenido de un pendrive incautado en el domicilio de Mario Enrique Osorio (fs.604/608), de cuyo examen surgieron una serie de mensajes de texto telefónicos entre “Gabi” y “Juan”,

quien

no

sería

otro

que

Viarnes,

y

de

“Ricky”

y

“Gabi”, en la que se referirían a Viarnes (ver fs.272/280). Así las cosas, la actuación de Viarnes en el carácter

de

violación

a

agente lo

encubierto

normado

por

el

y/o

provocador,

artículo

31

en

bis

de

abierta la

ley

23.737, me lleva a concluir que en el caso, acorde el marco conceptual expuesto al analizar el hecho denominado tercero y los

elementos

probatorios

reseñados,

los

imputados

Rafael

Gustavo Sosa, Gustavo Julio González y Juan Francisco Viarnes habrían incurrido en el delito previsto y reprimido por el artículo 248 del Código Penal, los dos primeros en carácter de autores

y

Viarnes

correspondiendo

en

el

confirmar

el

de

partícipe

resolutorio

necesario,

impugnado

en

tal

aspecto. En el caso de Mario Enrique Osorio, si bien y como

fuera

expuesto,

hasta

el

momento

no

obra

suficiente

probabilidad de que el nombrado haya integrado la asociación ilícita,

en

este

caso

“LUDUEÑA”,

Osorio,

conociendo

la

actuación de Viarnes, habría participado de la investigación e inclusive habría concurrido a la localidad de Sinsacate, donde fueron detenidos Ricardo García y Juan Luis D’Andrea, lugar a donde también se habría presentado Viarnes. Por otra parte, respecto al pendrive secuestrado en su domicilio con los datos a los que me he referido, en los que,

reitero,

Viarnes,

si

surgen bien

mensajes

Osorio

de

texto

manifestó

con

que

referencia

dicho

a

elemento

pertenecía a Alos, el que, junto con otras pertenencias, las retiró por, según dijo, pedido de la viuda de Alos, hasta el momento tal versión no se encuentra confirmada, ni siquiera por la viuda de Alos, Roxana Luna, quien, en el expediente formado con motivo de su denuncia respecto al fallecimiento de su esposo, el que tengo a la vista, al prestar testimonial, nada

dijo

sobre

pertenencias

de

haberle su

pedido

cónyuge

a

Osorio

(fs.135/137

que

vta.

retirara

del

las

expediente

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 123

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“LUNA,

Roxana

del

Carmen

s/denuncia”

(Expte.92776/2013

Fiscalía Federal Nº1 de Córdoba). Pertinente a la cuestión, la testigo manifestó expresamente: “A las 4.30 hs. me dan la noticia que lo habían encontrado.

Al

rato

llegó

Osorio.

Tanto

familiares

como

vecinos me decían que desconfiaban de la actitud de Osorio. Mi hermana

y

las

predispuesto,

chicas quería

también. hacerse

Apenas cargo

llegó de

estaba

todo

muy

(morgue,

oficios).”. Más

adelante

agregó

“el

día

martes

10

de

septiembre vino a mi casa Osorio y me entregó la alianza, llaves y control remoto. No le pregunté quien se los había dado. El miércoles 11 los detuvieron”. Así entonces me pregunto, si Osorio dijo que el pendrive lo había retirado junto con otros elementos, para entregarle a la esposa de Alos, teniendo en cuenta lo dicho por la testigo, porqué dicho elemento no se lo entregó. Así exigido

en

esta

probabilidad

como

el

etapa

del

de

la

penal

de

autor los

y

en

el

proceso,

existencia

del

procesamiento

presunto

Violación

cosas

tanto

responsabilidad confirmar

las

imputado, dictado

penalmente

deberes

de

en

grado el

de

que

del

reclama

hecho

entiendo contra

responsable

funcionario

convicción como

sólo de

la

corresponde

del del

nombrado, delito

público,

en

de los

términos del art.248 del Código Penal. 9.3. Seguidamente y en relación a este hecho “LUDUEÑA”, corresponde analizar la situación de Gustavo Julio González en orden al delito de Falso testimonio (art.275 del Código Penal), siendo sobreseído en los términos del art. 336, inc.4 del ordenamiento ritual. Respecto

al

contexto

normativo

y

sus

particularidades, me remito a lo expuesto al tratar la figura penal en cuestión en ocasión de analizar el hecho denominado tercero

y

respecto

cuanto

se

refiere

competente”

ante

a a

quien

Peralta qué

debe

depone

Dattoli.

Particularmente

entenderse el

testigo,

por

en

“autoridad

concluyendo

al

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 124

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respecto que en dicho concepto queda comprendida la autoridad policial. Sentado ello, en el caso, se desprende de la causa “LUDUEÑA” que ésta se inicia con la declaración ante la prevención por el nombrado González, quien además, vuelve a declarar en otras tres oportunidades (ver fs.1/vta., 3/4, 7/8 y 14/15 del expte. Nº FCB 294/2013). Ahora,

si

bien

se

encuentra

probado

que

la

intervención de Viarnes como agente encubierto o, en su caso, provocador,

se

remontaría

al

año

2010,

y

que

el

nombrado

interactuaba con los imputados y entre ellos, González; en este caso, se presenta la duda si a la fecha de los referidos testimonios -20, 22, 26 y 28 de febrero de 2013-, Viarnes ya actuaba en tal carácter en la investigación sobre Ludueña y sus cómplices. Tal duda podría ser despejada de conocerse la fecha en la que, conforme el testimonio del Comandante de Gendarmería Luis Marcelo Pérez (fs. 515/519 de la presente causa), se habría realizado la despedida del Comisario General Mario

Rogelio

testigo,

Nieto,

Sosa,

en

en

la

presencia

que, de

recuerdo,

González,

según

entre

dijo

el

otros,

se

comunicó telefónicamente con Viarnes, quien se encontraba en ese momento con Ludueña, preguntándole sobre los pormenores de la reunión. Así entonces y bajo tales lineamientos, en mi opinión corresponde revocar el sobreseimiento dictado a favor de Gustavo Julio González por el delito de falso testimonio – art.275 del Código Penal-, debiendo el Magistrado instructor llevar a cabo las medidas necesarias a fin de dilucidar la cuestión apuntada en el párrafo precedente. 9.4. Finalmente y en orden al sobreseimiento de Rafael Gustavo Sosa por el delito de Privación ilegítima de la libertad (art.142 inc.4º del Código Penal), en los términos del art.336 inc.2º del C.P.P.N., me remito a los fundamentos expuestos

en

sobreseimiento

el

tema

dictado

y

decisión

por

el

adoptada,

Juez

al

instructor

examinar a

favor

el del

nombrado Sosa como así también de Alfredo Damián Seine, Franco

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 125

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Sebastián Argüello y Fabián César Peralta Dattoli, en orden al hecho denominado Tercero, según el Considerando nº 8.3. de la presente resolución. En parcialmente

consecuencia,

la

resolución

corresponde

recurrida

en

revocar

cuanto

dispuso

el

sobreseimiento de Rafael Gustavo Sosa, en los términos del art.336

inc.2º

del

C.P.P.N.,

por

el

delito

de

Privación

ilegítima de la libertad (art.142 inc.4º del Código Penal), debiendo

el

Juez

Federal

proceder,

según

los

lineamientos

expuestos en el Considerando nº 8.3. del presente decisorio. 10.

Al

objeto

de

analizar

en

el

presente

apartado de la resolución la procedencia o no de las prisiones preventivas

de

los

imputados

Rafael

Gustavo

Sosa,

Alfredo

Damián Seine, Franco Sebastián Arguello y Fabián César Peralta Dáttoli, resulta conveniente traer primeramente a colación las directrices jurídicas trazadas por el suscripto en torno a la libertad de las personas durante la sustanciación del proceso penal. a) En este orden, desde el 14 de diciembre de 2007 en autos “PADOVAN en BRUNO LABORDA” (L° 276 F° 163); “LARDONE en RODRIGUEZ” (L° 278 F° 27); LARDONE en ROMERO” (L° 278 F° 46); “PADOVAN en RIOS” (L° 278 F° 124); “DIEDRICHS” (L° 280 F° 51), “VILLANUEVA” (L° 280 F° 89), “ALSINA” (L° 293 F° 98 Y L° 312 F° 1), “RECABARREN” (L° 372 F° 90), “TECILLA en TECILLA” (L° 370 F° 138), “INCIDENTE de excarcelación de Ramón Marcos Reyna

Reyna Ramón

en

autos

Marcos

y

caratulados Mendoza

“Acuña,

Celestina

Bibiana

Haydee

Judith,

p.ss.aa

de

infracción Ley 23.737 – Villa María” (Expte. N° 251/2009), (L° 344 F°11), “Incidente de excarcelación de TOLOSA, ROSA YOLANDA en autos: ‘TOLOSA ROSA YOLANDA P.S.A. DE INFRACCIÓN LEY 23.737 – VILLA MARÍA’” (Expte. 482/2009) (L° 344 F° 19), “Incidente de excarcelación de Martín, Florentino Amado en autos Martín Florentino A. p.s.a. infracción Ley 23.737 (Expte 719-2009) (L° 344 F°100), “PEREZ, Luis Alberto s/ Excarcelación - Expte. N° 454/2009” (L° 344 F°114), “Incidente de Excarcelación de CARLOS

MARTIN

SERRANO

(Expte.:85-2009)”

(L°

344

F°124),

“Incidente de excarcelación a favor de MURUA, José Luis en

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 126

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autos

caratulados:

MIRANDA,

Obdulio

y

otros

p.ss.aa

de

infracción Ley 23.737 - Expte. N° 726/2009” (L° 344 F° 180), “Incidente de excarcelación a favor de Mirta Graciela Antón en autos

Barreiro...”

“Incidente

de

(Expte.

excarcelación

N° a

461-2009)(L°346

favor

de

F°73),

RODRIGUEZ,

Gustavo

Ariel en autos: BARRERA, Sergio M. y otros p.ss.aa. infracción a la ley 23.737 (Expte. N° 727/2009)” (L°346 F°91), “Incidente de Excarcelación en favor de ZANOTTI, Martín Eduardo en autos HOSEIN, Siria Isabel y otro p.ss.aa. de infracción a la Ley 23.737

(Expte.



10/2010)”

(L°346

F°129),

“INCIDENTE

de

EXCARCELACIÓN en favor de SAVIOLI, Ariel Enrique en autos: BARRERA, Sergio M. y otros p.ss.aa. de infracción a la Ley 23.737

(Expte.



686/2009)”

(L°346

F°140),

“Incidente

de

excarcelación a favor de José Elías LASTRA en autos: BORDA, Guillermo Marcelo y otros s/p.s.infracc. art. 5 de la ley 23.737” (Expte. Nro. 7-2010)” (L°346 F°164), “SALINAS, Julio César

Ricardo

F°35),

s/Excarcelación

“Incidente

de

(Expte.

excarcelación

a



491/2009)”

favor

de

(L°348

TITA,

María

Cristina en autos: ‘FIERRO, Carlos Omar y otros p.ss.aa. de infracción a la ley 23.737 (Expte. 1-F-10)’ Expte. 95-2010” (L°356 F°18), “Incidente de excarcelación a favor de ALMADA, Juan

José

Luis

en

autos:

‘ALMADA,

Juan

...p.ss.aa.

de

infracción a la ley 23.737 (Expte. 15.674/10)’ Expte. 1632010” (L°356 (Expte.

F°60), “VIDOMINE, José Andrés S/EXCARCELACIÓN”



534/2009),(L°356

F°114),

“Incidente

de

excarcelación a favor de GOMEZ, Marcos Damián en autos: GOMEZ, Marcos

Damián

3.G.2010)”

p.s.a

Expte.

infracción

157/2010

ley

(L°360

23.737 F°37),

(Expte.

Nro.

“Incidente

de

excarcelación en favor de VIDELA, Camilo Emanuel en autos: “Policia Federal s/ Orden de Allanamiento” (Expte. N° 6682/09 “G”)

(Expte.

135/2010)”

(L°364

F°19),

“Incidente

de

excarcelación a favor de LEÓN, Fidel Augusto – TIZÓN, Darío Ezequiel p.ss.aa. de infracción a la ley 23.737-

Expte N°

601/2010” (L°376 F°43) y más recientemente con fecha 05 de enero

de

Federico

2011 P.

en

“Incidente

RUBINSTEIN”

(L°

de 378

excarcelación F°

001),

como

a

favor

de

también

el

pasado 20 de abril del año en curso en autos “Incidente de

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 127

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excarcelación a favor de RAMIREZ, Alfonso Andrés en autos: RAMIREZ, Alfonso Andrés y otro p.ss.aa. de infracción a la Ley 23.737 -(Expte N° 578/2010)” (L° 384 F° 186) e “Incidente de excarcelación

a

favor

otros

de

LÓPEZ,

p.ss.aa.

de

Héctor

Daniel

infracción

a

la

en

autos

ALBORNOZ

y

Ley

23.737

(17/11)”

(L° 384 F° 192), el 3 de mayo de 2011 en autos

“Incidente de excarcelación a favor de NUÑEZ, Ricardo Alberto en

autos:

23.737”

NUÑEZ,

Expte.

Ricardo

28/2011

Alberto

(L°

386

p.s.a. F°

77)

de y

infracción el

pasado

Ley

2

de

noviembre de 2011 en: Incidente de excarcelación a favor de Angeletti

en

autos

Waiser

(L°

402



29),

Incidente

de

excarcelación a favor de Grosz en autos Waiser (L° 402 F° 35), Incidente de excarcelación a favor de Jaime Waiser ( L° 402 F° 51), Incidente de excarcelación a favor de Waiser Esther en autos Waiser (L° 402 F°57), Incidente de excarcelación a favor de

Renus

en

autos

Waiser

(L°

402



63),

Incidente

de

excarcelación a favor de Damiano en autos Waiser (L° 402 F° 70),

“Incidente

Guillermo

en

de

excarcelación

autos:

TENORIO,

a

favor

Luis

G.

de

p.s.a

TENORIO, de

Luis

tenencia

ilegítima de DNI e infracción a la ley 26.364. (Expte. N° 560/2011) (Lº402 Fº104), “Incidente de excarcelación a favor de TOVFIGH RAFII, Ramin y NIETO, Juan Manuel en autos N° 89-S09

caratulados:

Sumario

por

supuesta

infracción

a

la

ley

26.364” (Expte. N° 181/2011) (Lº386 Fº 111), “Incidente de excarcelación a favor de VALLEJOS, Daniel en autos: CARRANZA, Gerardo y otros p.ss.aa. infrac. Ley 23.737” Expte. 724-2012 (Lº 494 Fº6), “Incidente de excarcelación a favor de SORIA, Ariel Amadeo por infraccion art. 145 ter, en circunst. Inciso 5º

(ley

26.842)”

Expte.

62002136/2013

(Lº

494

Fº197),

“Incidente de excarcelación a favor de INSFRAN PARRA, Eumelio en autos: INSFRAN PARRA, Eumelio p.s.a. de infracción a la ley 23.737-

Expte.

53060012/2010”

(Lº

494

Fº67),

“Incidente

de

excarcelación a favor de MELIAN, Rubén en autos: MARCOLONGO, Reynaldo y otros p.ss.aa. infrac. Ley 23.737” Expte. 923/2012 (Lº 468 Fº1), en los autos “Incidente de excarcelación a favor de

MARCHISONE,

Walter

Oscar

en

los

autos

caratulados:

MARCHISIONE, Walter Oscar p.s.a de infracción a la Ley 23.737”

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 128

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

(Expte. 79-2013) (Lº 480 Fº 156), con fecha 15.11.2013 en los autos

“Incidente

Gustavo

por

de

excarcelación

infracción

ley

a

favor

23.737,

de

SOSA,

exacciones

Rafael

ilegales

agravadas, robo y otros” Expte. FCB 14009/2013/5/CA1 (Lº 504 Fº16)

e

“Incidente

Federico

Gastón

de

por

excarcelación

infracción

ley

a

favor

23.737,

de

falsa

BUSTOS, denuncia,

sustracción y destrucción de medios de prueba y doc.” Expte. FCB 21052/2013/1/CA1 (Lº504 Fº50) y con fecha 28.02.2014 en los autos “Incidente de excarcelación a favor MOLINA, Marcelo Fabián

por

infracción

a

la

ley

23.737”

Expte.

FCB

1825/2013/1/CA1, he sostenido que la detención preventivamente de las personas debe ser resuelta teniendo en cuenta como criterio directriz la magnitud del riesgo procesal en el caso concreto. En

efecto,

en

los

citados

precedentes

he

afirmado que, de acuerdo al principio de inocencia que informa el espíritu y la letra de la normativa constitucional, la excarcelación constituye un derecho que asiste al imputado en virtud de lo prescripto por el art. 18 de nuestra Carta Magna, así como también por los Tratados Internacionales incorporados al

texto

constitucional

a

partir

de

la

reforma

de

1994

(artículo 75, inciso 22). Tal

principio

importa,

como

es

sabido,

una

presunción en favor de quien haya sido acusado de un delito y conforme a ello, el imputado habrá de ser considerado inocente mientras

no

se

haya

establecido

su

responsabilidad

penal

mediante sentencia firme. Esta exigencia impide, pues, que se trate

como

culpable

a

una

persona

sospechada

de

haber

delinquido aún por la supuesta comisión de ilícitos de lesa humanidad, en la medida en que un tribunal competente no se haya

pronunciado

a

través

de

una

sentencia

que

afirme

su

culpabilidad e imponga una pena de privación efectiva de la libertad ambulatoria. Ciertamente, la calidad de presunto inocente de todo imputado conlleva el derecho a permanecer en libertad durante

el

desarrollo

del

proceso

y

en

consecuencia,

ello

impone ciertas limitaciones al uso de la coerción preventiva o

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 129

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cautelar por parte del Estado en el marco de un proceso penal. No obstante lo cual y desde que en nuestro sistema legal no existen derechos y garantías absolutos sino que el ejercicio de

los

mismos

reglamentan,

ha

es

de

corresponderse

preciso

decir

con

que

las

la

leyes

concesión

que

los

de

la

excarcelación —o bien, de la exención de prisión— no tiene lugar en forma automática (art. 14 CN; art. XXV, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 9° Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 7° Pacto de San José de Costa Rica y art. 280 del CPPN), sino que compete

al

Tribunal

o

a

los

jueces

con

discrecionalidad

técnica que entienden en la causa el decidir acerca de la procedencia semejante

o

no

facultad

de

aplicar

—por

tal

principio—

beneficio, deba

ser

aún

cuando

interpretada

restrictivamente. Así, se entiende que, en el marco del Estado de Derecho y en aras de obtener la verdad real, existe en todo proceso penal una serie de medidas de tipo coercitivo (reales o personales, según afecten los bienes o la libertad de las personas) que, sin constituir un fin en sí mismas, tienen por objeto

procurar

proceso

y

tribunales

la

cabal de

la

efectiva ejercicio función

satisfacción

del

del

a

Estado

judicial

hasta

resultado

través la

de

del sus

culminación

definitiva del proceso penal o realización del juicio hasta el dictado de la sentencia final. Por procesal

nacional,

otra

parte,

a

criterio

siguiendo del

la

reglamentación

suscripto,

ha

quedado

establecido que, como regla primordial para la procedencia de la libertad, debe darse la concurrencia de dos condiciones que funcionan como requisitos diferentes y antagónicos, desde que sus extremos deben concurrir en un caso (requisito positivo) y no darse en el otro (requisito negativo). La primera exigencia —positiva— supone que la situación del imputado se adecue a alguno

de

los

supuestos

objetivamente

contemplados

en

los

arts. 316 o 317 inciso 1º del CPPN, en tanto que el segundo recaudo —negativo— exige que no concurran respecto del acusado los extremos de índole subjetivo previstos por el art. 319,

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 130

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

que

aluden

al

peligro

investigaciones

de

(SOLIMINE,

fuga

o

Marcelo

entorpecimiento A.,

Tratado

de

las

sobre

las

causales de excarcelación y prisión preventiva en el Código Procesal Penal de la Nación, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2003, pp. 19 y ss.). Por ello, las únicas causales que autorizan el encarcelamiento entender-

el

preventivo

riesgo

de

son

fuga

y

-según el

mi

leal

saber

entorpecimiento

de

y las

investigaciones judiciales, riesgos que quedan abarcados bajo la denominación genérica de peligrosidad procesal. Ulteriormente, doctrina

plenaria

con

fecha

dicho

criterio

30

octubre

de

fue de

declarado

2008,

en

el

Acuerdo n° 13 de la Cámara Nacional de Casación Penal, en autos “Díaz Bessone”. b) De conformidad a lo expresado en el punto precedente, es preciso abordar el examen del caso particular con una primera consideración respecto a la calificación de los hechos atribuidos a los imputados. A tal efecto, se puntualiza que Rafael Gustavo Sosa

es

procesado

en

autos

por

los

delitos

de

asociación

ilícita en carácter de jefe (art. 210, último párrafo del CP) y violación de los deberes de funcionario público en carácter de autor (art. 248 y 45 del CP), en concurso real (art. 55 del CP);

Alfredo

Damián

Seine

por

los

ilícita en carácter de miembro (art.

delitos

de

asociación

210, 1er párrafo del CP)

y violación de los deberes de funcionario público en carácter de autor (art. 248 y 45 del CP), en concurso real (art. 55 del CP); Franco Sebastián Arguello por los delitos de asociación ilícita en carácter de miembro (art. 210, 1er párrafo del CP), extorsión, violación de los deberes de funcionario público y violación de secretos, los tres en carácter de autor (arts. 168, 248, 157 y 45 del CP), en concurso real (art. 55 del CP); y Fabián César Peralta Dáttoli por los delitos de asociación ilícita en carácter de miembro (art. 210, 1er párrafo del CP), violación de los deberes de funcionario público y violación de secretos, ambos en carácter de autor (art. 248, 157 y 45 del CP), en concurso real (art. 55 del CP).

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 131

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Según tal encuadramiento jurídico y en atención a

la

pena

conminada

en

abstracto

para

tales

ilícitos,

la

concesión de la excarcelación a los imputados de mención, en principio, se mostraría inviable (arts. 316 y 317 del CPPN). Ahora

bien,

en

consonancia

con

el

análisis

desarrollado en el apartado anterior, hay que decir también que la expectativa de pena no constituye, por sí sola, una presunción

para

consideración

denegar

de

la

el

beneficio,

concurrencia

siendo

de

imperativa

peligrosidad

la

procesal

(riesgo de fuga y de entorpecimiento de la investigación). Por un lado, en relación con el riesgo de fuga, debe

señalarse

personal

que

suficiente

los y

imputados

carecen

de

han

demostrado

antecedentes

arraigo

penales.

Por

otra parte, la circunstancia de que los nombrados se hayan presentado

en

forma

espontánea

al

proceso

no

puede

considerarse un elemento de entidad suficiente para descartar de

plano

el

mentado

riesgo.

Así,

juegan

al

respecto

los

extremos antes señalados relativos a la calificación legal de los hechos que se les endilga y la consecuente expectativa de pena. En cuanto al riesgo de entorpecimiento de la investigación, la ponderación resulta diferente –a juicio del suscripto-,

desde

el

momento

en

que

dicha

contingencia

persiste, al día de la fecha, con igual entidad que al tiempo del dictado de la medida cautelar, según el análisis efectuado por

este

Tribunal

excarcelación

cuando

planteados

ya

resolvió en

la

los causa,

incidentes no

de

habiéndose

incorporado elementos de juicio nuevos que avalen o autoricen la adopción de una conclusión distinta. En síntesis, los parámetros objetivos ponderados oportunamente por esta Alzada que hacían referencia al riesgo de entorpecimiento de la investigación se mantienen incólumes en este estadio del proceso. Cabe naturaleza

y

consignar,

multiplicidad

al de

respecto, hechos

la

gravedad,

endilgados

a

los

encausados y el estado convictivo de probabilidad alcanzado en

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 132

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la presente etapa de instrucción, aspectos que, conjuntamente a las reglas del concurso real, fortalecen la verosimilitud de la pretensión punitiva del Estado. Asimismo, cobran importancia las manifestaciones efectuadas

por

el

señor

Fiscal

General

en

el

marco

de

la

audiencia del art. 454 del CPPN, celebrada el pasado 12 de mayo,

al

decir

que

“…en

la

resolución

se

valoraron

los

elementos probatorios con que se cuenta hasta ese momento, teniendo en cuenta que es el principio de una investigación que no está concluida y que debe continuar…” y que “existen otras cuestiones que no han terminado de ser dilucidadas en la instrucción y que deberán ser motivo de la continuidad de la investigación

a

los

fines

de

preparar

la

causa

para

su

elevación al tribunal oral”. (v. acta correspondiente). criterio,

no

Para

abundar

puede

dejar

en de

el

sostenimiento

considerarse

la

de

este

condición

de

agentes públicos de los encartados, con el poder que ello representa y con todas las responsabilidades inherentes a su función. Más aún en el caso del encartado Rafael Gustavo Sosa, en tanto revestía una posición jerárquica dentro de la fuerza de

seguridad.

Concretamente,

éste

se

desempeñaba

como

Comisario Mayor de la Policía de la Provincia de Córdoba a cargo de la Dirección de Lucha contra el Narcotráfico y, hasta el

momento

de

su

aproximadamente

detención,

trescientos

tenía

bajo

noventa

sus

(390)

órdenes

agentes

que

prestaban servicio en dicha dependencia. Ciertamente,

no

escapa

a

este

análisis

la

circunstancia de que los encartados se encuentran actualmente suspendidos en sus funciones. Sin embargo, las reglas de la psicología

y

la

experiencia

permiten

concluir

-con

la

precariedad de todo juicio a futuro- que los nombrados, en situación de libertad, podrían seguir ejerciendo cierto poder de

hecho

sobre

dependencias,

de

otros modo

funcionarios de

incidir

policiales o

de

condicionar

distintas eventuales

testimonios o la hipótesis de direccionar otras pruebas. A propósito de esta posibilidad, es pertinente traer

a

colación

la

denuncia

efectuada

por

Juan

Francisco

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 133

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Viarnes respecto de torturas y amenazas que habría sufrido por parte de Peralta Dáttoli, Mario Osorio y el Oficial Cristian Ingas, con el aparente propósito de que realizase una serie de actos ordenados por Rafael Gustavo Sosa. Tales torturas —que, según sus dichos, le causaran una lesión en el muslo izquierdo — habrían tenido lugar mientras Viarnes se hallaba esposado y encapuchado. De acuerdo a los términos de la denuncia, Viarnes habría sido posteriormente amenazado por el propio Sosa, quien le habría manifestado que “algo peor podía ocurrirle a él y a su padre” (v. fs. 317). Esta denuncia, aunque hoy no está acreditada, constituye un dato objetivo que obra en el expediente y que, como tal, no puede ser soslayado en el presente análisis. Es cierto también que, en razón de provenir de un co-imputado de la causa, con eventuales intereses contrapuestos respecto de los restantes encartados, y de haber motivado la sustanciación de una investigación actualmente en curso –según lo expresado por el Defensor Oficial doctor Jorge Perano en la audiencia-, no

puede

inferirse

aquí

que

sus

manifestaciones

sean

verdaderas o que hayan ocurrido los hechos graves denunciados, ni cabe tampoco efectuar mayores valoraciones sobre ellas, por no

corresponder

al

suscripto,

pero

que

con

esta

ahora

no

lo

puedo

ignorar. En

consonancia

perspectiva

del

problema, cabe poner en relieve también el temor que puede colegirse de lo dicho ante este mismo Tribunal por el coimputado Gustavo Julio González, quien al hacer uso de la palabra en la audiencia puntualmente manifestó que “cuando se presenta en Tribunales el 2 de noviembre, se presenta con el doctor Zapiola y declara […] que en ese acto se le muestra el informe 49 y cuando lo ve lo reconoce y le dice las fotos existen, que hizo la vigilancia, que estuvo en el lugar y le relató lo que pasó pero aclara que él no redactó el informe. Continúa el imputado diciendo que cuando llega a Bouwer, en una conversación con otros imputados referidos les comenta que había un informe 49 y ahí se anoticia respecto a lo que pasó con ese informe pero que no puede contar quien es responsable,

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 134

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que no le corresponde a él y que va a declarar lo que hizo él.”; versión que al cabo se corresponde con lo manifestado por el doctor Facundo Zapiola, según surge del acta de fecha 05 de mayo del corriente año. A criterio del suscripto, lo anterior da cuenta de un presunto modus operandi de los imputados y autoriza a sostener la hipótesis de riesgo procesal, en el sentido de que, en caso de recuperar su libertad, los nombrados podrían ejercer

poder

de

eventualmente,

hecho

medios

sobre

terceras

ilícitos

de

personas,

cualquier

empleando,

tipo,

con

el

propósito de incidir o coartar testimonios, o desvirtuar o impedir otras pruebas. En entidad

definitiva,

suficiente

presunción

legal

como

esta

para

contenida

en

suma

de

enervar el

elementos

en

artículo

tiene

pronóstico 316

del

la

Código

Procesal Penal de la Nación, y justificar así la decisión de este Juzgador de confirmar las prisiones preventivas dictadas en

primera

instancia,

en

la

fuerte

convicción

de

que

los

imputados en libertad podrían obstaculizar el accionar de la justicia por la investigación pendiente según los dichos del Ministerio Público. Más

allá

del

silencio

que

mantuvo

el

Fiscal

General doctor Alberto G. Lozada en el marco de la audiencia de

autos

sobre

el

cese

de

la

prisión

preventiva

de

los

imputados detenidos, vale la aclaración de que la solución aquí propiciada no quiebra el principio de igualdad en el tratamiento encartados decidir

en

del de

encarcelamiento

la

esta

causa,

preventivo

habida

oportunidad

cuenta

–por

no

de

que

haber

los

no sido

diversos

corresponde motivo

de

apelación por parte del Ministerio Publico Fiscal- sobre la excarcelación dictada en primera instancia a favor de los coencartados

Juan

Francisco

Viarnes,

Mario

Rogelio

Nieto,

Gustavo Julio González, Cristian Damián Ingas y Mario Enrique Osorio.

En

particular,

lo

aquí

dispuesto

no

se

contradice

respecto de lo resuelto oportunamente por la Sala en autos “Incidente de excarcelación a favor de GONZÁLEZ, Gustavo Julio por infracción ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 135

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y otros” FCB 14009/2013/10/CA1 (Lº 508 Fº 108, resolución de fecha 19.12.2013), en los que se concedió la excarcelación al co-imputado Gustavo Julio González. Entre otros aspectos, en dicho

pronunciamiento

funcional

que,

al

se

ponderó

momento

de

el

los

cargo

hechos,

jerárquico

ocupaba

y

González

(materia de consideración en los apartados precedentes de este voto). Por lo demás, en ese momento el Tribunal ignoraba la orden que habría dado el mismo imputado, durante su detención, para

que

se

destruyera

el

disco

duro

de

una

computadora,

buscando de ese modo ocultar material probatorio y frustrar la investigación llevada adelante en autos (según testimonio ante la Fiscalía Federal Nº 1 de Córdoba del 03.12.2013, puesto en conocimiento del Juez de instrucción el 19.12.2013 a las 14,20 horas, fs. 1607/vta. y 1614). No

está

demás

puntualizar

que

la

presente

decisión de confirmación de las prisiones preventivas no obsta a una revisión periódica en el futuro próximo o mediato de la situación

de

los

imputados,

que

permita

actualizar

o

reconsiderar los fundamentos de la privación cautelar de la libertad, esto es, la necesidad, legalidad y proporcionalidad de la medida, aspectos que deberán ser contemplados a la luz del principio de inocencia, que no cesa hasta una eventual condena,

y

de

la

duración

del

proceso

dentro

Por

último,

se

consigna

de

un

plazo

razonable. que

el

presente

pronunciamiento se ajusta a la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Loyo Fraire”, en los que el Máximo Tribunal se remitió a los fundamentos dados por el señor Procurador Fiscal Casal (Fallo Lº 193 – XLIX),

destacando

sentencia

que

que

“…

Corresponde

rechazó

la

solicitud

dejar

de

cese

sin de

efecto la

la

prisión

preventiva si le restó relevancia a las condiciones personales del recurrente y al comportamiento que tuvo en el marco del proceso, aduciendo de manera dogmática que, al no exceder la regularidad de situaciones que se presentan en la generalidad de

los

procesos,

carecían

de

relevancia

para

contrarrestar

aquella presunción en estos casos, omitiendo así analizar la

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 136

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

incidencia del conjunto de esas circunstancias en relación con la

situación

particular

del

imputado

y

subordinando

la

posibilidad de controvertir la presunción de fuga que resulta de la gravedad de la sanción a partir de condiciones fuera del orden común, que excederían las del caso pero que tampoco delineó en el caso ni en los precedentes que citó”. Por ello, considero que hoy corresponde, por las razones apuntadas, confirmar la resolución dictada con fecha 5 de febrero del corriente año por el señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba,

en

cuanto

dispuso

la

prisión

preventiva

de

los

imputados Rafael Gustavo Sosa, Alfredo Damián Seine, Franco Sebastián Arguello y Fabián César Peralta Dáttoli (arts. 312, 316, 317 y 319, CPPN). 11. Sin costas (arts.530 y 531 del C.P.P.N. Así voto.

El señor Juez de Cámara Subrogante doctor José Vicente Muscará dijo: En

razón

de

compartir

todos

los

fundamentos

expuestos por el señor Juez preopinante, doctor Vélez Funes, emito mi voto en igual sentido. Así voto. El señor Juez de Cámara Subrogante doctor Carlos Julio Lascano dijo: I.-

En

relación

con

el

asunto

traído

a

conocimiento del Tribunal en los presentes actuados, adhiero a los argumentos y solución propiciada por el señor Juez de Cámara

Dr.

Ignacio

María

responden

cabalmente

a

Ministerio

Público

Vélez los

Fiscal

y

Funes,

agravios las

por

considerar

planteados

defensas

técnicas

que

por

el

de

los

imputados Mario Rogelio Nieto, Mario Enrique Osorio, Rafael Gustavo Sosa, Gustavo Julio González, Alfredo Damián Seine, Franco Sebastián Argüello, Fabián César Peralta Dáttoli y Juan Francisco Viarnes. Puntualmente,

en

lo

que

concierne

a

los

cuestionamientos presentados por las defensas de Sosa, Seine, Argüello,

Peralta

Dáttoli,

González

y

Viarnes

y

por

el

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 137

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Ministerio

Público

–agraviado

por

la

falta

de

mérito

de

Osorio- en orden al delito de asociación ilícita que se les endilga respectivamente, entiendo que el Juez del primer voto ha brindado suficientes fundamentos probatorios para tener por acreditado

con

la

probabilidad

requerida

la

existencia

de

dicho ilícito y la participación de los imputados procesados antes mencionados, con

excepción de Nieto respecto de quien

habiéndose hecho lugar a la objeción de su defensor técnico se señaló que correspondía revocar el procesamiento dispuesto en su contra por este delito y dictar, en consecuencia, la falta de mérito a su favor. Sin perjuicio de la coincidencia de criterio y a fin de dejar sentada con claridad mi posición en torno al tema, estimo propicio efectuar una serie de consideraciones técnico-jurídicas acerca del delito de asociación ilícita, que motivó el dictado de procesamiento de los acusados por el hecho nominado primero. En

ese

marco,

traigo,

en

primer

lugar,

a

colación algunos de los argumentos vertidos por el suscripto en una previa intervención como juez subrogante en esta Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones (L° 508 F° 84, resolución del

18.12.2013),

asociación 24.769),

en

en

ilícita cuanto

la

que

tributaria es

una

precisé (art.

figura

los 15

alcances

inc.

especial

“c”

de

la

Ley



de

la

respecto

asociación ilícita común prevista en el art. 210 del CP. En esa condición, resulta posible referenciar los requisitos allí establecidos

para

el

tipo

genérico

de

la

norma

citada

en

cuanto éstos coinciden en ambas, más allá de profundizar en esta

oportunidad

aspectos

relativos

al

caso

concreto

bajo

análisis. El tipo penal del art. 210 dispone que “el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación”, agravándose el mínimo de la escala penal para los jefes u organizadores de la asociación.

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 138

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Entre

las

características

generales

de

la

asociación ilícita, cabe resaltar que constituye un tipo penal de peligro abstracto, permanente y que describe una conducta preparatoria

respecto

de

los

delitos

subsiguientes

que

constituyen el objeto de la organización. En términos generales, la figura penal básica del art. 210 del CP

contiene los siguientes requisitos, a

saber: a) acuerdo de voluntades para conformar una asociación; b)

permanencia

de

la

organización;

c)

número

mínimo

de

personas intervinientes (tres o más); d) pluralidad de fines delictivos. En asociación

este

persiga

sentido,

como

aunque

objeto

una

se

exige

pluralidad

que

de

la

planes

delictivos, el delito del art. 210 CP se consuma “por el solo hecho de ser miembro de la asociación”. Al respecto, prestigiosa doctrina ha señalado que «…de esa frase no puede derivarse que para la tipicidad baste

con

actividad

ser

“miembro”,

alguna

que

sin

vaya

que

más

sea

allá

necesario

del

realizar

“acuerdo”.

Esta

interpretación desvirtúa el sentido real de la fórmula, cuyo objeto no es diluir el contenido de la acción de “tomar parte” hasta convertirla en una mera actitud interna de enemistad al derecho. Antes bien, el texto legal tiene por función poner de manifiesto el carácter autónomo de la figura, en el sentido de que, para la punibilidad, no es necesario que la asociación llegue a cometer ninguno de los delitos que constituyen el objeto

de

la

participación “autonomía”

asociación. criminal,

como

Expresado

se

opuesta

trata a

la

en

allí

categorías

de

la

tan

de

la

accesoriedad

sólo en

sentido

“externo”, es decir, que el comienzo de ejecución de un delito determinado no es condición de la punibilidad, como sí lo es de la participación en general (arg. art. 47, in fine), sin que

esto

implique

que

el

acto

prohibido

sea

el

mero

“incorporarse a una sociedad ilícita”» (Patricia S. Ziffer, “El delito de asociación ilícita”, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2005, p. 69). Con anterioridad, la autora citada había sostenido

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 139

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igual opinión, al decir que la asociación ilícita “es punible con independencia de la comisión efectiva de alguno de los delitos

que

autónomo”

constituyen

su

(“Lineamientos

objeto:

básicos

se

del

trata delito

de

un

delito

de

asociación

ilícita”, LA LEY 2002-A, 1210, cita online: AR/DOC/9061/2001). En esa acertada orientación, se ha expresado que “…la

criminalización

depender

de

la

de

una

cantidad

asociación

de

delitos

ilícita que

no

cometa

podría cuando,

justamente, parte de la idea consiste en el adelantamiento de la punición hasta el momento de la lesión misma. Precisamente, la pena puede ser aplicada aun cuando la asociación ilícita no haya logrado cometer todavía ni un solo ilícito” (Guillermo Orce - Gustavo Fabián Trovato, “Delitos tributarios – Estudio analítico del régimen penal de la Ley 24.769”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2008, p. 262). En cuanto a los futuros planes delictivos, se sostiene

que

éstos

recaen

sobre

“delitos

indeterminados”

debiendo existir "unidad de acuerdo" y "pluralidad de planes delictivos" asociación

(Ziffer,

“Lineamientos

ilícita”,

indeterminación

de

ob.

básicos

cit.).

Téngase

debe

entenderse

delitos

del

delito

presente respecto

que de

de la las

circunstancias de modo, de tiempo y de lugar de la actividad propuesta; no se relaciona con multiplicidad de encuadramiento legal, ni cumplimiento del plan programado, ni quiere decir que los miembros de la asociación no sepan qué delitos van a cometer (cf. Breglia Arias - Gauna, “Código Penal y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado”, T. II, 4° ed., Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 456). Jurisprudencialmente característica caracteriza

de a

emprendimientos consumados

o

pluralidad

la que

de

asociación

futuros, hubieran

no

se

ha

planes ilícita

dicho delictivos se

requiriéndose

tenido

“….La

siquiera

refiere de

que a

delitos

principio

de

ejecución. Como consecuencia de lo expresado precedentemente, se

concluye

que

el

delito

de

asociación

ilícita

es

independiente de la comisión, o no, de otros delitos, pues resulta suficiente que se compruebe el acuerdo de voluntades

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 140

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entre

los

integrantes

de

la

asociación,

en

el

sentido

de

cometer delitos en cuanto ello sea posible y se presente la oportunidad, ejecución”

sin

que

(CNAPE,

se

Sala

requiera B



un

efectivo

“Viazzo,

Roberto

comienzo G

y

de

otros”,

21/07/2006). Lo anterior, sin perjuicio de que alguno, varios o todos los miembros del grupo cometieran los delitos para los que

se

hayan

organizado,

que

–en

ese

caso-

concurren

materialmente con el de asociación. Sobre esta cuestión existe un fuerte apoyo doctrinario (Núñez, Ricardo C., Derecho Penal Argentino, Aires,

Parte

1971,

especial,

p.

181;

T.

VI,

Soler,

Lerner

Editores,

Buenos

Derecho

Penal

Sebastián,

Argentino, Tea, Buenos Aires, 1992, p. 717; Creus, Carlos, Derecho Penal, Parte especial, T. II, Astrea, Buenos Aires, 1983, p. 121; Fontán Balestra, Carlos, Derecho Penal, Parte especial, 17° ed. actualizada por Guillermo A. C. Ledesma, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, p. 797). Sobre ello se ha fundamentado que “no se trata de castigar la participación en los delitos que el grupo se propone cometer, sino el hecho en sí mismo de formar parte de esa

agrupación

con

independencia

de

la

responsabilidad

que

pueda resultar por los delitos particulares cometidos, lo cual se

corresponde

tranquilidad

con

pública

la

necesidad

que

se

ve

de

protección

afectada

ya

por

de su

la sola

existencia. Aun cuando se cometieran todos los delitos objeto de la asociación esta seguiría siendo punible, y a su vez, cada

miembro

intervenido,

responderá pero

participación”

no

por

por los

los que

delitos no

en

hubieran

que

haya

recibido

su

(Ziffer, “Lineamientos básicos del delito de

asociación ilícita”, ob. cit.). Por

su

parte,

es

preciso

considerar

la

posibilidad de que “en el marco de una asociación lícita se oculte una ilícita. La finalidad delictiva puede agregarse a una asociación preexistente, y serán autores quienes le hayan impreso el nuevo rumbo a la asociación” (Ziffer, “El delito de asociación ilícita”, p. 81, con cita de Ricardo C. Núñez y Sebastián Soler concordando con el sentido del texto).

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 141

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

En ese sentido, hay acuerdo generalizado de que no es excluyente de la asociación ilícita que la pluralidad de intervinientes actúe en el marco de una sociedad lícita, o incluso dentro del propio Estado, puesto que en esos casos la formación

de

estructura

la

sobre

asociación

ilícita

la

apoya

que

se

se

independiza

pudiendo

ser

de

la

claramente

diferenciada y separada de ella; lo que define la condición de lícita o ilícita es el fin de la asociación (conf. Ziffer, “El delito

de

asociación

ilícita”,

ps.

81/82,

“Lineamientos

básicos del delito de asociación ilícita”). Por último, en lo que resulta de interés, el delito se agrava en relación con quien actúa como jefe (u organizador) de la banda, entendiéndose por jefe a aquellos que “comandan la asociación cualesquiera que sean la jerarquía y

el

modo

de

su

participación

en

el

ejercicio

del

mando”

(Núñez, ob. cit., p. 190). Al respecto, se puntualiza que “el jefe de la asociación debe ejercer efectivamente el poder, es decir,

los

miembros

de

la

asociación

deben

aceptar

su

liderazgo, sin que sea suficiente la mera invocación de la jefatura”

(Ziffer,

“Lineamientos

del

delito

de

asociación

ilícita”, ob. cit.). En características afirmarse

que

definitiva, generales

el

tipo

teniendo

del

penal

ilícito previsto

en en

por

cuenta

cuestión, el

art.

las puede

210

del

Código Penal tiene por objeto reprimir un previo acuerdo de voluntades de tres o más personas que esté destinado a cometer delitos indeterminados, cuya ejecución conforma el objeto de la asociación, y que se consuma con alguna colaboración con la actividad siquiera

de se

la haya

organización, comenzado

aunque

a

no

ejecutar

haya alguno

consumado de

ni

aquellos

delitos. El autor debe realizar algún aporte efectivo a la sociedad

ilícita,

que

se

traduzca

exteriormente

como

tal

frente a los otros miembros, aun cuando se admita que éste consista –bajo ciertas circunstancias y al igual que en la participación

en

delitos

en

particular-

en

brindar

soporte

psicológico a los demás miembros.

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 142

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Ahora bien, en el caso bajo análisis, existen elementos de prueba suficientes para sostener con el grado de convicción exigido para esta instancia procesal, en relación con

el

hecho

nominado

primero,

que

un

grupo

de

policías

integrantes de la División de Lucha contra el Narcotráfico de la Policía de la Provincia de Córdoba acordaron ser parte de una organización que tenía por fin la comisión de diferentes ilícitos descriptos en el auto de procesamiento y vinculados a su oficio en dicha dependencia, reconociendo a Rafael Gustavo Sosa como jefe de la misma. Resulta

evidente

la

reunión

en

autos

de

los

elementos típicos antes referidos: número de componentes de la asociación

(más

exteriorizados

de

a

3);

la

existencia

misma

según

de

el

aportes

rol

de

concretos

cada

y

imputado;

permanencia en el tiempo (habría operado desde el año 2010 hasta

el

tiempo

del

inicio

de

la

presente

causa,

aproximadamente); y pluralidad de planes delictivos futuros. Cabe destacar que el hecho de que los imputados sean agentes policiales en ejercicio de su función estatal de controlar, prevenir y erradicar el flagelo del narcotráfico en nuestra provincia, no quita a la organización el carácter de ilícita,

sino

–más

aún-

dicha

condición

agrava

a

niveles

exponenciales el reproche penal. La sola idea de que quien en ese

ámbito

fuerzas

eran

del

responsables

orden

público-

-como de

miembro

evitar

de

una

conductas

de

las

delictivas

vinculadas con el tráfico de estupefacientes, sean a su vez quienes

se

encuentren

pergeñando

planes

delictivos

aprovechando las facilidades que cuentan por los roles que ejercen,

habría

de

perturbar

directamente

y

con

mayor

intensidad la tranquilidad pública resguardada por la figura. Para concluir, resta señalar que en función de estos argumentos antes expuestos en orden a la autonomía de la figura, dado que en esta causa se han ventilado y corroborado con el grado de probabilidad la concreción de algunos de los planes

delictivos

concertados

por

los

miembros

de

la

asociación, hechos nominados segundo, tercero y cuarto, éstos concurren

materialmente

con

la

asociación

ilícita

(art.

55

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 143

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

CP). En efecto, según lo visto, no es requisito válido ni necesario

para

su

configuración

la

existencia

real

de

los

objetivos ilegales planeados que, contingentemente de darse, corren como elementos de prueba que se suman a otros para la acreditación de la asociación ilícita configurada previamente y subsistente luego. Así voto. Por tanto; SE RESUELVE: Por unanimidad; 1.- RECHAZAR los planteos de nulidad efectuados por el doctor Gustavo Franco y el Defensor Público Oficial, doctor Jorge A. Perano, en representación de sus asistidos Rafael Gustavo Sosa y Juan Francisco Viarnes, respectivamente, a los que adhirieron los letrados defensores de los imputados Mario Rogelio Nieto, Gustavo Julio González, Alfredo Damián Seine, Franco Sebastián Arguello, Fabián César Peralta Dattoli y Mario Enrique Osorio, según los fundamentos dados en cada caso. 2.- Tener por parcialmente desistido el recurso de

apelación

contra

la

interpuesto

resolución

por

apelada,

el

Ministerio

dictada

por

Público el

Fiscal

señor

Juez

Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014 del Tribunal, en orden

al

sobreseimiento

12.423.620 delitos

respecto

de

Falso

de

al

Mario

hecho

Rogelio

denominado

Testimonio,

Nieto,

D.N.I.

Tercero,

por

Falsificación

de

nº los

documento

público y Privación ilegítima de la libertad (arts.275, 293 y 142

inc.4º

del

Código

Penal,

según

los

fundamentos

dados

(arts.443 y 454 del del C.P.P.N.). 3.- Tener por parcialmente desistido el recurso de

apelación

contra

la

interpuesto

resolución

por

apelada,

el

Ministerio

dictada

por

Público el

Fiscal

señor

Juez

Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014 del Tribunal, en orden

al

12.423.620

sobreseimiento respecto

al

de

Mario

hecho

Rogelio

denominado

Nieto, Cuarto,

D.N.I.



por

los

delitos de Violación de los deberes de funcionario público,

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 144

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Falso

Testimonio,

Falsificación

de

documento

público

y

Privación ilegítima de la libertad (arts. 248, 275, 293 y 142 inc.4º del Código Penal, según los fundamentos dados (arts.443 y 454 del C.P.P.N.). 4.-

Declarar

inadmisible

el

desestimiento

formulado por el señor Fiscal General respecto a la resolución apelada, dictada por el señor Juez Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014 del Tribunal, en relación al sobreseimiento de Mario Rogelio Nieto, D.N.I. nº 12.423.620, respecto al hecho denominado Tercero por el delito de Robo calificado (arts.164 y 167 del Código Penal), según los fundamentos dados (art.445 del C.P.P.N.). 5.- Tener por parcialmente desistido el recurso de

apelación

contra

la

interpuesto

resolución

por

el

apelada,

Ministerio

dictada

Público

por

el

Fiscal

señor

Juez

Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014 del Tribunal, en orden

al

sobreseimiento

18.402.596;

respecto

delitos

de

Falso

público

(arts.

de

al

Rafael

hecho

Testimonio

275

y

293

Gustavo

denominado y

Sosa,

Tercero,

Falsificación

del

Código

D.N.I.

de

Penal),

por

nº los

documento según

los

fundamentos dados (arts.443 y 454 del C.P.P.N.). 6.-

Declarar

inadmisible

el

desestimiento

formulado por el señor Fiscal General respecto a la resolución apelada, dictada por el señor Juez Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014 del Tribunal, en relación al sobreseimiento de Rafael Gustavo Sosa, D.N.I. nº 18.402.596, respecto al hecho denominado Tercero, por el delito de Robo calificado (arts.164 y 167 del Cód.Penal), según los fundamentos dados (art.445 del C.P.P.N.). 7.- Tener por parcialmente desistido el recurso de

apelación

contra

la

interpuesto

resolución

por

apelada,

el

Ministerio

dictada

por

Público el

señor

Fiscal Juez

Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014 del Tribunal, en

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 145

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

orden

al

sobreseimiento

18.402.596;

respecto

delitos

de

Falso

público

(arts.

de

al

Rafael

hecho

Testimonio

275

y

293

Gustavo

denominado

y

Sosa,

D.N.I.

Cuarto,

por

Falsificación

del

Código

de

Penal),

nº los

documento según

los

fundamentos dados (arts.443 y 454 del C.P.P.N.). 8.- Tener por parcialmente desistido el recurso de

apelación

contra

la

interpuesto

resolución

por

el

apelada,

Ministerio

dictada

Público

por

el

Fiscal

señor

Juez

Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014 del Tribunal, en orden al sobreseimiento de Gustavo Julio González, D.N.I. nº 22.223.183,

respecto

delitos

Falsificación

de

al

hecho de

denominado

documento

ilegítima de la libertad (arts. 293 Penal),

según

los

fundamentos

Cuarto,

público

por

y

los

Privación

y 142 inc.4º del Código

dados

(arts.443

y

454

del

C.P.P.N.). 9.- Tener por parcialmente desistido el recurso de

apelación

contra

la

interpuesto

resolución

por

el

apelada,

Ministerio

dictada

Público

por

el

Fiscal

señor

Juez

Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014 del Tribunal, en orden

al

sobreseimiento

22.561.412,

respecto

delitos

de

Falso

público

(arts.275

al

de

Alfredo

hecho

Testimonio y

293

Damián

denominado y

del

Seine

Tercero,

Falsificación Código

D.N.I.

de

Penal),

por

nº los

documento según

los

fundamentos dados (arts.443 y 454 del C.P.P.N.). 10.-

Declarar

inadmisible

el

desestimiento

formulado por el señor Fiscal General respecto a la resolución apelada, dictada por el señor Juez Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014 del Tribunal, en relación al sobreseimiento de Alfredo Damián Seine D.N.I. nº 22.561.412, respecto al hecho denominado Tercero, por el delito de Robo calificado (arts.164 y 167 del Código Penal), según los fundamentos dados (art.445 del C.P.P.N.). 11.- Tener por parcialmente desistido el recurso de

apelación

interpuesto

por

el

Ministerio

Público

Fiscal

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 146

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

contra

la

resolución

apelada,

dictada

por

el

señor

Juez

Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014 del Tribunal, en orden

al

sobreseimiento

22.561.412,

respecto

de

al

Alfredo

hecho

Damián

denominado

Seine

D.N.I.

Cuarto,

por

nº los

delitos de Violación de los deberes de funcionario público, Falso

Testimonio,

Falsificación

de

documento

público

y

Privación Ilegítima de la libertad (arts.248, 275, 293 y 142 inc.4º

del

Código

Penal),

según

los

fundamentos

dados

(arts.443 y 454 del C.P.P.N.). 12.- Tener por parcialmente desistido el recurso de

apelación

contra

la

interpuesto

resolución

por

el

apelada,

Ministerio

dictada

por

Público el

Fiscal

señor

Juez

Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014 del Tribunal, en orden al sobreseimiento de Franco Sebastián Argüello, D.N.I. nº 29.305.829, respecto al hecho denominado Tercero, por los delitos

de

Falso

público

(arts.

Testimonio

275

y

293

y

Falsificación

del

Código

de

Penal),

documento según

los

fundamentos dados (arts.443 y 454 del C.P.P.N.). 13.expuestos

por

el

Declarar señor

inadmisibles

Fiscal

General

los

agravios

respecto

a

Franco

Sebastián Argüello, D.N.I. nº 29.305.829, en orden al Hecho nominado

Tercero,

calificado

(arts.

en 164

cuanto y

167

se

refiere

del

Código

al

delito

Penal),

de

Robo

según

los

fundamentos dados (art.445 del C.P.P.N.). 14.- Tener por parcialmente desistido el recurso de

apelación

contra

la

interpuesto

resolución

por

apelada,

el

Ministerio

dictada

por

Público el

señor

Fiscal Juez

Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014 del Tribunal, en orden al sobreseimiento de Franco Sebastián Argüello, D.N.I. nº 29.305.829 respecto al hecho denominado Cuarto, por los delitos de Violación de los deberes de funcionario público, Falso

testimonio,

Falsificación

de

documento

público

y

Privación Ilegítima de la libertad (arts.248, 275, 293 y 142

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 147

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

inc.4º

del

Código

Penal),

según

los

fundamentos

dados

(arts.443 y 454 del C.P.P.N.). 15.- Tener por parcialmente desistido el recurso de

apelación

contra

la

interpuesto

resolución

por

el

apelada,

Ministerio

dictada

por

Público el

Fiscal

señor

Juez

Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014 del Tribunal, en orden

al

sobreseimiento

de

Fabián

César

Peralta

Dattoli,

D.N.I. nº 25.758.956 respecto al hecho denominado Tercero, por el delito de Falsificación de documento público (art.293 del Código Penal), según los fundamentos dados (arts.443 y 454 del C.P.P.N.). 16.-

Declarar

inadmisibles

los

agravios

expuestos por el señor Fiscal General respecto a Fabián César Peralta

Dattoli,

nominado

Tercero,

calificado

(arts.

D.N.I. en



25.758.956

cuanto

164

y

se

167

en

refiere

del

orden

al

Código

al

delito

Penal),

Hecho

de

Robo

según

los

fundamentos dados (art.445 del C.P.P.N.). 17.- Tener por parcialmente desistido el recurso de

apelación

contra

la

interpuesto

resolución

por

el

apelada,

Ministerio

dictada

por

Público el

Fiscal

señor

Juez

Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014 del Tribunal, en orden

al

sobreseimiento

de

Fabián

César

Peralta

Dattoli,

D.N.I. nº 25.758.956 respecto al hecho denominado Cuarto, por los

delitos

de

Violación

de

los

deberes

de

funcionario

público, Falso testimonio, Falsificación de documento público y Privación Ilegítima de la libertad (arts.248, 275, 293 y 142 inc.4º

del

Código

Penal),

según

los

fundamentos

dados

(arts.443 y 454 del C.P.P.N.). 18.- Tener por parcialmente desistido el recurso de

apelación

contra

la

interpuesto

resolución

por

apelada,

el

Ministerio

dictada

por

Público el

Fiscal

señor

Juez

Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014 del Tribunal, en orden

al

28.427.348

sobreseimiento respecto

al

de

Mario

hecho

Enrique

Osorio,

D.N.I



denominado

Cuarto,

por

los

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 148

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

delitos

de

Falso

testimonio,

Falsificación

de

documento

público y Privación Ilegítima de la libertad (arts. 275, 293 y 142

inc.4º

del

Código

Penal),

según

los

fundamentos

dados

(arts.443 y 454 del C.P.P.N.). 19.-

Declarar

inadmisibles

los

agravios

expuestos por el señor Fiscal General respecto a la resolución apelada, dictada por el señor Juez Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014 del Tribunal, en orden a la falta de mérito de Cristian Damián Ingas, D.N.I. nº 33.437.215, por el delito de Asociación

Ilícita

(art.210

del

Código

Penal)

–Hecho

denominado Primero-, en razón de no haber sido ello motivo de apelación (art.445 del C.P.P.N.). 20.expuestos

por

el

Declarar señor

inadmisibles

Fiscal

General

los

agravios

respecto

a

Cristian

Damián Ingas, D.N.I. nº 33.437.215, en orden al Hecho nominado Tercero, en cuanto se refiere al delito de Falsificación de documento

público

(art.293

del

C.P.P.N.),

según

los

fundamentos dados (art.445 del C.P.P.N.). 21.- Tener por parcialmente desistido el recurso de

apelación

contra

la

interpuesto

resolución

por

el

apelada,

Ministerio

dictada

por

Público el

Fiscal

señor

Juez

Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014 del Tribunal, en orden al sobreseimiento de Cristian Damián Ingas, D.N.I. nº 33.437.215,

respecto

delitos

Falsificación

de

al

Hecho de

denominado

documento

Cuarto,

público

y

por

los

Privación

Ilegítima de la Libertad (arts. 293 y 142 inc.4º del Código Penal),

según

los

fundamentos

dados

(arts.443

y

454

del

C.P.P.N.). 22.-

Declarar

inadmisible

el

desestimiento

formulado por el señor Fiscal General respecto a la resolución apelada, dictada por el señor Juez Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014 del Tribunal, en orden a la falta de mérito de Analía Belén Sosa, D.N.I. nº 31.404.518, respecto al Hecho denominado

Primero,

por

el

delito

de

Asociación

Ilícita

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 149

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

(art.210

del

Código

Penal),

como

así

también

respecto

del

Hecho denominado Cuarto, en orden al delito de Violación de los deberes de funcionario público (art.248 del Código Penal), según los fundamentos dados (art.445 del C.P.P.N.). 23.- Tener por parcialmente desistido el recurso de

apelación

contra

la

interpuesto

resolución

por

el

apelada,

Ministerio

dictada

por

Público el

Fiscal

señor

Juez

Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014 del Tribunal, en orden

al

sobreseimiento

31.404.518, delitos

respecto

de

Falso

de

al

Analía

Hecho

testimonio,

Belén

Sosa,

denominado

D.N.I.

Cuarto,

Falsificación

de

por

nº los

documento

público y Privación Ilegítima de la Libertad (arts.275, 293 y 142

inc.4º

del

Código

Penal),

según

los

fundamentos

dados

(arts.443 y 454 del C.P.P.N.),. 24.- Tener por parcialmente desistido el recurso de

apelación

contra

la

interpuesto

resolución

por

el

apelada,

Ministerio

dictada

por

Público el

Fiscal

señor

Juez

Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014 del Tribunal, en orden al sobreseimiento de Juan Francisco Viarnes, D.N.I. nº 25.758.956, delitos

respecto

de

Falso

al

Hecho

testimonio,

denominado

Cuarto,

Falsificación

de

por

los

documento

público y Privación ilegítima de la libertad (arts.275, 293 y 142

inc.4º

del

Código

Penal)

según

los

fundamentos

dados

(arts.443 y 454 del C.P.P.N.). 25.- REVOCAR parcialmente la resolución apelada, dictada por el señor Juez Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014

del

Tribunal,

en

orden

al

procesamiento

y

traba

de

embargo contra Mario Rogelio Nieto, D.N.I.nº 12.423.620, en relación

al

hecho

denominado

Primero,

como

presunto

autor

penalmente responsable del delito de Asociación Ilícita, en carácter de jefe (art.210, 2do.párrafo del Código Penal) y en relación al hecho denominado Tercero, como presunto autor del delito

de

Violación

de

los

Deberes

de

Funcionario

Público

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 150

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(art.248 del Código Penal), disponiendo su falta de mérito, en los términos del art.309 del C.P.P.N.. 26.-

CONFIRMAR

parcialmente

la

resolución

apelada, dictada por el señor Juez Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo

2014

del

Tribunal,

en

cuanto

dispuso

el

procesamiento, la traba de embargo y la prisión preventiva de Rafael Gustavo Sosa, D.N.I. nº 18.402.596, como presunto autor penalmente responsable de los delitos de Asociación Ilícita, en carácter de jefe (art.210, 2º párrafo del Código Penal), en relación

al

hecho

denominado

Primero

y

Violación

de

los

deberes de funcionario público (art.248 del Código Penal) en relación a los hechos denominados Tercero y Cuarto. 27.- REVOCAR parcialmente la resolución apelada, dictada por el señor Juez Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014

del

Tribunal,

Rafael Gustavo hechos art.142

cuanto

dispuso

el

sobreseimiento

Sosa, D.N.I. nº 18.402.596,

denominados

Privación

en

Ilegítima inc.4º

Tercero de

del

la

Código

y

Cuarto,

Libertad, Penal,

en orden a los

por

en

de

los

debiendo

el

delito

términos el

de del

Magistrado

proceder según los lineamientos expuestos en los Considerandos Nº8.3 y 9.4 del presente decisorio. 28.-

CONFIRMAR

parcialmente

la

resolución

apelada, dictada por el señor Juez Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo

2014

del

Tribunal,

en

cuanto

dispuso

el

procesamiento y la traba de embargo de Gustavo Julio González, D.N.I.



22.223.183,

como

presunto

autor

penalmente

responsable de los delitos de Asociación Ilícita, en carácter de miembro (art.210, 1º párrafo del Código Penal), en relación al hecho denominado Primero y Violación de los deberes de funcionario público (art.248 del Código Penal), en relación al hecho denominado Cuarto. 29.- REVOCAR parcialmente la resolución apelada, dictada por el señor Juez Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 151

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2014

del

Gustavo hecho

Tribunal, Julio

en

cuanto

González,

denominado

dispuso

D.N.I.

Cuarto,



el

sobreseimiento

22.223.183,

respecto

al

en

orden

delito

de

de al

Falso

Testimonio (art.275 del Código Penal), debiendo el Magistrado proceder conforme lo expuesto en el Considerando Nº9.3 del presente decisorio. 30.-

CONFIRMAR

parcialmente

la

resolución

apelada, dictada por el señor Juez Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo

2014

del

Tribunal,

en

cuanto

dispuso

el

procesamiento, la traba de embargo y la prisión preventiva de Alfredo

Damián

Seine,

D.N.I.



22.561.412,

como

presunto

autor penalmente responsable del delito de Asociación Ilícita, en

carácter

de

miembro,

en

relación

al

hecho

denominado

Primero (art.210, 1º párrafo del Código Penal) y Violación de los deberes de funcionario público (art.248 del Código Penal), en relación al hecho denominado Tercero. 31.- REVOCAR parcialmente la resolución apelada, dictada por el señor Juez Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014

del

Tribunal,

en

cuanto

dispuso

el

sobreseimiento

de

Alfredo Damián Seine, D.N.I. nº 22.561.412, en orden al hecho denominado Tercero, por el delito de Privación Ilegítima de la Libertad, en los términos del art.142 inc.4º del Código Penal, debiendo

el

Magistrado

proceder

según

los

lineamientos

expuestos en el Considerando Nº8.3 del presente decisorio. 32.-

CONFIRMAR

parcialmente

la

resolución

apelada, dictada por el señor Juez Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo

2014

del

Tribunal,

en

cuanto

dispuso

el

procesamiento, la traba de embargo y la prisión preventiva de Franco Sebastián Argüello, D.N.I. nº 29.305.829, como presunto autor

penalmente

responsable

de

los

delitos

de

Asociación

Ilícita, en carácter de miembro, en orden al hecho denominado Primero, en los términos del art.210, 1º párrafo del Código Penal, Extorsión, en orden al hecho denominado Segundo, en los términos

del

art.168

del

Código

Penal

y

Violación

de

los

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 152

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deberes de funcionario público, en orden al hecho denominado Tercero, en los términos del art.248 del Código Penal. 33.- REVOCAR parcialmente la resolución dictada por el señor Juez Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014 del

Tribunal,

en

cuanto

dispuso

el

sobreseimiento

en

los

términos del art.336 inc.2º del C.P.P.N., de Franco Sebastián Argüello, D.N.I. nº 29.305.829, respecto al hecho denominado Tercero,

en

orden

libertad

(art.142

al

delito

inc.4º

de

del

Privación

Código

ilegítima

Penal),

de

la

debiendo

el

Magistrado proceder conforme a lo expuesto en el Considerando nº 8.3 del presente decisorio. 34.-

CONFIRMAR

parcialmente

la

resolución

apelada, dictada por el señor Juez Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo

2014

del

Tribunal,

en

cuanto

dispuso

el

procesamiento, la traba de embargo y la prisión preventiva de Fabián

César

presunto

Peralta

autor

Dáttoli,

penalmente

D.N.I.



25.758.956

responsable

de

los

como

delitos

de

Asociación Ilícita, en carácter de miembro, -hecho denominado Primero- (art.210, 1º párrafo del Código Penal) y Violación de los deberes de funcionario público –hecho denominado Tercero(art.248 del Código Penal). 35.- REVOCAR parcialmente la resolución apelada, dictada por el señor Juez Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014

del

Fabián

Tribunal,

César

en

Peralta

cuanto Dáttoli,

dispuso D.N.I.

el nº

sobreseimiento 25.758.956

por

de el

delito de Falso Testimonio –Hecho denominado Tercero- (art.275 del Código Penal), debiendo el Magistrado proceder conforme lo expuesto en el Considerando nº 8.2.1. de la presente decisión. 36.- REVOCAR parcialmente la resolución apelada, dictada por el señor Juez Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014

del

Fabián delito

Tribunal,

César de

en

Peralta Privación

cuanto Dáttoli,

dispuso D.N.I.

ilegítima

de

el

sobreseimiento



25.758.956

la

libertad,

por

de el

–Hecho

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 153

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denominado Tercero- (art.275 del Código Penal), debiendo el Magistrado proceder conforme lo expuesto en el Considerando nº 8.3 de la presente decisión. 37.-

CONFIRMAR

parcialmente

la

resolución

apelada, dictada por el señor Juez Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014 del Tribunal, en cuanto dispuso la falta de mérito de Mario Enrique Osorio, D.N.I. Nº 28.427.348, por el delito

de

Asociación

-hecho

denominado

Ilícita,

Primero-

en

el

(art.210,

carácter 1º

parte

de

miembro,

del

Código

Penal), en los términos del art.309 del C.P.P.N.. 38.-

CONFIRMAR

parcialmente

la

resolución

apelada, dictada por el señor Juez Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo

2014

del

Tribunal,

en

cuanto

dispuso

el

procesamiento y la traba de embargo, sin prisión preventiva, de Mario Enrique Osorio, D.N.I. Nº 28.427.348, como presunto autor penalmente responsable del delito de Violación de los deberes

de

funcionario

público

–hecho

denominado

Cuarto-

(art.248 del Código Penal). 39.-

CONFIRMAR

parcialmente

la

resolución

apelada, dictada por el señor Juez Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo

2014

del

Tribunal,

en

cuanto

dispuso

el

procesamiento y la traba de embargo, sin prisión preventiva, de Juan Francisco Viarnes, D.N.I. nº 13.679.042 como presunto autor penalmente responsable del delito de Asociación Ilícita, en carácter de miembro, -hecho denominado Primero- (art.210, 1º párrafo del Código Penal), presunto partícipe necesario de los delitos de Extorsión –hecho denominado Segundo- (art.168 del Código Penal) y Violación de los deberes de funcionario público Código

–hechos Penal)

denominados

y

presunto

tercero

autor

y

cuarto-

penalmente

(art.248

del

responsable

del

delito de Falso testimonio agravado –hecho denominado Tercero(art.275, 2º párrafo del Código Penal). 40.- Todo sin imposición de costas (arts.530 y 531 del C.P.P.N.).

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 154

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

41.- REMITIR por Secretaría copia certificada del presente pronunciamiento al señor Jefe de la Policía de la Provincia de Córdoba y al señor Presidente del Tribunal de Conducta Policial y Penitenciario de la Provincia de Córdoba, para su conocimiento y efectos que pudieran corresponder. 42.- REGÍSTRESE y HÁGASE SABER. CUMPLIMENTADO, PUBLÍQUESE y BAJEN.-

IGNACIO MARIA VÉLEZ FUNES

JOSÉ VICENTE MUSCARÁ

CARLOS JULIO LASCANO

RODRIGO ALTAMIRA

“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 155