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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CUSCO

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La República

SUPLEMENTO JUDICIAL CUSCO

Martes, 29 de enero del 2019

AVISOS JUDICIALES

EDICTO JUDICIAL SALA CIVIL(EX 1°) - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE: 00653-2018-0-1001-JR-FC-01 MATERIA: DIVORCIO POR CAUSAL Resolución Nro. 12 Cusco, 23 de enero de 2019. Habiéndose producido discordia respecto de la sentencia venida en grado de consulta, por cuanto en el VOTO de la Señora Juez Superior Yenny Margot Delgado Aybar, al que se adhiere la Señorita Juez Superior Begonia del Rocío Velásquez Cuentas, opina por: “APROBAR la sentencia contenida en la resolución N° 9, del 3 de octubre de 2018 (fojas 61 al 71) (...); y en el VOTO EN DISCORDIA de la Señora Juez Superior Karinna Justina Holgado Noa es porque: “1.- DESAPROBARON la Sentencia de fecha 03 de octubre de 2018 que resuelve: “PRIMERO.- Declarar FUNDADA la demanda de folios 10 y siguientes, interpuesta por don Eliot Alcibiades Zamalloa Cornejo contra doña Yasmeny Torres Quintana, sobre Divorcio con la causal de Separación de hecho de los cónyuges; y en consecuencia, se declara:…” 2.- DECLARARON LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO hasta el momento de volver a emplazar a la demandada”. (...) DISPUSIERON llamar como Juez Superior dirimente al Señor Juez Superior Yuri Jhon Pereira Alagón integrante de este Tribunal; SEÑALÁNDOSE fecha de VISTA DE CAUSA para el 8 DE MARZO DE 2019, a horas 8:00 DE LA MAÑANA, (...). Integran el Colegiado los Señores Jueces Superiores Yuri Jhon Pereira Alagón, y Yenny Margot Delgado Aybar de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Administrativa No. 001-2019-P-CSJCU-PJ, y el Señor Juez Superior Supernumerario Ángel Cáceres Cáceres por licencia del Magistrado Luis Fernando Murillo Flores, concedida por Resolución Administrativa No. 004-2019-P-CSJCU-PJ..S.S. Media Firma de los Señores Jueces Superiores. PEREIRA ALAGON, DELGADO AYBAR Y CÁCERES CÁCERES.- Firma de la Secretaria de Sala, Roxana Bohórquez Abarca. Cusco, 25 de Enero de 2019 J. S (28, 29, 30 ENE)

EDICTO JUDICIAL SALA CIVIL(EX 1°) - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE: 00245-2018-0-1001-JR-CI-05 MATERIA: ACCION DE AMPARO Resolución Nro. 16 Cusco, 23 de enero de 2019. Habiéndose producido discordia respecto de la sentencia venida en grado de apelación, por cuanto en el VOTO de la Señorita Juez Superior Begonia del Rocío Velásquez Cuentas, opina por: “Se REVOCA la Sentencia contenida en la Resolución N° 12, de 4 de octubre de 2018, (folio 138 a 148), (...) Y REFORMANDOLA se declara INFUNDADA LA DEMANDA CONSTITUCIONAL DE AMPARO , formulada por Vasty Ccorahua Mar contra la Municipalidad Distrital de San Jerónimo representada por su alcalde. Y los devolvieron”; y en el VOTO EN DISCORDIA del Señor Juez Superior Franklin Gregorio Gutierrez Merino, al que se adhiere la Señora Juez Superior Karinna Justina Holgado Noa es porque: “NULA (...). DEBIENDO, debiendo el juez de primera instancia emitir una nueva sentencia”(...) DISPUSIERON llamar como Juez Superior dirimente a la Señora Juez Superior Elcira Farfán Quispe integrante de la Sala de Vacaciones; SEÑALÁNDOSE fecha de VISTA DE CAUSA para el 7 DE FEBRERO DE 2019, a horas 3:00 DE LA TARDE, (...).- Integran el Colegiado los Señores Jueces Superiores Yuri Jhon Pereira Alagón, y Yenny Margot

Delgado Aybar de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Administrativa No. 001-2019-P-CSJCU-PJ, y el Señor Juez Superior Supernumerario Ángel Cáceres Cáceres por licencia del Magistrado Luis Fernando Murillo Flores, concedida por Resolución Administrativa No. 004-2019-P-CSJCU-PJ.- S.S. Media Firma de los Señores Jueces Superiores. PEREIRA ALAGON, DELGADO AYBAR Y CÁCERES CÁCERES.- Firma de la Secretaria de Sala, Roxana Bohórquez Abarca. Cusco, 25 de Enero de 2019 J. S (28, 29, 30 ENE)

EDICTO JUDICIAL SALA CIVIL(EX 1°) - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE: 00565-2018-40-1001-JR-CI-02 MATERIA: ACCION DE CUMPLIMIENTO Resolución Nro. 11 Cusco, 23 de enero de 2019. Habiéndose producido discordia respecto del auto venido en grado de apelación, por cuanto en el VOTO de la Señorita Juez Superior Begonia del Rocío Velásquez Cuentas, opina por: “Se DECLARE nulo el Auto contenido en la Resolución N° 7, del 10 de octubre de 2018 (folios 275 a 274), en el extremo que resuelve: “1) DECLARAR INFUNDADA LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE EJECUCION ANTICIPADA DE SENTENCIA, formulada por HENMER ALVA NEYRA en calidad de PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DE CULTURA, mediante escrito presentado el uno de Octubre del año dos mil dieciocho corriente a fojas doscientos cuarenta y dos 242 y siguientes; NULO TODO LO ACTUADO en el presente cuaderno cautelar e improcedente la demanda”; y en el VOTO EN DISCORDIA de la Señora Juez Superior Karinna Justina Holgado Noa, al que se adhiere la Señora Juez Superior Yenny Margot Delgado Aybar es porque: “CONFIRMAR el auto contenido en la Resolución N° 7 de fecha 10 de octubre de 2018 (...)DISPUSIERON llamar como Juez Superior dirimente a la Señora Juez Superior Elcira Farfán Quispe integrante de la Sala de Vacaciones, al ser el presente incidente del proceso de amparo; SEÑALÁNDOSE fecha de VISTA DE CAUSA para el 6 DE FEBRERO DE 2019, a horas 3:00 DE LA TARDE,(...). Integran el Colegiado los Señores Jueces Superiores Yuri Jhon Pereira Alagón, y Yenny Margot Delgado Aybar de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Administrativa No. 001-2019-P-CSJCU-PJ, y el Señor Juez Superior Supernumerario Ángel Cáceres Cáceres por licencia del Magistrado Luis Fernando Murillo Flores, concedida por Resolución Administrativa No. 004-2019-P-CSJCUPJ.- Media Firma de los Señores Jueces Superiores. PEREIRA ALAGON, DELGADO AYBAR Y CÁCERES CÁCERES.- Firma de la Secretaria de Sala, Roxana Bohórquez Abarca. Cusco, 25 de Enero de 2019 J. S (28, 29, 30 ENE)

EDICTO JUDICIAL SALA CIVIL(EX 1°) - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE: 00330-2018-0-1001-SP-CI-01 MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURIDICO Resolución Nro. 50 Cusco, 23 de enero de 2019. Habiéndose producido discordia respecto del auto venido en grado de apelación, por cuanto en el VOTO de la Señorita Juez Superior Begonia del Rocío Velásquez Cuentas, opina por: “Se REVOCA el Auto contenido en la Resolución N° 46, del 5 de octubre de 2018 (folio 451 a 456), que resuelve:“(…) DECLARAR LA NULIDAD

DE TODO LO ACTUADO Y RENOVANDO EL ACTO VICIADO, a efecto de calificar nuevamente la demanda, requerir a la parte demandante adecuar su demanda conforme corresponda tomando en consideración los fundamentos expuestos precedentemente en el plazo de DIEZ DÍAZ (…)” (folio 451 a 456); y REFORMÁNDOLO: Se declara IMPROCEDENTE la referida demanda. Y los devolvieron”; y en el VOTO EN DISCORDIA de la Señora Juez Superior Karinna Justina Holgado Noa, al que se adhiere la Señora Juez Superior Yenny Margot Delgado Aybar es porque: “CONFIMAR el auto contenido en la resolución N° 46 (...)DISPUSIERON llamar como Juez Superior dirimente al Señor Juez Superior Yuri Jhon Pereira Alagón integrante de este Tribunal; SEÑALÁNDOSE fecha de VISTA DE CAUSA para el 7 DE MARZO DE 2019, a horas 3:00 DE LA TARDE, (...).- Integran el Colegiado los Señores Jueces Superiores Yuri Jhon Pereira Alagón, y Yenny Margot Delgado Aybar de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Administrativa No. 001-2019-P-CSJCU-PJ, y el Señor Juez Superior Supernumerario Ángel Cáceres Cáceres por licencia del Magistrado Luis Fernando Murillo Flores, concedida por Resolución Administrativa No. 004-2019-P-CSJCU-PJ. Media Firma de los Señores Jueces Superiores. PEREIRA ALAGON, DELGADO AYBAR Y CÁCERES CÁCERES.- Firma de la Secretaria de Sala, Roxana Bohórquez Abarca. Cusco, 25 de Enero de 2019 J. S (28, 29, 30 ENE)

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Urubamba, despachado por la Sra. Juez Provisional ANGULO CORNEJO DE HERNANDEZ YONI LEONOR en el Exp. N° 193-2018-0-1015-JM-CI-01, bajo la actuación de la Secretaria Judicial Abg. Sandra Paola Núñez Ruiz, se ha emitido la resolución N° 04 de fecha ocho de enero del dos mil dieciocho que dispone ADMITIR: A trámite la demanda interpuesta por PAULINO CHOQUECONZA NINANCURO sobre: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO E INSCRIPCIÓN DEL PREDIO denominado LAMBRANNIYOC que tiene una extensión de 0.3980 m2 con un perímetro de 266.65 ml ubicado en el sector de Yanacona Chicón del Distrito y Provincia de Urubamba, Departamento del Cusco contra LA ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS PROPIETARIOS DE YANACONA CHICOÑ” representado por su presidente MARIANO GIL PEREIRA. Debiendo tramitarse en la vía del PROCESO ABREVIADO. Córrase traslado a los demandados por el plazo de 10 días, conforme a Ley, bajo apercibimiento de declarar su rebeldía.- En mérito a la tasa judicial adjunta por ofrecidos los medios probatorios que indica reservándose su admisión y actuación para la etapa procesal correspondiente.-Conforme a lo dispuesto por el Art. 506 del C.P.C notifíquese mediante publicaciones a las personas interesadas.-NOTIFÍQUESE a los colindantes del inmueble MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE URUBAMBA, ERNESTO CALLAÑAUPA USCA, NATIVIDAD VILLACORTA HUAMAN, JUANA VILLACORTA HUAMAN, MARÍA MAGDALENA VILLACORTA HUAMAN, COMUNIDAD CAMPESINA DE SAN ISIDRO representado por su presidente Wilbert Mañaccasa Huamán . AL OTROSI DIGO: A sus antecedentes los anexos que indica. AL PRIMER OTRO SI DIGO: Estese a lo señalado precedentemente. H.S.Urubamba, 24 de enero del 2018 SANDRA PAOLA ANUÑEZ RUIZ SECRETARIA JUDICIAL P. 7239552 F. (28, 29, 30 ENE)

EDICTO JUDICIAL EXPEDIENTE N° 79-2018-CI Ante el Juzgado de Paz Letrado e Investigación Preparatoria de Maranura, despachado por el Juez Supernumerario Francisco Ponce Atencio y bajo la actuación de la secretaria judicial Yaquelin Chipana Catalán, se viene tramitando el proceso Nro. 79-2018-CI, en el cual se ha dispuesto la publicación del edicto judicial (extracto de la Resolución Nro. 01 del 30-10-2018): SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la solicitud de Sucesión intestada de QEVF MARIA ERNESTINA ANAMACO CONTRERAS interpuesta por NAYDA LECHUGA ANAMACO, en la vía de PROCESO NO CONTENCIOSO, en tal virtud notifíquese al recurrente, co-supuesto heredero único, al Ministerio Publico y la Beneficencia Publica de Cusco. Maranura, 22 de enero de 2019.YAQUELINE CHIPANA CATALAN SECRETARIA JUDICIAL R. C (28, 29, 30 ENE)

NOTIFICACION VIA EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado Penal Unipersonal de Paucartambo que Despacha el señor Juez Wald Duran Chicata, bajo la actuación de la secretaria Judicial Liz Acuña Molle, se ha dispuesto mediante resolución 05 del 24 de enero del 2019, la notificación vía edicto en el expediente N° 37-2018-52-1013-JM-PE-01 seguido contra la persona de ANICETO SIERRA HUAMAN por el delito de Lesiones Leves Por Violencia Familiar, en agravio de VIATRES SIERRA ZAMATA, REPRESENTA POR ZAMATA CALCINA JULIANA, en consecuencia, NOTIFIQUESE al acusado que mediante RESOLUCIÓN 05 del 24 de enero del 2019 este Despacho DISPONE: (…)1. DECLARAR FRUSTRADA la presente audiencia por defecto en la notificación al imputado. 2. REPROGRAMAR la presente audiencia para el día 23 DE ABRIL DEL DOS MIL DIECINUEVE A HORAS 11:30 DE LA MAÑANA, a llevarse a cabo en esta misma sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo.3. SE DISPONE la notificación con esta resolución al imputado ANICETO SIERRA HUAMAN en su domicilio real, y la notificación vía edictos. 4. SE DISPONE la notificación con esta resolución a la agraviada en su domicilio real. 5. SE DISPONE la notificación con esta resolución al imputado ANICETO SIERRA HUAMAN en su domicilio real barrio pio s/n. Paucartambo - cusco H.S.J. S (25, 28, 29 ENE)

NOTIFICACION VIA EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado Penal Unipersonal de Paucartambo que Despacha el señor Juez WALD DURAN CHICATA bajo la actuación de la secretaria Judicial Liz Acuña Molle, se ha dispuesto mediante resolución 05 del 22 de enero del 2019, la notificación vía edicto en el expediente N° 182-2018-0-1013-JM-PE-01 seguido contra la persona de CESAR QUISPE GONZALES, por el delito de AGRESIONES EN CONTRA DE INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, en agravio de CELIA ARRIAGA CALDERÓN, en consecuencia, NOTIFIQUESE al acusado que mediante RESOLUCIÓN 05 del 22 de enero del 2019 este Despacho DISPONE: (…) 1. DECLARAR FRUSTRADA la presente audiencia por defecto

Martes, 29 de enero del 2019

en la notificación al imputado. 2. REPROGRAMAR la presente audiencia para el día 11 DE ABRIL DEL DOS MIL DIECINUEVE A HORAS 11:00 DE LA MAÑANA, a llevarse a cabo en el local que la municipalidad de Challabamba designe para tal. SE DISPONE la notificación con esta resolución al imputado CESAR QUISPE GONZALES en su domicilio real ubicado en la Comunidad de Otocani S/N, Challabamba, Paucartambo, Cusco para lo cual deberá remitirse la cedula de notificación al Juez de Paz de Challabamba vía exhorto, y a la agraviada bajo responsabilidad. Sin perjuicio de notificar vía edictos. 3. Se deja constancia que dicha audiencia se esta programando en la localidad de Challabamba, debido a que el juzgado juntamente con la fiscalía se trasladaran a dicha localidad. H.S.J. S (25, 28, 29 ENE)

EDICTO JUDICIAL SALA CIVIL(EX 1°) - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE: 02441-2015-0-1001-JR-CI-02 MATERIA: NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA Resolución Nro. 54 Cusco, 21 de enero de 2019. Habiéndose producido discordia respecto de la sentencia venida en grado de apelación, por cuanto en el VOTO de la Señora Juez Superior Karinna Justina Holgado Noa, al que se adhiere la Señora Juez Superior Yenny Margot Delgado Aybar, opina por: “DECLARAR NULA la Sentencia contenida en la resolución N° 48 de fecha 1 de octubre de 2018 que resuelve declarar: “FUNDADA en todos sus extremos la demanda interpuesta por JOSEFINA CRISTINA VELEZ CHECA, MARGARITA VELEZ CHECA … sobre nulidad de acto jurídico…”. DISPUSIERON que el Juez de la causa emita nueva sentencia conforme a los considerandos de la presente resolución. Y los devolvieron”; y en el VOTO EN DISCORDIA de la Señorita Juez Superior Begonia del Rocío Velásquez Cuentas es porque: “se ANULE la sentencia contenida en la resolución N° 31, del 25 de mayo de 2017, por la que se declara fundada la demanda interpuesta por Josefina Veléz Checa por derecho propio y en representación de sus hermanos cristina Velez Checa, Margarita Velez Checa, Gabino Velez Chez y Celestino Velez Checa, contra Luis Reinaldo Aguirre Meneses y Narda Leonor Aguirre Meneses, sobre nulidad de acto jurídico, con todo lo demás que contiene; y NULO todo lo actuado hasta el estado de calificar la demanda, ordenando que la parte demandante adecue su pretensión conforme a lo resuelto precedentemente”. (...)DISPUSIERON llamar como Juez Superior dirimente al Señor Juez Superior Yuri Jhon Pereira Alagón integrante de este Tribunal; SEÑALÁNDOSE fecha de VISTA DE CAUSA para el 5 DE MARZO DE 2019, a horas 3:00 DE LA TARDE, (...).- Integran el Colegiado los Señores Jueces Superiores Yuri Jhon Pereira Alagón, y Yenny Margot Delgado Aybar de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Administrativa No. 001-2019-P-CSJCU-PJ, y el Señor Juez Superior Supernumerario Ángel Cáceres Cáceres por licencia del Magistrado Luis Fernando Murillo Flores, concedida por Resolución Administrativa No. 004-2019-P-CSJCU-PJ..S.S. Media Firma de los Señores Jueces Superiores. PEREIRA ALAGON, DELGADO AYBAR Y CÁCERES CÁCERES.- Firma de la Secretaria de Sala, Roxana Bohórquez Abarca. Cusco, 23 de Enero de 2019 J. S (25, 28, 29 ENE)

EDICTO JUDICIAL SALA CIVIL(EX 1°) - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE: 01352-2013-0-1001-JR-CI-01 MATERIA: OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO Resolución Nro. 75 Cusco, 21 de enero de 2019. Habiéndose producido discordia respecto de la sen-

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tencia venida en grado de apelación, por cuanto en el VOTO de la Señorita Juez Superior Begonia del Rocío Velásquez Cuentas, opina por: “CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 72, del 13 de agosto de 2018,(...); y en el VOTO EN DISCORDIA del Señor Juez Superior Franklin Gregorio Gutierrez Merino, al cual se adhiere la Señora Juez Superior Karinna Justina Holgado Noa, es porque: “DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución N° 72 de fecha 13 de agosto de 2018, la misma que resuelve declarar: “IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por SAMUEL APUMAYTA GALLEGOS sobre cumplimiento de obligación de dar consistente en la devolución de caserío y accesoriamente la indemnización..” Debiendo la A quo volver a emitir la resolución correspondiente teniendo en cuenta los fundamentos de la presente”. (...)DISPUSIERON llamar como Juez Superior dirimente al Señor Juez Superior Yuri Jhon Pereira Alagón integrante de este Tribunal; SEÑALÁNDOSE fecha de VISTA DE CAUSA para el 6 DE MARZO DE 2019, a horas 3:00 DE LA TARDE, (...). Integran el Colegiado los Señores Jueces Superiores Yuri Jhon Pereira Alagón de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Administrativa No. 001-2019-P-CSJCU-PJ; el Señor Juez Superior Franklin Gregorio Gutierrez Merino, por abstención aprobada de la Magistrada Yenny Margot Delgado Aybar; y el Señor Juez Superior Supernumerario Ángel Cáceres Cáceres por licencia del Magistrado Luis Fernando Murillo Flores, concedida por Resolución Administrativa No. 004-2019-P-CSJCU-PJ.- S.S. Media Firma de los Señores Jueces Superiores. PEREIRA ALAGON, DELGADO AYBAR Y CÁCERES CÁCERES.Firma de la Secretaria de Sala, Roxana Bohórquez Abarca. Cusco, 23 de Enero de 2019 J. S (25, 28, 29 ENE)

EDICTO Juzgado Mixto Y Unipersonal De Echarati Especialista Legal: María Jesús Ángulo Aedo. Se cita y emplaza al señor MOISÉS CCAHUANTICO HUILLCA, en el Proceso Nro. 24-2015-62-1010-JRPE-01., que se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en agravio del WILBERT SEGUNDO DAVALOS FLORES Y OTROS, para que asista a la audiencia de JUICIO INMEDIATO y se defienda de los cargos formulados en su contra, audiencia que se llevará a cabo el día SIETE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A.M) (Hora exacta) en La Sala de audiencias del Juzgado Mixto y Unipersonal de Echarate. Echarati, 17 de enero del 2019. J. S (25, 28, 29 ENE)

EDICTO PENAL EXP: N° 0005-2018-28-1010-JR-PE-01 JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE ECHARATI. ESPECIALISTA DE CAUSA: Luis Carlos Carranza Cárdenas Se emplaza RAMIRO ZUBIZARRETA AGÜERO. Resolución Nro. 01 Echarati, veintinueve de octubre Del dos mil dieciocho.DADO CUENTA: Con el Requerimiento Fiscal de Acusación presentada por la Fiscal Provincial Mixta de Echarati, y conforme a lo previsto en el articulo 350° y 351.1° del C.P.P.; de otro lado el artículo 10° del Código de Ética del abogado establece que: “Es deber del Abogado ejercitar la puntualidad en el cumplimiento de sus actividades profesionales”; asimismo de conformidad con lo previsto en el articulo 6o el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial “...Todo proceso judicial, cualquiera sea su denominación o especialidad, debe ser sustanciado bajo los principios procesales de

legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal, dentro de los límites de la normatividad que le sea aplicable...”. En tal virtud, SE DISPONE: 1. CORRER TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS ÚTILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8) proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación a señalarse en su oportunidad. 11) El plazo de absolución de 10 dias, se computará sin excusa alguna a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional, por lo que por ésta vez, se le notificará al acusado en su domicilio real a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica, y en adelante solamente al domicilio procesal del abogado que lo represente en la audiencia preliminar. 2. PRECÍSESE que sólo será objeto de debate en la audiencia preliminar las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo legal. 3. PRECÍSESE que: 1) el representante del Ministerio Público deberá concurrir a la audiencia con la carpeta fiscal; 2) el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio y, 3) la resolución en caso de ser dictada oralmente en la audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, como lo dispone el articulo 16°, incisos 1o y 2o del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-PJ. 4. PRECÍSESE que la audiencia programada tiene el carácter de INAPLAZABLE, conforme el Articulo 85, inciso 1 del Código Procesal Pena. 5. NOTIFÍQUESE a las partes en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos, incluida a la parte agraviada, y al acusado adicionalmente en su domicilio real. H.S.RESOLUCIÓN N° 03 Echarate, doce de diciembre Del año dos mil dieciocho. VISTOS Y OÍDOS: Respecto de la constancia dejada por este despacho Judicial. PARTE CONSIDERATIVA: Se deja registro en audio. PARTE RESOLUTIVA: Se transcribe: SE RESUELVE: PRIMERO.- DISPONGO DECLARAR FRUSTRADA la instalación de la presente audiencia, por la inconcurrencia del abogado Wilmer Barrios Flores. SEGUNDO.- DISPONGO, la exclusión de la defensa técnica de los imputados, al abogado Wilmer Barrios Flores, y en su remplazo debe de recurrirse a la Defensoría Pública de Ofício, y para tal finalidad debe girarse oficio a fin de que la coordinación de la Convención garantice un abogado defensor público en la fecha reprogramada TERCERO.- DISPONGO REPROGRAMAR la presente diligencia para ser tramitada el DÍA MIÉRCOLES SEIS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE A HORAS LAS DIECISÉIS HORAS, en esta misma sala de audiencias, con la presencia obligatoria del señor fiscal y la defensa técnica de los imputados, subsistiendo los apercibimientos previstos en la resolución que convoca la presente audiencia. H.S.J. S (25, 28, 29 ENE)

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EDICTO PENAL EXP: N° 00003-2018-89-1010-JR-PE-01 JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE ECHARATI. ESPECIALISTA DE CAUSA: Luis Carlos Carranza Cárdenas Se emplaza ERNESTO ZARATE QUISPE. Resolución Nro. 01 Echarati, quince de enero Del dos mil diecinueve.DADO CUENTA: Con el Requerimiento Fiscal de Acusación presentada por la Fiscal Provincial Mixta de Echarati, y conforme a lo previsto en el articulo 350° y 351.1° del C.P.P.; de otro lado el articulo 10° del Código de Ética del abogado establece que: “Es deber del Abogado ejercitar la puntualidad en el cumplimiento de sus actividades profesionales”; asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 6o el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial “...Todo proceso judicial, cualquiera sea su denominación o especialidad, debe ser sustanciado bajo los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal, dentro de los limites de la normatividad que le sea aplicable...”. En tal virtud, SE DISPONE: 1. CORRER TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS ÚTILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8) proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación a señalarse en su oportunidad. 11) El plazo de absolución de 10 dias, se computará sin excusa alguna a partir del dia siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional, por lo que por ésta vez, se le notificará al acusado en su domicilio real a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica, y en adelante solamente al domicilio procesal del abogado que lo represente en la audiencia preliminar. 2. PRECÍSESE que sólo será objeto de debate en la audiencia preliminar las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo legal. 3. CITAR para el DÍA LUNES OCHO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE A HORAS DOCE DEL MEDIO DÍA (hora exacta) la realización de la audiencia preliminar de control de acusación en la en la Sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Echarati, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del representante del Ministerio Publico de comunicar de tal hecho a su Superior. 4. PRECÍSESE que: 1) el representante del Ministerio Público deberá concurrir a la audiencia con la carpeta fiscal; 2) el desarrollo integro de la audiencia será grabado en audio y, 3) la resolución en caso de ser dictada oralmente en la audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, como lo dispone el articulo 16°, incisos 1o y 2o del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-PJ. 5. PRECÍSESE que la audiencia programada tiene el carácter de INAPLAZABLE, conforme el Articulo 85, inciso 1 del Código Procesal Pena. OFICÍESE a la Coordinación de la Defensa Pública del MINJUS Quillabamba, a fin de que designen un abogado defensor a efectos de asumir el derecho de defensa del acusado

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ERNESTO ZARATE QUISPE. 6. NOTIFÍQUESE a las partes en sus respectivos domicilios señalados en autos incluidos a la parte agraviada. Asimismo, NOTIFÍQUESE MEDIANTE EDICTOS JUDICIALES al imputado ERNESTO ZARATE QUISPE, toda vez que se ha estado notificando mediante edictos las demás resoluciones conforme se precisa en el cuaderno principal. H.S.J. S (25, 28, 29 ENE)

EDICTO PENAL EXP: N° 00069-2018-97-1010-JR-PE-01 JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE ECHARATI. ESPECIALISTA DE CAUSA: Luis Carlos Carranza Cárdenas Se emplaza a EDWIN HUAMANI HUAMANI. Resolución Nro. 01 Echarati, quince de enero Del dos mil diecinueve.DADO CUENTA: Con el Requerimiento Fiscal de Acusación presentada por la Fiscal Provincial Mixta de Echarati, y conforme a lo previsto en el articulo 350° y 351.1° del C.P.P.; de otro lado el artículo 10° del Código de Ética del abogado establece que: “Es deber del Abogado ejercitarla puntualidad en el cumplimiento de sus actividades profesionales”; asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 6o el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial “...Todo proceso judicial, cualquiera sea su denominación o especialidad, debe ser sustanciado bajo los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal, dentro de los límites de la normatividad que le sea aplicable...”. En tal virtud, SE DISPONE: 1. CORRER TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS ÚTILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8) proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación a señalarse en su oportunidad. 11) El plazo de absolución de 10 días, se computará sin excusa alguna a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional, por lo que por ésta vez, se le notificará al acusado en su domicilio real a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica, y en adelante solamente al domicilio procesal del abogado que lo represente en la audiencia preliminar. 2. PRECÍSESE que sólo será objeto de debate en la audiencia preliminar las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo legal. 3. CITAR para el DÍA MIÉRCOLES TRES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE A HORAS DOCE DEL MEDIO DÍA (hora exacta) la realización de la audiencia preliminar de control de acusación en la en la Sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Echarati, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del representante del Ministerio Publico de comunicar de tal hecho a su Superior. 4. PRECÍSESE que: 1) el representante del Ministerio Público deberá concurrir a la audiencia con la carpeta fiscal; 2) el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio y, 3) la resolución en caso de ser dictada

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oralmente en la audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, como lo dispone el artículo 16°, incisos 1o y 2o del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-PJ. 5. PRECÍSESE que la audiencia programada tiene el carácter de INAPLAZABLE, conforme el Artículo 85, inciso 1 del Código Procesal Pena. OFICÍESE a la Coordinación de la Defensa Pública del MINJUS Quillabamba, a fin de que designen un abogado defensor a efectos de asumir el derecho de defensa del acusado EDWIN HUAMANI HUAMANI. 6. NOTIFÍQUESE a las partes en sus respectivos domicilios señalados en autos incluidos a la parte agraviada. Asimismo, NOTIFÍQUESE MEDIANTE EDICTOS JUDICIALES al imputado EDWIN HUAMANI HUAMANI, toda vez que se ha estado notificando mediante edictos las demás resoluciones conforme se precisa en el cuaderno principal. H.S.J. S (25, 28, 29 ENE)

EDICTO PENAL EXP: N° 00069-2018-9-1010-JR-PE-01 JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE ECHARATI. ESPECIALISTA DE CAUSA: Luis Carlos Carranza Cárdenas Se emplaza a EDWIN HUAMANI HUAMANI. RESOLUCIÓN QUE RESUELVE SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL (PENAL-NCPP) Resolución N° 05. Echarati, siete de enero Del año dos mil diecinueve.1. VISTOS: La solicitud de Constitución en Actor Civil formulada por ANICETA HUAMANI CONTRERAS, representada por su abogada NANCY LAURA LAURA ALATA, y, CONSIDERANDO: 1.1. Que, en fecha 04 de setiembre del 2015, la agraviada ANICETA HUAMANI CONTRERAS salió de su domicilio del Sector de Pispita del Distrito de Echarate, con dirección al sector de Papelpata para realizar el cobro de un trabajo, asi mismo el imputado EDWIN HUAMANI HUAMANI, se encontraba conduciendo su vehículo con placa de rodaje C8X-955 con dirección hacia la ciudad de Quillabamba. Asimismo, en horas 18:00 aproximadamente en el sector de Papelpata en el kilómetro 250 del distrito de Echarate, la agraviada ANICETA HUAMANI CONTRERAS se encontraba cruzando la pista, cuando se apareció el vehículo (combi) con placa de rodaje C8K-955 conducido por el imputado EDWIN HUAMANI HUAMANI quien al ver a la agraviada trato de realizar una maniobra para así evitar el impacto, no siendo posible, impactando así con la agraviada quien cayó a la pista causándose lesiones. 1.2. Posteriormente el personal policial y bomberos se constituyeron al lugar del accidente, es ahí se halló tirada sobre el carril derecho de la carretera (sur a norte) a la agraviada Aniceta Huamani Contreras quien presentaba lesiones, siendo evacuada al Hospital de Quillabamba. Así mismo se recepcionó el Certificado Médico Legal N°. 000739-PF-HC, practicado a la agraviada, estas concluyen en ‘atención facultativa de 04 días y 30 días de incapacidad médico legal”. Razón por la cual a la fecha dicha persona se encuentra en investigación. 1.3. Que, El día 30 de diciembre del año 2016 se publicó en el diario Oficial “El Peruano” el Decreto Legislativo N° 1307 que modifica el artículo 102 del Código Procesal Penal, siendo el texto actual, de dicho dispositivo, el siguiente: “1. El juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la solicitud de constitución en actor civil resolverá dentro del tercer día. 2. Rige en lo pertinente, y a los solos efectos del trámite, el artículo 8, siempre que alguna de las partes haya manifestado dentro del tercer día hábil su oposición mediante escrito fundamentado”.

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1.4. Que, en el presente caso, Conforme se verifica del contenido de la solicitud, ésta reúne los requisitos previamente previsto en el artículo 100° del Código Procesal penal1, vale decir que, la solicitud fue formulada por escrito y ante este Juzgado que es el competente, y contiene los datos señalados en el numeral 2 del dispositivo en mención, así mismo corresponde precisar que dicha solicitud fue formulada en el plazo previsto por ley, esto es, antes de la culminación de la investigación preparatoria. 1.5. Conforme se verifica el imputado EDWIN HUAMANI HUAMANI, se ha estado notificando MEDIANTE EDICTOS JUDICIALES la cual consta en el presente proceso y el investigado del presente proceso fue debidamente notificada, en la cual la Fiscalía Mixta de Echarati, solicito se notifique mediante edictos, tal es así que ha sido notificado con la respectiva resolución del Juzgado, siendo ello así no ha formulado oposición alguna, por tanto siendo que el delito materia de proceso resulta ser en agravio de ANICETA HUAMANI CONTRERAS, y tomando en consideración que, por mandato del artículo 98 del Código Procesal Penal, La acción reparatoria en el proceso penal sólo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, corresponde amparar la petición formulada por la parte agraviada antes mencionada, por cuanto resulta ser el organismo público competente para ello, en atención a la naturaleza pluriofensiva del delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud, en su modalidad de Lesiones, sub tipo LESIONES LEVES y por estos fundamentos: SE RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR FUNDADA LA SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL formulada por ANICETA HUAMANI CONTRERAS, representada por su abogada NANCY LAURA LAURA ALATA. SEGUNDO: DECLARO CONSTITUIDA EN ACTOR CIVIL a la agraviada ANICETA HUAMANI CONTRERAS, en el proceso que se tramita en contra de EDWIN HUAMANI HUAMANI, en calidad de autor del Delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud, en su modalidad de Lesiones, sub tipo LESIONES GRAVES, en agravio de ANICETA HUAMANI CONTRERAS. TERCERO: RECONOCER AL ACTOR CIVIL las facultades previstas en los artículos 104° y 105° del Código Procesal Penal2. Asimismo, NOTIFÍQUESE mediante Edictos Judiciales al imputado EDWIN HUAMANI HUAMANI, con la presente resolución.- HÁGASE SABER. J. S (25, 28, 29 ENE)

EDICTO PENAL EXP: N° 0008-2018-48-1010-JR-PE-01 JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE ECHARATI. ESPECIALISTA DE CAUSA: Luis Carlos Carranza Cárdenas Se emplaza a ROSSEL QUISPE SONCCO. Resolución Nro. 01 Echarati, quince de enero Del dos mil diecinueve.DADO CUENTA: Con el Requerimiento Fiscal de Acusación presentada por la Fiscal Provincial Mixta de Echarati, y conforme a lo previsto en el articulo 350° y 351.1° del C.P.P.; de otro lado el artículo 10° del Código de Ética del abogado establece que: “Es deber del Abogado ejercitar la puntualidad en el cumplimiento de sus actividades profesionales”; asimismo de conformidad con lo previsto en el articulo 6o el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial “...Todo proceso judicial, cualquiera sea su denominación o especialidad, debe ser sustanciado bajo los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal, dentro de los limites de la normatividad que le sea aplicable...”. En tal virtud, SE DISPONE: 1. CORRER TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS ÚTILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una

medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8) proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación a señalarse en su oportunidad. 11) El plazo de absolución de 10 días, se computará sin excusa alguna a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional, por lo que por ésta vez, se le notificará al acusado en su domicilio real a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica, y en adelante solamente al domicilio procesal del abogado que lo represente en la audiencia preliminar. 2. PRECÍSESE que sólo será objeto de debate en la audiencia preliminar las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo legal. 3. CITAR para el DÍA MIÉRCOLES TRES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE A HORAS ONCE DE LA MAÑANA (hora exacta) la realización de la audiencia preliminar de control de acusación en la en la Sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Echarati, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del representante del Ministerio Publico de comunicar de tal hecho a su Superior. 4. PRECÍSESE que: 1) el representante del Ministerio Público deberá concurrir a la audiencia con la carpeta fiscal; 2) el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio y, 3) la resolución en caso de ser dictada oralmente en la audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, como lo dispone el articulo 16°, incisos 1o y 2o del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-PJ. 5. PRECÍSESE que la audiencia programada tiene el carácter de INAPLAZABLE, conforme el Articulo 85, inciso 1 del Código Procesal Pena. OFICÍESE a la Coordinación de la Defensa Pública del MINJUS Quillabamba, a fin de que designen un abogado defensor a efectos de asumir el derecho de defensa del acusado ROSSEL QUISPE SONCCO. 6. NOTIFÍQUESE a las partes en sus respectivos domicilios señalados en autos incluidos a la parte agraviada. Asimismo, NOTIFÍQUESE MEDIANTE EDICTOS JUDICIALES al imputado ROSSEL QUISPE SONCCO, toda vez que se ha estado notificando mediante edictos las demás resoluciones conforme se precisa en el cuaderno principal. H.S.J. S (25, 28, 29 ENE)

EDICTO PENAL EXP: N° 0070-2018W010-JR-PE-01 JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE ECHARATI. ESPECIALISTA DE CAUSA: Luis Carlos Carranza Cárdenas Se emplaza a la parte agraviada N.M.M.C. representado por su progenitora EUGENIA CHACÓN CARBONELL. Resolución Nro. 01 Echaratí, tres de enero Del dos mil diecinueve.DADO CUENTA: Con el Requerimiento Fiscal de Acusación presentada por la Fiscal Provincial Mixta de Echarati, y conforme a lo previsto en el articulo 350° y 351.1° del C.P.P.; de otro lado el articulo 10° del Código de Ética del abogado establece que: “Es deber del Abogado ejercitar la puntualidad en el cumplimiento de sus ac-

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tividades profesionales”; asimismo de conformidad con lo previsto en el articulo 6o el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial “...Todo proceso judicial, cualquiera sea su denominación o especialidad, debe ser sustanciado bajo los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, predusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal, dentro de los limites de la normatividad que le sea aplicable...”. En tal virtud, SE DISPONE: 1. CORRER TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS ÚTILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8) proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación a señalarse en su oportunidad. 11) El plazo de absolución de 10 días, se computará sin excusa alguna a partir del dia siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional, por lo que por ésta vez, se le notificará al acusado en su domicilio real a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica, y en adelante solamente al domicilio procesal del abogado que lo represente en la audiencia preliminar. 2. PRECÍSESE que sólo será objeto de debate en la audiencia preliminar las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo legal. 3. CITAR para el DÍA MIÉRCOLES TRES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE A HORAS OCHO DE LA MAÑANA (hora exacta) la realización de la audiencia preliminar de control de acusación en la en la Sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Echarati, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del representante del Ministerio Publico de comunicar de tal hecho a su Superior. 4. PRECÍSESE que: 1) el representante del Ministerio Público deberá concurrir a la audiencia con la carpeta fiscal; 2) el desarrollo integro de la audiencia será grabado en audio y, 3) la resolución en caso de ser dictada oralmente en la audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, como lo dispone el articulo 16°, incisos 1o y 2o del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-PJ. 5. PRECÍSESE que la audiencia programada tiene el carácter de INAPLAZABLE, conforme el Articulo 85, inciso 1 del Código Procesal Pena. OFICÍESE a la Coordinación de la Defensa Pública del MINJUS Quillabamba, a fin de que designen un abogado defensor a efectos de asumir el derecho de defensa del acusado MELQUÍADES CABALLERO PUMA, ya el imputado no cuenta con abogado. 6. NOTIFÍQUESE a las partes en sus respectivos domicilios señalados en autos incluidos a la parte agraviada. Asimismo, NOTIFÍQUESE MEDIANTE EDICTOS JUDICIALES a la agraviada N.M.M.C. representada por su progenitora EUGENIA CHACÓN CARBONELL, toda vez que se ha estado notificando mediante edictos las demás resoluciones conforme se precisa en el cuaderno principal. H.S.J. S (25, 28, 29 ENE)

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EXP: N° 00137-2018-84-1010-JR-PE-01 JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE ECHARATI. ESPECIALISTA DE CAUSA: Luis Carlos Carranza Cárdenas Se emplaza a Justino Pacheco Acho, con DNI N° 42196082. Resolución Nro. 01 Echarati, tres de enero Del dos mil diecinueve.DADO CUENTA: Con el Requerimiento Fiscal de Acusación presentada por la Fiscal Provincial Mixta de Echarati, y conforme a lo previsto en el articulo 350° y 351.1° del C.P.P.; de otro lado el articulo 10° del Código de Ética del abogado establece que: “Es deber del Abogado ejercitarla puntualidad en el cumplimiento de sus actividades profesionales”; asimismo de conformidad con lo previsto en el articulo 6o el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial “...Todo proceso judicial, cualquiera sea su denominación o especialidad, debe ser sustanciado bajo los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal, dentro de los limites de la normatividad que le sea aplicable...”. En tal virtud, SE DISPONE: 1. CORRER TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS ÚTILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8) proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación a señalarse en su oportunidad. 11) El plazo de absolución de 10 días, se computará sin excusa alguna a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional, por lo que por ésta vez, se le notificará al acusado en su domicilio real a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica, y en adelante solamente al domicilio procesal del abogado que lo represente en la audiencia preliminar. 2. PRECÍSESE que sólo será objeto de debate en la audiencia preliminar las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo legal. 3. CITAR para el DÍA MIÉRCOLES TRES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA (hora exacta) la realización de la audiencia preliminar de control de acusación en la en la Sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Echarati, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del representante del Ministerio Publico de comunicar de tal hecho a su Superior. 4. PRECÍSESE que: 1) el representante del Ministerio Público deberá concurrir a la audiencia con la carpeta fiscal; 2) el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio y, 3) la resolución en caso de ser dictada oralmente en la audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, como lo dispone el articulo 16°, incisos 1o y 2o del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-PJ. 5. PRECÍSESE que la audiencia programada tiene el carácter de INAPLAZABLE, conforme el Articulo 85, inciso 1 del Código Procesal Pena. OFICÍESE a la Coordinación de la Defensa Pública del MINJUS Quillabamba, a fin de que designen un abogado defensor a efectos de asumir el derecho de defensa del acusado

JUSTINO PACHECO OCHO, ya el imputado no cuenta con abogado. 6. NOTIFÍQUESE a las partes en sus respectivos domicilios señalados en autos incluidos a la parte agraviada. Asimismo, NOTIFÍQUESE MEDIANTE EDICTOS JUDICIALES al imputado JUSTINO PACHECO OCHO, toda vez que se ha estado notificando mediante edictos las demás resoluciones conforme se precisa en el cuaderno principal. H.S.J. S (25, 28, 29 ENE)

EDICTO PENAL EXP: N° 00046-2018-81-1010-JR-PE-01 JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE ECHARATI. ESPECIALISTA DE CAUSA: Luis Carlos Carranza Cárdenas Se emplaza a NICOMEDES RAMOS CHAVEZ, con DNI N° 04811554 Resolución Nro. 01 Echarati, treinta y uno de diciembre Del dos mil dieciocho.DADO CUENTA: Con el Requerimiento Fiscal de Acusación presentada por la Fiscal Provincial Mixta de Echarati, y conforme a lo previsto en el articulo 350° y 351.1° del C.P.P.; de otro lado el articulo 10° del Código de Ética del abogado establece que: “Es deber del Abogado ejercitar la puntualidad en el cumplimiento de sus actividades profesionales”; asimismo de conformidad con lo previsto en el articulo 6o el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial “...Todo proceso judicial, cualquiera sea su denominación o especialidad, debe ser sustanciado bajo los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal, dentro de los límites de la normatividad que le sea aplicable...”. En tal virtud, SE DISPONE: 1. CORRER TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS ÚTILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8) proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación a señalarse en su oportunidad. 11) El plazo de absolución de 10 dias, se computará sin excusa alguna a partir del dia siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional, por lo que por ésta vez, se le notificará al acusado en su domicilio real a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica, y en adelante solamente al domicilio procesal del abogado que lo represente en la audiencia preliminar. 2. PRECÍSESE que sólo será objeto de debate en la audiencia preliminar las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo legal. 3. CITAR para el DlA LUNES OCHO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE A HORAS OCHO DE LA MAÑANA (hora exacta) la realización de la audiencia preliminar de control de acusación en la en la Sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Echarati, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del representante del Ministerio Publico de comunicar de tal hecho a su Superior. 4. PRECÍSESE que: 1) el representante del Ministerio Público deberá concurrir a la audiencia con la carpeta fiscal; 2) el desarrollo integro de la audiencia será grabado en audio y, 3) la resolución en caso de ser dictada

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oralmente en la audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, como lo dispone el articulo 16°, incisos 1o y 2° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-PJ. 5. PRECÍSESE que la audiencia programada tiene el carácter de INAPLAZABLE, conforme el Articulo 85, inciso 1 del Código Procesal Pena. OFICÍESE a la Coordinación de la Defensa Pública del MINJUS Quillabamba, a fin de que designen un abogado defensor a efectos de asumir el derecho de defensa del acusado NICOMEDES RAMOS CHAVEZ, ya el imputado no cuenta con abogado. 6. NOTIFÍQUESE a las partes en sus respectivos domicilios señalados en autos incluidos a la parte agraviada. Asimismo, NOTIFÍQUESE MEDIANTE EDICTOS JUDICIALES al imputado NICOMEDES RAMOS CHAVEZ, toda vez que se ha estado notificando mediante edictos las demás resoluciones conforme se precisa en el cuaderno principal. H.S.J. S (25, 28, 29 ENE)

EDICTO PENAL EXP: N° 00047-2018-66-1010-JR-PE-01 JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE ECHARATI. ESPECIALISTA DE CAUSA: Luis Carlos Carranza Cárdenas Se emplaza a la menor de iniciales R.M.A.V. representada por su progenitura JUANA LOURDES VERA SÁNCHEZ. Resolución Nro. 01 Echarati, tres de enero Del dos mil diecinueve.DADO CUENTA: Con el Requerimiento Fiscal de Acusación presentada por la Fiscal Provincial Mixta de Echarati, y conforme a lo previsto en el articulo 350° y 351.1° del C.P.P.; de otro lado el articulo 10° del Código de Ética del abogado establece que: “Es deber del Abogado ejercitar la puntualidad en el cumplimiento de sus actividades profesionales”; asimismo de conformidad con lo previsto en el articulo 6o el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial “...Todo proceso judicial, cualquiera sea su denominación o especialidad, debe ser sustanciado bajo los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal, dentro de los límites de la normatividad que le sea aplicable...”. En tal virtud, SE DISPONE: 1. CORRER TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS ÚTILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8) proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación a señalarse en su oportunidad. 11) El plazo de absolución de 10 dias, se computará sin excusa alguna a partir del dia siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional, por lo que por ésta vez, se le notificará al acusado en su domicilio real a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica, y en adelante solamente al domicilio procesal del abogado que lo represente en la audiencia preliminar.

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2. PRECÍSESE que sólo será objeto de debate en la audiencia preliminar las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo legal. 3. CITAR para el DÍA MIÉRCOLES DIEZ DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA (hora exacta) la realización de la audiencia preliminar de control de acusación en la en la Sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Echarati, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del representante del Ministerio Publico de comunicar de tal hecho a su Superior. 4. PRECÍSESE que: 1) el representante del Ministerio Público deberá concurrir a la audiencia con la carpeta fiscal; 2) el desarrollo integro de la audiencia será grabado en audio y, 3) la resolución en caso de ser dictada oralmente en la audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, como lo dispone el articulo 16°, incisos 1o y 2o del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-PJ. 5. PRECÍSESE que la audiencia programada tiene el carácter de INAPLAZABLE, conforme el Articulo 85, inciso 1 del Código Procesal Pena. OFICÍESE a la Coordinación de la Defensa Pública del MINJUS Quillabamba, a fin de que designen un abogado defensor a efectos de asumir el derecho de defensa del acusado HONORATO TTITO CCAHUANA, ya el imputado no cuenta con abogado. 6. NOTIFÍQUESE a las partes en sus respectivos domicilios señalados en autos incluidos a la parte agraviada. Asimismo, NOTIFÍQUESE MEDIANTE EDICTOS JUDICIALES a la parte agraviada R.M.A.V. representada por su progenitora JUANA LOURDES VERA SÁNCHEZ, toda vez que se ha estado notificando mediante edictos las demás resoluciones conforme se aprecia en el cuaderno principal. H.S.J. S (25, 28, 29 ENE)

EDICTO PENAL EXP: N° 0049-2018-88-1010-JR-PE-01 JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE ECHARATI. ESPECIALISTA DE CAUSA: Luis Carlos Carranza Cárdenas Se emplaza a JESÚS MANANI MELENDEZ. Resolución Nro. 01 Echarati, tres de enero Del dos mil diecinueve.DADO CUENTA: Con el Requerimiento Fiscal de Acusación presentada por la Fiscal Provincial Mixta de Echarati, y conforme a lo previsto en el articulo 350° y 351.1° del C.P.P.; de otro lado el artículo 10° del Código de Ética del abogado establece que: “Es deber del Abogado ejercitar la puntualidad en el cumplimiento de sus actividades profesionales”; asimismo de conformidad con lo previsto en el articulo 6o el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial “...Todo proceso judicial, cualquiera sea su denominación o especialidad, debe ser sustanciado bajo los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal, dentro de los limites de la normatividad que le sea aplicable...”. En tal virtud, SE DISPONE: 1. CORRER TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS ÚTILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8) proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probato-

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ria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación a señalarse en su oportunidad. 11) El plazo de absolución de 10 días, se computará sin excusa alguna a partir del dia siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional, por lo que por ésta vez, se le notificará al acusado en su domicilio real a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica, y en adelante solamente al domicilio procesal del abogado que lo represente en la audiencia preliminar. 2. PRECÍSESE que sólo será objeto de debate en la audiencia preliminar las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo legal. 3. CITAR para el DÍA MIÉRCOLES DIEZ DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA (hora exacta) la realización de la audiencia preliminar de control de acusación en la en la Sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Echarati, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del representante del Ministerio Publico de comunicar de tal hecho a su Superior. 4. PRECÍSESE que: 1) el representante del Ministerio Público deberá concurrir a la audiencia con la carpeta fiscal; 2) el desarrollo integro de la audiencia será grabado en audio y, 3) la resolución en caso de ser dictada oralmente en la audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, como lo dispone el articulo 16°, incisos 1o y 2° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-PJ. 5. PRECÍSESE que la audiencia programada tiene el carácter de INAPLAZABLE, conforme el Articulo 85, inciso 1 del Código Procesal Pena. OFICÍESE a la Coordinación de la Defensa Pública del MINJUS Quillabamba, a fin de que designen un abogado defensor a efectos de asumir el derecho de defensa del acusado JESÚS MAMANI MELENDEZ, ya el imputado no cuenta con abogado. 6. NOTIFÍQUESE a las partes en sus respectivos domicilios señalados en autos incluidos a la parte agraviada. Asimismo, NOTIFÍQUESE MEDIANTE EDICTOS JUDICIALES al imputado JESÚS MAMANI MELENDEZ, toda vez que se ha estado notificando mediante edictos las demás resoluciones conforme se aprecia en el cuaderno principal. H.S.J. S (25, 28, 29 ENE)

EDICTO PENAL EXP: N° 00081 -2018-65-1010-JR-PE-01 JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE ECHARATI. ESPECIALISTA DE CAUSA: Luis Carlos Carranza Cárdenas Se emplaza a AMIRCO MARCERHUA HUANQUI. Resolución Nro. 01 Echarati, tres de enero Del dos mil diecinueve.DADO CUENTA: Con el Requerimiento Fiscal de Acusación presentada por la Fiscal Provincial Mixta de Echarati, y conforme a lo previsto en el articulo 350° y 351.1° del C.P.P.; de otro lado el articulo 10° del Código de Ética del abogado establece que: “Es deber del Abogado ejercitar la puntualidad en el cumplimiento de sus actividades profesionales”; asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 6o el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial “...Todo proceso judicial, cualquiera sea su denominación o especialidad, debe ser sustanciado bajo los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal, dentro de los límites de la normatividad que le

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sea aplicable...”. En tal virtud, SE DISPONE: 1. CORRER TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS ÚTILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8) proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación a señalarse en su oportunidad. 11) El plazo de absolución de 10 días, se computará sin excusa alguna a partir del dia siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional, por lo que por ésta vez, se le notificará al acusado en su domicilio real a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica, y en adelante solamente al domicilio procesal del abogado que lo represente en la audiencia preliminar. 2. PRECÍSESE que sólo será objeto de debate en la audiencia preliminar las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo legal. 3. CITAR para el DÍA LUNES UNO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE A HORAS ONCE DE LA MAÑANA {hora exacta) la realización de la audiencia preliminar de control de acusación en la en la Sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Echarati, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del representante del Ministerio Publico de comunicar de tal hecho a su Superior. 4. PRECÍSESE que: 1) el representante del Ministerio Público deberá concurrir a la audiencia con la carpeta fiscal; 2) el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio y, 3) la resolución en caso de ser dictada oralmente en la audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, como lo dispone el artículo 16°, incisos 1o y 2o del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-PJ. 5. PRECÍSESE que la audiencia programada tiene el carácter de INAPLAZABLE, conforme el Artículo 85, inciso 1 del Código Procesal Pena. OFICÍESE a la Coordinación de la Defensa Pública del MINJUS Quillabamba, a fin de que designen un abogado defensor a efectos de asumir el derecho de defensa del acusado AMIRCO GONZALES HUANQUI, ya el imputado no cuenta con abogado. 6. NOTIFÍQUESE a las partes en sus respectivos domicilios señalados en autos incluidos a la parte agraviada. Asimismo, NOTIFÍQUESE MEDIANTE EDICTOS JUDICIALES al imputado AMIRCO GONZALES HUANQUI, toda vez que se ha estado notificando mediante edictos las demás resoluciones conforme se aprecia en el cuaderno principal. H.S.J. S (25, 28, 29 ENE)

EDICTO PENAL EXP: N° 0044-2018-0-1010-JR-PE-01 JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE ECHARATI. ESPECIALISTA DE CAUSA: Luis Carlos Carranza Cárdenas Se emplaza a la menor de Iniciales K.M.CC.M. (16 años) representada por su progenitora Paulina Carpió Morales y al imputado BRAULIO CASTRO SANCHES.

Resolución N° 01 Echarati, tres de enero Del dos mil diecinueve.DADO CUENTA.- Con el requerimiento Fiscal de Fiscalía Mixta de Echarati, de conformidad a lo previsto y establecido en el numeral dos literal a) del articulo 344° del Código Procesal Penal vigente; y en aplicación de lo previsto en el numeral Io del artículo 345° del Código Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional SE DISPONE: 1. CORRER TRASLADO a los sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS ÚTILES, a efectos de que dentro del mismo puedan por escrito: formular oposición a la solicitud de archivo; de conformidad al numeral 2 del artículo 345° del Código Procesal Penal, ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar para debatir los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento a señalarse en su oportunidad. PRECÍSESE que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentran en este Despacho Judicial, para los fines que correspondan. 2. CITAR para el día VIERNES QUINCE DE MARZO DEL DOS MIL DIECINUEVE A HORAS ONCE DE LA MAÑANA (hora exacta) para la realización de la audiencia preliminar de control de sobreseimiento en la Sala de Audiencias del Juzgado de Echarati, con la presencia del Fiscal y de los demás sujetos procesales, bajo apercibimiento de las responsabilidades funcionales que correspondan aplicar en caso de frustración de la audiencia por la inconcurrencia injustificada del Fiscal, siendo facultativa la presencia de los demás sujetos procesales. PRECÍSESE que la presente citación se realiza en dicha fecha debido a la recargada agenda del Magistrado de este Juzgado, por existir diligencias programadas con anticipación en otros procesos tramitados en este Despacho. 3. PRECÍSESE que la resolución dictada oralmente en la audiencia preliminar, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, como lo dispone el artículo 16°, incisos 1° y 2° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-PJ. 4. NOTIFÍQUESE al imputado y a la parte agraviada MEDIANTE EDICTOS JUDICIALES, toda vez que se ha estado notificando mediante edictos las demás resoluciones conforme se aprecia en el cuaderno principal. H.S.J. S (25, 28, 29 ENE)

EDICTO PENAL EXP: N° 0049-2010-16-1010-JR-PE-01 JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE ECHARATI. ESPECIALISTA DE CAUSA: Luis Carlos Carranza Cárdenas SE EMPLAZA a WILBER ESPINOZA LIMA AUTO QUE INICIA EJECUCIÓN DE SENTENCIA RESOLUCIÓN NRO. 01 Echarati, treinta de julio Del dos mil dieciocho.VISTO: El presente cuaderno de ejecución de sentencia con los actuados que contiene y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Estando a lo dispuesto por el artículo 489° inciso Io del Código Procesal Penal, que señala: “1. La ejecución de las sentencias condenatorias firmes, salvo lo dispuesto por el Código de Ejecución Penal respecto de los beneficios penitenciarios, serán de competencia del Juez de la Investigación Preparatoria (...)”. SEGUNDO.- De los actuados que contiene, se ha expedido Sentencia, contenido en la resolución N° 30 de fecha 31 de enero del 2018, donde se ha resuelto condenar a SERGIO PUMAINCA AVILES, como autor y responsable del Delito contra La Vida el cuerpo y la Salud, en la modalidad de Lesiones Leves, en agravio de WILBERT ESPINOZA LIMA, previsto y sancionado por el artículo 121° inciso 3o del Código Penal, donde SE LE HA IMPUESTO A cuatro AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUSPENDIDA EN SU EJECUCIÓN POR EL PLAZO DE DOS AÑOS CON LAS REGLAS DE

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CONDUCTA. TERCERO- De la reparación civil; se ORDENO que el sentenciado SERGIO PUMAINCA AVILES, cumpla con pagar a favor de la parte agraviada, la suma de S/. 700.00 (setecientos soles) CUARTO.- Esta sentencia fue declarada CONSENTIDA mediante resolución N° 37 de fecha 12 de julio del 2018; por lo que corresponde iniciar ejecución de sentencia en el presente proceso. Estando a los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: 1. PASAR LOS AUTOS A EJECUCIÓN DE SENTENCIA, PONER EN CONOCIMIENTO de las partes que el expediente se encuentra en este Despacho Judicial, para su cumplimiento y fines consiguientes de ley, mientras dure la ejecución del mismo. 2. En ejecución de sentencia REQUIÉRASE al sentenciado SERGIO PUMAINCA AVILES, a fin de que cumpla con pagar la reparación civil impuesta en la sentencia. NOTIFIQUESE: a los sentenciados; encargándose del trámite el especialista judicial que da cuenta por disposición superior. HÁGASE SABER.J. S (25, 28, 29 ENE)

EDICTO PENAL EXP: N° 00072-2017-62-1010-JR-PE-01 JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE ECHARATI. ESPECIALISTA DE CAUSA: Luis Carlos Carranza Cárdenas SE EMPLAZA a VIRMA AMELIA QUISPE JORDÁN y YONI HUAMAN SALLO Resolución Nro. 01 Echarati, seis de noviembre Del dos mil dieciocho.DADO CUENTA: Con el Requerimiento Fiscal de Acusación presentada por la Fiscal Provincial Mixta de Echarati, y conforme a lo previsto en el articulo 350° y 351.1° del C.P.P.; de otro lado el articulo 10° del Código de Ética del abogado establece que: “Es deber del Abogado ejercitar la puntualidad en el cumplimiento de sus actividades profesionales”; asimismo de conformidad con lo previsto en el articulo 6o el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial “...Todo proceso judicial, cualquiera sea su denominación o especialidad, debe ser sustanciado bajo los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal, dentro de los limites de la normatividad que le sea aplicable...”. En tal virtud, SE DISPONE: 1. CORRER TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS ÚTILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8) proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación a señalarse en su oportunidad. 11) El plazo de absolución de 10 dias, se computará sin excusa alguna a partir del dia siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional, por lo que por ésta vez, se le notificará al acusado en su domicilio real a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica, y en adelante solamente al domicilio procesal del abogado que lo represente en la audiencia preliminar. 2. PRECÍSESE que sólo será objeto de debate en la audiencia preliminar las solicitudes fundamentadas por

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escrito y presentadas dentro del plazo legal. 3. CITAR para el dia LUNES CATORCE DE ENERO DEL DOS MIL DIECINUEVE A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA (hora exacta) la realización de la audiencia preliminar de control de acusación en la en la Sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Echarati, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del representante del Ministerio Publico de comunicar de tal hecho a su Superior. 4. PRECÍSESE que: 1) el representante del Ministerio Público deberá concurrir a la audiencia con la carpeta fiscal; 2) el desarrollo integro de la audiencia será grabado en audio y, 3) la resolución en caso de ser dictada oralmente en la audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, como lo dispone el articulo 16°, incisos 1o y 2o del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-PJ. 5. PRECÍSESE que la audiencia programada tiene el carácter de INAPLAZABLE, conforme el Artículo 85, inciso 1 del Código Procesal Pena. 6. OFICÍESE a la Coordinación de la Defensa Pública del MINJUS Quillabamba, a fin de que designen un abogado defensor a efectos de asumir el derecho de defensa de la acusada VIRMA AMELIA QUISPE JORDÁN, ya que la imputada no cuenta con abogado. NOTIFÍQUESE a las partes en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos. H.S.J. S (25, 28, 29 ENE)

EDICTO PENAL EXP: N° 00 064-2018-24-1010-JR-PE-01 JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE ECHARATI. ESPECIALISTA DE CAUSA: Luis Carlos Carranza Cárdenas SE EMPLAZA AL IMPUTADO: SEBASTIAN DEZA SUMA, CON DNI N° 40555766. Resolución Nro. 01 Echarati, treinta y uno de diciembre Del dos mil dieciocho.DADO CUENTA: Con el Requerimiento Fiscal de Acusación presentada por la Fiscal Provincial Mixta de Echarati, y conforme a lo previsto en el articulo 350° y 351.1” del C.P.P.; de otro lado el articulo 10° del Código de Ética del abogado establece que: “Es deber del Abogado ejercitar la puntualidad en el cumplimiento de sus actividades profesionales”; asimismo de conformidad con lo previsto en el articulo 6o el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial “...Todo proceso judicial, cualquiera sea su denominación o especialidad, debe ser sustanciado bajo los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal, dentro de los limites de la normatividad que le sea aplicable...”. En tal virtud, SE DISPONE: 1. CORRER TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS ÚTILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8) proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación a señalarse en su oportunidad. 11) El plazo de absolución de 10

dias, se computará sin excusa alguna a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional, por lo que por ésta vez, se le notificará al acusado en su domicilio real a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica, y en adelante solamente al domicilio procesal del abogado que lo represente en la audiencia preliminar. 2. PRECÍSESE que sólo será objeto de debate en la audiencia preliminar las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo legal. 3. CITAR para el DÍA LUNES UNO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE A HORAS OCHO DE LA MAÑANA {hora exacta) la realización de la audiencia preliminar de control de acusación en la en la Sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Echarati, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del representante del Ministerio Publico de comunicar de tal hecho a su Superior. 4. PRECÍSESE que: 1) el representante del Ministerio Público deberá concurrir a la audiencia con la carpeta fiscal; 2) el desarrollo integro de la audiencia será grabado en audio y, 3) la resolución en caso de ser dictada oralmente en la audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, como lo dispone el articulo 16°, incisos 1o y 2o del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-PJ. 5. PRECÍSESE que la audiencia programada tiene el carácter de INAPLAZABLE, conforme el Articulo 85, inciso 1 del Código Procesal Pena. OFICÍESE a la Coordinación de la Defensa Pública del MINJUS Quillabamba, a fin de que designen un abogado defensor a efectos de asumir el derecho de defensa del acusado SEBASTIAN DEZA SUMA, ya el imputado no cuenta con abogado. 6. NOTIFÍQUESE a las partes en sus respectivos domicilios señalados en autos incluidos a la parte agraviada. Asimismo, NOTIFÍQUESE MEDIANTE EDICTOS JUDICIALES al imputado SEBASTIAN DEZA SUMA, toda vez que se ha estado notificando mediante edictos las demás resoluciones conforme se precisa en el cuaderno principal. H.S.J. S (25, 28, 29 ENE)

EDICTO PENAL EXP: N° 00132-2018-40-1010-JR-PE-01 JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE ECHARATI. ESPECIALISTA DE CAUSA: Luis Carlos Carranza Cárdenas SE EMPLAZA a LIBERATO NÉSTOR TAPIA RÍOS Resolución Nro. 01 Echarati, treinta y uno de diciembre Del dos mil dieciocho.DADO CUENTA: Con el Requerimiento Fiscal de Acusación presentada por la Fiscal Provincial Mixta de Echarati, y conforme a lo previsto en el articulo 350° y 351.1° del C.P.P.; de otro lado el articulo 10° del Código de Ética del abogado establece que: “Es deber del Abogado ejercitar la puntualidad en el cumplimiento de sus actividades profesionales”; asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 6o el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial “...Todo proceso judicial, cualquiera sea su denominación o especialidad, debe ser sustanciado bajo los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusion, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal, dentro de los limites de la normatividad que le sea aplicable...”. En tal virtud, SE DISPONE: 1. CORRER TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS ÚTILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una

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medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8) proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación a señalarse en su oportunidad. 11) El plazo de absolución de 10 dias, se computará sin excusa alguna a partir del dia siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional, por lo que por ésta vez, se le notificará al acusado en su domicilio real a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica, y en adelante solamente al domicilio procesal del abogado que lo represente en la audiencia preliminar. 2. PRECÍSESE que sólo será objeto de debate en la audiencia preliminar las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo legal. 3. CITAR para el DÍA LUNES UNO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA {hora exacta) la realización de la audiencia preliminar de control de acusación en la en la Sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Echarati, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del representante del Ministerio Publico de comunicar de tal hecho a su Superior. 4. PRECÍSESE que: 1) el representante del Ministerio Público deberá concurrir a la audiencia con la carpeta fiscal; 2) el desarrollo integro de la audiencia será grabado en audio y, 3) la resolución en caso de ser dictada oralmente en la audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, como lo dispone el articulo 16°, incisos 1o y 2o del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-PJ. 5. PRECÍSESE que la audiencia programada tiene el carácter de INAPLAZABLE, conforme el Articulo 85, inciso 1 del Código Procesal Pena. OFICÍESE a la Coordinación de la Defensa Pública del MINJUS Quillabamba, a fin de que designen un abogado defensor a efectos de asumir el derecho de defensa del acusado ROSALIO BANDA TACAC, ya el imputado no cuenta con abogado. 6. NOTIFÍQUESE a las partes en sus respectivos domicilios señalados en autos incluidos a la parte agraviada. Asimismo, NOTIFÍQUESE MEDIANTE EDICTOS JUDICIALES al agraviado LIBERATO NÉSTOR TAPIA RÍOS, toda vez que se ha estado notificando mediante edictos las demás resoluciones conforme se precisa en el cuaderno principal. H.S.J. S (25, 28, 29 ENE)

EDICTO PENAL EXP: N° 0305-2018-0-1010-JR-PE-01 JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE ECHARATI. ESPECIALISTA DE CAUSA: Luis Carlos Carranza Cárdenas Se emplaza JULIÁN HURTADO GUTIÉRREZ. Resolución N° 01 Echarati, doce de noviembre Del año dos mil dieciocho.1) RECEPCIONAR la comunicación de disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria expedida por la Fiscalía Provincial Mixta de Echarati, en contra de JULIÁN HURTADO GUTIÉRREZ, en la investigación que se les sigue por el Delito contra la Fe Publica, en la modalidad de Falsificación de documentos en General, sub tipo Falsificación de docu-

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mentos, previsto y sancionado por el articulo 427° del Código Penal, en agravio de la Municipalidad Distrital de Echarati; a efectos de que el Juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material del proceso. 2) Al no haberse solicitado prisión preventiva o comparecencia con restricciones se IMPONE la medida de COMPARECENCIA SIMPLE. 3) SUSPÉNDASE, el curso de la prescripción de la acción penal; dejándose constancia que habiendo formalizado la Investigación Preparatoria, el Representante del Ministerio Público ha perdido la facultad de archivar la investigación sin la intervención del Órgano Jurisdiccional. 4) COMUNICAR a la parte agraviada que tiene derecho a ser informado y escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal siempre que lo solicite al Juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su constitución en actor civil, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 5) PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria se encuentra disponible en las Oficinas de la Fiscalía encargada del caso para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. 6) ADVERTIR a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan por escrito (en Formulario Oficial cuando corresponda) y deben ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible en caso de inconcurrencía del peticionante. 7) COMUNICAR al representante del Ministerio Publico que la presente investigación vencerá el día 28 de Febrero del año 2019, en caso se opte por el plazo ordinario establecido en el artículo 342° del Código Procesal Penal, siendo de exclusiva responsabilidad del Ministerio Publico, la observancia del cumplimiento de los plazos. 8) EXPLICAR que el desarrollo íntegro de las Audiencias Judiciales serán grabadas en sistema de audio, pudíendo acceder las partes a una copia. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quien hayan sido citados aunque no hayan asistido. 9) ORDENAR a las partes que fijen en autos un domicilio procesal dentro del radio urbano del Juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas solo en el domicilio procesal, siendo de su entera responsabilidad la variación del mismo no comunicada al Juzgado o el fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá valida la notificación en el último domicilio fijado en autos, y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el mismo dia de expedida la notificación. 10) EXHORTAR al abogado defensor del imputado su obligación de asistir a las audiencias, bajo apercibimiento de ser excluido y sustituido por el defensor público, en los casos previstos taxativamente en la ley. 11) NOTIFICAR la presente resolución a los imputados y al agraviado en sus domicilios procesales y reales, y al Ministerio Público en su sede institucional. 12) COMUNICAR al representante del Ministerio Publico que la presente investigación es de su exclusiva responsabilidad, asi como en la observancia del cumplimiento de los plazos, conforme a lo dispuesto en el inciso uno del articulo 342° del Código Procesal Penal. 13) AUTORÍCESE a los Asistentes de Causas, el dictado con su sola firma de las resoluciones (decretos) de impulso procesal, consignando de ser el caso, los apercibimientos que correspondan ser aplicados por Juez. HÁGASE SABER.J. S (25, 28, 29 ENE)

EDICTO PENAL EXP: N° OQ016-2018-79-1010-JR-PE-01 JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE ECHARATI. ESPECIALISTA DE CAUSA: Luis Carlos

SUPLEMENTO JUDICIAL CUSCO

Carranza Cárdenas SE EMPLAZA a SILVA ANDRADE WILDER Resolución N° 01 Echarati, dieciocho de setiembre Del año dos mil dieciocho.DADO CUENTA el escrito de Constitución de Actor civil presentado por la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos judiciales relativo a Tráfico Ilícito de Drogas. AL PRINCIPAL: Téngase por apersonado al recurrente; AL OTRO SI DIGO: Estando a los fundamentos contenidos en el escrito que antecede, téngase en cuenta; AL PRIMER, SEGUNDO, TERCER, CUARTO Y QUINTO OTROSÍ SIGO: Téngase en cuenta. REQUIÉRASE al Fiscalía Provincial Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas de Quillabamba, a efectos de que dentro del plazo de DOS DÍAS HÁBILES de notificado con la presente resolución informe a este despacho bajo, respecto de los sujetos procesales apersonados a la sustanciación de la Investigación Preparatoria; sin perjuicio de ello CÓRRASE TRASLADO con la presente solicitud por el plazo de TRES DÍAS HÁBILES a fin de que los sujetos procesales planteen oposición para lo cual se fijara fecha de audiencia, caso contrario póngase los autos en mesa para resolver. J. S (25, 28, 29 ENE)

EDICTO PENAL EXP: N° 0312-2018-0-1010-JR-PE-01 JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE ECHARATI. ESPECIALISTA DE CAUSA: Luis Carlos Carranza Cárdenas Se emplaza SANTIAGO PAUCCAR ORTIZ DE ORUE. Resolución N° 01 Echarati, doce de noviembre Del año dos mil dieciocho.1) RECEPCIONAR la comunicación de disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria expedida por la Fiscalía Provincial Mixta de Echarati, en contra de SANTIAGO PAUCCAR ORTIZ DE ORUE, en la investigación que se les sigue por el Delito contra la Libertad en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo Actos contra el pudor de menor, previsto y sancionado por el articulo 176°-A° del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales I.C.C; a efectos de que el Juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material del proceso. 2) Al no haberse solicitado prisión preventiva o comparecencia con restricciones se IMPONE la medida de COMPARECENCIA SIMPLE. 3) SUSPÉNDASE, el curso de la prescripción de la acción penal; dejándose constancia que habiendo formalizado la Investigación Preparatoria, el Representante del Ministerio Público ha perdido la facultad de archivar la investigación sin la intervención del Órgano Jurisdiccional. 4) COMUNICAR a la parte agraviada que tiene derecho a ser informado y escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal siempre que lo solicite al Juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su constitución en actor civil, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 5) PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria se encuentra disponible en las Oficinas de la Fiscalía encargada del caso para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. 6) ADVERTIR a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan por escrito (en Formulario Oficial cuando corresponda) y deben ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible en caso de inconcurrencia del peticionante. 7) COMUNICAR al representante del Ministerio Publico que la presente investigación vencerá el día SEIS DE

Martes, 29 de enero del 2019

MARZO DEL 2019, en caso se opte por el plazo ordinario establecido en el artículo 342° del Código Procesal Penal, siendo de exclusiva responsabilidad del Ministerio Publico, la observancia del cumplimiento de los plazos. 8) EXPLICAR que el desarrollo integro de las Audiencias Judiciales serán grabadas en sistema de audio, pudiendo acceder las partes a una copia. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quien hayan sido citados aunque no hayan asistido. 9) ORDENAR a las partes que fijen en autos un domicilio procesal dentro del radio urbano del Juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas solo en el domicilio procesal, siendo de su entera responsabilidad la variación del mismo no comunicada al Juzgado o el fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá valida la notificación en el último domicilio fijado en autos, y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el mismo dia de expedida la notificación. 10) EXHORTAR al abogado defensor del imputado su obligación de asistir a las audiencias, bajo apercibimiento de ser excluido y sustituido por el defensor público, en los casos previstos taxativamente en la ley. 11) NOTIFICAR la presente resolución a los imputados y al agraviado en sus domicilios procesales y reales, y al Ministerio Público en su sede institucional. 12) COMUNICAR al representante del Ministerio Publico que la presente investigación es de su exclusiva responsabilidad, asi como en la observancia del cumplimiento de los plazos, conforme a lo dispuesto en el inciso uno del articulo 342° del Código Procesal Penal. 13) AUTORÍCESE a los Asistentes de Causas, el dictado con su sola firma de las resoluciones (decretos) de impulso procesal, consignando de ser el caso, los apercibimientos que correspondan ser aplicados por Juez. HÁGASE SABER.J. S (25, 28, 29 ENE)

EDICTO PENAL EXP: N° 00132-2018-40-1010-JR-PE-01 JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE ECHARATI. ESPECIALISTA DE CAUSA: Luis Carlos Carranza Cárdenas SE EMPLAZA a ROSALIO BANDA TACAC Resolución Nro. 01 Echarati, treinta y uno de diciembre Del dos mil dieciocho.DADO CUENTA: Con el Requerimiento Fiscal de Acusación presentada por la Fiscal Provincial Mixta de Echarati, y conforme a lo previsto en el articulo 350° y 351.1° del C.P.P.; de otro lado el articulo 10° del Código de Ética del abogado establece que: “Es deber del Abogado ejercitar la puntualidad en el cumplimiento de sus actividades profesionales”; asimismo de conformidad con lo previsto en el articulo 6o el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial “...Todo proceso judicial, cualquiera sea su denominación o especialidad, debe ser sustanciado bajo los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusion, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal, dentro de los límites de la normatividad que le sea aplicable...”. En tal virtud, SE DISPONE: 1. CORRER TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS ÚTILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8) proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determi-

nados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación a señalarse en su oportunidad. 11) El plazo de absolución de 10 dias, se computará sin excusa alguna a partir del dia siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional, por lo que por ésta vez, se le notificará al acusado en su domicilio real a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica, y en adelante solamente al domicilio procesal del abogado que lo represente en la audiencia preliminar. 2. PRECÍSESE que sólo será objeto de debate en la audiencia preliminar las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo legal. 3. CITAR para el PJA LUNES UNO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA (hora exacta) la realización de la audiencia preliminar de control de acusación en la en la Sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Echarati, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del representante del Ministerio Publico de comunicar de tal hecho a su Superior. 4. PRECÍSESE que: 1) el representante del Ministerio Público deberá concurrir a la audiencia con la carpeta fiscal; 2) el desarrollo integro de la audiencia será grabado en audio y, 3) la resolución en caso de ser dictada oralmente en la audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, como lo dispone el articulo 16°, incisos 1o y 2° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-PJ. 5. PRECÍSESE que la audiencia programada tiene el carácter de INAPLAZABLE, conforme el Articulo 85, inciso 1 del Código Procesal Pena. OFICÍESE a la Coordinación de la Defensa Pública del MINJUS Quillabamba, a fin de que designen un abogado defensor a efectos de asumir el derecho de defensa del acusado ROSALIO BANDA TACAC, ya el imputado no cuenta con abogado. 6. NOTIFÍQUESE a las partes en sus respectivos domicilios señalados en autos incluidos a la parte agraviada. Asimismo, NOTIFÍQUESE MEDIANTE EDICTOS JUDICIALES al imputado ROSALIO BANDA TACAC, toda vez que se ha estado notificando mediante edictos las demás resoluciones conforme se precisa en el cuaderno principal. H.S.J. S (25, 28, 29 ENE)

EDICTO JUDICIAL Expediente N° 01107-2018-0-1001-JR-CI-04, ante el Cuarto Juzgado Civil del Cusco, que Despacha la Doctora Fanny Lupe Pérez Carlos; bajo la actuación del Especialista Legal Fresh Lennin García Luna, se ha dispuesto la publicación edictal; a efecto de notificar a la Sucesión Intestada de CARLOS ERNESTO BARCENA VEGA con el contenido de las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN Nro. 02, Del 06 de agosto de 2018, (...) VISTO: (...); Y CONSIDERANDO: SE RESUELVE: 1.- CONCEDER APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO de la resolución N° 01 -Auto de Improcedencia de fecha 09 de julio de 2018, a favor de LEONARDA MARISCAL UMERES; 2.- NOTIFIQUESE A LOS DEMANDADOS, ASI COMO AL PROCURADOR PÚBLICO ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL con la presente y el escrito de apelación, conforme lo establece el artículo 7o del Código Procesal Constitucional y una vez sean glosadas las cédulas de notificación. (...) RESOLUCIÓN Nro. 04. Del 07 de enero de 2019, (...) VISTO: (...): Y CONSIDERANDO: SE RESUELVE: 1.SUSPENDER el trámite del proceso debido al fallecimiento de la parte procesal integrada por CARLOS

Martes, 29 de enero del 2019

ERNESTO BARCENA VEGA; en consecuencia 2.-NOTIFICAR vía edictos a los SUCESORES DE CARLOS ERNESTO BARCENA VEGA, a efecto que se apersonen al proceso, bajo expreso apercibimiento de nombrárseles Curador Procesal, conforme lo establece el artículo 108° del Código Procesal Civil para cuyo efecto CUMPLA la parte actora con recabar los referidos edictos debiendo apersonarse ante la Oficina de Administración del Modulo Corporativo Civil dentro del plazo de TRES DIAS DE NOTIFICADO con la presente resolución.-.(...). Cusco, 21 de enero de 2019. FRESH LENNIN GARCIA LUNA SECRETARIO JUDICIAL P. 7238175 F. (25, 28, 29 ENE)

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Urubamba, despachado por la Sra. Juez Provisional ANGULO CORNEJO DE HERNANDEZ YONI LEONOR en el Exp. N° 164-2018-0-1015-JM-CI-01, bajo la actuación de la Secretaria Judicial Abg. Sandra Paola Núñez Ruiz, se ha emitido la resolución N° 04 de fecha tres de diciembre del dos mil dieciocho que dispone ADMITIR: A trámite la demanda interpuesta por JORGE CONDORI QUISPE y FELICIANA LLIMPE CAHUANA sobre: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO E INSCRIPCIÓN DEL INMUEBLE ubicado en la Av. Señor de Torrechayoc ahora a la fecha signado con el N° 515 del Disfrito y provincia de Urubamba contra LA SUCESIÓN DE QEVF HUMBERTO HERMOSA VIVANCO Y SUCESIÓN DE QEVF JULIA BONILLA ROBLETE. Debiendo tramitarse en la vía del PROCESO ABREVIADO. Córrase traslado a los demandados por el plazo de 10 días, conforme a Ley, bajo apercibimiento de declarar su rebeldía.-AL OTROSI DIGO: En mérito a la tasa judicial adjunta por ofrecidos los medios probatorios que indica reservándose su admisión y actuación para la etapa procesal correspondiente.-NOTIFÍQUESE A LA SUCESIÓN DE QEVF HUMBERTO HERMOSA VIVANCO Y SUCESIÓN DE QEVF JULIA BONILLA POBLETE. mediante edictos judiciales a fin de que se apersonen sus sucesores, bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal, para lo cual cumpla la parte actora con apersonarse a este Juzgado dentro del horario de atención al público a fin de recabara los edictos judiciales. Conforme a lo dispuesto por el Art. 506 del C.P.C notifíquese mediante publicaciones a las personas interesadas.-NOTIFÍQUESE a los-colindantes del inmueble MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE URUBAMBA, DELIA HERMOSA BONILLA, ROSA ALLENDE FLORES, LUISA CABRERA PEÑA.- AL MAS DIGO: A sus antecedentes los anexos que indica. Así mismo se ha emitido la resolución cinco de fecha doce de diciembre del dos mil dieciocho que dispone INTEGRAR el Auto Admisorio debiendo considerarse como demandados a CELESTINO HERMOSA BONILLA y LUIS HERMOSA BONILLA: -ADMITIR: A trámite la demanda interpuesta por JORGE CONDORI QUISPE y FELICIANA LLIMPE CAHUANA sobre: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO E INSCRIPCIÓN DEL INMUEBLE ubicado en ¡a Av. Señor de Torrechayoc ahora a la fecha signado con el N° 515 del Distrito y provincia de Urubamba contra LA SUCESIÓN DE QEVF HUMBERTO HERMOSA VIVANCO, SUCESIÓN DE QEVF JULIA BONILLA POBLETE Y CELESTINO HERMOSA BONILLA y LUIS HERMOSA BONILLA. H.S.Urubamba, 14 de enero del 2018 SANDRA PAOLA NUÑEZ RUIZ SECRETARIA JUDICIAL R. V (23, 29 ENE, 04 FEB)

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SUPLEMENTO JUDICIAL CUSCO

EDICTO NOTIFICACIÓN DIRIGIDA A LOS HEREDEROS LEGALES DE RUPERTA OCHOA BLANCO DE MEDÍNA. Ante el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cusco, despachado por la Sra. Jueza Doctora Sandra Contreras Campana, se tramita el proceso civil N° 02177-2018-0-1001-JR-CI-01, seguido por Dolores Jordán Alagon y otros, sobre Mejor derecho de propiedad, contra Los herederos de Ruperta Ochoa Blanco Medina y otros; en el que se ha emitido la resolución número 03, de 04-12-2018, que dispone: “ADMITIR A TRÁMITE la demanda interpuesta por DOLORES JORDAN ALAGON y LA SUCESIÓN INTESTADA de Luis Julio Carmona Jordán, conformada por su cónyuge (la demandante) y sus hijos LUIS JULIO CARMONA JORDAN, LUCERO CARMONA JORDAN Y MANUEL JORGE CARMONA JORDAN, sobre MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD, contra LOS HEREDEROS DE RUPERTA OCHOA BLANCO DE MEDINA, ROSA EUFRACIA MEDINA OCHOA, ROSA VICTORIA MEDINA OCHOA, MANUEL MEDINA OCHOA, los herederos legales de ISABEL MEDINA OCHOA, SABINA MEDINA OCHOA, RODOLFO ALVAREZ MEDINA Y JOSE MEDINA MACUTELA, debiendo de tramitarse bajo los mecanismos del proceso de CONOCIMIENTO, en consecuencia, córrase traslado a la parte demandada por el término de TREINTA DÍAS, bajo apercibimiento de seguirse el proceso en su rebeldía, debiendo notificarse a los demandados Sabina Medina Ochoa y Rodolfo Álvarez Medina, de conformidad a lo establecido por la Directiva N° 010-2009-CE-PJ, aprobada por Resolución administrativa número 247-2009-CE-PJ. Sin embargo y desconociéndose los domicilios de los demandados ROSA EUFRACIA MEDINA OCHOA, ROSA VICTORIA MEDINA OCHOA, MANUEL MEDINA OCHOA, RODOLFO ALVAREZ MEDINA Y JOSE MEDINA MACUTELA y siendo los demás demandados personas indeterminadas, NOTIFÍQUESE a través de edictos, los que contendrán un estracto de la demanda y la presente para que dentro de SESENTA DIAS de notificados se apersonen al procesos y de las personas indeterminadas sus herederos, bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal. Téngase por ofrecidos los medios probatorios que indica, los cuales serán admitidos y actuados en la oportunidad procesal correspondiente y agregúese a sus antecedentes los anexos adjuntos. Al Otrosí.Téngase por delegada la representación a favor de su abogado, conforme a lo establecido por el artículo 80 del Código Procesal Civil. Al Primer Otrosí.- Téngase en cuenta que no se trata de un proceso de obligación de pagar suma dineraria. H. S.” Fdo. Juez Contreras Campana, Esp. Legal. Huamán Sequeiros. DEMANDA: interponemos demanda de Mejor Derecho de Propiedad con la finalidad de que se nos reconozca y declare mediante sentencia judicial como propietarios de 22.07% de derechos y acciones equivalente a 195 m2 del predio ubicado en la Calle Socctacucho del distrito, provincia y departamento de Cusco. Cusco, 25 de enero de 2019 ISABEL CRISTINA HUAMAN SEQUEIROS ESPECIALISTA LEGAL PRIMER JUZGADO CIVIL 7239994 (29 ENE, 04 08 FEB)

EDICTO VIOLENCIA FAMILIAR Familia Tutelar N° 207-2016, El Juzgado Mixto y Unipersonal de Echarate NOTIFICA al demandado ALAN JORGE MAMANI MORALES y a la agraviada SUSANA CHAHUA GONZALES con el extracto de la sentencia N° 09 de fecha 29/11/2018. FALLA:1° DECLARO FUNDADA LA DEMANDA, interpuesta por William Armando Gastulo Portilla, Fiscal Mixto en la provincia de Echarate, contra ALAN JORGE MAMANI MORALES, sobre cese de actos de violencia familiar (maltrato físico ), en agravio de SUSANA CHAHUA GONZALES. 2o ORDENO que el sentenciado ALAN JORGE MAMANI MORALES, cumpla con las medidas de protección que le han sido impuestas, conforme se detalla en el considerando

número tercero de la presente resolución. Asimismo, a partir de la fecha se abstenga en forma definitiva, de agredir en forma física o psicológica, a su conviviente SUSANA CHAHUA GONZALES; bajo apercibimiento de ordenarse su detención en la carceleta de la Policía Nacional del Perú de esta jurisdicción, por el espacio de veinticuatro horas; sin perjuicio de ser denunciado por delito de desobediencia y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 386 del Código Penal, previa remisión de copias certificadas al Ministerio Público; e imponerse medidas de protección más drásticas.3o IMPONGO al sentenciado ALAN JORGE MAMANI MORALES, al pago de TRESCIENTOS SOLES a favor de la agraviada SUSANA CHAHUA GONZALES, por concepto de REPARACIÓN CIVIL, debiendo efectuar dicho pago mediante depósito judicial en el Banco de la Nación, dentro de un plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la notificación con la presente resolución. Debiendo cumplir, además, con presentar al juzgado el Boucher del indicado depósito judicial, bajo apercibimiento de ley.4° Llámese severamente la atención al anterior Especialista Legal Francisco Sixto Puma Molina, quien no impulsó el presente expediente. S° DISPONGO: que consentida o ejecutoriada quede la presente sentencia, se ejecute conforme a ley. T. R y H. S. Firma Juez Nataly Consuelo Cáceres Velarde. Bajo la actuación de la Secretaria Judicial Rocío Callaymara Ayquipa. 3.V.

EDICTO (Juzgado Mixto de Echarate) Edicto Familia Penal EXP. N° 145-2013-FT. Se notifica a la agraviada MARGOT SEGUNDO HUAMAN y a la demandada SABINA CUETO HUAMAN con el extracto de la sentencia recaída en la Rs. N° 13 de fecha 30 de noviembre de 2018. FALLA: Io DECLARO: FUNDADA LA DEMANDA, interpuesta por William Armando Gastulo Portilla, Fiscal Mixto en la provincia de Echarate, contra SABINA CUETO HUAMAN, sobre cese de actos de violencia familiar (maltrato psicológico), en agravio de MARGOT SEGUNDO HUAMAN. 2o ORDENO que la sentenciada SABINA CUETO HUAMAN, cumpla con las medidas de protección que le han sido impuestas, conforme se detalla en el considerando número tercero de la presente resolución. Asimismo, a partir de la fecha se abstenga en forma definitiva, de agredir en forma física o psicológica, a su ex nuera MARGOT SEGUNDO HUAMAN; bajo apercibimiento de ordenarse su detención en la carceleta de la Policía Nacional del Perú de esta jurisdicción, por el espacio de veinticuatro horas; sin perjuicio de ser denunciado por delito de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 386 del Código Penal, previa remisión de copias certificadas al Ministerio Público; e imponerse medidas de protección más drásticas. 3o IMPONGO a la sentenciada SABINA CUETO HUAMAN, al pago de TRESCIENTOS SOLES a favor de la agraviada MARGOT SEGUNDO HUAMAN, por concepto de REPARACIÓN CIVIL, debiendo efectuar dicho pago mediante depósito judicial en el Banco de la Nación, dentro de un plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la notificación con la presente resolución. Debiendo cumplir, además, con presentar al juzgado el Boucher del indicado depósito judicial, bajo apercibimiento de ley. 4o DISPONGO: que consentida o ejecutoriada quede la presente sentencia, se ejecute conforme a ley. T. R y H. S.- Firma.- Juez. Abog. Nataly C. Cáceres Velarde. 3.V.

EDICTO VIOLENCIA FAMILIAR Familia Tutelar N° 187-2013, El Juzgado Mixto y Unipersonal de Echarate NOTIFICA al demandado ARMANDO CORAZA TORRE y a la agraviada ELIZABETH DE LA CRUZ QUISPE con el extracto de la sentencia N° 24

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de fecha 04 de enero de 2018. FALLA. Io DECLARO FUNDADA LA DEMANDA, interpuesta por William Armando Gastulo Portilla, Fiscal Mixto en la provincia de Echarate, contra ARMANDO CORAZA TORRE, sobre cese de actos de violencia familiar (maltrato psicológico), en agravio de ELIZABETH DE LA CRUZ QUISPE. 2 ORDENO que el sentenciado ARMANDO CORAZA TORRE, cumpla con las medidas de protección que le han sido impuestas, conforme se detalla en el considerando número tercero de la presente resolución. Asimismo, a partir de la fecha se abstenga en forma definitiva, de agredir en forma física o psicológica, a su conviviente ELIZABETH DE LA CRUZ QUISPE; bajo apercibimiento de ordenarse su detención en la carceleta de la Policía Nacional del Perú de esta jurisdicción, por el espacio de veinticuatro horas; sin perjuicio de ser denunciado por delito de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 386 del Código Penal, previa remisión de copias certificadas al Ministerio Público; e imponerse medidas de protección más drásticas.3o IMPONGO al sentenciado ARMANDO CORAZA TORRE, al pago de TRESCIENTOS SOLES a favor de la agraviada ELIZABETH DE LA CRUZ QUISPE, por concepto de REPARACIÓN CIVIL, debiendo efectuar dicho pago mediante depósito judicial en el Banco de la Nación, dentro de un plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la notificación con la presente resolución. Debiendo cumplir, además, con presentar al juzgado el Boucher del indicado depósito judicial, bajo apercibimiento de ley.5° DISPONGO: que consentida o ejecutoriada quede la presente sentencia, se ejecute conforme a ley. T. R y H. S.- . Firma Juez Nataly Consuelo Cáceres Velarde, bajo la actuación de la Secretaria Judicial Rocío Callaymara Ayquipa. 3.V.

EDICTO PENAL Expediente N° 123-2017-01 Juzgado de Investigación Preparatoria de Mazuko Juez: Rolando Chalco Condori Esp. Judicial: Américo William Flores Sahua Se NOTIFICA a los agraviados MELITON HUALLPA TTITO, PERCY HUAMÁN TTITO, JAVIER BENITO CUYO, FERNANDO GRAJEDA PILLCO y JUAN CARLOS PAULLO DÍAZ, con el extracto de la resolución número VEINTE de fecha veintinueve de agosto del año dos mil dieciocho, que RESUELVE: DECLARAR FUNDADO el requerimiento de SOBRESEIMIENTO solicitado por el representante del Ministerio Público, a favor de: Julio César Valiente Aspiras por la presunta comisión del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en su modalidad de Homicidio Calificado, en agravio de los herederos legales de los que en vida fueron Milton Huallpa Ttito y Florencio Vilca Mamani; y Lesiones Graves en agravio de los ciudadanos: Adán Auilar Ocho, Aníbal Yauri Payari, Marco Álvarez Cerdeña, Edson Avendano Miranda, Saúl Osorio Mejía, Boris Urbina Vásquez, Ángel Pérez del Águila, Percy Huamán Ttito, Jesús Anco Zea, Javier Benito Cuyo, José Luís Condori Soto, Fernando GRajeda Pilleo, Walter Chihuillo Andrade, Juan Carlos Paullo Díaz, Carlos Orue Olortegui; Juan Osorio Huamán y Juvenal Pumayate Pillco. Mazuko, 23 de enero de 2019 3.V.

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SUPLEMENTO JUDICIAL CUSCO

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CUSCO SALA CIVIL DE CUSCO TABLA DE VISTA DE CAUSAS (Lunes 28 y Miercoles 30 de Enero de 2019) LUNES 28 DE ENERO DE 2019  

    

   

1

08:00 01064-2018-0-1001-JR-CI-03

Nicomides Solis Gomez

2

08:20 00593-2011-0-1018-JM-CI-01

Antonio Delgado Moscoso

3

08:25 00627-2018-0-1001-JR-CI-01

Cesar Calvo Nuñez y otra

4

08:30

5

08:35 02471-2018-0-1001-JR-CI-04

6 7 8 9

00103-2018-0-1001-SP-FC01

08:40 01472-2012-0-1001-JR-CI-01 08:45 02398-2018-0-1001-JR-CI-01



  

 

 

Proceso de amparo

auto improce

4JCC

Desalojo

sentencia

1JMx Santiago

auto final

1JCC

sentencia

JMx Anta

  

Juez Supremo Enrique Mendoza Ramirez y otros Beatriz Farfán Herrera de Rodriguez y otros Roger Alex Romero De la Cuba

Otorgamiento de escritura pública Suspensión de paternidad

Paulino Jara Lopez

Ayde Palomino Zevallos

Maria Ysabel Pilares Flores

Dirección Regional de Educación de Cusco

Proceso de amparo

auto improce

4JCC

Arzobispado del Cusco

Proceso de Habeas Data

sentencia

5JCC

Tomasa Martha Luza Zamalloa Julia Teresa Machuca Astete

Marcos Mariano Anahui Quicaño y 08:50 01208-2018-0-1001-JR-CI-04 otro Maria Concepción Espinoza 08:55 02127-2016-0-1001-JR-CI-02 Hurtado

10 09:00 00009-2019-0-1001-SP-CI-01

Efrain Santos Rocca

11 09:05 00023-2015-0-1001-JR-CI-05

Juan Climaco Catunta Guillen y otra

Universidad Andina de Cusco Feliciano Huacac Huañec y otro Antonio Loayza Villena y otros Municipalidad Provincial de Anta Maria Machaca Quispe y otros

Proceso de amparo Prueba anticipada Prescripción adquisitiva Prescripción adquisitiva Prescripción adquisitiva

auto improce auto rechazo sentencia consulta

4JCC

auto final

JMx Anta

sentencia

5JCC

  

 

 

1JCC

2JCC

 

Barra-PereiraGutiérrez Murillo-PereiraDelgado Murillo-PereiraDelgado Murillo-PereiraDelgado Murillo-PereiraDelgado Murillo-PereiraDelgado Murillo-PereiraDelgado Murillo-PereiraDelgado Murillo-PereiraDelgado Murillo-PereiraDelgado Murillo-PereiraDelgado

MIERCOLES 30 DE ENERO DE 2019  

    

   

  



1

Vida Mezartine Blanco Iragakori y 08:20 2366-2018-43-1018-JM-FT-02 otros

Raul Modesto Blanco Pezo

Violencia familiar

2

08:25 06134-2018-5-1001-JR-FT-07

Karina Ccorimanya Catalan

Violencia familiar

Modesto Qquelcca Paiva

medidas protec. medidas protec.

2JMx Santiago 7JFC

 

Murillo-PereiraDelgado Murillo-PereiraDelgado

    

    

     

      

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