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Visto, el Expediente N° 12-075655-002 que contiene el Informe N° 027-2013CEPAD/MINSA de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios del Ministerio de Salud, CEPAD y la Nota Informativa N° 006-2014-GADMDLA/MINSA de la Ejecutiva Adjunta II del Despacho Ministerial de Salud; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Viceministerial 059-2013-SA-DVM, de fecha 05 de agosto de 2013, se resuelve instaurar proceso administrativo disciplinario al Médico Cirujano Roberto Luis Shimabuku Azato, Director General del INSN (Observaciones 01 y 04), por el presunto incumplimiento de las normas señaladas en las Observaciones N°s 01 y 04 del Informe de Control emitido por el Órgano de Control Institucional del INSN; además de la presunta inobservancia de sus obligaciones establecidas en los literales a) y b) del artículo 21 del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y estaría además incurso en los literales a) y d) del artículo 28 del mismo cuerpo legal; Que, la Resolución Viceministerial 059-2013-SA-DVM, fue notificada al citado funcionario el 5 de agosto de 2013, conforme consta de autos a fojas 0276 del expediente; Que, el artículo 170 del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo 005-90-PCM, establece que la Comisión recomendará las sanciones del caso, solicitando los informes respectivos, examinando las pruebas que se presenten y elevando un informe al titular de la entidad, siendo prerrogativa de éste determinar el tipo de sanción a aplicarse; Que, la CEPAD a través del Informe N° 027-2013-CEPAD/MINSA, señala respecto a la observación 01 denominada "LA RECTIFICACIÓN DEL PDT 601 DE DICIEMBRE 2010 PARA INCLUIR LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DE QUINTA CATEGORÍA EN EL PAGO DE AETAS DEL PERIODO ENERO A NOVIEMBRE 2010 OCASIONÓ LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA POR LA SUMA DE S/. 252,251.00", que el Órgano de Control Institucional del Instituto Nacional de Salud del Niño establece que la retención efectuada de S/. 57Q259.00 nuevos soles en el mes de diciembre 2010 por el Impuesto a la Renta de Quinta Categoría sobre la Asignación Extraordinaria por Trabajo Asistencial - AETA percibida por el . personal
asistencial del Instituto Nacional de Salud del Niño — INSN durante el período de Enero a Noviembre del 2010, ante el reclamo efectuado por el Cuerpo Médico del INSN (Oficio N° 11-CE-CM-INSN-10 de fecha 22 de diciembre del 2010), fue devuelta mediante una Planilla Complementaria, decisión que no se encontraría sustentada con ningún informe técnico-legal que hubiere evaluado las implicancias tributarias y/o la legalidad del citado procedimiento, lo que generó que en el PDT 601 - Planilla Electrónica del periodo de Diciembre 2010, solo se llegue a declarar y pagar S/. 105,757.00 nuevos soles por la percepción de las AETA e ingresos por el Servicio Tarifario Bajo Diferenciado del mes de diciembre de 2010, no obstante que la real obligación tributaría del INSN como agente de retención para dicho periodo ascendía a S/. 676,016.00 nuevos soles; Que, asimismo, refiere la CEPAD que se desprende del Informe de Control que posteriormente, se efectuaría la rectificación del referido PDT 601 de Diciembre 2010 para subsanar dicha omisión, sin embargo sólo se declara el importe de S/. 568 817.00 nuevos soles sin considerar el monto de S/. 107 199.00 nuevos soles que fue devuelto a los médicos que percibían rentas de 4ta. y 5ta. Categoría, obviando además consignar y pagar la multa que corresponde por el tributo omitido en la primera declaración. La omisión de pagar la sanción que correspondía por la rectificación del PDT 601 Planilla Electrónica del periodo de diciembre de 2010, generó que la SUNAT con Resolución de Multa N° 021-002-0038696 del 31 de marzo de 2011, en virtud del Numeral 1 del artículo 178 del TUO del Código Tributario, imponga una multa al Instituto Nacional de Salud del Niño por el monto de S/. 231 530.00 nuevos soles, al haber incurrido en la infracción de declarar cifras o datos falsos; dicha multa más los intereses moratorios, costas procesales y gastos administrativos por S/. 20 721.00 nuevos soles, suma un total de S/. 252 251.00 nuevos soles; monto que fue cancelado por el INSN con un pago directo por el importe de S/. 33 931.00 nuevos soles y con los recursos del embargo efectuado por la SUNAT por la cantidad de S/. 218 320.00 nuevos soles sobre las facturas por cobrar a ESSALUD; Que, de acuerdo a lo manifestado por la CEPAD, los hechos expuestos a criterio del Órgano de Control evidencian que el Médico Cirujano Roberto Luis Shimabuku Azato, habría inobservado lo dispuesto en los artículos 34, 75 y 78 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado con Decreto Supremo 179-2004-EF del 08 de diciembre de 2004; así como por el presunto incumplimiento de sus funciones establecidas en los artículos 1 y 4 (numerales 4.7, 4.8 y 4.9) del Manual de Organización y Funciones de la Dirección General del INSN, aprobado mediante Resolución Directoral 348-DG-INSN-2009 del 30 de abril de 2009;
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Que, en este sentido, la CEPAD señala que en el caso del citado funcionario, sus funciones establecidas en los documentos de gestión, tanto ROF como MOF de la institución, se encuentran referidas a la supervisión de las dependencias adscritas a la Dirección General del nosocomio, que para el presente caso, la deficiencia observada por el Órgano de Control Institucional se encuentra motivada en la negligencia incurrida por la Oficina de Personal y Oficina Ejecutiva de Administración del INSN, las cuales tienen a su cargo la retención oportuna de las obligaciones tributarias a las cuales se encuentran afectos los servidores de la mencionada dependencia; motivo por el cual la responsabilidad administrativa a la que se hace referencia, debe ser calificada como leve, al recaer directamente la responsabilidad administrativa sobre las deficiencias observadas en los funcionarios de las Oficinas de Administración y Personal de la institución, así como el responsable de la Unidad de Programación y Remuneraciones del citado instituto; por lo cual no le es imputable de forma directa inacción por las imputaciones formuladas, quedando relevado de la comisión de las faltas señaladas en los literales a) y d) del artículo 28 del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico;
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Que, la CEPAD señala respecto a la observación 04 denominada "INDEBIDA UTILIZACIÓN DE FONDOS POR UN TOTAL DE S/. 388,231.00 PARA ASUMIR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DEL PERSONAL ASISTENCIAL QUE CORRESPONDE AL IMPUESTO A LA RENTA DE QUINTA CATEGORÍA SOBRE LA ASIGNACIÓN EXTRAORDINARIA POR TRABAJO ASISTENCIAL - AETA, QUE PERCIBIERON DURANTE ENERO A NOVIEMBRE DEL 2010", que el OCI ha referido que el 23 de marzo de 2011 con recursos del Instituto Nacional de Salud del Niño — INSN, en forma indebida y contraviniendo la normativa presupuestal vigente aplicable, se pagó a la SUNAT un importe total de S/. 388 231.00 nuevos soles para cancelar una obligación tributaria a cargo de los profesionales de la salud del INSN que corresponde al impuesto a la renta de quinta categoría sobre la Asignación Extraordinaria por Trabajo Asistencial — AETA que percibieron durante el periodo de enero a noviembre del 2010, egreso que fue registrado como un gasto corriente en la Específica de Gasto 2.3.27.11.99 — Servicios Diversos con cargo al Programa Funcional 044 — Salud Individual, refiere asimismo el Órgano de Control que dicho desembolso debía ser recuperado durante el ejercicio 2011 con la retención mensual a dichos servidores, sin embargo al 30 de abril de 2012, solo se había recuperado la suma de S/. 374 727.17 nuevos soles sin la aplicación de los intereses legales respectivos, registrándose como si fuera un ingreso corriente por "Venta de Bienes y Servicios" en el clasificador 1.3.34.399 — Otros Servicios de Salud; Que, asimismo, la CEPAD refiere que el Órgano de Control ha determinado que el 14 de junio de 2012 se efectuó un deposito por la suma de S/. 13 503.83 nuevos soles que corresponde al saldo por cobrar al 30 de abril de 2012, quedando pendiente la recuperación de los intereses legales respectivos, que asciende a S/. 3 843.87 nuevos soles, precisando que el Médico Cirujano Roberto Luis Shimabuku Azato, habría inobservado lo dispuesto en los artículos 10 y 12 de la Ley 28411 — Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto publicada el 08 de diciembre de 2004; así como por el presunto incumplimiento de sus funciones establecidas en los artículos 1 y 4 (numerales 4.7, 4.8 y 4.9) del Manual de Organización y Funciones de la Dirección General del INSN, aprobado mediante Resolución Directoral 348-DG-INSN-2009 del 30 de abril de 2009; Que, respecto a la precitada observación la CEPAD refiere que corresponde a las áreas operativas del INSN las acciones del recupero económico del saldo pendiente de S/. 13,503.83 nuevos soles, más los intereses legales. ascendentes a S/.
3,843.87 nuevos soles, conforme a lo expresado por el OCI del INSN a la fecha de su acción de control, por lo que es de la opinión que no le asiste responsabilidad administrativa al procesado por la presente Observación, y en consecuencia no le es imputable el incumplimiento de lo estipulado en sus obligaciones señaladas en los literales a) y b) del artículo 21 del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y comisión de las faltas administrativas señaladas en los literales a) y d) del artículo 28 de la citada norma; Que, por lo antes expuesto y en consideración al análisis realizado, la CEPAD en sesión extraordinaria de fecha 10 de setiembre de 2013, concluye en que el referido funcionario es pasible de sanción leve, por la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 34, 75 y 78 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado con Decreto Supremo 179-2004-EF de 08 de diciembre de 2004; así como el incumplimiento de sus funciones establecidas en los artículos 1 y 4 (numerales 4.7, 4.8 y 4.9) del Manual de Organización y Funciones de la Dirección General del INSN, aprobado mediante Resolución Directoral 348-DG-INSN-2009 del 30 de abril de 2009; además de la inobservancia de sus obligaciones señaladas en los literales a) y b) del artículo 21 del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; y, siendo que no le es imputable de forma directa inacción por las imputaciones formuladas, queda relevado de la comisión de las faltas señaladas en los literales a) y d) del artículo 28 del mismo cuerpo legal; Que, la señora Ministra de Salud acoge el análisis efectuado mediante Nota Informativa N° 006-2014-GADM-DLA/MINSA, en la que se extrae lo señalado por dicho Colegiado en cuanto a que la responsabilidad administrativa que recae contra el citado funcionario, es leve y concluye que, al Médico Cirujano Roberto Luis Shimabuku Azato, no le es atribuible de forma directa, inacción por las imputaciones formuladas; sin embargo, las funciones de Director General se encuentran referidas a la supervisión de las dependencias adscritas, por lo que la responsabilidad administrativa que recae sobre él, es leve; en consecuencia, recomienda se le aplique la sanción disciplinaria de amonestación escrita respecto a los hechos expuestos en la observación 01 del Informe N° 002-2012-2-3753; Estando a lo recomendado en el Informe N° 027-2013-CEPAD/MINSA de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios del Ministerio de Salud, CEPAD y la Nota Informativa N° 006-2014-GADM-DLA/MINSA de la Ejecutiva Adjunta II del Despacho Ministerial de Salud; y, Con el visado de la Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica y del Secretario General;
O. CÉSPEDES M.
De conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, el Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo 005-90-PCM, el Decreto Legislativo 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud y la Resolución Ministerial 198-2005/MINSA, que aprueba el Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios del Ministerio de Salud; SE RESUELVE:
Id:a S.
Artículo 1°.- Remitir el expediente administrativo a la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos, para que disponga las acciones correspondientes a fin de oficializar la sanción contemplada en el literal a) del artículo 26 del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, al Médico Cirujano Roberto Luis Shimabuku Azato, Director General
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del Instituto Nacional de Salud del Niño, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución Ministerial. Artículo 2. - Notificar la presente Resolución Ministerial al interesado, de acuerdo a Ley.
Regístrese y comuníquese
MIDORI DE HABICH ROSPIGLIO Ministra de salud Ministerio de salud
D. CESPEOL aM.