Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
///doba, 22 de mayo de dos mil catorce. Y VISTOS: Estos
autos:
“NIETO,
Mario
Rogelio
–
SOSA,
Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6), venidos a conocimiento de la Sala A del Tribunal en virtud de los recursos de apelación concedidos a fs.1726 y 1764, contra la resolución nº3/2014, dictada con fecha 5 de febrero de 2014, por el señor Juez Federal Nº1 de Córdoba, doctor Ricardo Bustos Fierro, obrante a fs.1653/1697 vta. y en la que decide: RESUELVO: I.- PROCESAR A
Rafael
Gustavo
SOSA,
ya
filiado
precedentemente,
por
el
delito de “asociación ilícita”, en el carácter de jefe (art. 210 2do párrafo del C.P.) (hecho primero), “violación de los deberes de funcionario público” en el carácter de autor (art. 248 y 45 del C.P.) (hecho tercero y cuarto) y convertir en prisión preventiva la detención que viene sufriendo (art. 306, 312 y 319 del C.P.P.N.). II.- TRABAR EMBARGO sobre los bienes de Rafael Gustavo Sosa hasta cubrir la suma de cien mil pesos ($ 100.000), o en su defecto inhibirlo de su libre disposición por igual monto (art. 518 C.P.P.N).-. III.- PROCESAR A Mario Rogelio Nieto, ya filiado precedentemente, por el delito de “asociación ilícita”, en el carácter de jefe (art. 210 2do párrafo del C.P.) (hecho primero), y “violación de los deberes de funcionario público” en el carácter de autor (art. 248 y 45 del C.P.) (hecho tercero) sin prisión preventiva (art. 310 del C.P.P.N.). Rogelio
IV.-
Nieto
TRABAR
hasta
EMBARGO
cubrir
la
sobre suma
los de
bienes
cien
mil
de
Mario
pesos
($
100.000), o en su defecto inhibirlo de su libre disposición por igual monto (art. 518 C.P.P.N).-. V.- PROCESAR A Gustavo Julio GONZÁLEZ, ya filiado precedentemente, por el delito de “asociación ilícita”, en el carácter de miembro (art. 210 1er párrafo del C.P.) (hecho primero), “violación de los deberes de funcionario público” en el carácter de autor (art. 248 y 45 del C.P.) (hecho cuarto),sin prisión preventiva (art. 310 del
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 1
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C.P.P.N.). VI.- TRABAR EMBARGO sobre los bienes de Gustavo Julio GONZÁLEZ hasta cubrir la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), o en su defecto inhibirlo de su libre disposición por igual monto (art. 518 C.P.P.N).-. VII.- PROCESAR A Alfredo Damián
SEINE
ya
filiado
precedentemente,
por
el
delito
de
“asociación ilícita”, en el carácter de miembro (art. 210 1er párrafo del C.P.) (hecho primero), “violación de los deberes de funcionario público” en el carácter de autor (art. 248 y 45 del C.P.) (hecho tercero), y convertir en prisión preventiva la detención que viene sufriendo (art. 306, 312 inc. 2, y 319 del
C.P.P.N.).
VIII.-
TRABAR
EMBARGO
sobre
los
bienes
de
Alfredo Damián SEINE hasta cubrir la suma de cincuenta mil pesos
($50.000),
o
en
su
defecto
inhibirlo
de
su
libre
disposición por igual monto (art. 518 C.P.P.N).- IX.- PROCESAR A Franco Sebastián ARGUELLO ya filiado precedentemente, por el delito
de
“asociación
ilícita”,
en
el
carácter
de
miembro
(art. 210 1er párrafo del C.P.) (hecho primero),“extorsión” en el carácter de autor (art. 168 y 45 del C.P.) (hecho segundo), “violación
de
los
deberes
de
funcionario
público”
en
el
carácter de autor (art. 248 y 45 del C.P.) (hecho tercero), “violación de secretos” en el carácterde autor (art. 157 y 45 del C.P.) (hecho tercero),y convertir en prisión preventiva la detención que viene sufriendo (art. 306, 312 inc. 2, y 319 del C.P.P.N.).
X.-
TRABAR
EMBARGO
sobre
los
bienes
de
Franco
Sebastián ARGUELLO hasta cubrir la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), o en su defecto inhibirlo de su libre disposición por igual monto (art. 518 C.P.P.N).-. XI.- PROCESAR A Fabián César delito
PERALTA de
DATTOLI
“asociación
ya
filiado
ilícita”,
en
precedentemente, el
carácter
de
por
el
miembro
(art. 210 1er párrafo del C.P.) (hecho primero), “violación de los deberes de funcionario público” en el carácter de autor (art.
248
y
45
del
C.P.)
(hecho
tercero),
“violación
de
secretos” en el carácter de autor (art. 157 y 45 del C.P.) (hecho
tercero),
y
convertir
en
prisión
preventiva
la
detención que viene sufriendo (art. 306, 312 inc. 2, y 319 del C.P.P.N.). XII.- TRABAR EMBARGO sobre los bienes de Fabián César PERALTA DATTOLI hasta cubrir la suma de cincuenta mil
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 2
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pesos
($
50.000),
disposición
por
o
en
igual
su
defecto
monto
(art.
inhibirlo 518
de
su
C.P.P.N).-.
libre XIII.-
PROCESAR A Juan Francisco VIARNES, ya filiado precedentemente, por
el
miembro
delito
de
(art.210
“asociación 1er
párrafo
ilícita” del
en
C.P.)
el
carácter
(hecho
de
primero),
“extorsión” en el carácter de partícipe necesario (art.168 y 45 del C.P.) (hecho segundo), “violación de los deberes de funcionario
público”
en
el
carácter
de
partícipe
necesario
(art. 248 y 45 del C.P.) (hecho tercero y cuarto), “falso testimonio agravado”, en el carácter de autor (art. 275 2do párrafo y 45 del C.P.) (hecho tercero),sin prisión preventiva (art. 310 del C.P.P.N.). XIV.- TRABAR EMBARGO sobre los bienes de Juan Francisco VIARNES hasta cubrir la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), o en su defecto inhibirlo de su libre disposición por igual monto (art. 518 C.P.P.N).- XV.-ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO DE Mario Rogelio NIETO, Rafael Gustavo SOSA, Alfredo Damián SEINE, Franco Sebastián ARGUELLO y Fabián César PERALTA DATTOLI, por los delitos de “falso testimonio” (art. 275 del C.P., art. 336 inc. 4 del C.P.P.N.), (hecho tercero y cuarto)
“falsificación
de
documento
público”
(art.
293
del
C.P., art. 336 inc. 2 del C.P.P.N.), (hecho tercero y cuarto) “privación ilegítima
de la libertad”
(art. 142 inc. 4 del
C.P., art. 336 inc. 2 del C.P.P.N.), (hecho tercero y cuarto) y “robo calificado” (art. 164 y 167 del C.P., conforme art. 336 inc. 4), (hecho tercero), haciendo expresa mención que la formación de la presente causa no afecta el buen nombre y honor del que hubieren gozado los nombrados. XVI.-ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO DE Gustavo Julio GONZALEZ, por los delitos de “falso testimonio” (art. 275 del C.P., art. 336 inc. 4 del C.P.P.N.), (hecho cuarto) “falsificación de documento público” (art. 293 del C.P., art. 336 inc. 2 del C.P.P.N.), (hecho cuarto) “privación ilegítima de la libertad” (art. 142 inc. 4 del
C.P.,
art.
336
inc.
2
del
C.P.P.N.),
(hecho
cuarto),
haciendo expresa mención que la formación de la presente causa no afecta el buen nombre y honor del que hubieren gozado los nombrados. XVII. -DECLARAR LA FALTA DE MÉRITO a favor de Mario Enrique OSORIO, ya filiado precedentemente, en orden al delito
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 3
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de “asociación ilícita”, en el carácter de miembro (art. 210 1er párrafo del C.P.) (hecho primero). XVIII.-PROCESAR A Mario Enrique OSORIO, ya filiado precedentemente, por el delito de “violación
de
los
deberes
de
funcionario
público”
en
el
carácter de autor (art. 248 y 45 del C.P.), (hecho cuarto), sin prisión preventiva (art. 310 del C.P.P.N.). XIX.-TRABAR EMBARGO sobre los bienes de Mario Enrique Osorio hasta cubrir la
suma
de
cinco
mil
pesos
($
5.000),
o
en
su
defecto
inhibirlo de su libre disposición por igual monto (art. 518 C.P.P.N).- XX.- DECLARAR LA FALTA DE MÉRITO a favor de Analía Belén SOSA, ya filiada precedentemente, en orden al delito de “asociación ilícita”, en el carácter de miembro (art. 210 1er párrafo del C.P.) (hecho primero),“violación de los deberes de funcionario público” (art. 248 del C.P.) (hecho cuarto). XXI.DECLARAR LA FALTA DE MÉRITO a favor de Cristian Damián INGAS, ya filiado precedentemente, en orden al delito de “asociación ilícita”, en el carácter de miembro (art. 210 1er párrafo del C.P.).
XXII.-ORDENAR
EL
SOBRESEIMIENTO
DE
Mario
Enrique
Osorio, Analía Belén Sosa, ya filiados precedentemente, por el delito
de
“falso
testimonio”
(art.
275
del
C.P.),
“falsificación de documento público” (art. 293 del C.P.) y “privación ilegítima
de la libertad”
(art. 142 inc. 4 del
C.P.) (hecho cuarto), (art. 336 inc. 4 y 338 del C.P.P.N.), haciendo expresa mención que la formación de la presente causa no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado la nombrada. XXIII.- ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO DE Cristian Damián INGAS,
ya
filiado
precedentemente,
por
el
delito
de
“falsificación de documento público” (art. 293 del C.P.) y “privación ilegítima
de la libertad”
(art. 142 inc. 4 del
C.P.) (hecho cuarto), (art. 336 inc. 4 y 338 del C.P.P.N.), haciendo expresa mención que la formación de la presente causa no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado el nombrado.
XXIV.-PROCESAR
A
Cristian
Damián
INGAS,
por
el
delito de “violación de los deberes de funcionario público” en el
carácter
de
autor
(art.
248
y
45
del
C.P.),
y
“falso
testimonio agravado” en el carácter de autor (art. 275 2do párrafo y 45 del C.P), (hecho cuarto), sin prisión preventiva
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 4
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(art. 310 del C.P.P.N.). XXV.- TRABAR EMBARGO sobre los bienes de Cristian Damián Ingas por la suma de cinco mil pesos ($ 5.000), o en su defecto inhibirlo de su libre disposición por igual
monto
(art.
518
C.P.P.N).-
XXVI.-
ORDENAR
EL
SOBRESEIMIENTO DE Mario Rogelio NIETO, Alfredo Damián Seine, Franco Sebastián Arguello, Fabián César Peralta Dattoli, ya filiados precedentemente, por el delito de “violación de los deberes de funcionario público” (art. 248 del C.P.) “falso testimonio”(art. 275 público”
del C.P.),
“falsificación de documento
(art. 293 del C.P.) y
“privación ilegítima
de la
libertad”(art. 142 inc. 4 del C.P.) (hecho cuarto). XXVII.ORDENAR
EL
SOBRESEIMIENTO
DE
Juan
Francisco
VIARNES,
ya
filiado precedentemente, por el delito de “falso testimonio” (art.
275
del
C.P.),
“falsificación
de
documento
público”
(art. 293 del C.P.) y “privación ilegítima de la libertad” (art. 142 inc. 4 del C.P.) (hecho cuarto), conforme art. 336 inc. 4 y 338 del C.P.P.N., haciendo expresa mención que la formación de la presente causa no afecta el buen nombre y honor
del
que
hubiere
gozado
el
nombrado.
PROTOCOLÍCESE
Y
HAGASE SABER.”. Y CONSIDERANDO: 1.parte
dispositiva
La
resolución
se
ha
de
Primera
transcripto,
instancia,
fue
cuya
recurrida
en
apelación por el señor Fiscal Federal nº1 de Córdoba, doctor Enrique José Senestrari (fs.1715/1716) y, en su orden, por los señores
defensores
Martínez,
Gustavo
técnicos, Daniel
doctores
Franco,
el
Justiniano
señor
Francisco
Defensor
Público
Oficial, Jorge A. Perano, Lucas Guevara Russo y Lucas Colazo, Facundo Zapiola y Adolfo Gustavo Quatrochio, en relación a los prevenidos Mario Enrique Osorio (fs.1721/vta.), Rafael Gustavo Sosa
(fs.1727/1728),
vta.),
Alfredo
Fabián
César
Juan
Damián
Peralta
Francisco
Seine, Dattoli
Franco
Viarnes
(fs.1730/1731
Sebastián
(fs.1732/1733),
González (fs.1734/1736) y Mario Rogelio Nieto
Arguello
Gustavo
y
Julio
(fs.1758/1763
vta.). Por
otra
parte,
el
señor
Defensor
Público
Oficial, ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº2 de
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 5
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Córdoba, doctor Marcelo Arrieta interpuso recurso de apelación respecto a su asistida Analía Belén Sosa, siendo el mismo denegado
por
el
titular
del
Juzgado
Federal
interviniente
(fs.1766/1767). 2.-
La
presente
causa
tiene
origen
en
las
declaraciones receptadas en el Juzgado Federal Nº1 de Córdoba, certificadas por actuarios, por parte de una persona, en su momento, con reserva de identidad, cuyos datos filiatorios, por razones ajenas a dicho Tribunal, fueron luego conocidos públicamente,
resultando
ser
Juan
Francisco
Viarnes,
hoy
coimputado en la causa (fs.1/8 vta.; 10/11 vta. y 12/15 vta., 45 y 56/60). 3.- Los dichos vertidos por el nombrado Viarnes involucraron en una serie de hechos presuntamente delictivos, a personal policial perteneciente a la Dirección de Drogas Peligrosas
de
la
Policía
de
la
Provincia
de
Córdoba,
particularmente en orden a su actuación en investigaciones y procedimientos efectuados en el marco de la Ley Nº 23.737. 4.- Delegada la investigación en el Ministerio Público Fiscal (fs.16), su titular, entre las primeras medidas adoptadas,
solicitó
al
Juez
oficie
a
la
Dirección
de
Observaciones Judiciales de la Secretaría de Inteligencia a los
fines
de
que
se
remitan
copias
integras
de
las
intervenciones practicadas en el marco de la causa “LUDUEÑA y otros p.ss.aa. infracción Ley 23.737(expte Nº FCB 294/2013) y particularmente respecto a los servicios telefónicos :0351152303458, 0351-4795641, 0351-157321791, 0351-156832611, 0376154323910,
0376-154245213,
0351-1572748829
y
0381-154033384
(fs.19). Con fecha 5 de septiembre de 2013, el Secretario de la Fiscalía Federal Nº1 certificó que mediante comunicación del Juzgado Federal con la División Observaciones Judiciales del Servicio de Inteligencia del Estado, se brindó información sobre
el
División
número en
de
cuestión
los y
cassettes su
retiro
y
cds
por
grabados
personal
de
por
la
Drogas
Peligrosas de la Policía de la Provincia de Córdoba, indicando el
número
y
que
todos
esos
elementos
fueron
retirados,
a
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 6
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excepción de los relativos al nº 0381-154033384, sobre el que se
indica
se
grabaron
catorce
cassettes,
siendo
retirados
trece (fs.46). Una vez ello, el Fiscal solicitó al Juez Federal la remisión de copias certificadas de la recepción de los cassettes y cds en cuestión, incorporándose a continuación dos oficios de la División Drogas Peligrosas en las que consta la remisión de los cassetes y cds en cuestión, pero en menor número
a
los
Judiciales,
referidos
siendo
ello
por
la
División
certificado
a
Observaciones
continuación
por
el
Secretario de la Fiscalía (ver fs.48, 49 y 50). 5.- Continuando con el relato de lo acontecido y en estricta relación a lo que hoy es materia de análisis, el señor Fiscal Federal, doctor Senestrari, promovió acción penal en contra de: Comisario Mayor (retirado) Mario Rogelio Nieto, Comisario Mayor Rafael Gustavo Sosa, Comisario Alfredo Damián Seine,
Oficial
Fabián
César
Franco Peralta
Sebastián Dattoli,
Arguello, Cabo
Sargento
Primero
Mario
Primero Enrique
Osorio y el ya mencionado Juan Francisco Viarnes, en orden a múltiples conductas presuntamente delictivas, comprendidas en distintos hechos, nominados de primero a cuarto y según la participación de los nombrados (fs.119/123 vta.). Con
el
avance
de
la
investigación,
el
señor
Fiscal Federal amplió la imputación respecto los mismos hechos y
según
Comisario
sus
respectivas
Julio Gustavo
intervenciones,
en
contra
González, Oficial Ayudante
de:
Cristián
Damián Ingas y Cabo Primero Analía Belén Sosa (fs.889/892). Como
hecho
nominado
Primero,
la
imputación
consistió en la presunta realización del delito de Asociación Ilícita,
en
los
términos
del
art.210
del
Cód.Penal,
atribuyendo el mismo a los encartados Nieto y Sosa en calidad de
jefes
(2do.
Párrafo);
como
miembros
de
la
asociación
ilícita (1er. párrafo), al resto de los nombrados imputados a excepción de Juan Francisco Viarnes, a quien le atribuyó dicho ilícito en carácter de partícipe necesario. En relación a este hecho, señaló el titular del Ministerio
Fiscal:
“Desde
fecha
aún
no
establecida,
pero
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 7
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ubicable entre los años 2010 y la actualidad, en el marco de actividades desplegadas por la dirección de Lucha contra el Narcotráfico de la Policía de la Provincia de Córdoba, sus máximas
autoridades,
Rogelio
Nieto
el
comisario
(mientras
se
mayor
desempeñó
(retirado)
como
titular
Mario de
la
oficina mencionada) y el Comisario Mayor Rafael Gustavo Sosa, se habrían valido de la estructura jerárquica y de roles de la dependencia
mencionada,
con
la
intervención
de
parte
del
personal subalterno de la misma entre los cuales se encuentran identificados
Fabián
Peralta
Dattoli,
Franco
Sebastián
Arguello, Alfredo Damián Seine, Mario Enrique Osorio, Julio Gustavo González, Cristian Damián Ingas y Analía Belén Sosa para la comisión de delitos, tales como: -
la
generación
información
falsa,
investigación
a
de
con
sumarios
la
modo
policiales
incorporación
de
agente
en
las
encubierto
basados
en
tareas
de
y/o
agente
provocador de los encartados Juan Viarnes y Daniel Córdoba, quienes
habrían
determinado
de
tomado personas
contacto
con
incluidas
en
un
número
aún
investigaciones
no por
delitos relacionados con la ley 23737, haciéndose pasar por interesados
en
estupefacientes
hacer o
negocios
en
con
gestionar
ellos,
para
en
ellos
comprar
operaciones
relacionadas con dichas sustancias. - Del mismo modo, los encartados se habrían valido de Juan Viarnes para hacerlo figurar como testigo en sumarios y en procedimientos, o para hacerlo pasar como militar, abogado y
otras
actividades
a
determinar
para
contactarse
con
investigados y/o familiares de personas detenidas en diversos procedimientos
de
la
Dirección
de
Lucha
contra
el
Narcotráfico, a los efectos de exigir, solo o acompañado por miembros de la dependencia mencionada, el pago de sumas de dinero a cambio de favorecerlos ante los tribunales mediante la entrega de sumarios o documentos, o bien bajo la amenaza de agravar
su
situación
procedimiento “embagayarlos”,
conocido
procesal, en
consistente
la en
inclusive jerga
hacer
mediante policial
aparecer
entre
el como sus
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 8
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pertenencias estupefacientes a fin de motivar su detención y procesamiento; -
el
cobro
de
montos
especificados
a
realizar
actividad
su
interferir
diversas
mediante
periódicos
personas de
la
a
venta
de
cambio
de
dinero de
aún
permitirles
estupefacientes
investigación
y
no sin
procedimientos
judiciales; - la sustracción de todo o parte del estupefaciente que se
encontraba
en
diversos
allanamientos
motivados
en
las
investigaciones generadas por los encartados y desarrolladas con la participación de Juan Viarnes y/o Daniel Córdoba, con la finalidad de usar una parte para el proceso ya citado de “embagayar” personas, y la otra parte para comercializarla en un
local
nocturno
llamado
“Palmira
Cerro”
ubicado
en
la
Avenida Rafael Nuñez 5942 y en un bar llamado “La Previa”, sito en calle Fragueiro de Barrio Alta Córdoba de esta ciudad; -
la
sustracción
de
pertenencias
de
los
investigados,
tales como relojes, objetos de oro, cadenas, dinero, etc. - en la medida en que tomaban contacto a través de las tareas
de
Viarnes
con
otros
delitos
como
Falsificación
y
circulación de moneda extranjera falsa, se habrían apoderado de dicha moneda para utilizarla en operaciones comerciales y en su venta a través de personal integrante del grupo, tal como es el caso de Mario Osorio; - como consecuencia de las actividades descriptas supra, esta organización habría generado un número aún no determinado de
informes
ideológicamente
falsos,
habrían
manipulado
las
transcripciones de intervenciones telefónicas a los efectos de ocultar la presencia y la identificación del agente encubierto ilegal
y
pudiera
de
otras
circunstancias
comprometer
su
de
la
investigación
responsabilidad;
habrían
que
prestado
declaraciones testimoniales falseando la información acerca de las
diversas
investigaciones
realizadas
y
mediante
tales
actos, engañado a los diversos tribunales y fiscales federales intervinientes; habrían obtenido órdenes de allanamiento y de detención ilegalmente
contra de
su
las
personas
libertad,
de
investigadas, las
cuales
aún
privándolas a
la
fecha
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 9
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algunas
mantienen
esa
condición.
Del
mismo
modo
habrían
ocasionado que los integrantes del Ministerio Público Fiscal intervinientes instrucción,
en
de
cada
caso
elevación
a
formularan juicio,
e
requerimientos incluso
de
alegatos
y
pedidos de condena contra las personas involucradas en los procesos fraudulentamente gestados, llegando en algunos casos a motivar con ello la condena de personas que aún a la fecha se
encontrarían
cumpliendo
pena
en
establecimientos
carcelarios.” Como
hecho
nominado
Segundo,
la
imputación
consistió en la presunta comisión del delito de extorsión, atribuyendo el mismo al encartado Franco Sebastián Arguello, en carácter de autor, y a Juan Francisco Viarnes, en calidad de partícipe necesario (arts.168 y 45 del Código Penal). Sostuvo
el
Ministerio
Público
Fiscal:
“En el
marco de la asociación ilícita descripta en el hecho primero y en ocasión de la investigación caratulada como “Averiguación de Ilícito” (FN 217224/10 del registro de la Fiscalía Federal N° 2 de esta ciudad), el día 11 de noviembre de 2010 se allanó, por orden del Sr. Juez Federal N° 2, la vivienda sita en calle Matheu 3509 donde se domiciliaba Carlos Dante Leal (a) “el Colorado”. En Argüello,
quien
dicha
oportunidad,
estaba
a
cargo
del
el
Oficial
Franco
operativo,
habría
solicitado la suma de pesos ocho mil a Carlos Dante Leal (a) “El Colorado”, a cambio de “arreglar el procedimiento”, lo que fue aceptado por el nombrado Leal. A tal fin, Argüello le habría entregado un papel en el que figuraba, de su puño y letra, el nombre de un abogado
(un
tal
“Wesler”
pero
que
en
realidad
sería
Juan
Francisco Viarnes) junto con el número telefónico 154-021001 manifestándole que debía comunicarse con esta persona. A la salida del procedimiento le entregó el papel a su hermana María Cristina Leal y ésta, a su vez, se lo dio posteriormente a otra de sus hermanas de nombre Olga Gladis Leal. Posteriormente, con
fecha 12
de noviembre
de
2010, aproximadamente a la 01:00 horas, Olga Gladis Leal (otra
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 10
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
hermana
del
“Colorado”)
desde
el
número
0351-153538274
se
habría comunicado con el teléfono proporcionado por Argüello. En
ese
momento,
y
pese
al
horario,
Viarnes
(“Wesler”)
le
habría manifestado que iba a ir a la Unidad de Contención de Aprehendidos a hablar con su hermano. Unos minutos
después Viarnes
se comunicó
con
ella por vía telefónica y le habría manifestado que habían acordado la entrega de pesos quince mil ($ 15.000), pero que primero le entregarían la suma de pesos ocho mil ($ 8.000). Sin embargo, no se hizo efectivo el pago, ya que Olga Gladis Leal no había logrado reunir la suma exigida. Así las cosas, con fecha 19 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 09:00 hs., Gladys Leal recibió un mensaje
de
texto
desde
el
teléfono
de
su
hermana
apodada
“Kika”, que decía “COLO X FAVOR VENI, URGENTE X EL DANTE”, ante lo cual se dirigió al domicilio de Kika, quien le habría dicho que previamente había pasado Argüello por su domicilio y la habría amenazado diciéndole “Decile a Gladis que antes del cierre del banco le entregara el dinero a la persona que él había mandado y si no vuelvo por vos y te llevo a vos”. Ante estas telefónica
con
Viarnes
amenazas, y o
“Wesler”,
tras una Gladis
comunicación
Leal
se
habría
reunido con él en el bar “Anoa” ubicado en calle Colón esquina Avellaneda de esta ciudad a las 12:00 hs. aproximadamente del día en cuestión y le habría entregado la suma de ocho mil pesos ($ 8.000). No obstante, tras manifestaciones de su hermano el colorado Leal, relativas a que Viarnes
o “Wesler ” y un
tal Rivero le habían exigido completar la suma de quince mil pesos ($ 15.000) pactada previamente, se volvió a reunir con Juan F. Viarnes alrededor de las 20:00 hs. en el local Andrea Franceschini
de
Av.
Colón
y
Avellaneda,
donde
le
habría
entregado la suma de pesos tres mil ($ 3.000) y ante lo cual aquél
le
habría
manifestado
que
no
los
molestarían
más,
dejando de utilizar la línea de la cual se valió para efectuar dicha maniobra.
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 11
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Cabe destacar que además de haber invocado el título de abogado durante toda la maniobra extorsiva, el día 19 de noviembre de 2010, Juan Francisco Viarnes se presentó en la Unidad de Contención de Aprehendidos y se identificó como abogado de Carlos Dante Leal. A tal fin, el nombrado habría exhibido una credencial falsa que lo acreditaba como abogado con la matrícula federal “F° 845 T° 50”.”. Como Público
Fiscal
supuestamente Fernando
hecho
nominado
promovió
acción
ocurridos
Oscar
–
en
SANCHEZ,
Tercero,
penal
relación Carlos
el
respecto a
la
Ramón
Ministerio a
sucesos
causa:
s/infr.
“PINO,
Ley
23.737
(art.5º inc. “c”) (FCB 94170010/2012/TO2). En orden a ello, imputó como presuntos autores, según
expresamente
lo
manifestó,
“a
los
miembros
de
la
asociación ilícita”, encuadrando las conductas en las figuras penales de Violación de los deberes de funcionario público (art.248 del Cód.Penal), Falsificación de documentos públicos (art.293
del
Cód.Penal)
y
Falso
testimonio
(art.275
ibid)
(tantos hechos como documentos y testimonios constan en cada caso), como así también los delitos de Privación ilegal de la libertad y Robo calificado (arts.142 inc.4º, 164 y 167 bis del Cód Penal). En orden a Juan Francisco Viarnes, le imputó los delitos de Violación de deberes de funcionario público, en carácter de partícipe necesario, y Falso testimonio agravado (arts.248, 275, 2do párrafo y 45 del Cód.Penal). Sostuvo
el
Ministerio
Público
Fiscal:
“En el
marco de la asociación ilícita descripta en el hecho Primero, el
día
8
iniciación primer como
de
abril
del
momento
Peralta
al
pero de
los
policial
Oficial
dispusieron
Dáttoli
2011
sumario
instructor,
actividad,
de
imputados 356/11,
Subinspector
transcurridos ponerlo
la
a
División
designando
Omar
unos
cargo Drogas
dispusieron Adrián
meses
al
en
la un
Olivera
de
escasa
Sargento
Fabián
Peligrosas
de
la
Provincia de Córdoba. En dicha investigación se manejaba la hipótesis de que Fernando Oscar Pino y Carlos Ramón Sánchez se dedicaban a
la
producción
y
venta
de
estupefacientes
en
uno
de
los
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 12
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domicilios de Pino ubicado en Calle San José de la Quintana s/n Villa Ciudad América en la Provincia de Córdoba. Así investigación,
las
los
cosas,
miembros
en de
el la
transcurso organización
de
dicha
descripta
supra, habrían incorporado ilegalmente a la investigación, sin respetar los procedimientos establecidos a tales fines (art. 31 bis de la ley 23.737), a Juan Francisco Viarnes, quien no reviste estado policial en ninguna fuerza del país, para que, de manera encubierta, realice tareas investigativas haciéndose pasar como comprador de la vivienda mencionada supra y así advertir si Pino elaboraba estupefacientes. De esta manera, los prevenidos presentaron ante el Juzgado Federal N° 2 pedidos de intervención de líneas telefónicas
y
participación
allanamientos encubierta
ocultando
de
Juan
en
todo
Francisco
momento
Viarnes
la
en
la
investigación, ante lo cual el Sr. Juez Federal, Dr. Alejandro Sánchez
Freytes,
engañado
por
los
imputados,
emitió
las
medidas citadas, luego de lo cual continuaron el proceso en relato. A raíz de la información obtenida de la manera descripta, con fecha 15 de setiembre de 2011 los imputados, invocando la orden de allanamiento fraudulentamente obtenida, y bajo el control operacional del Comisario Alfredo Damián Seine ingresaron a la vivienda de Fernando Pino. En dicho evento,
los
imputados
labraron
secuestro
ideológicamente
secuestro
de
2594
grs.
un
falsa de
acta
donde
cocaína.
de
allanamiento
hicieron
Luego
de
constar ello,
y el
previa
consulta al Juez engañado, obtuvieron la orden de privar de su libertad a los investigados. Una
vez
concluido
el
procedimiento
las
actuaciones quedaron radicadas en el Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad bajo el N° 16993/11, motivando también bajo el engaño Federal
relatado,
la
formulación
interviniente,
imputando
a
las
de
personas
un
por
parte
requerimiento
detenidas
la
del de
comisión
Sr.
Fiscal
instrucción de
delitos
contemplados en la ley 23737, luego de lo cual se receptó declaración indagatoria a Sánchez y Pino.
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 13
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Este irregularidades
último
en
el
denunció
procedimiento
en
su
indagatoria
relacionadas
con
el
secuestro de la droga y con el robo de tres anillos de oro y un reloj bañado en oro que eran de su propiedad. Posteriormente, el Juez citó a declarar a Juan Francisco Viarnes a raíz de que Pino lo había mencionado en su declaración, manifestando con falsedad Viarnes que es abogado, que trabaja en el área de inteligencia del Ejército y que estaba interesado por la vivienda de Pino en Villa Ciudad América. Asimismo,
declaró
como
testigo
Julia
Mirta
Villafañe Cuevas, tía del nombrado, la que denunció que días después
del
procedimiento,
los
Oficiales
Peralta
Dáttoli
y
Franco Argüello le habrían entregado en su oficina una copia del
sumario
en
cuestión,
lo
que
derivó
en
una
nueva
investigación radicada actualmente en el Juzgado Federal N° 1 con intervención del Fiscal Federal N° 2, caratulada “Peralta Dáttoli, Fabián César y otro p.ss.aa. Infracción Arts. 157 y 248 del C.P. (Expte N° 29-P-12)” En estas actuaciones, los oficiales mencionados se encuentran imputados por los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público y violación de secretos, de conformidad a los hechos relatados en el requerimiento fiscal de
fs.
204/205
de
los
autos
mencionados
en
el
párrafo
anterior.”. comprensión,
En
el
punto,
se
aclara
a
que
los el
fines
Fiscal
de
una
Federal,
mejor doctor
Senestrari, incluyó en la descripción del hecho tercero, la imputación en contra de Peralta Dattoli y Arguello, efectuada por el señor Fiscal Federal Nº 2, doctor Vidal Lascano, en los autos:
“PERALTA
DATOLI,
Fabián
César
y
otro
p.ss.aa.
infracción arts.157 y 248 del C.P.” (Expte.:29-P-12), quien encuadró las conductas de los nombrados en los delitos de Violación
de
secretos
y
Violación
de
los
deberes
de
funcionario público en concurso ideal (arts.157, 248 y 54 del Cód.Penal).
Expediente
que
se
encuentra
acumulado
a
la
presente causa por conexidad subjetiva.
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 14
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
Esta doctor
Vidal
última
Lascano,
imputación
según
los
fue
realizada
siguientes
por
términos:
el
“Con
fecha 19 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 19:30, en el domicilio donde funciona el Estudio Jurídico de la Dra. Julia Mirta Villafañe Cuevas, no determinado en esta etapa
de
la
instrucción,
Fabián
César
Peralta
Dattoli,
acompañado del Oficial Arguello, habrían entregado en mano a la
nombrada,
tía
de
Fernando
Oscar
Pino,
imputado
en
la
tramitación del expediente caratulado “PINO, Fernando y otro p.ss.aa.
Infracción
Ley
23737”,
una
fotocopia
policial
N
que
refleja
la
investigación
356/11
del
sumario policial
realizada en torno a la persona de Fernando Oscar Pino, y el consecuente procedimiento policial realizado en la localidad de Villa Ciudad América y en la ciudad de Córdoba, y que diera origen al expediente referido. Dichas circunstancias son conocidas en virtud de la declaración testimonial brindada en sede judicial por Julia Mirta Villafañe Cuevas …” (fs.204/205 de la causa “Peralta Dáttoli, Fabián César y otro p.ss.aa. Infracción Arts. 157 y 248
del
C.P.”
(Expte
N°
29-P-12
y
actualmente
FCB
12001729/2012).. Como Público
Fiscal
hecho
nominado
promovió
acción
Cuarto,
el
penal
Ministerio
respecto
a
acontecimientos supuestamente ocurridos en relación a la causa caratulada: “LUDUEÑA, Gabriel Osvaldo y otros s/infracción Ley 23.737” (Expte.: FCB 294/2013). En orden a ello, el Fiscal Federal imputó, según expresamente lo manifestó, “a los miembros de la asociación ilícita”, en carácter de autores, encuadrando las conductas en las figuras penales de Violación de los deberes de funcionario público (art.248 del Cód.Penal), Falsificación de documentos públicos (art.293 del Cód.Penal) y Falso testimonio (art.275 ibid) (tantos hechos como documentos y testimonios constan en cada caso), y Privación ilegal de la libertad (art.142 ibid). En orden a Juan Francisco Viarnes, le imputó el delito de Violación de deberes de funcionario público, en carácter de partícipe necesario (art.248 y 45 del Cód.Penal).
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 15
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
Sostuvo
el
Ministerio
Público
Fiscal:
“En el
marco de la asociación ilícita descripta en el hecho primero, el día 20 de febrero de 2013, los imputados dispusieron la iniciación del sumario policial 15/13. Este sumario en un primer momento estuvo a cargo del Comisario Gustavo Julio González de la Dirección de Lucha contra
el
Narcotráfico
de
la
Policía
de
la
Provincia
de
Córdoba, pero transcurridos unos 15 días quedó a cargo del Oficial Principal Juan Antonio Alós quien aparece declarando sin constancia de su designación, continuando luego de este el Of. Cristian Ingas hasta la realización de los procedimientos. En
todos
los
encontraba
casos
la
colaborando
transcripciones
de
Cabo en
Primero
la
las
Analía
investigación
escuchas
Belén
Sosa
realizando
telefónicas
a
se las los
investigados. Si bien la denuncia por la cual se iniciaron las actuaciones señalaba a una tal “Natalia”, mujer del “Coco” López
y
dirección
a
un de
tal Juan
“Cabrera”, Alós,
la
posteriormente
dirección
de
y
las
ya
bajo
la
pesquisas
se
centró en Gabriel Ludueña, y Rubén Matta, sin poder observarse la razón de este cambio de objetivo. Así investigación,
los
las
cosas,
imputados
en
el
habrían
transcurso dispuesto
de
la
incorporar
ilegalmente, sin respetar los procedimientos establecidos a tales fines (art. 31 bis de la ley 23.737), a Juan Francisco Viarnes, quien no reviste estado policial en ninguna fuerza del país, para que, de manera encubierta, realizara tareas investigativas
a
modo
de
agente
encubierto
y/o
agente
provocador. A tal fin, Viarnes se habría hecho pasar como personal del ejército para plantear un negocio de drogas a Ludueña y Matta y así acceder a información sobre la actividad desplegada por estos y estar en control del momento en que los mismos tomaran contacto con estupefacientes. De esta manera, los prevenidos presentaron ante el Juzgado Federal N° 1 pedidos de intervención de teléfonos y órdenes
de
allanamiento
ocultando
en
todo
momento
la
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 16
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
participación
encubierta
de
Juan
Francisco
Viarnes
en
la
investigación, ante lo cual el Sr. Juez Federal, Dr. Ricardo Bustos Fierro, engañado por los imputados, emitió las medidas citadas, luego de lo cual continuaron el proceso en relato. A raíz de la información obtenida ilegalmente de la
manera
descripta,
imputados,
invocando
fraudulentamente Gabriel
con
fecha las
obtenidas,
Ludueña,
8
donde
de
abril
órdenes ingresaron
se
documentó
de
de a
los
allanamiento
la
el
2013,
vivienda
secuestro
de
de una
importante cantidad de material estupefaciente, lo que quedó plasmado efecto.
en
el
Luego
acta de
ideológicamente
ello,
previa
falsa
consulta
elaborada
al
Juez
a
tal
engañado,
obtuvieron la orden de privarlo de su libertad. Una
vez
concluido
el
procedimiento
las
actuaciones quedaron radicadas en el Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad bajo el N° FCB 294/2013, motivando también bajo el engaño relatado, la formulación por parte de esta Fiscalía Federal, de un requerimiento de instrucción imputando a las personas detenidas la comisión de delitos contemplados en la ley 23737, luego de lo cual se receptó declaración indagatoria a los imputados, dos de los cuales aún se encuentran privados de libertad.”. 6.-
Dispuesta
la
instrucción
(fs.124),
se
llevaron a cabo una serie de medidas probatorias, según lo solicitado,
tales
como
y
entre
otras,
allanamientos,
declaraciones indagatorias de los imputados y testimoniales, particularmente
éstas
respecto
de
personal
policial
de
la
División Drogas Peligrosas y de Gendarmería Nacional. 7.allanamientos,
En
tales
cuanto fueron
a
los
procedimientos
cumplidos
por
de
personal
perteneciente a la Policía de Seguridad Aeroportuaria y entre otros lugares, en los domicilios de los imputados. Así, con fecha 11 de septiembre de 2013 se allanaron las viviendas sitas en: a) calle Neuquén Nº 849, Planta Baja, Dpto. 2, Bº Alberdi de esta ciudad, domicilio de Franco Sebastián Arguello (fs.551/556); b) calle Yamanás Nº 7666 de Bº Arguello de esta ciudad, domicilio de Rafael Gustavo Sosa (fs.557/563); c)calle
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 17
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
Huinca
Renancó
Nº3215
de
Bº
Oña
de
Córdoba,
domicilio
de
Alfredo Damián Seine (fs.572/579); d) calle Duarte de Meneses Nº4457 y Nº 4443, Bº Gral. Urquiza de Córdoba, domicilio de Mario Enrique Osorio (fs.580/587 y 604/608); e) calle Capitán Manuel O. Bustos Nº 4434, Planta baja, Dpto. “D” de Bº Villa Adela
de
esta
ciudad,
domicilio
de
Fabián
César
Peralta
Dáttoli (fs.685/704). Asimismo, en igual fecha, se cumplimentaron las órdenes
de
registros
domiciliarios
libradas
respecto
de
la
Central de Policía, particularmente la sede de la Dirección Drogas Peligrosas de la Provincia de Córdoba, sus oficinas y anexos, sita en Avenida Colón Nº 1250, 1er.piso, de Bº Alberdi (fs.653/659) como así también las dependencias de la Dirección General de Lucha contra el Narcotráfico de la Policía de la Provincia de Córdoba, sita en calle Taninga 2841, Bº Jardín del Pilar de ésta ciudad (fs.660/672). A
fs.
537/544
obra
constancia
del
registro
cumplido en el Dpto. Finanzas ubicado en el 1er. piso de la Central de Policía – Colón 1250-; y a fs.545/550vta., del allanamiento efectuado en las Oficinas y/o Depósitos de la División Armamentos y Equipo, ubicados en el subsuelo de la Central de Policía.Posteriormente, con motivo de la ampliación del requerimiento fiscal de instrucción penal (fs.889/892), con fecha 4 de noviembre de 2013, se allanaron los domicilios de Analía Belén Sosa, sitos en calles Quinquela Martín 2285, Bº Parque
Norte,
(fs.945/vta.) Departamento González
sito
de y
la Dorrego
Colón, en
ciudad 455,
Córdoba
calle
de
Villa
localidad
(fs.969/vta.)
Ravignani
3495,
Bº
María, de y
Córdoba
Mendiolaza, de
Gustavo
Azalais
Oeste,
Córdoba (fs.957/958).Los
procedimientos
citados
arrojaron
como
resultado el secuestro de diversa documentación y elementos de interés para la presente investigación, ello acorde las actas labradas, los informes presentados por la Policía de Seguridad Aeroportuaria a cargo de los procedimientos, como así también
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 18
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
actuaciones y certificaciones que en cada caso efectuaron los Secretarios del Juzgado y Fiscalía Federal intervinientes. En actuación
orden
sobre
secuestrados
ello,
entrega
en
Gral.Urquiza,
a
al
calle
a
fs.271,
Juzgado
Duarte
correspondiente
de a
obra
Federal
de
Meneses
Mario
copia
de
elementos
4443
Osorio
de
Bº
(acta
de
secuestro de fs.604/608), figurando, entre otros, papeles con anotaciones
varias,
dos
cassettes
conteniendo
presuntamente
intervenciones telefónicas y un pendrive de color azul, marca Verbatin. En la actuación siguiente (fs.272) consta, según dice,
que
elementos causa,
del
análisis
pertinentes
del
para
particularmente
pendrive,
la
el
investigación
información
en
mismo
contiene
de
presente
la
planillas
Excel,
tituladas “MENSAJERÍA DE TEXTO DE FECHA 7 DE ABRIL DE 2013” incorporándose a continuación tal información (fs.273/280). A
fs.454
obra
certificación
de
la
Actuaria
respecto al hallazgo en el recinto de la oficina del Director General de Drogas Peligrosas de la Policía de la Provincia de Córdoba (Av. Colón 1250, 1º piso), dentro de un escritorio y en una carpeta, un informe nº49 de la División de Inteligencia de la Dirección de Drogas Peligrosas, incorporándose copia del mismo (fs.433/453). Siempre
vinculado
a
los
resultados
de
los
allanamientos realizados, a fs.742 se certificó por Actuario el
hallazgo
de
un
Sumario
Nº
525/2012
de
la
Dirección
de
Drogas Peligrosas –División Judicial- el que fue secuestrado en calle Taninga 2841 de Bº Jardin del Pilar, sede de la dependencia
en
cuestión,
incorporándose
a
fs.732/741
vta.
copia del mismo. A fs.808, el Actuario certifica como resultado del
procedimiento
en
Av.
Colón
1250
y
en
particular,
del
Departamento de Finanzas de la Policía de la Provincia de Córdoba,
informes
de
viáticos
de
la
Dirección
de
Drogas
Peligrosas de la fuerza policial en cuestión (fs.780/807). A fs.1076, el titular del Juzgado por proveído, recepta
documentación
probatoria
procedente
de
la
Fiscalía
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 19
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Federal Nº1, según oficio de fs.1074, relativa a elementos secuestrados
en
copias
transcripciones
de
el
marco
de
los
allanamientos
realizados,
de
las
telefónicas
líneas
intervenidas utilizadas por los hoy imputados Sosa y Osorio, en
el
marco
secuestro
de
las
actuaciones
extorsivo”
como
así
caratuladas
también
“Sumario
por
transcripciones
de
conversaciones relativas a las líneas telefónicas intervenidas en el sumario 15/13 (causa “LUDUEÑA”). A fs.1120, el Actuario dejó constancia que en el allanamiento de la vivienda sita en calle Duarte de Meneses nº 4443,
se
secuestró
un
pendrive
perteneciente
al
oficial
fallecido Juan Alós, conteniendo, entre otras cosas, archivos Word con declaraciones testimoniales de la Cabo Primero Analía Sosa en las que obran desgravaciones de líneas intervenidas en la causa “LUDUEÑA, Gabriel p.s.a. infr.Ley 23.737”. Obra a fs.1151/1153, informe del Secretario de la Fiscalía Federal Nº1 sobre sumarios policiales secuestrados en
calle
Taninga
nº
2841,
sede
de
la
Dirección
de
Drogas
Peligrosas (ver acta de fs.660/672), en los que, según señala, se habrían incautado estupefacientes cuyas actas figuran en original y que los mismos no habrían sido remitidos a los Juzgados Federales correspondientes ni figuran reservados en el depósito judicial de la mencionada dependencia, según las notas
presentadas
por
la
Policía
de
Córdoba,
detallando
a
continuación los sumarios en cuestión (fs.1151/1153). Con motivo de ello, el Fiscal Federal dispuso librar oficio a los Juzgados Federales con sede en esta ciudad de Córdoba a fin de que informen respecto de los sumarios indicados y en particular si los secuestros correspondientes fueron
oportunamente
remitidos
a
dichos
tribunales
por
la
Dirección de Drogas Peligrosas de la Policía de la Provincia de Córdoba, oficiándose como se ordenó (fs.1153, 1160/1168 ). A
partir
de
fs.1170,
obran
constancias
identificadas como “FISCALIA FEDERAL – Cuerpo de documentación –
Relevamiento
relativas
a
de
prueba”,
elementos
las
que
secuestrados
contienen en
los
actuaciones distintos
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 20
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
allanamientos,
informados
por
el
Secretario
de
la
Fiscalía
Federal al titular de ésta. En procedimiento
tal
llevado
punto a
y
cabo
en en
orden la
al
resultado
Central
de
del
Policía
y
particularmente en el recinto correspondiente a la Oficina del Director General de Drogas Peligrosas, ello según consta en el acta
de
secuestro
de
fs.654/657,
identificada
como
A1,
el
Secretario informó que de la documentación hallada obra un cuaderno con anotaciones de interés para la causa, tales como, copia de un papel en el que se lee entre otras anotaciones: “José Rodolfo Lorman” “156239506- D.Juan
Viarne”. Asimismo,
“12-06-12 BED-940 – Polo – Adolfo Collman Lellis -13065763 …” y transcripciones telefónicas de cassettes nº 22 y 23 de la línea telefónica nº 0351-5331893”, cuyas respectivas copias se incorporan seguidamente (fs.1172/1179). Respecto dependencia Drogas
al
correspondiente
Peligrosas,
según
secuestro a
la
producido
División
identificación
en
Inteligencia
“F”
impuesta
a
la de las
respectivas cajas en las que se colocaron los elementos allí secuestrados (ver fs.654/657), el Secretario de la Fiscalía informó
que
en
Caja
F4
obra,
entre
otros
elementos,
“anotaciones que podrían ser de interés en la foja nº 149 del Libro
de
Novedades
de
la
División
Inteligencia,
correspondiente al día 8/6/2012”. Obra a continuación copia de dicha actuación la que, en lo que al tema interesa, reza: “21:30 hs: Sgto.1º Dattoli Fabián, Cabo Pérez Jorge en móvil 6005 con destino a la provincia de Corrientes”. Seguidamente, informa respecto
el
Secretario
de
la
Fiscalía
al contenido de la Caja F5, señalando el
secuestro de una nota dirigida al señor Jefe de Calle del Departamento Investigaciones Capital de fecha 20 de agosto de 2011, firmada por Gustavo J. González, en la que se informa la recepción de llamadas anónimas con relación a Fernando Pino y Carlos Sánchez, adjuntando copia de la misma en la que además de involucrar a los nombrados en actividades relacionadas con estupefacientes,
informó
el
número
de
teléfono
de
Carlos
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 21
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
Sánchez, el que, según se lee, “lo consiguió por preguntar acerca de la venta de la casa tomando conocimiento que SANCHEZ es el cuidador de la casa y que su nombre sería CARLOS y que este último le habría dicho que esta vivienda estaba publicada en la página de internet de mercado Libre, lugar en donde figuraría el teléfono del propietario del inmueble” (fs.1216). A incorporó
fs.1217
y
actuaciones
1218,
que
el
rezan
Secretario
en
cuestión
“CONFIDENCIAL”
y
cuyo
contenido alude al informe que antecede, leyéndose a fs.1218 sobre el margen izquierdo de forma manuscrita “SEINE”. A fs.1219/1220 se agregó copia de una planilla titulada “Sumarios archivados” y a fs.1221/1233, un informe de la División Inteligencia nº 87 en la que se investiga a un sujeto conocido como “el Tuerto Cacho”, firmado por Gustavo González. Asimismo a fs.1249, el Secretario de la Fiscalía informa sobre el secuestro contenido en la Caja F7, indicando como parte de la misma, entre otros elementos: Informe Nº 49 de la División Inteligencia de Dirección de Drogas Peligrosas de
fecha
marzo
del
2013,
cuya
copia
fue
agregada
a
fs.1250/1270. A siempre
en
fs.1293,
relación
a
el la
Actuario Central
informó
de
al
Policía,
Fiscal, sobre
el
secuestro contenido en Caja K5 (correspondiente al recinto del depósito,
según
acta
de
fs.654/656
ya
referida),
de
“anotaciones en el Libro de Guardia (9 de mayo de 2012 a 9 de junio de 2012) del día 8 de junio de 2012”. A continuación agregó a fs.1294/1296, las actuaciones correspondientes al día señalado
8
de
junio
de
2012,
de
las
que
surge,
según
su
lectura y en particular a fs.1295/1296 sobre el regreso en móviles
de
particular
la
institución,
respecto
a
de
personal
policial
en
causa,
imputados
esta
y de
en las
provincias de Corrientes y Buenos Aires. En imputación
y
lo
análisis
que
a
las
corresponde,
cuestiones, continuó
materia
de
informando
el
Secretario ante la Fiscalía Federal que del procedimiento en calle Huinca Renancó 3215 de Barrio Oña (domicilio de Alfredo
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 22
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
Seine, acta de fs.572/575 titulada
“Entrevista
caja 8B), se secuestró
con
Viarnes”
y
una hoja
otra
“Programa
AN”(fs.1308/1311). Del
domicilio
sito
en
Yamanas
7666
de
Bº
Arguello (domicilio de Rafael Sosa, acta de fs.557/563), entre otros
elementos,
una
agenda
con
anotaciones
varias,
entre
ellas “Dolares Falsos”, según se lee a fs.1312/1314). De la vivienda ubicada en calle Neuquén Nº 849, depto.2 de esta ciudad (domicilio de Franco Arguello, acta de fs.551/556,
Caja
D3),
entre
otros
elementos,
una
copia
de
prontuario Nº 39323 a nombre de Abrilan Miguel Angel-Viarnez Domenech Juan) y dos notas en original del 8 de junio de 2012 al
Fiscal
Federal
de
Corrientes
relacionadas
con
Sumario
525/12 firmadas por Sosa y Ñañez; una hoja con inscripciones sobre sumarios del año 2012, y entre ellos el sumario 436/12 referente
a
“Bin
Laden”
o
“Rey”
Prov.
de
Corrientes
(fs.1332/1336). También el Secretario informó al Fiscal Federal y
acompañó
copias
de
transcripciones
telefónicas
de
los
servicios Nº 0351-5083970 y 0351-5928470 correspondientes a Mario Osorio y Rafael Sosa en el marco de las actuaciones “Sumario por secuestro extorsivo” (Expte.FN 65979/2013) (ver fs.1341/1439). Finalizado Fiscalía,
se
incorporó
el a
informe
fs.
del
1444/1445,
Secretario actuación
“Diligencia de Entrega de Elementos secuestrados” sumario 010UC2/2013
por
Aeroportuaria
constancia
Federal
deja
la
cual de
la la
Policía
de
nominada
referente de
remisión
la a
Seguridad
al
Juzgado
N 1. de elementos secuestrados en calle Taninga N
2841, Barrio Jardín del Pilar, en concreto de dos cajas y un sobre conteniendo estupefacientes; y en la Central de Policía de
calle
Colón
1250,
de
armas
de
fuego,
dinero
y
papeles
varios. Además, a fs. 1474 certifica el secretario ante el Juzgado Federal Nº 1 sobre información extraída de un CPU secuestrado en calle Taninga, donde funciona el predio de la Dirección de Drogas Peligrosas, en concreto, un documento con
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 23
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
formato
de
oficio
Nación,
el
que
Provincia
de
con
membrete
según
se
Córdoba,
lee, sin
del es
Poder
Judicial
de
la
al
de
la
dirigido
identificación
Jefe
del
firmante,
poniéndolo en conocimiento que en relación a las actuaciones sumariales
525/12
se
Dirección de Drogas tareas
de
dispuso
comisionar
a
personal
de
la
Peligrosas a los fines de que realice
vigilancia
e
inteligencia
en
la
Provincia
de
Corrientes. Asimismo, informó el Secretario que de un CPU secuestrado en Av. Colón 1250, del recinto perteneciente a la División
Inteligencia,
se
extrajo
un
documento
titulado
“NOMINA DE PROCEDIMIENTOS EN LA QUE COLABORO EL CIUDADANO JUAN FRANCISCO VIARNES”. figurando, entre otras, causa “FERNANDO OSCAR
PINO”,
causa
“MARCELO
VILLARREAL”
A
1475/1485,
y
causa
“GABRIEL
LUDUEÑA”. fs.
se
incorporaron
actuaciones
procedentes de la P.S.A. respecto al allanamiento llevado a cabo en el Hotel Avellaneda, en la Provincia de Bs. As., en las que, según el acta, se incautaron planillas de ingreso de pasajeros desde el día 6 de enero del 2009 hasta el día del procedimiento. Asimismo, se informa sobre el secuestro de una ficha a nombre de Juan Viarnes en la cual rezan los nombres de Gustavo Julio González, Alfredo Seine y Jorge Horacio Pérez y otra ficha correspondiente a la señora Ana Clara Ambrosino. A fs. 1589/1591vta. y 1592 procedentes de la P.S.A. obran oficios respecto de la entrega al Fiscal Federal de
los
resultados
de
las
transcripciones
de
desgrabaciones
correspondientes a los abonados 351-7321791, 351-2303458, 3516832611, 351-4795641, 381-4033384 y 0344-15400436, servicios telefónicos intervenidos en la causa “Ludueña”. Con ellas se formó cuerpo de prueba por separado (fs.1595). A fs. 1616/1622 obra información procedente de la Policía de la Provincia de Córdoba respecto de equipos tipo chalecos
de
protección
balística
y
armas
de
fuego,
tipo
revólver, hallados en los procedimientos. A fs. 1643/1644, según certificado de fs. 1656, se agregaron copias del Libro de guardia perteneciente a la
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 24
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División de Inteligencia correspondiente al mes de marzo del año
2013,
en
las
que
constan
los
movimientos
de
personal
policial y en particular del Comisario González, entre los días 2 y 3 de marzo del 2013. 8.- Respecto a la prueba testimonial, se receptó declaración
a
procedimientos
personal
policial
prevencionales
participante
cumplidos
en
el
en
marco
los de
la
causa “LUDUEÑA”,
tales como: Sergio Fernández (fs.456/457),
Matías
(fs.458/459),
Villagra
Lucas
Banegas
(fs.460/vta.),
Franco Guallanes (fs.462/vta.), Patricia Banegas (fs.464/465), Ezequiel Nieto (fs.466/vta.), Emiliano Clavero (fs.472/473 y 864/865
vta.),
y
otros
miembros
de
la
institución,
participantes en otras investigaciones policiales, en las que también habría estado involucrado Viarnes, tal como el sumario nº
525/12.
En
este
último
caso,
prestaron
testimonial
al
respecto: Jorge Horacio Pérez (fs.860/861vta.) y Franco Iván Lucero (fs.862/863 vta.). Así
también
declararon
ante
el
Tribunal,
el
Comisario Mayor Gregorio Daniel del Valle Niz (fs.1558/1564) y el Comisario Sergio Ariel Ñañez (fs.1565/1567) y Sub Comisario Pablo Bulacio (fs.1607/vta.). Asimismo se recibió declaración testimonial a personal Marcelo
de
Gendarmería
Pérez
Enrique
(fs.515/519),
Londra
(fs.524/525
y
Alférez
Comandante
colaboradores
en
Segundo
Comandante
(fs.526/528),
vta.)
(fs.476/477), Peligrosas
Nacional,
con
investigaciones
Comandante
Principal Pablo
Marcelo el
Paulino Escalante
de
la
personal
especialmente
Luis
de
Cruz Drogas
referidas
a
narcotráfico, y en particular en las tareas prevencionales y procedimientos relativos a la causa “LUDUEÑA”. Por
otra
parte,
se
incorporaron
a
autos
los
testimonios de Olga Gladis Leal (fs.331/vta.), quien declaró en
el
marco
del
hecho
Olivero
(fs.1532/vta.),
Enrique
Osorio
como
denominado ofrecida
así
también
Segundo,
por
la
Daniel
y
María
defensa Córdoba,
de
Laura Mario
presunto
informante (fs.1090/1092).
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 25
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9.- En ejercicio de su defensa y en los términos del art.294 del C.P.P.N., los imputados prestaron declaración indagatoria:
Rafael
Gustavo
Sosa
(fs.161/vta.,
258/263
y
1587), Alfredo Damián Seine (fs.162/vta. y 1541/1545), Mario Enrique
Osorio
(fs.162/vta.
y
913/916),
Franco
Sebastián
Argüello (fs.164/vta., 1514/1518 y 1569), Fabián César Peralta Dattoli
(fs.165/vta.,
929/932
vta.
y
1570),
Mario
Rogelio
Nieto (fs.199/200 Juan Francisco Viarnes (fs.228/229), Gustavo Julio González (fs.905/908), Analía Belén Sosa (fs.928/vta.) y Cristian Damián Ingas (fs.1500/vta.) 10.- Finalmente el Juez Federal interviniente resolvió
la
situación
procesal
de
los
imputados
en
autos
mediante el decisorio de fecha 5 de febrero de 2014. A
continuación
se
incorporó
un
escrito
presentado por la defensa técnica del prevenido Juan Francisco Viarnes, quien solicitó el sobreseimiento del nombrado, con sustento
en
que
la
investigación
fue
el
resultado
de
la
autoincriminación de su asistido (fs.1699/vta.). 11.- Seguidamente se agregaron los recursos de apelación de las partes en el proceso. En
lo
concerniente
al
recurso
de
apelación
presentado por el doctor Enrique Senestrari, Fiscal Federal N°1
de
Córdoba
(fs.1715/1716),
motivó
su
agravio,
como
concretamente lo señaló, en orden a los puntos XV, XVI, XXII, XXIII, XXVI y XXVII, como así también respecto del punto XVII, de la parte dispositiva de la resolución de mérito. Dijo al respecto: “debo destacar suscintamente que en cada oportunidad en que los miembros de la asociación ilícita
realizaron
informes,
testimonios
ante
autoridad
competente y solicitaron medidas tales como intervenciones de teléfonos, allanamientos y órdenes de detención en contra de las personas involucradas irregularmente en sus simulacros de investigaciones, cometieron los delitos de falso testimonio, falsificación de documentos públicos (tales son los informes firmados
por
funcionarios
públicos
en
cumplimiento
de
sus
funciones con contenidos falsos u ocultando la verdad de lo ocurrido durante su tareas) y particularmente el delito de
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 26
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
privación
ilegal
razonamiento
del
configuración
de
la
señor
los
libertad, Juez
con
parece
imputados
respecto
al
cual
el
que
para
su
disfrazados
de
pretender
debían
estar
policías y tener una orden judicial con firma falsa”. Seguidamente a ello agregó: “La simulación de autoridad pública y de la orden de autoridad judicial está configurada
porque
se
obtuvo
mediante
engaño
al
sr.Juez.
Ningún funcionario policial reviste la calidad de autoridad pública que requiere la figura del art.142 inc.4, ni ninguna orden
de
autoridad
actuación
del
posee
funcionario
tal
naturaleza
como
la
cuando
ejecución
tanto
de
la
la
orden
judicial provienen de circunstancias como las relatadas en la acusación.” Prosiguió señalando que “Los imputados, en cada uno de los hechos que se calificaron como privación ilegal de la libertad, detuvieron ilegalmente a sus víctimas mediante los procesos fraudulentos que culminaron en la correspondiente orden del Juez. Esto se llama autoría mediata. No resiste el análisis de nadie que utilice el sentido común la idea de que no se cometió el hecho porque no hubo disfraz ni imitación de la orden judicial. El policía perdió su condición al actuar ilegalmente (por ende se disfrazó de policía) e “imitó” la orden de autoridad pública al engañar al Juez obteniendo así una orden ideológicamente falsa.” Respecto documentos legítimos públicos
labrados, por
con
a dijo
haber las
la
sido
que
falsedad es
ideológica
absurdo
confeccionados
formalidades
de
ley.
pensar por
Por
de
los
que
son
funcionarios el
contrario,
agregó, en tales documentos el personal policial se abstuvo deliberada
y
dolosamente
de
hacer
constar
todas
las
circunstancias del procedimiento, como, agregó, y sólo a modo de ejemplo, en el caso “PINO”, en el que se abstuvieron de relatar la realización de tareas investigativas por parte del agente encubierto Viarnes y la llamada telefónica de éste a Pino
para
distraerlo
y
facilitar
la
sorpresa
del
ingreso
policial a su vivienda.
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 27
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Además de ello, señaló que los instrumentos son falsos
porque
orden
judicial
indicando
fueron
confeccionados
falsa
obtenida
expresamente
que
en
cumplimiento
mediante
los
mismos
engaño
de
al
una
Juez,
argumentos
son
aplicables al caso “LUDUEÑA”. Continuó su exposición respecto al punto XVII del decisorio en crisis, señalando que Mario Osorio no es una figura
menor y numerosa prueba revela, según dijo, que el
nombrado es una persona muy cercana al jefe de la Asociación Ilícita, Rafael Sosa. Osorio,
prosiguió
manifestando,
era
quien
actuaba con el Oficial Juan Alos y que con motivo de su deceso en sospechosas circunstancias, sustrajo de manera clandestina, lo que según el Fiscal debe investigarse, efectos personales del fallecido oficial y en particular un pen drive con pruebas contundentes
sobre
la
actuación
de
Viarnes
como
agente
encubierto ilegal, con la intención de proteger a éste y de ocultar elementos probatorios que comprometían al grupo. Agregó, por otra parte, estar probado que Osorio tenía en su casa diez chalecos antibalas de la Policía de la Provincia
de
mencionados
Córdoba,
por
Viarnes
los como
que, los
dijo,
pueden
utilizados
para
ser
los
cometer
delitos contra la propiedad por parte del personal policial acusado. También el nombrado, continuó señalando, era jefe de seguridad
del
“boliche”
Palmira
Cerro,
lugar
visitado
frecuentemente por Sosa y otros, propiedad de un amigo de éste y tan amigo, adujo, que al ocurrir el secuestro extorsivo de Eugenio
Bionda,
intervino
clandestinamente
en
el
procedimiento, quien junto con Osorio fueron llamados por la víctima y el extorsionado. Previo a finalizar, señaló que resulta demasiado grave
que
el
Juez
tome
por
ciertas,
las
declaraciones
de
Osorio en oportunidad de su indagatoria sin evacuar sus citas para verificar su veracidad. Como conclusión, solicitó la revocación de la resolución en la materia de impugnación.
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 28
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El doctor Justiniano Francisco Martínez, como defensor del prevenido Mario Enrique Osorio, motivó su recurso de apelación en orden al procesamiento dictado, por y según lo señaló: 1.El hecho no existió. 2. Mario Enrique Osorio no participó
ni
enrostrado.
como
3.
Es
autor
ni
atípica
como
la
partícipe
conducta
en
el
reprochada.
hecho 4.
Es
errónea la calificación atribuída (fs.1721/vta.). Al
impugnar
el
decisorio
el
doctor
Gustavo
Franco, representante legal del prevenido Rafael Gustavo Sosa expuso como motivación recursiva: a.- Equivocada valoración de los
hechos
y
los
elementos
de
prueba
incorporados.
b.-
Deliberada omisión de valorar elementos de prueba legalmente incorporados
al
proceso.
c.-
Contradictoria,
arbitraria
o
inexistente fundamentación con relación a la acreditación del hecho atribuído. d.- Defectuosa motivación con relación a las calificaciones
legales
dadas
a
los
hechos
que
estime
acreditado. E.- Errónea o defectuosa valoración de las pautas a
tener
en
“peligrosidad
cuenta
para
procesal”
y
determinar f.-
la
Violación
existencia
flagrante
de
a
los
principios de inocencia, legalidad e igualdad ante la ley, todos de raigambre constitucional. (fs.1727/1728). El Perano,
a
cargo
Defensor de
la
Público
defensa
Oficial, técnica
doctor
del
Jorge
imputado
A.
Juan
Francisco Viarnes, motivó su recurso por entender incongruente el decisorio apelado. Sobre cuestionada
no
ha
el
punto,
respondido
dijo el
que
planteo
la
resolución
dirimente
de
sobreseimiento presentado por su asistido, el que, destacó, no obstante haber sido incorporado jurídicamente un día antes de la fecha del resolutorio fue adjuntado materialmente un día después de éste, lo que, agregó se colige con el sólo hecho de constatar las fechas de ambos actos procesales. Ello así, agregó, conforma una violación a los principios de igualdad de las partes, el debido proceso y el derecho de defensa, al no haberse brindado los argumentos que eventualmente
tendrá
que
conmover
el
justiciable
ante
una
resolución adversa, siendo en consecuencia nula la resolución.
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 29
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Como otro motivo de apelación refirió que el auto
impugnado
constitucional actividad
también que
es
prohíbe
procesal
nulo la
desplegada,
por
afectar
la
garantía
autoincriminación. aclaró,
tuvo
Toda
origen
y
la es
consecuencia de las declaraciones formuladas por su asistido Viarnes con fecha 2, 23 y 29 de agosto de 2013 e incorporadas a la causa, siendo ello reconocido por el Juez al manifestar que la investigación respondió a las manifestaciones de su asistido. Adujo
también
que
el
decisorio
carece
de
la
debida fundamentación, basándose en una valoración fragmentada y tendenciosa del material probatorio. El Juez, agregó, nunca tomó seriamente ni investigó sobre la denuncia de torturas recibidas por su representado como tampoco tomó en cuenta la situación de vis compulsiva sufrida por éste. Señaló
asimismo
que
la
decisión
judicial
contiene una errónea aplicación de la ley, particularmente en orden a las normas sobre autoría y participación, al sindicar a Viarnes como partícipe necesario del delito de Violación de los Deberes de Funcionario Público. Por
último
afirmó
que
la
resolución
resulta
arbitraria ya que hace referencia a información obrante en la causa pero al acudir a las fojas referidas, la referencia no está. En Rodrigo
Guevara
oportunidad
de
Russo,
representación
en
impugnar
el
doctor legal
de
Lucas los
prevenidos Alfredo Damián Seine, Franco Sebastián Argüello y Fabián César Peralta Dáttoli (fs.1732/1733), sostuvo que la resolución cuestionada carece de la debida fundamentación al no
haberse
analizado
en
forma
correcta
los
elementos
probatorios de la causa y omitido valorar prueba dirimente en beneficio de sus asistidos. Respecto a la prisión preventiva señaló que el Juez ha realizado una valoración arbitraria de las premisas fácticas y normativas que deben observarse. Como conclusión, solicitó el sobreseimiento de sus representados en relación al hecho denominado primero y en
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 30
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los términos del art.334 inc.3ro y cc del C.P.P.N.. De modo subsidiario, reclamó su falta de mérito. En orden al hecho denominado Segundo, pidió el sobreseimiento
–art.334
inc.2do.ibid-
de
Argüello
y
subsidiariamente su falta de mérito. Respecto al hecho denominado Tercero y en orden al delito de Violación de los Deberes de Funcionario Público, solicitó
el
sobreseimiento
–art.334
inc.2do.-
de
sus
tres
asistidos y subsidiariamente su falta de mérito. Finalmente reclamó la inmediata excarcelación de los nombrados. Al (fs.1734/1736),
presentar
el
defensa
del
la
escrito
de
encartado
apelación
Gustavo
Julio
González, doctor Facundo Zapiola, manifestó que la resolución dictada carece de nexo en el razonamiento del Juez que enlace la teoría con los hechos de la causa. En orden particular a su asistido dijo que del decisorio no surge la razón por la que el Magistrado entiende que
éste
formaba
parte
de
la
supuesta
asociación
ilícita,
volcando solo meras conjeturas. Máxime cuando, agregó, el Juez reconoce
que
no
es
suficiente
el
conocimiento
que
los
imputados tenían de Viarnes sino la utilización del mismo en las investigaciones y el trato directo con el nombrado. Sin embargo,
adujo,
no
surge
ningún
elemento
de
prueba
que
demuestre que González en alguna oportunidad haya hecho uso de Viarnes. Según defendido
tiene
su
la
defensa,
único
la
basamento
imputación en
el
sobre
hecho
de
su
haber
desempeñado la función de jefe de inteligencia de la División Drogas
Peligrosas,
demuestra
que
investigaciones,
pero,
no
aclaró,
participaba
siendo
una
de
esa
función
en ellas
las la
es
la
que
brigadas
de
que
utilizaba
a
Viarnes, tal como lo señalan los testigos independientes, en particular los gendarmes. Agregó
a
ello
que
de
la
prueba
testimonial
incorporada se encuentra demostrados que Viarnes era utilizado
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 31
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por una de las brigadas de investigaciones, con conocimiento de Sosa, y que nunca trabajó para inteligencia. Es mas, continuó señalando, en el viaje de su asistido a Buenos Aires desconocía que Viarnes se presentaría en el lugar, tal como lo manifestara en su declaración. Prosiguió
manifestando
que
en
relación
al
Informe n°49 se encuentra demostrado que no fue confeccionado por González quien, afirmó, sólo saco fotos en el lugar y efectuó los informes de dominio. En relación al delito de Violación de Deberes de Funcionario Público, indicó que González no tuvo ningún tipo sólo,
de
participación
agregó,
las
en
la
investigación
fotografías
e
“LUDUEÑA”,
informes
de
sino
dominio
mencionados, tarea que, afirmó, realizó por orden de Sosa, conforme lo señala la misma resolución. Tan
es
así,
agregó,
que
después
de
los
procedimientos, su representado le preguntó a Juan Alos la razón de no haber allanado el taller mecánico y la casa de Bajada San José, respondiendo Alos que la investigación había ido para otro lado, demostrando ello que González no tenía ningún conocimiento sobre la marcha de la investigación. Concluyó intervenir
en
la
al
respecto
investigación,
no
que estaba
González al
al
tanto
de
no su
avance ni del resultado de las intervenciones telefónicas, no peticionaba
ante
la
justicia
y
en
consecuencia,
no
podría
haber puesto en conocimiento al Juez Federal de que Viarnes actuaba como agente encubierto. En oportunidad de recurrir el entonces defensor del
imputado
Mario
correspondiente
Rogelio
(fs.1760/1763
Nieto,
vta.)
alude
en a
el una
escrito serie
de
circunstancias y elementos de cargo obrantes en autos, de los que se desprende, según señala, la ausencia de participación criminal por parte de su asistido en la asociación ilícita. Por
el
contrario,
agregó,
la
persona
que
manejaba la relación con el agente encubierto Viarnes era, afirmó, el Comisario Mayor Rafael Gustavo Sosa, quien, adujo, lo hacía a espaldas de su asistido, insistiendo que Nieto no
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 32
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tenía ningún plan delictivo y en particular en cuanto, varios de los procedimientos realizados por el nombrado Sosa, Seine, Argüello
y
Peralta
firmados
por
Dattoli
Sosa,
no
como
el
requerían
tema
la
de
presencia
los
viáticos
de
Nieto
ni
siquiera en la parte administrativa y menos operativa. En
autos,
continuó
manifestando,
no
existe
prueba de acuerdo ni expreso ni tácito entre los integrantes de la asociación ni de la participación de su representado. El conocimiento, prosiguió indicando, que tenían los imputados de Viarnes no alcanza para configurar el delito de asociación ilícita y que el conocimiento sobre el nombrado y el trato con éste
de
algunos
integrantes
de
la
división
policial,
los
podría poner en una nueva situación pero no en relación a su defendido quien no tenía ningún tipo de trato. Agregó a ello que si el tipo delictivo imputado también requiere como elemento, la relativa existencia de un contexto delictivo plural dirigido a un fin criminoso con un mínimo
de
organización,
ello
lleva
a
pensar
que
cada
integrante de la banda tiene un rol determinado, lo que no ocurre en el caso. No existen reglas de comunidad, es decir, agregó, un nexo funcional que denote una estructura delictiva estable, por lo que, concluyó, no se está ante una asociación ilícita sino en todo caso un mero acuerdo para cometer un hecho delictivo. Respecto al delito de Violación de los Deberes de Funcionario Público, en relación a la causa “PINO”, afirmó que
su
defendido
no
tuvo
ninguna
vinculación,
en
tanto,
señaló, la parte operativa de dicha investigación y como lo manifestó el Juez, estuvo a cargo del Comisario Mayor Sosa junto con Seine, Argüello y Peralta Dattoli, por lo que, según dijo, bien se le pudo ocultar a Nieto. Concluyó su escrito solicitando la revocación del procesamiento y el dictado de sobreseimiento a favor de su representado ilícita
y
Nieto
Violación
en de
orden los
a
los
Deberes
delitos de
de
Asociación
Funcionario
Público
(Hechos Primero y Tercero).
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 33
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12.- Concedidos los recursos de apelación por el Magistrado Alzada,
y
elevadas
durante
el
las
actuaciones
trámite
ritual
a
este
Tribunal
pertinente,
según
de lo
dispuesto por el art.454 del C.P.P.N., las partes recurrentes informaron oralmente, siendo labradas las actas respectivas, en las que quedaron transcriptos los argumentos formulados por los informantes (ver fs. 1851/1859, 1866/1872 vta., 1873/1878 vta., 1879/1882). 13.- En condiciones los autos de ser resueltos y según el orden de votación de los señores Jueces que integran la Sala, en primer término emite su voto, el señor Juez de Cámara doctor Ignacio María Vélez Funes, en segundo lugar, el señor Juez de Cámara Subrogante, doctor José Vicente Muscará y finalmente, el señor Juez de Cámara Subrogante, doctor Carlos Julio Lascano (fs.1850). El señor Juez de Cámara,
doctor
Ignacio María Vélez Funes
dijo: 1.- Oídos los argumentos expuestos por el señor Fiscal
General de Cámara y los abogados defensores, en la
audiencia oral desarrollada conforme el art.454 del C.P.P.N., la que tuvo lugar en fechas sucesivas 22 y 29 de abril y 5 y 12 de mayo del corriente año 2014, labrándose las actas con sus respectivos contenidos receptados en audio, y obrantes en las fojas precedentes a esta resolución, a los que me remito, por
razones
de
brevedad,
se
encuentran
estos
obrados
en
condiciones de ser resueltos. 2.-
Como
primer
punto,
atendiendo
al
informe
oral desarrollado por el señor Fiscal General de Cámara, en oportunidad
de
la
audiencia
referida,
respecto
del
recurso
interpuesto por el Fiscal Federal Nº1, deben analizarse las diversas circunstancias procesales que se presentan. Ello en cuanto, amén de haber expresado agravios respecto Federal,
de en
motivos
de
ciertos
apelación casos
planteados
desistió
por
el
expresamente
Fiscal de
la
impugnación, en otros, desistió o expresó agravios en relación a
supuestos
no
recurridos
fundamentación exigida;
y
en
otros
no
expuso
la
razones por las cuales, corresponde
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 34
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expedirme
en
orden
procedimentales,
a
ello,
tutela
en
con
base
definitiva
en
de
las
los
normas
principios,
derechos y garantías constitucionales. Recordemos
que
los
recursos
se
encuentran
supeditados a los requisitos de admisibilidad y fundabilidad. En orden a la admisibilidad, los recursos reúnen tal
calidad
cuando
posibilitan
el
examen
de
los
agravios
invocados por el recurrente y la decisión de mérito de las cuestiones planteadas. Respecto fundado
cuando
por
su
a
la
fundabilidad,
contenido
un
recurso
sustancial,
tal
es
resulta
apropiado para la obtención de una resolución que por vía de reforma, modificación, ampliación o anulación, sustituya a la impugnada
(ver
Lino
Enrique
Palacio:
“LOS
RECURSOS
EN
EL
PROCESO PENAL”; 3ª.edición; ed. Abeledo Perrot; Bs.As. 2010; pág.15). Avanzando en el tema, el autor citado y en orden a la competencia de los Tribunales encargados del examen de los recursos, según lo regulado por el art.445 del C.P.P.N., refiere: “De esta norma se sigue que se encuentra vedado a los órganos judiciales que conocen de un recurso, la emisión de pronunciamiento respecto de aquellas cuestiones que, resueltas en la resolución impugnada en contra del recurrente, son luego excluídas por éste, en forma expresa o implícita, en ocasión de fundar el recurso, porque lo contrario implica alterar la autoridad resolución
de no
cosa
juzgada
impugnada
y,
adquirida
por
la
consecuentemente,
parte el
de
la
derecho
de
propiedad del beneficiario de lo decidido con carácter firme” (pág.32). A más de ello, recordemos que el art.454 ibid., establece: “…Una vez iniciada la audiencia, inmediatamente se otorgará la palabra a el o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que
formularen,
quienes
podrán
ampliar
la
fundamentación
o
desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros nuevos ni realizar peticiones distintas a las formuladas al interponer el recurso….”
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 35
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2.1.
Sentado
análisis
del
recurso
Primero,
encuadrado
lo
fiscal
en
el
expuesto, respecto
delito
comenzaré
al
de
hecho
con
el
denominado
Asociación
Ilícita
–
art.210 del Cód. Penal-. En el caso particular de los prevenidos Analía Belén
Sosa,
Cristián
Damián
Ingas
y
Mario
Enrique
Osorio,
respecto a quienes el Juez Federal dispuso su falta de mérito, del
escrito
de
apelación
presentado
por
el
señor
Fiscal
Federal Nº1 (fs.1715/1716), sólo fue motivo de recurso, en los términos del art.450 del C.P.P.N., la situación procesal de Mario Enrique Osorio, expresando agravios el Fiscal General. Ahora bien, en orden a Cristian Damián Ingas, en relación a quien el Fiscal General solicitó la revocación de la falta de mérito y el procesamiento del nombrado por el delito en cuestión –Asociación Ilícita-, al no haber el Fiscal Federal
impugnado
el
decisorio
a
su
respecto
según
la
exigencia de motivación, los agravios expresados por el Fiscal General resultan inadmisibles (art.445 del C.P.P.N.). Asimismo y en el supuesto de Analía Belén Sosa, cuya
falta
de
mérito
por
el
ilícito
referido
tampoco
fue
objeto de apelación, el desistimiento formulado por el Fiscal General resulta inadmisible, debiendo así declararse (art.445 C.P.P.N.). 2.2. Previo a ingresar en los hechos nominados Tercero
y
Cuarto,
y
para
un
mejor
entendimiento,
resulta
pertinente recordar lo manifestado por el señor Fiscal General al comienzo de su informe cuando destacó que el hecho de haber participado
en
la
Asociación
Ilícita
no
implica
haber
ejecutado los demás hechos delictivos imputados, agregando a ello que los prevenidos de autos tendrán que responder en la medida que hayan intervenido en cada delito. Así Tercero,
relativo
entonces a
la
y
en
causa
torno
al
identificada
hecho como
nominado “PINO”,
comenzaré el análisis con relación al prevenido Mario Rogelio Nieto. El señor Fiscal General desistió expresamente del recurso de apelación incoado por el señor Fiscal Federal
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 36
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Nº1, respecto al sobreseimiento dictado a favor del nombrado en
orden
a
los
delitos
de
Falso
testimonio
y
Falsedad
documental (arts.275 y 293 C.P.), debiendo en consecuencia así declararse (art.443 C.P.P.N.). Ahora bien, en orden al sobreseimiento por el ilícito
de
inc.4°C.P.)
Privación y
Ilegítima
también
de
recurrido
por
la el
libertad Fiscal
(art.142
Federal,
el
Fiscal General al informar en la audiencia, no involucró a Nieto
en
su
ejecución
y
teniendo
en
cuenta
además
la
argumentación del doctor Lozada referida precedentemente, ello conduce
a
entender
su
tácito
desestimiento,
debiendo
así
declararse (arts.443 y 454 C.P.P.N.). Respecto al delito de Robo calificado (art.164 y 167 del C.P.), el sobreseimiento dictado a favor de Nieto no fue materia de apelación, encontrándose el mismo firme; razón por la cual, el desestimiento formulado por el Fiscal General a su respecto resulta inadmisible (art.445 del C.P.P.N.). En relación a los imputados Rafael Gustavo Sosa, Alfredo Damián Seine y Franco Sebastián Argüello,
el señor
Fiscal General expresó agravios respecto al sobreseimiento por el
delito
de
Privación
Ilegítima
de
la
Libertad
(art.142
inc.4° C.P.), impugnado por el Fiscal Federal, solicitando su revocación. Relativo
a
los
delitos
de
Falso
testimonio
(art.275 C.P.) y Falsificación de documento público (art.293 C.P.),
el
Ministerio
Fiscal
desistió
del
recurso
planteado
contra el sobreseimiento de los nombrados, razón por la que debe así disponerse (arts.443 y 454 del C.P.P.N.). En cuanto al delito de Robo calificado (arts.164 y
167
C.P.),
el
sobreseimiento
dictado
a
favor
de
los
nombrados Sosa y Seine, se encuentra firme por no haber sido materia Fiscal
de
recurso.
En
consecuencia,
el
desistimiento
del
General resulta inadmisible, debiendo así declararse
(art.445 C.P.P.N.). Respecto sobreseimiento
por
robo
a
Franco calificado,
Sebastián tampoco
Argüello, fue
motivo
el de
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 37
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apelación, y en consecuencia el pedido de revocación por parte del Fiscal General resulta inadmisible (art.445 C.P.P.N.). En
orden
al
imputado
Fabián
César
Peralta
Dattoli, el señor Fiscal General expresó agravios respecto al sobreseimiento
del
nombrado
por
los
delitos
de
Falso
testimonio y Privación ilegítima de la libertad (arts.275 y 142
inc.4°
C.P),
objeto
de
recurso
por
parte
del
Fiscal
Federal. Asimismo, fiscal
respecto
al
desistió
del
recurso
sobreseimiento
por
de
el
apelación delito
de
Falsificación de Documento Público (art.293 C.P.), debiendo así declararse (art.443 del C.P.P.N.). En relación al sobreseimiento por el delito de Robo Calificado (art.164 y 167 C.P.), como ya he referido, no fue
motivo
de
apelación,
y
en
consecuencia
el
pedido
de
revocación por parte del Fiscal General de la resolución de mérito indicada, resulta inadmisible (art.445 C.P.P.N.). En
orden
a
Cristian
Damián
Ingas,
el
Fiscal
General aludió en la audiencia, a la actuación de éste como autor de la falsedad ideológica del acta de secuestro labrada en el marco de la causa “PINO”, concluyendo que corresponde atribuirle el delito. Ahora fs.889/892
no
bien,
surge
que
del el
requerimiento
nombrado
haya
fiscal
sido
de
imputado
respecto a este hecho en particular ni hubo pronunciamiento por parte del Juez en relación a ello. Así entonces, en este momento procesal y en el marco de facultades de este Tribunal de
Alzada,
el
agravio
del
Fiscal
General
se
evidencia
inadmisible, debiendo así declararse (art.445 del C.P.P.N.). 2.3.
En
orden
al
hecho
nominado
CUARTO,
y
respecto al imputado Mario Rogelio Nieto, si bien y de modo expreso el Fiscal General desistió del recurso de apelación respecto
al
sobreseimiento
por
el
delito
de
Violación
de
Deberes de Funcionario Público (art.248 C.P.), motivado ello en
que
el
prevenido
ya
no
estaba
en
funciones
en
la
institución policial a la fecha del hecho, tales argumentos, máxime con la aclaración hecha por el doctor Lozada y referida
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 38
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en el primer párrafo de este Considerando Nº 2.2, se entienden comprensivos
de
los
demás
ilícitos,
Falso
Testimonio,
Falsificación de documento Público y Privación Ilegítima de la Libertad (arts.275, 293 y 142 inc.4º del C.P.), por los que fuera
también
General
sobreseído
omitió
y
respecto
referirse.
En
a
los
que
el
consecuencia,
Fiscal
entiendo
corresponde tener al Fiscal General por desistido del recurso de apelación en cuestión. (art.443 C.P.P.N.). En relación a Rafael Gustavo Sosa, el Fiscal General
expresó
agravios
respecto
al
sobreseimiento
por
el
delito de Privación Ilegítima de la libertad (art.142 inc.4º C.P.), desistiendo del recurso de apelación en orden a la resolución
de
mérito
por
Falso
Testimonio
(art.275
C.P.),
debiendo en consecuencia así declararse (art.443 C.P.P.N.). En
orden
al
delito
de
Falsedad
de
Documento
Público (art.293 C.P.), el Fiscal General no concretó agravio respecto al sobreseimiento del nombrado Sosa, razón por la que debe tenerse por desistido el recurso a su respecto (art.454 del C.P.P.N.). Respecto
a
Gustavo
Julio
González,
el
Fiscal
General expresó agravios respecto al sobreseimiento dictado en relación
al
ilícito
de
Falso
Testimonio
(art.275
C.P.),
solicitando su revocación. En orden al sobreseimiento por los delitos de Falsificación de Documento Público y Privación Ilegítima de la Libertad
(arts.293
desistió
del
y
142
recurso,
inc.4º
C.P.),
correspondiendo
en
el
Fiscal
General
consecuencia
así
declararlo (art.443 del C.P.P.N.). Atinente a los imputados Alfredo Damián Seine, Franco Sebastián Argüello y Fabián César Peralta Dattoli, el Fiscal General desistió expresamente del recurso de apelación respecto al sobreseimiento por los delitos de Violación de Deberes
de
Funcionario
Público,
Falsificación
de
Documento
Público y Privación ilegítima de la libertad (arts.248, 293 y 142 inc.4º del C.P.), debiendo así declararse (art.443 del C.P.P.N.).
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 39
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Ahora Testimonio,
por
bien,
el
en
cual
orden
los
al
delito
nombrados
de
Falso
también
fueron
sobreseídos y recurrido ello por el Fiscal Federal, el Fiscal General nada dijo. En consecuencia y al no haber informado al respecto,
corresponde
declarar
desistido
el
recurso
de
apelación en orden a ello (art.454 C.P.P.N.). Referido al prevenido Mario Enrique Osorio, el Fiscal
General
desistió
expresamente
del
recurso
fiscal
respecto al sobreseimiento por el delito de Falso Testimonio (art.275 C.P.), debiendo así declararse (art.443 C.P.P.N.). En relación a los ilícitos de Falsificación de Documento
Público
y
Privación
Ilegítima
de
la
Libertad
(arts.293 y 142 inc.4º del C.P.), el señor Fiscal omitió
referirse
a
ellos.
En
consecuencia,
al
General
no
haber
informado a su respecto, corresponde tener por desistido el recurso
en
relación
al
sobreseimiento
dictado
por
dichos
delitos (art.454 C.P.P.N.). Respecto del imputado Cristián Damián Ingas y en relación al sobreseimiento por los delitos de Falsificación de Documento
Público
y
Privación
Ilegítima
de
la
Libertad
(arts.293 y 142 inc.4º C.P.), recurrido ello por el Fiscal Federal,
el
consecuencia
Fiscal tener
General por
omitió
desistido
referirse, el
recurso
debiendo en
en
cuestión
(art.454 C.P.P.N.). En orden a la prevenida Analía Belén Sosa y en referencia
al
Funcionario
delito
Público,
de el
Violación Fiscal
de
General
los
Deberes
sostuvo
que
de la
intervención de la nombrada en la causa “LUDUEÑA”, se limitó a la
transcripción
de
las
conversaciones,
resultado
de
las
intervenciones de los servicios telefónicos, concluyendo que no
obran
elementos
de
cargo
que
permitan
atribuirle
a
la
nombrada el conocimiento de Viarnes como agente provocador, desistiendo del recurso respecto al sobreseimiento por dicho ilícito. Sin embargo, debo señalar que la falta de mérito dictada a favor de la nombrada por el ilícito referido no fue motivo
de
apelación
por
el
Fiscal
Federal
Nº1,
según
se
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 40
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desprende de su escrito (fs.1715/1716). Razón por la que, el desistimiento
formulado
por
el
Fiscal
General
resulta
inadmisible, debiendo así declararse (art.445 C.P.P.N.). Asimismo
el
Fiscal
General
se
refirió
al
sobreseimiento por el delito de Falso Testimonio, señalando que Analía Sosa, entre otros, no prestó declaración y por lo tanto, concluyó, tal conducta no le es achacable, desistiendo expresamente del recurso de apelación, debiendo así declararse (art.443 del C.P.P.N.). Ahora bien, en orden a los ilícitos consistentes en
Falsedad
(arts.293
y
concretamente
Ideológica 142
y
inc.4º
no
se
entenderse también
Privación
C.P.),
refirió
si
a
ilegítima bien
tales
el
de
Fiscal
Libertad General
comportamientos,
debe
para el caso lo afirmado por el doctor
Lozada respecto y como ya fuera señalado, que del material probatorio no surge que Analía Belén Sosa haya conocido de la actuación de Viarnes como agente provocador, correspondiendo tener también por desistido el recurso de apelación respecto a estos delitos (art.443 C.P.P.N.). Finalmente
y
respecto
al
coimputado
Juan
Francisco Viarnes, el Fiscal General desistió expresamente del recurso de apelación respecto al sobreseimiento por el delito de Falso Testimonio (art.275 C.P.), debiendo así declararse (art.443 C.P.P.N.). Ahora
bien,
en
relación
al
sobreseimiento
de
Viarnes por los delitos de Falsificación de Documento Público y Privación Ilegítima de la Libertad (arts.293 y 142 inc.4º C.P.), objeto también de recurso, el Fiscal General no informó al respecto; razón por la que corresponde tener por desistido el recurso planteado (art.454 C.P.P.N.). 3.-
Sentado
lo
expuesto,
a
continuación
me
abocaré al examen de las cuestiones, teniendo en cuenta los agravios subsistentes. 4.particularmente será
objeto
de
por
Según las
los
defensas
tratamiento
el
planteos técnicas,
referido
a
en la
efectuados, primer
lugar
nulidad
del
procesamiento por falta de fundamentación.
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 41
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
4.1.materia
de
Cabe
nulidades
recordar
en
el
que
la
regla
procedimiento
general
penal,
es
en la
establecida por el art. 166 del C.P.P.N. cuando señala: “Los actos
procesales
serán
nulos
sólo
cuando
no
se
hubiera
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad”. Esta preceptiva establece que la sanción procesal indicada, importa una grave decisión que elimina un acto del proceso por estar viciado de irregularidad manifiesta, ya que por su iniquidad acarrea la invalidación. Por ello, y atendiendo a la evidente gravedad de tal sanción, el régimen del Código Procesal Penal de la Nación en su Libro I, Título 5, Capítulo 7, impone un criterio de interpretación restrictivo en materia de nulidades. En efecto, dicho cuerpo adopta en la materia, un sistema legalista, de modo tal, que no basta cualquier irregularidad procesal para invalidar un acto, pues para alcanzar ello, debe presentarse una seria inobservancia de las formas y de los requisitos sustanciales previstos por la propia ley adjetiva. En reservadas
ese
orden,
exclusivamente
constitucionales
o,
las
a
la
cuando
la
nulidades
absolutas
violación ley
de
así
lo
las
quedan normas
establezca
expresamente. Las demás actuaciones del proceso se encuentran sujetas al análisis particular del órgano jurisdiccional, que es
el
existido
que
en
una
definitiva violación
ponderará, de
las
si
efectivamente
ha
sustanciales
y
normas
procesales, susceptibles de provocar el necesario y suficiente interés
jurídico
vulnerado,
que
torne
procedente
una
declaración de nulidad. En esta idea reposa uno de los basamentos del sistema nulificante del proceso penal, desde que no se admite la nulidad por la nulidad misma, pues si el acto procesal, pese a su irregularidad no afecta el derecho de defensa, es evidente
que
no
hay
interés
normativamente
protegido
que
justifique tal declaración, de acuerdo a lo previsto por el art. 169 del C.P.P.N.. De ese modo, es el interés o derecho lesionado, el perjuicio o daño, la medida con la que debe ponderarse la
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 42
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posible nulidad del acto procesal y ello debe estar demostrado y verificado acabadamente en el caso concreto. Yendo previamente
que
establecida
en
al
la
motivo
concreto,
fundamentación
forma
implícita
debe
constituye
en
la
señalarse
una
exigencia
Constitución
Nacional
(art. 18) cuando instaura el principio del juicio previo y debido
proceso
legal,
como
así
también
de
deber
de
fundamentación propio del principio republicano (art. 1º). Resulta una exigencia lógica que la decisión que resuelve
toda
cuestión
sometida
a
tratamiento,
ponga
al
descubierto, al menos sintéticamente, las razones de hecho y de derecho que dieron motivo a dicha conclusión. La exigencia de la motivación aludida, se haya impuesta expresamente en el Código Procesal Penal de la Nación (art. 123) y específicamente en el artículo 308, al establecer la forma y el contenido del auto procesamiento, siendo su inobservancia sancionada con nulidad. La fundamentación que se exige al momento de resolver, es la única forma a través de la cual las partes intervinientes en el proceso pueden efectuar, de
manera
eficaz,
el
contralor
del
razonamiento
del
Juez
interviniente garantizando de esta forma, entre otros tópicos propios
del
debido
proceso,
el
ejercicio
del
derecho
de
defensa. Se ha dicho al respecto que “la fundamentación constituye un requisito insoslayable para el aseguramiento de la racionalización del poder, extremo básico dentro del modelo republicano (art. 33 C.N.), como así también cumple una doble finalidad: exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y
permitir
su
eventual
control
jurisdiccional
mediante
el
efectivo ejercicio de los recursos, so pena de afectar las garantías proceso”
constitucionales (CNCP,
sala
de
III,
defensa
21-12-98,
en
juicio
c.1693,
y
debido
reg.548.98.3,
citado en Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo II, Eduardo Jauchen, Ed. Rubinzal-Culzoni). En
suma,
las
disposiciones
judiciales
dan
cumplimiento a tal exigencia cuando en forma clara y precisa, explicitan las razones de hecho y derecho que llevan a adoptar
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 43
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la solución a la que arriban, ello producto de un razonamiento lógico
que
dé
respuesta
a
todas
las
cuestiones
planteadas
(CNCP, sala II, 7-9-98, c. 1734, reg. 2167.2). La doctrina ha dicho: “Aunque sea admisible que motivar y fundamentar se refieran respectivamente a conducta y norma
(D´Albora,
Código…
1ª
ed.,
p.
135
y
sus
citas),
lo
cierto es que el precepto exige ambos aspectos, esto es, que las
decisiones
judiciales
contengan,
según
el
caso,
la
valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal. El deber funcional, por tanto, es doble: por un lado la obligación de decidir acerca de la pretensión y, por otro, la de hacerlo con fundamento en una regla del sistema. La motivación “constituye el signo más importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional, se establece como uno de los requisitos esenciales de la sentencia…es la enunciación de las premisas del silogismo que concluye en los puntos resolutivos…una comprobación lógica para controlar a la luz
de
la
razón,
la
bondad
de
una
decisión
surgida
del
sentimiento; es la racionalización del sentido de justicia…” (Calamandrei, exigencia
de
Proceso la
y
Democracia,
fundamentación
de
p.
las
115
y
ss.).
sentencias
“La
tiende
a
resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso (CS Fallos, 321:2375; 305:1945 y otros)…” (Guillermo Rafael Navarro, Roberto Raúl Daray “Código Procesal Penal de la Nación” Tº 1 Ed. José Luis Depalma, Bs. As., año 2010, p. 516/517). Más allá que las partes no compartan las razones dadas por el Juez Federal al momento de resolver la situación de los imputados, lo cierto es que en la resolución apelada se han hecho explícitos los motivos facticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta para arribar a cada una de las conclusiones adoptadas.
En
este
orden,
la
motivación
dada
ha
permitido
conocer cuál fue el criterio jurídico que permitió resolver la situación procesal de los imputados en cada caso concreto, lo que
a
su
vez
posibilitó
a
las
partes
fundar
sus
recursos
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 44
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refutando las hipótesis de hecho y el encuadramiento jurídico sostenido
por
el
Magistrado.
Por
otro
lado,
se
ha
podido
llevar a cabo la actividad de control que le corresponde a este Tribunal, al encontrarse debidamente desarrollados los argumentos en la sentencia impugnada. Así corresponde
no
entonces
hacer
y
lugar
por a
los
la
motivos
nulidad
expuestos,
por
falta
de
abordar
el
fundamentación del auto de procesamiento planteada. 4.2.-
A
continuación
corresponde
reclamo de nulidad de la declaración suministrada por parte de una
persona
que decidió aportar datos en los términos del
artículo 29 ter de la ley 23.737, la cual fue documentada a través
de
cuatro
certificados
labrados
por
Secretarios
del
Juzgado Federal n° 1 de Córdoba, el primero a partir de cual se da inicio a la presentes actuaciones de fecha 2.08.2014, dos labrados el día 23.08.2014 y por último, la certificación del día 29.08.2014. A tal efecto, corresponde alterar el orden de formulación de los planteos y su respectiva fundamentación, a los
efectos
de
adoptar
un
correcto
análisis
lógico
en
su
tratamiento, comenzando por el cuestionamiento del Defensor Oficial, doctor Jorge Perano, quien sostuvo la nulidad de la declaración documentada en los certificados aludidos, en razón de que su defendido no contó durante ese acto procesal con asistencia de abogado defensor. Al respecto, consideró que: a) si la declaración fue
en
los
términos
estupefacientes,
debía
del
artículo
contar
con
29
ter
de
asistencia
la
ley
letrada
de por
revestir el carácter de imputado; b) descartó la realización de la declaración en condición de agente encubierto por no ostentar la calidad de agente de una fuerza de seguridad que a tal efecto requiere la norma; y por último, c) en caso de que se considere que declaró como denunciante, al descartar las dos hipótesis que anteceden, sus dichos no deben ser valorados en
su
contra,
en
autoincriminación
virtud
de
reconocida
la en
garantía la
de
propia
prohibición
de
Constitución
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 45
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Nacional y Tratados de Derechos Humanos (citó jurisprudencia de la CSJN). Conforme al orden y al contenido de los planteos sintetizados precedentemente, resulta ineludible determinar en primer
término
declaraciones
cuál
es
referidas,
la
naturaleza
para
luego
jurídica
poder
de
responder
las
a
los
cuestionamientos efectuados por el defensor Perano. Para
poder
avanzar
en
este
examen,
previo
a
todo, resulta necesario esclarecer uno de los interrogantes que fueron introducidos por la defensa técnica del imputado Rafael Sosa. Concretamente, aludió el doctor Franco que de acuerdo a la redacción de los certificados no se sabe si es la misma
persona
o
son
varias
las
que
intervinieron
en
las
declaraciones que dieron lugar a los cuatro certificados, no existiendo
constancia
alguna
al
respecto.
Luego,
también
cuestionó que el Juez y Fiscal establecen que la persona que declara en el programa ADN es la misma persona que declaró ante el Juzgado y que el certificado que hace el Secretario de la Fiscalía Federal nº 1 de Córdoba, no da razones de cómo llega
a
tal
conclusión.
Nadie,
dijo,
se
preocupó
por
la
veracidad del material fílmico. Al respecto, entiendo que a esta altura de los acontecimientos
y
en
atención
a
las
distintas
constancias
procesales que se han producido a lo largo de la investigación preliminar,
no
existen
dudas
que
las
declaraciones
documentadas en los certificados señalados fueron efectuados por una misma persona, el co-imputado Juan Francisco Viarnes. A
tal
efecto,
más
allá
de
la
correspondencia
que
podría
existir entre lo declarado por una persona en el programa emitido por Canal 10 de esta ciudad (ADN) y la identidad del imputado Viarnes, a la cual alude el certificado de fecha 5.09.2014 expedido por el Secretario de la Fiscalía Federal n° 1 de Córdoba; lo cierto es que el propio imputado Viarnes al momento
de
septiembre
prestar de
2013
declaración (fs.228/229),
indagatoria con
el
asistencia
día.19
de
letrada,
reconoció la autoría de las declaraciones que se encontraban en
los
cuatro
certificados
aludidos,
manifestando
"
lo
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 46
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descripto
es
tal
cual
lo
relatado
por
el
dicente
en
la
declaración brindada ante esta sede". Cabe
señalar
que
su
propio
abogado
defensor,
durante la audiencia oral del día 12.05.2014 reconoció esta circunstancia al Tribunal, a partir de lo cual construyó el planteo
de
nulidad
por
violación
de
la
prohibición
de
autoincriminación. Resulta ajustado destacar, que la revelación de la identidad no se debió a desidia o a una conducta deliberada de los funcionarios que intervinieron en la tramitación de esta causa en particular, sino de la propia conducta asumida por
el
imputado
comunicación
Viarnes,
como
en
quien
el
tanto
propio
en
los
expediente
medios
de
reconoció
su
intervención en aquellas declaraciones, en las cuales no se consignó
su
identidad
para
preservar
su
vida
e
integridad
física dada la magnitud de los hechos relatados. Esclarecida de esta forma la identidad de quien suministró
la
información
documentada
en
los
certificados,
corresponde encausar la respuesta a los demás cuestionamientos del defensor Perano. En este orden, de los propios certificados se desprende cuál fue la naturaleza del acto procesal, pues se dejó expresa constancia de que una persona "declaró ante este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 29 ter de la ley
23.737".
Por
otra
parte,
del
contenido
del
relato
transcripto en el certificado se advierte que el propósito de las
manifestaciones
era
claramente
“delatar”
la
conducta
llevada a cabo por distintas personas en infracción a la ley de estupefacientes y beneficiarse por esta delación. No
existen
dudas
de
que
no
se
trató
de
una
denuncia en los términos del artículo 174 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación y tampoco una declaración en
calidad
de
agente
encubierto
(art.
31
bis
de
la
ley
23.737), como lo sostiene el Defensor Oficial en su informe. Decididamente la declaración fue suministrada con el objeto de poner
en
conocimiento
de
la
autoridad
judicial
hechos
vinculados al narcotráfico en los cuales habría participado y
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 47
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la identidad de los demás intervinientes, con el propósito de obtener la reducción o eximición de pena que eventualmente le pudiera corresponder. Por tal motivo, quedando establecido que fue una declaración en condición de delator (art. 29 ter ley 23.737) no resulta pertinente tratar todas las consideraciones referidas a la falta de relevamiento de juramento y demás planteos
que
dan
por
supuesto
que
las
declaraciones
se
realizaron en condición de denunciante. Ahora bien, dado por sentado que la declaración se hizo en los términos del artículo 29 ter de la ley 23.737, el defensor Perano sostuvo
que debía haber contado con la
asistencia letrada durante su declaración, dando por supuesto que para poder realizar este tipo de declaración debía ser considerado "imputado" y por tanto sus manifestaciones debían formalizarse CPPN).
En
como
una
similar
declaración
sentido,
se
indagatoria pronunció
la
(art
294
del
defensa
del
imputado Sosa, quien sostuvo que en el certificado se deja constancia que la persona declara como arrepentido y que al respecto
la
legislación
establece
quiénes
pueden
hacerlo,
considerando que deben ser los imputados, y la única forma de tomarle declaración a éstos es por medio de indagatoria, algo que no sucedió, por tanto por medio de certificados se vulnera la reglamentación procesal (planteo que según el orden dado por el letrado ocupa el cuarto lugar). Que
a
tal
efecto,
corresponde
remitirnos
al
texto de la norma invocada a los fines de un correcto examen de la cuestión. Al mencionar qué sujetos se encuentran en condiciones de efectuar una delación judicial, el artículo 29 ter dice textualmente "la persona incursa en cualquiera de los delitos previstos en la presente ley y en el artículo 866 del Código Aduanero, el tribunal podrá́ reducirle las penas hasta la mitad del mínimo y del máximo o eximirla de ellas, cuando durante la sustanciación del proceso o con anterioridad a su iniciación..." El texto no deja resquicio alguno para la duda. Se refiere a una persona incursa en un delito, es decir que haya participado o esté participando en ilícitos contemplados
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 48
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en la ley 23.737, fijando la oportunidad para la realización el acto procesal, durante la sustanciación del proceso o con anterioridad, es decir cuando aún no existe imputación alguna, lo cual indica que puede realizarlo incluso aquella persona que no ha sido vinculada a un proceso penal en particular. En otro lenguaje, también pueden declarar quienes aún no han sido imputados. Además
de
la
interpretación
gramatical
del
texto, la exégesis propuesta deriva de la lógica en la cual suceden este tipo de declaraciones. Ello así, pues en muchos casos, como fue el acontecimiento producido en este expediente en
particular,
los
hechos
ilícitos
son
ignorados
por
la
autoridad encargada de la persecución hasta que son conocidos a partir del mismo momento en el cual son anoticiados por la declaración
formulada
por
el
delator.
Por
tanto,
resulta
lógicamente imposible que exista imputación de cualquier tipo contra quien aporta los datos, por el simple hecho que hasta el suministro de la información, la autoridad no sabe sobre la existencia de ilícito. En definitiva, ésto fue lo que sucedió en el caso de Viarnes, los hechos relatados por él no eran conocidos por las autoridades encargadas de la persecución de este tipo de delitos, no pesando, por tanto, imputación alguna en su contra. No se podía considerarlo como tal, ni siquiera adoptando los criterios más modernos sobre la condición de imputado. Esta conclusión jurídica es compartida por la doctrina
especializada
sobre
la
materia,
que
al
referirse
sobre la oportunidad en la cual debe realizarse la declaración en el proceso sostiene que "Si éste no se ha iniciado, la persona que ha intentado o consumado la infracción pertinente, y sin que tenga la calidad de imputado, porque todo se reduce a
estar
incurso
en
el
delito..."
(Laje
Anaja,
Justo,
Narcotráfico y derecho penal argentino, Ed. Lerner, Córdoba, 1999, pág. 323). En el mismo sentido se afirma "Si bien la norma
menciona
que
dichos
hechos
deben
ser
objeto
de
investigación, al permitirse la delación anterior al proceso, es perfectamente posible que se revelen hechos que aún no
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 49
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estaban en conocimiento de la autoridad. Será en este caso la confesión del delator la que dará inició a las actuaciones" (Falcone, Roberto A., Derecho Penal y tráfico de droga, Ed ah hoc, Buenos Aires, pág. 357; el destacado me pertenece). El supuesto al que hace alusión el comentario de la doctrina, claramente se corresponde con el inicio de las actuaciones que dan origen a este pronunciamiento. En consecuencia de lo dicho hasta el momento, no es necesario que la declaración que se recepta al delator se rodee de las formalidades exigidas por el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación para la indagatoria. Ello así, por el simple hecho constatado en esta causa particular de que Viarnes no era imputado, porque recién a partir de los hechos que fueron relatados por él se pudo poner en marcha la investigación en la cual finalmente se formuló imputación en su contra y los demás encartados. No escapa a este análisis que, por ese entonces, Viarnes tenía una imputación por circulación de moneda falsa en
la
denominada
Juzgado
Federal
actuaciones
se
causa nº
1
llevó
"Hidalgo" de
a
que
Córdoba.
cabo
la
tramita
En
el
indagatoria
por
marco y
ante de
demás
el
esas actos
procesales con la asistencia letrada requerida, sin embargo el expediente aludido -aunque con cierto grado de conexión- no guardaba
relación
procesal
con
la
declaración
autónoma
e
independiente que formuló Viarnes en el inicio de la presente. Al
respecto,
cabe
agregar
que
el
Defensor
Oficial señaló durante la audiencia del día 12.08.2014 que sabiendo de la intención de su asistido de declarar en los términos
aludidos,
le
aconsejó
que
no
declarara
en
esa
condición. Que naturalmente la intención que tenía Viarnes de declarar
en
los
términos
del
artículo
29
ter,
prevaleció
frente a la voluntad de su defensor en la otra causa, en razón que este consejo técnico no podía ser impuesto y no quedó otra opción
que
respetar
su
decisión;
que
por
otro
lado
se
encontraba amparada en la legislación vigente (ley 23737). Debe señalarse que pese a que Viarnes no se encontraba imputado en la causa que se estaba por iniciar,
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 50
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contó
con
suplir
un
adecuado
cualquier
asesoramiento
negligencia
técnico
personal,
que
posibilitó
garantizando
la
realidad sustancial de la defensa (CSJN "Seco", 18.12.2012). En
este
contexto,
se
puede
afirmar
que
la
declaración receptada a Viarnes no violó la prohibición de autoincriminación. Ciertamente, más allá de los motivos que tuvo el encartado para declarar en los términos aludidos y las consecuencias
que
ello
trajo
aparejado,
quizás
por
una
situación apremiante que había salido de sus manos y ya no podía controlar; lo concreto y real, es que la declaración se receptó de acuerdo a la legislación vigente en materia de narcotráfico, que prevé esta forma excepcional de recolección de información con un cierto beneficio en la eventual condena. No hubo ningún contexto fáctico o indicio de las constancias de la causa que permita sostener que Viarnes fue obligado o coaccionado
a declarar contra
sí mismo
como
lo
sostiene su defensa técnica. La jurisprudencia ha delineado ciertas pautas en torno al alcance de la garantía que prohíbe obligar a las personas a declarar contra sí mismas durante la investigación
policial
o
durante
la
propia
investigación
judicial. En este orden, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado nulas las declaraciones del imputado al que previamente se le había exigido prestar juramento de decir verdad.
Por
convalidar
otro
lado,
se
han
fijado
la
incorporación
al
proceso
"declaraciones
espontáneas",
anulándolas
condiciones de en
las
para
llamadas
cuanto
fueren
producto de violencia física (CSJN Fallos: 303:1938; 310:1847) o
coacción
Ninguno
de
(CSJN
Fallos:
315:2505;
estos
supuestos
se
ha
317:956, dado
en
entre esta
otros).
causa
en
particular. El estándar delineado por la C.S.J.N. negando de validez y anulando todos los actos que son consecuencia de una declaración que viola la prohibición de autoincriminación ha servido para precisar el alcance de la garantía en relación con los límites de los organismos del Estado en el ejercicio de la actividad encaminada a la persecución de los delitos. Sin embargo, se ha sostenido con razón que "...no resulta de
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 51
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aplicación, voluntad
en
ha
principio,
sido
para
impulsada,
los
por
casos
en
ejemplo,
los
por
que
la
la
propia
mortificación anímica o física de quien expone aquello que lo incrimina, si en ese desenlace no ha existido participación ilegítima
de
terceros,
en
particular
de
funcionarios
estatales. Dicho de otra manera: la garantía constitucional contra la autoincriminación está dirigida contra los abusos de otras personas y no contra la acción de la naturaleza, las autoagresiones o incluso la fuerza ejercida dentro de la ley por los funcionarios encargados de hacerla cumplir” (voto de la
Ministra
Carmen
M
Argibay
en
autos
“Baldivieso”
del
20.04.2010; el subrayado me corresponde). Siguiendo este entendimiento, no ha existido en el caso concreto ningún acto por parte de los funcionarios y magistrados del Juzgado y Fiscalía Federal nº1 de Córdoba, que puedan considerarse coactivos, intimidatorios o que de alguna forma hayan perturbado la capacidad de decidir de Viarnes. Por el
contrario,
la
declaración
suministrada
por
Viarnes
se
ajustó a la legislación de lucha contra el narcotráfico (art. 29 ter de la ley 23.737), que más allá de los cuestionamientos que
puedan
realizarse,
se
encuentra
vigente
y
no
existe
pronunciamiento de inconstitucionalidad por parte de la Corte Suprema. Por todo lo expuesto, corresponde no hacer lugar a los planteos de nulidad formulados por el Defensor Oficial, doctor
Jorge
Perano,
autoincriminación declaraciones
y
por falta
suministradas
violación
a
la
de
asistencia
por
su
asistido
prohibición letrada Juan
en
de las
Francisco
Viarnes los días 2, 23 y 29 de agosto del año 2013. En atención a lo resuelto, debe atenderse ahora a los cuestionamientos formulados por la defensa técnica del imputado Rafael Sosa, siempre vinculados a la declaración que origina estas actuaciones. Sostuvo en primer término el doctor Franco que la declaración fue plasmada en un certificado y no en
un
acta
como
exige
el
ordenamiento
procesal
penal
aplicable.
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 52
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Al respecto, cabe señalar que el legislador al momento
de
incorporar
la
figura
del
delator
a
la
ley
de
estupefacientes en el artículo 29 ter. (Texto agregado por ley 24.424,
B.O.
solemnidad
9/1/95),
en
no
cuanto
a
especificó la
ninguna
receptación
de
formalidad este
tipo
o de
información; sólo se limitó a determinar qué personas pueden acogerse a este beneficio, cual es el momento procesal para hacerlo (cuestiones a las que me referí precedentemente),
los
hechos que pueden ser anoticiados por esta vía y el beneficio que eventualmente podrán obtener frente a una hipotética pena. Tampoco el Código Procesal Penal de la Nación ha dedicado Capítulo alguno a la incorporación de este tipo de información al proceso, dado a que su vigencia es anterior a este instituto y tampoco se han producido modificaciones que actualicen el texto a esta especial modalidad de suministro de datos en casos de narcotráfico. Por nulidades existir
tal
establecido
formalidad
motivo por
y
la
impuesta
siguiendo
legislación
por
el
el
sistema
procesal,
ritual
no
se
al
de no
advierte
nulidad en cuanto a la modalidad adoptada por el Tribunal para documentar
lo
declarado
por
Juan
Francisco
Viarnes
lo
considerado
en
en
su
condición de delator. Cabe
recordar
párrafos
precedentes en cuanto a que el nombrado no declaró en esta causa en particular en condición de imputado. En consecuencia, no
se
imponía
formalidades
la
receptación
requeridas
a
tal
de
su
efecto
declaración para
la
con
las
declaración
indagatoria en los términos del artículo 294 y concordantes del C.P.P.N.. En definitiva, no revistiendo la condición de imputado en ese momento y en esta causa en particular y no existiendo
formalidad
alguna
en
la
normativa
procesal
y
sustancial que rige la cuestión, en cuanto a la documentación de la declaración de los delatores (29 ter de la ley 23.737), no
corresponde
hacer
lugar
a
la
nulidad
planteada
a
su
respecto.
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 53
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Por otro lado, el defensor cuestiona también el criterio
que
adoptaron
los
Secretarios
intervinientes
para
receptar la declaración bajo identidad reservada. De la misma forma,
señala
que
si
había
o
nó
estas
razones,
no
fueron
explicitadas en el expediente. Al respecto, vale recordar que la propia ley de estupefacientes
23.737
prevé
en
el
artículo
34
bis
"Las
personas que denuncien cualquier delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, se mantendrán en el anonimato" El texto de la norma no se presta a confusión, la
identidad
de
características
se
quien
denuncia
mantendrá
un
oculta.
hecho La
de
estas
precaución
del
legislador tiene por objeto preservar la vida e integridad física de quien se expone gravemente al poner en conocimiento de la autoridad judicial hechos vinculados al narcotráfico y cuyo aparato de ejercicio de violencia no resulta necesario demostrar en este pronunciamiento. El legislador impone el anonimato, no le exige al Juez que fundamente o dé motivos para la procedencia de la reserva
de
identidad,
los
presume
siempre
presentes.
Sin
embargo, en este caso, de las propias declaraciones de Viarnes se
desprendía
a
todas
luces
la
gravedad
institucional
que
tenían los hechos y potencial de violencia que tenían las personas involucradas, por la simple razón de desempeñarse en grados jerárquicos de la Policía de la Provincia de Córdoba. Este contexto convalidaba el texto de la norma que imponía el anonimato, con lo cual el planteo de la defensa sobre este aspecto no puede prosperar, pues no se advierte arbitrariedad en el ejercicio de la actividad jurisdiccional por parte del Juez que intervino en la causa. Sin perjuicio de lo expuesto, la adjudicación del
propio
certificados programa considerar
Viarnes
de
al momento
televisivo la
los
dichos
documentados
de su indagatoria
ADN,
me
relevan
constitucionalidad
o
nó
de de
en
y también la la
los
en el
necesidad
de
reserva
de
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 54
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identidad
por
afectar
el
debido
proceso
y
el
derecho
de
expuesto,
el
defensa en su actividad de control de la prueba. Directamente
relacionado
con
lo
doctor Franco, defensor técnico del imputado Rafael Gustavo Sosa, sostuvo que la decisión la debe tomar el Juez de la causa y no los secretarios. En otras palabras, el letrado sostiene que no hubo intervención del Juez en la decisión de tomar la declaración en los términos del artículo 29 ter de la ley 23.737. No existe constancia alguna que permita sostener la hipótesis de la defensa. Ciertamente, el certificado que documenta
la
intervención
declaración del
hace
"Tribunal".
Por
mención otro
expresa
lado,
consta
a
la
en
el
expediente a fojas 5 el decreto de fecha 5.08.2014 suscripto por el Juez
Federal nº1 de Córdoba, doctor Ricardo Bustos
Fierro, quien, teniendo en cuenta los dichos vertidos en los términos del artículo 29 ter de la ley 23.737, decidió correr vista al Fiscal Federal a los fines de cumplir con la vista prevista por el artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación. Esta intervención y la expresa constancia que se deja
en
el
certificado
respecto
a
que
la
declaración
se
recepta en el Tribunal, despeja cualquier duda que pudiera existir
respecto
a
la
efectiva
intervención
que
tuvo
el
magistrado en lo concerniente a la declaración que suministró Viarnes en condición de delator. Obvio es que el Juez como director del proceso que se iniciaba no ignoraba lo acontecido en
el
ámbito
de
su
Tribunal
frente
a
la
delación
que
se
expuso. De acuerdo a lo decidido, no resulta necesario, pertinente o útil requerir al Juzgado Federal nº 1 de Córdoba la remisión de la documentación relacionada a la declaración suministrada por Juan Francisco Viarnes los días 2, 23 y 29 de agosto de 2014, conforme fue solicitado por el doctor Facundo Zapiola
en
ejercicio
de
la
defensa
del
imputado
Gustavo
González.
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 55
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5.- Resueltos entonces los reclamos de nulidad y rechazados
los
mismos,
a
resultas
de
ello,
corresponde
ingresar al estudio de los demás agravios. Para
ello
y
a
los
fines
de
un
mejor
entendimiento, el desarrollo del voto será estructurado en el mismo orden de análisis efectuado por el Fiscal Federal N°1 en sus
respectivos
requerimientos
de
instrucción
y
el
Juez
Federal Nº1, en la resolución hoy impugnada. 6.- Así entonces, comenzaré con el análisis del hecho denominado Primero, consistente, según fue jurídicamente encuadrado,
en
el
delito
de
Asociación
Ilícita,
en
los
términos del art.210 del Cód.Penal. 6.1. Como punto de partida, entiendo necesario fijar el marco normativo del tipo penal en cuestión. Señala el art.210 del C.P.: “Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada cometer
delitos
por
el
solo
hecho
de
ser
miembro
a
de
la
asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión.”. Recordemos
que
la
conducta
ilícita,
según
su
ubicación normativa, reconoce como bien jurídico protegido, el orden público (Código Penal, Título VIII), al tratarse, en tal sentido, de un delito que produce alarma en la comunidad, por la
potencialidad
criminal
que
representa,
atacando
en
definitiva el desenvolvimiento pacífico de la vida social. Respecto a sus características, constituye un delito
de
peligro
permanente
y
de
preparación,
cuya
consumación se produce por sí mismo y en el que el autor debe realizar un aporte efectivo que se traduzca exteriormente como tal
frente
a
los
otros
miembros.
Se
exige
pluralidad
de
componentes que, en el caso, la norma penal fija como mínimo el número de tres personas. Asimismo, la Asociación Ilícita responde a una organización más o menos estable para la comisión de delitos indeterminados, cualesquiera sean, siendo indeterminados los planes que, para cometer delitos, acuerdan sus miembros. Lo
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 56
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que se requiere es que, como objeto, se tenga en mira una pluralidad de planes delictivos. En otros términos lo que se exige es pluralidad de planes delictivos y no pluralidad de delitos. Por otra parte, debe haber existido un acuerdo de voluntades no necesariamente expreso pero al menos tácito, con
permanencia
en
el
tiempo.
No
es
necesario
que
la
asociación se forme por el trato personal de sus miembros, basta
que
éstos
sean
conscientes
de
formar
parte
de
una
organización, cuya existencia y finalidad le sean conocidas. Asimismo
y
continuando
con
sus
exigencias
típicas, según su forma de redacción, la asociación ilícita no requiere la consumación de los delitos
para los cuales se
conformó. Es un tipo penal de peligro abstracto, permanente que describe una conducta preparatoria respecto de los delitos subsiguientes. En relación a lo expuesto, Carlos Creus señala: “La conducta es pues la de tomar parte en la asociación. Se requiere pues la existencia de la asociación, como es lógico, debe formarse mediante acuerdo o pacto de sus componentes, en orden al objetivo determinado por la ley: cometer delitos. Como cualquier acuerdo puede ser explícito o implícito; el primero constituído por la clara expresión de voluntad en tal sentido,
el
segundo
por
medio
de
actividades
unívocamente
demostrativas de la existencia de la asociación, (por ej., gran número de delitos realizados por las mismas personas, con los mismos medios; división de tareas delictivas a través de diversas
actuaciones,
etc.).
Pero
no
cualquier
acuerdo
en
torno a la comisión de delitos asumirá carácter de asociación ilícita,
sino
el
que
sea
indicativo
de
una
relativa
permanencia, y se forme con la voluntad de los intervinientes de
moverse
PENAL
–
en
un
parte
cierto
grado
especial”;
t.2;
de
organización.”
6º
edición;
ed.
(“DERECHO Astrea,
Bs.As.1997; págs. 109 y ss.). Merece citarse también la opinión de Patricia S. Ziffer, quien en relación al delito bajo análisis sostiene: “… Antes
bien,
el
texto
legal
tiene
por
función
poner
de
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 57
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manifiesto el carácter autónomo de la figura, en el sentido de que, para la punibilidad, no es necesario que la asociación llegue a cometer ninguno de los delitos que constituyen el objeto
de
la
asociación.
participación “autonomía”
criminal, como
Expresado
se
opuesta
trata a
la
en allí
categorías
de
la
tan
de
la
sólo
accesoriedad
en
sentido
“externo”, es decir, que el comienzo de la ejecución de un delito determinado no es condición de la punibilidad, como sí lo es de la participación en general (art.art.47, in fine), sin
que
esto
implique
que
el
acto
prohibido
sea
el
mero
incorporarse a una sociedad ilícita” (“El delito de asociación ilícita”, Ad-Hoc., Buenos Aires, 2005, p.69). Por su parte, la jurisprudencia ha sostenido: “… La
característica
caracteriza
de
a
la
emprendimientos consumados
o
pluralidad asociación
futuros, que
de
no
hubieran
planes
ilícita
delictivos se
refiere
requiriéndose
tenido
de
siquiera
que a
delitos
principio
de
ejecución. Como consecuencia de lo expresado precedentemente, se
concluye
que
el
delito
de
asociación
ilícita
es
independiente de la comisión, o no, de otros delitos, pues resulta suficiente que se compruebe el acuerdo de voluntades entre
los
integrantes
de
la
asociación,
en
el
sentido
de
cometer delitos en cuanto ello sea posible y se presente la oportunidad,
sin
que
se
requiera
un
ejecución.” (CNPE, Sala B – “BIAZZO,
efectivo
comienzo
de
Roberto G. y otros”,
21/07/2006). 6.2. Sentado lo expuesto, corresponde como paso siguiente analizar si el caso responde a la figura penal de asociación ilícita, según los elementos legales exigidos, y en caso
afirmativo,
acorde
los
recursos
de
apelación
hoy
subsistentes, quienes habrían tenido responsabilidad penal en su comisión. Partiendo del contenido de los requerimientos fiscales de instrucción de fs.119/123 vta. y 889/892, los que en orden a la descripción de los hechos, fueron transcriptos precedentemente, momento,
me
luego
del
encuentro
en
examen
de
condiciones
lo de
actuado afirmar
hasta
el
que
la
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 58
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
hipótesis delictiva planteada ha encontrado apoyatura en una serie
de
elementos
probatorias
cargosos,
llevadas
a
cabo
obtenidos y
en
de
las
diligencias
definitiva,
valoradas
y
consideradas por el Juez instructor. Recordemos procesamiento
no
se
que
para
requiere
el
dictado
“certeza
del
auto
apodíctica”
de
sino
probabilidad. Por ello, pretender que el Juez llegue a un grado de convicción tal como el requerido para la validez de una sentencia condenatoria, resulta una condición ajena a la exigencia legal En efecto, partiendo de los sucesos delictivos presuntamente llevados a cabo, hacia atrás –método inductivoy que en definitiva se presentan como prueba para demostrar la existencia de la asociación ilícita, encuentro acreditado en autos, con el grado de convicción requerido, según el estadio procesal actual, que en el marco del desempeño funcional de la Dirección de Lucha contra el Narcotráfico de la Policía de la Provincia de Córdoba, parte de su personal se habría valido de su
estructura
ilícitas,
para
con
llevar
total
a
cabo,
desprecio
al
una
serie
derecho
de
que
maniobras
gobierna
la
función policial y como capital simbólico, a las obligaciones que ello conlleva. Aprovechándose
claramente
de
la
autoridad
interna y externa que su calidad policial significa e impone y con la gravedad especial que ello representa, habría habido una
logística
manipulación menosprecio
y
de de
en
particular
datos la
e
un
manejo
instrumentos
legalidad
a
pesar
técnico
jurídicos, de
la
con
y
de
total
condición
de
funcionarios públicos. Así
y
como
particular
acción
de
contenido
criminoso y no la única, como se verá más adelante, en abierta violación
al
art.31
bis
de
la
Ley
23.737,
se
habría
introducido al hoy también prevenido Juan Francisco Viarnes en tareas policiales de inteligencia e investigación, como agente encubierto
o
agente
provocador,
particularmente
respecto
a
hechos relacionados con el tráfico de estupefacientes.
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 59
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
En intervenido éstos,
en
en
otros
la
extorsión
el
estupefacientes,
casos,
marco
el
a
imputados
de
exigiendo
nombrado
Viarnes
y/o
familiares
de
también
de
procedimientos
sumas
dinerarias,
habría
a
cambio
de
mejorar la situación procesal de aquéllos. En otras situaciones, según se desprende de las constancias de autos, surge el hallazgo, en dependencias de la Dirección de Drogas Peligrosas, de una importante cantidad de material estupefaciente, sin que hasta la fecha ello encuentre respaldo o justificación legal alguna, como así también de sumarios policiales originales que acreditarían el secuestro de droga, no obrando constancias de su remisión a los Juzgados Federales competentes (ver fs.660/672, 1151/1153 y 1444/1446). Ahora bien, obrando probabilidad cierta de la realización material del tipo penal en cuestión, corresponde examinar
la
responsabilidad
criminal
de
cada
uno
de
los
prevenidos, según haya habido o no aporte causal al resultado. La participación de cada uno puede ser comprobada por el rol ejercido
en
los
ilícitos
presuntamente
cometidos
por
la
asociación delictual, pero sin exigencia de pertenecer dichos delitos al tipo legal. 6.3. Iniciando el análisis, según insisto, los recursos
de
apelación
vigentes
y
los
elementos
obrantes en la causa, respecto del imputado
de
cargo
Rafael Gustavo
Sosa, recordemos que el nombrado con grado de Comisario Mayor, se
desempeñó
como
Director
de
la
Dirección
de
Drogas
Peligrosas de la Policía de la Provincia de Córdoba, hasta fines del año 2012 y como Director de la Dirección General de Lucha contra el Narcotráfico de dicha institución, desde enero de 2013 hasta su detención. Como
se
pluralidad
de
asociación
ilícita
acción
contenido
de
planes
dijo
en
párrafos
delictivos
habrían
tenido
criminoso
y
precedentes,
que
los
en
mira,
reitero,
miembros como no
la
en
la
de
la
particular única,
se
habría utilizado a Viarnes como agente encubierto y/o como agente provocador en investigaciones policiales.
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 60
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
La intervención del nombrado prevenido Sosa, en procedimientos
que
culminaron,
en
algunos
casos,
con
el
secuestro de droga y la detención de personas como también en otros sin resultado judicial, se encuentra acreditada en la causa por una serie de elementos que unívocamente lo sindican como
quien
conocía
y
tenía
trato
directo
con
Viarnes,
impartiendo además instrucciones en torno a su actuación en las distintas investigaciones. En
el
punto,
sin
perjuicio
del
análisis
que
corresponde hacer en relación a los demás sucesos, se destacan las
declaraciones
Comandante
del
testimoniales
Centro
de
de
Reunión
Luis
de
Marcelo
Información
Pérez,
Córdoba
y
Paulino Enrique Londra, Comandante Principal adscripto en la División Antidroga, según
sus
dichos,
ambos de Gendarmería Nacional, quienes, serían
colaboradores
del
personal
de
la
División Drogas Peligrosas de la Policía de la Provincia de Córdoba en actividades preventivas, y en particular el primero de
los
nombrados,
imputado,
entre
respecto otros,
de
la
Gabriel
causa
en
Ludueña
la
-
que
hecho
resultó cuarto-
(fs.515/519 y fs.526/528). El reseña
de
su
Comandante
intervención
Pérez, en
la
luego citada
de
efectuar
investigación,
una en
concreta referencia al imputado Sosa y la relación de éste con Viarnes, expresamente señaló “….conforme se lo había comentado el Of. Ppal. Juan Alos, y de versiones del Crio. Mayor Rafael Sosa, en oportunidad en que éste habla por la radio Nextel Nº 54*153*957, con alta voz o manos libres, con Juan Viarnes, estando presente el declarante, hecho que ocurrió en el predio de Drogas Peligrosas en camino San Carlos, el día en que se efectuó
la
despedida
del
Crio.
Gral.
Nieto.
Que
Sosa
le
preguntaba cómo le estaba yendo con la reunión que mantenía con Ludueña, y Viarnes le contestó que en ese momento estaban en la reunión, en su domicilio de Barrio Urca, y Viarnes le manifestó que cuando terminara la reunión lo llamaría para comentarle lo que habían hablado. Que recuerda que estaban presentes el Crio. González de Inteligencia de esa División, el Crio. Alfredo Seine, el Of. Ppal. Juan Alos y el dicente,
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 61
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entre otras personas que no recuerda. Que esa comunicación la entabla
el
Crio.
Sosa
con
Juan
Viarnes,
porque
necesitaba
saber qué información le podía sacar Viarnes a Ludueña, en el marco de la investigación que se llevaba a cabo sobre el tal Ludueña. Que conforme a lo que le había comentado el Of. Ppal. Juan Alos, esa reunión la había efectuado Viarnes a instancias del Crio. Sosa y se llevaría a cabo con Ludueña y tal vez, con Matta también, y fue el motivo de su presencia ese día en el predio de Drogas Peligrosas. Que eso fue corroborado por la llamada que le efectuó el Crio. Sosa a Viarnes en presencia de las personas ya nombradas y el declarante. Que inmediatamente después de esa conversación, el Crio. Sosa hace un comentario anecdótico en presencia de todos los que estaban junto a él y refirió que en una de las oportunidades en que se encontraba con
Juan
Viarnes,
en
el
domicilio
de
éste,
de
improviso
arriban a ese domicilio Gabriel Ludueña y Rubén Matta, por lo que Viarnes le pidió que se escondiera debajo de la cama de su dormitorio, y en ese lugar permaneció hasta que terminó la entrevista gracioso
entre
que
un
Ludueña,
Matta
y
Comisario
Mayor
se
Viarnes, hubiese
tornándosele visto
en
esa
situación…” Más adelante agregó: “Que Alos siempre le comentó que a partir de que él conoció personalmente a Viarnes, nunca confió en esta persona…..que no tenía otra opción que cumplir con las órdenes que le impartía Sosa, quien por otra era el que dirigía personalmente esta investigación…”. En
tales
términos,
los
dichos
del
Comandante
Pérez ponen en evidencia, mas allá del conocimiento que Rafael Gustavo Sosa habría tenidos sobre el rol de Viarnes en la citada pesquisa, particularmente que desde el inicio de esa investigación,
ésta
fue
manejada
personalmente
por
Sosa,
impartiendo instrucciones. Por “….Que
en
una
su
parte,
oportunidad,
el
el
Comandante
Crio.
Sosa
le
Londra nombró
declaró a
una
persona de apellido Viarnes. Que habrá sido en el año 2012; que no sabe decir si su nombre era Juan. Que el comisario Sosa le dijo que era Teniente Coronel de Ejército, y que era del Area de Inteligencia, y que tenía información de drogas. Que
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 62
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el Crio. Sosa le dio a entender que la información que llegaba de ese tal Viarnes, la manejaba una Brigada de la División Drogas, pero no sabe cuál era esa brigada. Que el dicente consultó en páginas públicas de Internet y pudo observar que una
persona
de
apellido
Viarnes
tenía
muchos
antecedentes
judiciales. Que entonces lo llamó al Crio. Sosa, por teléfono, y le dijo que se fije en Internet, si ese Viarnes, se trata de la misma persona. Que nunca más hablaron sobre el tema….”. Este último testimonio particularmente desvirtúa los dichos de Sosa quien en su indagatoria refirió que por pedido de Dattoli o González, recibió a Viarnes, en razón de ser éste, según se presentaba, un funcionario militar, Coronel del Ejército Argentino, abogado, que aportaba información en causas de droga, relatando además Sosa, que ya avanzada la investigación en la causa “Ludueña”, a raíz de un problema suscitado
entre
Osorio
y
Viarnes,
solicitó
a
González
practique las diligencias necesarias a fin de establecer si el “informante” era quien decía ser (fs.258/263). Destaco en el punto, como fuera transcripto, que Londra dijo haber alertado a Sosa acerca de los antecedentes judiciales
que
tenía
Viarnes,
los
que
obtuvo,
según
su
personal
de
testimonio, de la consulta efectuada en Internet. Pero
a
más
de
los
dichos
del
Gendarmería Nacional, debo referirme al informe identificado con la leyenda “POLICIA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA- DIRECCION DROGAS PELIGROSAS- FINIS CORONAT OPUS- DIVISION INTELIGENCIAINFORME Nº 49. CORDOBA, Marzo de 2013”, el que habría dado inicio al Sumario 15/13 -causa: “LUDUEÑA”- y secuestrado de la oficina utilizada por Sosa, particularmente dentro de un cajón del
escritorio
allí
ubicado
(ver
allanamiento
de
las
dependencias de la Dirección de Drogas Peligrosas sita en Av. Colón 1250. 1er. Piso, de Barrio Alberdi -fs.653/659–; copias del informe glosadas a fs. 433/453 y certificación actuarial de
fs.454).
Actuaciones
no
incorporadas
al
sumario
ni
comunicado obviamente a la autoridad judicial. Dicho INTELIGENCIA, según
informe
procedente
de
la
DIVISION
se lee, consigna: “OBJETIVO: VIGILANCIA
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 63
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REALIZADA A DOMICILIO DE CALLE BARROS PAZOS 3527 DE BARRIO URCA
-
MOTIVO:
TAREAS
DE
INTELIGENCIA
RELACIONADAS
A
ACTUACIONES SUMARIALES QUE SE INSTRUYEN EN ESTA DEPENDENCIA. ENCUENTRO
DE PERSONAS
SEGUIMIENTOS,
SINDIDICADAS –
VIGILANCIAS,
TAREAS: OBSERVACIONES,
FILMACIONES,
TRATAMIENTO
INFORMACION”. En concreto, en el mismo se deja constancia de una vigilancia efectuada entre las 20:10 hs. del día 2 y las 2.40 del día 3 del mes de marzo de 2013, respecto de la vivienda ubicada en calle Barros Pazos N 3527 de Barrio Urca – domicilio
de
registradas Ludueña,
Juan
entre
Matta
y
Viarnes-, tres
y
de
personas,
Juan,
quien
las
Miguel,
no
sería
conversaciones presumiblemente
otro
que
Viarnes,
vinculadas a dólares falsos colombianos, cargamento y traslado de marihuana, “pasta base” y armas. A esta altura considero necesario señalar, en apretada síntesis, que la citada causa en su origen tuvo como principales brindada
investigados,
por
un
llamado
ello
a
partir
telefónico
de
anónimo
la
información
recibido
en
la
División Inteligencia de Drogas Peligrosas con fecha 20 de febrero del año 2013, a una tal Natalia, mujer del Coco López, a
un
tal
Cabrera,
vinculados,
según
lo
anoticiado
por
la
denunciante anónima, con presuntas actividades en infracción a la ley 23.737. Luego y a partir de la incorporación de Viarnes, con
la
presunta
conformidad
de
Sosa,
entre
otros,
la
investigación se centró en Rubén Matta, y particularmente en Gabriel
Ludueña
y
un
tal
“Ricky”,
quien
sería
el
luego
detenido Ricardo García. Circunstancia que es posible inferir del citado informe 49, y del contenido de las intervenciones telefónicas efectuadas en la causa, en las que aparece Juan – Viarnes-, Ludueña,
en
negocios
recientemente
de
compra
de
conocidas,
estupefacientes
con
puesto
las
que
conversaciones entre “Juan” y los demás investigados, tampoco fueron anexadas al sumario judicial, con el evidente propósito de ocultar la presencia de Viarnes en la investigación.
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 64
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Por otra parte, el Comisario Mayor Nis, Director de
Drogas
Peligrosas,
en
oportunidad
de
prestar
testimonio
ante el Juzgado Federal relató cómo fueron advertidos por el Fiscal
Federal
doctor
Enrique
Senestrari,
respecto
de
la
imposibilidad legal de utilizar a un informante como partícipe de una investigación, agregando el testigo haber puesto ello en conocimiento de Sosa (fs.1558/1564). Sin
embargo,
como
se
ve,
a
pesar
de
la
advertencia de Nis a Sosa, éste siguió adelante con el plan que se había trazado, dando amplia participación a Viarnes en las tareas investigativas, particularmente relacionadas a la causa “LUDUEÑA”. Mas aún, en la testimonial citada agregó Nis, que
el
Oficial
oportunidad
Alos
(hoy
fallecido)
le
dijo
no
quería
atender
mas
al
que
en
cierta
informante,
comentándole ello a Sosa, quien, según señaló, le contestó “… Que tenía miedo de que en caso de se cortase la comunicación con el informante, el mismo los delatara a los investigados. Pero,
dijo,
Sosa
investigación
le
le
manifestó
manifestó
que
una
que
si
vez
terminada
quería
esta
cortara
la
comunicación con el informante”. Asimismo y de igual modo a lo acontecido en el caso
referido,
constancias Francisco
obran
que
en
dan
Viarnes
en
las
cuenta
presentes de
pesquisas
la que
actuaciones
intervención exhiben
otra
otras
de
Juan
serie
de
irregularidades cometidas por algunos de los integrantes de Drogas
Peligrosas,
con
conocimiento
y
dirección
de
Rafael
Gustavo Sosa. En el punto, corresponde referirme a lo ocurrido respecto
del
realizado
en
Drogas
sumario calle
Peligrosas,
525/12,
Taninga glosado
incautado
2841, en
sede
copia
a
en de fs.
el la
allanamiento Dirección
732/741
de
de las
presentes actuaciones e iniciado supuestamente a partir de un llamado telefónico anónimo de fecha 1 de Junio de 2012, por el que
se
habría
anoticiado
a
la
fuerza
policial
sobre
actividades en presunta infracción a la ley de drogas por un tal Rodolfo (a) “Bin Laden o Rey” y Marcelo Villarreal.
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 65
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Según surge de ese sumario, se denunció que los nombrados en último término comercializarían y distribuirían grandes
cantidades
de
sustancias
estupefacientes
en
la
Provincia de Córdoba, traída en diferentes vehículos, desde la Isla
San
Martín,
Provincia
de
Villarreal,
próxima
a
Corrientes,
quien
a
su
la
localidad
siendo
vez
se
de
entregada
ocuparía
Ituzaingó,
al
de
nombrado
transportarla,
mediante camiones, a Santiago de Chile. Respecto a lo narrado, obra en el sumario la declaración testimonial prestada ante la prevención por el hoy imputado
Franco
Sebastián
Argüello,
comisionado
en
la
investigación, según dijo (fs.733/vta.). Luego de ello, siempre según su contenido, se agregó
un
oficio
dirigido
al
Juzgado
Federal
Nº1
y
a
la
Fiscalía Federal Nº1 (fs.734), poniendo en conocimiento las circunstancias
apuntadas
y
haciendo
constar
que
en
tal
investigación fueron comisionados el nombrado Argüello y el Oficial Inspector Franco Lucero (fs.735). Siempre según tal sumario, el nombrado Lucero, con fecha 9 de junio de 2012, declaró ante la prevención haber tomado conocimiento por parte de Argüello de encontrarse éste en
la
provincia
de
Corrientes,
efectuando
tareas
de
inteligencia con el Coronel Juan Viarnes, comisionado éste en una causa instruida por la Fiscalía Federal de Corrientes con el objeto de dar con el paradero de Rodolfo Lorhman Kretz (a) El Ruso. Según también manifestó Lucero y por dichos de Argüello,
el
encontraba
acusado
banda
tal
“Lorhman”, de
denominada
por
secuestro
“La
Triple
datos
de
extorsivo
y
Frontera”,
Viarnes, de
liderar
siendo
se la
además
“Lorhman”, la persona que tendría algún tipo de relación con Villarroel
en
cuanto
particular
sobre
el
a
infracciones
manejo
de
datos
a
la
Ley
acerca
de
23.737 un
y
en
posible
movimiento de 1300 kilogramos de droga. Señaló
también
Lucero
en
dicha
declaración,
respecto a Viarnes “…conforme a lo que el funcionario del Ejército manifiesta, como así también de la Fiscalía a cargo
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 66
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de la causa, es su voluntad prestar colaboración a la Policía de la Provincia de Córdoba con el fin de realizar tareas de vigilancia
y
seguimiento
que
se
necesite
hacer
en
esa
Provincia, esto se debe a que en otras etapas llevadas a cabo anteriormente en la investigación se produjo la Cesantía de personal de Gendarmería como así también de la Policía de Corrientes
por
filtrarse
información.
En
consecuencia
el
Coronel JUAN VIARNES y la Fiscalía Federal de Corrientes solo trabajarían en forma conjunta con la Policía de esta ciudad. ….” (fs.741/vta.). En
el
punto
y
sobre
el
tema,
el
Oficial
Inspector Franco Lucero al prestar testimonial en esta causa a fs.862/863
vta.,
señaló
Corrientes
estaba
que
Viarnes,
Seine
quien
le
manifestó
tenía
que
información
en
sobre
Lorhman y que un sábado lo buscó Seine y Ñañez, agregándose luego Sosa, reuniéndose todos en un bar de la Recta Martinoli (Córdoba) con Senestrari. Continuó declarando Lucero que según entiende,
“…el
Fiscal
estaba
ofuscado
porque
había
sido
nombrado por un Teniente Coronel, esto es Viarnes, ante el Fiscal Federal de Corrientes y que el mismo lo llamó. Que allí se quedaron los tres Comisarios mas el Fiscal y le explicaron que al otro día iba a viajar Seine con el sumario a explicarle al Fiscal de Corrientes….” En
ese
contexto,
debo
referirme
a
otras
constancias de la causa, particularmente en cuanto aluden a que en Corrientes efectivamente estuvieron Argüello y Peralta Dattoli con relación a la investigación de “Lorhman”, con la activa participación de Viarnes y en conocimiento de Sosa, tal como
la
declaración
testimonial
del
Cabo
Jorge
Pérez
(fs.860/861); las planillas de viáticos (fs.393) y constancias del
Libro
de
Novedades
de
la
División
Inteligencia,
correspondiente al día 8 de junio de 2012 (fs.1212/1214); las anotaciones
existentes
en
un
cuaderno
secuestrado
en
la
Oficina del Director General de Drogas Peligrosas, tales como “José (ver
Rodolfo acta
viáticos
de
Lorman”,
más
fs.654/657
efectuados
por
abajo
y Sosa
“156239506-D.Juan
fs.1171/1172); en
relación
los a
Viarne”
pedidos
dicho
de
sumario
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 67
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(fs.780 y 790) y el oficio firmado por el nombrado al Fiscal de Corrientes sobre el personal comisionado en relación a esas actuaciones, incautado en el domicilio del coimputado Franco Argüello, según constancias de fs.1332 y 1335. De lo acontecido en dicha investigación y en particular, de las tareas investigativas por parte de Argüello y Peralta Dattoli en Corrientes no se dio noticia alguna al Fiscal de la causa, menos aún de la participación de Viarnes, debiendo
resaltarse
también
y
en
el
particular
punto,
el
hallazgo dentro de un archivo de un CPU incautado en la sede de Drogas Peligrosas sita en calle Taninga, de un oficio con membrete del Poder Judicial de la Nación dirigido al Jefe de la Policía, informando la comisión de personal de Drogas para la
realización
sumario
de
525/12.
tareas
Oficio
investigativas
que
aparece
en
como
el
marco
enviado
del
por
la
Fiscalía Federal (fs.1464). Circunstancia que pone en mayor evidencia la marginalidad con la que los policías involucrados se desenvolvieron en dichas actuaciones. Así
las
cosas,
en
mi
opinión,
la
prueba
colectada hasta el momento y en particular orden al vínculo espúreo de Sosa con Viarnes, acreditan la responsabilidad del nombrado en primer término en el delito en cuestión y según el rol
que
habría
cumplido,
en
el
carácter
de
“jefe”
de
la
asociación delictiva. Las afirmaciones efectuadas por la defensa en ocasión de informar oralmente, conforme el marco probatorio reseñado,
no
tienen
entidad
suficiente
para
desvirtuar
la
conclusión arribada. Contrariamente a lo que sostuvo el doctor Franco y
fue
descripto
Gendarmería
en
párrafos
Nacional
Luis
precedentes,
Marcelo
Pérez
el
al
Comandante
referirse
a
de la
conversación telefónica que Sosa tuvo con Viarnes en forma expresa afirmó que la misma se relacionaba a los pormenores de una reunión que éste último estaba manteniendo con Ludueña, e incluso, como lo expuse, comentó una anécdota que Sosa habría contado Drogas
en
presencia
Peligrosas,
del
acerca
nombrado de
la
y
otros
situación
integrantes generada
en
de una
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 68
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oportunidad en casa de Viarnes en la que se vio obligado – Sosa-,
a
esconderse
debajo
de
la
cama
por
la
llegada
de
Ludueña y Matta. En causa
ese
referenciada
mismo
testimonio,
colaboró
con
la
Pérez,
quien
Dirección
en
de
la
Drogas
Peligrosas, efectuando escuchas telefónicas, manifestó que de acuerdo a los dichos de Alos, Sosa era quien impartía las instrucciones y tenía trato directo con Viarnes (fs.515/519). En definitiva, el plexo probatorio existente en ésta causa, que por cierto y como se ha visto, no se agota en los
testimonios
de
Pérez
y
Londra,
valorado
conforme
las
pautas de la sana crítica racional, permiten sostener, como dije,
que
Rafael
Gustavo
Sosa
habría
sido
“jefe”
de
la
asociación ilícita investigada. 6.4.
Corresponde
seguidamente
analizar
la
situación procesal de Mario Rogelio Nieto, Comisario General (R), a cargo hasta fines del año 2012 de la Dirección General de Lucha contra el Narcotráfico, de la Policía de la Provincia de Córdoba. En
relación
al
nombrado
prevenido,
el
Juez
ordenó su procesamiento como “jefe” de la Asociación Ilícita investigada
en
autos,
considerando
particularmente
que
en
razón de la función que entonces desempeñaba, conocía de la participación de Viarnes como agente encubierto o provocador. Ahora bien, examinadas las constancias glosadas a
la
presente
recogidos, conocía
a
causa
podría
y
si
bien
desprenderse
Viarnes,
tal
de la
los
elementos
sospecha
circunstancia
se
de
de
cargo
que
Nieto
presenta
como
insuficiente, no existiendo indicios ciertos y serios de algún aporte causal a la realización del tipo penal e inclusive de que el nombrado haya sabido de la utilización de Viarnes en las
investigaciones
policiales,
con
independencia
de
su
bien
no
jerarquía dentro de la institución policial. Tampoco
puedo
dejar
de
anotar
y
si
encuentro cuál pudo ser la razón que justifique la omisión, que el domicilio del nombrado no fue objeto de allanamiento.
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 69
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Ingresando
entonces
en
el
análisis
de
los
elementos de cargo existentes en las actuaciones, en ocasión de ejercer su defensa material Nieto negó conocer a Viarnes. Dijo el imputado “….con respecto a las personas nombradas como informantes, Viarnes y Cordoba, las desconoce por completo, nunca
los
ha
visto
ni
ha
mantenido
contacto
personal
ni
telefónico, que realmente no sabe quienes son, que los ha conocido estos últimos días por la televisión….” (fs.199/200). Si bien, como sostuvo el Magistrado Instructor, Rafael
Gustavo Sosa en su indagatoria, al referirse a las
circunstancias en las que habría conocido a Viarnes, aludió a una
reunión
presente quien
en
la
que,
(fs.258/263),
Viarnes
habría
según
Fabián
afirmó, Peralta
iniciado
el
Nieto
habría
Dattoli, contacto
a
estado
través
con
de
personal
policial de drogas, declaró habérselo presentado a Sosa, y nada dijo de la presencia en esa ocasión del Comisario Gral. Nieto. En concreto, Peralta Dattoli relató que Viarnes quería conocer a su jefe y luego de preguntar a su cadena de mando – señalando como tales a su Jefe de Brigada Seine, como Jefe de Departamento a Delgado o Quiroga y a Sosa como Director-, le presentó a Sosa (fs.929/932). Por otra parte, al examinar las declaraciones testimoniales
citadas
por
el
Juez,
del
Comandante
de
Gendarmería Nacional, Luis Marcelo Pérez y de Daniel Córdoba, quien según surge de lo hasta aquí actuado, sería un sujeto que aportaba datos sobre personas presumiblemente vinculadas al tráfico de estupefacientes, las mismas, en mi opinión, no resultan suficientes para concluir que Nieto conocía y sabía del rol cumplido por Juan Francisco Viarnes en las distintas investigaciones policiales. Pérez, cuyo testimonio ya fue analizado, relató haber escuchado una comunicación telefónica –con alta voz o manos libres -, en la que Sosa interrogaba a Viarnes acerca de los pormenores de una reunión que en ese momento se estaba celebrando entre este último y Ludueña. Según ocurrió
en
el
lo
predio
afirmado de
Drogas
por
el
testigo,
Peligrosas
en
el
hecho
camino
San
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 70
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Carlos, el día en que se efectuó la despedida del Comisario General Mario Rogelio Nieto. Sin embargo, el Comandante Pérez no sindicó a Nieto como una de las personas que en ese momento –al producirse la conversación entre Sosa y Viarnes- estuviese presente. Recordemos nuevamente lo que manifestó Pérez “…Que Sosa le preguntaba como le estaba yendo con la reunión que mantenía con Ludueña, y Viarnes le contestó que en ese momento estaban
en
la
Viarnes
le
reunión,
manifestó
en
que
su
domicilio
cuando
de
Barrio
terminara
la
Urca,
reunión
y lo
llamaría para contarle lo que habían hablado. Que recuerda que estaban
presente
el
Crio.
González
de
Inteligencia
de
esa
División, el Crio. Alfredo Seine, el Of. Ppal. Juan Alos, y el dicente,
entre
otras
personas
que
no
recuerda…
Que
inmediatamente después de esa conversación el Crio. Sosa hace un comentario anecdótico en presencia de todos los que estaban junto a él, y refirió que en una de las oportunidades en que se encontraba con Juan Viarnes, en el domicilio de éste, de improviso
arriban
a
ese
domicilio
Gabriel
Ludueña
y
Ruben
Matta, por lo que Viarnes le pidió que se escondiera debajo de la cama de su dormitorio, y en ese lugar permaneció hasta que terminó
la
entrevista
entre
Ludueña,
Matta
y
Viarnes,
tornándosele gracioso que un Comisario Mayor se hubiese visto en esa situación…” (fs.515/519). En cuanto a los dichos de Daniel Córdoba y aún del propio Viarnes, a mas del rol que éstos habrían cumplido en
su
relación
con
los
policías,
considero
que
sus
manifestaciones relativas a Nieto, no encuentran correlato con las
demás
constancias
de
la
causa,
careciendo
de
fuerza
convictiva. Expresó Córdoba “….También estaba Juan Viarnes que supuestamente era el Jefe de ellos, porque asi se dirigían hacia él y era quien conducía una camioneta Ecosport gris. Baja Seine y Viarnes que se identifica como el Jefe y que era Agente de Inteligencia Militar y que trabajaba al servicio de la
gente
de
Drogas.
En
ese
tiempo
Viarnes
se
comunicaba
telefónicamente con el “jefe Nieto”, pero yo nunca lo conoci, lo mencionaba por teléfono….”.
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 71
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
En relación a las causas “Leal” y “Pino” en orden
a
la
cuales
utilización
de
el
Juez
Viarnes,
en
afirmó el
que
primero
Nieto de
supo
los
de
casos,
la
para
extorsionar a los familiares de Carlos Dante Leal y en el segundo, como agente encubierto o provocador, tampoco advierto elemento o indicio que autorice a concluir que el imputado supiera
de
la
participación
de
Viarnes
ni
que
impartiera
instrucciones en orden a su actuación. Igual
situación
se
presenta
en
relación
al
sumario 525/12 –“Lorhman”-, por cuanto no hay prueba a partir de
la
cual
pueda
concluirse
que
Nieto
conocía
de
la
participación de Viarnes en esa investigación. En suma, su situación difiere sustancialmente con la del imputado Rafael Gustavo Sosa a quien la prueba reunida,
conforme
reseñé,
lo
muestra
con
una
activa
participación y en un rol que permite identificarlo como la persona que impartía las instrucciones a los demás integrantes de la organización ilícita. Así las cosas, toda vez que los elementos de cargo hasta el momento no permiten concluir con el grado de probabilidad requerido a esta altura del proceso, que Nieto formara
parte
tampoco
obra
de
la
certeza
Asociación sobre
su
Ilícita falta
de
investigada
pero
responsabilidad,
corresponde disponer su falta de mérito en los términos del art.309 del C.P.P.N.. A
tal
solución
arribo,
cuando,
no
obstante
haberse resuelto la situación procesal de los imputados, la instrucción
sigue
en
pleno
desarrollo,
siendo
factible
la
incorporación de nuevos elementos que conduzcan a un mejor esclarecimiento de los hechos y en particular, en orden a ciertos sucesos sobre los que hasta el momento no ha habido una concreta investigación, tal como ha sido el hallazgo de estupefacientes y sumarios policiales dentro del predio de la Dirección de Drogas Peligrosas. 6.5.-
Respecto
a
la
situación
procesal
de
Gustavo Julio González, quien hasta la fecha de su detención se
desempeñó
como
Director
de
la
División
Inteligencia
de
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 72
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Drogas Peligrosas de la Policía de la Provincia de Córdoba, soy de opinión que los elementos de cargo colectados durante la
presente
nombrado
instrucción
resulta,
en
permiten
el
grado
sostener de
también
que
probabilidad
el
exigido,
penalmente responsable del delito de Asociación Ilícita, en carácter de miembro –art.210, primer párrafo del C.P.-. En ocupaba
dentro
efecto,
desde
de
Dirección
la
la
posición de
funcional
Lucha
que
contra
el
Narcotráfico, el prevenido se habría valido de su estructura para llevar a cabo una serie de maniobras ilícitas que, como ya
se
dijo,
se
utilización
habrían
de
Juan
centrado
fundamentalmente
Francisco
Viarnes
en
en
la
tareas
de
inteligencia e investigación de distintos hechos relacionados al tráfico de drogas, infringiendo de tal modo el art.31 bis de la ley 23.737. Me refiero, en particular y sin perjuicio de las consideraciones que posteriormente corresponda hacer respecto a la causa “Ludueña” (Hecho Cuarto), en la que se encuentra probada
la
agente Sosa
intervención
encubierto y
de
y/o
González,
Inteligencia
disponía
de
Viarnes
provocador, quien de
ello
como
los
en
las con
jefe
medios
pesquisas
como
conocimiento de
la
necesarios
de
División para
la
obtención de información, los que habría utilizado siguiendo las
instrucciones
de
su
“jefe”
–
Rafael
Sosa-,
para
la
consecución de los fines de la asociación ilícita. Al analizar la situación procesal de Rafael Sosa,
hice
referencia
a
la
declaración
testimonial
del
Comandante de Gendarmería Nacional Luis Marcelo Pérez, cuyos dichos permiten inferir que González, quien conocía a Viarnes de anteriores pesquisas, no sólo sabía del rol cumplido por éste
último
en
la
citada
investigación,
sino
que
también
colaboró para que el objetivo delictivo se cumpliera. En efecto, atendiendo a los dichos de Pérez, como ya lo señalé, el nombrado aludió a una conversación que escuchó
entre
Sosa
y
Viarnes,
en
relación
a
Ludueña
y
en
circunstancias de hallarse junto a Sosa el día de la despedida de Nieto, en presencia de González y Seine (ver fs.515/519).
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 73
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A ello agrego el ya citado y analizado Informe de Inteligencia Nº 49 incautado en la Oficina de Sosa, con datos de conversaciones grabadas sobre negocios ilícitos, se presume a través de un micrófono instalado en la vivienda de Viarnes, entre, recordemos, tres sujetos, “Miguel” –Ludueña-, “Matta”
y
“Juan”
–Viarnes-,
y
obtenidas
a
partir
de
la
supuesta vigilancia realizada por González a dicho domicilio entre la noche del día 2 de marzo y la madrugada del día 3 de marzo de 2013. Dicho informe muestra una serie de fotografías del
vehículo
Peugeot
KXE
992
que
arribara
al
lugar
y
las
constancias de las consultas dominiales de otros automotores, vistos en otro domicilio al que el personal policial se habría dirigido, siguiendo al vehículo Peugeot (ver fs.433/453). Si bien es cierto que el informe en cuestión no registra
firma
de
responsable,
el
mismo,
según
sus
constancias, pertenece a la División Inteligencia de Drogas Peligrosas
a
cargo
de
González,
obrando
además
otras
actuaciones documentales que acreditan que el imputado salió junto con el Cabo Pérez en el móvil 5110 a la hora 20.30 del día 2 de marzo de 2013, regresando, a la hora 22.05, sólo Pérez en el mismo móvil, volviendo a salir éste a la hora 22.07, regresando con González a la dependencia policial a las 2.40 del día siguiente, 3 de marzo (ver Libro de Guardia de la División Inteligencia -fs.1643/1644-). González
el
informe,
como
Las
circunstancias
que
elaborara
también
el
o
de
que
haya
o
nó
materialmente
el
utilizado
el
redactara
móvil
policial
sido
por
imputado, en mi opinión no produce modificación alguna, puesto que, en definitiva, lo cierto es que habría estado frente al domicilio
de
Viarnes,
ocupándose
personalmente
de
adquirir
información, no sólo de los diálogos entre los sujetos que se encontraban en la vivienda, producidos, según el informe entre las
22.45
y
23.10,
horario
en
el
que
ya
se
encontraba
González, sino también de los distintos vehículos utilizados por
los
investigados
y
datos
personales
como
actividad
bancaria y financiera, de Rubén Ramón Matta. En este último
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 74
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
supuesto, debo destacar que como usuario figura Gustavo Julio González, e impuesta la hora 00.03 del día 3 de marzo de 2013 como
horario
de
consulta
de
la
página
de
internet
correspondiente (fs.433/453). En relación a ello, debo también señalar que no empero
las
funciones
o
tareas
que
correspondan
o
puedan
corresponder a la División Inteligencia, en realidad, ello no sería
tan
estricto
reconocido
por
en
la
cuanto
defensa,
dicha
brigada,
puede
según
colaborar
fuera
con
la
investigación a pedido de un superior. Pero de todos modos, lo cierto es que, tal argumentación no enerva la prueba contra González de haber llevado a cabo ciertas “tareas”, excediendo y
transgrediendo,
ordenamiento definitiva
mas
legal,
allá
de
mediante
significó
sus
“propias
un
comportamiento
“trabajar”
la
funciones”,
información
el
que
en
y
el
informante. A
más
de
lo
dicho,
obran
otras
constancias,
ajenas a la causa “LUDUEÑA”, que corroboran también el rol desempeñado por Viarnes y en las que también habría tenido participación directa el prevenido González. Así, Cabo
de
Policía
surge Jorge
de
la
Horacio
declaración Pérez,
testimonial
con
prestación
del de
servicios en la División Inteligencia, que a partir de datos obtenidos de un informante identificado como Daniel Córdoba, indicativos de un posible movimiento de estupefacientes hacia esta ciudad de Córdoba, viajó junto a González a la provincia de Buenos Aires, a fin de obtener información relacionada a un tal “santiagueño”. Declaró
Pérez:
“….Que
viajó con
el Comisario
González en calidad de chofer a Buenos Aires, hace como tres años
después
de
la
reunión
que
tuvieron
con
Daniel
Córdoba….que fue a una estación de servicio, que no conoce Buenos Aires pero sabe que cruzaron la Panamericana y llegaron hasta la estación de servicios. Que llegan allí y arriban al lugar Daniel Córdoba en su auto particular, el Comisario Seine en otro móvil y Juan Francisco Viarnes, que también arribó en su auto particular. Que se juntaron todos ellos a hablar, que
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 75
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el dicente daba vueltas por ahí y no escuchó de qué hablaban. Que estuvieron todos en la estación de servicios mucho tiempo, que
el
dicente
tomaba
café
y
hablaba
con
la
chica
de
la
estación. Que Córdoba y Viarnes se fueron, que Seine quedó en la estación y el dicente con González también, que durmieron en el móvil y luego retornaron a Córdoba….”. Cabe
aclarar,
siempre
según
el
testimonio
citado, que cuando se recibe la información en el área de inteligencia,
previo
instrucciones
de
Suboficial
al
sus
Ppal.
viaje
a
Buenos
superiores
Ludueña-,
el
Aires
–Comisario Cabo
y
por
González
y
según
su
Pérez,
declaración, concertó una reunión con Córdoba, a la que, dijo, asistieron Seine y Juan Viarnes quien se presentó a Pérez como Coronel del Ejército, teniendo con Seine un trato familiar (ver fs.860/863vta.). En reconoció
el
su
viaje
declaración
a
Buenos
indagatoria,
Aires,
pero
nada
González
dijo
de
la
reunión previa que, en relación a esa investigación, personal a
su
cargo
había
tenido
no
sólo
con
Daniel
Córdoba
sino
también con Juan Viarnes. Respecto a ello, según dichos de González,
se
encontró
afirmó,
estaba
reunión
que
en
en
dicha
Viarnes
Buenos
Aires
ciudad
en
tenía
en
el
con
razón
Círculo
Viarnes, de
de
una
quien,
presunta
Oficiales
del
Ejército. El relato resulta poco creíble si se tienen en cuenta
los
presencia
dichos de
instrucciones
de
Pérez,
Viarnes de
sus
en
quien, la
superiores,
insisto,
reunión el
afirmó
que,
testigo
la
siguiendo
coordinó
con
Córdoba, y de la que también participó el Comisario Seine. Por otra parte, y aun cuando no surge del acta labrada
con
Avellaneda
motivo en
la
del
provincia
correspondiente,
se
Viarnes,
cual
en
la
allanamiento de
realizado
Buenos
incautó
una
ficha
rezan
los
nombres
en
Aires, a
nombre de
el la de
Gustavo
Hotel fecha Juan Julio
González, Alfredo Seine y Jorge Horacio Pérez, lo que suma a la prueba de la relación entre los nombrados con Viarnes.
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 76
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
Asimismo,
las
explicaciones
del
prevenido
González en cuanto al desconocimiento que dice haber tenido acerca de los antecedentes penales de Viarnes (ver declaración indagatoria
de
fs.905/908)
tampoco
se
presentan
creíbles.
Ello, particularmente si se tiene en cuenta que González se encontraba a cargo de la División Inteligencia, dependencia que en razón de su función específica, es lógico suponer que a esa información tenía acceso. Pero además, tengo en cuenta lo declarado por el Comandante de Gendarmería Nacional Paulino Enrique Londra, a quien, por sus propios dichos, sólo le bastó consultar por internet los antecedentes de Viarnes, de los que, además, dijo haber anoticiado a Sosa (ver fs.526/528). Basta decir también que los frondosos antecedentes judiciales de
Viarnes
se
ven
reflejados
en
el
informe
del
Registro
Nacional de Reincidencia, glosado a fs.1571/1585. Concatenado a lo dicho, como otro serio indicio sobre el protagonismo de González en la ejecución del hecho que
se
le
atribuye,
consta
en
autos
la
existencia
de
un
documento extraído de una de las computadoras de la División Inteligencia, en el que se lee un nómina de los procedimientos en
los
que
segundo-,
intervino
“Pino”
Juan
–hecho
Viarnes:
nominado
“Leal”
–hecho
tercero-,
nominado
Ludueña
–hecho
nominado cuarto-, entre otros (fs.1470). En orden a la causa “PINO”, no obstante que González no ha sido imputado a su respecto, pero tratándose el hecho en análisis de “Asociación Ilícita”, entiendo pertinente destacar el secuestro en la Central de Policía y concretamente en el recinto correspondiente a la División Inteligencia, de una
nota
dirigida
Investigaciones
al
Capital,
Jefe de
de fecha
Calle 20
de
del
Departamento
agosto
de
2011,
firmada por Gustavo Julio González, en la que se informa la recepción de una llamada anónima con relación a Fernando Pino y
Carlos
Sánchez,
la
que
por
otra
parte
obra
glosada
en
original a fs.10 en la causa en cuestión, caratulada “PINO, Fernando Oscar – SANCHEZ, Carlos Ramón s/infracción Ley 23.737 (art.5º inc.c. e inc.a.) (Expte.FCB 94170010/2012/TO1).
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 77
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
Sin embargo, en dicha causa, que tengo a la vista, el
Tribunal
Oral Federal N°2
de Córdoba, al dictar
sentencia con fecha 21 de marzo de 2014, registrada en el Libro 2 Folio 10 del Protocolo del Tribunal, resolvió declarar la
nulidad
imputados
del
procedimiento
Fernando
Oscar
policial
Pino
y
y
absolver
Carlos
Ramón
a
los
Sánchez,
afirmando, entre otras cuestiones que “la supuesta denuncia anónima de una mujer que quiso comprar la casa, no es real, que
no
existió
ninguna
mujer
que
realizara
la
denuncia
anónima, sino que todos los datos sobre la casa en venta en Villa
Ciudad
intercambió
de con
América el
los
tenía
Comisionado
Juan
Viarnes
Peralta
y
Dátoli.
los Queda
acreditado que Juan Francisco Viarnes fue a visitar la casa que se encontraba a la venta y recorrió todos los lugares de la misma haciéndose pasar como comprador y así obtener datos para la investigación…”. Cabe aclarar que las consideraciones efectuadas al momento de resolver la excarcelación de González con fecha 19 de diciembre de 2013 (Lº508 Fº108) respecto al lugar que ocupaba en la División de Drogas Peligrosas, no desvirtúan lo dicho hasta el presente. En
aquel
contexto
se
valoró
concretamente
la
posibilidad material que tenía el nombrado de poder entorpecer la investigación. En ese cuadro de situación, se consideró que González no integraba la Brigada de Investigaciones que fue la que
habría
operado
directamente
con
Viarnes
y
que
además
demostró una mayor capacidad de acción. Incluso se denunció la participación de los integrantes de ese grupo
en actos de
apremio o torturas sobre la persona de Viarnes. Sin considerar efectuaron
que
embargo, en
aquel
valoraciones
tampoco
se
puede
pronunciamiento
sobre
aspectos
dejar
de
provisorio
se
sustanciales
de
la
prueba, vinculados directamente al lugar que ocupaba González dentro de la División Inteligencia de la Dirección de Drogas peligrosas y su incidencia en los hechos. Al
respecto
cabe
aclarar
que
el
análisis
efectuado lo fue con la precariedad propia de la instancia en
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 78
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
la
cual
se
realizó,
caracterizada
por
su
provisionalidad,
contando actualmente con la fundamentación dada por el titular del Juzgado Federal Nº1 de Córdoba, cuya motivación resulta razonable y ajustada a derecho. Así las cosas y como resultado de lo expuesto, en mi opinión el procesamiento dictado en contra de Gustavo Julio González como miembro de la asociación ilícita, en los términos
del
artículo
210
del
C.P.,
encuentra
suficiente
correlato con los elementos de cargo obrantes en la causa, debiendo en mi opinión ser confirmado. 6.6.
Respecto
a
Alfredo
Damián
Seine,
el
imputado, a la época de los hechos y según obra en autos, habría revestido el grado de Comisario de la Policía de la Provincia de Córdoba, a cargo de las Brigadas Chaco y Tucumán del
Departamento
Investigaciones
Capital
y
de
la
División
Precursores Químicos del Departamento Planificación y Diseño de Lucha contra el Narcotráfico de la Dirección de Drogas Peligrosas de dicha institución (fs.407/411). Como
punto
de
partida
y
de
igual
modo
a
la
conclusión arribada en los casos de Sosa y González, cada uno con sus particularidades, Seine no sólo habría conocido que Viarnes
actuaba
en
distintas
investigaciones
policiales
en
calidad de agente encubierto o como agente provocador, sino que también habría tenido trato directo con el nombrado en abierta violación a la ley. Como nuevamente
la
prueba
declaración
de
lo
dicho,
testimonial
del
tengo Cabo
en de
cuenta Policía
Jorge Pérez (fs.860/861 vta.), quien, tal como destaqué en oportunidad de referirme a Sosa y González, relató diversas situaciones
en
las
propias
la
fuerza
plano
de
legal
a
poder
que
involucró
policial, intervenir
a
Viarnes
en
absolutamente y
en
las
que
actividades
ajenas Seine
en
el
habría
tenido serio protagonismo. Tal es el caso de lo acontecido, según dichos de Pérez, en relación a datos proporcionados por Daniel Córdoba respecto
a
un
tal
“santiagueño”,
de
quien
dijo
estaría
relacionado al tráfico de estupefacientes y respecto al cual,
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 79
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Viarnes, no sólo se habría reunido con Córdoba y Seine en esta ciudad de Córdoba, sino que también habría tenido un encuentro con González, Seine y Córdoba en la provincia de Buenos Aires. González y Seine habrían viajado a Buenos Aires a
fin
de
obtener
mayores
precisiones
sobre
la
información
suministrada por Córdoba. Pero en dicha provincia, como dije, se habrían reunido con Viarnes, sobre lo cual, al prestar indagatoria y decidir declarar, ninguno de los dos mencionados en
primer
término
justifiquen
tal
(fs.905/908
y
dieron
explicaciones
circunstancia 1541/1545).
y
Pero
sus de
razonables
propios todos
que
procederes
modos,
menos
justificación surge frente al ya referido hallazgo en el Hotel Avellaneda de una ficha a nombre de Juan Viarnes y en la que figura, entre otros, el nombre Alfredo Seine (fs. 1475/1485 ya citada). Respecto
al
caso
llamado
“LORHMAN”
y
su
correspondiente Sumario 525/2012, al cual también ya he hecho referencia, resulta un grave indicio contra Seine, los dichos del Oficial Inspector Franco Lucero, integrante de la brigada Tucumán a cargo del hoy imputado (fs.407/411 y 862/863 vta.), a los que también me referí. A más de lo expuesto, Lucero manifestó haber conocido a Viarnes en el año 2012 por una investigación en conjunto con Argüello y en la que, dijo, se investigaba al “Ruso” Lorhman y Marcelo Villaroel. Luego de ello, el testigo señaló que Seine le manifestó
que
en
Corrientes
estaba
Viarnes,
quien
tenía
información sobre Lorhman, agregando a ello, como ya lo señalé en el caso de Rafael Gustavo Sosa, que un sábado lo buscó Seine y Ñañez, agregándose luego Sosa, reuniéndose todos en un bar de la Recta Martinoli (Córdoba) con Senestrari, quien, reitero, según Lucero se encontraba ofuscado por haber sido nombrado por un Teniente Coronel de apellido Viarnes al Fiscal Federal
de
Corrientes
y
que
el
mismo
lo
llamó.
Que
allí,
prosiguió declarando Lucero, se quedaron los tres Comisarios y el Fiscal, manifestándole que al otro día iba a viajar Seine con el sumario a explicarle al Fiscal de Corrientes.
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 80
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Continuó
declarando
Lucero
que
viajó
a
Corrientes con Seine y que éste habló con el Fiscal de dicha ciudad. Luego de ello, prosiguió señalando, Seine les dijo que a las 4.00 horas tenían que estar en Gendarmería a donde iba ir Viarnes a darles información, reuniéndose Argüello, Peralta Dattoli, Pérez, Seine y Viarnes. Después de ello, continuó diciendo el testigo, no se siguió investigando y que la copia del Sumario 525 la dejaron en Gendarmería. Por su parte, recordemos nuevamente lo dicho por el nombrado testigo Cabo Pérez, sobre este caso “Lorhman”. En relación a Seine manifestó que viajó a Corrientes junto con éste, Peralta Dattoli, Argüello y Lucero, y que también fue Viarnes.
Que
en
Corrientes,
continuó
manifestando,
fueron
Seine y Peralta Dattoli a ver a un juez y luego a Gendarmería donde hubo una reunión de Dattoli, Seine, Argüello, Lucero y Viarnes con personal de dicha Fuerza (fs.860/861 vta.). En relación a ello y como datos referentes, obra en autos información sobre viáticos por viajes de Seine entre los
años
2011
y
2012,
y
en
particular
a
la
provincia
de
Corrientes por Sumario 525/2012, con fecha 11 de junio de 2012 (fs.392) e informe titulado “Policía del Provincia de CórdobaRendición de cuentas” de viáticos en relación al sumario en cuestión a favor de Seine y Lucero, firmada por Franco Lucero, Alfredo Damián Seine y Rafael Sosa (ver fs.783). En relación al caso “PINO”, al que me referí en párrafos precedentes y en particular, la sentencia dictada por el Tribunal Oral Federal Nº 2 de Córdoba, del expediente en cuestión,
surge,
concretamente
a
fs.101/102,
que
“El
procedimiento fue supervisado por el Comisario Damián Alfredo Seine”,
obrando
fs.1218,
además
resultado
Inteligencia,
un
en
las
del
informe
presentes
actuaciones,
allanamiento confidencial
en de
la
fecha
según
División 20/8/2011,
relativo a la investigación, en el que en su margen superior izquierdo figura manuscrito “Seine”. Respecto recordemos
una
vez
más
al lo
caso dicho
denominado en
“LUDUEÑA”,
testimonial
por
el
Comandante de Gendarmería Luis Marcelo Pérez, respecto a la
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 81
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
reunión con motivo de la despedida de Nieto y en la que Sosa se comunicó telefónicamente con Viarnes, interrogándolo sobre la
reunión
con
Ludueña,
encontrándose
presente
Seine
(fs.515/519). Finalmente
y
a
mayor
abundamiento,
no
puedo
dejar de mencionar el hallazgo, con motivo del allanamiento del domicilio de Seine (Huinca Renancó 3215 de Barrio Oña de esta ciudad de Córdoba –fs.573/579)) de, entre otros efectos, una hoja suelta que reza el título “ENTREVISTAS CON VIARNES” y no obstante no surgir en qué contexto se habría producido, pero en definitiva confirma una vez más la vinculación espúrea de los policías con Viarnes. El mismo consigna: “VIARNES: Que digo yo? De donde los conozco y las llamadas que tengo en mi teléfono? YO Deci que te conocemos de donde, que vos nos dabas información sobre gente que vendía droga, que otra cosa, sino es
lo
único.
VIARNES:
Sabes
lo
que
dijo
Dattoli,
que
se
caguen, es un boludo, yo que me maten, yo digo que con vos hablaba, sobre la transferencia del auto. VIARNES: Que tengo lepra yo, que nadie me atiende el teléfono, le llame a todos y ninguno me dio bola.”. Así las cosas, entiendo que, según los elementos de
cargo
reseñados,
obra
probabilidad
suficiente
de
la
responsabilidad penal de Alfredo Damián Seine como miembro de la asociación ilícita imputada, correspondiendo confirmar la resolución en orden al procesamiento del nombrado. 6.7.Argüello,
Oficial
desempeño
de
Departamento
Respecto
al
imputado
Inspector
de
la
tareas,
según
Investigaciones
obra
Capital
Franco
Fuerza a y
Sebastián
policial,
fs.407/411 en
con
en
particular
en
el la
Brigada Chaco –Tráfico Urbano- a cargo del coencartado Alfredo Damián
Seine,
Narcotráfico, probatorios
de
la
Dirección
entiendo
que
en
los
que casos
a
General
de
partir anteriores
Lucha
de he
los
contra
el
elementos
señalado
y
en
particular ciertas declaraciones testimoniales y otro material cargoso a analizar, todo ello me autoriza a concluir en igual sentido que lo resuelto por el Magistrado Instructor.
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 82
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
En efecto, de la prueba incorporada y en lo que atañe a este caso específico, puedo afirmar que, en el grado de probabilidad exigido, el nombrado con su aporte causal al hecho,
habría
sido
otro
más
de
los
sujetos
activos
de
la
Asociación Ilícita. Adicionado al resultado del allanamiento llevado a cabo en su domicilio –Neuquén 849, departamento 2 de esta ciudad de Córdoba- en el que, según se encuentra certificado, fueron hallados, entre otros elementos: copia del Prontuario N°39323 a nombre de Abrilan Miguel Angel – Viarnez Domenech Juan; nota original de fecha 8 de junio de 2012, dirigida al señor
Fiscal
Federal
de
la
Provincia
de
Corrientes,
relacionada con el sumario 525/12 firmada por el Comisario Mayor Rafael Sosa y nota original de fecha 8 de junio de 2012, dirigida
al
señor
Fiscal
Federal
de
la
Provincia
de
Corrientes, relacionada con el sumario 525/12 firmada por el Comisario Sergio Ñanez, y en consonancia con ello me referiré al Sumario 525/12, secuestrado en dependencias de la Dirección Nacional de Drogas Peligrosas, en calle Taninga 2841 de B° Jardín
del Pilar y referido, como ya lo he reiteradamente
señalado, a tareas de investigación que habría llevado a cabo personal de Drogas Peligrosas en la provincia de Corrientes, respecto a un individuo nombrado como el “Ruso Lorhamn”. Según obra en dichas actuaciones (fs.733/735), Argüello fue designado Comisionado. Pero, más allá de eso, quedó constancia mediante la incorporación de la declaración testimonial
del
Sub
Inspector
Franco
Lucero,
comisionado
también en la investigación, que por dichos de Argüello, éste se encontraba en la provincia de Corrientes realizando tareas de inteligencia con el Coronel Viarnes. Tomando en cuenta esta última constancia, quiero destacar al respecto que lo expuesto, sin perjuicio de otros hechos,
muestra
de
modo
más
que
palmario,
casi
podría
calificarlo como “escandaloso”, el grado de impunidad en el que los imputados se movían, sin siquiera reparar en cuidar por
lo
menos
la
forma,
por
las
consecuencias
que
podían
acarrearse y que, en definitiva, les acarrearon.
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 83
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
Y a tal punto llega lo dicho que, además de consignar
expresamente
la
participación
de
este
“Coronel
Viarnes”; como ya hice referencia, obra un oficio firmado por Rafael Sosa, solicitando viáticos para aplicar a gastos de dicho
viaje
para
y
entre
otros,
Argüello,
y
actuaciones
elemento
mayormente
relativas a su otorgamiento (ver fs.780 y 790). Asimismo demostrativo llevar
a
de
cabo
la
y
decisión
actividades
como
persistente
e
investigativas
irrenunciable al
margen
de
de
lo
jurídicamente debido, recordemos el hallazgo de un oficio con membrete
del
Poder
Judicial
de
La
Nación,
cargado
en
la
computadora secuestrada en la sede de la Dirección Nacional de Drogas Peligrosas –Taninga 2841 Barrio Jardin del Pilar; acta de secuestro de fs.660/672-, y dirigida al Jefe de Policía, informando la comisión de personal de Drogas Peligrosas para la
realización
de
tareas
investigativas
en
el
Sumario
en
cuestión, 525/12. Concatenado
a
ello
y
como
lo
señalara,
recordemos los testimonios en esta causa, harto referidos, del Oficial
Franco
definitiva
Lucero
confirman
y la
el
Cabo
Jorge
apodada
Pérez,
“relación
los
que
espúrea”
en del
personal policial imputado con Viarnes. Con
referencia
concreta
a
Argüello,
el
Cabo
Pérez se refirió, entre otras cuestiones, a una reunión en Corrientes en dependencias de Gendarmería Nacional, la que se desarrolló,
según
dijo,
con
la
presencia,
entre
otros,
de
Viarnes y Argüello (fs.860/861 vta.). Por su parte, concretando el testimonio respecto de
Argüello,
el
Oficial
Lucero
manifestó
haber
conocido
a
Viarnes en el año 2012 por una investigación en conjunto con Argüello respecto de Lorhman y Villaroel, aludiendo también a la
reunión
participaron,
ocurrida entre
en
Gendarmería
otros,
los
y
dos
en
la
nombrados
que
dijo
imputados
(fs.862/863 vta.). Tengamos
presente
siempre
respecto
a
dicha
investigación, según lo declarado por el nombrado Lucero, la reacción de enojo que dijo, tuvo el doctor Senestrari, con
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 84
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
motivo
de
haber
sido
mencionado
por
un
“Teniente
Coronel
Viarnes” ante el Fiscal Federal de Corrientes, según este le manifestó. En resumen, Viarnes con conocimiento, aprobación y participación de personal policial, excediendo lo que puede entenderse como “informante”, habría llevado a cabo de modo encubierto tareas investigativas; amén del caso “LUDUEÑA” en el que se entiende “prima facie”, habría procedido como agente provocador, todo ello en abierta violación a las disposiciones legales vigentes y atinentes a la cuestión. En orden a la causa que, por razones de brevedad llamamos “PINO”, en la que como se sabe, Viarnes también actuó en
connivencia
con
el
personal
policial,
llevando
a
cabo
tareas investigativas encubiertas en abierta violación a la ley, la intervención de Argüello junto con Peralta Dattoli en la supuesta entrega de una copia del sumario policial a una tía de Pino, muestra también el arbitrario modo de moverse de este grupo con desapego total al orden jurídico al que debían responder. Finalmente y como otro dato más de este raid delictivo,
recordemos
encuentran
procesados
que en
Argüello relación
junto a
la
con
causa
Viarnes formada
se con
motivo de la denuncia formulada por Carlos Dante Leal, por el delito de extorsión, en los términos del art.168 del Código Penal. Para
una
mejor
comprensión,
destaco
que
con
fecha 11 de noviembre de 2010, personal policial, a cargo del hoy
imputado
Franco
Argüello,
procedió
al
allanamiento
del
domicilio de Carlos Dante Leal –Matheu 3509 de esta ciudad de Córdoba-. Procedimiento que tuvo como resultado el secuestro de estupefacientes y la detención, entre otro, del nombrado. En apretada síntesis, durante su desarrollo y según
fueron
imputados
y
procesados,
Argüello,
con
la
posterior intervención de Viarnes, habría exigido el pago de una suma de dinero, a cambio de mejorar la situación procesal de Leal. Suceso en relación al cual, adelantando opinión al respecto,
puesto
que
mas
adelante
me
referiré
al
mismo,
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 85
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
entiendo,
según
los
elementos
de
cargo
existentes,
se
encuentra probado. En conclusión de todo lo expuesto y como ya lo dijera,
en
mi
opinión
corresponde
la
confirmación
del
procesamiento de Franco Sebastián Argüello como miembro de la asociación ilícita investigada en esta causa –art.210 C.P.-. 6.8.-
Corresponde
a
continuación
el
examen
sobre la supuesta responsabilidad en el delito de Asociación Ilícita por parte de Fabián César Peralta Dattoli, Sargento de la Policía de la Provincia de Córdoba y, según surge de la información oficial obrante a fs.407/411, perteneciente a la División Inteligencia de la Dirección General de Lucha contra el
Narcotráfico,
a
cargo
del
hoy
también
imputado
Gustavo
González. En distintos partir
tal
sucesos de
los
orden
de
ideas
y
considerando
presuntamente
ocurridos,
considero
elementos
probatorios
ya
los
que
a
señalados
reiteradamente, de los que haré mérito en cuanto se refieran al nombrado Peralta Dattoli y otro material de cargo también a analizar,
obra
probabilidad
suficiente
de
la
existencia
de
responsabilidad penal por parte del nombrado en el delito de Asociación Ilícita. Como punto de partida del análisis que en el caso
corresponde
hacer,
destaco
que
el
prevenido
Peralta
Dattoli junto al Oficial Arguello y con motivo de sus tareas específicas,
tomó
presuntamente
a
contacto
raíz
de
con
una
Juan
Francisco
investigación
Viarnes
relacionada
al
tráfico de estupefacientes, en el año 2010. Así Dáttoli Franco
lo
(fs.929/933), Sebastián
declararon, Gustavo
Arguello
Julio
en
particular,
González
(fs.1514/1518)
y
Peralta
(fs.905/908), Alfredo
Damián
Seine (fs.1541/1545).A partir de esa investigación se habría iniciado una
relación
de
amistad
reconocida por el mismo
entre
Viarnes
y
Peralta
Dattoli,
imputado, al mismo tiempo que una
participación más activa de Viarnes, al margen de la ley, en
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 86
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
las investigaciones policiales relacionadas a los delitos de narcotráfico. Los imputados que declararon ante el tribunal, adujeron
en
Viarnes,
a
su
quien
Inteligencia, personas
defensa
material
creyeron
abogado
y
involucradas
en
Coronel
por el
haber
su
sido
engañados
por
del
Ejército,
de
con
de
actividad,
tráfico
de
droga.
datos
Tal
versión
resulta poco creíble, habida cuenta que, en primer lugar, los imputados resultan ser policías y cuanto menos debió llamarles la atención que el supuesto militar participara de hechos tan insólitos
–si
así
cabe
calificarlos-
como
su
supuesta
infiltración en una cárcel de la cual después logró fugarse (ver
declaración
datos
tan
indagatoria
concretos
de
respecto
Peralta
a
Dattoli)o
narcotraficantes;
manejara a
lo
que
agrego, según fue declarado por el Comandante de Gendarmería Londra, que bastaba con una simple consulta en Internet para conocer de los antecedentes de Viarnes. Ahora bien, en orden a la concreta actuación de Peralta
Dattoli,
participación
en
en la
definitiva, Asociación
como
prueba
Ilícita,
se
de
destaca
su lo
acontecido con motivo del ya citado sumario policial 525/12 –“Lorhman”-
en
el
que
sin
conocimiento
de
la
autoridad
judicial, el nombrado imputado, Arguello y Seine realizaron tareas
de
investigación
e
inteligencia
en
la
provincia
de
Corrientes junto a Viarnes, ello en procura de obtener datos relacionados
a
un
tal
Rodolfo
(a)
“Bin
Laden
o
Rey”.
En
relación a tales actuaciones, las que fueron secuestradas en la sede de Drogas Peligrosas sita en calle Taninga 2841 de la ciudad de Córdoba, como ya se detalló, obran como elementos de cargo
las
planillas
de
viáticos
por
el
traslado
de
los
imputados a Corrientes (fs.393), las constancias obrantes en el
Libro
de
(fs.1212/1214), marginal
de
Novedades y
los
como
de
la
particular
policías,
el
División
Inteligencia
indicio
de
la
secuestro
en
una
actuación de
las
computadoras existentes en dichas dependencias de un oficio con membrete del Poder Judicial de la Nación dirigido al Jefe
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 87
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
de la Policía, informando la comisión de personal de Drogas para la realización de tareas investigativas (fs.1464). Por otra parte, en la causa “Pino”, donde surge palmaria
la
intervención
de
Viarnes,
se
advierte
que
es
precisamente a partir del momento en que Peralta Dattoli fue designado comisionado –coincidente con una llamada anónima, que en realidad nunca existió-, que la investigación comienza a
dar
resultados
importante
llegándose
cantidad
de
a
allanar
y
secuestrar
estupefacientes
en
que
a
una
una
vivienda
propiedad de Fernando Pino. Los resultados
fueron
datos
condujeron
suministrados
por
obtener
Viarnes,
quien
tales
se
hizo
pasar por comprador de la casa, obteniéndose de esta forma la información
necesaria
posteriormente
allanar
para y
intervenir
detener
a
los
Fernando
teléfonos Pino
y
y
Carlos
Sánchez. Como destaqué a lo largo del presente voto, en esas actuaciones los imputados Pino y Sánchez fueron absueltos por el Tribunal Oral Federal N 2, ello con motivo precisamente de
la
participación
de
Viarnes
en
la
investigación
-quien
incluso llegó a declarar como testigo en esas actuacionescircunstancia que determinó la declaración de nulidad de las actuaciones
(“Pino,
Fernando
Oscar-Sánchez,
Carlos
s/Infraccion Ley 23.737”, fs.702/721).Pero a más de la ilegal intervención de Viarnes, una vez concluido el allanamiento en la casa de Fernando Pino, los policías Peralta Dattoli y Argüello, habrían hecho entrega de una copia del sumario policial a la tía de Pino, suceso este
que
encuentra
caratuladas
“Peralta
respaldo
probatorio
Dattoli,
Fabián
en
las
actuaciones
César-Arguello,
Franco
Sebastián s/Violación de Secretos, Abuso de Autoridad y Viol. Deb.Func.Publ. (art.248)”, Expte. N°FCB 12001729/2012, tenidas a la vista. En suma, el plexo probatorio existente hasta el momento permite concluir que Fabián Peralta Dattoli resulta probable
autor
del
delito
de
Asociación
Ilícita
(art.210
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 88
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
C.P.), correspondiendo confirmar la resolución recurrida a su respecto. 6.9.-
Continúa
el
análisis
de
este
hecho
denominado primero, en orden a la situación procesal de Mario Enrique Osorio, Cabo Primero de la Policía de la Provincia de Córdoba, con desempeño de funciones en la Brigada Chubut, del Departamento
de
Investigaciones
Capital
de
la
Dirección
de
Drogas Peligrosas de la institución en cuestión (fs.407/411). En el marco del comportamiento delictual bajo análisis,
el
Juez
Federal
dispuso
la
falta
de
mérito
del
nombrado imputado, resolución de mérito que, como ya reseñé, impugnó
el
Fiscal
Federal,
expresando
agravios
el
Fiscal
General en la audiencia oral ante esta Alzada. La fundamento,
según
decisión lo
de
señaló
Primera el
Juez
Instancia Instructor,
tuvo en
como que
a
excepción del caso “LUDUEÑA” (Hecho denominado Cuarto) y no obstante el imputado conocer a Viarnes, no obran elementos que hagan presumir que haya hecho uso de éste con alguna finalidad delictiva o, agregó el Magistrado, haya sido parte del acuerdo ilícito que requiere el tipo legal bajo análisis. Así las cosas, examinado el material de cargo existente hasta el momento y sin perjuicio de la realización futura de medidas probatorias que conduzcan a la verdad real de
los
hechos,
en
todas
sus
aristas,
y
particularmente
teniendo en cuenta la incorporación en los presentes autos de actuaciones por denuncias sobre hechos ilícitos posteriores en el tiempo y que involucran a imputados de esta causa, como así también respecto al resultado de los secuestros llevados a cabo en la presente causa, lo cierto es que en orden a Osorio, a esta altura y según el grado de convicción exigido, que debe superar al estado de sospecha, coincido con la decisión de mérito adoptada por el Juez. En efecto, de las constancias de la causa e inclusive de la propia declaración indagatoria del encartado (fs.913/916), se desprende que éste conocería a Viarnes y de la
presunta
ilegal
actuación
de
este
último
nombrado,
en
connivencia con el resto del personal policial hoy imputado.
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 89
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
Sin embargo y coincidiendo con lo manifestado por el Juez Federal, no surge, por el momento, que Osorio haya sido parte del acuerdo delictual que requiere la figura, para lo cual debe manifestarse de algún modo un aporte causal al resultado, sin que su alegada cercanía a Sosa y aun pudiendo ser cierta, pero sin prueba de connivencia delictual entre ambos,
pueda
ser
tomada
por
sí
sola
como
un
elemento
probatorio de integrar la asociación ilícita, cuya dirección habría estado a cargo de Sosa. Lo dicho no significa en modo alguno afirmar que Osorio no haya tenido algún tipo de responsabilidad en los casos delictivos vinculados pero autónomos a este tipo legal, lo que será luego objeto de examen. Pero, en el marco y con el margen de los elementos objetivos y subjetivos que exige la figura penal referida, insisto, hasta el momento, las pruebas arrimadas no me persuaden en el grado de convicción exigido que
el
nombrado
efectivamente
haya
formado
parte
de
la
organización delictual. Antes
de
continuar,
quiero
aclarar
que
esta
causa revela una interconexión de datos, pruebas e indicios que
resulta
difícil
separar
y
en
particular
frente
a
las
versiones que han dado los imputados con clara intención de ubicarse en mejor posición procesal, sin perjuicio del debido y necesario respeto a su derecho de no estar obligado a decir verdad.
Por ello, en mi voto, aun cuando no lo he aclarado
expresamente en el examen hasta el momento realizado, pero lo remarco ahora, valoro principalmente y por su independencia la prueba documental existente y las declaraciones testimoniales prestadas por y en particular, personal de fuerzas del orden con vinculación laboral con los imputados, tanto de la misma Policía
de
la
Provincia
de
Córdoba
como
de
Gendarmería
Nacional. En tal inteligencia e insisto, sin perjuicio de la necesidad de ahondar la investigación, lo cierto es que de las
declaraciones
testimoniales
prestadas
por
personal
policial y en las que se menciona a Osorio, los mismos se refieren puntualmente al caso “LUDUEÑA” y en particular a la
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 90
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
participación del imputado en el procedimiento de secuestro de estupefacientes (Sergio Alberto Fernández –fs.456/457- Matías Villagra
–fs.458/459-;
Lucas
Banegas
–fs.460/vta.-;
Franco
Guallanes –fs.462/vta.-; Patricia Banegas –fs.464/5-; Ezequiel Nieto –fs.466/vta.-; Lucas Clavero de la Fuente –fs.472/473), no
habiendo
alusión
a
los
demás
hechos,
tales
como
los
llamados “LEAL” y “PINO” como así tampoco al Sumario 525/12 e inclusive al Informe 49, del que y de su lectura tampoco surge intervención de Osorio. En
relación
al
ya
reiteradamente
mencionado
testigo, el Comandante de Gendarmería Luis Marcelo Pérez, y en cuanto a Osorio se refiere, en mi opinión e insisto, más allá de
la
responsabilidad
“Ludueña”,
el
nombrado
a
analizar
Pérez
luego
cuando de
examine
relatar
que
el
caso
Viarnes
“habría sido reclutado por el Crio.González de Inteligencia, junto a Peralta Dattoli y que éstos se lo habían presentado al Crio. Mayor Sosa…”, continuó señalando que Sosa, a principios de marzo de 2013, le ordenó a Alos que se reúna y entreviste con
Viarnes
para
recabar
información
a
utilizar
en
la
investigación de Ludueña, comentándole Alos que no confiaba en Viarnes, que iba a traer un problema institucional pero que no tenía otra opción que cumplir con las órdenes de Sosa, quien, agregó, dirigía la investigación en forma personal y verbal. Continuó señalando que Alos le dijo al dicente que “se iba a plantar” porque no quería trabajar más con “ese tipo”. Más adelante y en cuanto al tema de Osorio interesa, el testigo prosiguió señalando que similares comentarios respecto a la desconfianza
sobre
Viarnes
le
hizo
el
nombrado
Osorio,
refiriéndole incluso que había tenido problemas laborales y específicamente
que
Sosa
lo
había
sacado
de
licencia
a
instancias de Juan Viarnes debido a haberse enterado de que Osorio
había
hecho
comentarios
sobre
la
sospecha
que
le
provocaba Viarnes. Incluso, agregó, el hoy imputado le ofreció su
colaboración
por
si
en
su
esfera
recaía
alguna
investigación sobre Viarnes (fs.515/519). De algún modo coincidente con lo dicho por el Comandante Pérez, en cuanto a la “desconfianza” de Alos y
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 91
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
Osorio
sobre
Viarnes,
el
Comisario
Niz
en
su
declaración
testimonial de fs.1558/1564, manifestó, entre otras múltiples cuestiones, que Alos le dijo que un efectivo de su brigada de nombre Mario Osorio había realizado algunas averiguaciones en una
estación
de
servicio,
ubicada
en
la
zona
de
Sagrada
Familia, y que una empleada le había dicho que el apellido del informante era Viernes o Viarnes (fs.1558/1564). Citada a declarar María Laura Olivero quien dijo ser dueña del Minishop ubicado en la estación de servicio referida, manifestó que a Mario Osorio quien concurría seguido a su negocio, nunca lo vio junto a Viarnes y que le había dicho que sospechaba de la actividad de Viarnes y que si éste le preguntaba por él, le dijera que trabajaba para la policía caminera, dichos que, aclaró, fueron en marzo o abril de ese año
-2013-.
También
manifestó
la
testigo
que
Viarnes
era
cliente del Minishop y le había contado que era militar, que lo vio en alguna oportunidad con uniforme y que le llegó a decir que le habían ofrecido el cargo de jefe del aeropuerto, agregando, previo a finalizar, según le fuere preguntado, que simultáneamente con el comentario de Osorio, Viarnes le dijo “quien es este (por Osorio) para investigarme” (fs.1532/vta.). Así entonces y como lo adelantara, entiendo debe confirmarse la resolución apelada en cuanto dispuso la falta de
mérito
de
Mario
Enrique
Osorio
respecto
al
delito
de
Asociación Ilícita –art.210 C.P.-, sin perjuicio de proseguir la investigación a fin de arribar a la verdadera realidad de los hechos –art.309 del C.P.P.N.. 6.10.delito
de
Finalmente,
Asociación
Ilícita,
y
en
lo
corresponde
que el
respecta examen
al del
procesamiento de Juan Francisco Viarnes. Durante momento
realizada,
el
como
curso se
ha
de
la
visto,
instrucción se
fueron
hasta
el
anejando
distintos elementos con fines probatorios, de los cuales, he hecho mérito en el tratamiento de la situación procesal de los demás imputados, según obra en los Considerandos precedentes. Así
y
como
entendí
probado,
Viarnes
habría
intervenido en las investigaciones policiales efectuadas en el
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 92
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
marco del sumario 525/12 y en las llamadas causas “Pino” y “Ludueña”, en éstas últimas provocando con su actividad la obtención de datos que fueron utilizados por los policías para lograr
el
secuestro
y
detención
de
personas
vinculadas
al
narcotráfico. Amén del hecho denominado segundo, en el cual se encuentra procesado por el delito de Extorsión. En particularmente
suma, las
dicho
probanzas
material
seleccionadas,
probatorio, entre
las
que
destaco, la prueba testimonial a la que me incliné por merecer mayor fe y por su concordancia con los demás elementos de mérito, a la luz del sistema de la sana crítica racional, conforman suficiente sustento probatorio de la responsabilidad penal
del
hoy
prevenido
Viarnes.
Remitiéndome
a
las
demás
consideraciones jurídicas y fácticas efectuadas al tratar la situación procesal de los otros imputados y limitándome en este análisis a los agravios concretos expuestos por el doctor Perano. La
invocación
defensiva
y
como
cuestión
de
fondo, luego de articular la nulidad de lo actuado por las razones ya referidas, en cuanto a que la actuación de Viarnes no fue resultado de su libre elección, sino por haber sido coaccionado, citando al respecto el art.34 del Cód.Penal, no encuentra correlato alguno con el hasta ahora existente plexo probatorio. Mas allá de aclarar que el sólo alegar una causal exculpante de una conducta contraria a la ley es insuficiente, correspondiendo a quien ello alega su comprobación, lo que no ocurrió. Es cierto que el defensor dijo que su asistido fue torturado como también es cierto, conforme las actuaciones que obran en la causa, producto de la denuncia de Viarnes (fs. 317/vta..),
que
cuerpo,
que,
lo
agregadas
éste a
(fs.322),
ha más
se
presentado de
serias
observarse
desprende
de
los
en
lesiones las
en
su
fotografías
dictámenes
médicos
acompañados (fs.319/320) y sobre lo cual se ha corrido vista al Ministerio Fiscal, en los términos del art.180 del C.P.P.N. (fs.1770).
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 93
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
Sin
embargo,
el
denunciante,
hoy
imputado
Viarnes, dijo que éstas habrían sido provocadas el día 18 de julio de 2013, dato del que sin mayor esfuerzo intelectual puede
deducirse
la
ausencia
de
relación
temporal
con
los
hechos que hoy son materia de análisis, los que habrían sido puestos en ejecución desde el año 2010. Tengamos en cuenta también que en el caso denominado “Ludueña”, último hecho y descripto Viarnes,
como la
4º,
en
el
investigación
que
también
policial
habría
culminó
el
intervenido día
de
los
procedimientos de secuestro de estupefacientes, 8 de abril de 2013. Así entonces, no surgiendo de la causa elementos que hagan suponer que a la época de los hechos, Viarnes habría actuado bajo coacción, observando por el contrario, en base al plexo probatorio, una concreta voluntad y decisión libre de obrar
contra
la
ley,
actuando
como
nervio
central
de
la
organización delictiva, en mi opinión corresponde confirmar la resolución
apelada
autor
delito
del
en
cuanto
previsto
y
dispuso
su
reprimido
procesamiento por
el
como
art.210,
1º
párrafo del Cód. Penal. 7.-
Finalizado
el
examen
relativo
al
Hecho
Primero, corresponde seguidamente analizar la resolución en cuestión respecto al procesamiento dictado en contra de Franco Sebastian Argüello -en carácter de autor- y Juan Francisco Viarnes -en carácter de partícipe necesario- del
delito de
Extorsión, hecho nominado Segundo. Dicho
comportamiento
habría
acontecido
en
el
marco de las investigaciones respecto de y entre otros, Carlos Dante Leal, dando lugar a la causa judicial “LEAL, Carlos Dante y otros p.ss.aa. Ley 23.737”, en la que intervino el Tribunal
Oral
Federal
Nº1
de
Córdoba,
dictando
sentencia
condenatoria contra el nombrado y luego elevada la causa a la Cámara Nacional de Casación Penal ( ver fs.1844). Encontrándose Carlos Leal detenido, con fecha 29 de
diciembre
Fiscal
de
conductas
2010,
denunció
ilícitas,
ante
según
el
Ministerio
dijo,
durante
Público y
con
posterioridad al allanamiento de su domicilio, involucrando en
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 94
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
su comisión y entre otros, a los hoy imputados, Franco Dante Agüello y Juan Francisco Viarnes. Con motivo de la denuncia, se formó causa por separado
dándosele
ingreso
como
“Averiguación
de
Ilícito”
Expte. Nº 217224/10 del registro del Ministerio Público Fiscal de Córdoba y “N.N. s/infracción Ley 23.737”
Expte. Nº FCB
22591/2013 del Juzgado Federal Nº1 de Córdoba. Recibida
la
denuncia,
con
intervención
de
la
Fiscalía Federal Nº2 y el Juzgado Federal Nº2 de Córdoba, se dispusieron también
una
copias
serie de
de
medidas
actuaciones
probatorias,
obrantes
en
la
agregándose causa
“LEAL”
referida (ver expediente citado), disponiéndose finalmente su acumulación
formal
a
los
presentes
autos,
conforme
se
desprende de fs.169 del expediente mencionado Nº 217224/10 y FCB 22591/2013, éste según el registro dado por el Juzgado Federal Nº1 de Córdoba. En
su
presentación
(fs.1/3
del
expediente
señalado en el párrafo precedente), Leal sindicó a Argüello como quien le habría exigido dinero para no comprometer a él y a su sobrino, Claudio Leal, en la posesión de estupefacientes. En
dicho
marco,
Leal
señaló
que
Argüello
le
entregó un papel con un número telefónico de, según dijo, una persona que trabajaba con ellos, con quien debía comunicarse, agregándole Argüello que iba a estar todo bien y que iba a salir en libertad de la UCA, a donde lo llevaron. Siempre según los dichos de Leal, al otro día, una persona identificada como Juan Rivero concurrió a la UCA diciéndole
que
era
mandado
por
Argüello
y
que
iba
por
el
“arreglo”, pidiéndole $40.000 para atenderlo, a lo que, según Leal, le respondió que ese dinero no lo tenía, retirándose Rivero. Continuó señalando que por la tarde fue visitado en la UCA por Juan Viarnes, quien le dijo que iba al lugar en búsqueda
del
dinero
del
policía
Argüello,
mostrándole
tres
credenciales, una de abogado, otra de la ONU y otra de la Policía
Federal.
Viarnes
que
Ante
llamara
ello, a
su
continuó hermana
de
relatando, nombre
le
Gladis
dijo
a
Leal,
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 95
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
dándole el número de teléfono de ésta, dejándole Viarnes su número 154021001. Siguió
relatando
que
ese
mismo
día,
Viarnes
regresó a la UCA manifestándole que ya tenía la plata pero que necesitaba una nueva suma para la Fiscalía y los peritos. Entonces,
prosiguió
diciendo,
llamó
a
su
hermana
para
que
junte el dinero, encontrándose ésta con Viarnes en un bar céntrico donde le hizo entrega de la plata, indicando además Leal que luego de ello no volvió a ver a Viarnes. Así entonces y comenzando con el examen de los agravios
presentados
por
las
respectivas
defensas
de
los
prevenidos Viarnes y Argüello; en el caso del nombrado en primer
término
y
en
lo
que
concretamente
a
este
hecho
se
refiere, el doctor Perano fundamentó su impugnación en las circunstancias
de
que,
resolución
se
apoya
encuentran
en
la
según
en
causa,
concretamente
elementos
lo
probatorios
remitiendo,
acorde
expuso,
la
que
se
dijo,
no a
fojas
ajenas al presente expediente, impidiéndole el acceso y el control de la prueba, entendiéndola también en este aspecto, nula. Ahora cuestionamiento dijo,
la
es
causa
bien, fácil
en
rigor
controvertir
tramitada
e
de en
verdad,
cuanto
identificada
y
como
dicho como
se
Expte.Nº
217224/10 del Ministerio Fiscal y FCB 22591/2013 del Juzgado Federal
Nº1
de
Córdoba,
fue
acumulada
a
las
presentes
actuaciones “NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. Acumulación en orden a su tramitación que no significa ni se exige que haya un acople material de las causas, sino sólo unificación de juzgamiento,
aclarando
además
que
en
el
Requerimiento
de
Instrucción de fs.119/123 vta., el Fiscal Federal en orden a este
hecho
actuaciones
denominado en
Segundo,
cuestión
y
citó
con
el
en
forma
número
expresa de
las
registro
correspondiente. En definitiva y a poco que se analice, las fojas referidas en la resolución apelada, las que dice el señor
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 96
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Defensor Público Oficial ser ajenas al expediente, son las obrantes
en
las
actuaciones
Exacciones
Ilegales”
formalmente
a
la
“NN
s/Infracción
(Expte.FCB
presente
causa
Ley
22591/2013), y
de
la
23.737-
acumuladas
que
forma
parte,
habiendo además el Juez interviniente, en el segundo párrafo de
los
Considerandos
relativos
a
este
hecho
denominado
Segundo, señalado ello con claridad. En efecto, como lo señalara, la causa formada con
motivo
de
la
denuncia
de
Carlos
Leal
comenzó
su
tramitación con la intervención de la Fiscalía Federal Nº 2 y el
Juzgado
Federal
advertir
el
conexidad
objetiva
Nº
Fiscal
2,
ambos
Federal
y
de
Nº1,
subjetiva
con
esta doctor la
ciudad.
Pero,
Senestrari,
presente
al su
-“NIETO”-,
solicitó al Fiscal Nº2 su remisión, lo que, fecho, el Fiscal Federal Nº1 de Córdoba dispuso su acumulación, disponiendo en igual
sentido
el
titular
del
Juzgado
Federal
Nº
1
(ver
fs.167/169 de la causa original). Por ende, las citas de fojas efectuadas en la resolución impugnada se refieren a dicha causa, acumulada a la presente, correspondiendo en consecuencia rechazar el planteo del Defensor Público Oficial respecto a este hecho nominado Segundo y en lo que al punto se refiere. En Argüello,
relación
recuerdo
que
al
el
imputado
nombrado
al
Franco prestar
Sebastián declaración
indagatoria, y en lo que a este suceso se refiere, negó la realización
del
hecho,
manifestando
en
particular
no
haber
entregado ni él ni personal a sus órdenes, papel alguno a familiares
de
Leal
como
así
tampoco
haberse
apersonado
a
ningún domicilio o persona alguna para someter a una extorsión ((fs.1514/1518). Por su parte, Juan Francisco Viarnes al declarar en indagatoria, en orden concreto al análisis de este hecho, manifestó que Argüello es quien le dio su teléfono a Leal y que al otro día Peralta Dattoli fue a patearle la puerta a la hermana de Leal, diciendo que quería la plata antes de que cierre el banco (fs.228/229).
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 97
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Si bien y en definitiva, el supuesto papel con el número telefónico de Viarnes no obra en las actuaciones, el que en definitiva según la testigo Gladis Leal, hermana de Carlos Leal, lo rompió (fs. 331/vta.), valoro la declaración prestada ante el Juez Federal N 2 por Luciano Carpio, quien intervino como testigo de actuación en el allanamiento. En dicha oportunidad, en la causa contra Carlos Leal y agregada en copia en las actuaciones acumuladas, Carpio manifestó haber observado cuando Leal le entregó a su hermana un papel con el nombre y número de un abogado, que de acuerdo a los dichos de Leal en esas circunstancias, estos datos se los habría dado un policía
en
el
procedimiento
(fs.59/60).
Dichos
que
además
ratificó en la declaración testimonial prestada ya en la causa FCB 22591/13, en la que agregó que Leal le manifestó a su hermana “… que hablara al abogado cuyo número estaba en el papel y que le dijera que hablaba de parte de un policía”. Que en ese momento Leal le mencionó el nombre del policía pero en este momento no lo recuerda, ya que tampoco le prestó atención al nombre del policía para retenerlo, aunque el policía al que se refería Leal era uno con el que durante el procedimiento hablaba con más confianza, que estaba de civil con el chaleco de policía antidroga, de aproximadamente 1,68 mts. de altura, morocho, cabello negro corto, ojos saltones, robusto”. Las
citadas
declaraciones
confirman,
en
lo
sustancial, los dichos del denunciante y su hermana Gladis, ésta última quien destacó, al explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho bajo análisis, que el papel en cuestión se lo había entregado a su hermano, según lo que aquel le manifestó el día del allanamiento, el policía a cargo del operativo (fs. 98/100 Expte FCB 22591/2013). Dicho policía no
sería
otro
que
el
imputado
Franco
Sebastián
Arguello,
funcionario policial comisionado y a cargo del procedimiento en lo de Leal, según se encuentra acreditado (ver fs.16/19, Expte.N FCB 22591/13). Por otra parte, obra en la causa referida FCB 22591/13, copia del Libro de Visitas de la UCA correspondiente a
los
días
en
que
habrían
sido
sucedido
los
hechos
y
en
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 98
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particular las visitas de abogados. En concreto, de los folios 75 a 81, surge, a más de la visita de los abogados Rivero, Juan Manuel y Patricia Ibañez, la de Viarnes, Juan Fº845 Tº50, ello el día 19 de Noviembre de 2010, coincidiendo con la fecha en que según lo testimoniado por Gladis Leal recibió en su celular un mensaje de texto de su hermana Kika, pidiéndole que fuera a su casa y cuyo motivo habría sido el comparendo de un policía, quien, según dijo la mencionada Kika, la amenazó a fin de poder obtener el dinero exigido a su hermano Carlos Leal (fs.98/100 y fs.161/vta). Destaco en el punto que al declarar Gladis Leal ante el Magistrado y relatar sobre dicha circunstancia, señaló concretamente a Argüello como el policía que había concurrido a la casa de su hermana, según ésta le había manifestado, señalando también haber entregado la suma total de pesos once mil a Viarnes. Una primera entrega de pesos ocho mil y una segunda
de
pesos
tres
mil
en
dos
confiterías
sitas
en
la
intersección de Av. Colón y Avellaneda (fs.98/100 citada). Por
otra
parte,
se
incorporó
en
autos
información de la empresa telefónica Nextel respecto a las comunicaciones telefónicas entre el celular número 351-4021001 informado
por
Leal
como
correspondiente
a
la
persona
que
debían entregarle el dinero, con el celular de uso de Olga Gladys Leal número 351-538274 y su teléfono fijo, según se dijera,
número
351-4574968.
De
ellas
surgen
numerosas
llamadas, particularmente los días 12, 19, 20, 22 y 23 de noviembre de 2010 (fs.76/85). Así entonces, y en consecuencia como ya lo he señalado precedentemente, reclamando el sistema legal procesal para
el
dictado
de
procesamiento,
la
probabilidad
de
la
existencia del hecho y la responsabilidad del imputado, y bajo los parámetros de la sana critica racional, en mi opinión, los elementos
reseñados
me
autorizan
a
confirmar
la
resolución
dictada en tal sentido, contra Franco Sebastián Arguello en carácter
de
autor
y
Juan
Francisco
Viarnes
como
partícipe
necesario, del delito previsto por el artículo 168 del Código Penal.
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 99
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8.- Siguiendo el orden impuesto, me abocaré a continuación al examen del hecho denominado Tercero, el que, según lo actuado, habría consistido en la realización de una serie de conductas contrarias al orden jurídico, en el marco de
la
investigación
estupefacientes
y
de
en
hechos
los
comprendidos
que
se
en
la
encontraban
ley
de
sospechados
Fernando Oscar Pino y Carlos Ramón Sánchez. Respecto
a
este
suceso,
las
conductas,
según
cada caso, fueron encuadradas en los delitos de Violación de los
Deberes
de
Funcionario
Público,
Falso
testimonio,
Falsificación de documento público, Privación Ilegítima de la libertad y Robo Calificado (arts.248, 275, 293, 142 inc.4º, 164 y 167 del Cód. Penal, respectivamente), con la aclaración que
como
ya
lo
indiqué
al
sobreseimiento
por
el
Calificado-
fue
materia
no
comienzo
último
de
este
ilícito
de
voto,
referido
apelación
por
el
–Robo
parte
del
Ministerio Público Fiscal. Por hecho,
fueron
otra
parte,
procesados
comprendido
Fabián
Peralta
también Dattoli
en y
este
Franco
Sebastián Argüello por el delito de Violación de secretos – art.157 persona,
C.P.-,
con
familiar
de
motivo
de
Fernando
la
supuesta
Pino,
de
entrega
copia
del
a
una
sumario
policial Nº 356/11 relativo a la investigación de éste. Ahora bien, respecto a tal suceso, del escrito de
apelación
representación
presentado de
los
por
el
doctor
nombrados
Lucas
prevenidos,
Colazo no
en
obstante
transcribir los puntos dispositivos respecto al procesamiento de
sus
defendidos,
en
su
desarrollo
no
hizo
alusión
ni
siquiera mínimamente a tal conducta. Sin perjuicio de ello, lo que basta para no ingresar en el análisis de la conducta relativa a la supuesta Violación de secretos, por encontrarse en dicha cuestión firme el resolutorio, tampoco en su informe oral ante este Tribunal hizo referencia a dicho suceso. Aclarado ello, comenzaré el análisis del hecho, para lo cual debo describir, aunque sea de modo mínimo, las circunstancias
relativas
a
la
causa
en
cuestión
“PINO,
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 100
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Fernando Oscar – SANCHEZ, Carlos Ramón s/infracción Ley 23.737 (arts.5º incs. a y c)”(Expte. Nro FCB 94170010/2012/TO1) y cuyo sumario de prevención se nominó 356/11. Así, surge de dicha causa como del expediente caratulado “PERALTA DATTOLI, Fabián César – ARGÜELLO, Franco Sebastián
s/Violación
violación
de
de
deberes
secretos,
de
abuso
funcionario
de
autoridad
público
y
(art.248)
(Expte.FCB 12001729/2012), que tengo a la vista, que el día 8 de abril de 2011 se inició el sumario con la declaración del Oficial Subinspector de la Policía de la Provincia de Córdoba, Omar Adrián Olivera quien dijo haber sido comisionado por la superioridad
a
fin
de
información
aportada
abocarse en
a
forma
la
investigación
anónima
a
la
de
una
dependencia
policial, por la que se daba cuenta, según señaló, que un tal Fernando
con
su
novia
comercialización
de
y
un
tal
Rulo,
estupefacientes
se
dedicarían
(fs.1/vta.de
la
a
la
causa
“PINO”). Luego vuelve a declarar ante la prevención el nombrado
Olivera
actividades
poniendo
investigativas
en
conocimiento
respecto
a
una
los
serie
domicilios
de y
automotores, entre otros aspectos, manifestando en definitiva que
de
dicha
tarea
no
surgieron
novedades
en
orden
a
los
denunciados (fs.2/9, causa citada). Debo destacar que se agregó como fojas 1 bis un oficio
dirigido
al
Juez
informando
sobre
el
inicio
de
la
investigación, en el que no consta haber sido receptado por Tribunal alguno. Con fecha 20 de agosto de 2011, se hizo constar que,
por
razones
de
servicio,
el
Sargento
Fabián
Peralta
Dattoli quedaba a partir de esa fecha como comisionado en las actuaciones
sumariales,
en
reemplazo
de
Olivera
(fs.9
bis
causa citada). A continuación y con igual fecha, se incorporó una nota firmada por el Comisario Gustavo J.González dirigida al
Jefe
de
Calle
del
Departamento
Investigaciones
Capital,
haciendo saber de la recepción de una llamada anónima de una
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 101
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mujer
que
aportó
información
sobre
Fernando
Pino
y
Carlos
Sánchez. En particular, según se lee, González refirió que dicha mujer había dado datos sobre los vehículos en los que
Pino
y
Sánchez
se
movilizaban
en
el
reparto
de
estupefacientes como así también sobre una vivienda ubicada en la localidad del interior de Córdoba, Villa Ciudad de América, la que se encontraba en venta y utilizada para la actividad ilícita referida. Se agregó también en la nota que la persona denunciante aportó el teléfono de Carlos Sánchez, el que dijo lo había conseguido por preguntar acerca de la venta de la casa, que ese Sánchez era el cuidador de la casa, quien además le había dicho que la vivienda estaba publicada en la página de internet de Mercado Libre, donde figuraría el teléfono de su propietario (fs.10 causa citada). A constancias
de
testimonios
ante
Dattoli, tareas
partir la
de
diligencia,
investigación
la
prevención
intervenciones de
dicha
de
telefónicas
vigilancia
y
con
los
Fabián todo
agregaron
particulares César
ordenadas
seguimiento,
se
Peralta
judicialmente, lo
cual,
en
definitiva, culminó con el pedido al Juez Federal Nº 2 de Córdoba de órdenes de allanamiento para la vivienda referida, sita en Villa Ciudad de América como así también el domicilio de Fernando Pino, ubicado en calle Managua 1535 de Barrio Villa
Azalais
de
esta
ciudad
de
Córdoba
y
el
registro
de
vehículos (fs.13/69 vta. causa citada). Siempre
según
la
causa,
llevados
a
cabo
los
procedimientos en cuestión, el realizado en la vivienda de Villa Ciudad de América estuvo a cargo del Oficial Ayudante Cristián Ingas, en el que, según acta labrada al efecto se secuestró, entre otros objetos, material estupefaciente, y se detuvo
a
Fernando
Pino
y
Carlos
Sánchez
(fs.77/82
causa
citada). El procedimiento realizado en calle Managua nº 1535 de esta ciudad de Córdoba, habitada por las señoras Marta Silvia Villafañe y Julia Mirta Villafañe, madre y tía de Pino,
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 102
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fue encabezado por la Oficial Ayudante Melisa Hidalgo con la colaboración del Sargento Fabián Peralta Dattoli (fs.73/74). Receptadas las actuaciones en el Juzgado Federal nº2 de Córdoba y al prestar declaración indagatoria Fernando Pino,
éste,
a
procedimiento,
más
de
relató
denunciar que
irregularidades
unos
30
días
antes
durante
el
apareció
un
supuesto interesado en la vivienda, llamado “Juan Guarnes” con quien quedó visitar la misma, haciéndolo unos días después. Continuó manifestando Pino que a dicha persona le gustó la casa y que le manifestó ser abogado, litigante en Tribunales Federales y con domicilio en calle Luis Galeano 1007, agregando haberse dirigido a la casa en cuestión el día miércoles
14
de
septiembre
-2011-
para
realizarle
algunos
arreglos, solicitados por “Guarnes”, con quien había acordado juntarse en una escribanía para concretar la venta, el día viernes. El día jueves, prosiguió señalando, en horas de la mañana, recibió un llamado del supuesto comprador para que le pasara la dirección de la escribanía, momento en el que, según
Pino,
sintió
un
fuerte
golpe
en
el
lavadero,
e
instantáneamente el sujeto referido le cortó la comunicación y a
los
pocos
segundos,
ingresó
personal
policial
a
su
habitación (fs.125/128 causa citada). La defensa técnica de Pino solicitó al Juez Federal
la
citación
de
“Juan
Guarnes”
como
testigo,
diligenciándose tal como se solicitó, concurriendo éste a la sede del Tribunal y al prestar la testimonial en cuestión se identificó como “Juan Francisco Viarnes”, de profesión abogado y
trabajar
manifestando
en
el
área
también
haber
de
inteligencia
estado
interesado
del en
Ejército, comprar
la
vivienda y que la operación no se concretó por haber sido detenido Pino (fs.164/vta. causa citada). Descriptas entonces las actuaciones pertinentes, a continuación corresponde examinar la responsabilidad de los prevenidos, tomando en cuenta los agravios vigentes. 8.1.comenzaré
con
el
Para
análisis
un
mejor
del
orden
delito
de
de
entendimiento,
Violación
de
los
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 103
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deberes de funcionario público (art.248 del C.P.), por el que fueron procesados como presuntos autores, los imputados Sosa, Nieto, Seine, Arguello y Peralta Dattoli en tanto Viarnes como partícipe necesario. No sin antes recordar en orden a dicho ilícito,
los
conceptos
vertidos
por
el
Suscripto
en
la
decisión jurisdiccional protocolizada en el Libro 504 Folio 26 del registro de este Tribunal, con motivo de una causa seguida también contra el imputado Rafael Gustavo Sosa. Dije así: “II.-: En protección del ordenado y
legal
desenvolvimiento
estatales,
en
sus
de
tres
la
función
poderes
y
de
en
los
órganos
particular
de
la
regularidad de los actos administrativos, el Código Penal en su
título
XI,
Administración
correspondiente Pública
y
a
mediante
los
Delitos
la
contra
disposición
la
legal
señalada regula como comportamientos típicos contrarios a derecho,
imponiendo
pena
de
prisión
e
inhabilitación
especial al “funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere”. De los tres supuestos referidos, en el caso de las dos primeras hipótesis, éstas describen conductas que suponen en el autor un comportamiento activo, en tanto la tercera corresponde a un tipo omisivo. … . IV.- …Como cuestión sustancial, en las tres conductas
tipificadas
por
la
norma
penal
y
referidas
precedentemente, el elemento central es el abuso funcional, entendiendo a éste como el mal empleo o uso indebido por parte
del
legalmente
funcionario posee,
con
de el
la fin
autoridad
recibida
de
la
violar
y
que
Constitución
Nacional o las Leyes. Respecto
a
sus
elementos
típicos,
al
hacer
alusión al término “leyes”, en el caso, no hay motivo de controversia respecto a su comprensión…. En orden a su autoría, la conducta es típica, siempre y cuando el funcionario público actúe dentro de la
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 104
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esfera de las funciones que jurídicamente le son propias. Es decir que sólo puede ser autor, aquel funcionario que posea autoridad en el caso concreto, de acuerdo a las normas que rigen las circunstancias del caso. Se trata del funcionario público
que
utiliza
su
cargo
a
los
efectos
de
actuar
ilegalmente o no observando las exigencias legales para su proceder funcional. Continuando
con
el
análisis,
debe
decirse
también que en la hipótesis bajo estudio, el “no ejecutar” significa llanamente no aplicar o no ejecutar las leyes al caso concreto y cuyo incumplimiento incumbe al funcionario, es decir una modalidad abusiva de índole omisiva. El funcionario está obligado a cumplir con la ley, siendo ésta fuente del deber. Sin embargo, no ejecuta la norma porque directamente ignora su observancia, a pesar que conoce su vigencia. En tal tesitura, Carlos Creus señala: “Aquí el abuso consiste en la decisión de no ejecutar la ley, es decir, de no aplicarla, prescindiendo de ella como si no existiera”,
agregando,
concepto
omisión
de
estrofa
de
la
siguiente
ejecución
de
“Dentro la
ley
del queda
comprendido el retardo indebido de su cumplimiento: el no ejecutar es no ejecutar cuando se debe ejecutar, de manera que tanto comete el delito quien deja de ejecutar la ley como el que la ejecuta fuera de la oportunidad en que debía hacerlo” (“DERECHO PENAL” – Parte especial; T.2; ed.Astrea; Bs.As.1997; págs.249/250; el destacado me pertenece). En orden al elemento subjetivo y en términos generales, se trata de un tipo legal doloso, sólo compatible con el dolo directo, sin que se exija la concurrencia de ningún
elemento
subjetivo
especial.
En
su
modo
omisivo
requiere el conocimiento de que en la órbita de competencia del agente está la ejecución de la ley y la voluntad de no cumplirla. Ahora sobre
la
necesidad
bien,
hubo
de
existencia
la
discusión de
en
la
doctrina
“malicia”
en
la
conducta funcional, instalada particularmente por el doctor
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 105
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Ricardo Nuñez, quien sostuvo: “La malicia del funcionario es, por lo tanto, inherente al dolo propio del abuso de autoridad”. siguiente,
Pero el
también
autor
debe
aclara:
señalarse
“Se
trata
que,
de
la
párrafo
consumación
maliciosa, vale decir, a sabiendas de la contrariedad del acto o de la omisión con La Constitución o la Ley, de uno de los tres hechos previstos por el art.248”, agregando “Por grave que sea la ignorancia, el error o la negligencia del funcionario que lo lleve a incurrir objetivamente en alguno de
los
hechos
definidos
por
ese
artículo,
su
buena
fe
excluye el tipo del abuso de autoridad, porque la malicia es un elemento inherente a cualquier tipo de abuso. Este no consiste
en
la
simple
extralimitación
objetiva
en
algo,
sino, además en la extralimitación subjetiva….” (“DERECHO PENAL
ARGENTINO-
Parte
especial”;
T.VII;
ed.Lerner;
Bs.As.1974; págs..76/77). Planteada la controversia, la repuesta puede ser encontrada en la opinión del penalista Edgardo Donna, a la cual me adhiero, quien, y en concreta referencia a la cuestión sostuvo: “No hay dudas de que se trata de un delito doloso y de dolo directo, ya que, como se dijo, el autor tiene el conocimiento de la ilegalidad de su accionar y sin embargo actúa con un plus subjetivo. En otros términos, el autor
debe
conocer
la
ilegalidad
de
las
resoluciones
u
órdenes que se dictan, transmiten o ejecutan y debe tener la voluntad
de
cumplirlas, aspecto
dictarlas,
según
volitivo,
ejecutarlas
los
supuestos
el
sujeto
de
debe
o
que
abstenerse se
tener
trate.
la
de
En
el
voluntad
de
oponerse a la ley, de desconocerla, aunque no se alcance la mala
aplicación
o
interpretación
de
ella.
La
doctrina
argentina insiste en requerir en el tipo la malicia, como elemento subjetivo del tipo, que está ínsita en cualquiera caso de abuso. De todas maneras, la cuestión está clara aunque
no
se
acepte
este
concepto
que
no
es
exigido
expresamente por la ley, que se trata de un dolo directo, más allá de este concepto de malicia, que es dudoso y sólo parece ser una forma de salvar los problemas que tenía el
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 106
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causalismo
en
construir
un
concepto
de
dolo
adecuado
al
principio de legalidad. Y esto es claro, ya que al tener un concepto
de
dolo
no
específico,
y
exigir
para
el
dolo
específico un ánimo especial, aunque la ley no dijera nada sobre
el
punto,
debía
presuponerse”.
(“DELITOS
CONTRA
LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”; ed. Rubinzal Culzoni; Santa Fé año 2002; págs.167/168). Finalmente y en orden al aspecto consumativo de la
conducta
bajo
estudio,
particularmente
en
la
hipótesis
aplicada, basta la omisión para que se consuma el tipo, sin que se exija la producción de un resultado material….” Según todo lo hasta ahora dicho, particularmente al tratar el hecho denominado Primero, como así también la propia causa “PINO” lo muestra y en particular la decisión del Tribunal Oral Federal Nº2, que en definitiva concluyó con la absolución
de
Pino
investigación
y
Sánchez
policial
por
la
en
razón
de
actuación
la
ilegal
espúrea de
Juan
Francisco Viarnes, quien se hizo pasar como interesado en la compra de la vivienda sita en Villa Ciudad de América de esta provincia de Córdoba, para y en definitiva recolectar datos sobre
la
actividad
de
Fernando
Pino,
el
análisis
que
corresponde a continuación es sobre la responsabilidad de los hoy procesados respecto al hecho, en el marco de la norma del art.248 del Cód. Penal. Destaco que en el caso, la disposición jurídica violentada y que en definitiva acarrea la comisión del delito en cuestión, es la norma del art.31 bis de la Ley 23.737, que expresamente dispone: “Durante el curso de una investigación y a
los
efectos
de
comprobar
la
comisión
de
algún
delito
previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, de impedir su consumación, de lograr la individualización o detención
de
autores,
partícipes
o
encubridores,
o
para
obtener y asegurar los medios de prueba necesarios, el Juez por resolución fundada podrá disponer, si las finalidades de la investigación no pudieran ser logradas de otro modo, que agentes de las fuerzas de seguridad en actividad, actuando en forma
encubierta:
a)
Se
introduzcan
como
integrantes
de
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 107
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organizaciones
delictivas
que
tengan
entre
sus
fines
la
comisión de los delitos previstos en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, y b) Participen en la realización de algunos de los hechos previstos en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero. La designación deberá consignar el nombre verdadero del agente y la falsa identidad con la que actuará en el caso, y será reservada fuera de las actuaciones y
con
la
encubierto
debida vaya
seguridad. logrando
La
información
será
puesta
que
de
el
agente
inmediato
en
conocimiento del Juez…” En dicho contexto, se encuentra suficientemente probado, según todos los elementos probatorios reseñados al tratar la Asociación Ilícita, la trama oculta respecto a la actuación ilegal de Viarnes. 8.1.1.- A poco de transitar por la lectura del andamiaje probatorio y analizado al tratar el hecho denominado Primero, consistente en el delito de Asociación Ilícita, en consonancia con las constancias de la causa “PINO” referidas y descriptas, todo ello relacionado muestra el rol operativo de Rafael Gustavo tanto
de
él
Sosa
habría
y en particular su modus operandi, en dependido
la
decisión
de
que
Viarnes
actuara como lo hizo en las distintas investigaciones. En
efecto
y
más
allá
de
su
superioridad
jerárquica de la que obviamente se aprovechó, aún cuando, en este momento ello pueda parecer una perogrullada, según se encuentra desde
su
probado posición
y
ha
sido
funcional,
puntualmente con
obvio
detallado, dominio
de
Sosa, sus
subordinados, teniendo en sus manos el curso y manejo de los hechos, realizó, en manifiesta oposición a una norma legal, en el caso la disposición contenida en el art.31 bis de la ley sobre estupefacientes, auténticos actos propios de la última hipótesis delictual receptada en el art.248 del Código Penal. Si bien es cierto que no existe prueba directa sobre su participación en este hecho, lo cierto es que la estructurada montada a partir de la asociación ilícita y el lugar que ocupaba no sólo en la organización, sino también en la propia Dirección de Drogas Peligrosas, permite conjeturar
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 108
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
válidamente, con la probabilidad requerida a esta altura del proceso
que
las
labores
de
pesquisa
con
la
irregular
participación de Viarnes se realizaron con el conocimiento de Sosa y también bajo la dirección del nombrado. A esta altura resulta inimaginable un contexto en el cual la Brigada de Investigación comandada por Seine, pudiera haberse manejado a espaldas y sin la supervisión de Sosa.
Este
tipo
documentados
de
ni
acuerdos
y
registrados,
directivas sin
no
embargo,
podían
ser
reitero,
la
estructura montada y el acuerdo de voluntades direccionado a llevar
procedimientos
de
este
tipo
con
la
intervención
de
Viarnes, permite deducir válidamente que el encartado Sosa no sólo sabía de su participación sino que también habría tomado parte en la decisión de su irregular infiltración en la vida de Pino. Será en el juicio oral donde la inmediatez y concentración de la prueba permita esclarecer definitivamente los
interrogantes
que
se
puedan
generar
al
respecto.
Sin
embargo, conforme los argumentos dados a lo largo del presente pronunciamiento, entiendo obra la probabilidad necesaria para confirmar
el
procesamiento
dictado
en
contra
de
Sosa
en
relación al delito de Violación de los deberes de funcionario público
(art.248
del
Código
Penal),
respecto
a
este
hecho
denominado Tercero. 8.1.2..Damián
Seine,
jefe
de
Por
su
parte
Brigadas
de
y la
respecto Dirección
a de
Alfredo Drogas
Peligrosas, como ya lo detallé al tratar su situación procesal como
miembro
Primero-,
su
de
la
Asociación
presunta
ilícita
responsabilidad
–Hecho
respecto
a
denominado este
caso
“Pino” y en particular relación al tipo penal referido, se desprende
de
constancias
de
dicha
causa
y
propias
de
la
presente, en cuanto indican que el procedimiento policial en el que, como ya dije reiteradamente, interactuó, de acuerdo al plan
trazado,
encubierto,
fue
Juan
Francisco
supervisado
por
Viarnes Seine,
como
ilegal
remitiéndome
agente a
las
fojas correspondientes 101/102 y 1218, respectivamente.
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 109
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8.1.3.- En orden a Fabián César Peralta Dattoli, éste, recordemos lo ya expuesto, fue designado Comisionado en la
investigación
reemplazo
de
policial
respecto
a
Fernando
Adrián
Olivera,
en
fecha
Omar
Pino,
en
curiosamente
coincidente con una alegada nueva llamada telefónica anónima, según fue informado por Gustavo González (ver fs.9 bis/10 del Sumario de Prevención N° 356/11 de la causa “PINO” –Expte.:FCB 94170010/2012.TO1). Luego de ello, Peralta Dattoli, como ya también referí,
prestó
declaración
testimonial
ante
la
autoridad
policial, dando cuenta, según su relato, de los datos que dijo, iba obteniendo con motivo de su actividad investigativa, en la que, insisto, en abierta violación al art.31 bis de la Ley 23.737,
participó Juan
Francisco Viarnes. Investigación
que concluyó con el allanamiento de las viviendas sitas en Villa Ciudad de América de esta provincia de Córdoba y calle Managua 1535 de Barrio Villa Azalais de esta ciudad homónima, habiendo
intervenido
Peralta
Dattoli
en
este
último,
en
colaboración a la Oficial Ayudante Melisa Hidalgo, a cargo del procedimiento,
de
acuerdo
consta
en
el
acta
de
secuestro
labrada al efecto (fs.73/74 del sumario citado). 8.1.4.- Respecto a Franco Sebastián Argüello, en orden
a
su
responsabilidad
penal
respecto
al
delito
bajo
examen, en el contexto de los hechos relativos al caso Pino y en el que el nombrado habría actuado junto con Peralta Dattoli en la entrega del sumario policial a la señora Julia Mirta Villafañe Cuevas, tía de Fernando Pino; el prevenido reconoció en su declaración indagatoria, haber guiado al grupo policial Eter hasta el domicilio luego allanado, sito en Villa Ciudad de
América,
para
luego
dirigirse
a
la
vivienda
de
calle
Managua 1535 de esta ciudad de Córdoba-(fs.1514/1528). Pero además, la señora Villafañe Cuevas al prestar testimonial, se refirió a Argüello como uno de los policías que había estado en
su
casa,
participado
en
en el
referencia
a
procedimiento
los
policías
(fs.146/148
que de
la
habían causa
relativa a la Violación de Secretos N°12001729/2012).
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 110
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8.1.5.- Respecto a la responsabilidad penal del imputado
Juan
Francisco
Viarnes,
el
nombrado
fue
procesado
como presunto partícipe necesario del ilícito en cuestión y sobre lo cual, la defensa técnica sostuvo que no revistiendo su asistido el carácter de funcionario público, no puede ser sujeto activo del delito. Limitado a los agravios formulados, en primer lugar de la norma penal en cuestión se desprende que sólo puede ser autor del ilícito en cuestión, el funcionario que actúa
dentro
de
la
esfera
de
sus
funciones
propias
y
con
autoridad en el caso concreto. Ahora bien, según las disposiciones contenidas en el Código Penal, no sólo resulta punible quien, como hecho suyo, ejecuta el hecho, es decir lo realiza por sí mismo, sino también quienes hacen un aporte a la acción ejecutada por el autor. En insisto, público
el en
el
tipo
legal
sujeto
activo
ejercicio
de
bajo
sólo
su
análisis,
puede
cargo
y
ser
en
un
dentro
el
que,
funcionario
de
su
propia
competencia, es decir que sólo él puede realizar la acción, ello no es óbice para admitir la intervención en la comisión, a nivel de complicidad, de otros sujetos que sean ajenos al ejercicio de la función pública. Al tratar el tema, Edgardo Alberto Donna, en su obra:
“LA
AUTORIA
y
LA
PARTICIPACION
CRIMINAL”;
3ª.edición
actualizada; ed. Rubinzal Culzoni; Santa Fe 2009; págs.96/97, señala: “En los delitos especiales en sentido estricto, es decir
aquellos
en
los
cuales
el
círculo
de
autores
está
determinado por ley, en virtud de que la conducta conlleva necesariamente la infracción de un deber jurídico específico, la
autoría
del
extraneus
es
imposible
en
cualquier
forma;
mientras que su participación es posible en tanto el autor sea el sujeto calificado por la ley. Ello es así porque la calidad de autor es un elemento del tipo objetivo sin el cual la conducta sería atípica” (El destacado me pertenece. En
consecuencia,
siendo
suficiente
lo
argumentado para rechazar la posición defensiva, entiendo que
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 111
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en el caso y según todos los elementos probatorios reseñados a lo
largo
de
presente
voto,
Juan
Francisco
Viarnes
habría
intervenido en la comisión del delito de Violación de deberes de funcionario público, en carácter de partícipe necesario, como bien lo dispuso el Juez Federal interviniente. 8.1.6. Así las cosas y como resultado de lo expuesto, en mi opinión corresponde confirmar el procesamiento dictado
en
contra
Seine,
Franco
de
Rafael
Sebastián
Gustavo
Argüello,
Sosa, Fabián
Alfredo César
Damián Peralta
Dattoli, como presuntos autores y Juan Francisco Viarnes, como presunto
partícipe
necesario,
penalmente
responsables
del
ilícito previsto por el art.248 del Código Penal. 8.1.7. En orden a Mario Rogelio Nieto, como dije al tratar el hecho nominado Primero –Asociación ilícita- y en particular referencia a este denominado caso “PINO”, hasta el momento no surgen elementos cargosos contra el nombrado de haber
conocido
encubierto.
de
la
Razón
participación
por
la
cual,
de
Viarnes
como
corresponde
agente
revocar
el
procesamiento del nombrado en orden al delito de Violación de los deberes de funcionario público (art.248 del Código Penal) y disponer su falta de mérito, en los términos del art.309 del C.P.P.N.,
particularmente
teniendo
en
cuenta
que
la
instrucción se encuentra en pleno desarrollo. 8.2.- Sigue el examen de este hecho nominado Tercero, en orden al delito de Falso Testimonio, respecto al que, como resultado de la postura del Fiscal General, según su informe oral, debe ser objeto de análisis, en primer lugar, la situación procesal de Fabián César Peralta Dattoli. 8.2.1. Este imputado fue sobreseído por el Juez Federal, por aplicación del inc.2 del art.336 del C.P.P.N., en razón
de
entender
prestadas
por
realizadas
en
el
Peralta el
sumario
Magistrado Dattoli, de
que en
prevención
las
declaraciones
particular, y
en
tal
fueron marco
no
constituyen falso testimonio en los términos del art.275 del Código Penal. En dicho aspecto, no comparto los fundamentos del Juez. Doy razones.
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 112
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Respecto a la autoridad ante la cual se debe prestar
testimonial
para
configurarse
el
delito
de
Falso
testimonio (art.275 del C.P.) se sostiene que : “….el texto de la ley habla de autoridad competente por lo que la norma se refiere a cualquier otro empleo que implica la función de tomar declaración. Puede tratarse de comisiones legislativas, sumarios afirmar
administrativos, que
conformidad recibir
etc.
la
ley
se
con
las
leyes
refiere y
declaraciones,
interpretaciones”
En a
sentido
toda
autoridad
reglamentos
requerir
(Donna,
este
está
o
Alberto,
puede que
facultada
informes
Edgardo
se
de a
disponer
Derecho
Penal.
Parte especial, Tomo II, Ed. Rubinzal –Culzoni, Buenos Aires 2000, pag.449). Pero además de las razones invocadas por la doctrina, en este caso en particular, el personal policial que recibió la declaración se presentaba en la ocasión como la autoridad competente
conforme
la
delegación
expresa
que
efectúa
el
Código Procesal Penal de la Nación. Efectivamente, el personal policial receptó declaración al imputado Peralta Dattoli en base a las atribuciones, deberes y limitaciones expresamente establecidas
en
el
artículo
184
del
ordenamiento
procesal
aplicable, que en relación a la cuestión debatida debatida en el
presente,
dispone
en
el
inciso
7
que
las
fuerzas
de
seguridad tendrán la atribución, entre otras, de “interrogar a los testigos”. En seguridad Federal
este
se
orden,
desempeñan
receptando
los como
agentes auxiliares
testimonios
en
la
de
las
del etapa
fuerzas
Poder
de
Judicial
prevencional,
durante la instancia en la cual el sumario tramita en sede policial, pero cuyas actuaciones y prueba es valorada por el Juez Federal para poder disponer detenciones, allanamientos, intervenciones
telefónicas
y
también
para
resolver
la
situación procesal de los implicados en la causa respectiva. Por otro lado, la interpretación propuesta se ajusta a la objetividad jurídica tenida en cuenta por la figura penal en cuestión, pues el bien jurídico es el correcto, normal y legal
funcionamiento
de
la
administración
pública,
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 113
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caracterizado
en
administración
esta
de
figura
justicia,
en
especial
que
se
ve
por
ser
la
lesionada
al
distorsionar los datos que han sido percibidos por el testigo al momento de volcarlos mediante su declaración en un proceso judicial
determinado.
aplicación
del
derecho
En
la
se
actividad
efectúa
en
jurisdiccional base
a
los
la
hechos
determinados, a los que se arriba mediante las pruebas. Entre ellas, se encuentra la prueba testimonial, que es tomada por el Juez o Fiscales, pero también por vía de delegación expresa de
la
ley
procesal,
por
los
policías
en
su
actividad
prevencional. Cuando se miente o se niega la verdad se afecta la función de uno de los tres poderes del Estado, el Judicial, sea que la declaración sea efectuada por ante el Juez o el Fiscal o que el testimonio haya sido receptado por las fuerzas de
seguridad
en
el
marco
de
las
atribuciones
expresamente
establecidas mediante ley en el artículo 184 inciso 7 del C.P.P.N.. En todos estos supuestos se lesiona la actividad jurisdiccional, pues los hechos que surjan de estos medios probatorios servirán para determinar la base fáctica sobre la cual el Juez aplicará el derecho vigente (ver también C.N.C.P. sala
IV;
“GONZALEZ,
Horacio
Gabriel
s/recurso
de
casación;
causa n°9699; 29/12/2011). Es claro que en el caso de Peralta Dattoli, la falsedad de sus testimonios radicó en la discrepancia entre el relato de los hechos y lo sabido por el testigo. Discrepancia en orden a la espúrea intervención de Viarnes. En consecuencia y acorde los fundamentos dados, corresponde en mi opinión revocar la resolución apelada en cuanto
dispuso
el
sobreseimiento
de
Fabián
César
Peralta
Dattoli en orden al delito de Falso testimonio (art.275 del Código Penal), debiendo el Magistrado proceder a resolver la situación procesal del nombrado, bajo las pautas señaladas. 8.2.2.- En cuanto corresponde a este delito de Falso Testimonio, resta por analizar la situación procesal de Juan Francisco Viarnes, respecto a quien el Magistrado dispuso su
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 114
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procesamiento
como
autor
penalmente
responsable
en
el
tipo
penal agravado (art.275, 2do párrafo del Código Penal). La
imputación
en
cuestión
se
refiere
a
la
declaración testimonial que el nombrado prestó ante el Juez Federal Nº2 de Córdoba, durante la etapa de instrucción de la causa en cuestión “PINO”. Recuerdo en el punto y ya expuesto en párrafos precedentes que Viarnes, en dicha oportunidad, le manifestó al Magistrado, ser abogado y trabajar en el área de inteligencia del Ejército, refiriendo también haber estado interesado en comprar
la
vivienda
de
Pino
(ver
fs.164/vta
de
la
causa
citada), lo que se sabe, resulta contrario a la verdad, en tanto su protagonismo respondió, nó a un interés de negocio inmobiliario, sino a recabar datos sobre el nombrado. En
definitiva,
según
el
material
probatorio
analizado y referido, encontrándose acreditada la falsedad de tales manifestaciones, la resolución a su respecto debe ser confirmada. 8.3.-
Finalmente,
respecto
a
este
hecho
denominado Tercero, corresponde a continuación y a resultas de la
posición
del
Ministerio
Público
Fiscal,
el
examen
del
sobreseimiento dictado en los términos del inc.2º del art.336 del C.P.P.N. a favor de Rafael Gustavo Sosa, Alfredo Damián Seine,
Franco
Sebastián
Argüello
y
Fabián
César
Peralta
Dattoli por el delito de Privación Ilegítima de la libertad, según el art.142 inc.4º del Código Penal. El Juez de Instrucción al momento de disponer el sobreseimiento
de
los
imputados
en
torno
al
delito
en
cuestión, consideró que no se daban los supuestos típicos de la figura legal, toda vez que revestían la calidad de miembros de una fuerza de seguridad y que actuaron con orden escrita, emanada del Juez competente. Ahora pronunciamiento
de
bien,
el
Magistrado
sobreseimiento
analizar
soslayó la
en
hipótesis
el de
cómo habrían sucedido los acontecimientos ilícitos, sostenida por el Fiscal Federal n° 1 de Córdoba, quien, al momento de promover
acción
penal
en
el
requerimiento
de
instrucción,
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 115
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atribuyó
a
los
encartados
que
luego
de
efectuar
los
procedimientos y “previa consulta al Juez engañado, obtuvieron la orden de privar de su libertad a los investigados”. . En otras palabras, el Ministerio Público Fiscal imputó a los encartados haber privado ilegítimamente de la libertad
a
las
consecuencia
personas
de
los
que
resultaron
procedimientos
detenidas
irregulares
como
montados
a
partir de la asociación ilícita y con las modalidades ilícitas aludidas a lo largo de este pronunciamiento (intervención de Viarnes, falsos testimonios y falsedades ideológicas). A tal efecto, habrían engañado al Juez Federal, quien, frente a la comunicación
del
hecho
por
parte
del
personal
policial,
dispuso librar orden de detención por delitos tipificados en la ley 23.737. En el caso concreto, de acuerdo a la descripción del hecho en la acusación, se parte de la comisión del delito a
través
entenderse
de
una
que
autoría
“Es
autor
mediata. por
En
este
determinación
orden,
el
debe
sujeto
que
determina a otro al hecho, pero que conserva el dominio del mismo, puesto que si lo pierde, como en el caso en que el determinado comete un injusto o un delito, ya no es autor sino instigador. también
con
El
autor
distintos
por
determinación
grados
de
puede
intensidad,
determinar
porque
puede
hacerlo en forma tal que el determinado opere sin conducta, atípicamente o sólo justificadamente. En el primer caso la determinación es tan absoluta que la única conducta que hay es la
del
determinador,
puesto
que
el
determinado
no
realiza
conducta alguna. En este caso la autoría es directa. En los demás
supuestos
de
autoria ́
por
determinación,
cuando
se
mediatiza a quien actua ́ atipica ́ o justificadamente, el autor de la determinacion ́ se está valiendo de la conducta de otro, es decir no realiza personalmente el tipo, sino que interpone a otro que realiza la conducta por el, ́ lo que autoria ́
mediata”
Slokar
Alejandro,
(Zaffaroni, Derecho
Eugenio
Penal
Parte
–
constituye na
Alagia General,
Alejandro Ed.
–
Ediar,
Buenos Aires, 2002, pág 780).
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 116
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En este orden, y en lo que al caso particular respecta, agregan los autores citados: “La interposicion ́ de un instrumento
que
actua ́
en
forma
adecuada
a
derecho
puede
llevarse a cabo por determinacion ́ a la realizacion ́ de una conducta atipica ́ para el determinado (como puede ser el caso de una denuncia falsa) o bien por la creacion ́ de una situacion ́ de
justificacion ́
habrá
para
determinacion ́
el
determinado.
cuando
el
Naturalmente
sujeto
no
haya
que
no
creado
la
situacion ́ de justificacion ́ y solo ́ se limitase a aconsejar la accion ́ justificada: aquí no hay autoria ́ porque el sujeto actua ́ libremente,
y
tampoco
instigacion, ́
esta ́
porque
requiere
la
accesoriedad respecto de un injusto (ob. cit. pág. 782). En conclusión, el Juez de Instrucción al momento de fundamentar el sobreseimiento no se ha expedido sobre la hipótesis de hecho requerida en la promoción de acción penal. En otro lenguaje, los motivos expuestos en la resolución de sobreseimiento no responden a la modalidad delictiva descripta en la acusación, donde se parte de la utilización del Juez Federal
como
un
instrumento
mediante
error,
para
que
éste
disponga la privación de libertad de las personas vinculadas a los procedimientos viciados, por las irregularidades que han sido demostradas en los párrafos precedentes. Sobre
este
aspecto,
resta
a
la
instrucción
judicial determinar si los datos que no fueron informados por los imputados al Juez Federal, como así también aquéllos que llegaron a su conocimiento con una claro apartamiento de la realidad,
mediante
actas
y
testimonios
falsos,
fueron
determinantes para que el Juez, sin perjuicio de la existencia de la droga encontrada, disponga la detención de las personas que fueron involucradas, y en su caso si esa situación de error
pudo
ser
susceptible
instrumento
del
cual
se
de
colocar
valieron
los
al
Magistrado
encartados,
en
como los
términos del artículo 45 del Código Penal, comportándose de esta forma, como verdaderos autores mediatos. En
conclusión
y
en
los
términos
expuestos,
estimo atendible revocar el sobreseimiento dictado a favor de los nombrados Sosa, Seine, Argüello y Peralta Dattoli, por el
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 117
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delito de Privación ilegítima de la libertad (art.142 inc.4º del Código penal), debiendo el Juez Federal proceder según los lineamientos señalados. 9. En el orden seguido, corresponde el análisis del hecho denominado Cuarto, comprensivo también de una serie de conductas contrarias a la ley, las que habrían acontecido en el marco de una investigación por presunta infracción a la Ley 23.737 y en la cual resultaron imputados, entre otros, Gabriel Osvaldo Ludueña y Ricardo Gustavo García. 9.1. Ahora bien, previo abordar el examen de cada uno de los ilícitos que se endilgan a los hoy encartados y su responsabilidad penal, particularmente en orden a Rafael Gustavo Sosa, Gustavo Julio González, Mario Enrique Osorio y Juan Francisco Viarnes, estimo necesario efectuar una breve reseña de la causa en cuestión, caratulada “Ludueña, Gabriel Osvaldo-Ricardo Gustavo García y otros s/Infracción ley 23737 (Art.7)”, FCB 294/2013, en tanto y como dije, los mismos se habrían verificado durante el desarrollo de la investigación de la que da cuenta la citada causa, acumulada formalmente a las presentes actuaciones. Así, según lo allí consignado, con fecha 20 de febrero de 2013, el Comisario Gustavo Julio González recibió una
llamada
telefónica
anónima
que
denunció
que
una
tal
Natalia, actual mujer del Coco López, conocido en el mundo de las
drogas,
juntamente
con
un
tal
Cabrera,
estarían
por
realizar un traslado hacia Córdoba, desde Buenos Aires o desde el norte del país, de una importante cantidad de “pasta base”. Cabrera,
según
la
información
del
denunciante,
sería
el
encargado de trasladar la sustancia y quién tendría un taller mecánico, lugar donde se estarían por reunir para ultimar los detalles de la operación. A partir de esa “notitia criminis”, se instruyó el sumario policial 15/13, poniéndose ello en conocimiento de la autoridad judicial (fs.1/2). Iniciadas las pesquisas, conforme se desprende del testimonio prestado ante la prevención por González, se determinó
que
el
“Coco”
López
era
Patricio
Ariel
López,
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 118
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detenido a esa fecha por delitos vinculados al narcotráfico y que “Natalia” era Natalia Gisela Ferreyra, mujer de López, con residencia en calle Bajada San José s/n de Barrio Maldonado. Asimismo y en relación a “Cabrera”, según lo declarado por González, se estableció que era Nelson Cabrera, dueño de un taller
de
chapa
y
pintura
sito
en
la
intersección
de
las
calles República 1001 y Barraco Mármol, relacionado con López, y según los datos obtenidos de la anterior investigación, la persona que acondicionaba los autos para esconder la droga en las distintas operaciones que realizaba “Coco” desde el norte del país (fs.3/6). Con fecha 26 de febrero de ese mismo año -2013-, González declaró que la persona que aportó los datos antes referidos,
a
través
de
una
nueva
comunicación
telefónica,
informó que Natalia se había contactado con Nelson a fin de coordinar
el
traslado
de
una
importante
cantidad
de
pasta
base, anoticiando de una reunión que tendría lugar ese día en el
taller
de
Nelson,
y
a
la
cual
asistirían
dos
personas
enviadas por la nombrada. Según
fue
manifestado
por
González,
la
denunciante anónima indicó el número de teléfono utilizado por Nelson -0351-152303458-, además de referirse a un tal Rubén Matta, socio de Cabrera, quien también, no obstante tener como actividad
legal
la
compra
Cabrera,
acondicionaba
y
venta
vehículos
de
autos,
para
al
igual
esconder
que
droga
y
trasladarla desde el Norte como del Litoral del país hacia Córdoba. Se aportaron además los números telefónicos de Matta -0351-156832611
y
479-5641-
y
el
vehículo
en
el
que
se
González,
la
movilizaría –Peugot 207, dominio KXE-992. Siempre
según
el
testimonio
de
reunión efectivamente se concretó –constatado ello mediante la vigilancia efectuada en proximidades del lugar-, todo lo cual motivó el pedido de intervención del teléfono utilizado por Cabrera; habiéndose además establecido que el vehículo Peugeot 207, estaba registrado a nombre de Abraham Maximiliano Matta, con
domicilio
en
calle
Rancagua
2289
de
Bº
Talleres
Este
(fs.7/11).
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 119
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El día 28 de febrero de 2013, González declaró nuevamente,
dejando
constancia
de
los
resultados
de
las
investigaciones efectuadas respecto de Cabrera, en particular de las vigilancias en los domicilios del nombrado (fs.14/19). Posteriormente, el día 5 de marzo de 2013 prestó testimonio
el
Oficial
Principal
Guillermo
Gustavo
Brunas,
quien por pedido de González y Alos, según precisó, efectuó un bosquejo de una investigación iniciada respecto de José Luis Moya y en la que se determinó que el nombrado, junto con su concubina, su madre, un tal Gabriel Ludueña –“El Gordo Gaby”y Hugo Patricio Vivas, suegro de Moya, se dedicaban a la venta de droga en grandes cantidades (fs.20/vta.). Ese mismo día -5 de marzo-, declaró el Oficial Principal Juan Alos, quien refirió haber sido comisionado con fecha
4
de
marzo
de
2013
a
la
investigación,
dejando
constancia de haber intercambiado información con González, como
así
también
denunciante
de
anónima,
un que
nuevo
llamado
indicaba
que
el
telefónico día
de
lunes,
la
Rubén
Matta junto a otros integrantes de la organización viajarían a Carlos
Paz,
residencia
de
un
tal
Gabriel
Cabrera
(sic),
encargado de bajar droga desde el norte del país, señalando a Hugo Vivas como uno de los socios. Alos describió las averiguaciones practicadas en relación a los denunciados, y requirió la intervención de los teléfonos
de
Matta
-0351-4795641,
156-832611-
y
de
Ludueña
-351-7321791- (fs.21/42). efectuadas
a
Así
las
lo
largo
cosas, de
la
las
escuchas
investigación
telefónicas y
los
datos
igualmente aportados por la denunciante anónima, permitieron establecer
que
Ludueña
se
dedicaría
a
la
venta
de
estupefacientes en grandes cantidades, y que la sustancia en cuestión
provendría
nombrado
viajaría
del
junto
norte a
del
Daniel
país. Nadal,
Lugar
adonde
surgiendo
un
el tal
Nelson Martínez como proveedor de estupefacientes y avanzada la pesquisa, un tal “Ricky” –Ricardo Gustavo García-, cuyos teléfonos
-0351-152748829,
0376-154245213
y
0381-15403384,
respectivamente-, también se intervinieron.
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 120
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
Cabe a esta altura señalar que con fecha 15 de marzo de 2013, Alos fue reemplazado en la investigación, por el
Oficial
Ayudante
Cristian
Ingas
(fs.147),
siendo
este
último quién y conforme dan cuenta las distintas testimoniales e informes, habría realizado, luego de la inicial intervención de
Alos,
las
escuchas
de
los
teléfonos
de
Ludueña
-0351-
157321791- (fs.180/vta.; 210/228; fs.258/278; fs.309/341;). De las constancias de la causa se desprende que ante el posible arribo de droga desde el norte del país, en un vehículo
conducido
por
un
tal
Ricardo
–Ricky-,
oriundo
de
Tucumán, proveedor de pasta base de Ludueña, personal policial y
de
Gendarmería
Nacional
-fuerza
que
prestó
colaboración
durante la investigación-, establecieron puestos de control, uno en la Ruta N 9 Norte, a la altura de la localidad de Río Seco, otro en la Ruta N 157, a la vera de la localidad de Lucio
V.
Mansilla
y
un
tercer
control
en
la
localidad
de
Sinsacate, todas de esta provincia de Córdoba. Así, el día 7 de abril de 2013, en horas de la noche,
se
TUCSON,
identificó
2.0,
dominio
una
camioneta
HLP
530
en
marca
el
que
Hyunday, viajaban
modelo Ricardo
Gustavo García y Juan Luis D Andrea, ambos con domicilio en la provincia de Tucumán. Los datos del vehículo y de sus ocupantes fueron transmitidos
al
personal
policial
que
se
encontraba
en
el
siguiente puesto de control, siendo finalmente interceptado y detenido
en
la
Ruta
Nacional
Nº
9
Norte
a
la
altura
del
kilómetro 158 y ½, enfrente a la base de Gendarmería Nacional Sección Seguridad Vial, de la localidad de Sinsacate de esta provincia. El registro del automotor, procedimiento a cargo de Cristian
Damián
Ingas,
concluyó
con
el
secuestro
de
una
importante cantidad de cocaína y sustancias utilizadas en la producción de estupefacientes y la detención de García y D Andrea (fs.309/314 y fs.344/353). Por otra parte, libradas órdenes de allanamiento para los domicilios de Gabriel Ludueña, Rubén Matta, Daniel Nadal, y un tal Sebastián, como así también de un depósito de vehículos
supuestamente
utilizado
por
Matta
y
de
requisa
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 121
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personal y vehicular (fs.593/5959, los procedimientos, según obra en dichas actuaciones, fueron realizados en la vivienda sita en calle Rancagua 3464 de B Villa Corina de Córdoba, residencia de Ludueña, en la vivienda ubicada en calle Pública paralela a calle Los Hidalgos, paraje El Condado, a unos 450 mts. de la Ruta Nacional N 38 de la Provincia de Córdoba, residencia del tal “Sebastián” y en la vivienda ubicada en calle Shiller s/n de Bº Santa Cruz del Lago de la ciudad de Villa
Carlos
resultados secuestro
Paz,
residencia
positivos de
temporaria
respecto
a
estupefacientes,
este
entre
de
Ludueña,
último, otros
en
con
cuanto
elementos,
al
cuyas
actas obran glosados a fs.357/359, 364/365 vta. y fs.371/372 vta., siendo detenido el nombrado Ludueña. 9.2. Como dije al analizar el hecho nominado Primero, particularmente al referirme a la situación procesal de los imputados Rafael Gustavo Sosa y Gustavo Julio González, se
encuentra
Viarnes
“prima
tuvo
una
facie”
activa
acreditado
intervención
que en
Juan
la
Francisco
investigación
policial de la causa “Ludueña”, surgiendo del plexo probatorio reunido
hasta
contacto
el
presente,
directo
provocando personal
los
con
Gabriel
negocios
policial,
que
el
nombrado
Ludueña,
ilícitos
dependiente
con
de
la
habría
tenido
participando
la
aquiescencia
Dirección
de
y/o de
Drogas
Peligrosas. A más de los reiteradamente citados testimonios de los Comandantes de Gendarmería Nacional, Luis Marcelo Pérez (fs.515/519) y Paulino Enrique Londra (fs.526/528) como así también del Comisario Mayor Nis (fs.1558/1564), el también ya analizado
informe
de
inteligencia
N°
49,
incautado
en
la
oficina de Rafael Gustavo Sosa y no incorporado a la causa “Ludueña” (fs.433/453 y fs.454), debo destacar como prueba de la
intervención
de
Viarnes
una
serie
existencia
de
registradas
entre
Gabriel
y
la
de y
connivencia
policial,
conversaciones
un
tal
“Juan”
la
telefónicas
–Viarnes-,
no
anejadas a la causa. Paralelamente cargoso
en
cuanto
a
la
a
ello
y
participación
como
otro
ilegal
de
elemento Viarnes,
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 122
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resalto el contenido de un pendrive incautado en el domicilio de Mario Enrique Osorio (fs.604/608), de cuyo examen surgieron una serie de mensajes de texto telefónicos entre “Gabi” y “Juan”,
quien
no
sería
otro
que
Viarnes,
y
de
“Ricky”
y
“Gabi”, en la que se referirían a Viarnes (ver fs.272/280). Así las cosas, la actuación de Viarnes en el carácter
de
violación
a
agente lo
encubierto
normado
por
el
y/o
provocador,
artículo
31
en
bis
de
abierta la
ley
23.737, me lleva a concluir que en el caso, acorde el marco conceptual expuesto al analizar el hecho denominado tercero y los
elementos
probatorios
reseñados,
los
imputados
Rafael
Gustavo Sosa, Gustavo Julio González y Juan Francisco Viarnes habrían incurrido en el delito previsto y reprimido por el artículo 248 del Código Penal, los dos primeros en carácter de autores
y
Viarnes
correspondiendo
en
el
confirmar
el
de
partícipe
resolutorio
necesario,
impugnado
en
tal
aspecto. En el caso de Mario Enrique Osorio, si bien y como
fuera
expuesto,
hasta
el
momento
no
obra
suficiente
probabilidad de que el nombrado haya integrado la asociación ilícita,
en
este
caso
“LUDUEÑA”,
Osorio,
conociendo
la
actuación de Viarnes, habría participado de la investigación e inclusive habría concurrido a la localidad de Sinsacate, donde fueron detenidos Ricardo García y Juan Luis D’Andrea, lugar a donde también se habría presentado Viarnes. Por otra parte, respecto al pendrive secuestrado en su domicilio con los datos a los que me he referido, en los que,
reitero,
Viarnes,
si
surgen bien
mensajes
Osorio
de
texto
manifestó
con
que
referencia
dicho
a
elemento
pertenecía a Alos, el que, junto con otras pertenencias, las retiró por, según dijo, pedido de la viuda de Alos, hasta el momento tal versión no se encuentra confirmada, ni siquiera por la viuda de Alos, Roxana Luna, quien, en el expediente formado con motivo de su denuncia respecto al fallecimiento de su esposo, el que tengo a la vista, al prestar testimonial, nada
dijo
sobre
pertenencias
de
haberle su
pedido
cónyuge
a
Osorio
(fs.135/137
que
vta.
retirara
del
las
expediente
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 123
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“LUNA,
Roxana
del
Carmen
s/denuncia”
(Expte.92776/2013
Fiscalía Federal Nº1 de Córdoba). Pertinente a la cuestión, la testigo manifestó expresamente: “A las 4.30 hs. me dan la noticia que lo habían encontrado.
Al
rato
llegó
Osorio.
Tanto
familiares
como
vecinos me decían que desconfiaban de la actitud de Osorio. Mi hermana
y
las
predispuesto,
chicas quería
también. hacerse
Apenas cargo
llegó de
estaba
todo
muy
(morgue,
oficios).”. Más
adelante
agregó
“el
día
martes
10
de
septiembre vino a mi casa Osorio y me entregó la alianza, llaves y control remoto. No le pregunté quien se los había dado. El miércoles 11 los detuvieron”. Así entonces me pregunto, si Osorio dijo que el pendrive lo había retirado junto con otros elementos, para entregarle a la esposa de Alos, teniendo en cuenta lo dicho por la testigo, porqué dicho elemento no se lo entregó. Así exigido
en
esta
probabilidad
como
el
etapa
del
de
la
penal
de
autor los
y
en
el
proceso,
existencia
del
procesamiento
presunto
Violación
cosas
tanto
responsabilidad confirmar
las
imputado, dictado
penalmente
deberes
de
en
grado el
de
que
del
reclama
hecho
entiendo contra
responsable
funcionario
convicción como
sólo de
la
corresponde
del del
nombrado, delito
público,
en
de los
términos del art.248 del Código Penal. 9.3. Seguidamente y en relación a este hecho “LUDUEÑA”, corresponde analizar la situación de Gustavo Julio González en orden al delito de Falso testimonio (art.275 del Código Penal), siendo sobreseído en los términos del art. 336, inc.4 del ordenamiento ritual. Respecto
al
contexto
normativo
y
sus
particularidades, me remito a lo expuesto al tratar la figura penal en cuestión en ocasión de analizar el hecho denominado tercero
y
respecto
cuanto
se
refiere
competente”
ante
a a
quien
Peralta qué
debe
depone
Dattoli.
Particularmente
entenderse el
testigo,
por
en
“autoridad
concluyendo
al
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 124
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respecto que en dicho concepto queda comprendida la autoridad policial. Sentado ello, en el caso, se desprende de la causa “LUDUEÑA” que ésta se inicia con la declaración ante la prevención por el nombrado González, quien además, vuelve a declarar en otras tres oportunidades (ver fs.1/vta., 3/4, 7/8 y 14/15 del expte. Nº FCB 294/2013). Ahora,
si
bien
se
encuentra
probado
que
la
intervención de Viarnes como agente encubierto o, en su caso, provocador,
se
remontaría
al
año
2010,
y
que
el
nombrado
interactuaba con los imputados y entre ellos, González; en este caso, se presenta la duda si a la fecha de los referidos testimonios -20, 22, 26 y 28 de febrero de 2013-, Viarnes ya actuaba en tal carácter en la investigación sobre Ludueña y sus cómplices. Tal duda podría ser despejada de conocerse la fecha en la que, conforme el testimonio del Comandante de Gendarmería Luis Marcelo Pérez (fs. 515/519 de la presente causa), se habría realizado la despedida del Comisario General Mario
Rogelio
testigo,
Nieto,
Sosa,
en
en
la
presencia
que, de
recuerdo,
González,
según
entre
dijo
el
otros,
se
comunicó telefónicamente con Viarnes, quien se encontraba en ese momento con Ludueña, preguntándole sobre los pormenores de la reunión. Así entonces y bajo tales lineamientos, en mi opinión corresponde revocar el sobreseimiento dictado a favor de Gustavo Julio González por el delito de falso testimonio – art.275 del Código Penal-, debiendo el Magistrado instructor llevar a cabo las medidas necesarias a fin de dilucidar la cuestión apuntada en el párrafo precedente. 9.4. Finalmente y en orden al sobreseimiento de Rafael Gustavo Sosa por el delito de Privación ilegítima de la libertad (art.142 inc.4º del Código Penal), en los términos del art.336 inc.2º del C.P.P.N., me remito a los fundamentos expuestos
en
sobreseimiento
el
tema
dictado
y
decisión
por
el
adoptada,
Juez
al
instructor
examinar a
favor
el del
nombrado Sosa como así también de Alfredo Damián Seine, Franco
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 125
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Sebastián Argüello y Fabián César Peralta Dattoli, en orden al hecho denominado Tercero, según el Considerando nº 8.3. de la presente resolución. En parcialmente
consecuencia,
la
resolución
corresponde
recurrida
en
revocar
cuanto
dispuso
el
sobreseimiento de Rafael Gustavo Sosa, en los términos del art.336
inc.2º
del
C.P.P.N.,
por
el
delito
de
Privación
ilegítima de la libertad (art.142 inc.4º del Código Penal), debiendo
el
Juez
Federal
proceder,
según
los
lineamientos
expuestos en el Considerando nº 8.3. del presente decisorio. 10.
Al
objeto
de
analizar
en
el
presente
apartado de la resolución la procedencia o no de las prisiones preventivas
de
los
imputados
Rafael
Gustavo
Sosa,
Alfredo
Damián Seine, Franco Sebastián Arguello y Fabián César Peralta Dáttoli, resulta conveniente traer primeramente a colación las directrices jurídicas trazadas por el suscripto en torno a la libertad de las personas durante la sustanciación del proceso penal. a) En este orden, desde el 14 de diciembre de 2007 en autos “PADOVAN en BRUNO LABORDA” (L° 276 F° 163); “LARDONE en RODRIGUEZ” (L° 278 F° 27); LARDONE en ROMERO” (L° 278 F° 46); “PADOVAN en RIOS” (L° 278 F° 124); “DIEDRICHS” (L° 280 F° 51), “VILLANUEVA” (L° 280 F° 89), “ALSINA” (L° 293 F° 98 Y L° 312 F° 1), “RECABARREN” (L° 372 F° 90), “TECILLA en TECILLA” (L° 370 F° 138), “INCIDENTE de excarcelación de Ramón Marcos Reyna
Reyna Ramón
en
autos
Marcos
y
caratulados Mendoza
“Acuña,
Celestina
Bibiana
Haydee
Judith,
p.ss.aa
de
infracción Ley 23.737 – Villa María” (Expte. N° 251/2009), (L° 344 F°11), “Incidente de excarcelación de TOLOSA, ROSA YOLANDA en autos: ‘TOLOSA ROSA YOLANDA P.S.A. DE INFRACCIÓN LEY 23.737 – VILLA MARÍA’” (Expte. 482/2009) (L° 344 F° 19), “Incidente de excarcelación de Martín, Florentino Amado en autos Martín Florentino A. p.s.a. infracción Ley 23.737 (Expte 719-2009) (L° 344 F°100), “PEREZ, Luis Alberto s/ Excarcelación - Expte. N° 454/2009” (L° 344 F°114), “Incidente de Excarcelación de CARLOS
MARTIN
SERRANO
(Expte.:85-2009)”
(L°
344
F°124),
“Incidente de excarcelación a favor de MURUA, José Luis en
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 126
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
autos
caratulados:
MIRANDA,
Obdulio
y
otros
p.ss.aa
de
infracción Ley 23.737 - Expte. N° 726/2009” (L° 344 F° 180), “Incidente de excarcelación a favor de Mirta Graciela Antón en autos
Barreiro...”
“Incidente
de
(Expte.
excarcelación
N° a
461-2009)(L°346
favor
de
F°73),
RODRIGUEZ,
Gustavo
Ariel en autos: BARRERA, Sergio M. y otros p.ss.aa. infracción a la ley 23.737 (Expte. N° 727/2009)” (L°346 F°91), “Incidente de Excarcelación en favor de ZANOTTI, Martín Eduardo en autos HOSEIN, Siria Isabel y otro p.ss.aa. de infracción a la Ley 23.737
(Expte.
N°
10/2010)”
(L°346
F°129),
“INCIDENTE
de
EXCARCELACIÓN en favor de SAVIOLI, Ariel Enrique en autos: BARRERA, Sergio M. y otros p.ss.aa. de infracción a la Ley 23.737
(Expte.
N°
686/2009)”
(L°346
F°140),
“Incidente
de
excarcelación a favor de José Elías LASTRA en autos: BORDA, Guillermo Marcelo y otros s/p.s.infracc. art. 5 de la ley 23.737” (Expte. Nro. 7-2010)” (L°346 F°164), “SALINAS, Julio César
Ricardo
F°35),
s/Excarcelación
“Incidente
de
(Expte.
excarcelación
a
N°
491/2009)”
favor
de
(L°348
TITA,
María
Cristina en autos: ‘FIERRO, Carlos Omar y otros p.ss.aa. de infracción a la ley 23.737 (Expte. 1-F-10)’ Expte. 95-2010” (L°356 F°18), “Incidente de excarcelación a favor de ALMADA, Juan
José
Luis
en
autos:
‘ALMADA,
Juan
...p.ss.aa.
de
infracción a la ley 23.737 (Expte. 15.674/10)’ Expte. 1632010” (L°356 (Expte.
F°60), “VIDOMINE, José Andrés S/EXCARCELACIÓN”
N°
534/2009),(L°356
F°114),
“Incidente
de
excarcelación a favor de GOMEZ, Marcos Damián en autos: GOMEZ, Marcos
Damián
3.G.2010)”
p.s.a
Expte.
infracción
157/2010
ley
(L°360
23.737 F°37),
(Expte.
Nro.
“Incidente
de
excarcelación en favor de VIDELA, Camilo Emanuel en autos: “Policia Federal s/ Orden de Allanamiento” (Expte. N° 6682/09 “G”)
(Expte.
135/2010)”
(L°364
F°19),
“Incidente
de
excarcelación a favor de LEÓN, Fidel Augusto – TIZÓN, Darío Ezequiel p.ss.aa. de infracción a la ley 23.737-
Expte N°
601/2010” (L°376 F°43) y más recientemente con fecha 05 de enero
de
Federico
2011 P.
en
“Incidente
RUBINSTEIN”
(L°
de 378
excarcelación F°
001),
como
a
favor
de
también
el
pasado 20 de abril del año en curso en autos “Incidente de
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 127
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
excarcelación a favor de RAMIREZ, Alfonso Andrés en autos: RAMIREZ, Alfonso Andrés y otro p.ss.aa. de infracción a la Ley 23.737 -(Expte N° 578/2010)” (L° 384 F° 186) e “Incidente de excarcelación
a
favor
otros
de
LÓPEZ,
p.ss.aa.
de
Héctor
Daniel
infracción
a
la
en
autos
ALBORNOZ
y
Ley
23.737
(17/11)”
(L° 384 F° 192), el 3 de mayo de 2011 en autos
“Incidente de excarcelación a favor de NUÑEZ, Ricardo Alberto en
autos:
23.737”
NUÑEZ,
Expte.
Ricardo
28/2011
Alberto
(L°
386
p.s.a. F°
77)
de y
infracción el
pasado
Ley
2
de
noviembre de 2011 en: Incidente de excarcelación a favor de Angeletti
en
autos
Waiser
(L°
402
F°
29),
Incidente
de
excarcelación a favor de Grosz en autos Waiser (L° 402 F° 35), Incidente de excarcelación a favor de Jaime Waiser ( L° 402 F° 51), Incidente de excarcelación a favor de Waiser Esther en autos Waiser (L° 402 F°57), Incidente de excarcelación a favor de
Renus
en
autos
Waiser
(L°
402
F°
63),
Incidente
de
excarcelación a favor de Damiano en autos Waiser (L° 402 F° 70),
“Incidente
Guillermo
en
de
excarcelación
autos:
TENORIO,
a
favor
Luis
G.
de
p.s.a
TENORIO, de
Luis
tenencia
ilegítima de DNI e infracción a la ley 26.364. (Expte. N° 560/2011) (Lº402 Fº104), “Incidente de excarcelación a favor de TOVFIGH RAFII, Ramin y NIETO, Juan Manuel en autos N° 89-S09
caratulados:
Sumario
por
supuesta
infracción
a
la
ley
26.364” (Expte. N° 181/2011) (Lº386 Fº 111), “Incidente de excarcelación a favor de VALLEJOS, Daniel en autos: CARRANZA, Gerardo y otros p.ss.aa. infrac. Ley 23.737” Expte. 724-2012 (Lº 494 Fº6), “Incidente de excarcelación a favor de SORIA, Ariel Amadeo por infraccion art. 145 ter, en circunst. Inciso 5º
(ley
26.842)”
Expte.
62002136/2013
(Lº
494
Fº197),
“Incidente de excarcelación a favor de INSFRAN PARRA, Eumelio en autos: INSFRAN PARRA, Eumelio p.s.a. de infracción a la ley 23.737-
Expte.
53060012/2010”
(Lº
494
Fº67),
“Incidente
de
excarcelación a favor de MELIAN, Rubén en autos: MARCOLONGO, Reynaldo y otros p.ss.aa. infrac. Ley 23.737” Expte. 923/2012 (Lº 468 Fº1), en los autos “Incidente de excarcelación a favor de
MARCHISONE,
Walter
Oscar
en
los
autos
caratulados:
MARCHISIONE, Walter Oscar p.s.a de infracción a la Ley 23.737”
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 128
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
(Expte. 79-2013) (Lº 480 Fº 156), con fecha 15.11.2013 en los autos
“Incidente
Gustavo
por
de
excarcelación
infracción
ley
a
favor
23.737,
de
SOSA,
exacciones
Rafael
ilegales
agravadas, robo y otros” Expte. FCB 14009/2013/5/CA1 (Lº 504 Fº16)
e
“Incidente
Federico
Gastón
de
por
excarcelación
infracción
ley
a
favor
23.737,
de
falsa
BUSTOS, denuncia,
sustracción y destrucción de medios de prueba y doc.” Expte. FCB 21052/2013/1/CA1 (Lº504 Fº50) y con fecha 28.02.2014 en los autos “Incidente de excarcelación a favor MOLINA, Marcelo Fabián
por
infracción
a
la
ley
23.737”
Expte.
FCB
1825/2013/1/CA1, he sostenido que la detención preventivamente de las personas debe ser resuelta teniendo en cuenta como criterio directriz la magnitud del riesgo procesal en el caso concreto. En
efecto,
en
los
citados
precedentes
he
afirmado que, de acuerdo al principio de inocencia que informa el espíritu y la letra de la normativa constitucional, la excarcelación constituye un derecho que asiste al imputado en virtud de lo prescripto por el art. 18 de nuestra Carta Magna, así como también por los Tratados Internacionales incorporados al
texto
constitucional
a
partir
de
la
reforma
de
1994
(artículo 75, inciso 22). Tal
principio
importa,
como
es
sabido,
una
presunción en favor de quien haya sido acusado de un delito y conforme a ello, el imputado habrá de ser considerado inocente mientras
no
se
haya
establecido
su
responsabilidad
penal
mediante sentencia firme. Esta exigencia impide, pues, que se trate
como
culpable
a
una
persona
sospechada
de
haber
delinquido aún por la supuesta comisión de ilícitos de lesa humanidad, en la medida en que un tribunal competente no se haya
pronunciado
a
través
de
una
sentencia
que
afirme
su
culpabilidad e imponga una pena de privación efectiva de la libertad ambulatoria. Ciertamente, la calidad de presunto inocente de todo imputado conlleva el derecho a permanecer en libertad durante
el
desarrollo
del
proceso
y
en
consecuencia,
ello
impone ciertas limitaciones al uso de la coerción preventiva o
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 129
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cautelar por parte del Estado en el marco de un proceso penal. No obstante lo cual y desde que en nuestro sistema legal no existen derechos y garantías absolutos sino que el ejercicio de
los
mismos
reglamentan,
ha
es
de
corresponderse
preciso
decir
con
que
las
la
leyes
concesión
que
los
de
la
excarcelación —o bien, de la exención de prisión— no tiene lugar en forma automática (art. 14 CN; art. XXV, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 9° Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 7° Pacto de San José de Costa Rica y art. 280 del CPPN), sino que compete
al
Tribunal
o
a
los
jueces
con
discrecionalidad
técnica que entienden en la causa el decidir acerca de la procedencia semejante
o
no
facultad
de
aplicar
—por
tal
principio—
beneficio, deba
ser
aún
cuando
interpretada
restrictivamente. Así, se entiende que, en el marco del Estado de Derecho y en aras de obtener la verdad real, existe en todo proceso penal una serie de medidas de tipo coercitivo (reales o personales, según afecten los bienes o la libertad de las personas) que, sin constituir un fin en sí mismas, tienen por objeto
procurar
proceso
y
tribunales
la
cabal de
la
efectiva ejercicio función
satisfacción
del
del
a
Estado
judicial
hasta
resultado
través la
de
del sus
culminación
definitiva del proceso penal o realización del juicio hasta el dictado de la sentencia final. Por procesal
nacional,
otra
parte,
a
criterio
siguiendo del
la
reglamentación
suscripto,
ha
quedado
establecido que, como regla primordial para la procedencia de la libertad, debe darse la concurrencia de dos condiciones que funcionan como requisitos diferentes y antagónicos, desde que sus extremos deben concurrir en un caso (requisito positivo) y no darse en el otro (requisito negativo). La primera exigencia —positiva— supone que la situación del imputado se adecue a alguno
de
los
supuestos
objetivamente
contemplados
en
los
arts. 316 o 317 inciso 1º del CPPN, en tanto que el segundo recaudo —negativo— exige que no concurran respecto del acusado los extremos de índole subjetivo previstos por el art. 319,
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 130
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que
aluden
al
peligro
investigaciones
de
(SOLIMINE,
fuga
o
Marcelo
entorpecimiento A.,
Tratado
de
las
sobre
las
causales de excarcelación y prisión preventiva en el Código Procesal Penal de la Nación, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2003, pp. 19 y ss.). Por ello, las únicas causales que autorizan el encarcelamiento entender-
el
preventivo
riesgo
de
son
fuga
y
-según el
mi
leal
saber
entorpecimiento
de
y las
investigaciones judiciales, riesgos que quedan abarcados bajo la denominación genérica de peligrosidad procesal. Ulteriormente, doctrina
plenaria
con
fecha
dicho
criterio
30
octubre
de
fue de
declarado
2008,
en
el
Acuerdo n° 13 de la Cámara Nacional de Casación Penal, en autos “Díaz Bessone”. b) De conformidad a lo expresado en el punto precedente, es preciso abordar el examen del caso particular con una primera consideración respecto a la calificación de los hechos atribuidos a los imputados. A tal efecto, se puntualiza que Rafael Gustavo Sosa
es
procesado
en
autos
por
los
delitos
de
asociación
ilícita en carácter de jefe (art. 210, último párrafo del CP) y violación de los deberes de funcionario público en carácter de autor (art. 248 y 45 del CP), en concurso real (art. 55 del CP);
Alfredo
Damián
Seine
por
los
ilícita en carácter de miembro (art.
delitos
de
asociación
210, 1er párrafo del CP)
y violación de los deberes de funcionario público en carácter de autor (art. 248 y 45 del CP), en concurso real (art. 55 del CP); Franco Sebastián Arguello por los delitos de asociación ilícita en carácter de miembro (art. 210, 1er párrafo del CP), extorsión, violación de los deberes de funcionario público y violación de secretos, los tres en carácter de autor (arts. 168, 248, 157 y 45 del CP), en concurso real (art. 55 del CP); y Fabián César Peralta Dáttoli por los delitos de asociación ilícita en carácter de miembro (art. 210, 1er párrafo del CP), violación de los deberes de funcionario público y violación de secretos, ambos en carácter de autor (art. 248, 157 y 45 del CP), en concurso real (art. 55 del CP).
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 131
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Según tal encuadramiento jurídico y en atención a
la
pena
conminada
en
abstracto
para
tales
ilícitos,
la
concesión de la excarcelación a los imputados de mención, en principio, se mostraría inviable (arts. 316 y 317 del CPPN). Ahora
bien,
en
consonancia
con
el
análisis
desarrollado en el apartado anterior, hay que decir también que la expectativa de pena no constituye, por sí sola, una presunción
para
consideración
denegar
de
la
el
beneficio,
concurrencia
siendo
de
imperativa
peligrosidad
la
procesal
(riesgo de fuga y de entorpecimiento de la investigación). Por un lado, en relación con el riesgo de fuga, debe
señalarse
personal
que
suficiente
los y
imputados
carecen
de
han
demostrado
antecedentes
arraigo
penales.
Por
otra parte, la circunstancia de que los nombrados se hayan presentado
en
forma
espontánea
al
proceso
no
puede
considerarse un elemento de entidad suficiente para descartar de
plano
el
mentado
riesgo.
Así,
juegan
al
respecto
los
extremos antes señalados relativos a la calificación legal de los hechos que se les endilga y la consecuente expectativa de pena. En cuanto al riesgo de entorpecimiento de la investigación, la ponderación resulta diferente –a juicio del suscripto-,
desde
el
momento
en
que
dicha
contingencia
persiste, al día de la fecha, con igual entidad que al tiempo del dictado de la medida cautelar, según el análisis efectuado por
este
Tribunal
excarcelación
cuando
planteados
ya
resolvió en
la
los causa,
incidentes no
de
habiéndose
incorporado elementos de juicio nuevos que avalen o autoricen la adopción de una conclusión distinta. En síntesis, los parámetros objetivos ponderados oportunamente por esta Alzada que hacían referencia al riesgo de entorpecimiento de la investigación se mantienen incólumes en este estadio del proceso. Cabe naturaleza
y
consignar,
multiplicidad
al de
respecto, hechos
la
gravedad,
endilgados
a
los
encausados y el estado convictivo de probabilidad alcanzado en
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 132
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la presente etapa de instrucción, aspectos que, conjuntamente a las reglas del concurso real, fortalecen la verosimilitud de la pretensión punitiva del Estado. Asimismo, cobran importancia las manifestaciones efectuadas
por
el
señor
Fiscal
General
en
el
marco
de
la
audiencia del art. 454 del CPPN, celebrada el pasado 12 de mayo,
al
decir
que
“…en
la
resolución
se
valoraron
los
elementos probatorios con que se cuenta hasta ese momento, teniendo en cuenta que es el principio de una investigación que no está concluida y que debe continuar…” y que “existen otras cuestiones que no han terminado de ser dilucidadas en la instrucción y que deberán ser motivo de la continuidad de la investigación
a
los
fines
de
preparar
la
causa
para
su
elevación al tribunal oral”. (v. acta correspondiente). criterio,
no
Para
abundar
puede
dejar
en de
el
sostenimiento
considerarse
la
de
este
condición
de
agentes públicos de los encartados, con el poder que ello representa y con todas las responsabilidades inherentes a su función. Más aún en el caso del encartado Rafael Gustavo Sosa, en tanto revestía una posición jerárquica dentro de la fuerza de
seguridad.
Concretamente,
éste
se
desempeñaba
como
Comisario Mayor de la Policía de la Provincia de Córdoba a cargo de la Dirección de Lucha contra el Narcotráfico y, hasta el
momento
de
su
aproximadamente
detención,
trescientos
tenía
bajo
noventa
sus
(390)
órdenes
agentes
que
prestaban servicio en dicha dependencia. Ciertamente,
no
escapa
a
este
análisis
la
circunstancia de que los encartados se encuentran actualmente suspendidos en sus funciones. Sin embargo, las reglas de la psicología
y
la
experiencia
permiten
concluir
-con
la
precariedad de todo juicio a futuro- que los nombrados, en situación de libertad, podrían seguir ejerciendo cierto poder de
hecho
sobre
dependencias,
de
otros modo
funcionarios de
incidir
policiales o
de
condicionar
distintas eventuales
testimonios o la hipótesis de direccionar otras pruebas. A propósito de esta posibilidad, es pertinente traer
a
colación
la
denuncia
efectuada
por
Juan
Francisco
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 133
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Viarnes respecto de torturas y amenazas que habría sufrido por parte de Peralta Dáttoli, Mario Osorio y el Oficial Cristian Ingas, con el aparente propósito de que realizase una serie de actos ordenados por Rafael Gustavo Sosa. Tales torturas —que, según sus dichos, le causaran una lesión en el muslo izquierdo — habrían tenido lugar mientras Viarnes se hallaba esposado y encapuchado. De acuerdo a los términos de la denuncia, Viarnes habría sido posteriormente amenazado por el propio Sosa, quien le habría manifestado que “algo peor podía ocurrirle a él y a su padre” (v. fs. 317). Esta denuncia, aunque hoy no está acreditada, constituye un dato objetivo que obra en el expediente y que, como tal, no puede ser soslayado en el presente análisis. Es cierto también que, en razón de provenir de un co-imputado de la causa, con eventuales intereses contrapuestos respecto de los restantes encartados, y de haber motivado la sustanciación de una investigación actualmente en curso –según lo expresado por el Defensor Oficial doctor Jorge Perano en la audiencia-, no
puede
inferirse
aquí
que
sus
manifestaciones
sean
verdaderas o que hayan ocurrido los hechos graves denunciados, ni cabe tampoco efectuar mayores valoraciones sobre ellas, por no
corresponder
al
suscripto,
pero
que
con
esta
ahora
no
lo
puedo
ignorar. En
consonancia
perspectiva
del
problema, cabe poner en relieve también el temor que puede colegirse de lo dicho ante este mismo Tribunal por el coimputado Gustavo Julio González, quien al hacer uso de la palabra en la audiencia puntualmente manifestó que “cuando se presenta en Tribunales el 2 de noviembre, se presenta con el doctor Zapiola y declara […] que en ese acto se le muestra el informe 49 y cuando lo ve lo reconoce y le dice las fotos existen, que hizo la vigilancia, que estuvo en el lugar y le relató lo que pasó pero aclara que él no redactó el informe. Continúa el imputado diciendo que cuando llega a Bouwer, en una conversación con otros imputados referidos les comenta que había un informe 49 y ahí se anoticia respecto a lo que pasó con ese informe pero que no puede contar quien es responsable,
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 134
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que no le corresponde a él y que va a declarar lo que hizo él.”; versión que al cabo se corresponde con lo manifestado por el doctor Facundo Zapiola, según surge del acta de fecha 05 de mayo del corriente año. A criterio del suscripto, lo anterior da cuenta de un presunto modus operandi de los imputados y autoriza a sostener la hipótesis de riesgo procesal, en el sentido de que, en caso de recuperar su libertad, los nombrados podrían ejercer
poder
de
eventualmente,
hecho
medios
sobre
terceras
ilícitos
de
personas,
cualquier
empleando,
tipo,
con
el
propósito de incidir o coartar testimonios, o desvirtuar o impedir otras pruebas. En entidad
definitiva,
suficiente
presunción
legal
como
esta
para
contenida
en
suma
de
enervar el
elementos
en
artículo
tiene
pronóstico 316
del
la
Código
Procesal Penal de la Nación, y justificar así la decisión de este Juzgador de confirmar las prisiones preventivas dictadas en
primera
instancia,
en
la
fuerte
convicción
de
que
los
imputados en libertad podrían obstaculizar el accionar de la justicia por la investigación pendiente según los dichos del Ministerio Público. Más
allá
del
silencio
que
mantuvo
el
Fiscal
General doctor Alberto G. Lozada en el marco de la audiencia de
autos
sobre
el
cese
de
la
prisión
preventiva
de
los
imputados detenidos, vale la aclaración de que la solución aquí propiciada no quiebra el principio de igualdad en el tratamiento encartados decidir
en
del de
encarcelamiento
la
esta
causa,
preventivo
habida
oportunidad
cuenta
–por
no
de
que
haber
los
no sido
diversos
corresponde motivo
de
apelación por parte del Ministerio Publico Fiscal- sobre la excarcelación dictada en primera instancia a favor de los coencartados
Juan
Francisco
Viarnes,
Mario
Rogelio
Nieto,
Gustavo Julio González, Cristian Damián Ingas y Mario Enrique Osorio.
En
particular,
lo
aquí
dispuesto
no
se
contradice
respecto de lo resuelto oportunamente por la Sala en autos “Incidente de excarcelación a favor de GONZÁLEZ, Gustavo Julio por infracción ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 135
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y otros” FCB 14009/2013/10/CA1 (Lº 508 Fº 108, resolución de fecha 19.12.2013), en los que se concedió la excarcelación al co-imputado Gustavo Julio González. Entre otros aspectos, en dicho
pronunciamiento
funcional
que,
al
se
ponderó
momento
de
el
los
cargo
hechos,
jerárquico
ocupaba
y
González
(materia de consideración en los apartados precedentes de este voto). Por lo demás, en ese momento el Tribunal ignoraba la orden que habría dado el mismo imputado, durante su detención, para
que
se
destruyera
el
disco
duro
de
una
computadora,
buscando de ese modo ocultar material probatorio y frustrar la investigación llevada adelante en autos (según testimonio ante la Fiscalía Federal Nº 1 de Córdoba del 03.12.2013, puesto en conocimiento del Juez de instrucción el 19.12.2013 a las 14,20 horas, fs. 1607/vta. y 1614). No
está
demás
puntualizar
que
la
presente
decisión de confirmación de las prisiones preventivas no obsta a una revisión periódica en el futuro próximo o mediato de la situación
de
los
imputados,
que
permita
actualizar
o
reconsiderar los fundamentos de la privación cautelar de la libertad, esto es, la necesidad, legalidad y proporcionalidad de la medida, aspectos que deberán ser contemplados a la luz del principio de inocencia, que no cesa hasta una eventual condena,
y
de
la
duración
del
proceso
dentro
Por
último,
se
consigna
de
un
plazo
razonable. que
el
presente
pronunciamiento se ajusta a la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Loyo Fraire”, en los que el Máximo Tribunal se remitió a los fundamentos dados por el señor Procurador Fiscal Casal (Fallo Lº 193 – XLIX),
destacando
sentencia
que
que
“…
Corresponde
rechazó
la
solicitud
dejar
de
cese
sin de
efecto la
la
prisión
preventiva si le restó relevancia a las condiciones personales del recurrente y al comportamiento que tuvo en el marco del proceso, aduciendo de manera dogmática que, al no exceder la regularidad de situaciones que se presentan en la generalidad de
los
procesos,
carecían
de
relevancia
para
contrarrestar
aquella presunción en estos casos, omitiendo así analizar la
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 136
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incidencia del conjunto de esas circunstancias en relación con la
situación
particular
del
imputado
y
subordinando
la
posibilidad de controvertir la presunción de fuga que resulta de la gravedad de la sanción a partir de condiciones fuera del orden común, que excederían las del caso pero que tampoco delineó en el caso ni en los precedentes que citó”. Por ello, considero que hoy corresponde, por las razones apuntadas, confirmar la resolución dictada con fecha 5 de febrero del corriente año por el señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba,
en
cuanto
dispuso
la
prisión
preventiva
de
los
imputados Rafael Gustavo Sosa, Alfredo Damián Seine, Franco Sebastián Arguello y Fabián César Peralta Dáttoli (arts. 312, 316, 317 y 319, CPPN). 11. Sin costas (arts.530 y 531 del C.P.P.N. Así voto.
El señor Juez de Cámara Subrogante doctor José Vicente Muscará dijo: En
razón
de
compartir
todos
los
fundamentos
expuestos por el señor Juez preopinante, doctor Vélez Funes, emito mi voto en igual sentido. Así voto. El señor Juez de Cámara Subrogante doctor Carlos Julio Lascano dijo: I.-
En
relación
con
el
asunto
traído
a
conocimiento del Tribunal en los presentes actuados, adhiero a los argumentos y solución propiciada por el señor Juez de Cámara
Dr.
Ignacio
María
responden
cabalmente
a
Ministerio
Público
Vélez los
Fiscal
y
Funes,
agravios las
por
considerar
planteados
defensas
técnicas
que
por
el
de
los
imputados Mario Rogelio Nieto, Mario Enrique Osorio, Rafael Gustavo Sosa, Gustavo Julio González, Alfredo Damián Seine, Franco Sebastián Argüello, Fabián César Peralta Dáttoli y Juan Francisco Viarnes. Puntualmente,
en
lo
que
concierne
a
los
cuestionamientos presentados por las defensas de Sosa, Seine, Argüello,
Peralta
Dáttoli,
González
y
Viarnes
y
por
el
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 137
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Ministerio
Público
–agraviado
por
la
falta
de
mérito
de
Osorio- en orden al delito de asociación ilícita que se les endilga respectivamente, entiendo que el Juez del primer voto ha brindado suficientes fundamentos probatorios para tener por acreditado
con
la
probabilidad
requerida
la
existencia
de
dicho ilícito y la participación de los imputados procesados antes mencionados, con
excepción de Nieto respecto de quien
habiéndose hecho lugar a la objeción de su defensor técnico se señaló que correspondía revocar el procesamiento dispuesto en su contra por este delito y dictar, en consecuencia, la falta de mérito a su favor. Sin perjuicio de la coincidencia de criterio y a fin de dejar sentada con claridad mi posición en torno al tema, estimo propicio efectuar una serie de consideraciones técnico-jurídicas acerca del delito de asociación ilícita, que motivó el dictado de procesamiento de los acusados por el hecho nominado primero. En
ese
marco,
traigo,
en
primer
lugar,
a
colación algunos de los argumentos vertidos por el suscripto en una previa intervención como juez subrogante en esta Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones (L° 508 F° 84, resolución del
18.12.2013),
asociación 24.769),
en
en
ilícita cuanto
la
que
tributaria es
una
precisé (art.
figura
los 15
alcances
inc.
especial
“c”
de
la
Ley
n°
de
la
respecto
asociación ilícita común prevista en el art. 210 del CP. En esa condición, resulta posible referenciar los requisitos allí establecidos
para
el
tipo
genérico
de
la
norma
citada
en
cuanto éstos coinciden en ambas, más allá de profundizar en esta
oportunidad
aspectos
relativos
al
caso
concreto
bajo
análisis. El tipo penal del art. 210 dispone que “el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación”, agravándose el mínimo de la escala penal para los jefes u organizadores de la asociación.
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 138
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Entre
las
características
generales
de
la
asociación ilícita, cabe resaltar que constituye un tipo penal de peligro abstracto, permanente y que describe una conducta preparatoria
respecto
de
los
delitos
subsiguientes
que
constituyen el objeto de la organización. En términos generales, la figura penal básica del art. 210 del CP
contiene los siguientes requisitos, a
saber: a) acuerdo de voluntades para conformar una asociación; b)
permanencia
de
la
organización;
c)
número
mínimo
de
personas intervinientes (tres o más); d) pluralidad de fines delictivos. En asociación
este
persiga
sentido,
como
aunque
objeto
una
se
exige
pluralidad
que
de
la
planes
delictivos, el delito del art. 210 CP se consuma “por el solo hecho de ser miembro de la asociación”. Al respecto, prestigiosa doctrina ha señalado que «…de esa frase no puede derivarse que para la tipicidad baste
con
actividad
ser
“miembro”,
alguna
que
sin
vaya
que
más
sea
allá
necesario
del
realizar
“acuerdo”.
Esta
interpretación desvirtúa el sentido real de la fórmula, cuyo objeto no es diluir el contenido de la acción de “tomar parte” hasta convertirla en una mera actitud interna de enemistad al derecho. Antes bien, el texto legal tiene por función poner de manifiesto el carácter autónomo de la figura, en el sentido de que, para la punibilidad, no es necesario que la asociación llegue a cometer ninguno de los delitos que constituyen el objeto
de
la
participación “autonomía”
asociación. criminal,
como
Expresado
se
opuesta
trata a
la
en
allí
categorías
de
la
tan
de
la
accesoriedad
sólo en
sentido
“externo”, es decir, que el comienzo de ejecución de un delito determinado no es condición de la punibilidad, como sí lo es de la participación en general (arg. art. 47, in fine), sin que
esto
implique
que
el
acto
prohibido
sea
el
mero
“incorporarse a una sociedad ilícita”» (Patricia S. Ziffer, “El delito de asociación ilícita”, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2005, p. 69). Con anterioridad, la autora citada había sostenido
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 139
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igual opinión, al decir que la asociación ilícita “es punible con independencia de la comisión efectiva de alguno de los delitos
que
autónomo”
constituyen
su
(“Lineamientos
objeto:
básicos
se
del
trata delito
de
un
delito
de
asociación
ilícita”, LA LEY 2002-A, 1210, cita online: AR/DOC/9061/2001). En esa acertada orientación, se ha expresado que “…la
criminalización
depender
de
la
de
una
cantidad
asociación
de
delitos
ilícita que
no
cometa
podría cuando,
justamente, parte de la idea consiste en el adelantamiento de la punición hasta el momento de la lesión misma. Precisamente, la pena puede ser aplicada aun cuando la asociación ilícita no haya logrado cometer todavía ni un solo ilícito” (Guillermo Orce - Gustavo Fabián Trovato, “Delitos tributarios – Estudio analítico del régimen penal de la Ley 24.769”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2008, p. 262). En cuanto a los futuros planes delictivos, se sostiene
que
éstos
recaen
sobre
“delitos
indeterminados”
debiendo existir "unidad de acuerdo" y "pluralidad de planes delictivos" asociación
(Ziffer,
“Lineamientos
ilícita”,
indeterminación
de
ob.
básicos
cit.).
Téngase
debe
entenderse
delitos
del
delito
presente respecto
que de
de la las
circunstancias de modo, de tiempo y de lugar de la actividad propuesta; no se relaciona con multiplicidad de encuadramiento legal, ni cumplimiento del plan programado, ni quiere decir que los miembros de la asociación no sepan qué delitos van a cometer (cf. Breglia Arias - Gauna, “Código Penal y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado”, T. II, 4° ed., Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 456). Jurisprudencialmente característica caracteriza
de a
emprendimientos consumados
o
pluralidad
la que
de
asociación
futuros, hubieran
no
se
ha
planes ilícita
dicho delictivos se
requiriéndose
tenido
“….La
siquiera
refiere de
que a
delitos
principio
de
ejecución. Como consecuencia de lo expresado precedentemente, se
concluye
que
el
delito
de
asociación
ilícita
es
independiente de la comisión, o no, de otros delitos, pues resulta suficiente que se compruebe el acuerdo de voluntades
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 140
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entre
los
integrantes
de
la
asociación,
en
el
sentido
de
cometer delitos en cuanto ello sea posible y se presente la oportunidad, ejecución”
sin
que
(CNAPE,
se
Sala
requiera B
–
un
efectivo
“Viazzo,
Roberto
comienzo G
y
de
otros”,
21/07/2006). Lo anterior, sin perjuicio de que alguno, varios o todos los miembros del grupo cometieran los delitos para los que
se
hayan
organizado,
que
–en
ese
caso-
concurren
materialmente con el de asociación. Sobre esta cuestión existe un fuerte apoyo doctrinario (Núñez, Ricardo C., Derecho Penal Argentino, Aires,
Parte
1971,
especial,
p.
181;
T.
VI,
Soler,
Lerner
Editores,
Buenos
Derecho
Penal
Sebastián,
Argentino, Tea, Buenos Aires, 1992, p. 717; Creus, Carlos, Derecho Penal, Parte especial, T. II, Astrea, Buenos Aires, 1983, p. 121; Fontán Balestra, Carlos, Derecho Penal, Parte especial, 17° ed. actualizada por Guillermo A. C. Ledesma, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, p. 797). Sobre ello se ha fundamentado que “no se trata de castigar la participación en los delitos que el grupo se propone cometer, sino el hecho en sí mismo de formar parte de esa
agrupación
con
independencia
de
la
responsabilidad
que
pueda resultar por los delitos particulares cometidos, lo cual se
corresponde
tranquilidad
con
pública
la
necesidad
que
se
ve
de
protección
afectada
ya
por
de su
la sola
existencia. Aun cuando se cometieran todos los delitos objeto de la asociación esta seguiría siendo punible, y a su vez, cada
miembro
intervenido,
responderá pero
participación”
no
por
por los
los que
delitos no
en
hubieran
que
haya
recibido
su
(Ziffer, “Lineamientos básicos del delito de
asociación ilícita”, ob. cit.). Por
su
parte,
es
preciso
considerar
la
posibilidad de que “en el marco de una asociación lícita se oculte una ilícita. La finalidad delictiva puede agregarse a una asociación preexistente, y serán autores quienes le hayan impreso el nuevo rumbo a la asociación” (Ziffer, “El delito de asociación ilícita”, p. 81, con cita de Ricardo C. Núñez y Sebastián Soler concordando con el sentido del texto).
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 141
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En ese sentido, hay acuerdo generalizado de que no es excluyente de la asociación ilícita que la pluralidad de intervinientes actúe en el marco de una sociedad lícita, o incluso dentro del propio Estado, puesto que en esos casos la formación
de
estructura
la
sobre
asociación
ilícita
la
apoya
que
se
se
independiza
pudiendo
ser
de
la
claramente
diferenciada y separada de ella; lo que define la condición de lícita o ilícita es el fin de la asociación (conf. Ziffer, “El delito
de
asociación
ilícita”,
ps.
81/82,
“Lineamientos
básicos del delito de asociación ilícita”). Por último, en lo que resulta de interés, el delito se agrava en relación con quien actúa como jefe (u organizador) de la banda, entendiéndose por jefe a aquellos que “comandan la asociación cualesquiera que sean la jerarquía y
el
modo
de
su
participación
en
el
ejercicio
del
mando”
(Núñez, ob. cit., p. 190). Al respecto, se puntualiza que “el jefe de la asociación debe ejercer efectivamente el poder, es decir,
los
miembros
de
la
asociación
deben
aceptar
su
liderazgo, sin que sea suficiente la mera invocación de la jefatura”
(Ziffer,
“Lineamientos
del
delito
de
asociación
ilícita”, ob. cit.). En características afirmarse
que
definitiva, generales
el
tipo
teniendo
del
penal
ilícito previsto
en en
por
cuenta
cuestión, el
art.
las puede
210
del
Código Penal tiene por objeto reprimir un previo acuerdo de voluntades de tres o más personas que esté destinado a cometer delitos indeterminados, cuya ejecución conforma el objeto de la asociación, y que se consuma con alguna colaboración con la actividad siquiera
de se
la haya
organización, comenzado
aunque
a
no
ejecutar
haya alguno
consumado de
ni
aquellos
delitos. El autor debe realizar algún aporte efectivo a la sociedad
ilícita,
que
se
traduzca
exteriormente
como
tal
frente a los otros miembros, aun cuando se admita que éste consista –bajo ciertas circunstancias y al igual que en la participación
en
delitos
en
particular-
en
brindar
soporte
psicológico a los demás miembros.
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 142
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Ahora bien, en el caso bajo análisis, existen elementos de prueba suficientes para sostener con el grado de convicción exigido para esta instancia procesal, en relación con
el
hecho
nominado
primero,
que
un
grupo
de
policías
integrantes de la División de Lucha contra el Narcotráfico de la Policía de la Provincia de Córdoba acordaron ser parte de una organización que tenía por fin la comisión de diferentes ilícitos descriptos en el auto de procesamiento y vinculados a su oficio en dicha dependencia, reconociendo a Rafael Gustavo Sosa como jefe de la misma. Resulta
evidente
la
reunión
en
autos
de
los
elementos típicos antes referidos: número de componentes de la asociación
(más
exteriorizados
de
a
3);
la
existencia
misma
según
de
el
aportes
rol
de
concretos
cada
y
imputado;
permanencia en el tiempo (habría operado desde el año 2010 hasta
el
tiempo
del
inicio
de
la
presente
causa,
aproximadamente); y pluralidad de planes delictivos futuros. Cabe destacar que el hecho de que los imputados sean agentes policiales en ejercicio de su función estatal de controlar, prevenir y erradicar el flagelo del narcotráfico en nuestra provincia, no quita a la organización el carácter de ilícita,
sino
–más
aún-
dicha
condición
agrava
a
niveles
exponenciales el reproche penal. La sola idea de que quien en ese
ámbito
fuerzas
eran
del
responsables
orden
público-
-como de
miembro
evitar
de
una
conductas
de
las
delictivas
vinculadas con el tráfico de estupefacientes, sean a su vez quienes
se
encuentren
pergeñando
planes
delictivos
aprovechando las facilidades que cuentan por los roles que ejercen,
habría
de
perturbar
directamente
y
con
mayor
intensidad la tranquilidad pública resguardada por la figura. Para concluir, resta señalar que en función de estos argumentos antes expuestos en orden a la autonomía de la figura, dado que en esta causa se han ventilado y corroborado con el grado de probabilidad la concreción de algunos de los planes
delictivos
concertados
por
los
miembros
de
la
asociación, hechos nominados segundo, tercero y cuarto, éstos concurren
materialmente
con
la
asociación
ilícita
(art.
55
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 143
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CP). En efecto, según lo visto, no es requisito válido ni necesario
para
su
configuración
la
existencia
real
de
los
objetivos ilegales planeados que, contingentemente de darse, corren como elementos de prueba que se suman a otros para la acreditación de la asociación ilícita configurada previamente y subsistente luego. Así voto. Por tanto; SE RESUELVE: Por unanimidad; 1.- RECHAZAR los planteos de nulidad efectuados por el doctor Gustavo Franco y el Defensor Público Oficial, doctor Jorge A. Perano, en representación de sus asistidos Rafael Gustavo Sosa y Juan Francisco Viarnes, respectivamente, a los que adhirieron los letrados defensores de los imputados Mario Rogelio Nieto, Gustavo Julio González, Alfredo Damián Seine, Franco Sebastián Arguello, Fabián César Peralta Dattoli y Mario Enrique Osorio, según los fundamentos dados en cada caso. 2.- Tener por parcialmente desistido el recurso de
apelación
contra
la
interpuesto
resolución
por
apelada,
el
Ministerio
dictada
por
Público el
Fiscal
señor
Juez
Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014 del Tribunal, en orden
al
sobreseimiento
12.423.620 delitos
respecto
de
Falso
de
al
Mario
hecho
Rogelio
denominado
Testimonio,
Nieto,
D.N.I.
Tercero,
por
Falsificación
de
nº los
documento
público y Privación ilegítima de la libertad (arts.275, 293 y 142
inc.4º
del
Código
Penal,
según
los
fundamentos
dados
(arts.443 y 454 del del C.P.P.N.). 3.- Tener por parcialmente desistido el recurso de
apelación
contra
la
interpuesto
resolución
por
apelada,
el
Ministerio
dictada
por
Público el
Fiscal
señor
Juez
Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014 del Tribunal, en orden
al
12.423.620
sobreseimiento respecto
al
de
Mario
hecho
Rogelio
denominado
Nieto, Cuarto,
D.N.I.
nº
por
los
delitos de Violación de los deberes de funcionario público,
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 144
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
Falso
Testimonio,
Falsificación
de
documento
público
y
Privación ilegítima de la libertad (arts. 248, 275, 293 y 142 inc.4º del Código Penal, según los fundamentos dados (arts.443 y 454 del C.P.P.N.). 4.-
Declarar
inadmisible
el
desestimiento
formulado por el señor Fiscal General respecto a la resolución apelada, dictada por el señor Juez Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014 del Tribunal, en relación al sobreseimiento de Mario Rogelio Nieto, D.N.I. nº 12.423.620, respecto al hecho denominado Tercero por el delito de Robo calificado (arts.164 y 167 del Código Penal), según los fundamentos dados (art.445 del C.P.P.N.). 5.- Tener por parcialmente desistido el recurso de
apelación
contra
la
interpuesto
resolución
por
el
apelada,
Ministerio
dictada
Público
por
el
Fiscal
señor
Juez
Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014 del Tribunal, en orden
al
sobreseimiento
18.402.596;
respecto
delitos
de
Falso
público
(arts.
de
al
Rafael
hecho
Testimonio
275
y
293
Gustavo
denominado y
Sosa,
Tercero,
Falsificación
del
Código
D.N.I.
de
Penal),
por
nº los
documento según
los
fundamentos dados (arts.443 y 454 del C.P.P.N.). 6.-
Declarar
inadmisible
el
desestimiento
formulado por el señor Fiscal General respecto a la resolución apelada, dictada por el señor Juez Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014 del Tribunal, en relación al sobreseimiento de Rafael Gustavo Sosa, D.N.I. nº 18.402.596, respecto al hecho denominado Tercero, por el delito de Robo calificado (arts.164 y 167 del Cód.Penal), según los fundamentos dados (art.445 del C.P.P.N.). 7.- Tener por parcialmente desistido el recurso de
apelación
contra
la
interpuesto
resolución
por
apelada,
el
Ministerio
dictada
por
Público el
señor
Fiscal Juez
Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014 del Tribunal, en
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 145
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
orden
al
sobreseimiento
18.402.596;
respecto
delitos
de
Falso
público
(arts.
de
al
Rafael
hecho
Testimonio
275
y
293
Gustavo
denominado
y
Sosa,
D.N.I.
Cuarto,
por
Falsificación
del
Código
de
Penal),
nº los
documento según
los
fundamentos dados (arts.443 y 454 del C.P.P.N.). 8.- Tener por parcialmente desistido el recurso de
apelación
contra
la
interpuesto
resolución
por
el
apelada,
Ministerio
dictada
Público
por
el
Fiscal
señor
Juez
Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014 del Tribunal, en orden al sobreseimiento de Gustavo Julio González, D.N.I. nº 22.223.183,
respecto
delitos
Falsificación
de
al
hecho de
denominado
documento
ilegítima de la libertad (arts. 293 Penal),
según
los
fundamentos
Cuarto,
público
por
y
los
Privación
y 142 inc.4º del Código
dados
(arts.443
y
454
del
C.P.P.N.). 9.- Tener por parcialmente desistido el recurso de
apelación
contra
la
interpuesto
resolución
por
el
apelada,
Ministerio
dictada
Público
por
el
Fiscal
señor
Juez
Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014 del Tribunal, en orden
al
sobreseimiento
22.561.412,
respecto
delitos
de
Falso
público
(arts.275
al
de
Alfredo
hecho
Testimonio y
293
Damián
denominado y
del
Seine
Tercero,
Falsificación Código
D.N.I.
de
Penal),
por
nº los
documento según
los
fundamentos dados (arts.443 y 454 del C.P.P.N.). 10.-
Declarar
inadmisible
el
desestimiento
formulado por el señor Fiscal General respecto a la resolución apelada, dictada por el señor Juez Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014 del Tribunal, en relación al sobreseimiento de Alfredo Damián Seine D.N.I. nº 22.561.412, respecto al hecho denominado Tercero, por el delito de Robo calificado (arts.164 y 167 del Código Penal), según los fundamentos dados (art.445 del C.P.P.N.). 11.- Tener por parcialmente desistido el recurso de
apelación
interpuesto
por
el
Ministerio
Público
Fiscal
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 146
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
contra
la
resolución
apelada,
dictada
por
el
señor
Juez
Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014 del Tribunal, en orden
al
sobreseimiento
22.561.412,
respecto
de
al
Alfredo
hecho
Damián
denominado
Seine
D.N.I.
Cuarto,
por
nº los
delitos de Violación de los deberes de funcionario público, Falso
Testimonio,
Falsificación
de
documento
público
y
Privación Ilegítima de la libertad (arts.248, 275, 293 y 142 inc.4º
del
Código
Penal),
según
los
fundamentos
dados
(arts.443 y 454 del C.P.P.N.). 12.- Tener por parcialmente desistido el recurso de
apelación
contra
la
interpuesto
resolución
por
el
apelada,
Ministerio
dictada
por
Público el
Fiscal
señor
Juez
Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014 del Tribunal, en orden al sobreseimiento de Franco Sebastián Argüello, D.N.I. nº 29.305.829, respecto al hecho denominado Tercero, por los delitos
de
Falso
público
(arts.
Testimonio
275
y
293
y
Falsificación
del
Código
de
Penal),
documento según
los
fundamentos dados (arts.443 y 454 del C.P.P.N.). 13.expuestos
por
el
Declarar señor
inadmisibles
Fiscal
General
los
agravios
respecto
a
Franco
Sebastián Argüello, D.N.I. nº 29.305.829, en orden al Hecho nominado
Tercero,
calificado
(arts.
en 164
cuanto y
167
se
refiere
del
Código
al
delito
Penal),
de
Robo
según
los
fundamentos dados (art.445 del C.P.P.N.). 14.- Tener por parcialmente desistido el recurso de
apelación
contra
la
interpuesto
resolución
por
apelada,
el
Ministerio
dictada
por
Público el
señor
Fiscal Juez
Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014 del Tribunal, en orden al sobreseimiento de Franco Sebastián Argüello, D.N.I. nº 29.305.829 respecto al hecho denominado Cuarto, por los delitos de Violación de los deberes de funcionario público, Falso
testimonio,
Falsificación
de
documento
público
y
Privación Ilegítima de la libertad (arts.248, 275, 293 y 142
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 147
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
inc.4º
del
Código
Penal),
según
los
fundamentos
dados
(arts.443 y 454 del C.P.P.N.). 15.- Tener por parcialmente desistido el recurso de
apelación
contra
la
interpuesto
resolución
por
el
apelada,
Ministerio
dictada
por
Público el
Fiscal
señor
Juez
Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014 del Tribunal, en orden
al
sobreseimiento
de
Fabián
César
Peralta
Dattoli,
D.N.I. nº 25.758.956 respecto al hecho denominado Tercero, por el delito de Falsificación de documento público (art.293 del Código Penal), según los fundamentos dados (arts.443 y 454 del C.P.P.N.). 16.-
Declarar
inadmisibles
los
agravios
expuestos por el señor Fiscal General respecto a Fabián César Peralta
Dattoli,
nominado
Tercero,
calificado
(arts.
D.N.I. en
nº
25.758.956
cuanto
164
y
se
167
en
refiere
del
orden
al
Código
al
delito
Penal),
Hecho
de
Robo
según
los
fundamentos dados (art.445 del C.P.P.N.). 17.- Tener por parcialmente desistido el recurso de
apelación
contra
la
interpuesto
resolución
por
el
apelada,
Ministerio
dictada
por
Público el
Fiscal
señor
Juez
Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014 del Tribunal, en orden
al
sobreseimiento
de
Fabián
César
Peralta
Dattoli,
D.N.I. nº 25.758.956 respecto al hecho denominado Cuarto, por los
delitos
de
Violación
de
los
deberes
de
funcionario
público, Falso testimonio, Falsificación de documento público y Privación Ilegítima de la libertad (arts.248, 275, 293 y 142 inc.4º
del
Código
Penal),
según
los
fundamentos
dados
(arts.443 y 454 del C.P.P.N.). 18.- Tener por parcialmente desistido el recurso de
apelación
contra
la
interpuesto
resolución
por
apelada,
el
Ministerio
dictada
por
Público el
Fiscal
señor
Juez
Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014 del Tribunal, en orden
al
28.427.348
sobreseimiento respecto
al
de
Mario
hecho
Enrique
Osorio,
D.N.I
nº
denominado
Cuarto,
por
los
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 148
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
delitos
de
Falso
testimonio,
Falsificación
de
documento
público y Privación Ilegítima de la libertad (arts. 275, 293 y 142
inc.4º
del
Código
Penal),
según
los
fundamentos
dados
(arts.443 y 454 del C.P.P.N.). 19.-
Declarar
inadmisibles
los
agravios
expuestos por el señor Fiscal General respecto a la resolución apelada, dictada por el señor Juez Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014 del Tribunal, en orden a la falta de mérito de Cristian Damián Ingas, D.N.I. nº 33.437.215, por el delito de Asociación
Ilícita
(art.210
del
Código
Penal)
–Hecho
denominado Primero-, en razón de no haber sido ello motivo de apelación (art.445 del C.P.P.N.). 20.expuestos
por
el
Declarar señor
inadmisibles
Fiscal
General
los
agravios
respecto
a
Cristian
Damián Ingas, D.N.I. nº 33.437.215, en orden al Hecho nominado Tercero, en cuanto se refiere al delito de Falsificación de documento
público
(art.293
del
C.P.P.N.),
según
los
fundamentos dados (art.445 del C.P.P.N.). 21.- Tener por parcialmente desistido el recurso de
apelación
contra
la
interpuesto
resolución
por
el
apelada,
Ministerio
dictada
por
Público el
Fiscal
señor
Juez
Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014 del Tribunal, en orden al sobreseimiento de Cristian Damián Ingas, D.N.I. nº 33.437.215,
respecto
delitos
Falsificación
de
al
Hecho de
denominado
documento
Cuarto,
público
y
por
los
Privación
Ilegítima de la Libertad (arts. 293 y 142 inc.4º del Código Penal),
según
los
fundamentos
dados
(arts.443
y
454
del
C.P.P.N.). 22.-
Declarar
inadmisible
el
desestimiento
formulado por el señor Fiscal General respecto a la resolución apelada, dictada por el señor Juez Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014 del Tribunal, en orden a la falta de mérito de Analía Belén Sosa, D.N.I. nº 31.404.518, respecto al Hecho denominado
Primero,
por
el
delito
de
Asociación
Ilícita
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 149
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
(art.210
del
Código
Penal),
como
así
también
respecto
del
Hecho denominado Cuarto, en orden al delito de Violación de los deberes de funcionario público (art.248 del Código Penal), según los fundamentos dados (art.445 del C.P.P.N.). 23.- Tener por parcialmente desistido el recurso de
apelación
contra
la
interpuesto
resolución
por
el
apelada,
Ministerio
dictada
por
Público el
Fiscal
señor
Juez
Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014 del Tribunal, en orden
al
sobreseimiento
31.404.518, delitos
respecto
de
Falso
de
al
Analía
Hecho
testimonio,
Belén
Sosa,
denominado
D.N.I.
Cuarto,
Falsificación
de
por
nº los
documento
público y Privación Ilegítima de la Libertad (arts.275, 293 y 142
inc.4º
del
Código
Penal),
según
los
fundamentos
dados
(arts.443 y 454 del C.P.P.N.),. 24.- Tener por parcialmente desistido el recurso de
apelación
contra
la
interpuesto
resolución
por
el
apelada,
Ministerio
dictada
por
Público el
Fiscal
señor
Juez
Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014 del Tribunal, en orden al sobreseimiento de Juan Francisco Viarnes, D.N.I. nº 25.758.956, delitos
respecto
de
Falso
al
Hecho
testimonio,
denominado
Cuarto,
Falsificación
de
por
los
documento
público y Privación ilegítima de la libertad (arts.275, 293 y 142
inc.4º
del
Código
Penal)
según
los
fundamentos
dados
(arts.443 y 454 del C.P.P.N.). 25.- REVOCAR parcialmente la resolución apelada, dictada por el señor Juez Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014
del
Tribunal,
en
orden
al
procesamiento
y
traba
de
embargo contra Mario Rogelio Nieto, D.N.I.nº 12.423.620, en relación
al
hecho
denominado
Primero,
como
presunto
autor
penalmente responsable del delito de Asociación Ilícita, en carácter de jefe (art.210, 2do.párrafo del Código Penal) y en relación al hecho denominado Tercero, como presunto autor del delito
de
Violación
de
los
Deberes
de
Funcionario
Público
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 150
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(art.248 del Código Penal), disponiendo su falta de mérito, en los términos del art.309 del C.P.P.N.. 26.-
CONFIRMAR
parcialmente
la
resolución
apelada, dictada por el señor Juez Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo
2014
del
Tribunal,
en
cuanto
dispuso
el
procesamiento, la traba de embargo y la prisión preventiva de Rafael Gustavo Sosa, D.N.I. nº 18.402.596, como presunto autor penalmente responsable de los delitos de Asociación Ilícita, en carácter de jefe (art.210, 2º párrafo del Código Penal), en relación
al
hecho
denominado
Primero
y
Violación
de
los
deberes de funcionario público (art.248 del Código Penal) en relación a los hechos denominados Tercero y Cuarto. 27.- REVOCAR parcialmente la resolución apelada, dictada por el señor Juez Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014
del
Tribunal,
Rafael Gustavo hechos art.142
cuanto
dispuso
el
sobreseimiento
Sosa, D.N.I. nº 18.402.596,
denominados
Privación
en
Ilegítima inc.4º
Tercero de
del
la
Código
y
Cuarto,
Libertad, Penal,
en orden a los
por
en
de
los
debiendo
el
delito
términos el
de del
Magistrado
proceder según los lineamientos expuestos en los Considerandos Nº8.3 y 9.4 del presente decisorio. 28.-
CONFIRMAR
parcialmente
la
resolución
apelada, dictada por el señor Juez Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo
2014
del
Tribunal,
en
cuanto
dispuso
el
procesamiento y la traba de embargo de Gustavo Julio González, D.N.I.
nº
22.223.183,
como
presunto
autor
penalmente
responsable de los delitos de Asociación Ilícita, en carácter de miembro (art.210, 1º párrafo del Código Penal), en relación al hecho denominado Primero y Violación de los deberes de funcionario público (art.248 del Código Penal), en relación al hecho denominado Cuarto. 29.- REVOCAR parcialmente la resolución apelada, dictada por el señor Juez Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 151
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2014
del
Gustavo hecho
Tribunal, Julio
en
cuanto
González,
denominado
dispuso
D.N.I.
Cuarto,
nº
el
sobreseimiento
22.223.183,
respecto
al
en
orden
delito
de
de al
Falso
Testimonio (art.275 del Código Penal), debiendo el Magistrado proceder conforme lo expuesto en el Considerando Nº9.3 del presente decisorio. 30.-
CONFIRMAR
parcialmente
la
resolución
apelada, dictada por el señor Juez Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo
2014
del
Tribunal,
en
cuanto
dispuso
el
procesamiento, la traba de embargo y la prisión preventiva de Alfredo
Damián
Seine,
D.N.I.
nº
22.561.412,
como
presunto
autor penalmente responsable del delito de Asociación Ilícita, en
carácter
de
miembro,
en
relación
al
hecho
denominado
Primero (art.210, 1º párrafo del Código Penal) y Violación de los deberes de funcionario público (art.248 del Código Penal), en relación al hecho denominado Tercero. 31.- REVOCAR parcialmente la resolución apelada, dictada por el señor Juez Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014
del
Tribunal,
en
cuanto
dispuso
el
sobreseimiento
de
Alfredo Damián Seine, D.N.I. nº 22.561.412, en orden al hecho denominado Tercero, por el delito de Privación Ilegítima de la Libertad, en los términos del art.142 inc.4º del Código Penal, debiendo
el
Magistrado
proceder
según
los
lineamientos
expuestos en el Considerando Nº8.3 del presente decisorio. 32.-
CONFIRMAR
parcialmente
la
resolución
apelada, dictada por el señor Juez Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo
2014
del
Tribunal,
en
cuanto
dispuso
el
procesamiento, la traba de embargo y la prisión preventiva de Franco Sebastián Argüello, D.N.I. nº 29.305.829, como presunto autor
penalmente
responsable
de
los
delitos
de
Asociación
Ilícita, en carácter de miembro, en orden al hecho denominado Primero, en los términos del art.210, 1º párrafo del Código Penal, Extorsión, en orden al hecho denominado Segundo, en los términos
del
art.168
del
Código
Penal
y
Violación
de
los
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 152
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deberes de funcionario público, en orden al hecho denominado Tercero, en los términos del art.248 del Código Penal. 33.- REVOCAR parcialmente la resolución dictada por el señor Juez Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014 del
Tribunal,
en
cuanto
dispuso
el
sobreseimiento
en
los
términos del art.336 inc.2º del C.P.P.N., de Franco Sebastián Argüello, D.N.I. nº 29.305.829, respecto al hecho denominado Tercero,
en
orden
libertad
(art.142
al
delito
inc.4º
de
del
Privación
Código
ilegítima
Penal),
de
la
debiendo
el
Magistrado proceder conforme a lo expuesto en el Considerando nº 8.3 del presente decisorio. 34.-
CONFIRMAR
parcialmente
la
resolución
apelada, dictada por el señor Juez Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo
2014
del
Tribunal,
en
cuanto
dispuso
el
procesamiento, la traba de embargo y la prisión preventiva de Fabián
César
presunto
Peralta
autor
Dáttoli,
penalmente
D.N.I.
nº
25.758.956
responsable
de
los
como
delitos
de
Asociación Ilícita, en carácter de miembro, -hecho denominado Primero- (art.210, 1º párrafo del Código Penal) y Violación de los deberes de funcionario público –hecho denominado Tercero(art.248 del Código Penal). 35.- REVOCAR parcialmente la resolución apelada, dictada por el señor Juez Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014
del
Fabián
Tribunal,
César
en
Peralta
cuanto Dáttoli,
dispuso D.N.I.
el nº
sobreseimiento 25.758.956
por
de el
delito de Falso Testimonio –Hecho denominado Tercero- (art.275 del Código Penal), debiendo el Magistrado proceder conforme lo expuesto en el Considerando nº 8.2.1. de la presente decisión. 36.- REVOCAR parcialmente la resolución apelada, dictada por el señor Juez Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014
del
Fabián delito
Tribunal,
César de
en
Peralta Privación
cuanto Dáttoli,
dispuso D.N.I.
ilegítima
de
el
sobreseimiento
nº
25.758.956
la
libertad,
por
de el
–Hecho
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 153
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denominado Tercero- (art.275 del Código Penal), debiendo el Magistrado proceder conforme lo expuesto en el Considerando nº 8.3 de la presente decisión. 37.-
CONFIRMAR
parcialmente
la
resolución
apelada, dictada por el señor Juez Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo 2014 del Tribunal, en cuanto dispuso la falta de mérito de Mario Enrique Osorio, D.N.I. Nº 28.427.348, por el delito
de
Asociación
-hecho
denominado
Ilícita,
Primero-
en
el
(art.210,
carácter 1º
parte
de
miembro,
del
Código
Penal), en los términos del art.309 del C.P.P.N.. 38.-
CONFIRMAR
parcialmente
la
resolución
apelada, dictada por el señor Juez Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo
2014
del
Tribunal,
en
cuanto
dispuso
el
procesamiento y la traba de embargo, sin prisión preventiva, de Mario Enrique Osorio, D.N.I. Nº 28.427.348, como presunto autor penalmente responsable del delito de Violación de los deberes
de
funcionario
público
–hecho
denominado
Cuarto-
(art.248 del Código Penal). 39.-
CONFIRMAR
parcialmente
la
resolución
apelada, dictada por el señor Juez Federal Nº1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2014 y registrada en el Folio 3 del Protocolo
2014
del
Tribunal,
en
cuanto
dispuso
el
procesamiento y la traba de embargo, sin prisión preventiva, de Juan Francisco Viarnes, D.N.I. nº 13.679.042 como presunto autor penalmente responsable del delito de Asociación Ilícita, en carácter de miembro, -hecho denominado Primero- (art.210, 1º párrafo del Código Penal), presunto partícipe necesario de los delitos de Extorsión –hecho denominado Segundo- (art.168 del Código Penal) y Violación de los deberes de funcionario público Código
–hechos Penal)
denominados
y
presunto
tercero
autor
y
cuarto-
penalmente
(art.248
del
responsable
del
delito de Falso testimonio agravado –hecho denominado Tercero(art.275, 2º párrafo del Código Penal). 40.- Todo sin imposición de costas (arts.530 y 531 del C.P.P.N.).
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 154
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41.- REMITIR por Secretaría copia certificada del presente pronunciamiento al señor Jefe de la Policía de la Provincia de Córdoba y al señor Presidente del Tribunal de Conducta Policial y Penitenciario de la Provincia de Córdoba, para su conocimiento y efectos que pudieran corresponder. 42.- REGÍSTRESE y HÁGASE SABER. CUMPLIMENTADO, PUBLÍQUESE y BAJEN.-
IGNACIO MARIA VÉLEZ FUNES
JOSÉ VICENTE MUSCARÁ
CARLOS JULIO LASCANO
RODRIGO ALTAMIRA
“NIETO, Mario Rogelio – SOSA, Rafael Gustavo – SEINE, Alfredo Damián – OSORIO, Mario Enrique s/infracción Ley 23.737, exacciones ilegales agravadas, robo”. (Expte.Nº FCB 14009/2013/CA6) 155