Poder Judicial de la Nación Reg. N1 12.404 //la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 15
días del mes de
agosto
de 2008, se
reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor Juan C. Rodríguez Basavilbaso como Presidente y los doctores Liliana E. Catucci y Raúl R. Madueño como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa n1 8
2, caratulada: AB
, N
G
s/recurso de casación@, de cuyas constancias RESULTA: 111) Que el Tribunal Oral en lo Criminal n1 14, resolvió: I. Absolver a N
G
B
en orden al delito
de lesiones leves cometido en perjuicio del menor J. M. y, II. Por mayoría, condenar a la nombrada a la pena de dos meses de prisión de ejecución condicional por resultar autora responsable del delito de lesiones leves cometido en perjuicio de A I
T
, con costas (arts. 26, 29 inc. 31, 45 y 89 del Código
Penal). Contra particulares de N
dicha G
decisión, B
los
defensores
, doctores Juan Ignacio
Fernández y Gabriel Pavicich, interpusieron recurso de casación, el que concedido, fue mantenido en esta instancia. 211) Que la defensa sustentó la procedencia del recurso en los dos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación. En primer término, manifestó que no surgen de la causa constancias que ameriten la aplicación de una sanción a su asistida. En ese sentido dijo que el único argumento esgrimido por el sentenciante para condenar a N
B
es
una mera percepción subjetiva por cuanto no considera creíble
-//-
que la damnificada hubiera pateado una mesada existente en el pasillo del inmueble de la calle P
1
8, 11 piso, con su hijo
en brazos. Sostuvo que la Aevidente responsabilidad familiar que demuestra la imagen que el juzgador se representa es contraria a la que el denunciante demuestra cuando omite intervenir en una gresca con el probable riesgo que representa para la salud de quien define como su concubina y su hijo@. Señaló que ese extraño comportamiento de J M
M
se condice con las mendaces e incoherentes
declaraciones testimoniales que han sugerido que el hecho se produjo un sábado, cuando el 10 de julio de 2007 resultó ser un día domingo. Expuso que para llegar a la condena impuesta a su defendida el tribunal invirtió la carga de la prueba vulnerando el principio de inocencia, y que no pueden tenerse en cuenta las declaraciones testimoniales prestadas por S y
C
F
porque
contradictorias
con
los
dichos
resultan del
A. A imprecisas
denunciante
y
de
y la
damnificada. Afirmó que el sentenciante fundó la condena en una apreciación personal porque no existen en el legajo pruebas de una presunta agresión como tampoco ningún elemento que permita vincular a la sentenciada con las lesiones que presentaba A T
el día 14 de julio de 2005. En ese sentido, señaló que
se demostró en el debate la inexistencia de lesiones en el menor 2
-//-
Causa N° 8 2 -Sala IB , N G s/recurso de casación
Cámara Nacional de Casación Penal
M. y por otra parte que las testigos L
C
y S
declararon haber visto a la víctima con posterioridad al suceso, sin lesiones. Solicitó que se declare la nulidad de la sentencia dictada en autos porque la denuncia no fue realizada por la víctima del hecho, sino por J
M
M
, quien no ha
acreditado ser el ofendido ni tener la representación de la damnificada. En ese sentido indicó que el tipo penal por el cual recayó condena resulta ser un delito cuya acción es dependiente de instancia privada y que el art. 61 del digesto ritual veda el inicio de las actuaciones por denuncias realizadas por personas diferentes a las expresamente autorizadas por el mismo cuerpo de ley. En tal dirección sostuvo que A
T
no
se constituyó en parte querellante ni en denunciante, por lo que resulta arbitrario condenar sin tomar en consideración esta nulidad, correctamente señalada en su voto en disidencia por la doctora Beatriz Bistué de Soler quien refirió que Ano aparece debidamente instada la acción por la damnificada, por quien hubiera acreditado su calidad de representante capaz del menor, ni por el Ministerio Público Fiscal@. 311) Que en la oportunidad prevista en el art. 466 del Código Procesal Penal de la Nación, el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, doctor Juan Martín Romero Victorica, postuló el rechazo del recurso incoado pues 3
-//-
entendió que de la lectura minuciosa de la sentencia y en función de lo allí expuesto no puede sino considerarse que los hechos ocurrieron como lo tuvo por acreditado el tribunal, luego de valorar con acierto la prueba válidamente introducida, sin que se advierta la arbitrariedad alegada por la recurrente. Indicó que el a quo tuvo por probado el hecho por el que se requirió la elevación a juicio en función de lo sostenido por la damnificada, las declaraciones de J M
,M
Y
S
S
Á
, S
,C M
F L
,S M
, S
M
C
, A
;
y en la fotocopia del libro de guardia del hospital, los informes médicos, el informe de la comisaría, el expte. N1 18
6 del
registro del juzgado correccional n1 19, secretaría n1 73 caratulado AM
,J
M
s/ amenazas@ y el expte. N1 34
del registro del juzgado correccional n1 8, caratulado AT A
3 ,
s/ arts. 89 y 149 bis del C.P.@. Señaló que los elementos referidos permitieron
a la mayoría del tribunal tener por acreditadas las lesiones sufridas por la damnificada, que ello se desprendió de su declaración y de la brindada por la médica legista en cuanto indicó que fueron producto de la pelea con N
B
, sin que
ésta lo haya negado. Manifestó que el tribunal dio acabada respuesta al agravio referido a la falta de acción en función de que la víctima no la instó en un delito dependiente de instancia privada, sin que el recurrente haya logrado rebatir adecuadamente la 4
-//-
Causa N° 8 2 -Sala IB , N G s/recurso de casación
Cámara Nacional de Casación Penal jurisprudencia de la Cámara en que se fundó el voto mayoritario. 411) Que, superada la etapa prevista en el artículo 468 del C.P.P.N. y sometido el recurso a consideración del Tribunal (artículo 469 ídem), se plantearon y votaron, según el sorteo practicado, las siguientes cuestiones: Primera: )Es válido el ejercicio de la acción penal? Segunda: )Es ajustada a derecho la sentencia puesta en crisis? Tercera: )Qué decisión corresponde adoptar? PRIMERA CUESTIÓN: El señor juez doctor Raúl R. Madueño dijo: En
trance
de
dar
respuesta
a
este
primer
interrogante cabe destacar que el motivo de impugnación atañe a la modalidad del ejercicio de las acciones en el derecho penal, contemplado en el artículo 71 inciso 11 del Código Penal, que prescribe que deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las que dependieren de instancia privada; que son aquellas acciones públicas que tienen la particularidad de que deben ser iniciadas por las personas y en las formas determinadas en el art. 72 (cfr. Oderigo, Mario A., ACódigo Penal Anotado@, Buenos Aires, 1946, 2a. edición, pág. 94). En esta modalidad de ejercicio de la acción penal los órganos del Estado están impedidos mientras no se cumpla un acto de concreta manifestación de voluntad privada por parte de quien se considere ofendido por el posible hecho delictuoso, o por sus representantes legales o guardadores. Por lo tanto, 5
-//-
cuando la pretensión penal nazca de estas figuras delictuosas así limitadas en su resultado, víctima y autor, aún cuando el poder de acción penal del Estado no se concrete, el órgano estatal no podrá ejercerlo válidamente hasta tanto la voluntad del ofendido no sea manifestada por los medios y formas que la ley procesal determine. Pero cuando esa manifestación se produce, una y otra actividad se ejercitarán sin poder detenerse por la sola voluntad de los sujetos procesales, por cuanto su ejercicio es público (cfr. Clariá Olmedo,
Jorge A., ATratado de Derecho
Procesal Penal@, 1960, Tomo I, pág. 345 y ss.). De las constancias de la causa se desprende que el 10 de julio de 2005, J
M
M
concubino de A
I
T
y padre de J. F. se presentó ante la
prevención brindando una declaración pormenorizada del incidente suscitado entre A
Tr
yG
Bu
instando la acción penal contra esta última Apor considerar que es responsable de las lesiones sufridas por (su) hijo y su concubina@ (cfr. fs. 22 vta.). Iniciada la causa, se le recibió declaración testimonial a la madre del menor quien fue participante del suceso, momento en el que instó la acción penal ante la instrucción contra N
G
B
por las
lesiones que ella sufriera (cfr. fs. 46) por la que desde mi personal perspectiva la acción penal dependiente de instancia privada ha sido legalmente promovida por la damnificada A
I
T
, por
lo que a partir de esa primera actuación el ejercicio de la acción penal se transformó en público, rigiendo a su respecto las características propias de esa modalidad (cfr.ALopardo, Luis Ángel s/recurso de casación, causa n1 6652, rta. el 27/4/06, reg. n1 8748 de esta Sala I). Y si bien -en principio- no tiene el alcance legal de denuncia en el sentido de los arts. 72 del
6
-//-
Causa N° 8 2 -Sala IB , N G s/recurso de casación
Cámara Nacional de Casación Penal Código Penal y 6 del digesto ritual, la declaración que sobre el hecho hace el ofendido contestando al interrogatorio que se le formula como testigo y al que tiene obligación de responder y aprovechando la ocasión que se le presenta en el acto de la declaración testifical voluntaria y expresamente pide la persecución de quien considera culpable, esto satisface los requisitos legales sobre el particular ya que ninguna disposición lo priva de hacer ese pedido en el curso de la testimonial (cfr. AFuentes, Oscar Roberto s/ recurso de casación@, causa n1 938, rta. el 7/9/98, reg. n1 1460 de la Sala IV). En una situación similar y como integrante de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional sostuve que la demostración de la voluntad de la víctima de instar la acción penal en los supuestos del art. 72 del código de fondo, no exige fórmulas sacramentales, por lo que debe considerarse suficientemente idónea a tal efecto la voluntad de la damnificada de que se lleve adelante la investigación (cfr. ARuiz, Hugo A@, causa n1 18.232, rta. el 9/4/85, Publicada en Boletín de Jurisprudencia, año 1985, n1 2, pág. 90). Así entonces la inequívoca expresión de voluntad persecutoria hecha por A
I
T
al declarar a fs. 46, removió el obstáculo para la formación de la causa en lo atinente a las lesiones, habilitando al Estado para el ejercicio de la acción penal, de manera inmediata, y satisfaciendo de tal suerte, la exigencia condicionante de procedibilidad impuesta por el código sustantivo en materia penal en su art. 72. En virtud de lo precedentemente expuesto, este primer interrogante he de votar por la afirmativa. Los señores jueces doctores Juan C. Rodríguez Basavilbaso y Liliana E. Catucci dijeron: Que se adhieren al voto del doctor Madueño. SEGUNDA CUESTIÓN: El señor juez doctor Raúl R. Madueño dijo: I. Que a fin de dar respuesta a este segundo interrogante considero necesario analizar las consideraciones que formuló el tribunal de mérito por mayoría y en las cuales 7
-//-
sustentó su fallo de condena de donde surge que se tuvo por probado que Ael día 10 de julio de 2005, entre las 18 y 19 horas aproximadamente, en ocasión en que A
I
T
se
encontraba en el pasillo común de acceso a las distintas habitaciones del inmueble sito en P
1
8 de esta ciudad,
teniendo en brazos al bebé J. F. M., se originó una incidencia con N
G
B
, presente en el lugar, propinándole
ésta a aquella golpes, a cuyas resultas la nombrada T
sufrió
lesiones contusas en sus miembros inferiores@ (cfr. fs. 259 vta.). Para llegar a esa conclusión el tribunal valoró como prueba de cargo: Ala declaración de A
I
T
,
quien expresó que si bien no recordaba con exactitud la fecha, el hecho en cuestión, ... sucedió un sábado, luego de que regresaran de fútbol, adonde lleva a su hijo, entre las 17 y las 18 horas. Venía acompañada de A F
A
y de J
, madres de algunos de los chicos que juegan con su
hijo y fue interín, que comenzó una discusión con su vecina en el pasillo al que da la habitación que ocupa en el inmueble de P
1
8 de esta ciudad, ella vino a agredirla, emplearon
palabras fuertes@ (cfr. fs. 254). Sostuvo
asimismo
que
AAmenazas
hubo...
eran
insultos agresivos, pero en esa oportunidad, se cayó una maceta en la cabeza del bebé porque su vecina empujó una mesa de hierro que tenía en el pasillo, cuando ella se encontraba con su hijo en brazos. Si bien trataba de cubrir a su hijo, la imputada la agarraba, la pateaba, le pegaba >piñas= y a resultas de ello, tuvo 8
-//-
Causa N° 8 2 -Sala IB , N G s/recurso de casación
Cámara Nacional de Casación Penal
magullones en el cuerpo y lastimada la pierna, mientras su bebé se lastimó en la cabeza@. Agregó que ... AF
y A
estaban
dentro de su pieza, quien salió cuando discutían fue su marido. Estaban sus nenes, nadie más salió en ese momento. Cuando terminó el problema, llevó a su bebé con una vecina que se llama C y en ese momento, fue que llegó la policía. Describió la agresión como consistente en patadas, puños, le empujó una mesa de hierro encima, le tiró el estante con las macetas, tenía una marca, moretones, magullones, pero no heridas que sangraban, en tanto que su bebé tuvo un raspón en la frente@ (cfr. fs. 254 y vta.). Por otra parte ponderó la declaración de J M
quien dijo que Asu señora salió con el bebé que
M
entonces tenía de dos a tres meses y de pronto, se escucharon gritos, una discusión fuerte, estaban agarrándose con la vecina. Su señora la empujó a B con la nena. B
para que se corriera porque estaba
la atacaba verbal y físicamente, la empujaba
también y en momentos que ambas estaban agarradas, B
pateó
un canasto grande que estaba en altura y contenía varias macetas y una de ellas se desprendió, voló y le pegó a la criatura...Su señora tuvo una lastimadura en la pierna y un golpe en la cara...El canasto lesionó a su mujer y al bebé en la cara. Expresó que fue él quien llamó a la policía y fueron a la Comisaría@ (cfr. fs. 255). Los jueces de la mayoría valoraron la declaración de M
A
S
Á
, concubino de la imputada quien 9
-//-
recordó que Acuando su mujer salió a tirar la basura se produjo el incidente con A
T
, escuchándolas discutir muy
agresivamente, ésta la invitaba a salir a la calle, por el hecho que le tiró unas plantas. Por tal motivo salió a ver lo que ocurría observando que las plantas que estaban ubicadas arriba de una mesa, estaban entonces en el piso. Con posterioridad, ambas discutían, la vecina dejó a su bebé en la casa de C
P
que ocupaba la habitación A4" para dirigirse a su mujer diciéndole >vení...=, pero T
no tenía ninguna lesión. Cuando él salió
a ver que sucedía, estaban las dos mujeres y el sr. M
,
marido de la vecina@ (cfr. fs. 255). Valoró
la
declaración
de
J
d
C
, quien indicó que Aun día sábado llegaba de la cancha
F
a la casa de A
,...y mientras estaba allí dentro, sintió
gritos mientras, peleas entre mujeres. A le pasó la maceta por encima, A
estaba con el bebé,
tenía la pierna lastimada
y también la cara. Sintió gritos mientras estaba en el interior de la habitación, pero no vio cuando se patearon...Había un estante con macetas, estaban a medio metro de altura de una mesa, a la altura de una persona más o menos, una altura moderada. Tanto su amiga como el bebé tenían sangre, no recordando cuál de las piernas se lastimó su amiga@ (cfr. fs. 255 vta.). A su turno prestó declaración testimonial S L
C
, que manifestó que AOyó decir a A
>salí ...,
salí=, lo sabe porque conoce las voces, el problema se suscitó en la puerta de la habitación de G
. Ella dormía la siesta
y la despertaron los gritos. No vio que su vecina A
tuviera
lesiones, tampoco el hijo. Era un domingo. Escuchaba gritos más de A
que de G
@ (cfr. fs. 255 vta.).
Ponderaron asimismo la declaración prestada en la instrucción por A
A
que sostuvo que Ase dirigían 10
-//-
Causa N° 8 2 -Sala IB , N G s/recurso de casación
Cámara Nacional de Casación Penal a la casa de la denunciante a tomar unos mates. Que cuando ésta abría la puerta, una vecina de A
, a quien sólo conoce de
vista cuando va a visitar a su amiga, comenzó a insultar a la damnificada, refiréndole que >saque las plantas o si no se las iba a tener que ver con ella= (sic). Que no le hicieron caso y entraron
al
domicilio
de
A
.
Que
la
imputada
siguió
insultando, por lo que la denunciante salió a la puerta con su hijo J
, que lo tenía a upa ya que era muy chiquito y entonces
pudo observar que la mujer con una mano le tira una de las macetas que A
tenía en la puerta de su casa, en dirección hacia
donde se encontraba ésta con su hijo, pegando dicha maceta en la frente del menor, lo que provocó que A
cayera al piso,
procediendo la mujer a propinarle patadas en todo el cuerpo. Que como su hija se puso muy nerviosa..., se metió nuevamente en el domicilio..., por lo que no pudo ver cómo terminó la agresión en cuestión.. Que cuando entraron vio que el nene tenía como un raspón en la frente y no vio que la denunciante hubiera tenido algún golpe. Que seguidamente ésta se dirigió hacia la comisaría 18 de la P.F.A a realizar la denuncia@. Se atendió a la declaración de la médico legista de la Policía Federal Argentina doctora Stella Maris Leonardi 11
-//-
Moyano, en relación a la data de las lesiones, los informes médico legales obrantes a fs. 42 y 71, la constancia del libro de guardia del Hospital de Pediatría General de Agudos J.M. Ramos Mejía, los informes de la Comisaría n1 18 que determinaron la existencia de dos denuncias efectuadas por N
G
B
aquí damnificada y por el último el expediente n1 18 J
M
6 AM
,
s/ amenazas@ del registro del Juzgado Correccional
n1 19, secretaría n1 73 y causa n1 3 I
contra la
3 caratulada AT
,A
s/ arts. 89 y 149 bis del Código Penal@, del registro del
Juzgado Correccional n1 8. II. De la valoración de las constancias reseñadas precedentemente, la mayoría concluyó que el plexo probatorio permitió tener por acreditadas las lesiones sufridas por A I
T
, consideró en ese sentido que la declaración de
la médica legista y su informe dieron fe del relato vertido por la damnificada Aen el sentido de haber sido golpeada y lastimada en la pierna, siendo que la evolución de las contusiones objetivadas en el cuerpo de la víctima fue estimada como superior a las ocho horas -repárese que el examen médico fue realizado el día 14 de julio de 2005, a las 14.45 horas y por lo tanto, permite afirmar que las mismas se produjeron en ocasión del episodio narrado-.@ (cfr. fs. 257 vta.). Fundaron asimismo su convicción respecto del modo en que ocurrió el hecho en la circunstancia apuntada por la damnificada en cuanto a que en esa oportunidad la denunciante cargaba en sus brazos a un bebé de cinco meses, afirmando que no resultaba creíble lo referido por la imputada en cuanto a que A
T
hubiera dado un puntapié en la parte de arriba
de la mesa cayendo la maceta, cobrando en consecuencia plena verosimilitud los dichos de la damnificada en cuanto refirió haber sido golpeada, puesto que Aobviamente se hallaba limitada 12
-//-
Causa N° 8 2 -Sala IB , N G s/recurso de casación
Cámara Nacional de Casación Penal para defenderse, por cargar en sus brazos al menor@. Asimismo
se
sostuvo
que
los
testigos
poco
aportaron a fin de aclarar el evento dado que no presenciaron su desarrollo, e indicaron que Ano obstante ello, en apoyo a lo dicho por la damnificada, de lo declarado por J F
d
C
se desprenden que la misma tenía lastimada la pierna
y la cara y que ésta tenía el bebé consigo, circunstancia esta insisto, no puesta en duda por la imputada y que recalco nuevamente, hace muy difícil pensar la posibilidad de una agresión intentada por T
cuando mantenía al bebé en sus
brazos@. III.
Como
he
sostenido
en
oportunidades
anteriores, nuestro Código Procesal Penal ha adoptado el sistema de la sana crítica racional -art. 398, segundo párrafo- que conforme
al
precepto
constitucional
que
exige
que
todo
pronunciamiento debe ser fundado, requiere que las conclusiones arribadas
en
el
veredicto
deban
ser
consecuencia
de
una
valoración racional de las pruebas, respetándose las leyes de la
lógica
-principios
de
identidad,
tercero
excluido,
contradicción y razón suficiente- de la psicología y de la experiencia común (cfr. mi voto in re ACenturión, Vilma s/recurso de casación@, causa n1 8461, reg. n1 10.849, rta. el
17/8/07).
El principio de razón suficiente implica que las afirmaciones
a
que
llega
una
sentencia
deben
derivar
necesariamente de los elementos de prueba que se han invocado en su sustento. Son pautas del correcto entendimiento humano, 13
-//-
contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia (cfr. mi voto in re "Di Fortuna, Juan Marcelo s/ recurso de casación", causa n1 3714, rta. el 20/5/02, reg. n1 4923 de la Sala II). Al respecto he señalado que el razonamiento empleado por el juez en su sentencia debe ser congruente respecto de las premisas que establece y las conclusiones a que arriba, debiendo expresar por escrito las razones que condujeron a su decisión para posibilitar el control de logicidad. En este orden de ideas la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puntualizado que si se verifica que se han ponderado testimonios, prueba de presunciones e indicios en forma fragmentada y aislada, incurriendo en ciertas omisiones en cuanto a la verificación de hechos que conducen a la solución del litigio, sin haberse efectuado una visión de conjunto ni una adecuada correlación de los testimonios y de los elementos indiciarios, ello se manifiesta como causal de arbitrariedad con afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y el debido proceso (L.478.XXI, "Liberman, Susana por sus hijos menores c/Instituto Nacional de Tecnología Industrial -INTI-", del 28/4/88 y J.26.XXIII, "Jaurena, Ramón Avelino s/homicidio culposo - causa n1 1192, del 2/4/92). La
certidumbre
en
materia
criminal
está
constituida por la certeza que es la persuasión de una verdad, la convicción de que la idea que nos formamos de una cosa corresponde a la misma, puesto que siempre que se tiene por verdadera una cosa, hay certeza de ella, pues se trata de una verdad de tal naturaleza que se impone a la mente sin discusión. Así, la certeza constituye aquel estado del ánimo en virtud del
14
-//-
Causa N° 8 2 -Sala IB , N G s/recurso de casación
Cámara Nacional de Casación Penal cual se estima una cosa como indudable (cfr. Ellero, Pietro, ADe la certidumbre en los juicios criminales o tratado de la prueba en materia penal@, Buenos Aires, 1998, págs. 21, 33 y 318). De ahí entonces que si de los elementos de prueba reunidos no se puede llegar inexorablemente a la conclusión descripta en la sentencia, significa una afectación al principio de razón suficiente, lo que provoca su nulidad. En tal sentido los preceptos sentencia fundada en ley, defensa en juicio y presunción de inocencia que consagran los arts. 18 de la C.N. y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos como derecho fundamental comprende el de obtener una resolución motivada, que incluye tanto la motivación jurídica, como la que se refiere al análisis y valoración de la prueba como exteriorización del fundamento de la decisión adoptada, a la vez que permite un eventual control jurisdiccional; por lo tanto si el proceso lógico que sirve para fundamentar una conclusión carece de apoyo en las propias circunstancias de la causa, configura un supuesto de arbitrariedad que compromete el veredicto con afectación de la garantía de defensa en juicio en su más amplio contenido (cfr. mi voto in re AVenezia, José Luis s/ recurso de casación@, causa n1 1800, rta. el 3/12/98,
15
-//-
reg. n1 2315 de la Sala II). IV. encuentro
que
Examinado
adolece
de
el
pronunciamiento
defectos
en recurso
insuperables
que
lo
descalifican como acto jurisdiccional válido, toda vez que exhibe vicios en su construcción lógica, por lo que adelanto desde ya mi opinión favorable al progreso de la impugnación deducida por la defensa. En
efecto,
se
advierte
que
el
a
quo
tuvo
plenamente acreditado el hecho y la autoría de la imputada en el delito investigado arribando a esa conclusión ponderando en particular los dichos de la damnificada y la declaración de la profesional
médico
legista,
afirmando
que
Alos
testigos
convocados poco pueden aportar a aclarar el evento@. En ese sentido el tribunal fundó la participación de la imputada en el hecho investigado indicando que AA T
() imputó de una manera firme a N
I
G
B
al
afirmar que la había pateado y pegado >piñas= (sic), siendo que a resultas de ello tuvo magullones en el cuerpo y lastimada la pierna, ello en el marco de una discusión que ambas mantuvieran en el pasillo común, frente a las habitaciones que ocupan, respectivamente, en el inmueble de la calle P
1
8@ y en la
circunstancia de que Adicho suceso no fue negado por la acusada al responder a la intimación definitiva realizada en el debate y dando su versión, protestó no haber golpeado a la nombrada, para endilgarle en cambio una conducta violenta a T
, en
la incidencia en la que mediaron insultos y que habría acarreado 16
-//-
Causa N° 8 2 -Sala IB , N G s/recurso de casación
Cámara Nacional de Casación Penal
incluso, la caída de una maceta@. En ese sentido afirmó el sentenciante que Ano resulta en modo alguno creíble lo referido por (N B
) en cuanto a que (A
I
T
G
) hubiera dado un
puntapié en la parte de arriba de la mesa, cayendo las macetas como dijera y contrariamente, cobran plena verosimilitud los dichos de la damnificada en cuando refirió haber sido golpeada@. Contrariamente a lo afirmado por la mayoría en el decisorio puesto en crisis, y desde mi personal perspectiva considero que la tarea valorativa desarrollada en torno al material probatorio no permite arribar a la certeza apodíctica requerida para un pronunciamiento de condena. En primer término advierto que las declaraciones testimoniales prestadas en el marco de la presente causa carecen de relevancia por discordantes, en efecto resultan ser versiones diferentes de un mismo hecho; en tal sentido se afirma en el veredicto que Alos testigos convocados poco pueden aportar a aclarar el evento, dado que no presenciaron su desarrollo, excepto M
, quien manifestó ser el esposo de T
y por
lo tanto, sus dichos seguramente se hallan teñidos de parcialidad@
17
-//-
y cobra más virtualidad esta afirmación en el pormenorizado análisis realizado en el voto en disidencia de
de la doctora
Beatriz Bistué de Soler. Corresponde entonces analizar los dichos de la damnificada, pues en ellos reposa la convicción del sentenciante para la condena. A
I
T
dijo que Aen esa oportunidad
se cayó una maceta en la cabeza del bebé porque su vecina empujó una mesa de hierro ...la imputada la agarraba, la pateaba y le pegaba >piñas= y a resultas de ello, tuvo magullones en el cuerpo y lastimada la pierna, mientras que su bebé se lastimó en la cabeza@... en esa misma declaración describió el hecho como Auna agresión consistente en patadas, puños, le empujó una mesa de hierro encima, le tiró el estante con las macetas, tenía una marca, moretones, magullones, pero no heridas que sangraban, en tanto que el bebé tuvo un raspón en la frente....Dijo que fueron a revisación médica la misma tarde del incidente. Sobre su bebé le dijeron que estaba bien al ser examinado en el Hospital Ramos Mejía@. Otro elemento de convicción en que se apoya la condena son los dichos de la médica legista doctora Stella Maris Leonardi quien manifestó que Arespecto del examen de la Sra. A
I
T
, tal como lucía en el informe, se efectuó
el 14 de julio de 2005 y las lesiones que verificó databan de más de ocho horas de evolución, habiéndose confeccionado a las 14.45 horas del día en cuestión, mientras que el examen de J. M., del que da cuenta el informe de fs. 71, no arrojó resultado 18
-//-
Causa N° 8 2 -Sala IB , N G s/recurso de casación
Cámara Nacional de Casación Penal
alguno@. Evaluando
lo
precedentemente
transcripto
encuentro que no surge sin hesitación la verosimilitud de los dichos de A
I
T
que fuera valorada por el a quo
como fuente de su convicción, pues de la lectura de la declaración prestada por la damnificada surgen mendacidades, vgr. indicó que su hijo J. fue lesionado por la imputada al tirarle una maceta, provocándole un raspón en la frente, circunstancia que no encuentra certeza en tanto que surge de la constancia agregada a fs. 80 (fotocopia del libro de guardia del Hospital General de Agudos J.M. Ramos Mejía -División Pediatría-) que el niño no presentó lesiones y que no impresionó comprometido por el dolor. En este sentido también encuentro divergencias en el relato de la víctima cuando señaló en primer término que Atuvo lastimada la pierna@ para indicar en la misma declaración que no tuvo heridas sangrantes; por último tampoco resulta veraz la afirmación cuando sostuvo que fue a revisación médica el día del hecho -10 de julio- puesto que de las constancias de la causa indican que fue el día 14 de julio. Por otra parte y en relación a la constatación médica de las lesiones, el informe de fs. 42 sólo indica que las lesiones contusas que presenta en región miembros inferiores datan de más de ocho horas de evolución; sin embargo ese dato solitario e impreciso, -la revisación fue realizada cuatro días después-
sólo
resulta
ser
un
indicio 19
anfibológico
o
una
-//-
presunción, que impiden arribar a la conclusión de que esas lesiones fueron producto de una gresca entre la damnificada y la imputada. Lo
expuesto
precedentemente,
sumado
a
las
divergencias que sobre el suceso aportaron los testigos y ponderado de modo conjunto, no conducen sino a un estado de duda insuperable que a estas alturas del proceso imponen la adopción de una solución liberatoria para con N
G
B
.
En este punto considero necesario recordar que la prueba tiene como objeto la formación de la convicción del juez respecto de la existencia o inexistencia de un hecho que debe juzgar. El magistrado debe reconstruir hechos pasados a partir de otros presentes, que puede apreciar mediante sus sentidos: las pruebas. Ellas le permiten avanzar en su tarea investigativa
a
través
de
distintas
etapas
o
grados
de
conocimiento del hecho a verificar: la ignorancia, la duda, la probabilidad y la certeza. Cuando la prueba conduce a la certeza se llama plena; cuando desemboca en la probabilidad, se llama semiplena; cuando abarca a todos los medios fundados en la evidencia material, recibe el nombre de prueba natural, en contraposición con la prueba artificial o circunstanciada, constituida por los indicios (cfr. Mi voto en la causa ACenturión@ supra citada). La prueba de indicios es fundamentalmente una prueba
indirecta,
cuyas
inferencias
se
aproximan
a
la
probabilidad, donde este grado de convicción es el resultado 20
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Causa N° 8 2 -Sala IB , N Ga s/recurso de casación
Cámara Nacional de Casación Penal
de una deducción que parte de un hecho distinto de aquél que se pretende probar. Deben distinguirse los indicios de las presunciones, pues estas últimas se basan en la generalización de la experiencia, que es por esencia, contingente. En efecto, son el resultado de un mero balance de probabilidades cuyo fundamento es el normal modo en que se producen las cosas. Las presunciones suponen una doble operación mental: una inductiva -que va de los hechos a un principio general- y otra deductiva -que aplica este principio general a otro hecho en particular-. Esa doble operación permite afirmar que frente a situaciones similares, los hechos se comportarán de manera semejante, admitiendo la posibilidad de que se verifique una solución distinta de la prevista, ya que ésta no es forzosa. En la prueba indiciaria, el juez debe comprobar primero la existencia de un hecho y más tarde, la relación de causalidad que vincula este hecho circunstancial con el hecho principal que trata de esclarecer. Finalmente,
debe
establecer
la
concordancia
entre tales indicios y las restantes pruebas recabadas. En el curso de estas operaciones lógicas, debe tenerse especial cuidado en extremar los recaudos a fin de valorar a los indicios 21
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metódicamente, con
agudeza de observación,
rigor y la más
absoluta corrección técnica a fin superar el riesgo de llegar a meras aproximaciones. En esta tarea es menester identificar la existencia en el caso de contraindicios, esto es de pruebas que se opongan a los indicios y que, por ende, conduzcan a resultados diversos. Por ello, suele exigirse que los indicios resulten graves, precisos y concordantes, de modo que sean convincentes, resistentes a las objeciones, unívocos y que no contrasten entre sí ni con otros datos ciertos (cfr. mi voto in re AButtiglieri, Miguel Ángel s/recurso de casación@, causa n1 7643, reg. n1 10.262, rta. el 29/3/07 y sus citas). Es del caso subrayar que los elementos que sostienen las conclusiones a las que arribaron los magistrados del juicio constituyen meros indicios anfibológicos, puesto que no conducen necesariamente a sustentar la hipótesis formulada por aquéllos. En efecto, no siempre resulta factible obtener una sola conclusión lógica a partir de la valoración conjunta e integral de los indicios, ya que de ella pueden derivarse una pluralidad de significados probables (cfr. mi voto in re ADe Luca, Juan Carlos y otros s/ recurso de casación@, causa n1 7764, rta. el 31/5/07, reg. n1 10.528 de esta Sala). A mayor abundamiento, esta Sala tiene dicho que el resultado de aplicar el método consistente en criticar los indicios
y
presunciones
individualmente,
de
modo
de
ir
invalidándolos uno a uno y evitando su valoración articulada y contextual dentro del plexo probatorio conduce, a resultados 22
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Causa N° 8 2 -Sala IB , N G s/recurso de casación
Cámara Nacional de Casación Penal
absurdos desde el punto de vista de la verdad material, real e histórica, cuya reconstrucción es objeto y fin del proceso penal y que tan imperfecta metodología se encarga de desbaratar uno por uno cada uno de esos elementos que, solitariamente, nada prueban con certeza, y sólo evaluados en acto único y con ajuste a las reglas de la sana crítica racional -lógica, experiencia, sentido común, psicología- pueden llevar de la mano a una prueba acabada, plena y exenta de toda hesitación razonable (cfr. mi votos in re ABernal, Ramón Eugenio s/recurso de casación@ causa n1 8160, reg. n1 10.613, rta. el 14/6/07). Nuestro más Alto Tribunal in re AVega Gimenéz, Claudio Esteban s/ tenencia de estupefacientes- causa n° 660-
V.1283. XL.@ señaló que en función del principio in dubio pro reo debe dilucidarse si
con las pruebas adquiridas en el proceso puede emitirse un juicio de certeza sobre qué lo que indica la defensa de ninguna manera existió. Lo contrario deja un resquicio a la duda, tratándose, cuanto mucho de una hipótesis de probabilidad o verosimilitud, grados de conocimiento que no logran destruir el estado de inocencia del acusado con base en aquél principio (art. 3° del Código Procesal Penal de la Nación). Asimismo la valoración de los hechos o circunstancias fácticas alcanzadas por el in dubio por reo incluye también los elementos subjetivos del tipo penal, cuya averiguación y reconstrucción resulta imprescindible para aplicar la ley penal. La falta de certeza sobre estos últimos también debe computarse a favor del imputado. Estimo en consecuencia que con los elementos de cargo valorados en párrafos antecedentes admiten más de una interpretación,
no
constituyendo
indicios
serios,
graves,
precisos y concordantes, por lo que de ellos no pudo arribarse a la certeza apodíctica por lo que favor rei impide el juicio condenatorio que sólo admite la certeza. Por las consideraciones precedentes, propicio 23
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que se absuelva a N
G
B
en relación al delito
de lesiones leves. Por
todo
lo
expuesto
y
en
virtud
de
las
consideraciones expresadas ut supra se responde negativamente el interrogante en cuestión. Los señores jueces doctores Juan C. Rodríguez Basavilbaso y Liliana E. Catucci dijeron: Que se adhieren al voto del doctor Madueño. TERCERA CUESTIÓN: En atención a la forma en que fueron resueltas la cuestiones anteriores, corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por los defensores particulares doctores Juan Ignacio Fernández y Gabriel Pavicich, sin costas, anular la sentencia de condena dictada respecto de N
G
B
y absolverla en orden al delito por el que mediara requerimiento de elevación a juicio. Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: Hacer lugar al recurso de casación deducido a fs. 266/271 por los defensores particulares doctores Juan Ignacio Fernández y Gabriel Pavicich, sin costas, anular la sentencia de condena dictada respecto de N
G
B
y absolverla en orden al delito por el que mediara requerimiento de elevación a juicio (artículos 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Regístrese, notifíquese en la audiencia del día 2008, a las 10:15
29
de
agosto
de
horas, designada a los fines establecidos en el artículo 400, en función del 469 del Código
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Causa N° 8 2 -Sala IB , N G s/recurso de casación
Cámara Nacional de Casación Penal
Procesal Penal de la Nación. A tal fin líbrense cédulas y oportunamente devuélvase al tribunal de origen, siviendo la presente de atenta nota de estilo.
Fdo.Juan C. Rodríguez Basavilbaso,
Liliana E. Catucci y Raúl
R. Madueño. Ante mí: Javier E. Reyna de Allende. Secretario de Cámara.
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