Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE PRESIDENCIA ROQUE SAENZ PEÑA
2577/2018 FERNANDEZ, AIDA BEATRIZ c/ ANSES s/MEDIDA CAUTELAR
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Presidencia Roque Sáenz Peña, 6 de abril de 2018. AUTOS Y VISTOS: Este Expte. FRE 2577/2018 FERNANDEZ, AIDA BEATRIZ c/ ANSES s/MEDIDA CAUTELAR. Y CONSIDERANDO: I. Que a fs. 35/38, se presentó la Dra. Mariangeles Alejandra Ivan, en
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nombre y representación de la Sra. Aida Beatriz Fernández, ello en mérito a la copia del acta poder que adjunta, interponiendo Medida Cautelar Innovativa, contra la Administración Nacional de Seguridad Social, con domicilio en 9 de Julio N° 342 de esta ciudad, tendiente a proteger los derechos y garantías constitucionales que asisten a su representada, solicitando a la ANSeS la rehabilitación del beneficio de jubilación por invalidez que fuere suspendido hasta tanto se resuelva la apelación efectuada a la Comisión Médica Central, declarándose la inconstitucionalidad del acto administrativo que en forma arbitraria e ilegítima decidió la suspensión reseñada. Asimismo, peticionó se ordene a la accionada poner al pago el beneficio de jubilación por invalidez que venía percibiendo desde el 01 de septiembre del año 2012; las asignaciones por hijo discapacitado y la cobertura de obra social, y la que de manera imprevista fue suspendida en 02/2018. Fundó el pedido dada la situación de salud y vulnerabilidad del grupo familiar primario, hija discapacitada y nieta a cargo de su mandante.
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Narró que el 29/08/2012 la Comisión Médica N° 2 mediante dictamen www.diarioprevisional.com.ar
fundado le otorgó a su representada un porcentaje de invalidez del 70 %, no indicando tratamiento de recapacitación laboral, ni remedio curativo de probada eficacia diagnosticándosele depresión endógena de estado. Agregó, que en virtud del art. 50 de la Ley 24.241 dicha Comisión debió citar a la actora para emitir dictamen definitivo, alegando que nunca eso se efectivizó. Ante el silencio de la citación, contó que la Sra. Fernández se dirigió ante la ANSeS quien gestiona por medio de correo electrónico un turno para el re examen médico en fecha 23/06/2017. Sin resultado positivo vuelve a insistir con la coordinadora de Gestión de beneficios la que en fecha 03/08/2017 efectuó un reclamo por el medio electrónico dirigido a medicina previsional. Habiéndosele fijado turno para el día 27/09/2017 acude personalmente a la Comisión Médica 002 de la ciudad de Resistencia, efectuándose los estudios a través del Hospital Perrando. Continuó y dijo que en fecha 21/12/2017 su poderdante recibe la notificación del dictamen que le otorgan un porcentaje de invalidez del 49,73 % , siendo apelado en tiempo y forma el 22 de diciembre de 2017. Detalló los fundamentos del dictamen a los cuales me remito por razones de resumen para concluir que como consecuencia de ello, se le suspendió en forma arbitraria y desaprensiva la percepción de los haberes, como también la obra social, todo lo que le acarrea un perjuicio inminente e irreparable para la actora y su familia.
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Refirió a los requisitos exigibles para la procedencia de las medidas www.diarioprevisional.com.ar
cautelares, acompañó pruebas y concluyó con petitorio de estilo. Teniendo presente el carácter alimentario y la naturaleza del pedimento formulado, procedo a su conocimiento. II. Que previo a abocarme a lo solicitado y en virtud de la nueva Ley 26.854 de Medidas Cautelares en las causas en las que es parte o interviene el Estado, debo referirme a ella a efectos de delimitar su aplicación.
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En tal sentido la ley referenciada establece un nuevo régimen tanto procesal como de fondo que deberá ser tenido en cuenta por el juez al momento de decidir. Asimismo, establece excepciones y excluye a ciertos procesos de la aplicación de la reciente normativa. Consecuentemente con ello y, en lo que respecta al caso en concreto, el Art. 19 de la ley mencionada establece: “Procesos excluidos. La presente ley no será de aplicación a los procesos regidos por la ley 16.986, salvo respecto de lo establecido en los artículos 4, inciso 2, 5, 7 y 20 de la presente.” En esa inteligencia, sólo sería de exigencia a la presente medida el informe previo (Art. 4 inc. 2), la vigencia temporal de 3 meses (art. 5); la posibilidad de modificación de las mismas (Art.7) y lo referente a la inhibición (Art. 20), es decir, solamente lo atinente al trámite procesal de la misma. No así los requisitos nuevos que incorpora la normativa vigente en general (Art. 3) y en particular (Arts. 13 y 14).
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Sin perjuicio de ello, en cuanto al informe previo y la vigencia temporal www.diarioprevisional.com.ar
exigida por la ley cabe tener presente que los derechos aquí reclamados revisten naturaleza alimentaria, lo que implica estar dentro de los casos exceptuados conforme el juego armónico de los arts. 2, inc. 2; 4 inc. 3 y 5 2do. párrafo en cuestión. Por ello entiendo no corresponde aplicar las exigencias referenciadas. III Sentado ello, es dable mencionar la especie de la Medida Cautelar instaurada, asume en la especie el carácter de innovativa, desde que se pretende en alguna medida la modificación del status quo existente. En consecuencia, verificando los extremos de concurrencia de tal especie de cautelas que, dada su esencia, deben ser juzgadas con criterio restrictivo, atento la presunción de legitimidad que detentan las normas atacadas. Así pues, medidas de la índole de la presente sólo deben decretarse cuando, además de la presencia de los recaudos generales de verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela; concurran requisitos específicos como un posible daño irreparable, arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, y finalmente, no verse perjudicado el interés público en juego. Delimitado así el pedimento de autos, si bien no desconozco la previsión del art. 195 3er. Párrafo del C.P.C.C.N. que establece: “… los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los
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recursos propios del Estado…”, entiendo que tal norma no impide en la www.diarioprevisional.com.ar
especie la consideración de la cautela peticionada. Ello es así toda vez que, si bien la medida requerida podría encontrarse comprendida en la citada norma no puede obligarse a los jueces a seguir, en el caso concreto dicha normativa en forma genérica, pues ello atentaría contra la independencia misma del Poder Judicial; afectando seriamente la separación de los poderes consagrada por la Constitución Nacional y el sistema de control
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de constitucionalidad que a tales les asiste. Más aún, implicaría clausurar las puertas de la jurisdicción desde que la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva exige respuestas jurisdiccionales prontas, en procura de preservar la indemnidad de los derechos en juego, frente al menoscabo de los mismos. IV.Sentado lo cual, cabe entonces ingresar al examen de los presupuestos de la Cautelar requerida. En orden a resolver la cuestión traída a mi conocimiento surge necesario hacer mención de los requisitos de viabilidad indispensables a toda medida cautelar y a los alcances de la provisional tarea jurisdiccional que en el caso me ocupa. En este orden de ideas se destaca que son extremos ineludibles para el dictado de la cautela la concurrencia de dos extremos básicos, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
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El primero de éstos, la verosimilitud del derecho, no debe confundirse www.diarioprevisional.com.ar
con la certeza absoluta de la concurrencia del derecho invocado, sino de una apariencia del mismo, que lleve a la convicción de que exista un alto grado de probabilidad de que la sentencia que en definitiva se dicte produzca, el reconocimiento de tales derechos. En cuanto al segundo de tales supuestos, el peligro en la demora, debe el mismo resultar de un juicio de probabilidad de que, dadas las circunstancias que concurran al caso, una eventual sentencia que reconozca los derechos cuya tutela se pretenden, luego de tramitada la acción principal, pueda ser tardía o haberse producido un perjuicio irreparable. Nuevamente no se requiere certeza sino probabilidad razonable de que ello ocurra. Ambos requisitos deben ser evaluados en el acotado marco cognoscitivo en que se desenvuelven las medidas cautelares, que por una parte deben ser despachadas en forma urgente, lo que impide o dificulta un más exhaustivo examen, y a su vez con la limitante de evitar prejuzgar en punto al fondo de la cuestión. Así lo ha entendido la CSJN que ha expresado “Que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia, y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un
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estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda relación www.diarioprevisional.com.ar
jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la carga que pesa sobre él de no prejuzgar, es decir, de no emitir una opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes sobre la cuestión sometida a su jurisdicción. En ese marco, en el sub lite se presenta el fumus boni iuris comprobación de apariencia o verosimilitud del derecho invocado por la actora exigible a una
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decisión precautoria (Fallos 314:695 y 711). V.. Ingresando al análisis de la cuestión a resolver, y si bien los requisitos exigidos por la ley de rito para la procedencia de las medidas cautelares deben ser evaluados en forma conjunta, de manera que a mayor verosimilitud del derecho no debe ser tan riguroso en la gravedad o inminencia del daño, y viceversa; lo cierto en el caso de autos existiría una situación extraordinaria que amerita ser considerada al momento de evaluar los requisitos exigidos para la viabilidad de la medida intentada. En efecto, de las documentales obrantes en la causa, surgiría que la actora padecería complicaciones, tanto propias como también las que derivan de la atención a una hija discapacitada y nieta a cargo, sumamente importantes que debilitan psíquica y físicamente su salud, sumado a ello la suspensión del beneficio previsional como único medio para afrontar las dolencias que padece y así poder dignificar de su vida cotidiana, como también la interrupción de la obra social, constancias y circunstancias esas acaecidas en las presentes que
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colocan a la actora y a su familia en una situación de vulnerabilidad que debe www.diarioprevisional.com.ar
ser remediada, todo lo que obliga a adoptar un temperamento para decidir en forma inmediata la situación imperante, ya que de esperar el dictado de un dictamen que reconozca el derecho cuya tutela se pretende, tornaría ilusorio el mismo y produciría un daño grave e irreparable para la accionante. . Donde para ella, conforme los certificados médicos glosados en autos (clínicos, constancias de estudios, certificado de discapacidad, dictamen de la comisión médica, etc.), esperar un día más sin la percepción de sus haberes y la habilitación de la obra social, podría verse frustrado el derecho que reclama. En ese lineamiento, es de ponderar que el criterio con que se examina la procedencia de esta medida cautelar no debe ser tan rigurosa porque entiendo que del eventual perjuicio que podría generar para una de las partes al admitirla, sería habitualmente mucho menos trascendente que el que implicaría la denegatoria para su contraria. Así, cabe mencionar que si bien los requisitos exigidos por la ley de rito, para su procedencia deben ser evaluados de forma conjunta, de manera que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan riguroso en la gravedad o inminencia del daño, y viceversa, lo cierto es que hallándose en el caso de sub examine suficientemente acreditado el periculum in mora, me eximiría de ahondar en mayores consideraciones respecto del fummus bonis uiris.
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En ese orden de ideas, resulta innecesario ahondar en mayores www.diarioprevisional.com.ar
consideraciones dando así por acreditado los extremos exigidos por el C.P.C.C.N. Por todo lo que; RESUELVO: I. HACER LUGAR a la medida cautelar a favor de la Sra. Aida
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Beatriz Fernández, DNI N° 12.793.252, ordenando a la ANSeS proceda a la rehabilitación del beneficio de jubilación por invalidez N° 150554258501 que fuera suspendido, hasta tanto recaiga dictamen de la Comisión Médica Central. II. A los fines del anoticiamiento y cumplimiento de la presente, se librará oficio a la accionada, autorizándose para su diligenciamiento a la recurrente, y/o Sandra Ferreira y/o personas que esta designe, debiendo aportarse el proyecto respectivo, transcribiéndose en el mismo el art. 15 de la 16.986. III. Todo previa caución juratoria que deberá prestar la accionante beneficiada de la presente cautelar, por los eventuales daños que la medida pudiera irrogar, en caso de haber sido solicitada sin derecho. IV. Habilitar días y horas inhábiles, para el libramiento y diligenciamiento de los recaudos ordenados. V. NOTIFÍQUESE electrónicamente a la parte actora.
DR. ALDO MARIO ALURRALDE
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