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6 y 7 del pasaporte consta una visa de turismo otorgada el 29 de julio de ...... La dificultad radica en que la ley ha utilizado un giro idiomático que podría tener.
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Poder Judicial de la Nación Buenos Aires, 6 de marzo de 2013.

Y VISTOS: Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal n° 9, Doctores Luis M. García, en su carácter de Presidente, Vocales,

en

Ana

Dieta

presencia

de de

Herrero la

y

Fernando

Secretaria,

R.

Ramírez,

Doctora

María

Verónica Reynoso, para dictar sentencia en la causa n° 3830, para

redactar,

en

los

términos

del

art.

400

CPPN,

los

fundamentos de la sentencia dictada el 27 de febrero de 2013, en la causa nro. 3830 elevada a juicio por el delito de abuso

USO OFICIAL

sexual simple, reiterado en dos oportunidades, en concurso real con abuso sexual agravado por ser gravemente ultrajante, todos ellos agravados a su vez por el aprovechamiento de la situación de convivencia, contra L

F

G

,

A

boliviano, nacido el 7 de enero de 1969, en ciudad de La Paz, República de Bolivia, hijo de F V

A

M

y de

, soltero, costurero, identificado con cédula

boliviana n° 3. 650.6

G

.691, y con prontuarios serie A.G.E. n°

de la Policía Federal Argentina y n° 3.

.685 del

Registro Nacional de Reincidencia, con domicilio en la casa 5

del Barrio Rivadavia, de esta ciudad.

Han intervenido en el proceso representando al Ministerio Público Fiscal, el Sr. Fiscal General, Dr. Roberto Amallo, y en la defensa del imputado, el Defensor Oficial adhoc de la Defensoría de Juicio n° 5, Dr. Nicolás D’Onofrio.

Y CONSIDERANDO: I. Que la representante del Ministerio Público

requirió la elevación a juicio de la presente causa contra L

F

G

A

(cfr.

fs.

107/111),

en

los

siguientes términos: “[…] L s F G aA abusó sexualmente de E Ya M M entre diciembre de 2001 y enero de 2002 – cuando la víctima contaba con 9 años de edad-, en la finca ubicada en C 1540, de esta ciudad […]: Que, aprovechando que la madre de la menor no se encontraba, la condujo a la cama matrimonial, la recostó sobre él, le quitó la ropa y le tocó los pechos y el cuerpo. Que, en otra ocasión, G ingresó al baño mientras la víctima se bañaba y le tocó los pechos y los genitales y, Que, en otra oportunidad, el acusado se bajó los pantalones, tomó la cabeza de la menor y la obligó a practicarle sexo oral; pese a lo cual dicha circunstancia fue interrumpida por la llegada de la madre.. Por otro lado, desde el año 2002 y hasta el 8 de enero de 2011, cuando la menor visitaba a su madre, durante los fines de semana, el acusado le acariciaba los pies…”

El

representante

del

Ministerio

Público

calificó el hecho como constitutivo de abuso sexual simple, reiterado en dos oportunidades, en concurso real con abuso sexual agravado por ser gravemente ultrajante, todos ellos agravados a la vez por el aprovechamiento de la situación de convivencia A

y

se

los

atribuyó

al

Sr.

L

F

G

, en calidad de autor (art. 45, 55 y 119 primer párrafo,

segundo párrafo, cuarto párrafo, inciso f, y último párrafo, del Código Penal).

En la oportunidad prevista por el art. 378 CPPN,

L

F

G

A

optó

por

no

formular

manifestación alguna de modo que, se dispuso la incorporación por

lectura

de

la

declaración

prestada

ante

el

Juez

de

Instrucción, y de . Según se hizo constar en el acta de fs. 63/64, en esa ocasión había dicho:

“Que es su deseo prestar declaración. En primer lugar quiere remitirse en un todo al escrito obrante a fs. 59/61, ratificando en un todo su contenido y solicitando que sea parte de esta declaración, siendo su firma la que obra en el mismo. Que si bien el declarante

Poder Judicial de la Nación se llama L lo cierto es que todos lo conocen y lo llaman J Que el declarante vivió en C 1540, Capital entre 1999 hasta junio de 2009 en que se mudaron al Barrio Rivadavia I. Que la única oportunidad en la que E vivió con la madre y el compareciente en verano, ya que el padre estaba en Guatemala. Que en ese momento E tenía aproximadamente 14 años. Que su hija menor P nació en el año 1999 y como no podían tenerla por la situación en la que estaban y por el trabajo decidieron llevarla a Bolivia a casa de su madre, donde estuvo desde octubre o noviembre de 2001 hasta casi fines de 2003. Que solo tiene como constancia de ello lo que pueda declarar su madre, no recordando si en ese momento realizó trámite migratorio. Que en esa época E vivía con su padre y nunca se quedó en la casa del declarante ya que no permitían niños ahí. Que E en alguna ocasión ha ido de visita, generalmente los domingos a almorzar y se quedaba un rato. Que jamás le hizo nada a E sino al contrario, siempre trató de ayudarla y realmente no entiende por qué hace esta denuncia. Que el declarante actualmente sigue viviendo en concubinato con la madre de E y han conversado sobre este tema y ella le dice que está sorprendida, ya que siempre trabajaban juntos y se iban de lunes a viernes de 6 a 22 hs. y los sábados hasta el mediodía y a veces hasta las 17. Que en un principio la madre de E cuando se enteró de la citación le reprochó y lo increpó sobre lo que le había hecho E a lo que el dicente le dijo como podía acusarlo así, que primero averiguara. Que luego siguieron conversando y la madre de Er se puso a llorar y no quiso seguir hablando hasta el día siguiente. El dicente le dijo que si lo citaban se iba a presentar para aclarar las cosas ya que no hizo nada. Que esa fue la única oportunidad en que habló con su mujer del tema.” USO OFICIAL

El

descargo

escrito

al

que

el

imputado

se

remitió se agregó a fs. 59/61, su texto dice:

“[…] Habiendo tomado conocimiento de los hechos que se investigan en los presentes actuados, vengo por medio del presente a efectuar mi descargo por escrito. En primer término, niego haber participado en los hechos que se me endilgan. Ello, en tanto jamás abusé sexualmente de la Srta. Er Y aM M No Obstante lo expuesto, es mi deseo poner en conocimiento de V.S. las particularidades habidas en la relación familiar que nos envuelve. Como en parte surge de estas actuaciones, comencé una relación afectiva con la Sra. C M M madre de la denunciante, en el año 1998, ocasión en la que la primera aún se encontraba en pareja con V M padre de E y de los menores J G yA Como consecuencia del inicio de nuestra relación, la Sra. C decidió abandonar el hogar conyugal, siendo que transcurridos unos seis meses comenzamos a convivir en el Barrio Rivadavia. Dado que el padre de E tenía inconvenientes con el alcohol y algunas conductas irregulares, y siendo que veía imposibilitado de continuar con la crianza de sus hijos, quienes habían quedado a vivir con él, decidió llevarlos al hogar que manteníamos junto aC Si bien recibimos a los menores inmediatamente, lo cierto es que transcurridas unas dos semanas nos vimos en la obligación de llevar a E G yJ a vivir nuevamente con su padre. Ello, en tanto nuestra situación económica era sumamente delicada, y además, porque la encargada de la habitación que alquilábamos prohibía a los residentes tener consigo niños menores. Si bien Al continuó residiendo junto a nosotros, ello fue posible porque aún era un bebé y su presencia pasaba desapercibida. A partir de allí, la relación con los hijos de C se ha vuelto conflictiva, ya que en reiteradas ocasiones, E manifestó un enojo hacia mí, en tanto me ha responsabilizado por la separación de sus padres. También, considero que los menores se encuentran dolidos ya que han interpretado la retirada del hogar por parte de su madre, como un signo de abandono hacia ellos. Desde aquella época y hasta entonces, C visita a sus hijos en la casa del

padre de los mismos, en virtud de la prohibición del ingreso de menores a la vivienda. Reconozco que en algunas ocasiones me ha incomodado dicha situación, dado que el Sr. V es una persona agresiva, lo que me ha perturbado por la posibilidad que pudiera agredir a mi mujer. Claramente, mi oposición a esas visitas ha despertado una actitud negativa por parte de los hijos de C hacia mí. Sin embargo, fue por ello, que a fin de mantener el vínculo de la madre con sus niños, optamos por recibirlos los domingos en las tardes en la casa que tenemos juntos. Recuerdo, que hace aproximadamente cuatro años, tuve un enfrentamiento con E ocasión en la que expresamente me dijo “Todo esto es por tu culpa, por tu culpa mamá y papá están separados”.Dicho enfrentamiento no son habituales, dado que E tiene personalidad reservada, suele esconder sus problemas, siendo aisladamente los exterioriza en situaciones atípicas, por ejemplo, recuerdo que en una ocasión, en un estado de enojo arrojó un vaso contra una pared. Concretamente, para la fecha de la denuncia efectuada por E tuve una pelea relevante con ella. Sucedió que su hermana G de 17 años de edad, se escapó del hogar durante una semana y media siendo que se fue con su novio. Yo estuve sumamente preocupado por lo que podía sucederle, por lo que le solicité encarecidamente a E que me diera información al respecto, ya que me constaba que ella la tenía. No obstante ello, E mantuvo un profundo silencio, y yo no pude más que enojarme con ella por su falta de colaboración al respecto, tanto conmigo como con su madre. Aunado a lo expuesto, cabe aclarar que los conflictos con E se han suscitado desde los primeros años de su adolescencia, en virtud de sus conductas irregulares. Así, contrario a la voluntad de su madre, constantemente no responde a normas de higiene básicas, así como también, es una joven que sale en la noche con frecuencia llegando en la mañana en un lamentable estado de alcoholización, sumado a que rara vez colabora en las tareas de la casa. Dichas actitudes intentan ser corregidas tanto por su madre como por mí, más aún, porque en la casa vive su hermana P quien aún es muy joven y pretende imitarla en todo. Tales enfrentamientos, han suscitado conflictos cada vez más frecuentes entre E y yo. Si bien mantiene una buena relación en términos generales con su madre, lo cierto es que nunca cesó de culparla por la separación con su padre y de las conductas desordenadas del Sr. V En lo que refiere a los hechos ventilados en estas actuaciones, niego la existencia de los mismos, no sólo porque no los he cometido sino porque, de la sola descripción del modo en que vivíamos, dicho delito deviene de imposible materialización. En primer lugar, quiero destacar que la única vez que E se quedó por un tiempo considerable en nuestra casa en el año 2006 o 2007, ocasión en la que su padre viajó a Guatemala por seis meses. No obstante, las propias características de esa vivienda impiden la comisión de un delito como el que se me achaca. La casa de Chacabuco, era una construcción de grandes dimensiones pero carente de paredes divisorias. Ello, en tanto la utilizábamos al mismo tiempo como vivienda y como taller de corte y confección. Mientras durante el día trabajábamos junto a cuatro adultos más en la parte de abajo, en las noches dormíamos C P y yo en un entrepiso construido sobre el taller en cuestión. En dicho entrepiso estaba una cama matrimonial que compartíamos con mi mujer y a unos metros una cama “cucheta” en la cual dormía P y ocasionalmente E Así las cosas, he de manifestar que nunca me encontré sólo junto a E de modo tal de cometer los hechos que se me acusan, ya que, o bien, había personal de trabajo desde las ocho de la mañana hasta las diez de la noche, o me encontraba junto a E y también junto a su hermana, en ocasiones en que mi mujer debía realizar alguna diligencia. De esta manera, quiero manifestar que más allá de que E es hija de mi mujer, yo la he sentido como una hija propia y la única intención que tuve al ponerle límites o

Poder Judicial de la Nación reprenderla fue que saliera adelante, que pudiera superarse a través de la educación. Insisto, jamás toqué ni abusé de la Srta. E a quien siempre he sentido como una hija. Por otra parte, si puse en conocimiento de V.S. la delicada situación familiar que nos envuelve es porque entiendo que ello pudo tener alguna incidencia en el desarrollo de estas actuaciones. Es por todo ello que niego haber cometido los hechos que se me imputan. Asimismo, quiero agregar que jamás me vi involucrado en una situación similar, que me siento humillado por el desarrollo de estas actuaciones y dolido en tanto no comprendo cómo puedo ser investigado por un hecho de esta magnitud cuando lo único que he querido es la mejor para la Srta. E y sus hermanos.

Sin perjuicio de ello, durante el transcurso del debate, el imputado solicitó ser oído por el Tribunal, advirtiendo que no contestaría preguntas. Comenzó relatando cuándo vino a la Argentina,

USO OFICIAL

que

trabajó

inicialmente

para

una

familia

coreana,

comienzo de su relación de convivencia con C M

y

el

M

. Expuso que el primer tiempo el padre de E

, que

siempre intervenía, mandó a vivir a las dos niñas y al niño pero que debieron devolverlos al padre porque la encargada del lugar donde vivían no permitía tener niños, por lo que quedaron Expuso

viviendo

que

al

el

final

deponente y C

deponente de

ese

y

año

C

sólo

nació

P

y que el papá de E

con

,

A

hija

. del

amenazaba con que

les quitaría al niño. A continuación se refirió a su vida laboral, explicó

que

en

Bolivia

era

chapista

y

pintor,

y

que

en

Argentina “se volvió a la confección”, oficio que tuvo que aprender. Que trabajó en una fábrica ni bien llegó, y que vivió primero en la calle C Retomó E parte.

el

1540 con un amigo.

relato

anterior

diciendo

que

con

nunca hubo ningún problema, ni ninguna agresión de su Que

el

deponente

era

consciente

de

que

era

su

padrastro, y que “no la iba a retar” porque “la madre se iba

a venir contra mí”. Continuó diciendo que él se preparó para hacer un

futro,

y

que

cada

año

iba

a

invertir

sus

ahorros

a

Bolivia, donde querían comprar un terreno. Y dijo “no puedo estar pensando en hacer daño a la hija”. Agregando “Salí a trabajar desde chico. Lo mío es construcción no destrucción”. Expuso que le daba consejos: “Yo le hablaba del embarazo. Cuando estés segura júntate” y añadió “Decir ese había sido un delito”. Dijo también que le decia siempre a su señora “¡Háblale a tu hija! ¡Abrázale!”. A continuación se refirió a las imputaciones diciendo: “No da tiempo”. “No tengo vicios. Miramos películas en familia. No soy quién para hacer daño a la gente. No puedo decir nada. Nunca me había esperado esto de ella. No puedo reaccionar porque no tengo forma de hacer ningún daño. Mi vida es así, sólo pienso en construcción. Yo no tengo por qué mentir. Nunca hubo un problema. Jamás”. Después siguió diciendo: “Yo le hablo de esa manera. Quizás tenía miedo de decir que estaba embarazada”. A continuación evocó que poco tiempo antes de la denuncia la hermana de E

, J

, “se perdió” y su

mujer estaba preocupada y pidió al deponente que la ayudara. Dijo haber llamado a la otra hermana, Y que le preguntara a É

a, pero É

, y éste le dijo no le quería decir

nada. Según dijo le decía: “Tú sabes dónde está tu hermana. ¿Que quieres, que se embarace? ¡Llévale donde vive! ¡Llévale donde su papá!”. Seguidamente se refirió al día de la denuncia. Dijo que un día É

llegó a las siete u ocho, y la mamá

estaba allí. La madre dijo que iría a comprar remeras a la

Poder Judicial de la Nación Salada, y de paso a ver puestos, y que É casa. Dijo que É películas,

y

ese

quedó en la

siempre estaba en la cama, y miraba día

también

estaba

con

su

hija

P

.

Entonces el deponente recibió una llamada en su teléfono y era un joven que le pidió “Me pasas con É

”. Dijo el

imputado que ignora cómo ese hombre había obtenido su número de teléfono. Dijo que unos quince minutos más tarde el joven llamó nuevamente y pidió hablar con É rato de ese llamado É

. Dijo que al poco

increpó al deponente diciéndole:

“¡Qué pasa que te mueves como gusano!”. Argumentó que “ella cuando quiere salir hace un escándalo” y que después le pidió

USO OFICIAL

dinero para el pasaje, porque se iba, diciéndole “Que vos me estás molestando. Que vos sabés”. Entonces se fue y a media semana llamó É

y le dijo “Yo le voy a contar todo, le voy

a decir todo a Mamá”. Y a las dos semanas llegó una citación. Y su mujer le reclamó: “Dice que has violado a mi hija. La has abusado”. Después

el

imputado

insistió:

“Miraba

películas. Ahí estaban en cama, echadas”. “En C

el

baño nunca estaba vacío”. “En cuanto a la habitación … si la puerta estaba abierta” … “Era difícil que la pueda tocar así … si É

tiene un carácter fuerte”. Dijo que “Dos años antes ya no era la misma

É

. Se mudaba de ropas. Se iba a la bailanta”, por lo que

le dijo a su mujer “¡Que ya no venga C su

padre.

Tiene

un

padre

que

la

conducta de ésta con la de su hija P

. Que la agarre

eduque”.

Y

comparó

la

. Dijo: “Mi hija con

doce años cocina, lava los platos. Y cuando termina dice: Ya recogí todo. ¿Puedo salir ahora?”. No

hizo

otras

declaraciones,

y

como

había

advertido

que

no

contestaría

preguntas,

finalizó

aquí

su

declaración.

Al momento de alegar, el Fiscal General, en primer lugar, el Dr. Amallo comenzó su alegato manifestando que

en

la

contenidos

audiencia en

el

se

habían

requerimiento

acreditado

de

los

elevación

cuanto a la imputación dirigida a L

F

a

extremos juicio

G

A

en .

Señaló que la prueba estaba constituida principalmente por las manifestaciones efectuadas tanto en su denuncia como en su declaración por E

Y

M

M

. Ello así,

puesto que a través de los testimonios brindados por ella, surgió que fue abusada sexualmente, la forma, el autor y también las particularidades que rodearon los hechos. Seguidamente, el Dr. Amallo valoró la prueba, haciendo especial hincapié en el testimonio de E M

M

Y

. En ese sentido, señaló que la nombrada

había referido que iba a visitar a su madre durante los fines de semana, y que en esas visitas L

F

G

A

la

sometía a tocamientos de característica sexual. Señaló que cuando la testigo debió quedarse un período de dos semanas en la casa de su madre, el procesado en una ocasión la llevó a la

cama

matrimonial,

en

ese

lugar

la

puso

sobre

él,

y

habiéndose bajado los pantalones, le sacó la ropa a ella. También

durante

ese

período,

en

otra

oportunidad, tocó la puerta del baño cuando ella estaba en su interior, y al abrirle, él entró y le produjo tocamientos en sus pechos y en su vagina. En otra ocasión, la llevó a la cama matrimonial y aún estando su mujer ahí, dormida o bebida en la misma cama, la sometió a sexo oral. El Dr. Amallo

Poder Judicial de la Nación calificó el relato como objetivo, no interesado, y entendió que

no

era

producto

de

la

imaginación

de

la

testigo.

Coincidió con lo manifestado por la perito psicóloga, en cuanto a que se trataba de un relato vivenciado, que se adecuaba a las circunstancias. Señaló además que estos abusos se daban dentro de un marco general en el que E semana

cuando

se

quedaba

era sometida los fines de

allí.

Seguidamente,

refirió

que

durante el debate había surgido la duda respecto de la fecha de

comisión

de

los

hechos,

la

cual

era

fundamental

para

determinar la edad de la víctima, pero finalmente consideró

USO OFICIAL

que el período que inicialmente había sido denunciado, estaba correctamente individualizado y eran esas dos semanas durante el verano del año 2001, en que E

Y

permaneció en la

casa de su madre en el domicilio de la calle de C 1540 de esta ciudad. Sin perjuicio de ello, señaló que aún cuando la

fecha

pudiera

variar

para

más

o

para

menos,

ello

no

ocurriría por más de tres años. Por otra parte, señaló que los testimonios de la madre de la víctima y los del imputado, respecto de que durante esas dos semanas convivieron en el domicilio de la calle C

, resultaban contestes.

A continuación, se refirió al tercer hecho de abuso que relató, e indicó que si bien existía una diferencia entre

lo

declarado

inicialmente

y

lo

declarado

con

posterioridad sobre la presencia de la madre en la cama donde ocurrió el hecho, entendió que eso no podía poner en tela de juicio la verosimilitud de las manifestaciones de la víctima, atento

a

que

puede

ocurrir

que

durante

la

audiencia

la

testigo haya tenido un mejor recuerdo de lo ocurrido, o que

en

principio

no

haya

querido

comprometer

a

su

madre.

En

definitiva, en la audiencia señaló con toda precisión que su madre estaba en la cama; más aún, dijo que después escuchó que el procesado la despertó para que termine una acción de sexo oral que no había concluido con ella. Señaló el Fiscal que existían otros elementos de juicio que acompañaban la declaración. En ese sentido, analizó lo manifestado por la licenciada Noemí Barboni en sus conclusiones. Luego señaló que hubo un nuevo abuso, no ya en la vivienda de la calle C A

. En esa ocasión G

comenzó el tocamiento de las piernas de E

, y ella

decidió realizar un corte definitivo de esa situación que venía

sufriendo

desde

hacía

tiempo.

Le

recriminó

lo

que

estaba haciendo en ese momento y lo que venía haciendo. Se dirigió a la casa de su novio, R

E

B

C

,

quien en esa ocasión le aconsejó que le contara a su padre y a su madre, y que hiciera la denuncia penal pertinente. Así, llegó el momento, a los 19 años de edad de la víctima, en que produjo un corte a estos abusos que había estado sufriendo. A

continuación,

el

declaración prestada por C ello,

valoró

señalando persona

que pero

la

con

había ello

se

M

declaración

éste

Fiscal

no

M

prestada

querido había

refirió

podido

la

. Luego de

por

mostrar

a

el

lo

imputado,

mejor

de

desvirtuar

su las

manifestaciones y acusaciones que en forma concreta le hizo E

Y

M

calificación propuesta

por

.

legal el

y

Seguidamente, dijo

Fiscal

de

que grado

se

refirió

encontraba en

el

a

la

acertada

la

requerimiento

de

elevación a juicio respecto de los tres episodios relatados. Entendió que dos de ellos encuadraban dentro

Poder Judicial de la Nación del

tipo

penal

de

abuso

sexual

simple

agravado

por

la

situación de convivencia, y respecto del último episodio, dijo que se trataba de una violación, dado que había habido una acción de naturaleza sexual, unida al acceso carnal por la vía de la boca. Efectuó consideraciones respecto de esta última calificación, concluyendo que con la modificación de la ley, al referir “por cualquier vía”, se incorporaba la vía oral. Dijo que sería un error limitar el concepto jurídico de acceso

carnal

al

concepto

médico

del

coito,

que

hacía

referencia en forma exclusiva a la relación sexual por vía vaginal. Manifestó que ello ha sido dejado de lado por la

USO OFICIAL

jurisprudencia cuando se admitió la posibilidad de que fuera también por vía anal. Respecto

de

la

situación

de

convivencia

refirió que la ley no exigía que se diera con mayor o menor tiempo, sino que se da cuando hay un tiempo importante o transcendente para que esta se verifique en términos legales. Entendió término

entonces de

una

que

la

semana,

convivencia dos

semanas,

se

podía

como

en

dar este

en

un

caso,

señalando como importante la relación que tienen los adultos con

los

menores.

Sobre

el

punto,

dijo

que

en

el

caso

particular, la relación se mezclaba con lo familiar porque el procesado era la pareja de la madre. Finalmente, por todo lo expuesto, solicitó que se condene a L

F

G

A

como autor penalmente

responsables, de los tres delitos ya mencionados y solicitó en consecuencia la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas.

A su turno la defensa afirmó que a lo largo de las

audiencias

se

habían

ventilado

hechos

muy

graves,

ocurridos en el seno de una familia, lo cual había surgido básicamente en función del testimonio de E M

.

conmovedora, análisis

Dijo

que

esa

declaración

pero

que,

pese

a

respecto

contradicción

de

de

la

todos

ello,

lógica,

los

la

Y

M

había

sido

debía

realizarse

coherencia

testimonios

y

brindados

muy un

la

no

por

la

víctima, toda vez que era la única prueba con la que se contaba contra el imputado. En primer lugar, consideró relevante repasar los hechos por

los cuales recibió acusación su asistido.

Luego de describir el primer hecho de acuerdo a lo narrado por la víctima, señaló que la Sra. Mo

había sido

categórica al referir que siempre que trabajó fuera de la casa lo hizo con el imputado, y que era imposible que las dos niñas

quedaran

durante

el

día

solas

con

el

Sr.

G

.

Señaló el Defensor que eso tornaba dudoso el relato de ese hecho, y aunado a ello, no se aclaró qué era lo que hacía P

mientras ocurrían los hechos. También

relato,

y

en

entendió

consecuencia

lo

que

hacían

cuestionable

presuntamente

ocurrido,

el la

ubicación de la habitación y los movimientos propios de la casa. Concluyó que ello hacía muy poco creíble la imputación hacia su defendido, respecto de ese hecho. En cuanto al segundo hecho, el del baño, dijo que ocurría algo similar, y en ese sentido analizó los dichos de

E

Y

M

M

.

Señaló

nuevamente

que

durante el día el imputado y la madre trabajaban juntos, y

Poder Judicial de la Nación que

las

circunstancias

de

hecho

lo

hacían

agregando a ello, el testimonio del Sr. C

imposible, que refirió

que el imputado y su mujer siempre trabajaban juntos. Reiteró las

mismas

objeciones

movimientos;

y

en

describió

relación algunas

a

la

casa

circunstancias

y

sus

que

se

presentaban en el domicilio que tornaban imposible que su asistido pudiera estar rogando a la menor que le abriera la puerta y que a nadie le hubiera llamado la atención ni lo hubieran denunciado. Luego,

el

de

testigo

declaraciones

la

Sr.

Defensor M

hizo

alusión

M

a

brindadas

USO OFICIAL

durante la instrucción, ante lo cual el Sr. Presidente le hizo saber que no podía alegar sobre declaraciones que no fueron incorporadas al debate. Luego, el Dr. D’Onofrio señaló que por todas las objeciones señaladas, desde el punto de vista

lógico

resultaba

imposible

que

los

hechos

hubieran

ocurrido sin que nadie diera aviso a su madre o que algo hubiera llamado la atención. En

relación

al

restante

hecho,

que

fue

calificado como violación por el Sr. Fiscal, consideró que las

objeciones

eran

mayores.

Al

respecto

se

refirió

al

testimonio brindado por E

durante la audiencia, y dijo

que

entre

había

una

discordancia

esa

declaración

y

la

prestada anteriormente, y que ello había sido señalado por Sr. Fiscal. Que si bien en ambas había mencionado una felatio forzada, en un relato dijo que había cesado por la llegada de su madre y en el otro, que su madre se encontraba durmiendo al lado. Que al interrogarla al respecto, la testigo señaló que no recordaba dónde estaba su mamá y P

, que no podía

asegurarlo, y dijo textualmente “que sólo tenía la imagen de

que él la agarraba y le hacía practicarle sexo oral”. También

el

Defensor

hizo

referencia

al

testimonio de la madre, respecto de que ellos nunca salieron una noche a tomar y la dejaron a P

al cuidado de E

,

además de negar que ella tomara, reconociendo sí, que el imputado

tomaba,

pero

no

que

llegara

al

punto

de

emborracharse. De brindados

por

este

la

modo,

presunta

entendió

que

damnificada

en

en

los la

relatos

causa

se

advertían serias fisuras desde el punto de vista lógico, que no se podían pasar por alto cuando el testimonio de su propia madre lo venía a contrarrestar. Asimismo, el Defensor dijo que a su criterio no estaba en claro la fecha de ocurrencia de los hechos. Que a diferencia de lo que el Fiscal tuvo por probado, al momento de declarar en la audiencia E

dijo que P

tenía seis

años cuando ocurrió todo esto, así lo precisó, estableciendo además una relación con el viaje de su padre. Por su parte, el Sr. G

A

, en su descargo en Instrucción ubicó los

hechos en los años de 2005 y 2006, también C

habló del

viaje, pero no lo pudo precisar. Concluyó el defensor que lo que sí permitía ubicar los hechos en el tiempo era la edad de P

, y ella nació en el año 1999. De este modo se aleja

del año 2001, 2002. Señaló que ello era un

dato relevante,

no sólo en cuanto a la calificación legal, sino en torno a la mecánica de los hechos y a cómo podría reaccionar la víctima. Por

todo

ello,

entendió

que

no

se

podía

precisar

cuándo

habían ocurrido los hechos, lo cual era un problema para realizar una acusación seria. Sobre la base de lo expuesto, afirmó que E

Poder Judicial de la Nación mentía, desconociendo por qué motivo. Agregó que la negativa férrea de su asistido no podía ser derribada por el mero testimonio de E

, con las falencias señaladas; más cuando

muchos de sus dichos, estaban siendo refutados por los de su propia madre. Así, señaló que la madre durante su declaración refirió que su hija podía mentir, esgrimiendo una serie de fundamentos que hablaban de una problemática familiar. Al respecto, el Defensor hizo mención de la separación de sus padres,

y

de

la

actitud

del

imputado

respecto

de

su

incomodidad a que fueran a la casa, siendo que prefería que no fueran. Concluyó que esas eran circunstancias objetivas

USO OFICIAL

importantes para valorar el testimonio brindado por E

;

debiendo valorarse además otros datos como ser el conflicto suscitado con J

, la hermana de E

.

A continuación, el Defensor se refirió al día en

que

E

fue

a

hacer

la

denuncia,

señalando,

para

desbaratar nuevamente la versión brindada por ella, que su madre,

al

respecto,

refirió

explicación de por qué E imputado y también de P

que

había

recibido

una

se había ido, de parte del , que estaba despierta y tenía

diez años, la cual le dijo que se había ido a los gritos y que la había llamado el novio. De este modo, aseguró el Dr. D’Onofrio que una vez más surgía que lo que afirmado por E

no fue como ella

lo contó, y eso se desprendía de los dichos espontáneos de su madre. Seguidamente, el Defensor analizó el peritaje realizado por la perito ad-hoc, Lic. Barboni, y dijo que lo consideraba carente de fundamentación, dado que no explicaba los motivos por los cuales la damnificada presentaba signos

de victimización

sexual. Asimismo, dijo que el

cuadro se

completaba al decir que la damnificada presentaba aspectos paranoides de la personalidad, directamente relacionado con lo masculino y con la figura de autoridad. De esta manera, entendió que L

F

G

A

de por sí presentaba

una figura de peligro para la víctima. Por otro lado, refirió que no se podía dejar de lado la influencia que pudiera tener el papá de E Sr. V

M

, el

, quien tenía una clara enemistad con el

imputado, dado que la madre de sus hijas lo había dejado para irse con él. En ese sentido, recordó que en la audiencia éste declaró “él es el culpable de que yo me separara”. A continuación, se refirió a la declaración prestada de R

E

C

, y en particular a la mención

que hizo respecto de que la hermana de E sufrido

hechos

similares.

Concluyó

el

, P

, había

Defensor

que

todos

estos elementos debían ser tenidos en cuenta para realizar un análisis en frío de la situación, dado que este tipo de hechos suele traer aparejada una conmoción especial. De este modo, hizo referencia a que muchas veces, para fundar condenas se utilizan clichés del tipo “por la naturaleza íntima de estos actos, hace que cobre especial importancia

lo

que

dice

la

víctima”,

y

en

ese

sentido,

consideró que el principio de inocencia, también contiene, el principio de igualdad, y en este sentido debía contraponerse la versión del imputado y los dichos de E

, que a su

entender presentaban serias fisuras. Por otra parte, señaló que

al

momento

embarazada, produce

y

de

que

cambios

sin

efectuar ser

hormonales,

la

denuncia

doctor, anímicos

sabía y

que

E

estaba el

embarazo

emocionales,

entre

Poder Judicial de la Nación otros, y que esto podía ser un elemento más para explicar el por qué de hacer la denuncia en ese momento, de un hecho ocurrido

diez

referencia

a

años

antes.

diversa

En

apoyo

de

jurisprudencia

y

su

postura,

doctrina

hizo

sobre

la

materia. Finalmente concluyó que la prueba reunida de ninguna manera alcanzaba para condenar al Sr. G

A

,

del modo que fue solicitado por la acusación, y por todo ello, solicitó la absolución en forma lisa y llana, por los hechos que recibiera acusación en esa audiencia. En forma subsidiaria, y por el principio de

USO OFICIAL

eventualidad de la defensa, realizó una serie de defensas subsidiaras para el caso de que el Tribunal no concuerde con lo expuesto y se condene a su asistido. En primer lugar, se refirió a la calificación asignada por la Fiscalía, a los hechos por los cuales formuló acusación.

Así hizo referencia a que el Fiscal manifestó

compartir la calificación legal con la expuesta por el Fiscal de

grado,

simple,

pero

calificó,

agravados

por

dos

la

de

ellos

situación

de

como

abuso

convivencia,

sexual y

un

tercer hecho como violación. Señaló en ese sentido que el requerimiento de elevación violación,

a

juicio,

sino

como

no

calificó

abuso

sexual

el

tercer

gravemente

hecho

como

ultrajante.

Seguidamente, se refirió al hecho calificado como violación, y señaló que era una discusión muy vieja, que a su criterio había motivado la reforma legislativa,

y que había mucha

jurisprudencia y doctrina que cuestionaban la posibilidad de que se considere violación a la felatio in ore. Básicamente más allá de que la reforma haya

incluido la frase “por cualquier vía”, la cuestión radicaba en que por “acceso carnal” sólo puede entenderse al coito propio o impropio (vaginal o anal), no así en el orificio bucal. Sobre este punto también citó jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal (“Díaz, Ángel Alejandro”, rto. 20/9/10) y de este Tribunal Oral en lo Criminal n° 9 (causa “Rey”, rta. En el año 1997). Por el principio ya mencionado de la eventualidad de la defensa, planteó, a su vez, la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 119 del

Código

Penal,

que

alude

al

sometimiento

gravemente

ultrajante. En ese sentido refirió que los términos que utiliza la norma son de una gran vaguedad, y una imprecisión tal que se configuraría lo que la doctrina llama un tipo penal abierto, y ello constituiría una violación al principio de legalidad. En ese sentido señaló que la norma no delimita cuál es la conducta prohibida, cuál es la acción punible, para conocerla de antemano a la realización; por el contrario es el juez el que cierra finalmente la norma, al definir qué es lo que considera gravemente ultrajante para la víctima. Así, entendió que la aplicación de esa norma vulnera los arts. 18 y 19, 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, art. 9 de la Declaración de Derechos Humanos y art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

efectuó entre

En

apoyo

diversas

citas

ellos,

el

de

su

postura,

doctrinarias

Zaffaroni,

Roxin

de y

el

Sr.

Defensor

distintos

autores,

Bidart

Campos.

A

continuación señaló que subsidiariamente iba a explicar los motivos por los cuales, no se podía encuadrar el hecho de felatio in ore

como gravemente ultrajante.

Poder Judicial de la Nación En ese sentido explicó que se trataba de una figura autónoma, y que si bien hacía una remisión al primer párrafo, eventualmente requiere unos requisitos especiales. Señaló que lo que se requiere es verificar en la víctima algún daño, una secuela física o psíquica de mucha gravedad, desde el punto de vista objetivo. Por otra parte, señaló que la ley establece dos caminos, uno por su duración –el cuál debía ser descartado-, y la otra vía sería por las circunstancias de su duración. Al respecto, dio lectura a un pasaje de la obra de Jorge Luis Villada “Delitos sexuales”, del año 1999.

USO OFICIAL

Respecto

del

caso

en

particular,

y

las

consecuencias que tuvo sobre la víctima, refirió que lo único que se podía decir era que la niña tenía síntomas compatibles con abuso sexual, pero incluso la licenciada Barboni refirió que eso no era idóneo o suficiente para desviar su normal desarrollo

psicosexual.

De

este

modo

aseguró

que

no

se

verificaba en el caso el extremo que requería la norma. En relación al aspecto subjetivo de la norma, refirió

que

se

requiere

un

aspecto

puntual

en

el

sujeto

activo para su aplicación, y esto es que el desarrollo de someter

sexualmente

deshago

sexual

de

a la

la

víctima

conducta,

debe y

exceder

entendió

el

que

normal

de

modo

contrario se vaciaría de contenido el abuso sexual simple. Para sostener todo lo expuesto respecto de que no se podría aplicar el abuso sexual gravemente ultrajante, mencionó citas jurisprudenciales. Seguidamente,

el

Defensor

caso en particular, la propia E

señaló

que

en

el

definió el acto como

breve, que el imputado espontáneamente le había dicho “andá”,

y

en

todo

circunstancias

momento que

refirió

aún

cuando

que se

no

había

tuviera

por

eyaculado, probado

el

hecho, debían ser consideradas para descartar la figura de gravemente ultrajante. Finalmente

se

refirió

al

agravante

de

la

convivencia, señalado por el Sr. Fiscal. Al respecto dijo que no podía compartir este argumento, y en ese sentido señaló que convivir implicaría vivir bajo un mismo techo por un tiempo prolongado. Que en virtud de ello, tampoco resultaría de aplicación, ya que no se puede dejar de considerar que estaba de paso, de vacaciones, y que ello no constituye la convivencia preexistente que requiere la norma. En relación a lo alegado por el Fiscal en cuanto a que lo más importante era la relación entre los mayores y los menores, entendió que se trataba de una confusión con otro inciso de la misma norma por el que no formuló acusación. Por todo lo expuesto, solicitó que, para el caso de que se condenara a L



G

A

, se

interpretara que los tres hechos por los cuales se requirió acusación se trataban de abuso sexual simple, y para el caso de que ello ocurriera, hizo mención a las condiciones de vida y características personales del imputado.

No hubo réplicas, por lo que una vez que se dio

al

imputado

la

última

oportunidad

de

ser

oído,

éste

refirió que nada deseaba manifestar. Con ello se dio por concluido

el

debate

y

el

Tribunal

pasó

al

acuerdo

para

deliberar para el dictado de esta sentencia.

II.- Que el Tribunal tiene por probado que en

Poder Judicial de la Nación un período no determinado con precisión, pero en todo caso correspondiente

a

los

meses

2005/2006, la niña E temporalmente

en

F

la

Z

G

vivienda

A

G

A

diciembre

M

M

Y

ciudad, donde su madre C L

de

de

y

enero

se alojó

C

1540,

M

de

M

en

esta

convivía con

, y con la hija de ambos, P

. La niña había vivido anteriormente en

casa de su padre, V

M

C

, y bajo el cuidado de

éste, pero fue durante esos meses a vivir a la casa de la madre,

porque

el

primero

había

viajado

la

situación

a

Guatemala,

por

razones laborales.

USO OFICIAL

Aprovechando establecida, L

F

G

A

de

convivencia

realizó sobre la niña

al menos los siguientes actos abusivos: a)

en

una

oportunidad,

en

ausencia

de

la

madre, la recostó sobre la cama doble en la que dormía la pareja, le quitó la ropa, y la manoseó en la zona pectoral y otras partes del cuerpo; b) en otra oportunidad, en ocasión en que la niña estaba en el baño de la edificación, que era compartido con otros pensionistas o inquilinos, la manoseó en la zona pectoral, y en los genitales externos; c) en una tercera oportunidad, en ocasión en que el imputado y su pareja se hallaban recostados en la cama matrimonial, aprovechando que su pareja dormía embriagada, tomó a la niña de la cabeza, y la obligó a succionarle el pene, hasta que la soltó y se volvió sobre la madre. Habida cuenta de la imprecisión de las fechas, se reputa en la duda, a favor del imputado, que al momento de realización

de

los

hechos

E

Y

M

M

tenía catorce años de edad. Empero, ninguno de los actos fue consentido libremente por la niña, y el imputado los ejecutó aprovechando la relación de convivencia temporal establecida.

El Tribunal ha examinado la prueba recibida en el debate del modo que a continuación se expresa. É

Y

M

ha declarado en

i M

el debate sus padres se separaron cuando la deponente tenía cinco

años,

cuidado

de

y su

que

ella

padre

y

sus

V

hermanos

M

quedaron

C

.

bajo

Después

de

el la

separación su padre los llevó a Bolivia, donde se quedaron un año, y que cuando regresaron con sus hermanos, a casa de su papá, se dieron cuenta de que su papá estaba solo, pues su madre ya no vivía allí. Aclaró que su papá ya tenía otra pareja, y que la deponente, y sus dos hermanas quedaron a vivir con su papá, y que su hermano menor quedó a vivir con su madre. Expuso que su padre alentaba a la deponente y a sus hermanas

para

que

visitaran

a

su

madre,

y

que

con

sus

hermanas iban a verla todos los fines de semana, pues su madre rara vez venía a visitarlas a casa de su padre. Dijo que durante las visitas los fines de semana que quedaban a dormir, y que la pareja de su madre se molestaba. Explicó que ellos eran tres: el imputado, su madre y la hija de ambos, y que

las

hermanas

eran

tres,

“era

como

que

ocupábamos

su

cuarto … éramos muchos”. Aclaró

que

Chacabuco, en la calle C

la

vivienda

quedaba

en

Parque

, que constaba de un solo

cuarto, y que las hermanas se quedaban a dormir y todas dormían en la cama de la hija del imputado. A veces iban la deponente y su hermana Y

, mientras que su hermana J

Poder Judicial de la Nación se quedaba en casa con su padre. Preguntada sobre si tuvo alguna discusión con el imputado, el día que le hizo la denuncia. Esa vez le dijo “qué estaba haciendo … que yo no era tonta … que le iba a denunciar y contar a su familia”. Explicó que “cuando tenía 19 años denuncié que él abusó de mi, o sea: me tocaba, cuando me quedaba a dormir en la casa de mi mamá, me tocaba y me bajaba los pantalones, me bajaba la bombacha y me tocaba la parte de abajo y a veces me tocaba las piernas y no sé que hacía pero me masajeaba los pies, me los chupaba, y muchas cosas más”. Agregó que eso fue cuando tenía nueve o diez

USO OFICIAL

años. Fueron unas vacaciones de verano, entre diciembre y enero. Dijo al respecto: “cuando iba al baño el me golpeaba la puerta y me decía si podía entrar y le decía que no, y después, tipo me rogaba, le abrí la puerta y él entró, y empezó a bajarme los pantalones, y a tocarme, como le conté hace rato, o sea me bajó los pantalones, la bombacha y empezó a tocarme y yo le decía, yo le decía no, pero no decía nada él, y después estábamos un rato así … y después se iba, y después tenía que salir yo”. Preguntada la testigo dónde estaba en ese momento su madre dijo que no estaba en ese momento, que estaba trabajando, que “trabajaba de la mañana a la noche”. A preguntas dijo que en esa casa vivían otras familias, y “también había chicos ahí … que eran vecinos de ahí, de las piezas de al lado, yo estaba jugando con los chicos todo así, y después viene una de mis vecinas, y dice: te llama, te llama J

. Y bueno, yo voy, y yo voy y entro, y

me dice: sacate la remera. Y me empieza a tocar las tetas

también, y así pasa, me toca las tetas, me toca todo, todo pasa

un

rato”.

habitación,

“en

A la

preguntas pieza

en

aclaró donde

que

esto

todos,

pasó

nosotros

en

la

todos

entrábamos”, que el imputado estaba sentado, agregando: “yo tenía que estar parada y me subía la remera, me la sacaba y así …, eso pasaba, diez, cinco minutos, y después me soltaba y me decía andá, andá anda a jugar”. Continuó relatando que otro día, pero de ese mes, el imputado vino borracho, y su madre también. Dijo “yo estaba echada, acostada ahí en la cama de su hija, y su hija estaba durmiendo. Yo estaba despierta, y me dice: ¡Vení! Y él estaba semiacostado, se saca los pantalones, se saca el boxer … no se que tenía, y me hace arrodillar, y me hace… no lo puedo decir … perdón, y me hace chuparle su pija, el pene, un rato, y después me deja porque yo no quería más, le decía no, bueno andá me dice”. Preguntada por el Fiscal sobre si la obligaba de alguna manera contestó: “sí, o sea, me agarraba la cabeza, yo le decía, o sea, no, y seguía, pero después me soltó, me dijo bueno andá”. A preguntas dijo que su mamá estaba al lado pero estaba borracha, estaba durmiendo en la cama

familiar,

del

otro

lado,

mirando

hacia

la

pared.

Preguntada sobre si no se despertó, o si la deponente no decía nada contestó: “yo no grité, no dije nada”. Preguntada por el Fiscal sobre si en ese momento el imputado eyaculó contestó que no. También fue preguntada la testigo sobre si eso ocurrió alguna otra vez dijo que “eso fue una sola vez”. Preguntada sobre si alguna otra vez el imputado la llevó a la cama matrimonial dijo: “Sí, me llevó, mi mamá no estaba, estaba trabajando, y yo estaba ahí en la cama de su hija

Poder Judicial de la Nación mirando la tele y después me llama y yo voy, y después me saca la remera, el pantalón, y él me hace sentar encima de él, me toca todo el cuerpo, me toca las tetas, la espalda, toda la cintura así, y nada, me hace mover”. Preguntada cómo lo hacía dijo: “me hace mover, me hace saltarle, me hace moverme, y quería sacarme la bombacha pero no, no pudo”. Preguntada sobre si contó lo sucedido a su madre

dijo

que

no

tenía

valor

de

contarlo,

tenía

miedo.

Preguntada miedo de qué, dijo “de que no me creyera, de que no me quisiera más”. Que pensó en contarle a su padre, pero “tenía miedo de que me pegue … no sé por qué”. Dijo que

USO OFICIAL

tampoco le contó a sus hermanas, que no hablaban entre ellas, pues no eran una familia muy unida. Preguntada dijo que cuando tenía once o doce años también pasaba lo mismo, “sacarme la remera … cuando estaba dormida empezaba a tocarme … me despertaba a la mañana con la bombacha y el pantalón bajos”. Preguntada sobre cuándo contó lo sucedido dijo que primero se lo contó al que ahora es su marido. Que fue a la casa de él, y se lo contó todo. Que él la tranquilizó, y le decía que tenía que contarle todo a su padre, pero la deponente le decía que no, porque “no le daba el valor”. Siguió diciendo: “dejamos de hablar … me abraza … me quedé dormida”. Al día siguiente fue a la casa de su padre, y le contó todo. Su padre “no me podía creer”. Dijo que el padre llamó a su tío y tía, hablaron, y la acompañaron a hacer la denuncia. Dijo que después habló con su madre, que le contó y le dijo “que le creía … que la iba a apoyar … que no podía creer que él hubiera hecho eso”. Pero después pasó una

semana y su madre le dijo: “estás mintiendo … no te creo … él me dijo que estás mintiendo … esto lo estás haciendo porque la familia de tu papá me quiere ver destruida … decí que es todo mentira”. A partir de allí la deponente entendió que su madre no la iba a apoyar nunca. A

preguntas

dijo

saber

que

el

imputado

se

alejó del domicilio cuando su madre se enteró de la denuncia. Que creía que hubo una discusión y él se fue. Que fue en ese momento en que su madre la llamó para hablar con ella, y ahí fue donde hablaron y ella le dijo que la iba a apoyar. A preguntas dijo que a la época de la denuncia sólo tenía una relación que calificó como de “amigovio” con quien hoy es su actual marido. A preguntas dirigidas a ubicar temporalmente los hechos dijo que los hechos ocurrieron el año en que su padre

había

viajado

a

Guatemala.

2006/2007, cuando su media hermana P

Que

esto

sucedió

en

“era grandecita”, y

tendría alrededor de seis años. Seguidamente fue repreguntada sobre los hechos que desencadenaron su decisión de denunciar los abusos. Dijo que aquel día quería visitar a su madre. Que ésta no estaba, y que el imputado le dijo que no sabía a qué hora iba a volver. Dijo que estaba con P

en la cama, y que cansada

de esperar a su madre se quedó dormida. Que el imputado se acercó

y

le

empezó

a

tocar

las

piernas,

por

lo

que

la

deponente comenzó a despertarse y el imputado “se va para abajo”, explicando que se trataba de una cama cucheta. Dijo que el imputado “le tocaba despacito las piernas” que se despertó y que el imputado bajó, que se volvió a dormir, y que el imputado “empezó otra vez”. Que se despertó enojada y

Poder Judicial de la Nación le dijo “¿Qué te pensás? ¿Qué soy tonta? … de todo lo que me hiciste … yo me voy de acá!”. Dijo que esto sucedió en la casa de la Villa del Bajo Flores, y que la deponente se fue antes de que llegase su mamá. A

preguntas

dijo

que

el

imputado

se

puso

nervioso, que le dijo “No hija. Pará. Te voy a explicar todo”, pero que la deponente no quiso escucharlo. Que era entre la una y las dos de la madrugada, y que el imputado le dio monedas para el colectivo. Preguntada sobre si el imputado trabajaba a la época en que se quedó a vivir en la casa de su madre mientras

USO OFICIAL

su padre estaba en Guatemala, la testigo dijo que en esa época el imputado estaba todo el día en casa, pues estaba de vacaciones. Dijo también que por aquella época el imputado trabajaba con su madre en un taller textil. A preguntas la testigo dijo que en los hechos anteriores, después de cada episodio, el imputado le daba plata, cinco o diez pesos, y le decía que era para que se comprara algo. La testigo fue re-preguntada a partir de la lectura de la declaración que consta en el acta de fs. 19/20, donde había dicho que su madre no estaba cuando el imputado le hizo realizar la fellatio. Cuando la Presidencia le señaló la diferencia con lo que había dicho en la audiencia, la testigo dijo “Pasa que no se, no me acuerdo cómo, dónde estaba mi mamá y P

o sea, bien,

. ¿Me entiende? O sea yo

sólo tengo la imagen en la que él me agarra, me llama, me agarra y me dice, me hace practicar sexo oral. Preguntado cómo explicaba entonces el relato de que el imputado y su madre llegaron borrachos dijo que ahora le venía el recuerdo

y se acordaba de algunas cosas. Cuando se le pidió que aclare sí ahora se acordaba que estaba borrachos o si estaba en duda sobre

si

estaban

borrachos

dijo:

“No,

estar

borrachos

estaban” y que los dos estaban en la habitación. Al respecto afirmó:

“Sí,

porque

después

me

acuerdo

que,

después

de

obligarme a mi, a tener eso, le hace despertar a mi mamá, y también le dice por favor, dale, o sea, le asoma la cabeza porque yo escucho no es que lo vi, escuché, y mi mamá le dice, ah, cómo me vas a hacer hacer esto, y se vuelve a dormir, estaba mi mamá ahí en la cama”. La

defensa

preguntó

a

la

testigo

sobre

la

fecha de nacimiento de su primer hijo, y ante la respuesta le preguntó

si

embarazada.

a

la

Ella

fecha

contestó

de

hacer

la

denuncia

afirmativamente,

pero

estaba

dijo

que

recién se enteró en febrero que estaba embarazada. La

declaración

de

la

testigo

fue

ampliada

promediando el debate, con el fin de precisar la fecha de alegada recordaba Bolivia,

ocurrencia que en

todo

de

los

pasó

diciembre

de

hechos. después 1999.

La de

testigo haber

Estimó

que

dijo

regresado los

que de

hechos

ocurrieron en 2000 ó 2001, cuando ella tenía entre ocho y nueve años. Dijo que no se acordaba de ese tiempo, pero que coincidía con el viaje de su padre a Guatemala. Insistió en que los años exactos no los recordaba, de modo que no podía afirmar si esas fechas eran verdaderas. Agregó que podría ser más tarde, y que no los abusos sucedieron varias veces, y “no pasó sólo en ese momento, no sólo en esas vacaciones en que fue a vivir a casa de su madre”. Con el fin de poner los hechos en contexto se le preguntó nuevamente por la edad de su hermana P

a, y dijo que creía que P

iba al jardín

Poder Judicial de la Nación de infantes, o ya había terminado el jardín. Dijo también que sabía que su padre había hecho varios viajes, y que creía que no fue en el primer viaje, sino en uno posterior. Antes

de

la

declaración

en

el

debate

la

testigo había prestado declaración ante la instrucción, que el Tribunal no puede conocer en su integridad porque sólo se incorporó parcialmente, en los términos del art. 391, inc. 2, C.P.P.N.,

para

aclarar

la

contradicción

antes

evocada.

También había dado una versión de los hechos el día de la denuncia,

11

de

enero

de

2011,

en

oportunidad

de

ser

entrevistada por la Brigada Móvil de Atención a Víctimas de

USO OFICIAL

Violencia

Sexual.

En

el

acta

de

fs.

7/8,

incorporada

al

juicio, consta la siguiente “Síntesis de lo actuado”: “En el día de la fecha nos hacemos presentes en dicha comisaría para Y. realizar, según lo solicitado, entrevista de contención y asesoramiento con la joven E M M quien se presenta lúcida orientada en tiempo y espacio, visiblemente angustiada en relación al hecho que viene a denunciar. Espontáneamente refiere que “a los 9 años de edad, habría sido víctima de un episodio de victimización sexual perpetrado por quien sería la pareja de su madre Sr. J que en esa oportunidad no habría mencionado nada en relación al hecho, y que distintos episodios de manoseo habrían tenido lugar desde aquel momento y hasta el sábado próximo pasado donde decide, asesorada por conocidos contarle a sus padres y realizar la presente denuncia. En relación a los manoseos, la joven E describe que “los mismos ocurrían cuando su madre no estaba presente en el domicilio, o cuando dormía durante los fines de semana que pasaba con ella. “que el Sr. J e le tocaría sus piernas mientras ella estaba acostada, junta a su hermana menor”, durante este relato se angustia y llora al recordarlo. La joven refiere que si bien intentó contarle a su madre lo acontecido y su decisión de realizar la denuncia, no pudo hacerlo ya que luego de varios llamados telefónicos no pudo localizarla en su domicilio […] .”

É entrevistada

durante

Y la

M

M

instrucción

por

la

fue licenciada

en

psicología Noemí M. Barboni, que actuó como perito ad-hoc del Cuerpo Médico Forense. En la audiencia se ha incorporado por lectura el informe de la entrevista psicológica (fs. 34/38) de fecha 24 de febrero de 2011. De este informe se releva lo siguiente: “DATOS ENTREVISTADA:

DE

HISTORIA

VITAL

APORTADOS

POR

LA

[…] Refirió: “Antes [a su madre] la veía cada semana, rara vez, una semana sí una no, ahora no la visito mucho, por el tema que pasó, la actual pareja, me empezó a tocar las piernas, se subió a la cama, estaba tapada, empezó a sacar la sábana y se baja rápido, volví a dormir, me desperté porque sentí algo frío, volvió a hacerlo pensando que yo estaba durmiendo, empecé a llorar, y me fui, mi hermanita me preguntó “¿Qué pasó E ”, y me enojé. Mi mama vive, es una casa, abajo duerme mi mamá y él, y abajo yo y mi hermana, tipo una marinera de dos plazas. La chiquitita es la hija de ella y el señor, creo que tiene 11 años.” Aseguró: “Una semana después de año nuevo, me parece que era el 7 o 8, mi mamá (quien la acompañó a la entrevista) me acaba de contar que estaba en la salada se fue a la salada; se enteró recién mi mamá de esto. No perdón 9, no me acuerdo bien. Vacaciones me quedé un mes, los fines de semana como mi mamá no estaba y mi hermana era tan chiquita, se aprovechaba de mí, me sacaba el pantalón, una vez me llevó a su cama y me empezó a sacar toda la ropa, él también y me hizo sentar encima de él (se angustia). Otro fin de semana se sacó los pantalones él y me hizo chuparle la pij…, o sea el pene”. Contó: “Ya tuve mi primer relación sexual, a los 18 años”. Agregó: “Fui a averiguar a un abogado, me preguntó si la primera relación sangré, y me dice entonces no hubo penetración porque sino no hubieras sangrado”. Mencionó que se lo contó primero a su novio: “Estamos de novio desde hace 8 meses, él tiene 19 años se llama R Después de lo que pasó, el sábado me fui a la casa de mi novio, llegué a la casa llorando y se lo conté. Me quedé a dormir, llegué a las 2 de la madrugada, hasta el domingo a la noche, tipo 7 fuimos a la Iglesia, a una pastora, que te sacaba todo lo malo, me aconsejó, primero decile a tu mamá. Lunes fui a la casa de mi mamá, la llamé, 9/10/11/12, y nada. El martes a mi papá, a la noche, me abrazó. Mi mamá lo echó”. Agregó: “Un día yo estaba en el baño, tenía la toalla, el entra y empieza a tocarme, los pechos, la parte vaginal”. […] Frente a una pregunta sobre lo que expresó en la comisería y lo que le contó a la suscripta afirmó: “sexo oral sí, eso después se lo conté a la cosa del juzgado, a la comisería le dije eso, porque pensé que sí hubo penetración, en ese momento no hablé con el abogado”. […] CONCLUSIONES Presenta signos compatibles con la experiencia de victimización sexual. Se informa que la entrevistada no presenta incremento patológico de la imaginación. Presenta una reacción vivencia de angustia acorde a la situación que dice haber atravesado en el mes de diciembre, y que había reactualizado hechos abusivos que refiere haber sufrido en su infancia (a partir de los 9/10 años) por la misma persona, de su entorno, la pareja de su madre. Surge en ella distorsiones cognitivas en relación a lo vivido. De la evaluación psicológica actual no se obtienen elementos que permitan inferir que los hechos por ella relatados, hayan afectados el normal desarrollo de su sexualidad. Tiene novio, de su edad, al que habría acudido y del que había recibido apoyo y contención, lo mismo parece haber ocurrido en el ámbito familiar –su padre e incluso su madre, ya que ésta última según sus palabras echó de la casa al acusado, padre de su hermana menor-. Es importante recordar, que en la denuncia manifestó que nunca le contó nada a su padre ni a su madre ni a nadie, por vergüenza; mencionándole a la suscripta en forma coincidente que a quien se lo contó primero fue a su novio. La denuncia implicaría para ella un punto de corte, un inicio de recuperación, pudiendo ponerle palabras a aquello que según ella calló durante estos años (cabe señalar aquí, lo que escribió como defectos: “no puede expresar lo que siento” “ser callada”).

Poder Judicial de la Nación En la audiencia también se ha oído como testigo a R É

E

B

. Éste declaró que conoció a

C

en 2011. Que se estaban conociendo, y que eran novios

hacía tres o cuatro meses cuando el deponente se encontraba en casa de un amigo y su hermano le avisó que É

había

llegado a casa del deponente, había entrado llorando y estaba muy mal, por lo que se dirigió allí. Dijo que cuando llegó ella estaba llorando, abrazó al deponente y no le decía nada. Era

alrededor

de

la

una

de

la

mañana.

El

deponente

no

entendía nada. Según dijo le fue sacando las palabras y ella le contó que el padrastro la estaba manoseando mientras ella

USO OFICIAL

estaba durmiendo. Que había ido a visitar a la madre, y que él le dijo que no estaba, y que se quedara a esperarla, que llegaría pronto. Ella dijo que “tomó fuerza y valor, y se cansó”, y “que no era la primera vez y que ya había abusado de ella cuando era chiquita”. Que esa noche “le pegó un grito, lo sacó volando y se fue”. El testigo declaró que no podía creer lo que le contaba, y que se quedó anonadado. Que en ese momento quería ir a la casa del imputado, quería matarlo. Pero que se puso a pensar, y concluyó que había que denunciarlo, porque “si esto fue así este tipo tiene que pagar”.

Así

infancia,

“le

cómo

fue

sacando

sucedió,

que

palabras” la

madre

deponente dijo que le dio fuerza a É

a

É

,

sobre

su

tomaba,

etc.

El

para que hiciera la

denuncia, y que fue un momento en que no sabían que hacer. Que fue muy difícil ese momento porque la veía muy mal a É Dijo que le propuso fueran a contarle al padre, pero

É

tenía

vergüenza.

Explicó

el

deponente

que

él

0quería ir con É

, pero que el padre no sabía entonces que

el deponente era el novio, y que el padre es muy estricto. A preguntas dijo que convive con É

hace dos

años, y que no lo hacían aún en la fecha de la denuncia. Dijo que según recordaba no sabía que aquel día É

había ido a

la casa de su madre. Dijo también que lo único que se le pasó por la cabeza fue hacer la denuncia y que “condenaran a este tipo”. Sobre

É

dijo

que

ella

es

una

chica

muy

sensible, que nunca tuvo el apoyo de su madre. Que el papá se las arreglaba para criar a todas las hijas.

V

M

también

C

audiencia. Dijo que convivió con C

fue

oído

en

, madre de É

la ,

unos diez años. Que después se separaron y que los cuatro hijos que habían tenido quedaron a vivir con el deponente. Explicó que se enteró de los hechos porque É llegó llorando a las nueve o diez de la noche. Que J había

abusado

de

nuevo.

Que

el

deponente

quería

la verlo

personalmente, pero que le aconsejaron que mejor hiciera la denuncia.

É

dijo

que

todo

había

pasado

cuando

el

deponente estaba de viaje en Guatemala, hacía seis o siete años atrás. Durante ese tiempo É

había quedado con su

pareja de entonces. Según dijo É

sólo le dijo al deponente que

la había abusado, pero no le dio detalles. Preguntado sobre si habló con la madre de É sobre esto, dijo que nunca lo hizo. A preguntas dijo que las chicas siempre iban a ver a su madre, y que É

se quedó un tiempo a vivir con su

Poder Judicial de la Nación madre, aclarando que pasaron casi seis años desde que volvió de Guatemala. A preguntas dijo que las hijas iban a ver a la madre los fines de semana, que a veces iban juntas y otras una sola, porque la madre no quería que fuesen las tres juntas. Que se quedaban allí un día, a veces dos días. A otras preguntas dijo que cuando hicieron la denuncia no tenían problemas. A fin de poder establecer las fechas del viaje a Guatemala, a instancia de las partes, el Tribunal emplazó a V

M

C

para que presentase su pasaporte, lo que

USO OFICIAL

hizo. Copias extraídas del pasaporte presentado, y agregadas al expediente (confr. fs. 169/174), fueron exhibidas en la audiencia. Más tarde, se amplió la declaración del testigo, que explicó que el presentado es su segundo pasaporte, y que presumía que el primero, ya expirado, lo tenía en Bolivia, porque no lo encontró en su casa. Explicó que hizo varios viajes

a

Guatemala,

que

lo

autorizaron

a

una

estadía

de

veinte días, pero que se quedó más tiempo, trabajando “en negro”. A preguntas dijo no poder recordar si había viajado a Guatemala en 2000 o 2001. Según pasaporte n° 2 nombre de V

las

copias

agregadas,

se

trata

del

4 expedido por la República de Bolivia a M

C

, en fecha 15 de julio de 2003,

con fecha de expiración 15 de julio de 2009. En la páginas 5, 6 y 7 del pasaporte consta una visa de turismo otorgada el 29 de julio de 2003 por la Sección Consular de la Embajada de Honduras en Nicaragua, y otra del día siguiente otorgada por el

Consulado

General

de

El

Salvador

en

Nicaragua,

y

constancias de entrada en Honduras y El Salvador el día 31 de

julio.

No

hay

en

esos

folios

registros

concernientes

a

Guatemala. En las páginas 8, 9, 10 y 11 hay entradas de visas emitidas por consulados de Honduras y Nicaragua en los años 2004

y

2005,

y

un

registro

de

entrada

a

la

República

Argentina el 13 de enero de 2007. En la página 12 hay un sello de entrada a Honduras de 3 de diciembre de 2005, otro de la misma fecha que no permite a simple vista identificar país ni autoridad, en la página 13 hay una visa emitida por el Consulado General de El Salvador en Nicaragua, el día 2 de diciembre de 2005, en la 13 no hay registros, y en la página 14 hay una visa emitida por el Consulado de Guatemala en Nicaragua el 2 de diciembre de 2005, con expiración el 1° de marzo de 2006. En la página 14 no hay registros de entradas ni salidas, ni visas, sino sólo un número de ocho cifras, y en la 15 hay sello de salida de El Salvador, de fecha 3 de diciembre de 2005, y un sello de entrada en Guatemala, de la misma fecha. En la página 18 hay cuatro sellos, a saber: uno de

la

Dirección

Nacional

de

Migraciones

de

la

República

Argentina, escasamente legible, cruzado con la inscripción manuscrita “ANULADO”, un segundo sello de la misma dirección, aparentemente de salida, fechado el 24 de enero de 2007, un tercer sello de entrada a Bolivia, en la misma fecha, un cuarto sello de salida de la República Argentina, de 12 de agosto de 2007, y uno de entrada en Bolivia, de la misma fecha. Finalmente en la página 19 hay un sello de salida de 25 de agosto de 2007, en el que no se lee el nombre del país, y uno de entrada en la República Argentina, de la misma fecha. Ha M

M

prestado

declaración,

, madre de E

Y

también, M

M

C .

Poder Judicial de la Nación Dijo ella que a partir de su separación del padre, É venía a visitarla los días sábados y se iba los domingos a la trde. Que las visitas no eran constantes, a veces una sola vez al mes, otras dos veces. Dijo

que

É

vivía

con

su

papá,

y

que

la

deponente tenía diálogo con ella. Que estudiaba y que la deponente deseaba que terminara la secundaria. Dijo también que el imputado le decía que no trajera a sus hijos seguido, y que entonces ella le decía a sus hijas que no viniesen. Afirmó que “Por ahí capaz que se agarró bronca mi hija”.

USO OFICIAL

Preguntada

sobre

si

alguna

vez

se

quedó

más

tiempo dijo que podía ser que se hubiese quedado cuando tenía trece años, porque el papá le había dicho “andá donde tu mamá”. Ubicó esto en un año

indeterminado cuando “estaba

empezando el invierno”. Dijo

que

con

el

imputado

se

han

esforzado

trabajando, y que compraron la casa donde actualmente viven. Dio a entender que la relación actual con el imputado no es sólida,

y

dijo

“Tampoco

quiero

salir

de

la

casa



la

compramos los dos”. Que a éste siempre le dijo “vos arreglá tu problema. No sé qué habrás hecho”. Sobre los hechos objeto del proceso dijo “Mi hija nunca me avisó”. A otras preguntas dijo que su hija menor tenía diecisiete años y “se había metido con un chico”. Relató que le pidió al imputado que la ayudara. Entonces éste habló con É le

, la amenazó y le dijo “traela inmediatamente” y É constestó

“Ellos

saben

lo

que

hacen,

ya

son

bastante

grandes”. Según dijo la testigo “la amenazó y hablaron largo rato”.

Continuó

diciendo

que

después

de

dos

semanas

llegó una citación en la que decían que el imputado se quiso abusar de su hija. Entonces le preguntó a su hija: “¿Pasó algo?”;

y

ella

le

contestó

“No,

no

pasó,

pero

me

quiso

molestar”. Dijo la testigo que “É

es como que tenía un

rencor”. Fue É

también

preguntada

sobre

la

conducta

de

y dijo que “una o dos veces vino mareada y yo me puse

mal”, y que le preguntó: “¿Con qué clase de hombre estás saliendo?”. En otro orden dijo que muchas veces había visto en la televisión casos de padrastros que abusaban, y afirmó “Yo muchas veces desconfié de él” y que él le dijo “Mirá yo no hice nada. Quizás la agredí y tiene rencor”, ante lo cual la deponente le contestó: “Arreglátelas vos sólo. Yo no te voy a defender. Vos sabrás en qué momento habrás hecho eso”. La testigo fue preguntada sobre si ella y el imputado consumían alcohol. Dijo que ella raras veces tomaba alcohol, tal vez en un cumpleaños, pero nunca en exceso. Sobre el imputado dijo que sí tomaba, y que “a veces venía medio entonadito en el colectivo, pero no en exceso”. Preguntada sobre si É cuidando a su hermana P

ha quedado en la casa

dijo que sí, pero no de noche,

sino cuando la deponente se iba a trabajar. Que no dejaba sola C

a

É

con

el

imputado,

y

que

cuando

vivían

en

sólo la dejaba si iba a comprar el pan. Agregó que

“Iba y volvía rápido porque yo no confiaba nada desde antes. Desconfiaba siempre”.

Poder Judicial de la Nación Preguntada sobre si É

dormía vestida dijo

que sí, que dormía vestida con el pantalón. Preguntada sobre si alguna vez É

vivió algún

tiempo en su casa dijo que “Solamente vivió dos semanas, en enero o febrero, no me acuerdo tan bien”. La testigo fue repreguntada sobre la denuncia que hizo su hija. Explicó que el imputado le dijo que “cuando pasó esto yo había ido a la Salada”, que había llamado el novio de É hija

sobre

enojado y le había gritado. Le preguntó a su qué

había

pasado,

y

É

le

dijo

“Me

quiso

molestar”. La deponente le preguntó: “¿Pasó algo?”, y su hija

USO OFICIAL

le dijo “No, no pasó nada”. Concluyó “Esa noche me parece que le quiso molestar. Yo llegué casi a la 1 o 2:30 hs. En cambio el imputado le dijo: “Tu hija recién salió, que le llamó su novio … se enojó y se fue”. Finalmente a otras preguntas dijo la testigo que G

A

meses,

de

era de viajar a Bolivia, donde se quedaba tres noviembre

a

enero.

Que

viajaba

solo

porque

la

deponente se quedaba por no dejar el trabajo, y que así allí inversiones de los ahorros. Finalmente C

L

se

ha

oído

en

el

juicio

a

E

. Ha dicho este testigo que llegó a la Argentina

en el año 2000, y que alquiló una pieza en la casa de la calle C

Allí conoció a “D

L

” y a “D

R

”.

Explicó que el primero es el imputado, a quien conoce por “J

”, y la segunda es su esposa, cuyo primer nombre es

“C

” según cree. Dijo que el imputado vivía en el piso

superior,

“subiendo

las

gradas”,

donde

había

dos

piezas

pequeñas, y que el deponente habitaba una pieza en la planta de

abajo,

al

fondo.

Según

evocó,

la

pieza

del

imputado

“estaba

casi

escaleras. piezas,

una

bajando

Describió cocina

las que

y

dos

gradas”, en

la

baños

esto

planta

es,

junto

a

baja

había

varias

compartidos,

y

que

las

había

muchos inquilinos. En total había unas cinco habitaciones. Aclaró que de los baños sólo uno era para bañarse. Sobre los inquilinos dijo que había unos seis grupos familiares, algunos sin hijos, y otros con hasta tres hijos, y que en total los habitantes serían unos quince o veinte. A preguntas respondió que el dueño no ponía límites a los habitantes para que fueran a vivir con sus hijos. Preguntado por el uso del baño el testigo dijo que en la mañana los que tenían que trabajar se levantaban a las 5:00 para hacer fila para el uso del baño. Dijo que durante la semana la actividad “siempre era trabajar” que entre los inquilinos compartían una o dos horas y después cada uno iba a sus quehaceres. A preguntas dijo que muy raras veces venían las hijas de D

R

a visitarla, Que creía que no se quedaban

a dormir, pues la pieza era muy pequeña, aunque hubo un tiempo en que una de las hijas se quedó a dormir. Dijo que sabía que hubo un tiempo en que el imputado viajó a España. En otro orden dijo no conocer bien a las hijas de la señora, que cree eran tres, y que no las diferencia mucho ni las reconoce por la cara. A preguntas dijo que el imputado era indiferente con las hijas de la señora, y que “las hijas platicaban con la madre”. A otras preguntas dijo que sabía que el imputado y su señora salían juntos a trabajar, y que a la niñita de

Poder Judicial de la Nación ambos la cuidaba la madre del deponente durante el día, otras veces una tía, y otras su sobrina. Preguntado durante

el

día

dijo

sobre que

si

todos

había

muchos

salían

inquilinos

a

trabajar

y

que

que

vivió

en

el

“durante el día se vaciaba”. A

otras

preguntas

inquilinato de la calle C

dijo

hasta el año 2006, en que

se mudó.

Se ha puesto a disposición del tribunal, para su consideración:

USO OFICIAL

a) una copia P C marzo

Z

G M 1999.

la partida

, hija de L

M de

de

En

F

de

nacimiento de

G

A

y de

, nacida en esta ciudad el día 26 de la

domicilio en C

inscripción

los

padres

denunciaron

1540, de la ciudad de Buenos Aires.

(fs. 21). b) una fotocopia de la cédula de identidad de F

G

A

,

emitida

por

la

Dirección

de

Identificación Personal de la República de Bolivia (fs. 129). c) cuatro fotografías aportadas por la defensa y reservadas en Secretaría.

Sobre la base de esos elementos de juicio el Tribunal se ha formado su convicción sobre la existencia de los

hechos

como

han

sido

descritos

al

inicio

de

este

considerando. Al examinar los elementos de prueba el Tribunal ha tomado especialmente en cuenta la contención general de la defensa en punto a que el único relato incriminante estaría

constituido por la declaración testifical de É M

M

Y

, y que a ella se contrapone el descargo del

imputado, que niega la existencia de los hechos. Ha tomado especialmente nota de que la defensa sostiene la tesis, defendida con empeño por un académico de nota, de que el privilegio de los dichos de la presunta víctima

por

constituiría

sobre una

los

del

violación

imputado al

que

principio

se

de

le

oponen,

igualdad,

una

lesión a la defensa en juicio, y en definitiva al principio de inocencia (tesis por la que aboga con empeño el prof.

SANCINETTI,

Marcelo,

en

“Acusaciones

por

abuso

sexual:

principio de igualdad y principio de inocencia. Hacia la recuperación de las máximas ‘Testimonium unius non valet” y ‘Nemo testis in propia causa’”, en Rev. de Derecho Penal y Procesal Penal, junio 2010, n° 6, ps. 955 y ss.; y más tarde en “De la insuficiencia del testimonio único, con especial referencia al abuso sexual”, en Pastor, Daniel R. (Dir.) / Guzmán,

Nicolás

(Coord.),

Problemas

actuales

del

Derecho

Procesal Penal, ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2012, ps. 547 y ss.). Esa especial

énfasis

contención en

las

parte

de

un

dificultades

recorte de

la

que

pone

práctica

y

valoración de la prueba en el caso de los relatos de víctimas de

delitos

sexuales,

y

no

aparece

justificado

frente

al

fenómeno general del testigo único cuando se trata de otros delitos, donde usualmente la existencia de testimonio único, por

ejemplo

en

delitos

contra

la

propiedad,

no

parece

suscitar prevenciones para la formación de una convicción de condena.

La

alegación

de

la

defensa

debe

ser

abordada

entonces, despojándola de todo tufo de prejuicio sobre la

Poder Judicial de la Nación veracidad

de

las

mujeres

u

otras

personas

que

se

dicen

víctimas de abusos sexuales, y en todo caso, ser considerada como

un

testigos,

problema

general

esclareciendo

de el

valoración estándar

de

de

la

prueba

valoración

de con

independencia de la clase de delitos de que se trate. Por cierto, los delitos constitutivos de abuso sexual se llevan a cabo, por lo regular, en circunstancias, aprovechadas, elegidas o predispuestas por el autor, fuera de la vista de eventuales testigos. La reconstrucción de lo sucedido depende, en la mayoría de los casos, del relato de quien

aparece

como

víctima.

Sin

embargo,

el

estándar

de

USO OFICIAL

valoración de los dichos de la persona que se dice víctima del abuso debe respetar cierta base común con el estándar aplicable a la valoración de los dichos de personas que se dicen víctimas de otros delitos. En

primer

lugar,

el

Tribunal

no

considera

adecuada la alegación de la defensa en cuanto pretende que existiría un deber de valorar en igualdad de condiciones los dichos del o la testigo que imputa, y los del imputado que niega la imputación. Tal pretensión, sostenida también en la opinión académica en las que la defensa pretende apoyarse, desconoce la distinta situación jurídica del imputado y del testigo. El primero no tiene obligación alguna de declarar, su silencio no puede ser tomado como prueba del hecho ni de su responsabilidad, no está obligado a contestar preguntas, y eventualmente si es descubierto en la mentira esa mentira es impune. Sin embargo, el primero está sujeto al juicio y no viene a él por su propia decisión y voluntad. En cambio, la presunta

víctima

es

criminis

por

acto

un

en

muchos

casos

potestativo:

la

quien

da

denuncia

la que

notitia no

es

obligatoria. Pero una vez impulsado el procedimiento por el Ministerio Público tiene pocas chances de sustraerse a él. Tiene obligación de comparecer y de declarar, y de hacerlo expresándose con verdad. Debe someterse al interrogatorio y contestar

todas

las

preguntas

que

autoriza

el

Tribunal,

aunque no lo desee o le resulte incómodo. La falta a la verdad

está

conminada

testimonio,

y

declaración.

esto

con

En

se

los

pena, le

casos

bajo

la

advierte

al

de

delitos

forma

de

inicio

sexuales,

falso de

su

además,

ciertas necesidades legítimas de prueba, y también ciertas prácticas

burocráticas

innecesarias

y

a

veces

ilegítimas,

someten a quienes dicen ser víctimas de abusos sexuales a un escrutinio

profundo,

humillante

por

sufriendo

el

la

reiterado, presunta

riesgo

de

ser

y

muchas

veces

vivido

víctima.

El

imputado

está

condenado,

y

normalmente

sus

declaraciones o su silencio estarán guiados por la finalidad de evitar la condena, o en su defecto de sufrir la menos grave. La víctima es escrutada de modo penoso en el proceso, y corre el riesgo de que si miente, y ello se descubre, pueda al menos ser perseguida penalmente por el delito de falso testimonio. Si tiene interés en falsear la verdad ese interés debe

ser

evidente.

No

basta

con

sugerir

que

puede

haber

mentido o que puede no ser cierto lo que dice. La alegación generalizante de que hay presuntas víctimas que mienten por un

interés

posibilidad

(el de

SANCINETTI

prof.

denuncias

instrumentadas

para

la

patrimoniales,

confr.

ps.

de

sugiere

abuso

persecución 549/550)

es

incluso

sexual de en

la

mendaces intereses

realidad

la

declaración de un prejuicio general. El prejuicio debe ser dejado de lado, lo pertinente es examinar si hay indicios de

Poder Judicial de la Nación mendacidad o error en el testigo, como más adelante se verá. No hay pues igualdad de situación alguna entre el imputado y el testigo que se dice víctima. Sentada

esta

primera

observación

es

además

necesario señalar, frente a la contención de la defensa, que la igualdad que pretende choca en el caso con la situación que se ha dado en este juicio. É

Y

M

C

ha

sido convocada a comparecer como testigo, oída e interrogada exhaustivamente

por

la

fiscalía

y

la

defensa,

y

ha

sido

convocada una segunda vez para ampliar el interrogatorio. Como testigo no tenía elección en cuanto a si comparecer o

USO OFICIAL

no, o a si negarse o no a contestar las preguntas que se le formularon y que la Presidencia autorizó. L A

F

G

ha ejercido su derecho de guardar silencio al inicio de

la audiencia. Se han leído entonces el acta de la declaración indagatoria de la instrucción, que podía negarse a dar, y también

un

escrito

presentado

antes

de

ello,

con

asesoramiento de su defensa. Más tarde ha pedido ser oído, y ha declarado sin límite alguno cuanto consideró necesario, advirtiendo

que

no

contestaría

preguntas.

La

situación

jurídica en que han declarado uno y otro es sustancialmente diferente, y esa diferencia está amparada por la Constitución y la ley. No existe pues igualdad jurídica que se alega y persigue. En todo caso de lo que se trata no es de que el imputado niega la imputación y de que la testigo la sostiene. De lo que se trata es de examinar si la imputación que sostiene la testigo aparece veraz y certera, y de examinar si en su negativa el imputado ofrece elementos que llevan al menos a dudar de la veracidad o certeza de la testigo.

En el marco

del

Código Procesal Penal de

la

Nación, que se rige por la libertad de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica (arts. 206 y 398, segundo párrafo, C.P.P.N.), no hay regla alguna que imponga un modo determinado de probar los hechos de la acusación, ni un número mínimo de elementos de prueba. Sin un sistema de prueba

tasada

la

pluralidad

de

testigos

deja

de

ser

un

requisito esencial e intrínseco de la prueba testifical, y la convicción judicial, como resultado del acto de producción y valoración de la prueba, no depende necesariamente de la existencia de un mayor o menor número de elementos de prueba, por

caso

de

un

número

plural

de

testigos,

sino

de

la

adecuación y fuerza de convicción de la prueba practicada, por lo que puede bastar el valor convictivo de un testigo único, incluso de la propia víctima (confr. mutatis mutandis para el procedimiento español MIRANDA ESTRAMPÉS, Manuel, La mínima

actividad

probatoria

en

el

proceso

penal,

Bosch,

Barcelona, 1997, p. 184). La

pretensión

de

que

no

basta

con

un

único

testigo para una prueba acabada de un hecho es contraria a la idea de que no hay una valoración de los elementos de prueba preestablecido, y además desconoce un principio generalmente reconocido,

y

declarado

por

la

Corte

IDH

en

su

jurisprudencia, según el cual “[…] resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba

Poder Judicial de la Nación fundamental sobre el hecho (confr. Corte IDH, caso “Fernández Ortega y otros vs. México”, sentencia de 30 de agosto de 2010, Serie C,

Nro. 215, párr. 100; tb. caso “Rosendo Cantú

y otros vs. México”, sentencia de 31 de agosto de 2010, Serie C, Nro. 216, párr. 89). Al sopesar las informaciones de un testigo, debe examinarse

la

existencia

de

razones

objetivas

que

quiten

valor convictivo al testimonio. En la crítica del testimonio se

han

de

observar,

al

menos,

tres

abordajes:

a)

la

veracidad, entendida como ausencia de indicios de mendacidad, que podrían sospecharse, por ejemplo, de las relaciones de

USO OFICIAL

interés del testigo, o de relaciones de amistad, enemistad, ánimo de favorecimiento o de perjuicio; b) la verosimilitud, que

debe

ser

contenido

investigada

de

la

en

el

declaración,

y

examen en

la

intrínseco

del

medida

las

de

posibilidades por su confrontación con otros elementos de prueba

o

de

otros

datos

o

informaciones

disponibles

que

pudieran ser corroborantes o poner en duda la exactitud de lo declarado; y c) la persistencia o las vacilaciones en la incriminación. En principalmente sopesar

su

el a

primer

una

compromiso

abordaje,

actitud con

la

subjetiva

la

verdad,

veracidad del

atiende

testigo,

sobre

la

base

y

a de

indicios objetivos; en el segundo se atiende principalmente al examen objetivo del contenido de su declaración, que busca desentrañar si lo que se declara puede corresponder con la realidad

de

lo

ocurrido;

en

el

último

la

falta

de

persistencia o las vacilaciones pueden ser indicio tanto de falta

de

veracidad,

como

de

correspondencia

percibido y lo declarado y lo realmente ocurrido.

entre

lo

El examen

examen

dirimente,

de

puesto

veracidad que

el

de

mejor

la y

testigo más

es

verosímil

un y

coherente relato puede ser falso en el sentido de no veraz. Un relato inverosímil o con insuficiencias, ambigüedades, o lagunas puede sin embargo seguir siendo veraz, en el sentido de compromiso del testigo con la verdad; así, hay testigos que son veraces en sus declaraciones, aunque éstas puedan estar

influenciadas

por

errores

o

insuficiencias

de

percepción o de fijación de la memoria, o de interpretación de los hechos y circunstancias percibidos. Desde el primer punto de vista de abordaje el Tribunal no encuentra indicio alguno de mendacidad. En primer lugar la defensa sostiene que miente, y dice que no sabe por qué

razón.

Sugiere,

pero

no

sustancia,

perjuicio de la testigo hacia L

F

G

un

interés A

de

. Por

un lado señala que ella, como niña, nunca habría aceptado la separación de su madre y su padre, y responsabilizaría de ello al aquí imputado, con quien la madre fue a convivir, y que le guardaría rencor. Por el otro, de manera sesgada, sugiere que la denuncia habría sido amañada a partir de lo sucedido el día anterior a la denuncia, en el que ella habría estado esperando a su madre, y la habría llamado el entonces amigo/novio, y ahora actual pareja, y que se fue enojada. No da sin embargo una razón alternativa del enojo. El imputado dijo que se enojó, que le dijo “¿Qué pasa que te mueves como gusano?”, no ofreció, sin embargo, una razón plausible del enojo. Según dijo, “Ella cuando quiere salir hace escándalo”. Sin

embargo

esta

afirmación

del

imputado

es

descontextualizada. No sólo no explica el motivo del enojo, sino que ni siquiera ha afirmado que le hubiese puesto alguna

Poder Judicial de la Nación restricción de salida a É de discusión. É

que pudiese tomarse como motivo

no vivía allí, y llegaba y se iba cuando

le placía. Más aún, el imputado admite haberle dado dinero para el pasaje. El Tribunal concluye que, mientras que la testigo ha dado una razón plausible de su enojo, a partir de los

tocamientos,

el

imputado

ha

reconocido

que

hubo

una

incidencia, pero no ha dado razón alguna de su causa. Además el

Tribunal

B

observa

C

,

que

los

según

llamados

ha que

declarado alega

existieron, puesto que el no sabría que É

R

E

el

padre

no

estaba en casa

de su madre. Ha dicho también el testigo que no estaba en su

USO OFICIAL

casa, sino en la de su amigo, y que su hermano lo urgió a volver a su casa porque É

había aparecido llorando.

En otro orden, ha surgido también del debate que É

fue a contar lo sucedido a su amigo, angustiada, y que

ambos no sabían que hacer. Que deliberaron, y que fue éste quien la instó a contarle a su padre, y a hacer la denuncia. Y ha surgido de los dichos del padre, V

M

C

,

que la denuncia se hizo luego de una nueva deliberación, en la

que

amañada

pidieron la

opinión

denuncia

a

los

aparece

tíos como

de el

É

.

Antes

desenlace

de

que una

situación que ni ella ni su amigo/novio sabían cómo afrontar. Por otra parte, a los fines de juzgar la actitud de veracidad, el Tribunal ha valorado el desempeño de la testigo durante la audiencia, no sólo lo que ha dicho, sino sus reacciones y su emotividad. Ha tenido también en cuenta la persistencia en las declaraciones, y las variaciones en ellas. Por

cierto,

sus

declaraciones

sólo

reproducen

fragmentos incompletos de los abusos que dice haber sufrido,

y

que

según

expresó

fueron

varios,

de

los

que

sólo

dio

noticia diferenciada de tres: el tocamiento cuando ingresó al baño donde ella estaba, los tocamientos en el cuarto, sobre la cama matrimonial, y la fellatio in ore. Al Tribunal sólo se le ha puesto en conocimiento la versión dada a la Brigada Móvil de Atención a Víctimas de Violencia Sexual y a la perito psicóloga, y sólo parcialmente la versión dada ante el juez

de

instrucción.

elementos

parciales

De

tal

para

manera

valorar

la

que

sólo

tiene

persistencia

esos

en

las

declaraciones. No observa en ella discordancias dirimentes que

pudieran

ser

tomadas

como

indicio

de

mendacidad.

La

defensa ha señalado en la audiencia la diferencia en punto a que en la instrucción la testigo no había declarado que la madre

había

imputado

a

estado chuparle

durmiendo el

cuando

pene,

ni

fue

tampoco

sometida que

por

el

estuvieran

borrachos. La testigo fue confrontada expresamente en este punto con su declaración anterior, y ha explicado que ha ido recordando los eventos paulatinamente, y que ahora recordaba eso.

Esta

discordancia

no

es

pues

indicio

evidente

de

mendacidad, máxime si se toma en cuenta que se trata de hechos remotos, sobre los que la testigo había reprimido toda comunicación. Ha dicho al respecto que no le había contado antes a su padre por miedo a que se enojara, y que tampoco lo había hecho por vergüenza. Estos sentimientos son comunes en los niños abusados, que se sienten culpables o se avergüenzan del abuso al que son sometidos, y dan una explicación creíble de las razones por las que sólo reveló los hechos a la edad en la que entraba en la adultez. La explicación pues aparece veraz.

Poder Judicial de la Nación A ello se suma que antes de hacer la denuncia la testigo

ha

ofrecido

amigo/novio,

a

su

relatos

padre,

a

de su

sus

madre

sufrimientos que

la

a

recibió

su con

escepticismo. Al hacer la denuncia la testigo se ha expuesto públicamente. Lo hizo ante la policía, y seguidamente lo hizo ante la Brigada Móvil de Atención a Víctimas de Violencia Sexual (confr. acta de fs. 7/8), después se ha expuesto al declarar ante el juzgado de instrucción (fs. 19/20), y al ser entrevistada

por

la

licenciada

en

psicología

Baroni

(fs.

34/38). Finalmente se ha expuesto ante este Tribunal, en sus dos declaraciones en la audiencia.

USO OFICIAL

El

Tribunal

no

abordará

otras

sugerencias

deslizadas sobre la vida privada de la testigo, en punto a las

costumbres

que

habría

adquirido

al

momento

de

la

denuncia, a sus preferencias de salidas, o incluso al hecho de

que

hubiese

estado

embarazada,

que

sólo

encubren

prejuicios de género estereotipados, que buscan poner en tela de

juicio

la

credibilidad

de

la

testigo

poniendo

solapadamente en juicio cuestiones de la vida privada que no tienen conexión con ningún estándar racional sobre el juicio de veracidad. Valorando

estos

elementos

en

conjunto

no

encuentra el Tribunal indicio serio de mendacidad que ponga razonablemente

en

duda

la

veracidad

de

la

declaración

prestada por la testigo en la audiencia. A

continuación

el

Tribunal

ha

examinado

la

verosimilitud del relato de la testigo. Observa en primer lugar

que

el

relato,

aunque

fragmentario,

es

coherente.

Presenta ciertos defectos y oscuridades de ubicación temporal de los hechos, pero no de sus circunstancias. Los tres abusos

cuya descripción ha concretado la testigo los ha ubicado en la época en que su padre había viajado a Guatemala, diciendo que en esa época, durante los meses de diciembre y enero había ido a vivir a lo de su padre. El imputado confirma la realidad de esta estadía, con motivo del viaje del padre. Y también lo ha confirmado el señor V la testigo É

Y

M

M

M

C

. Según

los hechos habrían

tenido lugar cuando tenía once o trece años. Sin embargo ha dicho también que su media hermana era “grandecita”, que iba o había terminado el jardín de infantes, y que tendría seis años. Si se toma nota de la partida de nacimiento de P

Z

a G

, el día 26 de marzo de 1999, se aprecia

que la niña tendría unos seis años marzo de 2005. Y entonces É

Y

tendría ya entre trece y catorce años. De

V

M

las C

constancias

del

pasaporte

del

señor

sólo hay registro de una visa en la

página 14 emitida por el Consulado de Guatemala en Nicaragua el 2 de diciembre de 2005, con expiración el 1° de marzo de 2006; y en la 15 hay sello de salida de El Salvador, de fecha 3 de diciembre de 2005, y uno de la misma fecha de entrada a Guatemala. No hay otros registros concernientes a entradas o salidas de Guatemala. Esto llevaría a fijar el viaje cuando É

Y

tenía ya catorce años. Esta es la edad que

estimó el imputado al prestar declaración indagatoria ante la instrucción, y en su escrito de descargo había dicho que el viaje

del

padre

a

Guatemala

había

sido

en

2006

ó

2007,

coincidiendo la primera de las fechas con la de expiración de la visa registrada en el pasaporte.

Poder Judicial de la Nación Por ello, sin perjuicio de que el señor M C

ha dicho haber hecho viajes anteriores a Guatemala de

los que no pudo aportar precisión por no tener el pasaporte en su domicilio, en la duda y a la luz de las consideraciones anteriores, debe tenerse por cierto que la estadía a la que se ha referido la testigo, y que en sí misma no ha sido discutida ni puesta en duda, ocurrió entre diciembre de 2005 y enero de 2006, cuando la niña tenía catorce años. La defensa ha tratado de atacar la verosimilitud del

relato

señalando

la

imposibilidad

de

que

los

hechos

hubiesen ocurrido como los relató la testigo. En Primer lugar

USO OFICIAL

el Tribunal observa que con los dichos del señor E se

demuestra

que

en

el

inquilinato

habitaba

C un

número

considerable de gente, y que el baño era compartido, y que muchos debían hacer cola, pero ello no hace imposible ni inverosímil el relato del abuso en el baño, habida cuenta de que el mismo testigo declaró que cuando todos iban a trabajar durante el día el lugar estaba vacío. En segundo lugar, la testigo ha dicho que el imputado estaba de vacaciones en los meses de diciembre de enero, y que quedaba en la casa y no trabajaba. El imputado no se ha pronunciado expresamente, pero ha dado un indicio de que gozaba de suficiente flexibilidad laboral, porque se ha explayado sobre sus viajes a Bolivia para hacer inversiones. También su pareja, C

M

, ha dado cuenta de esos

viajes y de que ella se quedaba por no dejar el trabajo. Ello pone en cuestión la afirmación del imputado de que siempre iban juntos a trabajar. En tercer lugar, aunque pueda parecer chocante, tampoco aparece inverosímil que el imputado hubiese obligado

a la niña a chuparle el pene mientras la madre se encontraba en la misma cama. É

Y

M

M

ha explicado

que el imputado y su madre habían venido borrachos, y que su madre dormía. También ha explicado que el imputado, después de someterla a ese acto, intentó continuar un intercambio sexual con la madre, que lo despachó, porque estaba dormida, o borracha. Se trataba además de una pieza pequeña, en la que

todos

dormían

en

condiciones

de

promiscuidad,

compartiendo camas, y ello torna plausible un relato, que en condiciones

de

privacidad

y

bajo

otras

pautas

culturales

sería inverosímil. Se concluye así que sólo podría llegarse a una conclusión É

absolutoria

Y

M

si

se

M

estableciese ha

sido

que

mendaz.

la Si

testigo no

se

establece que la testigo ha sido mendaz entonces no hay forma de destruir la acusación. En otro orden, debe descartarse la posibilidad de

admitir

que

la

testigo

hubiese

honrado

su

deber

de

declarar con veracidad, y al mismo tiempo que hubiese sufrido errores o defectos en sus percepciones, o que hubiese errado sobre ciertas circunstancias centrales de la imputación. Nada lleva a dudar de la normalidad de su estado psíquico al momento de los hechos, ni tampoco autoriza a imaginarse que hubiese errado sobre la connotación sexual de los

actos

a

los

que

era

sometida

por

su

padrastro.

Desnudarla, sentarla sobre si, manosearle la zona pectoral y los genitales externos no podría ser interpretado sino como la testigo dice que lo interpretó y sufrió. Tampoco podría caber duda alguna de las percepciones de la testigo en cuanto

Poder Judicial de la Nación a la naturaleza del abuso oral. En efecto, ese abuso es tan específico que nada autoriza a sugerir que la niña pudo haber errado en la percepción de lo que el imputado hacía con ella. La naturaleza de estos actos no deja lugar a errores de apreciación, de modo que, o la bien la testigo ha sido veraz al declarar que existieron, o ha mentido sobre ellos. La crítica de los elementos de prueba es un acto complejo, que impone no sólo el examen interno de estos, y el contenido y fiabilidad de la información que los respectivos elementos de prueba ofrecen, sino también su confrontación

USO OFICIAL

conjunta,

de

modo

de

que

pueda

formularse

un

juicio

de

certeza o falta de certeza sobre el hecho que es objeto de la acusación. Sobre el punto la Corte Suprema de Justicia de la Nación

ha

considerado

arbitrariedad

“cuando

que

los

consideran

jueces

los

incurren

testimonios

en

en

forma

fragmentaria y aisladamente [...] en especial cuando se ha prescindido

de

una

visión

de

conjunto

y

de

la

necesaria

correlación de los testimonios entre sí, y de ellos con otros elementos indiciarios” y que “es arbitraria la sentencia en la

cual

la

interpretación

análisis

parcial

obrantes

en

la

y

de

aislado

causa;

pero

la

prueba

se

limita

de

los

elementos

no

los

integra

de ni

a

un

juicio armoniza

debidamente en su conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia

que,

corresponde

a

según los

las

reglas

distintos

medios

de

la

sana

probatorios”

crítica, (Fallos:

308:640. “Zarabozo”). Y en circunstancias más específicas la Corte ha dicho que “la prueba en los delitos contra la honestidad [...] resulta de difícil recolección [...] Ello no significa

que

resulte

de

imposible

investigación,

ni

que

pueda

fragmentarse la prueba [...], quitándole sustento a lo que en su conjunto lo tiene. Todo lo contrario, habrá que valorar las

pruebas

relevantes

teniendo de

la

en

cuenta

instrucción

cada

uno

para

de

arribar

los a

aspectos un

fallo

definitivo que sea comprensivo y abarcador de los elementos de juicio recolectados” (Fallos 320:1551).

Así, en resumen, sólo se podría arribar a una solución absolutoria de la acusación si tuviese a mano algún indicio serio de mendacidad de la testigo, pero sin declarar que ésta ha sido mendaz no es posible sostener que los hechos no

han

existido,

o

que

los

hechos

que

han

existido

son

distintos o menores que los que ha declarado bajo juramento, o que hay duda razonable sobre su existencia.

III.-

Que

al

momento

de

deliberar

sobre

la

calificación que corresponde a los hechos que se han tenido por probados en el considerando anterior, el Tribunal no ha llegado a una conclusión unánime en todos los puntos. Los jueces doctores Luis M. García y Fernando R. Ramírez dijeron: Que los hechos que se han tenido por probados en el considerando anterior constituyen los delitos de abuso sexual simple, dos hechos, en concurso real con abuso sexual gravemente ultrajante, todos ellos agravados a su vez por haberse

cometido

sobre

una

niña

menor

de

dieciocho

años

aprovechando la situación de convivencia preexistente (arts. 12, 29, inc. 3°, 45, 55 y 119, primero, segundo, cuarto, inc.

Poder Judicial de la Nación f, del Código Penal; 403 y 531, del Código Procesal Penal de la Nación). Desde el punto de vista objetivo los actos realizados

sobre

la

niña

de

catorce

años

de

edad,

consistentes en recostarla, desvestirla, y manosearle la zona pectoral, o manosearla en la zona pectoral y los genitales externos, o el acto de hacerse succionar el pene colocándolo en

la

cavidad

bucal,

constituyen

actos

de

inequívoco

contenido sexual que caen tanto bajo el supuesto de hecho del art. 119 C.P., introducido por ley 25.087 (B.O. 14/5/1999). Los

USO OFICIAL

realizados

por

el

actos

son

imputado

abusivos

mediante

porque

vías

de

fueron

hecho,

sin

asegurarse el consentimiento de la niña, aprovechando de la relación

de

poder

en

el

ámbito

físico

en

el

que

se

ejecutaron, y, como se explicará, aprovechando también una situación de convivencia. Lo

abusivo

de

los

actos

está

configurado

subjetivamente por la conducta del sujeto que sabe que la persona sobre la que recae su acción no está en condiciones de

consentirla

libremente,

en

el

caso,

por

la

inmadurez

espiritual y por la relación de subordinación en la que se encuentra en las circunstancias concretas frente al autor. El señor Fiscal General ha sostenido que en el caso de la fellatio in ore debe considerarse que ha existido abuso

sexual

con

acceso

carnal,

y

que

por

ende

ha

de

aplicarse el art. 119, párrafo tercero, C.P. que comprende el acceso carnal “por cualquier vía”. Antes Tribunal

había

de

la

reforma

desarrollado

en

de

la

extenso

ley su

25.087,

el

interpretación

sobre el alcance de la expresión “acceso carnal” según ésta

era empleada en el art. 119 C.P. (sentencia dictada el 3 de abril de 1997, en la causa n° 367, seguida contra C A

R

. En esa ocasión de esta sentencia había dicho: “La fiscalía ha postulado que la introducción del pene erecto en la

cavidad bucal de la mujer, contra su voluntad, y mediante el ejercicio de fuerza física y coacción, obligándola a succionarlo, satisface el aspecto objetivo del delito de violación del art. 119, inc. 3°, del Código Penal. Ha argumentado que la ley define a la acción como acceso carnal y que no cabe hacer diferencia entre la introducción del pene en el conducto vaginal o en la cavidad bucal, que, según alega, tiene el mismo significado para una mujer. Contra ello argumentó la defensa del imputado que el concepto de acceso carnal debe entenderse restringido a la penetración vaginal o anal, y no alcanza a la introducción del pene en cualquier otro orificio. Con cita de Núñez dijo que la boca no puede ser equiparada, a este efecto, con la vagina o el ano, porque carece de glándulas de proyección erógena. La discusión no es novedosa, y ha suscitado opiniones encontradas acerca de qué debe entenderse por acceso carnal en los términos del art. 119 del C.P., puesto que el alcance que se dé a este término permitirá trazar la distinción entre la violación y el abuso deshonesto que se ejecuta "sin que haya acceso carnal" (art. 127 C.P.). La dificultad radica en que la ley ha utilizado un giro idiomático que podría tener un alcance más restringido o más amplio, según se dé preeminencia a una interpretación estrictamente material, fisiológica o teleológica. En efecto, una interpretación fuera de contexto, aferrada a lo literal y material, llevaría a sostener de modo extremo que la introducción de cualquier parte corporal del sujeto activo en cualquier orificio del sujeto pasivo constituye el acceso carnal al que se refiere el texto legal. Así, por ejemplo, la introducción de un dedo en el canal del oído externo, o en una fosa nasal, son, literalmente, un acceso de una parte corporal (carnal) en un orificio también corporal (carnal). Tan extrema interpretación, que se presenta al sólo efecto dialéctico, no es sostenida por ninguna doctrina legal o judicial. Y ello es correcto porque la violación está penada como ataque a la libertad de elección o determinación sexual en tanto la violencia o la intimidación afectan la libertad del sujeto pasivo para decidir si tendrá una actividad de contenido sexual, en su caso con quién, y de qué clase (confr. SOLER, Sebastián, "Derecho Penal Argentino", Parte Especial, 3a. edic., tomo III, p. 282; FONTAN BALESTRA, Carlos, "Tratado de Derecho Penal", Parte Especial, tomo V, p. 60; NÚÑEZ, Ricardo, "Derecho Penal Argentino", tomo IV, p. 213 y 245). Desde el punto de vista del bien jurídico atacado el concepto de acceso carnal sólo comprende los casos de introducción de una parte corporal del sujeto activo en un orificio también corporal del sujeto pasivo, en la medida en que ese acto tenga significación sexual. Con ello es poco lo que se ha avanzado, pues, como se verá, no todo acto de penetración de una parte corporal del agente en el cuerpo del sujeto pasivo constituye el acceso carnal del art. 119, a pesar de tener significación sexual. En efecto, la introducción de un dedo en el canal vaginal o en el ano, rodeada de ciertas circunstancias adicionales, podría tener significación sexual, y, sin embargo, no constituye evidentemente el acceso carnal al que se refiere el art. 119 C.P.. Es un dato curioso en la doctrina y jurisprudencia sobre el punto, el hecho de que se toma por evidente y fuera de discusión que sólo la introducción o penetración del pene puede dar lugar a un "acceso carnal", sin necesidad de preguntarse el por qué de esta decisión, y

Poder Judicial de la Nación que al mismo tiempo se plantea múltiples interrogantes acerca de la parte corporal de la víctima que debe recibir la introducción del pene para tener por configurado el acceso carnal. Qué es lo que hace evidente que el pene es la única parte que -introducidaconstituye el acceso carnal, no siempre está claramente expresado. Sin embargo, esta decisión necesita del mismo esfuerzo de fundamentación que el que se emplea cuando se trata de definir la parte corporal que es penetrada por él. Lo que sí es evidente es que no puede tratar de buscarse un criterio distintivo entre el acceso carnal de la violación y los otros actos que constituyen abuso deshonesto ni en el ejercicio de violencia o intimidación sobre la víctima, ni en el significado sexual de la conducta. Ello es así pues tanto la violación como el abuso deshonesto constituyen atentados violentos a la libertad de elección sexual (confr. SOLER, op. cit., p. 297). Incluso la doctrina que suele definir al abuso deshonesto como un atentado al pudor, lo entiende como pudor sexual, esto es aludiendo a la esfera de reserva sexual. Por ello, no basta con el significado sexual del acto para decir que la penetración de una parte corporal es el acceso carnal reprimido con la pena de la violación. Por la misma razón, no tienen eficacia para formular una distinción consecuente las interpretaciones que postulan como criterio distintivo el de identificar si se halla comprometido un órgano o cavidad provisto de glándulas de proyección erógena (Así, p. ej., NÚÑEZ, op. cit., p. 249). En muchos abusos deshonestos se

USO OFICIAL

encuentran comprometidos también órganos que poseen las glándulas de proyección erógena, pero nadie los catalogaría de violación si no hay introducción del pene. De allí se sigue que el término "acceso carnal" plantea un problema conceptual que no puede resolverse restringiéndose a la literalidad o a descripciones fisiológicas. Este problema conceptual debe ser afrontado desde una mira teleológica. Puesto que el concepto de libertad sexual y reserva sexual se refieren a la posibilidad de elegir entre realizar o no realizar una amplia gama de acciones con significado sexual, puede distinguirse todavía entre todas las acciones de contenido sexual según el grado de compromiso físico o espiritual que éstas importen. La ley ha tomado algunas decisiones expresas. Por una parte, no parece haber discusión en la doctrina acerca de que el término "acceso carnal" utilizado por primera vez por el Proyecto de Código Penal de 1906 tiene sus equivalentes en el de cópula, coito, concúbito, conjunción o unión sexual, y son más precisos que la "mera aproximación sexual" a la que aludía el art. 127 del Código Tejedor (en este sentido MORENO, Rodolfo, "El Código Penal y sus antecedentes", tomo IV, p. 238; GONZÁLEZ ROURA, Octavio, "Derecho Penal", tomo III, p. 105; NÚÑEZ, op. cit., p. 247; SOLER, op. cit., p. 282; CREUS, Carlos, "Derecho Penal", Parte Especial, tomo I, p. 180). Además, el lenguaje es aquí decisivo, pues la ley se vale de éste para expresar conceptos, y el término acceso carnal no está aquí utilizado de modo normativo, médico o técnico de las ciencias naturales, sino en su sentido vulgar y social. Acceso carnal debe pues ser entendido aquí del mismo modo que lo entendería un profano en una sociedad determinada, y no cabe duda que en su significado usual los términos antes señalados son equivalentes e intercambiables. Esto despeja el primer interrogante planteado. Para que haya acceso carnal, cópula, coito, concúbito, conjunción o unión sexual es necesaria la intervención de dos personas y que una de ellas introduzca el pene en el cuerpo de la otra. Si no ha habido introducción del pene en el cuerpo de otro sería contrario al uso común del lenguaje decir que ha habido cópula, coito, concúbito, conjunción o unión sexual. Por eso no satisfacen el tipo del art. 119 C.P. las conductas del sujeto activo que, aunque de significado sexual, no consisten en la penetración del pene en el cuerpo del otro, sino en la introducción de otra parte corporal.

El segundo interrogante se refiere a la cavidad penetrada. Si debiera entenderse que la ley castiga el acceso carnal violento en la medida en que los órganos intervinientes tengan potencialidad para una concepción no querida, no cabe duda que sólo podría hablarse de acceso carnal cuando el pene es recibido por la vagina de una mujer. Sin embargo, no es la libertad de elección en la procreación lo que se protege como bien jurídico, sino la libertad de elección de realizar o no la cópula, y en su caso, cuando, cómo y con quién. Ello es así pues en el Código Penal argentino no se castiga a la violación como tal por el riesgo que acarrea de una concepción no querida, sino por el significado del ataque, independientemente de la posibilidad de embarazo. En efecto, a diferencia de otras legislaciones, el art. 119 C.P. castiga con igual pena el acceso carnal violento "con persona de uno u otro sexo". Si el sujeto pasivo puede ser un hombre, es evidente que en el texto legal son también accesos carnales amenazados con pena los que de modo absoluto son inidóneos para producir una concepción, como las penetraciones por vía anal. Una inteligencia tal es todavía compatible con un sentido usual del lenguaje, que también designa como cópula, coito, conjunción o unión sexual a la penetración por vía anal. Al respecto es irrelevante la calificación de este acto como normal o anormal, natural o antinatural. Lo relevante es que en su materialidad y significación es una cópula y no un mero sustituto o sucedáneo de ésta, y la ley pretende garantizar a las personas un marco de libertad para decidir tomar parte en una cópula, cómo y con quién, independientemente de que haya o no razones para calificar a esa cópula como normal o anormal, natural o antinatural. Distinta es la situación en el caso de la introducción del pene en el órgano bucal. No está en cuestión que ya desde el punto de vista objetivo es un acto que tiene un claro contenido sexual, pero no el significado de una cópula sexual, sino de un sucedáneo o sustituto de ésta. Decir que un hombre y una mujer copulan, realizan un coito o una unión sexual cuando toman parte voluntariamente en una fellatio in ore constituye una utilización impropia del lenguaje usual (confr. argumentación análoga desde el punto de vista del lenguaje de LAJE ANAYA, Justo, "Comentarios al Código Penal, tomo II, p. 341). Y ello es así porque el acto oral, aunque de contenido sexual, no tiene conceptualmente el significado de un coito. Del mismo modo, el ejercicio de violencia o intimidación es por cierto un ultraje a la libertad de elección de la propia conducta sexual, pero no puede transformar en cópula lo que no es cópula cuando se realiza con consentimiento entre las partes. Es notable que aún quienes entienden como acceso carnal la penetración del miembro viril en la cavidad bucal del sujeto pasivo no pueden evitar la distinción entre coito y sucedáneo del coito. Así, para FONTÁN BALESTRA (op. cit., p. 64), basta con que exista una penetración del órgano genital del actor, que puede "representar" una forma degenerada o "equivalente" de éste. [...] Pero este punto no puede ser decisivo, pues la tipicidad no puede depender del modo en que la víctima experimente o vivencie el acto. Una concepción tal llevaría a excluir del concepto de violación a los accesos carnales con víctimas privadas de sentido, o menores incapacitados de comprender su significado cabal, y a incluir en desmedro del principio de legalidad actos que objetivamente no constituyen el acceso carnal al que se refiere la ley, pero que son vividos subjetivamente como una cópula por la víctima. Son también contrarias al principio de legalidad las interpretaciones que hacen residir la cuestión en el significado que le ha otorgado al acto el sujeto activo. Así es irrelevante que el agente encuentre en la boca de su víctima un equivalente funcional del ano o la vagina. El acto no es un coito porque el autor, conforme a sus vivencias personales, le dé el significado de un coito (otra opinión en FONTÁN BALESTRA, op.

Poder Judicial de la Nación cit., p. 64/65, con cita del fallo de Superior Tribunal de Córdoba, L.L. 51-917). Estas vías de interpretación tienen además el inconveniente de que la delimitación del bien jurídico objeto de protección no dependería de datos objetivos, sino de vivencias personales del autor o su víctima, de modo contrario al principio de legalidad, y su derivación, el mandato de determinación. Decisivo es que, desde el punto de vista de un observador externo, conforme al lenguaje usual quien realiza una fellatio no copula, sino que toma parte de un sustituto de la cópula. Y al respecto no debe olvidarse que el lenguaje es un instrumento más o menos imperfecto para expresar los conceptos comunes de una comunidad en un determinado momento histórico. Por cierto, en el momento en que una fellatio in ore adquiera socialmente el sentido de una cópula, al punto tal que en el lenguaje usual el mismo término o su equivalente de sexo oral sean innecesarios porque no haya razón valorativa para continuar diferenciando ya entre el fenómeno de una penetración vaginal o anal y el de la introducción del miembro viril en la cavidad bucal, podrá entonces sostenerse que en esa sociedad cualquiera de esas tres acciones están comprendidas en el concepto de acceso carnal o cópula. Por lo tanto, el Tribunal entiende que la fellatio no constituye un acceso carnal sino uno de los actos comprendidos entre los atentados al pudor sexual

USO OFICIAL

definidos como abuso deshonesto en el art. 127 del C.P.”

Al “L

dictar

, H

sentencia

A

en

la

causa



1304,

s/violación de un menor de

trece años agravada por el carácter de guardador, en concurso real con violación de un menor de trece años cometida en forma

reiterada

-tres

hechos-

en

concurso

ideal

con

corrupción de menores agravada por el carácter de guardador” (sentencia de 7 de mayo de 2002), el Tribunal ha abordado la interpretación del alcance del art. 119, párrafo tercero, C.P., introducido por ley 25.087, cuyos fundamentos en lo pertinente reproducirá aquí. Señaló

allí

que

los

fundamentos

de

aquella

sentencia, transcriptos in extenso, no sólo mantienen toda su vigencia

sino

doctrina

y

que

los

han

sido

propios

recogidos

legisladores

ampliamente cuando

por

la

discutieron,

propusieron y sancionaron la reforma de la ley n° 25.087. El hecho de que ahora la ley se refiera al acceso carnal “por cualquier vía”, no cambia el resultado, en la medida en que la ley sigue utilizando la expresión “acceso carnal”, y el

Tribunal entiende que su significado debe ser establecido atendiendo a su significación de cópula y no de sustitutivo o sucedáneo

de

ésta,

tal

como

se

ha

desarrollado

en

los

fundamentos de la sentencia que más arriba se transcriben. Señaló

también

que

la

discusión

carecía

de

consecuencias prácticas en los casos en los que el hecho fuese calificable como abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por alguno de los incisos del párrafo cuarto del art.

119,

de

suerte

que

esa

agravante

tiene

por

efecto

parificar las escalas penales del abuso sexual gravemente ultrajante del segundo párrafo y del abuso sexual mediante acceso

carnal

considere

del

la

tercero,

conducta

del

por

lo

imputado

que, en

ya

sea

los

que

términos

se del

segundo o del tercer párrafo de ese artículo, en el caso, la escala penal aplicable será idéntica, en tanto el párrafo cuarto

remite

a

“los

supuestos

de

los

dos

párrafos

anteriores”. Queda pues por abordar la calificación de uno de los hechos a tenor del segundo párrafo del art. 119 C.P., y la

aplicación

de

la

agravante

del

inciso

f,

del

párrafo

cuarto del mismo artículo. Al dictar sentencia en la causa n° 1242, “Z V

, M

s/ abuso sexual gravemente ultrajante el cual”

(sentencia de 4 de diciembre de 2001), el Tribunal abordó la interpretación del párrafo segundo del art. 119 C.P., con argumentos que pasa a reproducir. Dijo entonces: “[…] La agravación se da por el “sometimiento sexual gravemente ultrajante” para la víctima. En primer lugar tiene que tratarse de un verdadero sometimiento, en el cual, la víctima es puesta o colocada por el agente en una relación de sujeción humillante, al punto de que es transformada en mero objeto de la acción de contenido sexual. Por ello no se trata de que la víctima padezca o deba tolerar cualquier

Poder Judicial de la Nación acto, sin importar su naturaleza, sino del ultraje que configura la colocación del sujeto pasivo en una relación de sujeción especial. El sometimiento que agrava la figura no es meramente una relación de dominio o autoridad (así sin embrago lo entiende Donna, Edgardo Alberto, Delitos contra la integridad sexual, 2a. Edic., Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires-Santa FeCórdoba, 2001, p. 48), pues, en todo caso, cualquier acto abusivo del art. 119 C.P. presupone dominio o autoridad sobre la víctima. Someter implica degradar la calidad personal, mediante actos que convierten a la persona en nudo objeto, constituye yugo y relación de poder indeterminado sobre otro. Sólo en ese sentido la persona es verdaderamente “sometida”. Así entiende parte de la doctrina que sometimiento importa reducción al carácter de cosa (confr. Villada, Jorge Luis, Delitos contra la integridad sexual, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000, p. 53). La ley no define qué es un sometimiento “gravemente ultrajante”, sino que lo establece por relación. Lo considera gravemente ultrajante: a) por su duración o b) por las circunstancias de realización. En todo caso se trata de un elemento valorativo que constituye el ultraje grave. En el segundo supuesto se trata de actos, únicos o plurales, que por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, constituyen aun singularmente una grave degradación del sujeto pasivo cuando el acto es compelido o impuesto. Así, por

USO OFICIAL

ejemplo, se entiende que constituyen en el sentido de la ley un sometimiento ultrajante actos impuestos que impliquen humillación, tales como la “fellatio in ore”, el empalamiento, introducción de objetos o la sodomización sin acceso carnal, (confr. Parma, Carlos, Delitos contra la integridad sexual, Ediciones Jurídicas de Cuyo, Mendoza, 1999, p. 69;

Donna, op. cit., p. 50; Pandolfi, Oscar A., Delitos contra la

integridad sexual, Ed. La Rocca, Buenos Aires 1999, p. 31). No se trata en sí mismo de la naturaleza del acto, sino de las circunstancias de su realización lo que lo transforma en un “sometimiento gravemente ultrajante”, es decir, en algo humillante y degradante. La ley no hace valoración objetiva de actos respecto de los cuales, realizados entre adultos, no interviene, sino que lo hace por el hecho de que se trata de actos no libremente consentidos, y por las circunstancias de su realización. El segundo supuesto en el que la ley contempla a ciertas acciones abusivas como “sometimiento gravemente ultrajante”, no toma en cuenta las circunstancias de su realización, sino a su “duración”. En este caso, es evidente que la ley no contempla solamente un acto singular, por su duración temporal, sino que se refiere a algo distinto, pues de lo contrario la referencia sería superabundante, pues la duración de un acto es una circunstancia temporal de éste. El sometimiento es tal, en algunos casos, por la duración en el tiempo de la relación de sometimiento. No es lo fugaz y aislado sino el patrón repetido de conductas lo que somete al sujeto pasivo al carácter de cosa, degradada personalmente al yugo o voluntad del agente. Muchas conductas que aisladamente consideradas no serían tenidas por ultrajantes, sí pueden configurar tal supuesto cuando el agente obra en un período relativamente prolongado, sometiendo paulatinamente a la persona. Aquí la ley ha querido escapar a la regla general de la reiteración de la figura simple del abuso sexual (art. 119, primer párrafo en función del art. 55 CP), y ha establecido una pena especial para el caso en que la reiteración constituya un verdadero sometimiento más o menos permanente (confr. Donna, op. cit., pp. 48 y 51; Parma, op. cit., p. 67).

La acción del

imputado de tomar por vías

de

hecho a la niña, hacerla inclinarse, y colocarle el miembro viril en la cavidad bucal, obligándola a succionarlo a su voluntad, es un abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización. En

la

doctrina

citada

en

la

transcripción

anterior no se discute que el sometimiento a realizar una fellatio in ore es uno de los actos comprendidos en la forma agravada del art. 119, párrafo segundo, C.P. En

síntesis,

se

trata

de

un

acto

físico

y

simbólico de sometimiento sumo en el que la persona tomada como objeto es obligada a la realización de una actividad que implica una injerencia grave, también corporal y simbólica, en toda su dignidad y esfera de libertad, degradando a la persona abusada a una actividad mecánica de succión hasta el límite de lo que al agente le plazca. La defensa impugna la disposición del segundo párrafo, por considerarla inconciliable con el principo de determinación, inferido del principio de legalidad del art. 18 C.N. Sostiene que el legislador ha empleado una fórmula que ha dejado librado a los jueces el determinar el alcance de la agravante. Por cierto, como sucede con toda figura legal construida

con

elementos

normativo-valorativos,

se

normativos, pone

al

juez

y en

en la

particular misión

de

establecer el alcance del elemento normativo valorativo. Sin ir más lejos, el mismo término abuso sexual tiene una textura abierta valorativa que debe ser precisada a partir de la definición de lo “sexual” y de lo “abusivo”. Esto que vale para la fórmula básica del párrafo primero del art. 119, y

Poder Judicial de la Nación también para las fórmulas agravada de los párrafos segundo y tercero. En

la

doctrina

se

ha

propuesto

una

interpretación legítima que sin desconocer las dificultades semánticas que presenta el párrafo segundo pone el enfoque en identificar “situaciones que incrementan el sometimiento y sufrimiento sufridos

físico

por

la

o

psíquico,

víctima

del

la

humillación

abuso”.

Así

se

y

vejamen

sostiene

que

“encuadrarán en este supuesto todas aquellas conductas que, sin

reunir

los

requisitos

específicos

del

acceso

carnal,

tengan un significado objetivo similar, como la introducción

USO OFICIAL

de objetos, dedos o lengua en el cuerpo de la víctima y la fellatio in ore”. Esa interpretación legítima agrega que “a pesar de la fuerte crítica gramatical mencionada […], también estas

acciones

encuadran

en

este

supuesto

porque

las

modalidades de realización imaginables siempre calificarán el abuso sexual; las circunstancias de ese abuso configuran la gravedad y ultraje del cuadro y son ellas las que califican el abuso sexual simple” (DE LUCA, Javier A. /LÓPEZ CASARIEGO, Julio, Delitos contra la integridad sexual, Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p. 81). Con esto ha de descartarse la impugnación de indeterminación legal que la defensa plantea por referencia al principio de legalidad.

Finalmente, se debe destacar que resulta en el caso

reunida

también

la

circunstancia

de

agravación

del

párrafo cuarto, inciso f, del art. 119 del Código Penal. Esta

disposición

contempla

un

aumento

de

la

escala cuando el hecho fuera cometido contra un menor de

dieciocho

años,

“aprovechando

la

situación

de

convivencia

preexistente con el mismo”. El

supuesto

de

hecho

requiere

que

el

sujeto

pasivo sea menor de dieciocho años, que de modo anterior al hecho preexista una situación de convivencia, y que el hecho se cometa aprovechando de esa situación. En la especie no está en discusión que la niña era menor de dieciocho años al momento de los hechos. Está fueron

por

ejecutados

en

lo

demás

el

comprobado

contexto

de

que

una

los

hechos

situación

de

convivencia. La ley se contenta con que la convivencia sea “preexistente” tampoco

que

y

la

no

exige

convivencia

una se

determinada planee

con

duración,

visos

de

ni

larga

duración o permanencia. También pueden caer bajo la agravante las

relaciones

de

convivencia

temporal,

o

incluso

las

establecidas a plazo, por una temporada. Sin embargo la ley no se contenta con que se demuestre

la

existencia

de

una

relación

de

convivencia.

Agrega un elemento subjetivo o de ánimo que acota el elemento anterior. El agente debe “aprovecharse” de la situación de convivencia. Esto es definitorio pues es la

situación de

convivencia que favorece las ocasiones para el abuso la que debe aprovechar el agente. El agente aprovecha de la relación cuando se trata de una relación desigual, al punto de que la víctima debe ser menor de dieciocho años, y además cuando no hay igualdad en la decisión de establecer o hacer cesar la convivencia.

Se

trata

pues

de

una

posición

de

dominio

o

supremacía de la que el agente se aprovecha. En

el

caso,

la

niña

había

sido

mandada

al

cuidado de su madre, durante la ausencia del padre, y de ese

Poder Judicial de la Nación modo, debía forzosamente convivir con la pareja de su madre, aunque éste no la tuviese bajo su guarda o cuidado. Es esta relación de convivencia en la que el imputado, como adulto tenía dominio espacial y poder sobre la niña de la que el imputado se ha aprovechado en ausencia de su

madre,

o

en

presencia

de

esta

durante

su

estado

de

inconciencia –sueño o borrachera-. Los

casos

de

comunidad

de

vida

plantean

relaciones jerárquicas y de poder que fundan la agravante cuando el miembro del grupo conviviente se aprovecha de esa relación jerárquica o de poder inherente a la comunidad de

USO OFICIAL

vida. Se

dan

pues

lo

presupuestos

objetivos

y

subjetivos de la agravante.

No se han invocado, ni se advierten, indicios de causas de exclusión del injusto o de la culpabilidad.

A su turno, la señora Jueza Ana Dieta de Herrero dijo:

Contrariamente Jueces

preopinantes,

a

lo

estimo

sostenido

que

la

por

“fellatio

los

Sres.

in

ore”

constituye uno de los modos de acceso carnal configurativos del delito descripto en los términos del Art. 119, párrafo tercero del Código Penal, en tanto ese apartado contempla el acceso carnal por cualquier vía. Ello es así por cuanto, mediante la reforma introducida por la ley 25087, el legislador ha incorporado de manera

expresa,

una

referencia

que

abarca

supuestos

más

amplios a los que originalmente se consideraba limitado el acceso carnal, en tanto sólo incluía la vía anal o vaginal. No

encuentro

fundamento

válido

para

descartar el acceso carnal por vía oral, como en el caso que nos

ocupa,

dado

que

la

utilización

de

la

expresión

“por

cualquier vía” habilita la consideración de esa otra cavidad. Considero que es ese

el alcance que cabe

asignar a la norma, en tanto que siendo su letra la primera regla de interpretación de la ley, no existen alternativas cuando su significado concuerda con la acepción corriente del propio sentido de las palabras que se emplean. Si bien no exégesis debe ser

se me escapa

que esa inicial

necesariamente conjugada con la intención

del legislador, estimo que la redacción escogida y la técnica legal empleada no colisionan con el alcance que atribuyo a la expresión “por cualquier vía”, en tanto no se advierte que fueran el propósito y la voluntad del legislador, el limitar y

restringir,

sino

por

el

contrario

normativamente, de manera expresa, con relación a

el

de

atrapar

otros supuestos de hecho

los cuales pudiera existir controversia o

contradicción. De

tal

manera,

advirtiendo

que

en

el

apartado del artículo citado se prescribe claramente que la pena

se

primer

agrava párrafo

cuando hubiere

“….mediando acceso

las

carnal

circunstancias por

cualquier

del vía,

concluyo que esa descripción contempla también el supuesto de la cavidad bucal. En consecuencia, estimo que la introducción del pene del imputado en la boca de la víctima, tal como ha quedado

descripto

al

indicio

del

considerando

pertinente,

Poder Judicial de la Nación amerita ser calificado como abuso sexual con acceso carnal, en los términos del apartado tercero del Art. 119 del Código Penal. En lo demás concuerdo con el voto precedente.

IV.- Que sentada cual es la calificación que corresponde a los hechos probados, el Tribunal ha partido de considerar que la escala penal se compone según el art. 55, con el mínimo legal constituido por el mínimo de ocho años de pena privativa de libertad conminado en el cuarto párrafo del art. 119 C.P., y con un máximo que resulta de duplicar el máximo del primer párrafo del art. 119 C.P. y sumarle el

USO OFICIAL

máximo de veinte años de igual pena conminado como máximo en el párrafo cuarto. Sentado

ello

el

Tribunal

ha

examinado

elementos objetivos y subjetivos señalados en

los

el art. 41

C.P., del modo que a continuación se indica. Desde el punto de vista objetivo ha considerado relevante que se ha tratado de tres hechos. Sin embargo, habida cuenta de que uno de ellos es calificable como abuso sexual

gravemente

simples

encuentra

ultrajante, ya

el

suficiente

injusto respuesta

de en

los

abusos

la

escala

agravada. Desde el punto de vista subjetivo se toma en cuenta en primer lugar la situación personal de la víctima. En particular, las conclusiones del informe de la licenciada en psicología Baroni, que ha opinado sobre la inexistencia de secuelas serias para el desarrollo normal de la mujer, no obstante el sufrimiento inherente a los hechos. En lo que concierne al autor se toma nota de su edad, de cómo habrá de afectarle la pena en el momento de su ejecución en relación a

su edad relativa, y de que los hechos objeto de condena aparecen remotos en el tiempo, por lo que, desde puntos de vista preventivo especiales no parece adecuado sobrepasar el mínimo legal, tal como ha pedido el señor Fiscal General. En esas condiciones se le impondrá la pena de ocho años de prisión y accesorias del art. 12 C.P. Atento al resultado al que se arriba, deberá cargar con las costas del proceso (arts. 530 y 531 C.P.P.N.).

Por ello, en mérito al acuerdo al que se arribó, el 27 de febrero de 2013 el Tribunal RESOLVIÓ:

I. RECHAZAR LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 119, PÁRRAFO SEGUNDO, del Código Penal opuesta por la defensa.

II.- CONDENAR a L

F

G

A

, de las

demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales, y al pago de las costas del proceso, por ser autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple, dos hechos, en concurso real con abuso sexual gravemente ultrajante, todos ellos agravados a su vez por haberse cometido sobre una niña menor

de

dieciocho

años

aprovechando

la

situación

de

convivencia preexistente (arts. 12, 29, inc. 3°, 45, 55 y 119, primero, segundo, cuarto, inc. f, del Código Penal; 403 y 531, del Código Procesal Penal de la Nación).

Protocolícese y, firme que sea, comuníquese al juzgado de instrucción que previno, a la Policía Federal

Poder Judicial de la Nación Argentina,

al

Registro

Nacional

de

Reincidencia

y

a

la

Dirección Nacional de Migraciones. Oportunamente, practíquese cómputo, fórmese legajo de condenado y remítase al juez de Ejecución

USO OFICIAL

archívese.

Penal.

Fecho,

y

repuesto

que

sea

el

sellado,