JUD MOQ - 04 ENE.indd

N° 04427268, DOÑA BELIA ANGELICA. SANCHEZ PALOMINO DE CUELLAR, CON. DNI N° 04423834, Y DON VIKTOR FER-. NANDO CUELLAR SANCHEZ ...
1MB Größe 8 Downloads 64 vistas
2

La República

SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA

Miércoles, 4 de enero del 2017

Avisos Judiciales EDICTO EDICTO EXPEDIENTE: 874-2016-QUEJA. QUEJOSO: RICARDO ROQUE RODRIGUEZ. QUEJADO: RODOLFO MAMANI GERONIMO. MATERIA: INCONDUCTA FUNCIONAL. EL MAGISTRADO CONTRALOR CESAR AUGUSTO SALINAS LINARES HA DISPUESTO SE NOTIFIQUE MEDIANTE EDICTO LA SIGUIENTE RESOLUCION: Resolución N° 06. Moquegua, catorce de noviembre Del dos mil dieciséis.- VISTOS: 1) El Oficio N° 995-2016-JODECMA-CSJMO-PJ, recibido por esta Unidad el 04 de Noviembre del 2016, por el cual se remiten los actuados de la investigación preliminar realizada (folios 106); 2) La constancia realizada por la asistente de ODECMA (folios 107); y, CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES, IDENTIFICACION DE LOS PRESUNTOS INFRACTORES Y HECHOS DENUNCIADOS. 1.1. Con fecha 04 de Julio del 2016, don Ricardo Roque Rodríguez interpone queja en contra de Rodolfo Mamani, Juez de Paz de Ichuña, señalando lo siguiente: 1.1.1. “No ha atendido hasta el dia de hoy el escrito presentado con fecha 13 de Agosto del 2013, que cada vez que ha ido a averiguar sobre el estado de su proceso siempre lo han citado para diferentes fechas, esto debido a que Rodolfo Mamani (anteriormente secretario y ahora actual juez) es yerno de Alfonso Bautista, con quien se tiene el problema de terrenos de la entrada principal de Jerusalén. Que si bien es cierto tiene un horario de atención, el mismo que se ha informado a esta Corte de Moquegua, no cumplen con dicho horario; informa también que todo el personal que integran el Juzgado de Paz de Ichuña a su vez laboran en diferentes instituciones del estado, es la razón por el cual no atienden dentro del horario del Juzgado de Paz de Ichuña”. SEGUNDO: ANALISIS DE LOS HECHOS 2.1. De acuerdo con los antecedentes recabados, tenemos que el quejoso atribuye a don Rodolfo Mamani Gerónimo, en su actuación como Juez de Paz de Ichuña (accesitorio), lo siguiente: a. No haber atendido su solicitud de inspección ocular de fecha 13 de Agosto del 2013. b. Existencia de parentesco (yerno) respecto de don Alfonso Bautista, quien es la persona con quien tiene problemas de terrenos. c. No cumplir el horario de atención establecido, siendo que el personal del juzgado no atiende en dicho horario debido a que trabajan en diversas instituciones. 2.2. No haber atendido la solicitud de inspección ocular presentada por el quejoso el 13 de Agosto del 2013 2.2.1. Cabe precisar, en primer lugar, que el juez quejado no tiene la condición de Juez de Paz Titular de Ichuña, sino mas bien la de segundo accesitario, lo que se desprende del contenido de la Resolución de Presidencia N° 329-2013-P-CSJMP-J de fecha 16 de Abril del 2016 (folios 22 a 26). Es así que el juez titular Cristóbal Aquilino Arce Asencio le encomendó su despacho desde el 08 al 22 de Julio del 2013 (15 días) y desde el 05 al 22 de Agosto del 2013 (15 días), ello según consta en los Oficios N° 48-2013-JPI y 59-2013-JPI, de fecha 08 de Julio y 05 de Agosto del 2013 (folios 45 a 46). 2.2.2. Con fecha 13 de Agosto del 2013, el quejoso presento ante el Juzgado de Paz de Ichuña, una solicitud de “inspección ocular” en el inmueble ubicado en la calle Bolívar Mz. B Lote 11 con calle Jerusalén del distrito de Ichuña (folios 03). El artículo 6.3° de la Ley de Justicia de Paz, faculta a dichos funcionarios a la realización de funciones notariales, las cuales se encuentra precisadas en el artículo 17.5°

de dicho texto normativo. Así, en cuanto al caso bajo análisis y teniendo en cuenta el texto vigente en al momento de presentarse la solicitud, los jueces de paz se encontraban autorizados para el “Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar personalmente (...)”. Es decir, lo que en realidad solicitaba el quejoso bajo la denominación de “inspección ocular”, era una constatación en el indicado inmueble, en el que presuntamente existía un impedimento de paso por parte de la persona de Alfonso Bautista, quien tendría la puerta cerrada con un candado. Sin embargo, en la fecha señalada, el juez quejado no se encontraba a cargo del despacho. Empero, con vista del ejemplar de la solicitud presentada proporcionada por el quejado (folios 47), se tiene que este tomo conocimiento de ella el 22 de Agosto del 2013, es decir, cuando ya se encontraba a cargo del juzgado, puesto que así consta en el documento citado, en cuya parte inferior se consigna “VISTOS: La solicitud, pase al juez titular para su atención, por motivo de ser yo familiar de las partes. Exp. Consta de 22 folios. Ichuña 22.08.2013”, seguido de la firma y sello del quejado. 2.2.3. Nos encontramos entonces ante una circunstancia especial acontecida en el trámite del pedido efectuado por el quejoso, constituida por la existencia de relación de parentesco entre este, el juez quejado y la persona de Alfonso Bautista, quien presuntamente impedía el acceso del quejoso. En su informe de folios 42, el quejado ha señalado que la persona de Alfonso Bautista (con quien el quejoso mantendría conflicto) es su “padre político”, es decir, su suegro y que incluso, el propio quejoso resulta ser su tío. En cuanto al primer parentesco alegado, tenemos que si bien no se ha acreditado documentalmente, el propio quejoso también lo ha mencionado al momento de efectuar su queja, entonces, se trataría de un hecho de conocimiento público en el distrito de Ichuña. De otro lado, cuando el quejado señala que el quejoso es su “tío”, no precisa si nos encontramos ante un parentesco consanguíneo o simplemente ante una expresión coloquial propia de la existencia de alguna relación de familiaridad aunque no necesariamente de parentesco, más aun cuando no existe similitud entre sus apellidos. Es decir, se habría acreditado únicamente el parentesco entre el quejado y la persona de Alfonso Bautista. 2.2.4. El artículo 7° de la Ley de Justicia de Paz establece como prohibición para la actuación de dichos funcionarios, el ejercicio de su función “(...) en causas en las que este comprendido o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”. En este caso, si bien de los actuados recabados no se ha acreditado que exista el parentesco entre el quejoso y el quejado, si se habría acreditado la existencia de parentesco, en primer grado de afinidad entre el quejado y don Alfonso Bautista (yerno y suegro, respectivamente), bastando ello para que el quejado se encuentre impedido de conocer la solicitud. efectuada por el quejoso, la que fue derivada para conocimiento del juez de paz titular Cristóbal Arce Asencio, una vez se reincorporara al cargo. Ahora bien, obra a folios 71 copia de una notificación realizada por el juez quejado a don Alfonso Bautista Casilla comunicándole que se realizaría una inspección ocular entre el 26 y 29 de Agosto del 2013 (a cargo del juez de paz titular), sin embargo, ello no importa

un acto decisorio, sino mas bien de mero tramite que no implica transgresión al precepto citado puesto que no ha implicado decisión alguna sobre el caso. Entonces, el quejado ha procedido conforme dispone la norma citada, lo que en modo alguno puede ser considerado como inconducta funcional u omisión a su deber de atender a los justiciables de su jurisdicción. En tal sentido, debe declararse la improcedencia de la queja interpuesta en su contra. 2.2.5. Finalmente, en cuanto al trámite de la solicitud cuestionada, de lo informado por el juez quejado se tiene que aquella se encontraría archivada en razón a que el quejoso ya no habría concurrido puesto que no domicilia en el distrito de Ichuña, siendo que incluso durante la realización de investigación preliminar se produjo la devolución de notificaciones y a que, posteriormente, se tuvo conocimiento que don Alfonso Bautista había transferido el inmueble. 2.3. Existencia de parentesco (yerno) respecto de don Alfonso Bautista, quien es la persona con quien tiene problemas de terrenos. 2.3.1. Tenemos que la sola existencia de parentesco entre un Juez de Paz y las personas intervinientes en los asuntos que conozca, por si sola no implica la existencia de irregularidad alguna. Lo irregular se produce cuando un Juez de Paz interviene en asuntos en los que se encuentren comprendidos sus parientes, ello de acuerdo con lo señalado por el articulo 50.6° de la Ley de Justicia de Paz, esto es, por “Desempeñar su función en causas en las que este en juego su interés, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”. Ya en el acápite anterior se ha determinado la existencia de parentesco entre el quejado y la persona de Alfonso Bautista, lo que motivo que aquel no atendiera la solicitud efectuada por el quejoso, ello en cumplimiento de la normatividad citada. En tal sentido, en este extremo, no se ha producido inconducta o irregularidad alguna, debiendo procederse a su archive 2.4. No cumplir con el horario de atención establecido, debido a que el personal del juzgado trabaja en diversas instituciones. 2.4.1. Según se aprecia del ejemplar de la Declaración Jurada de Horario de Funcionamiento del Juzgado de Paz de Ichuña obrante a folios 21, el horario de atención fijado y puesto en conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Moquegua por el juez titular Cristóbal Aquilino Arce Asencio, comprende los días lunes, martes y miércoles de 02.00 a 08.00 pm. Sin embargo, este horario (que data del 2013), difiere del informado por el juez quejado, quien ha señalado que el horario de atención comprende “los días LUNES, MARTES Y MIERCOLES DE CAD A SEMANA DE 03.0.0 a 06.00 DE LA TARDE, el mismo que esta colocado en la puerta del Juzgado”. Entonces, se tiene que se habría producido un cambio del horario de atención del juzgado que no habría sido puesto en conocimiento de esta Corte Superior de Justicia (ODAJUP no ha informado al respecto), pero que si seria de conocimiento de la comunidad, puesto que se ha referido que el horario se encuentra colocado en la puerta del juzgado, siendo que de la queja interpuesta no se advierte que se haya hecho referencia alguna a una fecha o rango de fechas en que el Juzgado de Paz de Ichuña no habría cumplido con atender dentro de su horario, no pudiendo determinarse entonces en que periodo se habría producido la omisión alegada. De otro lado, el hecho de que el juez quejado

y, en general, los Jueces de Paz laboren en instituciones públicas o privadas, en modo alguno puede considerarse como infracción a sus deberes, por cuanto, el Juez de Paz, en cuanto colaborador del servicio de justicia estatal1 “(...) presta el servicio público de justicia en forma voluntaria y a titulo honorifico”, constituyendo un servicio a la comunidad y por lo tanto no remunerado. En tal sentido, no puede atribuírseles inconducta alguna por el hecho de encontrarse laborando en entidades públicas o privadas, por cuanto como todo ciudadano, deben procurar su propia subsistencia y la de sus familias. TERCERO: FACULTAD DE RESOLVER 3.1. Por Resolución Administrativa N° 009-2016-J-ODECMA-CSJMO-PJ de fecha 24 de Octubre del 2016, se ha designado al magistrado contralor que suscribe, como magistrado calificador de quejas y denuncias, sus derivados e incidencias, que se presenten contra Jueces Especializados, Jueces Mixtos, Jueces de Paz Letrados Auxiliares Jurisdiccionales y Jueces de Paz. 3.2. Los fundamentos expuestos anteriormente permiten arribar a la conclusión que no se ha evidenciado la existencia, por parte del Juez de Paz quejado, de inconducta o irregularidad funcional que suponga la presunta infracción a sus deberes funcionales y que, por tanto, sea susceptible de ser investigada y/o sancionada en un procedimiento administrativo disciplinario. En tal razón, de acuerdo con lo preceptuado por el numeral 3 del artículo 35.1° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, ‘debe declararse la improcedencia de abrir procedimiento administrativo disciplinario en su contra. En merito a los antecedentes y consideraciones de hecho y de derecho que preceden; SE RESUELVE: Declarar improcedente la queja interpuesta por don Ricardo Roque Rodríguez RODOLFO MAMANI GERONIMO, en su actuación funcional como Juez {segundo accesitario). Dispongo su archivo definitivo. A la constancia efectuada por la asistente de la causa, se tuvo presente. Regístrese y hágase saber .Cesar Augusto Salinas Linares - Magistrado contralor. Cecilia Hurtado Cuéllar-Asistente de ODECMA RECTIFICACION DE PARTIDA RECTIFICACION DE PARTIDAS DE NACIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 13 Y 16 DE LA LEY 26662 SE COMUNICA QUE PAOLA JACQUELINE RAA VILCA Y CLAUDIA MILAGROS RAA VILCA, ESTA ULTIMA REPRESENTADA POR SU MADRE DOÑA CELINA VILCA SOLORZANO, HAN PRESENTADO ANTE EL NOTARIO DE ILO DRA. YOLANDA INSÚA ARROYO, CON DOMICILIO EN JIRON CALLAO N°300 ILO, LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE SUS PARTIDAS DE NACIMIENTO SEÑALANDO QUE EXISTEN LOS SIGUIETNES ERRORES: A) PARTIDA DE PAOLA JACQUELINE RAA VILCA: EN EL APELLIDO PATERNO DE SU PADRE, EN DONDE DICE: “RETAMOSO” SIENDO LO CORRECTO “RETAMOZO”: B) PARTIDA DE CLAUDIA MILAGROS RAA VILCA: EN EL APELLIDO MATERNO DE SU PADRE, EN DONDE DICE: “RETAMOSO” SIENDO LO CORRECTO “RETAMOZO”, ASI COMO EN EL APELLIDO PATERNO DE LA NACIDA, EN DONDE DICE RAA’: SIENDO LO CORRECTO RAA Y EN EL APELLIDO PARTERNO DE SU PADRE EN DONDE DICE RAA’ DECIR RAA. ILO, 02 DE DICIEMBRE DEL 2016. YOLANDA L. INSUA ARROYO – ABOGADA – NOTARIA

PUBLICA. ILO – PERU. (04 ENERO) RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 13 Y 16 DE LA LEY 26662 SE COMUNICA QUE DON PEDRO FELIPE RAA RETAMOZO, HA PRESENTADO ANTE EL NOTARIO DE ILO DRA. YOLANDA INSÚA ARROYO, CON DOMICILIO EN JIRON CALLAO N°300, ILO. LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE MATRIMONIO, SEÑALANDO QUE EXISTE ERROR EN LA CONSIGNACIÓN DEL APELLIDO MATERNO DEL CONTRAYENTE, EN DONDE DICE “RETAMOSO” DEBE DECIR CORRECTAMENTE “RETAMOZO”, ASI COMO ERROR EN LA CONSIGNACIÓN DE LOS NOMBRES DE LA MADRE DEL CONTRAYENYE, EN DONDE DICE “SOLEDAD RETAMOSO” DEBE DECIR: “MARIA SOLEDAD RETAMOZO QUINTANILLA”. ILO, 02 DE DICIEMBRE DEL 2016. YOLANDA L. INSUA ARROYO. ABOGADA. NOTARIA PUBLICA. ILO – PERU. (04 ENERO) DECLARACION DE UNION DE HECHO DECLARACION DE UNION DE HECHO ANTE MI MARIA ISABEL GUISELLE VERA KIHIEN, ABOGADA NOTARIA PUBLICA DE LA PROVINCIA MARISCAL NIETO, CON OFICIO NOTARIAL UBICADO EN LA CALLE MOQUEGUA N° 758 DE MOQUEGUA, SE PRESENTAN DON JESUS SANTOS PACCI MAMANI, IDENTIFICADO CON D.N.I. N° 04401407, Y DOÑA ALICIA CHARA ARHUANCA, IDENTIFICADA CON D.NI. N° 42674589, SOLICITANDO QUE SE RECONOZCA SU UNION DE HECHO, POR HABER CONVIVIDO LIBRE DE IMPEDIMENTO PARA CONTRAER MATRIMONIO, POR MAS DE DOS AÑOS. MOQUEGUA, 2017 ENERO 02. GUISELLE VERA KIHIEN – ABOGADA. NOTARIA PUBLICA. MOQUEGUA – PERU. (04 ENERO) AVISO JUDICIAL PUBLICACION DE EDICTOS SUCESION INTESTADA SUCESION INTESTADA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 13 Y 41 DE LA LEY N° 26662, SE COMUNICA QUE DOÑA ERIKA FORTUNATA CUELLAR SANCHEZ IDENTIFICADA CON D.N.I. N° 04427268, DOÑA BELIA ANGELICA SANCHEZ PALOMINO DE CUELLAR, CON DNI N° 04423834, Y DON VIKTOR FERNANDO CUELLAR SANCHEZ, CON DNI N° 04426270, HAN PRESENTADO ANTE ESTE OFICIO NOTARIAL UBICADO EN LA CALLE MOQUEGUA N°758 DE MOQUEGUA, LA SOLICITUD DE SUCESION INTESTADA DE QUIEN FUERA DON ALEJANDRO JAVIER VICTOR JOSE CUELLAR AVALOS, FALLECIDO EL 07 DE MAYO DEL 2016, SIENDO SU ULTIMO DOMICILIO EN MOQUEGUA, EN DONDE SE SEÑALA COMO PRESUNTOS UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE A LOS RECURRENTES ERIKA FORTUNATA CUELLAR SANCHEZ, BELIA ANGELICA SANCHEZ PALOMINO DE CUELLAR, Y VIKTOR FERNANDO CUELLAR SANCHEZ. LO PONGO EN CONOCIMIENTO PARA LOS FINES CONSIGUIENTES. MOQUEGUA, 2017 ENERO 02. MARIA ISABEL GUISELLE VERA KIHIEN ABOGADA NOTARIA PUBLICA DE LA PROVINCIA MARISCAL NIETO. (04 ENERO) SUCESION INTESTADA DRA MARIA LOURDES TAPIA DE CENTTY, ABOGADO NOTARIO PUBLICO DE LA CIUDAD DE ILO, ANTE ESTE OFICIO NOTARIAL

Miércoles, 4 de enero del 2017

SITO EN LA AVENIDA 28 DE JULIO 545 DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA LEY 26662 ARTICULOS 13, 38 Y 41, HACE SABER QUE YANELLA ANITA VALDEZ RUIZ, SOLICITA LA SUCESIÓN INTESTADA DE ROMAN FIRMO VALDEZ POMALLANQUI, FALLECIDO EL 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006, EN ILO, SIENDO SU ULTIMO DOMICILIO EN ESTA CIUDAD DE ILO, SE HACE CONOCIMIENTO DE LOS INTERESADOS PARA LOS FINES DE LEY. ILO 28 DICIEMBRE DEL 2016.. DRA. MARIA LOURDES TAPIA DE CENTTY REG. CNM. 04. (04 ENERO) SUCESION INTESTADA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 13 Y 41 DE LA LEY N° 26662, SE COMUNICA QUE DOÑA TERESA HUMIRE MAMANCHURA, IDENTIFICADA CON D.N.I. N° 04407874, HA PRESENTADO ANTE ESTE OFICIO NOTARIAL UBICADO EN LA CALLE MOQUEGUA N°758 DE MOQUEGUA, LA SOLICITUD DE SUCESIÓN INTESTADA DE QUIEN FUERA SU MADRE DOÑA GREGORIA MAMANCHURA DE CONDORI, FALLECIDA EN MOQUEGUA EL 04 DE ABRIL DEL 2016, EN DONDE SE SEÑALA COMO PRESUNTA UNIVERSAL HEREDERA DE LA CAUSANTE A LA RECURRENTE DOÑA TERESA HUMIRE MAMANCHURA, LO PONGO EN CONOCIMIENTO PARA LOS FINES CONSIGUIENTE. MOQUEGUA 2016 DICIEMBRE 27. GUISELLE VERA KIHIEN – ABOGADA. NOTARIA PUBLICA. MOQUEGUA – PERU. (04 ENERO) SUCESION INTESTADA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 13 Y 41 DE LA LEY N° 26662, SE COMUNICA QUE DOÑA ROSA ELENA, CONDORI HUMIRE, IDENTIFICADA CON D.N.I. N° 04433478, HA PRESENTADO ANTE ESTE OFICIO NOTARIAL UBICADO EN LA CALLE MOQUEGUA N°758 DE MOQUEGUA, LA SOLICITUD DE SUCESIÓN INTESTADA DE QUIEN FUERA SU PADRE DON MIGUEL CONDORI MAMANI, FALLECIDO EN MOQUEGUA EL 03 DE SETIEMBRE DEL 2016, EN DONDE SE SEÑALA COMO PRESUNTA UNIVERSAL HEREDERA DEL CAUSANTE A LA RECURRENTE DOÑA ROSA ELENA CONDORI HUMIRE, LO PONGO EN CONOCIMIENTO PARA LOS FINES CONSIGUIENTE. MOQUEGUA 2016 DICIEMBRE 27. GUISELLE VERA KIHIEN – ABOGADA. NOTARIA PUBLICA. MOQUEGUA – PERU. (04 ENERO) SUCESION INTESTADA DRA MARIA LOURDES TAPIA DE CENTTY, ABOGADO NOTARIO PUBLICO DE LA CIUDAD DE ILO, ANTE ESTE OFICIO NOTARIAL SITO EN LA AVENIDA 28 DE JULIO 545 DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA LEY 26662 ARTICULOS 13, 38 Y 41, HACE SABER QUE SAMUEL ORESTES RAMOS BELTRAN, SOLICIT0A LA SUCESIÓN INTESTADA DE EUSEBIA BELTRAN MAMANI, FALLECIDA EL 16 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1988, EN AREQUIPA, SIENDO SU ULTIMO DOMICILIO EN ESTA CIUDAD DE ILO, SE HACE CONOCIMIENTO DE LOS INTERESADOS PARA LOS FINES DE LEY. ILO 27 DICIEMBRE DEL 2016.. DRA. MARIA LOURDES TAPIA DE CENTTY REG. CNM. 04. (04 ENERO) SUCESION INTESTADA DE CONFORMIDAD COM LOS ARTICULOS 13 Y 41 DE LA LEY N° 26662, SE COMUNICA QUE DOÑA EUSEBIA JUANA CRUZ SEGOVIA, IDENTIFICADA CON D.N.I, N°48909735, HA PRESENTADO ANTE ESTE OFICIO NOTARIAL UBICADO EN LA CALLE MOQUEGUA N*758 DE MOQUEGUA, LA SOLICITUD DE SUCESION INTESTADA DE QUIEN FUERA SU ES POSO DON HILARIO GERARO ANAGUA ARCE, FALLECIDO EN MOQUEGUA EL 30 DE OCTUBRE DEL 2016, EN DONDE SE SEÑALA COMO PRESUNTOS HEREDEROS DEL CAUSANTE A LA RECURRENTE DOÑA EUSEBIA JUANA CRUZ SEGOVIA, ADEMAS DE SU

La República

SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA

MENOR HIJO ALEXANDER MIGUEL ANAGUA CRUZ. LO PONGO EN CONOCIMIENTO PARA LOS FINES CONSIGUIENTES. MOQUEGUA, 2016 DICIEMBRE 21. (04 ENERO).

PRESCRIPCION ADQUISITIVA EDICTO PENAL EDICTO EDICTO EXPEDIENTE: 874-2016-QUEJA. QUEJOSO: RICARDO ROQUE RODRIGUEZ. QUEJADO: RODOLFO MAMANI GERONIMO. MATERIA: INCONDUCTA FUNCIONAL. EL MAGISTRADO CONTRALOR CESAR AUGUSTO SALINAS LINARES HA DISPUESTO SE NOTIFIQUE MEDIANTE EDICTO LA SIGUIENTE RESOLUCION: Resolución N° 06. Moquegua, catorce de noviembre Del dos mil dieciséis.- VISTOS: 1) El Oficio N° 995-2016-JODECMA-CSJMO-PJ, recibido por esta Unidad el 04 de Noviembre del 2016, por el cual se remiten los actuados de la investigación preliminar realizada (folios 106); 2) La constancia realizada por la asistente de ODECMA (folios 107); y, CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES, IDENTIFICACION DE LOS PRESUNTOS INFRACTORES Y HECHOS DENUNCIADOS. 1.1. Con fecha 04 de Julio del 2016, don Ricardo Roque Rodríguez interpone queja en contra de Rodolfo Mamani, Juez de Paz de Ichuña, señalando lo siguiente: 1.1.1. “No ha atendido hasta el dia de hoy el escrito presentado con fecha 13 de Agosto del 2013, que cada vez que ha ido a averiguar sobre el estado de su proceso siempre lo han citado para diferentes fechas, esto debido a que Rodolfo Mamani (anteriormente secretario y ahora actual juez) es yerno de Alfonso Bautista, con quien se tiene el problema de terrenos de la entrada principal de Jerusalén. Que si bien es cierto tiene un horario de atención, el mismo que se ha informado a esta Corte de Moquegua, no cumplen con dicho horario; informa también que todo el personal que integran el Juzgado de Paz de Ichuña a su vez laboran en diferentes instituciones del estado, es la razón por el cual no atienden dentro del horario del Juzgado de Paz de Ichuña”. SEGUNDO: ANALISIS DE LOS HECHOS 2.1. De acuerdo con los antecedentes recabados, tenemos que el quejoso atribuye a don Rodolfo Mamani Gerónimo, en su actuación como Juez de Paz de Ichuña (accesitorio), lo siguiente: a. No haber atendido su solicitud de inspección ocular de fecha 13 de Agosto del 2013. b. Existencia de parentesco (yerno) respecto de don Alfonso Bautista, quien es la persona con quien tiene problemas de terrenos. c. No cumplir el horario de atención establecido, siendo que el personal del juzgado no atiende en dicho horario debido a que trabajan en diversas instituciones. 2.2. No haber atendido la solicitud de inspección ocular presentada por el quejoso el 13 de Agosto del 2013 2.2.1. Cabe precisar, en primer lugar, que el juez quejado no tiene la condición de Juez de Paz Titular de Ichuña, sino mas bien la de segundo accesitario, lo que se desprende del contenido de la Resolución de Presidencia N° 329-2013-P-CSJMP-J de fecha 16 de Abril del 2016 (folios 22 a 26). Es así que el juez titular Cristóbal Aquilino Arce Asencio le encomendó su despacho desde el 08 al 22 de Julio del 2013 (15 días) y desde el 05 al 22 de Agosto del 2013 (15 días), ello según consta en los Oficios N° 48-2013-JPI y 59-2013-JPI, de fecha 08 de Julio y 05 de Agosto del 2013 (folios 45 a 46). 2.2.2. Con fecha 13 de Agosto del 2013, el quejoso presento ante el Juzgado de Paz de Ichuña, una solicitud de “inspección ocular” en el inmueble ubicado en la calle Bolívar Mz. B Lote 11 con calle Jerusalén del distrito de Ichuña (folios 03). El

artículo 6.3° de la Ley de Justicia de Paz, faculta a dichos funcionarios a la realización de funciones notariales, las cuales se encuentra precisadas en el artículo 17.5° de dicho texto normativo. Así, en cuanto al caso bajo análisis y teniendo en cuenta el texto vigente en al momento de presentarse la solicitud, los jueces de paz se encontraban autorizados para el “Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar personalmente (...)”. Es decir, lo que en realidad solicitaba el quejoso bajo la denominación de “inspección ocular”, era una constatación en el indicado inmueble, en el que presuntamente existía un impedimento de paso por parte de la persona de Alfonso Bautista, quien tendría la puerta cerrada con un candado. Sin embargo, en la fecha señalada, el juez quejado no se encontraba a cargo del despacho. Empero, con vista del ejemplar de la solicitud presentada proporcionada por el quejado (folios 47), se tiene que este tomo conocimiento de ella el 22 de Agosto del 2013, es decir, cuando ya se encontraba a cargo del juzgado, puesto que así consta en el documento citado, en cuya parte inferior se consigna “VISTOS: La solicitud, pase al juez titular para su atención, por motivo de ser yo familiar de las partes. Exp. Consta de 22 folios. Ichuña 22.08.2013”, seguido de la firma y sello del quejado. 2.2.3. Nos encontramos entonces ante una circunstancia especial acontecida en el trámite del pedido efectuado por el quejoso, constituida por la existencia de relación de parentesco entre este, el juez quejado y la persona de Alfonso Bautista, quien presuntamente impedía el acceso del quejoso. En su informe de folios 42, el quejado ha señalado que la persona de Alfonso Bautista (con quien el quejoso mantendría conflicto) es su “padre político”, es decir, su suegro y que incluso, el propio quejoso resulta ser su tío. En cuanto al primer parentesco alegado, tenemos que si bien no se ha acreditado documentalmente, el propio quejoso también lo ha mencionado al momento de efectuar su queja, entonces, se trataría de un hecho de conocimiento público en el distrito de Ichuña. De otro lado, cuando el quejado señala que el quejoso es su “tío”, no precisa si nos encontramos ante un parentesco consanguíneo o simplemente ante una expresión coloquial propia de la existencia de alguna relación de familiaridad aunque no necesariamente de parentesco, más aun cuando no existe similitud entre sus apellidos. Es decir, se habría acreditado únicamente el parentesco entre el quejado y la persona de Alfonso Bautista. 2.2.4. El artículo 7° de la Ley de Justicia de Paz establece como prohibición para la actuación de dichos funcionarios, el ejercicio de su función “(...) en causas en las que este comprendido o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”. En este caso, si bien de los actuados recabados no se ha acreditado que exista el parentesco entre el quejoso y el quejado, si se habría acreditado la existencia de parentesco, en primer grado de afinidad entre el quejado y don Alfonso Bautista (yerno y suegro, respectivamente), bastando ello para que el quejado se encuentre impedido de conocer la solicitud. efectuada por el quejoso, la que fue derivada para conocimiento del juez de paz titular Cristóbal Arce Asencio, una vez se reincorporara al cargo. Ahora bien, obra a folios 71 copia de una notificación realizada por el juez quejado a don Alfonso Bautista Casilla comunicándole que se realizaría una inspección ocular entre el 26 y 29 de Agosto del 2013 (a cargo del juez de paz titular), sin embargo, ello no importa un acto decisorio, sino mas bien de mero tramite que no implica transgresión al pre-

cepto citado puesto que no ha implicado decisión alguna sobre el caso. Entonces, el quejado ha procedido conforme dispone la norma citada, lo que en modo alguno puede ser considerado como inconducta funcional u omisión a su deber de atender a los justiciables de su jurisdicción. En tal sentido, debe declararse la improcedencia de la queja interpuesta en su contra. 2.2.5. Finalmente, en cuanto al trámite de la solicitud cuestionada, de lo informado por el juez quejado se tiene que aquella se encontraría archivada en razón a que el quejoso ya no habría concurrido puesto que no domicilia en el distrito de Ichuña, siendo que incluso durante la realización de investigación preliminar se produjo la devolución de notificaciones y a que, posteriormente, se tuvo conocimiento que don Alfonso Bautista había transferido el inmueble. 2.3. Existencia de parentesco (yerno) respecto de don Alfonso Bautista, quien es la persona con quien tiene problemas de terrenos. 2.3.1. Tenemos que la sola existencia de parentesco entre un Juez de Paz y las personas intervinientes en los asuntos que conozca, por si sola no implica la existencia de irregularidad alguna. Lo irregular se produce cuando un Juez de Paz interviene en asuntos en los que se encuentren comprendidos sus parientes, ello de acuerdo con lo señalado por el articulo 50.6° de la Ley de Justicia de Paz, esto es, por “Desempeñar su función en causas en las que este en juego su interés, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”. Ya en el acápite anterior se ha determinado la existencia de parentesco entre el quejado y la persona de Alfonso Bautista, lo que motivo que aquel no atendiera la solicitud efectuada por el quejoso, ello en cumplimiento de la normatividad citada. En tal sentido, en este extremo, no se ha producido inconducta o irregularidad alguna, debiendo procederse a su archive 2.4. No cumplir con el horario de atención establecido, debido a que el personal del juzgado trabaja en diversas instituciones. 2.4.1. Según se aprecia del ejemplar de la Declaración Jurada de Horario de Funcionamiento del Juzgado de Paz de Ichuña obrante a folios 21, el horario de atención fijado y puesto en conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Moquegua por el juez titular Cristóbal Aquilino Arce Asencio, comprende los días lunes, martes y miércoles de 02.00 a 08.00 pm. Sin embargo, este horario (que data del 2013), difiere del informado por el juez quejado, quien ha señalado que el horario de atención comprende “los días LUNES, MARTES Y MIERCOLES DE CAD A SEMANA DE 03.0.0 a 06.00 DE LA TARDE, el mismo que esta colocado en la puerta del Juzgado”. Entonces, se tiene que se habría producido un cambio del horario de atención del juzgado que no habría sido puesto en conocimiento de esta Corte Superior de Justicia (ODAJUP no ha informado al respecto), pero que si seria de conocimiento de la comunidad, puesto que se ha referido que el horario se encuentra colocado en la puerta del juzgado, siendo que de la queja interpuesta no se advierte que se haya hecho referencia alguna a una fecha o rango de fechas en que el Juzgado de Paz de Ichuña no habría cumplido con atender dentro de su horario, no pudiendo determinarse entonces en que periodo se habría producido la omisión alegada. De otro lado, el hecho de que el juez quejado y, en general, los Jueces de Paz laboren en instituciones públicas o privadas, en modo alguno puede considerarse como infracción a sus deberes, por cuanto, el Juez de Paz, en cuanto colaborador del servicio de justicia estatal1 “(...) presta el servicio público de justicia en forma voluntaria y a titulo honorifico”, consti-

3

tuyendo un servicio a la comunidad y por lo tanto no remunerado. En tal sentido, no puede atribuírseles inconducta alguna por el hecho de encontrarse laborando en entidades públicas o privadas, por cuanto como todo ciudadano, deben procurar su propia subsistencia y la de sus familias. TERCERO: FACULTAD DE RESOLVER 3.1. Por Resolución Administrativa N° 009-2016-J-ODECMA-CSJMO-PJ de fecha 24 de Octubre del 2016, se ha designado al magistrado contralor que suscribe, como magistrado calificador de quejas y denuncias, sus derivados e incidencias, que se presenten contra Jueces Especializados, Jueces Mixtos, Jueces de Paz Letrados Auxiliares Jurisdiccionales y Jueces de Paz. 3.2. Los fundamentos expuestos anteriormente permiten arribar a la conclusión que no se ha evidenciado la existencia, por parte del Juez de Paz quejado, de inconducta o irregularidad funcional que suponga la presunta infracción a sus deberes funcionales y que, por tanto, sea susceptible de ser investigada y/o sancionada en un procedimiento administrativo disciplinario. En tal razón, de acuerdo con lo preceptuado por el numeral 3 del artículo 35.1° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, ‘debe declararse la improcedencia de abrir procedimiento administrativo disciplinario en su contra. En merito a los antecedentes y consideraciones de hecho y de derecho que preceden; SE RESUELVE: Declarar improcedente la queja interpuesta por don Ricardo Roque Rodríguez RODOLFO MAMANI GERONIMO, en su actuación funcional como Juez {segundo accesitario). Dispongo su archivo definitivo. A la constancia efectuada por la asistente de la causa, se tuvo presente. Regístrese y hágase saber .Cesar Augusto Salinas Linares - Magistrado contralor. Cecilia Hurtado Cuéllar-Asistente de ODECMA RECTIFICACION DE PARTIDA RECTIFICACION DE PARTIDAS DE NACIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 13 Y 16 DE LA LEY 26662 SE COMUNICA QUE PAOLA JACQUELINE RAA VILCA Y CLAUDIA MILAGROS RAA VILCA, ESTA ULTIMA REPRESENTADA POR SU MADRE DOÑA CELINA VILCA SOLORZANO, HAN PRESENTADO ANTE EL NOTARIO DE ILO DRA. YOLANDA INSÚA ARROYO, CON DOMICILIO EN JIRON CALLAO N°300 ILO, LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE SUS PARTIDAS DE NACIMIENTO SEÑALANDO QUE EXISTEN LOS SIGUIETNES ERRORES: A) PARTIDA DE PAOLA JACQUELINE RAA VILCA: EN EL APELLIDO PATERNO DE SU PADRE, EN DONDE DICE: “RETAMOSO” SIENDO LO CORRECTO “RETAMOZO”: B) PARTIDA DE CLAUDIA MILAGROS RAA VILCA: EN EL APELLIDO MATERNO DE SU PADRE, EN DONDE DICE: “RETAMOSO” SIENDO LO CORRECTO “RETAMOZO”, ASI COMO EN EL APELLIDO PATERNO DE LA NACIDA, EN DONDE DICE RAA’: SIENDO LO CORRECTO RAA Y EN EL APELLIDO PARTERNO DE SU PADRE EN DONDE DICE RAA’ DECIR RAA. ILO, 02 DE DICIEMBRE DEL 2016. YOLANDA L. INSUA ARROYO – ABOGADA – NOTARIA PUBLICA. ILO – PERU. (04 ENERO) RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 13 Y 16 DE LA LEY 26662 SE COMUNICA QUE DON PEDRO FELIPE RAA RETAMOZO, HA PRESENTADO ANTE EL NOTARIO DE ILO DRA. YOLANDA INSÚA ARROYO, CON DOMICILIO EN JIRON CALLAO N°300, ILO. LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE MATRIMONIO, SEÑALANDO QUE EXISTE ERROR EN LA

4

La República

CONSIGNACIÓN DEL APELLIDO MATERNO DEL CONTRAYENTE, EN DONDE DICE “RETAMOSO” DEBE DECIR CORRECTAMENTE “RETAMOZO”, ASI COMO ERROR EN LA CONSIGNACIÓN DE LOS NOMBRES DE LA MADRE DEL CONTRAYENYE, EN DONDE DICE “SOLEDAD RETAMOSO” DEBE DECIR: “MARIA SOLEDAD RETAMOZO QUINTANILLA”. ILO, 02 DE DICIEMBRE DEL 2016. YOLANDA L. INSUA ARROYO. ABOGADA. NOTARIA PUBLICA. ILO – PERU. (04 ENERO) DECLARACION DE UNION DE HECHO DECLARACION DE UNION DE HECHO ANTE MI MARIA ISABEL GUISELLE VERA KIHIEN, ABOGADA NOTARIA PUBLICA DE LA PROVINCIA MARISCAL NIETO, CON OFICIO NOTARIAL UBICADO EN LA CALLE MOQUEGUA N° 758 DE MOQUEGUA, SE PRESENTAN DON JESUS SANTOS PACCI MAMANI, IDENTIFICADO CON D.N.I. N° 04401407, Y DOÑA ALICIA CHARA ARHUANCA, IDENTIFICADA CON D.NI. N° 42674589, SOLICITANDO QUE SE RECONOZCA SU UNION DE HECHO, POR HABER CONVIVIDO LIBRE DE IMPEDIMENTO PARA CONTRAER MATRIMONIO, POR MAS DE DOS AÑOS. MOQUEGUA, 2017 ENERO 02. GUISELLE VERA KIHIEN – ABOGADA. NOTARIA PUBLICA. MOQUEGUA – PERU. (04 ENERO) AVISO JUDICIAL PUBLICACION DE EDICTOS SUCESION INTESTADA

SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA

RIAL UBICADO EN LA CALLE MOQUEGUA N°758 DE MOQUEGUA, LA SOLICITUD DE SUCESIÓN INTESTADA DE QUIEN FUERA SU MADRE DOÑA GREGORIA MAMANCHURA DE CONDORI, FALLECIDA EN MOQUEGUA EL 04 DE ABRIL DEL 2016, EN DONDE SE SEÑALA COMO PRESUNTA UNIVERSAL HEREDERA DE LA CAUSANTE A LA RECURRENTE DOÑA TERESA HUMIRE MAMANCHURA, LO PONGO EN CONOCIMIENTO PARA LOS FINES CONSIGUIENTE. MOQUEGUA 2016 DICIEMBRE 27. GUISELLE VERA KIHIEN – ABOGADA. NOTARIA PUBLICA. MOQUEGUA – PERU. (04 ENERO) SUCESION INTESTADA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 13 Y 41 DE LA LEY N° 26662, SE COMUNICA QUE DOÑA ROSA ELENA, CONDORI HUMIRE, IDENTIFICADA CON D.N.I. N° 04433478, HA PRESENTADO ANTE ESTE OFICIO NOTARIAL UBICADO EN LA CALLE MOQUEGUA N°758 DE MOQUEGUA, LA SOLICITUD DE SUCESIÓN INTESTADA DE QUIEN FUERA SU PADRE DON MIGUEL CONDORI MAMANI, FALLECIDO EN MOQUEGUA EL 03 DE SETIEMBRE DEL 2016, EN DONDE SE SEÑALA COMO PRESUNTA UNIVERSAL HEREDERA DEL CAUSANTE A LA RECURRENTE DOÑA ROSA ELENA CONDORI HUMIRE, LO PONGO EN CONOCIMIENTO PARA LOS FINES CONSIGUIENTE. MOQUEGUA 2016 DICIEMBRE 27. GUISELLE VERA KIHIEN – ABOGADA. NOTARIA PUBLICA. MOQUEGUA – PERU. (04 ENERO)

SUCESION INTESTADA SUCESION INTESTADA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 13 Y 41 DE LA LEY N° 26662, SE COMUNICA QUE DOÑA ERIKA FORTUNATA CUELLAR SANCHEZ IDENTIFICADA CON D.N.I. N° 04427268, DOÑA BELIA ANGELICA SANCHEZ PALOMINO DE CUELLAR, CON DNI N° 04423834, Y DON VIKTOR FERNANDO CUELLAR SANCHEZ, CON DNI N° 04426270, HAN PRESENTADO ANTE ESTE OFICIO NOTARIAL UBICADO EN LA CALLE MOQUEGUA N°758 DE MOQUEGUA, LA SOLICITUD DE SUCESION INTESTADA DE QUIEN FUERA DON ALEJANDRO JAVIER VICTOR JOSE CUELLAR AVALOS, FALLECIDO EL 07 DE MAYO DEL 2016, SIENDO SU ULTIMO DOMICILIO EN MOQUEGUA, EN DONDE SE SEÑALA COMO PRESUNTOS UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE A LOS RECURRENTES ERIKA FORTUNATA CUELLAR SANCHEZ, BELIA ANGELICA SANCHEZ PALOMINO DE CUELLAR, Y VIKTOR FERNANDO CUELLAR SANCHEZ. LO PONGO EN CONOCIMIENTO PARA LOS FINES CONSIGUIENTES. MOQUEGUA, 2017 ENERO 02. MARIA ISABEL GUISELLE VERA KIHIEN ABOGADA NOTARIA PUBLICA DE LA PROVINCIA MARISCAL NIETO. (04 ENERO) SUCESION INTESTADA DRA MARIA LOURDES TAPIA DE CENTTY, ABOGADO NOTARIO PUBLICO DE LA CIUDAD DE ILO, ANTE ESTE OFICIO NOTARIAL SITO EN LA AVENIDA 28 DE JULIO 545 DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA LEY 26662 ARTICULOS 13, 38 Y 41, HACE SABER QUE YANELLA ANITA VALDEZ RUIZ, SOLICITA LA SUCESIÓN INTESTADA DE ROMAN FIRMO VALDEZ POMALLANQUI, FALLECIDO EL 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006, EN ILO, SIENDO SU ULTIMO DOMICILIO EN ESTA CIUDAD DE ILO, SE HACE CONOCIMIENTO DE LOS INTERESADOS PARA LOS FINES DE LEY. ILO 28 DICIEMBRE DEL 2016.. DRA. MARIA LOURDES TAPIA DE CENTTY REG. CNM. 04. (04 ENERO) SUCESION INTESTADA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 13 Y 41 DE LA LEY N° 26662, SE COMUNICA QUE DOÑA TERESA HUMIRE MAMANCHURA, IDENTIFICADA CON D.N.I. N° 04407874, HA PRESENTADO ANTE ESTE OFICIO NOTA-

DRA MARIA LOURDES TAPIA DE CENTTY, ABOGADO NOTARIO PUBLICO DE LA CIUDAD DE ILO, ANTE ESTE OFICIO NOTARIAL SITO EN LA AVENIDA 28 DE JULIO 545 DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA LEY 26662 ARTICULOS 13, 38 Y 41, HACE SABER QUE SAMUEL ORESTES RAMOS BELTRAN, SOLICIT0A LA SUCESIÓN INTESTADA DE EUSEBIA BELTRAN MAMANI, FALLECIDA EL 16 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1988, EN AREQUIPA, SIENDO SU ULTIMO DOMICILIO EN ESTA CIUDAD DE ILO, SE HACE CONOCIMIENTO DE LOS INTERESADOS PARA LOS FINES DE LEY. ILO 27 DICIEMBRE DEL 2016.. DRA. MARIA LOURDES TAPIA DE CENTTY REG. CNM. 04. (04 ENERO) SUCESION INTESTADA DE CONFORMIDAD COM LOS ARTICULOS 13 Y 41 DE LA LEY N° 26662, SE COMUNICA QUE DOÑA EUSEBIA JUANA CRUZ SEGOVIA, IDENTIFICADA CON D.N.I, N°48909735, HA PRESENTADO ANTE ESTE OFICIO NOTARIAL UBICADO EN LA CALLE MOQUEGUA N*758 DE MOQUEGUA, LA SOLICITUD DE SUCESION INTESTADA DE QUIEN FUERA SU ES POSO DON HILARIO GERARO ANAGUA ARCE, FALLECIDO EN MOQUEGUA EL 30 DE OCTUBRE DEL 2016, EN DONDE SE SEÑALA COMO PRESUNTOS HEREDEROS DEL CAUSANTE A LA RECURRENTE DOÑA EUSEBIA JUANA CRUZ SEGOVIA, ADEMAS DE SU MENOR HIJO ALEXANDER MIGUEL ANAGUA CRUZ. LO PONGO EN CONOCIMIENTO PARA LOS FINES CONSIGUIENTES. MOQUEGUA, 2016 DICIEMBRE 21. (04 ENERO).

PRESCRIPCION ADQUISITIVA EDICTO PENAL

EDICTO EDICTO EXPEDIENTE: 874-2016-QUEJA. QUEJOSO: RICARDO ROQUE RODRIGUEZ. QUEJADO: RODOLFO MAMANI GERONIMO. MATERIA: INCONDUCTA FUNCIONAL. EL MAGISTRADO CONTRALOR CESAR AUGUSTO SALINAS

LINARES HA DISPUESTO SE NOTIFIQUE MEDIANTE EDICTO LA SIGUIENTE RESOLUCION: Resolución N° 06. Moquegua, catorce de noviembre Del dos mil dieciséis.- VISTOS: 1) El Oficio N° 995-2016-JODECMA-CSJMO-PJ, recibido por esta Unidad el 04 de Noviembre del 2016, por el cual se remiten los actuados de la investigación preliminar realizada (folios 106); 2) La constancia realizada por la asistente de ODECMA (folios 107); y, CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES, IDENTIFICACION DE LOS PRESUNTOS INFRACTORES Y HECHOS DENUNCIADOS. 1.1. Con fecha 04 de Julio del 2016, don Ricardo Roque Rodríguez interpone queja en contra de Rodolfo Mamani, Juez de Paz de Ichuña, señalando lo siguiente: 1.1.1. “No ha atendido hasta el dia de hoy el escrito presentado con fecha 13 de Agosto del 2013, que cada vez que ha ido a averiguar sobre el estado de su proceso siempre lo han citado para diferentes fechas, esto debido a que Rodolfo Mamani (anteriormente secretario y ahora actual juez) es yerno de Alfonso Bautista, con quien se tiene el problema de terrenos de la entrada principal de Jerusalén. Que si bien es cierto tiene un horario de atención, el mismo que se ha informado a esta Corte de Moquegua, no cumplen con dicho horario; informa también que todo el personal que integran el Juzgado de Paz de Ichuña a su vez laboran en diferentes instituciones del estado, es la razón por el cual no atienden dentro del horario del Juzgado de Paz de Ichuña”. SEGUNDO: ANALISIS DE LOS HECHOS 2.1. De acuerdo con los antecedentes recabados, tenemos que el quejoso atribuye a don Rodolfo Mamani Gerónimo, en su actuación como Juez de Paz de Ichuña (accesitorio), lo siguiente: a. No haber atendido su solicitud de inspección ocular de fecha 13 de Agosto del 2013. b. Existencia de parentesco (yerno) respecto de don Alfonso Bautista, quien es la persona con quien tiene problemas de terrenos. c. No cumplir el horario de atención establecido, siendo que el personal del juzgado no atiende en dicho horario debido a que trabajan en diversas instituciones. 2.2. No haber atendido la solicitud de inspección ocular presentada por el quejoso el 13 de Agosto del 2013 2.2.1. Cabe precisar, en primer lugar, que el juez quejado no tiene la condición de Juez de Paz Titular de Ichuña, sino mas bien la de segundo accesitario, lo que se desprende del contenido de la Resolución de Presidencia N° 329-2013-P-CSJMP-J de fecha 16 de Abril del 2016 (folios 22 a 26). Es así que el juez titular Cristóbal Aquilino Arce Asencio le encomendó su despacho desde el 08 al 22 de Julio del 2013 (15 días) y desde el 05 al 22 de Agosto del 2013 (15 días), ello según consta en los Oficios N° 48-2013-JPI y 59-2013-JPI, de fecha 08 de Julio y 05 de Agosto del 2013 (folios 45 a 46). 2.2.2. Con fecha 13 de Agosto del 2013, el quejoso presento ante el Juzgado de Paz de Ichuña, una solicitud de “inspección ocular” en el inmueble ubicado en la calle Bolívar Mz. B Lote 11 con calle Jerusalén del distrito de Ichuña (folios 03). El artículo 6.3° de la Ley de Justicia de Paz, faculta a dichos funcionarios a la realización de funciones notariales, las cuales se encuentra precisadas en el artículo 17.5° de dicho texto normativo. Así, en cuanto al caso bajo análisis y teniendo en cuenta el texto vigente en al momento de presentarse la solicitud, los jueces de paz se encontraban autorizados para el “Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar personalmente (...)”. Es decir, lo que en realidad solicitaba el quejoso bajo la denominación de “inspección ocular”, era una constatación en el indicado inmueble, en el que presuntamente existía un impe-

Miércoles, 4 de enero del 2017

dimento de paso por parte de la persona de Alfonso Bautista, quien tendría la puerta cerrada con un candado. Sin embargo, en la fecha señalada, el juez quejado no se encontraba a cargo del despacho. Empero, con vista del ejemplar de la solicitud presentada proporcionada por el quejado (folios 47), se tiene que este tomo conocimiento de ella el 22 de Agosto del 2013, es decir, cuando ya se encontraba a cargo del juzgado, puesto que así consta en el documento citado, en cuya parte inferior se consigna “VISTOS: La solicitud, pase al juez titular para su atención, por motivo de ser yo familiar de las partes. Exp. Consta de 22 folios. Ichuña 22.08.2013”, seguido de la firma y sello del quejado. 2.2.3. Nos encontramos entonces ante una circunstancia especial acontecida en el trámite del pedido efectuado por el quejoso, constituida por la existencia de relación de parentesco entre este, el juez quejado y la persona de Alfonso Bautista, quien presuntamente impedía el acceso del quejoso. En su informe de folios 42, el quejado ha señalado que la persona de Alfonso Bautista (con quien el quejoso mantendría conflicto) es su “padre político”, es decir, su suegro y que incluso, el propio quejoso resulta ser su tío. En cuanto al primer parentesco alegado, tenemos que si bien no se ha acreditado documentalmente, el propio quejoso también lo ha mencionado al momento de efectuar su queja, entonces, se trataría de un hecho de conocimiento público en el distrito de Ichuña. De otro lado, cuando el quejado señala que el quejoso es su “tío”, no precisa si nos encontramos ante un parentesco consanguíneo o simplemente ante una expresión coloquial propia de la existencia de alguna relación de familiaridad aunque no necesariamente de parentesco, más aun cuando no existe similitud entre sus apellidos. Es decir, se habría acreditado únicamente el parentesco entre el quejado y la persona de Alfonso Bautista. 2.2.4. El artículo 7° de la Ley de Justicia de Paz establece como prohibición para la actuación de dichos funcionarios, el ejercicio de su función “(...) en causas en las que este comprendido o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”. En este caso, si bien de los actuados recabados no se ha acreditado que exista el parentesco entre el quejoso y el quejado, si se habría acreditado la existencia de parentesco, en primer grado de afinidad entre el quejado y don Alfonso Bautista (yerno y suegro, respectivamente), bastando ello para que el quejado se encuentre impedido de conocer la solicitud. efectuada por el quejoso, la que fue derivada para conocimiento del juez de paz titular Cristóbal Arce Asencio, una vez se reincorporara al cargo. Ahora bien, obra a folios 71 copia de una notificación realizada por el juez quejado a don Alfonso Bautista Casilla comunicándole que se realizaría una inspección ocular entre el 26 y 29 de Agosto del 2013 (a cargo del juez de paz titular), sin embargo, ello no importa un acto decisorio, sino mas bien de mero tramite que no implica transgresión al precepto citado puesto que no ha implicado decisión alguna sobre el caso. Entonces, el quejado ha procedido conforme dispone la norma citada, lo que en modo alguno puede ser considerado como inconducta funcional u omisión a su deber de atender a los justiciables de su jurisdicción. En tal sentido, debe declararse la improcedencia de la queja interpuesta en su contra. 2.2.5. Finalmente, en cuanto al trámite de la solicitud cuestionada, de lo informado por el juez quejado se tiene que aquella se encontraría archivada en razón a que el quejoso ya no habría concurrido puesto que no domicilia en el distrito de Ichuña, siendo que incluso durante la realización de investigación preliminar se produjo la devolución de notificaciones y a que, pos-

teriormente, se tuvo conocimiento que don Alfonso Bautista había transferido el inmueble. 2.3. Existencia de parentesco (yerno) respecto de don Alfonso Bautista, quien es la persona con quien tiene problemas de terrenos. 2.3.1. Tenemos que la sola existencia de parentesco entre un Juez de Paz y las personas intervinientes en los asuntos que conozca, por si sola no implica la existencia de irregularidad alguna. Lo irregular se produce cuando un Juez de Paz interviene en asuntos en los que se encuentren comprendidos sus parientes, ello de acuerdo con lo señalado por el articulo 50.6° de la Ley de Justicia de Paz, esto es, por “Desempeñar su función en causas en las que este en juego su interés, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”. Ya en el acápite anterior se ha determinado la existencia de parentesco entre el quejado y la persona de Alfonso Bautista, lo que motivo que aquel no atendiera la solicitud efectuada por el quejoso, ello en cumplimiento de la normatividad citada. En tal sentido, en este extremo, no se ha producido inconducta o irregularidad alguna, debiendo procederse a su archive 2.4. No cumplir con el horario de atención establecido, debido a que el personal del juzgado trabaja en diversas instituciones. 2.4.1. Según se aprecia del ejemplar de la Declaración Jurada de Horario de Funcionamiento del Juzgado de Paz de Ichuña obrante a folios 21, el horario de atención fijado y puesto en conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Moquegua por el juez titular Cristóbal Aquilino Arce Asencio, comprende los días lunes, martes y miércoles de 02.00 a 08.00 pm. Sin embargo, este horario (que data del 2013), difiere del informado por el juez quejado, quien ha señalado que el horario de atención comprende “los días LUNES, MARTES Y MIERCOLES DE CAD A SEMANA DE 03.0.0 a 06.00 DE LA TARDE, el mismo que esta colocado en la puerta del Juzgado”. Entonces, se tiene que se habría producido un cambio del horario de atención del juzgado que no habría sido puesto en conocimiento de esta Corte Superior de Justicia (ODAJUP no ha informado al respecto), pero que si seria de conocimiento de la comunidad, puesto que se ha referido que el horario se encuentra colocado en la puerta del juzgado, siendo que de la queja interpuesta no se advierte que se haya hecho referencia alguna a una fecha o rango de fechas en que el Juzgado de Paz de Ichuña no habría cumplido con atender dentro de su horario, no pudiendo determinarse entonces en que periodo se habría producido la omisión alegada. De otro lado, el hecho de que el juez quejado y, en general, los Jueces de Paz laboren en instituciones públicas o privadas, en modo alguno puede considerarse como infracción a sus deberes, por cuanto, el Juez de Paz, en cuanto colaborador del servicio de justicia estatal1 “(...) presta el servicio público de justicia en forma voluntaria y a titulo honorifico”, constituyendo un servicio a la comunidad y por lo tanto no remunerado. En tal sentido, no puede atribuírseles inconducta alguna por el hecho de encontrarse laborando en entidades públicas o privadas, por cuanto como todo ciudadano, deben procurar su propia subsistencia y la de sus familias. TERCERO: FACULTAD DE RESOLVER 3.1. Por Resolución Administrativa N° 009-2016-J-ODECMA-CSJMO-PJ de fecha 24 de Octubre del 2016, se ha designado al magistrado contralor que suscribe, como magistrado calificador de quejas y denuncias, sus derivados e incidencias, que se presenten contra Jueces Especializados, Jueces Mixtos, Jueces de Paz Letrados Auxiliares Jurisdiccionales y Jueces de Paz. 3.2. Los fundamentos expuestos anterior-

Miércoles, 4 de enero del 2017

mente permiten arribar a la conclusión que no se ha evidenciado la existencia, por parte del Juez de Paz quejado, de inconducta o irregularidad funcional que suponga la presunta infracción a sus deberes funcionales y que, por tanto, sea susceptible de ser investigada y/o sancionada en un procedimiento administrativo disciplinario. En tal razón, de acuerdo con lo preceptuado por el numeral 3 del artículo 35.1° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, ‘debe declararse la improcedencia de abrir procedimiento administrativo disciplinario en su contra. En merito a los antecedentes y consideraciones de hecho y de derecho que preceden; SE RESUELVE: Declarar improcedente la queja interpuesta por don Ricardo Roque Rodríguez RODOLFO MAMANI GERONIMO, en su actuación funcional como Juez {segundo accesitario). Dispongo su archivo definitivo. A la constancia efectuada por la asistente de la causa, se tuvo presente. Regístrese y hágase saber .Cesar Augusto Salinas Linares - Magistrado contralor. Cecilia Hurtado Cuéllar-Asistente de ODECMA RECTIFICACION DE PARTIDA RECTIFICACION DE PARTIDAS DE NACIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 13 Y 16 DE LA LEY 26662 SE COMUNICA QUE PAOLA JACQUELINE RAA VILCA Y CLAUDIA MILAGROS RAA VILCA, ESTA ULTIMA REPRESENTADA POR SU MADRE DOÑA CELINA VILCA SOLORZANO, HAN PRESENTADO ANTE EL NOTARIO DE ILO DRA. YOLANDA INSÚA ARROYO, CON DOMICILIO EN JIRON CALLAO N°300 ILO, LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE SUS PARTIDAS DE NACIMIENTO SEÑALANDO QUE EXISTEN LOS SIGUIETNES ERRORES: A) PARTIDA DE PAOLA JACQUELINE RAA VILCA: EN EL APELLIDO PATERNO DE SU PADRE, EN DONDE DICE: “RETAMOSO” SIENDO LO CORRECTO “RETAMOZO”: B) PAR-

La República

SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA

TIDA DE CLAUDIA MILAGROS RAA VILCA: EN EL APELLIDO MATERNO DE SU PADRE, EN DONDE DICE: “RETAMOSO” SIENDO LO CORRECTO “RETAMOZO”, ASI COMO EN EL APELLIDO PATERNO DE LA NACIDA, EN DONDE DICE RAA’: SIENDO LO CORRECTO RAA Y EN EL APELLIDO PARTERNO DE SU PADRE EN DONDE DICE RAA’ DECIR RAA. ILO, 02 DE DICIEMBRE DEL 2016. YOLANDA L. INSUA ARROYO – ABOGADA – NOTARIA PUBLICA. ILO – PERU. (04 ENERO)

DE IMPEDIMENTO PARA CONTRAER MATRIMONIO, POR MAS DE DOS AÑOS. MOQUEGUA, 2017 ENERO 02. GUISELLE VERA KIHIEN – ABOGADA. NOTARIA PUBLICA. MOQUEGUA – PERU. (04 ENERO)

RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 13 Y 41 DE LA LEY N° 26662, SE COMUNICA QUE DOÑA ERIKA FORTUNATA CUELLAR SANCHEZ IDENTIFICADA CON D.N.I. N° 04427268, DOÑA BELIA ANGELICA SANCHEZ PALOMINO DE CUELLAR, CON DNI N° 04423834, Y DON VIKTOR FERNANDO CUELLAR SANCHEZ, CON DNI N° 04426270, HAN PRESENTADO ANTE ESTE OFICIO NOTARIAL UBICADO EN LA CALLE MOQUEGUA N°758 DE MOQUEGUA, LA SOLICITUD DE SUCESION INTESTADA DE QUIEN FUERA DON ALEJANDRO JAVIER VICTOR JOSE CUELLAR AVALOS, FALLECIDO EL 07 DE MAYO DEL 2016, SIENDO SU ULTIMO DOMICILIO EN MOQUEGUA, EN DONDE SE SEÑALA COMO PRESUNTOS UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE A LOS RECURRENTES ERIKA FORTUNATA CUELLAR SANCHEZ, BELIA ANGELICA SANCHEZ PALOMINO DE CUELLAR, Y VIKTOR FERNANDO CUELLAR SANCHEZ. LO PONGO EN CONOCIMIENTO PARA LOS FINES CONSIGUIENTES. MOQUEGUA, 2017 ENERO 02. MARIA ISABEL GUISELLE VERA KIHIEN ABOGADA NOTARIA PUBLICA DE LA PROVINCIA MARISCAL NIETO. (04 ENERO)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 13 Y 16 DE LA LEY 26662 SE COMUNICA QUE DON PEDRO FELIPE RAA RETAMOZO, HA PRESENTADO ANTE EL NOTARIO DE ILO DRA. YOLANDA INSÚA ARROYO, CON DOMICILIO EN JIRON CALLAO N°300, ILO. LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE MATRIMONIO, SEÑALANDO QUE EXISTE ERROR EN LA CONSIGNACIÓN DEL APELLIDO MATERNO DEL CONTRAYENTE, EN DONDE DICE “RETAMOSO” DEBE DECIR CORRECTAMENTE “RETAMOZO”, ASI COMO ERROR EN LA CONSIGNACIÓN DE LOS NOMBRES DE LA MADRE DEL CONTRAYENYE, EN DONDE DICE “SOLEDAD RETAMOSO” DEBE DECIR: “MARIA SOLEDAD RETAMOZO QUINTANILLA”. ILO, 02 DE DICIEMBRE DEL 2016. YOLANDA L. INSUA ARROYO. ABOGADA. NOTARIA PUBLICA. ILO – PERU. (04 ENERO) DECLARACION DE UNION DE HECHO DECLARACION DE UNION DE HECHO ANTE MI MARIA ISABEL GUISELLE VERA KIHIEN, ABOGADA NOTARIA PUBLICA DE LA PROVINCIA MARISCAL NIETO, CON OFICIO NOTARIAL UBICADO EN LA CALLE MOQUEGUA N° 758 DE MOQUEGUA, SE PRESENTAN DON JESUS SANTOS PACCI MAMANI, IDENTIFICADO CON D.N.I. N° 04401407, Y DOÑA ALICIA CHARA ARHUANCA, IDENTIFICADA CON D.NI. N° 42674589, SOLICITANDO QUE SE RECONOZCA SU UNION DE HECHO, POR HABER CONVIVIDO LIBRE

AVISO JUDICIAL PUBLICACION DE EDICTOS SUCESION INTESTADA

SOLICITA LA SUCESIÓN INTESTADA DE ROMAN FIRMO VALDEZ POMALLANQUI, FALLECIDO EL 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006, EN ILO, SIENDO SU ULTIMO DOMICILIO EN ESTA CIUDAD DE ILO, SE HACE CONOCIMIENTO DE LOS INTERESADOS PARA LOS FINES DE LEY. ILO 28 DICIEMBRE DEL 2016.. DRA. MARIA LOURDES TAPIA DE CENTTY REG. CNM. 04. (04 ENERO) SUCESION INTESTADA

SUCESION INTESTADA

SUCESION INTESTADA DRA MARIA LOURDES TAPIA DE CENTTY, ABOGADO NOTARIO PUBLICO DE LA CIUDAD DE ILO, ANTE ESTE OFICIO NOTARIAL SITO EN LA AVENIDA 28 DE JULIO 545 DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA LEY 26662 ARTICULOS 13, 38 Y 41, HACE SABER QUE YANELLA ANITA VALDEZ RUIZ,

DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 13 Y 41 DE LA LEY N° 26662, SE COMUNICA QUE DOÑA TERESA HUMIRE MAMANCHURA, IDENTIFICADA CON D.N.I. N° 04407874, HA PRESENTADO ANTE ESTE OFICIO NOTARIAL UBICADO EN LA CALLE MOQUEGUA N°758 DE MOQUEGUA, LA SOLICITUD DE SUCESIÓN INTESTADA DE QUIEN FUERA SU MADRE DOÑA GREGORIA MAMANCHURA DE CONDORI, FALLECIDA EN MOQUEGUA EL 04 DE ABRIL DEL 2016, EN DONDE SE SEÑALA COMO PRESUNTA UNIVERSAL HEREDERA DE LA CAUSANTE A LA RECURRENTE DOÑA TERESA HUMIRE MAMANCHURA, LO PONGO EN CONOCIMIENTO PARA LOS FINES CONSIGUIENTE. MOQUEGUA 2016 DICIEMBRE 27. GUISELLE VERA KIHIEN – ABOGADA. NOTARIA PUBLICA. MOQUEGUA – PERU. (04 ENERO) SUCESION INTESTADA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 13 Y 41 DE LA LEY N° 26662, SE COMUNICA QUE DOÑA ROSA ELENA, CONDORI HUMIRE, IDENTIFICADA CON D.N.I. N° 04433478, HA PRESENTADO ANTE ESTE OFICIO NOTARIAL UBICADO EN LA CALLE MOQUEGUA N°758 DE MOQUEGUA, LA SOLICITUD DE SUCESIÓN INTESTADA DE QUIEN FUERA SU PADRE DON MIGUEL CONDORI MAMANI, FALLECIDO EN MOQUEGUA EL 03 DE SETIEMBRE DEL 2016, EN DONDE SE SEÑALA COMO PRESUNTA UNIVERSAL HEREDERA DEL CAUSANTE A LA RECURRENTE DOÑA ROSA ELENA CONDORI HUMIRE, LO PONGO EN CONOCIMIENTO PARA LOS FINES CONSIGUIENTE. MOQUEGUA 2016 DICIEMBRE 27. GUISELLE VERA KIHIEN –

5

ABOGADA. NOTARIA PUBLICA. MOQUEGUA – PERU. (04 ENERO) SUCESION INTESTADA DRA MARIA LOURDES TAPIA DE CENTTY, ABOGADO NOTARIO PUBLICO DE LA CIUDAD DE ILO, ANTE ESTE OFICIO NOTARIAL SITO EN LA AVENIDA 28 DE JULIO 545 DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA LEY 26662 ARTICULOS 13, 38 Y 41, HACE SABER QUE SAMUEL ORESTES RAMOS BELTRAN, SOLICIT0A LA SUCESIÓN INTESTADA DE EUSEBIA BELTRAN MAMANI, FALLECIDA EL 16 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1988, EN AREQUIPA, SIENDO SU ULTIMO DOMICILIO EN ESTA CIUDAD DE ILO, SE HACE CONOCIMIENTO DE LOS INTERESADOS PARA LOS FINES DE LEY. ILO 27 DICIEMBRE DEL 2016.. DRA. MARIA LOURDES TAPIA DE CENTTY REG. CNM. 04. (04 ENERO) SUCESION INTESTADA DE CONFORMIDAD COM LOS ARTICULOS 13 Y 41 DE LA LEY N° 26662, SE COMUNICA QUE DOÑA EUSEBIA JUANA CRUZ SEGOVIA, IDENTIFICADA CON D.N.I, N°48909735, HA PRESENTADO ANTE ESTE OFICIO NOTARIAL UBICADO EN LA CALLE MOQUEGUA N*758 DE MOQUEGUA, LA SOLICITUD DE SUCESION INTESTADA DE QUIEN FUERA SU ES POSO DON HILARIO GERARO ANAGUA ARCE, FALLECIDO EN MOQUEGUA EL 30 DE OCTUBRE DEL 2016, EN DONDE SE SEÑALA COMO PRESUNTOS HEREDEROS DEL CAUSANTE A LA RECURRENTE DOÑA EUSEBIA JUANA CRUZ SEGOVIA, ADEMAS DE SU MENOR HIJO ALEXANDER MIGUEL ANAGUA CRUZ. LO PONGO EN CONOCIMIENTO PARA LOS FINES CONSIGUIENTES. MOQUEGUA, 2016 DICIEMBRE 21. (04 ENERO).

PRESCRIPCION ADQUISITIVA EDICTO PENAL

6

La República

SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA

Miércoles, 4 de enero del 2017

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA SALA MIXTA MOQUEGUA Audiencia Publica Extraordinaria - Cuarto Trimestre 2016 Resolución N° 02 Moquegua, veintinueve de diciembre del dos mil dieciséis.A los Oficios N° 1686-2016-INPE-19-321/D, Oficio N° 551-2016-2do.JMMN-M.(2da.Sec.) y 833-2016-MP-FN-DFM-FPM(C)GSC: Téngase por recibida la información solicitada que fue remitida por el Director del Establecimiento Penitenciario de Moquegua, Juez del Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto y Fiscalía Provincial Mixta de General Sánchez Cerro del distrito fiscal de Moquegua. VISTOS Y CONSIDERANDO: ----------------------------------------------------------------------------------PRIMERO: Conforme lo dispuesto mediante Decreto Ley veinticinco mil cuatrocientos setenta y seis publicado en el Diario Oficial, con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y dos y su reglamento aprobado con Resolución Administrativa N° 08-2011-SP-CS-PJ, publicado con fecha dieciocho de marzo del dos mil once en el Diario Oficial, que establece que las Salas Penales de las Cortes Superiores de la Republica, procederán a realizar una Audiencia Publica Extraordinaria en forma trimestral, con el objeto de garantizar que los procesos penales se tramiten dentro de los plazos fijados por ley y el derecho de toda persona procesada a ser juzgada dentro de un plazo razonable o bien a ser puesta en libertad.. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------SEGUNDO: Que, este colegiado fijo fecha para la Audiencia Extraordinaria correspondiente al Cuarto Trimestre del año judicial dos mil dieciséis, para el treinta de diciembre de dos mil dieciséis; sin embargo atendiendo a que Ios trabajadores del Poder Judicial vienen acatando Huelga Nacional Indefinida a nivel nacional, y aun se encuentra pendiente de remisión toda la información solicitada, corresponde reprogramarse la fecha fijada para su realización; por lo que: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------RESOLVIERON: 1) Conforme al Rol de Audiencias de esta Sala REPROGRAMAR para el día VIERNES TRECE DE ENERO del año dos mil diecisiete, a las DIEZ HORAS, la realización de la AUDIENCIA PUBLICA EXTRAORDINARIA correspondiente al Cuarto Trimestre del año judicial dos mil dieciséis, en la competencia territorial de la Sala Mixta de Mariscal Nieto - Moquegua, la misma que se llevara a cabo en la Sala de Audiencias número diez de la Sede Moquegua. 2) MANDARON: Se reitere oficio al Juzgado Mixto de Sánchez Cerro - Omate, Fiscalía Superior Penal en Liquidación de Mariscal Nieto, Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Mariscal Nieto (Despacho en Liquidación), para que cumplan con elevar las relaciones de causas en general que giren en sus respectivos Despachos, respecto a los procesos penales en liquidación, para dar cuenta en el acto de la audiencia. Publíquese la presente resolución en el Diario "La Republica" por el termino de ley. REGISTRESE Y HAGASE SABER.S.S. GONZALEZ AGUILAR NAJAR PINEDA COAGUILA MITA Abog. Karla Cecilia Dance Coloma Asistente de Juez Superior de la Sala Mixta (Órgano de Emergencia)

Miércoles, 4 de enero del 2017

SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA

La República

7

8

La República

SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA

Miércoles, 4 de enero del 2017