Mercado de Capitales Novedades Marzo 2017 I. MERCADO DE

27 mar. 2017 - productos financieros para las ESI, debiendo éstas aplicarlo a todos los productos vendidos ... comisiones o beneficios monetarios percibidos de terceros, ... Las obligaciones de los organismos rectores de los centros de ..... Dato: Del estudio de la CNMV se concluye que entre 1 de enero de 2015 y 30 de.
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Mercado de Capitales Novedades Marzo 2017

La presente Newsletter recoge las últimas novedades publicadas por las autoridades europeas y nacionales en materia de mercado de valores. En particular, se recogen aquellos Reglamentos Delegados que se publicaron el pasado 31 de marzo en el Diario Oficial de la Unión Europea y que, por su contenido, se considera que tienen un especial interés para la actividad desarrollada por las empresas de servicios de inversión (“ESI”).

I.

MERCADO DE VALORES 

Directiva Delegada (UE) 2017/593 de la Comisión, de 7 de abril de 2016, por la que se complementa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la salvaguarda de los instrumentos financieros y los fondos pertenecientes a los clientes, las obligaciones en materia de gobernanza de productos y las normas aplicables a la entrega o percepción de honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios (vid)

La presente Directiva Delegada, complementa la Directiva 2014/65/UE en los siguientes aspectos:  En relación con los requisitos de organización en materia de gobernanza de productos, concretando el procedimiento previo de aprobación de nuevos productos financieros para las ESI, debiendo éstas aplicarlo a todos los productos vendidos en mercados primario y secundario, con independencia del tipo de producto o servicio prestado y de los requisitos aplicables en el lugar de la venta. Tales normas pueden aplicarse de forma proporcionada, dependiendo de la complejidad del producto y de la información públicamente disponible, teniendo en cuenta (i) la naturaleza del instrumento financiero; (ii) el servicio de inversión y, (iii) el mercado destinatario del producto, estableciendo además, una serie de obligaciones relativas a (i) los flujos de información entre productores y distribuidores y, (ii) a las revisiones periódicas de los procesos implementados.  En relación a la limitación en la percepción o pago de incentivos, estableciendo una lista no exhaustiva de situaciones pertinentes en cuanto a la condición de que los incentivos eleven la calidad del servicio al cliente correspondiente y, en consecuencia, se entiendan permitidos (debiendo existir en todo caso, una proporción entre las mejoras de calidad y los incentivos percibidos). Las situaciones mencionadas son: (i) proporcionar al cliente asesoramiento en materia de inversión sobre una amplia gama de instrumentos financieros (incluyendo un número apropiado de instrumentos de terceros) y el acceso a tales productos; (ii) proporcionarle asesoramiento no independiente combinado bien con una oferta para evaluar anualmente si los instrumentos financieros en los que haya invertido

siguen conviniéndole o bien con otro servicio continuo; (iii) proporcionar al cliente acceso, a un precio competitivo, a una amplia gama de instrumentos financieros (incluido un número apropiado de instrumentos de terceros), junto con, por ejemplo, la provisión de herramientas de valor añadido, como instrumentos de información objetiva que le ayuden a adoptar decisiones de inversión o le faculten para el seguimiento, modelación y ajuste de la gama de instrumentos en los que haya invertido.  Estableciendo la obligación de informar a los clientes sobre todos los honorarios, comisiones o beneficios monetarios percibidos de terceros, en relación con el asesoramiento de manera independiente o el servicio de gestión de carteras prestado. Las ESI que presten servicios de ejecución y de investigación simultáneamente, deberán fijar su precio y llevarlos a cabo por separado.  Indicando que, aquellas ESI que proporcionan asesoramiento de inversión de manera independiente o servicios de gestión de carteras, deberán facilitar al cliente aclaraciones adicionales sobre la recepción o el pago de servicios de investigación y, en particular, cuando la investigación no sea directamente abonada por la ESI con cargo a sus recursos propios sino a cambio de pagos detraídos de una cuenta de pagos de investigación. La presente Directiva exige una serie de requisitos en lo que se refiere a la gobernanza en materia de investigación. 

Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva (vid)

El presente Reglamento Delegado establece, entre otros aspectos, las normas relativas a los requisitos organizativos aplicables a las ESI. En concreto, establece rigurosos procedimientos en relación a cuestiones tales como (i) la verificación del cumplimiento; (ii) la gestión de riesgos; (iii) la tramitación de las reclamaciones; (iv) las operaciones personales; (v) la externalización y, (vi) la identificación, gestión y revelación de los conflictos de intereses. Igualmente, define las condiciones de funcionamiento de las ESI estableciendo, (i) los requisitos para una información imparcial, clara y no engañosa a clientes y posibles clientes, (ii) el asesoramiento en materia de inversión y, (iii) la tramitación de órdenes de clientes. Por último, se establece una serie de anexos relativos a:  

La lista mínima de registros que deben llevar las ESI en función de la naturaleza de sus actividades. Los costes y gastos que deben formar parte de los costes comunicados al cliente.



Las obligaciones de los organismos rectores de los centros de negociación de informar de inmediato a su autoridad nacional competente.



La llevanza de un registro de órdenes de clientes y decisiones de negociar y la llevanza de registros de operaciones y procesamiento de las órdenes.



Reglamento Delegado (UE) 2017/569 de la Comisión, de 24 de mayo de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la suspensión y exclusión de la negociación de instrumentos financieros (vid)

El presente Reglamento Delegado establece que los organismos rectores de mercados regulados, las ESI o, los organismos rectores de mercados que gestionen sistemas multilaterales de negociación o sistemas organizados de contratación, suspenderán o excluirán de la negociación determinados derivados (los contemplados en la sección C, puntos 4 a 10, del anexo I de la Directiva 2014/65/UE) cuando tales derivados, estén vinculados o referenciados a un solo instrumento financiero y éste haya sido suspendido o excluido de la negociación.



Reglamento Delegado (UE) 2017/576 de la Comisión, de 8 de junio de 2016, por el que se complementa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las normas técnicas de regulación para la publicación anual por las empresas de inversión de

El presente Reglamento Delegado establece las normas sobre contenido y formato de la información que anualmente deben facilitar las ESI con el objetivo de identificar los cinco principales centros de ejecución (en términos de volumen de negociación) en los que se han ejecutado las órdenes de sus clientes, incluyendo tanto las operaciones de financiación de valores como la información relativa a la calidad de la ejecución de las órdenes. Esta información deberá publicarse en la página web de la ESI, en formato electrónico susceptible de descarga, legible por máquina y accesible al público, con arreglo a las plantillas que figuran en el anexo de dicho Reglamento.

información sobre la identidad de los centros de ejecución y sobre la calidad de la ejecución (vid)



Reglamento Delegado (UE) 2017/578 de la Comisión, de 13 de junio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mercados de instrumentos financieros en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los requisitos relativos a los acuerdos y planes de creación de mercado (vid)

El presente Reglamento Delegado establece las normas técnicas que regulan los requisitos aplicables a aquellas ESI que tengan como estrategia de inversión la creación de mercado y, en concreto, establece, (i) la obligación de suscribir un acuerdo de creación de mercado entre la empresa de servicios de inversión y el centro de negociación y, (ii) la obligación de la ESI de mantenerse, al menos, en un 50% del horario diario de negociación continua dentro del correspondiente centro de negociación en el que estén operando, salvo circunstancias excepcionales tales como; extrema volatilidad, guerra, acciones sindicales, disturbios y, perturbaciones de las condiciones de negociación señalando además, que los centros de negociación publicarán en sus webs (i) las condiciones de los planes de creación de mercado; (ii) las empresas que hayan suscrito acuerdos de creación de mercados y, (iii) los instrumentos financieros englobados en los mismos.



Reglamento Delegado (UE) 2017/583 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los requisitos de transparencia aplicables a los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión con relación a los bonos, los productos de financiación estructurada, los derechos de emisión y los derivados (vid)

El presente Reglamento Delegado establece, (i) los requisitos de transparencia en la prenegociación y en la post-negociación y, (ii) un procedimiento común para llevar a cabo los cálculos de transparencia. En cuanto a los requisitos en la pre-negociación, los organismos rectores del mercado y las ESI que gestionen un centro de negociación deberán publicar la horquilla de precios, los compradores y vendedores y, la profundidad de las posiciones negociables a dichos precios de conformidad con el tipo de sistema de negociación que gestionen y con los requisitos de información estipulados en el anexo I del presente Reglamento y, en cuanto a los requisitos en la post-negociación, las ESI que negocien al margen de los centros de negociación y los organismos rectores del mercado, y las ESI que gestionen un centro de negociación, harán públicos, por cada cada operación, una serie de datos utilizando los indicadores establecidos en el anexo II del presente Reglamento.



Reglamento Delegado (UE) 2017/587 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos de transparencia aplicables a los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión respecto de las acciones, los recibos de depositario, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares y a las obligaciones de realización de las operaciones respecto de ciertas acciones en un centro de negociación o por un internalizador sistemático (vid)

Quedan exentos de estos requisitos de transparencia, además de aquellos instrumentos para los que no existe un mercado líquido y los derivados sujetos a la obligación de compensación que no estén sujetos a la obligación de negociación, los bonos, derivados, productos de financiación estructurada y derechos de emisión ilíquidos.

El presente Reglamento Delegado desarrolla las normas técnicas relativas a los centros de negociación y establece, (i) un alto grado de transparencia para garantizar que el proceso de formación de precios de determinados instrumentos financieros negociados en diferentes centros de negociación, no se vea comprometido por la fragmentación de liquidez; (ii) los requisitos de transparencia pre-negociación y post-negociación aplicables a los centros de negociación y a las ESI; (iii) los procedimientos y requisitos de reporte de información de las ESI a los centros de negociación y, (v) ciertas circunstancias donde puedan concederse exenciones de los requisitos de transparencia en la pre-negociación o, el aplazamiento de las obligaciones de transparencia post-negociación.



Reglamento Delegado (UE) 2017/590 de la Comisión, de 28 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a la comunicación de operaciones a las autoridades competentes (vid)

El presente Reglamento Delegado establece las normas técnicas que regulan las comunicaciones que deben realizar las ESI a las autoridades competentes en cuanto a la prestación de los servicios de: (i) recepción y transmisión de órdenes; (ii) ejecución de órdenes; (iii) negociación por cuenta propia; (iv) la toma de decisiones de invertir de conformidad con una mandato discrecional y, (v) la transferencia de instrumentos financieros desde o hacia las correspondientes cuentas, siempre y cuando dichos servicios se hayan materializado en una operación.



Reglamento Delegado (UE) 2017/592 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los criterios para determinar cuándo debe considerarse que una actividad es auxiliar de la principal (vid)

El presente Reglamento Delegado viene a determinar cuándo debe considerarse que una actividad es auxiliar de la principal en el sentido de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo. Para ello establece una serie de umbrales (umbral respecto de la cuota total de mercado global y umbral de la actividad principal), un procedimiento de cálculo y una serie de operaciones que pueden llegar a reducir los riesgos vinculados a la actividad comercial o a la financiación de la tesorería.



Anteproyecto de Ley para la transposición de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros (vid)

El presente Anteproyecto, pone de manifiesto la inminente entrada en vigor de MiFID II y MiFIR. Los objetivos perseguidos pretenden (i) asegurar unos elevados niveles de protección de los inversores en productos financieros (especialmente de los inversores minoristas); (ii) mejorar el marco normativo español de los mercados de valores para fomentar la seguridad jurídica (al reducir la dispersión normativa) y facilitar su aplicación por parte de los operadores interviniente; (iii) reducir aquellas cargas administrativas soportadas por las ESI que resulten innecesarias y, (iv) simplificar los procedimientos administrativos relativos a la concesión de la autorización y de modificación del programa de actividades y servicios.

En concreto, y con arreglo a las plantillas que figuran en el anexo del presente Reglamento, se deberán identificar, (i) las ESI que ejecuten operaciones; (ii) los clientes;(iii) el responsable de toma de decisiones; (iv) la persona o algoritmo responsable de la decisión de inversión y (v) el responsable de la ejecución de la operación.

El Ministerio ha sometido a consulta pública un documento en el que se plantean cuestiones relativas a: (i) el ámbito de aplicación y las definiciones; (ii) la autorización y funcionamiento de las ESI; (iii) las condiciones de funcionamiento de las ESI; (iv) la prestación de servicios y actividades de inversión por partes de empresas de terceros países; (v) los mercados regulados y, (vi) sobre las autoridades competentes. La consulta pública del documento finaliza el próximo 10 de abril de 2017. 

Borrador de Ley de modificación del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, para adaptarlo al Reglamento (UE) 596/2014, de 16 de abril, sobre abuso de mercado y a la Directiva de ejecución (UE) 2015/2392, de la

El Reglamento (UE) 596/2014, de 16 de abril, sobre abuso de mercado (“MAR”) hace necesaria la adaptación de la regulación establecida en el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (artículos 225 a 232, el régimen sancionador por infracciones en esta materia y también, en lo relativo a las medidas administrativas que el supervisor puede adoptar). Al mismo tiempo, es necesario trasponer a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva de ejecución de la Comisión (UE) 2015/2392, de 17 de diciembre, sobre comunicación de posibles infracciones o infracciones reales del MAR a las autoridades competentes. La norma legal proyectada pretende conseguir un sistema eficiente de comunicación de infracciones (whistleblowing) en España. Los problemas que se pretenden solucionar con la nueva norma son, (i) la fragmentación regulatoria en los mercados de instrumentos financieros en la Unión Europea; (ii) la ampliación del ámbito de aplicación en relación con determinados instrumentos y conductas y, (iii) el nivel de protección efectiva a personas que denuncian infracciones.

Comisión (vid) Para la consecución de tales objetivos, se considera pertinente incidir en (i) los criterios para determinar la gravedad y límites en cuanto al régimen sancionador (administrativo y penal) se refiere; (ii) la forma y mecanismo para la difusión de información privilegiada; (iii) el traslado de las explicaciones a la CNMV relativas al traslado de la información privilegiada; (iv) el contenido y alcance de los mecanismos técnicos y jurídicos para asegurar la confidencialidad y protección en lo que a la comunicación de infracciones se refiere y, (v) en la notificación de estas últimas. La fase de Consulta pública del presente documento finalizó el pasado 27 de marzo de 2017. 

Estándares técnicos regulatorios (RTS) relativos a los artículos 8(5), 10 (2) y 13 (5) del Reglamento Nº 1286/2014 (PRIIPS) (vid)

Estos Estándares técnicos regulatorios aprobados por la Comisión Europea el pasado 8 de marzo, relativos a los artículos 8(5), 10 (2) y 13 (5) del Reglamento Nº 1286/2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros (“PRIIPS”), han sido aprobados con las modificaciones que la Comisión expuso en su non-paper relativas a (i) la información sobre la inversión subyacente; (ii) el indicador de riesgo; (iii) los costes y, (iv) los escenarios de rentabilidad.



ESMA: Informe Final: Borrador de Estándares Técnicos bajo el Reglamento (UE) 2016/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) nº 596/2014 (vid)

El presente Informe Final contiene un borrador de los estándares técnicos regulatorios y de implementación bajo el Reglamento de índices de referencia (“BMR”, por sus siglas en inglés), con las normas detalladas para la implementación del nuevo marco regulatorio europeo dirigidas a asegurar la precisión e integridad de los índices de referencia en la Unión Europea.

ESMA: Q&A en relación con el suministro de CFD´s y otros productos especulativos a inversores minoristas en virtud de la MiFID (vid)

En el presente Q&A publicado el pasado 31 de marzo 2017, ESMA incluye una nueva Sección (10) bajo el título, “Pasaportes y prestación de servicios transfronteriza por ESI que ofrezcan contratos financieros por diferencias (“CFD”) y otros productos especulativos a clientes minoristas fuera del Estado miembro de origen sin la creación de una sucursal o agente vinculado”. La sección indicada, pone de manifiesto que en la práctica, las ESI que ofrecen CFD y otros productos complejos a clientes minoristas suelen operar con un modelo de negocio en línea, en el que los servicios de inversión se ofrecen de forma transfronteriza en varios Estados miembros sin el uso de sucursales o agentes vinculados, siendo las autoridades nacionales competentes (“ANC”) del Estado de origen, las competentes para evaluar si una ESI autorizada en su Estado miembro (que presta servicios de inversión en otro Estado miembro sin una sucursal o agente vinculado) cumple con la normativa que resulta de aplicación.



El borrador de estándares técnicos establece los comportamientos y estándares que se esperan de los administradores de índices y contribuidores, con el objetivo de asegurar que los índices financieros de referencia se generen de forma transparente y fiable. En concreto, el presente borrador incluye previsiones que aseguran: (i) que el proceso completo de provisión de un índice de referencia esté controlado por una nueva función de supervisión que los administradores de índices deberán establecer; (ii) que la manipulación potencial de los índices de referencia se minimice a través de nuevas normas referentes a la metodología de cálculo y la contribución de datos input; (iii) que los conflictos de interés de los administradores de índices y contribuidores sean gestionados adecuadamente y, (iv) la igualdad de condiciones en los diferentes Estados miembros para la autorización y el registro de los administradores de índices de referencia.

La ANC del Estado de origen, a la hora de evaluar si una determinada ESI cumple las disposiciones MiFID relativas a la prestación del servicio transfronterizo, debe tener en cuenta entre otros factores, (i) las actividades específicas; (ii) las disposiciones de gobernanza y los controles internos de la oficina de representación; (iii) si el establecimiento de la oficina de representación significa un cambio sustancial de estrategia de negocio que pueda requerir sistemas y controles adicionales a los ya existentes en la ESI y, (iv) los mecanismos de supervisión establecidos entre la entidad autorizada y la oficina de representación. Según el Q&A, las ANC han apreciado prácticas deficientes respecto del uso de terceros por las ESI que ofrecen CFD y otros productos especulativos a clientes minoristas. Por ejemplo, (i) que los terceros realizan promociones activas de instrumentos financieros

que pueden implicar la prestación de asesoramiento de inversión, gestión de carteras u otros servicios de inversión o servicios auxiliares de la MiFID o, (ii) que los terceros se refieren de forma engañosa en su página web o redes sociales como empleados de una ESI autorizada o se definen a sí mismos como autorizados. Según ESMA, si una ESI que comercializa CFD u otros productos especulativos comunica a su ANC su intención de prestar servicios en otras jurisdicciones (con el fin de comercializar productos especulativos a minoristas europeos en línea), la ANC debe tener en cuenta, entre otros aspectos, (i) la expansión planificada de la actividad; (ii) el modelo de negocio planificado en comparación con el modelo de negocio existente para evaluar si la expansión prevista podría suponer un riesgo regulatorio o la alteración el perfil de riesgo de la ESI y, (iii) la existencia de investigaciones o acciones de supervisión o ejecución contra la entidad. Con carácter general y, en lo relativo a estos productos y esta modalidad de prestación del servicio, las ANC deben prestar especial atención a las comunicaciones de información y comercialización emitidas por las ESI que ofrecen estos productos con el fin de garantizar que la información facilitada a los clientes o clientes potenciales sea justa, clara y no engañosa. 

ESMA: Actualización del documento Q&A sobre la implementación del Reglamento (UE) Nº 462/2013, sobre Agencias de Calificación Crediticia (vid)

Se actualiza el documento de preguntas y respuestas (Q&A), añadiéndose una nueva sección sobre publicación y presentación de Calificaciones Crediticias (Credit Ratings).

ESMA: Actualización Q&A relativo a la aplicación del Reglamento (UE) nº 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la UE y en los depositarios centrales de valores (vid)

Se actualiza el documento Q&A incluyendo nuevas Q&A relativas a (i) los requisitos nacionales adicionales para la liquidación de los valores en la UE; (ii) los requisitos organizativos de los depositarios centrales; (iii) la protección de los valores de los participantes y de sus clientes y, (iv) a la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario por los depositarios centrales.



IOSCO finds little evidence of declining secondary corporate bond market liquidity (vid)

El informe de IOSCO revela que se han producido cambios significativos en (i) las características y estructura de los mercados de bonos corporativos, causados por la nueva tecnología; (ii) el crecimiento de los centros de negociación electrónica y los cambios en los modelos de ejecución y, (iii) los niveles de inventario de los distribuidores. Las conclusiones del informe confirman que los mercados de bonos corporativos siguen estando fragmentados entre los mercados OTC nacionales y regionales, y difieren sustancialmente entre las jurisdicciones.



Plan de actividades CNMV 2017. Líneas estratégicas 2017-2018 (vid)

La publicación del Plan de Actividades de la CNMV, tiene por objetivo aumentar la transparencia y favorecer el intercambio de información.



La nueva sección contiene nuevas preguntas y respuestas que proporcionan claridad a las agencias de calificación crediticia (“CRA”, por sus siglas en inglés), usuarios de ratings, entidades calificadas y más generalizadamente, participantes del mercado. En concreto, se clarifica (i) el tiempo debe conceder una CRA a una entidad calificada antes de la publicación de la calificación crediticia o de la perspectiva de calificación, esto es, un mínimo de 24 horas; (ii) que la notificación de las calificaciones crediticias o de las perspectivas de calificación deberá ser transmitida durante el horario laboral de la entidad calificada y, cuando no se transmita en dicho horario, únicamente será válida a los efectos de la regla de las 24 horas sobre la apertura de los horarios laborales de la entidad calificada y, (iii) que si una entidad calificada revierte a una CRA antes del fin del período de las 24 horas, la CRA debe publicar la calificación crediticia o perspectiva de calificación sin más demora.

En el documento, ESMA indica que los Estados miembros no deberían establecer requisitos adicionales en lo que se refiere a los aspectos armonizados por el Reglamento (EU) Nº 236/2012 salvo, que el mismo disponga lo contrario. Esto no impide que los Estados miembros puedan establecer requisitos adicionales en los casos en los que no quede claro si un aspecto determinado se encuentra o no armonizado. Además, indica que los depositarios centrales de valores, deben exigir en sus normas, que todos los emisores obtengan y proporcionen los códigos LEI vigentes y que, a todos los clientes (existentes y nuevos) se les debe ofrecer la opción entre la segregación de clientes de ómnibus y la segregación de clientes individuales, e informarles de los costos y riesgos asociados con cada opción.

/ (vid)

Las líneas de actuación o estratégicas para este periodo (2017-2018), se dirigen a:  Priorizar la atención relativa a la supervisión y a la promoción de la transparencia e integridad del mercado;  Potenciar el atractivo y competitividad de los mercados de valores españoles;  Impulsar el seguimiento de la estabilidad financiera en los mercados de capitales;  Reforzar la educación financiera y la atención de los inversores. Para la consecución de tal fin, en 2017, la CNMV tiene previsto ejecutar múltiples iniciativas con el objetivo de:  Mejorar en el funcionamiento de la CNMV (p.ej. implantación de la “Carpeta ciudadana de la CNMV”).  Efectuar actuaciones concretas en lo relativo a la supervisión de los mercados, por ejemplo a través de la simplificación de trámites o la revisión crítica de determinadas guías de emisiones (renta variable, renta fija, titulización y pagarés).  Efectuar actuaciones concretas en lo relativo a la supervisión de intermediarios financieros, como por ejemplo con la revisión horizontal (i) de la adaptación de las SGIIC a los requisitos relativos a gobierno corporativo; (ii) del cumplimiento de diversos aspectos normativos relativos a procedimientos de estrés establecidos por las Gestoras, y/o (iii) del cumplimiento de las obligaciones de los depositarios incluidas en la Circular 4/2016, sobre las funciones de los depositarios de instituciones de inversión colectiva y entidades reguladas por la Ley 22/2014, de 12 de noviembre.  Efectuar actuaciones en las relaciones con los inversores y otras partes interesadas. Por ejemplo, (i) través del portal de entrada de propuestas FinTech; (ii) con la elaboración de un nuevo Plan de Educación Financiera para el período 2017-2020; con la revisión de la Sección del Inversor de su web o, con la difusión de criterios para la aplicación de MiFID II y para la aplicación de los productos de inversión minorista empaquetados o PRIIP. Junto con lo anterior, cabe poner de manifiesto, la intención de la CNMV de: 

Revisar la estructura y formato de la Memoria de Reclamaciones y,

 Articular un sistema de resolución extrajudicial de reclamaciones en colaboración con el Ministerio de Economía y Competitividad y el resto de supervisores. 

Comunicado de la CNMV. Medidas en relación con la comercialización de CFD y otros productos especulativos entre clientes minoristas (vid)

Tanto en España como en otros países europeos está aumentando la comercialización de CFD. La comercialización de este tipo de productos entre clientes minoristas viene preocupando desde hace tiempo a la CNMV por su carácter complejo y arriesgado. Es por este motivo, por lo que la CNMV ha adoptado determinadas medidas para reforzar la protección de los inversores minoristas en España cuando inviertan en CFD, productos forex u opciones binarias. La CNMV exige a los intermediarios que comercializan estos productos (CFD o forex) con un apalancamiento superior a 10 veces, o que comercialicen opciones binarias entre clientes minoristas establecidos en nuestro país y que lo hagan fuera del ámbito del asesoramiento en materia de inversión, que:  Adviertan expresamente a los clientes que la CNMV considera que, debido a su complejidad y riesgo, la adquisición de estos productos no es adecuada para clientes minoristas.  Los clientes sean informados sobre el coste que asumirían si decidiesen cerrar su posición nada más realizar la contratación y, en el caso de CFD y productos forex, que sean advertidos de que debido al apalancamiento las pérdidas pueden llegar a ser superiores al importe desembolsado inicialmente para la adquisición del producto.  Recaben del cliente un texto manuscrito o grabación verbal que permita acreditar que es consciente de que el producto que va a adquirir es especialmente complejo y de que la CNMV considera que no es adecuado para inversores minoristas.  Los elementos publicitarios utilizados por las entidades para la promoción de CFD, forex u opciones binarias, contengan siempre una advertencia sobre la dificultad para

entender estos productos y sobre el hecho de que la CNMV considera que no son adecuados para inversores minoristas debido a su complejidad y riesgo. Las entidades reguladas requeridas por la CNMV a estos efectos, deberán adaptar sus procedimientos a la mayor brevedad y, en todo caso, antes de un mes desde la fecha de recepción del mismo. Además, se pone de manifiesto la intención de la CNMV de dirigirse a los distintos supervisores de valores de otros países, para que exijan la realización de las mismas conductas a los intermediarios registrados en su territorio que comercializan este tipo de productos entre clientes españoles. La CNMV pretende defender en ESMA, la adopción de medidas a nivel europeo tendentes a mejorar la protección de los inversores en este ámbito. Dato: Del estudio de la CNMV se concluye que entre 1 de enero de 2015 y 30 de septiembre de 2016, el 82% de los clientes que realizaron operaciones con CFD sufrieron pérdidas.

II.

RÉGIMEN SANCIONADOR

 Registro de sanciones de CNMV Resolución de 15 de marzo de 2017, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se publican las sanciones por infracciones muy graves impuestas a una SL en su calidad de administrador de una sociedad cotizada, y a una persona física en su condición de accionista significativo de dicha sociedad cotizada.

Es declarada firme en vía administrativa la sanción impuesta a una sociedad limitada en su calidad de administrador de una sociedad cotizada y a una persona física en su condición de accionista significativo de dicha sociedad cotizada, por la comisión de sendas infracciones muy graves tipificadas en la letra p) del artículo 99, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con el artículo 53 del mismo texto legal y normativa de desarrollo, por haber incumplido los deberes de información a la CNMV, en relación con la comunicación de participaciones significativas sobre acciones de la sociedad cotizada.

Resolución de 8 de marzo de 2017, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se publica la sanción por infracción grave impuesta una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva.

Es declarada firme en vía administrativa la sanción impuesta a una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 81, letra m), de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, por el incumplimiento del artículo 43, apartado 1, letra j) del mismo texto legal y su normativa de desarrollo, por presentar deficiencias significativas en los procedimientos de control interno, en relación con el procedimiento de compraventa de valores para las carteras de las IIC y carteras gestionadas, que tenía implementada a fecha 30 de septiembre de 2014, habiendo transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación.

Se imponen dos sanciones de multa por importe de 70.000 y 30.000 euros, respectivamente.

Se impone una sanción de multa por importe de 45.000 euros. Resolución de 27 de febrero de 2017, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se publica sanción por infracción muy grave impuesta a una persona física administrador de una sociedad cotizada.)

Es declarada firme en vía administrativa la sanción impuesta a una persona física administrador de una sociedad cotizada, por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 99, letra p), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (actual artículo 282.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre –TRLMV–, en relación con el artículo 53 del mismo texto legal (actual artículo 125 del TRLMV) y normativa de desarrollo, al haber incumplido los deberes de información a la CNMV en relación con la comunicación de operaciones con acciones de la sociedad cotizada en su condición de administrador de ésta. Se impone una sanción de multa por importe de 100.000 euros.

 Jurisprudencia Auto del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso (Sección 1ª). Nº ATS

La Sección de Admisión ha acordado admitir el recurso de casación interpuesto por una Entidad de Crédito, contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2016, dictada por la

1949/2017. Fecha 23 febrero 2017 (vid)

Sección Tercera, Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (vid.) por la que se confirmaba la resolución sancionadora de la CNMV, como consecuencia del incumplimiento del deber de actuar con diligencia y transparencia en interés de sus clientes. Más en concreto, la citada resolución se enmarca en una práctica detectada por la CNMV respecto a la distribución a clientes de clases de acciones de IIC con igual política de inversión y diferentes condiciones económicas, y de IIC clónicas en las que la percepción del incentivo implica no actuar en el interés óptimo del cliente y, en consecuencia, un incumplimiento de las normas de conducta. El Auto declara que “la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar el alcance que ha de darse a la obligación de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, contenida en el artículo 79 de la Ley 24/1998 de Mercado de Valores en relación con el art. 59.b) ii del Real Decreto 217/2008.”

M

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