Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Fedalto, Delia Raquel c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo
ley
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16.986"
(FGR16106/2018/CA1) Juzgado Federal de General Roca
General Roca, 3 de diciembre de 2018. Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia que, sin ingresar en la cuestión de fondo, puso fin al trámite mediante el cual se perseguía la declaración de inconstitucionalidad del art.79,inc.c), de la ley 20.628 y la condena a la AFIP a cesar en los descuentos que, por Impuesto a las Ganancias, realizaba en su haber previsional. Y CONSIDERANDO: 1°) Que para decidir de ese modo el juzgado señaló que la vía sumarísima escogida no resultaba adecuada
para
plantear y resolver el conflicto, puesto que era la ley 11.683
de
específico
Procedimiento para
todos
Tributario
los
aspectos
el
ordenamiento
vinculados
con
la
determinación y percepción de los tributos recaudados por la AFIP. Citó en ese sentido jurisprudencia de la Corte Suprema
de
Justicia
de
la
Nación
en
autos
“Carlos
E.
Enrique S.A.” y “Dejeanne”. En virtud de la doctrina de esos
precedentes
concluyó
que
el
actor
debió
utilizar
alguno de los procesos previstos en la norma procedimental tributaria
y
rechazó
por
tal
motivo
la
demanda,
sin
expedirse sobre la cuestión de fondo. 2º)
Que
en
lo
que
resulta
necesario
para
dar
solución al recurso, se estima suficiente señalar que en los agravios la apelante indicó que no podía reprocharse
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haber
omitido
procedencia
la
del
acción
administrativa
reclamo
inconstitucionalidad
de
requería
una
la
norma,
por
cuanto
la
declaración
de
asunto
vedado
a
esa
www.diarioprevisional.com.ar instancia prejudicial y, por ende, resultaba un ritualismo infecundo. Añadió que esta cámara se había expedido en “Fornari c/ AFIP” sin que se hubiera exigido el tránsito administrativo previo. En
otro
ilegalidad
acápite
explicó
manifiesta,
en
que
tanto
la
arbitrariedad
recaudo
liminar
e
del
amparo, se configuraba en virtud de una decisión judicial de esta alzada que había declarado la inconstitucionalidad de
la
norma
objetada
en
estos
autos
(en
el
ya
citado
“Fornari”). Más adelante se explayó sobre la posibilidad que brinda
el
ordenamiento
constitucional
para
instar
la
solicitud de inconstitucionalidad de las leyes mediante esa vía especial. 3°) Que el recurso debe estimarse pues la cuestión propuesta
guarda
recientemente
por
sustancial esta
analogía
cámara
en
con
lo
resuelto
“Rivera,
Mercedes
Margarita y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo ley 16.986"(FGR 29116/2017/CA1, sent.int. C539/2018 del 10 de septiembre de 2018, cuya consulta puede realizarse accediendo al sitio oficial de este
Poder
Judicial
de
la
Nación
en
el
enlace
https://goo.gl/tsh2wg . En efecto, allí se sostuvo que el amparo era idóneo para
obtener
la
tutela
del
derecho
que
se
estimaba
lesionado, por cuanto no se presentaban los impedimentos que, según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, vedaban
el
acceso
a
esta
vía,
en
tanto
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la
invocada
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca ilegalidad encontraba respaldo en jurisprudencia de esta cámara y, además, el planteo no había asentado la tacha de www.diarioprevisional.com.ar inconstitucionalidad en la absorción
de
sustancial
ser
de
los
ingresos
que
debiera
una
parte
acreditada
mediante una tramitación probatoria. 4°) Que corresponde entonces, dada la semejanza de lo
aquí
sucedido
con
el
precedente
mencionado,
la
revocación del fallo. Consecuentemente el juzgado deberá proseguir
con
la
tramitación
del
expediente,
según
su
estado. 5º) Que las costas de alzada deben imponerse por su orden en mérito a la unilateralidad del trámite recursivo (art.15, ley 16.986). Por
lo
expuesto,
y
de
conformidad
con
lo
dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, EL TRIBUNAL RESUELVE: I. sentencia
Admitir apelada,
el
recurso
con
interpuesto
costas
de
alzada
y en
revocar
la
el
orden
publicar
y,
causado; II.
Registrar,
oportunamente, considerando
devolver
4º). El
notificar, a
los
doctor
fines
Mariano
previstos Roberto
en
el
Lozano
no
suscribe la presente (Acordada 9/92). Fdo. Richar Fernando Gallego y Ricardo Guido Barreiro, jueces de cámara. Eliana Balladini, secretaria.
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