MINISTERIO DE SALUD
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Visto, los Expedientes N°s 07-023733-004, 10-071543-001 y 10-071543-002, que contienen el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Sergio Montero Vásquez contra la Resolución Ministerial N° 533-2010/MINSA, y; CONSIDERANDO: Que, con Resolución Viceministerial N° 251-2009-SA-DVM, de fecha 7 de octubre de 2009, se instauró proceso administrativo disciplinario entre otros funcionarios, al señor Sergio Montero Vásquez, en su condición de ex Director General de la Oficina General de Administración, Nivel F-5, del Ministerio de Salud, para determinar su responsabilidad administrativa, según los hechos expuestos en el Informe N° 009-2008-2-0191-OCAFOCl/MINSA resultante del "Examen Especial a las Exoneraciones de los Procesos de Selección del Ministerio de Salud", período comprendido de 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2006; Que, mediante Resolución Ministerial N° 533-2010/MINSA, de fecha 25 de junio de 2010, se impuso sanción disciplinaria de quince (15) días de suspensión sin goce de remuneraciones al señor Sergio Montero Vásquez, por los hechos imputados en la Observación 22 referida a "la Oficina de Logística efectuó el Proceso de Exoneración N° 0022006-MINSA, para el transporte de medicamentos orientado a favorecer a la empresa "El Aéreo" E.I.R.L., a quien otorgó la buena pro antes de invitado y de entregarle las Bases; asimismo, recepcionó con posterioridad a la suscripción del contrato, los documentos obligatorios que debieron ser presentados ante de dicha suscripción" y en la Observación 23 sobre "la causal por desabastecimiento inminente, señalado en la Resolución Ministerial N° 979-2006-MINSA, no cumplió con la condición establecida en la Ley del TUO de Contrataciones y Adquisiciones del Estado", del citado Informe de Control; Que, con escrito de fecha 27 de agosto de 2010, el señor Sergio Montero Vásquez, interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Ministerial N° 533-2010/MINSA, argumentando que con las nuevas pruebas aportadas en esta etapa impugnatoria se declare fundado su recurso y se deje sin efecto la sanción disciplinaria impuesta en dicho acto resolutivo;
Que, si bien acompaña a su recurso como nuevo elemento probatorio la Resolución Viceministerial N° 278-2006-SA-DVM de fecha 28 de septiembre de 2006, que designó al Comité Especial que tendrá a su cargo la organización, conducción y ejecución del Concurso Público N° 0005-2006-MINSA, para la "Contratación del Servicio de Transporte de Medicamentos, Insumos Médicos, Equipos Médicos, Literatura Médica y Otros"; sin embargo, no puede calificarse como tal la Resolución Ministerial N° 979-2006/MINSA, de fecha 18 de octubre de 2006, mediante la cual se declara en situación de desabastecimiento inminente el servicio de transporte para medicamentos, insumos médicos, equipos médicos, literatura médica y otros, por el plazo máximo de dos (2) meses y medio o hasta que se suscriba el contrato derivado del Concurso Público que se convoque con dicho objeto, de conformidad con el literal c) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; así como exonera del proceso de concurso público, la contratación del servicio de transporte para medicamentos, insumos médicos, equipos médicos, literatura médica y otros, por el monto de s/. 465,164.75, en base a la causal de desabastecimiento inminente y al plazo señalado previamente; toda vez que dicho acto resolutivo es parte de los hechos cuestionados; Que, el artículo 208 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General establece que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. (...); Que, el artículo 17 del Decreto Legislativo 1023, que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del sistema administrativo de gestión de recursos humanos, establece que el Tribunal del Servicio Civil, conoce recursos de apelación entre otras materias, del régimen disciplinario; constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa; Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 05-2010-SERVIR-PE de fecha 21 de enero de 2010, el Tribunal conocerá en última instancia administrativa las apelaciones a los actos administrativos que se notifiquen a partir del 15 de enero de 2010; Que, de acuerdo a lo dispuesto en el literal n) del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud aprobado por Decreto Supremo 023-2005SA y sus modificatorias, corresponde a la Titular del Sector en cautela del debido procedimiento resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de reconsideración, para lo cual requiere de nueva prueba toda vez que el Ministerio de Salud no constituye instancia única para resolver en el presente procedimiento, y que la Resolución Ministerial a expedirse en el presente caso podría ser impugnada ante el Tribunal de SERVIR, de acuerdo a la normativa invocada; Que, el impugnante sostiene para pretender rebatir una responsabilidad probada según los cargos imputados y cuya sanción ha sido sustentada de manera contundente en el Informe N° 018-2009-CEPAD/MINSA, de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios del MINSA, y que originó la expedición de la Resolución Ministerial N° 5332010/MINSA, que el hecho de haber otorgado la buena pro a la empresa "El Aéreo" E.I.R.L., y 2
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suscrito el Contrato N° 131-2006/MINSA en un mismo día, esto es el 19 de octubre de 2006, serían imputaciones innecesarias, pues a su criterio en la exoneración sólo debía suscribir el contrato con la empresa elegida, y en ese contexto, resultaba totalmente irrelevante el hecho de que se haya comunicado a la mencionada empresa el otorgamiento de la buena pro en la misma fecha en que se suscribió el citado Contrato; Que, en el caso puntal de la exoneración, la CEPAD mediante Informe N° 018-2009CEPAD/MINSA, consideró que mediante la exoneración N° 002-2006-MINSA, se obtuvo una considerable reducción del precio de los servicios por el plazo de dos (2) meses y medio, no habiéndose verificado que se haya puesto en riesgo los bienes transportados (medicamentos); pues, como se puede apreciar la CEPAD no cuestiona las acciones adoptadas para la provisión de la continuidad de un bien y servicio esencial como el transporte de medicamentos, sino, muy por el contrario mantiene las imputaciones referidas en la Observación 22 del Informe de Control como el hecho sucedido el día 19 de octubre de 2006, fecha en la que comunica a la mencionada empresa que ha sido favorecida con el otorgamiento de la buena pro y a la vez, en esa misma fecha se suscribe el Contrato N° 1312006/MINSA; al respecto, el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo 084-2004-PCM, establece en su artículo 148 el procedimiento para las adquisiciones y contrataciones exoneradas, el cual deberá cumplir con los respectivos requisitos, condiciones, formalidades, exigencias y garantías que se aplicarían de haberse llevado a cabo el proceso de selección correspondiente; es decir que, en el presente caso, debió primero consentirse el otorgamiento de la buena pro, y posteriormente ejecutarse los actos destinados a la formalización del contrato; por tanto, lo que alega el impugnante en el considerando precedente contravino lo dispuesto en la acotada norma; Que, con relación a la imputación que se le hace en su calidad de ex Director General de la OGA del MINSA, respecto a que la empresa no cumplió con presentar la carta fianza o póliza de caución como garantía, éste tampoco ha rebatido ni probado lo contrario, pues si bien, sus argumentos se amparan en el artículo 21 de la Ley 28015, Ley de promoción y formalización de la micro y pequeña empresa, norma que también coincide con lo dispuesto en el artículo 213 del entonces Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo 084-2004-PC M, en cuanto a que las micro y pequeñas 3
empresas, pueden optar que, como garantía de fiel cumplimiento, la Entidad retenga el diez por ciento (10%) del monto total del contrato; sus argumentos resultan contradictorios, al señalar que se realizó la retención respectiva; toda vez que la CEPAD en su Informe N° 0182009-CEPAD/MINSA imputa el incumplimiento de la presentación de la carta fianza dentro de los cinco (5) días como lo establecía la Cláusula Novena del Contrato; sin embargo, manifiesta que ésta fue presentada después de veintiséis (26) días del plazo establecido; Que, con relación a los cargos imputados en la observación 23 del Informe Especial, y que fue también materia de sanción disciplinaria contra el señor Sergio Montero Vásquez, ex Director General de la Oficina General de Administración éste argumenta que la campaña de vacunación y rubeola congénita fue aprobada en el mes de julio de 2006, sin contar con los medios y recursos necesarios para su ejecución, como está expresamente detallado en la Resolución de exoneración (Resolución Ministerial N° 979-2006/MINSA); Que, al respecto, es preciso señalar que se considera situación de desabastecimiento inminente, según el artículo 21 del entonces TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 083-2004-PCM, a aquella situación extraordinaria e imprevisible en la que la ausencia de determinado bien, servicio u obra compromete en forma directa e inminente la continuidad de las funciones, servicios, actividades u operaciones productivas que la Entidad tiene a su cargo de manera esencial. Dicha situación faculta a la Entidad a la adquisición o contratación de los bienes, servicios u obras sólo por el tiempo o cantidad, según sea el caso, necesario para resolver la situación y llevar a cabe. el proceso de selección que corresponda. La aprobación de la exoneración en virtud de la causal de situación de desabastecimiento inminente, no constituye dispensa, exención o liberación de las responsabilidades de los funcionarios o servidores de la entidad cuya conducta hubiese originado la presencia o configuración de dicha causal; Que, mediante Resolución Ministerial N° 656-2006/MINSA, de fecha 19 de julio de 2006, se modifica el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones de la Unidad Ejecutora 001 Administración Central del Pliego 011 — Ministerio de Salud para el ejercicio fiscal 2006, incluyendo los procesos de selección detallados en el Anexo I "Procesos de Selección incluidos en el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones 2006", encontrándose detallada la contratación de servicio de transporte de medicamentos, insumos médicos, equipos médicos, literatura médica y otros, cuyo tipo y proceso responden a un concurso público; Que, de lo expuesto en el párrafo precedente, se puede corroborar que el servicio de transporte de medicamentos, insumos médicos, equipos médicos, literatura médica y otros, estuvo debidamente anticipado en el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones del MINSA, para el ejercicio presupuestal 2006; no obstante, el impugnante en su calidad de ex Director General de la OGA no demuestra de manera objetiva haber cumplido con las metas institucionales que es el propósito de dicho Plan, pese a estar programado y contar con el presupuesto respectivo; por tanto, coincidimos con la CEPAD, al haberse demostrado su falta de gestión en el caso puntual del servicio a que se refiere el considerando precedente, siendo que sus argumentos de no contar con los medios y recursos necesarios para su ejecución, no son sostenibles de acuerdo al análisis planteado; Que, en ese sentido, deviene en infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Sergio Montero Vásquez contra la Resolución Ministerial N° 533-2010/MINSA, y;
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